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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00030-2016 · 22 de junio de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00030-2016
RUC
16-9-0000328-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A” RIT: GS-15-00030-2016 RUC:16-9-0000328-9 Santiago, 22 de junio de dos mil dieciocho. VISTOS, Que, a fojas 4 y siguientes consta Acta de Denuncia N°02 de fecha 19 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio”), en contra de COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. R.U.T. N°60.803.300-9, giro de empresa de servicios integrales de informática, empresa de publicidad, actividades de asesoramiento empresarial y materias de gestión, con domicilio para estos efectos en calle Portugal N°1184,Comuna de Santiago, representada legalmente por Nicolás Paulo Kokaly Tapia, RUT N°9.988.868-7, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y tercero del Código Tributario, consistente en efectuar falsas declaraciones de Impuestos de los años tributarios 2011,2012 y 2013 al utilizar en forma indebida la franquicia Tributaria del crédito por gastos capacitación obteniendo por este hecho devoluciones indebidas del Impuesto de primera categoría. l. ANTECEDENTES Se señala en el acta denuncia que, la Fiscal Adjunto, Sra. Ximena Loreto Chong Campusano, de la Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte, remitió a este Servicio la denuncia presentada por Günther Vladimir Luis Guzmán Tacla, abogado del Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en relación al uso indebido de la franquicia tributaria SENCE, en el desarrollo de las actividades de capacitación contempladas en la Ley N° 19.518 del 14 de octubre de 1997, por parte de la sociedad PREGO S.A. hoy COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. por supuestas capacitaciones realizadas por el Organismo Técnico de Capacitación "Instituto de Capacitación de Educación Laboral - ICEL Ltda.", RUT N° 86 .183.700-9, quien estaría impartiendo carreras técnicas acogidas a la franquicia tributaria, no estando autorizada por el Ministerio de Educación ni por el 1 Timbre Electrónico SENCE para ello, a trabajadores de la empresa PREGO S.A. quien se benefició de dicha franquicia. Que con fecha 23.01.2013, el SENCE emitió un Informe lnspectivo que da cuenta de los resultados obtenidos durante la fiscalización realizada el 06.12.2012 a la OTEC ICEL, como parte de un programa efectuado respecto a la franquicia tributaria de la cual hace referencia el artículo 36 de la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación. En dicho informe, se establece en relación a la fiscalización de la empresa PREGO S.A., realizada el 06.12.2012 que el SENCE toma declaración a una muestra de participantes informados en actividades de capacitación de cursos e-Learning (Juan Carlos Figueroa Soto, RUT N° 12.851.440-6; Pedro Segundo Armijo Muñoz, RUT N° 15.024.701-2; y Felipe Andrés Soto Santander, RUT Nº 15.938.381-4), quienes manifiestan por escrito que no han participado de las actividades de capacitación fiscalizadas, no obstante, reconocen que cursaron o están cursando carreras técnicas en la OTEC ICEL y que el financiamiento de esta carrera técnica se realiza en forma compartida entre su empleador y ellos. Es dable indicar que, de acuerdo a lo expresado por SENCE los cursos acogidos a la franquicia tributaria por gastos de capacitación utilizada por PREGO S.A. que no fueron ejecutadas corresponden a las siguientes: -Registro de Comunicación 3804786 Código Sence 1237850113, curso E. learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 30-08-2011y el 30-10-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informado el participante Pedro Armijo Muñoz, monto imputable a la actividad $344.400, con un total de 190 horas autorizadas. -Registro de Comunicación 3960864 Código Sence 1237845015, curso E. learning denominado "Comunicación Efectiva en las Empresas", ejecutado entre el 09-04- 2012 y el 09-06-2012, actividad comunicada y liquidada por la empresa "Prego Servicios Tecnológicos" , siendo informados los participantes Pedro Armijo Muñoz, César Flores Contreras, y Felipe Soto Santander monto imputable a la actividad $960.000, con un total de 600 horas autorizadas. Registro de Comunicación 3661512 Código Sence 1237850113, curso E. learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 04-04-2011 y el 06-06-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados los participantes César Flores Contreras y Felipe Soto Santander, monto imputable a la actividad $688 .800, con un total de 190 horas autorizadas. Registro de Comunicación 3338451 Código Sence 1237845015, curso E.learning denominado "Comunicación Efectiva en las Empresas", ejecutado entre el 14-04- 2 Timbre Electrónico 2010 y el 31-05-2010, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el participante Pedro Armijo Muñoz, y Jorge Villafaña monto imputable a la actividad $480.000, con un total de 60 horas autorizadas. Registro de Comunicación 3471480 Código Sence 1237850113, curso E.learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 17-08- 20101 y el 15-09-2010, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el participante Pedro Armijo Muñoz, monto imputable a la actividad $94.400, con un total de 190 horas autorizadas. Registro de Comunicación 3677284 Código Sence 1237850113, curso E.learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 15-04- 2011y el 17-05-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el participante Pedro Armijo Muñoz, monto imputable a la actividad $344.400,con un total de 190 horas autorizadas. Registro de Comunicación 3661603 Código Sence 1237850113, curso E.learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 04-04-2011 y el 06-05-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el participante Juan Carlos Figueroa Soto monto imputable a la actividad $299.400, con un total de 190 horas autorizadas. Registro de Comunicación 3804787 Código Sence 1237850113, curso E.learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 30-08- 2011y el 30-10-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informados el participante Juan Carlos Figueroa Soto monto imputable a la actividad $299.400, con un total de 190 horas autorizadas. Registro de Comunicación 3553553 Código Sence 1237850113, curso E- learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 15-11-2010 y el 20-12-2010, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informado el participante Juan Carlos Figueroa Soto monto imputable a la actividad $289.400, con un total de 190 horas autorizadas. Registro de Comunicación 4145918 Código Sence 1237850113, curso E- learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 14-09-2012 y el 23-11-2012, actividad comunicada por la empresa "Prego Servicios Tecnológicos" siendo informado el participante Juan Carlos Figueroa Soto, no obstante dicha 3 Timbre Electrónico actividad se encuentra rechazada en el sistema por vencimiento del plazo, monto imputable a la actividad $309.400, con un total de 190 horas autorizadas. Registro de Comunicación 4145927 Código Sence 1237850113, curso E- learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 24-09-2012 y el 23-11-2012, actividad comunicada por la empresa "Prego Servicios Tecnológicos" siendo informados lo participantes César Flores Contreras y Felipe Soto Santander, no obstante dicha actividad se encuentra rechazada en el Sistema por vencimiento del plazo, monto imputable a la actividad $698.800 con un total de 190 horas autorizadas. Continua señalando que, de acuerdo al informe de la fiscalizadora del SENCE, Carolina Contreras, los hechos irregulares de la empresa PREGO S.A. son: "Comunicar y liquidar directamente o a través del OTIC AS EXM A-CORCIN, actividades de capacitación que no se ejecutaron de acuerdo a lo informado al Servicio Nacional, toda vez que don Pedro Armijo Muñoz, don Juan Figueroa Soto y don Felipe Soto Santander, desconocen haber participado de las actividades de capacitación fiscalizada". Con fecha 17 de enero de 2013, Nicolás Kokaly Tapia y Reinaldo Alvial Trujillo representantes legales de PREGO S.A. presentan sus descargos indicando que habrían recibido por parte de CORCIN los certificados de aportes que permitían utilizar la franquicia tributaria y que ha ocurrido la ejecución efectiva y real de las actividades de capacitación. El 04.06.2014 Günther Vladimir Luis Guzmán, abogado jurídico del SENCE, presentó denuncia ante la fiscalía centro Norte por las actividades comunicadas y liquidadas, que no se habrían llevado a cabo, entre ellas las informadas por PREGO S.A. El día 23.10.2014, César Alexis Flores Contreras, RUT Nº 13.296.345- 2, trabajador de PREGO S.A., declaró en el Departamento de Delitos Tributario del Servicio, indicando que los cursos de capacitación E-Learning, fueron enviados por el Instituto ICEL, no por la empresa y que se conectó, pero no los terminó con éxito debido a que estaba enfocado en sus estudios. Con fecha 24.10.2014, Jorge Alberto Villafaña Acevedo, RUT Nº 15.793.918-1, prestó declaración en el Departamento de Delitos Tributarios, señalando que no realizó ningún curso en el Instituto ICEL. Este trabajador aportó: Fotocopia del Convenio de Capacitación y Desarrollo de carrera que firmó con la empresa PREGO S.A. en el año 2009 aproximadamente, que establece expresamente: "En materia de capacitación, perfeccionamiento y desarrollo de la carrera, la empresa ha encargado al grupo educacional Centro de Formación Técnica 4 Timbre Electrónico ICEL para ejecutar los programas y módulos de la carrera denominada Administración y Gestión de Empresas, carrera que tiene una duración de 5 semestres, detallados en la malla curricular adjunta". "Las partes dejan constancia que la carrera señalada en el punto anterior es financiada mediante la utilización de la franquicia tributaria contemplada en la ley Nº 19.518, sobre estatuto de capacitación y empleo (SENCE)". El 12.01.2015 se entrega la Notificación N° 59813 de la Dirección Nacional a la empresa PREGO S.A. en que se le cita y se le requiere documentación, al no asistir se notifica nuevamente para el 23.01.2015 a través de la Notificación N° 598138 y se solicitan nuevos antecedentes para el 15.02.2015 a través de la Notificación N° 596920, acompañando parte de ésta. En relación a la documentación presentada ante el SENCE para acreditar la realización de los cursos en cuestión, se efectuaron las siguientes observaciones: En el N° de registro de comunicación 3804786, existe una diferencia de $45.000 en el valor del curso señalado en la factura emitida por la OTEC ICEL v/s la confirmación de inscripción y orden de compra del curso. En el N° de registro de comunicación 3804785, existe una diferencia de $90.000 en el valor del curso señalado en la factura emitida por la OTEC ICEL v/s la confirmación de inscripción y orden compra del curso. Que varios de los trabajadores habrían realizado el mismo curso más de una vez. Se observa que todos los trabajadores se habrían conectado a la plataforma web de los cursos que se le atribuyen y en las fechas correspondientes a lo indicado en las facturas y demás documentos. Sin embargo, dicho registro de conexiones, no cuenta con ningún timbre o firma del organismo capacitador. Durante los años que se realizaron estos cursos en cuestión, 2010, 2011y 2012, PREGO S.A. utilizó como crédito al Impuesto a la Renta de Primera Categoría franquicia por capacitación del SENCE, de acuerdo a las declaraciones de impuesto a la Renta, Formularios 22 de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, en forma indebida sin tener derecho a ello. II. DESCRIPCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS: Se señala que, el contribuyente PREGO S.A., hoy COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. RUT Nº96.924.170-6, ha realizado falsas declaraciones de impuestos a la Renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 utilizando en forma indebida la franquicia tributaria del crédito por gastos capacitación 5 Timbre Electrónico al obtener devoluciones indebidas del impuesto de primera categoría de acuerdo a las situaciones que se pasan a describir: Se indica que, para obtener estas devoluciones indebidas ha simulado tener derecho a un crédito por gastos de capacitación para lo cual incurre en maniobras fraudulentas por medio de supuestas capacitaciones realizadas por ICEL Ltda. a través de cursos E-learning a sus trabajadores: Pedro Armijo Muñoz, Juan Carlos Figueroa Soto, Jorge Villafaña Acevedo, Felipe Soto Santander y César Flores Contreras Se señala que, quienes declararon como consta en las actas que se acompañan, que no han participado de las actividades de capacitación fiscalizadas, sin perjuicio de ello, reconocieron haber cursado o estar cursando carreras técnicas en la OTEC ICEL y que el financiamiento de estas carreras técnicas se realizaba en forma compartida entre su empleador y ellos. Se afirma que, esta situación se evidencia en el Convenio de Capacitación y Desarrollo de carrera que firmó Jorge Villafaña Acevedo, en calidad de trabajador, con la empresa PREGO S.A., en calidad de empleador, en el año 2009, en que se indica: "En materia de capacitación, perfeccionamiento y desarrollo de la carrera, la empresa ha encargado al grupo educacional Centro de Formación Técnica ICEL para ejecutar los programas y módulos de la carrera denominada Administración y Gestión de Empresas, carrera que tiene una duración de 5 semestres, detallados en la malla curricular adjunta". "Las partes dejan constancia que la carrera señalada en el punto anterior es financiada mediante la utilización de la franquicia tributaria contemplada en la Ley Nº 19.518, sobre estatuto de capacitación y empleo (SENCE)". Se argumenta que, estas supuestas capacitaciones realizadas por el Organismo Técnico de Capacitación "Instituto de Capacitación de Educación Laboral - ICEL Ltda.", RUT N° 86.183.700-9, que estaría impartiendo carreras técnicas acogidas a la franquicia tributaria, no se encuentran autorizadas por el Ministerio de Educación ni por el SENCE para ello, y más aún, los trabajadores beneficiados declaran no haber realizado tales cursos, e incluso algunos aparecen cursándolo más de una vez, como por ejemplo Pedro Armijo Muñoz supuestamente realizó el curso de Negociación en las empresas el año 2010 y dos veces durante el año 2011. 6 Timbre Electrónico Continúa señalando que no obstante, los trabajadores indicados anteriormente se habrían conectado a la plataforma web de los cursos que se le atribuyen y en las fechas correspondientes, estos registros de conexiones, no cuentan con ningún timbre o firma del organismo capacitador. Que la sociedad PREGO S.A. usó indebidamente el crédito por gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores, quienes no realizaron los cursos de negociación en las empresas ni comunicación efectiva en as empresas, ni menos los cursaron más de una vez. Pese a ello, esta empresa rebaja de su impuesto de primera categoría el crédito por gastos de capacitación, es así como: -Durante el Año tributario 2011, a través del Formulario 22 folio N° 93325081, consta que pagó un impuesto de $8.589.219, habiendo rebajado como créditos por gastos de educación por $10.570.000,Durante Año Tributario 2012, F- 22 folio Nº 223839392 declara un impuesto de $34.509.961, y créditos que rebajan el impuesto: pagos provisionales por $71.302.09 y créditos por gastos de educación por $24.713.500, solicitando una devolución de $ 1.505.630;y -En el Año Tributario 2013, Formulario 22, folio N° 240725873 declara un impuesto de primera categoría de $10.237.756, y créditos por pagos provisionales por 129.743.354, y créditos por gastos de educación por $26.800.109, solicitando una devolución por $ 146.308.707. Se afirma que, el contribuyente actuó maliciosamente al utilizar estos créditos por gastos de educación por supuestas capacitaciones a sus trabajadores, quienes estudiaban ICEL Ltda. A fin de obtener un título técnico, y a sabiendas de su empleador, PREGO S.A., de que estas personas no habían realizado los cursos de capacitación, hace uso de la franquicia aludida por los mismos cursos a los mismos trabajadores más de una vez. En consecuencia, al hacer uso indebido de los créditos por gastos de educación durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, disminuyó su impuesto de primera categoría de dichos periodos en la suma total de $62.083.609., Se afirma que, para tener derecho a créditos por gastos de capacitación, se requiere conforme al artículo 36 de la Ley N° 19518, sobre Estatuto de Capacitación, ser un contribuyente de primera categoría, con excepción de las rentas que provengan de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la LIR, pudiendo rebajarse aquellos gastos incurridos por las empresas para el financiamiento de acciones, actividades o programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores, desarrollados en el territorio, quedando excluidas conforme al inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº 19.518, las actividades de capacitación tendientes a la formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico que son de competencia de la educación formal, regulada por la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. 7 Timbre Electrónico Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos que, las empresas que efectúen desembolsos relacionados con actividades de capacitación conducentes a un título no podrán invocar el crédito tributario que se establece en el artículo 36 antes citado. El inciso penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación, contenido en la Ley N° 19.518, establece que si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo 36 de ese mismo texto legal, resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional aplicándole artículo 97 de la LIR, o sea, se imputará a las demás obligaciones tributarias que afectan al contribuyente en el período tributario en el cual se está haciendo uso de la franquicia tributaria que se comenta, y en el evento que aún quedare un remanente, éste será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías, debidamente actualizado, de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley de la Renta De conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley N° 19.518, y el artículo 28 de su respectivo Reglamento, los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por gastos de capacitación, deberán mantener en su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones y el correspondiente Certificado Computacional emitido por el SENCE que acredita los gastos o desembolsos incurridos en la capacitación de sus trabajadores, que puedan deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como un gasto necesario para producir la renta, en los términos que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada, requiriendo para su validez contar con la visación del SENCE, mediante los formularios o documentos y procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo para tales fines; visación que se otorgará sin perjuicio de las facultades que competan al Servicio de Impuestos Internos. Se señala que, para estos efectos las empresas deberán presentar al SENCE una liquidación de todos los gastos realizados para la capacitación de sus trabajadores dentro del plazo de 60 días corridos contados desde el término de la correspondiente acción de capacitación. Se afirma que, en relación al análisis efectuado por este ente Fiscalizador, señalando que, el contribuyente simuló capacitar a sus trabajadores quienes supuestamente realizaban cursos E-learning de capacitación en ICEL Ltda., aprovechándose del hecho de que ellos se encontraban estudiando o estudiarían en dicho instituto, lo cual fue desmentido de manera manifiesta a través de declaraciones de los mismos empleados quienes indicaron claramente que no habían tomado esos cursos en ICEL Ltda., sin perjuicio que estudiaban en dicha institución, a lo que se suma que se consideraron más de una vez tomando el mismo curso por lo que este contribuyente se benefició indebidamente del crédito durante los AT 2011, 2012 y 2013, a fin una devolución del impuesto de primera categoría, 8 Timbre Electrónico III. DELITOS QUE SE CONFIGURAN. Se señala que, conforme al análisis efectuado, el contribuyente PREGO S.A., hoy COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. RUT Nº 96.924.170- 6, ha incurrido en los delitos prescritos en el artículo 97 Nº 4 incisos primero y tercero del Código Tributario que señalan: Inciso primero: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Inciso tercero: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado". Se concluye que, tal como se ha expuesto en lo puntos anteriores, en las declaraciones de renta durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013 ha utilizado en forma indebida la franquicia tributaria del crédito por gastos capacitación lo que le ha permitido aminorar el impuesto de primera categoría e incluso obtener devoluciones indebidas de dicho impuesto. Asimismo, ha simulado que sus trabajadores han realizado los cursos de capacitación siendo que estudiaban una carrera conducente a un título en ICEL Ltda. Artículo 112 del Código Tributario Se señala que, en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados. IV.- MEDIOS DE PRUEBA. - a) Recopilación de Antecedentes que consta en el cuaderno de pruebas denominado "Cuaderno de antecedentes PREGO S.A." de fojas 1a la 235. 9 Timbre Electrónico b) Informe N° 14-GR.2 de la fiscalizadora Tatiana Angulo Navarrete de fecha 09 de marzo de 2015. VI. PERJUICIO FISCAL. Se señala que el perjuicio fiscal es de $62.083.609 en consideración a la suma de los créditos por gastos de educación utilizados indebidamente durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013 conforme a las declaraciones de renta del contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que la ley establece una multa de cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado y que en consideración de que este Servicio no perseguirá la aplicación de una pena corporal al contribuyente, la multa a aplicarse debe ser disuasiva y ejemplificadora. EL DENUNCIANTE ACOMPAÑO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: Copia de la Notificación N°206-4 Folio 1534388 de fecha 09.04.2016. Acta de Denuncia N°02 de fecha 19.04.2016 en un ejemplar. Informe de Fiscalización N°14- GR.2 de fecha 09.03.2015. 1 cuaderno de prueba en carpeta color verde con 235 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Copia del índice del cuaderno de antecedentes que individualiza cada uno de los documentos acompañados con fecha 21 de abril de 2016. Copia de Consulta de Causas del Poder Judicial, causa RIT 18.728-2015, RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que fue citada por el denunciado, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. en su escrito de descargos, en que consta que el Servicio de Impuestos no se querelló pues no es parte en dicho procedimiento. Copia de la Solicitud de Sobreseimiento por el denunciado Nicolás Paulo Kokaly Tapia presenta en el 7° J juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 18.728- 2015, RUC 1400556566-K. Copia del Acta de Audiencias Concentradas Santiago de fecha 13 de noviembre de 2015, en que consta que en la causa RIT 18.728-2015, RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago se decretó el sobreseimiento definitivo del art. 250 letra b) del Código Procesa l Pena l. Copia de las Anotaciones del contribuyente denunciado, del sistema del Sil en que consta su inconcurrencia a operación renta teniendo dos anotaciones por la causal 3500 con fechas 09-10-2015 y 04-04-2016, y asimismo, se encuentra pendiente en el procedimiento de recopilación de antecedentes con fecha 0408-2014, originándose las correspondientes anotaciones negativas. 10 Timbre Electrónico DESCARGOS FORMULADOS POR LA DENUNCIADA. Se señala que la reclamante a fojas 37,según lo dispuesto en el artículo 161 Nº 2 del Código Tributario, presentó sus descargos en contra del Acta de Denuncia Nº02, de fecha 19 de abril de 2016, notificada por cédula con esa misma fecha, emitida por el fiscalizador de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual persigue la aplicación de multa por la presunta comisión de los ilícitos de los incisos primero y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, con el objeto que la referida Acta de Denuncia sea dejada sin efecto, con costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación pasamos a exponer. 1.- ANTECEDENTES. 1. Se señala que PREGO S.A., fue adquirida por la compañía norteamericana CGS lnc. con fecha 04 de enero de 2012, pasando a ser COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. 2. Se indica que, durante los años 2010, 2011 y 2012, Prego S.A., hoy COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., como se señaló, se encontraba asociada con la OTIC CORCIN, y realizó a sus trabajadores a través de la OTEC ICEL Ltda. actividades de capacitación acogidas a la franquicia SENCE establecida en el artículo 35 la Ley Nº19.518. 3. Con fecha 13 de noviembre de 2012, se inició investigación por parte del Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), en contra de COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.(en adelante Computer), por supuestos hechos irregulares en las actividades de capacitación realizadas por la OTEC ICEL Ltda. 4. Con fecha 17 de enero de 2013, COMPUTER presentó sus descargos por escrito ante la encargada nacional de fiscalización del Sence, Sra. Cynthia Cabello García, por medio de los cuales explicó la efectividad de las actividades de capacitación realizadas, indicando que al efecto se recibieron los respectivos certificados de aportes que permitía utilizar la franquicia tributaria, señalando a su vez que las ejecuciones de las actividades de capacitación fueron efectivas y reales. 5. A pesar de lo señalado anteriormente, y obviando los argumentos de descargo de COMPUTER en la etapa de fiscalización, con fecha 04 de junio de 2014, se presentó por el Departamento Jurídico del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo denuncia a la Fiscalía Centro Norte de Santiago, recibida por la Fiscal Adjunto, doña Ximena Chong Campusano. 11 Timbre Electrónico 6. En virtud de la denuncia señalada en el numeral anterior, se inició investigación en la causa RUC 1400556566-K, Rit 18728-2015, en razón de la cual la Fiscal a cargo del proceso con fecha 18 de junio de 2014, ordenó se llevarán a cabo una serie de diligencias investigativas 7. Finalmente una vez realizadas las diligencias investigativas ordenadas por la Fiscal Adjunto Sra. Ximena Chong Campusano, es que su representada con fecha 09 de octubre de 2015, solicitó al Sr. Juez de Garantía de Santiago, fijara audiencia a fin de discutir sobre el sobreseimiento definitivo de la causa. 8. Se señala que, en virtud de resolución de fecha 13 de octubre de 2015, el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, ordenó se llevará a efecto el día 13 de noviembre de 2015 audiencia de sobreseimiento definitivo, en la cual decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, poniéndose de esta forma fin al procedimiento llevado en contra de su representada, por supuesto fraude en la utilización del crédito Sence. 9. Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 19 de abril del presente año, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. recibió la Notificación Nº260-4, notificada por cédula, la cual contiene el Acta de Denuncia Nº 02, de la misma fecha, que por este acto se reclama. II.- PRIMERA DEFENSA - COSA JUZGADA. Tal y como se expuso en el numeral precedente los hechos que son denunciados por el Servicio de Impuestos Internos, ya fueron denunciados precedentemente ante el Ministerio Público por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con fecha 04 de junio de 2014, dando origen a la causa Ruc 1400556566- K, Rit 18728-2015, seguida por la señora Ximena Chong Campusano, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Santiago Centro, por el delito de Fraude de Subvenciones. Dicha investigación penal de larga tramitación y extensión, que contó con informes policiales, declaraciones, antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos y otras diligencias concluyó con el sobreseimiento definitivo de la investigación por el delito investigado, en audiencia de 13 de noviembre de 2015, realizada ante el Juez señor Ponciano Salles Bastarrica, Juez de Garantía del 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Es del caso señalar que el Servicio de Impuestos Internos requirió copia de la carpeta de investigación, de conformidad a lo previsto por el artículo 162 del Código Tributario, omitiendo formular cualquier acción penal en los autos. 12 Timbre Electrónico El proceso criminal se enmarcó en la investigación en cuanto a si su representada efectivamente habría realizado un acto doloso constitutivo de fraude de subvenciones al utilizar el crédito Sence, beneficio del Estado otorgado por la Ley Nº19.518 y sus posteriores modificaciones, cuya finalidad es incentivar a las empresas de primera categoría a invertir en la capacitación de sus empleados. El Estado a dichos efectos, en base a una serie de antecedentes de carácter administrativo, confiere a los empleadores que cumplen con los requisitos previstos por la ley, una franquicia en orden a la devolución de un porcentaje de los dineros invertidos en la capacitación de los trabajadores. Dicho beneficio se materializa por medio de la declaración de impuesto sobre la renta anual que presentan los contribuyentes de primera categoría, a través de utilizar un crédito en contra del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, en los autos penales por fraude de subvenciones, la Fiscalía estimó que no se daban las condiciones para estimar que los hechos denunciados pudieran considerarse dolosos conforme el mérito de lo resuelto por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago: "Se decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra b ) del Código Procesal Penal. Se deja sin efecto las medidas cautelares vigentes. Los intervinientes renuncian a los plazos." Así es que el sobreseimiento se produjo por cuanto el Juez de Garantía, respecto de los mismos hechos que son denunciados en esta oportunidad, más allá de una pretendida nueva calificación, decretó el sobreseimiento definitivo por la siguiente causal: "b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado." Esto es, su representada aparece inocente respecto de los delitos denunciados e investigados, razón por la cual es inaceptable en términos jurídicos que en la oportunidad se denuncien los mismos hechos para perseguir en una sede jurisdiccional diferente una responsabilidad penal inexistente. Expone que el efecto absoluto previsto por nuestro ordenamiento jurídico para el sobreseimiento definitivo en pos de la seguridad jurídica es la cosa juzgada: Artículo 251 del Código de Procedimiento Penal: "Efectos del sobreseimiento definitivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. "1 Se fundamenta en que la institución de la cosa juzgada impide el eterno juzgamiento y persecución de una persona natural o jurídica por los mismos hechos 1 Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 980-2011: "el sobreseimiento definitivo tiene el efecto de producir la denominada "cosa juzgada" en materia penal, por cuanto es el equivalente a una sentencia absolutoria y en consecuencia, pone término al juicio, lo que presupone que la investigación se encuentra agotada." 13 Timbre Electrónico que han sido conocidos por la justicia, con dicha fuerza, para dar seguridad y certeza jurídica a la sociedad. En este sentido, dice, no puede pretender el Servicio de Impuestos Internos a estas alturas que una nueva calificación jurídica justifique una nueva persecución jurisdiccional, en circunstancias que los hechos denunciados son exactamente los mismos. Cita a el profesor Alejandro Romero Seguel: "el efecto negativo conlleva una sanción procesal para el litigante negligente, al que este estado procesal le impide renovar el debate en el juicio posterior, invocando nuevos hechos o nuevos elementos probatorios que no produjo en el juicio anterior (.. .) Delimita con exactitud el contenido de esta situación jurídica el fallo de la Corte Suprema de 30 de noviembre de1995, cuando expresa que "la cosa juzgada es un concepto básico del derecho procesal encaminado a evitar que una cuestión ya fallada en un juicio pueda ser planteada nuevamente en otro litigio. Se trata de que lo resuelto no puede discutirse más, ni en el mismo proceso ni en otro futuro, con el objeto de dar fijeza y seriedad a la administración de justicia ...".2 A su turno, en materia penal, cita jurisprudencia que ha resuelto la l. Corte de Apelaciones de Valdivia , en autos Rol 289-2011: " Que la doctrina señala que el fundamento de la "cosa juzgada" en materia penal se encuentra esencialmente en la seguridad jurídica que se le otorga al ciudadano de que no sufrirá una nueva injerencia estatal por el mismo hecho que fue objeto ya de una decisión judicial (Sánchez Ve/arde, Manual de Derecho Procesal Penal, Lima 2004, p. 354, citado en El carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales" , Percy García Gavera, Prof. Derecho Penal, Universidad de Piura, Instituto de Ciencia Procesal Penal").- Basándose en la opinión del profesor García que según dice, sostiene que para que tenga lugar la cosa juzgada en una decisión judicial es necesario la existencia de dos identidades: la identidad objetiva y la identidad subjetiva. A la primera se le conoce también con el nombre de unidad de hecho punible, según la cual habrá cosa juzgada si los hechos objeto de la nueva apreciación judicial son los mismos. Para la existencia de este requisito no interesa la calificación jurídica que pudiese haberse dado a los hechos, bastando únicamente con que sean los mismos. Por su parte, la identidad subjetiva, llamada también unidad de imputado, exige que se trate del mismo sujeto al que se le hace la imputación penal, con independencia de quien haya sido el denunciante del hecho." Ad absurdum, dice, podríamos llegar al eterno juzgamiento de una persona por los mismos hechos, aduciendo diferentes calificaciones jurídicas, una en pos de otra eternamente. 2La cosa juzgada en el proceso civil chileno de Alejandro Romero Seguel, edit. Jur. 2002 14 Timbre Electrónico Así, dice que resulta inaceptable en el actual estadio del desarrollo jurídico constitucional que la persecución penal no produzca efectos ni obligue al ente fiscalizador de impuestos, más aún si estuvo en pleno y cabal conocimiento de los hechos investigados, de acuerdo a lo previsto por el artículo 162 del Código Tributario, sin que con ello se infrinjan los principios constitucionales de legalidad en materia penal en su faz de non bis in ídem. Expone que no dice ni afirma que el Director no pueda decidir a su arbitrio por la persecución en sede penal o tributaria de una sanción, de acuerdo a la misma disposición, sino a que debe considerar que está imposibilitado de denunciar administrativamente los mismos hechos que fueron investigados y sobreseídos definitivamente por la justicia penal, pretendiendo una nueva calificación jurídica, generando un acto de denuncia con un motivo absoluto de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 374 del Código Procesal Penal. III.- SEGUNDA DEFENSA - ILEGALIDAD FORMAL DE LA DENUNCIA. AFECTACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA. Describe que el caso de autos se inicia con la notificación de un acto administrativo que el Servicio de Impuestos Internos denomina como acta de denuncia, que, por perseguir la aplicación de una sanción penal, en sede tributaria, consistente en una multa, no solo debe cumplir con el estándar propio de un acto administrativo ordinario, sino superior en cuanto contiene una expresión del ius puniendi estatal. Los delitos tributarios denunciados en sede jurisdiccional, como es absolutamente inconcuso en la doctrina y jurisprudencia nacional, forman parte del derecho punitivo Estatal, quedando sometidas a los mismos principios y limitaciones constitucionales del Derecho Penal, estricto sensu. Se señala que, el acta de denuncia debe constituirse en una "verdadera acusación fiscal", sin embargo, el acta que por este acto se reclama, no contiene un relato detallado y lógico de los hechos, sino la transcripción de actuaciones y citas parciales del expediente del Ministerio Público y otras actuaciones. Al revisar el acta se observa la reproducción de antecedentes irrelevantes contenidos en la denuncia penal de Sence, sin señalar cómo y qué facturas de capacitación son efectivamente cuestionadas, así como tampoco describe sus efectos en las rentas líquidas. Se mencionan las normas legales que se estiman infringidas, pero no la forma en cómo los hechos se subsumen en ellas y cómo concurren los ilícitos del inciso primero y del inciso tercero del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario, ¿Hay concurso real? ¿Aparente? ¿Se denuncia un ilícito en subsidio del otro? ¿Cómo son punibles ambos ilícito o es sólo uno?, etc. Alega que se observa una clara falta de objetividad al informarse solo una circunstancia agravante, a la sazón improcedente al ámbito infraccional en el acta, omitiendo la concurrencia de las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, que deben ser informadas al tribunal y al denunciado, con el fin de estimar su efectiva 15 Timbre Electrónico presencia o ausencia, y su incidencia en la sanción que se pretende. En la misma línea, que sanción se pretende, ¿concretamente? En la determinación del perjuicio fiscal, señala que no se indica cómo se forma el monto, las operaciones rechazadas, las facturas, como se agregan a la renta líquida, absolutamente ninguna operación que nos permita arribar a una ratificación o impugnación del monto del perjuicio fiscal estimado. Así es, se ha omitido la observancia de las normas sobre determinación de la renta líquida de los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta para determinar el perjuicio fiscal, que de esta forma figura antojadizo e infundado, conforme se demostrará. Citando al propio Servicio de Impuestos Internos dice que éste ha interpretado e instruido a sus funcionarios sobre el contenido de las actas de denuncia desde el Manual del Servicio de Impuestos Internos Volumen 5, app. 5741, hasta el Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010, las que se han incumplido abiertamente en la presente acta de denuncia, desprolijamente confeccionada pese a la gravedad de sus consecuencias e imputaciones. Lo anterior, de por sí, es argumento más que suficiente para dejar sin efecto la denuncia que se reclama por este acto, por cuanto el acto administrativo carece de la motivación necesaria para su acertada inteligencia, cuestión que por lo demás es requisito esencial para que el referido acto administrativo resulte oponible a esta parte. En efecto, todo acto administrativo, requiere de los antecedentes de hecho y las razones que dan la justificación lógica-racional de la decisión que se adopta. Dicha fundamentación, alude al "por qué" se emite la decisión, que por lo demás sustenta la juridicidad del acto administrativo, y permite dilucidar si se ha dictado conforme a derecho. Es dable señalar que, al respecto, los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº 19.880, sobre "Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado", preceptúan que los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derecho en que se basen, en la medida que afectan derechos de los administrados, debiendo promoverse la transparencia, de manera que se "permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él" (acto administrativo). Asimismo, el artículo 11 postula que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos." En último término, la norma del artículo 41 citado señala que: "las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". En este sentido la fundamentación, como requisito de validez que es, no se cumple con cualquier fórmula convencional. Recordemos que la fundamentación tiene que ser "suficiente", de tal modo que la conclusión sea lógica y racional. Recordemos 16 Timbre Electrónico que la fundamentación del acto administrativo constituye uno de los principios generales del derecho administrativo, que tiene sus cimientos en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo que la Constitución Política de la República reconoce a todas las personas. Por lo demás, cuando la decisión que motiva el acto administrativo es insuficiente, se configura un vicio de arbitrariedad, que se caracteriza por la falta de razonabilidad, y de la necesaria sustentación lógica y racional que es propia de todo acto administrativo, lo que trae aparejado como consecuencia necesaria, que el acto deba ser dejado sin efecto. Expone que la jurisprudencia judicial, según se expondrá más adelante, ha sido homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que, permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado.3 Se expone sobre el particular, que la Excma. Corte Suprema ha señalado que: "En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor4. La motivación, ha señalado Ruiz García, "no es, a la postre, sino la exposición del proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto.”5 La administración no puede limitarse a indicar el resultado, "estando obligada asimismo a dar a conocer la totalidad de los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para alcanzar el mismo. "6 Los actos administrativos deben ser motivados o fundados, ya que contienen una declaración de voluntad de la autoridad pública, la que no puede ser 3 Soto Kloss, Eduardo, Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Legal Publishing, Santiago, año 201O, P- 367 y siguientes. 4 Corte Suprema, Recurso de Protección Rol Nº 4533-2000, de 11 de enero de 2001, caratulado "Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía", que confirma sentencia de 8 de noviembre de 2000, de la l. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nº 3009-2000. 5 Cit. por Joaquín Álvarez en La Motivación de los Actos Tributarios, Marcial Pons, 199, pág. 146. 6 Ruiz García cit. por Joaquín Álvarez ob. cit. pág. 147 17 Timbre Electrónico arbitraria explicitándose el imperativo de la razonabilidad y motivación del actuar administrativo.7 Ahora bien, dice que, la facultad del Director Nacional de decidir la persecución penal de un delito o en vía infraccional, se contiene en el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario, en los siguientes términos: "Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior." Comparativamente expone que anteriormente, el sistema de decisión se regulaba por la resolución exenta Nº138, de 29 de octubre de 2008, que contemplaba un sistema de descentralización administrativa. Sin perjuicio, hoy el ejercicio de la decisión de perseguir la multa asociada a un delito tributario del artículo 162 del Código Tributario, se ha centralizado en el ejercicio de la decisión en el Director Nacional, por medio de la resolución exenta Nº116, de 29 de diciembre de 2015, que previene en su resolutivo 2º, lo siguiente: " 2º.- La decisión del Director de perseguir la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se deberá incorporar al expediente respectivo." El artículo 161 Nº1 del Código Tributario previene que la denuncia debe ser confeccionada y notificada por el funcionario competente, en virtud de la modificación de la artículo 2º Nº49 b) de la Ley Nº20.322 del artículo 162 inciso tercero del mismo cuerpo normativo, es posible afirmar de manera irredargüible que este funcionario no es otro que el Director Regional respectivo, en efecto el texto en cuestión quedó como sigue: "Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior." Sin embargo, dice que el acta aparece suscrita por un funcionario fiscalizador, que no invoca la calidad de Director Regional, por lo que la misma adolece de un vicio insalvable de ilegalidad. Aún más, no es menos cierto que la determinación de accionar debe ser resuelta con anterioridad por el Director Nacional, hecho que como vimos debe constar en una resolución fundada. Sin perjuicio, no consta en el acta de denuncia notificada, de manera alguna, la resolución del Director Nacional, el número de 7 José Luis Lara y Otro en Repertorio en Ley de Procedimiento Administrativo, de Abeledo Perrot, 2011, pág. 275. 18 Timbre Electrónico la resolución o su fecha, ni siquiera se indica que se actúa por orden del Director Nacional, razón por la cual el acto emana única y exclusivamente por la voluntad del funcionario fiscalizador, por lo que las ilegalidades recurrentes y denunciadas del acto de la denuncia hacen necesaria su anulación. Las circunstancias anotadas precedentemente, individualmente y en su conjunto, hacen patente la ilegalidad formal del acta de denuncia reclamada en autos, lo que hace necesario que este Tribunal deje sin efecto. IV.- TERCERA DEFENSA – PRESCRIPCIÓN. La denuncia que se reclama a COMPUTER por infracción al artículo 97 Nº4 incisos primero y tercero del Código Tributario, por efectuar "falsas declaraciones de impuestos de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 al utilizar en forma indebida la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación obteniendo por este hecho devoluciones indebidas del impuesto de primera categoría" (SIC) Atendiendo el texto de la denuncia, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., en su concepto, habría presentado declaraciones falsas de impuesto obteniendo devoluciones en los años tributarios 2011, 2012 y 2013, que corresponden a los años comerciales 2010, 2011 y 2012. Se señala que en concreto, tenemos que la declaración de impuesto a la renta del AT 2011, fue presentada con fecha 28 de abril de 2011; la declaración del AT 2012 fue presentada el 27 de abril de 2012; y la declaración del AT 2013, fue formulada con fecha 9 de mayo de 2013. Manifiesta que, la Ley Nº19.506, introdujo la norma del inciso final del artículo 200 del Código Tributario, que reguló la prescripción de la acción para perseguir las sanciones pecuniarias, en los siguientes términos: "Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción." De consiguiente, la prescripción de los hechos confusamente denunciados por el Servicio de Impuestos Internos es de 3 años, que se contará del hecho constitutivo de la infracción denunciada. Se agrega que, la Circular 73, de 11 de octubre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, que impartió normas sobre la prescripción, fue modificada por la Circular 63, de 1O de noviembre de 2006, del Servicio de Impuestos Internos, en lo pertinente: B) Reemplázase el contenido de la letra c) del punto 11), por el siguiente: c) Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación se verifica 19 Timbre Electrónico tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario, cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a que se refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción ". Continúa señalando que, tratándose de la institución de la prescripción cuya razón se encuentra en la seguridad jurídica, al no contemplar la regulación de la misma ni en el artículo 200 del Código Tributario, causal de suspensión, ni en el artículo 201 del mismo texto, causal de interrupción, el plazo de prescripción no se suspende ni interrumpe. tal como lo previene la propia Circular 73. de 2001: "13.- b) Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de impuestos: Al no existir reglas sobre el particular, debe concluirse que el plazo de prescripción establecido en el inciso final del artículo 200° del Código no admite suspensión ni interrupción. Por la razón antes dicha, la prescripción se producirá una vez que una sentencia de término sancione el ilícito denunciado". Con todo, la prescripción de los ilícitos denunciados es la siguiente: Año tributario 2011: 28 de abril de 2014 (hechos prescritos); Año tributario 2012: 27 de abril de 2015 (hechos prescritos); y Año tributario 2013: 9 de mayo de 2016 (hechos por prescribir). Por lo antes señalado, consta ante este Tribunal que los delitos denunciados correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012 se encuentran absolutamente prescritos, y el correspondiente al año tributario 2013, prescribe el próximo 9 de mayo de 2016, prescripción que, al no admitir suspensión ni interrupción, sigue corriendo aún notificada la denuncia hasta la sentencia de autos, por lo que solicitamos la declaración consiguiente. V.- CUARTA DEFENSA - LOS HECHOS NO CONSTITUYEN LOS DELITOS DENUNCIADOS. Señala la defensa que el acta, imputa a COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. la comisión de dos ilícitos tributarios que en caso alguno se configuran de la denuncia fiscal por cuanto no expresa, por cuanto no concurren, los elementos de los tipos perseguidos. 20 Timbre Electrónico Se concluye por la denunciada que, el hecho que el Director Nacional haya optado por la sanción pecuniaria de los delitos denunciados, no transmuta el tipo penal ni elimina la necesidad que concurran y se acredite cada uno de los elementos propios de todo delito, esto es, entendido como acción u omisión típica, antijurídica y culpable, debiendo en consecuencia quedar suficientemente probadas y con exactitud por la denunciante la acción u omisión punible; la tipicidad de la misma; su antijuridicidad; y la culpabilidad, imputabilidad o dolo directo. Como lo ha señalado la l. Corte de Apelaciones de Talca, haciendo referencia al Tribunal Constitucional, en autos Rol 5-2012 TTA: "Tercero: Que, como consecuencia, en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos en su calidad de denunciante, es quien debe probar la existencia del eventual hecho sancionable y no al acusado probar su inocencia, como lo corrobora el fallo del Excmo. Tribunal Constitucional de fecha 8 de enero del año en curso que, si bien es efectivo rechazó el requerimiento de inaplicabilidad planteado a Fs. 146, no lo es menos que, en su motivo duodécimo, sostuvo: "Que. por lo demás. el propio abogado del Servicio de Impuestos Internos manifestó en estrados. que a pesar de la apelación que dedujo su institución ante esta la lltma. Corte de Apelaciones de Talca ella está consciente de que su participación en el nuevo procedimiento tributario aplicable a la jurisdicción de que se trata. corresponde a la de parte litigante, reconociendo, en consecuencia la plena sujeción a que está sometido el Servicio, como también lo declaró el juez tributario en su sentencia, a las normas actualmente vigentes V, por añadidura, a las cargas procesales y legales a que está sometido también el contribuyente". "A su turno, en la consideración décimo tercera, el fallo en referencia hace presente "Que teniendo en cuenta la aclaración anteriormente señalada del Servicio requerido, una parte relevante de las dudas expresadas por la Corte de Apelaciones de Talca, sobre la aplicación e interpretación de las normas legales correspondientes al caso, han sido debidamente resueltas, sin que sea menester que este Tribunal se pronuncie sobre ellas, por no estar, además, facultado para hacerlo". "Cuarto: Que, asimismo, las prevenciones de los Ministros de dicho Excmo. Tribunal, señores Venegas y Aróstica, dan cuenta que concurren al rechazo del respectivo requerimiento "...especialmente en atención a que el principio constitucional de inocencia queda incólume en el caso de autos, pues las normas cuya inconstitucionalidad se alega no alteran la premisa de que es el acusador quien debe probar la existencia de un eventual hecho punible y no el acusado su inocencia. Así los artículos impugnados no han sido ni pueden ser utilizados para alterar la carga de la prueba en un procedimiento sancionador, donde le corresponde probar la contravención normativa al Servicio de Impuestos Internos", haciendo presente también "el reconocimiento en los alegatos, frente a esta Magistratura, del Sr. abogado del Servicio de Impuestos Internos quien manifestó que existió un error en la 21 Timbre Electrónico invocación, por el organismo administrativo, de los artículos cuya inaplicabilidad se solicita, tanto en el acta de denuncia como en el escrito de apelación". Ahora bien, el primer ilícito denunciado, consiste en el delito de evasión común, contenido en el artículo 97 N° 4 inciso 1º del Código Tributario, por cuanto su representada habría presentado declaraciones maliciosamente falsas, conforme señala la denuncia, omitiendo que la sola presentación de una declaración falsa o incompleta no constituye el delito en tanto no oculte o desfigure el verdadero monto de las operaciones realizadas o burle el impuesto, de acuerdo al tipo penal. El verbo rector del consiste en (i) presentar una declaración de impuestos la que, además y conjuntamente para completar la acción punible, debe ser probada (2) incompleta o falsa , y (3) debe estar destinada y potencialmente ser capaz de provocar un menor entero de impuestos o la evasión total o parcial del mismo. Estos elementos propios de la acción, salvo en cuanto la presentación de la declaración, no se expresan en la denuncia de autos en la medida que no se indica como es falsa la declaración y como provocó evasión fiscal, en términos concretos y no puramente generales o teóricos. Se debe indicar qué elemento concreto de la declaración es falso, por qué y cómo se prueba, cómo a juicio del Servicio de Impuestos Internos en cada declaración impugnada se produce la falsedad, qué monto, qué factura, cómo se expresa en la autodeterminación, de qué debe hacerse cargo el denunciado. Ahora bien, las declaraciones de impuesto han sido calificadas de falsas por la denuncia, en circunstancias que, una declaración falsa no contiene datos reales y una declaración incompleta los contiene conjuntamente con algún antecedente parcialmente omitido, por ello, ab initio, el tipo denunciado ya puede observarse como absolutamente improcedente, debiendo acreditarse además por el denunciante la concurrencia de los elementos de la acción de la infracción. La declaración formulada, que debe ser probadamente falsa, además, debe estar destinada a provocar la evasión total o parcial del tributo, elemento del tipo que debe ser también acreditado, esto es, la declaración debe ser apta para el engaño del ente fiscalizador y estar dirigida a ello. El elemento subjetivo del tipo penal es la necesidad que exista dolo o malicia probada, en el sentido que concurra dolo directo y no eventual, según ha entendido actualmente la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia, en orden a que la referencia al dolo, malicia u otras referencias al elemento volitivo no son pleonasmos sino la exigencia que para la configuración del delito se pruebe de manera irredargüible la existencia de dolo directo, no eventual, no de las consecuencias necesarias. Aún más, una parte de la jurisprudencia refiere la necesidad de dolo específico para la configuración del elemento subjetivo del tipo fiscal. 22 Timbre Electrónico En la especie, este elemento deberá ser probado por la denunciante sin que pueda observarse como podría concurrir, tal como lo determinó el 7° Juzgado de Garantía, debiendo considerar además la insignificancia de los hechos en relación con la magnitud de las operaciones de su representada. Se indica que el segundo ilícito denunciado, consiste en el denominado fraude de obtención de devoluciones indebidas de impuestos, del artículo 97 Nº 4 inciso 3º del Código Tributario, que sanciona a quien, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan. La norma describe el delito en los siguientes términos: "El que, simulando una operación tributaria o mediante otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. " El verbo rector en este caso corresponde a (i) obtener, esto es, alcanzar, lograr, conseguir, apropiarse, de una (ii elemento) devolución de impuestos, mediando (iii) simulación u otra conducta (iv) dolosa. Basta señalar, para evidenciar la desprolijidad fiscal, que entre los años denunciados, el año tributario 2012, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. no obtuvo devoluciones de ningún tipo. En la especie, existe una condición objetiva de punibilidad en la producción del resultado, cual es que la multa asociada al delito sólo podrá ser regulada si se produce efectivamente el perjuicio fiscal por cuanto su medida se regula en base a la devolución indebidamente obtenida. En efecto, el perjuicio fiscal es una condición objetiva de punibilidad98, ya que la pena de multa se debe determinar sobre la base del monto "defraudado", por lo que adquiere especial relevancia la determinación precisa del mismo. Continúa señalando que, en cuanto a las características del engaño en la obtención de devoluciones, es clarificadora la siguiente cita de la sentencia que en juicio oral condenó a Jesús Manzur Saca por el delito en cuestión: "el sujeto activo realizó maniobras revestidas de apariencia de seriedad v realidad. insertas en un 9 En este orden: "Cuarto: Que no obstante lo razonado precedentemente, en materia de multa, el numerando cuarto inciso tercero del artículo 97 del Código Tributario, en su misma nomenclatura, introduce un requisito o condición objetiva para determinar dicha sanción, en orden a que el porcentaje respectivo debe hacerse en base a lo defraudado. Por consiguiente, en el evento de ser imposible determinar tal monto, en razón de no haberse producido ninguna pérdida fiscal, resulta inaceptable el gravamen en estudio." Sentencia citada. 10 Sentencia del 2º Tribunal Oral en lo Penal, en autos caratulados Manzur Saca y Otros 23 Timbre Electrónico despliegue engañoso externo concurrente destinado a producir error en el sujeto pasivo, generado con ello, ex ante y conforme al criterio del hombre medio, un riesgo idóneo o típicamente relevante para el bien jurídico del patrimonio fiscal. Dicho engaño resultó suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y a consecuencia de esta actividad simulante, el afectado, con conocimiento deformado de la realidad, por causa de la fabulación del agente, incurrió en un error, es decir en una falsa representación de la realidad, a consecuencia del cual emitió una manifestación de voluntad, partiendo de un motivo viciado o de una falsa presuposición, por cuya virtud se produjo el traspaso patrimonial que provocó una disminución de su patrimonio y le provoco perjuicio, es decir, un daño o menoscabo, producto de la actuación directa del afectado como consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante, esto es, existiendo un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. " Se afirma que, efectivamente, el delito está constituido por una conducta dolosa "encaminada" a la obtención de devoluciones "improcedentes" , figurando en el texto de la descripción típica un ejemplo regla, cual es la simulación, de consiguiente, cualquier medio idóneo destinado a producir el engaño de la administración tributaria para acceder a una devolución a la que no hay derecho, podrá ser una conducta típica. Indudablemente, estamos en presencia de una norma sancionatoria de prohibición de conductas destinadas a provocar el engaño de la administración tributaria, para acceder a devoluciones de impuesto que la ley general o especial no concede. En el caso de autos, estamos frente a la utilización de crédito Sence que constituye una franquicia consistente en la devolución de gastos de capacitación, no de impuestos, sino del gasto, con los topes y condiciones regladas especialmente, que se realiza en la capacitación de trabajadores, es decir, no presenciamos una conducta desplegada para la obtención de una devolución de impuestos sino en la utilización de un beneficio o franquicia fiscal que se materializa, que "devuelve el Estado'', por medio de un crédito que es posible utilizar en la declaración de impuestos sobre la renta mediante una deducción y no de una devolución de impuestos a cuyo efecto está destinado el tipo como IVA exportador, 27 bis de Ley de Impuesto sobre las Ventas y Servicios, PPUA, etc. La conducta debe ser maliciosa, esto es, el sujeto voluntaria y conscientemente debe discurrir y montar una simulación, que está destinada específicamente a obtener una devolución de impuestos improcedentes, elemento del tipo que debe ser debidamente acreditado por la denunciante. 24 Timbre Electrónico VI.- QUINTA DEFENSA - INCONSISTENCIA ENTRE EL PERJUICIO FISCAL Y LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS EN EL ACTA DE DENUNCIA. Se señala que, primero que todo, y reiterando que la acción que persigue las infracciones administrativas correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012 se encuentra prescrita y la del año tributario 2013 por prescribir, según se expuso latamente en el capítulo IV del reclamo, no podemos dejar de mencionar la absoluta liviandad e inconsistencias en la argumentación expuesta en el acta de denuncia a propósito del supuesto perjuicio fiscal, signado en la suma de $62. 083. 609, y sobre la cual se solicita a este Tribunal Tributario y Aduanero aplicar una multa que oscila entre el 100% al 400% de lo supuestamente defraudado. En primer término, y conforme se explica en el acta de denuncia, el supuesto ilícito correspondería a que Prego S.A. (hoy COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S A.) habría utilizado una franquicia tributaria por gastos de capacitación en los términos de la Ley Nº19.518, sin tener derecho a ello, por cuanto tres trabajadores habrían declarado que no cursaron las actividades de capacitación fiscalizadas. Acto seguido, en las páginas 2, 3 y 4 del acta de denuncia se detalla en específico cuales fueron aquellas actividades respecto de las cuales, supuestamente se utilizó indebidamente la franquicia anteriormente aludida. Se indica por la Imputada ante este Tribunal que, llama poderosamente la atención que se señale que el perjuicio fiscal asciende a $62.083.609, cuando al efectuar una simple operación aritmética de sumar todos los montos cuestionados en las supuestas actividades de capacitación inexistentes, el monto asciende únicamente a $4. 808.400, de acuerdo al siguiente detalle: Continúa señalando la imputada que, en el caso hipotético evento que las acusaciones expuestas en las páginas 2, 3 y 4 del acta de denuncia fueran efectivas 25 R e g is t r o C o m u n ic a 3 3 3 3 3 3 3 3 3 4 4 c 8 9 6 3 4 6 6 8 5 1 1 ió 0 4 6 0 6 1 3 8 7 1 7 7 6 1 0 4 5 3 4 5 4 5 n 7 8 5 4 4 2 6 7 5 9 9 8 6 1 5 8 8 0 8 5 1 2 6 4 2 1 0 4 3 7 3 8 7 C ó d ig o S e 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 n 2 2 2 2 3 2 2 2 2 2 2 c 3 3 3 3 7 3 3 3 3 3 3 e 7 7 7 7 8 7 7 7 7 7 7 8 8 8 8 5 8 8 8 8 8 8 5 4 5 4 0 5 5 5 5 5 5 0 5 0 5 1 0 0 0 0 0 0 1 0 1 0 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3 5 3 5 3 3 3 3 3 3 3 3 0 0 1 1 1 0 3 1 1 2 T 0 9 4 4 7 5 4 0 5 4 4 o - 0 8 - - 0 4 - - 0 4 - - 0 4 - - 0 8 - - 0 4 - - 0 4 - - 0 8 - - ll- 2 - 0 9 - - 0 9 - t a l: 2 2 2 2 2 2 2 2 0 2 2 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 P 1 1 1 1 1 1 1 1 0 1 1 e r ío d o 1 a l 3 0 - 1 0 - 2 0 1 1 2 a l 0 9 - 0 6 - 2 0 1 2 1 a l 0 6 - 0 6 - 2 0 1 1 0 a l 3 1 - 0 5 - 2 0 1 0 0 a l 1 5 - 0 9 - 2 0 1 0 1 a l 1 7 - 0 5 - 2 0 1 1 1 a l 0 6 - 0 5 - 2 0 1 1 1 a l 3 0 - 1 0 - 2 0 1 1 a l 2 0 - 1 2 - 2 0 1 0 2 a l 2 3 - 1 1 - 2 0 1 2 2 a l 2 3 - 1 1 - 2 0 1 2 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ M o n t o 3 4 4 .4 9 6 0 .0 6 8 8 .8 4 8 0 .0 9 4 .4 3 4 4 .4 2 9 9 .4 2 9 9 .4 2 8 9 .4 3 0 9 .4 6 9 8 .8 $ 4 .8 0 8 .4 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 ,0 0 (lo que negamos rotundamente), el perjuicio fiscal de acuerdo a la propia acta de denuncia, conforme a la investigación efectuada referida a la supuesta irregularidad en el aprovechamiento de franquicias de actividades de capacitación Sence, asciende únicamente a $4.808.400, y no a $62.083. 609 como erradamente se sostiene en el capítulo VI. del acta de denuncia, titulado "Perjuicio Fiscal". Este Tribunal se preguntará entonces, en base a qué antecedentes el Servicio de Impuestos Internos afirma que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $62.083.609. En razón de la falta de motivación y explicación a dicho respecto, su representada tuvo que representarse diversos supuestos a efectos de intentar dilucidar cómo se llegó a esta suma de dinero, lo que claramente dificultó el ejercicio de un derecho tan básico como el derecho a defensa, contemplado en el artículo 19 N°3 de las Constitución Política de la República. Conforme, a un análisis pormenorizado de los antecedentes, se pudo determinar que el monto aludido corresponde a la suma de los montos totales declarados por COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. en los formularios 22. correspondiente a los años tributarios 2011, 2012 y 2013, por concepto de "crédito por gastos de capacitación". A continuación, se exponen los recuadros pertinentes de los Formularios 22 de los años tributarios antes referidos, a saber: (i) AT 2011: 50 Créditos por Gtos de capacitación Crédito por Rentas Fondos Mutuos con derecho a devolución(Art 18 quéter y7o art 108) 769 10570000 _ 82 10570000 768 (ii) AT 2012: (iii) AT 2013: Continua señalando la imputada ante esta judicatura que, de la investigación llevada a cabo y que expone el Servicio de Impuestos Internos en el acta 26 5 0 C ré 8 2 d ito p o r G a to s d e C a p 2 4 7 1 3 5 0 0 a cita ció n 7 6 8 C ré d ito s p o r R e n ta s F o n d o s M u tu o s co n d e re ch o a d e v o lu ció n ( a rt.1 8 q u á te r y /o a rt,1 0 8 ) 7 6 9 2 4 7 1 3 5 0 0 _ 51 Crédito por Gatos de Capacitación Créditos por Rentas Fondos Mutuos con derecho a devolución( art.18 quáter y/o art,108) 769 26800109 _ 82 26800109 768 de denuncia reclamada, se determinó un perjuicio fiscal que, de ser efectivo, asciende en el mejor de los casos a $4.808.400, pero sorprendentemente en esa misma acta de denuncia, que en sus páginas 2, 3 y 4 detalla con precisión cuales serían las actividades cuestionadas, se termina afirmando -inexplicablemente y sin sustento alguno- en el capítulo VI. titulado "Perjuicio Fiscal", que el perjuicio asciende a $62.083.609, que como dijimos, corresponde a la suma de los montos declarados en los Formularios 22 recién citados. Manifiesta la imputada que, francamente lo anterior no resiste análisis alguno, ya que mediante los antecedentes expuestos ante este Tribunal y a esta parte en el acta de denuncia, únicamente se cuestionan actividades sujetas a crédito Sence por la suma de $4.808.400. De esta forma, esta parte no comprende en base a que antecedentes se pretende desconocer el diferencial hasta llegar a los $62.083.609, siendo que el acta de denuncia no señala antecedente alguno que permita desvirtuar el diferencial utilizado por COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A , en estricto apego a la Ley Nº19.518. Se indica que, el ente fiscalizador parece olvidar que, a diferencia de otros actos administrativos tributarios como la Liquidación de impuestos o Resolución denegatoria, en materia infraccional la carga de la prueba recae sobre el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal como en la potestad sancionadora del Estado administrador9. En otras palabras, "lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente -en términos de la STC 11712002, de 20 de mayo, citando a la STC 1712002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos" 12 (énfasis del Tribunal). Señala que, de acuerdo a lo descrito ante esta Judicatura, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. se encuentra amparada por la presunción de inocencia, y por lo mismo, de estimarse que el perjuicio fiscal asciende a $62.083.609, es al ente fiscalizador a quien le corresponde acreditar dicho perjuicio, detallando específicamente como se arriba a dicha conclusión. Ahora bien, los elementos y argumentaciones que permitan determinar el perjuicio fiscal, deben exponerse detalladamente en el acta de denuncia que formule el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto es dicho acto administrativo el que se notifica al contribuyente afectado, y respecto del cual es posible efectuar los descargos pertinentes, en los términos del numeral 2º del artículo 161 del Código Tributario, todo lo cual no ocurrió en este caso. Cualquier postura en contra de lo anterior, implicaría 9 Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RIT GS-15-00234-2013, RUC 13-9-0001538-5, sentencia de fecha 30.10.2013, que cita a NAVARRO BELTRAN, Enrique: "Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena". 12 Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, RIT GS-15-00234-2013, RUC 13-9-0001538-5, sentencia de fecha 30.10.2013, considerando noveno. 27 Timbre Electrónico una vulneración flagrante al artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso. VII.- SEXTA DEFENSA - ERROR EN EL ACTA DE DENUNCIA REFERIDO A LA UTILIZACIÓN DE LA FRANQUICIA SENCE POR ACTIVIDADES - REGISTRO DE COMUNICACIÓN NºS 4145918 Y 4145927, CORRESPONDIENTES AL AÑO COMERCIAL 2012. Se indica que, además de la multiplicidad de errores contenidos en el acta de denuncia reclamada, que abarcan desde la falta de motivación y fundamentación, cosa juzgada, prescripción, error en la determinación del perjuicio fiscal, hemos podido constatar de acuerdo a información proporcionada por el propio Servicio de Impuestos Internos, los Registros de Comunicación Nº4145918 - Código Sence 1237850113 y Nº 4145927 - Código Sence 1237850113, correspondientes al año comercial 2012, no se encuentran dentro de la nómina de los gastos de capacitación Sence en los registros del ente fiscalizador, y por lo mismo, no forman parte del monto consignado por su representada en la línea 51, código 82 del Formulario 22 correspondiente al AT 2013. Se señala que, los listados de registros correspondiente a los años comerciales 2011 y 2012 fueron aportados por el propio Servicio de Impuestos Internos a la Fiscalía Centro Norte mediante Resolución Nº403, de fecha 02 de julio de 2014, incorporado al expediente RUC Nº1400556566-K, que se ofrece en el cuarto otrosí de esta presentación, y que se acompañará en la etapa procesal correspondiente. De un análisis de dichos registros, particularmente al año comercial 2012, es posible verificar que en la nómina de gastos por capacitación Sence, no se encuentran los asociados a los Registros de Comunicación Nº4145918 - Código Sence 1237850113 y Nº 4145927 - Código Sence 1237850113. Afirma la denunciada ante esta Tribunal que, respecto de los tres cuestionamientos plasmados en el acta de denuncias referidas al año comercial 2012, los descritos en el párrafo anterior (dos), no deben ser considerados, por cuanto no fueron utilizados por COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. lo que se encuentra en perfecta armonía con los Registros que el propio Servicio de Impuestos Internos dispone sobre el particular. PETICIONES CONCRETAS DE LA IMPUTADA EN SU ESCRITO DE DESCARGOS. La denunciada, en mérito de lo expuesto precedentemente y lo dispuesto por el artículo 161 del Código Tributario, tuvo por formulados los descargos con fecha 30 de abril de 2016, en contra del acta de denuncia N°02 de fecha 19 de abril de 2016 notificada por cédula con esa misma fecha, emitida por el fiscalizador de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicito acogerlo a tramitación y, en definitiva, dictar sentencia dejando sin efecto la referida Acta de Denuncia, con costas. 28 Timbre Electrónico LA DENUNCIADA ACOMPAÑO LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: Escritura pública de fecha 29 de abril de 2016, otorgada ante la Notario Público, doña Carmen Soza Muñoz, de la 42ºNotaría de Santiago, en la que constan las facultades del suscrito para representar judicialmente a la reclamante. Copia de escritura pública de fecha 02 de agosto de 2013, en que constan las facultades de los señores Nicolás Kokaly Tapia y Reinaldo Alvial Trujillo para representar a COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. copia de Certificado de Vigencia de los referidos poderes emitido por el Registro de Comercio de Santiago, al 31 de marzo de 2016, y copia de inscripción en el Registro de Comercio de Prego S.A., hoy COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., en que consta la inscripción al margen de los poderes otorgados mediante escritura pública de fecha 02 de agosto de 2013. Copia del Acta de Denuncia Nº02, de fecha 19 de abril de 2016, de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Interno; y, Copia del acta de notificación por cédula de 19 de abril de 2016 del acta referida en el número precedente. Balance 8 columnas, Año Tributario 2011. Balance 8 columnas, Año Tributario 2012. Balance 8 columnas, Año Tributario 2013. Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2011 . Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2012. Determinación Renta Líquida Imponible, Año Tributario 2013. 7. FUT, Año Tributario 2011. FUT, Año Tributario 2012. FUT, Año Tributario 2013. Determinación Capital Propio, Año Tributario 2011. Determinación Capital Propio, Año Tributario 2012. Determinación Capital Propio, Año Tributario 2012. Formulario 22, Año Tributario 2011. Formulario 22, Año Tributario 2012. 29 Timbre Electrónico Formulario 22, Año Tributario 2013. Consulta Situación Tributaria, Historial Web, Año Tributario 2011. Consulta Situación Tributaria, Historial Web, Año Tributario 2012. Consulta Situación Tributaria, Historial Web, Año Tributario 2013. Libro Mayor, Año Tributario 2011. Libro Mayor, Año Tributario 2012. Libro Mayor, Año Tributario 2013. Libro Diario, Año Tributario 2011. Libro Diario, Año Tributario 2012. Libro Diario, Año Tributario 2013. Libro de Compra, Año Tributario 2011. Libro de Compra, Año Tributario 2012. Libro de Compra, Año Tributario 2013. Libro de Venta, Año Tributaria 2011. Libro de Venta, Año Tributaria 2012. Libro de Venta, Año Tributaria 2013. Certificados OTIC de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Listado de Asistencia referidos a utilización de crédito SENCE de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Facturas que acreditan gastos asociados a capacitaciones profesionales de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Carpeta de Investigación, causa RUC 140556566-K, RIT 18728-2015 Oficios al Servicio Nacional de capacitación y Empleo (SENCE) y a OTIC CORCIN, a fin de que informen sobre los hechos de la denuncia. Exhibición de documentos al Servicio de Impuestos Internos de los antecedentes de la recopilación de antecedentes de PREGO S.A. Copia de Balance 8 columnas, AT 2013, Folio 22908 al 22909. Copia de Balance 8 columnas, AT 2012, Folio 22905 al 22907. 30 Timbre Electrónico Copia de Balance 8 columnas, AT 2011, Folio 22902 al 22904. Copia de Determinación Renta Líquida Imponible, AT 2012. Copia de Determinación Renta Líquida Imponible, AT 2011. Copia de FUT, AT 2012. Copia de FUT, AT 2011 . Copia de Determinación Capital Propio, AT 2012. Copia de Determinación Capital Propio, AT 2011. Formulario 22, AT 2011. Formulario 22, AT 2012. Formulario 22, AT 2013. Consulta Situación Tributaria, Historial Web, AT 2011. Consulta Situación Tributaria, Historial Web, AT 2012. Consulta Situación Tributaria, Historial Web, AT 2013. Copia de Certificados OTIC de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Copia de Listados de asistencia referidos a la utilización de Crédito SENCE de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Copia de Facturas que acreditan gastos asociados a capacitaciones profesionales, según el siguiente detalle: FACTURA FECHA Nº 2688 10/11/2011 2587 03/08/2011 2687 10/11/2011 2219 15/07/2010 2220 15/07/2010 2262 23/09/2010 2538 28/06/2011 2534 23/06/2011 2687 02/11/2011 2344 28/12/2010 31 Timbre Electrónico 19. CD con Carpeta de Investigación, causa RUC 140556566-K, RIT 18728-2015. 20. Libro de Compras, Enero 2010, Folio 13518 a 13520. 21. Libro de ventas, Enero 2010, Folio 13521 a 13522. 22. Libro de Honorarios, Enero 201O, Folio 13523. 23. Libro Diario, Enero 201O, Folio 13524 a 13656. 24. Libro Mayor, enero 2010, Folio 13657 a 13674. 25. Libro de Compras, Febrero 201o', Folio 13686 a 13688. 26. Libro de ventas, Febrero 201O, Folio 13689 a 13690. 27. Libro de Honorarios, Febrero 2010, Folio 13691. 28. Libro Diario, Febrero 2010, Folio 13692 a 13817. 29. Libro Mayor, Febrero 201O, Folio 13818 a 13836. 30. Libro de Compras, Marzo 201O, Folio 13849 a 13852. 31. Libro de ventas, Marzo 201O, Folio 13853 a 13854. 32. Libro de Honorarios, Marzo 201O, Folio 13855. 33. Libro Diario, Marzo 201O, Folio 13856 a 13989. 34. Libro Mayor, Marzo 201O, Folio 13990 a 14011. 35. Libro de Compras, Abril 2010, Folio 14024 a 14026. 36. Libro de ventas, Abril 2010, Folio 14027 a 14028. 37. Libro de Honorarios, Abril 2010, Folio 14029. 38. Libro Diario Abril 2010, Folio 14030 a 14173. 39. Libro Mayor Abril 2010, Folio 14174 a 14193. 40. Libro de Compras, Mayo 2010, Folio 14206 a 14209. 41. Libro de ventas, Mayo 2010, Folio 14210 a 14211. 42. Libro de Honorarios, Mayo 2010, Folio 14212. 43. Libro Diario, Mayo 2010, Folio 14213 a 14353. 44. Libro Mayor, Mayo 2010, Folio 14354 a 14373. 32 Timbre Electrónico 45. Libro de Compras, Junio 201O, Folio 14386 a 14389. 46. Libro de ventas, Junio 201 O, Folio 14390 a 14391_ 47. Libro de Honorarios, Junio 2010, Folio 14392. 48. Libro Diario, Junio 2010, Folio 14213 a 14532. 49. Libro Mayor, Junio 2010, Folio 14533 a 14552. 50. Libro de Compras, Julio 201O, Folio 14566 a 14569. 51 Libro de ventas, Julio 2010, Folio 14570 a 14571. 52. Libro de Honorarios, Julio 201O, Folio 14572. 53. Libro Diario, Julio 201O, Folio 14573 a 14726. 54. Libro Mayor, Julio 201O, Folio 14727 a 14746. 55. Libro de Compras, Agosto 2010, Folio 14760 a 14763. 56. Libro de ventas, Agosto 2010, Folio 14764 a 14765 57. Libro de Honorarios, Agosto 201O, Folio 14766. 58. Libro Diario, Agosto 2010, Folio 14767 a 14928. 59. Libro Mayor, Agosto 2010, Folio 14929 a 14948. 60. Libro de Compras, Septiembre 201O, Folio 14975 a 14977. 61. Libro de ventas, Septiembre 2010, Folio 14978 a 14979. 62. Libro de Honorarios, Septiembre 2010, Folio 14980. 63. Libro Diario, Septiembre 201O, Folio 14981 a 15144. 64. Libro Mayor, Septiembre 2010, Folio 15145 a 15163. 65. Libro de Compras, Enero 2011, Folio 15859 a 15862. 66. Libro de ventas, Enero 2011, Folio 15863 a 15865. 67. Libro de Honorarios, Enero 2011, Folio 15866. 68. Libro Diario, Enero 2011, Folio 15867 a 16048. 69. Libro Mayor, Enero 2011, Folio 16049 a 16069. 70. Libro de Compras, Febrero 2011, Folio 16584 a 16586. 71. Libro de ventas, Febrero 2011, Folio 16587 a 16588. 33 Timbre Electrónico 72. Libro Diario, febrero 2011, Folio 16396 a 16550 73. Libro Mayor, Febrero 2011, Folio 16551 a 16570 74. Libro de Compras, Marzo 2011, Folio 16589 a 16592.· 75. Libro de ventas, Marzo 2011, Folio 16593 a 16594. 76. Libro de Honorarios, Marzo 2011, Folio 16995. 77. Libro Diario, Marzo 2011, Folio 16596 a 16764. 78. Libro Mayor, Marzo 2011, Folio 16765 a 16783. 79. Libro de Compras, Abril 2011, Folio 16798 a 16801. 80. Libro de ventas, Abril 2011, Folio 16802 a 16803. 81. Libro de Honorarios, Abril 2011, Folio 16804. 82. Libro Diario, Abril 2011, Folio 16805 a 16965. 83. Libro Mayor, Abril 2011, Folio 16966 a 16984. 84. Libro de Compras, Mayo 2011, Folio 16999 a 17002. 85. Libro de ventas, Mayo 2011, Folio 17003 a 17004. 86. Libro de Honorarios, Mayo 2011, Folio 17005. 87. Libro Diario, Mayo 2011, Folio 17006 a 17160. 88. Libro Mayor, Mayo 2011, Folio 17161 a 17178../ 89. Libro de Compras, Junio 2011, Folio 17193 a 17195. 90. Libro de ventas, Junio 2011, Folio 17196 a 17197. 91. Libro de Honorarios, Junio 2011, Folio 17198 a 17199. 92. Libro Diario, Junio 2011, Folio 17200 a 17361. 93. Libro Mayor, Junio 2011, Folio 17362 a 17380. 94. Libro de Compras, Julio 2011, Folio 17395 a 17398. 95. Libro de ventas, Julio 2011, Folio 17399 a 174000. 96. Libro de Honorarios, Julio 2011, Folio 17401. 97. Libro Diario, Julio 2011, Folio 17402 a 17562. 98. Libro Mayor, Julio 2011, Folio 17563 a 17582. I 34 Timbre Electrónico 99. Libro de Compras, Agosto 2011, Folio 17597·a 17599. 100. Libro de ventas, Agosto 2011. 101. Libro Diario, Agosto 2011, Folio 17600 a 17774. 102. Libro Mayor, Agosto 2011, Folio 17775 a 17794. / 103. Libro de Compras, Octubre 2011, Folio 1839 a 18041. 104. Libro de ventas, Octubre 2011, Folio 18042 a 18043. 105. Libro de Honorarios, Octubre 2011, Folio 18044. 106. Libro Diario, Octubre 2011, Folio 18045 a 18213. 107. Libro Mayor, Octubre 2011, Folio 18214 a 18233..t 108. Libro de Compras, Noviembre 2011, Folio 18258 a 18263. 109. Libro de ventas, Noviembre 2011, Folio 18264 a 18267. 11O. Libro de Honorarios, Noviembre 2011, Folio 18268 a 18271. 111. Libro Diario, Noviembre 2011, Folio 18272 a 18559. 112. Libro Mayor, Noviembre 2011, Folio 18560 a 18753 113. Libro de Compras, Enero 2012, Folio 19211 a 19220. 114. Libro de Ventas, Enero 2012, Folio 19221 a 19224. 115. Libro de Honorarios, Enero 2012, Folio 19226. 116. Libro Diario, Enero 2012, Folio 19227 a 19407. 1-"' 117. Libro Mayor, Enero 2012, Folio 19408 a 19538. 118. Libro de Ventas, Febrero 2012, Folio 19564 a 19567. 119. Libro de Compras, Febrero 2012, Folio 19558 a 19563. 120. Libro de Honorarios, Febrero 2012, Folio 19568 a 19569. 121. Libro Diario, Febrero 2012, Folio 19570 a 19739. 122. Libro Mayor, Febrero 2012, Folio 19740 a 19857. 123. Libro de Compras, Marzo 2012, Folio 19877 a 19882. 124. Libro de Ventas, Marzo 2012, Folio 19883 a 19886. 125. Libro de Honorarios, Marzo 2012, Folio 19887 a 19888. 35 Timbre Electrónico 126. Libro Diario, Marzo 2012, Folio 19889 a 20067. 127. Libro Mayor, Marzo 2012, Folio 20068 a 20190 128. Libro de Compras, Abril 2012, Folio 20210 a 20217. 129. Libro de Ventas, Abril 2012, Folio 20218 a 20220. 130. Libro de Honorarios, Abril 2012, Folio 20221 a 20222. 131. Libro Diario, Abril 2012, Folio 20223 a 20412. 132. Libro Mayor, Abril 2012, Folio 20413 a 20540. 133. Libro de Compras, Mayo 2012, Folio 20561 a 20567. 134. Libro de Ventas, Mayo 2012, Folio 20568 a 20571. 135. Libro de Honorarios, Mayo 2012, Folio 20572 a 20573. 136. Libro Diario, Mayo 2012, Folio 20574 a 20741. 137. Libro Mayor, Mayo 2012, Folio 20742 a 20855. 138. Libro de Compras, Junio 2012, Folio 20878 a 20884. 139. Libro de Ventas, Junio 2012, Folio 20885 a 20888. 140. Libro de Honorarios, Junio 2012, Folio 20889 a 20890. 141. Libro Diario, Junio 2012, Folio 20891 a 21063. 142. Libro Mayor, Junio 2012, Folio 21064 a 21176. 143. Libro de Compras, Julio 2012, Folio 21199 a 21204. 144. Libro de Ventas, Julio 2012, Folio 21205 a 21208. 145. Libro de Honorarios, Julio 2012, Folio 21209 a 21210. 146. Libro Diario, Julio 2012, Folio 21211 a 21398. 147. Libro Mayor, Julio 2012, Folio 21399 a 21520. 148. Libro de Compras, Agosto 2012, Folio 22559 a 22563. 149. Libro de Ventas, Agosto 2012, Folio 22564 a 22565. 150. Libro Mayor, Agosto 2012, Folio 22566 a 22879. 151. Libro de Compras, Septiembre 2012, Folio 22880 a 22883. 152. Libro de Ventas, Septiembre 2012, Folio 22884 a 22885. 36 Timbre Electrónico 153. Libro de Compras, Octubre 2012, Folio 22886 a 22888. 154. Libro de Ventas, Octubre 2012, Folio 22889 a 22890. 155. Libro de Compras, Noviembre 2012, Folio 22891 a 22894. 156. Libro de Ventas, Noviembre 2012, Folio 22895 a 22896. 157. Libro de Compras, Diciembre 2012, Folio 22897 a 22899. 158. Libro de Ventas, Diciembre 2012, Folio 22900 a 22901. Se señala que la documentación acompañada, se encuentra custodiada por el Sr. Secretario, la cual consta a fojas 142 y siguientes del expediente, individualizadas como Custodia Nº29-A; caja 1,29-B; caja 2,29-C; caja 3,29- D,Custodia 37-2016. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, la denunciante, remitió con fecha 21 de abril de 2016, acta de denuncia N°02 por la infracción al delito Tributario del artículo 97 N°4 incisos primero y tercero del Código Tributario, que contra dicha infracción se presentaron los descargos rolante a fojas 37 y siguientes, por parte de la Imputada (en adelante, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.). Que, a su vez, consta a fojas 89 y siguiente escrito en el cual el Servicio de Impuestos Internos evacuo el TRASLADO conferido, pretendiendo que se acoja la denuncia desestimando cada una de las defensas esgrimidas por el denunciado, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procedió a exponer: FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS. 1) Cosa juzgada Afirma el denunciado COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. que los hechos de la denuncia del Servicio fueron denunciados por el Ministerio Público y por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con fecha 04 de junio de 2014, en causa RUC1400556566-K, por el delito de fraude de Subvenciones, habiéndose sobreseído en audiencia del 13 de noviembre de 2015. Por su parte, el SII en conformidad al artículo 162 del Código Tributario optó por ejercer la denuncia. Que la sociedad COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. aparece inocente respecto de los delitos denunciados e investigados, razón por la cual resulta inaceptable que se denuncien los mismos hechos para perseguir en una sede jurisdiccional diferente una responsabilidad penal inexistente. Se señala que, en virtud del artículo 251 del Código de Procedimiento Penal el sobreseimiento definitivo el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento 37 Timbre Electrónico y tiene la autoridad de cosa juzgada, y que el SII pretende una nueva calificación jurídica que justifique una nueva persecución jurisdiccional, en circunstancias que los hechos denunciados son exactamente los mismos. 2) Ilegalidad formal de la denuncia. Afectación del derecho de defensa. Señala el denunciado que el acta de denuncia debe constituirse en una "verdadera acusación fiscal", sin embargo, el acta que por este acto ser reclama, no contiene un relato detallado y lógico de los hechos, sino la transcripción de actuaciones y citas parciales del expediente del Ministerio Público y otras actuaciones. Al revisar el acta se observa la reproducción de antecedentes irrelevantes contenidos en la denuncia penal de Sence, sin señalar cómo y qué facturas de capacitación son efectivamente cuestionadas, así como tampoco describe sus efectos en las rentas líquidas. SE mencionan las normas legales que se estiman infringidas, pero no la forma en como los hechos se subsumen en ellas y cómo concurren los ilícitos del inciso primero y del inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Que se omiten la concurrencia de las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario. En la determinación del perjuicio fiscal no se indica cómo se forma el monto, las operaciones rechazadas, las facturas, como se agregan a la renta líquida. Se afirma que, no se cumple con el contenido del acta de denuncia en conformidad al Manual del Servicio de Impuestos Internos, volumen 5, app. 5741, hasta el Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010. Que la denuncia, por cuanto acto administrativo carece de motivación necesaria para su acertada inteligencia, requisito esencial para que el acto administrativo le sea oponible. Indica que en el ejercicio de la decisión de perseguir la multa asociada a un delito tributario del artículo 162 del Código Tributario, se ha centralizado en el ejercicio de la decisión en el Director Nacional, por medio de la Resolución exenta N° 116, de 29 de diciembre de 2015, que previene en su resolutivo 2º lo siguiente: "2º La decisión del Director de perseguir la aplicación la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, se expresará mediante una resolución que, en copia, se debe incorporar al expediente respectivo" . Se concluye que, en conforme al artículo 161 N° 1 del Código Tributario que establece que la denuncia debe ser confeccionada por un funcionario competente, este funcionario no es otro que el Director Regional respectivo, por lo que el acta adolece de un vicio insalvable de ilegalidad al ser suscrita por un funcionario fiscalizador, que no invoca la calidad de Director Regional. 38 Timbre Electrónico 3) Prescripción. Se establece que la denuncia presentada es por infracción al artículo 97 N° 4 incisos primero y tercero del Código Tributario, por efectuar falsas declaraciones de impuestos en los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Que la declaración de impuestos a la renta AT 2011, fue presentada con fecha 28 de abril de 2011; la declaración AT 2012 fue presentada con fecha 27 de abril de 2012; y la declaración del AT 2013, fue formulada con fecha 09 de mayo de 2013. Se señala que, de acuerdo a la norma del artículo 200 inciso final del Código Tributario, la prescripción de los hechos denunciados es de 3 años desde el hecho constitutivo de la infracción denunciada, citando para estos efectos la Circular 63 del 10 de noviembre de 2006. Se indica que, el circular 73 de 2001 en el N° 13 letra b señala: "Sanciones pecuniarias que no acceden al pago de impuestos: Al no existir reglas sobre el particular debe concluirse que el plazo de prescripción establecido en el inciso final del artículo 200 del Código no admite suspensión ni interrupción. Por la razón antes dicha, la prescripción se producirá una vez que la sentencia de termino sanciones el ilícito denunciado" Se concluye, que los hechos del año tributario 2011 y 2012 se encuentran prescritos y los hechos del AT 2013, están por prescribir solicitando al tribunal la declare. 4) Los hechos no constituyen los delitos denunciados. Que la denuncia no indica en relación al primer ilícito denunciado, delito de evasión común, contenido en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, como es falsa la declaración y cómo se provocó la evasión fiscal, en términos concretos y no puramente generales o teóricos. Que las declaraciones de impuesto han sido calificadas de falsas por la denuncia, en circunstancias que, una declaración falsa no contiene datos reales y una declaración incompleta los contiene conjuntamente con algún antecedente parcialmente omitido, por tanto, concluye que el tipo denunciado ya puede observarse como absolutamente improcedente, debiendo acreditarse además pro el denunciante la concurrencia de los elementos de la acción de la infracción. La declaración formulada, que debe ser probadamente falsa, además debe estar destinada a provocar la evasión total o parcial del tributo, se debe acreditar el elemento subjetivo, del tipo penal, siendo necesario que exista dolo, y agrega, que este elemento debe ser probado por el denunciante sin que pueda concurrir, tal como lo determinó el 7° Juzgado de Garantía, debiendo considerar además la insignificancia de los hechos en relación con la magnitud de las operaciones de su representada. 39 Timbre Electrónico En cuanto al segundo ilícito denunciado, fraude de obtención de devoluciones indebidas de impuestos, del artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, indica que existe desprolijidad en consideración a que durante el año tributario 2012 la sociedad no obtuvo devoluciones de ningún tipo. Que en la especie existe una condición objetiva de punibilidad en la producción del resultado que es que la multa asociada al delito sólo podrá ser regulada si se produce efectivamente el perjuicio fiscal, por cuanto su medida se regula en base a la devolución indebidamente obtenida. En este caso estamos frente a la utilización de crédito Sence que constituye una franquicia consiste en la devolución de gastos de capacitación, no de impuestos, sino del gasto con los topes y condiciones reglada s especialmente que se realiza en la capacitación de trabajadores, constituye un beneficio o franquicia fiscal que se materializa, que "devuelve el Estado", por medio de un crédito que es posible utilizar en la declaración de impuestos sobre la renta mediante una deducción y no una devolución. 5) Inconsistencia entre el perjuicio fiscal y los antecedentes expuestos en el acta de denuncia. Que en la denuncia a propósito del supuesto perjuicio fiscal lo fija en $62.083.609, solicitando una multa que oscile entre el 100% al 400% de lo supuestamente defraudado. Que las montos cuestionados en las supuestas actividades de capacitación inexistentes es de $4.808.400, que obtiene de sumar los montos cuestionados de estas actividades, correspondiendo en el evento de que la denuncia fuera efectiva el perjuicio que correspondería seria esta suma y no lo indicado en el acta de denuncia. Que el Servicio no señala antecedentes que permitan determinar este diferencial, recayendo en la administración probar dicho perjuicio fiscal. 6) Error en el acta de denuncia referido a la utilización de la franquicia Sence por actividades - Registro de comunicación Nºs 4145918 y 4145927, correspondiente al año comercial 2012. Indica que los Registros de Comunicación N° 4145918, Código Sence 1237850113, correspondientes al año comercial 2012 no se encuentran dentro de la nómina de los gastos de capacitación Sence en los registros del ente fiscalizador, y por lo mismo, no forman parte del monto consignado por su representada en el F 22 AT 2013. 40 Timbre Electrónico FUNDAMENTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Que los fundamentos del descargo de la denuncia deben ser rechazados en su totalidad, y acoger la denuncia en su totalidad, en consideración a los argumentos que se pasan a exponer: 1) NO SE DAN LOS PRESUPUESTOS DE COSA JUZGADA. El denunciado erróneamente señala que por el sobreseimiento definitivo que fue decretado por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago produciría autoridad de cosa juzgada en este procedimiento sancionatorio,. Que el sobreseimiento definitivo decretado por el 7° Juzgado de Garantía en causa RUC 14005565666-K, RIT 18728-2015, en conformidad al art. 250 letra b) del Código de Procedimiento Penal, que dispone: "Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado". No produce cosa juzgada en este procedimiento sancionatorio, pues resulta necesario efectuar un análisis comparativo y razonado entre lo absuelto o sobreseído en sede penal y los hechos que se denuncian en este procedimiento, siendo los hechos absolutamente distintos en ambos casos. En el procedimiento causa RIT 187258-2015, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, el delito es el contemplado en el Art. 470 N° 8 del Código Penal que establece: "Las penas del artículo 467 se aplicarán también: 8º. A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentra/izadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas. Resulta necesario distinguir entre los hechos que configuran en este caso en particular la conducta sancionada en el tipo de fraude de subvenciones consagrada en el Código Penal y aquella establecida en el artículo 97 N° 4 incisos primero y tercero del Código Tributario, que es una norma especial en materia tributaria que dispone: Inciso primero: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda ...., o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo. 41 Timbre Electrónico Inciso tercero: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no Je correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de Jo defraudado". Siendo los hechos que se sancionan en el artículo 470 Nº 8 del Código Penal y los del artículo 97 Nº 4 incisos primero y tercero del Código Tributario absolutamente distintos, pues en el primer caso, art. 470 Nº 8 del Código Penal, sanciona a los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las cajas de previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebida, en que se castiga a los que obtuvieren fraudulentamente del Fisco "prestaciones improcedentes" , la conducta ha de referirse a cierta clase de bienes o derechos valorables económicamente y que el Estado otorga al solicitante el beneficio o ayuda. Con el término "prestaciones" el legislador ha querido dar cabida a cualquier forma de atribución de contenido patrimonial con independencia de la forma que adopte (dinero, otra clase de bienes o servicios) y de su carácter directo o indirecto. Mientras que con la exigencia de que éstas sean "improcedentes", se alude a un servicio o beneficio económico al que no se tiene derecho por no reunir los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé, sin cumplir las exigencias requeridas al efecto. En este sentido, la denunciante si tenía derecho a la franquicia Sence, si era procedente la utilización de la franquicia, pues se trata de un contribuyente de primera categoría que dedujo los gastos de capacitación de sus trabajadores hasta el 1% de su planilla anual de remuneraciones, habiendo sido comunicadas e informadas al SENCE, cumpliendo con los requisitos que establecidos en la Ley Nº 19.518, que fija un nuevo estatuto de Capacitación y empleo, que en su artículo 36 establece como requisito: "Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 29 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso ... 42 Timbre Electrónico El Servicio Nacional, para los efectos de determinar el monto de los gastos que se podrán imputar a la franquicia, deberá fijar anualmente un valor máximo a descontar por cada hora de capacitación realizada, denominada valor hora participante. Lo dispuesto en este artículo, será aplicable a las actividades de capacitación que ejecuten las empresas por sí mismas, como a aquellas que contraten con las instituciones citadas en el artículo 12, o con los organismos técnicos intermedios para capacitación. Sin perjuicio de lo anterior, los gastos en los que incurran las empresas por la nivelación de estudios básicos o medios de los trabajadores y por los módulos de formación en competencias laborales a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 19 sólo podrán imputarse a la franquicia tributaria, en la medida que el beneficiario no cuente con otro financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea del propio Ministerio de Educación u otro". Los requisitos contemplados en el artículo citado, y en la misma ley se refieren a las condiciones para tener derecho a la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación, siendo como se indicó procedente dicha prestación, situación que no se discute en la denuncia. Sin embargo, este tipo jurídico no contempla la utilización indebida de dicha franquicia, rebajando la base imponible a través de declaraciones falsas, ni menos aún la utilización de maniobras para hacer uso de un mayor crédito que el que se tiene derecho, solicitando devolución de impuestos indebidos, en ambos casos originado un perjuicio fiscal y a sabiendas del ilícito, todo lo cual se configura en las respectivas declaraciones de renta de los años tributarios 2011 , 2012 y 2013. Para esos efectos, debemos remitirnos a las normas especiales en materia tributaria que corresponde al artículo 97 Nº 4 incisos primero y tercero del Código Tributario, en que se configuran los hechos de la denuncia, los cuales son de competencia exclusiva del SII y que se refieren a: (i) Rebaja indebida del impuesto de primera categoría por el supuesto crédito por gastos de capacitación informadas al SENCE, situación que se verifica en: - el formulario 22 del año tributario 2011 Folio N° 93325081; - Formulario 22 año tributario 2012 folio N° 223839392; y - Formulario 22 del año tributario 2013 folio N° 240725873. Se burla el impuesto de primera categoría aminorándolo al deducir indebidamente un crédito por gastos de educación, crédito Sence, que no resulta 43 Timbre Electrónico procedente, declarando falsamente en relación a éste, en los formularios 22 de los años tributarios 2011, 2012, y 2013, a sabiendas de la rebaja indebida. (ii) Asimismo, realiza para este objetivo maniobras fraudulentas a fin de obtener devoluciones de impuesto de primera categoría, con conocimiento de que esta franquicia de crédito por gastos de educación no le corresponde pues sus trabajadores, que se indicarán más adelante, no realizan los cursos de capacitación, e incluso algunos realizan el mismo curso más de una vez. Estas situaciones corresponden a hechos absolutamente distintos de los conocidos en la causa RIT 18728-2015 del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que se refiere a un tipo penal distinto, y además se refieren a hechos diferentes a los que se denuncia en este procedimiento. En la denuncia formulada contra COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. se basa en que se utilizó un crédito de forma indebida, en relación a sus trabajadores:  Juan Carlos Figueroa Soto,  Felipe Andrés Soto Santander.  Pedro Segundo Armijo Muñoz, y  César Flores Contreras  Jorge Villafaña Acevedo Quienes declararon que no habían participado de las actividades de capacitación que fueron fiscalizadas por el SENCE, no obstante, cursaron o están cursando carreras técnicas en la OTEC ICEL las que son financiadas entre su empleador y ellos. Que algunos de ellos aparecen cursando más de una vez el mismo curso en distintos periodos comerciales, es así como: 1. "Negociación en las Empresas" Lo cursa supuestamente Pedro Segundo Armijo Muñoz: • Durante el año 2010 desde el 17 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010. • Durante el año comercial 2011lo realiza dos veces más, el 15 de abril al 17 de mayo de 2011y desde el 30 de agosto al 30 de octubre Por lo tanto, esta franquicia se utiliza tres veces por el mismo curso, que se realiza una vez en el año comercial 2010 y dos veces en el periodo comercial 2011en relación del mismo trabajador rebajando un crédito por $344.400 cada uno de los cursos. Lo cursa supuestamente Juan Figueroa Soto: 44 Timbre Electrónico • Durante el año 2010 desde el 15 de noviembre al 20 de diciembre, • Durante el año 2011desde el 04 de abril al 06 de mayo y nuevamente el 30 de agosto al 30 de octubre, y • Durante el año 2012 desde el 24 de agosto al 23 de noviembre. En consecuencia, la sociedad denunciada utiliza indebidamente la franquicia cuatro veces, desde el año comercial 2010 al 2012, por el mismo trabajador, por el mismo curso. 2. "Comunicación efectiva en las empresas" Lo cursa supuestamente Pedro Segundo Armijo Muñoz: • Durante el año 2010 desde el 14 de abril al 31 de mayo. • Durante el año 2012 desde el 09 de abril al 09 de junio. En consecuencia, la sociedad denunciada utiliza indebidamente la franquicia dos veces en distintos periodos comerciales, 2010 y 2012, por el mismo trabaja don Pedro Segundo Armijo Muñoz, rebajando doblemente la franquicia tributaria. Por lo tanto, el denunciado pretende hacer valer la cosa juzgada sin que se traten de los mismos hechos en el procedimiento penal y en este procedimiento sancionatorio, no bastando el sobreseimiento definitivo, pues como se ha detallado los hechos denunciados en estos autos son absolutamente distintos y de competencia exclusiva del SII. 2) LA DENUNCIA CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES. El Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010, que cita el denunciado, en el N° 2 se refiere a las exigencias que deben cumplir los funcionarios encargados de confeccionar las actas de denuncia e indica los elementos que debe contener, para lo cual nos remitiremos a lo señala do en este oficio circular en sus números 4 al 7: 4) Antecedentes que sirven de base a la denuncia. 5) Indicación de las disposiciones que se suponen infringidas y de aquellas que contemplan las sanciones que corresponde aplicar. 6) Relación circunstanciada de los hechos que sirven de base a la denuncia con expresa indicación del modo en que estos configuran la infracción que se imputa por esta vía. 7) Indicación clara y precisa de los hechos y circunstancias que se atribuyen al infractor, por medio de los que se determina la existencia del dolo exigido en la norma, y los antecedentes que permiten acreditarlo. 45 Timbre Electrónico En cuanto a estos requisitos indicados se cumplen en su integridad, es así como se detallaron de forma pormenorizada los antecedentes en se funda la denuncia, se indican las disposiciones infringidas: artículos 97 N º 4 incisos primero y tercero del Código Tributario, transcribiendo la norma y la sanción aplicable, se efectuó la relación circunstanciada de los hechos que sirven de base a la denuncia, indicando la configuración de la infracción cometida por COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. quien utilizó indebidamente el crédito por gastos de educación, por supuestas capacitaciones a sus trabajadores: Juan Carlos Figueroa Soto, Felipe Andrés Soto Santander, Pedro Segundo Armijo Muñoz, César Flores Contreras y Jorge Villafaña Acevedo, como consta en las declaraciones que firmaron y que se acompañaron en autos, ellos indicaron que estudiaban en ICEL Ltda., pero que no realizaron los cursos de capacitación, e incluso algunos de ellos aparecen más de una vez realizando el mismo curso, lo que denota que el denunciado ha actuado maliciosamente con el objeto de rebajar el impuesto de primera categoría, e incluso solicitar devoluciones indebidas. Erróneamente sostiene el denunciado que el acta debe encontrarse suscrita por un funcionario fiscalizador, que invoque la calidad de Director Regional, de lo contrario el acta de denuncia adolece de un vicio insalvable, lo cual contraviene lo señalado en el N º l del artículo 161 del Código Tributario que indica en forma expresa que la persona facultada para levantar el acta de denuncia es un "funcionario competente del Servicio". Entendiéndose por funcionario competente conforme al Oficio Circular Nº 5 de 10 de febrero de 2010, concordante con la disposición legal citada, todo aquel a quien se haya encomendado tal función, puesto que en aquellos casos en que el legislador ha querido otorgar una facultad o atribución al Director o a los Directores Regionales, lo ha dicho en forma expresa. Por otra parte, menciona como argumento de que se requiere que se firme el acta de denuncia por el Director, la Resolución Exenta N° 116 del 29.12.2015, no obstante, las disposiciones contenidas en ella dicen relación con un procedimiento interno del SII en relación a si se opta por la denuncia. Al remitirnos a la norma del artículo 161 N° 1del Código Tributario que dispone: "Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicad as por el Tribunal Tributario y Aduanero, previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican: 1º En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula"- 46 Timbre Electrónico Establece claramente que la persona quien levanta el acta es un funcionario competente, y no menciona que debe tener la Calidad de Director Regional, por lo tanto, el denunciado está haciendo una errónea interpretación de la normativa tributaria contraviniendo el principio de legalidad. En razón de lo expuesto, la denuncia cumple con las formalidades requeridas en el Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010, se encuentra suficientemente motivada y se expresa de manera clara los hechos y fundamentos de derecho observando lo dispuesto en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. 3) LOS HECHOS DENUNCIADOS NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS. Es dable señalar que, la prescripción en esta materia se regula por el artículo 200 del Código Tributario que dispone: "Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción". El plazo de prescripción es de tres años que se cuenta desde la fecha que se cometió la infracción. Se argumenta que, la denuncia interpuesta contra COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. por las infracciones cometidas durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, tiene el carácter de continuada y reiterada durante tres ejercicios comerciales consecutivos, por ende, el cómputo de la prescripción de las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario ha computarse desde que se consume el último hecho que da lugar a la sanción pecuniaria, el cual ocurre, el 09 de mayo de 2013, configurándose al momento de presentación de la declaración de renta AT 2013. En consecuencia, a la fecha han transcurrido menos de tres años para considerar que los hechos se encuentran prescritos. En cuanto a que no cabe ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción, se opone a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario que señala: "En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1º.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2º.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3º.- Desde que intervenga requerimiento judicial". 47 Timbre Electrónico Dado que éste es un procedimiento general de sanciones, se produjo la interrupción de la prescripción, desde la notificación de la denuncia, por lo tanto, los hechos constitutivos de las infracciones que datan desde la declaración de renta del año 2013, fecha del último hecho, han transcurrido menos de tres años, no concurren los presupuestos necesarios para que dé lugar a la institución de la prescripción. 4) LOS HECHOS CONSTITUYEN LOS DELITOS DENUNCIADOS. El denunciado, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A., señala en sus descargos que el Acta de Denuncia en que se le imputan dos ilícitos tributarios en ningún caso se configuran de la denuncia fiscal por cuanto no concurren los elementos de los tipos perseguidos. Sin embargo, el Acta de Denuncia se formuló en relación a dos infracciones que corresponden a: 1. Artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, el cual contempla lo siguientes requisitos: • Que se haya presentado una declaración. • Que la declaración sea falsa o incompleta. a) FALSA: Que contenga datos irreales o mentirosos. b) INCOMPLETA: Que no contenga la totalidad de los datos o antecedentes tributarios del contribuyente, sino que sólo una parte de ellos. • Que la declaración presentada pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. • Que las falsedades u omisiones sean maliciosas, esto es, el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al Fisco de percibir los impuestos que le corresponden. El denunciado, tal como se detalló pormenorizadamente en la denuncia, en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, a través del formulario 22, en el código de créditos por gastos de educación rebajó cantidades superiores a las que le correspondían, teniendo datos falsos por supuestas capacitaciones a sus trabajadores, para lo cual se aprovechó del hecho de que sus trabajadores estudiaban en ICEL Ltda. cursando una carrera técnica: Juan Carlos Figueroa Soto, Felipe Andrés Soto Santander, Pedro Segundo Armijo Muñoz, César Flores Contreras, Jorge Villafaña Acevedo, quienes declararon que no realizaron los cursos que fueron rebajados como crédito por gastos de capacitación, e incluso en 48 Timbre Electrónico algunos casos se utilizó indebidamente más de una vez la rebaja como ocurre en el curso de "Negociación en las Empresas" supuestamente fue cursado tres veces por Pedro Armijo Muñoz, una vez durante el año 2010 y dos durante el año comercial 2011;Juan Figueroa Soto quien supuestamente lo realiza cuatro veces, una el año comercial 2010, dos el año comercial 2011y una el año comercial 2012, y asimismo, el curso "Comunicación efectiva en las empresas", Pedro Armijo Muñoz lo cursa supuestamente dos veces en el año comercial 2010 y nuevamente el año comercial 2012. Todo ello, con el fin de liquidar un impuesto de primera categoría inferior al que le correspondía al denunciado en los AT 2011, 2012 y 2013. En consecuencia, se dan todos los elementos para que se configure el tipo jurídico contempla do en el artículo citado, reiterándose esta situación durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013, en que el denunciado a sabiendas de que sus trabajadores no estaban cursando los supuestos cursos de capacitación con franquicia Sence, hace uso de ella, rebajando indebidamente el impuesto de primera categoría generando un perjuicio fiscal. 2. En relación al tipo jurídico del artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, requisitos del tipo son: • Simulación de una operación tributaria o la realización de cualquiera otra maniobra fraudulenta. • Obtención mediante ello de devoluciones de impuesto que no le correspondan. El denunciado, realiza una maniobra fraudulenta, al aprovecharse del hecho que sus trabajadores, indicados anteriormente, cursaban carreras técnicas en ICEL, que dicho instituto les daba supuestamente capacitaciones acogidas al crédito con franquicia Sence, no obstante, dichos trabajadores reconocen no haber realizado dichos cursos, y más aún, aparecen algunos cursándolos más de una vez como se ha detallado en el punto anterior. A través de estos créditos por gastos de educación obtiene devoluciones indebidas: Durante el Año Tributario 2012, Formulario 22 folio N° 223839392 declara un impuesto de $34.509.961, y créditos que rebajan el impuesto: pagos provisionales por $71.302.09 y créditos por gastos de educación por $24.713.500, solicitando una devolución de $1.505.630; y En el Año Tributario 2013, Formulario 22, folio N° 240725873 declara un impuesto de primera categoría de $10.237.756, y créditos por pagos provisionales por 129.743.354, y créditos por gastos de educación por $26.800.109, solicitando una devolución por $146.308.707. 49 Timbre Electrónico En conclusión, concurren en ambos casos los elementos de las infracciones señaladas, existiendo dolo en ambos casos, pues el denunciado actuó a sabiendas a fin de disminuir el impuesto de primera categoría, e incluso realizó maniobras fraudulentas para obtener la devolución indebida de este impuesto, ocasionando un perjuicio fiscal, con la disminución del impuesto de primera categoría y la devolución indebida de éste. Que erróneamente la sociedad COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. indica " La utilización de crédito Sence que constituye una franquicia consistente en la devolución de gastos de capacitación, no de impuestos, sino del gastos con los topes y condiciones regladas especialmente, que se realiza en la capacitación de trabajadores, es decir, no presenciamos una conducta desplegada para la obtención de una devolución de impuestos, sino en la utilización de un beneficio o franquicia fiscal que se materializa, que "devuelve el Estado" por medio de un crédito que es posible utilizar en la declaración de impuestos sobre la renta mediante una deducción y no de una devolución de impuestos a cuyo efecto está destinado el tipo como IVA exportador, 27 bis de ley de Impuesto sobre ventas y Servicios, PPUA, etc." Que a diferencia de lo que sostiene el denunciado, si existió una declaración falsa en relación a estos créditos por gastos de educación utilizando indebidamente una franquicia en la forma que se ha señalado y que se configura en la declaración de Renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 en que se rebaja el impuesto de primera categoría de esos años, y además, se emplearon maniobras fraudulentas para rebajar este impuesto durante los años tributarios 2012 y 2013. La franquicia tributaria por Crédito por Gastos de educación se establece la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, debidamente autorizados conforme a las normas de dicha ley, hasta un monto máximo que se establece. Este crédito por gastos de capacitación se hace efectivo en el formulario 22 del año tributario correspondiente, rebajando del impuesto de primera categoría los gastos de capacitación que no podrán exceder del 1% de las remuneraciones imponibles, para los efectos previsionales efectivamente pagadas al personal en el mismo lapso en el cual se desarrollaron las acciones de capacitación, conforme a la Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo. Por tanto, este crédito se rebaja directamente del impuesto de primera categoría a pagar en el periodo respectivo en el formulario 22, y en el evento que éste sea superior al impuesto de primera categoría, o bien, existan pérdidas del ejercicio, dará lugar a devolución de 50 Timbre Electrónico este crédito, en consecuencia, el denunciando intenta darle una naturaleza a esta franquicia desconociendo el carácter que el mismo texto legal establece, pues consta en las mismas declaraciones de renta la rebaja del impuesto de primera categoría y la devolución solicitada. 5) ES CONSISTENTE EL PERJUICIO FISCAL Y LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS EN LA DENUNCIA. Se afirma que, los antecedentes expuestos en la denuncia y que se han detallado en este traslado, han configurado fehacientemente las infracciones de los artículos 97 N° 4 incisos primero y tercero del Código Tributario, sancionandos el primer inciso de esta disposición con una multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y el inciso tercero con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Se indica que, en consideración a la utilización indebida de la franquicia Sence por gastos de capacitación, y a las maniobras fraudulentas utilizadas por el denunciante, a sabiendas de la disminución del impuesto de primera categoría y de la devolución indebida de este mismo impuesto conforme a lo declarado en el Formulario 22 de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, se determinó el perjuicio fiscal indicado en la denuncia. 6) EL ACTA DE DENUNCIA ESTABLECE CORRECTAMENTE LA INDEBIDA UTILIZACIÓN DE CRÉDITO SENCE. Se señala que, de acuerdo a lo indicado por SENCE los cursos acogidos a la franquicia tributaria por gastos de capacitación utilizada por COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. que no fueron ejecutadas corresponden entre otras a: Registro de Comunicación 3804786 Código Sence 1237850113, curso E learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 30-08-2011y el 30-10-2011, actividad comunicada por el Organismo Técnico de Capacitación, "Centro Intermedio de Capacitación Asexma" siendo informado el participante Pedro Armijo Muñoz, monto imputable a la actividad $344.400, con un total de 190 horas autorizadas. Registro de Comunicación 4145927 Código Sence 1237850113, curso E learning denominado "Negociación en las empresas", ejecutado entre el 24-09-2012 y el 23-11-2012, actividad comunicada por la empresa "Prego Servicios Tecnológicos" siendo informados los participantes César Flores Contreras y Felipe Soto Santander, no obstante dicha actividad se encuentra rechazada en el sistema por vencimiento del plazo, monto imputable a la actividad $698.800 con un total de 190 horas autorizadas. 51 Timbre Electrónico Estas capacitaciones indica el denunciado, no fueron utilizadas, y que la nómina de gastos por capacitación no se encuentran asociados a los registros indicados. Conforme a los antecedentes que se acompañaron a este tribunal fueron rechazadas por vencimiento del plazo. Afirma el Servicio ante este Tribunal como ya antes se señaló en este escrito, la intencionalidad de la sociedad queda de manifiesto en las declaraciones de los trabajadores quienes indican que no han realizado los cursos antes indicados haciendo uso indebido de la Franquicia por gastos de educación, y más aún, los mismos cursos los realizan más de una vez los mismos trabajadores en distintos periodos tributarios, lo que se evidencia en las declaraciones de renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, al deducir el crédito por gastos de educación habiendo para tales efectos asimismo, empleado maliciosamente maniobras fraudulentas a fin de obtener devoluciones de impuestos, configurándose las infracciones del artículo 97 Nº 4 incisos primero y tercero del Código Tributario por la sociedad "COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A." denunciada por esta parte ante este Tribunal y no en sede penal. Se concluye por parte del Servicio solicitar ante este Tribunal que, se rechace en todas su partes los descargos presentados por la contribuyente sociedad "COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A." RUT Nº 96.924.170-6, representada legalmente por don NIKOLAS PAULO KOKALU TAPIA, RUT Nº 9.988.868-7, toda vez que el Acta de Denuncia Nº 02 de fecha 19.04.2016 que se encuentra debidamente fundamenta da, concluyendo que el contribuyente individualizado cometió la infracción del art. 97 N°4 inciso 1º y 3º del Código Tributario, motivo por la cual debe ser ratificada por S.S., aplicando la multa que en derecho corresponda. EL SERVICIO ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN.- El Servicio acompaño a fojas 34, de fecha 21 de abril de 2016, cuaderno de prueba, dichos documentos se custodiaron por el Sr. Secretario de este Tribunal, los cuales se encuentran bajo la custodia Nº17-2016. Se señala que a fojas 117, de fecha 25 de mayo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, reitero los siguientes documentos: Copia de la Notificación N°206-4 Folio 1534388 de fecha 09.04.2016. Acta de Denuncia N°02 de fecha 19.04.2016 en un ejemplar. Informe de Fiscalización N°14- GR.2 de fecha 09.03.2015. 52 Timbre Electrónico 1 cuaderno de prueba en carpeta color verde con 235 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Copia del índice del cuaderno de antecedentes que individualiza cada uno de los documentos acompañados con fecha 21 de abril de 2016. Copia de Consulta de Causas del Poder Judicial, causa RIT 18.728-2015, RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que fue citada por el denunciado, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. en su escrito de descargos, en que consta que el Servicio de Impuestos no se querelló pues no es parte en dicho procedimiento. Copia de la Solicitud de Sobreseimiento por el denunciado Nicolás Paulo Kokaly Tapia presenta en el 7° J juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 18.728- 2015, RUC 1400556566-K. Copia del Acta de Audiencias Concentradas Santiago de fecha 13 de noviembre de 2015, en que consta que en la causa RIT 18.728-2015, RUC 1400556566-K, del 7° Juzga do de Garantía de Santiago se decretó el sobreseimiento definitivo del art. 250 letra b) del Código Procesa l Pena l. Copia de las Anotaciones del contribuyente denunciado, del sistema del SII en que consta su inconcurrencia a operación renta teniendo dos anotaciones por la causal 3500 con fechas 09-10-2015 y 04-04-2016, y, asimismo, se encuentra pendiente en el procedimiento de recopilación de antecedentes con fecha 0408-2014, originándose las correspondientes anotaciones negativas. Copia del Índice del cuaderno de antecedentes que individualiza cada uno de los documentos acompañados con fecha 21 de abril de 2016. Se indica que a fojas 148 de fecha 15 de junio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó la siguiente prueba documental. 1. Copia de Consulta de Causas del Poder Judicial, causa RIT 18.728- 2015, RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que fue citada por el denunciado, COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A. en su escrito de descargos, en que consta que el Servicio de Impuestos no se querelló pues no es parte en dicho procedimiento. 2. Copia de la Solicitud de Sobreseimiento por el denunciado Nicolás Paulo Kokaly Tapia presenta en el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 18.728- 2015, RUC 1400556566-K. 3. Copia del Acta de Audiencias Concentradas Santiago de fecha 13 de noviembre de 2015, en que consta que en la causa RIT 18.728-2015, RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago se decretó el sobreseimiento definitivo del art. 250 letra b) del Código Procesa l Pena l. 53 Timbre Electrónico 4. Copia de las Anotaciones del contribuyente denunciado, del sistema del SII en que consta su inconcurrencia a operación renta teniendo dos anotaciones por la causal 3500 con fechas 09-10-2015 y 04-04-2016, y asimismo, se encuentra pendiente en el procedimiento de recopilación de antecedentes con fecha 0408-2014, originándose las correspondientes anotaciones negativas. III.- PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. La reclamante solicitó, tener evacuado el Traslado respecto de los descargos rolante a fojas 37 de fecha 30 de abril de 2016 en contra del Acta de Denuncia Nª02 de fecha 19 de abril de 2016, solicitando el Servicio de Impuestos Internos se confirme la citada Acta de denuncia, desechando en consecuencias en todas sus partes los descargos presentados por la imputada, aplicando la multa que corresponda en derecho, con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°1654 de fecha 21 de abril de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de Denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y tercero del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: a) Acta de denuncia N° 02 de fecha 19.04.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°206-4 Folio 1534388 de fecha 09.04.2016. c) Informe de Fiscalización N°14 GR-2 de fecha 09 de marzo de 2015. e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 235 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 3, rola copia de la Notificación N°260-4, folio 1534388, de fecha 19 de abril de 2016, respecto al Acta de Denuncia N°02 notificada por cédula, en la persona de don Fernando Fuentealba Alvarez.R.U.T. T Nº 5.470.560-3 A fojas 4 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°02 de fecha 19 de abril de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos. A fojas 15 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 14 GR-2 de fecha 09 de marzo de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 34 rola Cuaderno de prueba, el cual se encuentra custodiado por el Sr. Secretario, bajo el número de custodia 17-2016. A fojas 35 de fecha 26 de abril de 2016, rola, resolución dictada por el Primer tribunal tributario y aduanero de Santiago por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y 54 Timbre Electrónico se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: A fojas 87 con fecha 02 de mayo de 2016, rola resolución del Tribunal en que tuvo por presentados los descargos la imputada, confiriéndose el traslado al Servicio de Impuestos Internos, por un plazo de diez días en conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario. A fojas 89 con fecha 13 de mayo de 2016, rola escrito evacúa traslado por parte del SII, respecto los descargos formulados por la imputada, solicitando que se confirme el acta de denuncia Nº 02 de fecha 19 de abril de 2016, desechando en todas sus partes los descargos presentados por la contribuyente, aplicando la multa que corresponda en derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 101 con fecha 23 de mayo de 2016, rola resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1. Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero y tercero del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3300 folio 1534388, notificada con fecha 19 de abril de 2016 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. 2. Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. A fojas 117 de fecha 25 de mayo de 2016, rola escrito por parte del Servicio de Impuestos Internos en el cual reitera los documentos acompañados al tribunal con fecha 21 de abril de 2016, a su vez acompaña copia del índice del cuaderno de antecedentes que individualiza cada uno de los documentos acompañados con fecha 21 de abril de 2016. Que a fojas 128 de fecha 02 de julio la imputada interpone recurso de reposición en contra la resolución que recibió la causa prueba, solicitando que modifique la resolución precitada e incorporando los siguientes puntos de prueba. 3.- Acredítese el cumplimiento de las condiciones impuestas por el artículo 162 del Código Tributario para dar inicio a este procedimiento. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. 4.Acreditese el monto del perjuicio fiscal denunciado. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. 55 Timbre Electrónico Que a fojas 130 y siguiente este Tribunal resolvió acoger el recurso de reposición interpuesto por la imputada, dando HA LUGAR al recurso interpuesto. A fojas 132 y siguientes, de fecha 06 de junio de 2016, rola Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 136 rola escrito presentado por la imputada en el cual solicita que se oficie a las siguientes instituciones: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÒN Y EMPLEO (SENCE) OTIC CORCIN A su vez acompañó documentos en parte de prueba, los cuales por su volumen y naturaleza se custodian bajo el número 29-A,29-B,29-C.29D. A fojas 148 de fecha 15 de junio de 2016, el Servicio de Impuestos Internos acompaño una serie de documentos como parte de prueba documental, los cuales rolan a fojas 149 a 157 del expediente. A fojas 160 y siguientes rolan Oficios Nº134-2016 y 135-2016, los cuales fueron emitidos a las Instituciones antes señaladas. A fojas 164 rola recurso de reposición interpuesto por la imputada en la cual solicita modificar la resolución de fecha 16 de junio de 2016. A fojas 166 y siguiente de fecha 22 de junio de 2016, consta resolución la cual resolvió HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto por la denunciada, por tanto, tuvo por no acompañados los documentos presentados por el Servicio de fecha 15 de junio de 2016, simplemente agregados. A fojas 98 y siguiente de fecha 10 de agosto de 2016, Don Patricio Silva Riesco Ojeda en representación de la denunciada solicito que este Tribunal le pida cuenta a SENCE en orden que informe el estado de cumplimiento de lo ordenado en el Oficio Nª134/2016, a su vez r solicita reiterar el Oficio a la institución señalada. A fojas 200 de fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal resolvió reiterar el oficio a la Institución SERVICIO NACIONAL DE CAPÀCITACIÒN Y EMPLEO (SENCE), accedió a tramitar el citado Oficio por mano. A fojas 208 con fecha 22 de septiembre de 2016, consta Oficio Nº159/1423, en el cual don Rodrigo Vásquez Toro, Director Nacional Subrogante del Servicio de Capacitación y Empleo da respuesta al Oficio anteriormente Tramitado, acompañando Certificados de Liquidaciones años 2011,2012,2013. A fojas 2015, rola escrita presentado por el denunciante en el cual reitera documentos en parte de prueba. 56 Timbre Electrónico A fojas 209, rola escrita con fecha 28 de noviembre de 2016, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual realiza Observaciones a la Prueba. A fojas 228 de fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal cita a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°02, de fecha 19 de abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra del Contribuyente PREGO S.A. R.U.T. Nº96.924.170-6,cuya razón social es COMPUTER GENERATED SOLUTIÒNS CHILE S.A. con domicilio en calle Portugal Nº1184,Comuna y Ciudad de Santiago, por haber incurrido a la infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y tercero del Código Tributario, consistente en efectuar falsas declaraciones de Impuestos de los Años Tributarios 2011,2012,2013 al utilizar en forma indebida la franquicia tributaria del crédito por gastos de capacitación obteniendo por este hecho devoluciones indebidas del impuesto de primera categoría. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°02 y notificación de la misma, ambas con fecha 19 de abril de 2016, al contribuyente COMPUTER GENERATED SOLUTIÒNS CHILE S.A, R.U.T. Nº96.924.170-6 57 Timbre Electrónico CUARTO: Que PREGO S.A. es una empresa constituida con fecha 10 de mayo de 2000 y con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos de fecha 26.07.2000, en el Giro de Empresas de Servicios Integrales de Informática, afectos al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto a las Ventas y Servicios, posteriormente con fecha 05.05.2004 amplía su giro a Empresas de Publicidad y luego con fecha 20.12.2012 abarca actividades de asesoramiento Empresarial y en materia de gestión. QUINTO: Que, así las cosas, la imputada es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), y demás disposiciones legales pertinentes. Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” SEXTO: Que, el procedimiento de aplicación de sanciones se encuentra regulado en el artículo 161 del Código Tributario. SEPTIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 N°1 del Código Tributario, en conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula, estableciéndose así expresamente la persona llamada a levantar el acta, quien es quien toma conocimiento de haberse cometido la infracción. OCTAVO: Que, por otra parte, conforme al artículo 115 del Código Tributario, el conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicación de las sanciones pecuniarias por tales infracciones, corresponderá al Tribunal Tributario y Aduanero que tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor, fijando de esta forma la competencia del Tribunal llamado a conocer la materia. NOVENO: Que, en consecuencia, previo a analizar el fondo de la materia objeto del presente juicio, resulta ineludible establecer si las circunstancias de que en el presente caso se haya emitido el acta por el funcionario competente tal como ordena el artículo 161 N°1 del Código Tributario; en relación al artículo 162 tienen relevancia para determinar si la citada Acta puede prosperar analizando así primeramente la segunda defensa del reclamante. 58 Timbre Electrónico DÉCIMO: SEGUNDA DEFENSA- ILEGALIDAD FORMAL DE LA DENUNCIA. La línea argumentativa de la defensa se basa en que concreto existe una ilegalidad consistente en que el director nacional no ha solicitado la aplicación de la multa, ni la denuncia ha sido realizada por el director regional. Expresa que el acta ha sido levantada por un funcionario que no reviste estas características. Es de nuestro entender que es el director nacional quien decide discrecionalmente la aplicación de multa en lugar de la interposición de querella criminal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso tercero del Código Tributario y que esta decisión debe ser comunicada al director regional para que a su vez persiga la aplicación de la multa. Confunde la defensa el funcionario que debe levantar el acta con el que debe solicitar la aplicación de la multa, realizando la denuncia ante el tribunal competente. Y eso sí ocurrió. En efecto a fojas 1 consta la comunicación dirigida por el director regional a este tribunal quien ha solicitado la aplicación de multa en el presente procedimiento. Por lo tanto este tribunal estima que la solicitud de aplicación de multa ha sido realizada, en este aspecto, conforme a derecho, razón por la cual esta línea de defensa deberá ser rechazada. DÉCIMO PRIMERO: En el mismo acápite de defensa se denuncia por la imputada que el acta de denuncia carece de la motivación necesaria que debe concurrir en todo acto de la administración máxime aquel en el que se está aplicando el ius puniendi del estado. Se argumenta que no contiene un relato detallado y lógico de los hechos, sino la transcripción de actuaciones y citas parciales del expediente del Ministerio Público y otras actuaciones. Dice que al revisar el acta se observa la reproducción de antecedentes irrelevantes contenidos en la denuncia penal de Sence, sin señalar cómo y qué facturas de capacitación son efectivamente cuestionadas, así como tampoco describe sus efectos en las rentas líquidas. Se mencionan las normas legales que se estiman infringidas, pero no la forma en como los hechos se subsumen en ellas y cómo concurren los ilícitos del inciso primero y del inciso tercero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Que se omiten la concurrencia de las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario. En la determinación del perjuicio fiscal señala que no se indica cómo se forma el monto, las operaciones rechazadas, las facturas, como se agregan a la renta líquida. Se afirma que, no se cumple con el contenido del acta de denuncia en conformidad al Manual del Servicio de Impuestos Internos, volumen 5, app. 5741, hasta el Oficio Circular 5, de 10 de febrero de 2010. Que así las cosas la denuncia, por cuanto acto administrativo carece de motivación necesaria para su acertada inteligencia, requisito esencial para que el acto administrativo le sea oponible. DÉCIMO SEGUNDO: Que se puede desprender del acta denuncia que los hechos relatados son lógicos y detallados. Estos se señalan que consisten en la actuación de la imputada en la utilización de franquicias tributarias que permiten la rebaja del impuesto de primera categoría por el pago de capacitaciones a los trabajadores, señalando acto seguido que simula una operación para obtener devoluciones que no son procedentes. Que dichos hechos ocurrieron en los años 59 Timbre Electrónico tributarios 2011,2012 y 2013 y con precisión fueron individualizados con sus respectivos registros de comunicación los que a su vez indican los cursos, nombres de los participantes, fechas en que se realizaron, montos pagados. En efecto, se expresa en la denuncia: “la imputada ha realizado falsas declaraciones de impuestos a la Renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013 utilizando en forma indebida la franquicia tributaria del crédito por gastos capacitación al obtener devoluciones indebidas del impuesto de primera categoría de acuerdo a las situaciones que se pasan a describir:…” Continua señalando el acta que ”… para obtener estas devoluciones indebidas ha simulado tener derecho a un crédito por gastos de capacitación para lo cual incurre en maniobras fraudulentas por medio de supuestas capacitaciones realizadas por ICEL Ltda. a través de cursos E-learning” Los hechos así se encuentran suficientemente descritos. Describiéndose también las operaciones que son cuestionadas con sus respectivos registros de comunicación. De modo tal que estas alegaciones serán rechazadas. En cuanto a la determinación del perjuicio fiscal este es expresado en el acta que el perjuicio fiscal es de $62.083.609 en consideración a la suma total de los créditos por gastos de educación utilizados indebidamente durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013 conforme a las declaraciones de renta del contribuyente. Se indica entonces la cuantía y la causa del perjuicio, no obstante que la cuantía y la causa puedan estar erradas o ser discordantes entre sí, conforme se pasará a analizar. DÉCIMO TERCERO: QUINTA DEFENSA- INCONSISTENCIA ENTRE EL PERJUICIO FISCAL Y LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS. Analizada la interposición formal de la denuncia pasaremos a revisar un segundo aspecto de contenido formal de la denuncia cuál es su contenido y debida fundamentación como acto administrativo en la dimensión del perjuicio fiscal. Como recién se expresó, en cuanto a la determinación del perjuicio fiscal este es expresado en el acta que el perjuicio fiscal es de $62.083.609 en consideración a la suma total de los créditos por gastos de educación utilizados indebidamente durante los años tributarios 2011, 2012 y 2013 conforme a las declaraciones de renta del contribuyente, se indican entonces la cuantía y la causa del perjuicio. DÉCIMO CUARTO: Que, analizando la defensa esgrimida en cuanto al PERJUICIO, este tribunal considera que la existencia y determinación del perjuicio son esenciales para que se acceda a la presente denuncia razón por la cual pasaremos a analizarla. DÉCIMO QUINTO: Conforme a los antecedentes entregados y que basan la acusación, los hechos infracciónales consisten en la utilización de cursos de capacitación que supuestamente no fueron realizados, que esta no realización estaba en conocimiento cierto de la denunciada; la expresión “a sabiendas” es utilizada en reiterados pasajes del acta y del escrito de traslado; y que no obstante ello aprovechándose de la calidad de estudiantes del mismo instituto fueron utilizados los 60 Timbre Electrónico créditos por capacitación. Conforme a lo que se expresa en la denuncia dichos cursos, realizados los cálculos aritméticos suman un total de $4.808.400. Es decir el gasto total por capacitación utilizado irregularmente por cursos que no fueron ejecutados corresponde al total de $4.808.400. No obstante, lo anterior, en el acápite del PERJUICIO expresado en el acta, se señala una suma con creces mayor $62.083.609 y concordando con la misma argumentación dada en la determinación el perjuicio éste monto consiste en el total de créditos por capacitación realizados en el período tributario 2011 2012 y 2013. Que así las cosas el acta de denuncia presenta una incongruencia insalvable toda vez que la fundamentación de ella no se condice con el monto del perjuicio alegado. En otras palabras, se está analizando una cosa y se llega a una conclusión distinta por lo que es estimable por este sentenciador que el acto administrativo carecería del fundamento necesario para ser válido toda vez que no se encuentra debidamente fundado al ser incongruente sus fundamentos con sus conclusiones. Esto sucede por cuanto la determinación del perjuicio realizada por el fiscalizador comprende el 100% de los créditos por capacitación, no obstante que la fundamentación de la denuncia consiste en la utilización de ciertos cursos, que no fueron realizados para rebajar el impuesto de primera categoría. La denuncia así cae por cuanto los hechos descritos como infracciones no se condicen con la consecuencia del perjuicio indicado como tal, y más aún con la fundamentación del perjuicio que se expresa en el acta de denuncia donde aparece señalado que el perjuicio corresponde al monto total de créditos por la utilización de la franquicia tributaria contenida en la ley 19.518. Siendo por el contrario que toda la fundamentación de la denuncia se basa en que se habrían utilizado ciertos cursos específicamente considerados, indicándose con precisión los beneficiarios, las fechas períodos y montos utilizados. Esta incongruencia hace que la denuncia pierda su fuerza por cuanto el ente fiscal no detalla correctamente el perjuicio y consiguientemente su cuantía toda vez que ésta debe corresponder a los hechos que lo configuran debiendo ser congruentes entre si so pena de desvirtuar la esencia del perjuicio, elemento base en el análisis para dar lugar a una acta de denuncia. Por lo anterior en esta parte se acogerá la alegación realizada debiendo consecuentemente desestimarse totalmente la presente denuncia. DÉCIMO SEXTO: Que lo anteriormente razonado no obsta a que sean analizadas LAS OTRAS DEFENSAS DEL IMPUTADO en el orden que fueron interpuestas en la presente causa a saber: Cosa juzgada, Prescripción, Los hechos denunciados no constituyen delitos y error en el acto. DÉCIMO SEPTIMO: En cuanto a su PRIMERA DEFENSA- COSA JUZGADA. Señala que el proceso criminal se enmarco en la investigación en cuanto si COMPUTER (En adelante la Imputada) efectivamente habría realizado un acto doloso constitutivo de fraude de Subvenciones al utilizar el crédito Sence, beneficio del Estado otorgado por la Ley Nº19.518 y sus posteriores modificaciones, cuya finalidad es incentivara las empresas de primera categoría a invertir en la capacidad de sus empleados. 61 Timbre Electrónico Se indica por la imputada que, en efecto en los autos penales por fraude de subvenciones, la Fiscalía estimó que no se daban las condiciones para estimar que los hechos denunciados pudieran considerarse dolosos conforme al mérito de lo resuelto por el 7º Juzgado de Garantía de Santiago: “Se decreta el sobreseimiento definitivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra b) del Código Procesal penal. Se deja sin efecto las medidas cautelares vigentes. Los intervinientes renuncian a los plazos”(lo subrayado es de parte de la imputada) Finaliza la imputada concluyendo que COMPUTER GENERATED SOLUTIÒNS CHILE S.A, R.U.T. Nº96.924.170-6, aparece inocente respecto de los delitos denunciados e investigados, razón por la cual es inaceptable en términos jurídicos que en la oportunidad se denuncien los mismos hechos para perseguir en una Sede Jurisdiccional diferente una responsabilidad penal inexistente. DÉCIMO OCTAVO: En síntesis, los argumentos de denuncia y defensa consisten en que el reclamante argumenta que la institución de la cosa juzgada impide el eterno juzgamiento y persecución de una persona natural o jurídica por los mismos hechos que han sido conocidos por la justicia, con dicha fuerza, para dar seguridad y certeza jurídica a la Sociedad. Continúa señalando que resulta inaceptable en el actual estado jurídico constitucional que la persecución penal no produzca efectos, ni obligue al ente fiscalizador de Impuestos, más aún si estuvo en pleno y cabal conocimiento de los hechos investigados, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 162 del Código Tributario, sin que ello se infrinjan los principios constitucionales de legalidad en materia penal en su faz de non bis in ídem. Finaliza señalando que, no decimos ni afirmamos que el Director no pueda decidir a su arbitrio por la persecución en sede penal o tributaria de una sanción, de acuerdo a la misma disposición, sino a que debe considerar que está imposibilitado de denunciar administrativamente los mismos hechos que fueron Investigados y sobreseídos definitivamente por la justicia penal. Pretendiendo según la imputada una nueva calificación jurídica, generando un acto de denuncia con un motivo absoluto de nulidad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 374 del Código Procesal penal. Por su parte el Servicio de Impuestos internos, argumenta que no se produce cosa Juzgada en este procedimiento sancionatorio, pues resulta necesario efectuar un análisis comparativo y razonado entre lo absuelto o sobreseído en sede penal y los hechos que se denuncian en este procedimiento, siendo los hechos absolutamente distintos en ambos casos. 62 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO. Así las cosas, la imputada plantea el efecto absoluto previsto por nuestro ordenamiento Jurídico para el sobreseimiento definitivo en pos de la seguridad jurídica es la Cosa juzgada. Dicha defensa se basa en el efecto expansivo que tendría la sentencia absolutoria en materia penal, la que conforme al imputado versaría sobre los mismos hechos. VIGESIMO: Conforme se puede desprender de la denuncia realizada por el director jurídico del SENCE contenida en la carpeta de investigación en causa RIT 18.728-2015, RUC 1400556566-K, del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, se ha denunciado en concreto fraude a la ley de subvenciones 19.518, y estafa residual contenida en el artículo 470 n°8, del Código Penal. Conforme a dicho procedimiento acusatorio el imputado ha terminado sobreseído de dichas acusaciones por cuanto los hechos no serían constitutivos del fraude a la ley de subvenciones o el fraude residual contenido en el artículo 470 n°8 del Código Penal, por lo que la absolución abarca la comisión de hechos relacionados con dichos delitos y no con los hechos relacionados con los delitos de los incisos primero y tercero del artículo 97 n°4 del Código Tributario. Por lo anterior nada impide a este tribunal conocer de la denuncia realizada conforme a los procedimientos establecidos en la ley para que se aplique la multa correspondiente, toda vez que no constituyen los mismos hechos no dándose los presupuestos del a cosa juzgada. Razón por la cual en este acápite no será acogida la defensa del imputado. VIGESIMO PRIMERO: En cuanto su TERCERA DEFENSA- PRESCRIPCIÓN. Esta ha sido alegada por el contribuyente en base a que las actuaciones que se le imputan fueron realizadas en épocas anteriores a la fecha de 3 años que abarca la prescripción. Según se desprende del acta denuncia dichos hechos estarían configurados por la presentación de antecedentes falsos a las declaraciones de los años tributarios 2011, 2012, y 2013, en virtud de los cuales estarían prescritos los hechos denunciados con respecto a las declaraciones de los años tributarios 2011 y 2012, y la del 2013, estaría por prescribir por cuanto la prescripción solo llegará con la notificación de la sanción que impone la respectiva multa no admitiéndose suspensión ni interrupción alguna. El SII contra argumenta señalando que la acción es continua para los tres periodos tributarios configurándose una reiteración razón por la cual no se encontraría prescrita la acción del fisco para perseguir la aplicación de la multa. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es de entender de este tribunal que las acciones denunciadas corresponden a una unidad individualmente considerada por cuanto se realiza, conforme a lo expuesto por el SII, año a año tributario, no siendo necesaria su ejecución continúa para su configuración. Es por ello si bien podría considerarse como una agravante, no puede considerarse como de ejecución continua a efectos de interrumpir la prescripción. Es por ello que en el caso de autos, y habiéndose requerido judicialmente ante este tribunal de las acciones sancionatorias correspondientes una vez notificado el contribuyente de las mismas, esto es con fecha 19 de abril del 2016, es que deberá acogerse la prescripción para los hechos ocurridos 63 Timbre Electrónico con anterioridad a ello, esto es para los ocurridos en el año tributario 2013, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario el plazo para perseguir la aplicación de sanciones de carácter pecuniario que no accedan al pago de un impuesto prescribirá en el plazo de 3 años desde que se cometió la infracción. A este respecto cabe analizar en qué momento puede entenderse que se ejerce la acción toda vez que es el momento en el cual ha terminado la inactividad del beneficiario de la acción y ha solicitado su aplicación. Dicho momento no puede ser sino la incoación producida por la notificación del acta de denuncia, 19 de Abril de 2016, momento en que se traba la Litis y queda fijada la competencia del tribunal. En cuanto a la cita que se realiza a la circular 73 de 2001 número 13 b emitida por el SII, solo cabe señalar acá que dicha interpretación administrativa no es vinculante para este tribunal. Que acoger la tesis de la defensa en orden a que la acción para perseguir el cobro de las multas no admite interrupción ni suspensión constituiría en llevar a afirmar que la acción solicitud de multa prescribiría conjuntamente con la ejecutoriedad de la misma cuestión impropia a los principios de ejercicio de la acción y de la sanción, prescripción que lleva consigo. Se debe recordar que la prescripción es una sanción al titular de la acción que no la ha ejercido en un determinado tiempo a fin de concretar la certeza jurídica al sujeto pasivo de la misma y no verse indeterminadamente expuesto a la persecución de la misma. Por ello y en base a las normas de reenvío al derecho común, debe considerarse interrumpida la prescripción una vez que ha sucedido el requerimiento judicial. Razón por la cual habiéndose notificado el acta de denuncia con fecha 19 de abril de 2016, y considerándose los hechos denunciados de forma individual para cada período tributario, es que este tribunal acogerá la prescripción para los hechos denunciados ocurridos en los años tributario 2011 y 2012, más no para el período tributario 2013, toda vez que el trienio del último periodo se encontraba vigente a la fecha de notificación de la denuncia, acogiéndose así parcialmente la prescripción de los ilícitos denunciados. VIGÉSIMO TERCERO: En cuanto su QUINTA DEFENSA- LOS HECHOS NO CONSTITUYEN LOS DELITOS DENUNCIADOS de imputación de falsedad de las declaraciones realizadas, contenidas en el artículo 97 n°4 inciso 1 y la simulación u otras maquinaciones fraudulentas destinadas a la devolución improcedente por parte del fisco establecidas en el inciso 4 del art 97 n°4. VIGÉSIMO CUARTO: Dicha falsedad en la declaración estaría constituida por la incorporación de certificados de asistencia y la participación en cursos de capacitación que supuestamente no se habrían realizado. Dicha suposición de falsedad se apoya en la declaración de los trabajadores de la empresa Srs. Pedro Armijo Muñoz, Juan Carlos Figueroa Soto, y Felipe Soto quienes en el proceso de fiscalización del Servicio Nacional de Capacitación y ante Policía de Investigaciones declararon que no habían realizado dichos cursos de capacitación. En contraposición a esta declaración se encuentran acompañados los certificados de asistencia realizados mediante una declaración jurada, y asimismo se acompañan registros de acceso a las plataformas informáticas por parte de los trabajadores/estudiantes, con 64 Timbre Electrónico su individualización de registro IP del computador de acceso, usuario, fecha, hora, curso realizado y aprobación de los mismos. VIGÉSIMO QUINTO: El presente procedimiento sancionatorio debe ser analizado conforme a los principios del derecho penal acusatorio y dentro de ellos los principios de inocencia del imputado de forma matizada toda vez que no se aplica una sanción corporal sino meramente económica no obstante deben respetarse acá todos los derechos del imputado como tal. En virtud de ello y solamente en cuanto a este punto de análisis el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado acreditar de manera fehaciente la comisión de los ilícitos denunciados, tanto el señalado en el artículo 97 N°4 inciso Primero, como el señalado en el 97 n°4 inciso tercero del Código Tributario. En efecto, por una parte, los elementos del tipo requeridos para la configuración del ilícito señalado en el inciso primero del artículo 97 n°4 estaría compuesto, conforme a lo señalado en el acta de denuncia, en el hecho de acompañarse listas de asistencia y realizaciones de cursos que no fueron realizados. Mismos elementos esgrimidos para completar el tipo señalado en el inciso tercero del mismo artículo. Así las cosas con los elementos de prueba allegados al proceso no se ha podido desvirtuar el principio de inocencia del imputado por cuanto por una parte se acompañan declaraciones de trabajadores/estudiantes quienes señalan que no realizaron los respectivos cursos de capacitación y por otra se acompañan las órdenes de compra de los cursos, las facturas respectivas, comprobantes de depósitos o pagos de los mismos, registros de asistencia, ingreso de los trabajadores con direcciones IP, con día hora e identificación de los alumnos, todo esto último constituyen elementos de juicio que hacen a lo menos verosímil la realización de los cursos no lográndose desvirtuar la no realización de los mismo por las declaraciones de los participantes quienes no comparecen como testigos al presente procedimiento por lo que no ha podido solicitárseles declaración jurada sobre los dichos realizados pudiendo tener así este tribunal un medio de prueba que conforme a las reglas de la sana crítica que desvirtúe como se dijo el principio de inocencia del imputado. A mayor abundamiento y aun cuando quedase palmariamente acreditado que no fueron realizados los cursos por los trabajadores, aún no queda absolutamente claro que el contribuyente haya actuado con dolo o malicia requerida en el tipo, ya que se encuentra todo el protocolo del curso realizado, certificaciones ejecutadas por un tercero, validadas a su vez por el SENCE ni tampoco ha simulado una operación, lo que conlleva a razonar que el contribuyente no ha obrado ni con dolo ni con malicia en la presentación de sus declaraciones de renta. Así las cosas, por el motivo recientemente expuesto será rechazada el acta de denuncia. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado 65 Timbre Electrónico para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. VIGÉSIMO SEPTIMO: El análisis de la SEXTA DEFENSA. ERROR EN EL ACTA. En nada desvirtúa lo anteriormente razonado. Que cabe señalar que la imputada compareció ante las fiscalizaciones administrativas del SENCE y del SII. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. VIGÉSIMO NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. TRIGÉSIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” 66 Timbre Electrónico Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. 67 Timbre Electrónico Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.10 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 200611, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán12, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que 10 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 11 Roles 480 y 725. 12 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 68 Timbre Electrónico el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este Sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps13 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández14, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del 13 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 14 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo 69 Timbre Electrónico Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba15 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 15 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. 70 Timbre Electrónico - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. Fundamentación de las actuaciones de la administración: En cuanto a la fundamentación de las actuaciones de la administración y su necesariedad el artículo 16 de la ley 19.880 dispone: “Artículo 16. Principio de transparencia y de publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación” Por su parte el artículo 41 del mismo cuerpo legal dispone: “Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresaran, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pudieran ejercitar cualquier otro que estimen oportuno (inciso cuarto). La necesariedad de la fundamentación de las actuaciones de la administración es una exigencia que de incumplirse estaría vulnerando el principio de legalidad de las actuaciones. Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y 71 Timbre Electrónico racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas los principios y normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en los documentos acompañados consistentes en : CD con Carpeta de Investigación, causa RUC 140556566-K, RIT 18728- 2015. Listado de Asistencia referidos a utilización de crédito SENCE de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Facturas que acreditan gastos asociados a capacitaciones profesionales de los años tributarios 2011, 2012 y 2013. Carpeta de Investigación, causa RUC 140556566-K, RIT 18728-2015, tres tomos. Oficios al Servicio Nacional de capacitación y Empleo (SENCE) y a OTIC CORCIN, a fin de que informen sobre los hechos de la denuncia. Oficio Nº159/1423 de fecha 09 de septiembre de 2016, en el cual don Rodrigo Vásquez Toro, Director Nacional Subrogante del Servicio de Capacitación y Empleo. Recopilación de Antecedentes que consta en el cuaderno de pruebas denominado "Cuaderno de antecedentes PREGO S.A." de fojas 1a la 235. Informe N° 14-GR.2 de la fiscalizadora Tatiana Angulo Navarrete de fecha 09 de marzo de 2015. Son los que han sido los relevantes para la decisión del asunto controvertido. Y en especial la propia acta de denuncia y su fecha de notificación al imputado. Que la demás prueba aportada en nada modifica lo que la convicción a la que ha llegado el tribunal. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas 72 Timbre Electrónico de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, y en especial la aplicación de los principios analizados en el considerando trigésimo segundo es que este sentenciador considera que no se encuentran suficientemente acreditados la comisión de las infracciones tributarias imputadas, arribano al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada no ha sido suficientemente acreditada en cuanto al actuar doloso del imputado, ya sea en la comisión del inciso primero del número 4 del artículo 94 del Código Tributario, como la del inciso tercero del mismo número, toda vez que no se ha rendido prueba alguna que permita desprender que el imputado actuó a sabiendas, con malicia o dolo. Asimismo, ha llegado a la convicción de que existe una incongruencia insalvable en la fundamentación del acta en cuanto a la determinación del perjuicio ambos motivos que fueron latamente analizados y que llevaran a desestimar la presente denuncia. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, incisos primero y tercero, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, artículos 1, 2, 31, 32, 35 y 36 de la ley 19.518, artículo 43 del Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la Ley N° 19.518, y el artículo 28 de su respectivo Reglamento, 470°8 del Código Penal, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado: SE RESUELVE: I. SE RECHAZAN las alegaciones defensa de Cosa Juzgada, Ilegalidad Formal de la Denuncia y Prescripción para el período tributario 2013. II.- SE DEJA SIN EFECTO, el Acta de Denuncia N°02 de fecha 19 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.R.U.T. N°60.803.300-9, lo anterior basado en los considerandos décimo quinto y vigésimo quinto del presente fallo. III.-- Que, se condena en costas a la denunciante. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al 73 Timbre Electrónico correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con COMPUTER GENERATED SOLUTIONS CHILE S.A.” RIT: GS-15-00030-2016 RUC:16-9-0000328-9 Luis Alfonso Pérez Manríquez 74 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.