Texto de la sentencia
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CONTRERAS ZAMORANO con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL
RIT: GR-15-00158-2015
RUC: 15-9-0001487-K
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. Que a fojas 1 el 17 de noviembre de 2015, OSCAR CONTRERAS ZAMORANO,
RUT N° 5.661.811-2, domiciliado en calle Lastra N° 743, local 946, Recoleta, mediante el
abogado don Carlos Anaís Peña y Lillo, domiciliado en Ahumada N° 312 oficina 920,
Santiago, en adelante el contribuyente, el reclamante, en tiempo y forma reclama de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del
siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la
Administración o el reclamado):
Liquidaciones 392-4 a 416-4 de 27 julio de 2015 de la Dirección Regional Santiago
Centro.
Dos. El 21 de diciembre de 2015 a fojas 66, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 12 de julio de 2016 a fojas 143, se recibe la causa a prueba, el cual, luego de la
reposición del Servicio, en definitiva, es del siguiente tenor:
Acredítese el cumplimiento de los requisitos para utilizar el crédito fiscal objeto de
las liquidaciones.
Acredítese la falsedad de las facturas objeto de las liquidaciones.
Acredítese las partidas con las que el contribuyente estableció la renta líquida
imponible.
Cuatro. El 17 de agosto de 2016, el Servicio presenta documentación que es
custodiada bajo el número 44-2016.
Cinco. El 23 de agosto a fojas 210, se suspende la audiencia testimonial de autos, de
común acuerdo por las partes.
Seis. El 25 de agosto de 2016 a fojas 215 el reclamante presenta documentación, la que
se tiene por no acompañada el 29 de septiembre de 2016 a fojas 339.
Siete. El 5 de octubre de 2016 a fojas 341 se revoca el patrocinio y poder a doña Norma
Arroyo, otorgándosele a Virginia San Juan, además de otorgar poder a Sarelia Sotomayor,
Carmen Jorquera, Marcelo Alvial y Katherine Henríquez.
Ocho. El 1º de diciembre de 2016 el Servicio presenta consideraciones para que el Tribunal
tenga presente.
Nueve. El 16 de octubre de 2017 a fojas 467, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
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II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Hechos.
El Servicio interpuso la denuncia N° 2, de 5 de noviembre 2014 ante el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de Santiago, debido a facturas falsas de los proveedores Martiniano
Del Carmen Orellana Medina y Ángel De Dios Abraham Veloso Araya, respecto los cuales
el Servicio reconoció que las acciones fiscalizadoras civiles y penales se encontraban
prescritas, y el proveedor Sociedad Agrícola Y Comercial Hermanos Acevedo Gonzalez
Limitada, Rut. 77.178.201-8. Dicho Tribunal, en los autos RIT GS-15-00233-2014, rechazó
el acta de denuncia, ante la falta de acreditación del Servicio de las infracciones
sancionadas en los incisos primeros, segundo, y tercero del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario. Es decir, no logró probar el dolo, malicia, o intencionalidad en el registro, en el
libro de compras del reclamante, de las facturas falsas.
El considerando décimo segundo del fallo de primera instancia en comento, señala
"Que de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el informe de
recopilación de antecedentes no 318-4, de fecha 29 de agosto 2014, este da
cuenta de las irregularidades detectadas toda vez que producto de la revisión y
análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante (el
servicio de impuestos internos), detectó que el contribuyente… …durante octubre,
noviembre y diciembre de 2011, incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA crédito
fiscal de 3 facturas materialmente falsas…”
En este contexto, eventualmente el Servicio pudo formular liquidación solo respecto de las
siguientes facturas del proveedor Sociedad Agrícola Y Comercial Hermanos Acevedo
Gonzalez Limitada ya indicado.
1.- N° 9308 de 18 de octubre 2011, por $970.200, más IVA.
2.- N° 9436 de 01 de noviembre 2011, por $1.257.600, más IVA.
3.- N° 9439 de 01 de diciembre 2011, por $662.400.
La reclamación, entonces, se formula en contra de las Liquidaciones 392-4, a 416-4, que
se dan por establecidas las existencias de facturas falsas del proveedor Martiniano Del
Carmen Orellana Medina, antecedentes que se tuvieron a la vista en el acta de denuncia
ya mencionada.
Sobre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, el reclamante registró y
declaró crédito fiscal, sustentado en 3 facturas del proveedor Sociedad Agrícola Y
Comercial Hermanos Acevedo Gonzalez Limitada, cuya falsedad era desconocida.
b) Derecho.
El impuesto al Valor Agregado se determina estableciendo la diferencia entre el débito y el
crédito fiscal, sobre la cual se aplica la tasa de 19%. El reclamante habría usado el crédito
contra el débito fiscal, con la convicción que actuaba legalmente, pues de la contabilidad
se puede determinar que las mercaderías fueron efectivamente vendidas y emitidas las
facturas correspondientes a los clientes, lo que da cuenta de una relación comercial
transparente.
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El Servicio cita el artículo 23 N° 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es
inaplicable para el recinto de venta de los productos que el reclamante adquiere, no existen
las condiciones para efectuar una transferencia electrónica, pues las transacciones se
efectúan entre las 3 y las 6 de la madrugada, al pie de los camiones donde se venden los
productos. Las ventas se realizan en efectivo, por lo que es imposible aplicar las letras a),
b), y d), y parece inexplicable que el Servicio ignore los términos de estas operaciones y
que no realice fiscalizaciones periódicas en estos recintos, en especial en el lugar donde
he sido defraudado.
c) Declaración voluntaria.
De buena fe, el reclamante entregó toda la documentación requerida, y sólo fue notificado
de las 3 facturas falsas ya indicadas y nada se le notificó, ni se le denunció de la falsedad
de la base de los impuestos IVA, consignados en las liquidaciones reclamadas.
No existirían antecedentes para que el Servicio haya concluido que intencionalmente se
registró y declaró facturas falsas, ni menos materialmente falsas, pues éstas facturas nunca
nacieron como instrumentos tributarios fidedignos, pues fueron confeccionados por
terceros con la clara intención de defraudar y no que haya actuado dolosamente con la
intención deliberada de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tenía derecho hacer valer, como contribuyente de IVA.
En consecuencia, la liquidación sólo procede cuando el contribuyente no declaró impuestos
estando obligado a hacerlo; y si habiendo realizado la declaración de impuestos y pago,
ésta no fue acorde con la cuantificación del hecho gravado según los antecedentes
emanados de la fiscalización efectuada.
Por otra parte, el Servicio no ha formulado acta de denuncia alguna por la falsedad de las
facturas indicadas en su notificación 385, de 29 de abril 2015 y citación de 22 de abril 2015.
Por lo tanto, el reclamante solicita decretar que, no existen diferencias en la determinación,
declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios ni a la Renta, ni utilización
indebida de crédito fiscal, que la liquidación es extemporánea.
B. Respuesta del Reclamo.
a) Concepto A: Impuesto al Valor Agregado.
De acuerdo al Servicio, el Acta de Denuncia está relacionada con la sanción de conductas
dolosas o maliciosas y no con el cobro civil de los impuestos: las liquidaciones tienen como
pretensión el cobro de las diferencias de impuestos detectadas en los periodos desde enero
de 2010 a mayo de 2012, con un procedimiento diferente (General de Reclamación) y la
carga de la prueba entregada al contribuyente.
Por otro lado, si bien es efectivo que se rechazó el Acta de Denuncia, el no probar el dolo,
malicia o intencionalidad en el aprovechamiento de facturas falsas, esto no tiene relación
con la calificación de falsas de las mismas. La misma sentencia señala en el numeral
décimo noveno lo siguiente:
"La prueba acompañada no puede colegirse en concepto de este sentenciador
que la utilización e incorporación de facturas falsas fue deliberada o dolosa, como
el Servicio de Impuestos Internos pretende sostener en su acta".
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A su vez, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios no da
derecho a crédito los impuestos retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Su inciso
tercero establece que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador perderá el crédito fiscal que ella hubiere
originado a menos que se acredite alguna circunstancia que permita recuperar el uso del
crédito fiscal.
Por otro lado, cuando corresponda declarar renta efectiva, ésta debe acreditarse mediante
contabilidad fidedigna, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario,
entendiéndose por tal aquella que registra en forma fiel y cronológicamente, el verdadero
monto de las operaciones, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes,
correspondientes a la actividad del contribuyente.
Por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos
en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene
irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la
verdad.
Finalmente, el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario señala que este Servicio se
entiende facultado para liquidar las diferencias determinadas en el plazo de 6 años cuando
una declaración de impuesto fuere maliciosamente falsa. De acuerdo a la Corte Suprema,
esta malicia es de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que
está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes
con el objeto de disminuir sus impuestos, y no aquella penal, como elemento subjetivo del
tipo, o del dolo civil que por lo general debe probarse. En efecto, basta con que el Servicio
detecte una conducta omisiva o falsedad para que el plazo de la prescripción sea de 6
años.
Por todo lo anterior, además de considerar la reiteración de la actividad de registrar y
declarar facturas falsas de Martiniano Del Carmen Orellana Medina, Sociedad Agrícola Y
Comercial Hermanos Acevedo Gonzalez Limitada, y Ángel De Dios Abraham Velozo Araya,
el conocimiento que debía tener el contribuyente en razón a la experiencia en el giro
comercial, se concluyó que las declaraciones de Impuestos a las Ventas y Servicios deben
ser consideradas maliciosamente falsas.
Finalmente, se cuenta con información proporcionada por los supuestos proveedores,
quienes acreditaron que las facturas declaradas por el reclamante corresponden a facturas
suplantadas de las verdaderamente emitidas.
b) Concepto B: impuesto de primera categoría.
Por no contar con antecedentes que acreditaran su Renta Líquida Imponible ni con la
información que permitiera respaldar sus costos y gastos, no pudo determinarse clara y
fehacientemente la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2012, por lo que tasó,
conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando un promedio de
los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo
ramo, según detalle adjunto a las liquidaciones y pronunciamiento previo emitido según
Ordinario 565 de 2015, en virtud de las facultades que confieren las Resoluciones 4423 de
1981 y 197 de 2009.
c) Concepto C: Impuesto Global Complementario.
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Se agrega a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario la Renta Líquida
Imponible determinada en base a la Tasación antes detallada, la cual se considera retirada
al término del ejercicio (Artículo 54 N° 1 inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
Por tanto, solicita el Servicio que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Las liquidaciones objeto del reclamo objetan el Impuesto al Valor Agregado,
en los períodos tributarios desde enero de 2010 a diciembre de 2011 (Concepto A) y el
Impuesto a la Renta en el año tributario 2012 (Conceptos B y C). La sentencia analizará
por separados estos conceptos.
Concepto A.
Segundo. El análisis de esta sección debe comenzar con la prescripción de la acción
fiscalizadora, puesto que el mismo Servicio reconoce que aquella habría sido ejercida
dentro de plazo solo si se entiende que actúa dentro del término extraordinario de
prescripción, de 6 años, establecido en el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, el
cual es del siguiente tenor:
“El plazo señalado en el inciso anterior (de 3 años) será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa…”
Tercero. El Servicio, respecto a la malicia, ha indicado lo siguiente al responder el
reclamo:
“En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario
fiscalizador cumpliendo con instrucciones establecidas al efecto especificó
claramente en las liquidaciones, el motivo por el cual se impugnaron los
documentos identificados en el Anexo N° 1 adjuntado a las liquidaciones,
indicando con precisión la causal en que se fundamenta el rechazo del crédito,
esto es facturas falsas… (fojas 72)”.
“Utilización indebida de Crédito Fiscal en conformidad al artículo 23 N° 5 de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (DL 825 de 1 974), ya q e no dan derecho
a éste los impuestos recargados o retenidos en facturas falsas… (fojas 76).
“…En la especie, basta con que el Servicio, en sede administrativa, o
jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes
presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el
plazo de la prescripción aumente de los tres años… (fojas 80)”.
Cuarto. Se estima necesario transcribir estas afirmaciones para destacar que el
Servicio no indica porqué, de qué modo o cómo es que las facturas son falsas. Basado en
la sentencia de la Corte Suprema Rol 2765-05, pareciera solicitar al Tribunal un acto de fe
respecto a la malicia del reclamante: si el Servicio lo afirma, debe ser así y no es necesario
siquiera probar la malicia. Esta opinión claramente choca contra varios principios jurídicos.
a) Buena fe.
Quinto. El Código Civil, en su artículo 707 indica:
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“La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la
presunción contraria.
En todos los otros la mala fe deberá probarse.”
Sexto. Y respecto a las presunciones, en el artículo 47 establece que:
“Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son
determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque
sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos
que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes
o circunstancias.”
Séptimo. La presunción de buena fe es plenamente aplicable en los juicios tributarios,
en virtud del artículo 2º del Código Tributario. Atenta entonces, contra la noción de justicia
basada en ella, el permitir que la ampliación del período de prescripción solo porque el
Servicio, como representante del Estado, afirme, sin probar siquiera, que el contribuyente
está actuando maliciosamente.
Octavo. Finalmente, el Servicio reconoce expresamente esta presunción de buena
fe en su Circular 73/ 2001, como se verá a continuación.
Noveno. En conclusión, si el ordenamiento jurídico presume que la regla general de
actuación es la buena fe, quien desee, en juicio, dejar sin efecto esa presunción legal, debe
probarlo ante los tribunales, lo que el Servicio, en autos, ni siquiera ha intentado, más allá
de sus reiteradas afirmaciones, que constan en sus propios informes y en la respuesta al
reclamo.
b) Juridicidad y no arbitrariedad del actuar público.
Décimo. La buena fe del contribuyente también va de la mano con los artículos 5º y
6º de la Constitución, los cuales prohíben al Estado actuar en forma arbitraria. En este
mismo sentido, se han dictado en Chile leyes sobre procedimiento administrativo y de
transparencia, con el fin de elevar el estándar de conducta y responsabilidad del Estado,
en especial cuando afectan el patrimonio de los ciudadanos o, en este caso, contribuyentes.
c) Carga de la prueba.
Undécimo. El artículo 21 del Código Tributario pone la carga de la prueba sobre el
contribuyente respecto a lo que él declara. Este es un importante pilar del sistema de auto
declaración de los impuestos: si el contribuyente afirma algo, al momento de cumplir su
deber legal de declarar, en forma mensual en el caso del Impuesto al Valor Agregado o
anual en el caso del Impuesto a la Renta, debe acreditarlo en sede administrativa o judicial.
Duodécimo. La contrapartida de lo anterior, por exclusión, es que el contribuyente no
cargará con la prueba sobre los hechos que no formen parte de alguna declaración suya.
Por ende, si el Servicio es quien afirma que el reclamante ha actuado con malicia, él deberá
acreditarlo.
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Decimotercero. Finalmente, la sanción para el contribuyente, en caso de no acreditar
sus declaraciones, no es el aumento del plazo de prescripción, sino que la liquidación o
reliquidación por parte de la Administración.
d) Medios probatorios.
Decimocuarto. A pesar que el Servicio indica que no es necesario acreditar la
malicia, aun así, ha presentado, como medios probatorios, informes emitidos por
fiscalizadores. Uno emitido por Alexis Garrido Bustamante (a fojas 194) y un segundo por
María Valenzuela Velasco (a fojas 212), con el fin de acreditar el punto de prueba N° 2,
“Acredítese la falsedad de las facturas objeto de las Liquidaciones.” Estos documentos, sin
embargo, son insuficientes para tener por acreditado un hecho tan delicado y de efectos
tan importantes como la malicia, por dos motivos: a) los informes son realizados por
funcionarios del Servicio, es decir, la misma parte y b) no acreditan por qué las facturas
serían falsas.
Decimoquinto. En efecto, se indica a fojas 203 que:
“Al realizar cruce de información de las facturas impugnadas (por falsas) con el
verdadero proveedor, se corroboró que los documentos señalados fueron
emitidos, contabilizados y declarados a nombre de otros contribuyentes en fechas
distintas y por montos, según consta en documentación consistente en las
facturas verdaderas de este proveedor…”
Decimosexto. El Servicio, mediante el informe del fiscalizador Garrido Bustamante
y al responder el reclamo, falla en explicar por qué el reclamante sería responsable de la
duplicidad de facturas realizada, en sus propias palabras, por su proveedor y mucho
menos, el modo en que esto habría sido hecho en forma maliciosa, con el fin de defraudar
al Fisco.
Decimoséptimo. También el Servicio, a fojas 192, ha presentado abundante
documentación que, a su entender, acreditaría la malicia del reclamante. Esta consiste en
cuadernos de antecedentes que contienen las facturas impugnadas. Sin embargo, el
reclamado omite indicar en dicha presentación, en primer lugar, porqué dichas facturas
serían falsas y en segundo y más importante, porqué la utilización del reclamante de ellas
sería maliciosa.
Decimoctavo. La documentación señalada, a la luz de la sana crítica, tiene las
siguientes características:
Decimonoveno. Es múltiple, por cuanto es muy voluminosa.
Vigésimo. No es grave, puesto que no apunta a la esencia de la discusión principal, la
malicia del contribuyente.
Vigésimo primero. No es precisa, puesto que pareciera que el Servicio estima que de
solo observarla el Tribunal puede determinar que las facturas son falsas, lo que no ha
ocurrido y luego, que dicha falsedad es responsabilidad del reclamante y no de los
proveedores.
Vigésimo segundo. No es conexa ni concordante con el punto de prueba de la malicia
que debería ser acreditada.
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Vigésimo tercero. Las razones jurídicas y las simplemente lógicas, por las cuales la
prueba del Servicio será rechazada ya se han indicado. A modo de corolario, el Servicio no
ha logrado derribar la presunción de buena fe que la ley da al reclamante, por lo cual no
puede establecerse el hecho controvertido de su malicia.
Vigésimo cuarto. Como razón de experiencia, en derecho, quien afirma debe probar.
Por ende, no puede este Tribunal, en vista de la falta de prueba, simplemente asentir a los
dichos de un acreedor (el Servicio) en contra de su deudor (contribuyente).
e) Circular 73/ 2001 del Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo quinto. Que el propio Servicio ha dictado, con carácter de obligatorio para
sus funcionarios, las siguientes instrucciones en la Circular 73/ 2001.
“En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones
o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la
existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.”
Y de nuevo:
“Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el
Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en
principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración
que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del
contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.”
Vigésimo sexto. De lo transcrito se observa fácilmente cómo el Servicio ha incumplido
su propia instrucción de acreditar, no solo de afirmar, la malicia del contribuyente,
replicando el principio de buena fe del contribuyente, que debe presumirse. Y como toda
presunción, puede ser dejada sin efecto solo mediante una adecuada acreditación, la que
en autos no ha ocurrido.
f) Doctrina.
Vigésimo séptimo. La tesis del Tribunal encuentra apoyo en la doctrina. El profesor don
Rodrigo Ugalde Prieto indica lo siguiente1:
“Por lo tanto, es el Servicio quien debe probar con elementos subjetivos la
“intención dolosa o maliciosa del contribuyente”. En consecuencia, no es correcto
sostener que, cuando el Servicio impugna el crédito fiscal en el IVA, sosteniendo
que existen facturas de proveedores falsas por no haber acreditado la efectividad
de las respectivas operaciones, el plazo de prescripción será de seis años, por
esas únicas circunstancias.
“Una cosa es la malicia, necesaria para ampliar el plazo de prescripción a seis
años y otra cosa diversa es la falta o insuficiencia de la prueba de la efectividad
de las operaciones. Esta última situación no permite aumentar el plazo de
prescripción”.
1 UGALDE, Rodrigo y GARCÍA, Jaime. La prescripción en materia tributaria. 3ª edición. Thomson Reuters, Santiago, 2012,
páginas 36 y siguientes.
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“…lo que no puede dudarse es que el Servicio debe probar que las declaraciones
de impuestos de que se trata son maliciosamente falsas. …el mismo director del
Servicio lo ha reconocido en las páginas 11 y 12 de la Circular 73/ 2001.”
g) Jurisprudencia
Vigésimo octavo. Existen múltiples sentencias que reconocen la necesidad de la
prueba de la malicia y la insuficiencia de la mera afirmación administrativa de la supuesta
malicia del contribuyente:
Vigésimo noveno. Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1465-2004.
Trigésimo. Ilustrísima Corte de Apelaciones La Serena, Rol 1254-2005.
Trigésimo primero. Ilustrísima Corte de Apelaciones La Serena, Rol 7979-2001.
Trigésimo segundo. Sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena,
RIT GR-06-00008-2011, que establece lo siguiente:
“16°. Que, como se dijo, bastaría la argumentación del Servicio para concluir que
en la especie las liquidaciones practicadas respecto de periodos que van más allá
de los tres años, se encuentran prescritos, en cuanto, no es suficiente que existan
declaraciones falsas, es fundamental que exista la malicia, la intención, el
propósito de, precisamente con esas declaraciones falsas, eludir el cumplimiento
de sus obligaciones tributarias, cuestión que ni siquiera se afirma por el Servicio
en su presentación como se dirá más adelante.
22°. Que es importante hacer presente que es un error lo sostenido en el escrito
de traslado por la autoridad regional, en cuanto citando una jurisprudencia,
sostiene que una vez atribuida la malicia al contribuyente por hechos
determinados, debe ser éste por mandato expreso del artículo 21 del mismo
Código, el que ha de desvirtuarla. En primer lugar, porque la sentencia de la cual
se sirve para su alegación, supone que la imputación de malicia es fundada, como
quedó dicho antes en este fallo. En segundo lugar, porque el propio Servicio
ha sostenido en la tantas veces citada circular 73, que lo malicioso de la
falsedad de la declaración debe ser acreditado por el órgano fiscalizador,
toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio,
debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se
ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su
descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.”
Trigésimo tercero. En conclusión, a lo anteriormente expuesto, es claro que el Servicio
no ha afirmado los motivos o circunstancias por los cuales el reclamante ha actuado en
forma maliciosa, por lo cual mucho menos podrá probar algo que no ha afirmado, mucho
más que suya es la carga de la prueba.
Trigésimo cuarto. Por lo tanto, se decreta que, no habiendo sido acreditada la malicia
del reclamante, el plazo de prescripción no puede ser ampliado a su período extraordinario,
por lo cual las liquidaciones se encuentran prescritas.
Facturas del proveedor Sociedad Agrícola Y Comercial Hermanos Acevedo
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Trigésimo quinto. Mediante el Acta de Denuncia N° 2 de 14 de octubre de 2014, que
dio origen a la causa RIT GS-15-00233-2014, el Servicio imputó al reclamante el delito
tipificado en el artículo 97 N° 4, incisos 1-3 del Código Tributario, referente a 3 facturas del
proveedor Sociedad Agrícola Y Comercial Hermanos Acevedo Gonzalez Limitada,
utilizadas en los meses de octubre (N° 9308), noviembre (N° 9436) y diciembre (N° 9439)
de 2011.
Trigésimo sexto. Respecto a estas facturas, la sentencia definitiva de la causa indicada
señala lo siguiente:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador
que el denunciado NO ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al
Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos,
obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas,
su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar
al Fisco, NO constituyen claramente una conducta maliciosa de la
denunciada, sancionada en el inciso primero y segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, encaminado a obtener ilegítimamente un aumento de su
crédito fiscal,
Trigésimo séptimo. Y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol
TyA 55-2015, por su parte, al conocer del recurso de apelación de la sentencia definitiva,
indica que:
Segundo: Que, a lo anterior cabe agregar que no se demostró que las
operaciones fuesen inexistentes, toda vez que, si bien no se tomaron los
resguardos que señala el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, cabe
considerar el lugar en que se efectuó la operación (Lo Valledor) lo que
atenúa la omisión.
Además, del examen de las facturas N° 009308, 009436 y 009439, que se dicen
falsas, tienen un cuño circular que correspondería al ente fiscalizador, en cuyo
centro con letras mayúsculas se lee “SII”.
Tercero: Que, lo anterior lleva a concluir que existe una justa causa de error del
contribuyente al incluir en su contabilidad las tres facturas en los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2011 de un solo emisor, excluyendo, en
concepto de este Tribunal, la conciencia o voluntad del contribuyente de
agregar antecedentes mercantiles a su contabilidad para distorsionar sus
declaraciones como contribuyente y, así, disminuir los impuestos que había de
enterar en arcas fiscales.
Trigésimo octavo. Las conclusiones anteriores son reconocidas por el Servicio a fojas
78, donde indica que:
“Por otro lado, si bien es efectivo que se rechazó el Acta de Denuncia N° 2 de
fecha 05 de noviembre 2014… …no se logró probar el "dolo", "malicia" o "
intencionalidad " en registrar en el Libro de Compras las facturas falsas detectadas
en los formularios 29 respectivos…”
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Trigésimo noveno. Teniendo en cuenta que la sentencia definitiva de primera instancia
fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y se encuentra
ejecutoriada, este Tribunal, aplicando el efecto de cosa juzgada, que no existió malicia en
los períodos de octubre a diciembre de 2011.
Cuadragésimo. La consecuencia inmediata de la falta de malicia es que el período
de prescripción de la acción fiscalizadora no puede ampliarse al período extraordinario de
6 años, sino solamente en 3 meses, por haberse realizado la citación del artículo 63 del
Código Tributario. La liquidación fue notificada el 30 de julio de 2015, por lo cual el Servicio
no puede liquidar impuestos que debieron pagarse antes de abril de 2012.
Cuadragésimo primero. Por lo tanto, sobre los períodos de octubre a diciembre de
2011 se establece que están fuera del plazo de prescripción de la actuación fiscalizadora.
Conceptos B y C.
Cuadragésimo segundo. El Servicio, en las liquidaciones 415-4 y 416-4, tasa el
impuesto de primera categoría y el Impuesto Global Complementario del reclamante,
fundado en que este no habría aportado los antecedentes necesarios para determinar clara
y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2012.
Cuadragésimo tercero. Respecto a dicho conceptos B y C, el reclamante, más allá de
indicar que reclama contra las liquidaciones 415-4 y 416-4 nada indica sobre ellas en su
reclamo, el cual se centra solamente en el Concepto A ya analizado de las liquidaciones.
Cuadragésimo cuarto. Por lo tanto, el Tribunal no analizará las liquidaciones 415-4 y
416-4, teniéndolas por confirmadas, ya que, si bien han sido reclamadas, no han sido
objetadas por el reclamante.
COSTAS
Cuadragésimo quinto. En vista de lo considerado anteriormente, en especial en el
considerando Cuadragésimo cuarto, el Servicio no ha sido vencido totalmente.
Cuadragésimo sexto. Por lo tanto, no habrá condenación en costas, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos
2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 132, 148 y 200, Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo 23,
Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y el
Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a
las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las mismas,
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IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO INTERPUESTO FOJAS 1 Y SIGUIENTES.
En consecuencia,
A. Se dejan sin efecto las liquidaciones 392-4 a 414-4.
B. Se confirman las liquidaciones 415-4 y 416-4.
II. NO HAY CONDENA EN COSTAS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
CONTRERAS ZAMORANO con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RIT: GR-15-00158-2015
RUC: 15-9-0001487-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-10-25T13:04:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.