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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00046-2016 · 24 de junio de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00046-2016
RUC
16-9-0000477-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA”. RIT N°: GS-15-00046-2016 RUC N°:16-9-0000477-3 Santiago, veinticuatro de junio dos mil dieciséis. VISTOS Uno. Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°12 de fecha 27 de Mayo de 2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyentes ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS, RUT N°76.068.331-0,representada legalmente por don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-K y don Francisco José Correa Puelma, RUT N°11.472.150-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mac Iver N°125,piso 6,Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de Servicios Jurídicos, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. ANTECEDENTES.- Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios, con fecha 19, 20,23 y 27 de marzo y 29 de abril del año 2015, evacuaron los informes N°(S) 16,17,18,19,29,44 y 74,en los cuales se estableció que la Sociedad Química y Minera de Chile S.A ,RUT N°93.007.000-9, informó en sus Declaraciones Juradas ( en adelante DJ) N°1879,retenciones por conceptos de honorarios, amparados en boletas de honorarios falsas, toda vez que, los presuntos prestadores de servicios indicaron en declaraciones prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos, que las operaciones que dan cuenta de sus boletas de honorarios no corresponden a servicios efectivamente prestados a esa empresa. Port otra parte señala la denunciante que con fecha 20.03.2015, la contribuyente Sociedad Química y Minera de Chile S.A ,RUT N°93.007.000-9, ( en adelante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 2 SOQUIMICH S.A),a través de una presentación Formulario 2117, efectuada ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitó la rectificación de gastos que habían sido incorporados en la determinación de su Base Imponible del Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2009 a 2014, argumentando que “La modificación del resultado declarado en cada ejercicio se refiere al agregado a la Renta Líquida de desembolsos que no reúnen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser rebajados de la misma, y la subsecuente desagregación de aquella y agregación de aquellos a la base de cálculo del Impuesto establecido en el artículo 21 de la misma ley, para su afectación con dicho tributo en carácter de único”. Continua indicando el Servicio de Impuestos Internos, que con fecha 24.04.2015, el Jefe del Departamento Jurídico (s) de la Dirección de Grandes Contribuyentes, envío al Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, mediante Memo N°10, en el cual adjunto los delitos entregados los días 16 y 20 de marzo de 2015, vía Formulario 2117, por Sociedad Química y Minera de Chile S.A.,RUT N°93.007.000-9,con el propósito de efectuar una recopilación de Antecentes. A mayor abundamiento se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que en la mencionada solicitud de rectificación, además de boletas de Honorarios correspondientes a 174 contribuyentes, se incluyeron facturas que habrían sido emitidas por 24 contribuyentes. Es dable señalar que de los 24 contribuyentes, se notificaron por parte del Servicio de Impuestos Internos, a 20 de estos, todos ellos emisores de facturas rectificados por Sociedad Química y Minera de Chile S.A, RUT N°93.007.000-9, solicitando que aportaran documentación tributaria y contable referidas a las operaciones cuestionadas y además para que sus representantes legales y/o socios concurrieran a prestar declaración Jurada voluntariamente. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN: A) Hechos. Se señala que el Informe de recopilación de antecedentes N°01-ORA-2 de fecha 22.01.2016, suscrito por la fiscalizadora doña Miryam Ollarzú Gallardo del departamento de delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de las irregularidades detectadas a la sociedad ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0. Se indica que con fecha 10 de abril de 2015, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, concurrieron hasta el domicilio informado por la sociedad ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, con domicilio para estos efectos en calle Enrique Mac Iver N°125, piso 6, Comuna y Ciudad de Santiago, notificándola para que aportara documentación contable y Tributaria en respaldo a las operaciones informadas en las Facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 3 en cuestión. Es así como la reclamada, con fecha 16.04.2015 aportó los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos. III.- IRREGULARIDAD TRIBUTARIA EN QUE SE INCURRIÓ: Se señala que del análisis de la documentación que consta en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y delos antecedentes aportados por la reclamada, se detectaron las siguientes irregularidades: a) Facilitación de documentación Tributaria. Se señala que en la Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 24 de abril de 2015,compareció don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-k,quien señaló ser socio y administrador de la empresa, agregando que la sociedad ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, presta servicios de asesorías legales en estudios de títulos, revisión de juicios, títulos de propiedad y cobranzas, y mencionando entre sus clientes a Corbanca,Banco Ripley e Hites. Es dable señalar que don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-k, al ser consultado por la factura N°00101 emitida por la imputada a nombre de Sociedad Química y Minera de Chile S.A, RUT N°93.007.000-9, por un monto de $5.000.000.- ( cinco millones de pesos),este señaló: “Los Servicios consistieron en emitir un informe respecto de los títulos de los inmuebles, los eventuales juicios, estudiar y analizar las solicitudes de terceros para regularizar las propiedades que incluían parte de los inmuebles de SOQUIMICH S.A, ante Bienes Nacionales y el tema de las superposición de pertenencias mineras, lo que se veía agravado por el no pago de algunas de las patentes de Sociedad Química y Minera de Chile S.A, RUT N°93.007.000-9,todo respecto a inmuebles y pertenencias mineras situadas en María Elena. Indicando que también deberían emitir una opinión judicial respecto a las acciones que podía interponer un proveedor de ellos, llamados Carr y Cía. S.A, al cual a la fecha Sociedad Química y Minera de Chile S.A, RUT N°93.007.000-9,no le había pagado, servicio que no estaba en el contrato pero que hicimos para lograr tenerlos como clientes. Señalando que el contacto fue don Enrique Olivares, ya que yo le solicité a don Roberto Guzmán Lyon que tratara de conseguirme algún trabajó en SOQUIMICH o en otro lado, ya que como juez no percibía tantos ingresos. A Roberto Guzmán lo conozco por un amigo que tenemos en común, Hugo Lecaros Fernández, ya que Roberto Guzmán era el abogado de su familia y compañero mío de la Universidad. Un día Enrique Olivares me contacto telefónicamente y comenzamos a realizar los acuerdos, los cuales dieron como Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 4 resultado un contrato, borrador que aporté en este departamento.Lamantablemente sólo tiene firma la recepción de los Memos conductores del contrato y del informe, que también aporté, ya que entregué las dos copias del contrato a ellos y nunca me lo devolvieron firmado. Finalmente, yo puse fin al contrato anticipadamente (ya que duraba seis meses), ya que los $5.000.000.- acordados no alcanzaban a cubrir los costos (pasajes a Copiapo,la contratación de dos abogados jóvenes,hospedajes,etc.) y ellos no estuvieron dispuestos a pagar los costos, motivo por el cual no hay informe final, sólo pre informes “. Continúa señalando el SII, que don Luis Alfonso Letelier, ante la pregunta, si tenía documentos de respaldos por los servicios consignados en las facturas, indicó: “Tengo la factura, el borrador del contrato, los borradores de los dos pre informes, el Memo de recepción de los contratos firmados y de la factura, Memo de recepción de los pre informes, los correos electrónicos, fotocopia de la factura de Carr y Cía S.A.” Finalmente al ser consultado por la forma en que se pagó las facturas analizadas, sostuvo: “Fue mediante una transferencia electrónica a la cuenta corriente de ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, para lo cual aportó en este acto un certificado solicitado en el Banco de Chile que da cuenta de dicha transferencia y la cartola bancaria que aporté con anterioridad en este departamento”. Se indica por parte del SII que lo antes mencionado y de acuerdo con la documentación contable y tributaria aportada por la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0. Se verificó por parte del SII, el registro de las facturas analizadas en los libros de ventas, diario y mayor, de acuerdo al siguiente detalle: *Formulario fue declarado sin movimiento Se señala que en el cuadro que antecede la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, registró la factura folio N°000101,emitida a Sociedad Química y Minera de Chile S.A, RUT N°93.007.000- 9,en sus Libros de venta Diario y Mayor. Sin embargo dicha factura no fue declarada en los respectivos Formularios F22 y F29, omitiendo el pago de Impuesto a la Renta por dicho ingreso. Periodo Folio F-29 Asesorías y Cobranzas Integradas Ltda.Fact Folio N° Fecha Fac Ing percib o deveng $ Folio Libro Vta. Folio Libro diario (ingresos)Folio libro diario (pago)Folio libro mayor (ingresos y clientes) 91 May-13 5505394236* 101 30-05-2013 5000000 87 90 no fue aportado 92 5000000Total Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 5 Continúa señalando el SII, que respecto a los respaldos por los servicios registrados en la factura analizada, la documentación aportada por la imputada, consiste en impresiones de correos electrónicos enviados entre don Luis Alfonso Letelier Urcelay y don Enrique Olivares, correo [email protected],en el cual acuerdan los datos a incluir en un contrato. A mayor abundamiento se indica que también aportó un documento denominado “contrato de prestación de servicios profesionales independientes”, de fecha 01.05.2013, que establece la prestación de servicios que realizó ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0 a la SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, RUT N°93.007.000-9, la cual consiste en una asesoría legal en materia de revisión y definición de estrategias en juicios Civiles que SQM tiene actualmente en tramitación o eventualmente deba realizar para efectos de recuperar la tenencia de inmuebles de su propiedad en la localidad de María Elena. El honorario mensual bruto acordado consiste en $5.000.000.- (cinco millones de pesos. Se señala que este contrato no se encuentra firmado por ninguna de las partes. Es dable señalar que aporto dos documentos, uno denominado “Informe preliminar situación Judicial facturas Empresas Carr y CÍA S.A”. Consistentes en dos páginas, en las cuales se detalla los hechos, situación Judicial, conclusiones y recomendaciones, y el segundo denominado “Informe preliminar de títulos predios y pertenencias mineras ubicadas en la localidad de María Elena”, el cual consta de dos páginas también, en las cuales se detallan inmuebles, pertenencias mineras y conclusiones. Ambos documentos no se encuentran firmados. Se concluye, en relación a la documentación de respaldo, la contribuyente aportó diversa documentación, factura electrónica, guía de despacho, orden de compra y documento emitido por SQM,de la empresa Carr y Cía. S.A,RUT N°91.264.000-0. A mayor abundamiento, pese a lo sostenido por don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-k, SOQUIMICH S.A desconoce los servicios que habría prestado, toda vez que presentó una solicitud de certificatoria de gastos incorporados en la determinación de su Renta Líquida Imponible, entre los que se incluye la factura emitida por la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0,por tratarse de “Desembolsos que no reúnen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser rebajados de la misma”. IV.- MEDIOS DE PRUEBA.- Se indica que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente documentación: a) Instrumental: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 6 1. Se acompaña cuaderno de pruebas, carpeta color verde con 80 fojas que contiene documentación relativa al contribuyente denunciado. 2. Se acompaña Informe de Fiscalización N°01-ora-2 de fecha 22.01.2016, del Departamento de Delitos Tributarios. V.TIPICACIÓN DE LA CONDUCTA.- Se señala que del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible afirmar por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los hechos descritos precedentemente: Estos son constitutivos de delitos Tributarios previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. A partir de los antecedentes recopilados, se ha podido establecer que la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, RUT N°93.007.000-9, desplegó una serie de maniobras dolosas tendientes a obtener por parte de la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, la emisión de boletas de honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, RUT N°93.007.000-9. Continua señalando que la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, posibilito que las sociedades antes mencionadas cometieran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, puesto que las referidas sociedades incluyeran estas boletas en su declaración anual de Impuesto de Primera categoría que le correspondía, lo anterior queda de manifiesto toda vez que la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, RUT N°93.007.000-9, presentó declaración ratificatoria de gastos incorporados en la determinación de su Renta Líquida Imponible, entre los que se incluye la factura emitida por la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0,por tratarse de “ Desembolsos que no reúnen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser rebajados de la misma “En el grado de consumado. Es dable señalar que la norma citada prescribe lo siguiente: El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. DOLO. Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que de acuerdo a los antecedentes recopilados, su estudio y análisis, y de la descripción fáctica del caso, es posible afirmar que la imputada le cabe la responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en el grado de consumado, por lo latamente expuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 7 Se indica que en este sentido la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor sea “maliciosa” o “dolosa”, lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas por ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, orientadas a perjudicar el erario fiscal. A mayor abundamiento se señala que el reproche de su conducta se ve agravado particularmente por la circunstancia de haber facilitado documentación tributaria con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. PERJUICIO FISCAL. Es dable señalar que si bien el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario no precisa de un perjuicio Fiscal para la fijación de la sanción que contempla la norma. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Primero. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°3450 de fecha 02 de junio de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia N°12 de fecha 27 de mayo de este mismo año, por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario respecto del contribuyente ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331- 0. Segundo.- Que a fojas 05, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°12 de fecha 27 de mayo de 2016 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia. Tercero. Que a fojas 9 y siguientes de fecha 22 de enero de 2016, rola informe de Fiscalización N°01 ORA 2, el cual informa irregularidades detectadas a ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331- 0. Cuarto. Que con fecha 12.04.2016,el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecunaria,por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4,incisos final del Código Tributario en contra de ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0. Cinco. Que a fojas 103 de fecha 03 de junio de 2016,rola resolución dictada por este Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber: a) Acta de denuncia N°12 de fecha 27.05.2016 en un ejemplar b) Copia de Notificación N°201-4 Folio 1537992 y202-4 Folio 1537993, ambas de fecha 27.05.2016. c) Informe de Fiscalización N°01 ORD. 2 de fecha 22.01.2016. d) Providencia del Sr. Director de fecha 12.04.2016, que decide la interposición de sanción pecuniaria en contra del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 8 e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 80 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Seis. A fojas 105 de fecha 06 de junio de 2016, consta escrito presentado por la imputada, en el cual se allana a la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando en definitiva una sanción pecunaria mínima considerando las atenuantes tributarias invocadas, que a continuación se señalan: Que el día 16 de abril de 2015, don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140- K, hizo entrega de todos los asientos contables de la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, además de un legajo de 21 hojas conteniendo antecedentes de respaldo de la presentación de los servicios. Es dable señalar que el acta del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de la aportación de esos documentos se encuentra entre los antecedentes adjuntados a la denuncia. Que el día 24 de abril de 2015,el compareciente don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-K,presta declaración sobre los hechos que han dado origen a la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, la cual fue numerada bajo 1013,y fue acompañada en autos por el Servicio de Impuestos Internos. Se señala que ninguno de los socios, ni la sociedad ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, tienen ninguna situación anómala, no negativa pendiente con el Servicio de Impuestos Internos. Que el importe de la factura no es excepcionalmente mayor. Que el ilícito atribuido a ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, es uno solo, lo que no demuestra habitualidad. Que no existe daño al patrimonio fiscal. QUE Ningunos de los socios de ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331 - 0, registra antecedentes penales. Siete. Que a fojas 105 de fecha 06 de junio de 2016, la imputada acompaña documentos de prueba de la trayectoria personal como contribuyente y de la sociedad imputada, la cual se indica: 1.- Información Tributaria del Servicio de Impuestos Internos de ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0,donde no figuran situaciones anómalas, ni negativas de orden tributario, de fecha 01 de junio del presente año. 2.-Información Tributaria de don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-K y don Francisco José Correa Puelma, RUTN°11.472.150-6, los cuales no presentan observaciones de fecha 01 y 02 de junio del presente año. Ocho. Que a fojas 123, rola resolución de fecha 23 de junio de 2016, en la cual el este Tribunal citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 9 VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°12 de fecha 27 de mayo de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, domiciliada para estos efectos en calle Mac Iver N°125,piso 6,Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de Servicios Jurídicos, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su actuar facilito documentación Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°12 de fecha 27 de mayo de 2016, notificada con la misma fecha, al contribuyente ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0. CUARTO: Que, la contribuyente ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, se allana a la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando en definitiva una sanción pecunaria mínima considerando las atenuantes tributarias invocadas. Lo que importa colaboración a su respecto. QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 10 contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que, este tribunal debe pronunciarse sobre la validez y eficacia del acta de denuncia sometida a su conocimiento. OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciado ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 3 y 4 de la aludida Acta de Denuncia Nº12 de fecha 27 de mayo de 2016, la contribuyente desarrolla el giro de Servicios Jurídicos, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 11 errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 12 Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas 1 Página5, 8,10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 13 o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 14 Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 15 Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N°12 de fecha 27 de mayo de 2016,imputa a la contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9,con su actuar facilito documentación Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. DÉCIMO CUARTO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “ El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” En este caso consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Tesis acogida por la sala penal de Excma. Corte Suprema de justicia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 16 El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO QUINTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. DÉCIMO SEXTO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia, referidas en Res DJU 13.00 N°3450 de fecha 02 de junio de 2016, unido al Informe de Fiscalización N°01 OR. 2 de fojas 9 y siguientes, de fecha 22 de enero de 2016, emitido por la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios, el cual informa el resultado de la recopilación de antecedentes practicada a la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9. Se señala que producto de la revisión y en relación a sus declaraciones Juradas N°1879, en la cual establece que las retenciones por concepto de honorarios, amparados en boletas de honorarios falsas, toda vez que, los presuntos prestadores de servicios indicaron en declaraciones prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos, que las operaciones que dan cuenta de sus boletas de honorarios no corresponden a servicios efectivamente prestados a esa empresa. DECIMO SÉPTIMO: Que en relación al allanamiento presentado por la imputada, de fecha 06 de junio del presente año, rolante a fojas 105 y siguientes en autos, los cuales se detallan: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 17 Que el día 16 de abril de 2015, don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-K, hizo entrega de todos los asientos contables de la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331- 0,además de un legajo de 21 hojas conteniendo antecedentes de respaldo de la presentación de los servicios. Es dable señalar que el acta del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de la aportación de esos documentos se encuentra entre los antecedentes adjuntados a la denuncia. Que el día 24 de abril de 2015,el compareciente don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-K, presta declaración sobre los hechos que han dado origen a la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, la cual fue numerada bajo 1013,y fue acompañada en autos por el Servicio de Impuestos Internos. Se señala que ninguno de los socios, ni la sociedad ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, tienen ninguna situación anómala, no negativa pendiente con el Servicio de Impuestos Internos. Que el importe de la factura no es excepcionalmente mayor. Que el ilícito atribuido a ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, es uno solo, lo que no demuestra habitualidad. Que no existe daño al patrimonio fiscal. Que Ningunos de los socios de ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, registra antecedentes penales. Que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 18 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Se concluye que en relación a los antecedentes aportados por la imputada en el allanamiento presentado ante este tribunal, teniendo en consideración que la imputada reconoce que la aportación de pruebas para acreditar la realización del trabajo contratado, se ve limitado ante el rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos, debidos a que se cuestiona que los documentos no se encuentran debidamente firmados, además restando valor al registro de los correos electrónicos entre don Luis Alfonso Letelier y don Enrique Olivares Carlini,abogado y alto ejecutivo de SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9. A mayor abundamiento la imputada manifiesta que SOQUIMICH desconoce los servicios que la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, habría prestado, toda vez que presentó una solicitud rectificatoria de gastos incorporados en la determinación de su renta Líquida Imponible, en los que se incluye la Factura N°000101 emitida por la imputada, por tratarse de desembolsos que no reúnen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser rebajados de las mismas. Se señala, que este Tribunal reconoce la cooperación que la imputada presta con el fin de esclarecer su situación, como así también el acto de allanarse frente a la denuncia interpuesta, considerando también como atenuante no haberse configurado el perjuicio Fiscal y las demás atenuantes latamente descritas. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, Siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS, RUT N°76.068.331-0, representada legalmente por don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-K y don Francisco José Correa Puelma, RUTN°11.472.150-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mac Iver N°125,piso 6, Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de Servicios Jurídicos, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9,con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 19 Conductas que se encuentran acreditadas con el estándar probatorio necesario para acoger la acta denuncia que es conocida por el tribunal Tributario y Aduanero. DÉCIMO NOVENO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso final del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de la atenuante que le favorece y otros antecedentes conforme lo dispuesto en el citado artículo N°107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones de hecho, el allanamiento realizado por el denunciado, antecedentes aportados y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°12 de fecha 27 de mayo de 2016, en cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la contribuyente, ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS, RUT N°76.068.331-0, una multa mínima de 2 ( dos ) unidades tributarias anuales, considerando su expresa colaboración frente a la comisión de la infracción tributaria del inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 20 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA”. RIT N°: GS-15-00046-2016 RUC N°:16-9-0000477-3 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99c0365e-22af-4ebd-8944-58982169b0d8 Timbre Electrónico 2016-06-24T14:46:20-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.