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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con ASESORÍAS Y COBRANZAS
INTEGRADAS LIMITADA”.
RIT N°: GS-15-00046-2016
RUC N°:16-9-0000477-3
Santiago, veinticuatro de junio dos mil dieciséis.
VISTOS
Uno. Que, a fojas 5 y siguientes consta acta de denuncia N°12 de fecha 27 de Mayo
de 2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyentes ASESORÍAS Y
COBRANZAS INTEGRADAS, RUT N°76.068.331-0,representada legalmente por
don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-K y don Francisco José Correa
Puelma, RUT N°11.472.150-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mac
Iver N°125,piso 6,Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de Servicios Jurídicos,
por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario, consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las que
luego eran entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT
N°93.007.000-9, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de
cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario.
ANTECEDENTES.-
Se indica por parte del Servicio de Impuestos Internos, que funcionarios del
Departamento de Delitos Tributarios, con fecha 19, 20,23 y 27 de marzo y 29 de abril
del año 2015, evacuaron los informes N°(S) 16,17,18,19,29,44 y 74,en los cuales se
estableció que la Sociedad Química y Minera de Chile S.A ,RUT N°93.007.000-9,
informó en sus Declaraciones Juradas ( en adelante DJ) N°1879,retenciones por
conceptos de honorarios, amparados en boletas de honorarios falsas, toda vez que,
los presuntos prestadores de servicios indicaron en declaraciones prestadas ante el
Servicio de Impuestos Internos, que las operaciones que dan cuenta de sus boletas
de honorarios no corresponden a servicios efectivamente prestados a esa empresa.
Port otra parte señala la denunciante que con fecha 20.03.2015, la contribuyente
Sociedad Química y Minera de Chile S.A ,RUT N°93.007.000-9, ( en adelante
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-06-2016.
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SOQUIMICH S.A),a través de una presentación Formulario 2117, efectuada ante la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitó la
rectificación de gastos que habían sido incorporados en la determinación de su Base
Imponible del Impuesto a la Renta de los años Tributarios 2009 a 2014,
argumentando que “La modificación del resultado declarado en cada ejercicio se
refiere al agregado a la Renta Líquida de desembolsos que no reúnen cabalmente
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser rebajados
de la misma, y la subsecuente desagregación de aquella y agregación de aquellos a
la base de cálculo del Impuesto establecido en el artículo 21 de la misma ley, para
su afectación con dicho tributo en carácter de único”.
Continua indicando el Servicio de Impuestos Internos, que con fecha 24.04.2015, el
Jefe del Departamento Jurídico (s) de la Dirección de Grandes Contribuyentes, envío
al Jefe de Departamento de Delitos Tributarios, mediante Memo N°10, en el cual
adjunto los delitos entregados los días 16 y 20 de marzo de 2015, vía Formulario
2117, por Sociedad Química y Minera de Chile S.A.,RUT N°93.007.000-9,con el
propósito de efectuar una recopilación de Antecentes.
A mayor abundamiento se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que
en la mencionada solicitud de rectificación, además de boletas de Honorarios
correspondientes a 174 contribuyentes, se incluyeron facturas que habrían sido
emitidas por 24 contribuyentes.
Es dable señalar que de los 24 contribuyentes, se notificaron por parte del Servicio
de Impuestos Internos, a 20 de estos, todos ellos emisores de facturas rectificados
por Sociedad Química y Minera de Chile S.A, RUT N°93.007.000-9, solicitando que
aportaran documentación tributaria y contable referidas a las operaciones
cuestionadas y además para que sus representantes legales y/o socios concurrieran
a prestar declaración Jurada voluntariamente.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN:
A) Hechos.
Se señala que el Informe de recopilación de antecedentes N°01-ORA-2 de fecha
22.01.2016, suscrito por la fiscalizadora doña Miryam Ollarzú Gallardo del
departamento de delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, da cuenta
de las irregularidades detectadas a la sociedad ASESORÍAS Y COBRANZAS
INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0.
Se indica que con fecha 10 de abril de 2015, funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, concurrieron hasta el domicilio informado por la sociedad
ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0,
con domicilio para estos efectos en calle Enrique Mac Iver N°125, piso 6,
Comuna y Ciudad de Santiago, notificándola para que aportara documentación
contable y Tributaria en respaldo a las operaciones informadas en las Facturas
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en cuestión. Es así como la reclamada, con fecha 16.04.2015 aportó los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos.
III.- IRREGULARIDAD TRIBUTARIA EN QUE SE INCURRIÓ:
Se señala que del análisis de la documentación que consta en las bases de datos
del Servicio de Impuestos Internos y delos antecedentes aportados por la reclamada,
se detectaron las siguientes irregularidades:
a) Facilitación de documentación Tributaria.
Se señala que en la Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, de fecha 24 de abril de 2015,compareció don Luis Alfonso
Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-k,quien señaló ser socio y administrador de la
empresa, agregando que la sociedad ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS
LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, presta servicios de asesorías legales en estudios
de títulos, revisión de juicios, títulos de propiedad y cobranzas, y mencionando entre
sus clientes a Corbanca,Banco Ripley e Hites.
Es dable señalar que don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-k, al ser
consultado por la factura N°00101 emitida por la imputada a nombre de Sociedad
Química y Minera de Chile S.A, RUT N°93.007.000-9, por un monto de $5.000.000.-
( cinco millones de pesos),este señaló:
“Los Servicios consistieron en emitir un informe respecto de los títulos de los
inmuebles, los eventuales juicios, estudiar y analizar las solicitudes de
terceros para regularizar las propiedades que incluían parte de los inmuebles
de SOQUIMICH S.A, ante Bienes Nacionales y el tema de las superposición
de pertenencias mineras, lo que se veía agravado por el no pago de algunas
de las patentes de Sociedad Química y Minera de Chile S.A, RUT
N°93.007.000-9,todo respecto a inmuebles y pertenencias mineras situadas
en María Elena.
Indicando que también deberían emitir una opinión judicial respecto a las
acciones que podía interponer un proveedor de ellos, llamados Carr y Cía.
S.A, al cual a la fecha Sociedad Química y Minera de Chile S.A, RUT
N°93.007.000-9,no le había pagado, servicio que no estaba en el contrato
pero que hicimos para lograr tenerlos como clientes.
Señalando que el contacto fue don Enrique Olivares, ya que yo le solicité a don
Roberto Guzmán Lyon que tratara de conseguirme algún trabajó en SOQUIMICH
o en otro lado, ya que como juez no percibía tantos ingresos.
A Roberto Guzmán lo conozco por un amigo que tenemos en común, Hugo
Lecaros Fernández, ya que Roberto Guzmán era el abogado de su familia y
compañero mío de la Universidad. Un día Enrique Olivares me contacto
telefónicamente y comenzamos a realizar los acuerdos, los cuales dieron como
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resultado un contrato, borrador que aporté en este
departamento.Lamantablemente sólo tiene firma la recepción de los Memos
conductores del contrato y del informe, que también aporté, ya que entregué las
dos copias del contrato a ellos y nunca me lo devolvieron firmado. Finalmente, yo
puse fin al contrato anticipadamente (ya que duraba seis meses), ya que los
$5.000.000.- acordados no alcanzaban a cubrir los costos (pasajes a Copiapo,la
contratación de dos abogados jóvenes,hospedajes,etc.) y ellos no estuvieron
dispuestos a pagar los costos, motivo por el cual no hay informe final, sólo pre
informes “.
Continúa señalando el SII, que don Luis Alfonso Letelier, ante la pregunta, si
tenía documentos de respaldos por los servicios consignados en las facturas,
indicó:
“Tengo la factura, el borrador del contrato, los borradores de los dos pre
informes, el Memo de recepción de los contratos firmados y de la factura, Memo
de recepción de los pre informes, los correos electrónicos, fotocopia de la factura
de Carr y Cía S.A.”
Finalmente al ser consultado por la forma en que se pagó las facturas analizadas,
sostuvo: “Fue mediante una transferencia electrónica a la cuenta corriente de
ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0,
para lo cual aportó en este acto un certificado solicitado en el Banco de Chile que
da cuenta de dicha transferencia y la cartola bancaria que aporté con anterioridad
en este departamento”.
Se indica por parte del SII que lo antes mencionado y de acuerdo con la
documentación contable y tributaria aportada por la imputada ASESORÍAS Y
COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0.
Se verificó por parte del SII, el registro de las facturas analizadas en los libros de
ventas, diario y mayor, de acuerdo al siguiente detalle:
*Formulario fue declarado sin movimiento
Se señala que en el cuadro que antecede la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS
INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, registró la factura folio
N°000101,emitida a Sociedad Química y Minera de Chile S.A, RUT N°93.007.000-
9,en sus Libros de venta Diario y Mayor. Sin embargo dicha factura no fue declarada
en los respectivos Formularios F22 y F29, omitiendo el pago de Impuesto a la Renta
por dicho ingreso.
Periodo Folio F-29 Asesorías y Cobranzas Integradas Ltda.Fact Folio N° Fecha Fac Ing percib o deveng $ Folio Libro Vta. Folio Libro diario (ingresos)Folio libro diario (pago)Folio libro mayor (ingresos y clientes)
91
May-13 5505394236* 101 30-05-2013 5000000 87 90 no fue aportado 92
5000000Total
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Continúa señalando el SII, que respecto a los respaldos por los servicios registrados
en la factura analizada, la documentación aportada por la imputada, consiste en
impresiones de correos electrónicos enviados entre don Luis Alfonso Letelier Urcelay
y don Enrique Olivares, correo
[email protected],en el cual acuerdan los
datos a incluir en un contrato.
A mayor abundamiento se indica que también aportó un documento denominado
“contrato de prestación de servicios profesionales independientes”, de fecha
01.05.2013, que establece la prestación de servicios que realizó ASESORÍAS Y
COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0 a la SOCIEDAD
QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, RUT N°93.007.000-9, la cual consiste en una
asesoría legal en materia de revisión y definición de estrategias en juicios Civiles que
SQM tiene actualmente en tramitación o eventualmente deba realizar para efectos
de recuperar la tenencia de inmuebles de su propiedad en la localidad de María
Elena. El honorario mensual bruto acordado consiste en $5.000.000.- (cinco millones
de pesos. Se señala que este contrato no se encuentra firmado por ninguna de
las partes.
Es dable señalar que aporto dos documentos, uno denominado “Informe preliminar
situación Judicial facturas Empresas Carr y CÍA S.A”. Consistentes en dos páginas,
en las cuales se detalla los hechos, situación Judicial, conclusiones y
recomendaciones, y el segundo denominado “Informe preliminar de títulos predios y
pertenencias mineras ubicadas en la localidad de María Elena”, el cual consta de
dos páginas también, en las cuales se detallan inmuebles, pertenencias mineras y
conclusiones. Ambos documentos no se encuentran firmados.
Se concluye, en relación a la documentación de respaldo, la contribuyente aportó
diversa documentación, factura electrónica, guía de despacho, orden de compra y
documento emitido por SQM,de la empresa Carr y Cía. S.A,RUT N°91.264.000-0.
A mayor abundamiento, pese a lo sostenido por don Luis Alfonso Letelier Urcelay,
RUT N°10.665.140-k, SOQUIMICH S.A desconoce los servicios que habría
prestado, toda vez que presentó una solicitud de certificatoria de gastos
incorporados en la determinación de su Renta Líquida Imponible, entre los que se
incluye la factura emitida por la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS
INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0,por tratarse de “Desembolsos que
no reúnen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de
la Renta para ser rebajados de la misma”.
IV.- MEDIOS DE PRUEBA.-
Se indica que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente
documentación:
a) Instrumental:
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1. Se acompaña cuaderno de pruebas, carpeta color verde con 80 fojas que
contiene documentación relativa al contribuyente denunciado.
2. Se acompaña Informe de Fiscalización N°01-ora-2 de fecha 22.01.2016, del
Departamento de Delitos Tributarios.
V.TIPICACIÓN DE LA CONDUCTA.-
Se señala que del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible
afirmar por parte del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los hechos descritos
precedentemente:
Estos son constitutivos de delitos Tributarios previsto y sancionado en el artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario. A partir de los antecedentes recopilados, se ha podido
establecer que la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, RUT
N°93.007.000-9, desplegó una serie de maniobras dolosas tendientes a obtener por
parte de la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT
N°76.068.331-0, la emisión de boletas de honorarios electrónicas las que luego eran
entregadas a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A, RUT N°93.007.000-9.
Continua señalando que la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS
LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, posibilito que las sociedades antes mencionadas
cometieran el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario, puesto que las referidas sociedades incluyeran estas boletas en su
declaración anual de Impuesto de Primera categoría que le correspondía, lo anterior
queda de manifiesto toda vez que la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE
CHILE S.A, RUT N°93.007.000-9, presentó declaración ratificatoria de gastos
incorporados en la determinación de su Renta Líquida Imponible, entre los que se
incluye la factura emitida por la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS
LIMITADA, RUT N°76.068.331-0,por tratarse de “ Desembolsos que no reúnen
cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta para ser
rebajados de la misma “En el grado de consumado.
Es dable señalar que la norma citada prescribe lo siguiente:
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
DOLO.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos, que de acuerdo a los antecedentes
recopilados, su estudio y análisis, y de la descripción fáctica del caso, es posible afirmar que
la imputada le cabe la responsabilidad en calidad de autor del delito previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, en el grado de consumado, por lo
latamente expuesto.
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Se indica que en este sentido la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor
sea “maliciosa” o “dolosa”, lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas por
ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, orientadas
a perjudicar el erario fiscal. A mayor abundamiento se señala que el reproche de su
conducta se ve agravado particularmente por la circunstancia de haber facilitado
documentación tributaria con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
PERJUICIO FISCAL.
Es dable señalar que si bien el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario no precisa de
un perjuicio Fiscal para la fijación de la sanción que contempla la norma.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Primero. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°3450 de fecha 02 de junio de 2016 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia N°12 de fecha 27 de mayo de este mismo año, por la
comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código
Tributario respecto del contribuyente ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS
LIMITADA, RUT N°76.068.331- 0.
Segundo.- Que a fojas 05, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°12 de fecha 27 de
mayo de 2016 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los
antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Tercero. Que a fojas 9 y siguientes de fecha 22 de enero de 2016, rola informe de
Fiscalización N°01 ORA 2, el cual informa irregularidades detectadas a ASESORÍAS Y
COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331- 0.
Cuarto. Que con fecha 12.04.2016,el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos,
deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecunaria,por el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4,incisos final del Código Tributario en contra de
ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0.
Cinco. Que a fojas 103 de fecha 03 de junio de 2016,rola resolución dictada por este
Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de
Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber:
a) Acta de denuncia N°12 de fecha 27.05.2016 en un ejemplar
b) Copia de Notificación N°201-4 Folio 1537992 y202-4 Folio 1537993, ambas de fecha
27.05.2016.
c) Informe de Fiscalización N°01 ORD. 2 de fecha 22.01.2016.
d) Providencia del Sr. Director de fecha 12.04.2016, que decide la interposición de
sanción pecuniaria en contra del contribuyente.
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e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 80 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Seis. A fojas 105 de fecha 06 de junio de 2016, consta escrito presentado por la imputada,
en el cual se allana a la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando en definitiva una sanción pecunaria mínima considerando las atenuantes
tributarias invocadas, que a continuación se señalan:
Que el día 16 de abril de 2015, don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-
K, hizo entrega de todos los asientos contables de la imputada ASESORÍAS Y
COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, además de un
legajo de 21 hojas conteniendo antecedentes de respaldo de la presentación de los
servicios. Es dable señalar que el acta del Servicio de Impuestos Internos, que da
cuenta de la aportación de esos documentos se encuentra entre los antecedentes
adjuntados a la denuncia.
Que el día 24 de abril de 2015,el compareciente don Luis Alfonso Letelier Urcelay,
RUT N°10.665.140-K,presta declaración sobre los hechos que han dado origen a la
denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, la cual fue numerada bajo 1013,y
fue acompañada en autos por el Servicio de Impuestos Internos.
Se señala que ninguno de los socios, ni la sociedad ASESORÍAS Y COBRANZAS
INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, tienen ninguna situación anómala,
no negativa pendiente con el Servicio de Impuestos Internos.
Que el importe de la factura no es excepcionalmente mayor.
Que el ilícito atribuido a ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA,
RUT N°76.068.331-0, es uno solo, lo que no demuestra habitualidad.
Que no existe daño al patrimonio fiscal.
QUE Ningunos de los socios de ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS
LIMITADA, RUT N°76.068.331 - 0, registra antecedentes penales.
Siete. Que a fojas 105 de fecha 06 de junio de 2016, la imputada acompaña documentos de
prueba de la trayectoria personal como contribuyente y de la sociedad imputada, la cual se
indica:
1.- Información Tributaria del Servicio de Impuestos Internos de ASESORÍAS Y
COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0,donde no figuran
situaciones anómalas, ni negativas de orden tributario, de fecha 01 de junio del presente
año.
2.-Información Tributaria de don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT N°10.665.140-K y don
Francisco José Correa Puelma, RUTN°11.472.150-6, los cuales no presentan observaciones
de fecha 01 y 02 de junio del presente año.
Ocho. Que a fojas 123, rola resolución de fecha 23 de junio de 2016, en la cual el este
Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a
derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°12 de fecha 27 de
mayo de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos (en adelante “Servicio “), en contra de ASESORÍAS Y COBRANZAS
INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, domiciliada para estos efectos en calle
Mac Iver N°125,piso 6,Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de Servicios Jurídicos, por
haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario,
consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran
entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9, con su
actuar facilito documentación Tributaria con el objeto de cometeré o posibilitar la comisión
de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°12 de fecha 27 de
mayo de 2016, notificada con la misma fecha, al contribuyente ASESORÍAS Y
COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0.
CUARTO: Que, la contribuyente ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA,
RUT N°76.068.331-0, se allana a la denuncia formulada por el Servicio de Impuestos
Internos, solicitando en definitiva una sanción pecunaria mínima considerando las
atenuantes tributarias invocadas. Lo que importa colaboración a su respecto.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
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contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos,
quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos,
teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, este tribunal debe pronunciarse sobre la validez y eficacia del acta de
denuncia sometida a su conocimiento.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciado ASESORÍAS Y COBRANZAS
INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, es un contribuyente de primera categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva
determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al
Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a
la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de
mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 3 y 4 de la aludida Acta de Denuncia Nº12 de
fecha 27 de mayo de 2016, la contribuyente desarrolla el giro de Servicios Jurídicos, motivo
por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba
cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón
por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en
los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el
Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o
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errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente
exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los
numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo
para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de
un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un
20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una
posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las
consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la
presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
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Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general,
al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius
puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la
palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea
aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin
es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas
1
Página5, 8,10 de la sesión 113.
2
Roles 480 y 725.
3
NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”
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o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el
ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis
in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos
para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los
delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se
ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la
tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del
numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad
penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un
juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
4
BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago.
5
BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de
2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se
recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración.
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Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica
del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con
Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la
conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
6
LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España.
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Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento
Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la
más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor
Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho
Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters,
La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas,
conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N°12
de fecha 27 de mayo de 2016,imputa a la contribuyente la conducta sancionada en el
artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, consistente en la emisión de Boletas de
Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA
DE CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9,con su actuar facilito documentación Tributaria con
el objeto de cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria
que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso final del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “ El que maliciosamente
confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número,
será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
En este caso consistente en la emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las
que luego eran entregadas a Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT
N°93.007.000-9, con su actuar facilitó documentación Tributaria con el objeto de
cometeré o posibilitar la comisión de los delitos contenidos en el artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha
norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a
sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de
una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Tesis acogida por la sala penal
de Excma. Corte Suprema de justicia.
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El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su
teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión
del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas,
la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de
todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de
denuncia una serie de antecedentes probatorios.
Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado,
debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice
Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal
(delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.
DÉCIMO SEXTO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos en esta instancia, referidas en Res DJU 13.00 N°3450 de fecha
02 de junio de 2016, unido al Informe de Fiscalización N°01 OR. 2 de fojas 9 y
siguientes, de fecha 22 de enero de 2016, emitido por la Subdirección Jurídica del
Departamento de Delitos Tributarios, el cual informa el resultado de la recopilación
de antecedentes practicada a la contribuyente SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE
CHILE (SQM) RUT N°93.007.000-9.
Se señala que producto de la revisión y en relación a sus declaraciones Juradas
N°1879, en la cual establece que las retenciones por concepto de honorarios,
amparados en boletas de honorarios falsas, toda vez que, los presuntos prestadores
de servicios indicaron en declaraciones prestadas ante el Servicio de Impuestos
Internos, que las operaciones que dan cuenta de sus boletas de honorarios no
corresponden a servicios efectivamente prestados a esa empresa.
DECIMO SÉPTIMO: Que en relación al allanamiento presentado por la imputada, de
fecha 06 de junio del presente año, rolante a fojas 105 y siguientes en autos, los
cuales se detallan:
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Que el día 16 de abril de 2015, don Luis Alfonso Letelier Urcelay, RUT
N°10.665.140-K, hizo entrega de todos los asientos contables de la imputada
ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-
0,además de un legajo de 21 hojas conteniendo antecedentes de respaldo de
la presentación de los servicios. Es dable señalar que el acta del Servicio de
Impuestos Internos, que da cuenta de la aportación de esos documentos se
encuentra entre los antecedentes adjuntados a la denuncia.
Que el día 24 de abril de 2015,el compareciente don Luis Alfonso Letelier
Urcelay, RUT N°10.665.140-K, presta declaración sobre los hechos que han
dado origen a la denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, la cual fue
numerada bajo 1013,y fue acompañada en autos por el Servicio de Impuestos
Internos.
Se señala que ninguno de los socios, ni la sociedad ASESORÍAS Y
COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, tienen
ninguna situación anómala, no negativa pendiente con el Servicio de
Impuestos Internos.
Que el importe de la factura no es excepcionalmente mayor.
Que el ilícito atribuido a ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS
LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, es uno solo, lo que no demuestra
habitualidad.
Que no existe daño al patrimonio fiscal.
Que Ningunos de los socios de ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS
LIMITADA, RUT N°76.068.331-0, registra antecedentes penales.
Que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual toma en
consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
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8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Se concluye que en relación a los antecedentes aportados por la imputada en el
allanamiento presentado ante este tribunal, teniendo en consideración que la
imputada reconoce que la aportación de pruebas para acreditar la realización del
trabajo contratado, se ve limitado ante el rechazo por parte del Servicio de
Impuestos Internos, debidos a que se cuestiona que los documentos no se
encuentran debidamente firmados, además restando valor al registro de los correos
electrónicos entre don Luis Alfonso Letelier y don Enrique Olivares Carlini,abogado y
alto ejecutivo de SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE (SQM) RUT
N°93.007.000-9.
A mayor abundamiento la imputada manifiesta que SOQUIMICH desconoce los
servicios que la imputada ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS LIMITADA,
RUT N°76.068.331-0, habría prestado, toda vez que presentó una solicitud
rectificatoria de gastos incorporados en la determinación de su renta Líquida
Imponible, en los que se incluye la Factura N°000101 emitida por la imputada, por
tratarse de desembolsos que no reúnen cabalmente los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley de la Renta para ser rebajados de las mismas.
Se señala, que este Tribunal reconoce la cooperación que la imputada presta con el
fin de esclarecer su situación, como así también el acto de allanarse frente a la
denuncia interpuesta, considerando también como atenuante no haberse
configurado el perjuicio Fiscal y las demás atenuantes latamente descritas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
Siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha
arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por
parte del denunciado ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS, RUT
N°76.068.331-0, representada legalmente por don Luis Alfonso Letelier Urcelay,
RUT N°10.665.140-K y don Francisco José Correa Puelma, RUTN°11.472.150-6,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Mac Iver N°125,piso 6, Comuna y
Ciudad de Santiago, con el giro de Servicios Jurídicos, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, consistente en la
emisión de Boletas de Honorarios electrónicas las que luego eran entregadas a
Sociedad Química y Minera de Chile (SQM) RUT N°93.007.000-9,con su actuar
facilitó documentación Tributaria con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de
los delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
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Conductas que se encuentran acreditadas con el estándar probatorio necesario para
acoger la acta denuncia que es conocida por el tribunal Tributario y Aduanero.
DÉCIMO NOVENO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado
en el inciso final del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista
de la atenuante que le favorece y otros antecedentes conforme lo dispuesto en el
citado artículo N°107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrá dicha multa atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen
burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes
acompañados en autos.
Por estas consideraciones de hecho, el allanamiento realizado por el denunciado,
antecedentes aportados y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18,
97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974,
2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo
170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
principios y doctrinas citadas, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y
concordancia y conexión de las pruebas.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°12 de fecha 27 de mayo de 2016, en cuanto
se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada
en el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del
contribuyente. Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente, ASESORÍAS Y COBRANZAS INTEGRADAS,
RUT N°76.068.331-0, una multa mínima de 2 ( dos ) unidades tributarias anuales,
considerando su expresa colaboración frente a la comisión de la infracción tributaria
del inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con ASESORÍAS Y COBRANZAS
INTEGRADAS LIMITADA”.
RIT N°: GS-15-00046-2016
RUC N°:16-9-0000477-3
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-06-24T14:46:20-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.