Texto de la sentencia
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“MUNIZAGA BORLANDO con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”
RUC: 15-9-0001469-1.
RIT: GR-15-00146-2015.
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparecen con fecha 16 de noviembre de 2015 don CARLOS
RODRIGO MUNIZAGA BORLANDO, factor de comercio, cédula nacional de identidad
N° 10.830.509-6, domiciliados para estos efectos en calle Punta Mocha N° 5155, comuna
de Huechuraba, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario ingresado a este
Tribunal con fecha 16 de noviembre de 2015, en contra de la Liquidación N° 201, de fecha
24 de julio de 2015, por impuesto Global Complementario Año Tributario 2012, remitida por
la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el
"SIl"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo,
de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a
continuación pasamos a exponer:
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
I. EXPOSICION DE HECHOS.
Señala en primer término que, en dicha liquidación se establece como monto de los
tributos supuestamente adeudados un total actualizado de trescientos diecinueve millones
doscientos noventa y un mil ochocientos veinte pesos ($ 319.291.820), provenientes de una
revisión practicada a mi declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, durante la
cual se me solicitó acreditar el origen de los fondos con que había realizado la inversión
consistente en la compra de un bien raíz por $471.968.673, Rol de avalúos N° 302000016,
comuna Lo Barnechea, fecha 31 de agosto del 2011, repertorio 10.366 de la Notaría de don
Luis Iván Torrealba Acevedo.
Alude que, dicha operación corresponde a la compra que hice a doña Viviana del
Carmen Borlando Miranda y a don Carlos Eduardo Buenaventura Munizaga Rivera de la
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propiedad ubicada en calle Camino El Bajo N° 16.712, comuna Lo Barnechea, según
escritura otorgada el 31 de agosto del 2011 ante el Notario mencionado.
Indica que, el precio de la compra fue la suma en pesos equivalente a U.F. 32.097, que
se enteró según expresa la cláusula segunda con el equivalente a 21.477 U.F., en ese acto,
en dinero efectivo, a satisfacción de los vendedores y el saldo ascendente a 10.620 U.F.,
mediante un mutuo hipotecario que me otorgó por dicha cantidad el Banco Santander.
Señala que, mediante citación N° 8 de 26 de febrero del 2015 se me conminó a acreditar
el origen de los fondos del desembolso correspondiente a la parte al contado de la compra
mencionada y que ascendía en pesos, moneda de curso legal, a la suma de $471.968.673.
Determina que, en mi respuesta a la citación expliqué que en la realidad esos fondos
no se pagaron en esa oportunidad, lo que acredité mediante declaración jurada de la
vendedora doña Viviana del Carmen Borlando Miranda y escritura de rectificación y
aclaración de dicha compraventa otorgada el veinticuatro de abril del dos mil quince ante el
Notario interino don Carlos Armando Contreras Fuentes en la cual ambas partes dejábamos
constancia de dicha realidad.
Comenta que, no obstante, dichos antecedentes los fiscalizadores consideraron que la
compraventa referida contiene declaraciones dispositivas que se presumen verdaderas y
que la escritura de rectificación sería inoponible al Servicio en cuanto se pretendía con ella
demostrar que la forma del pago del precio lo fue en una forma distinta a la primitivamente
convenida.
Menciona que, en resumen, los fiscalizadores consideran que la documentación
aportada por el suscrito no permitía acreditar fehacientemente el origen de los fondos por
lo que se tuvo por no justificados los recursos empleados en dicha inversión. Por tal motivo,
la liquidación presume que estos fondos provienen del ejercicio de actividades del art. 20
N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta agregándose a la base imponible declarada el
total de la inversión más reajustes, lo que determina una nueva base imponible de
$481.622.132 determinándose el impuesto adeudado al 30 de abril del 2012 ascendente a
$481.622.132 que con el reajuste respectivo determina un total actualizado de
$319.291.830.
Finalmente, manifiesta que, estimando totalmente equivocada esta liquidación, por no
existir diferencia alguna susceptible de liquidarse de esa forma ni de ninguna otra, se sirva
dejarla sin efecto en todas sus partes, todo ello en virtud de los fundamentos que a
continuación paso a exponer:
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Señala, en primer término, la liquidación se sostiene únicamente en la afirmación de los
fiscalizadores invocando lo establecido en el art. 23 N° 5 del D. L. 825, en orden a que la
rectificación de la compraventa, en la parte relativa al pago de la cuota al contado, sería
inoponible al Servicio. En la Reposición Administrativa Voluntaria impetrada por el suscrito,
tal tesis fue confirmada por los revisores agregando que la rectificación se había efectuado
después de iniciada la revisión, por lo que no procedía aceptarla.
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Afirma que, tales argumentos son equivocados e incurren en el error de preferir lo formal
a lo real y generar diferencias de impuestos por un dinero ficticio que en la realidad nunca
se entregó ni se recibió.
Alude que, los siguientes argumentos desmienten la tesis del Servicio:
1.- La escritura de rectificación otorgada por las partes y que deja constancia de lo
realmente ocurrido constituye lo que en derecho se denomina una contraescritura, esto es,
un documento que deja constancia de un acto que no se ajustó a la realidad o que fue
simulado. Esta situación la contempla el art.1707 del Código Civil que dispone: "Las
escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública,
no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas,
cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas
disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el
tercero".
Indica que, en cuanto a los efectos de las contraescrituras, se distingue entre las partes
y respecto a terceros. Entre las partes produce plenos efectos por aplicación del principio
de la ley del contrato consagrado en nuestra legislación. Respecto a los terceros la
disposición contiene dos reglas: no les afecta si es otorgada por escritura privada lo que
quiere decir que no es oponible la contraescritura privada de una escritura pública. Distinto
es el caso cuando el contradocumento se otorga por escritura pública, caso en el cual se
aplica la parte final de la disposición que establece que si afecta a los terceros si se cumplen
los dos requisitos copulativos indicados en ella, esto es, que se haya tomado razón de su
contenido al margen de la escritura matriz, lo que se cumplió y también en la copia en cuya
virtud obra el tercero. Este segundo requisito también está cumplido puesto que la
contraescritura con constancia de haberse anotado al margen de la original obra en poder
del tercero, puesto que se acompañó al Servicio y forma parte del procedimiento
administrativo. Luego, el Servicio no puede desconocerla ya que en su calidad de posible
acreedor es jurídicamente un tercero. Además de ello, la doctrina imperante reconoce que
la inoponibilidad, por ser una institución de excepción, es siempre de interpretación
restrictiva.
2.- En lo relativo al alcance de la contraescritura es importante dejar constancia que la
afirmación contenida en la escritura original, en cuanto se declara por ella una situación
jurídica que es diferente a la real no puede ser considerada ilícita. En efecto, la compraventa
se otorgó en una escritura de mutuo hipotecario, con la comparecencia del banco mutuante.
Estas escrituras son redactadas por los bancos según formularios preestablecidos y no por
las partes ya que por regla general exigen el pago de la cuota al contado para no perjudicar
el derecho hipotecario que en la misma escritura se le constituye. Luego, la declaración
mencionada jamás tuvo por objeto perjudicar a nadie ni perseguía un fin fraudulento como
seria por ejemplo eludir una prohibición legal, dar la apariencia de compraventa a lo que en
el fondo es una donación o eludir el pago de un impuesto. Por otra parte, la disconformidad
debe ser consciente y deliberada, que no es el caso ya que nos limitamos de buena fe a
aceptar el texto enviado por el banco a Notaría por lo que, si se considera que hubo
simulación, que en ningún caso fue consciente, esta sería absolutamente lícita.
3.- Finalmente, tanto en la liquidación misma como en el fallo de la Reposición
Administrativa Voluntaria se indica como fundamento para negar lugar a mis explicaciones
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el que la fecha de la escritura de rectificación es posterior a la citación del Servicio y muy
posterior al contrato que se rectifica. A su vez, al resolver negativamente la Reposición se
vuelve a confirmar dicha tesis señalando que la escritura de rectificación y aclaración
(contraescritura) que modifica la forma de pago del precio no resulta oponible al Servicio
pues fue otorgada con posterioridad al inicio de la fiscalización y anotada al margen de la
escritura matriz con posterioridad a la notificación de la liquidación impugnada.
Determina que, si bien lo anterior es efectivo, no se advierte ninguna razón legal que
obligue al contribuyente a acreditar sus dichos mediante documentos o probanzas
otorgadas con anterioridad al inicio de la revisión. El artículo 21 del Código Tributario no
contiene ninguna limitación al respecto. No entenderlo así implicaría limitar las pruebas de
que puede hacer valer el contribuye, afectando el derecho a defensa.
Comenta que, por otra parte, una contraescritura es posible hacerla valer en tanto el
efecto que produce, ser oponible a terceros, no se encuentre extinguido por alguna causal
de extinción como lo sería por ejemplo una sentencia ejecutoriada dictada con anterioridad.
Tampoco podría hacerse valer si con ella se vulneran derechos válidamente adquiridos por
terceros en el lapso intermedio. Pero no es este el caso porque tanto al iniciarse el proceso
de revisión como al notificarse la liquidación no existía ningún derecho válidamente
adquirido por el Servicio que pudiera afectarse. En efecto, la citación no otorga ningún
derecho sustantivo al Fisco y la liquidación tampoco en tanto ella no se encuentre firme. De
este modo entonces, el Servicio a lo más tendría al inicio del procedimiento una simple
expectativa de obtener una diferencia de impuestos. El art. 7 de la Ley sobre Efecto
Retroactivo de las Leyes señala "Las meras expectativas no forman derecho".
Finalmente, manifiesta que, el otorgarse el contradocumento con posterioridad al inicio
del procedimiento, pero antes de su conclusión no implica nada indebido o contra derecho
y, por ende, sus otorgantes han podido hacerlo, máxime si por ese medio solo restablecían
la realidad de lo ocurrido.
III. PETICIONES CONCRETAS.
Señala en primer término que, en mérito de lo expuesto y disposiciones citadas, tener
por interpuesta la presente reclamación en contra de las liquidación N° 201 librada en mi
contra el 24 de julio del 2015 por los fiscalizadores de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos doña Karen Balaguero Cabello, doña
Anghelina Fiorani Olguín y don Gonzalo Novoa Sepúlveda, ya individualizados, admitirla a
tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando concretamente que se
anula y deja sin efecto en todas sus partes dicha liquidación, así como los cobros de
impuestos que en ellas se determinan.
IV. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO.
La parte reclamante presentó, con citación, los siguientes documentos en su escrito de
reclamo:
1. Copia de la liquidación materia de esta reclamación, notificada el 28 de julio del
2015;
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2. Copia de la escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario flexible
otorgado el 31 de agosto del 2011 ante el Notario de Santiago don Iván
Torrealba Acevedo;
3. Copia de la escritura de rectificación y aclaración otorgada el 24 de abril del 2015
ante el Notario interino de Santiago don Carlos Contreras Fuentes, de la cual
consta haberse tomado la margen de la matriz.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 37 y con fecha 10 de diciembre de 2015 comparece la parte reclamada, el
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo
tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 201 de fecha 24 de julio de 2015,
emitida por el Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
expresa condena en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan.
I. ANTECEDENTES.
Señala en primer término que, con fecha 26.02.2015, se procedió a emitir, al
contribuyente Carlos Rodrigo Munizaga Borlando, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, la CITACION N°8, por medio de la cual se solicitó que dentro del plazo de un
mes, se sirviera a justificar la inversión efectuada en fecha 31.08.2011, relacionada a la
compraventa del Bien Raíz - (singularizado en el N°2 de este título) -, por un monto de
$705.348.907, habiendo cancelado, de manera pura y simple y al contado, según clausula
Segunda, letra a), del contrato referido, la cifra de 21.477 U.F ($471.968.673), cuantía la
cual a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no guarda relación con los ingresos
declarados en igual periodo en el formulario 22 AT 2012, folio 237294342, de fecha
25.06.2014, presentado por el contribuyente.
Afirma que, precisando lo anterior, la revisión practicada a la declaración anual de
Impuesto a la Renta Año Tributario AT 2012, folio 237294342, surgió la siguiente
observación;
Observación G47: "El origen de los fondos con que efectuó la siguiente inversión, gasto
o desembolso, no guarda relación con las rentas declaradas":
Nombre de la
inversión
Monto
Contado
Rol
Propiedad
Comuna Fecha Repertorio
Bien Raíz 471.968.673 302000016
Lo
Barnechea
31.08.2011
Iván
Torrealba
Alude que, ahora bien, y a modo de dar respuesta a la citación descrita, se solicitó al
reclamante acompañar la siguiente documentación, en orden a determinar el origen de los
fondos, con los que efectuó la inversión antes señalada:
Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones.
Libro de Ingresos y Egresos.
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Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de
inversiones.
Desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión.
Toda documentación de años tributarios anteriores al año tributario AT2012, que
pudiera tener incidencia en él.
Boletas de Honorarios.
Certificado No 7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza.
Certificado N°10 sobre situación tributaria de Inversiones.
Todo antecedente aclaratorio de observaciones de Renta AT 2012.
Declaraciones formulario 22
Escritura de compraventa de bien raíz.
Indica que, transcurrido el plazo legal de 30 días, según lo dispuesto y establecido en
el inciso 2° del Artículo 63° de nuestro Código Tributario, el contribuyente solicitó el día
23.03.2015 una ampliación de plazo por 30 días, con el propósito de presentar la
documentación requerida por este ente fiscalizador, que represento.
Señala que, así las cosas, en fecha 24.04.2015, dando cumplimiento a lo solicitado, el
reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, los siguientes antecedentes;
Carta Explicativa.
Declaración Jurada de Sra. Viviana del Carmen Borlando Miranda.
Rectificatoria y aclaración de Compraventa de fecha 24.04.2015.
Determina que, por su parte, en fecha 17 de agosto de 2015, el contribuyente interpuso,
mediante Formulario N° 3314, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
Recurso de Reposición Administrativa (R.A.V.), en contra de la liquidación en comento N°
201 de fecha 24.07.2015, recurso el cual fue desestimado en todas sus partes, siendo
resuelto este mismo en fecha 19.10.2015.
Comenta que, la actuación reclamada corresponde a la LIQUIDACIÓN N° 201 de fecha
24.07.2015 emitida por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro Pequeñas
Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, por medio de la cual se
determinaron al contribuyente Carlos Rodrigo Munizaga Borlando, Rut N° 10.830.509-6,
diferencias de Impuesto Global Complementario, por $181.646.477 en razón de no haberse
desvirtuado la observación formulada en la Citación N° 8, ya comentada, liquidación que se
detalla en el siguiente recuadro;
N° Liquidación AT
Fecha de
Liquidación
Fecha de
Notificación
Monto Diferencia
de Impuesto
201 2012 24.07.2015 28.07.2015 181.646.477
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II. DESCARGOS PRSENTADOS POR EL RECLAMANTE.
Señala, en primer término, que los fundamentos del reclamo esgrimidos por el
contribuyente son los siguientes:
a) Afirma que, el reclamante fundamenta y solicita la anulación de la Liquidación
N° 201, ya tantas veces singularizada, argumentando erróneamente que el
monto consignado en la escritura de compraventa , y respecto a lo pagado al
contado por el bien raíz objeto de dicha escritura, (monto señalado en la cláusula
Segunda, letra a) del contrato de compraventa referido), ascendente a $471
.968.673 (21.477 U.F.), nunca fue pagado de esa forma y para demostrar lo
acompaña declaración jurada de la vendedora y escritura pública de rectificación
y aclaración de compraventa.
b) Alude que, en razón de lo expuesto, y considerando lo anterior, el contribuyente
suma a su reclamo, advertir equívocamente al tribunal, que no existe razón legal
alguna, que obligue al contribuyente a acreditar sus dichos mediante
documentos o probanzas otorgadas con anterioridad al inicio de la revisión
fiscalizadora incoada por este Servicio. (Ignorando la Sentencia emanada de la
Excelentísima Corte Suprema, de fecha 16 de abril de 2013, Rol: 470-2012, la
cual se encuentra acompañada en el primer otrosí de esta presentación).
III. DEL RECHAZO DEL RECLAMO.
A.- En cuanto a los hechos.
Señala, en primer término, el contribuyente ha solicitado que se proceda a anular la
liquidación N° 201 de fecha 24.07.2015, no aportando antecedentes que vengan a innovar
los aportados primitivamente ante vuestro órgano Fiscalizador.
Afirma que, la observación formulada por el Servicio y la declaración de impuesto a la
renta presentada por el contribuyente en el AT 2012 dice relación con la justificación del
origen de los fondos empleados para cancelar al contado una parte del precio, por la compra
del inmueble señalado, efectuada en el año comercial 2011.
Alude que, por lo anterior, respecto del reclamo interpuesto, es preciso señalar, que
éste debe ser desechado en todas sus partes por carecer de fundamento y asidero legal,
ya que tal como se desprende de la liquidación impugnada, el reclamante de ninguna
manera acreditó el origen de los fondos para realizar la inversión cuestionada, de
conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica que, la escritura de rectificación y aclaración (contraescritura) (aportada por el
contribuyente en orden a desvirtuar la liquidación reclamada) fue suscrita con posterioridad
a la Citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos.
Señala que, en efecto, la Citación N° 8, ventilada sobre estos autos, fue notificada con
fecha 26.02.2015, en tanto que la rectificación de la escritura de compraventa del inmueble
fue suscrita con fecha 24.04.2015, misma fecha en que el contribuyente dio respuesta a la
Citación, de lo que se desprende que se trata de un documento elaborado en forma ad-hoc
para tratar de justificar la objeción formulada por el Servicio.
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Determina que, asimismo, la anotación marginal efectuada en la matriz de la escritura
de compraventa, fue practicada en forma posterior a la notificación de la Liquidación N°
201, ya que ésta fue notificada con fecha 28.07.2015 mientras que la anotación marginal
se realizó con fecha 17.09.2015, durante la tramitación del recurso administrativo (RAV),
según consta del certificado emitido por el Archivero Judicial de Santiago acompañado por
el propio contribuyente, por lo que también podemos concluir que se trata de una reacción
probatoria con el objeto de subsanar los reparos formulados a su declaración de renta.
Comenta que, ahora bien, y como ya señalamos en los párrafos anteriores, la Sentencia
Rol; 470-2012, de fecha 16 de abril de 2013, de nuestra Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, no nos permite otra cosa que asumir el correcto rechazo del Recurso de Reposición
Administrativa (RAV), intentado ante este Servicio por el contribuyente, y la firmeza
indubitada de la Liquidación N°201 de fecha 24.07.2015, que es objeto del reclamo
interpuesto por el contribuyente.
Menciona que, demás está agregar, que no existe, afectación al derecho de defensa
esgrimido por el reclamante de autos, toda vez que el material probatorio aportado en sede
administrativa por el contribuyente, en orden a desvirtuar el contenido de la liquidación,
objeto de este reclamo, fue recepcionado y valorado en orden a la normativa vigente,
teniendo a la vista, por sobre todas las cosas, la sentencia de vuestra Excelentísima Corte
Suprema de justicia, que desde ya hacemos suya ante vuestro Tribunal.
Finalmente, manifiesta que, en virtud de lo anterior, resulta evidente que la
contraescritura acompañada por el contribuyente resulta inoponible al Servicio, ya que tanto
su otorgamiento como anotación al margen de la escritura matriz ocurrieron con
posterioridad al inicio de la fiscalización que derivó en la notificación de la liquidación
impugnada, razón por la cual el referido instrumento no puede ser aceptado como prueba.
B.- En cuanto al derecho.
Señala, en primer término, que los argumentos y documentos aportados por el
contribuyente fueron desestimados, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24
del Código Tributario y artículos 54 y 70 de la Ley de la Renta, con fecha 24.07.2015 el
Servicio de Impuestos Internos, procedió a emitir la Liquidación N° 201, mediante la cual se
determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario por no justificar el origen de
los fondos, utilizados para solventar la inversión cuestionada.
1.- DE LA CARGA PROBATORIA ART. 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Afirma que, pertinente resulta recalcar, que en fecha 25.02.2015, el Servicio de
Impuestos Internos, procedió a citar al contribuyente reclamante con el único propósito de
que este mismo aportara antecedentes tendientes a justificar el origen de los fondos que
permitieron pagar al contado y en parte la propiedad aludida. Citación a la cual el
contribuyente compareció, aportando, entre otros la escritura pública de rectificatoria y
aclaratoria de Compraventa de fecha 24.04.2015, la cual no satisface la pretensión del
reclamante, en orden a aclarar el origen de los fondos pagados al contado, en la adquisición
de la propiedad Rol: 302000016.
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Alude que, sobre el particular, y tal como lo dispone el artículo 21 de Código Tributario,
es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
(Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009
Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Concepción)
2.- EN CUANTO A LOS ARTÍCULOS 1700 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DEL CÓDIGO
CIVIL ESGRIMIDOS POR LA RECLAMANTE.
Indica que, el artículo 1700 del Código Civil, dispone que los instrumentos públicos -
como es el caso de una escritura pública - hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse
otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan
hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Señala que, a su turno, el artículo 1707 de la misma codificación establece que las
escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública
no producirán efecto respecto de terceros. El inciso segundo de la misma norma dispone
que "Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón
de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero".
Determina que, ahora bien, tomando atención al fallo de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción de fecha 18.11.2003, caratulado Gladys Sandoval Mendoza
con S.l.l – Rol 770-1999, no cabe otra cosa que desestimar, en cuanto a las alegaciones
del reclamante, la rectificatoria de la escritura de compraventa acompañada a estos autos,
toda vez que dicho instrumento no es prueba suficiente para distraer aquellas afirmaciones
contenidas en la escritura matriz de compraventa, citada en el titulo I, número 2 de esta
presentación.
Comenta que, en armonía con lo anterior, el fallo que aludimos, reza lo siguiente;
"Que, así las cosas, en estricto rigor la reclamante no ha acreditado de manera alguna
la efectividad de sus alegaciones, pues sólo ha pretendido probar la falta de veracidad de
las declaraciones contenidas en la escritura pública de compraventa, que como se señaló
hacen plena prueba en su contra, con otras nuevas declaraciones de las mismas partes
involucradas, efectuadas con posterioridad a la liquidación del impuesto reclamado, según
se desprende del documento que rola a fojas 1 de autos. En efecto, la Liquidación N o
389/392, es de fecha 28 de octubre de 1998 y la demanda sólo fue interpuesta el 24 de
diciembre de ese año. Las solas declaraciones de las partes comprometidas no pueden ser
consideradas prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de veracidad
contemplada en el artículo 1700 del Código Civil."
Menciona que, en la especie, la escritura de rectificación y aclaración (contraescritura)
fue suscrita con posterioridad a la Citación practicada por el Servicio. En efecto, la Citación
N° 8 fue notificada con fecha 25.02.2015 en tanto que la rectificación fue suscrita con fecha
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24.04.2015, misma fecha en que el contribuyente dio respuesta a la Citación, de lo que se
desprende que se trata de un documento elaborado en forma ad-hoc para tratar de justificar
la objeción formulada por el Servicio. Asimismo, la anotación marginal efectuada en la
matriz de la escritura de compraventa, fue practicada en forma posterior a la notificación de
la Liquidación N° 201, ya que ésta fue notificada con fecha 28.07.2015 mientras que la
anotación marginal se realizó con fecha 17.09.2015, durante la tramitación del recurso
administrativo en estudio, según consta del certificado emitido por el Archivero Judicial de
Santiago acompañado por el propio contribuyente, por lo que también se puede concluir
que se trata de una reacción probatoria con el objeto de subsanar los reparos formulados a
su declaración de renta.
Recuerda que, en virtud de lo anterior, resulta evidente que la contraescritura
acompañada por el contribuyente resulta inoponible al Servicio, ya que tanto su
otorgamiento como anotación al margen de la escritura matriz ocurrieron con posterioridad
al inicio de a fiscalización que derivó en la notificación de la liquidación impugnada, razón
por la cual el referido instrumento no puede ser aceptado como prueba.
3.- CASOS IDENTICOS MATERIALIZADOS EN JURISPRUDENCIA DE LA
EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA.
Expresa que, sobre el particular, nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ha
tratado desde luego, casos idénticos a los ventilados sobre estos autos, determinando que
no cabe dudas en la correcta desestimación de escrituras públicas que vengan en contra
restar una primitiva, cuya anotación al margen de la escritura matriz, sea con fecha posterior
al inicio del procedimiento de fiscalización y luego de cursadas las liquidaciones que sirven
de fundamento de la reclamación de este proceso.
Manifiesta que, en ese orden, y teniendo presente la reacción probatoria formulada por
el contribuyente, en orden a justificar y subsanar los reparos formulados por este órgano
fiscalizador que representamos, a su declaración de renta AT2012, en orden a rectificar e
intentar erradamente en "moldear" una escritura pública otorgada válidamente, no queda
otra cosa que se desestime los antecedentes aportados. teniendo presente los siguientes
fallos de nuestra Excelentísima Corte Suprema:
"Décimo Séptimo: Que en la especie hubo una contraescritura; sin embargo, ella
aparece anotada marginalmente con fecha posterior al inicio del procedimiento de
indagación tributaria llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual ya
constituye una irregularidad, por cuanto se tomó razón en la respectiva matriz sólo con
fecha 14 de diciembre de 2006, esto es, luego de cursadas las liquidaciones que sirven
de fundamento a la reclamación efectuada en estos autos.
Décimo octavo: Que, de este modo, no resultaba admisible permitir dichas probanzas
sin vulnerar las normas ya referidas del Código Civil, pues aparece clara su calidad de
constituidas ad-hoc, resultando inaceptable que se presente una contraescritura en que
se diga que la suma de setenta y nueve millones y fracción no fueron pagados de
contado, lo que altera uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa,
misma que se mantiene en reserva hasta que se produce la fiscalización del Servicio
dentro del término de seis años contemplado para los contribuyentes no declarantes de
renta.
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Décimo noveno: Que, de otro lado, como el recurso de casación lo afirma, el artículo
1707 del Código Civil requiere de dos exigencias para que sea admitida una
contraescritura como prueba revocatoria de lo expuesto en una escritura, y en la especie
sólo se ha producido la primera, lo cual resulta obvio a la luz de lo antes precisado en
orden a que las pruebas se han ido presentando del modo como fue avanzando el
procedimiento, en una suerte de reacción probatoria, que por cierto provocó
discordancias como las que se hicieron notar precedentemente.
Vigésimo: Que el segundo requisito establecido por el artículo 1107 inciso 2° del Código
Civil consiste en el traslado en cuya virtud ha obrado el tercero; en este caso, no se
puede considerar al Fisco de Chile como un tercero interviniente en el acto, pero
igualmente le resulta inoponible lo obrado por cuanto la medida de publicidad del acto
no resulta coetánea con el mismo y es posterior a la fecha en que el Servicio inició su
acción fiscalizadora que derivó en la emisión de las liquidaciones reclamadas, siendo la
anotación marginal lo que le otorga a la contraescritura la posibilidad de expandir sus
efectos jurídicos más allá de los intervinientes que participaron en el acto o contrato; y
como en la especie dicho traslado no existió en la oportunidad pertinente, la
contraescritura no pudo producir efectos respecto del Fisco de Chile y, por ende, no
procede que se acepte ésta como una probanza, existiendo una correcta aplicación por
los sentenciadores de las disposiciones que reglan la materia ya que se le dio el valor
que corresponde a la escritura pública de venta y no se aceptó la prueba que no cumplía
con los requisitos legales.
Vigésimo primero: Que por todo lo antes expuesto, la circunstancia de haber sido
realizada la anotación marginal de la contraescritura en una fecha posterior a aquella
en que se procedió a investigar el obrar del contribuyente por parte de la administración,
no puede ser alterada y por ende la aplicación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de las normas en discusión es correcta sobre la base fáctica que ha
sido determinada". (Sentencia Corte Suprema, 2 de agosto de 2012, Rol 9513-2009).
Explica que, por su parte, y en un caso similar, el máximo tribunal de la República, en
relación al artículo 1707 del Código Civil, señaló que:
"Esta disposición impone a los jueces la prohibición de ponderar en perjuicio de los
intereses de un tercero extraño al contrato de que se trata, el mérito que resulta de un
documento posterior al estudiado, que pretende modificar sus alcances, alterando lo
expresamente convenido en el pacto original. Y es lo que ha ocurrido en la especie,
cuando la contribuyente y el primitivo vendedor han suscrito sendas declaraciones que
modifican la forma de pago del precio del inmueble expresada en la escritura pública de
13 de junio de 2002, pretendiendo justificar mediante sus afirmaciones efectuadas en
escritura pública de 8 de octubre de 2010 - en el curso del procedimiento de fiscalización
- lo presuntamente omitido en el referido contrato.
Tal instrumento es inoponible, de acuerdo a lo ya señalado por este Tribunal. "Corolario
de la fe pública que deriva de una escritura pública es que cualquiera puede invocarla
para establecer los hechos en ella certificados por el ministro de fe, y puede, por cierto,
utilizarla el Fisco para hacer efectivas las derivaciones tributarías del negocio de que da
cuenta ese instrumento. No puede oponerse al Fisco, tercero en el antedicho contrato,
el documento privado mediante el cual/as partes intentaron cambiar su fisonomía, pues
la ley no permite modificar en esa forma un instrumento auténtico." (Repertorio de
Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jurídica de Chile, 3a edición, 1997, pág.
393).
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Y aunque en este caso el referido instrumento que pretende alterar el original y
escrutado, es uno público, se aplica el mismo principio, al no haberse dado
cumplimiento a su respecto a la carga de publicidad que impone el inciso 2° del artículo
1707 citado antes del inicio de la fiscalización por parte del Fisco, tercero extraño al
mismo, cuyos intereses se ven afectados por aquél, por lo que no puede ser invocado
en apoyo de la tesis de la contribuyente". (Sentencia Corte Suprema, 16 de abril de
2013, Rol 470-2012).”
IV. CONCLUSIONES FINALES Y PECIONES CONCRETAS.
Señala, en primer término, que en mérito de los argumentos de hecho y de lo dispuesto
en los artículos 21, 124 y siguientes del Código Tributario, y artículos 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta y demás disposiciones legales pertinentes.
Afirma que, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra de la LIQUIDACIÓN N° 201 de 24.07.2015 emitida por el Departamento de
Fiscalización, de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, confirmándola en todas sus
partes, rechazando el reclamo en su totalidad, con expresa condenación en costas.
V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL TRASLADO
CONTESTADO POR LA PARTE RECLAMADA (SII).
La parte Reclamada, acompaña los siguientes documentos en su escrito de traslado:
a) Copia de resolución Exenta RAV. 19.383/2015, de fecha 19.10.2015.
b) Copia de Formulario N° 22 AT 2012 Folio N°: 237294342
c) Copia de Sentencia ROL: 470-2012 de la Excelentísima Corte Suprema.
d) Copia de Sentencia Rol: 9513-2009 de la Excelentísima Corte Suprema.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
PRIMERO. A fs. 01 y siguientes, y con fecha 16 de noviembre de 2015 se presentó ante
este Tribunal reclamo en contra de la Liquidación N° 201, de fecha 24 de julio de 2015,
emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, a
lo cual a fs. 30 (A) y con fecha 16 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó resolución
que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
SEGUNDO. A fs. 37 y con fecha 10 de diciembre de 2015 el Servicio de Impuestos
Internos, Evacua Traslado del Reclamo interpuesto a fojas 01 y siguientes, a lo cual a fs.
84 y con fecha 10 de diciembre de 2015 este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del
Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma.
TERCERO. A fs. 86 y con fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal, atendido el mérito
de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos,
recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
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1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó
inversiones por un monto de $705.348.907, respecto de la compraventa de un bien
raíz, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 201 de fecha 24 de julio de
2015, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
CUARTO. A fs. 88 y con fecha 31 de enero de 2017 consta comprobante de envío de
carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba.
QUINTO. A fs. 92 y con fecha 03 de febrero de 2017 la Reclamante interpone Recurso
de Reposición del Auto de Prueba fijado por este Tribunal, a lo cual, este Tribunal a fs. 93
y con fecha 03 de febrero de 2017 solicita Traslado al Servicio de Impuestos Internos por
el Recurso interpuesto, por lo que, a fs. 95 y con fecha 07 de febrero de 2017, consta
Evacua Traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, a fs. 99 y con
fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal resolvió derechamente el Recurso de
Reposición interpuesto por la Reclamante como NO HA LUGAR manteniendo el punto de
prueba fijado con fecha 30 de enero de 2017 a fojas 86.
SEXTO. A fs. 101 y con fecha 17 de febrero de 2017 la Reclamante, presenta escrito en
el cual solicita despechar los siguientes OFICIOS:
1. Al departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios D.R.M Santiago
Norte para que acompañe todos los documentos aportados por el contribuyente en
prueba de su solicitud de reposición y detallados en las letras a) a la g) del
considerando N°2 de la resolución N° 53.535-209 y que es la acompañada en la
letra c) de lo principal.
2. Al Banco Santander – Chile, Bandera 140, Santiago, para que informe lo siguiente:
a) Efectividad de haber otorgado a don Carlos Rodrigo Munizaga Borlando un mutuo
hipotecario flexible para financiar la compra de una propiedad ubicada en calle
Camino El Bajo N° 16712, comuna de Lo Barnechea según escritura compraventa
otorgada el 31 de agosto del 2011 ante Notario de Santiago don Iván Torrealba
Acevedo; b) Que el monto del citado mutuo fue 10.620 UF más un crédito
complementario por 990,6116 U.F; c) Si el producto liquido de dicho crédito fue
pagado a la parte vendedora o si por el contrario, se aplicó a deudas de la misma
parte vendedora o de un tercero para con el mismo Banco según el mandato que se
le confirió en la cláusula décimo octavo.
SEPTIMO A fs. 111 y con fecha 28 de febrero de 2017 este Tribunal resuelve oficiar a las
entidades solicitadas por la Reclamante, a lo cual:
1. A fs. 113 y con fecha 01 de marzo de 2017, consta oficio N°44 / 2017 dirigido al
Departamento de Procedimientos Administrativos, como también, a fs. 115 y con
fecha 01 de marzo de 2017, consta el comprobante de envío del oficio descrito, por
lo que, a fs. 133 y con fecha 13 de marzo 2017, el Servicio de Impuestos Internos
da respuesta al oficio enviado, a lo cual a fs. 166 y con fecha 14 de marzo de 2017,
este Tribunal resolvió tener por recibida la información en respuesta al oficio N° 44
/ 2017 dando por cumplido lo solicitado.
2. A fs. 114 y con fecha 01 de marzo de 2017, consta oficio N° 45 / 2017 dirigido al
Banco Santander Chile, como también, a fs. 116 y con fecha 01 de marzo de 2017,
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consta el comprobante de envío del oficio descrito, por lo que, a fs. 177 y con fecha
04 de abril 2017, el Banco Santander Chile da respuesta al oficio enviado, a lo cual
a fs. 179 y con fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal resolvió tener por recibida
la información en respuesta al oficio N° 45 / 2017 dando por cumplido lo solicitado.
OCTAVO. A fs. 185 y con fecha 24 de julio 2017 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
PRIMERO. Que a fojas 01 don CARLOS RODRIGO MUNIZAGA BORLANDO, Factor
de comercio, cédula nacional de identidad N° 10.830.509-6, interpone en tiempo y forma
reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 201, de fecha 24 de julio de 2015, emitida
por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
el "SIl"), solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado se deje sin efecto,
en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación, lo que
ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en
este considerando.
SEGUNDO. Que a fojas 37 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos,
solicitando el rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente el acto
administrativo de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos
de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por
reproducidos en esta motivación.
TERCERO. Que el Tribunal a fs. 86 y con fecha 30 de enero de 2017, recibió a prueba
la causa fijando el siguiente punto de prueba.
1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó
inversiones por un monto de $705.348.907, respecto de la compraventa de un bien
raíz, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 201 de fecha 24 de julio de
2015, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acreditan.
B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA.
CUARTO. Que, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación dentro del
término probatorio:
A fs. 103 y siguientes, Citación N° 8 librada por el Servicio a mi representado y de
la cual consta que solo se le pidió justificar el monto al contado de la compra del
bien raíz que se cuestiona.
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A fs. 105 y siguientes, Solicitud de Revisión de la Actuación fiscalizadora
presentada por el contribuyente a raíz de la citación anterior que no consideró sus
descargos.
A fs. 107 y siguientes, Resolución ex 53535/209 de 19 de octubre del 2015 por la
cual se rechazó la solicitud de revisión anterior.
A fs. 110, Declaración jurada de doña Viviana del Carmen Borlando Miranda,
vendedora de la propiedad y madre de mi representado por la cual declaró bajo la
fe del juramento que no recibió el pago de la cuota al contado equivalente a 21.477
U.F. mencionado en la escritura de 31 de agosto del 2011 ante el Notario de
Santiago don Iván Torrealba Acevedo.
A fs. 118, Borrador confeccionado por el Banco Santander llamado “CONTRATO
DE COMPRAVENTA CON MUTUO HIPOTECARIO FLEXIBLE CON CRÉDITO
COMPLEMENTARIO DE FINES GENERALES”.
Que, en relación al oficio N° 44 / 2017 solicitado por la parte reclamante, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó bajo el Ordinario N°16 que consta en fs. 133 la siguiente
documentación:
A fs. 135, Escrito original presentado por el contribuyente con fundamentos del
recurso.
A fs. 136 y siguientes, Copia de liquidación impugnada.
A fs. 142, Copia de notificación N°630, folio 1531420 de fecha 28/07/2015.
A fs. 143 y siguientes, Copia de poder especial otorgado por el contribuyente a don
Oscar Lobos Salas.
A fs. 145, Copia de cédula de identidad de don Oscar Lobos Salas.
A fs. 147 y siguientes, Copia simple de escritura pública de rectificación y
aclaración de compraventa de Carlos Eduardo Buenaventura Munizaga Rivera y
otra a Carlos Munizaga Borlando de fecha 24/04/2014, otorgada en la Notaría de
don Carlos Contreras Fuentes; (Copia con autorización de Archivo Judicial en
original, presentada por el contribuyente).
A fs. 149 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de compraventa con
mutuo hipotecario flexible con crédito complementario de fines generales de Carlos
Rodrigo Munizaga Borlando a Viviana del Carmen Borlando Miranda y otro y Banco
Santander – Chile, otorgada con fecha 31/08/2011 en Notaría de Santiago de don
Iván Torrealba Acevedo. (Copia, con autorización del Archivo Judicial en original,
presentada por el contribuyente).
Que, en relación al oficio N° 45 / 2017 solicitado por la parte reclamante, el Banco
Santander – Chile acompaño el Ordinario N°1335/17 que consta en fs. 177 la siguiente
documentación:
A fs. 178, Liquidación de Crédito Hipotecario Mutuo Hipotecario.
QUINTO. Que la parte reclamada (SII) NO acompañó documentación dentro del término
probatorio.
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C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA.
SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la
contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en
autos, es dable concluir que existe el siguiente punto en discusión:
1.- La acreditación de los fondos invertidos en el Bien Raíz bajo el ROL 302000016
ubicado en la comuna de Lo Barnechea por la reclamante, en relación a que el
monto consignado en la escritura de compraventa, y respecto a lo pagado al
contado por el bien raíz objeto de dicha escritura, (monto señalado en la cláusula
segunda, letra a) del contrato de compraventa referido), ascendente a
$471.968.673 (21.477 U.F.), no fue pagado de esa forma y para demostrarlo
acompaña declaración jurada de la vendedora y escritura pública de
rectificación y aclaración de compraventa.
1.- EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS FONDOS INVERTIDOS POR LA
RECLAMANTE.
SÉPTIMO. Que, en relación al punto descrito en el considerando SEXTO de esta
sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las
siguientes:
EN CUANTO A LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta que prescribe:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”
Y el artículo 21 del Código Tributario que señala:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
OCTAVO. Que, cabe tener presente que la prueba rendida en autos que aparece más
relevante para comprender el contexto de la inversión en el bien raíz cuestionado es la
siguiente:
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1. A fojas 149 y siguientes, y con fecha 31 de agosto de 2011 consta Escritura
Pública de Contrato de compra venta con mutuo hipotecario flexible con crédito
complementario de fines generales entre Munizaga Borlando Carlos Rodrigo a Borlando
Miranda, Viviana Del Carmen Y Otro.
2. A fs. 103 y siguientes, y con fecha 26 de febrero de 2015, consta Citación N°8
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos.
3. A fojas 147 y siguientes, y con fecha 24 de abril de 2015, consta Rectificación y
aclaración de compra venta Carlos Eduardo Buenaventura Munizaga Rivera y Otra a Carlos
Rodrigo Munizaga Borlando.
4. A fs. 136 y siguientes, y con fecha 24 de julio de 2015, consta Copia de
Liquidación N°201 impugnada, notificada con fecha 28 de julio de 2015, lo que consta a
fs. 6 de autos.
5. A fs. 148 vuelta, y con fecha 17 de septiembre de 2015, consta anotación
marginal efectuada en la matriz de la escritura de compraventa.
NOVENO. Que, en su cláusula segunda, la escritura de compraventa contempló lo
siguiente respecto al precio:
“El precio de la compraventa es la suma equivalente en pesos, moneda legal, de
TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE Unidades de Fomento, por su valor diario a la
fecha del presente contrato, que se entera y paga de la siguiente forma: a) Con el
equivalente en pesos, moneda legal, de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y
SIETE Unidades de Fomento , por su valor diario a la fecha del presente contrato, que a LA
PARTE COMPRADORA paga a LA PARTE VENDEDORA en este acto, en dinero efectivo,
quien lo declara recibir a su entera satisfacción;”
De esta forma, las partes declaran que el precio se pagó en efectivo a su entera
satisfacción, siendo este, el primer indicio al que este sentenciador necesitaría recurrir para
indagar sobre el origen de los fondos con los que se adquirió el bien raíz de la comuna de
Lo Barnechea.
DÉCIMO. Que no obstante su singular importancia, dicho escritura de compraventa fue
ratificada y aclarada bajo el Repertorio: 554 – 2015, lo que en su cláusula tercera contempla
que:
“Por el presente instrumento los comparecientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo
mil setecientos siete inciso segundo del Código Civil vienen en rectificar lo declarado en la
letra a) de dicha cláusula en el único sentido que la parte precio referida en ella; o sea, el
equivalente a veintiún mil cuatrocientos setenta y siete Unidades de Fomento en la realidad
no se pagó al contado si no que lo quedó adeudando el comprador para ser pagado en un
plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de la escritura, por su equivalencia
en Unidades de Fomento según su valor el día de su pago efectivo. En caso de mora o
simple retardo en su cancelación, el pago deberá hacerse incrementado con un interés
penal equivalente al máximo permitido estipular para operaciones reajustables, sin perjuicio
de otros derechos de la parte compradora.”
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DÉCIMO PRIMERO. Que, de este modo la modificación a la escritura de compraventa
de origen se realizó con fecha 24 de abril de 2015, lo que es una fecha posterior a la
Liquidación N°201 notificada con fecha 28 de julio de 2015, generada por el Servicio de
Impuestos Internos, para mayor abundamiento, esta modificación se materializo de acuerdo
a la anotación marginal efectuada a la matriz de la escritura original con fecha 17 de
septiembre de 2015, ósea en una fecha posterior a la notificación de la liquidación
reclamada en autos.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, atendido que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta
prescribe claramente que:
“Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.”
Este sentenciador se encuentra compelido por dicha norma a constatar si en autos se
han rendido antecedentes que permitan desvirtuar la presunción simplemente legal que
pesa sobre el contribuyente. De esta forma, solo si el reclamante produce pruebas eficaces
en demostrar el origen de los fondos, es que esta judicatura se encuentra autorizada
legalmente para no presumir que la inversión se costeó con utilidades afectas a impuesto.
DÉCIMO TERCERO. Que, la mera Rectificación y Aclaración de la propia escritura de
compraventa realizada por la Reclamante, no aparece como prueba idónea para justificar
la inversión realizada en el Bien Raíz, toda vez que esta fue realizada con fecha posterior
a la Liquidación reclamada en autos, lo que del mero examen de las fechas y lo hechos
ocurridos en el presente litigio, demuestran a juicio de este Tribunal, una modificación ad-
hoc, de dicha escritura primitiva solo para los efectos de anular o neutralizar la revisión
realizada por el Servicio de Impuestos Internos en su proceso de fiscalización legítimo en
relación al Bien Raíz ubicado en la comuna de lo Barnechea.
DÉCIMO CUARTO. Que, el valor de la declaración en la escritura pública rectificada y
aclarada de que el precio no se habría pagado al contado, sino más bien “que lo quedó
adeudando el comprador para ser pagado en un plazo máximo de cinco años contados
desde la fecha de la escritura, por su equivalencia en Unidades de Fomento según su valor
el día de su pago efectivo”. Es un dato más para ponderar por parte del tribunal.
En efecto, el artículo 1700 del Código Civil señala que:
“El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los
interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.”
De este modo, y al tenor de dicho artículo, sólo entre comprador y vendedor la escritura
de compraventa constituye plena prueba del hecho de que el precio fue pagado a través de
un crédito otorgado al vendedor el cual puede ser pagado en un máximo de 5 años contados
desde la fecha de la escritura, pero no así ante el SII o ante este Tribunal.
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De todas formas y al margen de estas normas de valoración del instrumento público
que contiene el artículo 1700 y siguientes del Código Civil, cabe tener presente que en esta
sede la prueba no se aprecia conforme a un sistema de prueba legal o tasada, sino que, de
acuerdo al criterio de sana crítica, conforme establece el artículo 132 inciso 14º del Código
Tributario que indica:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica.” Sin perjuicio de que los actos o contratos solemnes solo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley. En este caso por medio de
la escritura pública, sin perjuicio del valor de las declaraciones y/o aseveraciones que los
comparecientes realicen en ella.
De este modo, las alegaciones del reclamante en el sentido de que el SII no podría
prescindir de las declaraciones de la escritura de compraventa realizadas con posterioridad
a la liquidación N° 201 reclamada en autos, no pueden prosperar en esta sede.
En cuanto a la veracidad de las declaraciones contenidas en una escritura pública estás
no se presumen verdaderas ni siquiera en el sistema de la prueba legal o tasada, es así
que la doctrina lo ha precisado señalando que el instrumento público hace plena fe en lo
material del acto (hechos percibidos por el funcionario); pero no en lo moral (sinceridad de
las declaraciones de las partes).
DÉCIMO QUINTO. - Que pesa sobre el contribuyente el gravamen que establecen dos
normas especiales de carácter tributario. En primer lugar, el artículo 70 de la LIR que
presume que si no se acredita el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera o Segunda Categoría según corresponda.
En segundo lugar, pesa sobre el reclamante la carga de la prueba en sede tributaria, la
cual corresponde inicialmente al contribuyente según lo dispuesto por el artículo 21 del
Código Tributario, el cual determina que corresponde al contribuyente probar con los
medios probatorios correspondientes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Los medios de prueba de los cuales se puede valer un contribuyente para acreditar el
origen de los fondos son todos los medios de prueba que establece la ley, cuando el
contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, al tenor de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 70 de la LIR.
DÉCIMO SEXTO. – Que, si bien es una explicación plausible, que un bien raíz se haya
adquirido con crédito, en este caso, crédito directo del vendedor como afirma el reclamante,
en dicho caso es siempre necesario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que el contribuyente de
evidencias de la existencia de dicho crédito, lo que en este caso no sucede, pues este no
acompaña en autos antecedente alguno más allá de la escritura de rectificación y aclaración
de compraventa. La defensa del reclamante es del todo formal, no aportando en este
proceso más antecedentes que hagan verosímil su versión de los hechos.
DÉCIMO SEPTIMO. – Que, además, habida consideración de que no se acreditó que
el crédito otorgado a la parte compradora cumpliera con formalidades mínimas para ser
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realmente exigible y que toda la defensa de la inversión se basa en el crédito obtenido del
propio vendedor, préstamo que sin embargo no se acredita satisfactoriamente. Y que
además la Circular N°8 del año 2000 del SII que imparte Instrucciones Sobre Fiscalización
De Inversiones, identifica los préstamos de terceros como “uno de los recursos más
utilizados por los contribuyentes para cubrir déficits de caja”. Además, de acuerdo a las
máximas de la experiencia no resulta plausible en la generalidad de los casos que la
enajenación del bien raíz materia de la justificación del origen de los fondos se haya
realizado como señala el reclamante en su defensa.
DÉCIMO OCTAVO. - Que, de los antecedentes que constan en este proceso en
concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que
se financió la inversión, según se ha explicado. Razón por la cual, no se dará lugar a la
reclamación interpuesta.
DÉCIMO NOVENO. - Que, que nuestro legislador tributario entiende por renta, lo que
se encuentra definido por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean
contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)”
VIGÉSIMO. – Que, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado:
CORTE SUPREMA ROL 7120-13, SENTENCIA DE FECHA 01.10.2014.
"Quinto: Que para la resolución del recurso ha de tenerse presente que de conformidad
al inciso segundo del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare
el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se
presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según
el Nº 3 del artículo 20 o calificadas en la Segunda Categoría conforme al No 2 del artículo
42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Octavo: Que con respecto a la infracción del artículo 47 del Código Civil, sustentada en
que el contribuyente desvirtuó la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la
Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que acreditó el origen de los fondos usados para
realizar la inversión cuestionada, resulta necesario consignar que tal como dispone el
precepto que se estima conculcado " se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume...", que tal y como exige el aludido artículo, es carga del recurrente
desvirtuar la presunción que entiende, no le es aplicable, lo que como ya se ha expresado
precedentemente, en el caso de autos no se verifica, puesto que el reclamante no acreditó
el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del inmueble, por lo que el
reproche que respalda la alegación será desestimado."
CORTE SUPREMA ROL 7219-13, SENTENCIA DE FECHA 23.07.2014.
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Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado
claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la
percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por
su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por
ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para
efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera
armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el
origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es
el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza
la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder disponer de ellos,
situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos."
CORTE SUPREMA ROL 3489-2014, FALLO DE FECHA 29.01.2014
"Noveno: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por el recurrente, el onus
probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que se trata, recaía
sobre el reclamante, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de
la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el
artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir de base para el cálculo del impuesto.
La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del
tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la
disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique
una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero."
CORTE SUPREMA ROL 312-2009, FALLO DE FECHA 18.01.2011
"Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en
el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones."
VIGÉSIMO PRIMERO. – Que, en este sentido, a este sentenciador apreciando la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del
proceso, arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditado el origen de los fondos
con los que el reclamante adquirió el bien raíz ubicado en la comuna de Lo Barnechea,
Santiago, a que se refiere la liquidación reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO. – Que, la restante prueba descrita y no valorada en especial,
en nada altera lo que viene decidido.
VIGÉSIMO TERCERO. – Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de
Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones
reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario;
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artículos 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8 del año 2000 del
SII, artículos 1699 a 1706 y ss. del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios
esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario interpuesto a fojas
01 por don CARLOS RODRIGO MUNIZAGA BORLANDO, en contra de la
LIQUIDACIÓN N° 201, de fecha 24 de julio de 2015 por la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se confirma íntegramente la Liquidación reclamada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“MUNIZAGA BORLANDO con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE”
RUC: 15-9-0001469-1.
RIT: GR-15-00146-2015.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.