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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00014-2016 · 31 de agosto de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00014-2016
RUC
16-9-0000170-7
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“ASESORÍAS VSA LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO” RIT : VD-15-00014-2016 RUC: 16-9-0000170-7 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS: Que a fojas 01 vta. comparece don Ricardo Celaya Bastidas, Rut N° 10.666.128-6, abogado patrocinante y mandatario judicial, en representación convencional de la sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA, Rol Único Tributario N° 77.127.320-6, del giro actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramientos tributarios, ambos domiciliados en Hedaya N° 60, Oficina 501, comuna de Las Condes, y para estos efectos en Cerro El Plomo N° 5630, piso 16, oficina 1601, de la misma comuna, interponiendo reclamo por vulneración de los derechos consagrados en los N° 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, en contra del Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y/o del Jefe del Departamento de Delitos Tributario y/o el o los funcionarios que han intervenido en el procedimiento de fiscalización, con domicilio, el primero en Teatinos 120, comuna de Santiago y, los segundos, en calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, piso 8°, de la comuna de Santiago. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: 1.- ANTECEDENTES Señala que con fecha 11 de enero del presente año, el Servicio de Impuestos Internos ("SII") procedió a emplazar a su representada mediante la Notificación N° 010, 1 Timbre Electrónico requerimiento de antecedentes que tenía por objeto que la Sociedad Asesorías VSA Limitada. hiciera entrega de los siguientes antecedentes: 1. Facturas de Ventas emitidas entre los años comerciales 2009 a 2014. 2. Libro de Compras y Ventas años comerciales 2009 a 2014, en hojas foliadas y autorizadas ante el SII. 3. Libros Diarios, Libros Mayores y Balances Tributarios, Determinación de la RLI, y Determinación del FUT, años comerciales 2009 a 2014. 4. Comprobantes de pago, fotocopias de cheques, impresiones de cartolas bancarias o cualquier otro respaldo donde conste el pago de las facturas emitidas indicadas en el punto N° 1, entre los años comerciales 2009 a 2014. 5. Informes, contratos, escritos, presentaciones y/o cualquier otro respaldo que acredite la prestación de servicios indicados, de los documentos mencionados en el punto N° 1. 6. Respaldos por traspaso de fondos a empresas relacionadas, realizados entre los años comerciales 2009 a 2014. 7. Carta explicativa o con observaciones, respecto de los servicios contenidos en los documentos tributarios mencionados en el punto N°1, anterior, y la información que se entregará en respuesta a la presente notificación. Indica que la misma Notificación N° 010 indica que: (a) el procedimiento administrativo será tramitado bajo la responsabilidad de la Oficina de Recopilación de Antecedentes N° 01 del Departamento de Delitos Tributarios, sin perjuicio de la participación de otros funcionarios; (b) el incumplimiento de la presente notificación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Código Tributario; y (e) en el desarrollo del procedimiento de fiscalización le asisten los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario. Agrega que en virtud de las normas y facultades invocadas por el Departamento de Delitos Tributario, en especial, aquellas funciones que son inherentes a los Directores Regionales, el Director de Grandes Contribuyentes y el Subdirector de Fiscalización conforme previene el artículo 9 y 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (DFL N° 7, del Ministerio de Hacienda de 1980) en relación con lo dispuesto en el artículo 6°, letra A y B, del Código Tributario y sobre la base que el referido emplazamiento sólo pudo haberse efectuado por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente (en atención a que la sociedad registra domicilio en el ámbito territorial de dicho órgano), su representada formuló una serie de alegaciones y observaciones a la Notificación N° 010. 2 Timbre Electrónico Menciona que la presentación que hizo mi representada se resume, por un lado, en cuestionar la legalidad del procedimiento; y por otra, impugnar la incompetencia del Departamento de Delitos Tributarios para inmiscuirse en materias reservadas de manera exclusiva y excluyente a los órganos dotados de las facultades de fiscalización; así como también la de iniciar, substanciar y poner término a un procedimiento de recopilación de antecedentes de acuerdo a las instrucciones de la Circular N° 8, del año 2010. Reconoce que en respuesta a los descargos y peticiones efectuadas por la sociedad Inca de Oro I S.A., el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios a través del ORD. N° 532, del 25 de febrero del año 2016 replicó en síntesis: i) que el Director en virtud de la potestad establecida en el artículo 7, letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Circular N° 8, de fecha 14 de enero del año 2016, manifestando que a su juicio esta instrucción no da cuenta de una delegación de facultades en los términos que esta defensa hizo valer en su escrito de descargos; b) no existe impedimento para que el Director Regional respectivo o el Departamento de Delitos Tributarios -como delegados del director indistintamente den inicio a un procedimiento de recopilación de antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161, N° 10 del Código Tributario; e) que por constituir un proceso tendiente, únicamente, a recabar la información para adoptar una decisión terminal, no son aplicables los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario. Describe que luego de la respuesta antes indicada, con fecha 1 de marzo del año 2016 y por medio de la Notificación N° 117, el SII reiteró el emplazamiento realizado previamente, reproduciendo íntegramente el contenido de ese requerimiento. Destaca que al igual que en el primitivo, en el segundo se hace presente que: "[...] en el desarrollo del «procedimiento de fiscalización» le asisten a mi representada los derechos establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario [...]" Il.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION CAUTELAR DE VULNERACION DE DERECHOS Alude que considerando que la actuación en contra de la que se recurre en este procedimiento es la Notificación N° 117, de fecha 1 de marzo del año 2016 y que a su vez reconoce el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, la acción intentada en autos cumple con los requisitos de admisibilidad que se encuentran previstos en el artículo 8 bis y 155 del texto legal antes citado. 3 Timbre Electrónico Expone que tales requisitos son a saber: (a) estar en presencia de un acto u omisión imputable al SII o alguno de sus funcionarios; (b) que el afectado tenga la calidad de contribuyente (o un particular); (c) que la afectación se produzca como consecuencia de la infracción del artículo 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o bien, alguno de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario; (d) que la acción cautelar sea interpuesta ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido dicho acto u omisión; y (e) que se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados desde la ocurrencia del acto u omisión. Agrega que con todo la acción cautelar deberá estar revestida de fundamentos plausibles. Enuncia que reuniéndose las condiciones precedentes, el Tribunal Tributario y Aduanero competente deberá acoger el reclamo de vulneración de derechos a tramitación, previo examen de admisibilidad que exige el artículo 156 del Código Tributario. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS Desarrolla que corresponde a continuación explicar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales el SII ha vulnerado alguno de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario. Indica que el SII vía acción u omisión ha vulnerado el derecho regulado en los N° 3, 4 y 6 del precepto citado. 1.- Derechos del contribuyente que fueron vulnerados por vía de acción u omisión. Afirma que demostrará en los párrafos que siguen, que la autoridad tributaria infringió por vía de acción u omisión los siguientes derechos de la sociedad reclamante: /i/ el derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito la situación tributaria del contribuyente y el estado de tramitación del procedimiento (Artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario); /ii/ derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo del o los funcionarios del SII bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado (Artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario); y /iii/ derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento (Artículo 8 bis N°6 del Código Tributario). Explica que en efecto, y a partir de la Notificación N° 117, practicada por el Departamento de Delitos Tributarios el pasado 1 de marzo del año 2016, el SII omitió en primer lugar entregarle a su representada al inicio del proceso de fiscalización y el requerimiento de antecedentes formulado mediante la Notificación N° 117, proporcionar información acerca 4 Timbre Electrónico de la naturaleza y materia a revisar, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. Añade que en segundo lugar, la autoridad tributaria omitió además informar acerca de la identidad y cargo del o los funcionarios del SII bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Suma que en tercer lugar, le efectuó a su representada un requerimiento de antecedentes inherente a un proceso de fiscalización o de auditoría tributaria, según consigna la Notificación N°117, sin que el SII (Departamento de Delitos Tributarios) haya tenido competencia y jurisdicción para los efectos de exigirle la documentación singularizada en ella, vulnerando, de este modo, el derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento. Subraya que el Departamento de Delitos Tributarios y/o el Subdirector Jurídico y/o el o los funcionarios actuantes, no sólo no tenían ni tienen facultades en materias de fiscalización (las que de acuerdo a la ley son inherentes a las Direcciones Regionales y sus unidades territoriales, la Dirección de Grandes Contribuyentes y Subdirección de Fiscalización) tampoco estaban habilitados para iniciar un proceso de recopilación de antecedentes, mientras el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente no hubiera comunicado su decisión de no seguir adelante con la recopilación de antecedentes al Subdirector Jurídico (Circular N° 8 en su literal VIII). Plantea que el Departamento de Defensa y Delitos Tributarios (hoy Departamentos de Delitos Tributarios) tendrá la supervigilancia y control del procedimiento establecido en la mencionada instrucción (Circular N° 8, literal IX). Concluye que por lo tanto, si atendido los antecedentes y circunstancias se hacía necesario que el Departamento de Delitos Tributarios prosiguiera con una investigación para establecer la responsabilidad de un contribuyente conforme al artículo 161, N° 10 del Código Tributario, debió someterse a las instrucciones impartidas por el Director en la Circular N° 8, del año 2000. Deriva que la forma en que el SII ha llevado adelante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Notificación N° 117, amerita que el Juez Tributario y Aduanero, previa constatación de las infracciones denunciadas, ordene, como primera medida, al órgano responsable y/o a los funcionarios recurridos dejar sin efecto las actuaciones realizadas; y en segundo término, instruya al órgano competente en conformidad a la ley, adoptar las medidas conducentes para que sea reestablecido el imperio del derecho. 2.- Actuación(es) u omisión(es) que han provocado la vulneración de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra en favor de la contribuyente. 5 Timbre Electrónico 2.1.) El SII ha incurrido en una omisión(es) que afectan alguno de los derechos consagrados en el artículo 8 bis N° 3 y 4 del Código Tributario. Asegura el SII ha infringido por vía de omisión el derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito la situación tributaria del contribuyente y el estado de tramitación del procedimiento (Artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario); /ii/ derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo del o los funcionarios del SII bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado (Artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario). Argumenta que para constatar la vulneración a los derechos descritos precedentemente, basta con examinar el contenido y estructura de la Notificación N° 117, pues no se le informó a su representada de ninguna de las circunstancias respecto de las cuales estaba obligado a hacerlo. Observa que de hecho este emplazamiento no se encuentra suscrito por ningún órgano o funcionario competente. Agrega que tampoco se hizo entrega de una minuta informativa con los alcances del procedimiento y su estado de tramitación. Añade que en cuanto a la identidad y cargo del o los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramita este requerimiento, nada se dice, limitándose a exponer que sería tramitado por la Oficina de Recopilación de Antecedentes, pero sin individualizar a ningún funcionario de esa dependencia. Manifiesta que el Departamento de Delitos Tributarios carece de la competencia y atribuciones para iniciar y desarrollar un «procedimiento de fiscalización>> mediante un requerimiento de antecedentes (tal como aparece consignado en el emplazamiento que realizó el SII el 1 de marzo del año 2016), sin que previamente mi representada haya tenido conocimiento de la decisión del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente dirigida al Subdirector Jurídico, en orden a remitir los antecedentes al Departamento de Delitos Tributarios según lo instruye la Circular N° 8, del año 2010. Desarrolla que las actuaciones y omisiones realizadas por el Subdirector Jurídico y/o el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios o quien sea que haya intervenido en él, han provocado la afectación de las instrucciones fijadas por el Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 8, de fecha 14 de enero del año 2010 y como consecuencia de dicha infracción, resultan afectados los derechos consagrados en los N° 3, 4 y 6, del artículo 8 bis, del Código Tributario. Hace presente que el precepto citado señala en lo pertinente que: [...] Sin perjuicio de los derechos garantizados por la constitución y las leyes, el artículo 8 bis señala que 6 Timbre Electrónico constituyen derechos del contribuyente, entre otros, los siguientes: 3°) Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. 4°) Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. 6°) Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados. 2.2) Actuaciones del SII que vulneran el derecho de su representada de eximirse de aportar los documentos singularizados en el requerimiento contenido en la Notificación N° 117, conforme al artículo bis N° 6 del Código Tributario Alega que el artículo 8 bis, N° 6 del Código Tributario reconoce el derecho de todo contribuyente, y en particular de su representada, de eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento. Revela que en este sentido y según lo explicado previamente, el Departamento de Delitos Tributarios tiene una competencia limitada a los casos que la Circular N° 8 contempla; es decir, sólo cuando el Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes toman la decisión formal de remitir los antecedentes recopilados en el procedimiento tendiente a comprobar la existencia de un delito tributario al Departamento de Delitos Tributarios, o bien, cuando estemos frente a un caso de connotación pública, debiendo en cualquiera de estas situaciones emitirse el acto administrativo correspondiente, sea por parte del Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes. Deduce de lo anterior, que su representada tiene el derecho legítimo de eximirse de hacer entrega de aquellos documentos y/o antecedentes que no guarden relación con el procedimiento de que se trate, pero también en aquellas situaciones en donde el órgano requirente o actuante, sea que esté o no cumpliendo la orden emanada de autoridad administrativa o judicial competente, no esté expresamente dotado por ley para iniciar, ejecutar y/o proseguir el procedimiento de que se trate, sin que exista certeza de la legalidad de tales actuaciones y de darse cumplimiento a ellas. Afirma que la decisión de efectuar una denuncia, interponer una querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que, éste último, prosiga la aplicación de la multa que corresponda a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 161 del Código Tributario se encuentra radicada exclusivamente en el Director Nacional del SII al tenor de lo previsto en el inciso tercero del artículo 162 del mismo texto legal. 7 Timbre Electrónico Declara que el ejercicio de esta acción, sin embargo, está condicionada al ejercicio que tienen actualmente los Directores Regionales y el Director de Grandes Contribuyentes en materia de recopilación de antecedentes quienes una vez concluido todas las etapas del procedimiento reguladas en la Circular 8, del 12 de enero del año 2010 y las instrucciones establecidas en las Res. Ex. N° 138 y 139, ambas del año 2008, lo que exige el cumplimiento de las siguientes etapas del citado procedimiento: a) Todo funcionario perteneciente a algún área de la Dirección Regional o de Grandes Contribuyentes que tome conocimiento de algún hecho potencialmente constitutivo de ser sancionado con alguno de los delitos descritos en la Circular N° 8, deberá remitir dichos antecedentes en forma inmediata al Jefe del Departamento o Unidad en que se desempeñe. b) Sesión del Comité. e) Decisión del Comité en orden a iniciar una recopilación de antecedentes. d) Si producto de la recopilación de antecedentes, se detectaren conductas eventualmente constitutivas de delito tributario, se deberán seguir los procedimientos establecidos en las Res. Ex. N° 138 y 139 Advierte que si bien la misma Circular N° 8, literal VIII, regula excepcionalmente aquellos casos (connotación pública o que requieren un tratamiento especial y urgente) el procedimiento se sustrae del conocimiento del Director Regional, no parece ajustado a derecho que pueda extenderse, al caso sub lite, en atención a que su representada no le consta ni ha sido informada que la Notificación N° 117 tenga las características descritas previamente y que el SII se haya actuado con estricta sujeción a lo instruido sobre el particular por el Director Nacional. Sostiene que todo lo anterior permite afirmar que el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y/o el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y/o el funcionario que suscribió la referida notificación carecen de competencia y facultades para llevar adelante acciones de fiscalización que le corresponden de acuerdo al artículo 6 y siguientes del Código Tributario y los artículos 18, 19, 20 y 42, todos del DFL N° 7, de Hacienda, de 1980 a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Señala que en el mismo sentido, el artículo 1 y siguientes del Código Tributario y el artículo 1 y siguientes del DFL N° 7, de Hacienda, de 1980, establecen que en materia de fiscalización, particularmente en lo que se refiere a la verificación y comprobación de la exactitud y veracidad de la información contenida en una más declaración de impuestos está entregada al Director Regional, Jefe de Unidad, Director de Grandes Contribuyentes o alguna Subdirección de Fiscalización o al funcionario subrogante o delegado de alguno de estos órganos. Concluye que por lo tanto, ni el Subdirector Jurídico ni el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, incluidos los funcionarios subrogantes y delegados en 8 Timbre Electrónico su caso, carecen de atribuciones en materia de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y la fiscalización y ejecución de los programas especiales definidos por el SII. Indica que en efecto, el artículo 1 en relación con el artículo 6, ambos del Código Tributario, entregan al SII el ejercicio de las atribuciones que le confieren el Estatuto Orgánico, el Código Tributario y las leyes, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, lo que viene a confirmar los único órganos y/o funcionarios investidos de facultades para iniciar un procedimiento de auditoría relacionado con las declaraciones de impuestos presentadas o recibidos a través de su plataforma informática, le corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada unidad territorial en la que se encuentra desconcentrado el SII. Agrega que las únicas dos excepciones a esta regla la tienen: a) el Director de Grandes Contribuyentes el que de acuerdo al artículo 3 del DFL N° 7 tiene competencia sobre todo el territorio nacional, ejerciendo su jurisdicción sobre los contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes, por resolución del Director Nacional, cualquiera que sea su domicilio tributario y b) el Subdirector de Fiscalización de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 y 9 del DFL N° 7. Sugiere que sin embargo y no obstante que el Subdirector Jurídico y/o el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y/o el funcionario actuante que suscribió la Notificación N° 118 carecen de jurisdicción y competencia para inmiscuirse en el ámbito de las atribuciones que la ley le entrega a los Directores Regionales y/o el Director de Grandes Contribuyentes, dentro de su ámbito territorial, en el caso sub judice es un órgano distinto quien se ha investido de atribuciones que no tiene, de suerte tal de iniciar y tramitar -al margen de la ley- un proceso de auditoría orientado a comprobar la veracidad y exactitud de sus obligaciones tributarias, citando como única norma legal para fundamentar la obligatoriedad de tener que cumplir con el requerimiento de antecedentes por el cual fue emplazada su representada, el artículo 60 del Código Tributario. Propone que la gravedad de los hechos denunciados no solo constituye actos u omisiones que afectan los derechos de mi representada sino que conlleva la intervención de los órganos y funcionarios recurrido en autos, en materias que son propias del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente -aplicación y fiscalización de los impuestos de carácter interno que sean de competencia del SII. Asevera que las actuaciones realizadas por el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y el o los funcionarios de su dependencia que practicaron la Notificación N° 117, de fecha 1 de marzo del año 2016 carecen de validez y eficacia. Previene que si bien, el artículo 6 9 Timbre Electrónico del DFL N° 7, le reconoce la facultad al Director Nacional de autorizar a los Directores Regional y Subdirectores a resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, como asimismo, la de fijar y modificar la organización interna de las unidades del SII, ello en caso alguno implica reconocerle potestades a los órganos y/o funcionarios recurridos. Sostiene que la Res. Ex. N° 153, del 23 de diciembre del año 2011, no constituye propiamente una delegación de facultades del Director al Departamento de Delitos Tributarios. Insinúa que ella sólo tuvo por objeto crear el Departamento de Delitos Tributarios. Deduce que, en consecuencia, la presente controversia radica en definir si el Director estaba o no autorizado para delegar una facultad que con anterioridad a la dictación de la mencionada resolución estaba radicada en las Direcciones Regionales y en la Dirección de Grandes Contribuyentes conforme a las directrices fijadas por la Circular N° 8 del año 2010. Expone que en éste orden de ideas, cabe señalar que conforme con lo prevenido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración, la delegación que pueda efectuar el jefe de servicio en un órgano o funcionario de su dependencia, no puede ser encomendada a dos órganos distintos como ocurre en la especie. Explica que por un lado, la Circular N° 8, establece que en cada Dirección Regional y en la Dirección Grandes Contribuyentes deberá constituirse un “Comité” encargado de la evaluación de los casos a que se refiere el Título III de la mencionada instrucción, esto es, del procedimiento denominado como recopilación de antecedentes. Continúa que sólo excepcionalmente, podrá omitirse este procedimiento en los casos en que ella contempla, siempre que exista una decisión formal del Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes, o en su caso, del Subdirector Jurídico (Punto VIII, de la Circular N° 8, del año 2010). Expresa que en efecto, si los antecedentes eventualmente constitutivos de delito de que se ha tomado conocimiento, corresponden a un caso de connotación pública, o que por sus particularidades requiere un tratamiento urgente, en forma excepcional se podrá omitir la aplicación del procedimiento establecido en la Circular N° 8, del año 2010 para hacer uso de esta situación particular tiene que haber una decisión del Director Regional, el Director de Grandes Contribuyentes o el Jefe del Departamento de Defensa Judicial o Delitos Tributarios, según corresponda al Subdirector Jurídico. Detalla que la decisión del Director Regional o del Director de Grandes Contribuyentes se requiere cuando algunos de ellos han iniciado la recopilación de antecedentes. Enuncia que ahora bien, cuando, verificándose algunas de las causales de excepción que contempla la 10 Timbre Electrónico instrucción antes señalada- se haya o no iniciado el procedimiento en cuestión-, el Departamento de Delitos Tributarios podrá asumir la recopilación de antecedentes siempre que el Subdirector Jurídico haya recibido la propuesta de la jefatura correspondiente. Añade que asimismo y en el mismo sentido, si el Departamento de Delitos Tributarios podrá de acuerdo a las instrucciones vigentes solicitar que la remisión de los antecedentes de algún caso particular, que requiera un tratamiento especial, en cuyo caso éste se sustraerá del conocimiento del Comité, recayendo la facultad de adoptar la decisión en tomo a su resolución en el Subdirector Jurídico. Asegura que empero y no obstante lo explicado con antelación, ninguna de las formalidades previstas en la Circular 8, del año 2010 se han respetado en el presente caso, pues el Departamento de Delitos Tributarios se ha arrogado atribuciones que no posee. Explica que ahora bien, tratándose del ejercicio de las facultades de fiscalización, los únicos y exclusivos órganos que por ley, de acuerdo a las características y particularidades definidas por el SII, tienen asignada atribuciones en este ámbito son: (i) Las Direcciones Regionales; (ii) La Dirección de Grandes Contribuyentes; y (iii) la Subdirección de Fiscalización. Alega que fuera de ellos, no hay otros órganos que de acuerdo a la ley y a la estructura orgánica del Servicio de Impuestos Internos, estén facultados para iniciar un proceso de fiscalización mediante un requerimiento de antecedentes, tal como se verificó en el caso sub lite, por cuanto dicha facultad recae por ley sólo en los Directores Regionales, en el Director de Grandes Contribuyentes y/o en el Subdirector de Fiscalización, actuando como delegado, del Director Nacional. Describe que en este orden de ideas, ni el Subdirector Jurídico del SII ni el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios poseen atribuciones para examinar o verificar a priori -y sin que se haya iniciado por algunos de los órganos referidos en el párrafo precedente un proceso de recopilación de antecedentes regulado en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario-, la correcta determinación de sus obligaciones tributarias. Protesta que no es posible que el Departamento de Delitos Tributarios le requiera a un contribuyente y, en particular a su representada, antecedentes contables y tributarios con la finalidad de realizar como se indica en el último párrafo de la Notificación N° 117, un >, vale decir, una auditoría tributaria, respecto de la cual, éste órgano carece absolutamente de competencia. 11 Timbre Electrónico Manifiesta que la facultad de fiscalización que tiene el SII se encuentra entregada por ley a los Directores Regionales (y las unidades territoriales que dependen de aquellas); la Dirección de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Fiscalización de acuerdo a los criterios definidos por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Plantea que en este contexto, el artículo 59 del Código Tributario, el SII dentro de los plazos de prescripción podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Alude que cuando se inicie una fiscalización mediante un requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados a la autoridad tributaria por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros de impuestos. Destaca que la norma antes citada establece además algunas normas especiales dependiendo de la naturaleza de las operaciones fiscalizadas. Recuerda que en el mismo sentido, el artículo 63 del Código Tributario expresa que: "[...] con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad con los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración [...]" "[...] El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para presentar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde el envío de la notificación [...]" "[...] Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el SII podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas [...]". Muestra que a su turno, el artículo 63 del Código Tributario indica: "[...] El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas 12 Timbre Electrónico por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente, para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme lo anterior [...]" Comenta que complementando las disposiciones anteriores se encuentra el DFL N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que en los artículos las disposiciones contenidas en los artículos 7, letra f), 8, 9, 18, 19, letra a); regulan las competencias y atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, precisando también aquellas que son propias del Director Nacional y del Director Regional: Revela que la primera norma legal refiere la facultad del Director Nacional de ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el SII efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución señalada en la letra g) del artículo 7, del DFL N° 7 en cuanto a decidir ejercer o no la acción penal por infracciones sancionadas con pena corporal y, de resolver ejercerla, determinar si formulará denuncia o querella. Expone que los artículos 8 y 9 del DFL N° 7, fijan la competencia y jurisdicción territorial de los Subdirectores y Jefes de Departamento (incluyendo a la Dirección de Grandes Contribuyentes). Enseña que los artículos 18 y 19, letra a), del texto antes mencionado, fijan el ámbito de competencias del Director Regional, su estructura jerárquica y sus atribuciones; entre sus facultades destaca la de supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al SII, de acuerdo a las instrucciones del Director. Hace presente que en este contexto es que resulta relevante la vigencia de las instrucciones impartidas por el Director Nacional en la Circular N° 8, del año 2010, la que ha sido reconocida por la defensa letrada del ente fiscalizador en otros procedimientos cautelares actualmente en tramitación, que es la principal instituto en materia de regulación del procedimiento de recopilación de antecedentes. Advierte que hasta ahora, se han limitado a transcribir o referenciar las leyes principales establecidas por el legislador tanto en el Código Tributario como en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos con la finalidad de precisar la competencia del Director 13 Timbre Electrónico Nacional, Subdirectores, Director de Grandes Contribuyentes, pero muy especialmente la del Director Regional. Declara que claramente el Director Nacional como autoridad máxima de la institución, no ejerce funciones de fiscalización; esta labor se encuentra por ley entregada a los Directores Regionales, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes en función de la jurisdicción territorial y características de los contribuyentes. Insinúa que pues bien, de conformidad con el artículo 9 del DFL N° 7, salvo el Subdirector de Fiscalización y el Director de Grandes Contribuyentes, las demás Subdirecciones son asesores del Director Nacional en materias de su especialidad, para lo cual deben recomendarle las normas y someter a su aprobación las instrucciones que estimen convenientes impartir al SII. Insinúa que por este motivo, el inciso final del artículo 9, del DFL N° 7, a diferencia de lo expresado en el párrafo precedente, manifiesta que: "[...] Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código Tributario y otras disposiciones otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales [...] Revela que la norma en comento, precisó además, que la jurisdicción territorial de la Subdirección de Fiscalización abarca todo el territorio el país, y el Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 bis del DFL N° 7 queden sometidos a su jurisdicción según las directrices que emita el Director Nacional. Refiere que dicho lo anterior, se debe avanzar en aclarar el sentido de la expresión “Servicio” que utilizan indistintamente el Código Tributario y el DFL N° 7. Reseña como punto de partida, que el legislador definió el sentido y alcance de la expresión “Servicio” en el artículo 5 N° 1 del DFL N° 7 y en el N° 3 del artículo 8 del Código Tributario; en ambas el significado legal es idéntico y se refiere al Servicio de Impuestos Internos. Dilucida que aunque existe una clara delimitación de las facultades que la ley le entregó al Director Nacional, al Subdirector de Fiscalización, al Director de Grandes Contribuyentes y los Directores Regionales, en principio la amplitud del concepto “Servicio” pareciera introducir otros elementos que puedan entenderse como una modificación de la línea divisoria entre los órganos antes singularizados. Sostiene que empero, esa idea debe desestimarse debido a que el artículo 42 del DFL N° 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos hace una clara separación entre las atribuciones asignadas por el legislador al Director Nacional y al Subdirector de 14 Timbre Electrónico Fiscalización y a los Directores Regionales, respectivamente. Precisa que en este sentido el precepto en análisis distingue, en su inciso primero, el significado de la expresión “Director” o la “Dirección Nacional”, señalando que cada vez que las leyes hacen mención a ellos, se entenderá que tales referencias o atribuciones se encuentran conferidas al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, y no al Servicio de Impuestos Internos en general. Deduce que así entonces, cuando las leyes se refieran al Servicio de Impuestos Internos o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen indistintamente al Director y a los Directores Regionales (y no a la generalidad de los Subdirectores o los Jefes de Departamentos). Aclara que sin embargo, y no obstante lo anterior, el artículo 42, inciso segundo, se encarga se precisar que: "[...] las facultades para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del SII, los cuales podrán ejercerla en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción sólo podrán realizarlas en cumplimiento de las instrucciones específicas del Director o del Director Regional del cual dependan. Establece que así, como corolario de lo antes expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones: i. El Director, por ley, no tiene potestades en el ejercicio de las acciones de fiscalización, salvo en lo que dice relación con la facultad de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. ii. El Director es el Jefe Superior del Servicio y en dicho carácter ejerce la tuición administrativa en los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de las cuales el “Servicio” efectuará la recopilación de la antecedentes destinada a fundamentar la decisión de perseguir la sanción administrativa o deducir denuncia o querella. iii. Conforme a lo anterior, el Director no podría ejercer una tuición sobre sí mismo, cuál sería el caso de haber tenido dentro de sus atribuciones la de llevar adelante procesos de auditoría (o fiscalización) y recopilación de antecedentes. Es por ello que el caso particular la referencia a la locución “Servicio” hay que entenderla a los Directores Regionales. iv. La Dirección Nacional está constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que éste establezca. 15 Timbre Electrónico v. Sin perjuicio de la jurisdicción territorial de los Directores Regionales, la Dirección de Grandes Contribuyentes tendrá competencia sobre todo el territorio nacional y, ejercerá jurisdicción, sobre los contribuyentes calificados como Grandes Contribuyentes. vi. Los Directores Regionales tienen competencia exclusiva para examinar y comprobar la correcta determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que tengan registrado domicilio en la jurisdicción territorial correspondiente. vii. La Subdirección de Fiscalización es el único Departamento que tiene competencia territorial a nivel nacional. viii. La Dirección de Grandes Contribuyentes tiene competencia a nivel nacional pero solo respecto de los contribuyentes que se encuentren incorporados en la nómina de grandes contribuyentes, según las directrices del Director. Determina que así el Departamento de Delitos Tributarios no tiene jurisdicción a nivel nacional ni en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras ni en los procesos de recopilación de antecedentes. Afirma que la Circular N° 8, del año 2000 regula el procedimiento en los casos de recopilación de antecedentes, reconociendo la competencia de los Directores Regional y el Director de Grandes Contribuyentes en el ámbito territorial y funcional. Hace presente que la Res. Ex. N° 153, del año 2011 constituye una instrucción que persigue, como única, finalidad la creación del Departamento de Delitos Tributarios, pero de ningún modo califica como una resolución delegatoria y, de entenderse como tal, es contraria a derecho, teniendo presente que el Director no podía a delegar una facultad que por ley se encuentra asignada a los Directores Regionales y el Director de Grandes Contribuyentes, lo que se desprende no sólo del encabezado de la citada instrucción administrativa sino además de su contenido. Asevera que no existe norma legal alguna que le reconozca al Departamento de Delitos Tributarios competencia en materia de fiscalización, menos la de iniciar y proseguir sin la intervención previa del Director Regional, Subdirector de Fiscalización o Director de Grandes Contribuyentes en lo que se refiere al procedimiento de recopilación de antecedentes regulado en la Circular N° 8, del año 2010. Manifiesta que la intervención del Departamento de Delitos Tributarios está reservada para aquellas situaciones en que, después de haberse iniciado un proceso de recopilación de antecedentes por algunos de los órganos investidos legalmente, se remitan las actas del Comité que debe constituirse al efecto al Departamento de Delitos Tributarios. 16 Timbre Electrónico Argumenta que la única excepción que contempla nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la competencia que asignada a las Direcciones Regionales y a la Dirección Grandes Contribuyentes en materia del procedimiento de recopilación de antecedentes lo constituyen aquellas situaciones de “connotación pública” o que por sus características requieren de un “tratamiento urgente”. Descifra que de acuerdo a lo establecido en la Circular N° 8, del año 2010, esta decisión deberá ser propuesta por el Director Regional, el Director Grandes Contribuyentes o el Jefe de Defensa Judicial o de Delitos Tributarios, según corresponda. Arguye que desconoce si el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo anterior, porque la notificación efectuada se limitó a exigir en la fecha indicada en ella la entrega de la información singularizada en la Notificación N° 118 ya citada a efectuarse en el Departamento de Delitos Tributarios. Advierte que en todo caso, de estimarse que el Departamento de Delitos Tributarios tenía atribuciones para sustituir al órgano designado por ley y de esa manera pueda a su vez desarrollar un proceso de fiscalización, sin que le haya sido proporcionada a su representada la información que regula el artículo 8 bis N° 3 y 4 del Código Tributario, cuestión que importa una omisión que atenta contra los derechos reconocidos por el legislador en dichos numerales, toda vez que además de arrogarse facultades que son propias de área de fiscalización, el órgano y/o el funcionario recurridos han omitido informar y proporcionar, en primer lugar, al inicio del procedimiento que tuvo lugar con la Notificación N° 118: a) la naturaleza y materia a revisar, b) la situación tributaria de su representada y su estado de tramitación. Suma que en seguida y como resultado de lo anterior, el SII tampoco precisó, ni antes ni al momento de expedir y entregar la Notificación N° 117, la identidad y cargo del funcionario del SII bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en donde la sociedad reclamante tenga la calidad de interesada. Detalla que se limitó sólo a identificar a la Oficina de Recopilación de Antecedentes N° 01, pero sin individualizar a ningún funcionario de esa repartición. Enuncia que otro aspecto a considerar para una adecuada comprensión de los fundamentos de su acción cautelar, se refiere al contenido y alcances de la Res. Ex. N° 153 invocada por el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios para justificar la legalidad y procedencia de la Notificación N° 011 efectuada con fecha 14 de enero del año 2016. Narra que de acuerdo a la instrucción antes citada, se crea el Departamento de Delitos Tributarios, dependiente de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, modificando al mismo tiempo la Res. Ex. N° 114 y la Res. Ex. N° 139, ambas del año 2010. Detalla que dentro de las facultades encomendadas al Departamento de Delitos Tributarios 17 Timbre Electrónico se encuentras a modo ejemplar las siguientes: apoyar, coordinar, supervisar y formular directrices respecto de la detección, recopilación de antecedentes y cuidado de la documentación de respaldo recabados en los casos de irregularidades sancionadas con penas privativas de libertad que se practiquen en las Direcciones Regionales, la Dirección Grandes Contribuyentes y las demás unidades del SII. Agrega que se le reconocen también atribuciones de supervisión de las unidades regionales en materias de su competencia. Afirma que con todo, la Res. Ex. N° 152 no ha derogado ni modificado la Circular N° 8 tantas veces citada, entregó a las Direcciones Regionales y la Dirección Grandes Contribuyentes la atribución de iniciar y substanciar los procesos de recopilación de antecedentes dentro de sus unidades territoriales. Deduce que por lo tanto, mientras no hubiesen sido revocadas las delegaciones de facultades asignadas a los Directores Regionales, Dirección Grandes Contribuyentes y Subdirección de Fiscalización, el artículo 41 de la Ley N° 18.575 prohíbe la posibilidad de que el órgano delegante vuelva a delegar en un órgano distinto una atribución delegada con anterioridad. Desarrolla que así, al haber delegado el Director Nacional en los Directores Regionales, Director Grandes Contribuyentes y Subdirector de Fiscalización a través de la Circular N° 8, del año 2010; es imposible la delegación de una facultad que ya se encuentra delegada y no revocada, sin que antes se haya dado estricto cumplimiento a los requisitos que exige el legislador en el artículo 41 de la Ley N° 18.575, Ley de Bases de la Administración del Estado, en cuanto expresa que la delegación de potestades públicas deberá recaer en materias específicas y no pueden extenderse a cuestiones que la Carta Fundamental y la Ley han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia del delegante, el acto de delegación deberá ser publicado o notificado, el delegante y delegado asumen la responsabilidad de los actos ejecutados y la delegación será esencialmente revocable. Explica que el delegante no podrá -Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos- ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque dicha delegación. Revela que en efecto, el resolutivo Décimo de la Res. Ex. N° 153 delegó en el Jefe de Departamento de Delitos Tributarios las facultades que se enumeran en los cardinales signados bajo las letras a), b), e), d), e), f), g), h) e i); lo que se traduce en la existencia de una dualidad de órganos administrativos con idénticas competencias, en circunstancias que, como hemos explicado, la delegación de facultades prohíbe la existencia de dos 18 Timbre Electrónico órganos delegados simultáneamente, o bien, que vuelva a delegarse una facultad -ya delegada- en otro órgano, sin antes haberse revocado la primera. Manifiesta que a mayor abundamiento, el emplazamiento efectuado por el Departamento de Delitos Tributarios atenta contra varios de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario en relación con las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.880, tal cómo se explicó anteriormente, tales como: el derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar, y por otra, conocer, por un medio expedito la situación tributaria del contribuyente que tenga la calidad de afectado o interesado según corresponda y el estado de tramitación del procedimiento administrativo. Declara que la obligación de su representada en orden a dar cumplimiento al emplazamiento fijado para el día 8 de marzo del año 2016, se encontraba condicionada a que el Departamento de Delitos Tributarios no afectase las garantías consagradas a nivel constitucional (en la medida que sean aplicables) o el catálogo de derechos del contribuyente, consagrados por el Código Tributario. Sostiene que una exigencia mínima que debió cumplir el SII, antes de proceder a notificación que le formalizó a la sociedad recurrente, era poner a disposición de sus representantes legales la información necesaria para tornar conocimiento de los alcances del requerimiento formulado por medio de la Notificación N° 117 y la calidad en la que habría sido emplazada por el SII. Reitera aquí, que dicha omisión no sólo afecta la validez del procedimiento de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley N° 19.880, sino que además atenta contra los derechos del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis, N° 3, 4 y 6, del Código Tributario. Solicita que por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el N° 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario y lo previsto en los artículos 155, 156, 157 y siguientes del Código Tributario, y demás normas legales aplicables, se tenga por interpuesto dentro de plazo, reclamo especial por vulneración de derechos en contra del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y/o la Subdirección Jurídica y/o los funcionarios intervinientes en el procedimiento, lo acepte a tramitación y, previo a la constatación de las infracciones denunciadas, en definitiva lo acoja en todas sus partes restituyendo el imperio del derecho, en términos de declarar: I. Que, el SII ha vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis N° 3 y 4 del Código Tributario, al haber omitido proporcionar (a) la información, naturaleza y alcances del emplazamiento efectuado a través de la Notificación N° 117, de fecha 1 de marzo del 19 Timbre Electrónico año 2016; y (b) la individualización y cargo del o los funcionarios que llevaron a cabo el requerimiento ya indicado. II. Que, el SII ha vulnerado el derecho previsto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario al emplazar y solicitarle a su representada el inicio de un proceso reservado exclusivamente a los Directores Regionales, sin que el Departamento de Delitos Tributarios y/o la Subdirección Jurídica y/o los funcionarios que han intervenido en el mismo, estén dotados de atribuciones legales. III. Que, el SII ha infringido el derecho previsto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario al emplazar y solicitarle a su representada la entrega de aquellos antecedentes y documentos contables, tributarios y de respaldo de determinadas operaciones, correspondientes a los Años Tributarios 2009 al 2014, en circunstancias que el Subdirector Jurídico y/o el Jefe del Departamento de Delitos Tributario y/o el funcionario actuante que procedió a cursar la Notificación N° 117, de fecha 1 de marzo del año 2016, carecían de la competencia y atribuciones para hacerlo. IV. Que se condene en costas al SII. A fojas 19 rola la resolución que tiene por interpuesto el reclamo de fojas 01 vta. y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, constando a fojas 20 la publicación de dicha resolución, en el sitio de internet del Tribunal. B. Contestación del Reclamo. A fojas 21 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario por vulneración de derechos interpuesto en contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. I. ANTECEDENTES DE HECHO. - ANTECEDENTES QUE MOTIVARON EL INICIO DE LA RECOPILACIÓN DE ANTECEDENTES RESPECTO DE ASESORÍAS VSA LIMITADA. 20 Timbre Electrónico Señala que con fecha 24 de agosto de 2015, se remitió a este Servicio por parte del Fiscal Nacional del Ministerio Público, antecedentes de la carpeta investigativa de la causa RUC N°1400637392-6 y sus posteriores actualizaciones, debido a que los hechos que constaban en dicha carpeta investigativa, podían relacionarse o ser constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad. Agrega que junto a dichos antecedentes, se remitió copia de la declaración de fecha 06 de agosto de 2015, prestada por el representante de Asesorías VSA Limitada, el Sr. Tomás Carrasco Burgos y oficio de Banmédica, de fecha 18 de agosto de 2014, con anexos que daban cuenta de pagos de bonos a los ejecutivos de esta última empresa. Indica que adicionalmente a la información remitida, este Servicio contaba con antecedentes provenientes de la Dirección de Grandes Contribuyentes, correspondiente a las declaraciones por las que se rectificaron las declaraciones presentadas por los años 2010 a 2014 de las sociedades Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A. y Saden S.A. Añade que asimismo, se aportaron antecedentes al Departamento de Delitos Tributarios en virtud de las notificaciones N° 008, 009 y 179 de 2016, en virtud de las cuales concurrieron a prestar declaración jurada en las dependencias del mencionado Departamento, ejecutivos de Banmédica. Ilustra que de los antecedentes recabados, el Departamento de Delitos Tributarios concluyó que las sociedades Centro de Servicios Compartidos Banmédica S.A. y Saden S.A., registraron facturas falsas, por servicios no prestados, las que habrían sido facilitadas por Asesorías VSA Limitada, a cambio de fondos que luego habrían sido traspasados a la Sociedad Inca de Oro I S.A., con el objeto de pagar los bonos a los ejecutivos del grupo Banmédica, bajo el concepto de "préstamos" los cuales no eran devueltos. Reseña que producto de lo anterior, este Servicio inició un proceso de recopilación de antecedentes a objeto de verificar el cumplimiento tributario de la sociedad. - DE LAS NOTIFICACIONES N° 010 Y 117, EMITIDAS POR EL DEPARTAMENTO DE DELITOS TRIBUTARIOS, RESPECTO DE ASESORÍAS VSA LIMITADA. Describe que dentro de las primeras diligencias efectuadas en la recopilación de antecedentes mencionada, el Departamento de Delitos Tributarios emitió la Notificación N° 010, de 14 de enero de 2016, dirigida a Asesorías VSA Limitada, consistente en un requerimiento de información, solicitando los siguientes antecedentes: • Facturas de venta emitidas entre los años comerciales 2009 a 2014. 21 Timbre Electrónico • Libro de Compras y ventas años comerciales 2009 a 2014, en hojas foliadas y autorizadas ante el Servicio de Impuestos Internos. • Libros diarios, Libros Mayores y Balances tributarios, determinaciones de RLI, y determinación FUT, años comerciales 2009 a 2014. • Comprobantes de pago, fotocopias de cheque, impresiones de cartolas bancarias o cualquier otro respaldo donde conste el pago de las facturas emitidas indicadas en el punto N°1, entre los años comerciales 2009 a 2014. • Informes, contratos, escritos, presentaciones y/o cualquier otro respaldo que acredite la prestación de los servicios indicados, de los documentos mencionados en el punto N°1. • Respaldos por traspaso de fondos a empresas relacionadas, realizados entre los años comerciales 2009 a 2014. • Carta explicativa o con observaciones, respecto de los servicios contenidos en los documentos tributarios mencionados en el punto N°1, anterior, y de la información que se entregará en respuesta a la presente notificación. Relata que con fecha 01 de febrero de 2016 y 11 de febrero de 2016, se recibieron en el Departamento de Delitos Tributarios, de la Subdirección Jurídica del Servicio de Impuestos Internos, dos escritos según registros N°3662-CP/2016 y 3700-CP/2016, respectivamente. Recuerda que en el primero de ellos, el Sr. Tomás Roberto Carrasco Burgos, en representación de Asesorías VSA Limitada, denuncia que durante la recopilación de antecedentes se habrían vulnerado los derechos consagrados en los numerales 3, 4 y 6, del artículo 8 Bis del Código Tributario y que habrían existido supuestas deficiencias en el procedimiento administrativo, infracción de normas legales y reglamentarias por parte del Servicio de Impuestos Internos, como también indica la supuesta carencia de competencia a nivel nacional del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, para citar y notificar a un contribuyente cuyo domicilio está ubicado dentro de la jurisdicción de una Dirección Regional o Unidad del Servicio de Impuestos Internos. Describe que en el segundo escrito, doña Francisca Moya Ortiz, RUT N°17.267.522-0, en representación de Asesorías VSA Limitada, presentó recurso extraordinario de revisión. Afirma que con fecha 25 de febrero de 2016, el Departamento de Delitos Tributarios dio respuesta a las dos presentaciones efectuadas por la reclamante, mediante Oficio Ordinario N°532, en el que se señala en síntesis, lo siguiente: 22 Timbre Electrónico • Que la naturaleza legal de la recopilación de antecedentes, no representa propiamente un procedimiento administrativo tributario en curso, según se explica detalladamente en el punto 6, de dicho Oficio Ordinario, situación por la cual resulta inaplicable la vulneración de derechos del artículo 8 bis del Código tributario. • Por otra parte, ratificó la facultad del Servicio de Impuestos Internos para la recopilación de antecedentes, conferida al Director como a los Directores Regionales, en tenor de las normas establecidas en los artículos 161 N° 10 del Código Tributario y que la facultad de realizar una recopilación de antecedentes a que refiere el artículo 7 letra f) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 161 N°10 del Código Tributario, fue delegada al Jefe del Departamento de Delitos Tributarios por la Dirección del Servicio, mediante la resolución Exenta N° 153 de 2011. Menciona que habiendo respondido las inquietudes de Asesorías VSA Limitada, con fecha 01 de marzo de 2016 se procedió a emitir Notificación la N° 117, comunicada por cédula, solicitando nuevamente la información requerida en la Notificación N° 010 anterior, sin que a la fecha el contribuyente haya dado cumplimiento a dicho requerimiento. - DEL RECLAMO INTERPUESTO EN AUTOS. Desarrolla que con fecha 14 de marzo de 2016, don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de Asesorías VSA Limitada, interpuso reclamo por vulneración de derechos en contra del Subdirector Jurídico y/o del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y/o del o los funcionarios que "hayan intervenido en el proceso de fiscalización", con motivo de la Notificación N° 117, de 01 de marzo de 2016. Representa que al igual que en su presentación de 01 de febrero de 2016, su escrito de reclamo se centra en la existencia de vulneraciones que se habrían cometido en la recopilación de antecedentes mencionada precedentemente, así como en la supuesta incompetencia que tendría el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios para dar inicio al mismo, conforme se expone a continuación. Rememora que la reclamante indica que se habrían producido acciones y omisiones en que habría incurrido el Subdirector Jurídico, el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y los funcionarios actuantes de la Notificación N° 010, de 14 de enero de 2016, y de la Notificación N° 117, de 01 de marzo de 2016, todos del Servicio de Impuestos Internos, la cual habría afectado los derechos reconocidos en el artículo 8 bis N° 3, 4 y 6 del Código Tributario, consistentes en el derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia revisar, y/o conocer en cualquier momento, por 23 Timbre Electrónico un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento; el derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado; y, el derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. Precisa que la reclamante funda lo anterior en que se habría omitido respecto de la reclamante, "proporcionar información acerca de la naturaleza y materia a revisar, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento", al momento de iniciar en términos del reclamo, "el proceso de fiscalización" a Asesorías VSA Limitada, (página 6 del reclamo de autos). Suma que asimismo, según la reclamante no se habría señalado la identidad y cargo del o los funcionarios de este Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que la reclamante tenga la condición de interesado. Enuncia que en un tercer orden de ideas, alega que el Departamento de Delitos Tributarios no tendría jurisdicción ni competencia para los efectos de exigirle la documentación singularizada en la Notificación N° 117, vulnerando el derecho contenido en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario. Detalla que por otra parte argumenta que, en su opinión, no habría concurrido un requisito esencial para que el Departamento de Delitos Tributarios inicie una recopilación de antecedentes, cual es que el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente no ha comunicado su decisión de no seguir adelante con la recopilación de antecedentes. Destaca que en dicho sentido, la reclamante hace especial hincapié en que, en su opinión, al no existir competencia para emitir el requerimiento de información, éste resultaría improcedente. II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS. - EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EN LA PARTE QUE SE INDICA. Hacer presente que la reclamante ha entablado la reclamación de autos de manera extemporánea, excediendo con creces el plazo de 15 días "desde la ejecución del acto o la ocurrencia del a omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos” que otorga el Código Tributario para la interposición del reclamo de autos, toda vez que se 24 Timbre Electrónico tomó conocimiento de la recopilación de antecedentes con motivo de la Notificación N° 010, el día 14 de enero 2016 y se interpuso el reclamo de autos recién 2 meses después, esto es, el día 15 de marzo de 2016. Manifiesta que el artículo 155 inciso 2° del Código Tributario prescribe lo siguiente: "La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” (el subrayado es nuestro). Expone que lo primero que cabe precisar, es que en la normativa analizada no cabe aplicar la teoría de la acción u omisión permanente. A esta conclusión se llega de la sola lectura de la ley, pues si el legislador hubiese querido reconocer este efecto en los actos u omisiones, simplemente no hubiese fijado un plazo, sin embargo lo hizo, estableciendo 15 días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión. Explica que pues bien, un acto se ejecuta, y en una omisión se incurre, en una fecha cierta y determinada. ¿Qué pasa si no se conoce o no es fácilmente determinable la fecha cierta y determinada? La ley le otorga a la reclamante la facultad de poder recurrir desde que se ha tenido conocimiento cierto de los mismos. Apunta que el texto del artículo 155 del Código Tributario es claro en cuanto le exige a la reclamante que indique en forma precisa cuál es la fecha cierta y determinada en que habría ocurrido la acción u omisión, y, a falta de ésta, desde cuándo se ha tenido conocimiento de ella, siendo esta fecha la que determina si la reclamante ha ejercido sus derechos dentro de plazo o no. Muestra que a manera de ejemplo, un acto que vulnera derechos constitucionales, como el derecho a la propiedad, es un acto que puede provocar efectos permanentes, como sucede en el alza ilegal en el valor del plan de una lsapre, en que sin lugar a dudas se provoca un menoscabo patrimonial permanente en el tiempo. Si esta alza no se reclama oportunamente, la lsapre podrá percibir este aumento en forma sucesiva durante todos los meses venideros. ¿En este caso, puede sostenerse fundadamente que no tengo un plazo de 30 días para recurrir de protección, bajo el argumento de que la lesión a mi patrimonio es permanente? Pues bien, jurídicamente nadie sostiene que puede reclamarse por un alza ilegal en el plan de salud en cualquier tiempo, argumentando que sus efectos son permanentes. Si no se recurre dentro de plazo, entonces no puede hacerlo con posterioridad. 25 Timbre Electrónico Agrega que por su parte, tampoco puede considerarse la existencia de una omisión permanente, desde que la misma ley exige una fecha cierta y determinada de ocurrencia de la misma. Expresa que son estos los principios que recoge la sentencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N°5006-2001, que se pronunció sobre un recurso de protección, donde el caso analizado consistió en que una persona formuló una consulta al Director del Instituto de Salud Pública, la cual no fue respondida, esto es, se alegó por la existencia de una omisión. El derecho constitucional supuestamente afectado también fue el de propiedad. En la sentencia, la Excma. Corte Suprema reconoce que la omisión existió y que se venía produciendo desde hace bastante tiempo. Sin embargo, el recurso fue rechazado porque, no obstante persistir la omisión, la Corte reprochó al recurrente que estuvo en conocimiento de ésta y no reclamó oportunamente. Por este motivo, el recurso de protección fue rechazado por extemporáneo. Concluye que la procedencia de una acción u omisión permanente, transformaría en letra muerta el plazo de 15 días hábiles estatuido por el artículo 155 del Código Tributario. Refiere que en materia de recurso de protección, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 3923-2003, ha señalado que el plazo para recurrir es objetivo, sin que pueda quedar librado a la voluntad de las partes. Reseña que estimar lo contrario llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la fijación del mencionado plazo, lo que resulta impropio. Plantea que esta sana doctrina es la que pugna con el argumento de la reclamante, ya que al presentar el reclamo de vulneración de derechos sin que si quiera la reclamante se haya tomado la molestia de indicar una fecha cierta y determinada desde la cual se habría supuestamente ejecutado el acto u ocurrido la omisión, hace que en los hechos el contribuyente se esté atribuyendo una facultad, esto es, fijar su propio plazo, lo que resulta a todas luces impropio, en palabras de la misma Excma. Corte Suprema. Cita que en la sentencia dictada en causa Rol N°4353-2003, la Excma. Corte Suprema es categórica: en el considerando 9 se indica: "En efecto, en la especie el recurrente prácticamente eligió una fecha que le permitiera deducir la acción de cautela que motiva este fallo (…) puesto que la data elegida fue ciertamente acomodada para efectos de hacer viable la protección. Estimarlo de otro modo llevaría a dejar entregado a los particulares o recurrentes la fijación de dicho término, lo que resulta impropio, por lo señalado: éste debe ser objetivo, de modo que haya certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes". 26 Timbre Electrónico Sostiene que en el caso particular que nos ocupa, la reclamante, en lo relativo a la protección del derecho contenido en el artículo 8 bis No 3 del Código Tributario, realiza alegaciones que son claramente extemporáneas. Argumenta desde ya que no ha existido ninguna vulneración de los derechos de la reclamante, por lo que la defensa en este punto es de carácter exclusivamente técnico, y en este sentido podemos sostener que la reclamante no está legalmente habilitada para abrir una discusión jurídica respecto de si se ha vulnerado o no su derecho reconocido en el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario. Manifiesta que la citada disposición legal establece lo siguiente: Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: "Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento." (El subrayado es del SII). Alude que tal como se indicó en el capítulo referido a los antecedentes de hecho, este Servicio tomó conocimiento de hechos que podrían revestir el carácter de delito tributario, con motivo de los antecedentes remitidos por el Fiscal Nacional. Detalla que pues bien, durante el proceso de revisión de los mencionados antecedentes, se detectaron irregularidades tributarias relacionadas con el registro de facturas falsas, por servicios que no fueron prestados, asociadas al pago de bono catalogados de préstamos, que nunca fueron pagados, en la cual se veía involucrada la reclamante, motivo por el cual se decide proceder con la recopilación de antecedentes, decidiéndose efectuar el requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N° 010, de 14 de enero de 2016. Expresa que teniendo presente que el inicio del proceso de recopilación de antecedentes que lleva adelante el Departamento de Delitos Tributarios tuvo lugar con la Notificación N°010, de 14 de enero de 2016, cualquier alegación referida a una supuesta vulneración del derecho a recibir información sobre la naturaleza y materia a revisar al inicio del proceso, se encuentra sobradamente fuera de plazo, por lo que en este punto el reclamo debe ser rechazado por extemporáneo. - CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA APLICABLE EN LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN NOTIFICADOS. Señala que es menester dejar constancia que el Servicio de Impuestos Internos, a través de sus respectivos departamentos, ha actuado con total apego a la ley. 27 Timbre Electrónico Indica que así, el artículo 1° del DFL N° 7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Agrega que por su parte, el inciso 1° del artículo 3 del mencionado DFL No 7, estatuye lo siguiente: "La Dirección Nacional estará constituida por los Departamentos Subdirecciones y Departamentos que establezca el Director con sujeción a la plante de personal del Servicio”. Añade que el artículo 7, letra f), del DFL N° 7 expresa que al Director le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: "Ejercer la tuición administrativa de los casos en que se hubieren cometido infracciones sancionadas con multa y pena corporal, respecto de los cuales el Servicio efectuará la recopilación de antecedentes destinada a fundamentar la decisión a que se refiere la atribución contemplada en la letra siguiente". Destaca que en la letra b) se indica lo siguiente: "Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. Menciona finalmente, que en la letra ñ) se estipula: "Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario, fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la Planta y estructura del Servicio". Revela que luego, el artículo 42 señala lo siguiente: " Cada vez que las leyes se refieran al cargo de 'Director' o a la 'Dirección Nacional' del Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que tales referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director. Cuando las leyes se refieran al 'Servicio de Impuestos Internos' o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas 28 Timbre Electrónico en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan". Explica que pues bien, mediante Resolución Exenta N° 153, de 23 de diciembre de 2011, se creó el Departamento de Delitos Tributarios, en cuyo resolutivo cuarto, letra b), expresamente se le concede la facultad de realizar la recopilación de antecedentes a que se refieren el artículo 7 letra f) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, sin perjuicio de las instrucciones impartidas en la Circular N° 08 de 2010. Precisa que ésta norma, el artículo 161 N° 10, en su inciso primero, establece expresamente que "No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad; en estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero". Describe que a su vez, en el resolutivo décimo, letra b), se delega en el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, la facultad de disponer, naturalmente a través de los funcionarios de su dependencia, con arreglo a lo establecido en el inciso primero del artículo 60 del Código Tributario, y con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el examen de los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración; así como también ordenar el examen de los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. Puntualiza que finalmente, en la letra i) del resolutivo décimo, también se delegó la facultad de ordenar la práctica de liquidaciones de impuestos, en las condiciones que para cada caso establecen los artículos 21, 22, 24 inciso primero y 27 del Código Tributario. Concluye que de la exposición de todas las normas legales que rigen el actuar del Departamento de Delitos Tributarios, y de la Subdirección Jurídica del cual depende, queda inequívocamente claro que los requerimientos de antecedentes contenidos en la Notificaciones N° 010 de fecha 14 de enero del 2016 y N° 117 de fecha 1 de marzo del 2016, lo han sido en uso pleno de las atribuciones y potestades que la misma ley reconoce al Servicio de Impuestos Internos en general y al Departamento de Delitos Tributarios en particular, de modo que no existe fundamento que habilite para efectuar cuestionamientos jurídicos de ninguna naturaleza, ni menos, como ya se dijo, por una vía cautelar como lo es el procedimiento por vulneración de derechos. 29 Timbre Electrónico Apunta que respecto de la Circular N° 8 de 2010 y los argumentos vertidos por la reclamante en el sentido de que solo serían las Direcciones Regionales o la Dirección de Grandes Contribuyentes las competentes para realizar los procesos de recopilación de antecedentes, la verdad es que la reclamante fundamenta con evidente desconocimiento tanto de las facultades del Director del Servicio como de la ley misma. Reitera que tal como se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 letras b), f) y ñ), el Director del Servicio de Impuestos Internos puede fijar la organización interna de las unidades del Servicio, con sus atribuciones y obligaciones, impartir instrucciones, y tener la tuición administrativa en los procesos de recopilación de antecedentes. Advierte que en este contexto fue dictada la Circular N° 8 de 2010, impartiendo instrucciones respecto de la forma en que deben realizarse los procesos de recopilación de antecedentes cuando las Direcciones Regionales y/o la Dirección de Grandes Contribuyentes tomen conocimiento de hechos que puedan constituir delitos tributarios. Plantea que lo anterior no excluye que el Departamento de Delitos Tributarios efectúe sus propios procesos de recopilación de antecedentes. Así el Capítulo V de la Circular citada regula expresamente este procedimiento cuando es una unidad de la Dirección Nacional la que toma conocimiento de hechos que puedan constituir delitos tributarios. Agrega que al respecto, se indica expresamente lo siguiente: "Cuando un funcionario dependiente de alguna de las Subdirecciones de la Dirección Nacional, en el desempeño de sus labores, detecte o reciba antecedentes que den cuenta de hechos eventualmente constitutivos de uno o varios de los delitos tributarios referidos en el párrafo 1 del Título III, deberá remitir dichos antecedentes en forma inmediata a su jefatura, quien a su vez los derivará, por la vía más expedita posible, al Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios". Cuenta que en este mismo sentido, el Capítulo VIII regula la situación de casos de connotación pública o que requieran tratamiento urgente o especial. Narra que al efecto, se instruye lo siguiente: "Si los antecedentes eventualmente constitutivos de delito tributario de que se ha tomado conocimiento, corresponden a un caso de connotación pública, o que por sus particularidades requiere un tratamiento urgente, en forma excepcional se podrá omitir a su respecto la aplicación del procedimiento establecido en la presente Circular. La decisión respectiva deberá ser propuesta por el Director Regional, el Director Grandes Contribuyentes o el Jefe del Departamento de Defensa Judicial o Delitos Tributarias, según corresponda, al Subdirector Jurídico. Asimismo, el Jefe del Departamento de Defensa Judicial y Delitos Tributarios podrá, en cualquier momento, solicitar que le sean remitidos los antecedentes de algún caso en particular, que a su juicio requiera un tratamiento 30 Timbre Electrónico especial, en cuyo evento éste se sustraerá del conocimiento del Comité, recayendo la facultad de adoptar las decisiones en torno a su resolución en el Subdirector Jurídico”. Hace presente que de todo lo dicho, queda en evidencia que tanto el Departamento de Delitos Tributarios, como la Subdirección Jurídica, han actuado dentro de la esfera de sus competencias legales y las instrucciones dadas al afecto por el Director del Servicio de Impuestos Internos. - INSUBSANABLE CONTRADICCIÓN EN LA FORMA DE PLANTEAR EL RECURSO. Expresa que como bien se conoce, el reclamo por vulneración de derechos es una acción cautelar similar al recurso de protección, que busca proteger un derecho que podría estar siendo vulnerado. Argumenta que el artículo 155 del Código Tributario señala que la vulneración puede ser cometida mediante actos u omisiones. Deriva que de la sola lectura de la ley queda en evidencia que una vulneración puede ser cometida de una u otra forma (por acción o por omisión), pero no de ambas formas a la vez. Establece que infringe las normas básicas de la lógica formal y el principio de la no contradicción, el que se alegue que ha existido una supuesta vulneración de derechos mediante una actuación, para luego señalar, a reglón seguido, que esta vulneración ha tenido lugar por un no actuar, es decir, por una omisión. La Real Academia de la Lengua Española define la omisión, en su primera acepción, como "abstención de hacer o decir", y, en su segunda acepción, como "falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado". Deduce que de lo expuesto queda claro que no se puede, al mismo tiempo, actuar y no actuar, por lo que dichas aseveraciones de la reclamante no resisten mayor análisis. Opina que lo grave de la contradicción es que los hechos relatados que motivan el recurso por vulneración de derechos son los mismos, por consiguiente, en opinión de la reclamante, unos mismos hechos darían origen, al mismo tiempo, a una acción y a una omisión, lo cual resulta a todas luces inaceptable; este proceder, atenta contra la consistencia argumental que la ley exige cuando se ejercen acciones de esta naturaleza. - INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD. Alega que el Servicio de Impuestos Internos ha efectuado cada una de sus actuaciones dentro del ejercicio legal de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico; en este sentido, cabe destacar que las normas contenidas en el artículo 6 del Código Tributario 31 Timbre Electrónico y en el artículo 1 del DFL N° 7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente, como asimismo la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Añade que luego, para el debido y eficaz cumplimiento de las funciones citadas, entre otros, los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a este Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto y, por consiguiente, la existencia de saldos a su favor o en su contra. Suma que con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Enseña que consecuente con lo anterior, toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, ya que en tanto no se cumplan los términos legales de prescripción, pueden ser objeto de revisión por el Servicio, vale decir, es evidente que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en uso de aquella potestad, la reclamante ha sido sometida a un proceso de revisión y observación, susceptible de afectar a cualquier contribuyente en similar situación. Afirma que por lo tanto, el actuar del servicio ha sido perfectamente legal, justo y razonado, en tanto ha resguardado el principio de la no discriminación o generalidad, derivación de la igualdad ante la ley, sin que exista para el contribuyente que recurre un trato desigual, ya sea privilegiándolo o perjudicándolo sin existencia de motivo o razón alguna. - INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. • DERECHO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 8 BIS N° 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Relata que el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario estipula lo siguiente: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (…) 3° Derecho de recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento”. 32 Timbre Electrónico Señala que además de la alegación de extemporaneidad formulada en su oportunidad, puede indicarse que en todo momento este derecho le ha sido reconocido al contribuyente ejerciéndolo éste en plenitud. Sugiere que la reclamante pretende convencer que el Servicio se encontraba en la necesidad jurídica de hacer entrega, conjuntamente con la Notificación N° 010 y 117, todos y cada uno de los antecedentes con que se cuenta, como requisito esencial para dar cumplimiento. Propone que sin embargo, la pretensión del reclamante es absolutamente improcedente, ya que no sopesa que se trata de un procedimiento que tiene estricta reserva, y que en la Notificación se entregan todos y cada uno de los datos necesarios para que la reclamante pueda acercarse a las oficinas del Departamento de Delitos Tributarios a fin de que se le informe, en tanto en derecho corresponda, la información que el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario le garantiza. Indica que a saber, la Notificación N° 117, acompañada por el reclamante, indica de manera precisa que la Recopilación de Antecedentes de que se trata, es la N° 01 del año en curso, de manera que, al igual que como sucede en las notificaciones que se efectúan de conformidad a lo dispuesto en las normativa que rige el procedimiento penal y el procedimiento civil, se entregan los datos suficientes para que el interesado, en este caso, Asesorías VSA Limitada, se haga de la información necesaria para, dar cumplimiento al requerimiento de antecedentes, y conocer la naturaleza y materia objeto del mismo, así como su situación tributaria. Manifiesta que lo anterior no podría ser de otra forma, debido a lo sensible que resulta la información que se persigue en una recopilación de antecedentes, de manera que no podría dejarse con quienquiera que reciba una determinada notificación de un requerimiento de antecedentes, indicando en consecuencia datos sobre la materia a consultar y el estado de su situación tributaria. Asegura que en este sentido, si quien recibe la cédula no fuere el representante legal del reclamante, el Servicio de Impuestos Internos estaría infringiendo su deber de reserva, consagrado en el artículo 35 del Código Tributario. Sostiene que por todo lo anterior, no cabe entonces sino concluir que esta parte ha resguardado y dado cumplimiento íntegro a la garantía contenida en el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario. • DERECHO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 8° BIS N° 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. 33 Timbre Electrónico Recuerda que el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario estipula lo siguiente: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición del interesado." Enuncia que basta la sola lectura de la actuación por la que se reclama, para comprobar que se señala con plena claridad y determinación en cuanto a la identidad y cargo, el funcionario del SII bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos. Arguye que al efecto, en la Notificación N° 117 se encuentra estampado el nombre, cargo y timbre (el cual indica el número único asignado a cada fiscalizador del Servicio) de los funcionarios a cargo, don Erick Bonnaud Ledesma y doña Margarita Riveras Orellana, ambos fiscalizadores tributarios del Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, según se indica en el propio documento acompañado por el reclamante, indicándose incluso un correo electrónico y un número telefónico al cual es posible comunicarse. Deriva que pues bien, existiendo identificación de los funcionarios que participaron en la emisión del acto reclamado, esto es, de la Notificación N° 117, la cual resulta evidente, al verse reflejado en la suscripción del mismo acto reclamado, es del todo improcedente la supuesta vulneración del derecho consagrado en el N° 4 del artículo 8 bis del Código Tributario. • DERECHO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 8 BIS N° 6 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Declara que el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario estipula lo siguiente: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: "Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados." Recuerda que al respecto, la reclamante sostiene que este derecho habría sido supuestamente vulnerado, por las siguientes razones. Ilustra que en su reclamo, en la página 9, segundo párrafo se expresa lo siguiente: "De lo anterior se sigue por tanto que mi representada tiene el derecho legítimo de eximirse de hacer entrega de aquellos documentos y/o antecedentes que no digan relación con el procedimiento de que se trate, pero también en aquellas situaciones en donde el órgano requirente o actuante, sea que esté o no cumpliendo la orden emanada de autoridad 34 Timbre Electrónico administrativa o judicial competente, no esté expresamente dotado por ley para iniciar, ejecutar y/o proseguir el procedimiento de que se trate, sin que exista certeza de la legalidad de tales actuaciones (. ..)". Alude que en relación con este argumento, ya sostuvimos que las alegaciones sobre supuestas faltas de competencia o facultades del Departamento de Delitos Tributarios son impropias de este procedimiento cautelar, por lo que vincular esta argumentación con una supuesta vulneración de derechos es un hecho ciertamente inaceptable, sin perjuicio de lo cual, ya argumentó latamente que el Departamento de Delitos Tributarios ha actuado conforme con sus competencias y facultades legales. Rememora que por otra parte, la reclamante efectúa alegaciones en el sentido de que el Servicio no habría informado a Asesorías VSA Limitada, del derecho de eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento. Evidencia que en relación con esta alegación cabe precisar que el reclamante incurre en un error jurídico conceptual. Argumenta que el derecho reconocido en el artículo 8 bis N°6 faculta al contribuyente para eximirse de aportar documentos en las situaciones que explicita la norma. Detalla que se puede ejercer este derecho acompañando al proceso, el acta de recepción de antecedentes donde conste que los documentos pedidos han sido acompañados a otra unidad del Servicio o ante la misma autoridad requirente. Asegura que en ningún caso se infringe este derecho, por el solo hecho de que no se le informe al contribuyente en forma expresa en el acto del requerimiento, lo que constituye una interpretación francamente absurda. Los derechos reconocidos en el párrafo 4° del Título Preliminar del Código Tributario, son solo algunos de los muchos que la legislación les reconoce a los contribuyentes, como ocurre con aquellos garantizados en el artículo 19 de la Constitución y en otras leyes vigentes de la República. Sostiene que en ninguna parte de la ley se dice que todos los derechos de los contribuyentes deberán ser enumerados y señalados expresamente en todo acto suscrito por algún funcionario del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior resulta evidente, puesto que, a manera ejemplar, el derecho a ser atendido cortésmente se infringe sólo cuando un contribuyente, valga la redundancia, no es atendido cortésmente, pero no cuando no se le informa que este derecho existe. Ejemplifica que siguiendo la tesis de la reclamante, el derecho a ser atendido cortésmente sería vulnerado con el solo hecho de que al contribuyente no se le haya informado de la 35 Timbre Electrónico existencia de este derecho, aun cuando en la atención presencial el funcionario efectivamente lo haya atendido de manera cortés. Exclama que esta tesis no resiste análisis. Razona que la única obligación de información de los derechos de los contribuyentes estipulada en la ley se encuentra en el inciso final del artículo 8 bis del Código Tributario, que estatuye lo siguiente: "En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero.". Asegura que esta obligación es cumplida por el Servicio de Impuestos Internos en todas sus unidades, sin que el contribuyente haya explicado en su reclamo de qué manera esto no se estaría respetando. Aporta que tampoco se vulneraría el derecho del contribuyente si es que la Administración Tributaria pidiese antecedentes que ya están en su poder, ya que el contribuyente puede acompañar al proceso acta de recepción de antecedentes, donde conste que los documentos pedidos han sido acompañados a otra unidad del Servicio o ante la misma autoridad requirente. Revela que esto muchas veces puede ocurrir ya que un contribuyente puede ser fiscalizado por distintas unidades del Servicio, sin que exista en el sistema informático de la Institución una anotación o advertencia que nos permita saber sí los antecedentes pedidos han sido requeridos o aportados en otro proceso. - EL RECLAMO NO CONTIENE PETICIONES CONCRETAS, NI INDICA LA FORMA EN QUE SE REESTABLECERÍA EL ESTADO DE DERECHO, SUPUESTAMENTE VULNERADO. Atesta que del tenor del reclamo de autos, podemos detectar que se han omitido dos elementos esenciales a la acción interpuesta, cuales son la indicación de peticiones concretas, en relación a la forma en que se restablecería el imperio del derecho, supuestamente vulnerado por el actuar del Subdirector Jurídico, el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios, y los funcionarios que participaron en la emisión del requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N° 117, de 01 de marzo de 2016. Expresa que en este sentido, la reclamante solicita únicamente la declaración de existir vulneraciones (las cuales son improcedentes de conformidad a lo expuesto a lo largo de este escrito). 36 Timbre Electrónico Atestigua que en ningún momento se puede observar argumentación alguna encaminada a indicar cómo se habría de recomponer el Estado de Derecho, a fin de resguardar sus garantías. Mucho menos se puede observar en las peticiones formuladas al Tribunal. Fundamenta que en el caso de marras, la falta de proposición de una forma de solución al conflicto planteado, demuestra una falencia en la pretensión, y un desinterés manifiesto por parte del reclamante. US., ¿Cómo pretende el reclamante que sean subsanados los supuestos vicios denunciados? Sugiere que cabe consultarnos, bajo este punto de vista, ¿Cuál es el interés verdadero detrás de la acción interpuesta? Pues bien, dicha pregunta debiese poderse responder a través de las peticiones concretas formuladas. Evidencia que como consta en autos, las peticiones del reclamante únicamente solicitan la declaración de determinadas vulneraciones, por cierto, del todo improcedentes, sin embargo, no es posible conocer el verdadero interés que existe detrás de las declaraciones solicitadas. Enuncia que en este sentido, la pregunta sería ¿Qué obtiene la reclamante de las declaraciones solicitadas?, de la naturaleza del procedimiento de autos es que debiese ser el restablecimiento del imperio del derecho, sin embargo, se encuentra totalmente ausente en el reclamo la manera en que esto podría ocurrir. Exterioriza que lo anterior, tiene repercusión en los principios procesales que emanan de la garantía del Debido Proceso, particularmente, en la congruencia procesal (artículo 19 No 3 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 170, 254 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil), que exige una correlación entre la pretensión del actor, la oposición del reclamado y la sentencia que en definitiva se dicte. Menciona que de esta manera, si el reclamante no solicita las medidas concretas que permiten el restablecimiento del imperio del derecho, el tribunal no podrá decretarlas sin faltar al principio de congruencia procesal, y en definitiva, vulnerando la garantía constitucional del Debido Proceso. Concluye que por tanto, el reclamo de autos resulta del todo improcedente por cuanto carece de peticiones concretas en relación a la forma en que el imperio del derecho debe ser restablecido. III. PETICIONES CONCRETAS. Se rechace íntegramente el recurso por vulneración de derechos por los siguientes motivos: 37 Timbre Electrónico I) Por insubsanable contradicción en la forma de plantear el recurso. II) Por ser claramente extemporáneo en la parte que se indica. III) Por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad. IV) Por inexistencia de vulneración de derechos. V) Por no indicar peticiones concretas sobre la forma en que se restablecería el estado de derecho. Se condene en costas al reclamante. Solicita que por tanto, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 8 bis N° 3, 4 y 6, 117, 155 y demás normas pertinentes del Código Tributario; artículos 170, 254 y 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y el DFL N° 7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se tenga por contestado el traslado conferido en autos, con fecha 23 de marzo de 2016, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo de autos, por la insubsanable contradicción en la forma de plantear el recurso, ser manifiestamente extemporáneo al haberse tomado conocimiento de la recopilación de antecedentes mediante la Notificación N° 010, de fecha 14 de enero de 2016, por la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad e inexistencia de vulneración de derechos, y por la ausencia de peticiones concretas encaminadas al restablecimiento del Estado de Derecho, confirmando de esta manera el actuar del Subdirector Jurídico, del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y de los funcionarios que intervinieron, en relación a la emisión del requerimiento de información contenido en la Notificación N° 117, de 01 de marzo de 2016, con expresa condenación en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A Fojas 1 vta. y siguientes, con fecha 14 de marzo de 2016, consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 19, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario por Vulneración de Derechos y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 10 días, de conformidad al artículo 156 del Código Tributario. Tres. A fojas 21, con fecha 06 de abril de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido del reclamo interpuesto en autos. 38 Timbre Electrónico Cuatro. A fojas 42, rola resolución de fecha 18 de abril de 2016, que tiene por evacuado el traslado. Cinco. A fojas 47, por medio de la resolución de fecha 01 de julio de 2016, y ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en los actos u omisiones que la reclamante alega como vulneratorios de sus derechos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese dentro de qué tipo de procedimiento se produjeron los actos u omisiones que la reclamante alega como vulneratorios de sus derechos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 3.- Acredítese la fecha exacta en que se produjeron y/o la reclamante tomó conocimiento de los actos u omisiones que la reclamante alega como vulneratorios de sus derechos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Seis. A fojas 90, con fecha 28 de julio de 2016, rola audiencia testimonial, que se desarrolló con la comparecencia de los abogados de ambas partes de este juicio, y la testigo ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos, doña Margarita Riveros Orellana, quien señala, en resumen, que los actos que se alegan por el contribuyente como vulneratorios de sus derechos se desarrollaron dentro de un Procedimiento de Recopilación de Antecedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, procedimiento en que el Servicio cumplió con el deber de reserva que le impone el artículo 35 del Código Tributario y respecto del cual el contribuyente tomó conocimiento con la Notificación N° 10 de fecha 14 de enero de 2016. Siete. A Fojas 94, con fecha 30 de agosto de 2016, se dicta resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 vta. don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de la sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA, Rol Único Tributario N° 77.127.320-6, ambos ya individualizados, interpuso reclamo por vulneración de los derechos consagrados en los N° 3, 4 y 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, en contra del Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos y/o del Jefe del Departamento de Delitos Tributario y/o el o los funcionarios que han intervenido en el procedimiento de fiscalización, con domicilio, el primero en Teatinos 120, comuna de Santiago y, los segundos, en calle Almirante Lorenzo Gotuzzo N° 124, piso 8°, de la comuna de Santiago, fundado en los antecedentes de hecho 39 Timbre Electrónico y derecho reseñados en lo expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando, solicitando que se restituya el imperio del derecho, declarándose: I. Que, el SII ha vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis N° 3 y 4 del Código Tributario, al haber omitido proporcionar (a) la información, naturaleza y alcances del emplazamiento efectuado a través de la Notificación N° 117, de fecha 1 de marzo del año 2016; y (b) la individualización y cargo del o los funcionarios que llevaron a cabo el requerimiento ya indicado. II. Que, el SII ha vulnerado el derecho previsto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario al emplazar y solicitarle a su representada el inicio de un proceso reservado exclusivamente a los Directores Regionales, sin que el Departamento de Delitos Tributarios y/o la Subdirección Jurídica y/o los funcionarios que han intervenido en el mismo, estén dotados de atribuciones legales. III. Que, el SII ha infringido el derecho previsto en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario al emplazar y solicitarle a su representada la entrega de aquellos antecedentes y documentos contables, tributarios y de respaldo de determinadas operaciones, correspondientes a los Años Tributarios 2009 al 2014, en circunstancias que el Subdirector Jurídico y/o el Jefe del Departamento de Delitos Tributario y/o el funcionario actuante que procedió a cursar la Notificación N° 117, de fecha 1 de marzo del año 2016, carecían de la competencia y atribuciones para hacerlo. IV. Que se condene en costas al SII. SEGUNDO: Que a fojas 21 el Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido respecto del reclamo por vulneración de derechos interpuesto en su contra, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, por la insubsanable contradicción en la forma de plantear el recurso, ser manifiestamente extemporáneo al haberse tomado conocimiento de la recopilación de antecedentes mediante la Notificación N° 010 de fecha 14 de enero de 2016, por la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad e inexistencia de vulneración de derechos, y por la ausencia de peticiones concretas encaminadas al restablecimiento del Estado de Derecho, confirmando de esta manera el actuar del Subdirector Jurídico, del Jefe del Departamento de Delitos Tributarios y de los funcionarios que intervinieron, en relación a la emisión del requerimiento de información contenido en la Notificación N° 117, de 01 de marzo de 2016, todo con expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se tienen por reproducidos en este considerando. 40 Timbre Electrónico TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: 1) Copia de Ord. N° 532, emitido el 25 de febrero de 2016, por el Jefe del Departamento de Delitos Tributarios al representante la sociedad reclamante, en respuesta a la presentación efectuada por éste en relación a la Notificación N° 010. 2) Copia simple de la Notificación N° 117, emitida con fecha 01 de marzo de 2016 por el Departamento de Delitos Tributarios a la sociedad reclamante, mediante la cual se solicita a ésta que acompañe el 08.03.2016 la documentación que en ella se señala a la Oficina de Recopilación de Antecedentes. CUARTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamada acompañó los siguientes documentos: 1) Copia simple de la Notificación N° 010, emitida con fecha 14 de enero de 2016 por el Departamento de Delitos Tributarios a la sociedad reclamante, mediante la cual se solicita a ésta que acompañe el 21.01.2016 la documentación que en ella se señala a la Oficina de Recopilación de Antecedentes. 2) Copia simple de la Notificación N° 117, emitida con fecha 01 de marzo de 2016 por el Departamento de Delitos Tributarios a la sociedad reclamante, mediante la cual se solicita a ésta que acompañe el 08.03.2016 la documentación que en ella se señala a la Oficina de Recopilación de Antecedentes. 3) Informe N° 13-ORA, evacuado con fecha 29 de marzo de 2016 por la funcionaria fiscalizadora doña Margarita Riveros Orellana. QUINTO: Que, a su vez, el Servicio de Impuestos, parte reclamada en estos autos, rindió como prueba la testimonial de doña Margarita Riveros Orellana, de cuyas declaraciones es posible extraer lo siguiente: a. Que los actos que se alegan por el contribuyente como vulneratorios de sus derechos se desarrollaron dentro de un Procedimiento de Recopilación de Antecedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario. b. Que en este procedimiento el Servicio de Impuestos Internos cumplió con el deber de reserva que le impone el artículo 35 del Código Tributario. c. Que el contribuyente tomó conocimiento del procedimiento en comento con la Notificación N° 10 de fecha 14 de enero de 2016. SEXTO: Que los antecedentes que obran en el proceso, principalmente los dichos de ambas partes contenidos en sus escritos principales, así como también de la prueba 41 Timbre Electrónico documental rendida por ambos, individualizada en las motivaciones tercera y cuarta de esta sentencia, y la testimonial rendida por el Servicio referida en el considerando quinto de este fallo, permiten a este Tribunal tener por establecido que las acciones u omisiones que la parte reclamante menciona en su escrito de reclamo como vulneratorios de sus derechos, y que habrían sido efectuados por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la emisión de la Notificación N° 117 de fecha 01 de marzo de 2016, se enmarcan dentro de un tipo procedimiento específico, denominado de Recopilación de Antecedentes, sin que exista en estos autos prueba en contrario alguna respecto a que se trata de este tipo de procedimiento. SÉPTIMO: Que al respecto, cabe consignar que el procedimiento de Recopilación de Antecedentes recién mencionado se encuentra regulado en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, disposición que se encuentra inserta en el Título IV del Libro III del mismo cuerpo legal. OCTAVO: Que a su vez, el procedimiento especial de reclamo por Vulneración de Derechos se encuentra regulado en los artículos 155, 156 y 157 del Código Tributario. El primero de ellos establece en sus incisos primero y segundo lo siguiente: Art. 155. “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.” La acción deberá presentarse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos” NOVENO: Que así las cosas, en virtud de lo señalado en los considerandos que anteceden, las alegaciones de las partes manifestadas en sus escritos principales y la prueba rendida en el proceso por ambas partes, es posible para esta magistratura concluir que el reclamo de fojas 01 vta. habrá de ser rechazado, toda vez que, las actuaciones que el reclamante alega como vulneratorios de sus derechos, se desarrollaron dentro de un procedimiento que se encuentra expresamente excluido del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos conforme lo dispone el artículo 155 del Código Tributario, transcrito en el considerando que antecede. 42 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que de esta manera, al tratarse de una materia que la ley excluye expresamente del procedimiento de que trata el presente reclamo, resulta inoficioso para este sentenciador efectuar un análisis de fondo respecto a si las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, a través de sus departamentos respectivos, constituyen en sí mismos un acto u omisión ilegales y/o arbitrarios vulneratorios de los derechos de la sociedad reclamante de marras. Que, sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de las probanzas rendidas por ambas partes, ya individualizadas en las motivaciones tercera y cuarta de este laudo, es posible para esta judicatura verificar que las actuaciones reclamadas del Servicio de Impuestos internos se desarrollaron en cumplimiento de las facultades generales y limitaciones especiales –correspondientes a este tipo de procedimiento de recopilación de antecedentes- establecidas en los artículos 1 del DFL N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículos 6, 29, 34, 35 (deber de reserva), artículo 59 y siguientes, 97 N° 15, 161 y siguientes, todos del Código Tributario, y Resolución Exenta N° 153, de fecha 23 de diciembre de 2011. DÉCIMO PRIMERO: Que asimismo, no obstante lo señalado en el considerando décimo y sólo a mayor abundamiento, es menester para esta judicatura hacer presente que de los dichos de la parte reclamante expuestos en su escrito de reclamo -particularmente a fojas 02 y 02 vta. del mismo- surge que la sociedad reclamante tomó conocimiento de los actos que alega como vulneratorios con fecha 14 de enero de 2016, con la Notificación N° 010, mediante la cual el ente fiscalizador emplaza por primera vez a la reclamante para que haga entrega de una serie de antecedentes, y no con fecha 01 de marzo de 2016 como pretende la actora, toda vez que la Notificación N° 117 de esa misma fecha, constituye una reiteración idéntica del requerimiento anterior efectuado mediante la Notificación N° 010. Conforme a lo anterior y lo previsto por el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, el plazo de 15 días para interponer el reclamo por vulneración de derechos comenzó a correr el 14 de enero de 2016, lo que permite a este sentenciador constatar que a la fecha de interposición del reclamo de autos, esto es, el 14 de marzo de 2016, se encontraba cumplido con creces el plazo de 15 días recién aludido para la presentación del reclamo de autos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y por todo lo razonado en los considerandos que anteceden, el reclamo por vulneración de derechos deducido a fojas 01 vta. y siguientes de marras, habrá de ser rechazado en todas sus partes por este Tribunal. DÉCIMO TERCERO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás alegaciones formuladas y probanzas rendidas en este juicio. 43 Timbre Electrónico En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1 del DFL N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y artículo 6, 29, 34, 35, 59 y siguientes, 97 N° 15, 155, 156, 161 N° 10, todos del Código Tributario, Resolución Exenta N° 153, de fecha 23 de diciembre de 2011 y demás normas legales que resulten aplicables, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01 vta. por don Ricardo Celaya Bastidas, en representación convencional de la sociedad ASESORIAS VSA LIMITADA, Rol Único Tributario N° 77.127.320-6, todos ya individualizados, en procedimiento especial de Vulneración de Derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos. II. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 44 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.