Texto de la sentencia
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“MARÍA SONIA VALENZUELA CABEZAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT GR-15-00058-2016
RUC N° 16-9-0000633-4
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 2 y siguientes comparece EMILIO ZAMBRANO BOUYSSIERES, abogado,
Rut 9.618.041-1, con domicilio en calle Sótero del Río 475, oficina 504, Santiago, en
representación de la sucesión quedada al fallecimiento de la contribuyente doña MARIA
SONIA VALENZUELA CABEZAS, Rut 4.209.030-1, compuesta por don JUAN FÉLIX
ALFARO GONZÁLEZ, Cédula Nacional de Identidad N° 3.703.056-2, chileno, viudo,
comerciante, con domicilio en Camino Melipilla número 3433, Comuna de Padre Hurtado;
Doña CLAUDIA MARGARITA ALFARO VALENZUELA, Cédula Nacional de Identidad N°
13.338.152-K, chilena, casada, empleada, domiciliada en Pje. Las Uvas No 1944, Villa Los
Viñedos, Comuna de Peñaflor; Don CARLOS DANIEL ALFARO VALENZUELA, Cédula
Nacional de Identidad N° 11.811.860-K, chileno, soltero, empleado, domiciliado en Camino
Melipilla N° 3433, Comuna de Padre Hurtado; Doña ROSA DEL CARMEN ALFARO
VALENZUELA, Cédula Nacional de Identidad N° 8.508.304-K, chilena, soltera, empleada,
domiciliada en Camino Melipilla N° 3433, Comuna de Padre Hurtado; Don JUAN FELIX
ALFARO VALENZUELA, Cédula Nacional de Identidad N° 8.806.572-7, chileno, casado,
empleado, domiciliado en El Roble N° 2414, Comuna de Padre Hurtado; Doña LORETO
DEL CARMEN ALFARO VALENZUELA, Cédula Nacional de identidad No 9.318.438-6,
chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en Pje. Lago Caburga N° 1536, Comuna de
Peñaflor; Don CRISTIAN ENRIQUE ALFARO VALENZUELA, Cédula Nacional de
Identidad Nº 10.534.469-4, chileno, casado, empleado, domiciliado en Camino Melipilla N°
3433, Comuna de Padre Hurtado, Don FLORENTINO ALBERTO ALFARO VALENZUELA,
Cedula Nacional de Identidad N° 11.361.770-5, chileno, casado, empleado, domiciliado en
Pje La Cala N°904, Villa La Camelia, Comuna de El Monte; Don MARIO FABIAN ALFARO
VALENZUELA, Cédula Nacional de Identidad N° 11.361.771-3, chileno, soltero, empleado,
domiciliado en Camino Melipilla N° 3433, Comuna de Padre Hurtado; Don JULIO GABRIEL
ALFARO VALENZUELA, Cédula Nacional de Identidad No 14.334.812-1, chileno,
casado, empleado, domiciliado en Calle Nueva Florida N° 1021, Comuna de Peñaflor; Don
JOSE ELlAS ALFARO VALENZUELA, Cédula Nacional de Identidad N° 13.759.180-4,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2018.
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chileno, casado, empleado, domiciliado en Camino Melipilla N° 3433, Comuna de Padre
Hurtado; en conformidad a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, estando dentro del plazo legal, interpone Reclamo en contra de la Liquidación
de Impuesto a la Renta, número 314109000293, de fecha 21 de Marzo de 2016, practicada
por el Servicio de Impuestos Internos de Maipú, de acuerdo a los antecedentes de hecho y
de derecho que expone:
LOS HECHOS:
Señala que el Servicio de Impuestos Internos en uso de las facultades legales que se le
confieren advirtiendo inconsistencias en la declaración de la Renta del año Tributario 2012,
de la contribuyente doña MARÍA SONIA VALENZUELA CABEZAS, cuyo giro correspondía
a "Distribuidora de Gas" se le citó con fecha 10 de diciembre de 2015 a fin de aportar
antecedentes que explicaran las diferencias detectadas entre la presentación de la Renta
del Año Tributario 2013, folio 236934323 y los ingresos declarados mediante los formularios
F29 de los 12 meses del año 2012.
Ahora, bien como se acreditaría mediante copia del certificado de defunción doña María
Sonia Valenzuela Cabezas, falleció en esta ciudad con fecha 27 de abril de 2015, por falla
respiratoria aguda/ Daño hepático crónico. Número de Inscripción 291. Registro: 51. Año:
2015. Producto de esta situación y de las obvias complejidades que se dan en el ámbito
personal, laboral, jurídico y del manejo en el giro del negocio, no se habría podido
comparecer por parte de los sucesores de la contribuyente, de acuerdo a las necesidades
del caso en la fecha indicada por el servicio.
Consecuencia de lo anterior el Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de la facultad
otorgada por el artículo 24 número 1 de Código Tributario practicó la liquidación, ahora
reclamada, con fecha 21 de marzo de 2016 por el período tributario 2013.
En virtud de la liquidación por concepto de Impuesto de Primera Categoría existiría una
diferencia a pagar por dicho impuesto al 30 de abril de 2013 de 13.033.925 pesos.
Conjuntamente con esta cantidad la liquidación en comento impone por disposición del
artículo 53, número 1 del Código Tributario, la suma de 1.656.441 a pagar el día 31 de
marzo de 2016 y aplicó intereses por la suma de 7.712.442 pesos de acuerdo a lo
establecido en el artículo 53, inciso 3° del Código Tributario. Estas sumas dan un total de
22.402.808 pesos al 31 de marzo de 2016.
Indica que el reclamo de acuerdo a la documentación que se acompaña viene en impugnar
la partida Base Imponible de Primera Categoría declarada en el F22. Dentro de los
agregados de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. "Subdeclaración de Base
imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
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información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información
que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.
Observación A08 y F83 Código o Línea F 22 [18] por un monto de 65.176.042 pesos. Menos
pérdida tributaria 1a Categoría declarada en Recuadro N° 2 del F22 -196.801 pesos. Lo
que establece una Nueva base Imponible de Impuesto Primera Categoría de 64.979.241
pesos.
Lo anterior arroja un impuesto de Primera Categoría según tasa de 12.995.848 pesos. Al
monto anteriormente indicada se le hace un descuento según liquidación de 52.526 pesos
por "Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta declaradas". A lo que se suma el
reajuste del artículo 72 de la Ley de la Renta de 90.603 pesos. Dando un total final de
13.033.925 pesos.
Indica que, como consta de los documentos que se acompañan: Declaración mensual de
pago simultáneo de impuestos Formulario 29 de los períodos enero-diciembre de 2012 se
aprecia la declaración de las cantidades correspondientes al mes del caso según Código
142 Ventas y/o Servicios exentos o no gravados.
Explica que al momento de confeccionar el Balance General Tributario Comercial 2012
correspondiente al año Tributario 2013, incorporado en F22, por un error en la metodología
utilizada al confeccionarlo se omitió considerar las cantidades reseñadas bajo el Código
142 y sólo se consideraron aquellas consideradas bajo el Código 563 del Formulario 29, lo
que habría provocado la diferencia que motivó la actuación del Servicio. Así se demostraría
con el Balance General Tributario corregido que se acompaña, donde como corresponde
según derecho, se considera Costos de Ventas por 55.800.262 pesos. De esta manera en
la declaración de la renta del año 2013 que presenta inconsistencias estas se deberían y
están justificadas por el error de metodología incorporada en el mencionado documento
que no considera como debió hacerse la partida de ventas y/o servicios que se encontraban
exentos y que fueron declarados y no incorporados al F22 donde se declaró la Renta del
año Tributario 2013. En respaldo de esta aseveración acompaña el libro de "Compra y
Venta" y Libro Mayor. En dichos registros aparecerían las compras hechas a GASCO GLP
S.A. donde se da cuenta del costo de ventas. Esto según lo establecido en el artículo 71 de
la Ley de la Renta.
De lo anterior asegura se colige que el balance presentado por la contribuyente respecto
del año tributario 2013, F22, folio 236934323 adolece de un error en la metodología de
considerar el costo de las ventas omitiendo partidas que corresponde a ventas exentas. De
esta manera se ha procedido a liquidar el impuesto de primera categoría en base a
antecedentes erróneos que por medio de la presentación se pretenden corregir y de esta
manera evitar a la sucesión un gigantesco daño patrimonial ya que se le suponen rentas
que no existirían. Correcciones que no se pudieron realizar en su oportunidad debido al
deceso de la contribuyente.
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Señala que dado que este Tribunal se encuentra provisto de facultades para conocer del
fondo del litigio planteado, es del caso, pronunciarse sobre la exactitud de la liquidación
reclamada de acuerdo a los antecedentes que se ventilen en este proceso. Ahora bien, es
efectivo que existe una citación realizada a la contribuyente doña María Valenzuela
Cabezas, pero esta CARECE DE EFECTIVIDAD, ya que resulta evidente que una persona
fallecida no pude ejercer sus derechos, ni cumplir con sus obligaciones. Tanto a la fecha de
la citación de fecha 10 de diciembre de 2015 como en la oportunidad en que se practicó la
liquidación del caso, 21 de marzo de 2016, la continuadora de la persona de la contribuyente
era su sucesión de acuerdo al artículo 5° de la Ley de la Renta.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código del Trabajo, en relación a
los antecedentes que hayan sido solicitados determinada y específicamente en relación con
las operaciones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, estos no podrían ser
utilizados por el reclamante en su favor. Indico que efectivamente el acceso a los
documentos solicitados por el Servicio estos han sido de difícil localización por la sucesión
que represento debido a que con el fallecimiento de la contribuyente localizarlos y
obtenerlos de diversos terceros ha sido muy dificultoso. Así es, debido a su última
enfermedad algunos registros quedaron en la situación de difícil ubicación.
PETICIONES CONCRETAS.
Solicita dejar sin efecto la liquidación número 3141099000293 por 22.402.808 pesos.
Documentos Acompañados.
a)- Copia de liquidación número 314109000293 de fecha 21 de marzo de 2016.
b)- Copia de certificado de defunción de doña María Sonia Valenzuela Cabezas.
c)- 12 copias correspondientes al Formulario 29 de los meses de enero a diciembre del año
2012.
d)- Balance General Tributario.
e)- Libro Mayor de María Valenzuela Cabezas desde 1 de enero de 2012 hasta 31 de
diciembre de 2012.
f)- 2 Libros de Compraventas I.V.A. primero comprende meses enero y febrero del período
2012 y el segundo período marzo a diciembre de 2012, de doña María Sonia Valenzuela
Cabezas.
g)- Copia fiel de escritura pública otorgada ante el Notario Público de Peñaflor doña Blanca
Adriana Garay, en mi favor, por la sucesión de doña María Sonia Valenzuela Cabezas.
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EVACÚA TRASLADO
A fojas 69 comparece Rodrigo Valenzuela Vidal, RUT N° 12.485408-3, abogado Jefe del
Departamento Jurídico de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Romero N° 3226, Santiago, quien
encontrándose dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contesta
el traslado, a fin de que se rechace, con costas, el reclamo deducido en autos en contra de
la Liquidación N° 314109000293, de fecha 21.03.2016, de conformidad con los
antecedentes de hecho y de derecho que expone.
ANTECEDENTES.
Señala que, los hechos que motivan la reclamación de autos corresponden a una
Liquidación de Impuesto de Primera Categoría, respecto al Año Tributario 2013, de la
contribuyente María Sonia Valenzuela Cabezas, Cédula de Identidad N° 4.209.030-1,
domiciliada en Camino Melipilla N° 3433, Comuna de Padre Hurtado, Santiago, quien
registra inicio de actividades en la Primera Categoría del Impuesto a la Renta y como
contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios IVA, con el giro de Distribuidora de gas.
Agrega que, la contribuyente antes individualizada, con fecha 04.05.2013, presentó ante el
SII su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio 236934323, correspondiente al AT 2013,
la que fue objetada por cuanto los ingresos de primera categoría declarados en su F22 eran
inconsistentes con lo declarado como ingresos en sus F29 de los períodos mensuales
correspondientes al año 2012, por lo que se encontrarían subdeclarados.
Que, dado lo anterior la declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 de la contribuyente,
fue observada dentro del proceso de Operación Renta de dicho año tributario, siendo
formuladas las siguientes impugnaciones:
- Observación F53: inconcurrencia a la notificación de fiscalización por Operación Renta de
años anteriores, y
- Observación F83: De acuerdo a la información con que cuenta este Servicio, Usted no
declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o
devengados (Recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del
año comercial anterior.
Que, frente a lo anterior, con fecha 20.01.2014, el Servicio habría enviado a la contribuyente
Carta de Aviso N° 530212575, informando la inconsistencia antes señalada y solicitando
que concurriera ante dicho Servicio con la documentación que indica.
Ante la inconcurrencia de la contribuyente frente a la Carta Simple, con fecha 10.12.2015
se emitió y notificó la Citación N°132313934, en la cual se le informó que, dentro del plazo
de un mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, debía
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aclarar las inconsistencias que dicen relación con su Declaración de Renta del Año
Tributario 2013, Folio 236934323, por existir diferencias detectadas entre dicha declaración
y los ingresos declarados mediante los Formularios 29 de los 12 meses del año 2012, ello
a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha declaración.
Que, transcurrido el plazo legal, la reclamante no habría dado respuesta a la Citación, ni
habría aportado antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las inconsistencias
de su declaración de renta correspondiente al AT 2013, por lo que de conformidad a lo
establecido en el artículo 24 del Código Tributario, se emitió la Liquidación N°
314109000293, con fecha 21.03.2016, la cual fue notificada a la reclamante con fecha
04.04.2016, por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
ARGUMENTOS DEL SII PARA RECHAZAR EL RECLAMO.
A) EN CUANTO AL ERROR EN LA METODOLOGÍA DE CONSIDERAR EL COSTO DE
LAS VENTAS OMITIENDO PARTIDAS QUE CORRESPONDEN A VENTAS EXENTAS.
Asegura que resulta claro que el reclamo interpuesto no se encuentra en la hipótesis de las
materias que deben ser resueltas mediante un procedimiento de reclamación tributaria, en
razón de que a su juicio lo que la contribuyente solicita no es más que la corrección de
"errores propios" o según ésta prefiere señalar "por un error en la metodología utilizada al
confeccionarlo -el Balance General Tributario Comercial 2012- se omitió considerar las
cantidades reseñadas bajo el Código 142 y sólo se consideraron aquellas consideradas
bajo el Código 563 del Formulario 29".
Señala que, efectivamente, el procedimiento para corregir errores propios de un
contribuyente y, conforme a ello rectificar su Declaración de Renta, es de carácter
administrativo y se encuentra establecido en el artículo 126 del Código Tributario.
Expresamente, dicha norma señala que no constituirán reclamo las peticiones de corrección
a la declaración de Renta cuyo fundamento sea: "1.- Corregir errores propios del
contribuyente."
La norma es concordante con lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario, inciso
segundo, que incluye como materia reclamable "la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126".
Explica que, nuestra normativa legal considera que la rectificación de errores propios es un
procedimiento de carácter administrativo y no jurisdiccional, por ello no se encuentra
entregado a la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Indica que además la reclamante lo que pretende en el fondo es "rehacer su contabilidad"
a través de lo que él denomina un "Balance General Tributario corregido", el cual acompaña,
con lo cual no pretende corregir un error en su Declaración de Impuesto a la Renta,
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correspondiente al AT 2013, sino que busca rectificar un error propio mediante un nuevo
Balance General, estableciendo una nueva situación tributaria a propósito del cambio de su
contabilidad, asimilando erradamente la corrección de su Declaración de Impuestos con la
de su contabilidad. A continuación, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema
respecto a la materia. Asegura que de dicha jurisprudencia se puede concluir que el
contribuyente puede corregir errores cometidos en su Declaración o pago de impuestos,
pero no puede corregir errores propios cometidos en su contabilidad, la cual se exige sea
fidedigna, sumado al hecho que la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 que
efectuó la contribuyente fue en base a sus libros e información contable registrada, la cual
hace fe contra la comerciante que lleva tales libros, sin que pueda admitirse prueba que
tienda a destruir lo registrado en sus asientos contables. Luego se remite a los artículos 17
y siguientes del Código Tributario respecto de la contabilidad fidedigna y cita un fallo del
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero sobre la materia.
Concluye este punto señalando que dado los argumentos expuestos, resulta evidente que
la reclamante sólo intenta corregir un error propio, rehaciendo su contabilidad, lo cual sería
legalmente improcedente y fuera de la competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, razones por las cuales se debería rechazar íntegramente el reclamo de autos.
B) EN CUANTO A LA VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN N° 314109000293.
Explica que el Servicio objetó la Declaración de Renta de la contribuyente, correspondiente
al AT 2013, por inconcurrencia a la notificación de fiscalización por Operación Renta de
años anteriores (Observación F53) y por cuanto según la información con la que contaba,
la contribuyente no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los
ingresos percibidos o devengados, de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29
del año comercial anterior (Observación F83).
Agrega que, respecto a la Observación F53 antes señalada, con fecha 20.01.2014, se envió
a la contribuyente Carta de Aviso N° 530212575, informando de las inconsistencias y
observaciones de su Declaración de Renta AT 2013, Folio 236934323, solicitando que
concurriera con determinada documentación, lo que no habría cumplido. Luego, con fecha
10.12.2015 se emitió y notificó la Citación N° 132313934, a fin que dentro del plazo de un
mes aclarara las inconsistencias y observaciones formuladas a su Declaración de Renta
del AT 2013, Folio 236934323, a fin que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha
declaración, lo que la reclamante no habría cumplido.
Que, al no dar cumplimiento a la Citación ni haber comparecido la reclamante, dentro del
plazo legal, a fin de solucionar las inconsistencias de su declaración de renta
correspondiente al AT 2013, se procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 24
del Código Tributario y se emitió la Liquidación N° 314109000293, de fecha 21.03.2016, la
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cual fue notificada a la reclamante con fecha 04.04.2016, por concepto de Impuesto de
Primera Categoría.
Que, en cuanto a la Observación F83 antes señalada, señala que se debe tener presente
que la reclamante incurre en un error propio al declarar una información respecto a sus
ingresos en los Formularios 29 y no incorporar fielmente dicha información en su Formulario
22, respecto al AT 2013, en este caso específicamente la partida correspondiente a ventas
y/o servicios exentos, toda vez que tal partida si bien puede estar exenta en cuanto al
Impuesto a las Ventas y Servicios no necesariamente estará exenta respecto al Impuesto
a la Renta, como ocurre en el caso de autos por cuanto constituyen precisamente
ingresos que efectivamente tuvo la contribuyente en ese período y que debió declarar,
pero no lo hizo por un error propio.
Así respecto al AT 2013, de la propia información aportada por la contribuyente en sus
Formularios 29 y Formulario 22, se concluye lo siguiente:
DETERMINACIÓN IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA AT 2013
CONCEPTO MONTO
- Ingresos declarados en F29 $ 68.038.052.-.
- Ingresos declarados en F22 S 2.862.010.-.
- Diferencia no declarada en F22 $ 65.176.042.-.
- Pérdida (196.801.-.)
-Nueva Base Imponible Impuesto Primera Categoría $ 64.979.241.-.
- Nuevo Impuesto de Primera Categoría $ 12.995.848.-.
- Deducciones a los Impuestos Anuales a la Renta (PPM) $ (52.526.-.)
- Nuevo resultado Liquidación Anual Impuesto Primera
Categoría determinado
$ 12.943.322.-.
- Reajustes artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta $ 90.603.-.
-Diferencia de Impuesto Primera Categoría Determinada al
30/04/2013
$ 13.033.925.-.
- Art. 53 lnc. lo C.T. al31-03-2016 $ 1.656.441.-.
- Intereses Art. 53 lnc. 3° C.T. al 31-03-2016 S 7.712.442.-.
-TOTAL AL 31-03-2016 $ 22.402.808.-.
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Señala que del cuadro anterior se aprecia claramente que la reclamante no declaró como
ingresos en su Formulario 22, del AT 2013, la suma de $ 65.176.042.-, correspondientes al
total de ventas exentas de IVA, partidas que debieron ser incluidas en el referido Formulario
22 por cuanto constituyen ingresos que se encontraban afectos a Impuesto a la Renta y
que según reconoce la propia contribuyente en su reclamo no incorporó en su F22 la partida
de ventas y/o servicios que se encontraban exentos, "por un error de metodología", esto es,
por un "error propio".
Así respecto de este punto concluye que de los antecedentes antes descritos se encuentra
plenamente justificada la Liquidación N° 314109000293, de fecha 21.03.2016, más cuando
es la propia reclamante quien reconoce expresamente las inconsistencias formuladas por
el Servicio a su Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013, Folio 236934323, al
señalar haber incurrido en un "error de metodología" al no incluir en su F22 la partida de
ventas y/o servicios exentos, partida que sí fue declarada en sus F29 del período respectivo.
C) EN CUANTO A LA CITACIÓN N° 132313934
Respecto de la alegación de la reclamante referente a que la Citación N° 132313934,
carece de efectividad por cuanto una persona fallecida no puede ejercer sus derechos, ni
cumplir con sus obligaciones, agregando que la contribuyente falleció con fecha 27.04.2015
y tanto la Citación como la Liquidación se efectuaron con posterioridad, el 10.12.2015 y el
21.03.2016, respectivamente, por lo que la continuadora de la persona del contribuyente
era la sucesión, señala que no existía en los registros del SII, hasta antes de la presente
causa, constancia del fallecimiento de la contribuyente María Sonia Valenzuela Cabezas,
y que si bien en el reclamo se señala que María Sonia Valenzuela Cabezas falleció con
fecha 27.04.2015, a su juicio, es necesario analizar dos aspectos muy importantes .
En primer lugar, que uno de los herederos que comparece interponiendo el reclamo de
autos es don Juan Felipe Alfaro González Cédula Nacional de Identidad N° 3.703.056-2, y
que revisado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) consta que el
RUT N° 3.703.056-2 corresponde a don Juan Félix Alfaro González, (por lo que habría un
error de tipeo) quien es heredero de la contribuyente en su calidad de cónyuge sobreviviente
respecto de doña María Sonia Valenzuela Cabezas, y reclamante de autos.
En segundo lugar, indica que de la misma revisión efectuada al SIIC, consta que respecto
a la contribuyente María Sonia Valenzuela Cabezas se registra que después de la época
de su fallecimiento, habría comparecido ante el Servicio el mandatario identificado mediante
la Cédula de Identidad 3.703.056-2, es decir, don Juan Félix Alfaro González, heredero de
la contribuyente en su calidad de cónyuge sobreviviente y reclamante de autos, a fin de
realizar diversos trámites ante el Servicio, a saber:
a) Con fecha 31.08.2015, solicitó y realizó el timbraje de las Facturas N° 96 a 105;
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b) Con fecha 08.06.2016, solicitó y realizó el timbraje de otros libros empastados, y
c) Con fecha 05.07.2016, solicitó y realizó el timbraje de contabilidad en hojas sueltas,
desde el número 1 al 70.
Aduce que de lo anterior sólo se puede concluir que la actividad o giro que desarrollaba la
contribuyente María Sonia Valenzuela Cabezas se siguió realizando después de la época
de su fallecimiento, presumiblemente por sus herederos, por lo que resulta imposible que
al menos el marido (cónyuge sobreviviente de la contribuyente) no haya estado en pleno
conocimiento de la situación tributaria de quien fuera su cónyuge, así como de la Carta de
Aviso N° 530212575 y Citación N° 132313934, por las cuales se solicitó a la contribuyente
subsanar las inconsistencias de su Declaración de Renta, correspondiente al AT 2013, más
aún cuando concurrió ante el SII con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, como
mandatario para timbrar diversas facturas, libros contables y contabilidad en hojas sueltas,
todo lo cual permitiría concluir que al menos él siguió desarrollando el giro de la
contribuyente normalmente, al menos hasta julio de 2016.
A continuación, hace referencia al artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando
que en el caso de autos, toda vez que, las cuotas de los comuneros en el patrimonio común
no se han determinado, así como tampoco ha transcurrido el plazo de tres años contados
desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la
continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad,
todos los derechos y obligaciones que aquel le hubiesen correspondido. Agrega que,
transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, es decir, desde el
27.04.2015, termina la ficción del legislador y si los comuneros continúan con la explotación
del giro del causante las rentas correspondientes deben ser declaradas en proporción a la
participación de cada comunero en el patrimonio común.
Explica que las rentas fueron percibidas por la causante doña María Sonia Valenzuela
Cabezas, por lo que las diferencias de impuestos se originaron y le afectan a ella, por cuanto
la sucesión no existía al momento de devengarse el impuesto, pero por una ficción legal se
transmite dicha obligación a la misma una vez que la sucesión se constituyó como sujeto
contribuyente, esto es, con posterioridad del 27.04.2015, fecha en que se señala en el
reclamo falleció la causante, sin que se altere por ello la determinación de la Liquidación
de impuesto, más cuando el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece una
ficción y no una opción para los comuneros hereditarios, la cual resultaría del todo aplicable
al caso de marras.
Dado lo anterior, a su juicio, resultaría evidente que los actos administrativos que tengan
vinculación con la contribuyente deben ser notificados en el domicilio a esta última, tal como
habría ocurrido con la Citación N° 13231393 y Liquidación N° 3141099000293, más aún si
ante el Servicio no existía constancia del fallecimiento de la causante y teniendo presente
que, según señala la propia reclamante, ellos tenían pleno conocimiento de tales actos, al
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argumentar que los documentos solicitados por el Servicio han sido de difícil localización
por la sucesión.
Agrega que la Citación N° 132313934 y la liquidación reclamada, como actos
administrativos cumplen con todos los elementos en su calidad de tales. A continuación, se
refiere a cada uno de los elementos.
Sin perjuicio de lo anterior, frente al argumento de la reclamante en cuanto a que la Citación
N° 132313934 carecería de efectividad, hace presente que la Citación por regla general es
un trámite facultativo del Servicio, según se desprende del propio tenor literal del artículo
63 del Código Tributario al utilizar la expresión "podrá", y cuando la ley estima
excepcionalmente que el trámite de la Citación debe realizarse en forma "obligatoria" lo
señala así expresamente, a continuación enumera los casos en que asegura la citación es
obligatoria. Agrega que en el caso de autos el SII no se encuentra obligado a practicar la
citación, sino que se trata de un caso de citación facultativa, por lo que ante la supuesta
falta de efectividad alegada por la reclamante en nada afectaría la liquidación reclamada.
Hace presente que el Servicio al emitir la Liquidación N° 31409000293, de fecha
21.03.2016, tuvo presente la documentación e información contable aportada por la propia
reclamante en sus respectivas declaraciones de impuesto, la observación o inconsistencia
formulada a su Declaración de Renta del Año Tributario 2013, Folio 236934323 y su
inactividad en orden a rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración, por lo que
el Servicio, actuando dentro de los plazos de prescripción, ejerció su facultad fiscalizadora
ajustada a la ley, por ser debidamente fundada y motivada, por lo que el reclamo debe ser
rechazado.
D) EN CUANTO A LA DIFICIL LOCALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS
POR EL SII.
La reclamante en parte alguna de su presentación argumenta no haber sido efectivamente
notificada o no haber tomado conocimiento de la Citación N° 13231393 y de la Liquidación
N° 3141099000293, sino que por el contrario justificaría su inactividad por la "difícil
localización" de los documentos solicitados, con lo cual demuestra que claramente conocía
lo que se le solicitó y las observaciones formuladas a su declaración de renta
correspondiente al AT 2013, por cuanto sino tuviera un cabal conocimiento de ello no logra
comprenderse que la sucesión haya estado intentando "localizar" tales documentos.
En consideración a lo anterior hace presente que la sucesión, a su juicio, teniendo pleno
conocimiento de los documentos solicitados en la Carta Simple N° 53021275 y en la
Citación N° 132313934, no se presentó ante el Servicio solicitando una ampliación del plazo
de la Citación, ni concurrió informando la supuesta dificultad de localización de los
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documentos que argumenta, menos aun informando el fallecimiento de la causante, sino
que simplemente decidió no comparecer ante el ente fiscalizador.
E) EN CUANTO A LA CARGA DE LA PRUEBA.
En este punto hace referencia al inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario y cita
jurisprudencia al respecto.
Agrega que es claro que en materia tributaria, el peso o carga de la prueba recae siempre
en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una
disposición legal que expresa mente lo prescribe. Dado lo anterior señala que sería un
requisito para dar fe a la contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas con
documentación fehaciente e idónea según la naturaleza de las misma, circunstancia que
no habría cumplido la reclamante estando obligada a ello en virtud de lo establecido en
artículo 21 del Código Tributario, por lo que sería totalmente procedente la Liquidación N°
3141090002931 correspondiente al AT 2013, emitida el 21.03.2016.
F) EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 incisos 11 y 12 del Código
Tributario y considerando que legalmente fue citada la contribuyente y ésta no concurrió,
dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar además la instancia para dar debida
prueba de su parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de los documentos
solicitados en la Citación N° 132313934 y ahora acompañados, los que habrían sido
solicitados en forma determinada y específica.
Agrega que la reclamante, quien no controvierte que no acompañó estos documentos en
respuesta de la citación por causas que no le hayan sido imputables, ha acompañado los
siguientes documentos:
a) Balance General Tributario de la contribuyente María Sonia Valenzuela Cabezas,
correspondiente al período comprendido desde 01/01/2012 hasta 31/12/2012;
b) Libro Mayor de la contribuyente María Sonia Valenzuela Cabezas, correspondiente al
período comprendido desde 01/01/2012 hasta 31/12/2012;
e) Libro de compra venta IVA de la contribuyente María Sonia Valenzuela Cabezas,
correspondiente al período comprendido desde los meses de enero a febrero de 2012; y
d) Libro de compra venta IVA de la contribuyente María Sonia Valenzuela Cabezas,
correspondiente al período comprendido desde los meses de marzo a diciembre de 2012.
Afirma que ninguno de estos documentos o antecedentes que pretende incorporar en sede
judicial la reclamante puede ser aceptado en juicio como prueba, y por ende, ni siquiera las
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referencias que de éstos se hagan en el reclamo o cualquier escrito posterior son parte de
este juicio.
PETICIONES CONCRETAS.
1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por la parte reclamante;
2.- Se confirme la Liquidación N° 314109000293, de fecha 21.03.2016;
3.- Se declare la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la
contribuyente en las letras d), e) y f) del Primer Otrosí de su escrito de reclamo; y
4.- Se condene en costas a la reclamante.
ACTUACIONES DEL PROCESO.
A fojas 2 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 7 de julio de 2016.
A fojas 69 y con fecha 4 de agosto de 2016 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 92 y con fecha 11 de abril de 2017 rola resolución que recibe la causa a prueba, y
que fue modificada por resolución de fojas 173, de acuerdo a lo ordenado por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago según consta a fojas 149 del cuaderno de compulsas
A fojas 199 y con fecha 26 de marzo del año en curso se dicta Autos para Fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, respecto del fondo del asunto, en síntesis la reclamante señala que el SII
advirtiendo inconsistencias en la declaración de la Renta del año Tributario 2013, de la
contribuyente MARÍA SONIA VALENZUELA CABEZAS, cuyo giro correspondía a
"Distribuidora de Gas" se le citó con fecha 10 de diciembre de 2015 a fin de aportar
antecedentes que explicaran las diferencias detectadas entre la presentación de la Renta
del Año Tributario 2013, folio 236934323 y los ingresos declarados mediante los formularios
F29 de los 12 meses del año 2012. Explica que María Sonia Valenzuela Cabezas, falleció
con fecha 27 de abril de 2015 y que producto de las complejidades que se dan en el ámbito
personal, laboral, jurídico y del manejo en el giro del negocio, no se pudo comparecer por
parte de los sucesores de la contribuyente, de acuerdo a las necesidades del caso en la
fecha indicada por el servicio. Como consecuencia de lo anterior señala que el SII emitió la
liquidación reclamada con fecha 21 de marzo de 2016 por el periodo tributario 2013. Agrega
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que el reclamo viene en impugnar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
determinada en la liquidación.
Aduce que al momento de confeccionar el Balance General correspondiente al año
Tributario 2013, incorporado en F22, por un error en la metodología utilizada al
confeccionarlo se omitió considerar las cantidades reseñadas bajo el Código 142 y sólo se
consideraron aquellas consideradas bajo el Código 563 del Formulario 29. Lo que provocó
la diferencia que motivó la actuación del Servicio. Así se demostraría con el Balance
corregido que se acompaña, donde como corresponde según derecho, se considera Costos
de Ventas por 55.800.262 pesos. De esta manera en la declaración de renta del año 2013
que presenta inconsistencias estas se deberían y estarían justificadas por el error de
metodología incorporado en el mencionado documento que no considera como debió
hacerse la partida de ventas y/o servicios que se encontraban exentos y que fueron
declarados y no incorporados al F22 donde se declaró la Renta del año Tributario 2013. Así
el balance presentado por la contribuyente respecto del año tributario 2013, F 22, folio
236934323 adolecería de un error en la metodología al considerar el costo de las ventas
omitiendo partidas que corresponde a ventas exentas. De esta manera se ha procedido a
liquidar el impuesto de primera categoría en base a antecedentes erróneos que por medio
de su presentación pretende corregir y de esta manera evitar a la sucesión un gigantesco
daño patrimonial ya que se le suponen rentas que no existieron. Correcciones que no se
pudieron realizar en su oportunidad debido al deceso de la contribuyente.
Agrega que si bien hubo una citación hecha a la contribuyente María Valenzuela Cabezas,
dicha citación, a su juicio, carece de efectividad, por cuanto resulta evidente que una
persona fallecida no puede ejercer sus derechos, ni cumplir con sus obligaciones. Señala
que tanto a la fecha de la citación, esto es, 10 de diciembre del año 2015, como a la fecha
de la liquidación, 21 de marzo de 2016, la continuadora de la contribuyente era la sucesión
de acuerdo al artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente señala respecto del inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario que,
efectivamente el acceso a los documentos solicitados por el Servicio ha sido de difícil
localización por la sucesión debido a que con el fallecimiento de la contribuyente localizarlos
y obtenerlos de diversos terceros ha sido muy dificultoso. Debido a su última enfermedad
algunos registros quedaron en la situación de difícil ubicación.
SEGUNDO: Que por su parte el SII, en síntesis, señala que el reclamo interpuesto no se
encuentra en la hipótesis de las materias que son reclamables, ya que se trataría más bien
de una corrección de errores propios al haber omitido la reclamante considerar las
cantidades reseñadas bajo el código 142, considerando solo aquellas registradas en el
código 563 del formulario 29. En consecuencia, se trataría de un procedimiento de carácter
administrativo, citando al efecto los artículos 126 y 124 del Código Tributario. Agrega que
lo que pretendería la contribuyente sería rehacer su contabilidad rectificando un error propio
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mediante la presentación de un nuevo Balance General, asimilando erradamente la
corrección de su declaración a la corrección de su contabilidad. Asegura de esta forma que
el contribuyente puede corregir errores cometidos en su declaración o pago de impuestos,
pero no errores cometidos en su contabilidad, la cual se exige que sea fidedigna. Lo anterior
sumado al hecho de que la declaración de renta AT 2013 fue efectuada en base a libros e
información contable registrada la cual hace plena fe en contra del contribuyente.
Por otra parte afirma que la liquidación reclamada tiene plena validez toda vez que habría
sido precedida de la carta aviso N°530212575 y de la Citación N° 132313934, no
concurriendo la contribuyente en ninguna instancia a solucionar las inconsistencias
detectadas. Además el propio reclamante reconocería las inconsistencia al señalar haber
incurrido en un error de metodología.
Respecto de la validez de la citación asegura que no existía en los registros del SII, hasta
antes de la presente causa, constancia del fallecimiento de la contribuyente María Sonia
Valenzuela Cabezas.
Agrega que si bien la contribuyente habría fallecido con fecha 27 de abril del año 2015,
después de dicha fecha habría comparecido ante el SII, con Cédula de Identidad N°
3.703.056-2, Juan Félix Alfaro en calidad de cónyuge sobreviviente de la contribuyente
realizando diversas actuaciones en tal calidad, por lo que concluye que el giro de la
contribuyente se siguió realizando después de su fallecimiento, presumiblemente por sus
herederos, por lo que resultaría imposible que al menos el cónyuge sobreviviente no
hubiese estado en conocimiento de la situación tributaria de la contribuyente, así como de
la carta aviso y de la Citación. A continuación hace referencia al artículo 5 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Afirma que las rentas fueron percibidas por la causante, por lo que las diferencias de
impuestos se originaron y le afectan a ella y por lo tanto los actos administrativos que tengan
vinculación con la contribuyente deben ser notificados en el domicilio de esta última.
Por otra parte señala que tanto la Citación como la Liquidación cumplen con todos los
requisitos del acto administrativo, asegurando además que la Citación es por regla general
un trámite facultativo para el SII, y solo por excepción debe efectuarse de forma obligatoria,
no siendo este el caso. Por lo tanto al tratarse de una Citación de carácter facultativa,
incluso ante la alegación de carecer ésta de efectividad, no obsta a la validez de la
Liquidación.
Finalmente indica que al señalar la reclamante que los documentos solicitados han sido de
difícil localización y dificultoso obtenerlos de terceros, no argumentaría no haber sido
notificada o no haber tomado conocimiento de la Citación, sino que justificaría su inactividad
por la difícil localización de los documentos solicitados.
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TERCERO: Que a fojas 92 y con fecha 11 de abril de 2017 se recibió la causa a prueba, la
que fue modificada por resolución de fojas 173, de acuerdo a lo ordenado por la Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago según consta a fojas 149 del cuaderno de compulsas,
quedando en definitiva del siguiente tenor:
“Acredítese la correcta declaración de los ingresos percibidos y/o devengados del
reclamante, objetados mediante Liquidación N° 314109000293, de fecha 21 de
marzo de 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
CUARTO: Que, sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, durante el
término probatorio la contribuyente aportó la siguiente prueba:
- A fojas 145, Certificado de defunción de doña María Sonia Valenzuela Cabezas.
- A fojas 155, copia de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo, Rit: GR: -06-00041-2013, de fecha 26 de
febrero de 2014.
QUINTO: Que, por su parte el SII, durante el término probatorio rindió la siguiente prueba:
- A fojas 129 acompaña los siguientes documentos, ratificados a fojas 152:
1. Copia de certificación de envío, de fecha 28 de diciembre de 2015.
2. Copia de Citación N° 132313934, de fecha 10 de diciembre de 2015.
3. Copia de impresión de SIIC de contribuyente María Valenzuela Cabezas.
4. Copia de sentencia causa Tributaria y Aduanera Rol N° 40-2013, de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Temuco.
- A fojas 175 Declaración de Renta, Formulario 22, presentada por la contribuyente
para el AT 2013.
SEXTO: Que, respecto de la primera alegación de la reclamante, esto es, que al momento
de confeccionar el Balance General correspondiente al año comercial 2012, incorporado en
el F22, por un error en la metodología utilizada al confeccionarlo se habría omitido
considerar las cantidades reseñadas bajo el código 142 y solo se habrían considerado
aquellas registradas bajo el código 563 del Formulario 29, deberá ser desechada toda vez
que, reconoce, en conformidad con el punto de prueba fijado, no haber declarado
correctamente los ingresos obtenidos durante el año comercial 2012.
SÉPTIMO: Que, indica además que acompaña lo que denomina “Balance General
Tributario corregido” con el que, según explica a fojas 6, “por medio de esta presentación
pretende corregir”.
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OCTAVO: Que, no obstante la pretensión de la reclamante expresada en el considerando
anterior, es necesario recordar que la corrección de errores propios está regulada en el
artículo 126 del Código Tributario en relación con el inciso 2° del artículo 124 del mismo
cuerpo legal.
NOVENO: Que, el número 1 del artículo 126 del citado cuerpo legal dispone que: “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuesto cuyo fundamento sea:
1. Corregir errores propios del contribuyente.”
Por otra parte el inciso 2° del artículo 124 del mismo cuerpo normativo dispone que “Podrá
reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126.”
DÉCIMO: Que, de las normas transcritas, es posible concluir que la corrección de errores
propios requiere que se haya efectuado una petición en tal sentido, de carácter
administrativo, y resuelta ésta, y ante la negativa del ente fiscalizador mediante resolución,
dicha resolución podría reclamarse ante el TTA correspondiente, debiendo tratarse en todo
caso, de una solicitud de devolución de impuestos. Presupuestos, todos los cuales, no
concurren en el caso de autos.
UNDÉCIMO: Que, por su parte el inciso 1° del artículo 127 del Código tributario dispone
que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra
la nueva la liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124,
tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado.”
DUODÉCIMO: Que, como se observa en el caso del artículo 127 del Código Tributario si
bien permite solicitar la rectificación de errores propios conjuntamente con el reclamo en
sede judicial, la misma norma exige que se trate de errores cometidos en la declaración o
pago de los impuestos reliquidados por el SII, excluyendo en consecuencia errores en la
contabilidad, y así lo han resuelto nuestros tribunales superiores de justicia. Por todo lo
anterior la alegación referente a este punto será desechada.
DÉCIMO TERCERO: Que, resuelto lo anterior es necesario ahora referirse a la validez de
la Citación N° 132313934, así como a la validez de la Liquidación N° 314109000293. Y sus
correspondientes notificaciones para evaluar su eficacia.
DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 11 del Código Tributario dispone en lo pertinente que
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa
ordene otra forma de notificación o que le interesado solicite para sí ser notificado por correo
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electrónico”., Luego el interesado es en principio la Contribuyente María Sonia Valenzuela
Cabezas.
DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 78 del Código Civil, aplicable en la especie en virtud del
artículo 2 del Código Tributario, señala que “La persona termina en la muerte natural.”,
luego siendo el domicilio un atributo de la personalidad y en consecuencia inherente a la
persona, se entiende que este termina, con el término o muerte natural de la persona.
DÉCIMO SEXTO: Que, consta a fojas 149 Certificado de defunción, de fecha 2 de mayo de
2017, que acredita que doña María Sonia Valenzuela Cabezas, falleció con fecha 27 de
abril del año 2015.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habiendo de acuerdo al certificado a que se refiere el
considerando anterior, fallecido doña María Sonia Valenzuela Cabezas con fecha 27 de
abril del año 2015, y habiéndose con ello extinguido o terminado el domicilio, resulta
evidente que para los efectos del artículo 11 del Código Tributario dejó de ser la persona
interesada a cuyo domicilio deba dirigirse la cédula o la carta certificada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para determinar los interesados a cuyo domicilio se debe enviar
la cédula o carta certificada a que se refiere el artículo 11 del Código Tributario, es necesario
recurrir a las normas de derecho común, en conformidad con el artículo 2 del Código
Tributario, que dispone: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se
aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.”
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 955 del Código Civil dispone en lo pertinente que “La
sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte…”., lo cual de
acuerdo al considerando décimo séptimo ocurrió con fecha 27 de abril del año 2015.
VIGÉSIMO: Que, el artículo 951 del mismo código señala en lo pertinente que:
“Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derecho y
obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad tercio o quinto.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte el inciso primero del artículo 1097 del Código Civil
dispone que “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame,
y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la
persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.”,
es decir, siendo los herederos estos deben ser notificados de actuaciones que se refieran
con la persona del difunto y en relación a aquellas que sean transmisibles. No pudiendo
serlo el difunto, cuya personalidad ya se extinguió.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 951 y 1097 del
Código Civil, son los herederos quienes suceden al difunto en todos sus bienes, derechos
y obligaciones, y por los tanto son ellos los interesados y por lo tanto a quienes debe
notificarse personalmente, por cédula o carta certificada, de acuerdo a las reglas dispuestas
por el Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento la Circular 54 del año 2002 del Servicio
de Impuestos Internos señala respecto de la comparecencia de las comunidades, como la
comunidad hereditaria que “Las comunidades son entidades sin personalidad jurídica
conformadas por dos o más personas que poseen bienes en común, como ocurre con la
comunidad hereditaria sobre los bienes de una persona formada al momento de su
fallecimiento.
Las comunidades, tanto para actuaciones administrativas como ante el Tribunal Tributario,
deben comparecer ante el Servicio representadas por todos sus comuneros.
Sin perjuicio de lo anterior, será también admisible que todos y cada uno de los comuneros
confieran poder a uno o algunos de ellos o a un tercero, en la forma que corresponda según
se trate de una actuación administrativa o de una actuación judicial.”, es decir, si no se ha
designado a un mandatario, la comunidad debe comparecer representada por todos sus
comuneros o herederos, lo que es lógico ya que todos tienen interés.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiendo determinado a los interesados corresponde ahora
precisar cómo deben ser notificados, y es la misma Circular N° 54 del año 2002 del SII la
que se encarga de regular la materia al disponer que: “Cuando se deba notificar de una
actuación del Servicio a una comunidad o a una sociedad de hecho que no goce de
personalidad jurídica, de acuerdo con la norma del artículo 357 del Código de Comercio, se
deben distinguir dos situaciones:
a. La comunidad o sociedad de hecho ha designado válidamente a una persona como
representante ante el Servicio: En este caso la notificación debe dirigirse a la
persona del apoderado o mandatario en su carácter de representante de la
respectiva comunidad o sociedad de hecho. Además, tendrá aplicación la
disposición del inciso final del artículo 9° del Código Tributario, de manera que la
persona registrada en el Servicio como representante de la comunidad o de la
sociedad de hecho, se entenderá facultada para ser notificada en su nombre
mientras no haya constancia de la extinción del título de la representación mediante
aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio correspondiente
al domicilio de una u otra.
b. La comunidad o sociedad de hecho no ha designado una persona como
representante ante el Servicio: En este caso, la representación recae conjuntamente
en todos los comuneros o socios, por lo cual la notificación debe dirigirse a todos
ellos en nombre de la comunidad o sociedad de hecho. Así también, cuando deba
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contarse un plazo desde la fecha de la notificación, se entenderá que ésta se
encuentra perfecta cuando efectúe al último de los comuneros o socios.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a las instrucciones de la citada circular, las que son
obligatorias para los funcionarios del SII en virtud del artículo 6 del Código Tributario, en el
caso de una comunidad en que no se ha designado una persona como representante ante
el Servicio, la notificación debe dirigirse a todos ellos en nombre de la comunidad.
VIGÉSIMO SEXTO: Que consta a fojas 133, Citación N° 132313934, de fecha 10 de
diciembre de 2015, dirigida a doña María Sonia Valenzuela Cabezas, en su domicilio de
Camino Melipilla 3433 Población Nueva estrella, comuna de Padre Hurtado, no obstante
haber fallecido con fecha 27 de abril de 2015 según consta en certificado de fojas 149.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a fojas 11 consta Liquidación N° 314109000293 de fecha 21 de
marzo de 2016, dirigida a María Sonia Valenzuela Cabezas en su último domicilio de
Camino Melipilla 3433 Población Nueva estrella, comuna de Padre Hurtado, no obstante
haber fallecido con fecha 27 de abril de 2015 según consta en certificado de fojas 149. Es
decir, notificó a una persona difunta. Por su parte los actos administrativos y de mera
gestión realizados por alguno de sus herederos en nada alteran lo antes señalado, al no
ostentar la representación de la comunidad en su conjunto.
VIGÉSIMO OCTAVO Que, así las cosas, no habiendo el Servicio de Impuestos Internos
notificado a cada uno de los herederos del causante la Citación (a la comunidad hereditaria
creada como consecuencia del fallecimiento de doña MARÍA SONIA VALENZUELA
CABEZAS), como tampoco la Liquidación, infringiendo la ley y sus propias instrucciones
contenidas en la Circular N° 54 del año 2002, este sentenciador acogerá el reclamo dejando
en consecuencia sin efecto la liquidación. Puesto que sostener que es válida una
notificación practicada a una persona fallecida y no a su sucesión es validar facultades
extraterrenas que el organismo de fiscalización por poderoso que sea, no posee. Extinguida
la personalidad y sus atributos por la muerte de una persona natural, esta no pervive, salvo
que la ley lo valide, lo que no ocurre en la especie. La regla establecida en el artículo 5 de
la ley de la Renta dice relación con el tratamiento de las rentas de las comunidades
hereditarias, acá en este proceso el debate dice relación con otros tópicos, rentas y base
imponible del impuesto, notificación válida y otras, respecto de una contribuyente mientras
ella vivió y ejerció determinada actividad económica
A mayor abundamiento, no consta, en los antecedentes del proceso que se haya notificado
válidamente a todos los integrantes de la comunidad hereditaria. Es más, solo consta que
se le notificó a doña María Sonia Valenzuela Cabezas en su último domicilio de Camino
Melipilla 3433 Población Nueva estrella, comuna de Padre Hurtado, no obstante haber
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fallecido con fecha 27 de abril de 2015 según consta en certificado de fojas 149. Por todas
las razones de hecho, legales y de sentido común, este sentenciador dejará sin efecto la
liquidación reclamada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio
de Impuestos Internos, dado que como se explicó la Citación no fue notificada a cada uno
de los herederos, siendo estos los interesados, mal podrían haber acompañado la
documentación solicitada, razón por la cual será desechada la incidencia interpuesta.
TRIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se estima que la actuación
del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el
artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Y que en relación al resto de las alegaciones hechas valer no existirá
pronunciamiento por resultar incompatibles con lo decretado, tales como las referidas a la
impugnación de la base imponible y otras.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los
artículos 2, 8° bis, 16, 17, 21, 24, 26, 53, 59, 63, 60, 100, 123, 131 bis, 132, 148 y 200 del
Código Tributario, artículos 950 y siguientes del Código Civil artículos 2, 14, 20, 21, 29,
30, 31, 32, 33, del D.L. 824, ( Ley de la Renta ), artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, Circular N° 54 del año
2002 del SII, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos
individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA;
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II.- DÉJESE SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN Nro. 314109000293 de fecha 21.03.2016,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Resolvió don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBÓNICO MUÑOZ, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“MARÍA SONIA VALENZUELA CABEZAS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT GR-15-00058-2016
RUC N° 16-9-0000633-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.