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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO con ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA”.
RIT N°: GS-15-00042-2016
RUC N°:16-9-0000390-4
SANTIAGO, VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE MIL DIECISÉIS.
VISTOS
Uno. Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de 2016,
emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en
adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES
Y CÍA LTDA,R.U.T Nº77.111.130-0 representado legalmente por don Juan Marcos Moreno
Rosales, RUT N°9.667.373-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos
N°1147,Oficina 846, Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de actividades de
Asesoramiento Empresarial, servicios Jurídicos e Ingeniería, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en la emisión de
Boletas de Honorarios electrónicas Nº55, por la suma de $11.111.111., la que luego era
entregada a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9.
ANTECEDENTES. -
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que mediante Resolución N°237 de
fecha 02.10.2015, emitida por el jefe del departamento de Delitos Tributarios, el cual informa
que contribuyentes con domicilio bajo esta Jurisdicción han emitido Boletas de Honorarios
por presuntas prestaciones de servicios a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT
N°93.007.000-9, solicitando verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que habían
realizado los emisores de los documentos y el cumplimiento Tributario asociado a ellas.
Es dable señalar que, en relación a lo indicado precedentemente, el SII con fecha 28 de
octubre de 2015, notificó por cédula a doña Cecilia Inostroza Catril, R.U.T Nº11.874.766-6, en
el domicilio del contribuyente, mediante Notificación Nº 3285 folio Nº783142, para que con
fecha 04 de noviembre de 2015, acreditará el pago recibido por Boleta de Honorario
Electrónica emitida Nº55. En respuesta a la notificación antes señalada, rolante a fojas 25 y
siguiente del expediente, el abogado don JUAN MARCOS MORENO ROSALES, R.U.T
Nº9.667.373-6, en representación de ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LIMITADA,
presenta escrito en el cual señala que el pago se realizó mediante vale vista o cheque el
que fue retirado y cobrado en la sucursal en calle Huérfanos Nº1134,Comuna de Santiago,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016.
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entidad Bancaria BCI, agrega que todos los documentos “Obran en poder del mismo banco y
de la empresa pagadora de los servicios”.
Continúa señalando que con fecha 18 de diciembre de 2015, mediante Notificación Nº783157
rolante a fojas 47 del expediente, el SII notificó por cédula en el domicilio del Contribuyente, a
doña Marianela Ibacache Moreira, R.U.T Nº12.715.953-K, para que con fecha 23 de diciembre
de 2015 se presentara personalmente en Sede Administrativa. En respuesta a la citada
notificación concurrió don JUAN MARCOS MORENO ROSALES, R.U.T Nº9.667.373-6,
abogado y representante legal de la Sociedad ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA
LIMITADA, prestando declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 60,
inciso 8º, del Código Tributario.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
A) Hechos.
Se señala que el Informe de recopilación de antecedentes N°08-4 de fecha 07.01.2016,
suscrito por la fiscalizadora doña Lilian Morales Gutiérrez del departamento de Fiscalización
Grupo N°4, Personas y Micro Pequeña Empresa del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta
de las irregularidades detectadas a SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA
LTDA,R.U.T Nº77.111.130-0 representado legalmente por don Juan Marcos Moreno Rosales,
RUT N°9.667.373-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos
N°1147,Oficina 846,Comuna y Ciudad de Santiago.
Se indica que ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA., mediante Formulario 22 registró
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 una boleta de honorarios
electrónica por presuntas prestaciones de servicios a la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA
Y MINERA DE CHILE S.A., RUT Nº93.007.000-9. Considerando especialmente lo informado
por el Departamento de Delitos Tributarios, funcionarios de esta Dirección Regional notificaron
en su domicilio a contribuyente ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA.
Continúa señalando que, en síntesis, el pago se realizó mediante cheque o vale vista, cobrado
en la misma institución emisora, razón por la cual no cuenta con un comprobante físico de
dicho cobro, y que los antecedentes relacionados con el documento mencionado se
encontrarían en poder del propio banco, cual es el Banco de Crédito e Inversiones (BCI).
Es dable señalar que con fecha 23 de diciembre de 2015, el representante legal de la
contribuyente ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA. LTDA. Prestó declaración jurada ante
Ministros de Fe del SII. En ella, indica que nunca ha tenido contacto con nadie de SOQUIMICH
S.A. y que fue contactado el año 2010 por una tercera persona, don ALEJANDRO
BAHAMONDES para la prestación de servicios relacionados con estudios de derechos de
aguas para esa empresa.
Continúa señalando que, posteriormente, en el año 2012 menciona que fue don LUIS
BAHAMONDES, hijo de ALEJANDRO BAHAMONDES, quien le encargó "la revisión de unos
contratos para la no afectación de derechos de terceros", también para la empresa
SOQUIMICH S.A., servicios por los cuales ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA. LTDA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-09-2016.
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emitió la boleta de honorarios electrónica Nº55, por la suma de $11.111.111. Esta declaración
se encuentra incorporada a fojas 23 del expediente.
Se indica que, la actividad económica, del contribuyente tiene inicio de actividades con
fecha 03.03.1980, en actividades de ASESORAMIENTO EMPRESARIAL, SERVICIOS
JURIDICOS E INGENIERIA.
La referida actividad de asesoramiento empresarial está afecta a la primera categoría
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974. Del mismo modo la
actividad de servicios jurídicos esta afecta a la segunda categoría de la Ley Sobre Impuesto
a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974.
Se concluye por parte del SII que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, como
también aquellos que derivaron del proceso de auditoría y recopilación de antecedentes
realizados por el Departamento de Personas y Micro-Pequeña Empresas de la Dirección
Regional Metropolitana Centro de este Servicio, en relación con el contribuyente ALTERCOM
CONSULTORES Y CIA LTDA RUT Nº77.111.130-0, representado legalmente por JUAN
MARCOS MORENO ROSALES RUT Nº 9.667.373-6. Dicho actuar concluye en la elaboración
del Informe Pericial Nº 08-4 de fecha 07.01.2016, que da cuenta de una serie de
irregularidades de carácter tributario que se detallaran en el análisis de las irregularidades
detectadas en la parte expositiva de esta sentencia.
ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Señala que del análisis de la documentación que consta en las bases de datos del Servicio
de Impuestos Internos y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, la
denunciante detectó las siguientes irregularidades:
A) FACILITACIÒN DE DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA.
Afirma que de la revisión de los antecedentes contenidos en las bases de datos con que
cuenta el Servicio en los sistemas de información, este verificó que el contribuyente
presentó declaración de impuesto a la renta para el periodo tributario 2013, FOLIO
234997633, y en ella se detectó la emisión, facilitación e inclusión maliciosa de la boleta
de honorarios electrónica Nº 55, por la suma de $11.111.111, a la contribuyente
SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM) RUT Nº 93.007.000-9 por
supuestas prestaciones de servicios que en virtud de lo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos, no se prestaron efectivamente, conclusión a la que se llegó en razón
de las siguientes consideraciones.
Que con fecha 23 de diciembre de 2015 en las oficinas de la Dirección Regional
Metropolitana del SII, presto declaración jurada, don JUAN MARCOS MORENO
ROSALES, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad ALTERCOM
CONSULTORES Y CÍA. LIMITADA, quien indicó que nunca ha tenido contacto directo
con nadie de la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM).
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A mayor abundamiento agrega en la declaración jurada que, durante el año 2010 fue
contactado por una tercera persona de nombre Alejandro Bahamondes para la prestación
de Servicios relacionados con estudios de derechos de aguas. De la referida prestación
de servicios no existe ningún contrato o informe que acredite que los referidos servicios
fueron efectivamente prestados.
Continúa señalando que en relación a lo anterior hay que sumar el antecedente que
durante el año 2012, don Luis Bahamondes (hijo de Alejandro Bahamondes) le encargó
directamente la revisión de supuestos contratos para la no afectación de derechos de
terceros, supuestamente para la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM).
Sin embargo, quien le encargó los servicios no guarda relación alguna con la sociedad
receptora de la Boleta de Honorarios.
En consecuencia, de lo anterior y en referencia a los supuestos servicios prestados a
la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM) la sociedad ALTERCOM
CONSULTORES Y CÍA. LTDA. emitió con fecha 20.03.2012 la Boleta de Honorarios Nº
55 por la suma de$ 11.111.111, que como bien se ha señalado en los párrafos anteriores
corresponde a servicios que no han sido efectivamente prestados.
Se indica que en el siguiente cuadro se puede apreciar la Boleta de Honorarios que le
fuera emitida por la SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA. LTDA. A la SOC.
QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. por Servicios que no han sido prestados.
B) SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS INDEBIDA EN EL AÑO
TRIBUTARIO 2013.
Se deriva de lo señalado en el capítulo anterior, esto es la emisión, declaración y
posterior facilitación de la Boleta de Honorarios No 55 de fecha 20.03.2012, es que en el Año
Tributario 2013 el contribuyente mediante la Declaración de Impuesto a la Renta que se
materializó mediante F22 Folio 234997633, solicitó devolución de impuesto a la renta por
un monto de $ 2.721.474, en la que se incluye la retención que conforme al artículo 56 Nº2
en relación con el 54 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta está obligado a efectuar por la
emisión de la Boleta de Honorarios Electrónica antes referida.
Se concluye que, producto de la maniobra antes descrita, esto es, la emisión,
facilitación e inclusión maliciosa en la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 de la
Boleta de Honorario Electrónica, (en adelante BHE) No 55 de fecha 20.03.2012, la cual
corresponde a servicios que no fueron prestados por el emisor a la SOCIEDAD QUÍMICA Y
MINERA DE CHILE S.A. se obtuvo una devolución de impuestos indebida, defraudando en
consecuencia al Fisco de Chile.
B.H.E Nº FECHA EMISIÓN RUT RECEPTOR NOMBRE RECEPTOR MONTO BRUTO $ RETENCIÓN MONTO LÍQUIDO EN $
55 20.03.2012 93.007.000-9 SQM 11.111.111 1.111.111 10.000.000
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Es dable señalar que , lo anterior se puede concluir del conjunto de antecedentes que se
poseen por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a indicar que los servicios por los
cuales supuestamente se emitió la BHE Nº 55 por la SOCIEDAD ALTERCOM Y COMPAÑÍA
LIMITADA nunca se efectuaron, ya que el tanto la sociedad antes mencionada como su
representante reconocen nunca haber tenido vínculo alguno con la SOCIEDAD QUÍMICA Y
MINERA DE CHILE S.A a la cual se le emitió el documento legal antes indicado.
MEDIOS DE PRUEBA.
Se indica que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente
documentación:
1. Informe de Fiscalización Nº 08-4, de fecha 07/01/2016, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Fotocopia de MEMO Nº644 de 23/11/2015 de Secretaría Comité de Evaluación
de Recopilación de Antecedentes Regional.
3. Fotocopia de MEMO Nº514 de 15/10/2015, del Departamento Jurídico.
4. Fotocopia de OFICIO RESERVADO Nº237 de 02/10/2015 del Jefe
Departamento de Delitos Tributarios (S).
5. Listado de contribuyentes emisores de boletas a SOQUIMICH S.A.
6. Cartilla SIIC del contribuyente ALTERCOM Consultores y Cía.
Ltda., RUT Nº77.111.130-0.
7. Declaración Jurada de don Juan Marcos Moreno Rosales.
8. Fotocopia cédula de identidad de don Juan Marcos Moreno Rosales.
9. Escrito protocolizado de fecha 02/11/2015, presentado por representante legal
de ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda.
10. Copia de boleta de honorarios electrónica Nº55, de 20/03/2012.
11. Información histórica de socios de ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda.
12. Declaración de renta año tributario 2013, FOLIO 231341613, de socio José
Eduardo Báez Faúndez.
13. Declaración de renta año tributario 2013, FOLIO 222065223, de socio Mauricio
Edgardo Avaria Silva.
14. Declaración de renta año tributario 2013, FOLIO 205433803, de socio Luis
Andrés Carracedo Aguayo.
15. Declaración de renta año tributario 2013, FOLIO 234997633, ALTERCOM
Consultores y Cía. Ltda.
16. Copia en Formulario 22 interno de renta de año tributario 2013 de ALTERCOM
Consultores y Cía. Ltda.
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17. Información de Retenciones de Honorarios efectuados a ALTERCOM
CONSULTORES Y CÍA. LTDA. en año tributario 2013.
18. Copia en Formulario 22 interno de renta de año tributario 2013 de los socios de
ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda. al momento de emisión de la boleta de
honorarios electrónica Nº55 (20/03/2012).
19. Formulario 22 interno con cambios propuestos por Fiscalizador Informante para
el año tributario 2013.
20. Fotocopia de Notificación F 3285, Nº783142 de 28/10/2015.
21. Fotocopia de Notificación F 3285, Nº783157 de 18/12/2015.
22. Copia de boletas de honorarios electrónicas Nº8, Nº9, Nº10, Nº11, Nº19 y Nº21.
23. Cartilla de Eventos Renta de ALTERCOM Consultores y Cía. Ltda., año
tributario 2013, FOLIO 234997633.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. –
Advierte que los hechos descritos precedentemente son constitutivos de los delitos
tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos 3° y final del Código
Tributario. Señala que a partir de los antecedentes recopilados, la denunciante ha podido
establecer que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a la obtención de
devoluciones de impuestos indebidas, toda vez que incluyó en su declaración de
impuestos boletas de honorarios electrónicas, por servicios no ejecutados, que no
corresponden a prestaciones reales efectuadas a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE
CHILE S.A, razón por la cual establece en su criterio que debe considerar falsa para todos
los efectos legales. Sostiene que en consecuencia estos hechos son constitutivos del
delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código
Tributario el cual prescribe lo siguiente:
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Agrega por otra parte, de los antecedentes que recopiló, pudo establecer que la
contribuyente facilitó su Boletas de Honorarios Electrónica Nº55 de fecha 20.03.2012 que
no corresponde a servicios prestados a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE
S.A, (SQM) con el objeto de posibilitar la comisión del delito previsto y sancionado en el
artículo 97 N" 4 inciso primero del código tributario, puesto que esta última, la declaró en
su declaración anual de impuestos rebajando con ello la carga tributaria del impuesto de
primera categoría que le correspondía. Del mismo modo la sociedad ALTERCOM
CONSULTORES Y COMPAÑÍA LIMITADA incluyó la boleta de honorarios antes
mencionada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013 obteniendo de esta
forma una devolución de impuestos indebida. Cabe recordar que la norma citada prescribe
lo siguiente:
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“ El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías
de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
Es dable señalar que, en el caso de marras, el contribuyente facilitó y obtuvo
devoluciones de impuesto ilegítimas en el año tributario 2013 como consecuencia de las
maniobras dolosas desplegadas para dicho efecto, realizando la conducta ilícita en el
grado de consumado.
V. DOLO. -
Indica que de acuerdo a los antecedentes que recopiló, su estudio y análisis, y la
descripción fáctica del caso, en su interpretación señala que es posible afirmar que al
contribuyente le cabe responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4, inciso 3° y final del Código Tributario, en grado de consumado, por
las consideraciones ya indicadas. En este sentido agrega la denunciante, la norma
requiere que la conducta desplegada por el hechor sea “maliciosa” o “dolosa”, lo cual se
satisface a partir de las acciones desarrolladas por el contribuyente, orientadas a obtener
beneficios tributarios improcedentes, por parte de la administración fiscal. Sostiene que a
mayor abundamiento el reproche de su conducta se ve agravado particularmente por la
circunstancia de haber facilitado documentación tributaria con el objeto de cometer o
posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario.
VI. PERJUICIO FISCAL.
Alega que el perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado
considerando la devolución de impuesto a la renta solicitada por el contribuyente en el año
tributario 2013.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Primero. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°2329 de fecha 05 de mayo de 2016 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de este mismo año, por la
comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso Tercero y final del
Código Tributario respecto del contribuyente ALTERCOM CONSULTORES Y CIA LTDA RUT
Nº77.111.130-0.
AÑO TRIBUTARIO PERJUICIO FISCAL MONTO ACTUALIZADO EN $
2013 1.111.111 1.122.222
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Segundo. A fojas. 3, rola copia de la Notificación N° 173-4 folio 1537964 fecha 27 de abril de
2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
Tercero. A fojas. 4 y siguientes, rola Acta de denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de 2016,
enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que
fundamentan dicha denuncia.
Cuarto. A fojas 14, con fecha 21.04.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos,
deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4, incisos tercero y final del Código Tributario en contra de
ALTERCOM CONSULTORES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT Nº77.111.130-0.
Quinto. Que a fojas 12 y siguientes de fecha 07 de enero de 2016, rola informe de
Fiscalización N°08-4, el cual informa irregularidades detectadas a la ALTERCOM
CONSULTORES Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT Nº77.111.130-0.
Sexto. Que a fojas 49 de fecha 09 de mayo 2016, rola resolución dictada por este Tribunal
por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos y se tiene por interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber:
• Copia de la notificación Nº 173-4 Folio 1537963 de fecha 27.04.2016.
• Acta de denuncia Nº 06-4 de fecha 27.04.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización Nº 08-4 de fecha 07.01.2016, suscrito por la Fiscalizadora
doña Lilian Morales G.
• Providencia del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos de fecha 20 de abril de
2016 que resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color Azul foliado con 32 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Séptimo. A fojas 199 de fecha 12 de julio de 2016, este Tribunal provee, tener por formulados
los descargos en contra del Acta de Denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de 2016,
confiriéndole Traslado al SII.
Octavo. A fojas 201 y siguiente consta escrito presentado por el Servicio de Impuestos
Internos, el cual evacua el traslado conferido, solicitando su rechazo en definitiva y con
expresa condenación en costas.
Noveno. A fojas 208 de fecha 01 de septiembre de 2016, consta resolución que recibe la
causa a prueba, abriéndose un término probatorio de 8 días al tenor de lo dispuesto en el
artículo 161 N°4 del Código Tributario.
Décimo. A fojas 221 y siguientes de fecha 13 de septiembre de 2016, Consta audiencia
Testimonial.
Décimo Primero. Se indica que el testigo doña Lilian Morales Gutiérrez, fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, declara en Audiencia Testimonial, haber confeccionado el
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Informe N°08-4, de fecha 07 de enero de 2016, rolante a fojas 12 y siguientes del expediente,
ratificando todo lo obrado en dicho Informe.
Décimo Segundo. Que a fojas 243, rola resolución de fecha 26 de septiembre de 2016, en la
cual el este Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye
la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa
y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo
162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a
derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 06-4 de fecha 27 de
abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante “Servicio “), en contra de SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y
CÍA LTDA,R.U.T Nº77.111.130-0, representado legalmente por don Juan Marcos Moreno
Rosales, RUT N°9.667.373-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos
N°1147,Oficina 846,Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de Actividades de
Asesoramiento empresarial y Servicios Jurídicos e ingeniería, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero y final del Código Tributario, consistente en la
emisión de una boleta de honorarios electrónica Nº55, por la suma de $11.111.111, la cual
corresponde a servicios que no fueron prestados por el emisor a la SOCIEDAD QUÍMICA Y
MINERA DE CHILE S.A. se obtuvo una devolución de impuestos indebida, defraudando en
consecuencia al Fisco de Chile, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto
de cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso
tercero y final del Código Tributario.
Se indica que el contribuyente no acompaño documentación de respaldo, informes de
asesorías u otros servicios por los cuales emitió las boletas de honorarios antes mencionadas
a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. (SQM), del mismo modo no aportó
antecedente alguno que diera por acreditada su vinculación profesional con SQM.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
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TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 06-4 de fecha 27 de
abril de 2016, notificada con la misma fecha, a la contribuyente SOCIEDAD ALTERCOM
CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0
CUARTO: Que la contribuyente SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA
LTDA,R.U.T Nº 77.111.130-0, señala que sus descargos pretenden entrever que los hechos
expuestos en la respectiva Acta de Denuncia N°06-4,de fecha 27 de abril de 2016, no son
efectivos por las razones latamente expuestas en escrito rolante a fojas 112 y siguientes.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes,
con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan,
declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario
a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan
lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo
132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que
la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, este tribunal debe pronunciarse sobre la validez y eficacia del acta de
denuncia sometida a su conocimiento.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y
CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0, desarrolla la actividad de asesoramiento empresarial, la
cual está afecta a la primera categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el
D.L. 824 de 1974. Del mismo modo la actividad de servicios jurídicos esta afecta a la segunda
categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974.
Continúa señalando que con su actuar realizo la emisión, declaración y posterior facilitación
de la Boleta de Honorarios No 55 de fecha 20.03.2012, respecto del Año Tributario 2013.
Se indica que, la contribuyente mediante la Declaración de Impuesto a la Renta materializó
mediante F22 Folio 234997633,la respectiva solicitó devolución de impuesto a la renta por
un monto de $ 2.721.474, en la que se incluye la retención que conforme al artículo 56 Nº2
en relación con el 54 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta está obligado a efectuar por la
emisión de la Boleta de Honorarios Electrónica antes referida.
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NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará
el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a
las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la
causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte
expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les
reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este
Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos
posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del
Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3°
del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o
errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como “Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención
solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos
del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de
un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un
20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que
aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
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dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo
que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de
sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de
su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan
la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando
la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi
del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de
la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de
penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general,
al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene
una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a
quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido
de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no
significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil
y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una
persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea
la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”,
sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho
puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma
Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha
dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
1 Página5, 8,10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente”
(considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía
aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del
derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos
de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías
establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio
de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem,
y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios
tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para
sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas
si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de
lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del
numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.”
La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de
culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este
ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior
y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar
su inocencia.
3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”.
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo
por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad.
En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad
en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la
responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica
del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con
Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala
la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita
en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución
al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las
propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia.
Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de
2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los
principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España.
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citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento
Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más
reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo
Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo
Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera
edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas,
conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N°06-4
de fecha 27 de abril de 2016, imputa a la contribuyente la conducta sancionada en el artículo
97 N°4 inciso tercero y final del Código Tributario, consistente en la emisión de una Boletas
de Honorarios electrónicas N°55,la que luego era entregada a SOCIEDAD QUÍMICA Y
MINERA DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su actuar la imputada facilitó
documentación Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de los delitos
contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que según lo precedente, la denunciada aseguró que en dicha
declaración de impuesto, incluyo la siguiente Boletas de Honorarios Electrónicas N°55 de
fecha 20.03.2012,en su declaración de renta ,es dable señalar que, la citada Boleta(N°55) no
corresponde a servicios prestados a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A,
(SQM) ,se concluye que en relación a los documentos aportados y a los supuestos servicios
efectuados por la contribuyente, los cuales no han sido acreditados en forma fehacientemente,
se llega a la conclusión que se configura el delito Tributario contenido en el artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se
imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso final del artículo 97 N° 4
del Código Tributario el cual prescribe que “ El que maliciosamente confeccione, venda o
facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión
de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en
sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
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En este caso consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas la que luego
eran entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su
actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de
los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso Tercero y final del Código Tributario.
Se indica que dicha conducta está tipificada en el artículo 97N°4 inciso tercero del Código
Tributario, el cual determina que: “la realización de cualquier maniobra fraudulenta, con el fin
de obtener una devolución indebida de impuestos”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma
requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se
ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración
debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la
mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo
que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de
no culpabilidad”. Tesis acogida por la sala penal de Excma. Corte Suprema de justicia.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación
de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que
frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la
prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le
puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por
esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado,
por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º
de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de
otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de
ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción
imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los
elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie
de antecedentes probatorios.
Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe
cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice Massone, “…el primer
requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa
acción tenga la cualidad de ser típica.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos
Internos en esta instancia, referidas en Res DJU 13.00 N°2329 de fecha 05 de mayo de 2016,
unido al Informe de Fiscalización N°08-4, rolante a fojas 12 y siguientes, de fecha 07 de enero
de 2016, emitido por la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios, el cual
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informa el resultado de la recopilación de antecedentes practicada al contribuyente
SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº 77.111.130-0.
Se indica que la documentación aportada, ratifica la conducta desplegada por el imputado, el
cual mediante su actuar, emitió, facilitó e incluyó en sus declaraciones de Impuestos a la Renta
del periodo Tributario 2013, la referida boleta de Honorarios Electrónica N°55 por servicios
no prestados a SOQUIMICH S.A. Convicción a la que arriba este sentenciador ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no constan informes que den cuenta de la
prestación de los servicios que ascendieron a un valor de $ 10.000.000., monto no menor para
no contar con algún tipo de documento que de fe de su veracidad.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación al cuaderno de prueba aportado por el denunciante, que
consta de 32 fojas, la citada Declaración Jurada, de fecha 23 de diciembre de 2015, rolante a
fojas 23 del expediente, descargos efectuados por el imputado, más la Audiencia Testimonial
de fecha 13 de septiembre, rolante a fojas 221 del expediente. Y en relación a lo dispuesto
por el artículo 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Se concluye que, en relación a los antecedentes aportados y los hechos indicados latamente,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, el cual considera las agravantes y atenuantes.
Por lo tanto, este Tribunal estima que no aparece de los antecedentes aportados, que el
contribuyente demostrara la existencia material del vínculo que lo une con la receptora de los
documentos.
Es dable indicar que la conducta desplegada por SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES
Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0 en cuanto a la emisión de documentación Tributaria
(Boleta de Honorario Electrónica N°55), no es reiterada la conducta del contribuyente
denunciado, considerando este Tribunal una atenuante según lo dispuesto en el citado artículo
107 del Código Tributario.
Continúa señalando este Tribunal, que es agravante crucial y determinante, el hecho que
SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0, tenga un
elevado conocimiento, acerca de la obligación legal infringida, producto que la imputada
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desarrolla el giro de actividades de Asesoramiento Empresarial, servicios Jurídicos e
Ingeniería.
A mayor abundamiento se indica que, su representante legal don JUAN CARLOS MORENO
ROSALES, R.U.T. N°9.667.373-6, de profesión abogado, el cual es socio mayoritario con una
alta participación (99.48%) en las utilidades de la sociedad ALTERCOM CONSULTORES Y
CÍA LTDA, con todo lo señalado anteriormente, es posible concluir que el criterio que
establece este tribunal se funda, en que su representante legal posee un elevado nivel de
conocimiento en materias legales y obligaciones tributarias.
Se señala que, pese a la Declaración Jurada prestada, rolante a fojas 23 del expediente, la
cual fue emitida por don JUAN CARLOS MORENO ROSALES, R.U.T. N°9.667.373-6,
representante legal de la Sociedad imputada, este no logra aportar información precisa de la
supuesta revisión de unos contratos para la afectación de derechos de terceros, como así
también declara no recordar a quién le entregaba los Informes Físicos que el mismo
confeccionaba, es por ello que este Tribunal no logra desvirtuar el Acta de Denuncia N° 06 -
4 de fecha 27 de abril de 2016, respecto dela infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero y final
del Código Tributario.
Continúa indicando que, JUAN CARLOS MORENO ROSALES, R.U.T. N°9.667.373-6,
representante legal de la Imputada, no presta cooperación con el fin de esclarecer el acto que
se le imputa, ya que en su descargo desvirtúa y condiciona erróneamente el actuar del ente
Fiscalizador, con ello no logra demostrar la efectividad de los servicios prestados a
SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A
Es dable concluir que el actuar de SOCIEDAD ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA,
R.U.T Nº77.111.130-0, al incluir la Boleta de Honorario N°55, en su Declaración de Impuesto
a la Renta de los Años Tributarios 2013 obteniendo de esta forma una devolución de
Impuestos indebida, causando un grave perjuicio Fiscal, dicha conducta ilícita y consumada
determina según este Tribunal una agravante en autos.
Que, según Audiencia Testimonial, decretada en autos, de fecha 13 de septiembre de 2016,
rolante a fojas 221 y siguientes, en relación a lo dispuesto en el número 7 del artículo 107
código Tributario, la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Lilian Morales
Gutiérrez, la cual declara no tener el conocimiento y no constarle el grado de negligencia o
dolo con que hubiere actuado el contribuyente denunciado.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de
acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas
y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que
se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al
convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada la imputada SOCIEDAD
ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T Nº77.111.130-0, representada legalmente
por don JUAN MARCOS MORENO ROSALES, RUT N°9.667.373-6, ambos domiciliados
para estos efectos en calle Huérfanos N°1147,Oficina 846,Comuna y Ciudad de Santiago, con
el giro de actividades de Asesoramiento Empresarial, servicios Jurídicos e Ingeniería, por
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haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario,
consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas Nº55,por la suma de
$11.111.111.,la que luego era entregada a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE
(SQM) RUT N°93.007.000-9, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos antes señalados. Conductas que se
encuentran acreditadas con el estándar probatorio necesario para acoger el acta denuncia
que es conocida por el tribunal Tributario y Aduanero. Cumpliéndose con el estándar de
prueba necesario para tener por acreditadas la comisión de ambas infracciones tributarias por
parte del denunciado, y en lo que toca con la confección y facilitación de boletas falsas
ideológicas con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en el
artículo 97 Nro. 4 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso final
del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de la atenuante que le
favorece y otros antecedentes conforme lo dispuesto en el citado artículo N°107 del Código
Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa atenuada; cuyo
monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará
al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones de hecho, el allanamiento realizado por el denunciado,
antecedentes aportados y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20,
29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas
citadas, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°06-4 de fecha 27 de abril de 2016, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso
tercero y final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte de la contribuyente.
Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE la contribuyente, ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T
Nº77.111.130-0., una multa de $4.488.888 (cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil
ochocientos ochenta y ocho pesos), equivalente al 400 % del perjuicio causado en la comisión
de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso tercero del Código Tributario, por
la devolución de impuestos indebida.
III.- APLÍQUESE a la denunciada ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA, R.U.T
Nº77.111.130-0., una multa de 10 U.T.A, por la comisión de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el inciso final del artículo 97 Nro. 4 del Código Tributario, esto es la confección
y facilitación de facturas falsas, con el objeto de cometer y/o facilitar la comisión de los delitos
descritos en este mismo número.
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IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO con ALTERCOM CONSULTORES Y CÍA LTDA”.
RIT N°: GS-15-00042-2016
RUC N°:16-9-0000390-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.