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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00042-2016 · 26 de septiembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00042-2016
RUC
16-9-0000390-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA”. RIT N°: GS-15-00042-2016 RUC N°:16-9-0000390-4 SANTIAGO, VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL DIECISÉIS. VISTOS Uno. Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de 2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA,R.U.T Nº77.111.130-0 representado legalmente por don Juan Marcos Moreno Rosales, RUT N°9.667.373-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1147,Oficina 846, Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de actividades de Asesoramiento Empresarial, servicios Jurídicos e Ingeniería, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas Nº55, por la suma de $11.111.111., la que luego era entregada a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9. ANTECEDENTES. - Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que mediante Resolución N°237 de fecha 02.10.2015, emitida por el jefe del departamento de Delitos Tributarios, el cual informa que contribuyentes con domicilio bajo esta Jurisdicción han emitido Boletas de Honorarios por presuntas prestaciones de servicios a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9, solicitando verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que habían realizado los emisores de los documentos y el cumplimiento Tributario asociado a ellas. Es dable señalar que, en relación a lo indicado precedentemente, el SII con fecha 28 de octubre de 2015, notificó por cédula a doña Cecilia Inostroza Catril, R.U.T Nº11.874.766-6, en el domicilio del contribuyente, mediante Notificación Nº 3285 folio Nº783142, para que con fecha 04 de noviembre de 2015, acreditará el pago recibido por Boleta de Honorario Electrónica emitida Nº55. En respuesta a la notificación antes señalada, rolante a fojas 25 y siguiente del expediente, el abogado don JUAN MARCOS MORENO ROSALES, R.U.T Nº9.667.373-6, en representación de ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LIMITADA, presenta escrito en el cual señala que el pago se realizó mediante vale vista o cheque el que fue retirado y cobrado en la sucursal en calle Huérfanos Nº1134,Comuna de Santiago, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 2 entidad Bancaria BCI, agrega que todos los documentos “Obran en poder del mismo banco y de la empresa pagadora de los servicios”. Continúa señalando que con fecha 18 de diciembre de 2015, mediante Notificación Nº783157 rolante a fojas 47 del expediente, el SII notificó por cédula en el domicilio del Contribuyente, a doña Marianela Ibacache Moreira, R.U.T Nº12.715.953-K, para que con fecha 23 de diciembre de 2015 se presentara personalmente en Sede Administrativa. En respuesta a la citada notificación concurrió don JUAN MARCOS MORENO ROSALES, R.U.T Nº9.667.373-6, abogado y representante legal de la Sociedad ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LIMITADA, prestando declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60, inciso 8º, del Código Tributario. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: A) Hechos. Se señala que el Informe de recopilación de antecedentes N°08-4 de fecha 07.01.2016, suscrito por la fiscalizadora doña Lilian Morales Gutiérrez del departamento de Fiscalización Grupo N°4, Personas y Micro Pequeña Empresa del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de las irregularidades detectadas a SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA,R.U.T Nº77.111.130-0 representado legalmente por don Juan Marcos Moreno Rosales, RUT N°9.667.373-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1147,Oficina 846,Comuna y Ciudad de Santiago. Se indica que ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA., mediante Formulario 22 registró en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 una boleta de honorarios electrónica por presuntas prestaciones de servicios a la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A., RUT Nº93.007.000-9. Considerando especialmente lo informado por el Departamento de Delitos Tributarios, funcionarios de esta Dirección Regional notificaron en su domicilio a contribuyente ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA. Continúa señalando que, en síntesis, el pago se realizó mediante cheque o vale vista, cobrado en la misma institución emisora, razón por la cual no cuenta con un comprobante físico de dicho cobro, y que los antecedentes relacionados con el documento mencionado se encontrarían en poder del propio banco, cual es el Banco de Crédito e Inversiones (BCI). Es dable señalar que con fecha 23 de diciembre de 2015, el representante legal de la contribuyente ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA. LTDA. Prestó declaración jurada ante Ministros de Fe del SII. En ella, indica que nunca ha tenido contacto con nadie de SOQUIMICH S.A. y que fue contactado el año 2010 por una tercera persona, don ALEJANDRO BAHAMONDES para la prestación de servicios relacionados con estudios de derechos de aguas para esa empresa. Continúa señalando que, posteriormente, en el año 2012 menciona que fue don LUIS BAHAMONDES, hijo de ALEJANDRO BAHAMONDES, quien le encargó "la revisión de unos contratos para la no afectación de derechos de terceros", también para la empresa SOQUIMICH S.A., servicios por los cuales ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA. LTDA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 3 emitió la boleta de honorarios electrónica Nº55, por la suma de $11.111.111. Esta declaración se encuentra incorporada a fojas 23 del expediente. Se indica que, la actividad económica, del contribuyente tiene inicio de actividades con fecha 03.03.1980, en actividades de ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, SERVICIOS JURIDICOS E INGENIERIA. La referida actividad de asesoramiento empresarial está afecta a la primera categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974. Del mismo modo la actividad de servicios jurídicos esta afecta a la segunda categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974. Se concluye por parte del SII que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, como también aquellos que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes realizados por el Departamento de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Centro de este Servicio, en relación con el contribuyente ALTERCOM CONSULTORES Y CIA LTDA RUT Nº77.111.130-0, representado legalmente por JUAN MARCOS MORENO ROSALES RUT Nº 9.667.373-6. Dicho actuar concluye en la elaboración del Informe Pericial Nº 08-4 de fecha 07.01.2016, que da cuenta de una serie de irregularidades de carácter tributario que se detallaran en el análisis de las irregularidades detectadas en la parte expositiva de esta sentencia. ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS. Señala que del análisis de la documentación que consta en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, la denunciante detectó las siguientes irregularidades: A) FACILITACIÒN DE DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA. Afirma que de la revisión de los antecedentes contenidos en las bases de datos con que cuenta el Servicio en los sistemas de información, este verificó que el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el periodo tributario 2013, FOLIO 234997633, y en ella se detectó la emisión, facilitación e inclusión maliciosa de la boleta de honorarios electrónica Nº 55, por la suma de $11.111.111, a la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM) RUT Nº 93.007.000-9 por supuestas prestaciones de servicios que en virtud de lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, no se prestaron efectivamente, conclusión a la que se llegó en razón de las siguientes consideraciones. Que con fecha 23 de diciembre de 2015 en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana del SII, presto declaración jurada, don JUAN MARCOS MORENO ROSALES, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA. LIMITADA, quien indicó que nunca ha tenido contacto directo con nadie de la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 4 A mayor abundamiento agrega en la declaración jurada que, durante el año 2010 fue contactado por una tercera persona de nombre Alejandro Bahamondes para la prestación de Servicios relacionados con estudios de derechos de aguas. De la referida prestación de servicios no existe ningún contrato o informe que acredite que los referidos servicios fueron efectivamente prestados. Continúa señalando que en relación a lo anterior hay que sumar el antecedente que durante el año 2012, don Luis Bahamondes (hijo de Alejandro Bahamondes) le encargó directamente la revisión de supuestos contratos para la no afectación de derechos de terceros, supuestamente para la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM). Sin embargo, quien le encargó los servicios no guarda relación alguna con la sociedad receptora de la Boleta de Honorarios. En consecuencia, de lo anterior y en referencia a los supuestos servicios prestados a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM) la sociedad ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA. LTDA. emitió con fecha 20.03.2012 la Boleta de Honorarios Nº 55 por la suma de$ 11.111.111, que como bien se ha señalado en los párrafos anteriores corresponde a servicios que no han sido efectivamente prestados. Se indica que en el siguiente cuadro se puede apreciar la Boleta de Honorarios que le fuera emitida por la SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA. LTDA. A la SOC. QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. por Servicios que no han sido prestados. B) SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS INDEBIDA EN EL AÑO TRIBUTARIO 2013. Se deriva de lo señalado en el capítulo anterior, esto es la emisión, declaración y posterior facilitación de la Boleta de Honorarios No 55 de fecha 20.03.2012, es que en el Año Tributario 2013 el contribuyente mediante la Declaración de Impuesto a la Renta que se materializó mediante F22 Folio 234997633, solicitó devolución de impuesto a la renta por un monto de $ 2.721.474, en la que se incluye la retención que conforme al artículo 56 Nº2 en relación con el 54 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta está obligado a efectuar por la emisión de la Boleta de Honorarios Electrónica antes referida. Se concluye que, producto de la maniobra antes descrita, esto es, la emisión, facilitación e inclusión maliciosa en la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 de la Boleta de Honorario Electrónica, (en adelante BHE) No 55 de fecha 20.03.2012, la cual corresponde a servicios que no fueron prestados por el emisor a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. se obtuvo una devolución de impuestos indebida, defraudando en consecuencia al Fisco de Chile. B.H.E Nº FECHA EMISIÓN RUT RECEPTOR NOMBRE RECEPTOR MONTO BRUTO $ RETENCIÓN MONTO LÍQUIDO EN $ 55 20.03.2012 93.007.000-9 SQM 11.111.111 1.111.111 10.000.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 5 Es dable señalar que , lo anterior se puede concluir del conjunto de antecedentes que se poseen por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a indicar que los servicios por los cuales supuestamente se emitió la BHE Nº 55 por la SOCIEDAD ALTERCOM Y COMPAÑÍA LIMITADA nunca se efectuaron, ya que el tanto la sociedad antes mencionada como su representante reconocen nunca haber tenido vínculo alguno con la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A a la cual se le emitió el documento legal antes indicado. MEDIOS DE PRUEBA. Se indica que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente documentación: 1. Informe de Fiscalización Nº 08-4, de fecha 07/01/2016, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas. 2. Fotocopia de MEMO Nº644 de 23/11/2015 de Secretaría Comité de Evaluación de Recopilación de Antecedentes Regional. 3. Fotocopia de MEMO Nº514 de 15/10/2015, del Departamento Jurídico. 4. Fotocopia de OFICIO RESERVADO Nº237 de 02/10/2015 del Jefe Departamento de Delitos Tributarios (S). 5. Listado de contribuyentes emisores de boletas a SOQUIMICH S.A. 6. Cartilla SIIC del contribuyente ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda., RUT Nº77.111.130-0. 7. Declaración Jurada de don Juan Marcos Moreno Rosales. 8. Fotocopia cédula de identidad de don Juan Marcos Moreno Rosales. 9. Escrito protocolizado de fecha 02/11/2015, presentado por representante legal de ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda. 10. Copia de boleta de honorarios electrónica Nº55, de 20/03/2012. 11. Información histórica de socios de ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda. 12. Declaración de renta año tributario 2013, FOLIO 231341613, de socio José Eduardo Báez Faúndez. 13. Declaración de renta año tributario 2013, FOLIO 222065223, de socio Mauricio Edgardo Avaria Silva. 14. Declaración de renta año tributario 2013, FOLIO 205433803, de socio Luis Andrés Carracedo Aguayo. 15. Declaración de renta año tributario 2013, FOLIO 234997633, ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda. 16. Copia en Formulario 22 interno de renta de año tributario 2013 de ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 6 17. Información de Retenciones de Honorarios efectuados a ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA. LTDA. en año tributario 2013. 18. Copia en Formulario 22 interno de renta de año tributario 2013 de los socios de ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda. al momento de emisión de la boleta de honorarios electrónica Nº55 (20/03/2012). 19. Formulario 22 interno con cambios propuestos por Fiscalizador Informante para el año tributario 2013. 20. Fotocopia de Notificación F 3285, Nº783142 de 28/10/2015. 21. Fotocopia de Notificación F 3285, Nº783157 de 18/12/2015. 22. Copia de boletas de honorarios electrónicas Nº8, Nº9, Nº10, Nº11, Nº19 y Nº21. 23. Cartilla de Eventos Renta de ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda., año tributario 2013, FOLIO 234997633. IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. – Advierte que los hechos descritos precedentemente son constitutivos de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos 3° y final del Código Tributario. Señala que a partir de los antecedentes recopilados, la denunciante ha podido establecer que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a la obtención de devoluciones de impuestos indebidas, toda vez que incluyó en su declaración de impuestos boletas de honorarios electrónicas, por servicios no ejecutados, que no corresponden a prestaciones reales efectuadas a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, razón por la cual establece en su criterio que debe considerar falsa para todos los efectos legales. Sostiene que en consecuencia estos hechos son constitutivos del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario el cual prescribe lo siguiente: El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Agrega por otra parte, de los antecedentes que recopiló, pudo establecer que la contribuyente facilitó su Boletas de Honorarios Electrónica Nº55 de fecha 20.03.2012 que no corresponde a servicios prestados a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, (SQM) con el objeto de posibilitar la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N" 4 inciso primero del código tributario, puesto que esta última, la declaró en su declaración anual de impuestos rebajando con ello la carga tributaria del impuesto de primera categoría que le correspondía. Del mismo modo la sociedad ALTERCOM CONSULTORES Y COMPAÑÍA LIMITADA incluyó la boleta de honorarios antes mencionada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 obteniendo de esta forma una devolución de impuestos indebida. Cabe recordar que la norma citada prescribe lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 7 “ El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Es dable señalar que, en el caso de marras, el contribuyente facilitó y obtuvo devoluciones de impuesto ilegítimas en el año tributario 2013 como consecuencia de las maniobras dolosas desplegadas para dicho efecto, realizando la conducta ilícita en el grado de consumado. V. DOLO. - Indica que de acuerdo a los antecedentes que recopiló, su estudio y análisis, y la descripción fáctica del caso, en su interpretación señala que es posible afirmar que al contribuyente le cabe responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso 3° y final del Código Tributario, en grado de consumado, por las consideraciones ya indicadas. En este sentido agrega la denunciante, la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor sea “maliciosa” o “dolosa”, lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas por el contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios improcedentes, por parte de la administración fiscal. Sostiene que a mayor abundamiento el reproche de su conducta se ve agravado particularmente por la circunstancia de haber facilitado documentación tributaria con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario. VI. PERJUICIO FISCAL. Alega que el perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado considerando la devolución de impuesto a la renta solicitada por el contribuyente en el año tributario 2013. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Primero. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°2329 de fecha 05 de mayo de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de este mismo año, por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso Tercero y final del Código Tributario respecto del contribuyente ALTERCOM CONSULTORES Y CIA LTDA RUT Nº77.111.130-0. AÑO TRIBUTARIO PERJUICIO FISCAL MONTO ACTUALIZADO EN $ 2013 1.111.111 1.122.222 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 8 Segundo. A fojas. 3, rola copia de la Notificación N° 173-4 folio 1537964 fecha 27 de abril de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. Tercero. A fojas. 4 y siguientes, rola Acta de denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de 2016, enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia. Cuarto. A fojas 14, con fecha 21.04.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos tercero y final del Código Tributario en contra de ALTERCOM CONSULTORES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT Nº77.111.130-0. Quinto. Que a fojas 12 y siguientes de fecha 07 de enero de 2016, rola informe de Fiscalización N°08-4, el cual informa irregularidades detectadas a la ALTERCOM CONSULTORES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT Nº77.111.130-0. Sexto. Que a fojas 49 de fecha 09 de mayo 2016, rola resolución dictada por este Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se tiene por interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber: • Copia de la notificación Nº 173-4 Folio 1537963 de fecha 27.04.2016. • Acta de denuncia Nº 06-4 de fecha 27.04.2016 en un ejemplar. • Informe de Fiscalización Nº 08-4 de fecha 07.01.2016, suscrito por la Fiscalizadora doña Lilian Morales G. • Providencia del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos de fecha 20 de abril de 2016 que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. • 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color Azul foliado con 32 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Séptimo. A fojas 199 de fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal provee, tener por formulados los descargos en contra del Acta de Denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de 2016, confiriéndole Traslado al SII. Octavo. A fojas 201 y siguiente consta escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual evacua el traslado conferido, solicitando su rechazo en definitiva y con expresa condenación en costas. Noveno. A fojas 208 de fecha 01 de septiembre de 2016, consta resolución que recibe la causa a prueba, abriéndose un término probatorio de 8 días al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 N°4 del Código Tributario. Décimo. A fojas 221 y siguientes de fecha 13 de septiembre de 2016, Consta audiencia Testimonial. Décimo Primero. Se indica que el testigo doña Lilian Morales Gutiérrez, fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, declara en Audiencia Testimonial, haber confeccionado el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 9 Informe N°08-4, de fecha 07 de enero de 2016, rolante a fojas 12 y siguientes del expediente, ratificando todo lo obrado en dicho Informe. Décimo Segundo. Que a fojas 243, rola resolución de fecha 26 de septiembre de 2016, en la cual el este Tribunal citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 06-4 de fecha 27 de abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA,R.U.T Nº77.111.130-0, representado legalmente por don Juan Marcos Moreno Rosales, RUT N°9.667.373-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1147,Oficina 846,Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de Actividades de Asesoramiento empresarial y Servicios Jurídicos e ingeniería, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero y final del Código Tributario, consistente en la emisión de una boleta de honorarios electrónica Nº55, por la suma de $11.111.111, la cual corresponde a servicios que no fueron prestados por el emisor a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. se obtuvo una devolución de impuestos indebida, defraudando en consecuencia al Fisco de Chile, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso tercero y final del Código Tributario. Se indica que el contribuyente no acompaño documentación de respaldo, informes de asesorías u otros servicios por los cuales emitió las boletas de honorarios antes mencionadas a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM), del mismo modo no aportó antecedente alguno que diera por acreditada su vinculación profesional con SQM. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 10 TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 06-4 de fecha 27 de abril de 2016, notificada con la misma fecha, a la contribuyente SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0 CUARTO: Que la contribuyente SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA,R.U.T Nº 77.111.130-0, señala que sus descargos pretenden entrever que los hechos expuestos en la respectiva Acta de Denuncia N°06-4,de fecha 27 de abril de 2016, no son efectivos por las razones latamente expuestas en escrito rolante a fojas 112 y siguientes. QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que, este tribunal debe pronunciarse sobre la validez y eficacia del acta de denuncia sometida a su conocimiento. OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0, desarrolla la actividad de asesoramiento empresarial, la cual está afecta a la primera categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974. Del mismo modo la actividad de servicios jurídicos esta afecta a la segunda categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974. Continúa señalando que con su actuar realizo la emisión, declaración y posterior facilitación de la Boleta de Honorarios No 55 de fecha 20.03.2012, respecto del Año Tributario 2013. Se indica que, la contribuyente mediante la Declaración de Impuesto a la Renta materializó mediante F22 Folio 234997633,la respectiva solicitó devolución de impuesto a la renta por un monto de $ 2.721.474, en la que se incluye la retención que conforme al artículo 56 Nº2 en relación con el 54 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta está obligado a efectuar por la emisión de la Boleta de Honorarios Electrónica antes referida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 11 NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como “Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 12 dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier 1 Página5, 8,10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 13 hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. 3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”. 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 14 Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:  Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;  Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia.  Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, 5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 15 citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de 2016, imputa a la contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N°4 inciso tercero y final del Código Tributario, consistente en la emisión de una Boletas de Honorarios electrónicas N°55,la que luego era entregada a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su actuar la imputada facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Que según lo precedente, la denunciada aseguró que en dicha declaración de impuesto, incluyo la siguiente Boletas de Honorarios Electrónicas N°55 de fecha 20.03.2012,en su declaración de renta ,es dable señalar que, la citada Boleta(N°55) no corresponde a servicios prestados a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, (SQM) ,se concluye que en relación a los documentos aportados y a los supuestos servicios efectuados por la contribuyente, los cuales no han sido acreditados en forma fehacientemente, se llega a la conclusión que se configura el delito Tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “ El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 16 En este caso consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas la que luego eran entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso Tercero y final del Código Tributario. Se indica que dicha conducta está tipificada en el artículo 97N°4 inciso tercero del Código Tributario, el cual determina que: “la realización de cualquier maniobra fraudulenta, con el fin de obtener una devolución indebida de impuestos”. Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Tesis acogida por la sala penal de Excma. Corte Suprema de justicia. El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO SEXTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia, referidas en Res DJU 13.00 N°2329 de fecha 05 de mayo de 2016, unido al Informe de Fiscalización N°08-4, rolante a fojas 12 y siguientes, de fecha 07 de enero de 2016, emitido por la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios, el cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 17 informa el resultado de la recopilación de antecedentes practicada al contribuyente SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº 77.111.130-0. Se indica que la documentación aportada, ratifica la conducta desplegada por el imputado, el cual mediante su actuar, emitió, facilitó e incluyó en sus declaraciones de Impuestos a la Renta del periodo Tributario 2013, la referida boleta de Honorarios Electrónica N°55 por servicios no prestados a SOQUIMICH S.A. Convicción a la que arriba este sentenciador ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no constan informes que den cuenta de la prestación de los servicios que ascendieron a un valor de $ 10.000.000., monto no menor para no contar con algún tipo de documento que de fe de su veracidad. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación al cuaderno de prueba aportado por el denunciante, que consta de 32 fojas, la citada Declaración Jurada, de fecha 23 de diciembre de 2015, rolante a fojas 23 del expediente, descargos efectuados por el imputado, más la Audiencia Testimonial de fecha 13 de septiembre, rolante a fojas 221 del expediente. Y en relación a lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Se concluye que, en relación a los antecedentes aportados y los hechos indicados latamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, el cual considera las agravantes y atenuantes. Por lo tanto, este Tribunal estima que no aparece de los antecedentes aportados, que el contribuyente demostrara la existencia material del vínculo que lo une con la receptora de los documentos. Es dable indicar que la conducta desplegada por SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0 en cuanto a la emisión de documentación Tributaria (Boleta de Honorario Electrónica N°55), no es reiterada la conducta del contribuyente denunciado, considerando este Tribunal una atenuante según lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario. Continúa señalando este Tribunal, que es agravante crucial y determinante, el hecho que SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0, tenga un elevado conocimiento, acerca de la obligación legal infringida, producto que la imputada Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 18 desarrolla el giro de actividades de Asesoramiento Empresarial, servicios Jurídicos e Ingeniería. A mayor abundamiento se indica que, su representante legal don JUAN CARLOS MORENO ROSALES, R.U.T. N°9.667.373-6, de profesión abogado, el cual es socio mayoritario con una alta participación (99.48%) en las utilidades de la sociedad ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, con todo lo señalado anteriormente, es posible concluir que el criterio que establece este tribunal se funda, en que su representante legal posee un elevado nivel de conocimiento en materias legales y obligaciones tributarias. Se señala que, pese a la Declaración Jurada prestada, rolante a fojas 23 del expediente, la cual fue emitida por don JUAN CARLOS MORENO ROSALES, R.U.T. N°9.667.373-6, representante legal de la Sociedad imputada, este no logra aportar información precisa de la supuesta revisión de unos contratos para la afectación de derechos de terceros, como así también declara no recordar a quién le entregaba los Informes Físicos que el mismo confeccionaba, es por ello que este Tribunal no logra desvirtuar el Acta de Denuncia N° 06 - 4 de fecha 27 de abril de 2016, respecto dela infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero y final del Código Tributario. Continúa indicando que, JUAN CARLOS MORENO ROSALES, R.U.T. N°9.667.373-6, representante legal de la Imputada, no presta cooperación con el fin de esclarecer el acto que se le imputa, ya que en su descargo desvirtúa y condiciona erróneamente el actuar del ente Fiscalizador, con ello no logra demostrar la efectividad de los servicios prestados a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A Es dable concluir que el actuar de SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0, al incluir la Boleta de Honorario N°55, en su Declaración de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2013 obteniendo de esta forma una devolución de Impuestos indebida, causando un grave perjuicio Fiscal, dicha conducta ilícita y consumada determina según este Tribunal una agravante en autos. Que, según Audiencia Testimonial, decretada en autos, de fecha 13 de septiembre de 2016, rolante a fojas 221 y siguientes, en relación a lo dispuesto en el número 7 del artículo 107 código Tributario, la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Lilian Morales Gutiérrez, la cual declara no tener el conocimiento y no constarle el grado de negligencia o dolo con que hubiere actuado el contribuyente denunciado. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada la imputada SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0, representada legalmente por don JUAN MARCOS MORENO ROSALES, RUT N°9.667.373-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N°1147,Oficina 846,Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de actividades de Asesoramiento Empresarial, servicios Jurídicos e Ingeniería, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 19 haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas Nº55,por la suma de $11.111.111.,la que luego era entregada a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos antes señalados. Conductas que se encuentran acreditadas con el estándar probatorio necesario para acoger el acta denuncia que es conocida por el tribunal Tributario y Aduanero. Cumpliéndose con el estándar de prueba necesario para tener por acreditadas la comisión de ambas infracciones tributarias por parte del denunciado, y en lo que toca con la confección y facilitación de boletas falsas ideológicas con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el artículo 97 Nro. 4 del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso final del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de la atenuante que le favorece y otros antecedentes conforme lo dispuesto en el citado artículo N°107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones de hecho, el allanamiento realizado por el denunciado, antecedentes aportados y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de 2016, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso tercero y final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte de la contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE la contribuyente, ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0., una multa de $4.488.888 (cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos), equivalente al 400 % del perjuicio causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso tercero del Código Tributario, por la devolución de impuestos indebida. III.- APLÍQUESE a la denunciada ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0., una multa de 10 U.T.A, por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso final del artículo 97 Nro. 4 del Código Tributario, esto es la confección y facilitación de facturas falsas, con el objeto de cometer y/o facilitar la comisión de los delitos descritos en este mismo número. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico 20 IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA”. RIT N°: GS-15-00042-2016 RUC N°:16-9-0000390-4 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52ab2a7b-a8fc-48e6-ad4a-5808ebc888f1 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 2016-09-26T17:55:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.