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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00146-2015 · 25 de julio de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00146-2015
RUC
15-9-0001469-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MUNIZAGA BORLANDO con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC: 15-9-0001469-1. RIT: GR-15-00146-2015. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 01 comparecen con fecha 16 de noviembre de 2015 don CARLOS RODRIGO MUNIZAGA BORLANDO, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 10.830.509-6, domiciliados para estos efectos en calle Punta Mocha N° 5155, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario ingresado a este Tribunal con fecha 16 de noviembre de 2015, en contra de la Liquidación N° 201, de fecha 24 de julio de 2015, por impuesto Global Complementario Año Tributario 2012, remitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando se acoja a tramitación y se deje sin efecto el referido acto administrativo, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasamos a exponer: I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: I. EXPOSICION DE HECHOS. Señala en primer término que, en dicha liquidación se establece como monto de los tributos supuestamente adeudados un total actualizado de trescientos diecinueve millones doscientos noventa y un mil ochocientos veinte pesos ($ 319.291.820), provenientes de una revisión practicada a mi declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, durante la cual se me solicitó acreditar el origen de los fondos con que había realizado la inversión consistente en la compra de un bien raíz por $471.968.673, Rol de avalúos N° 302000016, comuna Lo Barnechea, fecha 31 de agosto del 2011, repertorio 10.366 de la Notaría de don Luis Iván Torrealba Acevedo. Alude que, dicha operación corresponde a la compra que hice a doña Viviana del Carmen Borlando Miranda y a don Carlos Eduardo Buenaventura Munizaga Rivera de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 2 propiedad ubicada en calle Camino El Bajo N° 16.712, comuna Lo Barnechea, según escritura otorgada el 31 de agosto del 2011 ante el Notario mencionado. Indica que, el precio de la compra fue la suma en pesos equivalente a U.F. 32.097, que se enteró según expresa la cláusula segunda con el equivalente a 21.477 U.F., en ese acto, en dinero efectivo, a satisfacción de los vendedores y el saldo ascendente a 10.620 U.F., mediante un mutuo hipotecario que me otorgó por dicha cantidad el Banco Santander. Señala que, mediante citación N° 8 de 26 de febrero del 2015 se me conminó a acreditar el origen de los fondos del desembolso correspondiente a la parte al contado de la compra mencionada y que ascendía en pesos, moneda de curso legal, a la suma de $471.968.673. Determina que, en mi respuesta a la citación expliqué que en la realidad esos fondos no se pagaron en esa oportunidad, lo que acredité mediante declaración jurada de la vendedora doña Viviana del Carmen Borlando Miranda y escritura de rectificación y aclaración de dicha compraventa otorgada el veinticuatro de abril del dos mil quince ante el Notario interino don Carlos Armando Contreras Fuentes en la cual ambas partes dejábamos constancia de dicha realidad. Comenta que, no obstante, dichos antecedentes los fiscalizadores consideraron que la compraventa referida contiene declaraciones dispositivas que se presumen verdaderas y que la escritura de rectificación sería inoponible al Servicio en cuanto se pretendía con ella demostrar que la forma del pago del precio lo fue en una forma distinta a la primitivamente convenida. Menciona que, en resumen, los fiscalizadores consideran que la documentación aportada por el suscrito no permitía acreditar fehacientemente el origen de los fondos por lo que se tuvo por no justificados los recursos empleados en dicha inversión. Por tal motivo, la liquidación presume que estos fondos provienen del ejercicio de actividades del art. 20 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta agregándose a la base imponible declarada el total de la inversión más reajustes, lo que determina una nueva base imponible de $481.622.132 determinándose el impuesto adeudado al 30 de abril del 2012 ascendente a $481.622.132 que con el reajuste respectivo determina un total actualizado de $319.291.830. Finalmente, manifiesta que, estimando totalmente equivocada esta liquidación, por no existir diferencia alguna susceptible de liquidarse de esa forma ni de ninguna otra, se sirva dejarla sin efecto en todas sus partes, todo ello en virtud de los fundamentos que a continuación paso a exponer: II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Señala, en primer término, la liquidación se sostiene únicamente en la afirmación de los fiscalizadores invocando lo establecido en el art. 23 N° 5 del D. L. 825, en orden a que la rectificación de la compraventa, en la parte relativa al pago de la cuota al contado, sería inoponible al Servicio. En la Reposición Administrativa Voluntaria impetrada por el suscrito, tal tesis fue confirmada por los revisores agregando que la rectificación se había efectuado después de iniciada la revisión, por lo que no procedía aceptarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 3 Afirma que, tales argumentos son equivocados e incurren en el error de preferir lo formal a lo real y generar diferencias de impuestos por un dinero ficticio que en la realidad nunca se entregó ni se recibió. Alude que, los siguientes argumentos desmienten la tesis del Servicio: 1.- La escritura de rectificación otorgada por las partes y que deja constancia de lo realmente ocurrido constituye lo que en derecho se denomina una contraescritura, esto es, un documento que deja constancia de un acto que no se ajustó a la realidad o que fue simulado. Esta situación la contempla el art.1707 del Código Civil que dispone: "Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero". Indica que, en cuanto a los efectos de las contraescrituras, se distingue entre las partes y respecto a terceros. Entre las partes produce plenos efectos por aplicación del principio de la ley del contrato consagrado en nuestra legislación. Respecto a los terceros la disposición contiene dos reglas: no les afecta si es otorgada por escritura privada lo que quiere decir que no es oponible la contraescritura privada de una escritura pública. Distinto es el caso cuando el contradocumento se otorga por escritura pública, caso en el cual se aplica la parte final de la disposición que establece que si afecta a los terceros si se cumplen los dos requisitos copulativos indicados en ella, esto es, que se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, lo que se cumplió y también en la copia en cuya virtud obra el tercero. Este segundo requisito también está cumplido puesto que la contraescritura con constancia de haberse anotado al margen de la original obra en poder del tercero, puesto que se acompañó al Servicio y forma parte del procedimiento administrativo. Luego, el Servicio no puede desconocerla ya que en su calidad de posible acreedor es jurídicamente un tercero. Además de ello, la doctrina imperante reconoce que la inoponibilidad, por ser una institución de excepción, es siempre de interpretación restrictiva. 2.- En lo relativo al alcance de la contraescritura es importante dejar constancia que la afirmación contenida en la escritura original, en cuanto se declara por ella una situación jurídica que es diferente a la real no puede ser considerada ilícita. En efecto, la compraventa se otorgó en una escritura de mutuo hipotecario, con la comparecencia del banco mutuante. Estas escrituras son redactadas por los bancos según formularios preestablecidos y no por las partes ya que por regla general exigen el pago de la cuota al contado para no perjudicar el derecho hipotecario que en la misma escritura se le constituye. Luego, la declaración mencionada jamás tuvo por objeto perjudicar a nadie ni perseguía un fin fraudulento como seria por ejemplo eludir una prohibición legal, dar la apariencia de compraventa a lo que en el fondo es una donación o eludir el pago de un impuesto. Por otra parte, la disconformidad debe ser consciente y deliberada, que no es el caso ya que nos limitamos de buena fe a aceptar el texto enviado por el banco a Notaría por lo que, si se considera que hubo simulación, que en ningún caso fue consciente, esta sería absolutamente lícita. 3.- Finalmente, tanto en la liquidación misma como en el fallo de la Reposición Administrativa Voluntaria se indica como fundamento para negar lugar a mis explicaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 4 el que la fecha de la escritura de rectificación es posterior a la citación del Servicio y muy posterior al contrato que se rectifica. A su vez, al resolver negativamente la Reposición se vuelve a confirmar dicha tesis señalando que la escritura de rectificación y aclaración (contraescritura) que modifica la forma de pago del precio no resulta oponible al Servicio pues fue otorgada con posterioridad al inicio de la fiscalización y anotada al margen de la escritura matriz con posterioridad a la notificación de la liquidación impugnada. Determina que, si bien lo anterior es efectivo, no se advierte ninguna razón legal que obligue al contribuyente a acreditar sus dichos mediante documentos o probanzas otorgadas con anterioridad al inicio de la revisión. El artículo 21 del Código Tributario no contiene ninguna limitación al respecto. No entenderlo así implicaría limitar las pruebas de que puede hacer valer el contribuye, afectando el derecho a defensa. Comenta que, por otra parte, una contraescritura es posible hacerla valer en tanto el efecto que produce, ser oponible a terceros, no se encuentre extinguido por alguna causal de extinción como lo sería por ejemplo una sentencia ejecutoriada dictada con anterioridad. Tampoco podría hacerse valer si con ella se vulneran derechos válidamente adquiridos por terceros en el lapso intermedio. Pero no es este el caso porque tanto al iniciarse el proceso de revisión como al notificarse la liquidación no existía ningún derecho válidamente adquirido por el Servicio que pudiera afectarse. En efecto, la citación no otorga ningún derecho sustantivo al Fisco y la liquidación tampoco en tanto ella no se encuentre firme. De este modo entonces, el Servicio a lo más tendría al inicio del procedimiento una simple expectativa de obtener una diferencia de impuestos. El art. 7 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes señala "Las meras expectativas no forman derecho". Finalmente, manifiesta que, el otorgarse el contradocumento con posterioridad al inicio del procedimiento, pero antes de su conclusión no implica nada indebido o contra derecho y, por ende, sus otorgantes han podido hacerlo, máxime si por ese medio solo restablecían la realidad de lo ocurrido. III. PETICIONES CONCRETAS. Señala en primer término que, en mérito de lo expuesto y disposiciones citadas, tener por interpuesta la presente reclamación en contra de las liquidación N° 201 librada en mi contra el 24 de julio del 2015 por los fiscalizadores de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos doña Karen Balaguero Cabello, doña Anghelina Fiorani Olguín y don Gonzalo Novoa Sepúlveda, ya individualizados, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes declarando concretamente que se anula y deja sin efecto en todas sus partes dicha liquidación, así como los cobros de impuestos que en ellas se determinan. IV. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO. La parte reclamante presentó, con citación, los siguientes documentos en su escrito de reclamo: 1. Copia de la liquidación materia de esta reclamación, notificada el 28 de julio del 2015; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. 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A fojas 37 y con fecha 10 de diciembre de 2015 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 201 de fecha 24 de julio de 2015, emitida por el Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan. I. ANTECEDENTES. Señala en primer término que, con fecha 26.02.2015, se procedió a emitir, al contribuyente Carlos Rodrigo Munizaga Borlando, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, la CITACION N°8, por medio de la cual se solicitó que dentro del plazo de un mes, se sirviera a justificar la inversión efectuada en fecha 31.08.2011, relacionada a la compraventa del Bien Raíz - (singularizado en el N°2 de este título) -, por un monto de $705.348.907, habiendo cancelado, de manera pura y simple y al contado, según clausula Segunda, letra a), del contrato referido, la cifra de 21.477 U.F ($471.968.673), cuantía la cual a juicio del Servicio de Impuestos Internos, no guarda relación con los ingresos declarados en igual periodo en el formulario 22 AT 2012, folio 237294342, de fecha 25.06.2014, presentado por el contribuyente. Afirma que, precisando lo anterior, la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta Año Tributario AT 2012, folio 237294342, surgió la siguiente observación; Observación G47: "El origen de los fondos con que efectuó la siguiente inversión, gasto o desembolso, no guarda relación con las rentas declaradas": Nombre de la inversión Monto Contado Rol Propiedad Comuna Fecha Repertorio Bien Raíz 471.968.673 302000016 Lo Barnechea 31.08.2011 Iván Torrealba Alude que, ahora bien, y a modo de dar respuesta a la citación descrita, se solicitó al reclamante acompañar la siguiente documentación, en orden a determinar el origen de los fondos, con los que efectuó la inversión antes señalada:  Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones.  Libro de Ingresos y Egresos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 6  Documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones.  Desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión.  Toda documentación de años tributarios anteriores al año tributario AT2012, que pudiera tener incidencia en él.  Boletas de Honorarios.  Certificado No 7 sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza.  Certificado N°10 sobre situación tributaria de Inversiones.  Todo antecedente aclaratorio de observaciones de Renta AT 2012.  Declaraciones formulario 22  Escritura de compraventa de bien raíz. Indica que, transcurrido el plazo legal de 30 días, según lo dispuesto y establecido en el inciso 2° del Artículo 63° de nuestro Código Tributario, el contribuyente solicitó el día 23.03.2015 una ampliación de plazo por 30 días, con el propósito de presentar la documentación requerida por este ente fiscalizador, que represento. Señala que, así las cosas, en fecha 24.04.2015, dando cumplimiento a lo solicitado, el reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, los siguientes antecedentes;  Carta Explicativa.  Declaración Jurada de Sra. Viviana del Carmen Borlando Miranda.  Rectificatoria y aclaración de Compraventa de fecha 24.04.2015. Determina que, por su parte, en fecha 17 de agosto de 2015, el contribuyente interpuso, mediante Formulario N° 3314, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, Recurso de Reposición Administrativa (R.A.V.), en contra de la liquidación en comento N° 201 de fecha 24.07.2015, recurso el cual fue desestimado en todas sus partes, siendo resuelto este mismo en fecha 19.10.2015. Comenta que, la actuación reclamada corresponde a la LIQUIDACIÓN N° 201 de fecha 24.07.2015 emitida por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro ­ Pequeñas Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, por medio de la cual se determinaron al contribuyente Carlos Rodrigo Munizaga Borlando, Rut N° 10.830.509-6, diferencias de Impuesto Global Complementario, por $181.646.477 en razón de no haberse desvirtuado la observación formulada en la Citación N° 8, ya comentada, liquidación que se detalla en el siguiente recuadro; N° Liquidación AT Fecha de Liquidación Fecha de Notificación Monto Diferencia de Impuesto 201 2012 24.07.2015 28.07.2015 181.646.477 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 7 II. DESCARGOS PRSENTADOS POR EL RECLAMANTE. Señala, en primer término, que los fundamentos del reclamo esgrimidos por el contribuyente son los siguientes: a) Afirma que, el reclamante fundamenta y solicita la anulación de la Liquidación N° 201, ya tantas veces singularizada, argumentando erróneamente que el monto consignado en la escritura de compraventa , y respecto a lo pagado al contado por el bien raíz objeto de dicha escritura, (monto señalado en la cláusula Segunda, letra a) del contrato de compraventa referido), ascendente a $471 .968.673 (21.477 U.F.), nunca fue pagado de esa forma y para demostrar lo acompaña declaración jurada de la vendedora y escritura pública de rectificación y aclaración de compraventa. b) Alude que, en razón de lo expuesto, y considerando lo anterior, el contribuyente suma a su reclamo, advertir equívocamente al tribunal, que no existe razón legal alguna, que obligue al contribuyente a acreditar sus dichos mediante documentos o probanzas otorgadas con anterioridad al inicio de la revisión fiscalizadora incoada por este Servicio. (Ignorando la Sentencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 16 de abril de 2013, Rol: 470-2012, la cual se encuentra acompañada en el primer otrosí de esta presentación). III. DEL RECHAZO DEL RECLAMO. A.- En cuanto a los hechos. Señala, en primer término, el contribuyente ha solicitado que se proceda a anular la liquidación N° 201 de fecha 24.07.2015, no aportando antecedentes que vengan a innovar los aportados primitivamente ante vuestro órgano Fiscalizador. Afirma que, la observación formulada por el Servicio y la declaración de impuesto a la renta presentada por el contribuyente en el AT 2012 dice relación con la justificación del origen de los fondos empleados para cancelar al contado una parte del precio, por la compra del inmueble señalado, efectuada en el año comercial 2011. Alude que, por lo anterior, respecto del reclamo interpuesto, es preciso señalar, que éste debe ser desechado en todas sus partes por carecer de fundamento y asidero legal, ya que tal como se desprende de la liquidación impugnada, el reclamante de ninguna manera acreditó el origen de los fondos para realizar la inversión cuestionada, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que, la escritura de rectificación y aclaración (contraescritura) (aportada por el contribuyente en orden a desvirtuar la liquidación reclamada) fue suscrita con posterioridad a la Citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que, en efecto, la Citación N° 8, ventilada sobre estos autos, fue notificada con fecha 26.02.2015, en tanto que la rectificación de la escritura de compraventa del inmueble fue suscrita con fecha 24.04.2015, misma fecha en que el contribuyente dio respuesta a la Citación, de lo que se desprende que se trata de un documento elaborado en forma ad-hoc para tratar de justificar la objeción formulada por el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 8 Determina que, asimismo, la anotación marginal efectuada en la matriz de la escritura de compraventa, fue practicada en forma posterior a la notificación de la Liquidación N° 201, ya que ésta fue notificada con fecha 28.07.2015 mientras que la anotación marginal se realizó con fecha 17.09.2015, durante la tramitación del recurso administrativo (RAV), según consta del certificado emitido por el Archivero Judicial de Santiago acompañado por el propio contribuyente, por lo que también podemos concluir que se trata de una reacción probatoria con el objeto de subsanar los reparos formulados a su declaración de renta. Comenta que, ahora bien, y como ya señalamos en los párrafos anteriores, la Sentencia Rol; 470-2012, de fecha 16 de abril de 2013, de nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, no nos permite otra cosa que asumir el correcto rechazo del Recurso de Reposición Administrativa (RAV), intentado ante este Servicio por el contribuyente, y la firmeza indubitada de la Liquidación N°201 de fecha 24.07.2015, que es objeto del reclamo interpuesto por el contribuyente. Menciona que, demás está agregar, que no existe, afectación al derecho de defensa esgrimido por el reclamante de autos, toda vez que el material probatorio aportado en sede administrativa por el contribuyente, en orden a desvirtuar el contenido de la liquidación, objeto de este reclamo, fue recepcionado y valorado en orden a la normativa vigente, teniendo a la vista, por sobre todas las cosas, la sentencia de vuestra Excelentísima Corte Suprema de justicia, que desde ya hacemos suya ante vuestro Tribunal. Finalmente, manifiesta que, en virtud de lo anterior, resulta evidente que la contraescritura acompañada por el contribuyente resulta inoponible al Servicio, ya que tanto su otorgamiento como anotación al margen de la escritura matriz ocurrieron con posterioridad al inicio de la fiscalización que derivó en la notificación de la liquidación impugnada, razón por la cual el referido instrumento no puede ser aceptado como prueba. B.- En cuanto al derecho. Señala, en primer término, que los argumentos y documentos aportados por el contribuyente fueron desestimados, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y artículos 54 y 70 de la Ley de la Renta, con fecha 24.07.2015 el Servicio de Impuestos Internos, procedió a emitir la Liquidación N° 201, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario por no justificar el origen de los fondos, utilizados para solventar la inversión cuestionada. 1.- DE LA CARGA PROBATORIA ART. 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Afirma que, pertinente resulta recalcar, que en fecha 25.02.2015, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a citar al contribuyente reclamante con el único propósito de que este mismo aportara antecedentes tendientes a justificar el origen de los fondos que permitieron pagar al contado y en parte la propiedad aludida. Citación a la cual el contribuyente compareció, aportando, entre otros la escritura pública de rectificatoria y aclaratoria de Compraventa de fecha 24.04.2015, la cual no satisface la pretensión del reclamante, en orden a aclarar el origen de los fondos pagados al contado, en la adquisición de la propiedad Rol: 302000016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 9 Alude que, sobre el particular, y tal como lo dispone el artículo 21 de Código Tributario, es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción) 2.- EN CUANTO A LOS ARTÍCULOS 1700 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DEL CÓDIGO CIVIL ESGRIMIDOS POR LA RECLAMANTE. Indica que, el artículo 1700 del Código Civil, dispone que los instrumentos públicos - como es el caso de una escritura pública - hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Señala que, a su turno, el artículo 1707 de la misma codificación establece que las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública no producirán efecto respecto de terceros. El inciso segundo de la misma norma dispone que "Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero". Determina que, ahora bien, tomando atención al fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 18.11.2003, caratulado Gladys Sandoval Mendoza con S.l.l – Rol 770-1999, no cabe otra cosa que desestimar, en cuanto a las alegaciones del reclamante, la rectificatoria de la escritura de compraventa acompañada a estos autos, toda vez que dicho instrumento no es prueba suficiente para distraer aquellas afirmaciones contenidas en la escritura matriz de compraventa, citada en el titulo I, número 2 de esta presentación. Comenta que, en armonía con lo anterior, el fallo que aludimos, reza lo siguiente; "Que, así las cosas, en estricto rigor la reclamante no ha acreditado de manera alguna la efectividad de sus alegaciones, pues sólo ha pretendido probar la falta de veracidad de las declaraciones contenidas en la escritura pública de compraventa, que como se señaló hacen plena prueba en su contra, con otras nuevas declaraciones de las mismas partes involucradas, efectuadas con posterioridad a la liquidación del impuesto reclamado, según se desprende del documento que rola a fojas 1 de autos. En efecto, la Liquidación N o 389/392, es de fecha 28 de octubre de 1998 y la demanda sólo fue interpuesta el 24 de diciembre de ese año. Las solas declaraciones de las partes comprometidas no pueden ser consideradas prueba suficiente como para desvirtuar la presunción de veracidad contemplada en el artículo 1700 del Código Civil." Menciona que, en la especie, la escritura de rectificación y aclaración (contraescritura) fue suscrita con posterioridad a la Citación practicada por el Servicio. En efecto, la Citación N° 8 fue notificada con fecha 25.02.2015 en tanto que la rectificación fue suscrita con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 10 24.04.2015, misma fecha en que el contribuyente dio respuesta a la Citación, de lo que se desprende que se trata de un documento elaborado en forma ad-hoc para tratar de justificar la objeción formulada por el Servicio. Asimismo, la anotación marginal efectuada en la matriz de la escritura de compraventa, fue practicada en forma posterior a la notificación de la Liquidación N° 201, ya que ésta fue notificada con fecha 28.07.2015 mientras que la anotación marginal se realizó con fecha 17.09.2015, durante la tramitación del recurso administrativo en estudio, según consta del certificado emitido por el Archivero Judicial de Santiago acompañado por el propio contribuyente, por lo que también se puede concluir que se trata de una reacción probatoria con el objeto de subsanar los reparos formulados a su declaración de renta. Recuerda que, en virtud de lo anterior, resulta evidente que la contraescritura acompañada por el contribuyente resulta inoponible al Servicio, ya que tanto su otorgamiento como anotación al margen de la escritura matriz ocurrieron con posterioridad al inicio de a fiscalización que derivó en la notificación de la liquidación impugnada, razón por la cual el referido instrumento no puede ser aceptado como prueba. 3.- CASOS IDENTICOS MATERIALIZADOS EN JURISPRUDENCIA DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA. Expresa que, sobre el particular, nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ha tratado desde luego, casos idénticos a los ventilados sobre estos autos, determinando que no cabe dudas en la correcta desestimación de escrituras públicas que vengan en contra restar una primitiva, cuya anotación al margen de la escritura matriz, sea con fecha posterior al inicio del procedimiento de fiscalización y luego de cursadas las liquidaciones que sirven de fundamento de la reclamación de este proceso. Manifiesta que, en ese orden, y teniendo presente la reacción probatoria formulada por el contribuyente, en orden a justificar y subsanar los reparos formulados por este órgano fiscalizador que representamos, a su declaración de renta AT2012, en orden a rectificar e intentar erradamente en "moldear" una escritura pública otorgada válidamente, no queda otra cosa que se desestime los antecedentes aportados. teniendo presente los siguientes fallos de nuestra Excelentísima Corte Suprema: "Décimo Séptimo: Que en la especie hubo una contraescritura; sin embargo, ella aparece anotada marginalmente con fecha posterior al inicio del procedimiento de indagación tributaria llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual ya constituye una irregularidad, por cuanto se tomó razón en la respectiva matriz sólo con fecha 14 de diciembre de 2006, esto es, luego de cursadas las liquidaciones que sirven de fundamento a la reclamación efectuada en estos autos. Décimo octavo: Que, de este modo, no resultaba admisible permitir dichas probanzas sin vulnerar las normas ya referidas del Código Civil, pues aparece clara su calidad de constituidas ad-hoc, resultando inaceptable que se presente una contraescritura en que se diga que la suma de setenta y nueve millones y fracción no fueron pagados de contado, lo que altera uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, misma que se mantiene en reserva hasta que se produce la fiscalización del Servicio dentro del término de seis años contemplado para los contribuyentes no declarantes de renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 11 Décimo noveno: Que, de otro lado, como el recurso de casación lo afirma, el artículo 1707 del Código Civil requiere de dos exigencias para que sea admitida una contraescritura como prueba revocatoria de lo expuesto en una escritura, y en la especie sólo se ha producido la primera, lo cual resulta obvio a la luz de lo antes precisado en orden a que las pruebas se han ido presentando del modo como fue avanzando el procedimiento, en una suerte de reacción probatoria, que por cierto provocó discordancias como las que se hicieron notar precedentemente. Vigésimo: Que el segundo requisito establecido por el artículo 1107 inciso 2° del Código Civil consiste en el traslado en cuya virtud ha obrado el tercero; en este caso, no se puede considerar al Fisco de Chile como un tercero interviniente en el acto, pero igualmente le resulta inoponible lo obrado por cuanto la medida de publicidad del acto no resulta coetánea con el mismo y es posterior a la fecha en que el Servicio inició su acción fiscalizadora que derivó en la emisión de las liquidaciones reclamadas, siendo la anotación marginal lo que le otorga a la contraescritura la posibilidad de expandir sus efectos jurídicos más allá de los intervinientes que participaron en el acto o contrato; y como en la especie dicho traslado no existió en la oportunidad pertinente, la contraescritura no pudo producir efectos respecto del Fisco de Chile y, por ende, no procede que se acepte ésta como una probanza, existiendo una correcta aplicación por los sentenciadores de las disposiciones que reglan la materia ya que se le dio el valor que corresponde a la escritura pública de venta y no se aceptó la prueba que no cumplía con los requisitos legales. Vigésimo primero: Que por todo lo antes expuesto, la circunstancia de haber sido realizada la anotación marginal de la contraescritura en una fecha posterior a aquella en que se procedió a investigar el obrar del contribuyente por parte de la administración, no puede ser alterada y por ende la aplicación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto de las normas en discusión es correcta sobre la base fáctica que ha sido determinada". (Sentencia Corte Suprema, 2 de agosto de 2012, Rol 9513-2009). Explica que, por su parte, y en un caso similar, el máximo tribunal de la República, en relación al artículo 1707 del Código Civil, señaló que: "Esta disposición impone a los jueces la prohibición de ponderar en perjuicio de los intereses de un tercero extraño al contrato de que se trata, el mérito que resulta de un documento posterior al estudiado, que pretende modificar sus alcances, alterando lo expresamente convenido en el pacto original. Y es lo que ha ocurrido en la especie, cuando la contribuyente y el primitivo vendedor han suscrito sendas declaraciones que modifican la forma de pago del precio del inmueble expresada en la escritura pública de 13 de junio de 2002, pretendiendo justificar mediante sus afirmaciones efectuadas en escritura pública de 8 de octubre de 2010 - en el curso del procedimiento de fiscalización - lo presuntamente omitido en el referido contrato. Tal instrumento es inoponible, de acuerdo a lo ya señalado por este Tribunal. "Corolario de la fe pública que deriva de una escritura pública es que cualquiera puede invocarla para establecer los hechos en ella certificados por el ministro de fe, y puede, por cierto, utilizarla el Fisco para hacer efectivas las derivaciones tributarías del negocio de que da cuenta ese instrumento. No puede oponerse al Fisco, tercero en el antedicho contrato, el documento privado mediante el cual/as partes intentaron cambiar su fisonomía, pues la ley no permite modificar en esa forma un instrumento auténtico." (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Ed. Jurídica de Chile, 3a edición, 1997, pág. 393). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 12 Y aunque en este caso el referido instrumento que pretende alterar el original y escrutado, es uno público, se aplica el mismo principio, al no haberse dado cumplimiento a su respecto a la carga de publicidad que impone el inciso 2° del artículo 1707 citado antes del inicio de la fiscalización por parte del Fisco, tercero extraño al mismo, cuyos intereses se ven afectados por aquél, por lo que no puede ser invocado en apoyo de la tesis de la contribuyente". (Sentencia Corte Suprema, 16 de abril de 2013, Rol 470-2012).” IV. CONCLUSIONES FINALES Y PECIONES CONCRETAS. Señala, en primer término, que en mérito de los argumentos de hecho y de lo dispuesto en los artículos 21, 124 y siguientes del Código Tributario, y artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y demás disposiciones legales pertinentes. Afirma que, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la LIQUIDACIÓN N° 201 de 24.07.2015 emitida por el Departamento de Fiscalización, de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, confirmándola en todas sus partes, rechazando el reclamo en su totalidad, con expresa condenación en costas. V. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS EN LA PRESENTACIÓN DEL TRASLADO CONTESTADO POR LA PARTE RECLAMADA (SII). La parte Reclamada, acompaña los siguientes documentos en su escrito de traslado: a) Copia de resolución Exenta RAV. 19.383/2015, de fecha 19.10.2015. b) Copia de Formulario N° 22 AT 2012 Folio N°: 237294342 c) Copia de Sentencia ROL: 470-2012 de la Excelentísima Corte Suprema. d) Copia de Sentencia Rol: 9513-2009 de la Excelentísima Corte Suprema. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. PRIMERO. A fs. 01 y siguientes, y con fecha 16 de noviembre de 2015 se presentó ante este Tribunal reclamo en contra de la Liquidación N° 201, de fecha 24 de julio de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, a lo cual a fs. 30 (A) y con fecha 16 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar. SEGUNDO. A fs. 37 y con fecha 10 de diciembre de 2015 el Servicio de Impuestos Internos, Evacua Traslado del Reclamo interpuesto a fojas 01 y siguientes, a lo cual a fs. 84 y con fecha 10 de diciembre de 2015 este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma. TERCERO. A fs. 86 y con fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal, atendido el mérito de autos y al considerar que existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 13 1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones por un monto de $705.348.907, respecto de la compraventa de un bien raíz, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 201 de fecha 24 de julio de 2015, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO. A fs. 88 y con fecha 31 de enero de 2017 consta comprobante de envío de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba. QUINTO. A fs. 92 y con fecha 03 de febrero de 2017 la Reclamante interpone Recurso de Reposición del Auto de Prueba fijado por este Tribunal, a lo cual, este Tribunal a fs. 93 y con fecha 03 de febrero de 2017 solicita Traslado al Servicio de Impuestos Internos por el Recurso interpuesto, por lo que, a fs. 95 y con fecha 07 de febrero de 2017, consta Evacua Traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, a fs. 99 y con fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal resolvió derechamente el Recurso de Reposición interpuesto por la Reclamante como NO HA LUGAR manteniendo el punto de prueba fijado con fecha 30 de enero de 2017 a fojas 86. SEXTO. A fs. 101 y con fecha 17 de febrero de 2017 la Reclamante, presenta escrito en el cual solicita despechar los siguientes OFICIOS: 1. Al departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios D.R.M Santiago Norte para que acompañe todos los documentos aportados por el contribuyente en prueba de su solicitud de reposición y detallados en las letras a) a la g) del considerando N°2 de la resolución N° 53.535-209 y que es la acompañada en la letra c) de lo principal. 2. Al Banco Santander – Chile, Bandera 140, Santiago, para que informe lo siguiente: a) Efectividad de haber otorgado a don Carlos Rodrigo Munizaga Borlando un mutuo hipotecario flexible para financiar la compra de una propiedad ubicada en calle Camino El Bajo N° 16712, comuna de Lo Barnechea según escritura compraventa otorgada el 31 de agosto del 2011 ante Notario de Santiago don Iván Torrealba Acevedo; b) Que el monto del citado mutuo fue 10.620 UF más un crédito complementario por 990,6116 U.F; c) Si el producto liquido de dicho crédito fue pagado a la parte vendedora o si por el contrario, se aplicó a deudas de la misma parte vendedora o de un tercero para con el mismo Banco según el mandato que se le confirió en la cláusula décimo octavo. SEPTIMO A fs. 111 y con fecha 28 de febrero de 2017 este Tribunal resuelve oficiar a las entidades solicitadas por la Reclamante, a lo cual: 1. A fs. 113 y con fecha 01 de marzo de 2017, consta oficio N°44 / 2017 dirigido al Departamento de Procedimientos Administrativos, como también, a fs. 115 y con fecha 01 de marzo de 2017, consta el comprobante de envío del oficio descrito, por lo que, a fs. 133 y con fecha 13 de marzo 2017, el Servicio de Impuestos Internos da respuesta al oficio enviado, a lo cual a fs. 166 y con fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal resolvió tener por recibida la información en respuesta al oficio N° 44 / 2017 dando por cumplido lo solicitado. 2. A fs. 114 y con fecha 01 de marzo de 2017, consta oficio N° 45 / 2017 dirigido al Banco Santander Chile, como también, a fs. 116 y con fecha 01 de marzo de 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 14 consta el comprobante de envío del oficio descrito, por lo que, a fs. 177 y con fecha 04 de abril 2017, el Banco Santander Chile da respuesta al oficio enviado, a lo cual a fs. 179 y con fecha 06 de abril de 2017, este Tribunal resolvió tener por recibida la información en respuesta al oficio N° 45 / 2017 dando por cumplido lo solicitado. OCTAVO. A fs. 185 y con fecha 24 de julio 2017 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: A. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: PRIMERO. Que a fojas 01 don CARLOS RODRIGO MUNIZAGA BORLANDO, Factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 10.830.509-6, interpone en tiempo y forma reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 201, de fecha 24 de julio de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el "SIl"), solicitando expresamente que el acto administrativo reclamado se deje sin efecto, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su presentación, lo que ya fueron explicados en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO. Que a fojas 37 el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación de autos, solicitando el rechazo del mismo, en todas sus partes y dejando firme íntegramente el acto administrativo de autos, todo con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. TERCERO. Que el Tribunal a fs. 86 y con fecha 30 de enero de 2017, recibió a prueba la causa fijando el siguiente punto de prueba. 1.- ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones por un monto de $705.348.907, respecto de la compraventa de un bien raíz, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 201 de fecha 24 de julio de 2015, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. B. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA. CUARTO. Que, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación dentro del término probatorio:  A fs. 103 y siguientes, Citación N° 8 librada por el Servicio a mi representado y de la cual consta que solo se le pidió justificar el monto al contado de la compra del bien raíz que se cuestiona. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. 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Que, en relación al oficio N° 44 / 2017 solicitado por la parte reclamante, el Servicio de Impuestos Internos acompañó bajo el Ordinario N°16 que consta en fs. 133 la siguiente documentación:  A fs. 135, Escrito original presentado por el contribuyente con fundamentos del recurso.  A fs. 136 y siguientes, Copia de liquidación impugnada.  A fs. 142, Copia de notificación N°630, folio 1531420 de fecha 28/07/2015.  A fs. 143 y siguientes, Copia de poder especial otorgado por el contribuyente a don Oscar Lobos Salas.  A fs. 145, Copia de cédula de identidad de don Oscar Lobos Salas.  A fs. 147 y siguientes, Copia simple de escritura pública de rectificación y aclaración de compraventa de Carlos Eduardo Buenaventura Munizaga Rivera y otra a Carlos Munizaga Borlando de fecha 24/04/2014, otorgada en la Notaría de don Carlos Contreras Fuentes; (Copia con autorización de Archivo Judicial en original, presentada por el contribuyente).  A fs. 149 y siguientes, Copia autorizada de escritura pública de compraventa con mutuo hipotecario flexible con crédito complementario de fines generales de Carlos Rodrigo Munizaga Borlando a Viviana del Carmen Borlando Miranda y otro y Banco Santander – Chile, otorgada con fecha 31/08/2011 en Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo. (Copia, con autorización del Archivo Judicial en original, presentada por el contribuyente). Que, en relación al oficio N° 45 / 2017 solicitado por la parte reclamante, el Banco Santander – Chile acompaño el Ordinario N°1335/17 que consta en fs. 177 la siguiente documentación:  A fs. 178, Liquidación de Crédito Hipotecario Mutuo Hipotecario. QUINTO. Que la parte reclamada (SII) NO acompañó documentación dentro del término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 16 C. EN CUANTO AL FONDO DE LA PRUEBA RENDIDA. SEXTO. Que, de acuerdo a las alegaciones y solicitudes de la parte reclamante, la contestación del Servicio de Impuestos Internos como los puntos de prueba fijados en autos, es dable concluir que existe el siguiente punto en discusión: 1.- La acreditación de los fondos invertidos en el Bien Raíz bajo el ROL 302000016 ubicado en la comuna de Lo Barnechea por la reclamante, en relación a que el monto consignado en la escritura de compraventa, y respecto a lo pagado al contado por el bien raíz objeto de dicha escritura, (monto señalado en la cláusula segunda, letra a) del contrato de compraventa referido), ascendente a $471.968.673 (21.477 U.F.), no fue pagado de esa forma y para demostrarlo acompaña declaración jurada de la vendedora y escritura pública de rectificación y aclaración de compraventa. 1.- EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LOS FONDOS INVERTIDOS POR LA RECLAMANTE. SÉPTIMO. Que, en relación al punto descrito en el considerando SEXTO de esta sentencia es necesario precisar que las normas aplicables al presente litigio, son las siguientes: EN CUANTO A LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta que prescribe: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Y el artículo 21 del Código Tributario que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. OCTAVO. Que, cabe tener presente que la prueba rendida en autos que aparece más relevante para comprender el contexto de la inversión en el bien raíz cuestionado es la siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 17 1. A fojas 149 y siguientes, y con fecha 31 de agosto de 2011 consta Escritura Pública de Contrato de compra venta con mutuo hipotecario flexible con crédito complementario de fines generales entre Munizaga Borlando Carlos Rodrigo a Borlando Miranda, Viviana Del Carmen Y Otro. 2. A fs. 103 y siguientes, y con fecha 26 de febrero de 2015, consta Citación N°8 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 3. A fojas 147 y siguientes, y con fecha 24 de abril de 2015, consta Rectificación y aclaración de compra venta Carlos Eduardo Buenaventura Munizaga Rivera y Otra a Carlos Rodrigo Munizaga Borlando. 4. A fs. 136 y siguientes, y con fecha 24 de julio de 2015, consta Copia de Liquidación N°201 impugnada, notificada con fecha 28 de julio de 2015, lo que consta a fs. 6 de autos. 5. A fs. 148 vuelta, y con fecha 17 de septiembre de 2015, consta anotación marginal efectuada en la matriz de la escritura de compraventa. NOVENO. Que, en su cláusula segunda, la escritura de compraventa contempló lo siguiente respecto al precio: “El precio de la compraventa es la suma equivalente en pesos, moneda legal, de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE Unidades de Fomento, por su valor diario a la fecha del presente contrato, que se entera y paga de la siguiente forma: a) Con el equivalente en pesos, moneda legal, de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE Unidades de Fomento , por su valor diario a la fecha del presente contrato, que a LA PARTE COMPRADORA paga a LA PARTE VENDEDORA en este acto, en dinero efectivo, quien lo declara recibir a su entera satisfacción;” De esta forma, las partes declaran que el precio se pagó en efectivo a su entera satisfacción, siendo este, el primer indicio al que este sentenciador necesitaría recurrir para indagar sobre el origen de los fondos con los que se adquirió el bien raíz de la comuna de Lo Barnechea. DÉCIMO. Que no obstante su singular importancia, dicho escritura de compraventa fue ratificada y aclarada bajo el Repertorio: 554 – 2015, lo que en su cláusula tercera contempla que: “Por el presente instrumento los comparecientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo mil setecientos siete inciso segundo del Código Civil vienen en rectificar lo declarado en la letra a) de dicha cláusula en el único sentido que la parte precio referida en ella; o sea, el equivalente a veintiún mil cuatrocientos setenta y siete Unidades de Fomento en la realidad no se pagó al contado si no que lo quedó adeudando el comprador para ser pagado en un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de la escritura, por su equivalencia en Unidades de Fomento según su valor el día de su pago efectivo. En caso de mora o simple retardo en su cancelación, el pago deberá hacerse incrementado con un interés penal equivalente al máximo permitido estipular para operaciones reajustables, sin perjuicio de otros derechos de la parte compradora.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 18 DÉCIMO PRIMERO. Que, de este modo la modificación a la escritura de compraventa de origen se realizó con fecha 24 de abril de 2015, lo que es una fecha posterior a la Liquidación N°201 notificada con fecha 28 de julio de 2015, generada por el Servicio de Impuestos Internos, para mayor abundamiento, esta modificación se materializo de acuerdo a la anotación marginal efectuada a la matriz de la escritura original con fecha 17 de septiembre de 2015, ósea en una fecha posterior a la notificación de la liquidación reclamada en autos. DÉCIMO SEGUNDO. Que, atendido que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe claramente que: “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Este sentenciador se encuentra compelido por dicha norma a constatar si en autos se han rendido antecedentes que permitan desvirtuar la presunción simplemente legal que pesa sobre el contribuyente. De esta forma, solo si el reclamante produce pruebas eficaces en demostrar el origen de los fondos, es que esta judicatura se encuentra autorizada legalmente para no presumir que la inversión se costeó con utilidades afectas a impuesto. DÉCIMO TERCERO. Que, la mera Rectificación y Aclaración de la propia escritura de compraventa realizada por la Reclamante, no aparece como prueba idónea para justificar la inversión realizada en el Bien Raíz, toda vez que esta fue realizada con fecha posterior a la Liquidación reclamada en autos, lo que del mero examen de las fechas y lo hechos ocurridos en el presente litigio, demuestran a juicio de este Tribunal, una modificación ad- hoc, de dicha escritura primitiva solo para los efectos de anular o neutralizar la revisión realizada por el Servicio de Impuestos Internos en su proceso de fiscalización legítimo en relación al Bien Raíz ubicado en la comuna de lo Barnechea. DÉCIMO CUARTO. Que, el valor de la declaración en la escritura pública rectificada y aclarada de que el precio no se habría pagado al contado, sino más bien “que lo quedó adeudando el comprador para ser pagado en un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de la escritura, por su equivalencia en Unidades de Fomento según su valor el día de su pago efectivo”. Es un dato más para ponderar por parte del tribunal. En efecto, el artículo 1700 del Código Civil señala que: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.” De este modo, y al tenor de dicho artículo, sólo entre comprador y vendedor la escritura de compraventa constituye plena prueba del hecho de que el precio fue pagado a través de un crédito otorgado al vendedor el cual puede ser pagado en un máximo de 5 años contados desde la fecha de la escritura, pero no así ante el SII o ante este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 19 De todas formas y al margen de estas normas de valoración del instrumento público que contiene el artículo 1700 y siguientes del Código Civil, cabe tener presente que en esta sede la prueba no se aprecia conforme a un sistema de prueba legal o tasada, sino que, de acuerdo al criterio de sana crítica, conforme establece el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario que indica: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.” Sin perjuicio de que los actos o contratos solemnes solo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley. En este caso por medio de la escritura pública, sin perjuicio del valor de las declaraciones y/o aseveraciones que los comparecientes realicen en ella. De este modo, las alegaciones del reclamante en el sentido de que el SII no podría prescindir de las declaraciones de la escritura de compraventa realizadas con posterioridad a la liquidación N° 201 reclamada en autos, no pueden prosperar en esta sede. En cuanto a la veracidad de las declaraciones contenidas en una escritura pública estás no se presumen verdaderas ni siquiera en el sistema de la prueba legal o tasada, es así que la doctrina lo ha precisado señalando que el instrumento público hace plena fe en lo material del acto (hechos percibidos por el funcionario); pero no en lo moral (sinceridad de las declaraciones de las partes). DÉCIMO QUINTO. - Que pesa sobre el contribuyente el gravamen que establecen dos normas especiales de carácter tributario. En primer lugar, el artículo 70 de la LIR que presume que si no se acredita el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera o Segunda Categoría según corresponda. En segundo lugar, pesa sobre el reclamante la carga de la prueba en sede tributaria, la cual corresponde inicialmente al contribuyente según lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, el cual determina que corresponde al contribuyente probar con los medios probatorios correspondientes la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Los medios de prueba de los cuales se puede valer un contribuyente para acreditar el origen de los fondos son todos los medios de prueba que establece la ley, cuando el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 70 de la LIR. DÉCIMO SEXTO. – Que, si bien es una explicación plausible, que un bien raíz se haya adquirido con crédito, en este caso, crédito directo del vendedor como afirma el reclamante, en dicho caso es siempre necesario, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), que el contribuyente de evidencias de la existencia de dicho crédito, lo que en este caso no sucede, pues este no acompaña en autos antecedente alguno más allá de la escritura de rectificación y aclaración de compraventa. La defensa del reclamante es del todo formal, no aportando en este proceso más antecedentes que hagan verosímil su versión de los hechos. DÉCIMO SEPTIMO. – Que, además, habida consideración de que no se acreditó que el crédito otorgado a la parte compradora cumpliera con formalidades mínimas para ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 20 realmente exigible y que toda la defensa de la inversión se basa en el crédito obtenido del propio vendedor, préstamo que sin embargo no se acredita satisfactoriamente. Y que además la Circular N°8 del año 2000 del SII que imparte Instrucciones Sobre Fiscalización De Inversiones, identifica los préstamos de terceros como “uno de los recursos más utilizados por los contribuyentes para cubrir déficits de caja”. Además, de acuerdo a las máximas de la experiencia no resulta plausible en la generalidad de los casos que la enajenación del bien raíz materia de la justificación del origen de los fondos se haya realizado como señala el reclamante en su defensa. DÉCIMO OCTAVO. - Que, de los antecedentes que constan en este proceso en concepto de este sentenciador no se ha logrado acreditar el origen de los fondos con que se financió la inversión, según se ha explicado. Razón por la cual, no se dará lugar a la reclamación interpuesta. DÉCIMO NOVENO. - Que, que nuestro legislador tributario entiende por renta, lo que se encuentra definido por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. “Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)” VIGÉSIMO. – Que, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado: CORTE SUPREMA ROL 7120-13, SENTENCIA DE FECHA 01.10.2014. "Quinto: Que para la resolución del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o calificadas en la Segunda Categoría conforme al No 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Octavo: Que con respecto a la infracción del artículo 47 del Código Civil, sustentada en que el contribuyente desvirtuó la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que acreditó el origen de los fondos usados para realizar la inversión cuestionada, resulta necesario consignar que tal como dispone el precepto que se estima conculcado " se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume...", que tal y como exige el aludido artículo, es carga del recurrente desvirtuar la presunción que entiende, no le es aplicable, lo que como ya se ha expresado precedentemente, en el caso de autos no se verifica, puesto que el reclamante no acreditó el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del inmueble, por lo que el reproche que respalda la alegación será desestimado." CORTE SUPREMA ROL 7219-13, SENTENCIA DE FECHA 23.07.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 21 Duodécimo: "Que, en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente justificado que el contribuyente no ha logrado demostrar en forma fehaciente la percepción de los dineros provenientes del préstamo y de los aportes efectuados tanto por su padre como por los partícipes del fondo común destinado a la compra de caballos. Por ende, el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar la inversión cuestionada, indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular, pues no solo se debe demostrar el origen de los fondos usados para efectuar la inversión cuestionada, sino que, además, es el recurrente quien debe probar de manera fehaciente que los dineros con los que realiza la operación dubitada han ingresado a su patrimonio de forma de poder disponer de ellos, situación que como ya se ha señalado no se ha verificado en el caso de autos." CORTE SUPREMA ROL 3489-2014, FALLO DE FECHA 29.01.2014 "Noveno: Que, al contrario de lo argumentado en su recurso por el recurrente, el onus probandi en orden a acreditar el origen de los fondos en la situación de que se trata, recaía sobre el reclamante, acorde con lo que se prescribe por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de la Renta, que en lo particular repite el principio general consagrado sobre la materia en el artículo 21 del Código Tributario, según el cual, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. La regla en cuestión rige no solamente en la fase de determinación administrativa del tributo, sino también en la reclamación conducida en sede jurisdiccional, puesto que la disposición antes citada agrega en su parte final que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas del Libro Tercero." CORTE SUPREMA ROL 312-2009, FALLO DE FECHA 18.01.2011 "Décimo: Que al transgredirse el artículo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones." VIGÉSIMO PRIMERO. – Que, en este sentido, a este sentenciador apreciando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y especialmente atendida su gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y los antecedentes del proceso, arriba a la conclusión de que no se encuentra acreditado el origen de los fondos con los que el reclamante adquirió el bien raíz ubicado en la comuna de Lo Barnechea, Santiago, a que se refiere la liquidación reclamada. VIGÉSIMO SEGUNDO. – Que, la restante prueba descrita y no valorada en especial, en nada altera lo que viene decidido. VIGÉSIMO TERCERO. – Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132 del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 22 artículos 42, 52, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, Circular N°8 del año 2000 del SII, artículos 1699 a 1706 y ss. del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don CARLOS RODRIGO MUNIZAGA BORLANDO, en contra de la LIQUIDACIÓN N° 201, de fecha 24 de julio de 2015 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se confirma íntegramente la Liquidación reclamada. III. No se condena en costas a la reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MUNIZAGA BORLANDO con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RUC: 15-9-0001469-1. RIT: GR-15-00146-2015. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a444e83-9a43-486c-9563-45d3804aefad Timbre Electrónico 2017-07-25T13:45:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.