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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 5 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00040-2016 · 16 de junio de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00040-2016
RUC
16-9-0000378-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 5 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON FABRICACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN EL CONDE LIMITADA” RIT: GS-15-00040-2016 RUC N°: 16-9-0000378-5 Santiago, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°10 de fecha 27 de abril de 2016, suscrita por Natalia Godoy Sagredo, fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio“), notificada con la misma fecha a la contribuyente Fabricación y Comercialización El Conde Limitada, Rut N° 76.860.190- 9, representada legalmente por Paloma Belén Díaz Mercado, Rut N° 13.551.317-2, con domicilio actual en San Diego 1452 - 35 B, comuna de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario, CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.- HECHOS.- Señala el acta que la sociedad denunciada tiene inicio de actividades desde el 13-06- 2007, con los giros de Fabricación De Calzado; Venta Al Por Menor De Malaterías; y Talabarterías y Artículos De Cuero, Reparación De Calzado y Otros Artículos De Cuero. Dichas actividades comerciales se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el DL Nº 825, y al Impuesto a la Renta, contenido en el DL Nº 824. Es decir, es un contribuyente sujeto al régimen general de tributación. Explica que analizados los antecedentes tenidos a la vista, como también aquellos que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes realizados por el Departamento de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio, se elaboró el Informe Pericial N° 191-4 de fecha 11.04.2016, suscrito por la funcionaria Natalia Godoy Sagredo, Fiscalizadora. Agrega que la génesis de esta fiscalización es el Programa de Auditoría llamado “Programa Transbank (cruce de información)". A la luz de dicho "programa", con fecha 14.02.2014 se habría efectuado la Notificación, folio 1451336 en la cual se habría solicitado a la contribuyente Fabricación y Comercialización El Conde Ltda., la documentación contable y tributaria de los periodos marzo 2011 a octubre 2012, requerimiento que no habría obtenido respuesta por parte del Contribuyente. En razón de lo anterior, se habría notificado a Transbank S.A. mediante notificación sin número de 22.08.2011, Notificación N°1 de 02.01.2012 y Notificación N°1 de 28.02.2013, el envío de las operaciones realizadas por la contribuyente, por medio de este sistema, en los periodos de marzo de 2011 a octubre de 2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 2 En relación a las irregularidades, en el acta se afirma que durante los períodos auditados, el contribuyente omitió maliciosamente las declaraciones del formulario 22 en los años tributarios 2012 y 2013. Así, en la revisión efectuada se habría podido verificar que los ingresos registrados por la denunciada en su contabilidad, eran irregulares. ANALISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.- IMPUESTO A LA RENTA {PRIMERA CATEGORÍA).- Se indica en el acta que en el caso del Impuesto a la Renta el contribuyente omitió maliciosamente las declaraciones de los ingresos percibidos en el año comercial 2011 y 2012, por ventas del giro, los que deben ser incorporados en la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría en conformidad al artículo 29 al 33 de Ley sobre Impuesto a la renta en los años tributarios respectivos. Lo anterior, sumado al hecho que el contribuyente no habría aportado antecedentes de respaldo respecto del Impuesto a la Renta, habilita a al servicio a practicar la tasación de la Renta Líquida Imponible conforme lo dispone el art. 35 de la LIR. , según el siguiente detalle: BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORMULARIO 22- NO DECLARANTE. Tasación de la Renta Líquida imponible de Primera Categoría al no aportar los antecedentes respaldatorios (Art. 35 Ley sobre Impuesto a la Renta (Ord. 691 de fecha 07.07.2014, que se adjunta a este informe). Contribuyente N° Contribuyente N° Contribuyente N° Promedio RLI 1.614.707 3.728.090 2.076.631 48,21% INGRESOS F22 COD. 628 %DE VENTAS 2.922.578 55,25% 8.804.753 - 42,34% 4.413.987 47,05% Determinación de la Renta Líquida Imponible Tasada A.T. 2012: Ventas Netas del periodo Reajustadas 41.625.136 Porcentaje según tasación A.T. 2012 48,21% Renta Líquida Imponible Tasada A.T. 2012 20.067.478 Periodo tributario Ventas Netas Reajuste% Ventas Netas Actualizadas Enero 1.914.074 1,0380 1.986.809 Febrero 2.003.989 1,0350 2.074.129 Marzo 3.807.226 1,0330 3.932.864 Abril 3.643.684 1,0250 3.734.776 Mayo 5.456.605 1,0220 5.576.650 Junio 3.250.168 1,0180 3.308.671 Julio 2.899.116 1,0160 2.945.502 Agosto 3.148.179 1,0150 3.195.402 Septiembre 3.630.084 1,0130 3.677.275 Octubre 3.391.511 1,0080 3.418.643 Noviembre 3.592.500 1,0030 3.603.278 Diciembre 4.171.137 1,0000 4.171.137 TOTALES 40.908.274 41.625.136 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 3 CÁCULO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA AT 2012 Impuesto según Tasa 20% sobre 20.067.478 4.013.496 Menos: Pagos Pro\isionales Mensuales 400.563 Impuesto Determinado al 31/12/2011 3.612.933 Más: Reajuste Art. 72 L.I.R. 46.968 Impuesto adeudado al 30/04/2012 3.659.901 BASE IMPONIBLE DECLARADA EN FORMULARIO 22- NO DECLARANTE. Tasación de la Renta Líquida imponible de Primera Categoría al no aportar los antecedentes respaldatorios (Art. 35 Ley sobre Impuesto a la Renta). Contribuyente No Contribuyente No Contribuyente No Promedio RLI 5.332.087 2.415.857 1.661.169 56,32% INGRESOS F22 COD. 628 9.292.016 4.508.-403 2.864.700 o/o DE VENTAS 57,38% 53,59% 57,99% Determinación de la Renta Líquida Imponible Tasada A.T. 2013. Periodo tributario Ventas Netas Reajuste o/o Ventas Netas Actualizadas Enero 2.438.863 1,015 2.475.446 Febrero 2.574.368 1,014 2.610.409 Marzo 5.520.184 1,010 5.575.386 Abril 3.519.832 1,009 3.551.510 Mayo 5.117.016 1,008 5.157.952 Junio 3.579.832 1,008 3.608.471 Julio 2.503.821 1, 011 2.531.363 Agosto 3.203.279 1,011 3.238.515 Septiembre 2.848.947 1,009 2.874.588 Octubre 3.445.505 1,001 3.448.951 Noviembre - 1,000 - Diciembre 1,000 - TOTALES 34.751.647 35.072.591 Ventas Netas del periodo Reajustadas 35.072.591 Porcentaje según tasación A.T. 2012 56,32% Renta Líquida Imponible Tasada A.T. 2012 19.752.883 CALCULO DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORIA AT 2013. Impuesto según Tasa 20% sobre 19.752.883 3.950.577 Menos: Pagos Provisionales Mensuales 78.865 Impuesto Determinado al 31/12/2012 3.871.712 Más: Reajuste Art. 72 L.l. R. 27.102 Impuesto adeudado al 30/04/2013 3.898.814 MEDIOS DE PRUEBA.- Se acompañan los siguientes documentos para probar las irregularidades descritas: 1. Informe de Fiscalización N°191-4, de fecha 11.04.2015, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas. 2. Citación N°13-2 de fecha 10.04.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 4 3. Liquidaciones N° 289-2 a 301-2, de fecha 09.07.201. 4. Domicilios de los representantes legales y socios en bases de datos. 5. SIIC del contribuyente. 6. Anexo N° 2, Detalle de transacciones efectuadas a través de medios electrónicos Transbank. 7. Formularios 22 AT 2012 y AT 2014. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.- Señala que los hechos descritos anteriormente son constitutivos del delito tributario consistente en la omisión maliciosa de declaraciones (Formulario 22) por los AT 2012 y 2013: Sancionado por el artículo 97 N°5 del Código Tributario. Explica que en este delito se sanciona la conducta más básica de evasión tributaria, que consiste no ya en la realización de procedimientos destinados a desvirtuar la base imponible, sino que el sujeto activo del delito derechamente omite presentar su declaración de impuestos dentro del plazo establecido para su presentación. De esta forma señala que al igual que ocurre en los delitos de evasión, se exige expresamente la existencia de dolo en el actuar, por cuanto la omisión debe ser maliciosa. Por lo tanto, la conducta sancionada corresponde a la omisión de presentación de declaraciones de impuestos, con el propósito de evadir tributos. DOLO.- En lo que atañe al delito contemplado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, Fabricación y Comercialización El Conde Limitada, RUT N° 76.860.190-9, representada legalmente por Paloma Belén Díaz Mercado, RUT N° 13.551.317-2, omitió de forma deliberada y maliciosa, la presentación de los Formularios 22 de los años tributarios 2012 y 2013, aun cuando se tienen antecedentes de operaciones registradas dentro de los años comerciales respectivos, acorde a la información entregada por Transbank. PERJUICIO FISCAL- De acuerdo al SII el perjuicio fiscal determinado y autorizado al 30 de marzo de 2016 correspondería a $ 8.573.570. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 S/N de fecha 04 de mayo de 2016 en la cual se remite a este Tribunal, Acta de Denuncia N° 10 de fecha 27 de abril del presente, por infracción al artículo 97 N° 5 del Código Tributario. Se adjunta la siguiente documentación: - Copia de la Notificación N°177-4, Folio 1537967 de fecha 27 de abril de 2016. - Acta de Denuncia N° 10 de fecha 27 de abril de 2016 en un ejemplar. - Informe de Fiscalización N° 191-4 de fecha 11 de abril de 2016. - Proveído del Director de fecha 22 de abril de 2016 por medio del cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 5 - Un cuaderno de prueba en carpeta color azul foliado con 41 hojas en total relativo al contribuyente denunciado. A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 177-4, folio 1537967 de fecha 27 de abril de 2016. A fojas 4 Acta de Denuncia N° 10 de fecha 27 de abril de 2016 en un ejemplar. A fojas 7 y siguientes, rola Informe de Fiscalización N° 191-4 de fecha 11 de abril de 2016. A fojas 32 Proveído del Director de fecha 22 de abril de 2016 por medio del cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. A fojas 33 y siguientes rola cuaderno de prueba foliado con 41 hojas en total relativo al contribuyente denunciado. A fojas 74 y con fecha 6 de mayo de 2016, rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, Res. DJU. 13.00 (sin número y sin fecha de emisión) y tiene por interpuesta el Acta de Denuncia. A fojas 76 rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal respecto al hecho de haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. A fojas 81 se dicta Autos para Fallo. Se deja constancia del hecho de no haberse recibido la causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como la de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 6 SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 10, de fecha 27 de abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos, en contra de la contribuyente Fabricación y Comercialización El Conde Limitada, con domicilio en calle San Diego N°1452- 35 B, comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de Fabricación de calzado; Venta al por menor de Malaterías; Talabarterías y Artículos de cuero; reparación de calzado y otros artículos de cuero; por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°5 del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones (Formulario 22) para los Años Tributarios 2012 y 2013. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. CUARTO: Que, el inciso 5° del artículo 200 del Código Tributario dispone que “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. QUINTO: Que, el acta de denuncia N° 10 de autos persigue sancionar la omisión maliciosa de declaraciones (Formulario 22) para los Años Tributarios 2012 y 2013. SEXTO: Que, así las cosas, resulta evidente que la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la conducta tipificada en el N° 5 del artículo 97 se encuentra prescrita respecto de la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, toda vez que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicha declaración respecto del Año Comercial 2011, debía presentarse en el mes de abril del año 2012, cometiéndose en consecuencia en ese momento la infracción, es decir, en abril del Año Tributario 2012, por lo que la acción del SII prescribió necesariamente en abril de 2015, razón por la cual se desechará en esta parte el acta de denuncia. Considerando la fecha de notificación del acta materia de este proceso. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio, y aclarado lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. OCTAVO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 7 aportados en autos, teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. NOVENO: Que, los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por la contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos, y por lo mismo servirán a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, el artículo 97 N° 5 del Código Tributario dispone que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 5. La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” DÉCIMO PRIMERO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 5 exige que la omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 4, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 5, debe considerarse que el numeral 2° del mismo artículo 97 establece, en lo pertinente, una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “2° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 4, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 8 Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 2° y 5°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 10% a un 30%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse 1 Página5, 8,10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 9 en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la 3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 10 intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto 5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA.Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 11 pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte. Y que es compartida por la jurisprudencia mayoritaria de la Excma. Corte Suprema. DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales y principios aplicables anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO CUARTO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N° 10 de fecha 27 de abril de 2016, imputa al contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, consistente en omitir maliciosamente las declaraciones del Impuesto a la Renta, en el respectivo Formulario 22, durante los años Tributarios 2012 y 2013. Todas las maniobras anteriores provocaron un perjuicio al Fisco de Chile, ascendiente a $8.573.570.- (Ocho millones quinientos setenta y tres mil, quinientos setenta pesos), según reza la propia acta. DÉCIMO QUINTO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el artículo 97 N° 5 del Código Tributario el cual prescribe que la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 12 contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, se sanciona con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la omisión que se imputa sea maliciosa, es decir, que la omisión se realice con la intención de burlar el impuesto dada la frase “impuesto que se trata de eludir” y la expresión maliciosa que se emplea en la descripción de la figura. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la omisión de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO SEXTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó junto al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en la página 5 del Acta de Denuncia N° 10 que rola a fojas 4 y siguientes se imputa bajo el título “Tipificación de la Conducta” “la omisión maliciosa de declaraciones formulario 22 por los AT 2012 y 2013; Sancionado por el artículo 97 N°5.” Y que no se abrió término probatorio alguno por no haber existido descargos, según ya se expresó. DÉCIMO OCTAVO: Que en la misma página bajo el título de “Dolo” señala en lo pertinente que el contribuyente “omitió de forma deliberada y maliciosa, la presentación de los Formularios 22 de los años tributarios 2012 y 2013, aun cuando se tienen antecedentes de operaciones registradas dentro de los años comerciales respectivos, acorde a la información entregada por Transbank.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 13 DÉCIMO NOVENO: Que del Informe N° 191-4 de fecha 11 de abril de 2016, acompañado por el SII a fojas 7 se señala en la página 2 bajo el título de “Concepto A” que “Diferencias en la determinación del débito fiscal que debió haber declarado el contribuyente correspondientes a transacciones afectas al Impuesto al Valor Agregado (DL 825/1974) por ventas del giro realizadas con tarjetas de crédito y tarjetas de débitos, de acuerdo a detalle consignado en Anexo N°2, no documentadas y no declaradas en el formulario 29 respectivo…” VIGÉSIMO: Que del Informe N° 191-4 de fecha 11 de abril de 2016, acompañado por el SII a fojas 7 se señala en la página 2 bajo el título de “Concepto B” que “Contribuyente subdeclaró los ingresos percibidos en el año comercial 2011 y 2012, por ventas del giro, los que deben ser incorporados a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría…”. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en el mismo informe en la página 3, bajo el título “Irregularidades Detectadas y Análisis Efectuado.”, “Respecto del Impuesto a la Renta”, señala que “En el caso del Impuesto a la Renta el contribuyente subdeclaró los ingresos percibidos en el año comercial 2012 y 2013, por ventas del giro…” Lo anterior, sumado al hecho que el contribuyente no aportó antecedentes respaldatorios respecto del Impuesto a la Renta, habilita a este servicio a practicar la tasación de la Renta Líquida Imponible conforme lo dispone el art. 35 LIR.” VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en la página 4 del citado informe se señala bajo el título “Conclusiones” que “De la revisión de los antecedentes de que dispone este Servicio y de la información aportada por Transbank S.A., se detectó que el contribuyente: a) Durante los años comerciales 2012 y 2013 el contribuyente subdeclaró los ingresos percibidos por ventas del giro.” VIGÉSIMO TERCERO: Es decir; el informe no solo confunde los años comerciales con los años tributarios como se aprecia en los considerandos vigésimos primero y segundo, sino que además el informe utiliza en todo momento el término “subdeclarar” y en ningún momento el término “omitir”. Hipótesis de comisión diversa. VIGÉSIMO CUARTO: Lo anterior también se observa a fojas 44 en la liquidación acompañada, y en la citación de fojas 73. Liquidación de impuestos y acta de denuncia que poseen estándares distintos de prueba y de carga de la misma. VIGÉSIMO QUINTO: Que a mayor abundamiento el informe citado señala que la Tasación de la Renta Líquida Imponible conforme lo dispone el art. 35 LIR fue practicada debido a que “el contribuyente subdeclaró los ingresos…” y “lo anterior sumado al hecho que el contribuyente no aportó antecedentes respaldatorios respecto del Impuesto a la Renta.” Es decir el informe aclara que el contribuyente subdeclaró, esto es, declaró menos ingresos que los que debía haber declarado, no omitió la declaración. Luego como declaró menos ingresos y no aportó documentos respaldatorios, se practicó la tasación. VIGÉSIMO SEXTO: Que en cartilla SIIC señala: “ESTE CONTRIBUYENTE ESTÁ INCLUIDO EN LA NÓMINA DE NO CONDONABLES Y NO CONVENIOS TESORERÍAS”, de fojas 33 solo se observan anotaciones negativas por algunos periodos sin declarar relacionados con el formulario 29, mas no con formulario 22 de declaración de Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 14 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que el Servicio de Impuestos Internos no acompaña los Formularios 22 correspondientes, sino que a fojas 35 y 36 acompaña 2 formularios 22 en blanco, correspondiendo uno de ellos además a un periodo NO vinculado al acta de denuncia de autos. No constando ni apareciendo a que contribuyente corresponde. VIGÉSIMO OCTAVO: Que por todo lo razonado a juicio de este sentenciador no es posible tener por acreditado que se configura en los hechos la hipótesis descrita en el numeral 5° del artículo 97, esto es “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”, pudiendo configurarse eventualmente otra conducta tipificada en el mismo artículo. De modo tal que no se cumple con el estándar probatorio mínimo que le asiste al SII como imputador de la conducta sancionable y encuadrable en el artículo 97 Nro.5 del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia, referidas en Res DJU 13.00 (sin número), unido al Informe N° 191-4 de fojas 7 y siguientes de fecha 11.04.2016 emitido por Natalia Godoy Sagredo, Fiscalizadora Informante del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas Grupo N° 4; Anexo con detalle de transacciones efectuadas a través de medios electrónicos Transbank que rola a fojas 10 y siguientes; Ord. Int. N° 691 de fecha 7 de julio de 2014 rolante a fojas 48; Las Liquidaciones acompañadas a fojas 42 y siguientes, y las demás pruebas relacionadas que se acompañaron en el Acta de Denuncia N° 10 en estudio, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, NO aportan a juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficientes para tener por establecido que el contribuyente en los periodos AT 2012 y AT 2013 omitió maliciosamente sus Declaraciones de Impuesto a la Renta. Pudiendo configurarse eventualmente otra figura de las descritas en el mismo artículo como por ejemplo una declaración maliciosamente falsa o incompleta, u otra. Sin perjuicio de la prescripción extintiva de algunos periodos como se señaló. Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,18, 97 Nº 5, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31, 32, 35, del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, conexión, precisión y concordancia. SE RESUELVE: I. QUE NO SE ACOJE el Acta de Denuncia N° 10 de fecha 27 de Abril de 2016, en cuanto no se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, encontrándose algunos periodos prescritos. II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Interno, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 15 Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1c41c73f-a96b-4b5c-a65b-4f3dab6ce2aa Timbre Electrónico 2016-06-16T15:06:59-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.