Texto de la sentencia
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“ZÚÑIGA JEREZ con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RIT: GR-15-00054-2016
RUC: 16-9-0000526-5
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 de 17 de junio de 2016, ELIANA TERESA ZÚÑIGA JEREZ, RUT N°
7.809.763-9, comerciante, domiciliada en calle Salas N° 175, Recoleta, mediante su
abogado Eduardo Urbina Muñoz, cédula de identidad N° 6.537.836-1, domiciliado en calle
Avenida España N° 199 of 505, Santiago, en adelante “la reclamante” interpone reclamo
en contra de la Tesorería General de la República, solicitando la prescripción de la acción
de cobro.
Dos. Al primer otrosí la reclamante acompaña certificado de deuda en el cual se detalla
los vencimientos de pago de los impuestos.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
La reclamante deduce reclamo en contra de la Tesorería General de la República
solicitando la prescripción de la acción de cobro de acuerdo a lo indicado por el Código
Tributario en sus Artículos 200 y 201, al haber transcurrido más de 3 años y más de 6 en
el caso de no haberse realizado notificación o esta hubiera sido maliciosamente falsa.
También argumenta que la prescripción no se ha visto interrumpida por no existir
reconocimiento u obligación escrita, no se ha efectuado notificación administrativa de giro
o Liquidación ni notificación de requerimiento judicial ni reclamación que impida al Servicio
girar los impuestos.
La Circular 73 de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, sobre la prescripción,
establece que el transcurso del tiempo pone término a estados inciertos, “extinguiendo
obligación incumplida, confiriendo el derecho al que aparece como titular de él o fijando
un plazo para impetrar algún derecho o ejercer una acción, transcurrido el cual ya no
puede ponerse en marcha mecanismos jurisdiccionales o administrativos tendientes a
exigir su reconocimiento o cumplimiento.”
Finalmente, cita como normas pertinentes los Artículos 1567 N° 10, 2492 y 2493 del
Código Civil y el 6 y 59 del Código Tributario.
En conclusión, reclamante solicita a este Tribunal Tributario y Aduanero la declaración de
prescripción extintiva del cobro de los impuestos indicados en el certificado acompañado.
III. Considerando
Primero. Que el Artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Tribunal Tributario y
Aduanero n° 20.322 dispone:
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“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad
al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
Segundo. Que de acuerdo a lo anterior, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son,
en primer lugar, especiales y en segundo y como consecuencia de lo anterior, su
competencia también lo es, y siendo establecida por las materias específicas y expresas
del Artículo 1º.
Tercero. Que el numeral 1º del Artículo transcrito otorga competencia al Tribunal
sobre las reclamaciones realizadas en conformidad al Libro III del Código Tributario. Las
normas pertinentes a este respecto son los Artículos 115, 117 y 124 de dicho código.
Cuarto. Que el Artículo 115 establece los siguiente:
“El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única instancia, según
proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las
denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente
se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario y
Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio
que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual
se reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el
Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la
unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros
o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago
correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación
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deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía
su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de citación,
de liquidación o de giro.
Quinto. En el inciso 2º de este Artículo se observa que el legislador detalló la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros basado en el Servicio de
Impuestos Internos. En primer lugar, la competencia absoluta, al indicar a la Liquidación,
giro o resolución como actos reclamables. En segundo lugar, la relativa, al limitar la
competencia entre los propios Tribunales Tributarios y Aduaneros de acuerdo a la unidad
territorial del Servicio de Impuestos Internos que emitiera el acto reclamable.
Sexto. El Artículo 117 tiene el siguiente texto:
“La representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales seguidos en
conformidad a los Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá exclusivamente
al Servicio, que, para todos los efectos legales, tendrá la calidad de parte. Si
éste lo considera necesario podrá requerir la intervención del Consejo de Defensa
del Estado ante los tribunales superiores de justicia.
Los Directores Regionales, dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones
territoriales, tendrán la representación del Servicio para los fines señalados en el
inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien podrá en cualquier
momento asumir dicha representación.”
Séptimo. La ley, luego de establecer la competencia judicial, absoluta y relativa, en
los términos ya indicados, establece la competencia administrativa, es decir, cuál es el
órgano de la Administración que representará al Fisco ante la reclamación del
contribuyente. En este aspecto, la ley es clarísima al indicar que la representación
corresponde exclusivamente al Servicio. La mención al Consejo de Defensa del Estado no
da competencia a este, sino que simplemente le faculta a destinar recursos (humanos por
ejemplo) para satisfacer los requerimientos del Servicio. Nada más. El único
representante del Fisco es el Servicio.
Octavo. Finalmente, el Artículo 124 establece que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y
pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente.
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Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos,
éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.”
Noveno. De acuerdo al texto citado, los actos reclamables, al igual como lo indicaba
el Artículo 1115, son la liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. No hay más
actos reclamables que estos, de acuerdo al Artículo 1º N° 1 de la ley N° 20.322.
Décimo. Que el numeral 1º recién analizado y los numerales 2º a 8º del Artículo 1º
de la ley N° 20.322 no muestran de manera alguna la posibilidad de impetrar acciones
dirigidas en contra de la Tesorería General de la República. En primer lugar, el legislador
no menciona ningún acto administrativo emitido por la Tesorería como reclamable y en
segundo, tampoco fue contemplada como interviniente. Es más, debe recordarse lo ya
mencionado: el Servicio tiene la representación exclusiva del Fisco.
Undécimo. Que asimismo la historia de la ley N° 20.322, Ley N° 20.322, Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros menciona a la Tesorería General de la
República solo tangencialmente, como órgano con funciones de entregar información o
recaudar impuestos, pero en ningún caso como interviniente.
Duodécimo. Que la Corte Suprema en las causas Rol 25.729-2014 y 25.738-14 afirmó
que
“Sexto: Que, adicionalmente, es necesario tener en cuenta que la demanda en juicio
ordinario por la que se solicita la declaración de prescripción extintiva de impuestos ha
sido interpuesta ante un tribunal que carece absolutamente de competencia para
conocer de esa clase de asuntos. En efecto, a razón de lo establecido en los artículos
123 y 124 del Código Tributario, la cuestión debatida corresponde a una
“reclamación”, de aquellas cuya competencia entrega el numeral primero del artículo
1° de la Ley N° 20.322 a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. De ahí que, de
acuerdo a lo indicado en el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley N°
20.322, la competencia para conocer del asunto de autos la tiene desde el 1 de
febrero de 2011 el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción (Rancagua), por lo
que la demanda presentada por la recurrente el 09 de octubre de 2012 era de
competencia de ese tribunal y no del juez de letras en lo civil.”
Decimotercero. Sin embargo, de acuerdo a lo ya analizado respecto al Artículo 1º,
no comparte este sentenciador la conclusión a la que ha arribado la Excelentísima Corte
Suprema, puesto que no indica de qué modo el texto del Artículo 124 contempla la
posibilidad de reclamar contra esta pretensión de la Tesorería General de la República.
Decimocuarto. Que a mayor abundamiento, los autores Rodrigo Ugalde, Jaime
García y Alfredo Ugarte1 Christian Asté2tampoco contemplan la posibilidad de reclamación
en contra de un acto de la Tesorería General de la República.
1
UGALDE, Rodrigo, GARCÍA, Jaime, UGARTE, Alfredo, Tribunales Tributarios y Aduaneros, 4ª edición
actualizada, Legal Publishing, Santiago, 2011, página 122.
2
ASTE, Christian, Curso sobre Derecho y Código Tributario, 6ª edición actualizada, Legal Publishing,
Santiago, 2013, páginas 763 a 771.
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Decimoquinto. Que finalmente resulta útil la opinión de doña Paola Peirano
Zúñiga3, la cual consistía, el año 2000, previo a la existencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, en la siguiente:
El legislador no indica si es posible iniciar un juicio mediante la interposición de
una demanda de prescripción. La falta de una normativa legal que resuelva
expresamente esta materia ha sido suplida por la doctrina y la jurisprudencia de
nuestros tribunales, los que no han entregado una solución única.
Según algunos autores, debe entenderse que la demanda de declaración de
prescripción constituye una reclamación tributaria, cuyo conocimiento corresponde
en forma exclusiva a un tribunal especial conformado por el competente Director
Regional del Servicio (Código Tributario Artículo 115 inciso 1°). … Sin perjuicio que
esta debería ser la solución respecto del órgano competente para conocer la
demanda de prescripción, puede que el Director Regional del Servicio, en tanto
juez de primera instancia, se declare incompetente. En este último caso, solo
queda la posibilidad de presentar dicha demanda ante el juez civil.
Decimosexto. Si bien la solución puede ser muy práctica, como ya se indicó, la
actual redacción del Artículo 115 del Código Tributario, en conjunción con el 117 y 124 ya
analizados, no dejan dudas que el legislador no tuvo la intención de otorgar competencia
a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer la acción de cobro.
Decimoséptimo. Que de acuerdo a las consideraciones anteriores y lo dispuesto en
la Ley N° 20.322, Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros Artículo 1º, el
Código Tributario Libro III,
3
PEIRANO, Paola. La prescripción de las acciones fiscalizadoras y de cobro en el Código Tributario. Editorial
Jurídica Conosur Ltda, Santiago, 2000, páginas 147 y siguientes. Además, agrega la autora lo siguiente (en
extracto)
…normalmente la prescripción constituye una defensa (excepción de prescripción) que el deudor
puede oponer para rechazar las acciones prescritas que el acreedor intenta judicialmente en su
contra. Pero puede suceder que el acreedor no demande al deudor por el pago de la deuda. En este
caso, la única posibilidad que queda al deudor para solicitar la declaración de la prescripción es
demandándola… La declaración de prescripción constituye la manifestación oficialmente válida de
que el deudor está libre del cumplimiento de una determinada deuda…
El Código Tributario no ha resuelto si es posible que el contribuyente inicie una acción demandando
la declaración de prescripción de las acciones de cobro y fiscalizadora (la autora hace una nota al pie
indicando que no todos los autores, como Massone o Vargas, tratan este tema). Por lo tanto, ha sido
la doctrina y los tribunales de justicia los que han debido resolver este vacío.
Según ha señalado parte de la doctrina… …el Servicio no puede declarar administrativamente la
prescripción y por consiguiente, tampoco puede el particular solicitar tal declaración en sede
administrativa.
Sin embargo estos autores solo consideraron la petición administrativa de la declaración de
prescripción- que obviamente debe ser rechazada, toda vez que solo el juez puede declarar la
prescripción- y no se pronunciaron sobre la admisibilidad de la acción de prescripción ante un órgano
jurisdiccional.
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IV. SE RESUELVE:
DECLÁRASE LA INCOMPETENCIA DEL PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA para conocer de la reclamación.
Ocúrrase ante quien corresponda.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución mediante carta certificada y por la publicación de su
texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.