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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00172-2015 · 29 de febrero de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00172-2015
RUC
15-9-0001627-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“LUIS FELIPE ABBOTT MATUS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: VD-15-00172-2015 RUC: 15-9-0001627-9 Santiago, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 05 de diciembre de 2015, comparece don Luis Felipe Abbott Matus, cédula nacional de identidad N°10.859.972-3, domiciliado para estos efectos en calle Encomenderos 113, oficina 801, comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, (en adelante “el reclamante”), interponiendo Reclamo Por Vulneración De Derechos en contra de la Resolución Exenta N°50 de fecha 11 de noviembre de 2015, la cual fue notificada con fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por doña Virginia San Juan Ubilla, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se rechaza la solicitud de garantizar el pago de impuesto a la herencia de la Ley N°16.271, girado con fecha 4 de septiembre de 2015, mediante la constitución de una Primera Hipoteca sobre el bien inmueble ubicado en calle Virginia 7756, comuna de Vitacura, Rol N° 1785-24, inscripción del Conservador De Bienes Raíces de Santiago, a fojas 9821, N° 10894 del año 1963, señalando que las razones esgrimidas en el acto reclamado constituyen una clara vulneración a las garantías constitucionales que explicará, de conformidad a los siguientes fundamentos que señala. I. Antecedentes Expone que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 16.271, y encontrándose pendiente el cumplimiento del plazo de 2 años, establecido en el artículo ya citado, -que debe ser contado desde el fallecimiento del causante-, y, habiendo transcurrido menos de 30 días desde girado el Impuesto, la sucesión de don Jorge Abbott Menares, representada don Luis Felipe Abbott Matus en esta ocasión, solicitó garantizar el pago del impuesto con la constitución de una primera hipoteca. Dicha solicitud se realizó en los siguientes términos: 1. Se señala que, con el acuerdo del total de los herederos de la sucesión de don Jorge Abbott Menares, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 16.271, que establece: 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico "...Artículo 55. El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca... " 2. Manifiesta que solicita al SII; autorizar el otorgamiento de garantía del pago del Impuesto a la herencia liquidado y girado. 3. Indica que no existiendo en el patrimonio personal de los herederos, los recursos ni bienes suficientes para afianzar o garantizar el cumplimiento de la Obligación Tributaria girada, solicita que se autorice garantizar el pago del Impuesto a través de la constitución de una Primera Hipoteca sobre el inmueble ubicado en calle Virginia N° 7756, comuna de Vitacura, N° de Rol del SII 1785-24, Inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 9821, N° 10894 del año 1963; inmueble que es parte de la masa hereditaria quedada al fallecimiento del causante, según consta en el Inventario ya aprobado. 4. Manifiesta que en opinión de la parte reclamante, el pago del impuesto de Herencia, queda totalmente caucionado por medio de la Hipoteca que recaerá sobre este inmueble en virtud de los siguientes antecedentes: A. Indica que el avalúo Fiscal Actual de la Propiedad corresponde a $65.509.861, según certificado que se acompaña. B. Destaca que se adjunta una tasación comercial, realizada por un tercero independiente, que establece un valor comercial de la propiedad de 8700 UF, equivalentes al día de esta presentación a $220.005.774.- Advierte que del análisis de ambos documentos queda claro, que la obligación fiscal correspondiente a la fecha a $108.755.488.- de pesos, queda garantizada a cabalidad. 5. Apunta en el mismo sentido, y a razón de hacer eficiente la propuesta de trabar hipoteca sobre el inmueble señalado para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, se acompaña: A. Certificado de Dominio Vigente de la Propiedad. B. Certificado de Hipotecas y Gravámenes actualizado referido a la misma propiedad. 6. Informa que con la autorización del SII, para poder garantizar un bien de la masa hereditaria el cabal cumplimiento de la Obligación Tributaria, se debe extender la escritura Pública correspondiente, en los términos que este Servicio de Impuestos de Internos señale, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2° de la ley. Así mismo, comenta que en el segundo otrosí de la solicitud de fecha 16 de Octubre de 2015, se acompañó Informe de tasación del Inmueble propuesto. 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico Acciones u omisiones vulneradoras de los derechos del contribuyente La reclamante señala que la resolución que impugna (Resolución exenta No. 50) en su considerando 2° y 7° manifiesta que: En el Considerando 2°: Se expone que la Hipoteca ofrecida por esta parte, no constituye garantía suficiente, pues el avalúo fiscal de $62.308.838.- constituye solo el 56% del valor del Impuesto de herencia adeudado. En el Considerando 7°: Establece que el inmueble ofrecido por esta parte "no da certeza de fácil disposición". Vulneración de derechos La parte reclamante alude que se vulneran sus derechos y garantías constitucionales de la sucesión ABBOTT MENARES, en los siguientes puntos: 1. Analiza citando el articulo 55.- de la Ley N°16.271 que establece lo siguiente: "El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas por el Servicio" Comenta que solo es posible para el SII, calificar si se trata de 2° hipotecas u otras formas de garantías. Cita el artículo 56 de la ley 16.271, el cual establece que las garantías ofrecidas solamente comenzarán a surtir efectos desde que la Oficina del SII les prestare aprobación. 2. La reclamante manifiesta que es evidente que el SII, es quien debe aprobar la garantía. Debe para ello razonar sobre la condición y calidad de la garantía, (estudio de títulos, existencia o no de gravámenes, eficiencia de la operación en términos de existencia de gravámenes o hipotecas anteriores, y valor comercial de la propiedad), pero no es disponible para el SII, referirse a la posibilidad o no de garantizar con la Hipoteca. Pues hay mandato legal que habilita al contribuyente la garantía con primera Hipoteca. Alude que el SII no está habilitado a elegir entre los bienes más líquidos de propiedad de la sucesión, y determinar por resolución, que la sucesión debe pagar y no garantizar, y debe hacerlo con los bienes más líquidos. O como lo dice la resolución, no permitir la garantía hipotecaria si existen bienes líquidos que permitan el pago del impuesto. 3. Advierte que el SII vulnera los derechos y garantías del Contribuyente, al obligarlo a ir de la hipótesis del artículo 55 al artículo 58 de la Ley N°16.271. Solo a razón de la liquidez de los bienes. Si eso no ha sido habilitado por el legislador. 4. La reclamante apunta a que el SII, no puede entonces afirmar, como lo hace, que la Hipoteca no las habilita hace más de 10 años, y que no tiene certeza de fácil disposición. Pues al hacerlo está prefiriendo una garantía sobre otra, y derogando por vía interpretativa, una norma legal. 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico 5. Alude que la técnica legislativa del Art 55 de la Ley 16.271, es poner en el mismo orden los depósitos en dinero a la orden judicial, la prenda sobre valores mobiliarios, la fianza hipotecaria y la primera hipoteca. 6. La reclamante cita además, el artículo 58 de la ley 16.271, dice, que aún antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menos cabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale. 7. Manifiesta además que en su considerando 7° (Resolución exenta No. 50), el SII, es muy claro al señalar que la oferta de garantía no asegura el pago efectivo del impuesto adeudado "considerando que existen otros bienes en la masa hereditaria, de liquidez inmediata y que podrían ser utilizados para cubrir la obligación tributaria de que se trata.” Alude que, aquí el Acto del que se recurre vulnera radicalmente la garantía constitucional del derecho de propiedad. Comenta que, de acuerdo a Silva Bascuñán " el derecho de propiedad es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, para usar, gozar y disponer de ella según lo resuelva su dueño, sin atentar contra la ley o el derecho ajeno" Declara que el SII, sin una norma legal que se lo permita, limita y vulnera la facultad de uso y disposición de los bienes de la masa hereditaria al hacer una preferencia contraria a la voluntad de los herederos. 8. Comenta que los herederos, en virtud del artículo 55 de la ley 16.271, desean garantizar el pago de sus impuestos, con garantías hipotecarias, y sobre esa facultad tienen un derecho de propiedad, sobre cosa incorporal. Y este derecho a garantizar o pagar, (eligiendo ellos a garantizar), no puede ser conculcado, ni vulnerado. 9. La reclamante comenta además que el SII no tiene una norma que le permita “elegir” las garantías que la ley habilita, estas están establecidas en favor de los contribuyentes, y por tanto los herederos en este caso, tienen un derecho de Propiedad sobre la facultad de elegir, pagar o garantizar, así como elegir los bienes con que hacen dicho pago o garantía. La reclamante se refiere a los siguientes argumentos del SII. 1. Alude que en cuanto a que, el inmueble ofrecido no cubriría el monto del Impuesto (considerando 2° de la Resolución exenta N° 50), manifiesta que eso no es así ya que se aportó una tasación que establece que el inmueble tiene un valor comercial de 210.000.000, casi el doble del monto del impuesto adeudado. 2. Apunta a que se niega porque ilegal y analógicamente, para valorar su oferta de garantizar con Hipoteca el SII usa solamente el avalúo fiscal, sin embargo según la propia jurisprudencia administrativa del SII (pág. Web como oficio de 2015 firmado por el Director) el avaluó fiscal es solo aplicable a la determinación del Impuesto territorial y difiere mucho de una tasación comercial. 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico 3. Menciona también que así con todo el SII, omite que dicha parte ofreció como garantías hipotecarias otros 2 inmuebles además del ofrecido, de ello la resolución hace un comentario en el considerando 3°, en el que establece que "apenas alcanzaría los 3 inmuebles " a cubrir el impuesto adeudado. Sin embargo “apenas alcanzaría”, si se considera el avaluó fiscal solamente, pues en avalúos comerciales el monto es de casi 560 millones de pesos entre los 3 inmuebles. 4. La reclamante finalmente refiere el verdadero fundamento de la resolución la certeza de fácil disponibilidad; concepto inventado por quien emite la resolución y que resulta de difícil manejo legal. 5. La reclamante insinúa que el SII no autoriza la garantía ya nombrada pues en la masa de bienes existen bienes más líquidos con los que podría pagarse el Impuesto. Apunta que se produce así a través de este acto una vulneración de garantías y derechos establecidos en el artículo 155 del Código Tributario toda qué vez que el SII: Priva perturba y amenaza, el ejercicio del derecho de propiedad de los comuneros (subrogados en la persona del heredero) de los bienes de la masa hereditaria, negando el derecho a garantizar el pago del impuesto sin tener razones legales, obligando a liquidar bienes de mayor liquidez, sin argumentación suficiente. Y sin que la ley le otorgue facultades discrecionales, (un débil derecho de calificación del artículo 56 de la ley ya citada). Recalca que el SII priva perturba y amenaza, la propiedad que la reclamante tiene sobre el derecho que le consagra el legislador de garantizar el pago de su impuesto de herencia, con la constitución de una hipoteca. Dejándolo en condición de letra muerta a razón de un deficiente concepto extra legal de "certeza de fácil disposición". Indica que por otra parte se vulnera la garantía de igualdad ante la Ley y principio de no discriminación. La reclamante recalca que en efecto para afectar la garantía de no sufrir una discriminación arbitraria e ilegal, el contribuyente en este caso, debe establecer, la Arbitrariedad y la Ilegalidad. Alude que en relación a la Arbitrariedad, las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones, han establecido ya unánimemente que esta arbitrariedad se verifica, cuando se produce una ausencia de racionalidad, de proporción, y se da una trato en definitiva desigual entre los iguales. Pues bien en el caso que nos ocupa, resulta evidente, que la arbitrariedad existe: Comenta que se niega la garantía del impuesto, vulnerando el derecho de propiedad sobre incorporales, pero se hace sin justificación racional. Estableciendo sin el fundamento legal, que la garantía sea valorada solo por el avaluó fiscal de la propiedad. Omitiendo la referencia a la tasación comercial bancaría que existe y fue aportada por el contribuyente, no haciendo una valoración comercial propia, y diciendo que una garantía de $210.000.000 de avalúo comercial, no es garantía suficiente del pago de un impuesto de $108.000.000 aproximadamente. 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico Finalmente indica que la resolución omite todo comentario a la oferta que dicha parte hizo de garantizar el pago con inmuebles que a valor comercial casi alcanzan a cubrir el impuesto 4 o 5 veces. Apunta que se hace un uso arbitrario (sin fundamento legal), del avaluó fiscal como criterio comercial, de avaluación único. Por lo que la reclamante alude a que se establece una discriminación arbitraria, cuando sin contar con fundamento ilegal alguno, se determina que este contribuyente debe preferir la realización de bienes más líquidos, y que mientras estos existan no se habilitará la garantía por vía de constitución de 1° hipoteca. La ilegalidad de la discriminación: La reclamante manifiesta que el SII, discrimina arbitrariamente a este contribuyente, pero más evidente aún, es la ilegalidad del acto vulneratorio. Comenta que, la ley no otorga en la norma del artículo 56 de la ley 16.271, más que la administración genérica del impuesto. No hay una norma que habilite la discrecionalidad del SII. Alude que, el SII, no tiene facultades para rechazar una garantía de 1° hipoteca para el pago del impuesto, pues el legislador, estableció la Facultad de Pago o Garantía, y en las fórmulas legales, no entregó discrecionalidad alguna al SII referido a la valoración de las 1° Hipotecas. Se señala que si las entrega el legislador, para "otras garantías que se ofrecieran", o para liberar incluso antes del pago o garantía cierto número de bienes. Apunta que la facultad de aprobación que tiene el SII de las 1° hipotecas, como garantía del pago del impuesto se reduce a su aprobación para que produzca efecto. Comenta que esa aprobación debe tener en consideración las cualidades del bien entregado en Hipoteca, no la valoración de la liquidez de la Hipoteca y la certeza o no que le entregue al SII de realización del bien. La reclamante comenta que el SII, fuera de toda facultad legal, inventa categorías de discriminación, que lo llevan a denegar la solicitud de garantía hipotecaria del pago del Impuesto, que no tiene fundamento y rompen el Principio de Legalidad, vulnerando a los contribuyentes: "Fácil realización", "certeza de cumplimiento o disponibilidad del bien", son categorías que ilegalmente establece el SII, y no tienen más sentido que fundamentar (bastante mal) la resolución que vulnera la Garantía Constitucional suya y de su familia. Finalmente indica que, se vulnera el derecho de propiedad en otro sentido: La discriminación arbitraria e ilegal que realiza el SII, y la vulneración de su derecho de propiedad sobre un bien incorporal que establece, no hace sino afectar la disposición de bienes que están dentro de su patrimonio, como una cuota imaginaria y sobre los cuales no puede disponer, mientras el pago o garantía del Impuesto de Herencia no se produzca. Por esto, la negativa del SII, entorpece y vulnera su derecho de disposición y goce sobre los bienes que quedaron al fallecimiento de 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico su padre, esta vulneración sobre la disposición y uso de los bienes ha provocado perjuicios cuantiosos en el patrimonio de todos los herederos. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en procedimiento especial de vulneración de derechos en contra de la Resolución exenta N° 50, de fecha 18.11.2015, darle tramitación y en definitiva que impetre todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, evitando la vulneración de sus garantías constitucionales, y en definitiva permita en cualquier caso lo que constituye hipótesis legal, a saber, el establecimiento de la 1° hipoteca referida a la obligación del pago del impuesto. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Dos. A fojas 481, doña, Norma Arroyo Saldias, abogada de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, debidamente facultada para ello, contesta el traslado conferido respecto del reclamo, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes por las razones de hecho y de derecho que expone en su presentación en los siguientes términos. Antecedentes del reclamo. Con fecha 16.10.2015 se presentó una petición, formulada por don Luis Hernán Aguirre Fuentes, abogado, domiciliado en calle Ismael Valdés Vergara N° 670, Of.101, de la comuna de Santiago, en representación de la Sucesión de don JORGE ABBOT MENARES, R.U.T. 3.660.063-2, fallecido el 12.07.2014; mediante la cual solicitó garantizar el pago de la obligación tributaria de la Ley de Impuestos a las Herencia y Donaciones, Ley N° 16.271, consignada en el giro válidamente emitido, formulario 21, folio (007) 536919, de 04-09-2015, por la suma 2.458,14 UTM, mediante una hipoteca sobre un bien inmueble comprendido dentro la masa hereditaria. Señaló que no existiendo en el patrimonio personal de los herederos, los recursos ni bienes suficientes para afianzar o garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria girada, solicita se les autorice garantizar el pago del impuesto antes referido, a través de la constitución de una Primera Hipoteca sobre el bien inmueble ubicado en calle Virginia N° 7756, comuna de Vitacura, Rol N° 1785-24, Inscripción del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 9821, N° 10894 del año 1963. Respecto de la petición formulada se emitió el acto recurrido, la Resol DJU 13.00 Ex. N°50 de fecha 11.11.2015, en que se resolvió no dar lugar a la petición formulada, en atención a las consideraciones que a continuación se explicitan: 1.- Que, se ha determinado el Impuesto de Herencia quedado al fallecimiento de don JORGE ABBOT MENARES, R.U.T. 3.660.063-2, fallecido el 12.07.2014; en 2.458,14 UTM, lo que equivale al mes en curso, a la suma de $110.065.676,64 (noviembre de 2015) 2.- Que el valor actual de tasación fiscal del inmueble ubicado en calle Virginia N° 7756, comuna de Vitacura, ofrecido como garantía de pago del impuesto es de $62.308.838, monto que significa poco más del 56% del monto adeudado, por concepto de Impuesto de herencia del causante don Jorge Abbott Menares. 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico 3.- Que, al cálculo del impuesto lo afecta la reajustabilidad de la UTM, situación diferente a la tasación del inmueble ya identificado, ubicado en una Villa de la comuna de Vitacura creada en 1962. 4.-Que la suma total de los seis inmuebles inventariados en la masa hereditaria apenas cubre el total del impuesto determinado conforme a la Ley N°16.271. 5.-Que el artículo 50 actual de la Ley 16.271 señala que el impuesto de que se trata deberá declararse y pagarse simultáneamente, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera. 6.-Que, el artículo 55 de la Ley 16.271 señala: “El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas por el Servicio. 7.-Que del artículo 55 de la Ley 16.271 y del contexto antes señalado, este Servicio estima que el tipo de garantía ofrecida, esto es, el inmueble antes identificado, no da certeza de fácil disposición, ni su valor alcanza para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria de que se trata. Es decir, la constitución de la garantía ofrecida, en relación al impuesto determinado, no asegura al Fisco el pago efectivo del impuesto determinado, considerando que existen otros bienes en la masa hereditaria, de liquidez inmediata y que podrían ser utilizados para cubrir la obligación tributaria de que se trata. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE: Argumenta el reclamante que la Resolución recurrida habría vulnerado las ganarías constitucionales establecidas en los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala el reclamante que el pago del Impuesto de Herencia respectivo queda totalmente caucionado por medio de la Hipoteca que recaerá sobre este inmueble ubicado en calle Virginia N°7756 , comuna de Vitacura, en virtud de los siguientes antecedentes :  El avalúo fiscal actual de la propiedad antes identificada corresponde a $65.509.861, según certificado que se acompaña  Se adjunta tasación comercial, realizada por un tercero independiente, que establece un valor comercial de la propiedad de 8700 UF, equivalentes al día de hoy a $220.005.774  Que del análisis de ambos documentos queda claro que la obligación fiscal correspondiente a la fecha a $108.755.488, quedaría, a juicio del reclamante, garantizada a cabalidad. El libelo presentado por la reclamante, realiza un análisis de la Resolución Ex N°50 de 11.11.2015, objeto del reclamo, señalando al respecto que: 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico En atención al considerando 2° El avalúo fiscal está referido a la Ley de Impuesto territorial y no tiene parámetros bien definidos, que se excluyen muchos de los más importantes elementos que están considerados en la determinación del precio comercial del inmueble. Agrega que los avalúos comerciales son plenamente válidos y usados por el SII, por ejemplo al determinar el mayor valor de una venta. Por lo que no es posible, a juicio del reclamante, restringir la valoración de un bien a su avalúo fiscal. Agrega que en materia de bienes raíces, el avalúo fiscal de una propiedad sólo se encontraría referido al Impuesto Territorial. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no intentó validar la tasación comercial aportada al ofrecer la garantía hipotecaria, en la cual se señala que el valor comercial de la propiedad de calle Virginia N° 7756, de la comuna de Vitacura asciende $220.005.774. En cuanto al Considerando 7° Señala que al haberse expresado en la resolución reclamada, que la garantía ofrecida por el reclamante no da certeza de fácil disposición, ésta contendría un criterio extralegal y que no se encuentra fundado en la Ley N°16.271 y que es el legislador quien permite la garantía ofrecida por la reclamante, agregando la eficacia, que a su juicio, tendría dicha garantía. Manifiesta además que el Servicio de Impuestos Internos no tendría capacidad y autorización legal para valorar la “fácil disposición” del bien propuesto como garantía y tampoco para impedir que se garantice el pago del impuesto de que se trata, con una hipoteca El reclamante dice en su reclamo que en el considerando 7° se revela la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución recurrida pues pretendería obligar a la sucesión a la realización de bienes más líquidos, a sólo pretexto de negar la garantía ofrecida. La Vulneración de Derechos: Se copia el texto del artículo 55 de la Ley 16.271 señalando que sólo es posible para el Servicio de Impuestos Internos calificar si se trata de segundas hipotecas u otras formas de garantías. Manifiesta expresamente que el legislador no le habilita a elegir entre los bienes más líquidos de propiedad de la sucesión: Prácticamente, se obligaría a pagar y no garantizar, y de hacerlo, utilizar los bienes más líquidos. Señala que el SII vulnera sus derechos al obligarlo a ir de la hipótesis del artículo 55 al artículo 59 de la Ley 16.271. Agrega el reclamante que los herederos deciden garantizar el pago del impuesto, con garantía hipotecaria y sobre esa facultad tendrían un derecho de propiedad, sobre cosa incorporal que no puede ser conculcado. Manifiesta el reclamo que se vulnera la garantía de Igualdad ante la Ley y el Principio de No Discriminación, por cuanto el SII en este caso, discriminaría arbitrariamente. 9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico MARCO REGULATORIO: 1.- Normas del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, contenido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, el cual es de naturaleza cautelar, destinado a amparar a los contribuyentes en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que impida, amague o perturbe ese ejercicio: Artículo 155 del Código Tributario .- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos. Artículo 156 del Código Tributario:.- Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada 2.- Artículo 19 Constitución Política de la República: La Constitución asegura a todas las personas: 22°.-La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. 24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. 3.- Normas de la Ley 16.271: Artículo 50.-El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera. 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53º del Código Tributario. Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados que paguen dentro del plazo el impuesto correspondiente a sus asignaciones. Artículo 50 bis.- Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda. Artículo 55.-El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas por el Servicio. Dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de toda escritura pública, sobre garantía del impuesto de herencia, el notario respectivo deberá enviar al Servicio una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales. Igual obligación tendrán los Conservadores respecto de las inscripciones que practiquen de esas escrituras. Artículo 58.- Aun antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale. CAUSALES DE RECHAZO DEL RECURSO DE VULNERACION DE DERECHOS A.-IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE VULNERACIÓN DE DERECHOS: Señala que respecto del caso en estudio, esto es, la supuesta vulneración de garantías constitucionales de los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, mediante la Resolución DJU 13.00 Ex. N°50 de fecha 11.11.2015 emanada de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del SII, es preciso hacer presente que su naturaleza es la de un acto administrativo y que como tal cumple con las características de ellos; sin embargo el escrito de reclamo no es claro en cuanto a su petición en la presente causa, por lo que caben hacer presente las varias argumentaciones: A1.-La Constitución Política de la República, en su artículo 6º, prescribe lo siguiente: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas 11 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” Por su parte, el artículo 7º señala lo siguiente: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” A mayor abundamiento, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final, prevé expresamente lo siguiente: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.” Dentro del mismo contexto la Ley Nº 19.880 el artículo 3 señala lo siguiente: "Concepto de acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública". Agregando en el inciso final de la misma disposición que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional De esta manera, si el legislador ha presumido la legalidad del acto administrativo, el paso siguiente, en el cual el acto que se dicta en ejercicio de una potestad pública, luego tenga imperio y sea exigible. En consecuencia, frente a estas potentes características del acto administrativo, los mecanismos de revisión y anulación del mismo deben ser igualmente rigurosos y de estimarse que un acto administrativo no cumple con los requisitos exigidos al efecto debería solicitarse la anulación de él, lo que no se solicita en la parte petitoria del reclamo de autos. 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico Por su parte el legislador, en la Ley N° 20.322 dedicada a fortalecer y perfeccionar la jurisdicción tributaria y aduanera, estableció el ámbito de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros estableciendo al efecto lo siguiente: Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.. En el contexto del tenor de la ley, tratándose de un ámbito de Derecho Público, al Juez Tributario y Aduanero no le cabe más competencia que sobre las materias señaladas en la disposición transcrita, dejando fuera del ámbito de su competencia la utilización de facultades que la ley (Ley N°16.271) ha conferido a otro órgano del Estado, en este caso la Administración Tributaria, a través del Servicio de Impuestos Internos. A2.- Por otra parte, es necesario hacer énfasis, en que el acto que se estima como susceptible de vulneración de derechos es una Resolución ( hecho no controvertido) emanado de la administración tributaria y en dicho contexto para dejarlo sin efecto existe un procedimiento establecido en el artículo 124 del Código Tributario que señala “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido”. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente equivoca el procedimiento utilizado pretendiendo privar de efectos al acto recurrido y solicitando a SS. que ejerza una facultad que no posee, como son las facultades asignadas por la Ley 16.271 al Servicio de Impuestos Internos. En efecto, no es menor recalcar a SS. que el libelo de reclamo, en su parte petitoria, señala : “que a juicio de este contribuyente, de manera evidente, vulnera las garantías 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico constitucionales exactamente protegidas por esta acción en sede de Tribunales Tributarios. La acoja a tramitación y en definitiva impetre todas las medidas necesarias para reestablecer el Imperio del Derecho, evitando la vulneración de mis garantías constitucionales y en definitiva permita en cualquier caso lo que constituye hipótesis legal, a saber el establecimiento de garantía de 1° Hipoteca referida a la obligación del pago del Impuesto”. Conforme lo transcrito el contribuyente no solicita dejar sin efecto la resolución recurrida, sino que claramente le solita al tribunal que ejerza una facultad que el legislador ha entregado exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos, de modo que sin lugar a dudas el reclamo no contiene peticiones que son propias de un Procedimiento de Vulneración de Derechos. B.- EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES. El artículo 1º del D.F.L. Nº7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe lo siguiente: “Corresponde al Servicio de impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” Por su parte el artículo 6 letra B del Código Tributario señala en su numeral 7 dentro de las facultades de los Directores Regionales “autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aún las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando “por orden del Director Regional” y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones” Facultad que ese hizo efectiva, en este caso, delegándola en la Jefa del Departamento Jurídico. Además el artículo 55 de la Ley 16.271 señala respecto de la materia de que se trata que El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas por el Servicio. El legislador ha sido claro en describir la circunstancia de garantizar el pago del Impuesto de Herencia que corresponda, como una posibilidad (ocupa como verbo “podrá”) y en ningún caso establece una orden para el Servicio de Impuestos Internos para aceptar cualquier tipo de garantía; de hecho, en el propio artículo 1° de la Ley 16.271 se señala que “Los Impuestos sobre asignaciones por causa de muerte y donaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley, y su aplicación y fiscalización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos. Al respecto esta parte estima necesario ilustrar a SS. sobre las circunstancias que dan origen al presente caso: 1.-Con fecha 12.07.2014, fallece don JORGE ABBOT MENARES, R.U.T. 3.660.063-2, en la ciudad de La Serena 14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico 2.- Su sucesión está compuesta por su cónyuge y 3 hijos TASACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS 1).-Bienes Raíces Rol N° 2524-9 Coquimbo $ 12.922.319/2 = $ 6.461.160 Rol N° 1785-24 Vitacura $ 59.655 .200 /2 = $ 32.081.225 Rol N° 99-84 La Serena $ 801.493/2 = $ 400.747 Rol N° 102-19 La Serena $ 1.181.767 /2 = $ 590.884 Rol N° 303-02 La Serena $ 143.150.687 /2 = $ 71.575.344 Rol N° 99-72 La Serena $ 49.249.023 /2= $ 24.624.512 $ 135.733.872 2).-Vehículos WK.150-0 Suzuki 2007 $ 4.460.000/2 $2.230.000 3).-Menaje Presunción 20% s/Rol No 303-02 $ 143.150.687 $ 14.315.069 4).-Otros Bienes Muebles Cuentas por Cobrar: $ 225.000.000 El reclamando indica que bajo este rubro se encuentra los bienes inmuebles, Roles 1034-75 y 1034-81, según escrituras de fecha 17-05-2014, Repertorios 1587-2014 y 1591-2014, respectivamente, ambas de la 43 Notaria de la comuna de La Serena, de don Rubén Reinoso Herrera, en las que consta que don Jorge Abbott Menares, vendió, cedió y transfirió a don Jorge Andrés Abbott Matus, las citadas propiedades en la suma de $225.000.000.- (cada una en la suma de $112.500.000) Subtotal $ 377.278.941 5).-Otros Bienes Muebles Dentro de este concepto se incluye un conjunto $ 1.078.385.667 acciones de diversas sociedades anónimas abiertas Total masa hereditaria $ 1.455.664.608 6).-EI causante era socio de las sociedades: A.- Rut No 78.511 .150-8, Soc. Agroindustrial Trebol. Esta sociedad está sin movimiento desde el año 2001, Declaraciones: Renta e Impuestos de declaración mensual sin movimiento. De acuerdo con la escritura de formación (se acompaña) el Capital es de 1 millón de pesos que se aportara en tres cuotas anuales, no hay aportes de bienes muebles o inmuebles. 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico Rut No 79.996.260-8, Soc. Agrícola y Comercial Fardos, cuyos únicos socios eran don Jorge Abbot Menares y don Jorge Andrés Abbot Matus, la referida empresa puso Término de Giro el 04-03-2014, Período de Término de Giro es: 01-01-2012 hasta 31-05-2012. Indica que no obstante el término de giro efectuado por esta empresa, el Servicio ha tomado conocimiento que con fecha 19.02.2014 vendió la propiedad Rol de avalúo N°1034-81 de la comuna de La Serena en $34.000.000 a don Jorge Abbot Menares, quien la vendió a su hijo Jorge Abbot Matus, con fecha 17.06.2014, en la suma de $112.500.000. Alude que lo mismo ocurrió con el inmueble individualizado con el Rol N°1034-75 de la comuna de La Serena, vendido por la sociedad Soc. Agrícola y Comercial Fardos. Al causante con fecha 19.02.2014 en $37.000.000, quien la vendió a su hijo Jorge Abbot Matus, con fecha 17.05.2014, en la suma de $111.500 .000. Adiciona que si bien el inventario de bienes quedados al fallecimiento del causante contiene un ítem cuentas por cobrar, lo cierto es que existe una escritura de reconocimiento de deuda y convenio de pago, de fecha 18.04.2015 suscrita entre Jorge Andrés Abbot Matus, Luisa Emilia Matus Pavez, Verónica Lucia Abbot Matus y Luis Felipe Abbot Matus. En dicha escritura los comparecientes acuerdan que la deuda de $225.000 .000 sea pagada por don Jorge Andrés Abbot Matus a la sucesión (de la que forma parte) en el acto de liquidación de la comunidad hereditaria y asignación de cuotas, siendo rebajada en ese momento de la alícuota que corresponda a don Jorge Andrés Abbot Matus la suma de $202.500.000 correspondiente al total de la deuda descontada la cuota que se confunde civilmente, correspondiente a $22.500.000. Señala que al respecto resulta relevante hacer presente que no existe presentación de declaración de Impuesto Anual a la Renta por parte de la Sucesión de don Jorge Abbot Menares respecto al AT 2015, de modo que no ha sido posible verificar el cumplimiento tributario de los ingresos percibidos en el año comercial 2014. Cálculo del Impuesto: UTM: 42.178; F. Fallecimiento 12-07-2014 Cónyuge: 582.265.843/42.178 = 13.804,97 – 600 = 13.204,97 x 20% = 2.640,99 -1.166,4 = 1.474,59 UTM Hijo No 1: 291.132.922/42.178 = 6.902,48-600 = 6.302,48 x10% = 630,25 -302,4 = 327,85 UTM Hijo No 2: 291.132.922/42.178 = 6.902,48-600 = 6.302,48 x10% = 630,25-302,4 = 327,85 UTM Hijo No 3: 291.132.922/42.178 = 6.902,48-600=6.302,48 x10% = 630,25 -302,4 = 327.85 UTM Total impuesto determinado 2.458,14 UTM Ahora bien, hace presente además, que se tomó conocimiento de la existencia de declaraciones juradas 1891, referidas a Inversiones en Fondos Mutuos, respecto de los cuales no se ha efectuado declaración, para efecto del Impuesto a la Herencia.. En conclusión, bajo el contexto antes indicado, esta parte al no autorizar la garantía de hipoteca de un inmueble cuya tasación fiscal no alcanza a cubrir el pago del impuesto de herencia determinado conforme a lo declarado por la sucesión, no está haciendo más que cumplir con la función que el legislador le ha entregado, tanto en su 16 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico Ley Orgánica DFL N°7 de 1980 de Hacienda, el artículo 6 del Código Tributario DL N°830 y la Ley N°16.271., como es aplicar y fiscalizar todos los impuestos actualmente establecidos. Se destaca que en la determinación del Impuesto de Herencia se utiliza la tasación fiscal de los bienes inmuebles, de modo que dicho valor no sólo se utiliza para efectos de Impuesto Territorial como lo señala el reclamante C.-INEXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Señala el reclamante que se habrían vulnerado dos de las garantías constitucionales del Artículo 19 Constitución Política de la República: La Constitución asegura a todas las personas: a.-22°.-La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. La garantía constitucional antes mencionada, no ha sido objeto de violación por parte del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto no se le prohíbe a la sucesión la posibilidad de garantizar el pago del impuesto de herencia, lo que se manifiesta en el acto recurrido es que se necesita una garantía que sea de más fácil realización, esto es, que al Fisco le signifique un menor costo el tener que perseguir un eventual incumplimiento de la obligación tributaria contenida en el giro Formulario 21 Folio (007) 536919 de 04.09.2015, sobre todo si se considera que la obligación de declarar el Impuesto a la Renta del causante, correspondiente al AT 2015, no se cumplió. Por otra parte, este Servicio, respecto de todas las sucesiones que estén en la misma situación, en cuanto a su monto, tipo de bienes, solicitud de garantía, tiene el mismo tratamiento y objetivo que es cautelar el interés fiscal, por lo que no se configura a su respecto, ni en general ni en particular, los requisitos habilitantes para el ejercicio del presente reclamo de naturaleza cautelar. A mayor abundamiento y en estricto rigor, para que se produzca la vulneración de la garantía del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, debería darse la premisa que la Sucesión realice actividades económicas, lo cual no consta, al no haberse presentado declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, respecto del causante don Jorge Abbot Menares, por lo que mal podría verse vulnerada esta garantía constitucional. b.-24°. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. El derecho de propiedad que posee la Sucesión claramente recae sobre los bienes que componen la masa hereditaria y ello no ha sido vulnerado; muy por el contrario, se ha determinado un impuesto a herencia y emitido el respetivo giro. 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico El derecho al que hace referencia el reclamante, esto es, “el derecho que consagra el legislador de garantizar el pago de su impuesto a la herencia, con la constitución de una hipoteca”, resulta ser una interpretación errada del reclamante, por cuanto la posibilidad de garantizar el pago del impuesto el legislador la pone en el mismo nivel que la obligación de pagar, de modo que lejos de estar en presencia de un derecho, estamos en presencia de una obligación para la Sucesión, que con una interpretación extensiva podría estimarse una mera expectativa, pero jamás de un derecho adquirido. Por el contrario, y tal como se ha dicho el artículo 56 de la Ley N°16.271 el legislador claramente entrega al Servicio de Impuestos Internos la facultad de prestar su aprobación, para que la garantía ofrecida tenga efecto, de modo que si le entrega dicha facultad es porque coincidente con lo señalado en el artículo 1° de la misma Ley N° 16.271 es la entidad facultada para evaluar la garantía ofrecida y en definitiva autorizarla, de modo que no existe vulneración de garantía alguna y se ha actuado dentro de las esfera de sus facultades. CONCLUSIÓN: Que, tal como se ha expresado, hace presente las siguientes conclusiones: 1.-El acto administrativo que se estima como vulnerador de las garantías constitucionales de los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no cumple con dicha premisa, al haberse emitido en cumplimiento de las facultades fiscalizadoras y de resguardo del interés fiscal que le competen al Servicio de Impuestos Internos. De hecho el artículo 56 de la Ley 16.271 señala explícitamente “Las garantías de pago del impuesto se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que esta ley señala, cuando dicha Oficina les prestare su aprobación”, lo que ratifica la calidad de facultad que posee el Servicio de Impuestos Internos al respecto. 2.- La parte petitoria del reclamo no solicita dejar sin efecto el acto reclamado, si no que y le pide al tribunal que ejerza una facultad que el legislador le ha entregado solo a la Administración Tributaria, por lo que dicho libelo contiene errores procesales que ameritan desecharlo de plano. 3.-Este Servicio no ha impedido a la Sucesión garantizar el cumplimiento del pago del Impuesto de herencia, lo que ha hecho es solicitar que mejore la garantía, en términos de no encarecer el eventual cobro de los impuestos, en caso de incumplimiento dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que la asignación se defiera, lo que se cumple en el mes de julio de 2016. En conclusión , la reclamada estima que este reclamo carece de todo fundamento puesto que el acto es completamente ajustado a derecho y no se vulnera garantía alguna, ya que este Servicio ha procedido conforme a las facultades que legalmente le están conferidas, razones por las cuales, el reclamo debe ser desechado en todas sus partes, y en mérito de los antecedentes de hecho y en virtud de las normas antes citadas, solicita que se rechace de plano el reclamo deducido por contener vicios de forma en la parte petitoria del reclamo, y se rechace íntegramente el reclamo por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad del acto recurrido, Resol DJU 13.00 Ex. N°50 de fecha 11.11.2015, por cuanto no ha existido vulneración de las garantías 18 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico constitucionales de los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con expresa condenación en costas CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO A fs. 01 y siguientes, con fecha 05.12.2015 se presentó reclamo en contra de la Resolución Exenta N°50 de fecha 11.12.2015. A fs. 39 y con fecha 18.01.2016 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio para contestar. A fs. 48 y con fecha 29.01.2016 el Servicio evacuó el traslado del reclamo. A fs. 68 el Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos, se tuvo por acompañados los documentos indicados y se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. A fs. 70 , con fecha 01.02.2016, el Tribunal, recibió la causa a prueba. A fs. 72 y con fecha 02.02.2016 consta comprobante de envío de carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba. A fs. 91 y con fecha 08.02.2016 se ofició la Superintendencia De Bancos E Instituciones Financieras. A fs. 92 y con fecha 05.02.2016 el Servicio, acompañó documentos en parte de prueba: A fs. 111 y con fecha 19.02.2016 la parte reclamante, encontrándose vencido el término probatorio, presenta escrito en el cual acompaña documentos en parte de prueba, ratifica como medios de prueba documentos acompañados en otras presentaciones, solicita diligencia que indica y por ultimo solicita se oficie. A fs. 191 y con fecha 22.02.2016 se resolvió previo a proveer el escrito presentado con fecha 19.02.2016 hágase coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fojas 193, con fecha 22.02.2016 este Tribunal resolvió “Autos para Fallo”. A fojas 212 y con fecha 24.02.2016 este tribunal resolvió “No ha lugar” al recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la resolución de fojas. 191, toda vez que el termino probatorio venció con fecha 17.02.2016. Asimismo a resolvió “No ha lugar” a la apelación subsidiaria por improcedente. Asimismo se proveyó derechamente la presentación de fecha 19.02.2016 de fojas 111, en la cual se resolvió que atendido que el término probatorio venció con fecha 17.02.2016, téngase por acompañados fuera del término probatorio. Agregando al expediente. A fojas 219, con fecha 25.02.2016, el Tribunal resolvió escrito presentado por el Servicio de fecha 25.02.2016. I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don Luis Felipe Abbott Matus, ya individualizado, interponiendo reclamo Tributario conforme al Procedimiento Especial de Reclamo de Vulneración de Derechos en contra de la Resolución Exenta N°50 de fecha 11.11.2015 notificada el 18 de noviembre del año 2015, dictada por el Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro , conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya explicadas en el número Uno de la parte expositiva de esta sentencia, manifestando que vulneran sus derechos del N°22° y 24°del artículo 19° de la Constitución Política, solicitando se dé curso al reclamo y se acoja en todas sus partes, y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 19 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico SEGUNDO: Que a fojas 48 con fecha 29.01.2016, comparece NORMA ARROYO SALDIAS , en su calidad de Jefe (S) del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, antes individualizada, quien actuando en representación del Servicio en adelante “el Servicio” o “SII”, , contesta el reclamo presentado por la parte reclamante, rechazándola en todas sus partes con expresa condena en costas, acorde a las argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. CUARTO: Que en virtud del mérito del proceso, se recibe la causa a prueba mediante resolución de fojas 70, con fecha uno de febrero de 2016, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente punto: 1.- Acredítese la efectividad de que la Resolución Ex. N° 50 de fecha 11 de noviembre de 2015, emitida por el Departamento Jurídico del SII Dirección Regional Santiago Centro, es un acto arbitrario e ilegal que vulnera los derechos de la reclamante consagrados en los artículos 19 números 24° y 22° de la Constitución Política De La Republica, al negar la solicitud de garantizar el pago de impuesto a la herencia -girado con fecha 4 de septiembre de 2015 mediante constitución de primera hipoteca. QUINTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. SEXTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña los siguientes antecedentes: 1. A fs. 24 y siguientes, rola presentación de fecha 16 de octubre solicitando la garantía hipotecaria del pago del impuesto. 2. A fs. 28, rola Resolución exenta N°50 de fecha 11 de noviembre de 2015. 3. A fs.31 Copia del sobre de correo certificado que establece que la resolución fue notificada a parte reclamante con fecha 18 de noviembre de 2015. 20 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico Durante el término probatorio, no acompaño más documentos, sino sólo lo hizo una vez vencido este a fojas 111. SÉPTIMO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, el Servicio de Impuestos Internos rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: Acompaña en su escrito de contestación de fs. 48, los siguientes antecedentes: 1. A fs.63 y siguientes, constan cuatro cartolas sobre enajenación e inscripción de bienes raíces correspondientes a los roles 1034-75 y 1034-81, de la comuna de la serena 2. A fs. 67 consta cartola que da cuenta de los socios que formaban parte de la Sociedad Agrícola y Comercial los Fardos. A fojas 79 acompaña los siguientes antecedentes. 3.- A fs.81 Cartola con listado de 2 hojas correspondiente a inversiones en Fondos Mutuos de Jorge Abbott Menares (declaraciones juradas formulario 1894 que corresponde a la declaración jurada anual sobre Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos a los artículos 42 bis y 57 de la Ley de la renta) correspondiente a los años 2014 y 2015. 4.- A fs. 83, Cartola con listado de inversiones en acciones de Jorge Abbott Menares (declaraciones juradas formulario 1891 compra y venta de acciones de S.A y demás títulos efectuadas por intermedio de Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Casas De Cambio No acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo 57 Bis de la Ley de la Renta), correspondientes a los años 2014 y 2015. 5.- A fs. 84, Cartola con bienes raíces comprados por Jorge Abbott Menares, que dan cuenta de las compras efectuadas en los años 2014 y 2015. A fojas 92 acompaña un antecedente: 6.- A fs.93, Copia de escritura de Reconocimiento de deuda y Convenio de pago suscrito entre Jorge Andrés Abbott Matus y Luisa Emilia Matus Pavez y Otros. A fojas 106 acompaña los siguientes antecedentes: 7.- En fs.107, Copia de presentación del abogado Hernán Aguirre Fuentes efectuada el 02.02.2016 ante la Dirección Regional del SII, en representación de la sucesión de don Jorge Abbott Menares, en que se solicita autorización para disponer de un inmueble, para el pago de Impuesto de Herencia, ubicado en la ciudad de La Serena. 8.- En fs. 108, Copia de Ord DJU 13.00 N°01 de 18.01.2016 dirigido al abogado Hernán Aguirre Fuentes, en relación a la Reposición Administrativa presentada respecto de la Resolución Exenta N° 50 de 11.11.2015. II.- OFICIOS: En escrito de fs.79 solicita como diligencia probatoria que se oficie a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras por los motivos que indica y a fs.89, este Tribunal resolvió conceder lo solicitado, contando en fs.91, el envío del Oficio requerido N° 32/2016. 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Que en autos no existen otros medios de prueba aportado por la reclamante. OCTAVO: Que es preciso señalar que los antecedentes presentados por la reclamante mediante escrito de fs.111, fueron presentados fuera del término probatorio, conforme lo resuelto en fs. 191 y 212, y por ello no serán considerados para ser valorados conforme las reglas de la sana crítica en la presente sentencia. NOVENO:Que, el procedimiento seguido por el reclamante es el establecido en el artículo 155 del Código Tributario, contenido en el Párrafo 2° de dicho cuerpo legal, denominado “Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos”. En el caso concreto, indica vulnerados el numeral 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Dichos numerales disponen: 22°.-La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. 24°.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Cabe agregar, que el procedimiento por vulneración de garantías constitucionales en materias tributarias tiene lugar, tal como la norma dispone, cuando no se trate de materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de dicho Título o en el Título IV, del Libro Tercero del Código Tributario. En este sentido, es necesario precisar que la acción ejercida por el contribuyente es aquella contenida en el artículo 155 del Código Tributario, la cual se encuentra contemplada en favor de los particulares cuando éstos consideren vulnerado su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, a no sufrir discriminación arbitraria por parte del Estado, o de propiedad, garantizados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, como producto de un acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior permite concluir que la acción contemplada en la norma legal referida en el párrafo precedente tiene un evidente carácter cautelar, y que inhibe su interposición habiéndose ejercido la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la ley fundamental y resulta incompatible con alegaciones que deben ser conocidas por medio de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del artículo 155 o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario De igual modo, es necesario destacar que este tipo de acción cautelar ha sido instituido con el propósito de evitar consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones cometidas por el Servicio de Impuestos Internos, que cause en los afectados, privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos de los N° 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado que se protegen con esta acción mediante el procedimiento especial de vulneración 22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico contemplado en el ya citado artículo 155 del Código Tributario, con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados, sin que sea necesario como requisito esencial para ser acogido que el acto u omisión sea arbitrario o ilegal, a diferencia de lo exigido en el recurso de protección instituido en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Es importante destacar lo anterior, ya que dicha diferencia es gravitante al momento de probar, dado que no es necesario que el particular o contribuyente demuestre que el acto u omisión sea arbitrario o ilegal, debiendo sólo demostrar a través de los medios de prueba que le confiere la ley, que dicho acto u omisión vulnera sus derechos constitucionales antes mencionados. DÉCIMO: Precisado lo anterior , también es dable destacar que la actual legislación procesal tributaria, dispone, tanto para el procedimiento general de reclamaciones, como para el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, que la prueba sea apreciada conforme a las reglas de la sana crítica (inciso 14 del artículo 132 e inciso 2 del artículo 156 del Código Tributario). En este sentido, el legislador al optar por el sistema de valoración probatoria denominado de sana crítica –mejor llamado, de apreciación razonada- ha impuesto a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Así, la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fáctico según las reglas de la sana crítica no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). Conforme a lo expresado, el juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crítica. UNDÉCIMO: Que el acto supuestamente lesivo al contribuyente de su garantías constitucionales consagradas en los números 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica y el derecho de propiedad, respectivamente, sería la Resolución Exenta N°50 de fecha 11.11.2015, emitida por la abogada Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificada a la reclamante con fecha 11 de noviembre de 2015 según consta en documento a fojas 31, que rechazó la solicitud de garantizar el pago del impuesto a la herencia a través de la constitución de una Primera Hipoteca sobre el bien inmueble ubicado en calle Virginia 7756, comuna de Vitacura, Santiago. Alega el reclamante que el Organismo Fiscalizador yerra en la interpretación de lo prescrito en el artículo 55 de la Ley N°16.271.- señalando que sólo es posible para el Servicio calificar si se trata de segundas hipotecas u otras formas de garantías y que el legislador no le habilita a elegir entre los bienes más líquidos de propiedad de la sucesión, ya que así se obligaría a pagar y no garantizar, y de hacerlo, utilizar los bienes más líquidos conculca sus derechos constitucionales, ya que los herederos de la 23 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico contribuyente deciden garantizar el pago del impuesto con garantía hipotecaria y sobre esa facultad tendrían un derecho de propiedad, sobre cosa incorporal que no puede ser conculcado y el Servicio discriminaría arbitrariamente al no darles la posibilidad de garantizar el pago del impuesto de la herencia antes indicado. DUODÉCIMO: Por su parte, el Servicio sostiene que no se vulnera la norma del N°22 del artículo 19 antes citado, por cuanto no se le prohíbe a la sucesión la posibilidad de garantizar el pago del impuesto de herencia, y lo que se manifiesta en el acto recurrido es que se necesita una garantía que sea de más fácil realización, esto es, que al Fisco le signifique un menor costo el tener que perseguir un eventual incumplimiento de la obligación tributaria contenida en el giro Formulario 21 Folio (007) 536919 de 04.09.2015, sobre todo si se considera que la obligación de declarar el Impuesto a la Renta del causante, correspondiente al AT 2015, no se cumplió. Finalmente, señala que las otras solicitudes de garantía de otras sucesiones hereditarias, tienen el mismo tratamiento y objetivo que es cautelar el interés fiscal, por lo que no se configura a su respecto, ni en general ni en particular, los requisitos habilitantes para el ejercicio del presente reclamo de naturaleza cautelar, y además la sucesión hereditaria reclamante debería realizar una actividad económicas para que se vulnere dicha norma. Respecto de la vulneración del N°24 de esa misma norma constitucional, señala que ese derecho no ha sido vulnerado, señalando que se ha determinado un impuesto a herencia y emitido el respetivo giro y que la interpretación realizada por el reclamante es errada, por cuanto la posibilidad de garantizar el pago del impuesto el legislador la pone en el mismo nivel que la obligación de pagar, de modo que lejos de estar en presencia de un derecho, estamos en presencia de una obligación para la Sucesión, que con una interpretación extensiva podría estimarse una mera expectativa, pero jamás de un derecho adquirido. DÉCIMO TERCERO: Que de los fundamentos planteados por la reclamante, acorde al punto de prueba fijado en fs.70, y en relación con los argumentos planteados por el Servicio de Impuestos Internos, se observa que la controversia en estudio versa exclusivamente sobre una cuestión de interpretación de la norma del artículo 55 de la Ley N°16.271.- que le ha dado el Departamento Jurídico del SII Dirección Regional Santiago Centro, al emitir la Resolución Ex. N° 50 de fecha 11 de noviembre de 2015, alegando el reclamante que considera que dicha interpretación vulnera sus derechos consagrados en los N° 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, al negar la solicitud de garantizar el pago de impuesto a la herencia -girado con fecha 4 de septiembre de 2015- mediante constitución de primera hipoteca. DÉCIMO CUARTO: Que para lo que se fallará a continuación conviene señalar lo que indican las leyes pertinentes al debate de autos. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 50, de la ya citada Ley N°16.271, dispone que “El impuesto deberá declararse y pagarse simultáneamente dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que la asignación se defiera. Si el impuesto no se declarare y pagare dentro del plazo de dos años, se adeudará, después del segundo año, el interés penal indicado en el artículo 53º del Código Tributario. 24 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico Estos intereses no se aplicarán a aquellos interesados que paguen dentro del plazo el impuesto correspondiente a sus asignaciones. Luego el artículo 50 bis de ese mismo texto legal prescribe: “Cada asignatario deberá declarar y pagar el impuesto que grava su asignación. Cualquier asignatario podrá declarar y pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta ley. El asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda. Enseguida el artículo 55 de dicha norma establece que “El pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. Podrá aceptarse segunda hipoteca si el primer acreedor fuera alguna institución hipotecaria, regida por la ley de 29 de agosto de 1855, y la deuda esté al día. Podrán aceptarse, también, otras garantías calificadas por el Servicio. Dentro de los cinco días siguientes al otorgamiento de toda escritura pública, sobre garantía del impuesto de herencia, el notario respectivo deberá enviar al Servicio una copia autorizada de ella en papel simple, la cual tendrá el valor de primera copia para todos los efectos legales. Igual obligación tendrán los Conservadores respecto de las inscripciones que practiquen de esas escrituras. Finalmente, el artículo 58 de dicha la Ley antes citada, legisla que “Aún antes de estar pagado o garantizado el pago del impuesto y siempre que, a juicio del Servicio, no hubiere menoscabo del interés fiscal, esta Oficina podrá autorizar la enajenación de determinados bienes, bajo las condiciones que ella misma señale. DÉCIMO QUINTO: Que para los efectos de aplicar las normas legales, en especial, las relativas a la exención y beneficio tributario contenido en las normas precedentemente citadas, corresponde definir las reglas de interpretación de la ley que deben ser aplicadas a la decisión del asunto controvertido. En esta materia resulta pertinente tener en consideración que el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, “el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto” (Arturo Fermandois, Derecho Constitucional Económico, tomo II, página 156). DECIMO SEXTO: Que interpretar una ley es fijar su verdadero sentido y alcance (Luis Claro Solar, Explicaciones del Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Personas, Volumen I, Capítulo VI, año 1978, Editorial Jurídica de Chile). “Es tradicional en la teoría de la interpretación, la referencia a Savigny, que identificó los cuatro elementos que sirven de base a los criterios de interpretación, y advirtió que, todos ellos, antes de constituir distintas clases de interpretación, debían ser conjugados en el camino recorrido por el intérprete. Ellos son 1) elemento gramatical, referido al conocimiento de las palabras y al lenguaje jurídico; 2) elemento lógico, relativo a la articulación de las 25 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico reglas lógicas que configuran el pensamiento; 3) elemento histórico, determinante de la identificación del cambio introducido en el derecho vigente al tiempo de la sanción de la ley que se interpreta, y 4) elemento sistemático, como factor de unidad e integración de normas e instituciones dentro del derecho” (Horacio A. García Belsunce, Tratado de Tributación, Tomo I, página 423). DECIMO SÉPTIMO: Que el artículo 2 del Código Tributario ordena aplicar en forma supletoria la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo que se aplican las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil. DECIMO OCTAVO: Que precisado lo anterior, cabe señalar previamente que del artículo 50 de la Ley 16.271, se desprende que el impuesto a la herencia es un impuesto de declaración y pago simultaneo. Asimismo, como explica la Circular N°19 del 8 de abril del 2004, que imparte instrucciones sobre los procedimientos de determinación y pago del Impuesto a Las Asignaciones Por Causa de Muerte y a las Donaciones, el impuesto se devenga en la fecha en que la asignación se defiera, lo cual ocurre, por regla general, con el fallecimiento del causante. En la presente causa, siendo la fecha de fallecimiento el 12.07.2014, este plazo se extiende hasta el 12.07.2016. Respecto a este plazo, no existe discusión entre las partes. Que en cuanto al pago del impuesto a la herencia, el artículo 55 de ese mismo texto legal en discusión, ofrece una alternativa al pago directo en que el contribuyente ofrezca una garantía de pago consistente en general depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca. En dicha norma, el legislador expone que “el pago de impuesto podrá garantizarse con depósitos en dinero a la orden judicial, prenda sobre valores mobiliarios, fianza hipotecaria o primera hipoteca”. De la norma antes transcrita, resulta conveniente precisar que la palabra “podrá”, como conjugación del verbo poder, significa, de acuerdo a la definición del Diccionario de la Real Academia Española, “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” (http://dle.rae.es/?id=TU1KCfY, consultado el 25.02.2016), y en consecuencia, interpretándose la palabra “podrá” como una “facultad”, se entiende de la interpretación de dicha norma que el Servicio se encuentra en libertad de ejercer o no la “facultad” de aceptar una solicitud de garantizar el pago del impuesto a la herencia a través de la constitución de una primera hipoteca, en cuyo caso deberá siempre hacerlo fundadamente. DECIMO NOVENO: Que en este mismo sentido, en sustento de lo anterior, el artículo 56 de la misma ley en comento, dispone que “Las garantías de pago del impuesto se ofrecerán al Servicio y sólo surtirán los efectos que esta ley señala, cuando dicha Oficina les prestare su aprobación”, por ello, del tenor literal de dicha norma se entiende que los contribuyentes pueden “ofrecer” garantías de pago al Servicio, pudiendo este último como acreedor, “aprobar” o no la garantía ofrecida, sin estar obligado a ello. En este sentido, es menester señalar que el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra “aprobar” como “Calificar o dar por bueno o suficiente algo o a alguien” (http://dle.rae.es/?id=3Js4vTy, consultado el 25.02.2016), de esta forma, acorde al sentido natural y obvio de la palabra “aprobar”, es suficiente para comprender que la propia ley deja al criterio de la Administración Tributaria el 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico estimar si es apropiada o satisfactoria una hipoteca para garantizar o no el pago del impuesto a la herencia. VIGÉSIMO: Ahora bien, respecto de la garantía constitucional de la no discriminación económica por parte del Estado o sus organismos consagrada en el ya aludido artículo N°22 del artículo 19 de la Constitución Política, cabe señalar que la doctrina ha precisado que esa garantía es de carácter general y aplicada a materia tributaria implica asegurar el mismo tratamiento tributario a quienes se encuentran en análogas situaciones, lo cual no obsta a la formación de distingos o categorías siempre que éstos sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta o hostil contra determinadas personas o categorías de personas. La determinación de quienes se encuentran en situaciones análogas y la formación de distingos o categorías le corresponde al legislador, el cual, al proceder a la distribución de la carga impositiva, deberá adoptar algunos de los criterios formulados por la doctrina económica, esto es, el de capacidad contributiva, el de origen de las rentas, el de beneficio del contribuyente, u otros parámetros que estime conveniente, constituyendo asimismo labor del legislador el determinar la forma de la repartición, esto es, tributación proporcional o progresiva a las rentas u otra que fije1. VIGÉSIMO PRIMERO: Que tal discriminación alegada, debe analizarse en el contexto de cual sea la masa hereditaria, ya que si existiera por ejemplo sólo un bien raíz, podría estimarse arbitraria la negación del Servicio a aceptar una hipoteca del mismo. En el caso particular, la masa hereditaria es cuantiosa, constando de numerosos bienes muebles como fondos mutuos y acciones, además de varios bienes inmuebles, tal como se indica en documentación acompañada a fs. 81 a 84. De lo anterior y conforme las normas antes citadas, debe tenerse presente que el sentido dispuesto por el legislador en el artículo 55 en estudio, es conceder una oportunidad para aquellas masas hereditarias que constan de un solo bien, que tengan que pagar impuestos hereditarios, sin que los herederos cuenten con los medios para pagar el impuesto de su propio patrimonio. Ahora bien, de los documentos probatorios acompañados en autos, analizados conforme las reglas de la sana crítica, cabe señalar que a fs. 24 , el reclamante indica en su escrito de petición que “no existe en el patrimonio personal de los herederos, los recursos ni bienes suficientes para afianzar o garantizar el pago del impuesto a la herencia girado”, sin embargo, posterior a la presentación del reclamo por vulneración de derechos de autos, el contribuyente, tal como consta a fojas 107 y siguientes, vuelve a solicitar al Servicio de Impuestos Internos una autorización para enajenar un bien raíz ubicado en La Serena para pagar el impuesto a la herencia, constando la respuesta del reclamado a fojas 218, de forma tal que de la propia conducta del contribuyente se concluye que este ha optado finalmente por pagar el impuesto a la herencia con el producto de dicha venta en lugar de sólo garantizar su pago. Asimismo, de la copia que rola a fs.93, sobre el “Reconocimiento de la deuda y convenio de pago suscrito entre Jorge Andrés Abbott Matus y doña Luisa Matus Pavez y Otros”, en fs.95, se menciona que “dicho precio fue pagado por el comprador a la vendedora al contado y en dinero efectivo, dándose esta última por recibida a su entera satisfacción”, desprendiéndose de dichas afirmaciones que la sucesión reclamante disponía 1Aste Mejías Christian. Curso sobre Derecho y Código Tributario. Cuarta edición actualizada. Legal Publishing. Mayo 2009. Página 22. 27 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico claramente de los medios económicos líquidos para el pago del impuesto a la herencia girado en su contra. Lo mismo sucede del análisis de los antecedentes que rolan fs.81, 82, 83 y 83, donde resulta forzoso concluir que la reclamante disponía de todos los medios económicos suficientes para el pago del impuesto de la herencia adeudado, contraviniéndose en consecuencia, en sus argumentos indicados en su escrito de reclamo junto con el petición de fs. 24, con los elementos probatorios indicados en el considerando SÉPTIMO. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que acorde a los fundamentos y normas antes citadas, de la lectura de la Resolución N°50 reclamada en autos, se vislumbra que la Administración Tributaria ha dado una correcta interpretación del artículo 55 materia de estudio, sin realizar un acto u omisión discriminatorio, sino por el contrario, en virtud de sus facultades fiscalizadoras e interpretativas de las normas tributarias, rechazó la petición de la contribuyente, acorde a sus facultades legales, mediante una resolución debidamente fundada motivada, explicando los motivos y normas legales que la facultan y autorizan para su rechazo, sin ocasionar con ello un acto discriminatorio que conculque su derecho del N°22 del ya reseñado artículo 19 de la Constitución Política. VIGÉSIMO TERCERO: Que asimismo, como se explicó anteriormente, de la interpretación del artículo 55 de la ya citada Ley N°16.271, el Servicio “podrá” o no autorizar la solicitud del reclamante de garantizar el pago del impuesto a la herencia en conformidad con lo dispuesto en la ley y acorde sus atribuciones y facultades que le entrega ese mismo texto legal en estudio, teniendo por ello el reclamante “una mera expectativa” a la solicitud del beneficio indicado en dicha norma, por ende, del mérito de los antecedentes y en especial del tenor del petitorio del reclamo de autos, no se vislumbra alguna vulneración al derecho de propiedad del N°24 del ya aludido artículo 19 de la Constitución Política, resultando evidente que la presente alegación de dicha norma no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente acción, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos, atendido que la reclamante no tiene un derecho preexistente e indubitado sobre su petición, sino que una “mera expectativa”, y por ello no consta que la ya aludida Resolución N°50 reclamada en autos afecte por alguna acción u omisión este derecho de propiedad, presupuestos que además no han sido probados y mucho menos acreditados fehacientemente por la reclamante. En consecuencia, de lo expuesto anteriormente, aparece que el actor carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos indicados en el artículo 155 del Código Tributario, más aún, según lo señalado anteriormente, el acto reclamado ha sido emitido debidamente fundado y motivado, razón por la cuál es suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada. VIGÉSIMO CUARTO: Que en virtud de lo expresado anteriormente, este Sentenciador no observa ni contempla ningún acto u omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos que vulnere o afecte los derechos constitucionales alegados por el contribuyente con la negativa a aceptar la hipoteca para garantizar el pago del impuesto a la herencia que adeuda, considerando además, que la la Administración Tributaria realizó una correcta interpretación de la norma tributaria al emitir la Resolución Exenta N°50 de 11.11.2015, dentro del marco legal, acorde sus facultades legales y privativas, y no se cometió ninguna discriminación al negar la solicitud del 28 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico reclamante, por ende, no se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19 Nº 22 ni 24 de la Constitución Política de la República. VIGESIMO QUINTO: Que finalmente en cuanto a solicitud contenida en el Primer Otrosí del reclamo de fs. 1 y siguientes, en sentido que esta Judicatura ordene prorrogar el plazo para pagar el impuesto a la herencia, atendido que dicha solicitud se encuentra fuera de las facultades de este Tribunal fijadas en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, atendido los fundamentos señalados anteriormente, no se dará lugar a la misma. A mayor abundamiento, en esta misma línea argumentativa no existiría alguna vulneración a sus derechos constitucionales que protege el citado artículo 155 del Código Tributario, en el giro del impuesto a la herencia así como los reajustes intereses moratorios y multas aplicadas a la contribuyente reclamante, pues ellas han sido determinada conforme a la normativa legal que es aplicable a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma situación jurídica de atraso. VIGESIMO SEXTO: Que, el reclamante ha sido vencido totalmente y no tenía motivos plausibles para litigar, ya que posterioridad a la presentación del reclamo de autos, volvió a ofrecer otro bien raíz para el pago del impuesto a la herencia adeudado, debiendo ser condenado en costas. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 19 Nº 22 y 24 de la Constitución Política de la República, artículos 2, 21, 155, 156 del Código Tributario; artículos 50, 50 bis, 54, 55, 59 de la Ley 16.271 sobre Impuestos a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, Circular N°19 Del 08 De Abril Del 2004 que imparte instrucciones sobre Los Procedimientos De Determinación Y Pago Del Impuesto A Las Asignaciones Por Causa De Muerte y a Las Donaciones, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. SE RESUELVE: A. EN CUANTO AL FONDO I.- SE RECHAZA el reclamo interpuesto por don Luis Felipe Abbott Matus, a fojas 01 y siguientes, antes individualizado. II.- QUE SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. B. EN CUANTO A SOLICITUD CONTENIDA EN PRIMER OTROSÍ DEL RECLAMO: NO HA LUGAR por encontrarse fuera de las facultades de este Tribunal acorde a lo mencionado en el considerando VIGESIMO QUINTO. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. 29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña CATARINA DE LA BARRA BAÍA, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 30 Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 29-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f76c0985-d975-4085-a23a-508ab000abce Timbre Electrónico I. Antecedentes Acciones u omisiones vulneradoras de los derechos del contribuyente Vulneración de derechos La reclamante se refiere a los siguientes argumentos del SII. Indica que por otra parte se vulnera la garantía de igualdad ante la Ley y principio de no discriminación. La ilegalidad de la discriminación: CONTESTACIÓN DEL RECLAMO CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO I. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE: 2016-02-29T17:18:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.