Texto de la sentencia
“COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00182-2015
RUC: 15-9-0001718-6
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece Sergio Illanes Lazo, RUT 4.773.792-3,abogado,en
representación de COMERCIAL INGERSOLL RAND(CHILE) LIMITADA, RUT
96.512.540-K, en adelante la “Sociedad “ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida Nueva Tajamar Nº481,Torre Norte, piso 21, Las Condes, Ciudad de Santiago,
interponiendo reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°(s) 362 y 363, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, y notificada con fecha 28 de agosto de 2015. solicitando que se acoja su
reclamo en todas sus partes, procediendo a dejar sin efecto las referidas Liquidaciones
Nº(s ) 362 Y 363, ambas de fecha 28 de agosto de 2014, a su vez que se tenga por
acreditado el costo de los derechos sociales en la Sociedad Comercial Hussmann Chile
Limitada, que se proceda a la devolución de Impuestos por un monto de
$146.218.629,que se tenga por acreditados los gastos por un monto de $217.155.440,
con expresa condenación en costas.
Resumen Ejecutivo.
Se indica por parte de la reclamante que, en el segundo trimestre de 2011, el
Grupo lngersoll -RAND implementó una reorganización internacional para segregar
una línea de negocios que procedería a vender también a nivel internacional, al Grupo
Hussmann, La operación, por tanto, importaba una reorganización internacional
comprensiva de varias jurisdicciones, de modo tal que por la vía de la división o de la
creación de empresas relacionadas, se radicaran los activos, pasivos y resultados de
línea de negocios que se trataría de vender al Grupo Hussmann . En el caso de Chile,
la decisión fue que Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA constituyera una
sociedad denominada Comercial Hussmann Chile Limitada, a la cual aportaría el
negocio que posteriormente adquiriría el Grupo Hussmann Constituido el vehículo, se
debería proceder a la cesión o enajenación de los derechos sociales, los cuales serían
pagados al contado según los valores que determinaría un tasador independiente,
“American Appraisal”. La transacción quedó entonces, en lo que atañe a Chile,
1
Timbre Electrónico
configurada por la constitución o aporte a Comercial Hussmann Chile Limitada y la
posterior venta de los derechos sociales de ésta a la sociedad extranjera del Grupo
Hussmann , Hussmann Chile Acquisition B.V. De hecho, en septiembre de 2011,
Comercial INGERSOLL RAND (Chile) Limitada efectuó un aumento de capital en
especies de $934 .512.861, quedando el total del capital en $934 .622.861, según
consta en escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2011. Este aporte de activos
se vincula directamente con la línea de negocio de cuyo dominio se desprendería el
Grupo INGERSOLL-RAND en virtud de la venta internacional.
Continúa señalando que, posteriormente y producto de una reorganización a nivel
mundial del grupo INGERSOLL RAND, el año 2011, la filial chilena del grupo,
COMERCIAL INGERSOLL RAND (Chile) Limitada, vendió, cedió y transfirió la totalidad
de sus derechos sociales y participación a cualquier título en la sociedad Comercial
Hussmann Chile Limitada a la sociedad extranjera, no relacionada, Hussmann Chile
Acquisition B.V. por un precio de US$ 3,215,048.00 el cual fue pagado al contado. A
consecuencia de lo anterior, Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA generó
un mayor valor por la venta de derechos sociales, el cual tributó, por haber poseído los
derechos menos de un año, como Renta Ordinaria del Impuesto de Primera Categoría.
En el proceso de determinación de la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de
2011, la Sociedad vendedora consideró el precio de la venta y el costo asignable a los
derechos vendidos. De este modo, figuraba abonado a resultados una utilidad de
$712.782.221 correspondiente a esos derechos sociales enajenados.
Con posterioridad, operó una cláusula de ajuste del precio de venta, de nuevo a
nivel internacional, según la cual una parte de éste se restituyó al vendedor. El precio
asignado a la venta, así como el que deriva del ajuste fueron materia de tasación por
un tercero independiente denominado American Apraisal. Producto de todo lo anterior,
en el mes de abril del año 2012, Comercial INGERSOL RAND (CHILE) LIMITADA,
habría pagado $146.218. 629.en exceso al Fisco de Chile.
Por otro lado, y en relación a los gastos incurridos por la Sociedad, estos hacen
referencia a una serie de servicios de carácter informático, de recursos humanos, de
contabilidad y finanzas, y de logística que fueron prestados a la Sociedad y que el
Servicio de Impuestos Internos insiste en rechazar aún cuando ya fueron debidamente
acreditados.
l. ANTECEDENTES sobre COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA.
Se afirma que, Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA es una
sociedad que fue constituida con el giro de importación, arriendo de maquinarias y
equipos y servicio técnico de los mismos.
Es dable señalar que, la Sociedad inició actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 12 de diciembre de 1999, registrando como actividades, a la fecha,
las siguientes:
2
Timbre Electrónico
II.Antecedentes de la Liquidación que se reclaman:
1.Se señala que con fecha 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió
la citación Nº83 contra la Sociedad.
Conforme a esta presentación, las partidas citadas eran las siguientes:
a) Ingresos Subdeclarados. producto de venta de moneda extranjera por
un monto de $4.079.087.725 realizada con el Banco de Chile y Banchile Corredores
de Bolsa S.A.
b) Gastos y/o Costos No Acreditados. Dentro de estas cuentas se incluyeron las
siguientes: Costo directo de bienes y servicios, Remuneraciones, Depreciación,
Intereses pagados o adeudados, Otros Gastos, Corrección monetaria saldo deudor,
Otras Partidas.
2. En respuesta a la Citación N° 83, de fecha 7 de julio de 2015, la Sociedad señaló
lo siguiente:
a) En relación a la partida de la Citación correspondiente a “Ingresos Subdeclarados”
esto se debe, por una parte, a la venta de su participación en la sociedad Comercial
Hussmann Chile Limitada, a la sociedad extranjera no relacionada Hussmann Chile
Acquisition B.V., transacción que se enmarcó dentro de una operación global que
involucró a distintas jurisdicciones.
Por otro lado, se señaló que esta partida también hizo referencia a la venta de
moneda extranjera, mediante la cual se compraron dólares para pagar a proveedores
extranjeros.
b) En otro ámbito, y en relación a la partida relativa a los Gastos y/o Costos No
Acreditados, la Sociedad respondió lo siguiente:
Costos Directos: Comprende, en su mayoría, inventarios comprados para las fábricas
de la Sociedad.
Remuneraciones: Comprende el sueldo pagado a todos los trabajadores.
Depreciación: Hace referencia a la depreciación del activo fijo.
Intereses pagados o adeudados: La cuenta hace referencia, principalmente, a un préstamo
efectuado por el Banco de Chile.
Otros Gastos: Esta cuenta incluye gastos por servicios profesionales, viajes de
ejecutivos, y servicios administrativos, finanzas, contabilidad, recursos humanos, etc.
3
V E N T A A L P O
A L Q
R M
U IL
A
E
Y O
R D
O
R D
E O
T R A
E M
T R O
S A
A c tiv id a d
A Q U IN A R IA ,H E R
S T IP O S D E M A Q
C T IV ID A D E S E M P
e
R
U
R
s
A M
IN A
E S A
IE N
R IA
R IA
T A S ,E Q U IP O
S Y E Q U IP O
L E S N .C .P
Y M
S N .C
A T
.P
E R IA L E S N
c
5
7
7
ó
1
1
4
d
5
2
9
ig o
0 0 9
9 0 0
9 9 0
c
P
P
P
a te
R IM
R IM
R IM
g o
E
E
E
ría
R A
R A
R A
A fe c ta IV
S I
S I
S I
.A
3.- Se indica que con fecha10 de agosto de 2015, y luego de un requerimiento de
información del Servicio de Impuestos Internos entregado por correo electrónico, la
Sociedad presentó un escrito complementario a la respuesta a la citación Nº83,
explicando cada uno de los puntos requeridos.
4- Asimismo, con fecha 21 de agosto de 2015, la Sociedad aclaró y detalló algunos
otros puntos que habían quedado pendientes en la respuesta a la Citación.
5- Se señala por parte de la reclamante que, adicionalmente, y de manera
independiente a lo anterior, con fecha 1 de abril de 2015, Comercial INGERSOLL RAND
(CHILE) LTDA. presentó al Servicio de Impuestos Internos formulario 2117 mediante el
cual solicitaba la devolución de impuestos pagados en exceso, basado en los
fundamentos que se explicarán en el número III. siguiente.
6- Posteriormente, y en relación al punto anterior, con fecha 29 de octubre de 2015, el
Servicio de Impuestos Internos notificó a la Sociedad de la Resolución Exenta
Nº1064(402), según la cual se denegaba la devolución de impuestos solicitada por el
contribuyente en el numeral 6 de esta resolución se señala “El contribuyente debió
adjuntar antecedentes que respaldaron que el precio de venta acordado en primera
instancia se vería sujeto a modificaciones posteriores, quedando supeditado a informe
emanado por tasador independiente American Appraisal”. Este punto, según explicó el
fiscalizador, resultó ser central a la hora de denegar la solicitud de devolución de
impuestos.
7- Con fecha 28 de agosto de 2015, se notificaron las Liquidaciones N° 362 y N° 363
del 28 de agosto de 2015, emitidas por la Dirección Metropolitana Santiago Norte.
8- Se concluye que, de esta manera, existen dos materias relacionadas, pero
distintas resueltas por resoluciones reclamables; de una parte, las liquidaciones N° 362
y N° 363 de 2015 vinculadas a diferencia del impuesto de primera categoría y de otra,
el enriquecimiento sin causa del Fisco que se niega a devolver cantidades
indistintamente recibidas en el mismo año tributario por concepto del mismo impuesto
de primera categoría. De una parte, el SII pretende que se pague impuesto sobre todo
el ingreso, ignorando el costo del activo vendido en una ganancia de capital y de otro
lado, se niega a aceptar que el ingreso pagado inicialmente y restituido al vendedor en
virtud del ajuste de precio representa un enriquecimiento sin causa.
Según estas liquidaciones, los conceptos liquidados son los siguientes:
a) Ingresos y/o costos por derechos sociales no considerados.
b) Gastos no acreditados fehacientemente. Aplicando la tasa del 35%, establecida
por el artículo 21 de la Ley de la Renta, sobre una base imponible de $ 217.155.440.
4
Timbre Electrónico
FUNDAMENTOS.
III.- RESPALDO Y ACREDITACIÓN DE LA VENTA DE DERECHOS SOCIALES DE
COMERCIAL HUSSMANN CHILE LIMITADA.
Tal como se desprende de las Liquidaciones N° 362 y N° 363, el SII estaría
cobrando el Impuesto de Primera Categoría sobre el costo no acreditado en la venta
de derechos sociales que efectuó Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA,
a una entidad no relacionada, de sus derechos sociales en la sociedad chilena
Comercial Hussmann Chile Limitada. En este sentido, nos remitimos a señalar lo
siguiente:
1. Como contexto de los puntos siguientes, por escritura pública de fecha 27 de
septiembre de 2011, otorgada en la Notaría de Patricio Zaldívar Mackenna, se modificó
la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, en el sentido que se aumentó su capital
de la suma de $150.000.000, de los cuales la sociedad Comercial INGERSOLL RAND
(CHILE) LIMITADA había aportado la suma de $149.990.000, a la suma de
$934.622.861, aportando Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, en el total,
la suma de $934.612.861. Un extracto de dicha escritura de aumento de capital se
inscribió a fojas 60969, número 44865 correspondiente al Registro de Comercio del año
2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y se publicó en el Diario Oficial
con fecha 20 de octubre de 2011.
2. Posteriormente y como parte integrante de una transacción del grupo
INGERSOLL RAND a nivel internacional que afectó a su subsidiaria chilena, mediante
escritura pública de fecha 30 de Septiembre de 2011, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, que se adjunta al presente reclamo ,se
modificó la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada en el sentido que el socio
COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, vendió cedió y transfirió la
totalidad de sus derechos sociales y participación a cualquier título en Comercial
Hussmann Chile Limitada a la sociedad extranjera Hussmann Chile Acquisition B.V..,
por un precio de US$ 3,215,048.00, los cuales fueron pagados en el mismo acto, al
contado y en dinero efectivo. Un extracto de dicha escritura se inscribió a fojas 60.970,
número 44.866 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
correspondiente al año 2011.
3. El pago del precio mencionado en el número 2. precedente se realizó por el
cesionario mediante un ingreso de divisas, Capítulo XIV del Compendio de Normas
sobre Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Se adjunta la carta
instruyendo al Banco de Chile a comprar dichas divisas e informarlas como inversión
derivada de la enajenación de derechos sociales. Esta compraventa de divisas
corresponde a la transacción de fecha 30 de Septiembre de 2011, la cual fue registrada
bajo el código 11470 (ingreso de divisas destinadas a adquirir acciones o derechos de
5
Timbre Electrónico
sociedades). Cabe señalar que el precio correspondía al valor de los derechos sociales
vendidos según una tasación efectuada por American Appraisal.
4. Con posterioridad, se determinó que el precio pagado resultó excesivo, operando
una cláusula de ajuste existente en la operación global. Según reportó el mismo tasador
independiente, American Appraisal, el precio ajustado debió ser US$ 1,834,873 en vez
del primitivamente pagado. Consecuencialmente, mediante escritura pública de fecha
28 de octubre de 2013, otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar
Mackenna se llevó a cabo una declaración y rectificación de la escritura pública de fecha
30 de septiembre de 2011, ya individualizada en el número 2. Según esto, los
comparecientes declararon:
a) Que la venta de derechos sociales efectuada mediante escritura pública de fecha
30 de Septiembre de 2011, ya individualizada en el número 2., se realizó en el marco de
una transacción global denominada “GateN°ay Operation” , y que dentro del marco de
dicha operación y con fecha 30 de Septiembre de 2011, el grupo lngersoll RAND vendió
el negocio de los equipos Hussmann al fondo de inversión privado Calyton , Dubilier &
Rice (CD&R).
b) Que el precio de dicha venta fue distribuido entre las distintas jurisdicciones,
asignándosele a Chile un precio inicial total de US$ 3.215.273,7.
c) Que dicho precio inicial fue el resultado de la valorización hecha por un tercero
independiente (American Appraisal) con fecha 15 de septiembre de 2011, para efectos
de la cual se tomó en consideración la información contable existente al 24 de Agosto
de 2011 y los ajustes estimados a las partidas de caja y capital de trabajo
d) Que, sin embargo, se estimaba que sería necesario ajustar el precio inicial para
incluir los valores finales de las partidas de caja y capital de trabajo, lo cual fue estipulado
en un contrato de marco global.
e) Que, con fecha 6 de diciembre de 2012, American Appraisal emitió un informe
final, preparado en base a información contable al 30 de septiembre de 2011 y al valor
de las partidas de caja y capital de trabajo a la fecha efectiva de venta.
f) Que, de acuerdo a dicho informe final, se realizó una segunda distribución del
precio entre las jurisdicciones involucradas, correspondiéndole a Chile un precio final de
US$ 1.835.000.
g) Que, en consecuencia, el precio de la cesión de los derechos sociales referida en
el número 2, precedente debe ajustarse a la suma de US$ 1.834.873.00 que al tipo de
cambio de 515,14, correspondiente al 30 de septiembre de 2011, equivalía a
$945.216.477.
h) Que, como queda en evidencia, COMERCIAL INGERSOLL RANDO (CHILE)
LIMITADA recibió un pago en exceso igual a US$ 1.380.175, esto es, a la diferencia
entre US$ 3.215 .048 y US$ 1.834.873.
6
Timbre Electrónico
Como consecuencia de la tasación rectificatoria que se adjunta, los comparecientes
rectificaron la escritura pública individualizada en el número 2. en el sentido que el
precio de la cesión de derechos sociales entre COMERCIAL INGERSOLL RAND
(CHILE) LIMITADA Y HUSSMANN CHILE ACQUISITION B.V. se reduce desde la
suma de US$ 3.215.048 a la suma de US$ 1.834. 873. Se adjunta una copia de esta
escritura en el primer otrosí de esta presentación.
5. Consta en la misma escritura, individualizada en el número anterior, que la
tasación inicial por US$ 3.215.048,00 del valor de los derechos sociales, fue efectuada
por un tercero independiente, la cual quedó sujeta a un ajuste del precio. Dicho ajuste
se vio reflejado en el informe final del tasador independiente, estableciéndose que el
precio de la cesión es de US$ 1.834.873.
6. Que, en concordancia con lo precedente, COMERCIAL INGERSOLL RAND
(CHILE) LIMITADA devolvió la suma de US$ 1.380.175 a HUSSMANN CHILE
ACQUISITION B.V., correspondiente a la diferencia entre el monto inicialmente recibido
y la tasación final de American Appraisal. Dicha devolución fue materializada mediante
cinco transferencias bancarias de fecha 28 de octubre del 2013, cuya planilla invisible
fue anulada y reemplazada por planillas de fecha 11 de diciembre de 2013.
7. Con fecha 6 de enero de 2014, y en la misma línea de los puntos anteriores,
Comercial Hussmann Chile Limitada envió una carta al Banco Central con el fin de
modificar la información registrada en dicha entidad.
8. Según el balance, la cedente al 31 de diciembre de 2011 abonó a resultados
$1.676.309.623 (equivalente a US$ 3.215.048) correspondiente al precio pactado en la
escritura de cesión primitiva el cual, por lo demás, como se dijo, fue pagado al contado.
El costo tributario de los derechos vendidos ascendió a $731.093.146, generando una
utilidad de $945.216.477 que causó Impuesto de Primera Categoría, al estar esa utilidad
comprendida en la utilidad del balance que formó parte de la determinación de la Renta
Líquida Imponible de ese ejercicio. El formulario 22, pagado en abril de 2012, significó
un impuesto de Primera Categoría de $189.043.295. La tasa de impuesto de 20%
sobre la diferencia del precio en definitiva determinado por el ajuste de US$ 1.380.175
al tipo de cambio de $512,34 vigente el 27 de septiembre de 2011 genera, por
consiguiente, un pago en exceso de $146.218.629. Se adjuntan en el primer otrosí de
esta presentación, el balance al 31 de diciembre de 2011 y el Formulario 22
correspondiente al año tributario 2012.
IV. RESPALDO Y ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS NO ACREDITADOS
FEHACIENTEMENTE.
Se Indica por parte de la reclamante que, a pesar de que el Servicio de Impuestos
Internos reconoce en la Liquidación que la partida liquidada es aquella referente a “otros
7
Timbre Electrónico
gastos”, suponiendo que todas las otras fueron debidamente acreditadas, no especifica
qué gastos de dicha partida no han sido debidamente acreditados y, por tanto, se les
está aplicando el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto
a la Renta. Esto significa una grave falta en cuanto a la determinación precisa del
concepto liquidado.
Se señala que, en el escrito de liquidación (página 6), notificado por el SII a la sociedad,
en un cuadro denominado “Detalle Factura Servs. No Profesionales” se señala que el
monto neto de estos servicios es de $217.155.440.
Continua indicando que en referencia a lo anterior, el SII establece que “Finalmente
desea clarificar en relación a la totalidad de los gastos que la sociedad posee por
concepto de remuneraciones, asesorías profesionales, como bien lo mencione no
vea la necesariedad de los servicios mencionados, ya que por una parte todo lo
referente a recursos humanos como selección de personal, contrato por servicios
administrativos y temporales esta tercerizado de acuerdo a lo señalado y detallado en
la cuenta de servicios profesionales. Por otra parte tiene Sueldos y Salarios por
trabajadores y nómina de oficina por lo que no tiene sentido tener a terceros también
realizando las mimas funciones. Y finalmente y lo más importante no hay respaldo real
de que se estén prestando los servicios, ya que no existen contratos de trabajos en
donde se especifique que dichos trabajadores prestaran de esa forma las funciones y
tampoco un registro o información de respaldo de tales funciones prestadas”.
Se indica que, en relación al párrafo citado es necesario mencionar que la ley en ningún
caso le otorga facultades al SII para decidir acerca de la necesariedad para que una
compañía contrate más o menos personas, naturales o jurídicas, para la prestación de
servicios, según la carga de trabajo lo indique. Conocida es la externalización que
muchas empresas realizan con el fin de abarcar la mayor cantidad de rentas cuando su
fuerza laboral es limitada en cantidad. En este sentido, es la administración de una
compañía la encargada de efectuar el análisis sobre la conveniencia de dichas
contrataciones, según circunstancias económicas, que pueden ser analizadas con
razonable libertad. Así, el SII desconoce en su apreciación el principio de la
autonomía de la voluntad.
Se afirma que, así es como la Sociedad se vio en la obligación de externalizar
parte del trabajo administrativo en la sociedad TRANDe de Chile S.A. a la cual
periódicamente se le pagaba por los servicios prestados.
Por otro lado, y en relación a la no existencia de contratos con los prestadores de
servicios administrativos, dicho requisito no es sine qua non para rechazar el gasto.
Sabido es que un contrato de prestación de servicios administrativos no tiene por qué
constar por escrito, esa es una solemnidad que no exige la ley, pero pareciera que el
SII sí se empeña en exigir, en circunstancias que la labor que a ese servicio público se
le asigna no guarda relación con la arista legislativa de nuestro sistema jurídico.
Los servicios de administración por los que se pagaron la cantidad que el SII
pretende rechazar , fueron del todo necesarios para producir la renta toda vez que se
trataba de servicios que la Sociedad no podía cubrir internamente y que, por tanto ,
se externalizaron. Todas las facturas que se emitieron por este concepto, durante un
8
Timbre Electrónico
largo período de tiempo, mantienen la misma glosa.
Estos servicios prestados por TRANDE DE CHILE S.A. fueron los siguientes:
a) Servicios de Informática, tales como:
Dirigir y planificar la estrategia de TI (sistemas, comunicaciones, redes e
infraestructura tecnológica) alineadas al negocio en Chile y a las políticas corporativas.
Proponer y administrar el presupuesto de gastos e inversiones tecnológicas anual.
Analizar oportunidades de reducción de costos en Telecomunicaciones.
Representar a la compañía ante clientes, proveedores, entidades certificadoras.
Atención al cliente interno.
Administración y configuración de la red, computadores, impresoras , telefonía y similares .
Optimizar el rendimiento de los recursos de Telecomunicaciones.
Control y administración de contratos.
Control y gestión de los gastos variables (telefonía fija y móvil).
b) Servicios de Recursos Humanos, tales como:
Supervisión del alcance de los servicios, reuniones con las gerencias del negocio.
Control y aplicabilidad de los Controles Internos, políticas y procedimientos Corporativos.
Recepcionar, clasificar y procesar documentación para proceso de remuneraciones (horas
extras, bonos, descuentos, días de inasistencias, licencias médicas, actualización de
parámetros, porcentaje de reajuste, etc).
Procesamiento de remuneraciones y preparación de su envío a pago por medio de
plataforma Web del banco para posterior aprobación de los apoderados.
Cálculo y pago de finiquitos , incluye aspectos legales (notaría , inspección del trabajo ,
tribunales).
Cálculo de provisiones: Vacaciones , Gratificación, Bonos.
Preparar Declaraciones Juradas.
Control e impresión del Libro de Remuneraciones.
Elaborar y enviar información del pago de cotizaciones previsionales y retenciones.
Representar a la compañía ante el Servicio de Impuestos Internos, Inspección del Trabajo,
comparendos en Tribunales , entre otros.
Contratación de nuevos empleados vía directa o headhunter, incluyendo selección y
entrevistas.
Control y tramitación de licencias médicas.
Control de vacaciones .
Búsqueda y propuestas a la gerencia de planes de capacitación al personal según
requerimiento, incluye seguimiento y control de los participantes, administración Sence,
Otee.
Administración de beneficios a los empleados (seguro, recreación, alimentación,
movilización, escolaridad, eventos de fin de año).
Administración, control, seguimiento y entrenamiento a los empleados sobre procesos
internos corporativos (encuesta sobre compromiso y satisfacción del empleado, código de
conducta y ética, administración del talento y planes de desarrollo, etc.).
c) Servicios de Logística, Bodegaje y Comercio Exterior, tales como:
9
Timbre Electrónico
Supervisión del alcance de los servicios, reuniones con las gerencias del negocio, informes
de gestión (rotación y niveles de inventarios, obsolescencia).
Control y aplicabilidad de los Controles Internos, políticas y procedimientos corporativos.
Creación, cierre, control y seguimiento de órdenes de compra a fábrica.
Presentación y coordinación de operaciones ante Agentes de Aduana.
Coordinación de entrega de las importaciones y exportaciones al personal de bodega y líneas
de negocio.
Gestión de métricas de importaciones.
Evaluación y costos de transportes (exportación e importación).
Preparación y control de flujos monetarios enviados a Tesorería para cubrir operaciones
del mes.
Reportes a Contabilidad/Finanzas facturas en tránsito al cierre de mes.
Coordinar entrega y recepción de mercaderías y documentos asociados a la mismas.
Solicitar y coordinar camiones para transporte de cargas mayores (sobredimensionadas).
Supervisar y realizar inventarios cíclicos o anuales en casa matriz o sucursales conforme
a las políticas corporativas.
Supervisar el orden, aseo y seguridad.
Relacionarse con clientes internos y externos.
d) Servicios de Contabilidad/Finanzas, tales como:
Supervisar el alcance de los servicios, reuniones con las gerencias del negocio.
Actuar como apoderado ante distintas entidades, firmar documentos tales como Contratos
Comerciales, Contratos y Finiquitos de Trabajo, Cheques, nóminas de pagos de Sueldos
y Proveedores, entre otros.
Velar por el control y aplicabilidad de los Controles Internos, políticas y
procedimientos Corporativos.
Mantener un sistema documentado de las políticas y procedimientos de Contabilidad, con
énfasis en el control interno y normas legales.
Coordinar cierre contable, velando por el cumplimiento de las políticas de la compañía.
Cálculo, registro y emisión de reportes de Deudores Incobrables y Obsolescencia de
Inventarios.
Mantención y Control de operaciones lntercompañías.
Control y Aprobación de Análisis y reconciliación de cuentas según periodicidad.
Apoyo, coordinación y registro de toma de inventarios cíclicos o anual.
Cumplimiento de reportes corporativos (mensual, trimestral, anual).
Reportes internos a la gerencias de cada línea de negocio.
Preparar y reportar estados financieros en sitio Web corporativo.
Centralización de Remuneraciones.
Revisión Libro de Ventas.
Preparación de impuestos mensuales, Declaraciones Juradas, Impuestos Municipales.
Registro y control de provisiones de costos, gastos.
Custodia de contratos (arriendos de oficinas, vehículos, telecomunicaciones)
Análisis y reconciliación de cuentas.
Reportes Corporativos.
Facturación (local y extranjera).
10
Timbre Electrónico
Gestión de Cobranza (local e internacional): gestionar y administrar cartera de cuentas por
cobrar, procurando minimizar el riesgo de incobrabilidad, capacidad de negociación con
clientes con documentos en morosidad promoviendo acuerdos para evitar llegar a instancias
legales; control y disminución de la cartera vencida y de los Días Promedio de Cobro.
Preparar y enviar a Tesorería y Gerencia de Finanzas flujo de ingresos esperados por día.
Preparar reporte de gestión mensual con los saldos al cierre de cada que incluye
estadísticas, ratios y provisión sugerida de las cuentas incobrables.
Custodia de los documentos de cobro (cheques, pagarés, garantías, etc.).
Análisis y reconciliación de cuentas.
Análisis de crédito de nuevos clientes conforme a políticas corporativas.
Administrar y gestionar cartera clientes procurando mantener evaluadas y actualizadas
sus líneas de crédito con asignación de monto según volumen de actividad y clasificación
de riesgo de acuerdo a políticas corporativas, comportamiento de pago, entre otros.
Aprobación de crédito de las órdenes de venta.
Bloqueo/activación/cierre de cuentas morosas.
Relacionamiento con el área comercial.
Preparar pago de nómina cuentas por pagar intercompañías.
Análisis y reconciliación de cuentas.
Control de las cuentas bancarias, líneas de crédito, sobregiro, saldos bancarios,
traspaso de fondos, posición bancaria.
Control y gestión de boletas de garantía otorgadas.
Administración del presupuesto de caja, incluye control y seguimiento de los ingresos y
egresos programados.
Preparar calendario de pagos a proveedores locales o extranjeros según disponibilidad de
fondos.
Relacionarse con bancos.
Preparar informes Corporativos.
Creación, cierre de proyectos.
Análisis de proyectos al cierre de cada mes, determinar cuáles han finalizado su ciclo
(ingresos y costos), con énfasis en la rentabilidad.
Reportar a los gerentes de las líneas de negocio respecto de los proyectos a cerrar,
rentabilidad y desviaciones significativas contra lo presupuestado.
IV. Normas legales sobre la determinación del costo tributario de derechos
sociales.
Se afirma que, dado que la enajenación de los derechos sociales de la sociedad
Comercial Hussmann Chile Limitada se efectuó durante el año 2011, cuando existían
diferencias en la tributación relativa a la venta de derechos sociales y venta de
acciones, es que debemos aplicar principalmente lo señalado en la Circular N° 69 del
año 2010, vigente en ese entonces.
Dicho lo anterior, esta Circular establecía en relación a la determinación del costo
de derechos sociales cuando la enajenación se efectuaba entre partes no relacionadas,
tal como ocurre en este caso, que “En esta situación, el valor actualizado de los
11
Timbre Electrónico
derechos sociales deberá calcularse en conformidad con el No 9, del inciso 1°, del
artículo 41, de la LIR, considerando el valor de los aportes efectuados a la sociedad
respectiva o el valor de adquisición de los derechos sociales, más los reajustes
correspondientes.
La aplicación de esta norma, implica dos ajustes al valor de los derechos según se
indica:
(a) Reajuste del valor de aporte o adquisición de los derechos sociales.
De acuerdo a la primera parle, del inciso 1°, del N°9, del inciso 1° del artículo 41, de
la LIR, el valor de los aportes efectuados a sociedades de personas o el valor de
adquisición de los derechos sociales, según sea el caso, se reajustará de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre
el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del
mes anterior al del balance respectivo, cuando tales valores provengan del ejercicio
anterior.
Cuando los aportes, o la adquisición de los derechos se efectúen durante el ejercicio
respectivo, estas cantidades se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de aportes o adquisición y el último día del mes anterior al balance.
Cabe expresar que en este caso, se debe incluir dentro del costo de los derechos
sociales que se enajenan, aquellos aportes o aumentos de capital social efectuados por
el socio enajenante que hubieren sido financiados con utilidades que no han pagado
total o parcialmente los impuestos de la LIR, vale decir, que se encuentran pendientes
de tributación, así como también deben excluirse del mismo las devoluciones de capital
que disminuyan los valores aportados a la sociedad.
De lo anterior se desprende que el mencionado reajuste se aplica sólo a la fecha de
determinación del balance, por lo que en el ejercicio en que se efectúe la enajenación
de los citados derechos, no corresponderá efectuar ajuste alguno por este motivo,
debiendo deducirse el valor ajustado, correspondiente al balance inmediatamente
anterior, más los aportes o derechos adquiridos durante el período, menos las
devoluciones de capital, ambos sin reajuste alguno.
(b) Rectificación posterior del reajuste, de acuerdo al que haya correspondido en
la respectiva sociedad de personas. (Cambio de criterio).
Sobre esta materia, cabe hacer presente que este Servicio, en dictámenes anteriores
y basándose en el ejemplo contenido en la Circular N°100 de 1975, ha sostenido que
el valor corregido de los derechos sociales, debe ser ajustado el 1 de enero del ejercicio
siguiente, al verdadero valor que tenga ese activo en la sociedad receptora de los
aportes según los resultados positivos o negativos obtenidos por esta última sociedad.
Sin embargo, se ha decidido cambiar dicho criterio, puesto que el ejemplo en cuestión
no refleja fielmente las instrucciones impartidas por la propia Circular citada, dado
12
Timbre Electrónico
que se aparta del tenor literal de la norma, la cual indica que la aplicación del No 9,
del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR, dice relación únicamente con la actualización o
corrección monetaria del valor de los derechos sociales en sociedades de personas y
que el segundo ajuste o rectificación posterior que establece, consiste simplemente en
ajustar el valor del primer reajuste aplicado a la inversión, de acuerdo al reajuste que
haya experimentado el capital propio tributario de la sociedad en la que se tiene la
inversión, durante el mismo período, y en la proporción que corresponda al
inversionista.
En este sentido, esta rectificación “posterior” debe efectuarse considerando el valor del
reajuste señalado en la letra (a) precedente, el cual deberá compararse con el valor del
reajuste que haya experimentado el capital propio tributario de la sociedad fuente de
los derechos en la proporción que corresponda al inversionista.
Las diferencias positivas o negativas que se produzcan como resultado de esta
comparación y rectificación, deberán contabilizarse, con cargo o abono, según
corresponda, a la cuenta “revalorización del capital propio”, y disminuyendo o
aumentando, según el caso, el valor del activo correspondiente. Tal rectificación no
afectará los resultados del ejercicio, pero si el valor para efectos tributarios de la
inversión, a contar del 1 de enero del ejercicio siguiente en que deba aplicarse el
primero de los reajustes. El ajuste a que se refiere este párrafo tiene sentido sólo para
los efectos de la LIR”.
Como ya se ha señalado, el total del monto aportado por la Sociedad a Comercial
Hussmann Chile Limitada, a la fecha de la venta de todos sus derechos sociales,
ascendió a la suma de $934.612.861 .
V. Enriquecimiento sin causa.
Afirma la reclamante que, en este caso particular se da la figura del enriquecimiento
sin causa. Esto, principalmente porque hay una atribución patrimonial sin justificación
que la explique, de modo que, una vez constatado, se impone la obligación de restituir.
Según la doctrina, los requisitos para estar ante un enriquecimiento sin causa son los
siguientes:
a) Enriquecimiento de un sujeto (Fisco de Chile).
b) Empobrecimiento de otro (COMERCIAL LNGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA).
c) Correlatividad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.
d) Ausencia de causa.
Luego de lo expuesto, y en base a los antecedentes de hecho y derecho,
estimamos que estos cuatro requisitos están cumplidos, existiendo un
enriquecimiento sin causa en favor del Fisco de Chile el cual es necesario
corregir por la vía de restituir el impuesto de Primera Categoría excesivamente
enterado en el Año Tributario 2011.
13
Timbre Electrónico
Requisitos para la deducción de gastos Art.31 LIR/Acreditación de los gastos.
Según la Ley de la Renta y numerosa jurisprudencia administrativa, los requisitos para
la deducción de los gastos son:
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere
el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos.
Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que
efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los
beneficios obtenidos.
De este modo, el cumplimiento de estos requisitos inhibe la aplicación del inciso
tercero del artículo 21 de la ley en comento.
Del análisis de los documentos surge de inmediato el cumplimiento de los requisitos
para que los gastos sean deducibles de la Renta Líquida Imponible.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, y en mérito de los antecedentes y fundamentos de hecho y de
derecho expuestos en lo principal de este escrito, y de acuerdo con lo prescrito en los
artículos 17, 123 y siguientes del Código Tributario, de lo previsto en las normas
pertinentes de la Ley de Impuesto a la Renta, en la Circular N° 68 y N° 69, ambas del
año 2010, del Servicio de Impuestos Internos, y demás normas pertinentes del Código
de Procedimiento Civil y del Código Civil.
La reclamante en autos solicitó tener por interpuesto en tiempo y forma reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N° 362 y N° 363 de fecha 28 de agosto de
2015, emitida por el del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Norte y en definitiva acogerla declarando (i) que se dejen sin efecto las Liquidaciones
N° 362 y N° 363 del 28 de agosto de 2015; (ii) que se tenga por acreditado el costo de
los derechos sociales en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada; (iii) que
se proceda a la devolución de impuestos por $146.218.629; (iv) que se tengan por
acreditados los gastos por $217.155.440 y (v) que se condene en costas al reclamado.
14
Timbre Electrónico
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1.Copia legalizada de las Liquidaciones N° 362 y N° 363 del 28 de agosto de 2015.
2.Copia legalizada de la Citación N° 83 del 30 de abril de 2015.
3.Copia legalizada de respuesta de la Citación presentada con fecha 6 de julio de 2015.
4.Copia legalizada del escrito de complemento a la respuesta a la Citación de fecha 10
de agosto de 2015.
5.Copia legalizada del escrito de complemento a la respuesta a la Citación de fecha 21
de agosto de 2015.
6.Copia legalizada de Resolución Exenta N° 1064 (402) notificada el 29 de octubre de
2015.
7.Copia autorizada del Mandato Judicial otorgado con fecha 2 de diciembre de 2015 en
la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna.
8.Copia legalizada de escritura pública de Modificación de Comercial Hussmann Chile
Limitada de fecha 30 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Pública de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
9.Copia legalizada de protocolización de extracto de modificación social, de fecha 30
de septiembre de 2011, de Comercial Hussmann Chile Limitada y de su inscripción en
el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial.
10. Copia legalizada de carta de fecha 30 de septiembre de 2011, enviada al Banco de
Chile para el ingreso, vía Capitulo XIV del Compendio de Normas de Cambio
Internacional, de US$ 3,215,028 como inversión.
11.Copia del Informe de American Appraisal de fecha 6 de diciembre de 2012 en que
se rectifica el precio.
12.Copia legalizada de la Escritura de Declaración y Rectificación de fecha 28 de
octubre del 2013, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de don Patricio Zaldívar
Mackenna.
13.Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago en que consta la Nota
Marginal de la Rectificación de fecha 28 de octubre de 2013.
14.Copia legalizada de las planillas de fecha 11 de diciembre de 2013 en las que
constan que COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA devolvió la suma
de US$ 1,380,175 a HUSSMANN CHILE ACQUISITION B.V., junto con carta en que
se solicita regularización de códigos de inversión extranjera.
15.Carta legalizada enviada por Comercial Hussmann Chile Limitada y recepcionada
por el Banco Central con fecha 6 de enero de 2014.
16.Balance legalizado al 31 de diciembre de 2011, junto con copia del Formulario 22
correspondiente al Año Tributario 2012.
17.Copia legalizada de la escritura pública de fecha 27 de septiembre de 2011,
otorgada en la Notaría de don Patricio Zaldívar Mackenna, en que se aumenta el capital
de Comercial Hussmann Chile Limitada.
18.Copia legalizada de la protocolización de extracto de aumento de capital social, de
fecha 27 de septiembre de 2011, de Comercial Hussmann Chile Limitada y de su
inscripción en el Registro de Comercio y publicación en el Diario Oficial.
15
Timbre Electrónico
19.Copia del contrato internacional, en que se señala que el precio podrá ser objeto de
ajustes posteriores.
20.Traducción al español del contrato señalado en el punto anterior.
21. Copia de facturas emitidas por TRANDE DE CHILE S.A. por los servicios prestados.
22. Copia legalizada ante notario de la Escritura pública de constitución de la Sociedad
Comercial Hussmann Chile Limitada, otorgada en la Notaría Pública de Santiago de
don Patricio Zaldívar Mackenna.
23.-Libro de Remuneraciones del año Comercial 2011 y el Libro de Honorarios del año
2011, ambos autorizados ante notario.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 375 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 370, de fecha 29 de diciembre de 2015 respecto del reclamo tributario
interpuesto a fojas 01 y siguientes del expediente. Solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación
se desarrollan.
1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE HECHO DEL RECLAMO.
Se señala por parte del servicio que, el contribuyente Comercial INGERSOLL RAND
(CHILE) LIMITADA, RUT No 96.885.670-7, domiciliado en Avenida Nueva Tajamar
481, Torre Norte piso 21, de la comuna de Las Condes, Santiago, presentó reclamo en
procedimiento general de reclamaciones, con fecha 17 de diciembre de 2015 en contra
de las Liquidaciones Nº 362 y N° 363 del 28 de Agosto de 2015 del Servicio de
Impuestos Internos solicitando que se dejen sin efecto, que se tenga por acreditado el
costo de los derechos sociales en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, que
se proceda a la devolución de impuestos por un total de $146.218.629, que se tenga
por acreditados los gastos por un monto de $217.155.440 y que se condene en costas
a esta parte, esgrimiendo los argumentos que a continuación se indica.
Continua señalando que, el contribuyente que INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA
es una sociedad constituida con el giro de importación, arriendo de maquinarias y
equipos y servicio técnico de los mismos, iniciando actividades ante nuestro Servicio
con fecha 12 de Diciembre de 1999, luego y refiriéndose específicamente al acto
reclamado indica que las Liquidaciones N° 362 y 363 del 28 de Agosto de 2015,
emitidas por la Dirección Metropolitana Norte, fueron precedidas por la Citación Nº 83
de fecha 7 de Julio de 2015 mediante la cual se le informa al contribuyente que:
“De la revisión practicada a los datos contenidos en su declaración anual del impuesto
a la Renta correspondiente al año tributario 2012, formulario 22 folio No 221832612; y
de acuerdo con los antecedentes que maneja el Servicio de impuestos internos en sus
sistemas se le solicita presentar los antecedentes necesarios para justificar la
determinación de la Renta Líquida Imponible y subsanar las siguientes observaciones:
16
Timbre Electrónico
A08: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su formulario Nº 22, recuadro Nº 2, códigos
(628), (851), (629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados”.
A09: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto
por remuneraciones, a que se refiere el Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
declarada en el recuadro Nº 2, código 631, podría ser excesivo”.
F95: “Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera
Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2° Categoría o Retenciones, se
encuentran observadas.
Es dable señalar que, en dicha citación se le indicó que hasta le fecha, esto es al 30 de
abril de 2015, el contribuyente no ha aportado antecedentes, habiendo sido solicitados
de acuerdo a trámite contribuyente realizado el día 07 de octubre de 2014 y prórroga
solicitada con fecha 07 de noviembre de 2014.
Se indica por parte del Servicio, que el contribuyente afirma que, como antecedentes
del reclamo, en relación con los “ingresos Subdeclarados” que estos se deben por una
parte a la venta de su participación en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada,
a la sociedad extranjera no relacionada Hussmann Chile Acquisition B.V. transacción
que se enmarcó dentro de una operación global que involucró a distintas jurisdicciones,
además indica que esta partida también hizo referencia a la venta de moneda
extranjera, mediante la cual se compraron dólares para pagar a proveedores
extranjeros.
Se señala que, respecto a la partida relativa a “Gastos y/o Costos no Acreditados” , la
sociedad señala en el reclamo que, en lo que dice relación con los costos directos,
estos comprenden en su mayoría inventarios comprados para las fábricas de la
Sociedad, respecto a las remuneraciones, comprende el sueldo pagado a todos sus
trabajadores, en lo que dice relación con la depreciación esta hace referencia a la
depreciación del activo fijo, respecto a los intereses pagados o adeudados la cuenta
hace referencia principalmente a un préstamo efectuado por el Banco de Chile, y en lo
que dice relación con gastos por servicios profesionales, viajes de ejecutivos y servicios
administrativos, como también finanzas, contabilidad, recursos humanos etc.
Posteriormente, indica que la Sociedad con fecha 10 de agosto de 2015, y luego de un
requerimiento de información del Servicio de Impuestos Internos enviado vía correo
electrónico, presentó un escrito complementario a la respuesta de la Citación Nº 83, y
que con fecha 21 de agosto de 2015 aclaró y detalló ante nuestro Servicio algunos
puntos que habían quedado pendientes en la respuesta a la Citación.
17
Timbre Electrónico
Adicionalmente, señala el contribuyente que con fecha 1 de abril de 2015 la reclamante
en autos presentó ante el Servicio el formulario 2117, mediante la cual solicita la
devolución de impuestos pagados en exceso , basándose para ello, en que la venta
de derechos sociales de Comercial Hussmann Chile Limitada se encuentra
respaldada y acreditada según indica, atendido lo cual señala que las liquidaciones
objeto de reclamo corresponden al cobro, por parte del Servicio de Impuestos Internos,
del Impuesto de Primera Categoría sobre el costo no acreditado en la venta de derechos
sociales que efectuó COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, a una
entidad no relacionada, de sus derechos sociales, en la sociedad chilena Comercial
Hussmann Chile Limitada, respecto a lo cual puntualiza, primero en un marco contextual,
que por escritura pública de fecha 27 de Septiembre de 2001 se modifica la Sociedad
Comercial Hussmann Chile Limitada, en el sentido que se aumentó su capital de la suma
de $150.000.000, de los cuales la Sociedad COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE)
LIMITADA había aportado la suma de $149.000.000, a la suma de $934.612.861 ,
aportando Comercial INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, en el total, la suma de
$934.612.861, luego y como parte integrante de una transacción del grupo INGERSOLL
RAND a nivel internacional que afectó a su subsidiaria chilena, se modificó la sociedad
Comercial Hussmann Chile Limitada en el sentido que el socio comercial INGERSOLL
RAND (CHILE) LIMITADA, vendió, cedió y transfirió la totalidad de sus derechos sociales
y participación a cualquier título en comercial Hussmann Chile Limitada a cuales fueron
pagados en el mismo acto, al contado y en dinero efectivo según explica el contribuyente
en el reclamo, agregando que el pago se realizó por el cesionario mediante un ingreso
de divisas, adjuntando al reclamo la carta instrucción mediante la cual se instruye al
Banco de Chile a comprar dichas divisas e informarlas como inversión derivada de la
enajenación de derechos sociales, compraventa que corresponde a transacción de fecha
30 de Septiembre de 2011, a un valor que según indica el contribuyente corresponde a
la tasación realizada por American Appraisal, éste precio según un análisis posterior
resultó ser excesivo, operando una cláusula de ajuste existente en la operación global,
según reporte del tasador independiente, American Appraisal, quedando el precio
ajustado de en un total de US$1,834,873 en vez de US$3.215 ,048,00. En razón de la
rectificación de la escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2011, con fecha 28 de
octubre de 2013, esto es dos años más tarde, se realizó una nueva escritura la cual se
acompaña al reclamo, dejándose constancia de que COMERCIAL INGERSOLL RAND
(CHILE) LIMITADA recibió un pago en exceso igual a US$1,380,175, esto es a la
diferencia entre US$ 3,215,048 y US$1 ,834.873, debiendo devolver dicho pago en
exceso Hussmann Chile Acquisition b.v., la cual fue materializada mediante 5
trasferencias bancarias de fecha 28 de octubre del 2013, cuya planilla invisible fue
anulada y reemplazada por planillas de fecha 11 de Diciembre de 2013.
Se señala que, el contribuyente indica que atendido lo anterior, informó con fecha 6 de
Enero de 2014, mediante el envío de una carta al Banco Central, con el fin de modificar
la información registrada por esta entidad.
18
Timbre Electrónico
Se concluye que, según el balance la cedente, al 31 de Diciembre de 2011 abonó a
resultados $1.676.309.623, que correspondía al equivalente de US$3,215,048,
correspondiente al precio pactado en la escritura de cesión primitiva, el cual fue pactado
al contado. Así el costo tributario de los derechos vendidos ascendió a $731.093.146,
generando una utilidad de $945.216.477 que causó Impuesto de primera categoría,
según indica el contribuyente, por estar esa utilidad comprendida en la utilidad del
balance que formó parte de la determinación de la Renta Líquida Imponible de ese
ejercicio, en razón de lo cual pagó en abril de 2012 un impuesto de Primera Categoría
por el monto de $189.043.295, la tasa de impuesto de 20% sobre la diferencia del precio
en definitiva determinado por el ajuste de US$ 1,380.175 al tipo de cambio de $512,34
que señala vigente el 27 de Septiembre de 2011, que genera por consiguiente un pago
en exceso de $146.218.629, adjunta a este respecto balance al 31 de diciembre de 2011
y el formulario correspondiente al año tributario 2012.
Se agrega que, en lo que dice relación con el respaldo de los gastos no
acreditados fehacientemente el contribuyente señala que a pesar de que el Servicio de
Impuestos Internos, reconoce en la liquidación que la partida liquidada es aquella
referente a “otros gastos”, suponiendo que todas las otras fueron debidamente
acreditadas, señala que no especifica qué gastos de dicha partida no han sido
debidamente acreditados y, por tanto se les está aplicando el impuesto único del inciso
tercero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y sostiene que esto significa una
grave falta en cuanto a la determinación precisa del concepto liquidado, indicando que
en la liquidación objeto de reclamo existe un cuadro denominado “Detalle factura Servs.
No Profesionales”, se señala que el monto neto de estos servicios es de
$217.155.440, y además se le indica al contribuyente la necesidad de “clarificar en
relación a la totalidad de los gastos que la sociedad posee por concepto de
remuneraciones, asesorías profesionales, como bien lo mencione no vea la
necesariedad de los servicios mencionados, ya que por una parte todo lo referente a
recursos humanos como selección de personal, contrato por servicios
administrativos y temporales esta tercerizado de acuerdo a lo señalado y detallado en
la cuenta de servicios profesionales. Por otra parte tiene sueldos y salarios por
trabajadores y nómina de oficina por lo que no tiene sentido tener a terceros también
realizando las mismas funciones(. ..)”, indica en relación a este párrafo que la ley no le
otorga a esta parte facultades para decidir acerca de la necesariedad para que una
compañía contrate más o menos personas , naturales o jurídicas, para la prestación de
servicios, según la carga de trabajo lo indique, agregando que es conocida la
externalización que muchas empresas realizan con el fin de abarcar la mayor cantidad
de rentas cuando su fuerza laboral es limitada en cantidad. En este sentido, es la
administración de una compañía la encargada de efectuar el análisis sobre la
conveniencia de dichas contrataciones, según circunstancias económicas, que puedan
ser analizadas con razonable libertad. Así, el SII desconoce en su apreciación el principio
de la autonomía de la voluntad, puntualizando al respecto que la sociedad se vio
obligada de externalizar parte del trabajo administrativo en la sociedad TRANDE DE
19
Timbre Electrónico
CHILE S.A, a la cual con periodicidad se le pagaban los servicios prestados, pero indica
que la inexistencia de contratos con los prestadores de servicios administrativos no es
requisito sine quan.on . en su criterio,para que se rechace el gasto pues sostiene que un
contrato de prestación de servicios administrativos no tiene por qué constar por escrito
por cuanto indica no es una solemnidad exigida por ley, e indica no entender que el SII
se empeñe en exigirlo, agregando que los servicios de administración por los que se
pagaron las cantidades que el SII rechaza fueron necesarios para producir la renta, toda
vez que se trataba de servicios que la sociedad no podía cubrir internamente y que por
tanto se externalizaron.
Se indica que, por otro lado la reclamante señala que frente a su caso se está ante la
figura del enriquecimiento sin causa, esto por cuanto considera hay una atribución
patrimonial sin justificación que lo explique, de modo que, una vez constatado, se impone
la obligación de restituir, en este caso concreto, el impuesto de Primera Categoría
excesivamente enterado en el año tributario 2011, además considera que la sociedad
INGERSOLL CHILE LIMITADA cumple los requisitos para la deducción de gastos del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo relativo a la acreditación de estos,
en razón de lo cual se inhibe la aplicación del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta y del análisis de los documentos presentados ante el servicio
considera surge de inmediato el cumplimiento de los requisitos para que los gastos sean
deducibles de la Renta Líquida Imponible, solicitando en razón de todo lo expuesto que
se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas, se tenga por acreditado el costo de
los derechos sociales en la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada, que se
proceda a la devolución del impuesto señalado y que se tengan por acreditados los
gastos que se impugnan.
2.- NORMAS Y ASPECTOS LEGALES RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN DEL
COSTO TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS SOCIALES.
a) El tratamiento tributario de la enajenación de derechos sociales en sociedades de
personas y la determinación de la renta obtenida de dichas operaciones se encuentra
regulado en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 41, inciso 1°, N° 9, e incisos 3°, 4° y 5°, de la LIR.
Artículo 41 B, N° 4, de la LIR.
Se argumenta que, tratándose de inversionistas extranjeros cuya inversión se
encuentra acogida a las normas del Decreto Ley Nº 600, de 1974, para los efectos de
determinar la renta proveniente de la enajenación de su inversión en derechos sociales
en el país, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 6° del referido texto
legal.
20
Timbre Electrónico
Se agrega que, debe también tenerse en cuenta lo dispuesto en la letra c), del Nº1,
del Párrafo A, del artículo 14, de la LIR, en lo que se refiere a la reinversión del mayor
valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas.
Se concluye que, en relación con el tratamiento tributario de las utilidades
comprendidas en la enajenación de derechos en sociedades de personas, resulta
aplicable lo dispuesto en el inciso final, del artículo 21, de la LIR.
Dichas disposiciones legales fueron interpretadas por el Director de este
Organismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 letra A Nº1 del Código Tributario,
mediante la dictación de la Circular 69 del año 2010, que instruyó sobre la materia.
Se señala que, dicha circular se encontraba vigente durante la enajenación de los
derechos sociales de la sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada durante el año
2011,lo que es importante tener presente, atendido que el 1º de enero del año 2013
entró en vigencia la Ley 20.630 que modificó la tributación aplicable a la enajenación
de derechos sociales asimilándola al tratamiento Tributario de las acciones contenido
en el artículo 17 Nº8 letra A) Y 18 de la Ley de la Renta, en cambio previo a esta
modificación la Ley de Impuesto a la Renta Contemplaba reglas de determinación de
costos distintas para los derechos sociales y para las acciones, debiendo distinguirse
en el caso de estos últimos si el contribuyente está obligado o no a determinar su renta
efectiva mediante su contabilidad completa y además si la enajenación de los derechos
se efectúa a una parte relacionada con el vendedor, dependiendo del caso en concreto
y de la situación en que se encuentre, el costo de los derechos Sociales puede ser el
valor de los libros o el valor de adquisición reajustado.
En atención a lo antes expuesto, la circular pertinente regula principalmente dos
aspectos en relación con el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la
enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, estos son la
determinación del mayor o menor valor obtenido en la enajenación de los referidos
derechos, analizando principalmente las disposiciones relativas al costo de enajenación
y la situación tributaria de las utilidades tributables que pudieren encontrarse retenidas
en la sociedad de personas cuyos derechos se enajenan.
Respecto a la DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS DERECHOS SOCIALES AL
MOMENTO DE SU ENAJENACIÓN, el mayor o menor valor proveniente de la
enajenación de derechos en una sociedad de personas estará constituido por la
diferencia que resulte de deducir de su valor o precio de enajenación, el costo de los
mismos para fines tributarios, para efectos de determinar el costo de los derechos que
se enajenan en este caso concreto hay que tener presente que la Determinación del
costo tributario en la enajenación de derechos sociales de sociedades de personas,
efectuada por contribuyentes que se encuentran obligados a determinar su renta
efectiva mediante un balance general, según contabilidad completa debe considerarse:
21
Timbre Electrónico
Enajenaciones efectuadas a partes no relacionadas o en las que no se tengan
intereses (artículo 41 inciso 1° No 9. de la LIR).
Es dable señalar que, en esta situación, el valor actualizado de los derechos sociales
deberá calcularse en conformidad con el Nº9, del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR,
considerando el valor de los aportes efectuados a la sociedad respectiva o el valor de
adquisición de los derechos sociales, más los reajustes correspondientes.
La aplicación de esta norma, implica dos ajustes al valor de los derechos según se
indica:
1º Reajuste del valor de aporte o adquisición de los derechos sociales.
Se indica que, en relación a la primera parte, del inciso 1°, del N°9, del inciso 1º del
artículo 41, de la LIR, el valor de los aportes efectuados a sociedades de personas o el
valor de adquisición de los derechos sociales, según sea el caso, se reajustará de
acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período
comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio
y el último día del mes anterior al del balance respectivo, cuando tales valores
provengan del ejercicio anterior.
Se señala que, cuando los aportes, o la adquisición de los derechos se efectúen
durante el ejercicio respectivo, estas cantidades se reajustarán de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el
último día del mes anterior al de aporte o adquisición y el último día del mes anterior al
balance.
Se afirma que, en este caso, se debe incluir dentro del costo de los derechos
sociales que se enajenan, aquellos aportes o aumentos de capital social efectuados por
el socio enajenante que hubieren sido financiados con utilidades que no han pagado
total o parcialmente los impuestos de la LIR, vale decir, que se encuentran pendientes
de tributación, así como también deben excluirse del mismo las devoluciones de capital
que disminuyan los valores aportados a la sociedad.
Se indica que, de lo anterior se desprende que el mencionado reajuste se aplica
sólo a la fecha de determinación del balance, por lo que en el ejercicio en que se efectúe
la enajenación de los citados derechos, no corresponderá efectuar ajuste alguno por
este motivo, debiendo deducirse el valor ajustado, correspondiente al balance
inmediatamente anterior, más los aportes o derechos adquiridos durante el período,
menos las devoluciones de capital, ambos sin reajuste alguno.
2° RECTIFICACIÓN POSTERIOR DEL REAJUSTE, DE ACUERDO AL QUE HAYA
CORRESPONDIDO EN LA RESPECTIVA SOCIEDAD DE PERSONAS. (CAMBIO DE
CRITERIO).
Se afirma que, sobre esta materia, cabe hacer presente que el Servicio, en
dictámenes anteriores, y basándose en el ejemplo contenido en la Circular Nº100, de
1975, ha sostenido que el valor corregido de los derechos sociales, debe ser ajustado
22
Timbre Electrónico
el 1 de enero del ejercicio siguiente, al verdadero valor que tenga ese activo en la
sociedad receptora de los aportes según los resultados positivos o negativos obtenidos
por esta última sociedad.
Se indica que, esta rectificación “posterior” debe efectuarse considerando el valor
del reajuste señalado precedentemente, el cual deberá compararse con el valor del
reajuste que haya experimentado el capital propio tributario de la sociedad fuente de
los derechos en la proporción que corresponda al inversionista.
Se concluye que, las diferencias positivas o negativas que se produzcan como
resultado de esta comparación y rectificación, deberán contabilizarse, con cargo o
abono, según corresponda, a la cuenta “revalorización del capital propio”, y
disminuyendo o aumentando, según el caso, el valor del activo correspondiente. Tal
rectificación no afectará los resultados del ejercicio, pero si el valor para efectos
tributarios de la inversión, a contar del 1 de enero del ejercicio siguiente en que deba
aplicarse el primero de los reajustes. El ajuste a que se refiere este párrafo tiene sentido
sólo para los efectos de la LlR.
b) Los artículos 29 a 38 de la Ley de Impuesto a la renta, en los cuales se establecen
las normas que regulan en detalle la determinación de la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría, con especial énfasis en los requisitos necesarios para que un
gasto pueda ser calificado como necesario para producir la renta.
c) Normas sobre tasar la base imponible conforme a lo establecido en los artículos 63
y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
d) Normas sobre FUT atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto
a la Renta.
3.- CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
I) PROCEDENCIA Y LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO:
Se señala por parte del Servicio que, en relación a la procedencia y legalidad de las
Liquidaciones Nº 362 y 363 de fecha 28 de Agosto de 2015, esta fue precedida por la
Citación Nº 83 de fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual se le informó que de los
datos contenidos en su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año
tributario 2012, F22 folio Nº 221832612, además de los antecedentes con que cuenta
nuestro servicio se hacía necesario subsanara las siguientes observaciones mediante
la documentación que se indica, lo anterior considerando en primer término, lo
establecido en el texto del art. 63 del Código Tributario el que en su inciso 2° señala:
“El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en
que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas”.
23
Timbre Electrónico
Se indica que, el Artículo 24 inciso 1°, del mismo cuerpo normativo señala: “A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los
cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de
los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago”.
Se señala que, el Artículo 21 establece que: “Corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts.
63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes
del Libro Tercero”.
.
A su vez, el Artículo 22 establece: “Si un contribuyente no presentare declaración,
estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63
y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de
que disponga”.
Y finalmente el Artículo 27 inciso 2° obliga a que: “Cuando para otros efectos tributarios
sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio
pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento
24
Timbre Electrónico
contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos,
el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente.”
Continua señalando que, el Artículo 24 del Código Tributario dispone que a los
contribuyentes, que entre otros casos, se les detecten diferencias de impuestos, el
Servicio se les practicara una liquidación en la cual se dejará constancia de las
partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior,
siendo la Liquidación un acto obligatorio en el caso en que se detecten
diferencias de impuestos, siendo este el caso del contribuyente COMERCIAL
INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA.
II) FALTA DE ACREDITACIÓN CON LA CORRESPONDIENTE
DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO DE LAS PARTIDAS
LIQUIDADADASPOR PARTE DEL RECLAMANTE:
Se afirma que, dicha fiscalización tuvo como antecedente la comunicación
efectuada por este Servicio a través de la Consulta de Estado de su Declaración de
Renta por el año tributario 2012, disponible en nuestra página web, posteriormente se
emitió Citación Nº 83 de fecha 30 de abril de 2015, notificada por cédula el 30 de abril
de 2015 a doña Verónica Lagos, RUT Nº 16.734.587-5, solicitándose le presentar en
el plazo de un mes contado desde el día de la notificación documentación que
permitiera aclarar las siguientes observaciones, las cuales resultaron de la revisión y
análisis de la Declaración de Renta Formulario 22 folio 221832612 correspondiente al
año tributario 2012.
A08 correspondiente a “Control a contribuyentes de 1° categoría, que no
declaran ingresos en RLI que declarando ingresos según F29 e Información
de terceros”
Se señala que la reclamante en relación a esta observación ha argumentado
lo siguiente:
Venta Línea de Negocio: La sociedad ha mencionado que la diferencia de ingresos
entre lo informado en el formulario 22 códigos 628 y 651 comparado con lo presentado
en los formularios 29, tiene su origen en la Venta de la Línea de Negocio llamada
Hussmann, en la que la sociedad INGERSOLL ha vendido sus derechos a la sociedad
extranjera Hu ssmann Chile Acquisition BV., transacción que se enmarco
dentro de una operación global.
Se indica que, de acuerdo a información la venta comprendió sus activos y
derechos, los cuales fueron valorizados y vendidos en USD$3.215.048 equivalentes
aproximadamente a $ 1.665.000.000 y un costo compuesto de Activos valorizados en
25
Timbre Electrónico
$934.000.000 lo que por la operación generó una ganancia de $712.000.000 clasificada
en la cuenta 900120 Venta de Activos, la cual se encuentra declarada en el código
628 del formulario 22 del año tributario 2012.
Por otra parte, se le ha solicitado a la sociedad que respalde el costo de dicha
operación y así ratificar la utilidad generada en la misma. Pero de acuerdo a
información obtenida por petición administrativa presentada por la sociedad, la
operación no correspondía a una venta de activos, correspondía a una venta de
derechos sociales de la compañía reclamante en autos por lo que se ha solicitado y
ratificado que presente información referente al costo de dichos derechos sociales
lo que hasta la fecha no ha realizado puesto que no se han presentado
antecedentes referente a este punto.
Atendido esto y la acreditación de los costos de los derechos sociales, todo esto
solicitado a la sociedad durante el proceso de revisión, se ha rechazado dicho costo
y se ha cobrado el impuesto de Primera Categoría sobre dicha partida, considerando
el precio de venta de los derechos sociales como un ingreso en su totalidad lo que
serían los US$ 3.215.048 , atendido que no se ha respaldado el costo de los
derechos sociales adquiridos en la Sociedad Comercial Hussmann Chile Limitada
durante el proceso de auditoría, como tampoco en el presente reclamo, ya que solo
hacen referencia al monto del aumento de capital realizado en la sociedad
Comercial Hussmann Chile Limitada y no a las escrituras de la constitución o
adquisición de dicha Sociedad, para así poder determinar a cuánto asciende a el
mayor valor generado en dicha operación de venta, por otro lado la sociedad en el
reclamo de autos solo hace referencia a una valorización suspensiva que fue resuelta
mediante resolución exenta No 1064 (402) de fecha 08 de septiembre del 2015,
respecto a la cual nos referiremos más adelante, la cual no tiene relación con la
liquidación que se ha realizado a la sociedad Comercial INGERSOLL RAND (CHILE)
LIMITADA.
Venta de Moneda Extranjera: Se señala que, en relación a este tipo de operaciones
la sociedad ha comentado que corresponde a compra de dólares para el pagó de
proveedores extranjeros, principalmente intercompañías, pero en ningún caso a una
venta de divisas extranjeras que la sociedad hubiese efectuado a las entidades ya
individualizadas y por las cuales hubiese generado algún ingreso. Por otra parte, las
sociedades relacionadas, realizan pagos en dólares las que se registran
contablemente disminuyendo las respectivas cuentas por cobrar y las diferencias de
tipo de cambio por dichas transacciones se registran en la cuenta Nº960109 y fue
declarada en el código 629 como intereses percibidos y devengados.
A09 Relacionada con “Control de la rebaja como gasto por
remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría “.
26
Timbre Electrónico
Continua señalando que, con esta observación se han verificado los gastos que la
sociedad ha incorporado en el código 631 del F22 del año tributario 2012, validando
que dichos gastos correspondan a remuneraciones de los trabajadores de la
sociedad y a sus vez que los honorarios sean por prestaciones de servicio
relativas al giro y que ayuden a generar la utilidad del ejercicio, dado lo anterior se
analizaron las declaraciones juradas 1879 y 1887, relativas a honorarios y
remuneraciones respectivamente, por otra lado se solicitó el detalle de las cuentas
que componen el código 631 del formulario 22,respecto de lo cual se nos informó
que las remuneraciones que la sociedad registras en sus libros de remuneraciones
y honorarios ascienden a $ 909.794.101, pero en el Formulario 22 año tributario
2012 solo se ha declarado como gasto $418.898.093, ya que la diferencia fue
reclasificada en el balance como cuentas por cobrar a empresas relacionadas,
debido a que una parte de los trabajadores que perciben remuneraciones no
tienen contrato de trabajo directo con COMERCIAL INGERSOLL RAND (Chile)
Limitada ,sino que con sus empresas relacionas, por ende dichas remuneración
se encuentran adeudadas y de acuerdo a información aportada por la sociedad están
re-facturadas.
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Continúa señalando que, la sociedad ha descrito que de esa forma realiza las
operaciones con los trabajadores de su nómina local, adicionalmente a este punto no
se ha mencionado nada referente a las otras cuentas relativas a remuneraciones, las
que según nuestras bases de datos son las siguientes:
752000 Sueldos y Salarios 229.187.261
7000 Salarios Nomina Oficina 162.785.089
751000 Sueldos y Salarios Almace 29.925.743
79007 Srvs Profesionales 53.680.420
Total 475.578.513
Es dable señalar que, todo lo anterior está directamente relacionado a los
Servicios no profesionales, partida, que se encuentra en discusión debido a que la
sociedad tiene contratado los mismos servicios facturados en esta cuenta contable ;
en esta partida entra en cuestión lo mencionado en el artículo 31 de la Ley de la
Renta, en el cual se menciona explícitamente que se deducirán todos los gastos
necesarios durante el ejercicio comercial, siempre que se acrediten o justifiquen de
forma fehaciente ante el Servicio.
A mayor abundamiento, para el caso en análisis la sociedad ha aportado una
facturación entre empresas relacionadas que a esta Judicatura solo se detalla que se
16
Timbre Electrónico
trata de servicios de administración y finanzas pero no detallan el resultado de dicho
servicios, el cual se considera factor preponderante para calificar la necesariedad de
dicho gasto incurrido por la sociedad , lo anterior de acuerdo a la siguiente tabla:
Detalle Factura Servicios No Profesionales.
Nº Factura Fecha Neto IVA TOTAL
36046 25/01/2011 20971765 3984635 24956400
36242 21/02/2011 19951117 3790712 23741829
36447 22/03/2011 20436350 3882907 24319257
36941 19/04/2011 20190119 3836123 24026242
37401 23/05/2011 19917095 3784248 23701343
37667 21/06/2011 20113145 3821498 23934643
38121 19/07/2011 19729976 3748695 23478671
38453 18/08/2011 19888177 3778754 23666931
39532 24/10/2011 21804443 4142844 25947287
39711 18/11/2011 21735124 4129674 25864798
40541 19/12/2011 21998795 4179771 26178566
TOTALES 226.736.106 43.079.860 269.815.966
Señala el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal, que considera pertinente
agregar que los servicios son prestados por una empresa relacionada, esta es
“TRANDE DE CHILE S.A”. y a su vez dicha sociedad dentro de su giro no realiza
prestaciones de servicios de dicha índole a ninguna otra compañía.
Se afirma que, dado lo anterior oportunamente se ha solicitado a la sociedad que
aporte respaldos que detallen los servicios prestados entre las compañías, y en
respuesta a la citación No 83 del 30 de abril de 2015 y complementando dicho escrito
ha mencionado que a la fecha no existen contratos entre las partes que detallen tales
servicios. Por otra parte, en un escrito complementario de fecha 21 de agosto del
2015, la sociedad aportó el detalle en el cual se individualiza a los trabajadores que
prestan los servicios a INGERSOLL, describiendo los trabajos que desarrollan, las
horas de trabajo que se dedican a esas funciones y el costo que implica el desarrollo
de sus labores lo cual se resume en el siguiente cuadro:
17
Timbre Electrónico
DETALLE PERSONAL QUE PRESTA LOS SERVICIOS NO PROFESIONALES
Jornada laboral Costo
Costo
Nombre Cargo Pagado x IR
para
Destinada a IR
TRANDe
1.454.794
Jaime Díaz Jefe de Informática 40% Pablo
3.636.985
398.686
Alarcón Soporte Informática 40% Hernán
996.716
González Gerente de RRHH 20% 672.954
FRANDcisco Castro Encargado Rem. 30% 3.364.772
329.857
Olaya Andrade Coordinadora RRHH 30%
1.099.524
462 .263
Julio Olivares Jefe Logística 20%
1.540.875
José Fernández Encargado COMEX 100% 320.453
Patricio Correa Adm. De Bodega 100% 1.602.265
773.421
Marco Vargas Adm. De Bodega 100% 773.421
1.507.967
Raúl Pérez Gerente de Finanzas 20%
1.507.967
David Camus Líder de Rep. Fin. 100% 1.507.967
Paula SerRANDo Anal ista Contable 100% 1.507.967 759.728
Paula de la Fuente Analista de CxC 100% 3.798.642
1.960.812
Marcela Quezada Ana lista de Crédito 100%
1.960.812
Giralda Ruiz Analista de Cx P 100% 1.664.750
1.664.750
María José Flores Encargada Tesorería 30% 805.652
Ricardo MiRANDa Analista Financiero 40% 805.652
1.204.118
1.204.118
950.008
950.008
Total mensual Servicios 29 .077.491 152.76530.9.68404
879.933
Total anual Servicios no Profesionales 1897.0103.72.3743
Gastos Adicionales Mensuales (Arriendo, luz, agua, teléfono) 1.783.084 3 3.000.000
Gastos Adiciona les Mensuales (Arriendo, luz, agua, teléfono) 36.000.000
Total Anual Gastos No Profesionales 225.007.73
3
Se señala a este Tribunal que, recibida la información, se le ha solicitado a la
reclamante el medio por el cual controla que los trabajadores realicen dichas
funciones y que ocupen su jornada de trabajo, de acuerdo a lo estipulado, y a su vez
aclarar porqué un trabajador con contrato individual de trabajo, que se encuentra
contratado por la sociedad INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA se encuentra
durante la totalidad de su jornada laboral en la empresa TRANDE de Chile S.A, los
realizando servicios no profesionales.
Se afirma que, según lo expuesto anteriormente, INGERSOLL no ha entregado
respuesta alguna a la fecha, y solo ha sido capaz de dar un detalle de las posibles
18
Timbre Electrónico
labores que fueron prestadas por el personal antes detallado. Otro punto importante
que lleva a controversia en el desembolso y necesariedad de dichos gastos es que
la sociedad COMERCIAL INGERSOLL RAND (Chile) Limitada contrata al personal y
le re-factura dichos gastos a TRANDE DE CHILE S.A., este punto es un factor
preponderante a determinar la real necesidad de contratar con TRANDE tales
servicios, para efecto de justificar lo antes dicho.
Se concluye que, es importante mencionar que la Sociedad lngersoll mantiene en
resultado una cuenta contable por servicios profesionales y remuneraciones, las que
se contrató a las sociedad ADECCO EST S.A, Allot S.A., Recourse EST S.A.,
Qudrem Chile Limita y Alcansa S.A. para que prestaran servicios de administración,
recursos humanos, proveer personal de remplazo en labores contables y
administrativas, por lo que es difícil ver que se cumpla el requisito de que dichos
gastos prestados por empresas relacionadas sean necesarios para producir la renta
de la sociedad.
III) EN LO QUE DICE RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN EX. No 1064 (402) DE
FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, LA CUAL NO TIENE RELACIÓN CON
LAS LIQUIDACIONES No 362 A 363 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2015 QUE
SE HA REALIZADO A LA SOCIEDAD COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE)
LIMITADA.
Es dable señalar que, esta resolución tiene como antecedente presentación realizada
por el contribuyente con fecha 1 de abril de 2015, mediante la cual solicita la
Devolución del Impuesto a la Renta del año tributario 2012, pagado en exceso según
indica por cuanto agrega, la empresa COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE)
LIMITADA vendió la totalidad de los derechos sociales que mantenía en la sociedad
comercial Hussmann Chile Limitada a la sociedad extranjera Hussmann Chile
Acquisition B.V. generando según indica mayor valor, ingreso que habría tributado
con impuesto de primera categoría . Señala que de forma posterior se realizó una
modificación del precio asignado a la venta de dichos derechos sociales
restituyéndose el diferencial originado con fecha 28 de octubre de 2013,
disminuyendo con esto el mayor valor contabilizado como ingreso durante el periodo
tributario analizado.
19
Timbre Electrónico
Se señala a este Tribunal que, en razón de esta presentación se llevó a cabo la
revisión de los antecedentes que fueron proporcionados más los antecedentes que
a la fecha obraban en poder de nuestro Servicio, determinándose que por la
naturaleza del contrato de compraventa, la de ser un contrato puro y simple, y
siendo esta perfeccionada por la sola aceptación de conformidad a la reglas
generales del Código de Comercio, atendido esto y de la documentación
acompañada se valida que la escritura de compraventa repertorio N º16.203/201,
en la cual se señala que la enajenación de los derechos sociales pertenecientes
a INGERSOLL RAND (Chile) limitada vendió el 99.99% de los derechos sociales
que mantenía en comercial Hussmann Chile Limitada, y ésta se encontraría
perfeccionada en la misma fecha, esto dado que ambas partes estaban de acuerdo
en cuanto al precio de la cosa enajenada (esto es derechos sociales),
agregando a esto que según los mismos dichos sostenidos por la reclamante, la
empresa participante en la determinación del precio de los derechos sociales en
ambas oportunidades, esto es el 30 de Septiembre de 2011 como también el 28
de octubre de 2013 fue el tasador independiente, esto es American Appraisal. Por
otro lado, de la revisión de esa escritura no es posible concluir que existe condición
suspensiva alguna respecto de la verificación posterior del precio pagado,
atendido que no existió en dicho contrato ninguna cláusula que así lo establezca,
sumándole a esta circunstancia que la reclamante no acompaña toda la
documentación de respaldo para justificar y acreditar lo solicitado, por cuanto se
hacía necesario acompañara antecedentes que respaldaran que el precio de venta
acordado en primera instancia se vería sujeto a modificaciones posteriores, y
que esto estaría sujeto a la verificación posterior de un tasador independiente.
Finalmente se le señaló que en caso de considerarse presentar declaración
rectificatoria, los efectos originados por la modificación de dicho valor debiesen
reflejarse en el periodo en el cual se escritura no de manera retroactiva, en
razón de lo cual se resolvió no dar lugar a su solicitud de devolución por
concepto de devolución de ingresos por venta de derechos sociales para el
año Tributario 2012,siendo esta la causa que da motivo a la denegación que se
expone, quedando sin ningún sustento los dichos del contribuyente respecto al
enriquecimiento sin causa por parte del Fisco de Chile, por cuanto carece de
derecho a reclamar la devolución que indica, por cuanto incumple los requisitos
legales al efecto.
IV) IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR EL
CONTRIBUYENTE COMO TAMBIEN DE QUE SE DEJEN SIN EFECTO LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Se afirma que, en cuanto a los gastos por Servicios No Profesionales que
presentan, respecto del año tributario 2012.
Se señala que, dado lo expuesto en los puntos anteriores a este Tribunal, y en atención
20
Timbre Electrónico
a que existen antecedentes de hecho que respaldan que los gastos mencionados
precedentemente no son necesarios para producir renta, como por ejemplo que
dichas sociedades son relacionadas, que a su vez no existe un margen de utilidad
por los servicios prestados, que además no existe un respaldo de cómo se
distribuye la jornada de trabajo y que a la fecha no se ha validado que tales
servicios se están prestando físicamente en la compañía se determinó por parte del
Servicio que no se encuentra acreditada la necesariedad de dichos gastos de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta en relación a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Es dable señalar a este Tribunal que, a la fecha no se ha entregado
documentación de respaldo de los costos de la inversión realizada por Comercial
Hussmann Chile Limitada, como oportunamente se requirió, por lo que no se
ha podido determinar y validar que la utilidad en venta de tales derechos
sociales sea la correcta.
Se concluye que, es importante mencionar que la sociedad en el reclamo
presentado con fecha 17 de diciembre de 2015 ante el primer tribunal tributario
y aduanero no ha aportado nuevos antecedentes ni nuevos argumentos sobre
las partidas liquidadas, solo ha repetido los mismos argumentos que han sido
rechazados por esta parte, sin dar nuevos antecedentes que ayuden a respaldar
lo objetado en las Liquidaciones Nº 362 y 363 del 28 de agosto de 2015.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117,132,151 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó, tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº(s)
362,363, ambas del 28 de agosto de 2015,emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
desde ya se rechace en todas sus partes, confirmándose los actos reclamados, y
que se deniegue la devolución de impuestos solicitada, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ACOMPAÑO LA SIGUIENTE
DOCUMENTACIÓN:
1.- Informe de Fiscalización Nº9/3 referente a las Liquidaciones Nº362 y 363,
ambas de fecha 28 de agosto de 2015, respecto de la reclamante “COMERCIAL
21
Timbre Electrónico
INGERSOLL RAND (CHILE), RUT Nº96.885.670-7.
DILIGENCIAS Y CONTENIDOS DEL PROCESO
Uno. A fs. 2 y siguiente rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones
Nos.362 y 363 de fecha 08.08. 2015.emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, cuyos
fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa
de esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
Dos. A fs. 370, con fecha 29 de diciembre de 2015, rola resolución que tuvo por
interpuesto el reclamo Tributario, confiriéndose Traslado al Servicio de Impuestos
Internos, por él término de 20 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132
del Código Tributario.
Tres. A fs.372, con fecha 12 de enero de 2016, rola escrito de presentación del
parte del Servicio, en el cual asume representación y se hace parte en autos.
Cuatro. A fojas 375 y siguientes, con fecha 22 de enero de 2016, rola escrito de
presentación en el cual el Servicio evacua el traslado conferido en tiempo y forma,
respecto del reclamo Tributario interpuesto, solicitando que se rechace en todas
sus partes, confirmándose los actos reclamados, denegándose la devolución de
Impuestos solicitada, con expresa y la debida condenación en costas.
Cinco. A fojas 390 de fecha 04 de julio de 2016, rola escrito de presentación por
la reclamante, en el cual solicita que esta Judicatura reciba la causa a prueba.
Seis. A fojas 391, de fecha 08 de julio de 2016, rola resolución la cual recibió la
causa a prueba en autos sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes,
abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo
132 del Código Tributario. Los puntos de prueba fijados fueron los siguientes:
1.- Acredítese la determinación del costo de los derechos sociales correspondiente
a la venta de dichos derechos, efectuada por COMERCIAL INGERSOLL RAN
CHILE LIMITADA, que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y
N°363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos declarados en el
Formulario 22 folio 221832612, correspondientes al año Tributario 2012, que dan
cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y N°363, ambas de fecha 28 de
22
Timbre Electrónico
agosto de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese la correcta determinación de los gastos por remuneraciones y
honorarios necesarios para producir la Renta, respecto lo declarado en Formulario
22, año Tributario 2012,que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 Y
N°363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
4.- Acredítese la correcta determinación respecto al mayor valor generado en dicha
operación de venta entre COMERCIAL INGERSOLL RAN CHILE LIMITADA y
COMERCIAL HUSSMANN CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
5.- Acredítese la correcta determinación como gasto necesario respecto de
aquellos servicios no profesionales facturados por COMERCIAL INGERSOLL RAN
CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
6.- Acredítese que los servicios por administración y recursos Humanos
contratados por COMERCIAL INGERSOLL RAN CHILE LIMITADA cumplen con
los requisitos para ser considerados como necesarios para producir la renta de la
Sociedad. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
7.- Acredítese la efectividad del control de las funciones, en relación al detalle del
personal que presta servicios no profesionales a COMERCIAL INGERSOLL RAN
CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Siete. A fojas 394, de fecha 11 de julio de 2016, rola escrito presentado por la
reclamante en que se tiene por presentada la lista de testigo.
Ocho. A fojas 411, de fecha 25 de julio de 2016, rola escrita presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, en el cual acompaña Informe N°9/3 referente a las
Liquidaciones N°362 y 363 de fecha 18 de enero de 2016.
Noveno. A fojas 418, de fecha 26 de julio de 2016, rola escrito presentado por la
reclamante, haciendo presente una serie de hechos en relación al Informe N°9/3 y
los documentos que acompaña en escrito de interposición del reclamo.
Décimo. A fojas 424, de fecha 02 de agosto de 2016, rola acta de audiencia
testimonial decretada en autos de fecha 25 de julio de 2016.
Décimo primero. A fojas 432 y siguientes, de fecha 04 de agosto de 2016, la
reclamante acompaña documentos.
23
Timbre Electrónico
Décimo segundo. A fojas 467 y siguiente, de fecha 30 de septiembre de 2016, el
Servicio de Impuestos Internos, hace presente las consideraciones en relación a
las pruebas aportadas por el reclamante.
Décimo tercero. A fojas 471 y siguientes de fecha 13 de octubre de 2016, la
reclamante hace presente consideraciones respecto a los gastos cuestionados por
el Servicio.
Décimo cuarto. A fojas 484 con fecha 29 de agosto de 2017 se citó a las partes a
oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes con fecha 17 de diciembre de
2015,comparece don Sergio Illanes Lazo, abogado en representación de la
reclamante COMERCIAL INGERSOLL RAND(CHILE) LIMITADA,RUT
Nº96.8885670-7, en adelante la Sociedad, ambos domiciliados para estos efectos
en Avenida Nueva Tajamar 481, torre Norte, piso 21,Comuna de Las Condes,
Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, Sociedad que fue constituida con el
Giro de Importación, arriendo de maquinarias y equipos, servicio técnico de los
mismos antes mencionados, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones Nº(s)362 y 363 ambas de fecha 28 de agosto de 2015,emitidas por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, y notificadas con la misma fecha antes descrita, mediante la cuales se
señaló que se pretende el pago de Impuesto de primera categoría del periodo
Tributario 2012,mediante Liquidación Nº362,como así también el pago del
Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
correspondiente al mismo periodo antes señalado, por medio de la Liquidación
363. Finalmente, y en definitiva según los argumentos de la reclamante, ésta
solicitó que las Liquidaciones reclamadas se dejaran sin efecto, pretendiendo tener
por acreditado el costo de los derechos Sociales en la Sociedad Comercial
Hussmann Chile Limitada, a su vez que se proceda a la devolución de Impuestos
por un monto de $146.218.629, y que se tengan por acreditados los gastos por un
monto de $217.155.440, con costas. Argumentos de hecho y derecho que se
dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que la reclamante en autos, COMERCIAL INGERSOLL
RAND(CHILE) LIMITADA, RUT Nº96.8885670-7, en adelante la Sociedad,
desarrolla el giro precedente mencionado, conforme a lo descrito, la Sociedad se
24
Timbre Electrónico
encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva
determinada en base a contabilidad completa y conforme a los dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, le corresponde probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
TERCERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
CUARTO: Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a
lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en
los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad
fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna
es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos
montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes
correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las
rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la
contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según
lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha
estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
QUINTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y
antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les
25
Timbre Electrónico
exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros
deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente.
SEXTO: Que, así las cosas, este Tribunal, mediante resolución de fecha 29 de
diciembre de 2015, rolante a fojas 370, confirió el traslado del reclamo al Servicio
de Impuestos Internos, el cual solicito su rechazo en todas sus partes, confirmando
los actos reclamados, que se deniegue la devolución de Impuestos solicitada, todo
ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho
y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se
dan por expresamente reproducidos.
SEPTIMO: Que, existiendo controversia sobre hechos controvertidos y
sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 391 y siguiente recibió la
causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la determinación del costo de los derechos sociales correspondiente
a la venta de dichos derechos, efectuada por COMERCIAL INGERSOLL RAND
CHILE LIMITADA, que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y
N°363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
2.- Acredítese la correcta determinación de los ingresos declarados en el
Formulario 22 folio 221832612, correspondientes al año Tributario 2012, que dan
cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y N°363, ambas de fecha 28 de
agosto de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3.- Acredítese la correcta determinación de los gastos por remuneraciones y
honorarios necesarios para producir la Renta, respecto lo declarado en Formulario
22, año Tributario 2012, que dan cuenta de las Liquidaciones reclamadas N°362 y
N°363, ambas de fecha 28 de agosto de 2015. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
4.- Acredítese la correcta determinación respecto al mayor valor generado en dicha
operación de venta entre COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA y
COMERCIAL HUSSMANN CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
5.- Acredítese la correcta determinación como gasto necesario respecto de
aquellos servicios no profesionales facturados por COMERCIAL INGERSOLL
RAND CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
6.- Acredítese que los servicios por administración y recursos Humanos
contratados por COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA cumplen con
los requisitos para ser considerados como necesarios para producir la renta de la
Sociedad. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
7.- Acredítese la efectividad del control de las funciones, en relación al detalle del
personal que presta servicios no profesionales a COMERCIAL INGERSOLL
26
Timbre Electrónico
RAND CHILE LIMITADA. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
OCTAVO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por
dos testigos ofrecidos por la parte del reclamante (fojas 424 y siguientes), en
relación a los puntos de prueba señalados precedentemente, los testigos se
refirieron a los puntos uno, cuarto, quinto fijados en resolución de fecha 08 de julio
de 2016, rolante a fojas 391 del expediente.
“Que en la mencionada audiencia testimonial, prestó declaración don Raúl Pérez
Moya por la reclamante, el cual da a conocer que es el Gerente de Finanzas de
TRANDE CHILE S.A, la cual es una empresa relacionada internacionalmente con
INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA, mencionando que desde fines del año
2009 TRANDE asume todas las funciones que no dice relación con el negocio de
INGERSOLL RAND CHILE, propiamente tal, detallando las funciones como son,
servicios de Recurso Humano(en adelante RRHH),desde la contratación de
personal, pagos de nóminas, representaciones ante los organismos
correspondientes laborales, como así también Servicios logísticos como otra área
y todo lo que respecta a las importaciones, bodegajes, servicios informáticos,
administración de redes, compras de equipos computacionales y finalmente todo
lo que dice relación con los Servicios de Finanzas propiamente tal, como es la
contabilidad, créditos y cobranza, facturación y reporte a nuestra casa matriz.
Continúa testificando que producto que, INGERSOLL RAND INTERNACIONAL
decide vender una de sus líneas de negocios que es HUSSMANN
Indica que la primera información que les solicitaron es la valorización de todos los
activos de HUSSMAN al 30 de junio de 2011.
Señala el testigo que en el mes de septiembre se decide crear una compañía
nueva, a la cual traspasar todos los bienes de este negocio de HUSSMANN, para
separar los de donde se encontraban y proceder a la venta de esta compañía de
forma aislada, solamente con su negocio.
Se menciona que los bienes traspasados a esta compañía son aproximadamente
de $934.000.000 y que se materializa principalmente mediante los inventarios por
la suma de $500.000.000 y la diferencia de cuentas por cobrar principalmente, eso
al tipo de cambio a la fecha de $512, dando como monto US$1.800.000.
Se afirma que el precio que se le asigna desde la Matriz a Chile, lo cual
corresponde por esa venta a un monto de US$3.200. 000.Continúa indicando que,
esta diferencia corresponde al ejercicio comercial por este concepto, por una
utilidad que asciende a un monto de US$1.400.000, este resultado forma parte de
la Declaración de Impuesto en forma íntegra, por tanto, el ejercicio Tributario 2012
se procedió a pagar el impuesto que correspondía a la operación antes
mencionada.
Se argumenta por parte del testigo que, como la valorización de los distintos
negocios de HUSSMANN a nivel mundial, se realizaron en fechas distintas a las
que realmente se produjo la venta, entonces en el año 2013, a nivel mundial entre
las dos compañías INGERSOLL RAND INTERNACIONAL y CD&R que era la
27
Timbre Electrónico
empresa compradora de HUSSMANN, las cuales hacen una revisión del precio
pagado en el año 2011, y en determinar nuevos precios, ya sea para todos los
países involucrados en la transacción.
Señalando que, a Chile, se le asigna una disminución de precio de
aproximadamente US$1.800.000, el cual fue devuelto por nosotros en el mes de
septiembre del año 2013.afirmando que en su momento se había generado una
utilidad por venta en la operación original, que luego antes de este ajuste generara
una pérdida, que es eso lo que se discute.
Se refiere el testigo, al punto de prueba Nº5, que dice relación con la determinación
como gasto necesario respecto de aquellos servicios no profesionales facturados
por COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA.
Se afirma por parte del testigo que, en diciembre del año 2008, a nivel mundial, se
lleva a cabo una operación, en la cual INGERSOLL RAND INTERNACIONAL
compra la empresa TRANDE Internacional, lo cual corporativamente comienza
bajar esta fusión o esta compra a nivel mundial, y se comienza a visualizar en las
oficinas de los países en las cuales existían estas dos empresas, que antes de
esta fecha RAND desconocidas entre ellas.
Se señala que en Chile, existían estas dos compañías y se comienza evaluar la
posibilidad de efectuar Sinergia o las mejores prácticas entre estas compañías,
este proceso duro casi todo el año 2009 en Chile, determinándose que las áreas
de apoyo al negocio de TRANDE Chile era mejor calidad que las proporcionada
por INGERSOLL RAND, por tanto de determino que todos los servicios no
relacionados al negocio propiamente tal, en detalle áreas de Recursos
Humanos,Logística,informáticos y finanzas, fuesen efectuados por TRANDE Chile.
Por lo antes expuesto, se requería de mayor personal, porque seguían siendo dos
compañías distintas, con Rut distintos, sistemas contables distintos, para lo cual el
personal de TRANDE era insuficiente, entonces se procedió a la contratación de
todo el personal de INGERSOLL RAND que trabaja en este tipo de funciones de
apoyo al negocio, pero que ahora se lideran por los niveles de Gerencia, jefatura
de TRANDE.
Continúa señalando que, el costo que se iba a cobrar a INGERSOLL RAND por
parte de TRANDE, se estipulo aproximadamente en US$21.000 mensuales, que
es prácticamente el costo de tener a estas personas en TRANDE con todas sus
asignaciones de sueldo, espacios físicos, equipos computacionales, etc.
Se indica que el único incremento que ha tenido ese cobro, fue por concepto de
tipo de cambio, el cual fue en el 2011 o 2012, el testigo no recuerda bien el año,
señalando que fue por un monto de US$3.000, que es lo que se mantiene hasta el
día de hoy.
Se afirma por el testigo que, si TRANDE Chile dejara de prestar estos servicios a
INGERSOLL RAND, se tenía que desprender de personal de las distintas áreas de
los servicios que proporciona, es decir no hay un interés comercial. Continúa
señalando que en algún momento tenemos que funcionar con un solo Rut, esto
debe ocurrir en un futuro próximo………”
28
Timbre Electrónico
EN RELACIÓN A LA FISCALIZACIÓN.
NOVENO: Que mediante comunicación efectuada por el ente fiscalizador, a través
de la consulta de estado de su declaración, se informó que, de la revisión
practicadas a los datos contenidos en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año Tributario 2012, Formulario 22 Nº221832612, que de
acuerdo a los antecedentes que maneja el Servicio de Impuestos Internos en sus
sistemas, se solicita a COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, que
presente los antecedentes necesarios para justificar la determinación de la Renta
Líquida Imponible, y subsanara las siguientes observaciones:
A08 Los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su
Formulario 22, recuadro Nº2, códigos 628,851,629 ó 651, no se encontrarían
totalmente declarados. Dicha observación corresponde: “Control a contribuyentes
de 1° categoría, que no declaran ingresos en RLI que declaran ingresos según F29
e Información de terceros”
A09 El monto utilizado como gasto por remuneraciones, que se refiere el Nº 6 del
artículo 31 de la LIR, declarado en el cuadro Nº2, código 631 podría ser excesivo,
dicha observación se relacionada con “Control de la rebaja como gasto por
remuneraciones efectuada por contribuyentes de primera categoría “.
F95 Sus Declaraciones Juradas que distribuyen créditos por Impuesto de primera
categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2ª categoría o retenciones se
encuentran observadas
DECIMO: Este Tribunal considera necesario establecer aquellos requisitos de
carácter general que deben cumplir los gastos según las disposiciones Tributarias
y así poder ser deducidos de la determinación de la base imponible de primera
categoría.
Es dable señalar que,” el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el
cual dispone que la renta líquida de primera categoría se determina deduciendo de
la renta Líquida todos los gastos necesarios para producirlas.”
Se concluye que, la deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
Es decir, aquellos gastos necesarios de carácter inevitable u obligatorio en relación
29
Timbre Electrónico
con el giro del negocio, considerando su monto, como así también la naturaleza
del gasto indispensables para producir la renta.
DECIMO PRIMERO: Que en relación a lo dispuesto en el considerando precedente
este Tribunal hace mención según los documentos probatorio aportados por la
reclamante y de la propia audiencia testimonial que rola a fojas 424 y siguientes,
con fecha 02 de agosto de 2016.
Así las cosas, es posible concluir que en caso de marras las remuneraciones que
registra la sociedad en sus libros de remuneraciones y honorarios presentan
diferencias en relación al formulario 22 del Año Tributario 2012, esto se debe a que
una parte de los trabajadores que perciben remuneraciones no tienen contrato de
trabajo directo con COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, sino con
sus empresas relacionadas.
Este Tribunal considera necesario analizar si el gasto en remuneración tiene una
relación lógica y efectiva, y no solo una asignación de los montos remunerables.
Es decir, la asignación de remuneraciones y honorarios debe ser indispensable
para producir la renta declarada por la reclamante, se debe acreditar
fundadamente su asignación y declaración. Sin embargo, este Tribunal al
considerar las pruebas aportadas por la reclamante, resulta claramente insuficiente
para considerar que dichas remuneraciones y honorarios sean imprescindibles y
en consecuencia necesaria para ser declaradas Tributariamente, pues ello se
ratifica al comprobar que existen trabajadores que no tienen contrato de trabajo
directo con la reclamante de autos, sino más bien su relación es con empresas
relacionadas. En esas condiciones, y conforme con los hechos del proceso, no
resulta posible calificar dicha asignación como válida, sino más bien el actuar de
la reclamante se condice a una mirada financiera con criterios que se alejan a las
disposiciones tributarias.
DECIMO SEGUNDO: Que, el vocablo “necesario” se corresponde, entonces, con
la significación que le ha atribuido, conforme su tenor gramatical, cual es la de
aquellos desembolsos en los que inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar,
relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios para el fin social. (SCS N° 11.359-2014, de 30 de
diciembre de 2014).
DECIMO TERCERO: Que, de acuerdo a las facturas de servicios no profesionales,
las cuales se refieren a los servicios de administración y finanzas prestados por la
empresa relacionada TRANE CHILE S.A.
Se señala que para que dichos gastos sean considerados necesarios, se deben
30
Timbre Electrónico
acreditar y justificar en forma fehaciente, es por ello que se analiza si esta empresa
TRANE CHILE presta este tipo de servicios en forma habitual, que es parte de su
giro y que está acreditado el gasto por la reclamante al considerar dichos servicios
como necesarios.
DECIMO CUARTO: Este Tribunal concluye que no se logran aportar detalle de
aquellos servicios No profesionales en cuanto a determinar la real necesidad de
contratar con TRANE CHILE tales servicios, sino más bien solo existe un detalle
de las labores(jornada Laboral) y costos asociados, lo cual confirma el criterio de
esta judicatura al considerar que el actuar de la reclamante no se condice con el
criterio de necesariedad, debido a que su fin es lograr re- facturar dichos gastos a
la empresa relacionada(en adelante TRANE CHILE S.A).
DECIMO QUINTO: Que en cuanto a contratación de personal para la prestación
de servicios esta judicatura está de acuerdo que el ente fiscalizador no puede
limitar el actuar de la reclamante, en cuanto a su forma de operar, y si contrata más
o menos personal. Si bien es cierto no es obligatorio que exista un contrato
solemne de prestación de servicios, este tribunal si considera necesario que exista
una relación lógica y necesaria de los servicios que se prestan y a su vez se
facturan, es decir debe haber una clara descripción de los servicios para ser
considerados como necesarios. Y así constituirse como gastos, más aún si tales
desembolsos y necesariedad de dichos gastos en cuanto a que COMERCIAL
INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA contrata al personal y le re factura dichos
gastos a TRANE CHILE S.A, por concepto de servicios no profesionales
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a la citación Nº83, notificada por cedula en la
persona de Verónica Lagos, Rut 16.734.587-5, solicitando presentar antes el ente
Fiscalizadora más tardar dentro del plazo de un mes contado desde el día de la
notificación, documentación especifica que permitiera aclarar las observaciones
detalladas en el considerando precedente.
Se solicitó a la reclamante de autos que presentara en forma específica la
documentación, bajo el apercibimiento del artículo 132 del código Tributario:
Balance Tributario 8 columnas y Estado de Resultados
Libro FUT
Ajuste a la Renta Líquida Imponible
Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron
Libro de compra venta
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1811,1812,1879,
y/o1887 del ejercicio comercial que se declara.
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios
1817,1884,1885,1886,1893,1813,1821,1896,1898,1899,1818,1822,1812,1879, y/o
31
Timbre Electrónico
1887 del ejercicio comercial que se declara.
Libro Diario centralizado (Centralización Libro de compra y venta)
Que, en cuanto a la citación descrita, la reclamante no dio cumplimiento en forma
total, solo parcial, aportando los siguientes antecedentes de acuerdo a acta de
recepción de fecha 07/07/2015.
Libro mayor de enero a diciembre de 2011
Libro de compra año Tributario 2012
Libro de venta año Tributario 2012
Libro de Remuneración año Tributario 2012
Libro de Retención y Honorarios
Dos contratos de Subarrendamiento
Escritura de Modificación de la Sociedad (copia)
Cartola bancaria, facturas originales
Varios
EN RELACIÓN A LAS OBSERVACIONES EN LA DECLARACIÓN
DÉCIMO SÉPTIMO: Se señala que, enajenación del Derecho Social implica la venta
de una parte de la empresa como un todo, es decir, cuando se está realizando la
enajenación de la participación en Derecho Social, lo que se está haciendo es
vender un porcentaje de cada componente que forma la empresa como un todo,
dicho de otra forma, se está vendiendo una parte de las cuentas por cobrar, de
las cuentas por pagar, de los bienes, la porción de utilidades o pérdidas
acumuladas en la empresa, es decir, el acto de la enajenación implica el
desprenderse de todo lo que concierne a la empresa en proporción a la parte
enajenada, en esencia es vender Capital Propio Tributario.
LÍNEA DE NEGOCIO.
DÉCIMO OCTAVO: Que la reclamante en autos, señala que la diferencia de
Ingresos entre lo Informado en el Formulario 22, en los códigos 628 y 651
comparado con lo presentado en los Formularios 29, tiene su origen en la venta de
la Línea de negocio llamada HUSSMAN, en la que INGERSOLL RAND CHILE
LIMITADA vendió sus derechos a la Sociedad extranjera HUSSMAN CHILE
ADQUISISITION BV, declarando que dicha transacción se enmarco dentro de una
operación global.
Se afirma que la venta comprendió sus activos y derechos, los cuales fueron
valorizados y vendidos en US$3.215.048 equivalente aproximadamente a un
monto de $1.665.000.000 y un costo compuesto de activos valorizados en $
934.000.000, lo que por la operación generó una ganancia de $712.000.000
clasificada en la cuenta 900120 venta de activos, la cual se encuentra declarada
en el código 628 del Formulario 22 del AT 2012.
32
Timbre Electrónico
Se señala que, el precio de venta se determinó mediante una tasación realizada
por American Appraisal (tercero independiente) quedando el precio ajustado de un
total de US$1.834.873 en vez de US$3.215.048.
Es dable señalar que, la variable relevante de este tipo de transacción, la cual
permitirá determinar el resultado utilidad/pérdida en la venta en Derechos Sociales,
se concentra en la determinación de su costo tributario.
Se señala finalmente por este Tribunal que, en cuanto a la determinación de la renta,
la cual por esencia grava toda utilidad que pueda generar o percibir una determinada
operación, al comparar el precio de venta aceptado por las partes, deducido el costo
Tributario de la misma
Se concluye que la reclamante no ha logrado respaldar el costo de la operación y
así ratificar la utilidad generada en dicha operación, se indica que tal operación
corresponde a una venta de derechos sociales y no correspondería a una venta de
activos, es por ello que resulta relevante la determinación de los costos de dichos
derechos, lo cual no fue demostrado por la reclamante COMERCIAL INGERSOLL
RAND CHILE LIMITADA
MARCO NORMATIVO
DÉCIMO NOVENO: Que así las cosas, y tomando en consideración que para los
propietarios de la sociedad de responsabilidad limitada, todos los cuales llevan
contabilidad completa, el costo tributario de dichos derechos, es el valor de
adquisición que pagaron por éstos al momento de su constitución, según lo
señalado en el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, consultando respecto de
cuál sería el justo valor para los efectos tributarios en la venta de derechos
sociales, según las alternativas que indica:
a) El justo valor de los derechos sociales de la sociedad de responsabilidad
limitada, es el valor comercial de su único activo, las acciones de la
sociedad anónima abierta, que, si bien tienen un valor contable más bajo,
poseen un valor comercial más alto. En esta operación las personas
jurídicas que enajenan los derechos sociales, generarán una utilidad
afecta a los impuestos de la renta por la diferencia que se produzca entre
el costo de adquisición de los derechos de la sociedad de
responsabilidad limitada y su precio definitivo de enajenación (valor
comercial de las acciones de la S.A. abierta), o,
b) El justo valor de enajenación de los derechos de la sociedad de
responsabilidad limitada es el valor contable del único activo que posee
(acciones de la S.A. abierta), generándose una pérdida tributaria, para
las personas jurídicas vendedoras, equivalente a la diferencia que se
33
Timbre Electrónico
produzca entre el valor de adquisición de los derechos sociales y el
precio definitivo de venta (representado por el valor contable de las
acciones de la sociedad anónima abierta en la sociedad de
responsabilidad limitada).
2.- Sobre el particular, cabe señalar que en virtud del principio de la autonomía
de la voluntad consagrado en el artículo 1545 del Código Civil, las partes
contratantes pueden enajenar los bienes, en el caso en consulta derechos sociales
en una sociedad de personas, al valor que acuerden fijar libremente en la respectiva
escritura o contrato de cesión.
Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64
del Código Tributario, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos, está
facultado para practicar las tasaciones a que alude dicha norma, cuando el valor de
los bienes transferidos o enajenados sea notoriamente inferior a los corrientes en
plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
3.- Ahora bien, para determinar el costo tributario de la enajenación de los
derechos sociales en sociedades de personas, en primer lugar, debe dilucidarse si
el propietario de los citados derechos es un contribuyente que determina su renta
efectiva mediante contabilidad completa, o bien se trata de otro contribuyente.
En efecto, cuando el propietario de los referidos derechos se trata de un
contribuyente que no lleva contabilidad, el costo tributario de éstos se determina
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de
la Renta, aplicándose una u otra de tales disposiciones si los referidos derechos
se ceden o no a una empresa o sociedad con la cual el enajenante se encuentra
relacionado en los términos que lo prescribe el inciso cuarto precitado.
VIGESIMO: Cabe señalar que, las normas legales antes mencionadas establecen
lo siguiente sobre la materia en comento: “Tratándose de la enajenación de
derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta
proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación, el
valor de libros de los citados derechos, según el último balance anual practicado
por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último
balance y el último día del mes anterior a aquel en que se produzca la enajenación.
El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes,
retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la
fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán
reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquel en que
ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.
34
Timbre Electrónico
Continua señalando que, en el caso de la enajenación de derechos en sociedades
de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de
sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas
dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en
las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de
dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte
o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por
los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante,
salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen
en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley.
Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a
la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes
anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el
contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta
efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los
derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”
VIGESIMO PRIMERO: Es dable señalar que, en caso contrario, si el propietario de
los mencionados derechos se trata de un contribuyente que lleva contabilidad
completa para los efectos de declarar sus rentas, el costo tributario de los referidos
derechos se determina de acuerdo a lo establecido en el N° 9 del artículo 41 de la
Ley de la Renta, norma que establece lo siguiente:
“Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje
indicado en el inciso primero del Nº 1, aplicándose al efecto el procedimiento
señalado en el Nº 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar
posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la
respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta
rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta
“Revalorización del Capital Propio”.
Para estos efectos se considerarán aportes de capital todos los haberes
entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.
“
4.- En consecuencia, en el caso específico de la consulta planteada, las partes
pueden fijar como precio de la enajenación de los citados derechos sociales el
valor que estimen conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero
del artículo 64 del Código Tributario, y como valor de adquisición o costo tributario
de los referidos derechos, aquellos señalados en el N° 9 del inciso segundo, o en
los incisos tercero y cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, dependiendo la
aplicación de una u otra disposición si el enajenante de los mencionados derechos
35
Timbre Electrónico
lleva o no contabilidad para la acreditación de sus rentas en la Primera Categoría.
VIGÉSIMO: .Que a fojas 63 del expediente, consta carta instructiva donde
Comercial INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, instruye al Banco de Chile
sobre la liquidación que da cuenta de la operación realizada con fecha 30 de
septiembre de 2011.En la cual la reclamante vendió, cedió y transfirió la totalidad
de sus derechos sociales y participación a cualquier título en COMERCIAL
HUSSMANN CHILE LIMITADA.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que a fojas 209 rola escritura de declaración y rectificación,
de fecha 28 octubre de 2013, la cual rectifica la escritura de cesión de derechos
sociales entre COMERCIAL INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA y HUSSMANN
CHILE ACQUISITION B.V
Se señala que INGERSOLL RAND CHILE LIMITADA, devuelve a y HUSSMANN
CHILE ACQUISITION B.V, la suma de US$1.380.175, correspondiente a la
diferencia entre el monto inicialmente recibido y la tasación final, que dicha
devolución se realiza al contado y en dinero en efectivo. “Es un dato más para
ponderar por parte del tribunal.
En efecto, el artículo 1700 del Código Civil señala que:
“El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho
los interesados.
De todas formas y al margen de estas normas de valoración del instrumento público
que contiene el artículo 1700 y siguientes del Código Civil, cabe tener presente que
en esta sede la prueba no se aprecia conforme a un sistema de prueba legal o
tasada, sino que, de acuerdo al criterio de sana crítica, conforme establece el
artículo 132 inciso 14º del Código Tributario que indica:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con
las reglas de la sana crítica.” Sin perjuicio de que los actos o contratos solemnes
solo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley. En este
caso por medio de la escritura pública, sin perjuicio del valor de las declaraciones
y/o aseveraciones que los comparecientes realicen en ella.
De este modo, la reclamante señala que la diferencia de ingreso tiene su origen en
la venta de la Línea de Negocio llamada Hussmann, en la cual la reclamante vendió
los derechos a la sociedad extranjera HUSSMANN CHILE ACQUISITION B.V, de
esta venta se generó una ganancia de $712.0000.000 clasificada en la cuenta venta
de activos, declarada en código 628 del Formulario 22 del año Tributario 2012.
36
Timbre Electrónico
En cuanto a la veracidad de las declaraciones contenidas en una escritura pública
estás no se presumen verdaderas ni siquiera en el sistema de la prueba legal o
tasada, es así que la doctrina lo ha precisado señalando que el instrumento público
hace plena fe en lo material del acto (hechos percibidos por el funcionario); pero no
en lo moral (sinceridad de las declaraciones de las partes).
VIGÉSIMO TERCERO: Se debe hacer presente que COMERCIAL INGERSOLL
RAND CHILE LIMITADA, es un contribuyente de primera categoría, con domicilio
en Chile, y se encuentra obligada a determinar sus impuestos considerando la renta
efectiva determinada en base a contabilidad completa y conforme a los dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario.
A si también lleva su contabilidad en pesos Chilenos (moneda de curso legal),de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 N°1 del Código Tributario que dispone :
“Para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en
que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus
declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.
No obstante, la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma
moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Es dable señalar que, el inciso 1°, del artículo 29 de la LIR,
establece que los contribuyentes de la primera categoría, que estén obligados o
puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, deben considerar dentro de sus
ingresos brutos, los reajustes mencionados en el número 25 del artículo 17, norma
esta última que se refiere a los reajustes que estipulen las partes, que fije el emisor,
o se presuman por la ley, en operaciones de crédito de dinero o instrumentos
financieros en general. Asimismo, el citado inciso 1°, del artículo 29, establece en
su parte final, que constituyen ingresos brutos las diferencias de cambio en favor del
contribuyente, originadas en créditos.
Los ingresos que se originen por los conceptos anteriores, se imputarán al ejercicio
en que hayan sido devengados o percibidos, conforme a lo dispuesto en el inciso
1°, del artículo 15 de la LIR.
Por su parte, el N° 8, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR, establece que procederá
especialmente la deducción de los reajustes y diferencias de cambios provenientes
de créditos o préstamos destinados al giro de la empresa, incluso los originados en
la adquisición del activo inmovilizado y realizable. Para que proceda su deducción
como gasto, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el inciso 1° del mismo
37
Timbre Electrónico
artículo, especialmente, encontrarse pagados o adeudados en el ejercicio. Según lo
señalado en la Circular N° 127 de 1975, “gasto adeudado” comprendería aquellos
devengados o generados en el año comercial correspondiente y que a la fecha del
balance están pendientes de pago, sin atender a si por las condiciones establecidas
en el respectivo contrato o convención dichos gastos son o no exigibles a la fecha
del balance por el acreedor o beneficiario de ellos.
Se concluye por parte de este Tribunal que, en relación a lo antes señalado, tanto
los ingresos como los gastos originados por reajustes o diferencias de cambio,
deben formar parte de la renta líquida imponible de primera categoría en el año
comercial en que se encuentren devengados o adeudados, según corresponda.
VIGESIMO QUINTO: Es así que este Tribunal concluye que, la reclamante no logra
demostrar que la venta corresponde a acciones, sino más bien corresponde a venta
de derechos sociales, por ello su precio de venta se considera como un ingreso en
su totalidad, criterio que comparte este Tribunal en relación a lo antes descrito y en
relación a los documentos probatorios aportados por la reclamante.
Se hace presente que a fojas 220 del expediente consta copia del Balance General
al 31 de diciembre de 2011, el cual, al ponderarlo y valorizarlo, este se encuentra
legalizado, pero no se encuentran debidamente firmado ni timbrados por el contador
correspondiente.
Este Tribunal concluye que, la reclamante debe reconocer como parte de los
resultados tributarios, tanto los ingresos como gastos devengados o adeudados a la
fecha del balance respectivo, en tanto se encuentre vigente el crédito o la deuda a
la que acceden, puesto que, la variación del tipo de cambio, tienen por objeto reflejar
el valor real de los activos y pasivos reajustables o pactados en moneda extranjera.
EN CUANTO A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA D.L. 824/1974
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida
en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta
imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho
texto legal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta
señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o
desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los
Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos
el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de
38
Timbre Electrónico
dicha renta.
EN CUANTO A LA APRECIACION Y PONDERACIÓN DE LA PRUEBA
APORTADA.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en resumen implícitamente, se debe dar preferencia a
la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y
acreditar la naturaleza de las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en
la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual la
reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el
artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario
que dispone en lo pertinente: “ En aquellos casos en que la ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad… ”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, una vez atendido y analizado el marco normativo,
como así también respecto de todos los antecedentes aportados en autos y
considerandos concluyentes descritos en esta sentencia ,se hace pertinente
señalar que en el caso de presentarse declaración de rectificatoria, los efectos que
originan la modificación de dicho valor debiesen reflejarse en el periodo de la
escritura, no de manera retroactiva, por cuanto no incumple con los requisitos
legales para la pretendida devolución por concepto de devolución de Ingresos por
venta de derechos sociales, para el año Tributario 2012.
TRIGÉSIMO: Que, no obstante, sobre lo precedentemente expuesto, esta
judicatura no vislumbra mayores antecedentes aportados durante este proceso,
sobre todo y en relación a la etapa probatoria, donde la parte reclamante debía
demostrar su probanza con antecedentes fehacientes y fidedignos, en lo respecta
a la documentación sustentadora y de respaldo. Y en ese sentido no acompañó
documentos fundantes y de respaldo como las facturas de venta emitidas, las
cuales dan cuenta de las operaciones relacionadas que precisamente se condicen
con los ingresos de los periodos tributarios cuestionados por la autoridad fiscal.
Por lo demás, la documentación acompañada por la reclamante durante este
proceso, no es suficiente como para que esta judicatura pueda emitir un juicio
sustentable conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, y por
ende, bajo esa apreciación, valoración y ponderación, estos elementos no logran
convencer plenamente a este sentenciador como para emitir un pronunciamiento
respecto a lo solicitado en su reclamación en concreto, toda vez que encuentra
39
Timbre Electrónico
limitación a la prueba aportada.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento y aplicando doctrinalmente
lo que siempre este sentenciador ha sostenido a lo largo de diversos
pronunciamientos emanados por este tribunal en relación y tal como lo dispone el
artículo 132 del Código Tributario referente a las reglas de la sana crítica en criterio
a ponderar y valorar colectivamente la prueba respectiva, puede apreciar que si
bien las escrituras son copia legalizada de escrituras, rolante a fojas 53 y 459 del
expediente, como así también Copia del Balance debidamente legalizada, rolante
a fojas 220,y a su vez antecedentes contables de la reclamante tales como Libro
de Remuneraciones del año comercial 2011 y el Libro de Honorarios del año
2011,rolante a fojas 433 y siguientes. Es dable señalar que dicha información
contable acompañada por la reclamante no se encuentran debidamente firmada ni
timbrados por el contador correspondiente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en ese aspecto el artículo 17 del Código Tributario
establece:” Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines” …
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación con lo precedente el artículo 35 del
mismo cuerpo legal dispone: “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes
sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia
de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha
obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y
timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá
exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,
detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa
y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en
la contabilidad” …
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y en aplicación de lo
preceptuado en los artículos 17 y 35 del Código Tributario, este sentenciador
finalmente concluye que no puede ponderar y valorar copia de los Balances
Generales aportados, ya que como se ha indicado anteriormente, estos no fueron
debidamente firmados y timbrados por el contador, así como tampoco se
encuentran firmados por el contribuyente o representante legal. Por lo tanto es un
40
Timbre Electrónico
elemento que carece suficientemente de formalidad y solemnidad por cuanto a que
en este estado tributario contable, convergen todos los saldos de las diversas
partidas que componen los respectivos registros contables que son fiel reflejo de lo
consignado y declarado en el Formulario 22. Además, se debe tener presente que
concurre a su vez, la responsabilidad de quien elabora y firma dicho estado
financiero da fe de la razonabilidad de las afirmaciones contenidas en dicho estado
en relación directa a lo establecido en el artículo 100 del Código Tributario. Y por
esos motivos le resta validez a este antecedente que, como pieza, forma parte
fundamental dentro de este contexto, no pudiendo dar fe y crédito de que realmente
corresponde a una contabilidad fidedigna que es lo que este sentenciador
doctrinalmente siempre ha dado preferencia. Y por ese motivo, este sentenciador
no hará lugar a la petición de la reclamante.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, conducen a la conclusión de este sentenciador, que
las Liquidaciones N°362 y N°363, ambas del 28 de agosto de 2015, se encuentran
adecuadamente fundadas, además no deberá ser dejada sin efecto atendido toda
vez que se no logró acreditar por parte de la reclamante de acuerdo a los
antecedentes aportados en esta sede de acuerdo a los presupuestos de hecho y
formales que establece nuestra legislación.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante
este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no
hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos
precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su
pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas
rendidas y antecedentes aportados por el reclamante, valorados y ponderados de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y en especial atendida la obligación legal
que de conformidad al artículo 132 inciso 15 pesa sobre esta magistratura de
ponderar preferentemente la contabilidad fidedigna en aquellos casos en que la ley
requiera rendir prueba mediante la misma como es el caso de la sociedad
reclamante, conducen a este sentenciador a concluir que las probanzas rendidas
en el presente proceso son insuficientes para formar convicción en este Tribunal de
que la efectividad de las alegaciones en que COMERCIAL INGERSOLL RAND
CHILE LIMITADA funda el reclamo interpuesto en contra las Liquidaciones N°362
y N°363, ambas del 28 de agosto de 2015 correspondientes al periodo Tributario
2012,en la parte que liquida un impuesto de primera categoría, como a su vez, en
la parte que liquida un Impuesto Único de 35% establecido en el inciso tercero del
41
Timbre Electrónico
artículo 21 -vigente en el año tributario 2012- de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
alcanzando un monto de $467.953.712.-, más reajustes e intereses, razón por la
cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones
legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 17,24,63,117,123,132,151 y
siguientes del Código Tributario y los artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L.
824, (Ley Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974) artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Auto acordado sobre Forma de las
Sentencias; y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas,
las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica ( Ley
19.880), tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia, conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y la obligación
establecida para este sentenciador de ponderar preferentemente la contabilidad
fidedigna en aquellos casos en que la ley requiera rendir prueba mediante la misma;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por COMERCIAL
INGERSOLL RAND(CHILE)LIMITADA, RUT 96.885.670-7, en contra de las
Liquidaciones N°362 y N°363, ambas del 28 de agosto de 2015, emitida por la
Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y
notificadas el 28 de agosto de 2015. En consecuencia:
II. Se confirman las Liquidaciones reclamadas.
III. No se tiene por acreditados el costo de los derechos Sociales en la Sociedad
Comercial Hussmann Chile Limitada.
IV.- Se rechaza la devolución de Impuesto solicitada por la reclamante por un monto
de $146.218.629.
V.- No se tiene por acreditados los gastos por un monto de $217.155.440.-
VI. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
42
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por
la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte
reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese
testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCON ROJAS, Secretario subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“COMERCIAL INGERSOLL RAND (CHILE) LIMITADA con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00182-2015
RUC: 15-9-0001718-6
Luis Alfonso Pérez Manríquez
43 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.