1
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
EL CONDE LIMITADA”
RIT: GS-15-00040-2016
RUC N°: 16-9-0000378-5
Santiago, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°10 de fecha 27 de abril de 2016,
suscrita por Natalia Godoy Sagredo, fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro-Pequeña Empresas de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio“), notificada con la misma fecha a la
contribuyente Fabricación y Comercialización El Conde Limitada, Rut N° 76.860.190-
9, representada legalmente por Paloma Belén Díaz Mercado, Rut N° 13.551.317-2, con
domicilio actual en San Diego 1452 - 35 B, comuna de Santiago, por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario,
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.-
HECHOS.-
Señala el acta que la sociedad denunciada tiene inicio de actividades desde el 13-06-
2007, con los giros de Fabricación De Calzado; Venta Al Por Menor De Malaterías; y
Talabarterías y Artículos De Cuero, Reparación De Calzado y Otros Artículos De Cuero.
Dichas actividades comerciales se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado,
contenido en el DL Nº 825, y al Impuesto a la Renta, contenido en el DL Nº 824. Es decir,
es un contribuyente sujeto al régimen general de tributación.
Explica que analizados los antecedentes tenidos a la vista, como también aquellos que
derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes realizados por el
Departamento de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio, se elaboró el Informe Pericial N° 191-4 de fecha
11.04.2016, suscrito por la funcionaria Natalia Godoy Sagredo, Fiscalizadora.
Agrega que la génesis de esta fiscalización es el Programa de Auditoría llamado
“Programa Transbank (cruce de información)". A la luz de dicho "programa", con fecha
14.02.2014 se habría efectuado la Notificación, folio 1451336 en la cual se habría
solicitado a la contribuyente Fabricación y Comercialización El Conde Ltda., la
documentación contable y tributaria de los periodos marzo 2011 a octubre 2012,
requerimiento que no habría obtenido respuesta por parte del Contribuyente.
En razón de lo anterior, se habría notificado a Transbank S.A. mediante notificación sin
número de 22.08.2011, Notificación N°1 de 02.01.2012 y Notificación N°1 de 28.02.2013,
el envío de las operaciones realizadas por la contribuyente, por medio de este sistema, en
los periodos de marzo de 2011 a octubre de 2012.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
2
En relación a las irregularidades, en el acta se afirma que durante los períodos auditados,
el contribuyente omitió maliciosamente las declaraciones del formulario 22 en los años
tributarios 2012 y 2013. Así, en la revisión efectuada se habría podido verificar que los
ingresos registrados por la denunciada en su contabilidad, eran irregulares.
ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.-
IMPUESTO A LA RENTA {PRIMERA CATEGORÍA).-
Se indica en el acta que en el caso del Impuesto a la Renta el contribuyente omitió
maliciosamente las declaraciones de los ingresos percibidos en el año comercial 2011 y
2012, por ventas del giro, los que deben ser incorporados en la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría en conformidad al artículo 29 al 33 de Ley sobre Impuesto a la renta
en los años tributarios respectivos. Lo anterior, sumado al hecho que el contribuyente no
habría aportado antecedentes de respaldo respecto del Impuesto a la Renta, habilita a al
servicio a practicar la tasación de la Renta Líquida Imponible conforme lo dispone el art.
35 de la LIR. , según el siguiente detalle:
BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORMULARIO 22- NO DECLARANTE.
Tasación de la Renta Líquida imponible de Primera Categoría al no aportar los
antecedentes respaldatorios (Art. 35 Ley sobre Impuesto a la Renta (Ord. 691 de fecha
07.07.2014, que se adjunta a este informe).
Contribuyente N° Contribuyente N° Contribuyente N° Promedio
RLI 1.614.707 3.728.090 2.076.631
48,21% INGRESOS F22 COD. 628
%DE VENTAS
2.922.578
55,25%
8.804.753
-
42,34%
4.413.987
47,05%
Determinación de la Renta Líquida Imponible Tasada A.T. 2012:
Ventas Netas del periodo Reajustadas 41.625.136
Porcentaje según tasación A.T. 2012 48,21%
Renta Líquida Imponible Tasada A.T. 2012 20.067.478
Periodo tributario
Ventas Netas
Reajuste%
Ventas Netas
Actualizadas
Enero 1.914.074 1,0380 1.986.809
Febrero 2.003.989 1,0350 2.074.129
Marzo 3.807.226 1,0330 3.932.864
Abril 3.643.684 1,0250 3.734.776
Mayo 5.456.605 1,0220 5.576.650
Junio 3.250.168 1,0180 3.308.671
Julio 2.899.116 1,0160 2.945.502
Agosto 3.148.179 1,0150 3.195.402
Septiembre 3.630.084 1,0130 3.677.275
Octubre 3.391.511 1,0080 3.418.643
Noviembre 3.592.500 1,0030 3.603.278
Diciembre 4.171.137 1,0000 4.171.137
TOTALES 40.908.274 41.625.136
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
3
CÁCULO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA AT 2012
Impuesto según Tasa 20% sobre 20.067.478 4.013.496
Menos: Pagos Pro\isionales Mensuales 400.563
Impuesto Determinado al 31/12/2011 3.612.933
Más: Reajuste Art. 72 L.I.R. 46.968
Impuesto adeudado al 30/04/2012 3.659.901
BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORMULARIO 22- NO DECLARANTE.
Tasación de la Renta Líquida imponible de Primera Categoría al no aportar los
antecedentes respaldatorios (Art. 35 Ley sobre Impuesto a la Renta).
Contribuyente No Contribuyente No Contribuyente No Promedio
RLI 5.332.087 2.415.857 1.661.169
56,32% INGRESOS F22 COD. 628 9.292.016 4.508.-403 2.864.700
o/o DE VENTAS 57,38% 53,59% 57,99%
Determinación de la Renta Líquida Imponible Tasada A.T. 2013.
Periodo tributario
Ventas Netas
Reajuste o/o
Ventas Netas
Actualizadas
Enero 2.438.863 1,015 2.475.446
Febrero 2.574.368 1,014 2.610.409
Marzo 5.520.184 1,010 5.575.386
Abril 3.519.832 1,009 3.551.510
Mayo 5.117.016 1,008 5.157.952
Junio 3.579.832 1,008 3.608.471
Julio 2.503.821 1, 011 2.531.363
Agosto 3.203.279 1,011 3.238.515
Septiembre 2.848.947 1,009 2.874.588
Octubre 3.445.505 1,001 3.448.951
Noviembre - 1,000 -
Diciembre 1,000 -
TOTALES 34.751.647 35.072.591
Ventas Netas del periodo Reajustadas 35.072.591
Porcentaje según tasación A.T. 2012 56,32%
Renta Líquida Imponible Tasada A.T. 2012 19.752.883
CALCULO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA AT 2013.
Impuesto según Tasa 20% sobre 19.752.883 3.950.577
Menos: Pagos Provisionales Mensuales 78.865
Impuesto Determinado al 31/12/2012 3.871.712
Más: Reajuste Art. 72 L.l. R. 27.102
Impuesto adeudado al 30/04/2013 3.898.814
MEDIOS DE PRUEBA.-
Se acompañan los siguientes documentos para probar las irregularidades descritas:
1. Informe de Fiscalización N°191-4, de fecha 11.04.2015, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Citación N°13-2 de fecha 10.04.2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
4
3. Liquidaciones N° 289-2 a 301-2, de fecha 09.07.201.
4. Domicilios de los representantes legales y socios en bases de datos.
5. SIIC del contribuyente.
6. Anexo N° 2, Detalle de transacciones efectuadas a través de medios electrónicos
Transbank.
7. Formularios 22 AT 2012 y AT 2014.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.-
Señala que los hechos descritos anteriormente son constitutivos del delito tributario
consistente en la omisión maliciosa de declaraciones (Formulario 22) por los AT 2012 y
2013: Sancionado por el artículo 97 N°5 del Código Tributario.
Explica que en este delito se sanciona la conducta más básica de evasión tributaria, que
consiste no ya en la realización de procedimientos destinados a desvirtuar la base
imponible, sino que el sujeto activo del delito derechamente omite presentar su
declaración de impuestos dentro del plazo establecido para su presentación. De esta
forma señala que al igual que ocurre en los delitos de evasión, se exige expresamente la
existencia de dolo en el actuar, por cuanto la omisión debe ser maliciosa.
Por lo tanto, la conducta sancionada corresponde a la omisión de presentación de
declaraciones de impuestos, con el propósito de evadir tributos.
DOLO.-
En lo que atañe al delito contemplado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario,
Fabricación y Comercialización El Conde Limitada, RUT N° 76.860.190-9, representada
legalmente por Paloma Belén Díaz Mercado, RUT N° 13.551.317-2, omitió de forma
deliberada y maliciosa, la presentación de los Formularios 22 de los años tributarios 2012
y 2013, aun cuando se tienen antecedentes de operaciones registradas dentro de los
años comerciales respectivos, acorde a la información entregada por Transbank.
PERJUICIO FISCAL-
De acuerdo al SII el perjuicio fiscal determinado y autorizado al 30 de marzo de 2016
correspondería a $ 8.573.570.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 S/N de fecha 04 de mayo de 2016 en la cual se remite
a este Tribunal, Acta de Denuncia N° 10 de fecha 27 de abril del presente, por infracción
al artículo 97 N° 5 del Código Tributario.
Se adjunta la siguiente documentación:
- Copia de la Notificación N°177-4, Folio 1537967 de fecha 27 de abril de 2016.
- Acta de Denuncia N° 10 de fecha 27 de abril de 2016 en un ejemplar.
- Informe de Fiscalización N° 191-4 de fecha 11 de abril de 2016.
- Proveído del Director de fecha 22 de abril de 2016 por medio del cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
5
- Un cuaderno de prueba en carpeta color azul foliado con 41 hojas en total relativo
al contribuyente denunciado.
A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 177-4, folio 1537967 de fecha 27 de abril de
2016.
A fojas 4 Acta de Denuncia N° 10 de fecha 27 de abril de 2016 en un ejemplar.
A fojas 7 y siguientes, rola Informe de Fiscalización N° 191-4 de fecha 11 de abril de
2016.
A fojas 32 Proveído del Director de fecha 22 de abril de 2016 por medio del cual se
resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
A fojas 33 y siguientes rola cuaderno de prueba foliado con 41 hojas en total relativo al
contribuyente denunciado.
A fojas 74 y con fecha 6 de mayo de 2016, rola resolución de este Tribunal Tributario y
Aduanero que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, Res. DJU. 13.00 (sin número y sin fecha de emisión) y
tiene por interpuesta el Acta de Denuncia.
A fojas 76 rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal respecto al hecho
de haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, sin que
hayan existido descargos por parte del contribuyente.
A fojas 81 se dicta Autos para Fallo.
Se deja constancia del hecho de no haberse recibido la causa a prueba en este
proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como la de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo
previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio
ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
6
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 10, de fecha 27 de
abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos, en contra de la contribuyente Fabricación y Comercialización El Conde
Limitada, con domicilio en calle San Diego N°1452- 35 B, comuna y Ciudad de Santiago,
con el giro de Fabricación de calzado; Venta al por menor de Malaterías; Talabarterías y
Artículos de cuero; reparación de calzado y otros artículos de cuero; por haber incurrido
en infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa
de declaraciones (Formulario 22) para los Años Tributarios 2012 y 2013.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas
en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta
de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin
más trámite.
CUARTO: Que, el inciso 5° del artículo 200 del Código Tributario dispone que “Las
acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al
pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se
cometió la infracción”.
QUINTO: Que, el acta de denuncia N° 10 de autos persigue sancionar la omisión
maliciosa de declaraciones (Formulario 22) para los Años Tributarios 2012 y 2013.
SEXTO: Que, así las cosas, resulta evidente que la acción del Servicio de Impuestos
Internos para perseguir la conducta tipificada en el N° 5 del artículo 97 se encuentra
prescrita respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, toda vez
que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha
declaración respecto del Año Comercial 2011, debía presentarse en el mes de abril del
año 2012, cometiéndose en consecuencia en ese momento la infracción, es decir, en abril
del Año Tributario 2012, por lo que la acción del SII prescribió necesariamente en abril de
2015, razón por la cual se desechará en esta parte el acta de denuncia. Considerando la
fecha de notificación del acta materia de este proceso.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio, y aclarado lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico se
establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los
propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta
el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición
Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta
de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
7
aportados en autos, teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9,
en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
NOVENO: Que, los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de
Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron
impugnados por la contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en
estos autos, y por lo mismo servirán a este Tribunal de fundamento para arribar a las
conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, el artículo 97 N° 5 del Código Tributario dispone que “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
5. La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su
representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por
ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a
máximo.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los
contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las
siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que
a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se
indicó, el artículo 97 N° 5 exige que la omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con
los numerales 4, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 5, debe considerarse que el
numeral 2° del mismo artículo 97 establece, en lo pertinente, una infracción similar a la
imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos:
“2° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan
la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez
por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u
omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en
un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total
de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 4, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
8
Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para
que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 2° y 5°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del
tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos
tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar
mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella
(de un 10% a un 30%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención
que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones
del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que
la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho
Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta
años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo
que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse
1
Página5, 8,10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
9
en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata
se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa
naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al
que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los
derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya
mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente
enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica,
debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad,
non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se
consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
3
NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
10
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del
principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador,
desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que
sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de
forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de
derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y
169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto
5
BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero
de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se
recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA.Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
11
pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de
20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la
carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin
que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También
en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el
contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la
traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento
Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la
más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor
Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho
Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson
Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte. Y
que es compartida por la jurisprudencia mayoritaria de la Excma. Corte Suprema.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales y principios
aplicables anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se
expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N° 10
de fecha 27 de abril de 2016, imputa al contribuyente la conducta sancionada en el
artículo 97 N° 5 del Código Tributario, consistente en omitir maliciosamente las
declaraciones del Impuesto a la Renta, en el respectivo Formulario 22, durante los años
Tributarios 2012 y 2013.
Todas las maniobras anteriores provocaron un perjuicio al Fisco de Chile, ascendiente a
$8.573.570.- (Ocho millones quinientos setenta y tres mil, quinientos setenta pesos),
según reza la propia acta.
DÉCIMO QUINTO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se
imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario el cual prescribe que la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las
leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
12
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas
o los socios que tengan el uso de la razón social, se sanciona con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en
sus grados medio a máximo.”
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma
requiere que la omisión que se imputa sea maliciosa, es decir, que la omisión se realice
con la intención de burlar el impuesto dada la frase “impuesto que se trata de eludir” y la
expresión maliciosa que se emplea en la descripción de la figura.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la omisión de la declaración
debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría
presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción
legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de
inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de
inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su
derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su
indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse
por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del
Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral
3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de
forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En
este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo
que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos
los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó junto al acta de
denuncia una serie de antecedentes probatorios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la página 5 del Acta de Denuncia N° 10 que rola a fojas 4 y
siguientes se imputa bajo el título “Tipificación de la Conducta” “la omisión maliciosa de
declaraciones formulario 22 por los AT 2012 y 2013; Sancionado por el artículo 97 N°5.” Y
que no se abrió término probatorio alguno por no haber existido descargos, según ya se
expresó.
DÉCIMO OCTAVO: Que en la misma página bajo el título de “Dolo” señala en lo
pertinente que el contribuyente “omitió de forma deliberada y maliciosa, la presentación de
los Formularios 22 de los años tributarios 2012 y 2013, aun cuando se tienen
antecedentes de operaciones registradas dentro de los años comerciales respectivos,
acorde a la información entregada por Transbank.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
13
DÉCIMO NOVENO: Que del Informe N° 191-4 de fecha 11 de abril de 2016, acompañado
por el SII a fojas 7 se señala en la página 2 bajo el título de “Concepto A” que
“Diferencias en la determinación del débito fiscal que debió haber declarado el
contribuyente correspondientes a transacciones afectas al Impuesto al Valor Agregado
(DL 825/1974) por ventas del giro realizadas con tarjetas de crédito y tarjetas de débitos,
de acuerdo a detalle consignado en Anexo N°2, no documentadas y no declaradas en el
formulario 29 respectivo…”
VIGÉSIMO: Que del Informe N° 191-4 de fecha 11 de abril de 2016, acompañado por el
SII a fojas 7 se señala en la página 2 bajo el título de “Concepto B” que “Contribuyente
subdeclaró los ingresos percibidos en el año comercial 2011 y 2012, por ventas del giro,
los que deben ser incorporados a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría…”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en el mismo informe en la página 3, bajo el título
“Irregularidades Detectadas y Análisis Efectuado.”, “Respecto del Impuesto a la Renta”,
señala que “En el caso del Impuesto a la Renta el contribuyente subdeclaró los ingresos
percibidos en el año comercial 2012 y 2013, por ventas del giro…” Lo anterior, sumado al
hecho que el contribuyente no aportó antecedentes respaldatorios respecto del Impuesto
a la Renta, habilita a este servicio a practicar la tasación de la Renta Líquida Imponible
conforme lo dispone el art. 35 LIR.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en la página 4 del citado informe se señala bajo el título
“Conclusiones” que “De la revisión de los antecedentes de que dispone este Servicio y
de la información aportada por Transbank S.A., se detectó que el contribuyente:
a) Durante los años comerciales 2012 y 2013 el contribuyente subdeclaró los ingresos
percibidos por ventas del giro.”
VIGÉSIMO TERCERO: Es decir; el informe no solo confunde los años comerciales con
los años tributarios como se aprecia en los considerandos vigésimos primero y segundo,
sino que además el informe utiliza en todo momento el término “subdeclarar” y en ningún
momento el término “omitir”. Hipótesis de comisión diversa.
VIGÉSIMO CUARTO: Lo anterior también se observa a fojas 44 en la liquidación
acompañada, y en la citación de fojas 73. Liquidación de impuestos y acta de denuncia
que poseen estándares distintos de prueba y de carga de la misma.
VIGÉSIMO QUINTO: Que a mayor abundamiento el informe citado señala que la
Tasación de la Renta Líquida Imponible conforme lo dispone el art. 35 LIR fue practicada
debido a que “el contribuyente subdeclaró los ingresos…” y “lo anterior sumado al hecho
que el contribuyente no aportó antecedentes respaldatorios respecto del Impuesto a la
Renta.” Es decir el informe aclara que el contribuyente subdeclaró, esto es, declaró
menos ingresos que los que debía haber declarado, no omitió la declaración. Luego como
declaró menos ingresos y no aportó documentos respaldatorios, se practicó la tasación.
VIGÉSIMO SEXTO: Que en cartilla SIIC señala: “ESTE CONTRIBUYENTE ESTÁ
INCLUIDO EN LA NÓMINA DE NO CONDONABLES Y NO CONVENIOS TESORERÍAS”,
de fojas 33 solo se observan anotaciones negativas por algunos periodos sin declarar
relacionados con el formulario 29, mas no con formulario 22 de declaración de Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
14
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos no acompaña los
Formularios 22 correspondientes, sino que a fojas 35 y 36 acompaña 2 formularios 22 en
blanco, correspondiendo uno de ellos además a un periodo NO vinculado al acta de
denuncia de autos. No constando ni apareciendo a que contribuyente corresponde.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que por todo lo razonado a juicio de este sentenciador no es
posible tener por acreditado que se configura en los hechos la hipótesis descrita en el
numeral 5° del artículo 97, esto es “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las
leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas
o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.”, pudiendo configurarse eventualmente otra conducta tipificada
en el mismo artículo. De modo tal que no se cumple con el estándar probatorio mínimo
que le asiste al SII como imputador de la conducta sancionable y encuadrable en el
artículo 97 Nro.5 del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos en esta instancia, referidas en Res DJU 13.00 (sin número), unido al
Informe N° 191-4 de fojas 7 y siguientes de fecha 11.04.2016 emitido por Natalia Godoy
Sagredo, Fiscalizadora Informante del Departamento de Fiscalización de Personas y
Micro-Pequeñas Empresas Grupo N° 4; Anexo con detalle de transacciones efectuadas a
través de medios electrónicos Transbank que rola a fojas 10 y siguientes; Ord. Int. N° 691
de fecha 7 de julio de 2014 rolante a fojas 48; Las Liquidaciones acompañadas a fojas 42
y siguientes, y las demás pruebas relacionadas que se acompañaron en el Acta de
Denuncia N° 10 en estudio, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, NO
aportan a juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficientes para
tener por establecido que el contribuyente en los periodos AT 2012 y AT 2013 omitió
maliciosamente sus Declaraciones de Impuesto a la Renta. Pudiendo configurarse
eventualmente otra figura de las descritas en el mismo artículo como por ejemplo
una declaración maliciosamente falsa o incompleta, u otra. Sin perjuicio de la
prescripción extintiva de algunos periodos como se señaló.
Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,
17,18, 97 Nº 5, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31, 32,
35, del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas.
Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, conexión, precisión y concordancia.
SE RESUELVE:
I. QUE NO SE ACOJE el Acta de Denuncia N° 10 de fecha 27 de Abril de 2016, en cuanto
no se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, encontrándose algunos periodos prescritos.
II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Interno, una
vez ejecutoriada la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
15
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa
Timbre Electrónico
2016-06-16T15:06:59-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.