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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00182-2015 · 31 de agosto de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00182-2015
RUC
15-9-0001718-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00182-2015 RUC: 15-9-0001718-6 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: Que a fojas 01 comparece Sergio Illanes Lazo, RUT 4.773.792-3,abogado,en representación de COMERCIAL INGERSOLL RAND(CHILE) LIMITADA, RUT 96.512.540-K, en adelante la “Sociedad “ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Tajamar Nº481,Torre Norte, piso 21, Las Condes, Ciudad de Santiago, interponiendo reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°(s) 362 y 363, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y notificada con fecha 28 de agosto de 2015. solicitando que se acoja su reclamo en todas sus partes, procediendo a dejar sin efecto las referidas Liquidaciones Nº(s ) 362 Y 363, ambas de fecha 28 de agosto de 2014, a su vez que se tenga por acreditado el costo de los derechos sociales en la Sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, que se proceda a la devolución de Impuestos por un monto de $146.218.629,que se tenga por acreditados los gastos por un monto de $217.155.440, con expresa condenación en costas. Resumen Ejecutivo. Se indica por parte de la reclamante que, en el segundo trimestre de 2011, el Grupo lngersoll -RAND implementó una reorganización internacional para segregar una línea de negocios que procedería a vender también a nivel internacional, al Grupo Hussmann, La operación, por tanto, importaba una reorganización internacional comprensiva de varias jurisdicciones, de modo tal que por la vía de la división o de la creación de empresas relacionadas, se radicaran los activos, pasivos y resultados de línea de negocios que se trataría de vender al Grupo Hussmann . En el caso de Chile, la decisión fue que Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA constituyera una sociedad denominada Comercial Hussmann Chile Limitada, a la cual aportaría el negocio que posteriormente adquiriría el Grupo Hussmann Constituido el vehículo, se debería proceder a la cesión o enajenación de los derechos sociales, los cuales serían pagados al contado según los valores que determinaría un tasador independiente, “American Appraisal”. La transacción quedó entonces, en lo que atañe a Chile, 1 Timbre Electrónico configurada por la constitución o aporte a Comercial Hussmann Chile Limitada y la posterior venta de los derechos sociales de ésta a la sociedad extranjera del Grupo Hussmann , Hussmann Chile Acquisition B.V. De hecho, en septiembre de 2011, Comercial INGERSOLL RAND (Chile) Limitada efectuó un aumento de capital en especies de $934 .512.861, quedando el total del capital en $934 .622.861, según consta en escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2011. Este aporte de activos se vincula directamente con la línea de negocio de cuyo dominio se desprendería el Grupo INGERSOLL-RAND en virtud de la venta internacional. Continúa señalando que, posteriormente y producto de una reorganización a nivel mundial del grupo INGERSOLL RAND, el año 2011, la filial chilena del grupo, COMERCIAL INGERSOLL RAND (Chile) Limitada, vendió, cedió y transfirió la totalidad de sus derechos sociales y participación a cualquier título en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada a la sociedad extranjera, no relacionada, Hussmann Chile Acquisition B.V. por un precio de US$ 3,215,048.00 el cual fue pagado al contado. A consecuencia de lo anterior, Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA generó un mayor valor por la venta de derechos sociales, el cual tributó, por haber poseído los derechos menos de un año, como Renta Ordinaria del Impuesto de Primera Categoría. En el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2011, la Sociedad vendedora consideró el precio de la venta y el costo asignable a los derechos vendidos. De este modo, figuraba abonado a resultados una utilidad de $712.782.221 correspondiente a esos derechos sociales enajenados. Con posterioridad, operó una cláusula de ajuste del precio de venta, de nuevo a nivel internacional, según la cual una parte de éste se restituyó al vendedor. El precio asignado a la venta, así como el que deriva del ajuste fueron materia de tasación por un tercero independiente denominado American Apraisal. Producto de todo lo anterior, en el mes de abril del año 2012, Comercial INGERSOL RAND (CHILE) LIMITADA, habría pagado $146.218. 629.en exceso al Fisco de Chile. Por otro lado, y en relación a los gastos incurridos por la Sociedad, estos hacen referencia a una serie de servicios de carácter informático, de recursos humanos, de contabilidad y finanzas, y de logística que fueron prestados a la Sociedad y que el Servicio de Impuestos Internos insiste en rechazar aún cuando ya fueron debidamente acreditados. l. ANTECEDENTES sobre COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA. Se afirma que, Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA es una sociedad que fue constituida con el giro de importación, arriendo de maquinarias y equipos y servicio técnico de los mismos. Es dable señalar que, la Sociedad inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 12 de diciembre de 1999, registrando como actividades, a la fecha, las siguientes: 2 Timbre Electrónico II.Antecedentes de la Liquidación que se reclaman: 1.Se señala que con fecha 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió la citación Nº83 contra la Sociedad. Conforme a esta presentación, las partidas citadas eran las siguientes: a) Ingresos Subdeclarados. producto de venta de moneda extranjera por un monto de $4.079.087.725 realizada con el Banco de Chile y Banchile Corredores de Bolsa S.A. b) Gastos y/o Costos No Acreditados. Dentro de estas cuentas se incluyeron las siguientes: Costo directo de bienes y servicios, Remuneraciones, Depreciación, Intereses pagados o adeudados, Otros Gastos, Corrección monetaria saldo deudor, Otras Partidas. 2. En respuesta a la Citación N° 83, de fecha 7 de julio de 2015, la Sociedad señaló lo siguiente: a) En relación a la partida de la Citación correspondiente a “Ingresos Subdeclarados” esto se debe, por una parte, a la venta de su participación en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, a la sociedad extranjera no relacionada Hussmann Chile Acquisition B.V., transacción que se enmarcó dentro de una operación global que involucró a distintas jurisdicciones. Por otro lado, se señaló que esta partida también hizo referencia a la venta de moneda extranjera, mediante la cual se compraron dólares para pagar a proveedores extranjeros. b) En otro ámbito, y en relación a la partida relativa a los Gastos y/o Costos No Acreditados, la Sociedad respondió lo siguiente:  Costos Directos: Comprende, en su mayoría, inventarios comprados para las fábricas de la Sociedad.  Remuneraciones: Comprende el sueldo pagado a todos los trabajadores.  Depreciación: Hace referencia a la depreciación del activo fijo.  Intereses pagados o adeudados: La cuenta hace referencia, principalmente, a un préstamo efectuado por el Banco de Chile.  Otros Gastos: Esta cuenta incluye gastos por servicios profesionales, viajes de ejecutivos, y servicios administrativos, finanzas, contabilidad, recursos humanos, etc. 3 V E N T A A L P O A L Q R M U IL A E Y O R D O R D E O T R A E M T R O S A A c tiv id a d A Q U IN A R IA ,H E R S T IP O S D E M A Q C T IV ID A D E S E M P e R U R s A M IN A E S A IE N R IA R IA T A S ,E Q U IP O S Y E Q U IP O L E S N .C .P Y M S N .C A T .P E R IA L E S N c 5 7 7 ó 1 1 4 d 5 2 9 ig o 0 0 9 9 0 0 9 9 0 c P P P a te R IM R IM R IM g o E E E ría R A R A R A A fe c ta IV S I S I S I .A 3.- Se indica que con fecha10 de agosto de 2015, y luego de un requerimiento de información del Servicio de Impuestos Internos entregado por correo electrónico, la Sociedad presentó un escrito complementario a la respuesta a la citación Nº83, explicando cada uno de los puntos requeridos. 4- Asimismo, con fecha 21 de agosto de 2015, la Sociedad aclaró y detalló algunos otros puntos que habían quedado pendientes en la respuesta a la Citación. 5- Se señala por parte de la reclamante que, adicionalmente, y de manera independiente a lo anterior, con fecha 1 de abril de 2015, Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LTDA. presentó al Servicio de Impuestos Internos formulario 2117 mediante el cual solicitaba la devolución de impuestos pagados en exceso, basado en los fundamentos que se explicarán en el número III. siguiente. 6- Posteriormente, y en relación al punto anterior, con fecha 29 de octubre de 2015, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la Sociedad de la Resolución Exenta Nº1064(402), según la cual se denegaba la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente en el numeral 6 de esta resolución se señala “El contribuyente debió adjuntar antecedentes que respaldaron que el precio de venta acordado en primera instancia se vería sujeto a modificaciones posteriores, quedando supeditado a informe emanado por tasador independiente American Appraisal”. Este punto, según explicó el fiscalizador, resultó ser central a la hora de denegar la solicitud de devolución de impuestos. 7- Con fecha 28 de agosto de 2015, se notificaron las Liquidaciones N° 362 y N° 363 del 28 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Norte. 8- Se concluye que, de esta manera, existen dos materias relacionadas, pero distintas resueltas por resoluciones reclamables; de una parte, las liquidaciones N° 362 y N° 363 de 2015 vinculadas a diferencia del impuesto de primera categoría y de otra, el enriquecimiento sin causa del Fisco que se niega a devolver cantidades indistintamente recibidas en el mismo año tributario por concepto del mismo impuesto de primera categoría. De una parte, el SII pretende que se pague impuesto sobre todo el ingreso, ignorando el costo del activo vendido en una ganancia de capital y de otro lado, se niega a aceptar que el ingreso pagado inicialmente y restituido al vendedor en virtud del ajuste de precio representa un enriquecimiento sin causa. Según estas liquidaciones, los conceptos liquidados son los siguientes: a) Ingresos y/o costos por derechos sociales no considerados. b) Gastos no acreditados fehacientemente. Aplicando la tasa del 35%, establecida por el artículo 21 de la Ley de la Renta, sobre una base imponible de $ 217.155.440. 4 Timbre Electrónico FUNDAMENTOS. III.- RESPALDO Y ACREDITACIÓN DE LA VENTA DE DERECHOS SOCIALES DE COMERCIAL HUSSMANN CHILE LIMITADA. Tal como se desprende de las Liquidaciones N° 362 y N° 363, el SII estaría cobrando el Impuesto de Primera Categoría sobre el costo no acreditado en la venta de derechos sociales que efectuó Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, a una entidad no relacionada, de sus derechos sociales en la sociedad chilena Comercial Hussmann Chile Limitada. En este sentido, nos remitimos a señalar lo siguiente: 1. Como contexto de los puntos siguientes, por escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría de Patricio Zaldívar Mackenna, se modificó la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, en el sentido que se aumentó su capital de la suma de $150.000.000, de los cuales la sociedad Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA había aportado la suma de $149.990.000, a la suma de $934.622.861, aportando Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, en el total, la suma de $934.612.861. Un extracto de dicha escritura de aumento de capital se inscribió a fojas 60969, número 44865 correspondiente al Registro de Comercio del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y se publicó en el Diario Oficial con fecha 20 de octubre de 2011. 2. Posteriormente y como parte integrante de una transacción del grupo INGERSOLL RAND a nivel internacional que afectó a su subsidiaria chilena, mediante escritura pública de fecha 30 de Septiembre de 2011, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, que se adjunta al presente reclamo ,se modificó la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada en el sentido que el socio COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, vendió cedió y transfirió la totalidad de sus derechos sociales y participación a cualquier título en Comercial Hussmann Chile Limitada a la sociedad extranjera Hussmann Chile Acquisition B.V.., por un precio de US$ 3,215,048.00, los cuales fueron pagados en el mismo acto, al contado y en dinero efectivo. Un extracto de dicha escritura se inscribió a fojas 60.970, número 44.866 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2011. 3. El pago del precio mencionado en el número 2. precedente se realizó por el cesionario mediante un ingreso de divisas, Capítulo XIV del Compendio de Normas sobre Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Se adjunta la carta instruyendo al Banco de Chile a comprar dichas divisas e informarlas como inversión derivada de la enajenación de derechos sociales. Esta compraventa de divisas corresponde a la transacción de fecha 30 de Septiembre de 2011, la cual fue registrada bajo el código 11470 (ingreso de divisas destinadas a adquirir acciones o derechos de 5 Timbre Electrónico sociedades). Cabe señalar que el precio correspondía al valor de los derechos sociales vendidos según una tasación efectuada por American Appraisal. 4. Con posterioridad, se determinó que el precio pagado resultó excesivo, operando una cláusula de ajuste existente en la operación global. Según reportó el mismo tasador independiente, American Appraisal, el precio ajustado debió ser US$ 1,834,873 en vez del primitivamente pagado. Consecuencialmente, mediante escritura pública de fecha 28 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna se llevó a cabo una declaración y rectificación de la escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2011, ya individualizada en el número 2. Según esto, los comparecientes declararon: a) Que la venta de derechos sociales efectuada mediante escritura pública de fecha 30 de Septiembre de 2011, ya individualizada en el número 2., se realizó en el marco de una transacción global denominada “GateN°ay Operation” , y que dentro del marco de dicha operación y con fecha 30 de Septiembre de 2011, el grupo lngersoll RAND vendió el negocio de los equipos Hussmann al fondo de inversión privado Calyton , Dubilier & Rice (CD&R). b) Que el precio de dicha venta fue distribuido entre las distintas jurisdicciones, asignándosele a Chile un precio inicial total de US$ 3.215.273,7. c) Que dicho precio inicial fue el resultado de la valorización hecha por un tercero independiente (American Appraisal) con fecha 15 de septiembre de 2011, para efectos de la cual se tomó en consideración la información contable existente al 24 de Agosto de 2011 y los ajustes estimados a las partidas de caja y capital de trabajo d) Que, sin embargo, se estimaba que sería necesario ajustar el precio inicial para incluir los valores finales de las partidas de caja y capital de trabajo, lo cual fue estipulado en un contrato de marco global. e) Que, con fecha 6 de diciembre de 2012, American Appraisal emitió un informe final, preparado en base a información contable al 30 de septiembre de 2011 y al valor de las partidas de caja y capital de trabajo a la fecha efectiva de venta. f) Que, de acuerdo a dicho informe final, se realizó una segunda distribución del precio entre las jurisdicciones involucradas, correspondiéndole a Chile un precio final de US$ 1.835.000. g) Que, en consecuencia, el precio de la cesión de los derechos sociales referida en el número 2, precedente debe ajustarse a la suma de US$ 1.834.873.00 que al tipo de cambio de 515,14, correspondiente al 30 de septiembre de 2011, equivalía a $945.216.477. h) Que, como queda en evidencia, COMERCIAL INGERSOLL RANDO (CHILE) LIMITADA recibió un pago en exceso igual a US$ 1.380.175, esto es, a la diferencia entre US$ 3.215 .048 y US$ 1.834.873. 6 Timbre Electrónico Como consecuencia de la tasación rectificatoria que se adjunta, los comparecientes rectificaron la escritura pública individualizada en el número 2. en el sentido que el precio de la cesión de derechos sociales entre COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA Y HUSSMANN CHILE ACQUISITION B.V. se reduce desde la suma de US$ 3.215.048 a la suma de US$ 1.834. 873. Se adjunta una copia de esta escritura en el primer otrosí de esta presentación. 5. Consta en la misma escritura, individualizada en el número anterior, que la tasación inicial por US$ 3.215.048,00 del valor de los derechos sociales, fue efectuada por un tercero independiente, la cual quedó sujeta a un ajuste del precio. Dicho ajuste se vio reflejado en el informe final del tasador independiente, estableciéndose que el precio de la cesión es de US$ 1.834.873. 6. Que, en concordancia con lo precedente, COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA devolvió la suma de US$ 1.380.175 a HUSSMANN CHILE ACQUISITION B.V., correspondiente a la diferencia entre el monto inicialmente recibido y la tasación final de American Appraisal. Dicha devolución fue materializada mediante cinco transferencias bancarias de fecha 28 de octubre del 2013, cuya planilla invisible fue anulada y reemplazada por planillas de fecha 11 de diciembre de 2013. 7. Con fecha 6 de enero de 2014, y en la misma línea de los puntos anteriores, Comercial Hussmann Chile Limitada envió una carta al Banco Central con el fin de modificar la información registrada en dicha entidad. 8. Según el balance, la cedente al 31 de diciembre de 2011 abonó a resultados $1.676.309.623 (equivalente a US$ 3.215.048) correspondiente al precio pactado en la escritura de cesión primitiva el cual, por lo demás, como se dijo, fue pagado al contado. El costo tributario de los derechos vendidos ascendió a $731.093.146, generando una utilidad de $945.216.477 que causó Impuesto de Primera Categoría, al estar esa utilidad comprendida en la utilidad del balance que formó parte de la determinación de la Renta Líquida Imponible de ese ejercicio. El formulario 22, pagado en abril de 2012, significó un impuesto de Primera Categoría de $189.043.295. La tasa de impuesto de 20% sobre la diferencia del precio en definitiva determinado por el ajuste de US$ 1.380.175 al tipo de cambio de $512,34 vigente el 27 de septiembre de 2011 genera, por consiguiente, un pago en exceso de $146.218.629. Se adjuntan en el primer otrosí de esta presentación, el balance al 31 de diciembre de 2011 y el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2012. IV. RESPALDO Y ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS NO ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE. Se Indica por parte de la reclamante que, a pesar de que el Servicio de Impuestos Internos reconoce en la Liquidación que la partida liquidada es aquella referente a “otros 7 Timbre Electrónico gastos”, suponiendo que todas las otras fueron debidamente acreditadas, no especifica qué gastos de dicha partida no han sido debidamente acreditados y, por tanto, se les está aplicando el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esto significa una grave falta en cuanto a la determinación precisa del concepto liquidado. Se señala que, en el escrito de liquidación (página 6), notificado por el SII a la sociedad, en un cuadro denominado “Detalle Factura Servs. No Profesionales” se señala que el monto neto de estos servicios es de $217.155.440. Continua indicando que en referencia a lo anterior, el SII establece que “Finalmente desea clarificar en relación a la totalidad de los gastos que la sociedad posee por concepto de remuneraciones, asesorías profesionales, como bien lo mencione no vea la necesariedad de los servicios mencionados, ya que por una parte todo lo referente a recursos humanos como selección de personal, contrato por servicios administrativos y temporales esta tercerizado de acuerdo a lo señalado y detallado en la cuenta de servicios profesionales. Por otra parte tiene Sueldos y Salarios por trabajadores y nómina de oficina por lo que no tiene sentido tener a terceros también realizando las mimas funciones. Y finalmente y lo más importante no hay respaldo real de que se estén prestando los servicios, ya que no existen contratos de trabajos en donde se especifique que dichos trabajadores prestaran de esa forma las funciones y tampoco un registro o información de respaldo de tales funciones prestadas”. Se indica que, en relación al párrafo citado es necesario mencionar que la ley en ningún caso le otorga facultades al SII para decidir acerca de la necesariedad para que una compañía contrate más o menos personas, naturales o jurídicas, para la prestación de servicios, según la carga de trabajo lo indique. Conocida es la externalización que muchas empresas realizan con el fin de abarcar la mayor cantidad de rentas cuando su fuerza laboral es limitada en cantidad. En este sentido, es la administración de una compañía la encargada de efectuar el análisis sobre la conveniencia de dichas contrataciones, según circunstancias económicas, que pueden ser analizadas con razonable libertad. Así, el SII desconoce en su apreciación el principio de la autonomía de la voluntad. Se afirma que, así es como la Sociedad se vio en la obligación de externalizar parte del trabajo administrativo en la sociedad TRANDe de Chile S.A. a la cual periódicamente se le pagaba por los servicios prestados. Por otro lado, y en relación a la no existencia de contratos con los prestadores de servicios administrativos, dicho requisito no es sine qua non para rechazar el gasto. Sabido es que un contrato de prestación de servicios administrativos no tiene por qué constar por escrito, esa es una solemnidad que no exige la ley, pero pareciera que el SII sí se empeña en exigir, en circunstancias que la labor que a ese servicio público se le asigna no guarda relación con la arista legislativa de nuestro sistema jurídico. Los servicios de administración por los que se pagaron la cantidad que el SII pretende rechazar , fueron del todo necesarios para producir la renta toda vez que se trataba de servicios que la Sociedad no podía cubrir internamente y que, por tanto , se externalizaron. Todas las facturas que se emitieron por este concepto, durante un 8 Timbre Electrónico largo período de tiempo, mantienen la misma glosa. Estos servicios prestados por TRANDE DE CHILE S.A. fueron los siguientes: a) Servicios de Informática, tales como:  Dirigir y planificar la estrategia de TI (sistemas, comunicaciones, redes e infraestructura tecnológica) alineadas al negocio en Chile y a las políticas corporativas.  Proponer y administrar el presupuesto de gastos e inversiones tecnológicas anual.  Analizar oportunidades de reducción de costos en Telecomunicaciones.  Representar a la compañía ante clientes, proveedores, entidades certificadoras.  Atención al cliente interno.  Administración y configuración de la red, computadores, impresoras , telefonía y similares .  Optimizar el rendimiento de los recursos de Telecomunicaciones.  Control y administración de contratos.  Control y gestión de los gastos variables (telefonía fija y móvil). b) Servicios de Recursos Humanos, tales como:  Supervisión del alcance de los servicios, reuniones con las gerencias del negocio.  Control y aplicabilidad de los Controles Internos, políticas y procedimientos Corporativos.  Recepcionar, clasificar y procesar documentación para proceso de remuneraciones (horas extras, bonos, descuentos, días de inasistencias, licencias médicas, actualización de parámetros, porcentaje de reajuste, etc).  Procesamiento de remuneraciones y preparación de su envío a pago por medio de plataforma Web del banco para posterior aprobación de los apoderados.  Cálculo y pago de finiquitos , incluye aspectos legales (notaría , inspección del trabajo , tribunales).  Cálculo de provisiones: Vacaciones , Gratificación, Bonos.  Preparar Declaraciones Juradas.  Control e impresión del Libro de Remuneraciones.  Elaborar y enviar información del pago de cotizaciones previsionales y retenciones.  Representar a la compañía ante el Servicio de Impuestos Internos, Inspección del Trabajo, comparendos en Tribunales , entre otros.  Contratación de nuevos empleados vía directa o headhunter, incluyendo selección y entrevistas.  Control y tramitación de licencias médicas.  Control de vacaciones .  Búsqueda y propuestas a la gerencia de planes de capacitación al personal según requerimiento, incluye seguimiento y control de los participantes, administración Sence, Otee.  Administración de beneficios a los empleados (seguro, recreación, alimentación, movilización, escolaridad, eventos de fin de año).  Administración, control, seguimiento y entrenamiento a los empleados sobre procesos internos corporativos (encuesta sobre compromiso y satisfacción del empleado, código de conducta y ética, administración del talento y planes de desarrollo, etc.). c) Servicios de Logística, Bodegaje y Comercio Exterior, tales como: 9 Timbre Electrónico  Supervisión del alcance de los servicios, reuniones con las gerencias del negocio, informes de gestión (rotación y niveles de inventarios, obsolescencia).  Control y aplicabilidad de los Controles Internos, políticas y procedimientos corporativos.  Creación, cierre, control y seguimiento de órdenes de compra a fábrica.  Presentación y coordinación de operaciones ante Agentes de Aduana.  Coordinación de entrega de las importaciones y exportaciones al personal de bodega y líneas de negocio.  Gestión de métricas de importaciones.  Evaluación y costos de transportes (exportación e importación).  Preparación y control de flujos monetarios enviados a Tesorería para cubrir operaciones del mes.  Reportes a Contabilidad/Finanzas facturas en tránsito al cierre de mes.  Coordinar entrega y recepción de mercaderías y documentos asociados a la mismas.  Solicitar y coordinar camiones para transporte de cargas mayores (sobredimensionadas).  Supervisar y realizar inventarios cíclicos o anuales en casa matriz o sucursales conforme a las políticas corporativas.  Supervisar el orden, aseo y seguridad.  Relacionarse con clientes internos y externos. d) Servicios de Contabilidad/Finanzas, tales como:  Supervisar el alcance de los servicios, reuniones con las gerencias del negocio.  Actuar como apoderado ante distintas entidades, firmar documentos tales como Contratos Comerciales, Contratos y Finiquitos de Trabajo, Cheques, nóminas de pagos de Sueldos y Proveedores, entre otros.  Velar por el control y aplicabilidad de los Controles Internos, políticas y procedimientos Corporativos.  Mantener un sistema documentado de las políticas y procedimientos de Contabilidad, con énfasis en el control interno y normas legales.  Coordinar cierre contable, velando por el cumplimiento de las políticas de la compañía.  Cálculo, registro y emisión de reportes de Deudores Incobrables y Obsolescencia de Inventarios.  Mantención y Control de operaciones lntercompañías.  Control y Aprobación de Análisis y reconciliación de cuentas según periodicidad.  Apoyo, coordinación y registro de toma de inventarios cíclicos o anual.  Cumplimiento de reportes corporativos (mensual, trimestral, anual).  Reportes internos a la gerencias de cada línea de negocio.  Preparar y reportar estados financieros en sitio Web corporativo.  Centralización de Remuneraciones.  Revisión Libro de Ventas.  Preparación de impuestos mensuales, Declaraciones Juradas, Impuestos Municipales.  Registro y control de provisiones de costos, gastos.  Custodia de contratos (arriendos de oficinas, vehículos, telecomunicaciones)  Análisis y reconciliación de cuentas.  Reportes Corporativos.  Facturación (local y extranjera). 10 Timbre Electrónico  Gestión de Cobranza (local e internacional): gestionar y administrar cartera de cuentas por cobrar, procurando minimizar el riesgo de incobrabilidad, capacidad de negociación con clientes con documentos en morosidad promoviendo acuerdos para evitar llegar a instancias legales; control y disminución de la cartera vencida y de los Días Promedio de Cobro.  Preparar y enviar a Tesorería y Gerencia de Finanzas flujo de ingresos esperados por día.  Preparar reporte de gestión mensual con los saldos al cierre de cada que incluye estadísticas, ratios y provisión sugerida de las cuentas incobrables.  Custodia de los documentos de cobro (cheques, pagarés, garantías, etc.).  Análisis y reconciliación de cuentas.  Análisis de crédito de nuevos clientes conforme a políticas corporativas.  Administrar y gestionar cartera clientes procurando mantener evaluadas y actualizadas sus líneas de crédito con asignación de monto según volumen de actividad y clasificación de riesgo de acuerdo a políticas corporativas, comportamiento de pago, entre otros.  Aprobación de crédito de las órdenes de venta.  Bloqueo/activación/cierre de cuentas morosas.  Relacionamiento con el área comercial.  Preparar pago de nómina cuentas por pagar intercompañías.  Análisis y reconciliación de cuentas.  Control de las cuentas bancarias, líneas de crédito, sobregiro, saldos bancarios, traspaso de fondos, posición bancaria.  Control y gestión de boletas de garantía otorgadas.  Administración del presupuesto de caja, incluye control y seguimiento de los ingresos y egresos programados.  Preparar calendario de pagos a proveedores locales o extranjeros según disponibilidad de fondos.  Relacionarse con bancos.  Preparar informes Corporativos.  Creación, cierre de proyectos.  Análisis de proyectos al cierre de cada mes, determinar cuáles han finalizado su ciclo (ingresos y costos), con énfasis en la rentabilidad.  Reportar a los gerentes de las líneas de negocio respecto de los proyectos a cerrar, rentabilidad y desviaciones significativas contra lo presupuestado. IV. Normas legales sobre la determinación del costo tributario de derechos sociales. Se afirma que, dado que la enajenación de los derechos sociales de la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada se efectuó durante el año 2011, cuando existían diferencias en la tributación relativa a la venta de derechos sociales y venta de acciones, es que debemos aplicar principalmente lo señalado en la Circular N° 69 del año 2010, vigente en ese entonces. Dicho lo anterior, esta Circular establecía en relación a la determinación del costo de derechos sociales cuando la enajenación se efectuaba entre partes no relacionadas, tal como ocurre en este caso, que “En esta situación, el valor actualizado de los 11 Timbre Electrónico derechos sociales deberá calcularse en conformidad con el No 9, del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR, considerando el valor de los aportes efectuados a la sociedad respectiva o el valor de adquisición de los derechos sociales, más los reajustes correspondientes. La aplicación de esta norma, implica dos ajustes al valor de los derechos según se indica: (a) Reajuste del valor de aporte o adquisición de los derechos sociales. De acuerdo a la primera parle, del inciso 1°, del N°9, del inciso 1° del artículo 41, de la LIR, el valor de los aportes efectuados a sociedades de personas o el valor de adquisición de los derechos sociales, según sea el caso, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance respectivo, cuando tales valores provengan del ejercicio anterior. Cuando los aportes, o la adquisición de los derechos se efectúen durante el ejercicio respectivo, estas cantidades se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de aportes o adquisición y el último día del mes anterior al balance. Cabe expresar que en este caso, se debe incluir dentro del costo de los derechos sociales que se enajenan, aquellos aportes o aumentos de capital social efectuados por el socio enajenante que hubieren sido financiados con utilidades que no han pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, vale decir, que se encuentran pendientes de tributación, así como también deben excluirse del mismo las devoluciones de capital que disminuyan los valores aportados a la sociedad. De lo anterior se desprende que el mencionado reajuste se aplica sólo a la fecha de determinación del balance, por lo que en el ejercicio en que se efectúe la enajenación de los citados derechos, no corresponderá efectuar ajuste alguno por este motivo, debiendo deducirse el valor ajustado, correspondiente al balance inmediatamente anterior, más los aportes o derechos adquiridos durante el período, menos las devoluciones de capital, ambos sin reajuste alguno. (b) Rectificación posterior del reajuste, de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. (Cambio de criterio). Sobre esta materia, cabe hacer presente que este Servicio, en dictámenes anteriores y basándose en el ejemplo contenido en la Circular N°100 de 1975, ha sostenido que el valor corregido de los derechos sociales, debe ser ajustado el 1 de enero del ejercicio siguiente, al verdadero valor que tenga ese activo en la sociedad receptora de los aportes según los resultados positivos o negativos obtenidos por esta última sociedad. Sin embargo, se ha decidido cambiar dicho criterio, puesto que el ejemplo en cuestión no refleja fielmente las instrucciones impartidas por la propia Circular citada, dado 12 Timbre Electrónico que se aparta del tenor literal de la norma, la cual indica que la aplicación del No 9, del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR, dice relación únicamente con la actualización o corrección monetaria del valor de los derechos sociales en sociedades de personas y que el segundo ajuste o rectificación posterior que establece, consiste simplemente en ajustar el valor del primer reajuste aplicado a la inversión, de acuerdo al reajuste que haya experimentado el capital propio tributario de la sociedad en la que se tiene la inversión, durante el mismo período, y en la proporción que corresponda al inversionista. En este sentido, esta rectificación “posterior” debe efectuarse considerando el valor del reajuste señalado en la letra (a) precedente, el cual deberá compararse con el valor del reajuste que haya experimentado el capital propio tributario de la sociedad fuente de los derechos en la proporción que corresponda al inversionista. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan como resultado de esta comparación y rectificación, deberán contabilizarse, con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta “revalorización del capital propio”, y disminuyendo o aumentando, según el caso, el valor del activo correspondiente. Tal rectificación no afectará los resultados del ejercicio, pero si el valor para efectos tributarios de la inversión, a contar del 1 de enero del ejercicio siguiente en que deba aplicarse el primero de los reajustes. El ajuste a que se refiere este párrafo tiene sentido sólo para los efectos de la LIR”. Como ya se ha señalado, el total del monto aportado por la Sociedad a Comercial Hussmann Chile Limitada, a la fecha de la venta de todos sus derechos sociales, ascendió a la suma de $934.612.861 . V. Enriquecimiento sin causa. Afirma la reclamante que, en este caso particular se da la figura del enriquecimiento sin causa. Esto, principalmente porque hay una atribución patrimonial sin justificación que la explique, de modo que, una vez constatado, se impone la obligación de restituir. Según la doctrina, los requisitos para estar ante un enriquecimiento sin causa son los siguientes: a) Enriquecimiento de un sujeto (Fisco de Chile). b) Empobrecimiento de otro (COMERCIAL LNGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA). c) Correlatividad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. d) Ausencia de causa. Luego de lo expuesto, y en base a los antecedentes de hecho y derecho, estimamos que estos cuatro requisitos están cumplidos, existiendo un enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile el cual es necesario corregir por la vía de restituir el impuesto de Primera Categoría excesivamente enterado en el Año Tributario 2011. 13 Timbre Electrónico Requisitos para la deducción de gastos Art.31 LIR/Acreditación de los gastos. Según la Ley de la Renta y numerosa jurisprudencia administrativa, los requisitos para la deducción de los gastos son:  Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.  Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.  Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.  Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.  Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. De este modo, el cumplimiento de estos requisitos inhibe la aplicación del inciso tercero del artículo 21 de la ley en comento. Del análisis de los documentos surge de inmediato el cumplimiento de los requisitos para que los gastos sean deducibles de la Renta Líquida Imponible. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, y en mérito de los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo principal de este escrito, y de acuerdo con lo prescrito en los artículos 17, 123 y siguientes del Código Tributario, de lo previsto en las normas pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta, en la Circular N° 68 y N° 69, ambas del año 2010, del Servicio de Impuestos Internos, y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. La reclamante en autos solicitó tener por interpuesto en tiempo y forma reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 362 y N° 363 de fecha 28 de agosto de 2015, emitida por el del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Norte y en definitiva acogerla declarando (i) que se dejen sin efecto las Liquidaciones N° 362 y N° 363 del 28 de agosto de 2015; (ii) que se tenga por acreditado el costo de los derechos sociales en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada; (iii) que se proceda a la devolución de impuestos por $146.218.629; (iv) que se tengan por acreditados los gastos por $217.155.440 y (v) que se condene en costas al reclamado. 14 Timbre Electrónico EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1.Copia legalizada de las Liquidaciones N° 362 y N° 363 del 28 de agosto de 2015. 2.Copia legalizada de la Citación N° 83 del 30 de abril de 2015. 3.Copia legalizada de respuesta de la Citación presentada con fecha 6 de julio de 2015. 4.Copia legalizada del escrito de complemento a la respuesta a la Citación de fecha 10 de agosto de 2015. 5.Copia legalizada del escrito de complemento a la respuesta a la Citación de fecha 21 de agosto de 2015. 6.Copia legalizada de Resolución Exenta N° 1064 (402) notificada el 29 de octubre de 2015. 7.Copia autorizada del Mandato Judicial otorgado con fecha 2 de diciembre de 2015 en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna. 8.Copia legalizada de escritura pública de Modificación de Comercial Hussmann Chile Limitada de fecha 30 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. 9.Copia legalizada de protocolización de extracto de modificación social, de fecha 30 de septiembre de 2011, de Comercial Hussmann Chile Limitada y de su inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial. 10. Copia legalizada de carta de fecha 30 de septiembre de 2011, enviada al Banco de Chile para el ingreso, vía Capitulo XIV del Compendio de Normas de Cambio Internacional, de US$ 3,215,028 como inversión. 11.Copia del Informe de American Appraisal de fecha 6 de diciembre de 2012 en que se rectifica el precio. 12.Copia legalizada de la Escritura de Declaración y Rectificación de fecha 28 de octubre del 2013, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. 13.Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago en que consta la Nota Marginal de la Rectificación de fecha 28 de octubre de 2013. 14.Copia legalizada de las planillas de fecha 11 de diciembre de 2013 en las que constan que COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA devolvió la suma de US$ 1,380,175 a HUSSMANN CHILE ACQUISITION B.V., junto con carta en que se solicita regularización de códigos de inversión extranjera. 15.Carta legalizada enviada por Comercial Hussmann Chile Limitada y recepcionada por el Banco Central con fecha 6 de enero de 2014. 16.Balance legalizado al 31 de diciembre de 2011, junto con copia del Formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2012. 17.Copia legalizada de la escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, en que se aumenta el capital de Comercial Hussmann Chile Limitada. 18.Copia legalizada de la protocolización de extracto de aumento de capital social, de fecha 27 de septiembre de 2011, de Comercial Hussmann Chile Limitada y de su inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial. 15 Timbre Electrónico 19.Copia del contrato internacional, en que se señala que el precio podrá ser objeto de ajustes posteriores. 20.Traducción al español del contrato señalado en el punto anterior. 21. Copia de facturas emitidas por TRANDE DE CHILE S.A. por los servicios prestados. 22. Copia legalizada ante notario de la Escritura pública de constitución de la Sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. 23.-Libro de Remuneraciones del año Comercial 2011 y el Libro de Honorarios del año 2011, ambos autorizados ante notario. B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. A fojas 375 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 370, de fecha 29 de diciembre de 2015 respecto del reclamo tributario interpuesto a fojas 01 y siguientes del expediente. Solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. 1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO DEL RECLAMO. Se señala por parte del servicio que, el contribuyente Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, RUT No 96.885.670-7, domiciliado en Avenida Nueva Tajamar 481, Torre Norte piso 21, de la comuna de Las Condes, Santiago, presentó reclamo en procedimiento general de reclamaciones, con fecha 17 de diciembre de 2015 en contra de las Liquidaciones Nº 362 y N° 363 del 28 de Agosto de 2015 del Servicio de Impuestos Internos solicitando que se dejen sin efecto, que se tenga por acreditado el costo de los derechos sociales en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, que se proceda a la devolución de impuestos por un total de $146.218.629, que se tenga por acreditados los gastos por un monto de $217.155.440 y que se condene en costas a esta parte, esgrimiendo los argumentos que a continuación se indica. Continua señalando que, el contribuyente que INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA es una sociedad constituida con el giro de importación, arriendo de maquinarias y equipos y servicio técnico de los mismos, iniciando actividades ante nuestro Servicio con fecha 12 de Diciembre de 1999, luego y refiriéndose específicamente al acto reclamado indica que las Liquidaciones N° 362 y 363 del 28 de Agosto de 2015, emitidas por la Dirección Metropolitana Norte, fueron precedidas por la Citación Nº 83 de fecha 7 de Julio de 2015 mediante la cual se le informa al contribuyente que: “De la revisión practicada a los datos contenidos en su declaración anual del impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, formulario 22 folio No 221832612; y de acuerdo con los antecedentes que maneja el Servicio de impuestos internos en sus sistemas se le solicita presentar los antecedentes necesarios para justificar la determinación de la Renta Líquida Imponible y subsanar las siguientes observaciones: 16 Timbre Electrónico A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario Nº 22, recuadro Nº 2, códigos (628), (851), (629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados”. A09: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarada en el recuadro Nº 2, código 631, podría ser excesivo”. F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se encuentran observadas. Es dable señalar que, en dicha citación se le indicó que hasta le fecha, esto es al 30 de abril de 2015, el contribuyente no ha aportado antecedentes, habiendo sido solicitados de acuerdo a trámite contribuyente realizado el día 07 de octubre de 2014 y prórroga solicitada con fecha 07 de noviembre de 2014. Se indica por parte del Servicio, que el contribuyente afirma que, como antecedentes del reclamo, en relación con los “ingresos Subdeclarados” que estos se deben por una parte a la venta de su participación en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, a la sociedad extranjera no relacionada Hussmann Chile Acquisition B.V. transacción que se enmarcó dentro de una operación global que involucró a distintas jurisdicciones, además indica que esta partida también hizo referencia a la venta de moneda extranjera, mediante la cual se compraron dólares para pagar a proveedores extranjeros. Se señala que, respecto a la partida relativa a “Gastos y/o Costos no Acreditados” , la sociedad señala en el reclamo que, en lo que dice relación con los costos directos, estos comprenden en su mayoría inventarios comprados para las fábricas de la Sociedad, respecto a las remuneraciones, comprende el sueldo pagado a todos sus trabajadores, en lo que dice relación con la depreciación esta hace referencia a la depreciación del activo fijo, respecto a los intereses pagados o adeudados la cuenta hace referencia principalmente a un préstamo efectuado por el Banco de Chile, y en lo que dice relación con gastos por servicios profesionales, viajes de ejecutivos y servicios administrativos, como también finanzas, contabilidad, recursos humanos etc. Posteriormente, indica que la Sociedad con fecha 10 de agosto de 2015, y luego de un requerimiento de información del Servicio de Impuestos Internos enviado vía correo electrónico, presentó un escrito complementario a la respuesta de la Citación Nº 83, y que con fecha 21 de agosto de 2015 aclaró y detalló ante nuestro Servicio algunos puntos que habían quedado pendientes en la respuesta a la Citación. 17 Timbre Electrónico Adicionalmente, señala el contribuyente que con fecha 1 de abril de 2015 la reclamante en autos presentó ante el Servicio el formulario 2117, mediante la cual solicita la devolución de impuestos pagados en exceso , basándose para ello, en que la venta de derechos sociales de Comercial Hussmann Chile Limitada se encuentra respaldada y acreditada según indica, atendido lo cual señala que las liquidaciones objeto de reclamo corresponden al cobro, por parte del Servicio de Impuestos Internos, del Impuesto de Primera Categoría sobre el costo no acreditado en la venta de derechos sociales que efectuó COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, a una entidad no relacionada, de sus derechos sociales, en la sociedad chilena Comercial Hussmann Chile Limitada, respecto a lo cual puntualiza, primero en un marco contextual, que por escritura pública de fecha 27 de Septiembre de 2001 se modifica la Sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, en el sentido que se aumentó su capital de la suma de $150.000.000, de los cuales la Sociedad COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA había aportado la suma de $149.000.000, a la suma de $934.612.861 , aportando Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, en el total, la suma de $934.612.861, luego y como parte integrante de una transacción del grupo INGERSOLL RAND a nivel internacional que afectó a su subsidiaria chilena, se modificó la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada en el sentido que el socio comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, vendió, cedió y transfirió la totalidad de sus derechos sociales y participación a cualquier título en comercial Hussmann Chile Limitada a cuales fueron pagados en el mismo acto, al contado y en dinero efectivo según explica el contribuyente en el reclamo, agregando que el pago se realizó por el cesionario mediante un ingreso de divisas, adjuntando al reclamo la carta instrucción mediante la cual se instruye al Banco de Chile a comprar dichas divisas e informarlas como inversión derivada de la enajenación de derechos sociales, compraventa que corresponde a transacción de fecha 30 de Septiembre de 2011, a un valor que según indica el contribuyente corresponde a la tasación realizada por American Appraisal, éste precio según un análisis posterior resultó ser excesivo, operando una cláusula de ajuste existente en la operación global, según reporte del tasador independiente, American Appraisal, quedando el precio ajustado de en un total de US$1,834,873 en vez de US$3.215 ,048,00. En razón de la rectificación de la escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2011, con fecha 28 de octubre de 2013, esto es dos años más tarde, se realizó una nueva escritura la cual se acompaña al reclamo, dejándose constancia de que COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA recibió un pago en exceso igual a US$1,380,175, esto es a la diferencia entre US$ 3,215,048 y US$1 ,834.873, debiendo devolver dicho pago en exceso Hussmann Chile Acquisition b.v., la cual fue materializada mediante 5 trasferencias bancarias de fecha 28 de octubre del 2013, cuya planilla invisible fue anulada y reemplazada por planillas de fecha 11 de Diciembre de 2013. Se señala que, el contribuyente indica que atendido lo anterior, informó con fecha 6 de Enero de 2014, mediante el envío de una carta al Banco Central, con el fin de modificar la información registrada por esta entidad. 18 Timbre Electrónico Se concluye que, según el balance la cedente, al 31 de Diciembre de 2011 abonó a resultados $1.676.309.623, que correspondía al equivalente de US$3,215,048, correspondiente al precio pactado en la escritura de cesión primitiva, el cual fue pactado al contado. Así el costo tributario de los derechos vendidos ascendió a $731.093.146, generando una utilidad de $945.216.477 que causó Impuesto de primera categoría, según indica el contribuyente, por estar esa utilidad comprendida en la utilidad del balance que formó parte de la determinación de la Renta Líquida Imponible de ese ejercicio, en razón de lo cual pagó en abril de 2012 un impuesto de Primera Categoría por el monto de $189.043.295, la tasa de impuesto de 20% sobre la diferencia del precio en definitiva determinado por el ajuste de US$ 1,380.175 al tipo de cambio de $512,34 que señala vigente el 27 de Septiembre de 2011, que genera por consiguiente un pago en exceso de $146.218.629, adjunta a este respecto balance al 31 de diciembre de 2011 y el formulario correspondiente al año tributario 2012. Se agrega que, en lo que dice relación con el respaldo de los gastos no acreditados fehacientemente el contribuyente señala que a pesar de que el Servicio de Impuestos Internos, reconoce en la liquidación que la partida liquidada es aquella referente a “otros gastos”, suponiendo que todas las otras fueron debidamente acreditadas, señala que no especifica qué gastos de dicha partida no han sido debidamente acreditados y, por tanto se les está aplicando el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y sostiene que esto significa una grave falta en cuanto a la determinación precisa del concepto liquidado, indicando que en la liquidación objeto de reclamo existe un cuadro denominado “Detalle factura Servs. No Profesionales”, se señala que el monto neto de estos servicios es de $217.155.440, y además se le indica al contribuyente la necesidad de “clarificar en relación a la totalidad de los gastos que la sociedad posee por concepto de remuneraciones, asesorías profesionales, como bien lo mencione no vea la necesariedad de los servicios mencionados, ya que por una parte todo lo referente a recursos humanos como selección de personal, contrato por servicios administrativos y temporales esta tercerizado de acuerdo a lo señalado y detallado en la cuenta de servicios profesionales. Por otra parte tiene sueldos y salarios por trabajadores y nómina de oficina por lo que no tiene sentido tener a terceros también realizando las mismas funciones(. ..)”, indica en relación a este párrafo que la ley no le otorga a esta parte facultades para decidir acerca de la necesariedad para que una compañía contrate más o menos personas , naturales o jurídicas, para la prestación de servicios, según la carga de trabajo lo indique, agregando que es conocida la externalización que muchas empresas realizan con el fin de abarcar la mayor cantidad de rentas cuando su fuerza laboral es limitada en cantidad. En este sentido, es la administración de una compañía la encargada de efectuar el análisis sobre la conveniencia de dichas contrataciones, según circunstancias económicas, que puedan ser analizadas con razonable libertad. Así, el SII desconoce en su apreciación el principio de la autonomía de la voluntad, puntualizando al respecto que la sociedad se vio obligada de externalizar parte del trabajo administrativo en la sociedad TRANDE DE 19 Timbre Electrónico CHILE S.A, a la cual con periodicidad se le pagaban los servicios prestados, pero indica que la inexistencia de contratos con los prestadores de servicios administrativos no es requisito sine quan.on . en su criterio,para que se rechace el gasto pues sostiene que un contrato de prestación de servicios administrativos no tiene por qué constar por escrito por cuanto indica no es una solemnidad exigida por ley, e indica no entender que el SII se empeñe en exigirlo, agregando que los servicios de administración por los que se pagaron las cantidades que el SII rechaza fueron necesarios para producir la renta, toda vez que se trataba de servicios que la sociedad no podía cubrir internamente y que por tanto se externalizaron. Se indica que, por otro lado la reclamante señala que frente a su caso se está ante la figura del enriquecimiento sin causa, esto por cuanto considera hay una atribución patrimonial sin justificación que lo explique, de modo que, una vez constatado, se impone la obligación de restituir, en este caso concreto, el impuesto de Primera Categoría excesivamente enterado en el año tributario 2011, además considera que la sociedad INGERSOLL CHILE LIMITADA cumple los requisitos para la deducción de gastos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo relativo a la acreditación de estos, en razón de lo cual se inhibe la aplicación del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y del análisis de los documentos presentados ante el servicio considera surge de inmediato el cumplimiento de los requisitos para que los gastos sean deducibles de la Renta Líquida Imponible, solicitando en razón de todo lo expuesto que se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas, se tenga por acreditado el costo de los derechos sociales en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, que se proceda a la devolución del impuesto señalado y que se tengan por acreditados los gastos que se impugnan. 2.- NORMAS Y ASPECTOS LEGALES RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN DEL COSTO TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS SOCIALES. a) El tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas y la determinación de la renta obtenida de dichas operaciones se encuentra regulado en las siguientes disposiciones legales:  Artículo 41, inciso 1°, N° 9, e incisos 3°, 4° y 5°, de la LIR.  Artículo 41 B, N° 4, de la LIR. Se argumenta que, tratándose de inversionistas extranjeros cuya inversión se encuentra acogida a las normas del Decreto Ley Nº 600, de 1974, para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación de su inversión en derechos sociales en el país, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 6° del referido texto legal. 20 Timbre Electrónico Se agrega que, debe también tenerse en cuenta lo dispuesto en la letra c), del Nº1, del Párrafo A, del artículo 14, de la LIR, en lo que se refiere a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas. Se concluye que, en relación con el tratamiento tributario de las utilidades comprendidas en la enajenación de derechos en sociedades de personas, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final, del artículo 21, de la LIR. Dichas disposiciones legales fueron interpretadas por el Director de este Organismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 letra A Nº1 del Código Tributario, mediante la dictación de la Circular 69 del año 2010, que instruyó sobre la materia. Se señala que, dicha circular se encontraba vigente durante la enajenación de los derechos sociales de la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada durante el año 2011,lo que es importante tener presente, atendido que el 1º de enero del año 2013 entró en vigencia la Ley 20.630 que modificó la tributación aplicable a la enajenación de derechos sociales asimilándola al tratamiento Tributario de las acciones contenido en el artículo 17 Nº8 letra A) Y 18 de la Ley de la Renta, en cambio previo a esta modificación la Ley de Impuesto a la Renta Contemplaba reglas de determinación de costos distintas para los derechos sociales y para las acciones, debiendo distinguirse en el caso de estos últimos si el contribuyente está obligado o no a determinar su renta efectiva mediante su contabilidad completa y además si la enajenación de los derechos se efectúa a una parte relacionada con el vendedor, dependiendo del caso en concreto y de la situación en que se encuentre, el costo de los derechos Sociales puede ser el valor de los libros o el valor de adquisición reajustado. En atención a lo antes expuesto, la circular pertinente regula principalmente dos aspectos en relación con el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, estos son la determinación del mayor o menor valor obtenido en la enajenación de los referidos derechos, analizando principalmente las disposiciones relativas al costo de enajenación y la situación tributaria de las utilidades tributables que pudieren encontrarse retenidas en la sociedad de personas cuyos derechos se enajenan. Respecto a la DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS DERECHOS SOCIALES AL MOMENTO DE SU ENAJENACIÓN, el mayor o menor valor proveniente de la enajenación de derechos en una sociedad de personas estará constituido por la diferencia que resulte de deducir de su valor o precio de enajenación, el costo de los mismos para fines tributarios, para efectos de determinar el costo de los derechos que se enajenan en este caso concreto hay que tener presente que la Determinación del costo tributario en la enajenación de derechos sociales de sociedades de personas, efectuada por contribuyentes que se encuentran obligados a determinar su renta efectiva mediante un balance general, según contabilidad completa debe considerarse: 21 Timbre Electrónico  Enajenaciones efectuadas a partes no relacionadas o en las que no se tengan intereses (artículo 41 inciso 1° No 9. de la LIR). Es dable señalar que, en esta situación, el valor actualizado de los derechos sociales deberá calcularse en conformidad con el Nº9, del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR, considerando el valor de los aportes efectuados a la sociedad respectiva o el valor de adquisición de los derechos sociales, más los reajustes correspondientes. La aplicación de esta norma, implica dos ajustes al valor de los derechos según se indica: 1º Reajuste del valor de aporte o adquisición de los derechos sociales. Se indica que, en relación a la primera parte, del inciso 1°, del N°9, del inciso 1º del artículo 41, de la LIR, el valor de los aportes efectuados a sociedades de personas o el valor de adquisición de los derechos sociales, según sea el caso, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance respectivo, cuando tales valores provengan del ejercicio anterior. Se señala que, cuando los aportes, o la adquisición de los derechos se efectúen durante el ejercicio respectivo, estas cantidades se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de aporte o adquisición y el último día del mes anterior al balance. Se afirma que, en este caso, se debe incluir dentro del costo de los derechos sociales que se enajenan, aquellos aportes o aumentos de capital social efectuados por el socio enajenante que hubieren sido financiados con utilidades que no han pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, vale decir, que se encuentran pendientes de tributación, así como también deben excluirse del mismo las devoluciones de capital que disminuyan los valores aportados a la sociedad. Se indica que, de lo anterior se desprende que el mencionado reajuste se aplica sólo a la fecha de determinación del balance, por lo que en el ejercicio en que se efectúe la enajenación de los citados derechos, no corresponderá efectuar ajuste alguno por este motivo, debiendo deducirse el valor ajustado, correspondiente al balance inmediatamente anterior, más los aportes o derechos adquiridos durante el período, menos las devoluciones de capital, ambos sin reajuste alguno. 2° RECTIFICACIÓN POSTERIOR DEL REAJUSTE, DE ACUERDO AL QUE HAYA CORRESPONDIDO EN LA RESPECTIVA SOCIEDAD DE PERSONAS. (CAMBIO DE CRITERIO). Se afirma que, sobre esta materia, cabe hacer presente que el Servicio, en dictámenes anteriores, y basándose en el ejemplo contenido en la Circular Nº100, de 1975, ha sostenido que el valor corregido de los derechos sociales, debe ser ajustado 22 Timbre Electrónico el 1 de enero del ejercicio siguiente, al verdadero valor que tenga ese activo en la sociedad receptora de los aportes según los resultados positivos o negativos obtenidos por esta última sociedad. Se indica que, esta rectificación “posterior” debe efectuarse considerando el valor del reajuste señalado precedentemente, el cual deberá compararse con el valor del reajuste que haya experimentado el capital propio tributario de la sociedad fuente de los derechos en la proporción que corresponda al inversionista. Se concluye que, las diferencias positivas o negativas que se produzcan como resultado de esta comparación y rectificación, deberán contabilizarse, con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta “revalorización del capital propio”, y disminuyendo o aumentando, según el caso, el valor del activo correspondiente. Tal rectificación no afectará los resultados del ejercicio, pero si el valor para efectos tributarios de la inversión, a contar del 1 de enero del ejercicio siguiente en que deba aplicarse el primero de los reajustes. El ajuste a que se refiere este párrafo tiene sentido sólo para los efectos de la LlR. b) Los artículos 29 a 38 de la Ley de Impuesto a la renta, en los cuales se establecen las normas que regulan en detalle la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, con especial énfasis en los requisitos necesarios para que un gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta. c) Normas sobre tasar la base imponible conforme a lo establecido en los artículos 63 y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. d) Normas sobre FUT atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3.- CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO: I) PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO: Se señala por parte del Servicio que, en relación a la procedencia y legalidad de las Liquidaciones Nº 362 y 363 de fecha 28 de Agosto de 2015, esta fue precedida por la Citación Nº 83 de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se le informó que de los datos contenidos en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, F22 folio Nº 221832612, además de los antecedentes con que cuenta nuestro servicio se hacía necesario subsanara las siguientes observaciones mediante la documentación que se indica, lo anterior considerando en primer término, lo establecido en el texto del art. 63 del Código Tributario el que en su inciso 2° señala: “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”. 23 Timbre Electrónico Se indica que, el Artículo 24 inciso 1°, del mismo cuerpo normativo señala: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”. Se señala que, el Artículo 21 establece que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. . A su vez, el Artículo 22 establece: “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga”. Y finalmente el Artículo 27 inciso 2° obliga a que: “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento 24 Timbre Electrónico contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.” Continua señalando que, el Artículo 24 del Código Tributario dispone que a los contribuyentes, que entre otros casos, se les detecten diferencias de impuestos, el Servicio se les practicara una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior, siendo la Liquidación un acto obligatorio en el caso en que se detecten diferencias de impuestos, siendo este el caso del contribuyente COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA. II) FALTA DE ACREDITACIÓN CON LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO DE LAS PARTIDAS LIQUIDADADASPOR PARTE DEL RECLAMANTE: Se afirma que, dicha fiscalización tuvo como antecedente la comunicación efectuada por este Servicio a través de la Consulta de Estado de su Declaración de Renta por el año tributario 2012, disponible en nuestra página web, posteriormente se emitió Citación Nº 83 de fecha 30 de abril de 2015, notificada por cédula el 30 de abril de 2015 a doña Verónica Lagos, RUT Nº 16.734.587-5, solicitándose le presentar en el plazo de un mes contado desde el día de la notificación documentación que permitiera aclarar las siguientes observaciones, las cuales resultaron de la revisión y análisis de la Declaración de Renta Formulario 22 folio 221832612 correspondiente al año tributario 2012. A08 correspondiente a “Control a contribuyentes de 1° categoría, que no declaran ingresos en RLI que declarando ingresos según F29 e Información de terceros” Se señala que la reclamante en relación a esta observación ha argumentado lo siguiente: Venta Línea de Negocio: La sociedad ha mencionado que la diferencia de ingresos entre lo informado en el formulario 22 códigos 628 y 651 comparado con lo presentado en los formularios 29, tiene su origen en la Venta de la Línea de Negocio llamada Hussmann, en la que la sociedad INGERSOLL ha vendido sus derechos a la sociedad extranjera Hu ssmann Chile Acquisition BV., transacción que se enmarco dentro de una operación global. Se indica que, de acuerdo a información la venta comprendió sus activos y derechos, los cuales fueron valorizados y vendidos en USD$3.215.048 equivalentes aproximadamente a $ 1.665.000.000 y un costo compuesto de Activos valorizados en 25 Timbre Electrónico $934.000.000 lo que por la operación generó una ganancia de $712.000.000 clasificada en la cuenta 900120 Venta de Activos, la cual se encuentra declarada en el código 628 del formulario 22 del año tributario 2012. Por otra parte, se le ha solicitado a la sociedad que respalde el costo de dicha operación y así ratificar la utilidad generada en la misma. Pero de acuerdo a información obtenida por petición administrativa presentada por la sociedad, la operación no correspondía a una venta de activos, correspondía a una venta de derechos sociales de la compañía reclamante en autos por lo que se ha solicitado y ratificado que presente información referente al costo de dichos derechos sociales lo que hasta la fecha no ha realizado puesto que no se han presentado antecedentes referente a este punto. Atendido esto y la acreditación de los costos de los derechos sociales, todo esto solicitado a la sociedad durante el proceso de revisión, se ha rechazado dicho costo y se ha cobrado el impuesto de Primera Categoría sobre dicha partida, considerando el precio de venta de los derechos sociales como un ingreso en su totalidad lo que serían los US$ 3.215.048 , atendido que no se ha respaldado el costo de los derechos sociales adquiridos en la Sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada durante el proceso de auditoría, como tampoco en el presente reclamo, ya que solo hacen referencia al monto del aumento de capital realizado en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada y no a las escrituras de la constitución o adquisición de dicha Sociedad, para así poder determinar a cuánto asciende a el mayor valor generado en dicha operación de venta, por otro lado la sociedad en el reclamo de autos solo hace referencia a una valorización suspensiva que fue resuelta mediante resolución exenta No 1064 (402) de fecha 08 de septiembre del 2015, respecto a la cual nos referiremos más adelante, la cual no tiene relación con la liquidación que se ha realizado a la sociedad Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA. Venta de Moneda Extranjera: Se señala que, en relación a este tipo de operaciones la sociedad ha comentado que corresponde a compra de dólares para el pagó de proveedores extranjeros, principalmente intercompañías, pero en ningún caso a una venta de divisas extranjeras que la sociedad hubiese efectuado a las entidades ya individualizadas y por las cuales hubiese generado algún ingreso. Por otra parte, las sociedades relacionadas, realizan pagos en dólares las que se registran contablemente disminuyendo las respectivas cuentas por cobrar y las diferencias de tipo de cambio por dichas transacciones se registran en la cuenta Nº960109 y fue declarada en el código 629 como intereses percibidos y devengados. A09 Relacionada con “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría “. 26 Timbre Electrónico Continua señalando que, con esta observación se han verificado los gastos que la sociedad ha incorporado en el código 631 del F22 del año tributario 2012, validando que dichos gastos correspondan a remuneraciones de los trabajadores de la sociedad y a sus vez que los honorarios sean por prestaciones de servicio relativas al giro y que ayuden a generar la utilidad del ejercicio, dado lo anterior se analizaron las declaraciones juradas 1879 y 1887, relativas a honorarios y remuneraciones respectivamente, por otra lado se solicitó el detalle de las cuentas que componen el código 631 del formulario 22,respecto de lo cual se nos informó que las remuneraciones que la sociedad registras en sus libros de remuneraciones y honorarios ascienden a $ 909.794.101, pero en el Formulario 22 año tributario 2012 solo se ha declarado como gasto $418.898.093, ya que la diferencia fue reclasificada en el balance como cuentas por cobrar a empresas relacionadas, debido a que una parte de los trabajadores que perciben remuneraciones no tienen contrato de trabajo directo con COMERCIAL INGERSOLL RAND (Chile) Limitada ,sino que con sus empresas relacionas, por ende dichas remuneración se encuentran adeudadas y de acuerdo a información aportada por la sociedad están re-facturadas. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Continúa señalando que, la sociedad ha descrito que de esa forma realiza las operaciones con los trabajadores de su nómina local, adicionalmente a este punto no se ha mencionado nada referente a las otras cuentas relativas a remuneraciones, las que según nuestras bases de datos son las siguientes: 752000 Sueldos y Salarios 229.187.261 7000 Salarios Nomina Oficina 162.785.089 751000 Sueldos y Salarios Almace 29.925.743 79007 Srvs Profesionales 53.680.420 Total 475.578.513 Es dable señalar que, todo lo anterior está directamente relacionado a los Servicios no profesionales, partida, que se encuentra en discusión debido a que la sociedad tiene contratado los mismos servicios facturados en esta cuenta contable ; en esta partida entra en cuestión lo mencionado en el artículo 31 de la Ley de la Renta, en el cual se menciona explícitamente que se deducirán todos los gastos necesarios durante el ejercicio comercial, siempre que se acrediten o justifiquen de forma fehaciente ante el Servicio. A mayor abundamiento, para el caso en análisis la sociedad ha aportado una facturación entre empresas relacionadas que a esta Judicatura solo se detalla que se 16 Timbre Electrónico trata de servicios de administración y finanzas pero no detallan el resultado de dicho servicios, el cual se considera factor preponderante para calificar la necesariedad de dicho gasto incurrido por la sociedad , lo anterior de acuerdo a la siguiente tabla: Detalle Factura Servicios No Profesionales. Nº Factura Fecha Neto IVA TOTAL 36046 25/01/2011 20971765 3984635 24956400 36242 21/02/2011 19951117 3790712 23741829 36447 22/03/2011 20436350 3882907 24319257 36941 19/04/2011 20190119 3836123 24026242 37401 23/05/2011 19917095 3784248 23701343 37667 21/06/2011 20113145 3821498 23934643 38121 19/07/2011 19729976 3748695 23478671 38453 18/08/2011 19888177 3778754 23666931 39532 24/10/2011 21804443 4142844 25947287 39711 18/11/2011 21735124 4129674 25864798 40541 19/12/2011 21998795 4179771 26178566 TOTALES 226.736.106 43.079.860 269.815.966 Señala el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, que considera pertinente agregar que los servicios son prestados por una empresa relacionada, esta es “TRANDE DE CHILE S.A”. y a su vez dicha sociedad dentro de su giro no realiza prestaciones de servicios de dicha índole a ninguna otra compañía. Se afirma que, dado lo anterior oportunamente se ha solicitado a la sociedad que aporte respaldos que detallen los servicios prestados entre las compañías, y en respuesta a la citación No 83 del 30 de abril de 2015 y complementando dicho escrito ha mencionado que a la fecha no existen contratos entre las partes que detallen tales servicios. Por otra parte, en un escrito complementario de fecha 21 de agosto del 2015, la sociedad aportó el detalle en el cual se individualiza a los trabajadores que prestan los servicios a INGERSOLL, describiendo los trabajos que desarrollan, las horas de trabajo que se dedican a esas funciones y el costo que implica el desarrollo de sus labores lo cual se resume en el siguiente cuadro: 17 Timbre Electrónico DETALLE PERSONAL QUE PRESTA LOS SERVICIOS NO PROFESIONALES Jornada laboral Costo Costo Nombre Cargo Pagado x IR para Destinada a IR TRANDe 1.454.794 Jaime Díaz Jefe de Informática 40% Pablo 3.636.985 398.686 Alarcón Soporte Informática 40% Hernán 996.716 González Gerente de RRHH 20% 672.954 FRANDcisco Castro Encargado Rem. 30% 3.364.772 329.857 Olaya Andrade Coordinadora RRHH 30% 1.099.524 462 .263 Julio Olivares Jefe Logística 20% 1.540.875 José Fernández Encargado COMEX 100% 320.453 Patricio Correa Adm. De Bodega 100% 1.602.265 773.421 Marco Vargas Adm. De Bodega 100% 773.421 1.507.967 Raúl Pérez Gerente de Finanzas 20% 1.507.967 David Camus Líder de Rep. Fin. 100% 1.507.967 Paula SerRANDo Anal ista Contable 100% 1.507.967 759.728 Paula de la Fuente Analista de CxC 100% 3.798.642 1.960.812 Marcela Quezada Ana lista de Crédito 100% 1.960.812 Giralda Ruiz Analista de Cx P 100% 1.664.750 1.664.750 María José Flores Encargada Tesorería 30% 805.652 Ricardo MiRANDa Analista Financiero 40% 805.652 1.204.118 1.204.118 950.008 950.008 Total mensual Servicios 29 .077.491 152.76530.9.68404 879.933 Total anual Servicios no Profesionales 1897.0103.72.3743 Gastos Adicionales Mensuales (Arriendo, luz, agua, teléfono) 1.783.084 3 3.000.000 Gastos Adiciona les Mensuales (Arriendo, luz, agua, teléfono) 36.000.000 Total Anual Gastos No Profesionales 225.007.73 3 Se señala a este Tribunal que, recibida la información, se le ha solicitado a la reclamante el medio por el cual controla que los trabajadores realicen dichas funciones y que ocupen su jornada de trabajo, de acuerdo a lo estipulado, y a su vez aclarar porqué un trabajador con contrato individual de trabajo, que se encuentra contratado por la sociedad INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA se encuentra durante la totalidad de su jornada laboral en la empresa TRANDE de Chile S.A, los realizando servicios no profesionales. Se afirma que, según lo expuesto anteriormente, INGERSOLL no ha entregado respuesta alguna a la fecha, y solo ha sido capaz de dar un detalle de las posibles 18 Timbre Electrónico labores que fueron prestadas por el personal antes detallado. Otro punto importante que lleva a controversia en el desembolso y necesariedad de dichos gastos es que la sociedad COMERCIAL INGERSOLL RAND (Chile) Limitada contrata al personal y le re-factura dichos gastos a TRANDE DE CHILE S.A., este punto es un factor preponderante a determinar la real necesidad de contratar con TRANDE tales servicios, para efecto de justificar lo antes dicho. Se concluye que, es importante mencionar que la Sociedad lngersoll mantiene en resultado una cuenta contable por servicios profesionales y remuneraciones, las que se contrató a las sociedad ADECCO EST S.A, Allot S.A., Recourse EST S.A., Qudrem Chile Limita y Alcansa S.A. para que prestaran servicios de administración, recursos humanos, proveer personal de remplazo en labores contables y administrativas, por lo que es difícil ver que se cumpla el requisito de que dichos gastos prestados por empresas relacionadas sean necesarios para producir la renta de la sociedad. III) EN LO QUE DICE RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN EX. No 1064 (402) DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, LA CUAL NO TIENE RELACIÓN CON LAS LIQUIDACIONES No 362 A 363 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2015 QUE SE HA REALIZADO A LA SOCIEDAD COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA. Es dable señalar que, esta resolución tiene como antecedente presentación realizada por el contribuyente con fecha 1 de abril de 2015, mediante la cual solicita la Devolución del Impuesto a la Renta del año tributario 2012, pagado en exceso según indica por cuanto agrega, la empresa COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA vendió la totalidad de los derechos sociales que mantenía en la sociedad comercial Hussmann Chile Limitada a la sociedad extranjera Hussmann Chile Acquisition B.V. generando según indica mayor valor, ingreso que habría tributado con impuesto de primera categoría . Señala que de forma posterior se realizó una modificación del precio asignado a la venta de dichos derechos sociales restituyéndose el diferencial originado con fecha 28 de octubre de 2013, disminuyendo con esto el mayor valor contabilizado como ingreso durante el periodo tributario analizado. 19 Timbre Electrónico Se señala a este Tribunal que, en razón de esta presentación se llevó a cabo la revisión de los antecedentes que fueron proporcionados más los antecedentes que a la fecha obraban en poder de nuestro Servicio, determinándose que por la naturaleza del contrato de compraventa, la de ser un contrato puro y simple, y siendo esta perfeccionada por la sola aceptación de conformidad a la reglas generales del Código de Comercio, atendido esto y de la documentación acompañada se valida que la escritura de compraventa repertorio N º16.203/201, en la cual se señala que la enajenación de los derechos sociales pertenecientes a INGERSOLL RAND (Chile) limitada vendió el 99.99% de los derechos sociales que mantenía en comercial Hussmann Chile Limitada, y ésta se encontraría perfeccionada en la misma fecha, esto dado que ambas partes estaban de acuerdo en cuanto al precio de la cosa enajenada (esto es derechos sociales), agregando a esto que según los mismos dichos sostenidos por la reclamante, la empresa participante en la determinación del precio de los derechos sociales en ambas oportunidades, esto es el 30 de Septiembre de 2011 como también el 28 de octubre de 2013 fue el tasador independiente, esto es American Appraisal. Por otro lado, de la revisión de esa escritura no es posible concluir que existe condición suspensiva alguna respecto de la verificación posterior del precio pagado, atendido que no existió en dicho contrato ninguna cláusula que así lo establezca, sumándole a esta circunstancia que la reclamante no acompaña toda la documentación de respaldo para justificar y acreditar lo solicitado, por cuanto se hacía necesario acompañara antecedentes que respaldaran que el precio de venta acordado en primera instancia se vería sujeto a modificaciones posteriores, y que esto estaría sujeto a la verificación posterior de un tasador independiente. Finalmente se le señaló que en caso de considerarse presentar declaración rectificatoria, los efectos originados por la modificación de dicho valor debiesen reflejarse en el periodo en el cual se escritura no de manera retroactiva, en razón de lo cual se resolvió no dar lugar a su solicitud de devolución por concepto de devolución de ingresos por venta de derechos sociales para el año Tributario 2012,siendo esta la causa que da motivo a la denegación que se expone, quedando sin ningún sustento los dichos del contribuyente respecto al enriquecimiento sin causa por parte del Fisco de Chile, por cuanto carece de derecho a reclamar la devolución que indica, por cuanto incumple los requisitos legales al efecto. IV) IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE COMO TAMBIEN DE QUE SE DEJEN SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Se afirma que, en cuanto a los gastos por Servicios No Profesionales que presentan, respecto del año tributario 2012. Se señala que, dado lo expuesto en los puntos anteriores a este Tribunal, y en atención 20 Timbre Electrónico a que existen antecedentes de hecho que respaldan que los gastos mencionados precedentemente no son necesarios para producir renta, como por ejemplo que dichas sociedades son relacionadas, que a su vez no existe un margen de utilidad por los servicios prestados, que además no existe un respaldo de cómo se distribuye la jornada de trabajo y que a la fecha no se ha validado que tales servicios se están prestando físicamente en la compañía se determinó por parte del Servicio que no se encuentra acreditada la necesariedad de dichos gastos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Es dable señalar a este Tribunal que, a la fecha no se ha entregado documentación de respaldo de los costos de la inversión realizada por Comercial Hussmann Chile Limitada, como oportunamente se requirió, por lo que no se ha podido determinar y validar que la utilidad en venta de tales derechos sociales sea la correcta. Se concluye que, es importante mencionar que la sociedad en el reclamo presentado con fecha 17 de diciembre de 2015 ante el primer tribunal tributario y aduanero no ha aportado nuevos antecedentes ni nuevos argumentos sobre las partidas liquidadas, solo ha repetido los mismos argumentos que han sido rechazados por esta parte, sin dar nuevos antecedentes que ayuden a respaldar lo objetado en las Liquidaciones Nº 362 y 363 del 28 de agosto de 2015. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117,132,151 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº(s) 362,363, ambas del 28 de agosto de 2015,emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace en todas sus partes, confirmándose los actos reclamados, y que se deniegue la devolución de impuestos solicitada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ACOMPAÑO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1.- Informe de Fiscalización Nº9/3 referente a las Liquidaciones Nº362 y 363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015, respecto de la reclamante “COMERCIAL 21 Timbre Electrónico INGERSOLL RAND (CHILE), RUT Nº96.885.670-7. DILIGENCIAS Y CONTENIDOS DEL PROCESO Uno. A fs. 2 y siguiente rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones Nos.362 y 363 de fecha 08.08. 2015.emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. Dos. A fs. 370, con fecha 29 de diciembre de 2015, rola resolución que tuvo por interpuesto el reclamo Tributario, confiriéndose Traslado al Servicio de Impuestos Internos, por él término de 20 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fs.372, con fecha 12 de enero de 2016, rola escrito de presentación del parte del Servicio, en el cual asume representación y se hace parte en autos. Cuatro. A fojas 375 y siguientes, con fecha 22 de enero de 2016, rola escrito de presentación en el cual el Servicio evacua el traslado conferido en tiempo y forma, respecto del reclamo Tributario interpuesto, solicitando que se rechace en todas sus partes, confirmándose los actos reclamados, denegándose la devolución de Impuestos solicitada, con expresa y la debida condenación en costas. Cinco. A fojas 390 de fecha 04 de julio de 2016, rola escrito de presentación por la reclamante, en el cual solicita que esta Judicatura reciba la causa a prueba. Seis. A fojas 391, de fecha 08 de julio de 2016, rola resolución la cual recibió la causa a prueba en autos sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes: 1.- Acredítese la determinación del costo de los derechos sociales correspondiente a la venta de dichos derechos, efectuada por COMERCIAL INGERSOLL RAN CHILE LIMITADA, que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y N°363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos declarados en el Formulario 22 folio 221832612, correspondientes al año Tributario 2012, que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y N°363, ambas de fecha 28 de 22 Timbre Electrónico agosto de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 3.- Acredítese la correcta determinación de los gastos por remuneraciones y honorarios necesarios para producir la Renta, respecto lo declarado en Formulario 22, año Tributario 2012,que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 Y N°363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 4.- Acredítese la correcta determinación respecto al mayor valor generado en dicha operación de venta entre COMERCIAL INGERSOLL RAN CHILE LIMITADA y COMERCIAL HUSSMANN CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 5.- Acredítese la correcta determinación como gasto necesario respecto de aquellos servicios no profesionales facturados por COMERCIAL INGERSOLL RAN CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 6.- Acredítese que los servicios por administración y recursos Humanos contratados por COMERCIAL INGERSOLL RAN CHILE LIMITADA cumplen con los requisitos para ser considerados como necesarios para producir la renta de la Sociedad. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 7.- Acredítese la efectividad del control de las funciones, en relación al detalle del personal que presta servicios no profesionales a COMERCIAL INGERSOLL RAN CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Siete. A fojas 394, de fecha 11 de julio de 2016, rola escrito presentado por la reclamante en que se tiene por presentada la lista de testigo. Ocho. A fojas 411, de fecha 25 de julio de 2016, rola escrita presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual acompaña Informe N°9/3 referente a las Liquidaciones N°362 y 363 de fecha 18 de enero de 2016. Noveno. A fojas 418, de fecha 26 de julio de 2016, rola escrito presentado por la reclamante, haciendo presente una serie de hechos en relación al Informe N°9/3 y los documentos que acompaña en escrito de interposición del reclamo. Décimo. A fojas 424, de fecha 02 de agosto de 2016, rola acta de audiencia testimonial decretada en autos de fecha 25 de julio de 2016. Décimo primero. A fojas 432 y siguientes, de fecha 04 de agosto de 2016, la reclamante acompaña documentos. 23 Timbre Electrónico Décimo segundo. A fojas 467 y siguiente, de fecha 30 de septiembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, hace presente las consideraciones en relación a las pruebas aportadas por el reclamante. Décimo tercero. A fojas 471 y siguientes de fecha 13 de octubre de 2016, la reclamante hace presente consideraciones respecto a los gastos cuestionados por el Servicio. Décimo cuarto. A fojas 484 con fecha 29 de agosto de 2017 se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes con fecha 17 de diciembre de 2015,comparece don Sergio Illanes Lazo, abogado en representación de la reclamante COMERCIAL INGERSOLL RAND(CHILE) LIMITADA,RUT Nº96.8885670-7, en adelante la Sociedad, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Tajamar 481, torre Norte, piso 21,Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, Sociedad que fue constituida con el Giro de Importación, arriendo de maquinarias y equipos, servicio técnico de los mismos antes mencionados, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nº(s)362 y 363 ambas de fecha 28 de agosto de 2015,emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas con la misma fecha antes descrita, mediante la cuales se señaló que se pretende el pago de Impuesto de primera categoría del periodo Tributario 2012,mediante Liquidación Nº362,como así también el pago del Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al mismo periodo antes señalado, por medio de la Liquidación 363. Finalmente, y en definitiva según los argumentos de la reclamante, ésta solicitó que las Liquidaciones reclamadas se dejaran sin efecto, pretendiendo tener por acreditado el costo de los derechos Sociales en la Sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, a su vez que se proceda a la devolución de Impuestos por un monto de $146.218.629, y que se tengan por acreditados los gastos por un monto de $217.155.440, con costas. Argumentos de hecho y derecho que se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que la reclamante en autos, COMERCIAL INGERSOLL RAND(CHILE) LIMITADA, RUT Nº96.8885670-7, en adelante la Sociedad, desarrolla el giro precedente mencionado, conforme a lo descrito, la Sociedad se 24 Timbre Electrónico encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y conforme a los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. TERCERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. CUARTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. QUINTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les 25 Timbre Electrónico exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. SEXTO: Que, así las cosas, este Tribunal, mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 2015, rolante a fojas 370, confirió el traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos, el cual solicito su rechazo en todas sus partes, confirmando los actos reclamados, que se deniegue la devolución de Impuestos solicitada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. SEPTIMO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 391 y siguiente recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la determinación del costo de los derechos sociales correspondiente a la venta de dichos derechos, efectuada por COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y N°363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos declarados en el Formulario 22 folio 221832612, correspondientes al año Tributario 2012, que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y N°363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 3.- Acredítese la correcta determinación de los gastos por remuneraciones y honorarios necesarios para producir la Renta, respecto lo declarado en Formulario 22, año Tributario 2012, que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y N°363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 4.- Acredítese la correcta determinación respecto al mayor valor generado en dicha operación de venta entre COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA y COMERCIAL HUSSMANN CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 5.- Acredítese la correcta determinación como gasto necesario respecto de aquellos servicios no profesionales facturados por COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 6.- Acredítese que los servicios por administración y recursos Humanos contratados por COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA cumplen con los requisitos para ser considerados como necesarios para producir la renta de la Sociedad. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 7.- Acredítese la efectividad del control de las funciones, en relación al detalle del personal que presta servicios no profesionales a COMERCIAL INGERSOLL 26 Timbre Electrónico RAND CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. OCTAVO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por dos testigos ofrecidos por la parte del reclamante (fojas 424 y siguientes), en relación a los puntos de prueba señalados precedentemente, los testigos se refirieron a los puntos uno, cuarto, quinto fijados en resolución de fecha 08 de julio de 2016, rolante a fojas 391 del expediente. “Que en la mencionada audiencia testimonial, prestó declaración don Raúl Pérez Moya por la reclamante, el cual da a conocer que es el Gerente de Finanzas de TRANDE CHILE S.A, la cual es una empresa relacionada internacionalmente con INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, mencionando que desde fines del año 2009 TRANDE asume todas las funciones que no dice relación con el negocio de INGERSOLL RAND CHILE, propiamente tal, detallando las funciones como son, servicios de Recurso Humano(en adelante RRHH),desde la contratación de personal, pagos de nóminas, representaciones ante los organismos correspondientes laborales, como así también Servicios logísticos como otra área y todo lo que respecta a las importaciones, bodegajes, servicios informáticos, administración de redes, compras de equipos computacionales y finalmente todo lo que dice relación con los Servicios de Finanzas propiamente tal, como es la contabilidad, créditos y cobranza, facturación y reporte a nuestra casa matriz. Continúa testificando que producto que, INGERSOLL RAND INTERNACIONAL decide vender una de sus líneas de negocios que es HUSSMANN Indica que la primera información que les solicitaron es la valorización de todos los activos de HUSSMAN al 30 de junio de 2011. Señala el testigo que en el mes de septiembre se decide crear una compañía nueva, a la cual traspasar todos los bienes de este negocio de HUSSMANN, para separar los de donde se encontraban y proceder a la venta de esta compañía de forma aislada, solamente con su negocio. Se menciona que los bienes traspasados a esta compañía son aproximadamente de $934.000.000 y que se materializa principalmente mediante los inventarios por la suma de $500.000.000 y la diferencia de cuentas por cobrar principalmente, eso al tipo de cambio a la fecha de $512, dando como monto US$1.800.000. Se afirma que el precio que se le asigna desde la Matriz a Chile, lo cual corresponde por esa venta a un monto de US$3.200. 000.Continúa indicando que, esta diferencia corresponde al ejercicio comercial por este concepto, por una utilidad que asciende a un monto de US$1.400.000, este resultado forma parte de la Declaración de Impuesto en forma íntegra, por tanto, el ejercicio Tributario 2012 se procedió a pagar el impuesto que correspondía a la operación antes mencionada. Se argumenta por parte del testigo que, como la valorización de los distintos negocios de HUSSMANN a nivel mundial, se realizaron en fechas distintas a las que realmente se produjo la venta, entonces en el año 2013, a nivel mundial entre las dos compañías INGERSOLL RAND INTERNACIONAL y CD&R que era la 27 Timbre Electrónico empresa compradora de HUSSMANN, las cuales hacen una revisión del precio pagado en el año 2011, y en determinar nuevos precios, ya sea para todos los países involucrados en la transacción. Señalando que, a Chile, se le asigna una disminución de precio de aproximadamente US$1.800.000, el cual fue devuelto por nosotros en el mes de septiembre del año 2013.afirmando que en su momento se había generado una utilidad por venta en la operación original, que luego antes de este ajuste generara una pérdida, que es eso lo que se discute. Se refiere el testigo, al punto de prueba Nº5, que dice relación con la determinación como gasto necesario respecto de aquellos servicios no profesionales facturados por COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA. Se afirma por parte del testigo que, en diciembre del año 2008, a nivel mundial, se lleva a cabo una operación, en la cual INGERSOLL RAND INTERNACIONAL compra la empresa TRANDE Internacional, lo cual corporativamente comienza bajar esta fusión o esta compra a nivel mundial, y se comienza a visualizar en las oficinas de los países en las cuales existían estas dos empresas, que antes de esta fecha RAND desconocidas entre ellas. Se señala que en Chile, existían estas dos compañías y se comienza evaluar la posibilidad de efectuar Sinergia o las mejores prácticas entre estas compañías, este proceso duro casi todo el año 2009 en Chile, determinándose que las áreas de apoyo al negocio de TRANDE Chile era mejor calidad que las proporcionada por INGERSOLL RAND, por tanto de determino que todos los servicios no relacionados al negocio propiamente tal, en detalle áreas de Recursos Humanos,Logística,informáticos y finanzas, fuesen efectuados por TRANDE Chile. Por lo antes expuesto, se requería de mayor personal, porque seguían siendo dos compañías distintas, con Rut distintos, sistemas contables distintos, para lo cual el personal de TRANDE era insuficiente, entonces se procedió a la contratación de todo el personal de INGERSOLL RAND que trabaja en este tipo de funciones de apoyo al negocio, pero que ahora se lideran por los niveles de Gerencia, jefatura de TRANDE. Continúa señalando que, el costo que se iba a cobrar a INGERSOLL RAND por parte de TRANDE, se estipulo aproximadamente en US$21.000 mensuales, que es prácticamente el costo de tener a estas personas en TRANDE con todas sus asignaciones de sueldo, espacios físicos, equipos computacionales, etc. Se indica que el único incremento que ha tenido ese cobro, fue por concepto de tipo de cambio, el cual fue en el 2011 o 2012, el testigo no recuerda bien el año, señalando que fue por un monto de US$3.000, que es lo que se mantiene hasta el día de hoy. Se afirma por el testigo que, si TRANDE Chile dejara de prestar estos servicios a INGERSOLL RAND, se tenía que desprender de personal de las distintas áreas de los servicios que proporciona, es decir no hay un interés comercial. Continúa señalando que en algún momento tenemos que funcionar con un solo Rut, esto debe ocurrir en un futuro próximo………” 28 Timbre Electrónico EN RELACIÓN A LA FISCALIZACIÓN. NOVENO: Que mediante comunicación efectuada por el ente fiscalizador, a través de la consulta de estado de su declaración, se informó que, de la revisión practicadas a los datos contenidos en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año Tributario 2012, Formulario 22 Nº221832612, que de acuerdo a los antecedentes que maneja el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, se solicita a COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, que presente los antecedentes necesarios para justificar la determinación de la Renta Líquida Imponible, y subsanara las siguientes observaciones: A08 Los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, recuadro Nº2, códigos 628,851,629 ó 651, no se encontrarían totalmente declarados. Dicha observación corresponde: “Control a contribuyentes de 1° categoría, que no declaran ingresos en RLI que declaran ingresos según F29 e Información de terceros” A09 El monto utilizado como gasto por remuneraciones, que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la LIR, declarado en el cuadro Nº2, código 631 podría ser excesivo, dicha observación se relacionada con “Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría “. F95 Sus Declaraciones Juradas que distribuyen créditos por Impuesto de primera categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª categoría o retenciones se encuentran observadas DECIMO: Este Tribunal considera necesario establecer aquellos requisitos de carácter general que deben cumplir los gastos según las disposiciones Tributarias y así poder ser deducidos de la determinación de la base imponible de primera categoría. Es dable señalar que,” el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de primera categoría se determina deduciendo de la renta Líquida todos los gastos necesarios para producirlas.” Se concluye que, la deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Es decir, aquellos gastos necesarios de carácter inevitable u obligatorio en relación 29 Timbre Electrónico con el giro del negocio, considerando su monto, como así también la naturaleza del gasto indispensables para producir la renta. DECIMO PRIMERO: Que en relación a lo dispuesto en el considerando precedente este Tribunal hace mención según los documentos probatorio aportados por la reclamante y de la propia audiencia testimonial que rola a fojas 424 y siguientes, con fecha 02 de agosto de 2016. Así las cosas, es posible concluir que en caso de marras las remuneraciones que registra la sociedad en sus libros de remuneraciones y honorarios presentan diferencias en relación al formulario 22 del Año Tributario 2012, esto se debe a que una parte de los trabajadores que perciben remuneraciones no tienen contrato de trabajo directo con COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, sino con sus empresas relacionadas. Este Tribunal considera necesario analizar si el gasto en remuneración tiene una relación lógica y efectiva, y no solo una asignación de los montos remunerables. Es decir, la asignación de remuneraciones y honorarios debe ser indispensable para producir la renta declarada por la reclamante, se debe acreditar fundadamente su asignación y declaración. Sin embargo, este Tribunal al considerar las pruebas aportadas por la reclamante, resulta claramente insuficiente para considerar que dichas remuneraciones y honorarios sean imprescindibles y en consecuencia necesaria para ser declaradas Tributariamente, pues ello se ratifica al comprobar que existen trabajadores que no tienen contrato de trabajo directo con la reclamante de autos, sino más bien su relación es con empresas relacionadas. En esas condiciones, y conforme con los hechos del proceso, no resulta posible calificar dicha asignación como válida, sino más bien el actuar de la reclamante se condice a una mirada financiera con criterios que se alejan a las disposiciones tributarias. DECIMO SEGUNDO: Que, el vocablo “necesario” se corresponde, entonces, con la significación que le ha atribuido, conforme su tenor gramatical, cual es la de aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social. (SCS N° 11.359-2014, de 30 de diciembre de 2014). DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a las facturas de servicios no profesionales, las cuales se refieren a los servicios de administración y finanzas prestados por la empresa relacionada TRANE CHILE S.A. Se señala que para que dichos gastos sean considerados necesarios, se deben 30 Timbre Electrónico acreditar y justificar en forma fehaciente, es por ello que se analiza si esta empresa TRANE CHILE presta este tipo de servicios en forma habitual, que es parte de su giro y que está acreditado el gasto por la reclamante al considerar dichos servicios como necesarios. DECIMO CUARTO: Este Tribunal concluye que no se logran aportar detalle de aquellos servicios No profesionales en cuanto a determinar la real necesidad de contratar con TRANE CHILE tales servicios, sino más bien solo existe un detalle de las labores(jornada Laboral) y costos asociados, lo cual confirma el criterio de esta judicatura al considerar que el actuar de la reclamante no se condice con el criterio de necesariedad, debido a que su fin es lograr re- facturar dichos gastos a la empresa relacionada(en adelante TRANE CHILE S.A). DECIMO QUINTO: Que en cuanto a contratación de personal para la prestación de servicios esta judicatura está de acuerdo que el ente fiscalizador no puede limitar el actuar de la reclamante, en cuanto a su forma de operar, y si contrata más o menos personal. Si bien es cierto no es obligatorio que exista un contrato solemne de prestación de servicios, este tribunal si considera necesario que exista una relación lógica y necesaria de los servicios que se prestan y a su vez se facturan, es decir debe haber una clara descripción de los servicios para ser considerados como necesarios. Y así constituirse como gastos, más aún si tales desembolsos y necesariedad de dichos gastos en cuanto a que COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA contrata al personal y le re factura dichos gastos a TRANE CHILE S.A, por concepto de servicios no profesionales DECIMO SEXTO: Que en cuanto a la citación Nº83, notificada por cedula en la persona de Verónica Lagos, Rut 16.734.587-5, solicitando presentar antes el ente Fiscalizadora más tardar dentro del plazo de un mes contado desde el día de la notificación, documentación especifica que permitiera aclarar las observaciones detalladas en el considerando precedente. Se solicitó a la reclamante de autos que presentara en forma específica la documentación, bajo el apercibimiento del artículo 132 del código Tributario: Balance Tributario 8 columnas y Estado de Resultados Libro FUT Ajuste a la Renta Líquida Imponible Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron Libro de compra venta Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1811,1812,1879, y/o1887 del ejercicio comercial que se declara. Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817,1884,1885,1886,1893,1813,1821,1896,1898,1899,1818,1822,1812,1879, y/o 31 Timbre Electrónico 1887 del ejercicio comercial que se declara. Libro Diario centralizado (Centralización Libro de compra y venta) Que, en cuanto a la citación descrita, la reclamante no dio cumplimiento en forma total, solo parcial, aportando los siguientes antecedentes de acuerdo a acta de recepción de fecha 07/07/2015. Libro mayor de enero a diciembre de 2011 Libro de compra año Tributario 2012 Libro de venta año Tributario 2012 Libro de Remuneración año Tributario 2012 Libro de Retención y Honorarios Dos contratos de Subarrendamiento Escritura de Modificación de la Sociedad (copia) Cartola bancaria, facturas originales Varios EN RELACIÓN A LAS OBSERVACIONES EN LA DECLARACIÓN DÉCIMO SÉPTIMO: Se señala que, enajenación del Derecho Social implica la venta de una parte de la empresa como un todo, es decir, cuando se está realizando la enajenación de la participación en Derecho Social, lo que se está haciendo es vender un porcentaje de cada componente que forma la empresa como un todo, dicho de otra forma, se está vendiendo una parte de las cuentas por cobrar, de las cuentas por pagar, de los bienes, la porción de utilidades o pérdidas acumuladas en la empresa, es decir, el acto de la enajenación implica el desprenderse de todo lo que concierne a la empresa en proporción a la parte enajenada, en esencia es vender Capital Propio Tributario. LÍNEA DE NEGOCIO. DÉCIMO OCTAVO: Que la reclamante en autos, señala que la diferencia de Ingresos entre lo Informado en el Formulario 22, en los códigos 628 y 651 comparado con lo presentado en los Formularios 29, tiene su origen en la venta de la Línea de negocio llamada HUSSMAN, en la que INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA vendió sus derechos a la Sociedad extranjera HUSSMAN CHILE ADQUISISITION BV, declarando que dicha transacción se enmarco dentro de una operación global. Se afirma que la venta comprendió sus activos y derechos, los cuales fueron valorizados y vendidos en US$3.215.048 equivalente aproximadamente a un monto de $1.665.000.000 y un costo compuesto de activos valorizados en $ 934.000.000, lo que por la operación generó una ganancia de $712.000.000 clasificada en la cuenta 900120 venta de activos, la cual se encuentra declarada en el código 628 del Formulario 22 del AT 2012. 32 Timbre Electrónico Se señala que, el precio de venta se determinó mediante una tasación realizada por American Appraisal (tercero independiente) quedando el precio ajustado de un total de US$1.834.873 en vez de US$3.215.048. Es dable señalar que, la variable relevante de este tipo de transacción, la cual permitirá determinar el resultado utilidad/pérdida en la venta en Derechos Sociales, se concentra en la determinación de su costo tributario. Se señala finalmente por este Tribunal que, en cuanto a la determinación de la renta, la cual por esencia grava toda utilidad que pueda generar o percibir una determinada operación, al comparar el precio de venta aceptado por las partes, deducido el costo Tributario de la misma Se concluye que la reclamante no ha logrado respaldar el costo de la operación y así ratificar la utilidad generada en dicha operación, se indica que tal operación corresponde a una venta de derechos sociales y no correspondería a una venta de activos, es por ello que resulta relevante la determinación de los costos de dichos derechos, lo cual no fue demostrado por la reclamante COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA MARCO NORMATIVO DÉCIMO NOVENO: Que así las cosas, y tomando en consideración que para los propietarios de la sociedad de responsabilidad limitada, todos los cuales llevan contabilidad completa, el costo tributario de dichos derechos, es el valor de adquisición que pagaron por éstos al momento de su constitución, según lo señalado en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, consultando respecto de cuál sería el justo valor para los efectos tributarios en la venta de derechos sociales, según las alternativas que indica: a) El justo valor de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada, es el valor comercial de su único activo, las acciones de la sociedad anónima abierta, que, si bien tienen un valor contable más bajo, poseen un valor comercial más alto. En esta operación las personas jurídicas que enajenan los derechos sociales, generarán una utilidad afecta a los impuestos de la renta por la diferencia que se produzca entre el costo de adquisición de los derechos de la sociedad de responsabilidad limitada y su precio definitivo de enajenación (valor comercial de las acciones de la S.A. abierta), o, b) El justo valor de enajenación de los derechos de la sociedad de responsabilidad limitada es el valor contable del único activo que posee (acciones de la S.A. abierta), generándose una pérdida tributaria, para las personas jurídicas vendedoras, equivalente a la diferencia que se 33 Timbre Electrónico produzca entre el valor de adquisición de los derechos sociales y el precio definitivo de venta (representado por el valor contable de las acciones de la sociedad anónima abierta en la sociedad de responsabilidad limitada). 2.- Sobre el particular, cabe señalar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, las partes contratantes pueden enajenar los bienes, en el caso en consulta derechos sociales en una sociedad de personas, al valor que acuerden fijar libremente en la respectiva escritura o contrato de cesión. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, está facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el valor de los bienes transferidos o enajenados sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. 3.- Ahora bien, para determinar el costo tributario de la enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si el propietario de los citados derechos es un contribuyente que determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, o bien se trata de otro contribuyente. En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de éstos se determina de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, aplicándose una u otra de tales disposiciones si los referidos derechos se ceden o no a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentra relacionado en los términos que lo prescribe el inciso cuarto precitado. VIGESIMO: Cabe señalar que, las normas legales antes mencionadas establecen lo siguiente sobre la materia en comento: “Tratándose de la enajenación de derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación, el valor de libros de los citados derechos, según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación. 34 Timbre Electrónico Continua señalando que, en el caso de la enajenación de derechos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.” VIGESIMO PRIMERO: Es dable señalar que, en caso contrario, si el propietario de los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos derechos se determina de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente: “Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta “Revalorización del Capital Propio”. Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva. “ 4.- En consecuencia, en el caso específico de la consulta planteada, las partes pueden fijar como precio de la enajenación de los citados derechos sociales el valor que estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, y como valor de adquisición o costo tributario de los referidos derechos, aquellos señalados en el N° 9 del inciso segundo, o en los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, dependiendo la aplicación de una u otra disposición si el enajenante de los mencionados derechos 35 Timbre Electrónico lleva o no contabilidad para la acreditación de sus rentas en la Primera Categoría. VIGÉSIMO: .Que a fojas 63 del expediente, consta carta instructiva donde Comercial INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, instruye al Banco de Chile sobre la liquidación que da cuenta de la operación realizada con fecha 30 de septiembre de 2011.En la cual la reclamante vendió, cedió y transfirió la totalidad de sus derechos sociales y participación a cualquier título en COMERCIAL HUSSMANN CHILE LIMITADA. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que a fojas 209 rola escritura de declaración y rectificación, de fecha 28 octubre de 2013, la cual rectifica la escritura de cesión de derechos sociales entre COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA y HUSSMANN CHILE ACQUISITION B.V Se señala que INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, devuelve a y HUSSMANN CHILE ACQUISITION B.V, la suma de US$1.380.175, correspondiente a la diferencia entre el monto inicialmente recibido y la tasación final, que dicha devolución se realiza al contado y en dinero en efectivo. “Es un dato más para ponderar por parte del tribunal. En efecto, el artículo 1700 del Código Civil señala que: “El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. De todas formas y al margen de estas normas de valoración del instrumento público que contiene el artículo 1700 y siguientes del Código Civil, cabe tener presente que en esta sede la prueba no se aprecia conforme a un sistema de prueba legal o tasada, sino que, de acuerdo al criterio de sana crítica, conforme establece el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario que indica: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.” Sin perjuicio de que los actos o contratos solemnes solo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley. En este caso por medio de la escritura pública, sin perjuicio del valor de las declaraciones y/o aseveraciones que los comparecientes realicen en ella. De este modo, la reclamante señala que la diferencia de ingreso tiene su origen en la venta de la Línea de Negocio llamada Hussmann, en la cual la reclamante vendió los derechos a la sociedad extranjera HUSSMANN CHILE ACQUISITION B.V, de esta venta se generó una ganancia de $712.0000.000 clasificada en la cuenta venta de activos, declarada en código 628 del Formulario 22 del año Tributario 2012. 36 Timbre Electrónico En cuanto a la veracidad de las declaraciones contenidas en una escritura pública estás no se presumen verdaderas ni siquiera en el sistema de la prueba legal o tasada, es así que la doctrina lo ha precisado señalando que el instrumento público hace plena fe en lo material del acto (hechos percibidos por el funcionario); pero no en lo moral (sinceridad de las declaraciones de las partes). VIGÉSIMO TERCERO: Se debe hacer presente que COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, es un contribuyente de primera categoría, con domicilio en Chile, y se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y conforme a los dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. A si también lleva su contabilidad en pesos Chilenos (moneda de curso legal),de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 N°1 del Código Tributario que dispone : “Para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. No obstante, la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas. VIGÉSIMO CUARTO: Es dable señalar que, el inciso 1°, del artículo 29 de la LIR, establece que los contribuyentes de la primera categoría, que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, deben considerar dentro de sus ingresos brutos, los reajustes mencionados en el número 25 del artículo 17, norma esta última que se refiere a los reajustes que estipulen las partes, que fije el emisor, o se presuman por la ley, en operaciones de crédito de dinero o instrumentos financieros en general. Asimismo, el citado inciso 1°, del artículo 29, establece en su parte final, que constituyen ingresos brutos las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas en créditos. Los ingresos que se originen por los conceptos anteriores, se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, conforme a lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 15 de la LIR. Por su parte, el N° 8, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR, establece que procederá especialmente la deducción de los reajustes y diferencias de cambios provenientes de créditos o préstamos destinados al giro de la empresa, incluso los originados en la adquisición del activo inmovilizado y realizable. Para que proceda su deducción como gasto, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el inciso 1° del mismo 37 Timbre Electrónico artículo, especialmente, encontrarse pagados o adeudados en el ejercicio. Según lo señalado en la Circular N° 127 de 1975, “gasto adeudado” comprendería aquellos devengados o generados en el año comercial correspondiente y que a la fecha del balance están pendientes de pago, sin atender a si por las condiciones establecidas en el respectivo contrato o convención dichos gastos son o no exigibles a la fecha del balance por el acreedor o beneficiario de ellos. Se concluye por parte de este Tribunal que, en relación a lo antes señalado, tanto los ingresos como los gastos originados por reajustes o diferencias de cambio, deben formar parte de la renta líquida imponible de primera categoría en el año comercial en que se encuentren devengados o adeudados, según corresponda. VIGESIMO QUINTO: Es así que este Tribunal concluye que, la reclamante no logra demostrar que la venta corresponde a acciones, sino más bien corresponde a venta de derechos sociales, por ello su precio de venta se considera como un ingreso en su totalidad, criterio que comparte este Tribunal en relación a lo antes descrito y en relación a los documentos probatorios aportados por la reclamante. Se hace presente que a fojas 220 del expediente consta copia del Balance General al 31 de diciembre de 2011, el cual, al ponderarlo y valorizarlo, este se encuentra legalizado, pero no se encuentran debidamente firmado ni timbrados por el contador correspondiente. Este Tribunal concluye que, la reclamante debe reconocer como parte de los resultados tributarios, tanto los ingresos como gastos devengados o adeudados a la fecha del balance respectivo, en tanto se encuentre vigente el crédito o la deuda a la que acceden, puesto que, la variación del tipo de cambio, tienen por objeto reflejar el valor real de los activos y pasivos reajustables o pactados en moneda extranjera. EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974 VIGÉSIMO SEXTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de 38 Timbre Electrónico dicha renta. EN CUANTO A LA APRECIACION Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en resumen implícitamente, se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad… ”. VIGÉSIMO NOVENO: Que, una vez atendido y analizado el marco normativo, como así también respecto de todos los antecedentes aportados en autos y considerandos concluyentes descritos en esta sentencia ,se hace pertinente señalar que en el caso de presentarse declaración de rectificatoria, los efectos que originan la modificación de dicho valor debiesen reflejarse en el periodo de la escritura, no de manera retroactiva, por cuanto no incumple con los requisitos legales para la pretendida devolución por concepto de devolución de Ingresos por venta de derechos sociales, para el año Tributario 2012. TRIGÉSIMO: Que, no obstante, sobre lo precedentemente expuesto, esta judicatura no vislumbra mayores antecedentes aportados durante este proceso, sobre todo y en relación a la etapa probatoria, donde la parte reclamante debía demostrar su probanza con antecedentes fehacientes y fidedignos, en lo respecta a la documentación sustentadora y de respaldo. Y en ese sentido no acompañó documentos fundantes y de respaldo como las facturas de venta emitidas, las cuales dan cuenta de las operaciones relacionadas que precisamente se condicen con los ingresos de los periodos tributarios cuestionados por la autoridad fiscal. Por lo demás, la documentación acompañada por la reclamante durante este proceso, no es suficiente como para que esta judicatura pueda emitir un juicio sustentable conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, y por ende, bajo esa apreciación, valoración y ponderación, estos elementos no logran convencer plenamente a este sentenciador como para emitir un pronunciamiento respecto a lo solicitado en su reclamación en concreto, toda vez que encuentra 39 Timbre Electrónico limitación a la prueba aportada. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento y aplicando doctrinalmente lo que siempre este sentenciador ha sostenido a lo largo de diversos pronunciamientos emanados por este tribunal en relación y tal como lo dispone el artículo 132 del Código Tributario referente a las reglas de la sana crítica en criterio a ponderar y valorar colectivamente la prueba respectiva, puede apreciar que si bien las escrituras son copia legalizada de escrituras, rolante a fojas 53 y 459 del expediente, como así también Copia del Balance debidamente legalizada, rolante a fojas 220,y a su vez antecedentes contables de la reclamante tales como Libro de Remuneraciones del año comercial 2011 y el Libro de Honorarios del año 2011,rolante a fojas 433 y siguientes. Es dable señalar que dicha información contable acompañada por la reclamante no se encuentran debidamente firmada ni timbrados por el contador correspondiente. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en ese aspecto el artículo 17 del Código Tributario establece:” Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines” … TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con lo precedente el artículo 35 del mismo cuerpo legal dispone: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad” … TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, este sentenciador finalmente concluye que no puede ponderar y valorar copia de los Balances Generales aportados, ya que como se ha indicado anteriormente, estos no fueron debidamente firmados y timbrados por el contador, así como tampoco se encuentran firmados por el contribuyente o representante legal. Por lo tanto es un 40 Timbre Electrónico elemento que carece suficientemente de formalidad y solemnidad por cuanto a que en este estado tributario contable, convergen todos los saldos de las diversas partidas que componen los respectivos registros contables que son fiel reflejo de lo consignado y declarado en el Formulario 22. Además, se debe tener presente que concurre a su vez, la responsabilidad de quien elabora y firma dicho estado financiero da fe de la razonabilidad de las afirmaciones contenidas en dicho estado en relación directa a lo establecido en el artículo 100 del Código Tributario. Y por esos motivos le resta validez a este antecedente que, como pieza, forma parte fundamental dentro de este contexto, no pudiendo dar fe y crédito de que realmente corresponde a una contabilidad fidedigna que es lo que este sentenciador doctrinalmente siempre ha dado preferencia. Y por ese motivo, este sentenciador no hará lugar a la petición de la reclamante. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que las Liquidaciones N°362 y N°363, ambas del 28 de agosto de 2015, se encuentran adecuadamente fundadas, además no deberá ser dejada sin efecto atendido toda vez que se no logró acreditar por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados en esta sede de acuerdo a los presupuestos de hecho y formales que establece nuestra legislación. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por el reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y en especial atendida la obligación legal que de conformidad al artículo 132 inciso 15 pesa sobre esta magistratura de ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna en aquellos casos en que la ley requiera rendir prueba mediante la misma como es el caso de la sociedad reclamante, conducen a este sentenciador a concluir que las probanzas rendidas en el presente proceso son insuficientes para formar convicción en este Tribunal de que la efectividad de las alegaciones en que COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA funda el reclamo interpuesto en contra las Liquidaciones N°362 y N°363, ambas del 28 de agosto de 2015 correspondientes al periodo Tributario 2012,en la parte que liquida un impuesto de primera categoría, como a su vez, en la parte que liquida un Impuesto Único de 35% establecido en el inciso tercero del 41 Timbre Electrónico artículo 21 -vigente en el año tributario 2012- de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alcanzando un monto de $467.953.712.-, más reajustes e intereses, razón por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 17,24,63,117,123,132,151 y siguientes del Código Tributario y los artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974) artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto acordado sobre Forma de las Sentencias; y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica ( Ley 19.880), tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia, conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y la obligación establecida para este sentenciador de ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna en aquellos casos en que la ley requiera rendir prueba mediante la misma; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por COMERCIAL INGERSOLL RAND(CHILE)LIMITADA, RUT 96.885.670-7, en contra de las Liquidaciones N°362 y N°363, ambas del 28 de agosto de 2015, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y notificadas el 28 de agosto de 2015. En consecuencia: II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas. III. No se tiene por acreditados el costo de los derechos Sociales en la Sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada. IV.- Se rechaza la devolución de Impuesto solicitada por la reclamante por un monto de $146.218.629. V.- No se tiene por acreditados los gastos por un monto de $217.155.440.- VI. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. 42 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00182-2015 RUC: 15-9-0001718-6 Luis Alfonso Pérez Manríquez 43 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.