“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con COMPUTER GENERATED
SOLUTIONS CHILE S.A”
RIT: GS-15-00030-2016
RUC:16-9-0000328-9
Santiago, 22 de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS,
Que, a fojas 4 y siguientes consta Acta de Denuncia N°02 de fecha 19 de
abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio”), en contra de COMPUTER
GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. R.U.T. N°60.803.300-9, giro de empresa de
servicios integrales de informática, empresa de publicidad, actividades de
asesoramiento empresarial y materias de gestión, con domicilio para estos efectos en
calle Portugal N°1184,Comuna de Santiago, representada legalmente por Nicolás
Paulo Kokaly Tapia, RUT N°9.988.868-7, por haber incurrido en infracción al artículo
97 N°4 incisos primero y tercero del Código Tributario, consistente en efectuar falsas
declaraciones de Impuestos de los años tributarios 2011,2012 y 2013 al utilizar en
forma indebida la franquicia Tributaria del crédito por gastos capacitación obteniendo
por este hecho devoluciones indebidas del Impuesto de primera categoría.
l. ANTECEDENTES
Se señala en el acta denuncia que, la Fiscal Adjunto, Sra. Ximena Loreto
Chong Campusano, de la Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte, remitió
a este Servicio la denuncia presentada por Günther Vladimir Luis Guzmán Tacla,
abogado del Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
en relación al uso indebido de la franquicia tributaria SENCE, en el desarrollo de las
actividades de capacitación contempladas en la Ley N° 19.518 del 14 de octubre de
1997, por parte de la sociedad PREGO S.A. hoy COMPUTER GENERATED
SOLUTIONS CHILE S.A. por supuestas capacitaciones realizadas por el Organismo
Técnico de Capacitación "Instituto de Capacitación de Educación Laboral - ICEL
Ltda.", RUT N° 86 .183.700-9, quien estaría impartiendo carreras técnicas acogidas a
la franquicia tributaria, no estando autorizada por el Ministerio de Educación ni por el
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SENCE para ello, a trabajadores de la empresa PREGO S.A. quien se benefició de
dicha franquicia.
Que con fecha 23.01.2013, el SENCE emitió un Informe lnspectivo que da
cuenta de los resultados obtenidos durante la fiscalización realizada el 06.12.2012 a
la OTEC ICEL, como parte de un programa efectuado respecto a la franquicia tributaria
de la cual hace referencia el artículo 36 de la Ley N°19.518, sobre Estatuto de
Capacitación.
En dicho informe, se establece en relación a la fiscalización de la empresa
PREGO S.A., realizada el 06.12.2012 que el SENCE toma declaración a una muestra
de participantes informados en actividades de capacitación de cursos e-Learning
(Juan Carlos Figueroa Soto, RUT N° 12.851.440-6; Pedro Segundo Armijo Muñoz,
RUT N° 15.024.701-2; y Felipe Andrés Soto Santander, RUT Nº 15.938.381-4),
quienes manifiestan por escrito que no han participado de las actividades de
capacitación fiscalizadas, no obstante, reconocen que cursaron o están cursando
carreras técnicas en la OTEC ICEL y que el financiamiento de esta carrera técnica se
realiza en forma compartida entre su empleador y ellos.
Es dable indicar que, de acuerdo a lo expresado por SENCE los cursos
acogidos a la franquicia tributaria por gastos de capacitación utilizada por PREGO S.A.
que no fueron ejecutadas corresponden a las siguientes:
-Registro de Comunicación 3804786 Código Sence 1237850113, curso E.
learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 30-08-2011y
el 30-10-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación,
"Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informado el participante Pedro
Armijo Muñoz, monto imputable a la actividad $344.400, con un total de 190 horas
autorizadas.
-Registro de Comunicación 3960864 Código Sence 1237845015, curso E.
learning denominado "Comunicación Efectiva en las Empresas", ejecutado entre el
09-04- 2012 y el 09-06-2012, actividad comunicada y liquidada por la empresa "Prego
Servicios Tecnológicos" , siendo informados los participantes Pedro Armijo Muñoz,
César Flores Contreras, y Felipe Soto Santander monto imputable a la actividad
$960.000, con un total de 600 horas autorizadas.
Registro de Comunicación 3661512 Código Sence 1237850113, curso E.
learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 04-04-2011
y el 06-06-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación,
"Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados los participantes
César Flores Contreras y Felipe Soto Santander, monto imputable a la actividad
$688 .800, con un total de 190 horas autorizadas.
Registro de Comunicación 3338451 Código Sence 1237845015, curso E.learning
denominado "Comunicación Efectiva en las Empresas", ejecutado entre el 14-04-
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2010 y el 31-05-2010, actividad comunicada por el Organismo Técnico de
Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el
participante Pedro Armijo Muñoz, y Jorge Villafaña monto imputable a la actividad
$480.000, con un total de 60 horas autorizadas.
Registro de Comunicación 3471480 Código Sence 1237850113, curso
E.learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 17-08-
20101 y el 15-09-2010, actividad comunicada por el Organismo Técnico de
Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el
participante Pedro Armijo Muñoz, monto imputable a la actividad $94.400, con un total
de 190 horas autorizadas.
Registro de Comunicación 3677284 Código Sence 1237850113, curso
E.learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 15-04-
2011y el 17-05-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de
Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el
participante Pedro Armijo Muñoz, monto imputable a la actividad $344.400,con un total
de 190 horas autorizadas.
Registro de Comunicación 3661603 Código Sence 1237850113, curso
E.learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 04-04-2011
y el 06-05-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación,
"Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el participante Juan
Carlos Figueroa Soto monto imputable a la actividad $299.400, con un total de 190
horas autorizadas.
Registro de Comunicación 3804787 Código Sence 1237850113, curso
E.learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 30-08-
2011y el 30-10-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de
Capacitación,
"Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el
participante Juan Carlos Figueroa Soto monto imputable a la actividad $299.400, con
un total de 190 horas autorizadas.
Registro de Comunicación 3553553 Código Sence 1237850113, curso E-
learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 15-11-2010
y el 20-12-2010, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación,
"Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informado el participante Juan
Carlos Figueroa Soto monto imputable a la actividad $289.400, con un total de 190
horas autorizadas.
Registro de Comunicación 4145918 Código Sence 1237850113, curso E-
learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 14-09-2012
y el 23-11-2012, actividad comunicada por la empresa "Prego Servicios Tecnológicos"
siendo informado el participante Juan Carlos Figueroa Soto, no obstante dicha
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actividad se encuentra rechazada en el sistema por vencimiento del plazo, monto
imputable a la actividad $309.400, con un total de 190 horas autorizadas.
Registro de Comunicación 4145927 Código Sence 1237850113, curso E-
learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 24-09-2012
y el 23-11-2012, actividad comunicada por la empresa "Prego Servicios Tecnológicos"
siendo informados lo participantes César Flores Contreras y Felipe Soto Santander,
no obstante dicha actividad se encuentra rechazada en el Sistema por vencimiento
del plazo, monto imputable a la actividad $698.800 con un total de 190
horas autorizadas.
Continua señalando que, de acuerdo al informe de la fiscalizadora del
SENCE, Carolina Contreras, los hechos irregulares de la empresa PREGO S.A. son:
"Comunicar y liquidar directamente o a través del OTIC AS EXM A-CORCIN,
actividades de capacitación que no se ejecutaron de acuerdo a lo informado al Servicio
Nacional, toda vez que don Pedro Armijo Muñoz, don Juan Figueroa Soto y don
Felipe Soto Santander, desconocen haber participado de las actividades de
capacitación fiscalizada".
Con fecha 17 de enero de 2013, Nicolás Kokaly Tapia y Reinaldo Alvial
Trujillo representantes legales de PREGO S.A. presentan sus descargos indicando
que habrían recibido por parte de CORCIN los certificados de aportes que permitían
utilizar la franquicia tributaria y que ha ocurrido la ejecución efectiva y real de las
actividades de capacitación.
El 04.06.2014 Günther Vladimir Luis Guzmán, abogado jurídico del SENCE,
presentó denuncia ante la fiscalía centro Norte por las actividades comunicadas y
liquidadas, que no se habrían llevado a cabo, entre ellas las informadas por PREGO
S.A.
El día 23.10.2014, César Alexis Flores Contreras, RUT Nº 13.296.345-
2, trabajador de PREGO S.A., declaró en el Departamento de Delitos Tributario del
Servicio, indicando que los cursos de capacitación E-Learning, fueron enviados por el
Instituto ICEL, no por la empresa y que se conectó, pero no los terminó con éxito
debido a que estaba enfocado en sus estudios.
Con fecha 24.10.2014, Jorge Alberto Villafaña Acevedo, RUT Nº
15.793.918-1, prestó declaración en el Departamento de Delitos Tributarios,
señalando que no realizó ningún curso en el Instituto ICEL. Este trabajador aportó:
Fotocopia del Convenio de Capacitación y Desarrollo de carrera que firmó
con la empresa PREGO S.A. en el año 2009 aproximadamente, que establece
expresamente:
"En materia de capacitación, perfeccionamiento y desarrollo de la carrera,
la empresa ha encargado al grupo educacional Centro de Formación Técnica
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ICEL para ejecutar los programas y módulos de la carrera denominada
Administración y Gestión de Empresas, carrera que tiene una duración de 5
semestres, detallados en la malla curricular adjunta".
"Las partes dejan constancia que la carrera señalada en el punto anterior
es financiada mediante la utilización de la franquicia tributaria contemplada en la ley
Nº 19.518, sobre estatuto de capacitación y empleo (SENCE)".
El 12.01.2015 se entrega la Notificación N° 59813 de la Dirección
Nacional a la empresa PREGO S.A. en que se le cita y se le requiere
documentación, al no asistir se notifica nuevamente para el 23.01.2015 a través
de la Notificación N° 598138 y se solicitan nuevos antecedentes para el
15.02.2015 a través de la Notificación N° 596920, acompañando parte de ésta.
En relación a la documentación presentada ante el SENCE para acreditar
la realización de los cursos en cuestión, se efectuaron las siguientes observaciones:
En el N° de registro de comunicación 3804786, existe una diferencia de
$45.000 en el valor del curso señalado en la factura emitida por la OTEC ICEL v/s la
confirmación de inscripción y orden de compra del curso.
En el N° de registro de comunicación 3804785, existe una diferencia de
$90.000 en el valor del curso señalado en la factura emitida por la OTEC ICEL v/s la
confirmación de inscripción y orden compra del curso.
Que varios de los trabajadores habrían realizado el mismo curso más de
una vez.
Se observa que todos los trabajadores se habrían conectado a la
plataforma web de los cursos que se le atribuyen y en las fechas correspondientes a
lo indicado en las facturas y demás documentos. Sin embargo, dicho registro de
conexiones, no cuenta con ningún timbre o firma del organismo capacitador.
Durante los años que se realizaron estos cursos en cuestión, 2010, 2011y
2012, PREGO S.A. utilizó como crédito al Impuesto a la Renta de Primera Categoría
franquicia por capacitación del SENCE, de acuerdo a las declaraciones de impuesto
a la Renta, Formularios 22 de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, en forma
indebida sin tener derecho a ello.
II. DESCRIPCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS:
Se señala que, el contribuyente PREGO S.A., hoy COMPUTER
GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. RUT Nº96.924.170-6, ha realizado falsas
declaraciones de impuestos a la Renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013
utilizando en forma indebida la franquicia tributaria del crédito por gastos capacitación
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al obtener devoluciones indebidas del impuesto de primera categoría de acuerdo a las
situaciones que se pasan a describir:
Se indica que, para obtener estas devoluciones indebidas ha simulado
tener derecho a un crédito por gastos de capacitación para lo cual incurre en
maniobras fraudulentas por medio de supuestas capacitaciones realizadas por ICEL
Ltda. a través de cursos E-learning a sus trabajadores:
Pedro Armijo Muñoz,
Juan Carlos Figueroa Soto,
Jorge Villafaña Acevedo,
Felipe Soto Santander y
César Flores Contreras
Se señala que, quienes declararon como consta en las actas que se
acompañan, que no han participado de las actividades de capacitación fiscalizadas,
sin perjuicio de ello, reconocieron haber cursado o estar cursando carreras técnicas
en la OTEC ICEL y que el financiamiento de estas carreras técnicas se realizaba en
forma compartida entre su empleador y ellos.
Se afirma que, esta situación se evidencia en el Convenio de Capacitación
y Desarrollo de carrera que firmó Jorge Villafaña Acevedo, en calidad de trabajador,
con la empresa PREGO S.A., en calidad de empleador, en el año 2009, en que se
indica:
"En materia de capacitación, perfeccionamiento y desarrollo de la carrera,
la empresa ha encargado al grupo educacional Centro de Formación Técnica ICEL
para ejecutar los programas y módulos de la carrera denominada Administración y
Gestión de Empresas, carrera que tiene una duración de 5 semestres, detallados en
la malla curricular adjunta".
"Las partes dejan constancia que la carrera señalada en el punto anterior
es financiada mediante la utilización de la franquicia tributaria contemplada en la Ley
Nº 19.518, sobre estatuto de capacitación y empleo (SENCE)".
Se argumenta que, estas supuestas capacitaciones realizadas por el
Organismo Técnico de Capacitación "Instituto de Capacitación de Educación Laboral
- ICEL Ltda.", RUT N° 86.183.700-9, que estaría impartiendo carreras técnicas
acogidas a la franquicia tributaria, no se encuentran autorizadas por el Ministerio de
Educación ni por el SENCE para ello, y más aún, los trabajadores beneficiados
declaran no haber realizado tales cursos, e incluso algunos aparecen cursándolo más
de una vez, como por ejemplo Pedro Armijo Muñoz supuestamente realizó el curso de
Negociación en las empresas el año 2010 y dos veces durante el año 2011.
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Continúa señalando que no obstante, los trabajadores indicados
anteriormente se habrían conectado a la plataforma web de los cursos que se le
atribuyen y en las fechas correspondientes, estos registros de conexiones, no cuentan
con ningún timbre o firma del organismo capacitador.
Que la sociedad PREGO S.A. usó indebidamente el crédito por gastos
incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus
trabajadores, quienes no realizaron los cursos de negociación en las empresas ni
comunicación efectiva en as empresas, ni menos los cursaron más de una vez.
Pese a ello, esta empresa rebaja de su impuesto de primera categoría el
crédito por gastos de capacitación, es así como:
-Durante el Año tributario 2011, a través del Formulario 22 folio N°
93325081, consta que pagó un impuesto de $8.589.219, habiendo rebajado como
créditos por gastos de educación por $10.570.000,Durante Año Tributario 2012, F-
22 folio Nº 223839392 declara un impuesto de $34.509.961, y créditos que
rebajan el impuesto: pagos provisionales por $71.302.09 y créditos por gastos
de educación por $24.713.500, solicitando una devolución de $ 1.505.630;y
-En el Año Tributario 2013, Formulario 22, folio N° 240725873 declara un
impuesto de primera categoría de $10.237.756, y créditos por pagos provisionales por
129.743.354, y créditos por gastos de educación por $26.800.109, solicitando una
devolución por $ 146.308.707.
Se afirma que, el contribuyente actuó maliciosamente al utilizar estos
créditos por gastos de educación por supuestas capacitaciones a sus trabajadores,
quienes estudiaban ICEL Ltda. A fin de obtener un título técnico, y a sabiendas de su
empleador, PREGO S.A., de que estas personas no habían realizado los cursos de
capacitación, hace uso de la franquicia aludida por los mismos cursos a los mismos
trabajadores más de una vez. En consecuencia, al hacer uso indebido de los créditos
por gastos de educación durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, disminuyó su
impuesto de primera categoría de dichos periodos en la suma total de $62.083.609.,
Se afirma que, para tener derecho a créditos por gastos de capacitación,
se requiere conforme al artículo 36 de la Ley N° 19518, sobre Estatuto de
Capacitación, ser un contribuyente de primera categoría, con excepción de las rentas
que provengan de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la LIR,
pudiendo rebajarse aquellos gastos incurridos por las empresas para el
financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional
en favor de sus trabajadores, desarrollados en el territorio, quedando excluidas
conforme al inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 19.518, las actividades de
capacitación tendientes a la formación conducente al otorgamiento de un título o un
grado académico que son de competencia de la educación formal, regulada por la Ley
Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
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Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos que, las empresas
que efectúen desembolsos relacionados con actividades de capacitación conducentes
a un título no podrán invocar el crédito tributario que se establece en el artículo 36
antes citado.
El inciso penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación, contenido
en la Ley N° 19.518, establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en
el artículo 36 de ese mismo texto legal, resultare un remanente de crédito,
éste será considerado como un saldo de pago provisional aplicándole artículo
97 de la LIR, o sea, se imputará a las demás obligaciones tributarias que afectan al
contribuyente en el período tributario en el cual se está haciendo uso de la
franquicia tributaria que se comenta, y en el evento que aún quedare un
remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías,
debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la
Renta De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación
y Empleo, contenido en la Ley N° 19.518, y el artículo 28 de su respectivo
Reglamento, los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos
de capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración
de impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente
Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos o
desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse
como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que
puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos
que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada, requiriendo para su validez
contar con la visación del SENCE, mediante los formularios o documentos y
procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines;
visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio de
Impuestos Internos.
Se señala que, para estos efectos las empresas deberán presentar al
SENCE una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus
trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos contados desde el término de la
correspondiente acción de capacitación.
Se afirma que, en relación al análisis efectuado por este ente Fiscalizador,
señalando que, el contribuyente simuló capacitar a sus trabajadores quienes
supuestamente realizaban cursos E-learning de capacitación en ICEL Ltda.,
aprovechándose del hecho de que ellos se encontraban estudiando o estudiarían en
dicho instituto, lo cual fue desmentido de manera manifiesta a través de declaraciones
de los mismos empleados quienes indicaron claramente que no habían tomado esos
cursos en ICEL Ltda., sin perjuicio que estudiaban en dicha institución, a lo que se
suma que se consideraron más de una vez tomando el mismo curso por lo que este
contribuyente se benefició indebidamente del crédito durante los AT 2011, 2012 y
2013, a fin una devolución del impuesto de primera categoría,
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Timbre Electrónico
III. DELITOS QUE SE CONFIGURAN.
Se señala que, conforme al análisis efectuado, el contribuyente PREGO
S.A., hoy COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. RUT Nº 96.924.170-
6, ha incurrido en los delitos prescritos en el artículo 97 Nº 4 incisos primero y tercero
del Código Tributario que señalan:
Inciso primero: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas
ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas
o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Inciso tercero: "El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le
correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por
ciento de lo defraudado".
Se concluye que, tal como se ha expuesto en lo puntos anteriores, en las
declaraciones de renta durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013 ha utilizado en
forma indebida la franquicia tributaria del crédito por gastos capacitación lo que le ha
permitido aminorar el impuesto de primera categoría e incluso obtener devoluciones
indebidas de dicho impuesto.
Asimismo, ha simulado que sus trabajadores han realizado los cursos de
capacitación siendo que estudiaban una carrera conducente a un título en ICEL Ltda.
Artículo 112 del Código Tributario Se señala que, en los casos de
reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se
aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo
delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.
IV.- MEDIOS DE PRUEBA. -
a) Recopilación de Antecedentes que consta en el cuaderno de pruebas
denominado "Cuaderno de antecedentes PREGO S.A." de fojas 1a la 235.
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b) Informe N° 14-GR.2 de la fiscalizadora Tatiana Angulo Navarrete de
fecha 09 de marzo de 2015.
VI. PERJUICIO FISCAL.
Se señala que el perjuicio fiscal es de $62.083.609 en consideración a la
suma de los créditos por gastos de educación utilizados indebidamente durante los
años tributarios 2011, 2012 y 2013 conforme a las declaraciones de renta del
contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la ley establece una
multa de cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado y que en
consideración de que este Servicio no perseguirá la aplicación de una pena corporal
al contribuyente, la multa a aplicarse debe ser disuasiva y ejemplificadora.
EL DENUNCIANTE ACOMPAÑO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
Copia de la Notificación N°206-4 Folio 1534388 de fecha 09.04.2016.
Acta de Denuncia N°02 de fecha 19.04.2016 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N°14- GR.2 de fecha 09.03.2015.
1 cuaderno de prueba en carpeta color verde con 235 fojas en total, relativo
al contribuyente denunciado.
Copia del índice del cuaderno de antecedentes que individualiza cada uno
de los documentos acompañados con fecha 21 de abril de 2016.
Copia de Consulta de Causas del Poder Judicial, causa RIT 18.728-2015,
RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que fue citada por el
denunciado, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. en su escrito de
descargos, en que consta que el Servicio de Impuestos no se querelló pues no es
parte en dicho procedimiento.
Copia de la Solicitud de Sobreseimiento por el denunciado Nicolás Paulo
Kokaly Tapia presenta en el 7° J juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 18.728-
2015, RUC 1400556566-K.
Copia del Acta de Audiencias Concentradas Santiago de fecha 13 de
noviembre de 2015, en que consta que en la causa RIT 18.728-2015, RUC
1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago se decretó el sobreseimiento
definitivo del art. 250 letra b) del Código Procesa l Pena l.
Copia de las Anotaciones del contribuyente denunciado, del sistema del Sil
en que consta su inconcurrencia a operación renta teniendo dos anotaciones por la
causal 3500 con fechas 09-10-2015 y 04-04-2016, y asimismo, se encuentra
pendiente en el procedimiento de recopilación de antecedentes con fecha 0408-2014,
originándose las correspondientes anotaciones negativas.
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DESCARGOS FORMULADOS POR LA DENUNCIADA.
Se señala que la reclamante a fojas 37,según lo dispuesto en el artículo
161 Nº 2 del Código Tributario, presentó sus descargos en contra del Acta de
Denuncia Nº02, de fecha 19 de abril de 2016, notificada por cédula con esa misma
fecha, emitida por el fiscalizador de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual persigue la aplicación de multa por
la presunta comisión de los ilícitos de los incisos primero y tercero del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario, con el objeto que la referida Acta de Denuncia sea
dejada sin efecto, con costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que
a continuación pasamos a exponer.
1.- ANTECEDENTES.
1. Se señala que PREGO S.A., fue adquirida por la compañía
norteamericana CGS lnc. con fecha 04 de enero de 2012, pasando a ser COMPUTER
GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.
2. Se indica que, durante los años 2010, 2011 y 2012, Prego S.A., hoy
COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., como se señaló, se encontraba
asociada con la OTIC CORCIN, y realizó a sus trabajadores a través de la OTEC ICEL
Ltda. actividades de capacitación acogidas a la franquicia SENCE establecida en el
artículo 35 la Ley Nº19.518.
3. Con fecha 13 de noviembre de 2012, se inició investigación por parte del
Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), en
contra de COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.(en adelante
Computer), por supuestos hechos irregulares en las actividades de capacitación
realizadas por la OTEC ICEL Ltda.
4. Con fecha 17 de enero de 2013, COMPUTER presentó sus descargos
por escrito ante la encargada nacional de fiscalización del Sence, Sra. Cynthia Cabello
García, por medio de los cuales explicó la efectividad de las actividades de
capacitación realizadas, indicando que al efecto se recibieron los respectivos
certificados de aportes que permitía utilizar la franquicia tributaria, señalando a su vez
que las ejecuciones de las actividades de capacitación fueron efectivas y reales.
5. A pesar de lo señalado anteriormente, y obviando los argumentos de
descargo de COMPUTER en la etapa de fiscalización, con fecha 04 de junio de 2014,
se presentó por el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo denuncia a la Fiscalía Centro Norte de Santiago, recibida por la Fiscal Adjunto,
doña Ximena Chong Campusano.
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6. En virtud de la denuncia señalada en el numeral anterior, se inició
investigación en la causa RUC 1400556566-K, Rit 18728-2015, en razón de la cual la
Fiscal a cargo del proceso con fecha 18 de junio de 2014, ordenó se llevarán a cabo
una serie de diligencias investigativas
7. Finalmente una vez realizadas las diligencias investigativas ordenadas
por la Fiscal Adjunto Sra. Ximena Chong Campusano, es que su representada con
fecha 09 de octubre de 2015, solicitó al Sr. Juez de Garantía de Santiago, fijara
audiencia a fin de discutir sobre el sobreseimiento definitivo de la causa.
8. Se señala que, en virtud de resolución de fecha 13 de octubre de 2015,
el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, ordenó se llevará a efecto el día 13 de
noviembre de 2015 audiencia de sobreseimiento definitivo, en la cual decretó el
sobreseimiento definitivo de la causa, poniéndose de esta forma fin al procedimiento
llevado en contra de su representada, por supuesto fraude en la utilización del crédito
Sence.
9. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 19 de abril del presente año,
COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. recibió la Notificación Nº260-4,
notificada por cédula, la cual contiene el Acta de Denuncia Nº 02, de la misma fecha,
que por este acto se reclama.
II.- PRIMERA DEFENSA - COSA JUZGADA.
Tal y como se expuso en el numeral precedente los hechos que son
denunciados por el Servicio de Impuestos Internos, ya fueron denunciados
precedentemente ante el Ministerio Público por el Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo, con fecha 04 de junio de 2014, dando origen a la causa Ruc 1400556566-
K, Rit 18728-2015, seguida por la señora Ximena Chong Campusano, Fiscal Adjunto
de la Fiscalía Local de Santiago Centro, por el delito de Fraude de Subvenciones.
Dicha investigación penal de larga tramitación y extensión, que contó con
informes policiales, declaraciones, antecedentes aportados por el Servicio de
Impuestos Internos y otras diligencias concluyó con el sobreseimiento definitivo de la
investigación por el delito investigado, en audiencia de 13 de noviembre de 2015,
realizada ante el Juez señor Ponciano Salles Bastarrica, Juez de Garantía del 7°
Juzgado de Garantía de Santiago.
Es del caso señalar que el Servicio de Impuestos Internos requirió copia de
la carpeta de investigación, de conformidad a lo previsto por el artículo 162 del Código
Tributario, omitiendo formular cualquier acción penal en los autos.
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El proceso criminal se enmarcó en la investigación en cuanto a si su
representada efectivamente habría realizado un acto doloso constitutivo de fraude de
subvenciones al utilizar el crédito Sence, beneficio del Estado otorgado por la Ley
Nº19.518 y sus posteriores modificaciones, cuya finalidad es incentivar a las empresas
de primera categoría a invertir en la capacitación de sus empleados.
El Estado a dichos efectos, en base a una serie de antecedentes de
carácter administrativo, confiere a los empleadores que cumplen con los requisitos
previstos por la ley, una franquicia en orden a la devolución de un porcentaje de los
dineros invertidos en la capacitación de los trabajadores. Dicho beneficio se
materializa por medio de la declaración de impuesto sobre la renta anual que
presentan los contribuyentes de primera categoría, a través de utilizar un crédito en
contra del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En efecto, en los autos penales por fraude de subvenciones, la Fiscalía
estimó que no se daban las condiciones para estimar que los hechos denunciados
pudieran considerarse dolosos conforme el mérito de lo resuelto por el 7° Juzgado de
Garantía de Santiago: "Se decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 250 letra b ) del Código Procesal Penal. Se deja sin efecto las
medidas cautelares vigentes. Los intervinientes renuncian a los plazos."
Así es que el sobreseimiento se produjo por cuanto el Juez de Garantía,
respecto de los mismos hechos que son denunciados en esta oportunidad, más allá
de una pretendida nueva calificación, decretó el sobreseimiento definitivo por la
siguiente causal: "b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del
imputado."
Esto es, su representada aparece inocente respecto de los delitos
denunciados e investigados, razón por la cual es inaceptable en términos jurídicos que
en la oportunidad se denuncien los mismos hechos para perseguir en una sede
jurisdiccional diferente una responsabilidad penal inexistente.
Expone que el efecto absoluto previsto por nuestro ordenamiento jurídico
para el sobreseimiento definitivo en pos de la seguridad jurídica es la cosa juzgada:
Artículo 251 del Código de Procedimiento Penal: "Efectos del
sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al
procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. "1
Se fundamenta en que la institución de la cosa juzgada impide el eterno
juzgamiento y persecución de una persona natural o jurídica por los mismos hechos
1 Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 980-2011: "el sobreseimiento definitivo tiene el efecto de producir la
denominada "cosa juzgada" en materia penal, por cuanto es el equivalente a una sentencia absolutoria y en
consecuencia, pone término al juicio, lo que presupone que la investigación se encuentra agotada."
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que han sido conocidos por la justicia, con dicha fuerza, para dar seguridad y certeza
jurídica a la sociedad.
En este sentido, dice, no puede pretender el Servicio de Impuestos Internos
a estas alturas que una nueva calificación jurídica justifique una nueva persecución
jurisdiccional, en circunstancias que los hechos denunciados son exactamente los
mismos.
Cita a el profesor Alejandro Romero Seguel: "el efecto negativo conlleva
una sanción procesal para el litigante negligente, al que este estado procesal le impide
renovar el debate en el juicio posterior, invocando nuevos hechos o nuevos elementos
probatorios que no produjo en el juicio anterior (.. .) Delimita con exactitud el contenido
de esta situación jurídica el fallo de la Corte Suprema de 30 de noviembre de1995,
cuando expresa que "la cosa juzgada es un concepto básico del derecho procesal
encaminado a evitar que una cuestión ya fallada en un juicio pueda ser planteada
nuevamente en otro litigio. Se trata de que lo resuelto no puede discutirse más, ni en
el mismo proceso ni en otro futuro, con el objeto de dar fijeza y seriedad a la
administración de justicia ...".2
A su turno, en materia penal, cita jurisprudencia que ha resuelto la l. Corte
de Apelaciones de Valdivia , en autos Rol 289-2011: " Que la doctrina señala que el
fundamento de la "cosa juzgada" en materia penal se encuentra esencialmente en la
seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva injerencia
estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial (Sánchez
Ve/arde, Manual de Derecho Procesal Penal, Lima 2004, p. 354, citado en El carácter
de cosa juzgada de las resoluciones judiciales" , Percy García Gavera, Prof. Derecho
Penal, Universidad de Piura, Instituto de Ciencia Procesal Penal").-
Basándose en la opinión del profesor García que según dice, sostiene que
para que tenga lugar la cosa juzgada en una decisión judicial es necesario la
existencia de dos identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva. A la
primera se le conoce también con el nombre de unidad de hecho punible, según la
cual habrá cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva apreciación judicial son los
mismos. Para la existencia de este requisito no interesa la calificación jurídica que
pudiese haberse dado a los hechos, bastando únicamente con que sean los mismos.
Por su parte, la identidad subjetiva, llamada también unidad de imputado, exige que
se trate del mismo sujeto al que se le hace la imputación penal, con independencia de
quien haya sido el denunciante del hecho."
Ad absurdum, dice, podríamos llegar al eterno juzgamiento de una persona
por los mismos hechos, aduciendo diferentes calificaciones jurídicas, una en pos de
otra eternamente.
2La cosa juzgada en el proceso civil chileno de Alejandro Romero Seguel, edit. Jur. 2002
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Así, dice que resulta inaceptable en el actual estadio del desarrollo jurídico
constitucional que la persecución penal no produzca efectos ni obligue al ente
fiscalizador de impuestos, más aún si estuvo en pleno y cabal conocimiento de los
hechos investigados, de acuerdo a lo previsto por el artículo 162 del Código Tributario,
sin que con ello se infrinjan los principios constitucionales de legalidad en materia
penal en su faz de non bis in ídem.
Expone que no dice ni afirma que el Director no pueda decidir a su arbitrio
por la persecución en sede penal o tributaria de una sanción, de acuerdo a la misma
disposición, sino a que debe considerar que está imposibilitado de denunciar
administrativamente los mismos hechos que fueron investigados y sobreseídos
definitivamente por la justicia penal, pretendiendo una nueva calificación jurídica,
generando un acto de denuncia con un motivo absoluto de nulidad de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 374 del Código Procesal Penal.
III.- SEGUNDA DEFENSA - ILEGALIDAD FORMAL DE LA DENUNCIA.
AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
Describe que el caso de autos se inicia con la notificación de un acto
administrativo que el Servicio de Impuestos Internos denomina como acta de
denuncia, que, por perseguir la aplicación de una sanción penal, en sede tributaria,
consistente en una multa, no solo debe cumplir con el estándar propio de un acto
administrativo ordinario, sino superior en cuanto contiene una expresión del ius
puniendi estatal. Los delitos tributarios denunciados en sede jurisdiccional, como es
absolutamente inconcuso en la doctrina y jurisprudencia nacional, forman parte del
derecho punitivo Estatal, quedando sometidas a los mismos principios y limitaciones
constitucionales del Derecho Penal, estricto sensu.
Se señala que, el acta de denuncia debe constituirse en una "verdadera
acusación fiscal", sin embargo, el acta que por este acto se reclama, no contiene un
relato detallado y lógico de los hechos, sino la transcripción de actuaciones y citas
parciales del expediente del Ministerio Público y otras actuaciones. Al revisar el acta
se observa la reproducción de antecedentes irrelevantes contenidos en la denuncia
penal de Sence, sin señalar cómo y qué facturas de capacitación son efectivamente
cuestionadas, así como tampoco describe sus efectos en las rentas líquidas. Se
mencionan las normas legales que se estiman infringidas, pero no la forma en cómo
los hechos se subsumen en ellas y cómo concurren los ilícitos del inciso primero y del
inciso tercero del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, ¿Hay concurso real?
¿Aparente? ¿Se denuncia un ilícito en subsidio del otro? ¿Cómo son punibles ambos
ilícito o es sólo uno?, etc.
Alega que se observa una clara falta de objetividad al informarse solo una
circunstancia agravante, a la sazón improcedente al ámbito infraccional en el acta,
omitiendo la concurrencia de las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario,
que deben ser informadas al tribunal y al denunciado, con el fin de estimar su efectiva
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presencia o ausencia, y su incidencia en la sanción que se pretende. En la misma
línea, que sanción se pretende, ¿concretamente?
En la determinación del perjuicio fiscal, señala que no se indica cómo se
forma el monto, las operaciones rechazadas, las facturas, como se agregan a la renta
líquida, absolutamente ninguna operación que nos permita arribar a una ratificación o
impugnación del monto del perjuicio fiscal estimado. Así es, se ha omitido la
observancia de las normas sobre determinación de la renta líquida de los artículos 29
y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el perjuicio fiscal,
que de esta forma figura antojadizo e infundado, conforme se demostrará.
Citando al propio Servicio de Impuestos Internos dice que éste ha
interpretado e instruido a sus funcionarios sobre el contenido de las actas de denuncia
desde el Manual del Servicio de Impuestos Internos Volumen 5, app. 5741, hasta el
Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010, las que se han incumplido abiertamente
en la presente acta de denuncia, desprolijamente confeccionada pese a la gravedad
de sus consecuencias e imputaciones.
Lo anterior, de por sí, es argumento más que suficiente para dejar sin efecto
la denuncia que se reclama por este acto, por cuanto el acto administrativo carece de
la motivación necesaria para su acertada inteligencia, cuestión que por lo demás es
requisito esencial para que el referido acto administrativo resulte oponible a esta parte.
En efecto, todo acto administrativo, requiere de los antecedentes de hecho
y las razones que dan la justificación lógica-racional de la decisión que se adopta.
Dicha fundamentación, alude al "por qué" se emite la decisión, que por lo demás
sustenta la juridicidad del acto administrativo, y permite dilucidar si se ha dictado
conforme a derecho.
Es dable señalar que, al respecto, los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº
19.880, sobre "Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado", preceptúan que los actos
administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se
basen, en la medida que afectan derechos de los administrados, debiendo promoverse
la transparencia, de manera que se "permita y promueva el conocimiento, contenidos
y fundamentos de las decisiones que se adopten en él" (acto administrativo).
Asimismo, el artículo 11 postula que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares,
sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos." En último
término, la norma del artículo 41 citado señala que: "las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada".
En este sentido la fundamentación, como requisito de validez que es, no se
cumple con cualquier fórmula convencional. Recordemos que la fundamentación tiene
que ser "suficiente", de tal modo que la conclusión sea lógica y racional. Recordemos
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que la fundamentación del acto administrativo constituye uno de los principios
generales del derecho administrativo, que tiene sus cimientos en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo que la Constitución Política de la
República reconoce a todas las personas. Por lo demás, cuando la decisión que
motiva el acto administrativo es insuficiente, se configura un vicio de arbitrariedad, que
se caracteriza por la falta de razonabilidad, y de la necesaria sustentación lógica y
racional que es propia de todo acto administrativo, lo que trae aparejado como
consecuencia necesaria, que el acto deba ser dejado sin efecto.
Expone que la jurisprudencia judicial, según se expondrá más adelante, ha
sido homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí
mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los
hechos que, permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento
de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico
para que sea dictado.3
Se expone sobre el particular, que la Excma. Corte Suprema ha señalado
que: "En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un
determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término,
una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que
inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de
hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales
antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido
de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el
acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de
manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no,
de su autor4.
La motivación, ha señalado Ruiz García, "no es, a la postre, sino la
exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y
que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto.”5 La administración
no puede limitarse a indicar el resultado, "estando obligada asimismo a dar a conocer
la totalidad de los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el
mismo. "6 Los actos administrativos deben ser motivados o fundados, ya que
contienen una declaración de voluntad de la autoridad pública, la que no puede ser
3 Soto Kloss, Eduardo, Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Legal Publishing, Santiago, año 201O, P-
367 y siguientes.
4 Corte Suprema, Recurso de Protección Rol Nº 4533-2000, de 11 de enero de 2001, caratulado "Industrial
Santa María S.A. con Ministro de Economía", que confirma sentencia de 8 de noviembre de 2000, de la l. Corte
de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 3009-2000.
5 Cit. por Joaquín Álvarez en La Motivación de los Actos Tributarios, Marcial Pons, 199, pág. 146.
6 Ruiz García cit. por Joaquín Álvarez ob. cit. pág. 147
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arbitraria explicitándose el imperativo de la razonabilidad y motivación del actuar
administrativo.7
Ahora bien, dice que, la facultad del Director Nacional de decidir la
persecución penal de un delito o en vía infraccional, se contiene en el artículo 162
inciso tercero del Código Tributario, en los siguientes términos: "Si la infracción pudiere
ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo
anterior."
Comparativamente expone que anteriormente, el sistema de decisión se
regulaba por la resolución exenta Nº138, de 29 de octubre de 2008, que contemplaba
un sistema de descentralización administrativa. Sin perjuicio, hoy el ejercicio de la
decisión de perseguir la multa asociada a un delito tributario del artículo 162 del
Código Tributario, se ha centralizado en el ejercicio de la decisión en el Director
Nacional, por medio de la resolución exenta Nº116, de 29 de diciembre de 2015,
que previene en su resolutivo 2º, lo siguiente: " 2º.- La decisión del Director de
perseguir la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, se expresará
mediante una resolución que, en copia, se deberá incorporar al expediente
respectivo."
El artículo 161 Nº1 del Código Tributario previene que la denuncia debe ser
confeccionada y notificada por el funcionario competente, en virtud de la modificación
de la artículo 2º Nº49 b) de la Ley Nº20.322 del artículo 162 inciso tercero del mismo
cuerpo normativo, es posible afirmar de manera irredargüible que este funcionario no
es otro que el Director Regional respectivo, en efecto el texto en cuestión quedó como
sigue: "Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad,
el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la
multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en
el artículo anterior."
Sin embargo, dice que el acta aparece suscrita por un funcionario
fiscalizador, que no invoca la calidad de Director Regional, por lo que la misma
adolece de un vicio insalvable de ilegalidad.
Aún más, no es menos cierto que la determinación de accionar debe ser
resuelta con anterioridad por el Director Nacional, hecho que como vimos debe constar
en una resolución fundada. Sin perjuicio, no consta en el acta de denuncia
notificada, de manera alguna, la resolución del Director Nacional, el número de
7 José Luis Lara y Otro en Repertorio en Ley de Procedimiento Administrativo, de Abeledo Perrot, 2011, pág.
275.
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la resolución o su fecha, ni siquiera se indica que se actúa por orden del Director
Nacional, razón por la cual el acto emana única y exclusivamente por la voluntad del
funcionario fiscalizador, por lo que las ilegalidades recurrentes y denunciadas del acto
de la denuncia hacen necesaria su anulación.
Las circunstancias anotadas precedentemente, individualmente y en su
conjunto, hacen patente la ilegalidad formal del acta de denuncia reclamada en autos,
lo que hace necesario que este Tribunal deje sin efecto.
IV.- TERCERA DEFENSA – PRESCRIPCIÓN.
La denuncia que se reclama a COMPUTER por infracción al artículo 97 Nº4
incisos primero y tercero del Código Tributario, por efectuar "falsas declaraciones de
impuestos de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 al utilizar en forma indebida la
franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación obteniendo por este hecho
devoluciones indebidas del impuesto de primera categoría" (SIC)
Atendiendo el texto de la denuncia, COMPUTER GENERATED
SOLUTIONS CHILE S.A., en su concepto, habría presentado declaraciones falsas de
impuesto obteniendo devoluciones en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, que
corresponden a los años comerciales 2010, 2011 y 2012.
Se señala que en concreto, tenemos que la declaración de impuesto a la
renta del AT 2011, fue presentada con fecha 28 de abril de 2011; la declaración del
AT 2012 fue presentada el 27 de abril de 2012; y la declaración del AT 2013, fue
formulada con fecha 9 de mayo de 2013.
Manifiesta que, la Ley Nº19.506, introdujo la norma del inciso final del
artículo 200 del Código Tributario, que reguló la prescripción de la acción para
perseguir las sanciones pecuniarias, en los siguientes términos: "Las acciones para
perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un
impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la
infracción."
De consiguiente, la prescripción de los hechos confusamente denunciados
por el Servicio de Impuestos Internos es de 3 años, que se contará del hecho
constitutivo de la infracción denunciada.
Se agrega que, la Circular 73, de 11 de octubre de 2001, del Servicio de
Impuestos Internos, que impartió normas sobre la prescripción, fue modificada por la
Circular 63, de 1O de noviembre de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, en lo
pertinente:
B) Reemplázase el contenido de la letra c) del punto 11), por el siguiente:
c) Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se
haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación se verifica
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tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena
pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los
números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código
Tributario, cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero
del artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación
de la pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación
de sanciones a que se refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del
Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por
el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3
años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción ".
Continúa señalando que, tratándose de la institución de la prescripción
cuya razón se encuentra en la seguridad jurídica, al no contemplar la regulación de la
misma ni en el artículo 200 del Código Tributario, causal de suspensión, ni en el
artículo 201 del mismo texto, causal de interrupción, el plazo de prescripción no se
suspende ni interrumpe. tal como lo previene la propia Circular 73. de 2001:
"13.- b) Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de impuestos:
Al no existir reglas sobre el particular, debe concluirse que el plazo de
prescripción establecido en el inciso final del artículo 200° del Código no admite
suspensión ni interrupción. Por la razón antes dicha, la prescripción se
producirá una vez que una sentencia de término sancione el ilícito denunciado".
Con todo, la prescripción de los ilícitos denunciados es la siguiente: Año
tributario 2011: 28 de abril de 2014 (hechos prescritos);
Año tributario 2012: 27 de abril de 2015 (hechos prescritos); y Año tributario
2013: 9 de mayo de 2016 (hechos por prescribir).
Por lo antes señalado, consta ante este Tribunal que los delitos
denunciados correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012 se encuentran
absolutamente prescritos, y el correspondiente al año tributario 2013, prescribe el
próximo 9 de mayo de 2016, prescripción que, al no admitir suspensión ni interrupción,
sigue corriendo aún notificada la denuncia hasta la sentencia de autos, por lo que
solicitamos la declaración consiguiente.
V.- CUARTA DEFENSA - LOS HECHOS NO CONSTITUYEN LOS
DELITOS DENUNCIADOS.
Señala la defensa que el acta, imputa a COMPUTER GENERATED
SOLUTIONS CHILE S.A. la comisión de dos ilícitos tributarios que en caso alguno se
configuran de la denuncia fiscal por cuanto no expresa, por cuanto no concurren, los
elementos de los tipos perseguidos.
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Se concluye por la denunciada que, el hecho que el Director Nacional haya
optado por la sanción pecuniaria de los delitos denunciados, no transmuta el tipo penal
ni elimina la necesidad que concurran y se acredite cada uno de los elementos propios
de todo delito, esto es, entendido como acción u omisión típica, antijurídica y culpable,
debiendo en consecuencia quedar suficientemente probadas y con exactitud por la
denunciante la acción u omisión punible; la tipicidad de la misma; su antijuridicidad; y
la culpabilidad, imputabilidad o dolo directo.
Como lo ha señalado la l. Corte de Apelaciones de Talca, haciendo
referencia al Tribunal Constitucional, en autos Rol 5-2012 TTA:
"Tercero: Que, como consecuencia, en el presente caso el Servicio de
Impuestos Internos en su calidad de denunciante, es quien debe probar la
existencia del eventual hecho sancionable y no al acusado probar su inocencia,
como lo corrobora el fallo del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 8 de enero del
año en curso que, si bien es efectivo rechazó el requerimiento de inaplicabilidad
planteado a Fs. 146, no lo es menos que, en su motivo duodécimo, sostuvo: "Que. por
lo demás. el propio abogado del Servicio de Impuestos Internos manifestó en estrados.
que a pesar de la apelación que dedujo su institución ante esta la lltma. Corte de
Apelaciones de Talca ella está consciente de que su participación en el nuevo
procedimiento tributario aplicable a la jurisdicción de que se trata. corresponde a la de
parte litigante, reconociendo, en consecuencia la plena sujeción a que está sometido
el Servicio, como también lo declaró el juez tributario en su sentencia, a las normas
actualmente vigentes V, por añadidura, a las cargas procesales y legales a que está
sometido también el contribuyente".
"A su turno, en la consideración décimo tercera, el fallo en referencia hace
presente "Que teniendo en cuenta la aclaración anteriormente señalada del Servicio
requerido, una parte relevante de las dudas expresadas por la Corte de Apelaciones
de Talca, sobre la aplicación e interpretación de las normas legales correspondientes
al caso, han sido debidamente resueltas, sin que sea menester que este Tribunal se
pronuncie sobre ellas, por no estar, además, facultado para hacerlo".
"Cuarto: Que, asimismo, las prevenciones de los Ministros de dicho Excmo.
Tribunal, señores Venegas y Aróstica, dan cuenta que concurren al rechazo del
respectivo requerimiento "...especialmente en atención a que el principio
constitucional de inocencia queda incólume en el caso de autos, pues las normas cuya
inconstitucionalidad se alega no alteran la premisa de que es el acusador quien debe
probar la existencia de un eventual hecho punible y no el acusado su inocencia. Así
los artículos impugnados no han sido ni pueden ser utilizados para alterar la carga de
la prueba en un procedimiento sancionador, donde le corresponde probar la
contravención normativa al Servicio de Impuestos Internos", haciendo presente
también "el reconocimiento en los alegatos, frente a esta Magistratura, del Sr. abogado
del Servicio de Impuestos Internos quien manifestó que existió un error en la
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invocación, por el organismo administrativo, de los artículos cuya inaplicabilidad se
solicita, tanto en el acta de denuncia como en el escrito de apelación".
Ahora bien, el primer ilícito denunciado, consiste en el delito de evasión
común, contenido en el artículo 97 N° 4 inciso 1º del Código Tributario, por cuanto su
representada habría presentado declaraciones maliciosamente falsas, conforme
señala la denuncia, omitiendo que la sola presentación de una declaración falsa o
incompleta no constituye el delito en tanto no oculte o desfigure el verdadero monto
de las operaciones realizadas o burle el impuesto, de acuerdo al tipo penal.
El verbo rector del consiste en (i) presentar una declaración de impuestos
la que, además y conjuntamente para completar la acción punible, debe ser probada
(2) incompleta o falsa , y (3) debe estar destinada y potencialmente ser capaz de
provocar un menor entero de impuestos o la evasión total o parcial del mismo.
Estos elementos propios de la acción, salvo en cuanto la presentación de
la declaración, no se expresan en la denuncia de autos en la medida que no se indica
como es falsa la declaración y como provocó evasión fiscal, en términos concretos y
no puramente generales o teóricos. Se debe indicar qué elemento concreto de la
declaración es falso, por qué y cómo se prueba, cómo a juicio del Servicio de
Impuestos Internos en cada declaración impugnada se produce la falsedad, qué
monto, qué factura, cómo se expresa en la autodeterminación, de qué debe hacerse
cargo el denunciado.
Ahora bien, las declaraciones de impuesto han sido calificadas de falsas
por la denuncia, en circunstancias que, una declaración falsa no contiene datos reales
y una declaración incompleta los contiene conjuntamente con algún antecedente
parcialmente omitido, por ello, ab initio, el tipo denunciado ya puede observarse como
absolutamente improcedente, debiendo acreditarse además por el denunciante la
concurrencia de los elementos de la acción de la infracción.
La declaración formulada, que debe ser probadamente falsa, además, debe
estar destinada a provocar la evasión total o parcial del tributo, elemento del tipo que
debe ser también acreditado, esto es, la declaración debe ser apta para el engaño del
ente fiscalizador y estar dirigida a ello.
El elemento subjetivo del tipo penal es la necesidad que exista dolo o
malicia probada, en el sentido que concurra dolo directo y no eventual, según ha
entendido actualmente la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, en orden a que
la referencia al dolo, malicia u otras referencias al elemento volitivo no son pleonasmos
sino la exigencia que para la configuración del delito se pruebe de manera
irredargüible la existencia de dolo directo, no eventual, no de las consecuencias
necesarias. Aún más, una parte de la jurisprudencia refiere la necesidad de dolo
específico para la configuración del elemento subjetivo del tipo fiscal.
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En la especie, este elemento deberá ser probado por la denunciante sin
que pueda observarse como podría concurrir, tal como lo determinó el 7° Juzgado de
Garantía, debiendo considerar además la insignificancia de los hechos en relación con
la magnitud de las operaciones de su representada.
Se indica que el segundo ilícito denunciado, consiste en el denominado
fraude de obtención de devoluciones indebidas de impuestos, del artículo 97 Nº
4 inciso 3º del Código Tributario, que sanciona a quien, simulando una operación
tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de
impuesto que no le correspondan.
La norma describe el delito en los siguientes términos: "El que, simulando
una operación tributaria o mediante otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones
de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor
en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. "
El verbo rector en este caso corresponde a (i) obtener, esto es, alcanzar,
lograr, conseguir, apropiarse, de una (ii elemento) devolución de impuestos, mediando
(iii) simulación u otra conducta (iv) dolosa.
Basta señalar, para evidenciar la desprolijidad fiscal, que entre los años
denunciados, el año tributario 2012, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE
S.A. no obtuvo devoluciones de ningún tipo.
En la especie, existe una condición objetiva de punibilidad en la producción
del resultado, cual es que la multa asociada al delito sólo podrá ser regulada si se
produce efectivamente el perjuicio fiscal por cuanto su medida se regula en base a la
devolución indebidamente obtenida. En efecto, el perjuicio fiscal es una condición
objetiva de punibilidad98, ya que la pena de multa se debe determinar sobre la base
del monto "defraudado", por lo que adquiere especial relevancia la determinación
precisa del mismo.
Continúa señalando que, en cuanto a las características del engaño en la
obtención de devoluciones, es clarificadora la siguiente cita de la sentencia que en
juicio oral condenó a Jesús Manzur Saca por el delito en cuestión: "el sujeto activo
realizó maniobras revestidas de apariencia de seriedad v realidad. insertas en un
9 En este orden: "Cuarto: Que no obstante lo razonado precedentemente, en materia de multa, el numerando
cuarto inciso tercero del artículo 97 del Código Tributario, en su misma nomenclatura, introduce un requisito o
condición objetiva para determinar dicha sanción, en orden a que el porcentaje respectivo debe hacerse en
base a lo defraudado. Por consiguiente, en el evento de ser imposible determinar tal monto, en razón de no
haberse producido ninguna pérdida fiscal, resulta inaceptable el gravamen en estudio." Sentencia citada.
10 Sentencia del 2º Tribunal Oral en lo Penal, en autos caratulados Manzur Saca y Otros
23
Timbre Electrónico
despliegue engañoso externo concurrente destinado a producir error en el sujeto
pasivo, generado con ello, ex ante y conforme al criterio del hombre medio, un riesgo
idóneo o típicamente relevante para el bien jurídico del patrimonio fiscal. Dicho engaño
resultó suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y a
consecuencia de esta actividad simulante, el afectado, con conocimiento deformado
de la realidad, por causa de la fabulación del agente, incurrió en un error, es decir en
una falsa representación de la realidad, a consecuencia del cual emitió una
manifestación de voluntad, partiendo de un motivo viciado o de una falsa
presuposición, por cuya virtud se produjo el traspaso patrimonial que provocó una
disminución de su patrimonio y le provoco perjuicio, es decir, un daño o menoscabo,
producto de la actuación directa del afectado como consecuencia del error
experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante, esto es, existiendo un
nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio
experimentado. "
Se afirma que, efectivamente, el delito está constituido por una conducta
dolosa "encaminada" a la obtención de devoluciones "improcedentes" , figurando en
el texto de la descripción típica un ejemplo regla, cual es la simulación, de
consiguiente, cualquier medio idóneo destinado a producir el engaño de la
administración tributaria para acceder a una devolución a la que no hay derecho, podrá
ser una conducta típica. Indudablemente, estamos en presencia de una norma
sancionatoria de prohibición de conductas destinadas a provocar el engaño de la
administración tributaria, para acceder a devoluciones de impuesto que la ley general
o especial no concede.
En el caso de autos, estamos frente a la utilización de crédito Sence que
constituye una franquicia consistente en la devolución de gastos de capacitación, no
de impuestos, sino del gasto, con los topes y condiciones regladas especialmente,
que se realiza en la capacitación de trabajadores, es decir, no presenciamos una
conducta desplegada para la obtención de una devolución de impuestos sino en la
utilización de un beneficio o franquicia fiscal que se materializa, que "devuelve el
Estado'', por medio de un crédito que es posible utilizar en la declaración de impuestos
sobre la renta mediante una deducción y no de una devolución de impuestos a cuyo
efecto está destinado el tipo como IVA exportador, 27 bis de Ley de Impuesto sobre
las Ventas y Servicios, PPUA, etc.
La conducta debe ser maliciosa, esto es, el sujeto voluntaria y
conscientemente debe discurrir y montar una simulación, que está destinada
específicamente a obtener una devolución de impuestos improcedentes, elemento del
tipo que debe ser debidamente acreditado por la denunciante.
24
Timbre Electrónico
VI.- QUINTA DEFENSA - INCONSISTENCIA ENTRE EL PERJUICIO
FISCAL Y LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS EN EL ACTA DE DENUNCIA.
Se señala que, primero que todo, y reiterando que la acción que persigue
las infracciones administrativas correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012 se
encuentra prescrita y la del año tributario 2013 por prescribir, según se expuso
latamente en el capítulo IV del reclamo, no podemos dejar de mencionar la absoluta
liviandad e inconsistencias en la argumentación expuesta en el acta de denuncia a
propósito del supuesto perjuicio fiscal, signado en la suma de $62. 083. 609, y sobre
la cual se solicita a este Tribunal Tributario y Aduanero aplicar una multa que oscila
entre el 100% al 400% de lo supuestamente defraudado.
En primer término, y conforme se explica en el acta de denuncia, el
supuesto ilícito correspondería a que Prego S.A. (hoy COMPUTER GENERATED
SOLUTIONS CHILE S A.) habría utilizado una franquicia tributaria por gastos de
capacitación en los términos de la Ley Nº19.518, sin tener derecho a ello, por cuanto
tres trabajadores habrían declarado que no cursaron las actividades de capacitación
fiscalizadas. Acto seguido, en las páginas 2, 3 y 4 del acta de denuncia se detalla en
específico cuales fueron aquellas actividades respecto de las cuales, supuestamente
se utilizó indebidamente la franquicia anteriormente aludida.
Se indica por la Imputada ante este Tribunal que, llama poderosamente la
atención que se señale que el perjuicio fiscal asciende a $62.083.609, cuando al
efectuar una simple operación aritmética de sumar todos los montos cuestionados en
las supuestas actividades de capacitación inexistentes, el monto asciende únicamente
a $4. 808.400, de acuerdo al siguiente detalle:
Continúa señalando la imputada que, en el caso hipotético evento que las
acusaciones expuestas en las páginas 2, 3 y 4 del acta de denuncia fueran efectivas
25
R e g is t r o C o m u n ic a
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2 a l 0 9 - 0 6 - 2 0 1 2
1 a l 0 6 - 0 6 - 2 0 1 1
0 a l 3 1 - 0 5 - 2 0 1 0
0 a l 1 5 - 0 9 - 2 0 1 0
1 a l 1 7 - 0 5 - 2 0 1 1
1 a l 0 6 - 0 5 - 2 0 1 1
1 a l 3 0 - 1 0 - 2 0 1 1
a l 2 0 - 1 2 - 2 0 1 0
2 a l 2 3 - 1 1 - 2 0 1 2
2 a l 2 3 - 1 1 - 2 0 1 2
$
$
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$
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M o n t o
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6 8 8 .8
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9 4 .4
3 4 4 .4
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2 9 9 .4
2 8 9 .4
3 0 9 .4
6 9 8 .8
$ 4 .8 0 8 .4 0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
0 0
,0 0
(lo que negamos rotundamente), el perjuicio fiscal de acuerdo a la propia acta de
denuncia, conforme a la investigación efectuada referida a la supuesta irregularidad
en el aprovechamiento de franquicias de actividades de capacitación Sence, asciende
únicamente a $4.808.400, y no a $62.083. 609 como erradamente se sostiene en el
capítulo VI. del acta de denuncia, titulado "Perjuicio Fiscal".
Este Tribunal se preguntará entonces, en base a qué antecedentes el
Servicio de Impuestos Internos afirma que el perjuicio fiscal asciende a la suma de
$62.083.609. En razón de la falta de motivación y explicación a dicho respecto, su
representada tuvo que representarse diversos supuestos a efectos de intentar
dilucidar cómo se llegó a esta suma de dinero, lo que claramente dificultó el ejercicio
de un derecho tan básico como el derecho a defensa, contemplado en el artículo 19
N°3 de las Constitución Política de la República.
Conforme, a un análisis pormenorizado de los antecedentes, se pudo
determinar que el monto aludido corresponde a la suma de los montos totales
declarados por COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. en los
formularios 22. correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, por concepto
de "crédito por gastos de capacitación". A continuación, se exponen los recuadros
pertinentes de los Formularios 22 de los años tributarios antes referidos, a saber:
(i) AT 2011:
50 Créditos por Gtos de capacitación Crédito por Rentas Fondos Mutuos con derecho a devolución(Art 18 quéter y7o art 108) 769 10570000 _
82 10570000 768
(ii) AT 2012:
(iii) AT 2013:
Continua señalando la imputada ante esta judicatura que, de la
investigación llevada a cabo y que expone el Servicio de Impuestos Internos en el acta
26
5 0 C ré
8 2
d ito p o r G a to s d e C a p
2 4 7 1 3 5 0 0
a cita ció n
7 6 8
C ré d ito s p o r R e n ta s F o n d o s M u tu o s co n d e re ch o a d e v o lu ció n ( a rt.1 8 q u á te r y /o a rt,1 0 8 ) 7 6 9 2 4 7 1 3 5 0 0 _
51 Crédito por Gatos de Capacitación Créditos por Rentas Fondos Mutuos con derecho a devolución( art.18 quáter y/o art,108) 769 26800109 _
82 26800109 768
de denuncia reclamada, se determinó un perjuicio fiscal que, de ser efectivo, asciende
en el mejor de los casos a $4.808.400, pero sorprendentemente en esa misma acta
de denuncia, que en sus páginas 2, 3 y 4 detalla con precisión cuales serían las
actividades cuestionadas, se termina afirmando -inexplicablemente y sin sustento
alguno- en el capítulo VI. titulado "Perjuicio Fiscal", que el perjuicio asciende a
$62.083.609, que como dijimos, corresponde a la suma de los montos
declarados en los Formularios 22 recién citados.
Manifiesta la imputada que, francamente lo anterior no resiste análisis
alguno, ya que mediante los antecedentes expuestos ante este Tribunal y a esta parte
en el acta de denuncia, únicamente se cuestionan actividades sujetas a crédito Sence
por la suma de $4.808.400. De esta forma, esta parte no comprende en base a que
antecedentes se pretende desconocer el diferencial hasta llegar a los $62.083.609,
siendo que el acta de denuncia no señala antecedente alguno que permita desvirtuar
el diferencial utilizado por COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A , en
estricto apego a la Ley Nº19.518.
Se indica que, el ente fiscalizador parece olvidar que, a diferencia de otros
actos administrativos tributarios como la Liquidación de impuestos o Resolución
denegatoria, en materia infraccional la carga de la prueba recae sobre el Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la
potestad jurisdiccional penal como en la potestad sancionadora del Estado
administrador9. En otras palabras, "lo que exige este derecho es que en el
procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente -en
términos de la STC 11712002, de 20 de mayo, citando a la STC 1712002-, recayendo
sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como
de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio
diabolica» de los hechos negativos" 12 (énfasis del Tribunal).
Señala que, de acuerdo a lo descrito ante esta Judicatura, COMPUTER
GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. se encuentra amparada por la presunción
de inocencia, y por lo mismo, de estimarse que el perjuicio fiscal asciende a
$62.083.609, es al ente fiscalizador a quien le corresponde acreditar dicho perjuicio,
detallando específicamente como se arriba a dicha conclusión. Ahora bien, los
elementos y argumentaciones que permitan determinar el perjuicio fiscal, deben
exponerse detalladamente en el acta de denuncia que formule el Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto es dicho acto administrativo el que se notifica al
contribuyente afectado, y respecto del cual es posible efectuar los descargos
pertinentes, en los términos del numeral 2º del artículo 161 del Código Tributario, todo
lo cual no ocurrió en este caso. Cualquier postura en contra de lo anterior, implicaría
9 Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RIT GS-15-00234-2013, RUC 13-9-0001538-5, sentencia de
fecha 30.10.2013, que cita a NAVARRO BELTRAN, Enrique: "Principios que rigen en materia de derecho
administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena".
12 Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RIT GS-15-00234-2013, RUC 13-9-0001538-5,
sentencia de fecha 30.10.2013, considerando noveno.
27
Timbre Electrónico
una vulneración flagrante al artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República,
que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso.
VII.- SEXTA DEFENSA - ERROR EN EL ACTA DE DENUNCIA
REFERIDO A LA UTILIZACIÓN DE LA FRANQUICIA SENCE POR ACTIVIDADES
- REGISTRO DE COMUNICACIÓN NºS 4145918 Y 4145927,
CORRESPONDIENTES AL AÑO COMERCIAL 2012.
Se indica que, además de la multiplicidad de errores contenidos en el acta
de denuncia reclamada, que abarcan desde la falta de motivación y fundamentación,
cosa juzgada, prescripción, error en la determinación del perjuicio fiscal, hemos podido
constatar de acuerdo a información proporcionada por el propio Servicio de Impuestos
Internos, los Registros de Comunicación Nº4145918 - Código Sence 1237850113 y
Nº 4145927 - Código Sence 1237850113, correspondientes al año comercial 2012, no
se encuentran dentro de la nómina de los gastos de capacitación Sence en los
registros del ente fiscalizador, y por lo mismo, no forman parte del monto consignado
por su representada en la línea 51, código 82 del Formulario 22 correspondiente al AT
2013.
Se señala que, los listados de registros correspondiente a los años
comerciales 2011 y 2012 fueron aportados por el propio Servicio de Impuestos
Internos a la Fiscalía Centro Norte mediante Resolución Nº403, de fecha 02 de julio
de 2014, incorporado al expediente RUC Nº1400556566-K, que se ofrece en el cuarto
otrosí de esta presentación, y que se acompañará en la etapa procesal
correspondiente. De un análisis de dichos registros, particularmente al año comercial
2012, es posible verificar que en la nómina de gastos por capacitación Sence, no se
encuentran los asociados a los Registros de Comunicación Nº4145918 - Código
Sence 1237850113 y Nº 4145927 - Código Sence 1237850113.
Afirma la denunciada ante esta Tribunal que, respecto de los tres
cuestionamientos plasmados en el acta de denuncias referidas al año comercial 2012,
los descritos en el párrafo anterior (dos), no deben ser considerados, por cuanto no
fueron utilizados por COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. lo que se
encuentra en perfecta armonía con los Registros que el propio Servicio de Impuestos
Internos dispone sobre el particular.
PETICIONES CONCRETAS DE LA IMPUTADA EN SU ESCRITO DE
DESCARGOS.
La denunciada, en mérito de lo expuesto precedentemente y lo dispuesto
por el artículo 161 del Código Tributario, tuvo por formulados los descargos con fecha
30 de abril de 2016, en contra del acta de denuncia N°02 de fecha 19 de abril de 2016
notificada por cédula con esa misma fecha, emitida por el fiscalizador de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
solicito acogerlo a tramitación y, en definitiva, dictar sentencia dejando sin efecto la
referida Acta de Denuncia, con costas.
28
Timbre Electrónico
LA DENUNCIADA ACOMPAÑO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
Escritura pública de fecha 29 de abril de 2016, otorgada ante la Notario
Público, doña Carmen Soza Muñoz, de la 42ºNotaría de Santiago, en la que constan
las facultades del suscrito para representar judicialmente a la reclamante.
Copia de escritura pública de fecha 02 de agosto de 2013, en que constan
las facultades de los señores Nicolás Kokaly Tapia y Reinaldo Alvial Trujillo para
representar a COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. copia de
Certificado de Vigencia de los referidos poderes emitido por el Registro de Comercio
de Santiago, al 31 de marzo de 2016, y copia de inscripción en el Registro de
Comercio de Prego S.A., hoy COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.,
en que consta la inscripción al margen de los poderes otorgados mediante escritura
pública de fecha 02 de agosto de 2013.
Copia del Acta de Denuncia Nº02, de fecha 19 de abril de 2016, de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Interno;
y,
Copia del acta de notificación por cédula de 19 de abril de 2016 del acta
referida en el número precedente.
Balance 8 columnas, Año Tributario 2011.
Balance 8 columnas, Año Tributario 2012.
Balance 8 columnas, Año Tributario 2013.
Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2011 .
Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2012.
Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2013. 7. FUT, Año
Tributario 2011.
FUT, Año Tributario 2012.
FUT, Año Tributario 2013.
Determinación Capital Propio, Año Tributario 2011.
Determinación Capital Propio, Año Tributario 2012.
Determinación Capital Propio, Año Tributario 2012.
Formulario 22, Año Tributario 2011.
Formulario 22, Año Tributario 2012.
29
Timbre Electrónico
Formulario 22, Año Tributario 2013.
Consulta Situación Tributaria, Historial Web, Año Tributario 2011.
Consulta Situación Tributaria, Historial Web, Año Tributario 2012.
Consulta Situación Tributaria, Historial Web, Año Tributario 2013.
Libro Mayor, Año Tributario 2011.
Libro Mayor, Año Tributario 2012.
Libro Mayor, Año Tributario 2013.
Libro Diario, Año Tributario 2011.
Libro Diario, Año Tributario 2012.
Libro Diario, Año Tributario 2013.
Libro de Compra, Año Tributario 2011.
Libro de Compra, Año Tributario 2012.
Libro de Compra, Año Tributario 2013.
Libro de Venta, Año Tributaria 2011.
Libro de Venta, Año Tributaria 2012.
Libro de Venta, Año Tributaria 2013.
Certificados OTIC de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Listado de Asistencia referidos a utilización de crédito SENCE de los años
tributarios 2011, 2012 y 2013.
Facturas que acreditan gastos asociados a capacitaciones profesionales de
los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Carpeta de Investigación, causa RUC 140556566-K, RIT 18728-2015
Oficios al Servicio Nacional de capacitación y Empleo (SENCE) y a OTIC
CORCIN, a fin de que informen sobre los hechos de la denuncia.
Exhibición de documentos al Servicio de Impuestos Internos de los
antecedentes de la recopilación de antecedentes de PREGO S.A.
Copia de Balance 8 columnas, AT 2013, Folio 22908 al 22909.
Copia de Balance 8 columnas, AT 2012, Folio 22905 al 22907.
30
Timbre Electrónico
Copia de Balance 8 columnas, AT 2011, Folio 22902 al 22904.
Copia de Determinación Renta Líquida Imponible, AT 2012.
Copia de Determinación Renta Líquida Imponible, AT 2011.
Copia de FUT, AT 2012.
Copia de FUT, AT 2011 .
Copia de Determinación Capital Propio, AT 2012.
Copia de Determinación Capital Propio, AT 2011.
Formulario 22, AT 2011.
Formulario 22, AT 2012.
Formulario 22, AT 2013.
Consulta Situación Tributaria, Historial Web, AT 2011.
Consulta Situación Tributaria, Historial Web, AT 2012.
Consulta Situación Tributaria, Historial Web, AT 2013.
Copia de Certificados OTIC de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Copia de Listados de asistencia referidos a la utilización de Crédito SENCE
de los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Copia de Facturas que acreditan gastos asociados a capacitaciones
profesionales, según el siguiente detalle:
FACTURA FECHA
Nº
2688 10/11/2011
2587 03/08/2011
2687 10/11/2011
2219 15/07/2010
2220 15/07/2010
2262 23/09/2010
2538 28/06/2011
2534 23/06/2011
2687 02/11/2011
2344 28/12/2010
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Timbre Electrónico
19. CD con Carpeta de Investigación, causa RUC 140556566-K, RIT
18728-2015.
20. Libro de Compras, Enero 2010, Folio 13518 a 13520.
21. Libro de ventas, Enero 2010, Folio 13521 a 13522.
22. Libro de Honorarios, Enero 201O, Folio 13523.
23. Libro Diario, Enero 201O, Folio 13524 a 13656.
24. Libro Mayor, enero 2010, Folio 13657 a 13674.
25. Libro de Compras, Febrero 201o', Folio 13686 a 13688.
26. Libro de ventas, Febrero 201O, Folio 13689 a 13690.
27. Libro de Honorarios, Febrero 2010, Folio 13691.
28. Libro Diario, Febrero 2010, Folio 13692 a 13817.
29. Libro Mayor, Febrero 201O, Folio 13818 a 13836.
30. Libro de Compras, Marzo 201O, Folio 13849 a 13852.
31. Libro de ventas, Marzo 201O, Folio 13853 a 13854.
32. Libro de Honorarios, Marzo 201O, Folio 13855.
33. Libro Diario, Marzo 201O, Folio 13856 a 13989.
34. Libro Mayor, Marzo 201O, Folio 13990 a 14011.
35. Libro de Compras, Abril 2010, Folio 14024 a 14026.
36. Libro de ventas, Abril 2010, Folio 14027 a 14028.
37. Libro de Honorarios, Abril 2010, Folio 14029.
38. Libro Diario Abril 2010, Folio 14030 a 14173.
39. Libro Mayor Abril 2010, Folio 14174 a 14193.
40. Libro de Compras, Mayo 2010, Folio 14206 a 14209.
41. Libro de ventas, Mayo 2010, Folio 14210 a 14211.
42. Libro de Honorarios, Mayo 2010, Folio 14212.
43. Libro Diario, Mayo 2010, Folio 14213 a 14353.
44. Libro Mayor, Mayo 2010, Folio 14354 a 14373.
32
Timbre Electrónico
45. Libro de Compras, Junio 201O, Folio 14386 a 14389.
46. Libro de ventas, Junio 201 O, Folio 14390 a 14391_
47. Libro de Honorarios, Junio 2010, Folio 14392.
48. Libro Diario, Junio 2010, Folio 14213 a 14532.
49. Libro Mayor, Junio 2010, Folio 14533 a 14552.
50. Libro de Compras, Julio 201O, Folio 14566 a 14569.
51 Libro de ventas, Julio 2010, Folio 14570 a 14571.
52. Libro de Honorarios, Julio 201O, Folio 14572.
53. Libro Diario, Julio 201O, Folio 14573 a 14726.
54. Libro Mayor, Julio 201O, Folio 14727 a 14746.
55. Libro de Compras, Agosto 2010, Folio 14760 a 14763.
56. Libro de ventas, Agosto 2010, Folio 14764 a 14765
57. Libro de Honorarios, Agosto 201O, Folio 14766.
58. Libro Diario, Agosto 2010, Folio 14767 a 14928.
59. Libro Mayor, Agosto 2010, Folio 14929 a 14948.
60. Libro de Compras, Septiembre 201O, Folio 14975 a 14977. 61.
Libro de ventas, Septiembre 2010, Folio 14978 a 14979.
62. Libro de Honorarios, Septiembre 2010, Folio 14980.
63. Libro Diario, Septiembre 201O, Folio 14981 a 15144.
64. Libro Mayor, Septiembre 2010, Folio 15145 a 15163.
65. Libro de Compras, Enero 2011, Folio 15859 a 15862.
66. Libro de ventas, Enero 2011, Folio 15863 a 15865.
67. Libro de Honorarios, Enero 2011, Folio 15866.
68. Libro Diario, Enero 2011, Folio 15867 a 16048.
69. Libro Mayor, Enero 2011, Folio 16049 a 16069.
70. Libro de Compras, Febrero 2011, Folio 16584 a 16586.
71. Libro de ventas, Febrero 2011, Folio 16587 a 16588.
33
Timbre Electrónico
72. Libro Diario, febrero 2011, Folio 16396 a 16550
73. Libro Mayor, Febrero 2011, Folio 16551 a 16570
74. Libro de Compras, Marzo 2011, Folio 16589 a 16592.·
75. Libro de ventas, Marzo 2011, Folio 16593 a 16594.
76. Libro de Honorarios, Marzo 2011, Folio 16995.
77. Libro Diario, Marzo 2011, Folio 16596 a 16764.
78. Libro Mayor, Marzo 2011, Folio 16765 a 16783.
79. Libro de Compras, Abril 2011, Folio 16798 a 16801.
80. Libro de ventas, Abril 2011, Folio 16802 a 16803.
81. Libro de Honorarios, Abril 2011, Folio 16804.
82. Libro Diario, Abril 2011, Folio 16805 a 16965.
83. Libro Mayor, Abril 2011, Folio 16966 a 16984.
84. Libro de Compras, Mayo 2011, Folio 16999 a 17002.
85. Libro de ventas, Mayo 2011, Folio 17003 a 17004.
86. Libro de Honorarios, Mayo 2011, Folio 17005.
87. Libro Diario, Mayo 2011, Folio 17006 a 17160.
88. Libro Mayor, Mayo 2011, Folio 17161 a 17178../
89. Libro de Compras, Junio 2011, Folio 17193 a 17195.
90. Libro de ventas, Junio 2011, Folio 17196 a 17197.
91. Libro de Honorarios, Junio 2011, Folio 17198 a 17199.
92. Libro Diario, Junio 2011, Folio 17200 a 17361.
93. Libro Mayor, Junio 2011, Folio 17362 a 17380.
94. Libro de Compras, Julio 2011, Folio 17395 a 17398.
95. Libro de ventas, Julio 2011, Folio 17399 a 174000.
96. Libro de Honorarios, Julio 2011, Folio 17401.
97. Libro Diario, Julio 2011, Folio 17402 a 17562.
98. Libro Mayor, Julio 2011, Folio 17563 a 17582. I
34
Timbre Electrónico
99. Libro de Compras, Agosto 2011, Folio 17597·a 17599.
100. Libro de ventas, Agosto 2011.
101. Libro Diario, Agosto 2011, Folio 17600 a 17774.
102. Libro Mayor, Agosto 2011, Folio 17775 a 17794. /
103. Libro de Compras, Octubre 2011, Folio 1839 a 18041.
104. Libro de ventas, Octubre 2011, Folio 18042 a 18043.
105. Libro de Honorarios, Octubre 2011, Folio 18044.
106. Libro Diario, Octubre 2011, Folio 18045 a 18213.
107. Libro Mayor, Octubre 2011, Folio 18214 a 18233..t
108. Libro de Compras, Noviembre 2011, Folio 18258 a 18263.
109. Libro de ventas, Noviembre 2011, Folio 18264 a 18267.
11O. Libro de Honorarios, Noviembre 2011, Folio 18268 a 18271.
111. Libro Diario, Noviembre 2011, Folio 18272 a 18559.
112. Libro Mayor, Noviembre 2011, Folio 18560 a 18753
113. Libro de Compras, Enero 2012, Folio 19211 a 19220.
114. Libro de Ventas, Enero 2012, Folio 19221 a 19224.
115. Libro de Honorarios, Enero 2012, Folio 19226.
116. Libro Diario, Enero 2012, Folio 19227 a 19407. 1-"'
117. Libro Mayor, Enero 2012, Folio 19408 a 19538.
118. Libro de Ventas, Febrero 2012, Folio 19564 a 19567.
119. Libro de Compras, Febrero 2012, Folio 19558 a 19563.
120. Libro de Honorarios, Febrero 2012, Folio 19568 a 19569.
121. Libro Diario, Febrero 2012, Folio 19570 a 19739.
122. Libro Mayor, Febrero 2012, Folio 19740 a 19857.
123. Libro de Compras, Marzo 2012, Folio 19877 a 19882.
124. Libro de Ventas, Marzo 2012, Folio 19883 a 19886.
125. Libro de Honorarios, Marzo 2012, Folio 19887 a 19888.
35
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126. Libro Diario, Marzo 2012, Folio 19889 a 20067.
127. Libro Mayor, Marzo 2012, Folio 20068 a 20190
128. Libro de Compras, Abril 2012, Folio 20210 a 20217.
129. Libro de Ventas, Abril 2012, Folio 20218 a 20220.
130. Libro de Honorarios, Abril 2012, Folio 20221 a 20222.
131. Libro Diario, Abril 2012, Folio 20223 a 20412.
132. Libro Mayor, Abril 2012, Folio 20413 a 20540.
133. Libro de Compras, Mayo 2012, Folio 20561 a 20567.
134. Libro de Ventas, Mayo 2012, Folio 20568 a 20571.
135. Libro de Honorarios, Mayo 2012, Folio 20572 a 20573.
136. Libro Diario, Mayo 2012, Folio 20574 a 20741.
137. Libro Mayor, Mayo 2012, Folio 20742 a 20855.
138. Libro de Compras, Junio 2012, Folio 20878 a 20884.
139. Libro de Ventas, Junio 2012, Folio 20885 a 20888.
140. Libro de Honorarios, Junio 2012, Folio 20889 a 20890.
141. Libro Diario, Junio 2012, Folio 20891 a 21063.
142. Libro Mayor, Junio 2012, Folio 21064 a 21176.
143. Libro de Compras, Julio 2012, Folio 21199 a 21204.
144. Libro de Ventas, Julio 2012, Folio 21205 a 21208.
145. Libro de Honorarios, Julio 2012, Folio 21209 a 21210.
146. Libro Diario, Julio 2012, Folio 21211 a 21398.
147. Libro Mayor, Julio 2012, Folio 21399 a 21520.
148. Libro de Compras, Agosto 2012, Folio 22559 a 22563.
149. Libro de Ventas, Agosto 2012, Folio 22564 a 22565.
150. Libro Mayor, Agosto 2012, Folio 22566 a 22879.
151. Libro de Compras, Septiembre 2012, Folio 22880 a 22883.
152. Libro de Ventas, Septiembre 2012, Folio 22884 a 22885.
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153. Libro de Compras, Octubre 2012, Folio 22886 a 22888.
154. Libro de Ventas, Octubre 2012, Folio 22889 a 22890.
155. Libro de Compras, Noviembre 2012, Folio 22891 a 22894.
156. Libro de Ventas, Noviembre 2012, Folio 22895 a 22896.
157. Libro de Compras, Diciembre 2012, Folio 22897 a 22899.
158. Libro de Ventas, Diciembre 2012, Folio 22900 a 22901.
Se señala que la documentación acompañada, se encuentra custodiada
por el Sr. Secretario, la cual consta a fojas 142 y siguientes del expediente,
individualizadas como Custodia Nº29-A; caja 1,29-B; caja 2,29-C; caja 3,29-
D,Custodia 37-2016.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la denunciante, remitió con fecha 21 de abril de 2016, acta de
denuncia N°02 por la infracción al delito Tributario del artículo 97 N°4 incisos primero
y tercero del Código Tributario, que contra dicha infracción se presentaron los
descargos rolante a fojas 37 y siguientes, por parte de la Imputada (en adelante,
COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.).
Que, a su vez, consta a fojas 89 y siguiente escrito en el cual el Servicio de
Impuestos Internos evacuo el TRASLADO conferido, pretendiendo que se acoja la
denuncia desestimando cada una de las defensas esgrimidas por el denunciado, con
expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y
derecho, que procedió a exponer:
FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS.
1) Cosa juzgada
Afirma el denunciado COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.
que los hechos de la denuncia del Servicio fueron denunciados por el Ministerio
Público y por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con fecha 04 de junio de
2014, en causa RUC1400556566-K, por el delito de fraude de Subvenciones,
habiéndose sobreseído en audiencia del 13 de noviembre de 2015. Por su parte, el
SII en conformidad al artículo 162 del Código Tributario optó por ejercer la denuncia.
Que la sociedad COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.
aparece inocente respecto de los delitos denunciados e investigados, razón por la cual
resulta inaceptable que se denuncien los mismos hechos para perseguir en una sede
jurisdiccional diferente una responsabilidad penal inexistente.
Se señala que, en virtud del artículo 251 del Código de Procedimiento Penal
el sobreseimiento definitivo el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento
37
Timbre Electrónico
y tiene la autoridad de cosa juzgada, y que el SII pretende una nueva calificación
jurídica que justifique una nueva persecución jurisdiccional, en circunstancias que los
hechos denunciados son exactamente los mismos.
2) Ilegalidad formal de la denuncia. Afectación del derecho de defensa.
Señala el denunciado que el acta de denuncia debe constituirse en una
"verdadera acusación fiscal", sin embargo, el acta que por este acto ser reclama, no
contiene un relato detallado y lógico de los hechos, sino la transcripción de
actuaciones y citas parciales del expediente del Ministerio Público y otras actuaciones.
Al revisar el acta se observa la reproducción de antecedentes irrelevantes contenidos
en la denuncia penal de Sence, sin señalar cómo y qué facturas de capacitación son
efectivamente cuestionadas, así como tampoco describe sus efectos en las rentas
líquidas. SE mencionan las normas legales que se estiman infringidas, pero no la
forma en como los hechos se subsumen en ellas y cómo concurren los ilícitos del
inciso primero y del inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Que se omiten la concurrencia de las circunstancias del artículo 107 del
Código Tributario.
En la determinación del perjuicio fiscal no se indica cómo se forma el monto,
las operaciones rechazadas, las facturas, como se agregan a la renta líquida.
Se afirma que, no se cumple con el contenido del acta de denuncia en
conformidad al Manual del Servicio de Impuestos Internos, volumen 5, app. 5741,
hasta el Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010.
Que la denuncia, por cuanto acto administrativo carece de motivación
necesaria para su acertada inteligencia, requisito esencial para que el acto
administrativo le sea oponible.
Indica que en el ejercicio de la decisión de perseguir la multa asociada a un
delito tributario del artículo 162 del Código Tributario, se ha centralizado en el ejercicio
de la decisión en el Director Nacional, por medio de la Resolución exenta N° 116, de
29 de diciembre de 2015, que previene en su resolutivo 2º lo siguiente: "2º La decisión
del Director de perseguir la aplicación la multa que correspondiere a través del
procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, se expresará
mediante una resolución que, en copia, se debe incorporar al expediente
respectivo" .
Se concluye que, en conforme al artículo 161 N° 1 del Código Tributario
que establece que la denuncia debe ser confeccionada por un funcionario competente,
este funcionario no es otro que el Director Regional respectivo, por lo que el acta
adolece de un vicio insalvable de ilegalidad al ser suscrita por un funcionario
fiscalizador, que no invoca la calidad de Director Regional.
38
Timbre Electrónico
3) Prescripción.
Se establece que la denuncia presentada es por infracción al artículo 97 N°
4 incisos primero y tercero del Código Tributario, por efectuar falsas declaraciones de
impuestos en los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Que la declaración de impuestos a la renta AT 2011, fue presentada con
fecha 28 de abril de 2011; la declaración AT 2012 fue presentada con fecha 27 de abril
de 2012; y la declaración del AT 2013, fue formulada con fecha 09 de mayo de 2013.
Se señala que, de acuerdo a la norma del artículo 200 inciso final del
Código Tributario, la prescripción de los hechos denunciados es de 3 años desde el
hecho constitutivo de la infracción denunciada, citando para estos efectos la Circular
63 del 10 de noviembre de 2006.
Se indica que, el circular 73 de 2001 en el N° 13 letra b señala: "Sanciones
pecuniarias que no acceden al pago de impuestos: Al no existir reglas sobre el
particular debe concluirse que el plazo de prescripción establecido en el inciso final
del artículo 200 del Código no admite suspensión ni interrupción. Por la razón antes
dicha, la prescripción se producirá una vez que la sentencia de termino sanciones el
ilícito denunciado"
Se concluye, que los hechos del año tributario 2011 y 2012 se
encuentran prescritos y los hechos del AT 2013, están por prescribir solicitando
al tribunal la declare.
4) Los hechos no constituyen los delitos denunciados.
Que la denuncia no indica en relación al primer ilícito denunciado, delito de
evasión común, contenido en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario,
como es falsa la declaración y cómo se provocó la evasión fiscal, en términos
concretos y no puramente generales o teóricos.
Que las declaraciones de impuesto han sido calificadas de falsas por la
denuncia, en circunstancias que, una declaración falsa no contiene datos reales y una
declaración incompleta los contiene conjuntamente con algún antecedente
parcialmente omitido, por tanto, concluye que el tipo denunciado ya puede observarse
como absolutamente improcedente, debiendo acreditarse además pro el denunciante
la concurrencia de los elementos de la acción de la infracción.
La declaración formulada, que debe ser probadamente falsa, además debe
estar destinada a provocar la evasión total o parcial del tributo, se debe acreditar el
elemento subjetivo, del tipo penal, siendo necesario que exista dolo, y agrega, que
este elemento debe ser probado por el denunciante sin que pueda concurrir, tal como
lo determinó el 7° Juzgado de Garantía, debiendo considerar además la insignificancia
de los hechos en relación con la magnitud de las operaciones de su representada.
39
Timbre Electrónico
En cuanto al segundo ilícito denunciado, fraude de obtención de
devoluciones indebidas de impuestos, del artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código
Tributario, indica que existe desprolijidad en consideración a que durante el año
tributario 2012 la sociedad no obtuvo devoluciones de ningún tipo.
Que en la especie existe una condición objetiva de punibilidad en la
producción del resultado que es que la multa asociada al delito sólo podrá ser regulada
si se produce efectivamente el perjuicio fiscal, por cuanto su medida se regula en base
a la devolución indebidamente obtenida.
En este caso estamos frente a la utilización de crédito Sence que constituye
una franquicia consiste en la devolución de gastos de capacitación, no de impuestos,
sino del gasto con los topes y condiciones reglada s especialmente que se realiza en
la capacitación de trabajadores, constituye un beneficio o franquicia fiscal que
se materializa, que "devuelve el Estado", por medio de un crédito que es posible
utilizar en la declaración de impuestos sobre la renta mediante una deducción y no
una devolución.
5) Inconsistencia entre el perjuicio fiscal y los antecedentes
expuestos en el acta de denuncia.
Que en la denuncia a propósito del supuesto perjuicio fiscal lo fija en
$62.083.609, solicitando una multa que oscile entre el 100% al 400% de lo
supuestamente defraudado.
Que las montos cuestionados en las supuestas actividades de capacitación
inexistentes es de $4.808.400, que obtiene de sumar los montos cuestionados de
estas actividades, correspondiendo en el evento de que la denuncia fuera efectiva el
perjuicio que correspondería seria esta suma y no lo indicado en el acta de denuncia.
Que el Servicio no señala antecedentes que permitan determinar este
diferencial, recayendo en la administración probar dicho perjuicio fiscal.
6) Error en el acta de denuncia referido a la utilización de la franquicia
Sence por actividades - Registro de comunicación Nºs 4145918 y 4145927,
correspondiente al año comercial 2012.
Indica que los Registros de Comunicación N° 4145918, Código Sence
1237850113, correspondientes al año comercial 2012 no se encuentran dentro de la
nómina de los gastos de capacitación Sence en los registros del ente fiscalizador, y
por lo mismo, no forman parte del monto consignado por su representada en el F 22
AT 2013.
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Timbre Electrónico
FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.
Que los fundamentos del descargo de la denuncia deben ser rechazados
en su totalidad, y acoger la denuncia en su totalidad, en consideración a los
argumentos que se pasan a exponer:
1) NO SE DAN LOS PRESUPUESTOS DE COSA JUZGADA.
El denunciado erróneamente señala que por el sobreseimiento definitivo
que fue decretado por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago produciría autoridad de
cosa juzgada en este procedimiento sancionatorio,.
Que el sobreseimiento definitivo decretado por el 7° Juzgado de Garantía
en causa RUC 14005565666-K, RIT 18728-2015, en conformidad al art. 250 letra b)
del Código de Procedimiento Penal, que dispone: "Sobreseimiento definitivo. El juez
de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado".
No produce cosa juzgada en este procedimiento sancionatorio, pues resulta
necesario efectuar un análisis comparativo y razonado entre lo absuelto o sobreseído
en sede penal y los hechos que se denuncian en este procedimiento, siendo los
hechos absolutamente distintos en ambos casos.
En el procedimiento causa RIT 187258-2015, del 7° Juzgado de Garantía
de Santiago, el delito es el contemplado en el Art. 470 N° 8 del Código Penal que
establece:
"Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 8º. A los que
fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de
Previsión y de las instituciones centralizadas o descentra/izadas del Estado,
prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios,
pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.
Resulta necesario distinguir entre los hechos que configuran en este caso
en particular la conducta sancionada en el tipo de fraude de subvenciones consagrada
en el Código Penal y aquella establecida en el artículo 97 N° 4 incisos primero y tercero
del Código Tributario, que es una norma especial en materia tributaria que dispone:
Inciso primero: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda ...., o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento
del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.
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Timbre Electrónico
Inciso tercero: "El que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que
no Je correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al
cuatrocientos por ciento de Jo defraudado".
Siendo los hechos que se sancionan en el artículo 470 Nº 8 del Código
Penal y los del artículo 97 Nº 4 incisos primero y tercero del Código Tributario
absolutamente distintos, pues en el primer caso, art. 470 Nº 8 del Código Penal,
sanciona a los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de
las cajas de previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del
Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones,
bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o
imputaciones indebida, en que se castiga a los que obtuvieren fraudulentamente del
Fisco "prestaciones improcedentes" , la conducta ha de referirse a cierta clase de
bienes o derechos valorables económicamente y que el Estado otorga al solicitante
el beneficio o ayuda.
Con el término "prestaciones" el legislador ha querido dar cabida a
cualquier forma de atribución de contenido patrimonial con independencia de la forma
que adopte (dinero, otra clase de bienes o servicios) y de su carácter directo o
indirecto.
Mientras que con la exigencia de que éstas sean "improcedentes", se alude
a un servicio o beneficio económico al que no se tiene derecho por no reunir los
requisitos que el ordenamiento jurídico prevé, sin cumplir las exigencias requeridas al
efecto.
En este sentido, la denunciante si tenía derecho a la franquicia Sence, si
era procedente la utilización de la franquicia, pues se trata de un contribuyente de
primera categoría que dedujo los gastos de capacitación de sus trabajadores hasta el
1% de su planilla anual de remuneraciones, habiendo sido comunicadas e informadas
al SENCE, cumpliendo con los requisitos que establecidos en la Ley Nº 19.518, que
fija un nuevo estatuto de Capacitación y empleo, que en su artículo 36 establece como
requisito:
"Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c)
y d) del número 29 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar
de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se
hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas
conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una
suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles
pagadas al personal en el mismo lapso ...
42
Timbre Electrónico
El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos
que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a
descontar por cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora
participante.
Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de
capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten
con las instituciones citadas en el artículo 12, o con los organismos técnicos
intermedios para capacitación.
Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por
la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de
formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del
artículo 19 sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el
beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea
del propio Ministerio de Educación u otro".
Los requisitos contemplados en el artículo citado, y en la misma ley se
refieren a las condiciones para tener derecho a la franquicia tributaria del crédito por
gastos de capacitación, siendo como se indicó procedente dicha prestación, situación
que no se discute en la denuncia. Sin embargo, este tipo jurídico no contempla la
utilización indebida de dicha franquicia, rebajando la base imponible a través de
declaraciones falsas, ni menos aún la utilización de maniobras para hacer uso de un
mayor crédito que el que se tiene derecho, solicitando devolución de impuestos
indebidos, en ambos casos originado un perjuicio fiscal y a sabiendas del ilícito,
todo lo cual se configura en las respectivas declaraciones de renta de los
años tributarios 2011 , 2012 y 2013.
Para esos efectos, debemos remitirnos a las normas especiales en materia
tributaria que corresponde al artículo 97 Nº 4 incisos primero y tercero del Código
Tributario, en que se configuran los hechos de la denuncia, los cuales son de
competencia exclusiva del SII y que se refieren a:
(i) Rebaja indebida del impuesto de primera categoría por el supuesto
crédito por gastos de capacitación informadas al SENCE, situación que se verifica en:
- el formulario 22 del año tributario 2011 Folio N° 93325081;
- Formulario 22 año tributario 2012 folio N° 223839392; y
- Formulario 22 del año tributario 2013 folio N° 240725873.
Se burla el impuesto de primera categoría aminorándolo al deducir
indebidamente un crédito por gastos de educación, crédito Sence, que no resulta
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Timbre Electrónico
procedente, declarando falsamente en relación a éste, en los formularios 22 de los
años tributarios 2011, 2012, y 2013, a sabiendas de la rebaja indebida.
(ii) Asimismo, realiza para este objetivo maniobras fraudulentas a fin de
obtener devoluciones de impuesto de primera categoría, con conocimiento de que esta
franquicia de crédito por gastos de educación no le corresponde pues sus
trabajadores, que se indicarán más adelante, no realizan los cursos de capacitación,
e incluso algunos realizan el mismo curso más de una vez.
Estas situaciones corresponden a hechos absolutamente distintos de los
conocidos en la causa RIT 18728-2015 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que
se refiere a un tipo penal distinto, y además se refieren a hechos diferentes a los que
se denuncia en este procedimiento.
En la denuncia formulada contra COMPUTER GENERATED SOLUTIONS
CHILE S.A. se basa en que se utilizó un crédito de forma indebida, en relación a sus
trabajadores:
Juan Carlos Figueroa Soto,
Felipe Andrés Soto Santander.
Pedro Segundo Armijo Muñoz, y
César Flores Contreras
Jorge Villafaña Acevedo
Quienes declararon que no habían participado de las actividades de
capacitación que fueron fiscalizadas por el SENCE, no obstante, cursaron o están
cursando carreras técnicas en la OTEC ICEL las que son financiadas entre su
empleador y ellos.
Que algunos de ellos aparecen cursando más de una vez el mismo curso
en distintos periodos comerciales, es así como:
1. "Negociación en las Empresas"
Lo cursa supuestamente Pedro Segundo Armijo Muñoz:
• Durante el año 2010 desde el 17 de agosto hasta el 15 de septiembre de
2010.
• Durante el año comercial 2011lo realiza dos veces más, el 15 de abril al
17 de mayo de 2011y desde el 30 de agosto al 30 de octubre
Por lo tanto, esta franquicia se utiliza tres veces por el mismo curso, que se
realiza una vez en el año comercial 2010 y dos veces en el periodo comercial 2011en
relación del mismo trabajador rebajando un crédito por $344.400 cada uno de los
cursos.
Lo cursa supuestamente Juan Figueroa Soto:
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Timbre Electrónico
• Durante el año 2010 desde el 15 de noviembre al 20 de diciembre,
• Durante el año 2011desde el 04 de abril al 06 de mayo y nuevamente el
30 de agosto al 30 de octubre, y
• Durante el año 2012 desde el 24 de agosto al 23 de noviembre.
En consecuencia, la sociedad denunciada utiliza indebidamente la
franquicia cuatro veces, desde el año comercial 2010 al 2012, por el mismo trabajador,
por el mismo curso.
2. "Comunicación efectiva en las empresas"
Lo cursa supuestamente Pedro Segundo Armijo Muñoz:
• Durante el año 2010 desde el 14 de abril al 31 de mayo.
• Durante el año 2012 desde el 09 de abril al 09 de junio.
En consecuencia, la sociedad denunciada utiliza indebidamente la
franquicia dos veces en distintos periodos comerciales, 2010 y 2012, por el mismo
trabaja don Pedro Segundo Armijo Muñoz, rebajando doblemente la franquicia
tributaria.
Por lo tanto, el denunciado pretende hacer valer la cosa juzgada sin que se
traten de los mismos hechos en el procedimiento penal y en este procedimiento
sancionatorio, no bastando el sobreseimiento definitivo, pues como se ha detallado
los hechos denunciados en estos autos son absolutamente distintos y de competencia
exclusiva del SII.
2) LA DENUNCIA CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES.
El Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010, que cita el denunciado, en el
N° 2 se refiere a las exigencias que deben cumplir los funcionarios encargados de
confeccionar las actas de denuncia e indica los elementos que debe contener, para lo
cual nos remitiremos a lo señala do en este oficio circular en sus números 4 al 7:
4) Antecedentes que sirven de base a la denuncia.
5) Indicación de las disposiciones que se suponen infringidas y de
aquellas que contemplan las sanciones que corresponde aplicar.
6) Relación circunstanciada de los hechos que sirven de base a la
denuncia con expresa indicación del modo en que estos configuran la infracción
que se imputa por esta vía.
7) Indicación clara y precisa de los hechos y circunstancias que se
atribuyen al infractor, por medio de los que se determina la existencia del dolo
exigido en la norma, y los antecedentes que permiten acreditarlo.
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Timbre Electrónico
En cuanto a estos requisitos indicados se cumplen en su integridad, es así
como se detallaron de forma pormenorizada los antecedentes en se funda la denuncia,
se indican las disposiciones infringidas: artículos 97 N º 4 incisos primero y tercero del
Código Tributario, transcribiendo la norma y la sanción aplicable, se efectuó la relación
circunstanciada de los hechos que sirven de base a la denuncia, indicando la
configuración de la infracción cometida por COMPUTER GENERATED SOLUTIONS
CHILE S.A. quien utilizó indebidamente el crédito por gastos de educación, por
supuestas capacitaciones a sus trabajadores: Juan Carlos Figueroa Soto, Felipe
Andrés Soto Santander, Pedro Segundo Armijo Muñoz, César Flores Contreras y
Jorge Villafaña Acevedo, como consta en las declaraciones que firmaron y que se
acompañaron en autos, ellos indicaron que estudiaban en ICEL Ltda., pero que no
realizaron los cursos de capacitación, e incluso algunos de ellos aparecen más de una
vez realizando el mismo curso, lo que denota que el denunciado ha actuado
maliciosamente con el objeto de rebajar el impuesto de primera categoría, e incluso
solicitar devoluciones indebidas.
Erróneamente sostiene el denunciado que el acta debe encontrarse
suscrita por un funcionario fiscalizador, que invoque la calidad de Director Regional,
de lo contrario el acta de denuncia adolece de un vicio insalvable, lo cual
contraviene lo señalado en el N º l del artículo 161 del Código Tributario que
indica en forma expresa que la persona facultada para levantar el acta de denuncia
es un "funcionario competente del Servicio".
Entendiéndose por funcionario competente conforme al Oficio Circular Nº 5
de 10 de febrero de 2010, concordante con la disposición legal citada, todo aquel a
quien se haya encomendado tal función, puesto que en aquellos casos en que el
legislador ha querido otorgar una facultad o atribución al Director o a los Directores
Regionales, lo ha dicho en forma expresa.
Por otra parte, menciona como argumento de que se requiere que se firme
el acta de denuncia por el Director, la Resolución Exenta N° 116 del 29.12.2015, no
obstante, las disposiciones contenidas en ella dicen relación con un procedimiento
interno del SII en relación a si se opta por la denuncia.
Al remitirnos a la norma del artículo 161 N° 1del Código Tributario que
dispone: "Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan
en penas privativas de libertad, serán aplicad as por el Tribunal Tributario y Aduanero,
previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
1º En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente
o por cédula"-
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Timbre Electrónico
Establece claramente que la persona quien levanta el acta es un funcionario
competente, y no menciona que debe tener la Calidad de Director Regional, por lo
tanto, el denunciado está haciendo una errónea interpretación de la normativa
tributaria contraviniendo el principio de legalidad.
En razón de lo expuesto, la denuncia cumple con las formalidades
requeridas en el Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010, se encuentra
suficientemente motivada y se expresa de manera clara los hechos y fundamentos de
derecho observando lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la
Administración del Estado.
3) LOS HECHOS DENUNCIADOS NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS.
Es dable señalar que, la prescripción en esta materia se regula por el
artículo 200 del Código Tributario que dispone: "Las acciones para perseguir las
sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción".
El plazo de prescripción es de tres años que se cuenta desde la fecha que
se cometió la infracción.
Se argumenta que, la denuncia interpuesta contra COMPUTER
GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. por las infracciones cometidas durante los
años tributarios 2011, 2012 y 2013, tiene el carácter de continuada y reiterada durante
tres ejercicios comerciales consecutivos, por ende, el cómputo de la prescripción de
las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario ha computarse
desde que se consume el último hecho que da lugar a la sanción pecuniaria, el cual
ocurre, el 09 de mayo de 2013, configurándose al momento de presentación de la
declaración de renta AT 2013. En consecuencia, a la fecha han transcurrido menos
de tres años para considerar que los hechos se encuentran prescritos.
En cuanto a que no cabe ni la interrupción ni la suspensión de la
prescripción, se opone a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario que
señala:
"En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la
misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1º.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2º.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación.
3º.- Desde que intervenga requerimiento judicial".
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Timbre Electrónico
Dado que éste es un procedimiento general de sanciones, se produjo la
interrupción de la prescripción, desde la notificación de la denuncia, por lo tanto, los
hechos constitutivos de las infracciones que datan desde la declaración de renta del
año 2013, fecha del último hecho, han transcurrido menos de tres años, no concurren
los presupuestos necesarios para que dé lugar a la institución de la prescripción.
4) LOS HECHOS CONSTITUYEN LOS DELITOS DENUNCIADOS.
El denunciado, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.,
señala en sus descargos que el Acta de Denuncia en que se le imputan dos ilícitos
tributarios en ningún caso se configuran de la denuncia fiscal por cuanto no concurren
los elementos de los tipos perseguidos.
Sin embargo, el Acta de Denuncia se formuló en relación a dos
infracciones que corresponden a:
1. Artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, el cual
contempla lo siguientes requisitos:
• Que se haya presentado una declaración.
• Que la declaración sea falsa o incompleta.
a) FALSA: Que contenga datos irreales o mentirosos.
b) INCOMPLETA: Que no contenga la totalidad de los datos o
antecedentes tributarios del contribuyente, sino que sólo una parte de ellos.
• Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda.
• Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, esto es, el
contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco
de percibir los impuestos que le corresponden.
El denunciado, tal como se detalló pormenorizadamente en la denuncia, en
sus declaraciones de renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, a través del
formulario 22, en el código de créditos por gastos de educación rebajó cantidades
superiores a las que le correspondían, teniendo datos falsos por supuestas
capacitaciones a sus trabajadores, para lo cual se aprovechó del hecho de que sus
trabajadores estudiaban en ICEL Ltda. cursando una carrera técnica: Juan Carlos
Figueroa Soto, Felipe Andrés Soto Santander, Pedro Segundo Armijo Muñoz, César
Flores Contreras, Jorge Villafaña Acevedo, quienes declararon que no realizaron los
cursos que fueron rebajados como crédito por gastos de capacitación, e incluso en
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Timbre Electrónico
algunos casos se utilizó indebidamente más de una vez la rebaja como ocurre en el
curso de "Negociación en las Empresas" supuestamente fue cursado tres veces por
Pedro Armijo Muñoz, una vez durante el año 2010 y dos durante el año comercial
2011;Juan Figueroa Soto quien supuestamente lo realiza cuatro veces, una el año
comercial 2010, dos el año comercial 2011y una el año comercial 2012, y asimismo,
el curso "Comunicación efectiva en las empresas", Pedro Armijo Muñoz lo cursa
supuestamente dos veces en el año comercial 2010 y nuevamente el año comercial
2012.
Todo ello, con el fin de liquidar un impuesto de primera categoría inferior al
que le correspondía al denunciado en los AT 2011, 2012 y 2013.
En consecuencia, se dan todos los elementos para que se configure el tipo
jurídico contempla do en el artículo citado, reiterándose esta situación durante los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, en que el denunciado a sabiendas de que sus
trabajadores no estaban cursando los supuestos cursos de capacitación con
franquicia Sence, hace uso de ella, rebajando indebidamente el impuesto de primera
categoría generando un perjuicio fiscal.
2. En relación al tipo jurídico del artículo 97 N° 4 inciso tercero del
Código Tributario, requisitos del tipo son:
• Simulación de una operación tributaria o la realización de cualquiera
otra maniobra fraudulenta.
• Obtención mediante ello de devoluciones de impuesto que no le
correspondan.
El denunciado, realiza una maniobra fraudulenta, al aprovecharse del
hecho que sus trabajadores, indicados anteriormente, cursaban carreras técnicas en
ICEL, que dicho instituto les daba supuestamente capacitaciones acogidas al crédito
con franquicia Sence, no obstante, dichos trabajadores reconocen no haber realizado
dichos cursos, y más aún, aparecen algunos cursándolos más de una vez como se ha
detallado en el punto anterior. A través de estos créditos por gastos de educación
obtiene devoluciones indebidas:
Durante el Año Tributario 2012, Formulario 22 folio N° 223839392 declara
un impuesto de $34.509.961, y créditos que rebajan el impuesto: pagos provisionales
por $71.302.09 y créditos por gastos de educación por $24.713.500,
solicitando una devolución de $1.505.630; y
En el Año Tributario 2013, Formulario 22, folio N° 240725873 declara un
impuesto de primera categoría de $10.237.756, y créditos por pagos provisionales por
129.743.354, y créditos por gastos de educación por $26.800.109, solicitando una
devolución por $146.308.707.
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Timbre Electrónico
En conclusión, concurren en ambos casos los elementos de las infracciones
señaladas, existiendo dolo en ambos casos, pues el denunciado actuó a sabiendas a
fin de disminuir el impuesto de primera categoría, e incluso realizó maniobras
fraudulentas para obtener la devolución indebida de este impuesto, ocasionando un
perjuicio fiscal, con la disminución del impuesto de primera categoría y la devolución
indebida de éste.
Que erróneamente la sociedad COMPUTER GENERATED SOLUTIONS
CHILE S.A. indica " La utilización de crédito Sence que constituye una franquicia
consistente en la devolución de gastos de capacitación, no de impuestos, sino
del gastos con los topes y condiciones regladas especialmente, que se realiza
en la capacitación de trabajadores, es decir, no presenciamos una conducta
desplegada para la obtención de una devolución de impuestos, sino en la utilización
de un beneficio o franquicia fiscal que se materializa, que "devuelve el Estado" por
medio de un crédito que es posible utilizar en la declaración de impuestos sobre
la renta mediante una deducción y no de una devolución de impuestos a cuyo efecto
está destinado el tipo como IVA exportador, 27 bis de ley de Impuesto sobre
ventas y Servicios, PPUA, etc."
Que a diferencia de lo que sostiene el denunciado, si existió una
declaración falsa en relación a estos créditos por gastos de educación utilizando
indebidamente una franquicia en la forma que se ha señalado y que se configura en
la declaración de Renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 en que se rebaja el
impuesto de primera categoría de esos años, y además, se emplearon maniobras
fraudulentas para rebajar este impuesto durante los años tributarios 2012 y 2013.
La franquicia tributaria por Crédito por Gastos de educación se establece la
Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que los
contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con
excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº
2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del
impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas
de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el
territorio nacional, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley,
hasta un monto máximo que se establece.
Este crédito por gastos de capacitación se hace efectivo en el formulario 22
del año tributario correspondiente, rebajando del impuesto de primera categoría los
gastos de capacitación que no podrán exceder del 1% de las remuneraciones
imponibles, para los efectos previsionales efectivamente pagadas al personal en el
mismo lapso en el cual se desarrollaron las acciones de capacitación, conforme a la
Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo. Por tanto, este crédito se
rebaja directamente del impuesto de primera categoría a pagar en el periodo
respectivo en el formulario 22, y en el evento que éste sea superior al impuesto de
primera categoría, o bien, existan pérdidas del ejercicio, dará lugar a devolución de
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Timbre Electrónico
este crédito, en consecuencia, el denunciando intenta darle una naturaleza a esta
franquicia desconociendo el carácter que el mismo texto legal establece, pues consta
en las mismas declaraciones de renta la rebaja del impuesto de primera categoría y la
devolución solicitada.
5) ES CONSISTENTE EL PERJUICIO FISCAL Y LOS ANTECEDENTES
EXPUESTOS EN LA DENUNCIA.
Se afirma que, los antecedentes expuestos en la denuncia y que se han
detallado en este traslado, han configurado fehacientemente las infracciones de los
artículos 97 N° 4 incisos primero y tercero del Código Tributario, sancionandos el
primer inciso de esta disposición con una multa del cincuenta por ciento al trescientos
por ciento del valor del tributo eludido y el inciso tercero con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Se indica que, en consideración a la utilización indebida de la franquicia
Sence por gastos de capacitación, y a las maniobras fraudulentas utilizadas por el
denunciante, a sabiendas de la disminución del impuesto de primera categoría y de la
devolución indebida de este mismo impuesto conforme a lo declarado en el Formulario
22 de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, se determinó el perjuicio fiscal indicado
en la denuncia.
6) EL ACTA DE DENUNCIA ESTABLECE CORRECTAMENTE
LA INDEBIDA UTILIZACIÓN DE CRÉDITO SENCE.
Se señala que, de acuerdo a lo indicado por SENCE los cursos acogidos a
la franquicia tributaria por gastos de capacitación utilizada por COMPUTER
GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. que no fueron ejecutadas corresponden entre
otras a:
Registro de Comunicación 3804786 Código Sence 1237850113, curso E
learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 30-08-2011y
el 30-10-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación,
"Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informado el participante Pedro
Armijo Muñoz, monto imputable a la actividad $344.400, con un total de 190 horas
autorizadas.
Registro de Comunicación 4145927 Código Sence 1237850113, curso E
learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 24-09-2012
y el 23-11-2012, actividad comunicada por la empresa "Prego Servicios Tecnológicos"
siendo informados los participantes César Flores Contreras y Felipe Soto Santander,
no obstante dicha actividad se encuentra rechazada en el sistema por vencimiento
del plazo, monto imputable a la actividad $698.800 con un total de 190 horas
autorizadas.
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Timbre Electrónico
Estas capacitaciones indica el denunciado, no fueron utilizadas, y que la
nómina de gastos por capacitación no se encuentran asociados a los registros
indicados. Conforme a los antecedentes que se acompañaron a este tribunal fueron
rechazadas por vencimiento del plazo.
Afirma el Servicio ante este Tribunal como ya antes se señaló en este
escrito, la intencionalidad de la sociedad queda de manifiesto en las declaraciones de
los trabajadores quienes indican que no han realizado los cursos antes indicados
haciendo uso indebido de la Franquicia por gastos de educación, y más aún, los
mismos cursos los realizan más de una vez los mismos trabajadores en distintos
periodos tributarios, lo que se evidencia en las declaraciones de renta de los años
tributarios 2011, 2012 y 2013, al deducir el crédito por gastos de educación habiendo
para tales efectos asimismo, empleado maliciosamente maniobras fraudulentas a fin
de obtener devoluciones de impuestos, configurándose las infracciones del artículo 97
Nº 4 incisos primero y tercero del Código Tributario por la sociedad "COMPUTER
GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A." denunciada por esta parte ante este Tribunal
y no en sede penal.
Se concluye por parte del Servicio solicitar ante este Tribunal que, se
rechace en todas su partes los descargos presentados por la contribuyente sociedad
"COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A." RUT Nº 96.924.170-6,
representada legalmente por don NIKOLAS PAULO KOKALU TAPIA, RUT Nº
9.988.868-7, toda vez que el Acta de Denuncia Nº 02 de fecha 19.04.2016 que se
encuentra debidamente fundamenta da, concluyendo que el contribuyente
individualizado cometió la infracción del art. 97 N°4 inciso 1º y 3º del Código Tributario,
motivo por la cual debe ser ratificada por S.S., aplicando la multa que en derecho
corresponda.
EL SERVICIO ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN.-
El Servicio acompaño a fojas 34, de fecha 21 de abril de 2016, cuaderno
de prueba, dichos documentos se custodiaron por el Sr. Secretario de este Tribunal,
los cuales se encuentran bajo la custodia Nº17-2016.
Se señala que a fojas 117, de fecha 25 de mayo de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos, reitero los siguientes documentos:
Copia de la Notificación N°206-4 Folio 1534388 de fecha 09.04.2016.
Acta de Denuncia N°02 de fecha 19.04.2016 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N°14- GR.2 de fecha 09.03.2015.
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Timbre Electrónico
1 cuaderno de prueba en carpeta color verde con 235 fojas en total, relativo
al contribuyente denunciado.
Copia del índice del cuaderno de antecedentes que individualiza cada uno
de los documentos acompañados con fecha 21 de abril de 2016.
Copia de Consulta de Causas del Poder Judicial, causa RIT 18.728-2015,
RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que fue citada por el
denunciado, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. en su escrito de
descargos, en que consta que el Servicio de Impuestos no se querelló pues no es
parte en dicho procedimiento.
Copia de la Solicitud de Sobreseimiento por el denunciado Nicolás Paulo
Kokaly Tapia presenta en el 7° J juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 18.728-
2015, RUC 1400556566-K.
Copia del Acta de Audiencias Concentradas Santiago de fecha 13 de
noviembre de 2015, en que consta que en la causa RIT 18.728-2015, RUC
1400556566-K, del 7° Juzga do de Garantía de Santiago se decretó el sobreseimiento
definitivo del art. 250 letra b) del Código Procesa l Pena l.
Copia de las Anotaciones del contribuyente denunciado, del sistema del SII
en que consta su inconcurrencia a operación renta teniendo dos anotaciones por la
causal 3500 con fechas 09-10-2015 y 04-04-2016, y, asimismo, se encuentra
pendiente en el procedimiento de recopilación de antecedentes con fecha 0408-2014,
originándose las correspondientes anotaciones negativas.
Copia del Índice del cuaderno de antecedentes que individualiza cada uno
de los documentos acompañados con fecha 21 de abril de 2016.
Se indica que a fojas 148 de fecha 15 de junio de 2016, el Servicio de
Impuestos Internos, acompañó la siguiente prueba documental.
1. Copia de Consulta de Causas del Poder Judicial, causa RIT 18.728-
2015, RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que fue citada
por el denunciado, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. en su escrito
de descargos, en que consta que el Servicio de Impuestos no se querelló pues no es
parte en dicho procedimiento.
2. Copia de la Solicitud de Sobreseimiento por el denunciado Nicolás Paulo
Kokaly Tapia presenta en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 18.728-
2015, RUC 1400556566-K.
3. Copia del Acta de Audiencias Concentradas Santiago de fecha 13 de
noviembre de 2015, en que consta que en la causa RIT 18.728-2015, RUC
1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago se decretó el sobreseimiento
definitivo del art. 250 letra b) del Código Procesa l Pena l.
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Timbre Electrónico
4. Copia de las Anotaciones del contribuyente denunciado, del sistema del
SII en que consta su inconcurrencia a operación renta teniendo dos anotaciones por
la causal 3500 con fechas 09-10-2015 y 04-04-2016, y asimismo, se encuentra
pendiente en el procedimiento de recopilación de antecedentes con fecha 0408-2014,
originándose las correspondientes anotaciones negativas.
III.- PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
La reclamante solicitó, tener evacuado el Traslado respecto de los
descargos rolante a fojas 37 de fecha 30 de abril de 2016 en contra del Acta de
Denuncia Nª02 de fecha 19 de abril de 2016, solicitando el Servicio de Impuestos
Internos se confirme la citada Acta de denuncia, desechando en consecuencias en
todas sus partes los descargos presentados por la imputada, aplicando la multa que
corresponda en derecho, con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°1654 de fecha 21 de abril de 2016 en
la cual remite al Tribunal Acta de Denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
a) Acta de denuncia N° 02 de fecha 19.04.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°206-4 Folio 1534388 de fecha 09.04.2016.
c) Informe de Fiscalización N°14 GR-2 de fecha 09 de marzo de 2015.
e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 235
Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N°260-4, folio 1534388, de fecha 19
de abril de 2016, respecto al Acta de Denuncia N°02 notificada por cédula, en la
persona de don Fernando Fuentealba Alvarez.R.U.T. T Nº 5.470.560-3
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°02 de fecha 19 de abril de
2016, con los hechos y antecedentes expuestos.
A fojas 15 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 14 GR-2 de
fecha 09 de marzo de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al
contribuyente.
A fojas 34 rola Cuaderno de prueba, el cual se encuentra custodiado por el
Sr. Secretario, bajo el número de custodia 17-2016.
A fojas 35 de fecha 26 de abril de 2016, rola, resolución dictada por el
Primer tribunal tributario y aduanero de Santiago por la que se tuvo por recibida la
resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y
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se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados
los siguientes documentos, a saber:
A fojas 87 con fecha 02 de mayo de 2016, rola resolución del Tribunal en
que tuvo por presentados los descargos la imputada, confiriéndose el traslado al
Servicio de Impuestos Internos, por un plazo de diez días en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
A fojas 89 con fecha 13 de mayo de 2016, rola escrito evacúa traslado por
parte del SII, respecto los descargos formulados por la imputada, solicitando que se
confirme el acta de denuncia Nº 02 de fecha 19 de abril de 2016, desechando en todas
sus partes los descargos presentados por la contribuyente, aplicando la multa que
corresponda en derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 101 con fecha 23 de mayo de 2016, rola resolución que recibe la
causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
1. Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero y tercero del Código
Tributario, de que da cuenta de la infracción F3300 folio 1534388, notificada
con fecha 19 de abril de 2016 al reclamante. Hechos, antecedentes y
circunstancia que lo prueban.
2. Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o
agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada,
al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Hechos,
antecedentes y circunstancia que lo prueban.
A fojas 117 de fecha 25 de mayo de 2016, rola escrito por parte del Servicio
de Impuestos Internos en el cual reitera los documentos acompañados al tribunal con
fecha 21 de abril de 2016, a su vez acompaña copia del índice del cuaderno de
antecedentes que individualiza cada uno de los documentos acompañados con fecha
21 de abril de 2016.
Que a fojas 128 de fecha 02 de julio la imputada interpone recurso de
reposición en contra la resolución que recibió la causa prueba, solicitando que
modifique la resolución precitada e incorporando los siguientes puntos de prueba.
3.- Acredítese el cumplimiento de las condiciones impuestas por el artículo
162 del Código Tributario para dar inicio a este procedimiento. Hechos, antecedentes
y circunstancia que lo prueban.
4.Acreditese el monto del perjuicio fiscal denunciado. Hechos,
antecedentes y circunstancia que lo prueban.
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Que a fojas 130 y siguiente este Tribunal resolvió acoger el recurso de
reposición interpuesto por la imputada, dando HA LUGAR al recurso interpuesto.
A fojas 132 y siguientes, de fecha 06 de junio de 2016, rola Acta de
Audiencia Testimonial.
A fojas 136 rola escrito presentado por la imputada en el cual solicita que
se oficie a las siguientes instituciones:
SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EMPLEO (SENCE)
OTIC CORCIN
A su vez acompañó documentos en parte de prueba, los cuales por su
volumen y naturaleza se custodian bajo el número 29-A,29-B,29-C.29D.
A fojas 148 de fecha 15 de junio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
acompaño una serie de documentos como parte de prueba documental, los cuales
rolan a fojas 149 a 157 del expediente.
A fojas 160 y siguientes rolan Oficios Nº134-2016 y 135-2016, los cuales
fueron emitidos a las Instituciones antes señaladas.
A fojas 164 rola recurso de reposición interpuesto por la imputada en la cual
solicita modificar la resolución de fecha 16 de junio de 2016.
A fojas 166 y siguiente de fecha 22 de junio de 2016, consta resolución la
cual resolvió HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la denunciada, por
tanto, tuvo por no acompañados los documentos presentados por el Servicio de fecha
15 de junio de 2016, simplemente agregados.
A fojas 98 y siguiente de fecha 10 de agosto de 2016, Don Patricio Silva
Riesco Ojeda en representación de la denunciada solicito que este Tribunal le pida
cuenta a SENCE en orden que informe el estado de cumplimiento de lo ordenado en
el Oficio Nª134/2016, a su vez r solicita reiterar el Oficio a la institución señalada.
A fojas 200 de fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal resolvió reiterar
el oficio a la Institución SERVICIO NACIONAL DE CAPÀCITACIÒN Y EMPLEO
(SENCE), accedió a tramitar el citado Oficio por mano.
A fojas 208 con fecha 22 de septiembre de 2016, consta Oficio Nº159/1423,
en el cual don Rodrigo Vásquez Toro, Director Nacional Subrogante del Servicio de
Capacitación y Empleo da respuesta al Oficio anteriormente Tramitado, acompañando
Certificados de Liquidaciones años 2011,2012,2013.
A fojas 2015, rola escrita presentado por el denunciante en el cual reitera
documentos en parte de prueba.
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A fojas 209, rola escrita con fecha 28 de noviembre de 2016, presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual realiza Observaciones a la Prueba.
A fojas 228 de fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal cita a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan
el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el
cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la
multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este
tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de
este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°02,
de fecha 19 de abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra del Contribuyente
PREGO S.A. R.U.T. Nº96.924.170-6,cuya razón social es COMPUTER GENERATED
SOLUTIÒNS CHILE S.A. con domicilio en calle Portugal Nº1184,Comuna y Ciudad
de Santiago, por haber incurrido a la infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y
tercero del Código Tributario, consistente en efectuar falsas declaraciones de
Impuestos de los Años Tributarios 2011,2012,2013 al utilizar en forma indebida la
franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación obteniendo por este hecho
devoluciones indebidas del impuesto de primera categoría.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado
en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha
llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de
Denuncia N°02 y notificación de la misma, ambas con fecha 19 de abril de 2016, al
contribuyente COMPUTER GENERATED SOLUTIÒNS CHILE S.A, R.U.T.
Nº96.924.170-6
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CUARTO: Que PREGO S.A. es una empresa constituida con fecha 10 de
mayo de 2000 y con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos de
fecha 26.07.2000, en el Giro de Empresas de Servicios Integrales de Informática,
afectos al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y
Servicios, posteriormente con fecha 05.05.2004 amplía su giro a Empresas de
Publicidad y luego con fecha 20.12.2012 abarca actividades de asesoramiento
Empresarial y en materia de gestión.
QUINTO: Que, así las cosas, la imputada es un contribuyente de primera
categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos
16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del
Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), y demás disposiciones legales
pertinentes.
Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
SEXTO: Que, el procedimiento de aplicación de sanciones se encuentra
regulado en el artículo 161 del Código Tributario.
SEPTIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N°1 del Código
Tributario, en conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula,
estableciéndose así expresamente la persona llamada a levantar el acta, quien es
quien toma conocimiento de haberse cometido la infracción.
OCTAVO: Que, por otra parte, conforme al artículo 115 del Código
Tributario, el conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación
de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal
Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio
el infractor, fijando de esta forma la competencia del Tribunal llamado a conocer la
materia.
NOVENO: Que, en consecuencia, previo a analizar el fondo de la materia
objeto del presente juicio, resulta ineludible establecer si las circunstancias de que en
el presente caso se haya emitido el acta por el funcionario competente tal como ordena
el artículo 161 N°1 del Código Tributario; en relación al artículo 162 tienen relevancia
para determinar si la citada Acta puede prosperar analizando así primeramente la
segunda defensa del reclamante.
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DÉCIMO: SEGUNDA DEFENSA- ILEGALIDAD FORMAL DE LA
DENUNCIA. La línea argumentativa de la defensa se basa en que concreto existe una
ilegalidad consistente en que el director nacional no ha solicitado la aplicación de la
multa, ni la denuncia ha sido realizada por el director regional. Expresa que el acta ha
sido levantada por un funcionario que no reviste estas características. Es de nuestro
entender que es el director nacional quien decide discrecionalmente la aplicación de
multa en lugar de la interposición de querella criminal en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario y que esta decisión debe ser
comunicada al director regional para que a su vez persiga la aplicación de la multa.
Confunde la defensa el funcionario que debe levantar el acta con el que debe solicitar
la aplicación de la multa, realizando la denuncia ante el tribunal competente. Y eso sí
ocurrió. En efecto a fojas 1 consta la comunicación dirigida por el director regional a
este tribunal quien ha solicitado la aplicación de multa en el presente procedimiento.
Por lo tanto este tribunal estima que la solicitud de aplicación de multa ha sido
realizada, en este aspecto, conforme a derecho, razón por la cual esta línea de
defensa deberá ser rechazada.
DÉCIMO PRIMERO: En el mismo acápite de defensa se denuncia por la
imputada que el acta de denuncia carece de la motivación necesaria que debe
concurrir en todo acto de la administración máxime aquel en el que se está aplicando
el ius puniendi del estado. Se argumenta que no contiene un relato detallado y lógico
de los hechos, sino la transcripción de actuaciones y citas parciales del expediente del
Ministerio Público y otras actuaciones. Dice que al revisar el acta se observa la
reproducción de antecedentes irrelevantes contenidos en la denuncia penal de Sence,
sin señalar cómo y qué facturas de capacitación son efectivamente cuestionadas, así
como tampoco describe sus efectos en las rentas líquidas. Se mencionan las normas
legales que se estiman infringidas, pero no la forma en como los hechos se subsumen
en ellas y cómo concurren los ilícitos del inciso primero y del inciso tercero del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario. Que se omiten la concurrencia de las
circunstancias del artículo 107 del Código Tributario. En la determinación del perjuicio
fiscal señala que no se indica cómo se forma el monto, las operaciones rechazadas,
las facturas, como se agregan a la renta líquida. Se afirma que, no se cumple con el
contenido del acta de denuncia en conformidad al Manual del Servicio de Impuestos
Internos, volumen 5, app. 5741, hasta el Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010.
Que así las cosas la denuncia, por cuanto acto administrativo carece de motivación
necesaria para su acertada inteligencia, requisito esencial para que el acto
administrativo le sea oponible.
DÉCIMO SEGUNDO: Que se puede desprender del acta denuncia que los
hechos relatados son lógicos y detallados. Estos se señalan que consisten en la
actuación de la imputada en la utilización de franquicias tributarias que permiten la
rebaja del impuesto de primera categoría por el pago de capacitaciones a los
trabajadores, señalando acto seguido que simula una operación para obtener
devoluciones que no son procedentes. Que dichos hechos ocurrieron en los años
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tributarios 2011,2012 y 2013 y con precisión fueron individualizados con sus
respectivos registros de comunicación los que a su vez indican los cursos, nombres
de los participantes, fechas en que se realizaron, montos pagados. En efecto, se
expresa en la denuncia: “la imputada ha realizado falsas declaraciones de impuestos
a la Renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 utilizando en forma indebida la
franquicia tributaria del crédito por gastos capacitación al obtener devoluciones
indebidas del impuesto de primera categoría de acuerdo a las situaciones que se
pasan a describir:…” Continua señalando el acta que ”… para obtener estas
devoluciones indebidas ha simulado tener derecho a un crédito por gastos de
capacitación para lo cual incurre en maniobras fraudulentas por medio de supuestas
capacitaciones realizadas por ICEL Ltda. a través de cursos E-learning” Los hechos
así se encuentran suficientemente descritos. Describiéndose también las operaciones
que son cuestionadas con sus respectivos registros de comunicación. De modo tal
que estas alegaciones serán rechazadas. En cuanto a la determinación del perjuicio
fiscal este es expresado en el acta que el perjuicio fiscal es de $62.083.609 en
consideración a la suma total de los créditos por gastos de educación utilizados
indebidamente durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013 conforme a las
declaraciones de renta del contribuyente. Se indica entonces la cuantía y la causa del
perjuicio, no obstante que la cuantía y la causa puedan estar erradas o ser
discordantes entre sí, conforme se pasará a analizar.
DÉCIMO TERCERO: QUINTA DEFENSA- INCONSISTENCIA ENTRE EL
PERJUICIO FISCAL Y LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS. Analizada la
interposición formal de la denuncia pasaremos a revisar un segundo aspecto de
contenido formal de la denuncia cuál es su contenido y debida fundamentación como
acto administrativo en la dimensión del perjuicio fiscal. Como recién se expresó, en
cuanto a la determinación del perjuicio fiscal este es expresado en el acta que el
perjuicio fiscal es de $62.083.609 en consideración a la suma total de los créditos por
gastos de educación utilizados indebidamente durante los años tributarios 2011, 2012
y 2013 conforme a las declaraciones de renta del contribuyente, se indican entonces
la cuantía y la causa del perjuicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, analizando la defensa esgrimida en cuanto al
PERJUICIO, este tribunal considera que la existencia y determinación del perjuicio
son esenciales para que se acceda a la presente denuncia razón por la cual
pasaremos a analizarla.
DÉCIMO QUINTO: Conforme a los antecedentes entregados y que basan
la acusación, los hechos infracciónales consisten en la utilización de cursos de
capacitación que supuestamente no fueron realizados, que esta no realización estaba
en conocimiento cierto de la denunciada; la expresión “a sabiendas” es utilizada en
reiterados pasajes del acta y del escrito de traslado; y que no obstante ello
aprovechándose de la calidad de estudiantes del mismo instituto fueron utilizados los
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créditos por capacitación. Conforme a lo que se expresa en la denuncia dichos cursos,
realizados los cálculos aritméticos suman un total de $4.808.400. Es decir el gasto
total por capacitación utilizado irregularmente por cursos que no fueron ejecutados
corresponde al total de $4.808.400. No obstante, lo anterior, en el acápite del
PERJUICIO expresado en el acta, se señala una suma con creces mayor $62.083.609
y concordando con la misma argumentación dada en la determinación el perjuicio éste
monto consiste en el total de créditos por capacitación realizados en el período
tributario 2011 2012 y 2013. Que así las cosas el acta de denuncia presenta una
incongruencia insalvable toda vez que la fundamentación de ella no se condice con el
monto del perjuicio alegado. En otras palabras, se está analizando una cosa y se llega
a una conclusión distinta por lo que es estimable por este sentenciador que el acto
administrativo carecería del fundamento necesario para ser válido toda vez que no se
encuentra debidamente fundado al ser incongruente sus fundamentos con sus
conclusiones. Esto sucede por cuanto la determinación del perjuicio realizada por el
fiscalizador comprende el 100% de los créditos por capacitación, no obstante que la
fundamentación de la denuncia consiste en la utilización de ciertos cursos, que no
fueron realizados para rebajar el impuesto de primera categoría. La denuncia así cae
por cuanto los hechos descritos como infracciones no se condicen con la
consecuencia del perjuicio indicado como tal, y más aún con la fundamentación del
perjuicio que se expresa en el acta de denuncia donde aparece señalado que el
perjuicio corresponde al monto total de créditos por la utilización de la franquicia
tributaria contenida en la ley 19.518. Siendo por el contrario que toda la
fundamentación de la denuncia se basa en que se habrían utilizado ciertos cursos
específicamente considerados, indicándose con precisión los beneficiarios, las fechas
períodos y montos utilizados. Esta incongruencia hace que la denuncia pierda su
fuerza por cuanto el ente fiscal no detalla correctamente el perjuicio y
consiguientemente su cuantía toda vez que ésta debe corresponder a los hechos que
lo configuran debiendo ser congruentes entre si so pena de desvirtuar la esencia del
perjuicio, elemento base en el análisis para dar lugar a una acta de denuncia. Por lo
anterior en esta parte se acogerá la alegación realizada debiendo consecuentemente
desestimarse totalmente la presente denuncia.
DÉCIMO SEXTO: Que lo anteriormente razonado no obsta a que sean
analizadas LAS OTRAS DEFENSAS DEL IMPUTADO en el orden que fueron
interpuestas en la presente causa a saber: Cosa juzgada, Prescripción, Los hechos
denunciados no constituyen delitos y error en el acto.
DÉCIMO SEPTIMO: En cuanto a su PRIMERA DEFENSA- COSA
JUZGADA. Señala que el proceso criminal se enmarco en la investigación en cuanto
si COMPUTER (En adelante la Imputada) efectivamente habría realizado un acto
doloso constitutivo de fraude de Subvenciones al utilizar el crédito Sence, beneficio
del Estado otorgado por la Ley Nº19.518 y sus posteriores modificaciones, cuya
finalidad es incentivara las empresas de primera categoría a invertir en la capacidad
de sus empleados.
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Se indica por la imputada que, en efecto en los autos penales por fraude de
subvenciones, la Fiscalía estimó que no se daban las condiciones para estimar que
los hechos denunciados pudieran considerarse dolosos conforme al mérito de lo
resuelto por el 7º Juzgado de Garantía de Santiago: “Se decreta el sobreseimiento
definitivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra b) del Código Procesal
penal. Se deja sin efecto las medidas cautelares vigentes. Los intervinientes renuncian
a los plazos”(lo subrayado es de parte de la imputada)
Finaliza la imputada concluyendo que COMPUTER GENERATED
SOLUTIÒNS CHILE S.A, R.U.T. Nº96.924.170-6, aparece inocente respecto de los
delitos denunciados e investigados, razón por la cual es inaceptable en términos
jurídicos que en la oportunidad se denuncien los mismos hechos para perseguir en
una Sede Jurisdiccional diferente una responsabilidad penal inexistente.
DÉCIMO OCTAVO: En síntesis, los argumentos de denuncia y defensa
consisten en que el reclamante argumenta que la institución de la cosa juzgada impide
el eterno juzgamiento y persecución de una persona natural o jurídica por los mismos
hechos que han sido conocidos por la justicia, con dicha fuerza, para dar seguridad y
certeza jurídica a la Sociedad.
Continúa señalando que resulta inaceptable en el actual estado jurídico
constitucional que la persecución penal no produzca efectos, ni obligue al ente
fiscalizador de Impuestos, más aún si estuvo en pleno y cabal conocimiento de los
hechos investigados, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 162 del Código
Tributario, sin que ello se infrinjan los principios constitucionales de legalidad en
materia penal en su faz de non bis in ídem.
Finaliza señalando que, no decimos ni afirmamos que el Director no pueda
decidir a su arbitrio por la persecución en sede penal o tributaria de una sanción, de
acuerdo a la misma disposición, sino a que debe considerar que está imposibilitado
de denunciar administrativamente los mismos hechos que fueron Investigados y
sobreseídos definitivamente por la justicia penal.
Pretendiendo según la imputada una nueva calificación jurídica, generando
un acto de denuncia con un motivo absoluto de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 374 del Código Procesal penal.
Por su parte el Servicio de Impuestos internos, argumenta que no se
produce cosa Juzgada en este procedimiento sancionatorio, pues resulta necesario
efectuar un análisis comparativo y razonado entre lo absuelto o sobreseído en sede
penal y los hechos que se denuncian en este procedimiento, siendo los hechos
absolutamente distintos en ambos casos.
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DÉCIMO NOVENO. Así las cosas, la imputada plantea el efecto absoluto
previsto por nuestro ordenamiento Jurídico para el sobreseimiento definitivo en pos de
la seguridad jurídica es la Cosa juzgada. Dicha defensa se basa en el efecto expansivo
que tendría la sentencia absolutoria en materia penal, la que conforme al imputado
versaría sobre los mismos hechos.
VIGESIMO: Conforme se puede desprender de la denuncia realizada por
el director jurídico del SENCE contenida en la carpeta de investigación en causa RIT
18.728-2015, RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, se ha
denunciado en concreto fraude a la ley de subvenciones 19.518, y estafa residual
contenida en el artículo 470 n°8, del Código Penal. Conforme a dicho procedimiento
acusatorio el imputado ha terminado sobreseído de dichas acusaciones por cuanto los
hechos no serían constitutivos del fraude a la ley de subvenciones o el fraude residual
contenido en el artículo 470 n°8 del Código Penal, por lo que la absolución abarca la
comisión de hechos relacionados con dichos delitos y no con los hechos relacionados
con los delitos de los incisos primero y tercero del artículo 97 n°4 del Código Tributario.
Por lo anterior nada impide a este tribunal conocer de la denuncia realizada conforme
a los procedimientos establecidos en la ley para que se aplique la multa
correspondiente, toda vez que no constituyen los mismos hechos no dándose los
presupuestos del a cosa juzgada. Razón por la cual en este acápite no será acogida
la defensa del imputado.
VIGESIMO PRIMERO: En cuanto su TERCERA DEFENSA-
PRESCRIPCIÓN. Esta ha sido alegada por el contribuyente en base a que las
actuaciones que se le imputan fueron realizadas en épocas anteriores a la fecha de 3
años que abarca la prescripción. Según se desprende del acta denuncia dichos
hechos estarían configurados por la presentación de antecedentes falsos a las
declaraciones de los años tributarios 2011, 2012, y 2013, en virtud de los cuales
estarían prescritos los hechos denunciados con respecto a las declaraciones de los
años tributarios 2011 y 2012, y la del 2013, estaría por prescribir por cuanto la
prescripción solo llegará con la notificación de la sanción que impone la respectiva
multa no admitiéndose suspensión ni interrupción alguna. El SII contra argumenta
señalando que la acción es continua para los tres periodos tributarios configurándose
una reiteración razón por la cual no se encontraría prescrita la acción del fisco para
perseguir la aplicación de la multa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es de entender de este tribunal que las
acciones denunciadas corresponden a una unidad individualmente considerada por
cuanto se realiza, conforme a lo expuesto por el SII, año a año tributario, no siendo
necesaria su ejecución continúa para su configuración. Es por ello si bien podría
considerarse como una agravante, no puede considerarse como de ejecución
continua a efectos de interrumpir la prescripción. Es por ello que en el caso de autos,
y habiéndose requerido judicialmente ante este tribunal de las acciones sancionatorias
correspondientes una vez notificado el contribuyente de las mismas, esto es con fecha
19 de abril del 2016, es que deberá acogerse la prescripción para los hechos ocurridos
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con anterioridad a ello, esto es para los ocurridos en el año tributario 2013, toda vez
que conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario el plazo para
perseguir la aplicación de sanciones de carácter pecuniario que no accedan al pago
de un impuesto prescribirá en el plazo de 3 años desde que se cometió la infracción.
A este respecto cabe analizar en qué momento puede entenderse que se ejerce la
acción toda vez que es el momento en el cual ha terminado la inactividad del
beneficiario de la acción y ha solicitado su aplicación. Dicho momento no puede ser
sino la incoación producida por la notificación del acta de denuncia, 19 de Abril de
2016, momento en que se traba la Litis y queda fijada la competencia del tribunal. En
cuanto a la cita que se realiza a la circular 73 de 2001 número 13 b emitida por el SII,
solo cabe señalar acá que dicha interpretación administrativa no es vinculante para
este tribunal. Que acoger la tesis de la defensa en orden a que la acción para perseguir
el cobro de las multas no admite interrupción ni suspensión constituiría en llevar a
afirmar que la acción solicitud de multa prescribiría conjuntamente con la ejecutoriedad
de la misma cuestión impropia a los principios de ejercicio de la acción y de la sanción,
prescripción que lleva consigo. Se debe recordar que la prescripción es una sanción
al titular de la acción que no la ha ejercido en un determinado tiempo a fin de concretar
la certeza jurídica al sujeto pasivo de la misma y no verse indeterminadamente
expuesto a la persecución de la misma. Por ello y en base a las normas de reenvío al
derecho común, debe considerarse interrumpida la prescripción una vez que ha
sucedido el requerimiento judicial. Razón por la cual habiéndose notificado el acta de
denuncia con fecha 19 de abril de 2016, y considerándose los hechos denunciados de
forma individual para cada período tributario, es que este tribunal acogerá la
prescripción para los hechos denunciados ocurridos en los años tributario 2011 y
2012, más no para el período tributario 2013, toda vez que el trienio del último periodo
se encontraba vigente a la fecha de notificación de la denuncia, acogiéndose así
parcialmente la prescripción de los ilícitos denunciados.
VIGÉSIMO TERCERO: En cuanto su QUINTA DEFENSA- LOS HECHOS
NO CONSTITUYEN LOS DELITOS DENUNCIADOS de imputación de falsedad de
las declaraciones realizadas, contenidas en el artículo 97 n°4 inciso 1 y la simulación
u otras maquinaciones fraudulentas destinadas a la devolución improcedente por
parte del fisco establecidas en el inciso 4 del art 97 n°4.
VIGÉSIMO CUARTO: Dicha falsedad en la declaración estaría constituida
por la incorporación de certificados de asistencia y la participación en cursos de
capacitación que supuestamente no se habrían realizado. Dicha suposición de
falsedad se apoya en la declaración de los trabajadores de la empresa Srs. Pedro
Armijo Muñoz, Juan Carlos Figueroa Soto, y Felipe Soto quienes en el proceso de
fiscalización del Servicio Nacional de Capacitación y ante Policía de Investigaciones
declararon que no habían realizado dichos cursos de capacitación. En contraposición
a esta declaración se encuentran acompañados los certificados de asistencia
realizados mediante una declaración jurada, y asimismo se acompañan registros de
acceso a las plataformas informáticas por parte de los trabajadores/estudiantes, con
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su individualización de registro IP del computador de acceso, usuario, fecha, hora,
curso realizado y aprobación de los mismos.
VIGÉSIMO QUINTO: El presente procedimiento sancionatorio debe ser
analizado conforme a los principios del derecho penal acusatorio y dentro de ellos los
principios de inocencia del imputado de forma matizada toda vez que no se aplica una
sanción corporal sino meramente económica no obstante deben respetarse acá todos
los derechos del imputado como tal. En virtud de ello y solamente en cuanto a este
punto de análisis el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado acreditar de manera
fehaciente la comisión de los ilícitos denunciados, tanto el señalado en el artículo 97
N°4 inciso Primero, como el señalado en el 97 n°4 inciso tercero del Código Tributario.
En efecto, por una parte, los elementos del tipo requeridos para la configuración del
ilícito señalado en el inciso primero del artículo 97 n°4 estaría compuesto, conforme a
lo señalado en el acta de denuncia, en el hecho de acompañarse listas de asistencia
y realizaciones de cursos que no fueron realizados. Mismos elementos esgrimidos
para completar el tipo señalado en el inciso tercero del mismo artículo. Así las cosas
con los elementos de prueba allegados al proceso no se ha podido desvirtuar el
principio de inocencia del imputado por cuanto por una parte se acompañan
declaraciones de trabajadores/estudiantes quienes señalan que no realizaron los
respectivos cursos de capacitación y por otra se acompañan las órdenes de compra
de los cursos, las facturas respectivas, comprobantes de depósitos o pagos de los
mismos, registros de asistencia, ingreso de los trabajadores con direcciones IP, con
día hora e identificación de los alumnos, todo esto último constituyen elementos de
juicio que hacen a lo menos verosímil la realización de los cursos no lográndose
desvirtuar la no realización de los mismo por las declaraciones de los participantes
quienes no comparecen como testigos al presente procedimiento por lo que no ha
podido solicitárseles declaración jurada sobre los dichos realizados pudiendo tener
así este tribunal un medio de prueba que conforme a las reglas de la sana crítica que
desvirtúe como se dijo el principio de inocencia del imputado. A mayor abundamiento
y aun cuando quedase palmariamente acreditado que no fueron realizados los cursos
por los trabajadores, aún no queda absolutamente claro que el contribuyente haya
actuado con dolo o malicia requerida en el tipo, ya que se encuentra todo el protocolo
del curso realizado, certificaciones ejecutadas por un tercero, validadas a su vez por
el SENCE ni tampoco ha simulado una operación, lo que conlleva a razonar que el
contribuyente no ha obrado ni con dolo ni con malicia en la presentación de sus
declaraciones de renta. Así las cosas, por el motivo recientemente expuesto será
rechazada el acta de denuncia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un
sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
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Timbre Electrónico
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por
los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición
Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
VIGÉSIMO SEPTIMO: El análisis de la SEXTA DEFENSA. ERROR EN EL
ACTA. En nada desvirtúa lo anteriormente razonado. Que cabe señalar que la
imputada compareció ante las fiscalizaciones administrativas del SENCE y del SII.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y
décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente
que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás
antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica,
considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la
denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva
del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les
reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven
a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los
considerandos posteriores.
TRIGÉSIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en
la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de
las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°,
De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse
que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada
en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3°
La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a
la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente
pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
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Timbre Electrónico
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como
"Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia
como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace
algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta
imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que
comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige
malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de
las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos
tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más
que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice
lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto
ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se
aplican en materia sancionatoria.
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Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.10
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 200611,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del
Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho
chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían
sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que
“…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que
el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no
significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del
Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del
hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o
administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su
alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se
refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa
naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo
de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta
calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán12, profesor de Derecho Constitucional
de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
10 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
11 Roles 480 y 725.
12 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
Sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps13 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma
que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas
son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con
dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la
simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa.
Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no
podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una
vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández14, expresa que
el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
13 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
14 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo
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Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva
(citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica
Victoria López Torralba15 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74),
en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC
76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de
inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada
en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas...,
pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado
por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada.
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté
obligado a probar su propia inocencia.
I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
15 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
70
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- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas,
libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un
pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de
los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio
(RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al
proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
Fundamentación de las actuaciones de la administración:
En cuanto a la fundamentación de las actuaciones de la administración y
su necesariedad el artículo 16 de la ley 19.880 dispone:
“Artículo 16. Principio de transparencia y de publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración
del Estado y en otras disposiciones aprobadas con quórum calificado, son públicos los
actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus
fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación”
Por su parte el artículo 41 del mismo cuerpo legal dispone:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin
al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresaran, además, los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados pudieran ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (inciso cuarto).
La necesariedad de la fundamentación de las actuaciones de la
administración es una exigencia que de incumplirse estaría vulnerando el principio de
legalidad de las actuaciones.
Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo
ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y
racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser
“congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y
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racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la
Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe
concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de
justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la
fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho
administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda
persona…”.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas los principios y
normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos
y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos
siguientes.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en los documentos acompañados consistentes en :
CD con Carpeta de Investigación, causa RUC 140556566-K, RIT 18728-
2015.
Listado de Asistencia referidos a utilización de crédito SENCE de los años
tributarios 2011, 2012 y 2013.
Facturas que acreditan gastos asociados a capacitaciones profesionales de
los años tributarios 2011, 2012 y 2013.
Carpeta de Investigación, causa RUC 140556566-K, RIT 18728-2015, tres
tomos.
Oficios al Servicio Nacional de capacitación y Empleo (SENCE) y a OTIC
CORCIN, a fin de que informen sobre los hechos de la denuncia. Oficio Nº159/1423
de fecha 09 de septiembre de 2016, en el cual don Rodrigo Vásquez Toro, Director
Nacional Subrogante del Servicio de Capacitación y Empleo.
Recopilación de Antecedentes que consta en el cuaderno de pruebas
denominado "Cuaderno de antecedentes PREGO S.A." de fojas 1a la 235.
Informe N° 14-GR.2 de la fiscalizadora Tatiana Angulo Navarrete de fecha
09 de marzo de 2015.
Son los que han sido los relevantes para la decisión del asunto
controvertido. Y en especial la propia acta de denuncia y su fecha de notificación al
imputado. Que la demás prueba aportada en nada modifica lo que la convicción a la
que ha llegado el tribunal.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
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de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, y en especial la aplicación de
los principios analizados en el considerando trigésimo segundo es que este
sentenciador considera que no se encuentran suficientemente acreditados la comisión
de las infracciones tributarias imputadas, arribano al convencimiento y conclusión, que
la conducta desplegada no ha sido suficientemente acreditada en cuanto al actuar
doloso del imputado, ya sea en la comisión del inciso primero del número 4 del artículo
94 del Código Tributario, como la del inciso tercero del mismo número, toda vez que
no se ha rendido prueba alguna que permita desprender que el imputado actuó a
sabiendas, con malicia o dolo. Asimismo, ha llegado a la convicción de que existe una
incongruencia insalvable en la fundamentación del acta en cuanto a la determinación
del perjuicio ambos motivos que fueron latamente analizados y que llevaran a
desestimar la presente denuncia.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18,
97 Nº 4, incisos primero y tercero, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario,
artículos 1, 2, 31, 32, 35 y 36 de la ley 19.518, artículo 43 del Estatuto de Capacitación
y Empleo, contenido en la Ley N° 19.518, y el artículo 28 de su respectivo
Reglamento, 470°8 del Código Penal, principios del derecho administrativo
sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial
su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según
se ha expresado:
SE RESUELVE:
I. SE RECHAZAN las alegaciones defensa de Cosa Juzgada, Ilegalidad
Formal de la Denuncia y Prescripción para el período tributario 2013.
II.- SE DEJA SIN EFECTO, el Acta de Denuncia N°02 de fecha 19 de abril
de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de COMPUTER GENERATED
SOLUTIONS CHILE S.A.R.U.T. N°60.803.300-9, lo anterior basado en los
considerandos décimo quinto y vigésimo quinto del presente fallo.
III.-- Que, se condena en costas a la denunciante.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al
73
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correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO con COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.”
RIT: GS-15-00030-2016
RUC:16-9-0000328-9
Luis Alfonso Pérez Manríquez
74 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.