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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con JOSÉ RIGOBERTO HORMAZABAL
LÓPEZ”.
RIT N°: GS-15-00039-2016
RUC N°:16-9-0000391-2
SANTIAGO, VEINTIOCHO DE JULIO DE MIL DIECISÉIS.
VISTOS
Uno. Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°09 de fecha 27 de abril
de 2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente don JOSE
RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6,representado legalmente
por don Francisco José Pavez Tetlak, RUT N°7.7779.531-, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Magdalena N°140,piso 12,Oficina 1201,Comuna de Las
Condes, Ciudad de Santiago, con el giro de actividades de Asesoramiento
Empresarial y en materia de Gestión, por haber incurrido en la infracción al artículo
97 N°4 inciso tercero y final del Código Tributario, consistente en la emisión de
cuatro Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a Sociedad
Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9.
ANTECEDENTES.-
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que mediante Resolución N°237 de
fecha 02.10.2015, emitida por el jefe del departamento de Delitos Tributarios, el cual informa
que don JOSÉ RIGOBERTO LÓPEZ HORMAZABAL, RUT N°7.779.531-6, ha emitido
boletas de Honorarios por presuntas prestaciones de Servicios a SOCIEDAD QUÍMICA Y
MINERA DE CHILE S.A ( en adelante SOQUIMICH S.A, RUT N°93.007.000-9),solicitando
verificar la efectividad y respaldo de las prestaciones que habrían realizado los emisores de
los documentos y el cumplimiento Tributario asociado a ellas.
Se señala que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 04.11.2015, efectúa Notificación
N°3285 folio N°783147 por cédula en el domicilio de don JOSÉ RIGOBERTO LÓPEZ
HORMAZABAL, RUT N°7.779.531-6,para que con fecha 10 de noviembre de
2015,presentara boletas de Honorarios N°(S)343,346,363,y 366, documentación que
acreditara los servicios prestados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-07-2016.
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Que con fecha 10 de noviembre de 2015, en respuesta a lo solicitado don JOSÉ
RIGOBERTO LÓPEZ HORMAZABAL, RUT N°7.779.531-6 se reserva el derecho a guardar
silencio y no aporta la documentación solicitada por el ente fiscalizador
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
A) Hechos.
Se señala que el Informe de recopilación de antecedentes N°26-4 de fecha
20.01.2016, suscrito por la fiscalizadora doña Lilian Morales Gutiérrez del
departamento de Fiscalización Grupo N°4, Personas y Micro Pequeña Empresa
del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de las irregularidades detectadas a
don JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6, con
domicilio en calle Rozas N°1851 departamento 612 A, Comuna y Ciudad de
Santiago.
Se indica que don JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT
N°7.779.531-6, mediante Formulario 22 registró en sus declaraciones de
Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2012 y 2013 boletas de honorarios
por presuntas prestaciones de servicios a la contribuyente SOQUIMICH S.A.
Continua señalando que con respecto a la actividad económica que realiza don
JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6, el cual presta
asesoramiento empresarial y en materia de gestión, dichas actividades se
clasifican en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que se
trata de Ingresos provenientes del ejercicio de Profesiones Liberales.
A mayor abundamiento se indica que el contribuyente al ser un profesional
Independiente debe declarar Pagos Provisionales Mensuales (PPM), de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 84 letra b de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Se concluye por parte del Servicio de Impuestos Internos, que conforme al
artículo 43 N°2 las rentas mencionadas quedarán afectas al Impuesto Global
Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas, es decir al
momento de percibirse el pago de los honorarios profesionales, se debe emitir la
correspondiente Boleta de Honorario, según lo establecido en Resolución Exenta
N° 1.414 del 27 de octubre de 1978.
Analizados y descritos los antecedentes latamente expuestos, como así también
los procedimientos de auditorías y recopilación de antecedentes realizados por el
departamento de Personas y Micro Pequeña Empresa del Servicio de Impuestos
Internos, el cual concluye con el Informe Pericial N°26-4 de fecha 20.01.2016,que
da cuenta de una series de irregularidades ,que se detallan a continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-07-2016.
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ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Señala que del análisis de la documentación que consta en las bases de datos
de este Servicio y de aquellos antecedentes prestados por el contribuyente, la
denunciante detectó las siguientes irregularidades:
A) DECLARACIÓN DE IMPUESTOS MALICIOSAMENTE FALSAS.
Afirma que de la revisión de los antecedentes contenidos en las bases de datos
con que cuenta el Servicio en los sistemas de información, este verificó que el
contribuyentes presentó declaración de impuesto a la renta para los periodos
tributarios 2012 y 2013, y en ella se detectó la emisión, facilitación e inclusión
maliciosa de 4 boletas de honorarios electrónicas a la Sociedad Química y
Minera de Chile S.A. (SQM) RUT N° 93.007.000 -9 por supuestas prestaciones
de servicios que en virtud de lo determinado por este Servicio no se prestaron
efectivamente, conclusión a la que llegó toda vez que el contribuyente no
acompañó documentación de respaldo, informes de asesorías, u otros Servicios
por los cuales emitió las Boletas de Honorarios antes mencionada a SQM, del
mismo modo asegura que no aportó antecedente alguno que diera por acreditada
su vinculación profesional con la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.
(SQM). Indica que el siguiente cuadro evidencia las Boletas de Honorarios
Electrónicas Facilitadas por el contribuyente JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL
LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6, a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A.
(SQM):
Manifiesta que este recuadro es ilustrativo de lo señalado por la denunciante
precedentemente. En su razonamiento señala que el contribuyente emitió, facilitó
y luego incluyó en sus declaraciones de impuesto a la renta de los períodos
tributarios 2012 y 2013 boletas de honorarios electrónicas por servicios no
prestados a SOQUIMICH S.A.
B) Solicitud de devolución de Impuestos indebidas en los años Tributarios 2012 y
2013.
B.H N° Fecha Emisión Rut Receptor Nombre Monto bruto $ Retención Monto Liquido
343 24.01.2011 93.007.000-9 SOC QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A 5.555.555 555.555 5.000.000
346 04.03.2011 93.007.000-9 SOC QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A 5.333.333 533.333 4.800.000
363 08.05.2011 93.007.000-9 SOC QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A 3.333.333 333.333 3.000.000
366 06.06.2012 93.007.000-9 SOC QUIMICA Y MINERA DE CHILE S.A 5.000.000 500.000 4.500.000
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Explica que como consecuencia de lo señalado en el capítulo anterior, esto es, la
emisión declaración y posterior facilitación de 4 Boletas de Honorarios
Electrónicas a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM), es que en los
AT 2012 y 2013 el contribuyente mediante las declaraciones de impuesto a renta
respectivas solicitó devoluciones de impuesto a la renta en las que se encuentran
incluidas las retenciones que conforme al artículo 56 N° 2 en relación con el 54
N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta está obligado a efectuar por la emisión
de las boletas de honorarios antes referidas.
En consecuencia manifiesta que, producto de la maniobra antes descrita, esto es,
la emisión, facilitación e inclusión maliciosa en la declaración de Impuesto a la
Renta de los AT 2012 y 2013 de 6 Boletas de Honorarios Electrónicas las cuales
corresponden a servicios que no fueron prestados por el emisor a la Sociedad
Química y Minera de Chile S.A. el denunciado obtuvo una devoluciones de
impuestos indebidas en los AT 2012 y 2013, defraudando en consecuencia al
Fisco de Chile.
Afirma que lo anterior lo puede concluir del conjunto de antecedentes que se
poseen por este Servicio, en atención a indicar que los servicios por los cuales
supuestamente se emitieron las BHE (Boletas de Honorarios Electrónicas)
contribuyente JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6,
a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM) nunca se efectuaron, ya
que señala que el primero nunca acreditó la existencia material del vínculo que lo
une con la receptora de los documentos.
MEDIOS DE PRUEBA
Se indica que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente
documentación:
1. Informe de Fiscalización N° 26-4, de fecha 20/01/2016, del Departamento de
Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Fotocopia de MEMO N°644 de 23/11/2015 de Secretaría Comité de
Evaluación de Recopilación de Antecedentes Regional.
3. Fotocopia de OFICIO RESERVADO N°237 de 02/10/2015 del Jefe
Departamento de Delitos Tributarios (S).
4. Cartilla SIIC del contribuyente Claudia José Rigoberto Hormazabal López,
RUT N°07.779.531-6.
5. Fotocopia de Notificación F3285,N°783147 de fecha 04.11.2015.
6. Escrito presentado por el contribuyente, dirigido al Director Regional, XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
7. Cartilla de Eventos Renta año tributario 2012.
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8. Declaración de renta año tributario 2012 FOLIO 208049062.
9. Cartilla de Eventos Renta año tributario 2013.
10. Declaración de renta año tributario 2013 FOLIO 214618823.
11. Formulario 22 interno con propuesta de modificación a declaración de Renta
del Contribuyente, año Tributario 2012.
12. Formulario 22 interno con propuesta de modificación a declaración de Renta
del Contribuyente, año Tributario 2013.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.-
Advierte que los hechos descritos precedentemente son constitutivos de los
delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos 3° y final
del Código Tributario. Señala que a partir de los antecedentes recopilados, la
denunciante ha podido establecer que el contribuyente desplegó maniobras
dolosas tendientes a la obtención de devoluciones de impuestos indebidas, toda
vez que incluyó en su declaración de impuestos boletas de honorarios
electrónicas, por servicios no ejecutados, que no corresponden a prestaciones
reales efectuadas a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A, razón por la cual
establece en su criterio que debe considerar falsa para todos los efectos legales.
Sostiene que en consecuencia estos hechos son constitutivos del delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario el
cual prescribe lo siguiente:
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Agrega por otra parte, de los antecedentes que recopiló, pudo establecer que la
contribuyente facilitó 4 Boletas de Honorarios Electrónica en los AT 2012 y 2013
no corresponden a servicios prestados a la Sociedad Química y Minera de Chile
S.A, (SQM) con el objeto de posibilitar la comisión del delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del código tributario, puesto que
esta última, la declaró en su declaración anual de impuestos rebajando con ello la
carga tributaria del impuesto de primera categoría que le correspondía. Indica
que del mismo modo el contribuyente JOSÉ RIGOBERTO HORMAZABAL
LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6 incluyó las boletas de honorarios antes
mencionadas en su declaración de impuesto a la renta de los AT 2012 y 2013
obteniendo de esta forma un devolución de impuestos indebida. Señala recordar
que la norma citada prescribe lo siguiente:
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El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
Afirma que en el caso en estudio, el contribuyente facilitó y obtuvo devoluciones
de impuesto ilegítimas en el año tributario 2012- 2013 como consecuencia de las
maniobras dolosas desplegadas para dicho efecto, realizando la conducta ilícita
en el grado de consumado.
V. DOLO.-
Indica que de acuerdo a los antecedentes que recopiló, su estudio y análisis, y la
descripción fáctica del caso, en su interpretación señala que es posible afirmar
que al contribuyente le cabe responsabilidad en calidad de autor del delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso 3° y final del Código Tributario,
en grado de consumado, por las consideraciones ya indicadas. En este sentido
agrega la denunciante, la norma requiere que la conducta desplegada por el
hechor sea "maliciosa" o "dolosa", lo cual se satisface a partir de las acciones
desarrolladas por el contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios
improcedentes, por parte de la administración fiscal. Sostiene que a mayor
abundamiento el reproche de su conducta se ve agravado particularmente por la
circunstancia de haber facilitado documentación tributaria con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4
del Código Tributario.
VI. PERJUICIO FISCAL.
Alega que el perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado
considerando la devolución de impuesto a la renta solicitada por el contribuyente
en los años tributarios 2012 y 2013.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Primero. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°2326 de fecha 05 de mayo de 2016 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia N°09 de fecha 27 de abril de este mismo año, por la
comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso Tercero y final del
Código Tributario respecto del contribuyente JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ,
RUT N°7.779.531-6.
Año Tributario Perjuicio Fiscal $ Monto Actualizado $ Monto a pagar según recalculo $ Monto a pagar Act $ Total Perjuicio $
2012 808685 917857 333574 378606 1296463
2013 74140 83185 920020 1032262 949077
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Segundo. A fojas. 3, rola copia de la Notificación N° 176-4folio 1537963 fecha 27 de abril
de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
Tercero. A fojas. 4 y siguientes, rola Acta de denuncia N°09 de fecha 27 de abril de 2016,
enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que
fundamentan dicha denuncia.
Cuarto. A fojas 11, con fecha 12.04.2016,el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos,
deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4,incisos tercero y final del Código Tributario en contra de
JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6.
Quinto. Que a fojas 12 y siguientes de fecha 20 de enero de 2016, rola informe de
Fiscalización N°26-4, el cual informa irregularidades detectadas a JOSE RIGOBERTO
HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6.
Sexto. Que a fojas 30 de fecha 06 de mayo 2016,rola resolución dictada por este Tribunal
por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de Denuncia,
asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber:
a) Acta de denuncia N°09 de fecha 27.04.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°176-4 Folio 1537963 de fecha 27.042016,la que comunica al
contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N°26-04 de fecha 20.01.2016, suscrito por la Fiscalizadora doña
Lilian Morales Gutiérrez, Departamento de Personas Micro y Pequeñas Empresas.
d) Resolución N°186de fecha 21.04.2016,emitido por el jefe del Departamento de Defensa
Judicial, que adjunta providencia del Director, de fecha 20.04.2016 por la cual se resuelve
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 15 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Séptimo. A fojas 21 y siguientes consta escrito en el cual el imputado decide ejercer el
derecho que le confiere el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República de
Chile, el cual establece que “en las causas criminales no se podrá al imputado o acusado a
que declare bajo juramento sobre hecho propio”.
Octavo. A fojas 32 y siguientes de fecha 09 de mayo de 2016, el imputado presenta los
descargos en contra del Acta de Denuncia N°09 de fecha 27 de abril de 2016, desestimando
la imputación.
Noveno. A fojas 61 consta certificado emitido por el Sr. Secretario de este Tribunal, el cual
da fe de los descargos efectuados por el imputado.
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Décimo. A fojas 62 y siguiente consta escrito presentado por el Servicio de Impuestos
Internos, el cual evacua el traslado conferido, solicitando su rechazo en definitiva y con
expresa condenación en costas.
Décimo primero. A fojas 75 de fecha 08 de julio de 2016,consta resolución que recibe la
causa a prueba, abriéndose un término probatorio de 8 días al tenor de lo dispuesto en el
artículo 161 N°4del Código Tributario.
Décimo Segundo. A fojas 83 y siguientes de fecha 25 de julio de 2016, Consta audiencia
Testimonial, quedando constancia que el abogado de la reclamante no se presentó a la
Audiencia debidamente fijada.
Décimo Tercero. Se indica que el testigo doña Lilian Morales Gutiérrez, fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, declara en Audiencia Testimonial, haber confeccionado el
Informe N°26-4, de fecha 20 de enero de 2016, rolante a fojas 12 y siguientes del
expediente, ratificando todo lo obrado en dicho Informe.
Décimo Cuarto. Que a fojas 88, rola resolución de fecha 28 de julio de 2016, en la cual el
este Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a
derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°09 de fecha 27 de
abril de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante “Servicio “), en contra de JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ,
RUT N°7.779.531-6, domiciliado para estos efectos en calle Rozas N°1851,departamento
612 A, Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de Actividades de Asesoramiento
empresarial y en materia de Gestión, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4
inciso tercero y final del Código Tributario, consistente en la emisión de 4 Boletas de
Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a Sociedad Química y Minera de
Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4
inciso tercero y final del Código Tributario.
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Se indica que el contribuyente no acompaño documentación de respaldo, informes de
asesorías u otros servicios por los cuales emitió las boletas de honorarios antes
mencionadas a la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SQM),del mismo modo no
aportó antecedente alguno que diera por acreditada su vinculación profesional con SQM.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°09 de fecha 27 de
abril de 2016, notificada con la misma fecha, al contribuyente JOSE RIGOBERTO
HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6.
CUARTO: Que, el contribuyente JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT
N°7.779.531-6, señala que sus descargos pretenden entrever el apremio ilegitimo al
sancionar la no entrega de los documentos de respaldo, eventualmente incriminatorios, lo
que determina el Acta de Denuncia N°09 de fecha 27 de abril de 2016, Interpuesta por el
Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, este tribunal debe pronunciarse sobre la validez y eficacia del acta de
denuncia sometida a su conocimiento.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL
LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6, es un contribuyente que se encuentra efecto a segunda
categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L N°824 de 1974,en
efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 27 de abril de dos mil dieciséis, que rola a fojas 3 y 4 de la aludida Acta
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de Denuncia Nº 09 de la misma fecha, el contribuyente desarrolla el giro de Actividades de
Asesoramiento empresarial y en materia de Gestión, motivo por el cual debe otorgar boletas
por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio
económico.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o
errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los
numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo
para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de
un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un
20%).
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Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una
posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general,
al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
1
Página5, 8,10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
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del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin
es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas
o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el
ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis
in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos
para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se
ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la
tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del
numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
3
NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica
del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con
Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
5
BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de
2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se
recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España.
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públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento
Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la
más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor
Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho
Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters,
La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas,
conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N°09
de fecha 27 de abril de 2016,imputa a la contribuyente la conducta sancionada en el artículo
97 N°4 inciso tercero y final del Código Tributario, consistente en la emisión de cuatro
Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a SOCIEDAD QUÍMICA Y
MINERA DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9,con su actuar facilito documentación
Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el
artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que según lo precedente, la denunciada aseguró que en dichas
declaraciones de impuesto incluyó entre otras, las siguientes Boletas de Honorarios
Electrónicas emitidas (N°343, 346, 363,366), por las cuales el contribuyente no acreditó la
efectividad de haber realizado la prestación de servicios al no aportar documentación
suficiente que respalden y den cuenta de la existencia de dichas prestaciones. Todas ya
invidualizadas en la parte expositiva de esta sentencia y que constan en autos.
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DÉCIMO QUINTO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que
se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso final del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “ El que maliciosamente
confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número,
será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
En este caso consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las
que luego eran entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT
N°93.007.000-9, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de
cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4
inciso Tercero y final del Código Tributario.
Se indica que dicha conducta está tipificada en el artículo 97N°4 inciso tercero del
Código Tributario, el cual determina que: “la realización de cualquier maniobra
fraudulenta, con el fin de obtener una devolución indebida de impuestos”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha
norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a
sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de
una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Tesis acogida por la sala penal
de Excma. Corte Suprema de justicia.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su
teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión
del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas,
la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el
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Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de
todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de
denuncia una serie de antecedentes probatorios.
Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado,
debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice
Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal
(delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos en esta instancia, referidas en Res DJU 13.00 N°2326 de fecha
05 de mayo de 2016, unido al Informe de Fiscalización N°26-4, rolante a fojas 12 y
siguientes, de fecha 20 de enero de 2016, emitido por la Subdirección Jurídica del
Departamento de Delitos Tributarios, el cual informa el resultado de la recopilación
de antecedentes practicada al contribuyente JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL
LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6.
Se indica que la documentación aportada, ratifica la conducta desplegada por el
imputado, el cual mediante su actuar, emitió, facilito e incluyo en sus declaraciones
de Impuestos a la Renta de los periodos Tributarios 2012 y 2013 boleta s de
Honorarios Electrónicas por servicios no prestados a SOQUIMICH S.A
DÉCIMO OCTAVO: Que en relación a los descargos efectuados por el imputado,
haciendo valer su derecho a guardar silencio, compareciendo ante el ente
fiscalizador, sin aportar antecedentes que desvirtué lo señalado en Acta de Denuncia
N°09 de fecha 27 de abril de 2016.
Se señala que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual
toma en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
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8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Se concluye que en relación a los antecedentes aportados y los hechos indicados
latamente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, el cual considera las
agravantes y atenuantes.
Por lo tanto este Tribunal perfecciona que el imputado no logra acreditar su actuar, al
no poder demostrar la existencia material del vínculo que lo une con la receptora de
los documentos.
Es dable indicar que la conducta desplegada por don JOSE RIGOBERTO
HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6,en cuanto a la emisión de
documentación Tributaria ( Boletas de Honorarios) es reiterada en los años
comerciales 2011 y 2012,considerando este Tribunal una agravante según lo
dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario
Continua señalando este Tribunal, que es agravante crucial y determinante, el hecho
que don JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6, tenga un
elevado conocimiento, acerca de la obligación legal infringida, producto que el
imputado desarrolla el giro de actividades de Asesoramiento Empresarial y en
materia de Gestión.
Se indica que don JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-
6, no presta cooperación con el fin de esclarecer el acto que se le imputa, ya que en
sus descargo desvirtúa y condiciona erróneamente el actuar del ente Fiscalizador,
con ello no logra demostrar la efectividad de los servicios prestados a la Sociedad
Química y Minera de Chile S.A
Es dable concluir que el actuar de don JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ,
RUT N°7.779.531-6, al incluir las Boletas de Honorarios N°343, 346, 363,366 en su
Declaración de Impuesto a la Renta de los Años Tributarios 2012 y 2013 obteniendo
de esta forma una devolución de Impuestos indebida, causando un grave perjuicio
Fiscal, dicha conducta ilícita y consumada determina según este Tribunal una
agravante en autos.
Se indica por parte de este Tribunal que la conducta desplegada por don JOSÉ
RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6, orientada a obtener
beneficios Tributarios improcedentes, se ve agravada por la circunstancia de haber
en cuatro oportunidades haber facilitado documentación Tributaria, con el objeto de
posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 del Código
Tributario.
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DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado don
JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT N°7.779.531-6 representado
legalmente por don Francisco José Pavez Tetlak, RUT N°7.7779.531-, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Magdalena N°140,piso 12,Oficina
1201,Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, con el giro de actividades de
Asesoramiento Empresarial y en materia de Gestión, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso tercero y final del Código Tributario, consistente
en la emisión de cuatro Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran
entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9,con
su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometer o posibilitar la
comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso tercero y final del
Código Tributario. Conductas que se encuentran acreditadas con el estándar
probatorio necesario para acoger la acta denuncia que es conocida por el tribunal
Tributario y Aduanero. Cumpliéndose con el estándar de prueba necesario para
tener por acreditadas la comisión de ambas infracciones tributarias por parte del
denunciado, y en lo que toca con la confección y facilitación de boletas falsas
ideológicas con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en el artículo 97 Nro. 4 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el
inciso final del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de la
atenuante que le favorece y otros antecedentes conforme lo dispuesto en el citado
artículo N°107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrá dicha multa atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen
burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes
acompañados en autos.
Por estas consideraciones de hecho, el allanamiento realizado por el denunciado,
antecedentes aportados y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18,
97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974,
2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
principios y doctrinas citadas, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y
concordancia y conexión de las pruebas.
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SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°09 de fecha 27 de abril de 2016, en cuanto se
encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en
el inciso tercero y final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del
contribuyente. Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al contribuyente, JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ, RUT
N°7.779.531-6, una multa de $ 4.491.080 ( cuatro millones cuatrocientos noventa y
un mil ochenta pesos ), equivalente al 200 % del perjuicio causado en la comisión
de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso tercero del Código
Tributario.
III.- APLÍQUESE al denunciado don JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ,
RUT N°7.779.531-6, una multa de 10 U.T.A, por la comisión de la infracción tributaria
prevista y sancionada en el inciso final del Código Tributario, esto es la confección y
facilitación de boletas falsas.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-07-2016.
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9b4677d3-7c74-4564-9940-e9008a997e26
Timbre Electrónico
20
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO con JOSE RIGOBERTO HORMAZABAL LÓPEZ”.
RIT N°: GS-15-00039-2016
RUC N°:16-9-0000391-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-07-2016.
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9b4677d3-7c74-4564-9940-e9008a997e26
Timbre Electrónico
2016-07-28T10:36:53-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.