Texto de la sentencia
“LUIS FELIPE ABBOTT MATUS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: VD-15-00172-2015
RUC: 15-9-0001627-9
Santiago, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 05 de diciembre de 2015, comparece don Luis
Felipe Abbott Matus, cédula nacional de identidad N°10.859.972-3, domiciliado para
estos efectos en calle Encomenderos 113, oficina 801, comuna de Las Condes, Ciudad
de Santiago, (en adelante “el reclamante”), interponiendo Reclamo Por Vulneración De
Derechos en contra de la Resolución Exenta N°50 de fecha 11 de noviembre de 2015,
la cual fue notificada con fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por doña Virginia
San Juan Ubilla, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se rechaza la
solicitud de garantizar el pago de impuesto a la herencia de la Ley N°16.271, girado
con fecha 4 de septiembre de 2015, mediante la constitución de una Primera Hipoteca
sobre el bien inmueble ubicado en calle Virginia 7756, comuna de Vitacura, Rol N°
1785-24, inscripción del Conservador De Bienes Raíces de Santiago, a fojas 9821, N°
10894 del año 1963, señalando que las razones esgrimidas en el acto reclamado
constituyen una clara vulneración a las garantías constitucionales que explicará, de
conformidad a los siguientes fundamentos que señala.
I. Antecedentes
Expone que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 16.271, y
encontrándose pendiente el cumplimiento del plazo de 2 años, establecido en el
artículo ya citado, -que debe ser contado desde el fallecimiento del causante-, y,
habiendo transcurrido menos de 30 días desde girado el Impuesto, la sucesión de don
Jorge Abbott Menares, representada don Luis Felipe Abbott Matus en esta ocasión,
solicitó garantizar el pago del impuesto con la constitución de una primera hipoteca.
Dicha solicitud se realizó en los siguientes términos:
1. Se señala que, con el acuerdo del total de los herederos de la sucesión de don
Jorge Abbott Menares, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N°
16.271, que establece:
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"...Artículo 55. El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a
la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera
hipoteca... "
2. Manifiesta que solicita al SII; autorizar el otorgamiento de garantía del pago del
Impuesto a la herencia liquidado y girado.
3. Indica que no existiendo en el patrimonio personal de los herederos, los
recursos ni bienes suficientes para afianzar o garantizar el cumplimiento de la
Obligación Tributaria girada, solicita que se autorice garantizar el pago del
Impuesto a través de la constitución de una Primera Hipoteca sobre el
inmueble ubicado en calle Virginia N° 7756, comuna de Vitacura, N° de Rol del
SII 1785-24, Inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas
9821, N° 10894 del año 1963; inmueble que es parte de la masa hereditaria
quedada al fallecimiento del causante, según consta en el Inventario ya
aprobado.
4. Manifiesta que en opinión de la parte reclamante, el pago del impuesto de
Herencia, queda totalmente caucionado por medio de la Hipoteca que recaerá
sobre este inmueble en virtud de los siguientes antecedentes:
A. Indica que el avalúo Fiscal Actual de la Propiedad corresponde a
$65.509.861, según certificado que se acompaña.
B. Destaca que se adjunta una tasación comercial, realizada por un tercero
independiente, que establece un valor comercial de la propiedad de 8700
UF, equivalentes al día de esta presentación a $220.005.774.-
Advierte que del análisis de ambos documentos queda claro, que la obligación
fiscal correspondiente a la fecha a $108.755.488.- de pesos, queda garantizada
a cabalidad.
5. Apunta en el mismo sentido, y a razón de hacer eficiente la propuesta de trabar
hipoteca sobre el inmueble señalado para garantizar el cumplimiento de la
obligación tributaria, se acompaña:
A. Certificado de Dominio Vigente de la Propiedad.
B. Certificado de Hipotecas y Gravámenes actualizado referido a la misma
propiedad.
6. Informa que con la autorización del SII, para poder garantizar un bien de la
masa hereditaria el cabal cumplimiento de la Obligación Tributaria, se debe
extender la escritura Pública correspondiente, en los términos que este
Servicio de Impuestos de Internos señale, en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 55 inciso 2° de la ley.
Así mismo, comenta que en el segundo otrosí de la solicitud de fecha 16 de Octubre de
2015, se acompañó Informe de tasación del Inmueble propuesto.
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Acciones u omisiones vulneradoras de los derechos del contribuyente
La reclamante señala que la resolución que impugna (Resolución exenta No. 50) en su
considerando 2° y 7° manifiesta que:
En el Considerando 2°: Se expone que la Hipoteca ofrecida por esta parte, no
constituye garantía suficiente, pues el avalúo fiscal de $62.308.838.- constituye solo el
56% del valor del Impuesto de herencia adeudado.
En el Considerando 7°: Establece que el inmueble ofrecido por esta parte "no da
certeza de fácil disposición".
Vulneración de derechos
La parte reclamante alude que se vulneran sus derechos y garantías constitucionales
de la sucesión ABBOTT MENARES, en los siguientes puntos:
1. Analiza citando el articulo 55.- de la Ley N°16.271 que establece lo siguiente:
"El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden
judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera
hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna
institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté
al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas por el Servicio"
Comenta que solo es posible para el SII, calificar si se trata de 2° hipotecas u
otras formas de garantías.
Cita el artículo 56 de la ley 16.271, el cual establece que las garantías ofrecidas
solamente comenzarán a surtir efectos desde que la Oficina del SII les prestare
aprobación.
2. La reclamante manifiesta que es evidente que el SII, es quien debe aprobar la
garantía. Debe para ello razonar sobre la condición y calidad de la garantía,
(estudio de títulos, existencia o no de gravámenes, eficiencia de la operación en
términos de existencia de gravámenes o hipotecas anteriores, y valor comercial
de la propiedad), pero no es disponible para el SII, referirse a la posibilidad o
no de garantizar con la Hipoteca. Pues hay mandato legal que habilita al
contribuyente la garantía con primera Hipoteca.
Alude que el SII no está habilitado a elegir entre los bienes más líquidos de
propiedad de la sucesión, y determinar por resolución, que la sucesión debe
pagar y no garantizar, y debe hacerlo con los bienes más líquidos. O como lo
dice la resolución, no permitir la garantía hipotecaria si existen bienes líquidos
que permitan el pago del impuesto.
3. Advierte que el SII vulnera los derechos y garantías del Contribuyente, al
obligarlo a ir de la hipótesis del artículo 55 al artículo 58 de la Ley N°16.271.
Solo a razón de la liquidez de los bienes. Si eso no ha sido habilitado por el
legislador.
4. La reclamante apunta a que el SII, no puede entonces afirmar, como lo hace,
que la Hipoteca no las habilita hace más de 10 años, y que no tiene certeza de
fácil disposición. Pues al hacerlo está prefiriendo una garantía sobre otra, y
derogando por vía interpretativa, una norma legal.
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5. Alude que la técnica legislativa del Art 55 de la Ley 16.271, es poner en el
mismo orden los depósitos en dinero a la orden judicial, la prenda sobre
valores mobiliarios, la fianza hipotecaria y la primera hipoteca.
6. La reclamante cita además, el artículo 58 de la ley 16.271, dice, que aún antes
de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del
Servicio, no hubiere menos cabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar
la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma
señale.
7. Manifiesta además que en su considerando 7° (Resolución exenta No. 50), el
SII, es muy claro al señalar que la oferta de garantía no asegura el pago efectivo
del impuesto adeudado "considerando que existen otros bienes en la masa
hereditaria, de liquidez inmediata y que podrían ser utilizados para cubrir la
obligación tributaria de que se trata.”
Alude que, aquí el Acto del que se recurre vulnera radicalmente la garantía
constitucional del derecho de propiedad.
Comenta que, de acuerdo a Silva Bascuñán " el derecho de propiedad es el
derecho real que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, para usar, gozar y
disponer de ella según lo resuelva su dueño, sin atentar contra la ley o el derecho
ajeno"
Declara que el SII, sin una norma legal que se lo permita, limita y vulnera la
facultad de uso y disposición de los bienes de la masa hereditaria al hacer una
preferencia contraria a la voluntad de los herederos.
8. Comenta que los herederos, en virtud del artículo 55 de la ley 16.271, desean
garantizar el pago de sus impuestos, con garantías hipotecarias, y sobre esa
facultad tienen un derecho de propiedad, sobre cosa incorporal. Y este derecho
a garantizar o pagar, (eligiendo ellos a garantizar), no puede ser conculcado, ni
vulnerado.
9. La reclamante comenta además que el SII no tiene una norma que le permita
“elegir” las garantías que la ley habilita, estas están establecidas en favor de los
contribuyentes, y por tanto los herederos en este caso, tienen un derecho de
Propiedad sobre la facultad de elegir, pagar o garantizar, así como elegir los
bienes con que hacen dicho pago o garantía.
La reclamante se refiere a los siguientes argumentos del SII.
1. Alude que en cuanto a que, el inmueble ofrecido no cubriría el monto del
Impuesto (considerando 2° de la Resolución exenta N° 50), manifiesta que eso
no es así ya que se aportó una tasación que establece que el inmueble tiene un
valor comercial de 210.000.000, casi el doble del monto del impuesto
adeudado.
2. Apunta a que se niega porque ilegal y analógicamente, para valorar su oferta de
garantizar con Hipoteca el SII usa solamente el avalúo fiscal, sin embargo según
la propia jurisprudencia administrativa del SII (pág. Web como oficio de 2015
firmado por el Director) el avaluó fiscal es solo aplicable a la determinación del
Impuesto territorial y difiere mucho de una tasación comercial.
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3. Menciona también que así con todo el SII, omite que dicha parte ofreció como
garantías hipotecarias otros 2 inmuebles además del ofrecido, de ello la
resolución hace un comentario en el considerando 3°, en el que establece que
"apenas alcanzaría los 3 inmuebles " a cubrir el impuesto adeudado. Sin
embargo “apenas alcanzaría”, si se considera el avaluó fiscal solamente, pues
en avalúos comerciales el monto es de casi 560 millones de pesos entre los 3
inmuebles.
4. La reclamante finalmente refiere el verdadero fundamento de la resolución la
certeza de fácil disponibilidad; concepto inventado por quien emite la
resolución y que resulta de difícil manejo legal.
5. La reclamante insinúa que el SII no autoriza la garantía ya nombrada pues en la
masa de bienes existen bienes más líquidos con los que podría pagarse el
Impuesto.
Apunta que se produce así a través de este acto una vulneración de garantías y
derechos establecidos en el artículo 155 del Código Tributario toda qué vez que el SII:
Priva perturba y amenaza, el ejercicio del derecho de propiedad de los comuneros
(subrogados en la persona del heredero) de los bienes de la masa hereditaria,
negando el derecho a garantizar el pago del impuesto sin tener razones legales,
obligando a liquidar bienes de mayor liquidez, sin argumentación suficiente. Y sin que
la ley le otorgue facultades discrecionales, (un débil derecho de calificación del
artículo 56 de la ley ya citada).
Recalca que el SII priva perturba y amenaza, la propiedad que la reclamante tiene
sobre el derecho que le consagra el legislador de garantizar el pago de su impuesto de
herencia, con la constitución de una hipoteca. Dejándolo en condición de letra muerta
a razón de un deficiente concepto extra legal de "certeza de fácil disposición".
Indica que por otra parte se vulnera la garantía de igualdad ante la Ley y
principio de no discriminación.
La reclamante recalca que en efecto para afectar la garantía de no sufrir una
discriminación arbitraria e ilegal, el contribuyente en este caso, debe establecer, la
Arbitrariedad y la Ilegalidad.
Alude que en relación a la Arbitrariedad, las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones, han
establecido ya unánimemente que esta arbitrariedad se verifica, cuando se produce
una ausencia de racionalidad, de proporción, y se da una trato en definitiva desigual
entre los iguales.
Pues bien en el caso que nos ocupa, resulta evidente, que la arbitrariedad existe:
Comenta que se niega la garantía del impuesto, vulnerando el derecho de propiedad
sobre incorporales, pero se hace sin justificación racional. Estableciendo sin el
fundamento legal, que la garantía sea valorada solo por el avaluó fiscal de la
propiedad. Omitiendo la referencia a la tasación comercial bancaría que existe y fue
aportada por el contribuyente, no haciendo una valoración comercial propia, y
diciendo que una garantía de $210.000.000 de avalúo comercial, no es garantía
suficiente del pago de un impuesto de $108.000.000 aproximadamente.
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Finalmente indica que la resolución omite todo comentario a la oferta que dicha parte
hizo de garantizar el pago con inmuebles que a valor comercial casi alcanzan a cubrir
el impuesto 4 o 5 veces.
Apunta que se hace un uso arbitrario (sin fundamento legal), del avaluó fiscal como
criterio comercial, de avaluación único.
Por lo que la reclamante alude a que se establece una discriminación arbitraria,
cuando sin contar con fundamento ilegal alguno, se determina que este contribuyente
debe preferir la realización de bienes más líquidos, y que mientras estos existan no se
habilitará la garantía por vía de constitución de 1° hipoteca.
La ilegalidad de la discriminación:
La reclamante manifiesta que el SII, discrimina arbitrariamente a este
contribuyente, pero más evidente aún, es la ilegalidad del acto vulneratorio.
Comenta que, la ley no otorga en la norma del artículo 56 de la ley 16.271, más que la
administración genérica del impuesto. No hay una norma que habilite la
discrecionalidad del SII.
Alude que, el SII, no tiene facultades para rechazar una garantía de 1° hipoteca para el
pago del impuesto, pues el legislador, estableció la Facultad de Pago o Garantía, y en
las fórmulas legales, no entregó discrecionalidad alguna al SII referido a la valoración
de las 1° Hipotecas.
Se señala que si las entrega el legislador, para "otras garantías que se ofrecieran", o
para liberar incluso antes del pago o garantía cierto número de bienes.
Apunta que la facultad de aprobación que tiene el SII de las 1° hipotecas, como
garantía del pago del impuesto se reduce a su aprobación para que produzca efecto.
Comenta que esa aprobación debe tener en consideración las cualidades del bien
entregado en Hipoteca, no la valoración de la liquidez de la Hipoteca y la certeza o no
que le entregue al SII de realización del bien.
La reclamante comenta que el SII, fuera de toda facultad legal, inventa categorías de
discriminación, que lo llevan a denegar la solicitud de garantía hipotecaria del pago
del Impuesto, que no tiene fundamento y rompen el Principio de Legalidad,
vulnerando a los contribuyentes: "Fácil realización", "certeza de cumplimiento o
disponibilidad del bien", son categorías que ilegalmente establece el SII, y no tienen
más sentido que fundamentar (bastante mal) la resolución que vulnera la Garantía
Constitucional suya y de su familia.
Finalmente indica que, se vulnera el derecho de propiedad en otro sentido: La
discriminación arbitraria e ilegal que realiza el SII, y la vulneración de su derecho
de propiedad sobre un bien incorporal que establece, no hace sino afectar la
disposición de bienes que están dentro de su patrimonio, como una cuota imaginaria y
sobre los cuales no puede disponer, mientras el pago o garantía del Impuesto de
Herencia no se produzca. Por esto, la negativa del SII, entorpece y vulnera su
derecho de disposición y goce sobre los bienes que quedaron al fallecimiento de
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su padre, esta vulneración sobre la disposición y uso de los bienes ha provocado
perjuicios cuantiosos en el patrimonio de todos los herederos.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto
reclamo en procedimiento especial de vulneración de derechos en contra de la
Resolución exenta N° 50, de fecha 18.11.2015, darle tramitación y en definitiva que
impetre todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho,
evitando la vulneración de sus garantías constitucionales, y en definitiva permita en
cualquier caso lo que constituye hipótesis legal, a saber, el establecimiento de la 1°
hipoteca referida a la obligación del pago del impuesto.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Dos. A fojas 481, doña, Norma Arroyo Saldias, abogada de la Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, debidamente facultada para ello,
contesta el traslado conferido respecto del reclamo, solicitando el rechazo del mismo
en todas sus partes por las razones de hecho y de derecho que expone en su
presentación en los siguientes términos.
Antecedentes del reclamo.
Con fecha 16.10.2015 se presentó una petición, formulada por don Luis Hernán
Aguirre Fuentes, abogado, domiciliado en calle Ismael Valdés Vergara N° 670, Of.101,
de la comuna de Santiago, en representación de la Sucesión de don JORGE ABBOT
MENARES, R.U.T. 3.660.063-2, fallecido el 12.07.2014; mediante la cual solicitó
garantizar el pago de la obligación tributaria de la Ley de Impuestos a las Herencia y
Donaciones, Ley N° 16.271, consignada en el giro válidamente emitido, formulario 21,
folio (007) 536919, de 04-09-2015, por la suma 2.458,14 UTM, mediante una
hipoteca sobre un bien inmueble comprendido dentro la masa hereditaria.
Señaló que no existiendo en el patrimonio personal de los herederos, los recursos ni
bienes suficientes para afianzar o garantizar el cumplimiento de la obligación
tributaria girada, solicita se les autorice garantizar el pago del impuesto antes
referido, a través de la constitución de una Primera Hipoteca sobre el bien inmueble
ubicado en calle Virginia N° 7756, comuna de Vitacura, Rol N° 1785-24, Inscripción
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 9821, N° 10894 del año 1963.
Respecto de la petición formulada se emitió el acto recurrido, la Resol DJU 13.00 Ex.
N°50 de fecha 11.11.2015, en que se resolvió no dar lugar a la petición formulada, en
atención a las consideraciones que a continuación se explicitan:
1.- Que, se ha determinado el Impuesto de Herencia quedado al fallecimiento de don
JORGE ABBOT MENARES, R.U.T. 3.660.063-2, fallecido el 12.07.2014; en 2.458,14
UTM, lo que equivale al mes en curso, a la suma de $110.065.676,64 (noviembre de
2015)
2.- Que el valor actual de tasación fiscal del inmueble ubicado en calle Virginia N°
7756, comuna de Vitacura, ofrecido como garantía de pago del impuesto es de
$62.308.838, monto que significa poco más del 56% del monto adeudado, por
concepto de Impuesto de herencia del causante don Jorge Abbott Menares.
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3.- Que, al cálculo del impuesto lo afecta la reajustabilidad de la UTM, situación
diferente a la tasación del inmueble ya identificado, ubicado en una Villa de la comuna
de Vitacura creada en 1962.
4.-Que la suma total de los seis inmuebles inventariados en la masa hereditaria apenas
cubre el total del impuesto determinado conforme a la Ley N°16.271.
5.-Que el artículo 50 actual de la Ley 16.271 señala que el impuesto de que se trata
deberá declararse y pagarse simultáneamente, dentro del plazo de dos años,
contado desde la fecha en que la asignación se defiera.
6.-Que, el artículo 55 de la Ley 16.271 señala: “El pago de impuesto podrá garantizarse
con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza
hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer
acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de
1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas
por el Servicio.
7.-Que del artículo 55 de la Ley 16.271 y del contexto antes señalado, este Servicio
estima que el tipo de garantía ofrecida, esto es, el inmueble antes identificado, no da
certeza de fácil disposición, ni su valor alcanza para garantizar el cumplimiento de la
obligación tributaria de que se trata. Es decir, la constitución de la garantía ofrecida,
en relación al impuesto determinado, no asegura al Fisco el pago efectivo del impuesto
determinado, considerando que existen otros bienes en la masa hereditaria, de
liquidez inmediata y que podrían ser utilizados para cubrir la obligación tributaria de
que se trata.
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE:
Argumenta el reclamante que la Resolución recurrida habría vulnerado las ganarías
constitucionales establecidas en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Señala el reclamante que el pago del Impuesto de Herencia respectivo queda
totalmente caucionado por medio de la Hipoteca que recaerá sobre este inmueble
ubicado en calle Virginia N°7756 , comuna de Vitacura, en virtud de los siguientes
antecedentes :
El avalúo fiscal actual de la propiedad antes identificada corresponde a
$65.509.861, según certificado que se acompaña
Se adjunta tasación comercial, realizada por un tercero independiente, que
establece un valor comercial de la propiedad de 8700 UF, equivalentes al día de
hoy a $220.005.774
Que del análisis de ambos documentos queda claro que la obligación fiscal
correspondiente a la fecha a $108.755.488, quedaría, a juicio del reclamante,
garantizada a cabalidad.
El libelo presentado por la reclamante, realiza un análisis de la Resolución Ex N°50 de
11.11.2015, objeto del reclamo, señalando al respecto que:
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En atención al considerando 2°
El avalúo fiscal está referido a la Ley de Impuesto territorial y no tiene parámetros
bien definidos, que se excluyen muchos de los más importantes elementos que están
considerados en la determinación del precio comercial del inmueble. Agrega que los
avalúos comerciales son plenamente válidos y usados por el SII, por ejemplo al
determinar el mayor valor de una venta. Por lo que no es posible, a juicio del
reclamante, restringir la valoración de un bien a su avalúo fiscal. Agrega que en
materia de bienes raíces, el avalúo fiscal de una propiedad sólo se encontraría referido
al Impuesto Territorial.
Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no intentó validar la tasación
comercial aportada al ofrecer la garantía hipotecaria, en la cual se señala que el valor
comercial de la propiedad de calle Virginia N° 7756, de la comuna de Vitacura
asciende $220.005.774.
En cuanto al Considerando 7°
Señala que al haberse expresado en la resolución reclamada, que la garantía ofrecida
por el reclamante no da certeza de fácil disposición, ésta contendría un criterio
extralegal y que no se encuentra fundado en la Ley N°16.271 y que es el legislador
quien permite la garantía ofrecida por la reclamante, agregando la eficacia, que a su
juicio, tendría dicha garantía.
Manifiesta además que el Servicio de Impuestos Internos no tendría capacidad y
autorización legal para valorar la “fácil disposición” del bien propuesto como garantía
y tampoco para impedir que se garantice el pago del impuesto de que se trata, con
una hipoteca
El reclamante dice en su reclamo que en el considerando 7° se revela la
inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución recurrida pues pretendería obligar a
la sucesión a la realización de bienes más líquidos, a sólo pretexto de negar la garantía
ofrecida.
La Vulneración de Derechos:
Se copia el texto del artículo 55 de la Ley 16.271 señalando que sólo es posible para
el Servicio de Impuestos Internos calificar si se trata de segundas hipotecas u otras
formas de garantías. Manifiesta expresamente que el legislador no le habilita a elegir
entre los bienes más líquidos de propiedad de la sucesión: Prácticamente, se obligaría
a pagar y no garantizar, y de hacerlo, utilizar los bienes más líquidos. Señala que el SII
vulnera sus derechos al obligarlo a ir de la hipótesis del artículo 55 al artículo 59 de la
Ley 16.271.
Agrega el reclamante que los herederos deciden garantizar el pago del impuesto, con
garantía hipotecaria y sobre esa facultad tendrían un derecho de propiedad, sobre
cosa incorporal que no puede ser conculcado.
Manifiesta el reclamo que se vulnera la garantía de Igualdad ante la Ley y el Principio
de No Discriminación, por cuanto el SII en este caso, discriminaría arbitrariamente.
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MARCO REGULATORIO:
1.- Normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos,
contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de
naturaleza cautelar, destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio
de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u
omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe ese
ejercicio:
Artículo 155 del Código Tributario .- Si producto de un acto u omisión
del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título
o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de
la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo
que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
Artículo 156 del Código Tributario:.- Presentada la acción el Tribunal
examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes
para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece
de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución
fundada
2.- Artículo 19 Constitución Política de la República: La Constitución
asegura a todas las personas:
22°.-La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y
sus organismos en materia económica.
24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir
la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones
que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses
generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas
y la conservación del patrimonio ambiental.
3.- Normas de la Ley 16.271:
Artículo 50.-El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro
del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera.
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Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del plazo de dos años, se
adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53º
del Código Tributario.
Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados que paguen dentro
del plazo el impuesto correspondiente a sus asignaciones.
Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que
grava su asignación.
Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que
corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por
concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere
efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la
deuda.
Artículo 55.-El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a
la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera
hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna
institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté
al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas por el Servicio.
Dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de toda escritura
pública, sobre garantía del impuesto de herencia, el notario respectivo deberá
enviar al Servicio una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el
valor de primera copia para todos los efectos legales.
Igual obligación tendrán los Conservadores respecto de las inscripciones
que practiquen de esas escrituras.
Artículo 58.- Aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y
siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta
Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las
condiciones que ella misma señale.
CAUSALES DE RECHAZO DEL RECURSO DE VULNERACION DE DERECHOS
A.-IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS:
Señala que respecto del caso en estudio, esto es, la supuesta vulneración de garantías
constitucionales de los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política,
mediante la Resolución DJU 13.00 Ex. N°50 de fecha 11.11.2015 emanada de la XIII
Dirección Regional Santiago Centro del SII, es preciso hacer presente que su
naturaleza es la de un acto administrativo y que como tal cumple con las
características de ellos; sin embargo el escrito de reclamo no es claro en cuanto a su
petición en la presente causa, por lo que caben hacer presente las varias
argumentaciones:
A1.-La Constitución Política de la República, en su artículo 6º, prescribe lo siguiente:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
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dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los
preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine
la ley.”
Por su parte, el artículo 7º señala lo siguiente: “Los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o
las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
A mayor abundamiento, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado,
en su artículo 3° inciso final, prevé expresamente lo siguiente: “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución
de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por
el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.”
Dentro del mismo contexto la Ley Nº 19.880 el artículo 3 señala lo siguiente:
"Concepto de acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración
se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública".
Agregando en el inciso final de la misma disposición que "Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional
De esta manera, si el legislador ha presumido la legalidad del acto administrativo, el
paso siguiente, en el cual el acto que se dicta en ejercicio de una potestad pública,
luego tenga imperio y sea exigible. En consecuencia, frente a estas potentes
características del acto administrativo, los mecanismos de revisión y anulación del
mismo deben ser igualmente rigurosos y de estimarse que un acto administrativo no
cumple con los requisitos exigidos al efecto debería solicitarse la anulación de él,
lo que no se solicita en la parte petitoria del reclamo de autos.
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Por su parte el legislador, en la Ley N° 20.322 dedicada a fortalecer y perfeccionar la
jurisdicción tributaria y aduanera, estableció el ámbito de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros estableciendo al efecto lo siguiente:
Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones,
en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número
tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del
Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza
de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley..
En el contexto del tenor de la ley, tratándose de un ámbito de Derecho Público, al Juez
Tributario y Aduanero no le cabe más competencia que sobre las materias señaladas
en la disposición transcrita, dejando fuera del ámbito de su competencia la utilización
de facultades que la ley (Ley N°16.271) ha conferido a otro órgano del Estado, en este
caso la Administración Tributaria, a través del Servicio de Impuestos Internos.
A2.- Por otra parte, es necesario hacer énfasis, en que el acto que se estima como
susceptible de vulneración de derechos es una Resolución ( hecho no
controvertido) emanado de la administración tributaria y en dicho contexto para
dejarlo sin efecto existe un procedimiento establecido en el artículo 124 del Código
Tributario que señala “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que invoque un interés actual comprometido”.
Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente equivoca el
procedimiento utilizado pretendiendo privar de efectos al acto recurrido y solicitando
a SS. que ejerza una facultad que no posee, como son las facultades asignadas por la
Ley 16.271 al Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, no es menor recalcar a SS. que el libelo de reclamo, en su parte petitoria,
señala : “que a juicio de este contribuyente, de manera evidente, vulnera las garantías
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constitucionales exactamente protegidas por esta acción en sede de Tribunales
Tributarios. La acoja a tramitación y en definitiva impetre todas las medidas
necesarias para reestablecer el Imperio del Derecho, evitando la vulneración de mis
garantías constitucionales y en definitiva permita en cualquier caso lo que constituye
hipótesis legal, a saber el establecimiento de garantía de 1° Hipoteca referida a la
obligación del pago del Impuesto”. Conforme lo transcrito el contribuyente no
solicita dejar sin efecto la resolución recurrida, sino que claramente le solita al
tribunal que ejerza una facultad que el legislador ha entregado exclusivamente
al Servicio de Impuestos Internos, de modo que sin lugar a dudas el reclamo no
contiene peticiones que son propias de un Procedimiento de Vulneración de
Derechos.
B.- EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS
FACULTADES LEGALES.
El artículo 1º del D.F.L. Nº7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, prescribe lo siguiente: “Corresponde al Servicio de impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés
el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente.”
Por su parte el artículo 6 letra B del Código Tributario señala en su numeral 7 dentro
de las facultades de los Directores Regionales “autorizar a otros funcionarios para
resolver determinadas materias, aún las de su exclusiva competencia, o para hacer uso
de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando “por orden
del Director Regional” y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el
cumplimiento de otras funciones u obligaciones” Facultad que ese hizo efectiva, en
este caso, delegándola en la Jefa del Departamento Jurídico.
Además el artículo 55 de la Ley 16.271 señala respecto de la materia de que se trata
que El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial,
prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá
aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria,
regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse,
también, otras garantías calificadas por el Servicio.
El legislador ha sido claro en describir la circunstancia de garantizar el pago del
Impuesto de Herencia que corresponda, como una posibilidad (ocupa como verbo
“podrá”) y en ningún caso establece una orden para el Servicio de Impuestos Internos
para aceptar cualquier tipo de garantía; de hecho, en el propio artículo 1° de la Ley
16.271 se señala que “Los Impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y
donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y
fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
Al respecto esta parte estima necesario ilustrar a SS. sobre las circunstancias que dan
origen al presente caso:
1.-Con fecha 12.07.2014, fallece don JORGE ABBOT MENARES, R.U.T. 3.660.063-2,
en la ciudad de La Serena
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2.- Su sucesión está compuesta por su cónyuge y 3 hijos
TASACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS
1).-Bienes Raíces
Rol N° 2524-9 Coquimbo $ 12.922.319/2 = $ 6.461.160
Rol N° 1785-24 Vitacura $ 59.655 .200 /2 = $ 32.081.225
Rol N° 99-84 La Serena $ 801.493/2 = $ 400.747
Rol N° 102-19 La Serena $ 1.181.767 /2 = $ 590.884
Rol N° 303-02 La Serena $ 143.150.687 /2 = $ 71.575.344
Rol N° 99-72 La Serena $ 49.249.023 /2= $ 24.624.512 $ 135.733.872
2).-Vehículos
WK.150-0 Suzuki 2007 $ 4.460.000/2
$2.230.000
3).-Menaje
Presunción 20% s/Rol No 303-02 $ 143.150.687 $ 14.315.069
4).-Otros Bienes Muebles
Cuentas por Cobrar: $ 225.000.000
El reclamando indica que bajo este rubro se encuentra los bienes inmuebles, Roles
1034-75 y 1034-81, según escrituras de fecha 17-05-2014, Repertorios 1587-2014 y
1591-2014, respectivamente, ambas de la 43 Notaria de la comuna de La Serena, de
don Rubén Reinoso Herrera, en las que consta que don Jorge Abbott Menares, vendió,
cedió y transfirió a don Jorge Andrés Abbott Matus, las citadas propiedades en la suma
de $225.000.000.- (cada una en la suma de $112.500.000)
Subtotal $ 377.278.941
5).-Otros Bienes Muebles
Dentro de este concepto se incluye un conjunto $ 1.078.385.667
acciones de diversas sociedades anónimas abiertas
Total masa hereditaria $ 1.455.664.608
6).-EI causante era socio de las sociedades:
A.- Rut No 78.511 .150-8, Soc. Agroindustrial Trebol. Esta sociedad está sin
movimiento desde el año 2001, Declaraciones: Renta e Impuestos de declaración
mensual sin movimiento. De acuerdo con la escritura de formación (se acompaña) el
Capital es de 1 millón de pesos que se aportara en tres cuotas anuales, no hay aportes
de bienes muebles o inmuebles.
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Rut No 79.996.260-8, Soc. Agrícola y Comercial Fardos, cuyos únicos socios eran
don Jorge Abbot Menares y don Jorge Andrés Abbot Matus, la referida empresa
puso Término de Giro el 04-03-2014, Período de Término de Giro es: 01-01-2012
hasta 31-05-2012.
Indica que no obstante el término de giro efectuado por esta empresa, el Servicio ha
tomado conocimiento que con fecha 19.02.2014 vendió la propiedad Rol de avalúo
N°1034-81 de la comuna de La Serena en $34.000.000 a don Jorge Abbot Menares,
quien la vendió a su hijo Jorge Abbot Matus, con fecha 17.06.2014, en la suma de
$112.500.000.
Alude que lo mismo ocurrió con el inmueble individualizado con el Rol N°1034-75 de
la comuna de La Serena, vendido por la sociedad Soc. Agrícola y Comercial Fardos. Al
causante con fecha 19.02.2014 en $37.000.000, quien la vendió a su hijo Jorge Abbot
Matus, con fecha 17.05.2014, en la suma de $111.500 .000.
Adiciona que si bien el inventario de bienes quedados al fallecimiento del causante
contiene un ítem cuentas por cobrar, lo cierto es que existe una escritura de
reconocimiento de deuda y convenio de pago, de fecha 18.04.2015 suscrita entre Jorge
Andrés Abbot Matus, Luisa Emilia Matus Pavez, Verónica Lucia Abbot Matus y Luis
Felipe Abbot Matus. En dicha escritura los comparecientes acuerdan que la deuda de
$225.000 .000 sea pagada por don Jorge Andrés Abbot Matus a la sucesión (de la que
forma parte) en el acto de liquidación de la comunidad hereditaria y asignación de
cuotas, siendo rebajada en ese momento de la alícuota que corresponda a don Jorge
Andrés Abbot Matus la suma de $202.500.000 correspondiente al total de la deuda
descontada la cuota que se confunde civilmente, correspondiente a $22.500.000.
Señala que al respecto resulta relevante hacer presente que no existe presentación de
declaración de Impuesto Anual a la Renta por parte de la Sucesión de don Jorge Abbot
Menares respecto al AT 2015, de modo que no ha sido posible verificar el
cumplimiento tributario de los ingresos percibidos en el año comercial 2014.
Cálculo del Impuesto:
UTM: 42.178; F. Fallecimiento 12-07-2014
Cónyuge: 582.265.843/42.178 = 13.804,97 – 600 = 13.204,97 x 20% = 2.640,99 -1.166,4 = 1.474,59 UTM
Hijo No 1: 291.132.922/42.178 = 6.902,48-600 = 6.302,48 x10% = 630,25 -302,4 = 327,85 UTM
Hijo No 2: 291.132.922/42.178 = 6.902,48-600 = 6.302,48 x10% = 630,25-302,4 = 327,85 UTM
Hijo No 3: 291.132.922/42.178 = 6.902,48-600=6.302,48 x10% = 630,25 -302,4 = 327.85 UTM
Total impuesto determinado 2.458,14 UTM
Ahora bien, hace presente además, que se tomó conocimiento de la existencia de
declaraciones juradas 1891, referidas a Inversiones en Fondos Mutuos, respecto de
los cuales no se ha efectuado declaración, para efecto del Impuesto a la Herencia..
En conclusión, bajo el contexto antes indicado, esta parte al no autorizar la garantía
de hipoteca de un inmueble cuya tasación fiscal no alcanza a cubrir el pago del
impuesto de herencia determinado conforme a lo declarado por la sucesión, no está
haciendo más que cumplir con la función que el legislador le ha entregado, tanto en su
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Ley Orgánica DFL N°7 de 1980 de Hacienda, el artículo 6 del Código Tributario DL
N°830 y la Ley N°16.271., como es aplicar y fiscalizar todos los impuestos actualmente
establecidos.
Se destaca que en la determinación del Impuesto de Herencia se utiliza la tasación
fiscal de los bienes inmuebles, de modo que dicho valor no sólo se utiliza para efectos
de Impuesto Territorial como lo señala el reclamante
C.-INEXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS
Señala el reclamante que se habrían vulnerado dos de las garantías constitucionales
del Artículo 19 Constitución Política de la República: La Constitución asegura a todas
las personas:
a.-22°.-La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
La garantía constitucional antes mencionada, no ha sido objeto de violación por parte
del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se le prohíbe a la sucesión la
posibilidad de garantizar el pago del impuesto de herencia, lo que se manifiesta en el
acto recurrido es que se necesita una garantía que sea de más fácil realización, esto es,
que al Fisco le signifique un menor costo el tener que perseguir un eventual
incumplimiento de la obligación tributaria contenida en el giro Formulario 21 Folio
(007) 536919 de 04.09.2015, sobre todo si se considera que la obligación de declarar
el Impuesto a la Renta del causante, correspondiente al AT 2015, no se cumplió.
Por otra parte, este Servicio, respecto de todas las sucesiones que estén en la misma
situación, en cuanto a su monto, tipo de bienes, solicitud de garantía, tiene el mismo
tratamiento y objetivo que es cautelar el interés fiscal, por lo que no se configura a su
respecto, ni en general ni en particular, los requisitos habilitantes para el ejercicio del
presente reclamo de naturaleza cautelar.
A mayor abundamiento y en estricto rigor, para que se produzca la vulneración de la
garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, debería
darse la premisa que la Sucesión realice actividades económicas, lo cual no
consta, al no haberse presentado declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015,
respecto del causante don Jorge Abbot Menares, por lo que mal podría verse
vulnerada esta garantía constitucional.
b.-24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que
deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
El derecho de propiedad que posee la Sucesión claramente recae sobre los
bienes que componen la masa hereditaria y ello no ha sido vulnerado; muy por el
contrario, se ha determinado un impuesto a herencia y emitido el respetivo giro.
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El derecho al que hace referencia el reclamante, esto es, “el derecho que
consagra el legislador de garantizar el pago de su impuesto a la herencia, con la
constitución de una hipoteca”, resulta ser una interpretación errada del reclamante,
por cuanto la posibilidad de garantizar el pago del impuesto el legislador la pone en el
mismo nivel que la obligación de pagar, de modo que lejos de estar en presencia de un
derecho, estamos en presencia de una obligación para la Sucesión, que con una
interpretación extensiva podría estimarse una mera expectativa, pero jamás de un
derecho adquirido.
Por el contrario, y tal como se ha dicho el artículo 56 de la Ley N°16.271 el
legislador claramente entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad de
prestar su aprobación, para que la garantía ofrecida tenga efecto, de modo que
si le entrega dicha facultad es porque coincidente con lo señalado en el artículo
1° de la misma Ley N° 16.271 es la entidad facultada para evaluar la garantía
ofrecida y en definitiva autorizarla, de modo que no existe vulneración de
garantía alguna y se ha actuado dentro de las esfera de sus facultades.
CONCLUSIÓN:
Que, tal como se ha expresado, hace presente las siguientes conclusiones:
1.-El acto administrativo que se estima como vulnerador de las garantías
constitucionales de los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, no cumple con dicha premisa, al haberse emitido en cumplimiento de las
facultades fiscalizadoras y de resguardo del interés fiscal que le competen al Servicio
de Impuestos Internos. De hecho el artículo 56 de la Ley 16.271 señala explícitamente
“Las garantías de pago del impuesto se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos
que esta ley señala, cuando dicha Oficina les prestare su aprobación”, lo que ratifica la
calidad de facultad que posee el Servicio de Impuestos Internos al respecto.
2.- La parte petitoria del reclamo no solicita dejar sin efecto el acto reclamado, si no
que y le pide al tribunal que ejerza una facultad que el legislador le ha entregado solo
a la Administración Tributaria, por lo que dicho libelo contiene errores procesales que
ameritan desecharlo de plano.
3.-Este Servicio no ha impedido a la Sucesión garantizar el cumplimiento del pago del
Impuesto de herencia, lo que ha hecho es solicitar que mejore la garantía, en términos
de no encarecer el eventual cobro de los impuestos, en caso de incumplimiento dentro
de los 2 años siguientes a la fecha en que la asignación se defiera, lo que se cumple en
el mes de julio de 2016.
En conclusión , la reclamada estima que este reclamo carece de todo fundamento
puesto que el acto es completamente ajustado a derecho y no se vulnera garantía
alguna, ya que este Servicio ha procedido conforme a las facultades que legalmente le
están conferidas, razones por las cuales, el reclamo debe ser desechado en todas sus
partes, y en mérito de los antecedentes de hecho y en virtud de las normas antes
citadas, solicita que se rechace de plano el reclamo deducido por contener vicios de
forma en la parte petitoria del reclamo, y se rechace íntegramente el reclamo por
inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad del acto recurrido, Resol DJU 13.00 Ex. N°50
de fecha 11.11.2015, por cuanto no ha existido vulneración de las garantías
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constitucionales de los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República, con expresa condenación en costas
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fs. 01 y siguientes, con fecha 05.12.2015 se presentó reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°50 de fecha 11.12.2015.
A fs. 39 y con fecha 18.01.2016 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto
el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar.
A fs. 48 y con fecha 29.01.2016 el Servicio evacuó el traslado del reclamo.
A fs. 68 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos,
se tuvo por acompañados los documentos indicados y se tuvo presente los medios de
prueba ofrecidos.
A fs. 70 , con fecha 01.02.2016, el Tribunal, recibió la causa a prueba.
A fs. 72 y con fecha 02.02.2016 consta comprobante de envío de carta certificada de la
resolución que recibe la causa a prueba.
A fs. 91 y con fecha 08.02.2016 se ofició la Superintendencia De Bancos E
Instituciones Financieras.
A fs. 92 y con fecha 05.02.2016 el Servicio, acompañó documentos en parte de prueba:
A fs. 111 y con fecha 19.02.2016 la parte reclamante, encontrándose vencido el
término probatorio, presenta escrito en el cual acompaña documentos en parte de
prueba, ratifica como medios de prueba documentos acompañados en otras
presentaciones, solicita diligencia que indica y por ultimo solicita se oficie.
A fs. 191 y con fecha 22.02.2016 se resolvió previo a proveer el escrito presentado
con fecha 19.02.2016 hágase coincidir la suma con el cuerpo del escrito.
A fojas 193, con fecha 22.02.2016 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”.
A fojas 212 y con fecha 24.02.2016 este tribunal resolvió “No ha lugar” al recurso de
reposición interpuesto por la reclamante en contra de la resolución de fojas. 191, toda
vez que el termino probatorio venció con fecha 17.02.2016.
Asimismo a resolvió “No ha lugar” a la apelación subsidiaria por improcedente.
Asimismo se proveyó derechamente la presentación de fecha 19.02.2016 de
fojas 111, en la cual se resolvió que atendido que el término probatorio venció con
fecha 17.02.2016, téngase por acompañados fuera del término probatorio. Agregando
al expediente.
A fojas 219, con fecha 25.02.2016, el Tribunal resolvió escrito presentado por el
Servicio de fecha 25.02.2016.
I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don Luis Felipe Abbott Matus, ya
individualizado, interponiendo reclamo Tributario conforme al Procedimiento
Especial de Reclamo de Vulneración de Derechos en contra de la Resolución Exenta
N°50 de fecha 11.11.2015 notificada el 18 de noviembre del año 2015, dictada por el
Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro , conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número
Uno de la parte expositiva de esta sentencia, manifestando que vulneran sus derechos
del N°22° y 24°del artículo 19° de la Constitución Política, solicitando se dé curso al
reclamo y se acoja en todas sus partes, y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
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SEGUNDO: Que a fojas 48 con fecha 29.01.2016, comparece NORMA ARROYO
SALDIAS , en su calidad de Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, antes individualizada, quien actuando en
representación del Servicio en adelante “el Servicio” o “SII”, , contesta el reclamo
presentado por la parte reclamante, rechazándola en todas sus partes con expresa
condena en costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya
antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
CUARTO: Que en virtud del mérito del proceso, se recibe la causa a prueba mediante
resolución de fojas 70, con fecha uno de febrero de 2016, fijándose como hecho
sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente punto:
1.- Acredítese la efectividad de que la Resolución Ex. N° 50 de fecha 11 de
noviembre de 2015, emitida por el Departamento Jurídico del SII Dirección
Regional Santiago Centro, es un acto arbitrario e ilegal que vulnera los derechos
de la reclamante consagrados en los artículos 19 números 24° y 22° de la
Constitución Política De La Republica, al negar la solicitud de garantizar el pago
de impuesto a la herencia -girado con fecha 4 de septiembre de 2015 mediante
constitución de primera hipoteca.
QUINTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las
que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió
dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña
los siguientes antecedentes:
1. A fs. 24 y siguientes, rola presentación de fecha 16 de octubre solicitando la
garantía hipotecaria del pago del impuesto.
2. A fs. 28, rola Resolución exenta N°50 de fecha 11 de noviembre de 2015.
3. A fs.31 Copia del sobre de correo certificado que establece que la resolución fue
notificada a parte reclamante con fecha 18 de noviembre de 2015.
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Durante el término probatorio, no acompaño más documentos, sino sólo lo hizo una
vez vencido este a fojas 111.
SÉPTIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de
Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL: Acompaña en su escrito de contestación de fs. 48, los siguientes
antecedentes:
1. A fs.63 y siguientes, constan cuatro cartolas sobre enajenación e
inscripción de bienes raíces correspondientes a los roles 1034-75 y
1034-81, de la comuna de la serena
2. A fs. 67 consta cartola que da cuenta de los socios que formaban parte
de la Sociedad Agrícola y Comercial los Fardos.
A fojas 79 acompaña los siguientes antecedentes.
3.- A fs.81 Cartola con listado de 2 hojas correspondiente a inversiones en
Fondos Mutuos de Jorge Abbott Menares (declaraciones juradas formulario
1894 que corresponde a la declaración jurada anual sobre Inversiones,
Reinversiones, Liquidación y Rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos
a los artículos 42 bis y 57 de la Ley de la renta) correspondiente a los años
2014 y 2015.
4.- A fs. 83, Cartola con listado de inversiones en acciones de Jorge Abbott
Menares (declaraciones juradas formulario 1891 compra y venta de acciones
de S.A y demás títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa,
Agentes de Valores y Casas De Cambio No acogidas al mecanismo de incentivo
al ahorro de la Letra A) del artículo 57 Bis de la Ley de la Renta),
correspondientes a los años 2014 y 2015.
5.- A fs. 84, Cartola con bienes raíces comprados por Jorge Abbott Menares, que
dan cuenta de las compras efectuadas en los años 2014 y 2015.
A fojas 92 acompaña un antecedente:
6.- A fs.93, Copia de escritura de Reconocimiento de deuda y Convenio de pago
suscrito entre Jorge Andrés Abbott Matus y Luisa Emilia Matus Pavez y Otros.
A fojas 106 acompaña los siguientes antecedentes:
7.- En fs.107, Copia de presentación del abogado Hernán Aguirre Fuentes
efectuada el 02.02.2016 ante la Dirección Regional del SII, en representación de la
sucesión de don Jorge Abbott Menares, en que se solicita autorización para disponer
de un inmueble, para el pago de Impuesto de Herencia, ubicado en la ciudad de La
Serena.
8.- En fs. 108, Copia de Ord DJU 13.00 N°01 de 18.01.2016 dirigido al abogado
Hernán Aguirre Fuentes, en relación a la Reposición Administrativa presentada
respecto de la Resolución Exenta N° 50 de 11.11.2015.
II.- OFICIOS: En escrito de fs.79 solicita como diligencia probatoria que se
oficie a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por los motivos que
indica y a fs.89, este Tribunal resolvió conceder lo solicitado, contando en fs.91, el
envío del Oficio requerido N° 32/2016.
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III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Que en autos no existen otros medios de
prueba aportado por la reclamante.
OCTAVO: Que es preciso señalar que los antecedentes presentados por la reclamante
mediante escrito de fs.111, fueron presentados fuera del término probatorio,
conforme lo resuelto en fs. 191 y 212, y por ello no serán considerados para ser
valorados conforme las reglas de la sana crítica en la presente sentencia.
NOVENO:Que, el procedimiento seguido por el reclamante es el establecido en el
artículo 155 del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° de dicho cuerpo legal,
denominado “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”.
En el caso concreto, indica vulnerados el numeral 22 y 24 del artículo 19 de la Carta
Fundamental. Dichos numerales disponen:
22°.-La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
24°.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que
deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales
de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Cabe agregar, que el procedimiento por vulneración de garantías
constitucionales en materias tributarias tiene lugar, tal como la norma dispone,
cuando no se trate de materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de
los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de dicho Título
o en el Título IV, del Libro Tercero del Código Tributario.
En este sentido, es necesario precisar que la acción ejercida por el
contribuyente es aquella contenida en el artículo 155 del Código Tributario, la cual se
encuentra contemplada en favor de los particulares cuando éstos consideren
vulnerado su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a no sufrir
discriminación arbitraria por parte del Estado, o de propiedad, garantizados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
como producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos.
Lo anterior permite concluir que la acción contemplada en la norma legal
referida en el párrafo precedente tiene un evidente carácter cautelar, y que inhibe su
interposición habiéndose ejercido la acción de protección contemplada en el artículo
20 de la ley fundamental y resulta incompatible con alegaciones que deben ser
conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en
los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del
Código Tributario
De igual modo, es necesario destacar que este tipo de acción cautelar ha sido
instituido con el propósito de evitar consecuencias dañosas o lesivas de actos u
omisiones cometidas por el Servicio de Impuestos Internos, que cause en los
afectados, privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o
derechos de los N° 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado
que se protegen con esta acción mediante el procedimiento especial de vulneración
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contemplado en el ya citado artículo 155 del Código Tributario, con el fin de que se
adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la protección de los perjudicados, sin que sea necesario como requisito
esencial para ser acogido que el acto u omisión sea arbitrario o ilegal, a diferencia de
lo exigido en el recurso de protección instituido en el artículo 20 de la Carta
Fundamental.
Es importante destacar lo anterior, ya que dicha diferencia es gravitante al
momento de probar, dado que no es necesario que el particular o contribuyente
demuestre que el acto u omisión sea arbitrario o ilegal, debiendo sólo demostrar a
través de los medios de prueba que le confiere la ley, que dicho acto u omisión vulnera
sus derechos constitucionales antes mencionados.
DÉCIMO: Precisado lo anterior , también es dable destacar que la actual legislación
procesal tributaria, dispone, tanto para el procedimiento general de reclamaciones,
como para el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, que la
prueba sea apreciada conforme a las reglas de la sana crítica (inciso 14 del artículo
132 e inciso 2 del artículo 156 del Código Tributario).
En este sentido, el legislador al optar por el sistema de valoración probatoria
denominado de sana crítica –mejor llamado, de apreciación razonada- ha impuesto a
los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la
lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que
se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones.
Así, la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado
enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para
dejarse llevar por la sola intuición. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana
crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture,
Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson
Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). Conforme a lo expresado, el juez debe valorar la
prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica.
UNDÉCIMO: Que el acto supuestamente lesivo al contribuyente de su garantías
constitucionales consagradas en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad,
respectivamente, sería la Resolución Exenta N°50 de fecha 11.11.2015, emitida por la
abogada Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, notificada a la reclamante con fecha 11 de noviembre
de 2015 según consta en documento a fojas 31, que rechazó la solicitud de garantizar
el pago del impuesto a la herencia a través de la constitución de una Primera Hipoteca
sobre el bien inmueble ubicado en calle Virginia 7756, comuna de Vitacura, Santiago.
Alega el reclamante que el Organismo Fiscalizador yerra en la interpretación de lo
prescrito en el artículo 55 de la Ley N°16.271.- señalando que sólo es posible para el
Servicio calificar si se trata de segundas hipotecas u otras formas de garantías y que el
legislador no le habilita a elegir entre los bienes más líquidos de propiedad de la
sucesión, ya que así se obligaría a pagar y no garantizar, y de hacerlo, utilizar los
bienes más líquidos conculca sus derechos constitucionales, ya que los herederos de la
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contribuyente deciden garantizar el pago del impuesto con garantía hipotecaria y
sobre esa facultad tendrían un derecho de propiedad, sobre cosa incorporal que no
puede ser conculcado y el Servicio discriminaría arbitrariamente al no darles la
posibilidad de garantizar el pago del impuesto de la herencia antes indicado.
DUODÉCIMO: Por su parte, el Servicio sostiene que no se vulnera la norma del N°22
del artículo 19 antes citado, por cuanto no se le prohíbe a la sucesión la posibilidad de
garantizar el pago del impuesto de herencia, y lo que se manifiesta en el acto recurrido
es que se necesita una garantía que sea de más fácil realización, esto es, que al Fisco le
signifique un menor costo el tener que perseguir un eventual incumplimiento de la
obligación tributaria contenida en el giro Formulario 21 Folio (007) 536919 de
04.09.2015, sobre todo si se considera que la obligación de declarar el Impuesto a la
Renta del causante, correspondiente al AT 2015, no se cumplió.
Finalmente, señala que las otras solicitudes de garantía de otras sucesiones
hereditarias, tienen el mismo tratamiento y objetivo que es cautelar el interés fiscal,
por lo que no se configura a su respecto, ni en general ni en particular, los requisitos
habilitantes para el ejercicio del presente reclamo de naturaleza cautelar, y además la
sucesión hereditaria reclamante debería realizar una actividad económicas para que
se vulnere dicha norma.
Respecto de la vulneración del N°24 de esa misma norma constitucional, señala que
ese derecho no ha sido vulnerado, señalando que se ha determinado un impuesto a
herencia y emitido el respetivo giro y que la interpretación realizada por el
reclamante es errada, por cuanto la posibilidad de garantizar el pago del impuesto el
legislador la pone en el mismo nivel que la obligación de pagar, de modo que lejos de
estar en presencia de un derecho, estamos en presencia de una obligación para la
Sucesión, que con una interpretación extensiva podría estimarse una mera
expectativa, pero jamás de un derecho adquirido.
DÉCIMO TERCERO: Que de los fundamentos planteados por la reclamante, acorde al
punto de prueba fijado en fs.70, y en relación con los argumentos planteados por el
Servicio de Impuestos Internos, se observa que la controversia en estudio versa
exclusivamente sobre una cuestión de interpretación de la norma del artículo 55 de la
Ley N°16.271.- que le ha dado el Departamento Jurídico del SII Dirección Regional
Santiago Centro, al emitir la Resolución Ex. N° 50 de fecha 11 de noviembre de 2015,
alegando el reclamante que considera que dicha interpretación vulnera sus derechos
consagrados en los N° 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, al negar la
solicitud de garantizar el pago de impuesto a la herencia -girado con fecha 4 de
septiembre de 2015- mediante constitución de primera hipoteca.
DÉCIMO CUARTO: Que para lo que se fallará a continuación conviene señalar lo que
indican las leyes pertinentes al debate de autos.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 50, de la ya citada Ley
N°16.271, dispone que “El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente
dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera.
Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará,
después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53º del Código
Tributario.
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Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados que paguen dentro del
plazo el impuesto correspondiente a sus asignaciones.
Luego el artículo 50 bis de ese mismo texto legal prescribe: “Cada asignatario deberá
declarar y pagar el impuesto que grava su asignación.
Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a
todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto
que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a
repetir en contra de los demás obligados a la deuda.
Enseguida el artículo 55 de dicha norma establece que “El pago de impuesto podrá
garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores
mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si
el primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de
agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías
calificadas por el Servicio.
Dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de toda escritura pública,
sobre garantía del impuesto de herencia, el notario respectivo deberá enviar al Servicio
una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia
para todos los efectos legales.
Igual obligación tendrán los Conservadores respecto de las inscripciones que
practiquen de esas escrituras.
Finalmente, el artículo 58 de dicha la Ley antes citada, legisla que “Aún antes de estar
pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no
hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de
determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale.
DÉCIMO QUINTO: Que para los efectos de aplicar las normas legales, en especial, las
relativas a la exención y beneficio tributario contenido en las normas
precedentemente citadas, corresponde definir las reglas de interpretación de la ley
que deben ser aplicadas a la decisión del asunto controvertido.
En esta materia resulta pertinente tener en consideración que el artículo 19 N°
20 de la Constitución Política de la República consagra el denominado principio de
legalidad de los tributos, “el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta,
la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el contribuyente sepa
a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho
gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a
pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto” (Arturo Fermandois, Derecho
Constitucional Económico, tomo II, página 156).
DECIMO SEXTO: Que interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y alcance (Luis
Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Personas,
Volumen I, Capítulo VI, año 1978, Editorial Jurídica de Chile). “Es tradicional en la
teoría de la interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro elementos
que sirven de base a los criterios de interpretación, y advirtió que, todos ellos, antes de
constituir distintas clases de interpretación, debían ser conjugados en el camino
recorrido por el intérprete. Ellos son 1) elemento gramatical, referido al conocimiento de
las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento lógico, relativo a la articulación de las
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reglas lógicas que configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la
identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la
ley que se interpreta, y 4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de
normas e instituciones dentro del derecho” (Horacio A. García Belsunce, Tratado de
Tributación, Tomo I, página 423).
DECIMO SÉPTIMO: Que el artículo 2 del Código Tributario ordena aplicar en forma
supletoria la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por
lo que se aplican las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19
a 24 del Código Civil.
DECIMO OCTAVO: Que precisado lo anterior, cabe señalar previamente que del
artículo 50 de la Ley 16.271, se desprende que el impuesto a la herencia es un
impuesto de declaración y pago simultaneo. Asimismo, como explica la Circular N°19
del 8 de abril del 2004, que imparte instrucciones sobre los procedimientos de
determinación y pago del Impuesto a Las Asignaciones Por Causa de Muerte y a las
Donaciones, el impuesto se devenga en la fecha en que la asignación se defiera, lo cual
ocurre, por regla general, con el fallecimiento del causante. En la presente causa,
siendo la fecha de fallecimiento el 12.07.2014, este plazo se extiende hasta el
12.07.2016. Respecto a este plazo, no existe discusión entre las partes.
Que en cuanto al pago del impuesto a la herencia, el artículo 55 de ese mismo texto
legal en discusión, ofrece una alternativa al pago directo en que el contribuyente
ofrezca una garantía de pago consistente en general depósitos en dinero a la orden
judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. En
dicha norma, el legislador expone que “el pago de impuesto podrá garantizarse con
depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza
hipotecaria o primera hipoteca”.
De la norma antes transcrita, resulta conveniente precisar que la palabra “podrá”,
como conjugación del verbo poder, significa, de acuerdo a la definición del Diccionario
de la Real Academia Española, “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”
(http://dle.rae.es/?id=TU1KCfY, consultado el 25.02.2016), y en consecuencia,
interpretándose la palabra “podrá” como una “facultad”, se entiende de la
interpretación de dicha norma que el Servicio se encuentra en libertad de ejercer o no
la “facultad” de aceptar una solicitud de garantizar el pago del impuesto a la herencia a
través de la constitución de una primera hipoteca, en cuyo caso deberá siempre
hacerlo fundadamente.
DECIMO NOVENO: Que en este mismo sentido, en sustento de lo anterior, el artículo
56 de la misma ley en comento, dispone que “Las garantías de pago del impuesto se
ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que esta ley señala, cuando dicha Oficina
les prestare su aprobación”, por ello, del tenor literal de dicha norma se entiende que
los contribuyentes pueden “ofrecer” garantías de pago al Servicio, pudiendo este
último como acreedor, “aprobar” o no la garantía ofrecida, sin estar obligado a ello. En
este sentido, es menester señalar que el Diccionario de la Real Academia Española
define la palabra “aprobar” como “Calificar o dar por bueno o suficiente algo o a
alguien” (http://dle.rae.es/?id=3Js4vTy, consultado el 25.02.2016), de esta forma,
acorde al sentido natural y obvio de la palabra “aprobar”, es suficiente para
comprender que la propia ley deja al criterio de la Administración Tributaria el
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estimar si es apropiada o satisfactoria una hipoteca para garantizar o no el pago del
impuesto a la herencia.
VIGÉSIMO: Ahora bien, respecto de la garantía constitucional de la no discriminación
económica por parte del Estado o sus organismos consagrada en el ya aludido
artículo N°22 del artículo 19 de la Constitución Política, cabe señalar que la doctrina
ha precisado que esa garantía es de carácter general y aplicada a materia tributaria
implica asegurar el mismo tratamiento tributario a quienes se encuentran en análogas
situaciones, lo cual no obsta a la formación de distingos o categorías siempre que
éstos sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta o hostil
contra determinadas personas o categorías de personas. La determinación de quienes
se encuentran en situaciones análogas y la formación de distingos o categorías le
corresponde al legislador, el cual, al proceder a la distribución de la carga impositiva,
deberá adoptar algunos de los criterios formulados por la doctrina económica, esto es,
el de capacidad contributiva, el de origen de las rentas, el de beneficio del
contribuyente, u otros parámetros que estime conveniente, constituyendo asimismo
labor del legislador el determinar la forma de la repartición, esto es, tributación
proporcional o progresiva a las rentas u otra que fije1.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que tal discriminación alegada, debe analizarse en el contexto
de cual sea la masa hereditaria, ya que si existiera por ejemplo sólo un bien raíz,
podría estimarse arbitraria la negación del Servicio a aceptar una hipoteca del mismo.
En el caso particular, la masa hereditaria es cuantiosa, constando de numerosos
bienes muebles como fondos mutuos y acciones, además de varios bienes inmuebles,
tal como se indica en documentación acompañada a fs. 81 a 84. De lo anterior y
conforme las normas antes citadas, debe tenerse presente que el sentido dispuesto
por el legislador en el artículo 55 en estudio, es conceder una oportunidad para
aquellas masas hereditarias que constan de un solo bien, que tengan que pagar
impuestos hereditarios, sin que los herederos cuenten con los medios para pagar el
impuesto de su propio patrimonio.
Ahora bien, de los documentos probatorios acompañados en autos, analizados
conforme las reglas de la sana crítica, cabe señalar que a fs. 24 , el reclamante indica
en su escrito de petición que “no existe en el patrimonio personal de los herederos, los
recursos ni bienes suficientes para afianzar o garantizar el pago del impuesto a la
herencia girado”, sin embargo, posterior a la presentación del reclamo por vulneración
de derechos de autos, el contribuyente, tal como consta a fojas 107 y siguientes,
vuelve a solicitar al Servicio de Impuestos Internos una autorización para enajenar un
bien raíz ubicado en La Serena para pagar el impuesto a la herencia, constando la
respuesta del reclamado a fojas 218, de forma tal que de la propia conducta del
contribuyente se concluye que este ha optado finalmente por pagar el impuesto a la
herencia con el producto de dicha venta en lugar de sólo garantizar su pago.
Asimismo, de la copia que rola a fs.93, sobre el “Reconocimiento de la deuda y convenio
de pago suscrito entre Jorge Andrés Abbott Matus y doña Luisa Matus Pavez y Otros”, en
fs.95, se menciona que “dicho precio fue pagado por el comprador a la vendedora al
contado y en dinero efectivo, dándose esta última por recibida a su entera satisfacción”,
desprendiéndose de dichas afirmaciones que la sucesión reclamante disponía
1Aste Mejías Christian. Curso sobre Derecho y Código Tributario. Cuarta edición actualizada. Legal
Publishing. Mayo 2009. Página 22.
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claramente de los medios económicos líquidos para el pago del impuesto a la herencia
girado en su contra. Lo mismo sucede del análisis de los antecedentes que rolan fs.81,
82, 83 y 83, donde resulta forzoso concluir que la reclamante disponía de todos los
medios económicos suficientes para el pago del impuesto de la herencia adeudado,
contraviniéndose en consecuencia, en sus argumentos indicados en su escrito de
reclamo junto con el petición de fs. 24, con los elementos probatorios indicados en el
considerando SÉPTIMO.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que acorde a los fundamentos y normas antes citadas, de la
lectura de la Resolución N°50 reclamada en autos, se vislumbra que la Administración
Tributaria ha dado una correcta interpretación del artículo 55 materia de estudio, sin
realizar un acto u omisión discriminatorio, sino por el contrario, en virtud de sus
facultades fiscalizadoras e interpretativas de las normas tributarias, rechazó la
petición de la contribuyente, acorde a sus facultades legales, mediante una resolución
debidamente fundada motivada, explicando los motivos y normas legales que la
facultan y autorizan para su rechazo, sin ocasionar con ello un acto discriminatorio
que conculque su derecho del N°22 del ya reseñado artículo 19 de la Constitución
Política.
VIGÉSIMO TERCERO: Que asimismo, como se explicó anteriormente, de la
interpretación del artículo 55 de la ya citada Ley N°16.271, el Servicio “podrá” o no
autorizar la solicitud del reclamante de garantizar el pago del impuesto a la herencia
en conformidad con lo dispuesto en la ley y acorde sus atribuciones y facultades que le
entrega ese mismo texto legal en estudio, teniendo por ello el reclamante “una mera
expectativa” a la solicitud del beneficio indicado en dicha norma, por ende, del mérito
de los antecedentes y en especial del tenor del petitorio del reclamo de autos, no se
vislumbra alguna vulneración al derecho de propiedad del N°24 del ya aludido
artículo 19 de la Constitución Política, resultando evidente que la presente alegación
de dicha norma no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente
acción, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de
protección de aquellos, atendido que la reclamante no tiene un derecho preexistente
e indubitado sobre su petición, sino que una “mera expectativa”, y por ello no consta
que la ya aludida Resolución N°50 reclamada en autos afecte por alguna acción u
omisión este derecho de propiedad, presupuestos que además no han sido probados y
mucho menos acreditados fehacientemente por la reclamante.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente, aparece que el actor carece de un
derecho indiscutido y preexistente de aquellos indicados en el artículo 155 del Código
Tributario, más aún, según lo señalado anteriormente, el acto reclamado ha sido
emitido debidamente fundado y motivado, razón por la cuál es suficiente para concluir
que la presente acción ha de ser rechazada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de lo expresado anteriormente, este Sentenciador
no observa ni contempla ningún acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos
Internos que vulnere o afecte los derechos constitucionales alegados por el
contribuyente con la negativa a aceptar la hipoteca para garantizar el pago del
impuesto a la herencia que adeuda, considerando además, que la la Administración
Tributaria realizó una correcta interpretación de la norma tributaria al emitir la
Resolución Exenta N°50 de 11.11.2015, dentro del marco legal, acorde sus facultades
legales y privativas, y no se cometió ninguna discriminación al negar la solicitud del
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reclamante, por ende, no se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19
Nº 22 ni 24 de la Constitución Política de la República.
VIGESIMO QUINTO: Que finalmente en cuanto a solicitud contenida en el Primer
Otrosí del reclamo de fs. 1 y siguientes, en sentido que esta Judicatura ordene
prorrogar el plazo para pagar el impuesto a la herencia, atendido que dicha solicitud
se encuentra fuera de las facultades de este Tribunal fijadas en los artículos 155 y
siguientes del Código Tributario, atendido los fundamentos señalados anteriormente,
no se dará lugar a la misma.
A mayor abundamiento, en esta misma línea argumentativa no existiría alguna
vulneración a sus derechos constitucionales que protege el citado artículo 155 del
Código Tributario, en el giro del impuesto a la herencia así como los reajustes
intereses moratorios y multas aplicadas a la contribuyente reclamante, pues ellas han
sido determinada conforme a la normativa legal que es aplicable a todos los
contribuyentes que se encuentren en la misma situación jurídica de atraso.
VIGESIMO SEXTO: Que, el reclamante ha sido vencido totalmente y no tenía motivos
plausibles para litigar, ya que posterioridad a la presentación del reclamo de autos,
volvió a ofrecer otro bien raíz para el pago del impuesto a la herencia adeudado,
debiendo ser condenado en costas.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 22 y 24 de la Constitución Política de
la República, artículos 2, 21, 155, 156 del Código Tributario; artículos 50, 50 bis, 54,
55, 59 de la Ley 16.271 sobre Impuestos a la Herencia, Asignaciones y Donaciones,
Circular N°19 Del 08 De Abril Del 2004 que imparte instrucciones sobre Los
Procedimientos De Determinación Y Pago Del Impuesto A Las Asignaciones Por Causa
De Muerte y a Las Donaciones, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y
demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
SE RESUELVE:
A. EN CUANTO AL FONDO
I.- SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Luis Felipe Abbott Matus, a
fojas 01 y siguientes, antes individualizado.
II.- QUE SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente
vencido y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo
de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
B. EN CUANTO A SOLICITUD CONTENIDA EN PRIMER OTROSÍ DEL
RECLAMO:
NO HA LUGAR por encontrarse fuera de las facultades de este Tribunal acorde
a lo mencionado en el considerando VIGESIMO QUINTO.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña CATARINA DE LA BARRA BAÍA, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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I. Antecedentes
Acciones u omisiones vulneradoras de los derechos del contribuyente
Vulneración de derechos
La reclamante se refiere a los siguientes argumentos del SII.
Indica que por otra parte se vulnera la garantía de igualdad ante la Ley y principio de no discriminación.
La ilegalidad de la discriminación:
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
SE RESUELVE:
2016-02-29T17:18:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.