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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00069-2016 · 30 de agosto de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00069-2016
RUC
16-9-0000670-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00069-2016 RUC: 16-9-0000670-9 Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 2 comparece don YUDIS NELLY MARDONES MIERES, factor de comercio, cédula nacional de identidad N° 5.894.968-K, en representación de la sociedad INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N° 76.917.510-5, ambos con domicilio en Avenida Brasil N° 132, Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 375, de fecha 31 de Marzo de 2016, notificada a su parte por cédula en la misma fecha, mediante la cual se rechaza la solicitud de devolución de impuestos, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto de $ 235.424.325.-, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, contenida en el Formulario 22, Folio 221008825; solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada por falta de fundamento, acogiéndose el reclamo ordenando que se devuelva por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, un monto de $ 235.424.325.-, todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: 1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION EX. N° 375, de 31.03.2016. Señala que, para rechazar la petición de su representada, la Resolución reclamada razona del modo que sigue: 1°. - Que en conformidad al artículo 14 letra A N° 1 letra a) de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la parte pertinente “cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúe el retiro". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 2 2°. - Que las utilidades con derecho a crédito hechas valer por la peticionaria, corresponden a utilidades obtenidas por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Alarife Limitada, producto del devengamiento de FUT por retiros en exceso realizados por los socios de la solicitante. 3°. - Que el detalle de los retiros efectuados se contiene en el siguiente cuadro inserto en el punto cuarto de la resolución: Socio que retira Mes Retiro Actualizado 76.813.010-8 02-2014 5.245.000 76.748.180-2 03-2014 5.220.000 76.748.080-6 03-2014 10.440.000 76.813.010-8 03-2014 5.220.000 76.748.080-6 05-2014 5.145.000 76.748.180-2 08-2014 5.110.000 76.748.080-6 08-2014 5.110.000 76.813.010-8 08-2014 10.220.000 4°. - Que, conforme a la norma legal citada, la renta sólo se devenga para la aplicación del Impuesto Global Complementario a personas naturales o para contribuyentes del impuesto adicional, no siendo este el caso ya que los socios de la solicitante son contribuyentes no afectos a dichos impuestos por tratarse de personas jurídicas: Importaciones, Inversiones, Asesorías y Servicios, Distribución, Inversiones, Asesorías y Servicios y Comercial, Inversiones, Asesorías, Servicios y Servicios Moneda Ltda. 5°. - En conclusión, no corresponde en este caso el devengamiento de utilidades del FUT de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Alarife Ltda., lo que implica que NO existirían utilidades absorbidas por las pérdidas de la sociedad solicitante. II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO II.1. RECONOCIMIENTO DE RENTAS DEVENGADAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DE LA LETRA A) DEL N° 1 DE LA LETRA A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 3 Cita el Artículo 14 A) número 1 letra a) inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual dispone que: "Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa desde la que se efectúa el retiro". Indica que, sobre el particular, el SII ha determinado a través de sus pronunciamientos en relación a la materia que: a) Cuando los retiros efectuados por socios de sociedades de personas, excedan el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) determinado al término del ejercicio por las propias empresas de las cuales son dueños, deberán considerarse dentro de dicho Fondo de Utilidades Tributables para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas tributables devengadas por las referidas empresas en cada una de las sociedades de personas en las cuales sean socias. b) Las rentas antes mencionadas se incluirán en el FUT, de las empresas socias, hasta el monto que sea necesario para cubrir el exceso de retiros producido en éstas, independientemente del porcentaje de participación que les corresponda a las citadas empresas socias en las utilidades de las respectivas sociedades de personas. c) En el evento de que el exceso se origine por la existencia al final del período de un FUT negativo, las rentas tributables devengadas provenientes de las otras sociedades de personas, deberán absorber en primer lugar dicho FUT negativo, y luego se imputarán, a los excedentes financieros que se produzcan. Como consecuencia de que el FUT devengado de las otras sociedades de persona sea absorbido por el FUT negativo de su socia, ésta tendrá derecho a recuperar como pago provisional mensual el impuesto de Primera categoría que afectó a tal utilidad en la(s) empresa(s) fuente(s) y, a su vez, deberá disminuir la pérdida tributaria de arrastre de categoría para ejercicios futuros, si existiere. d) La búsqueda del FUT devengado, en la forma prevista precedentemente, se debe aplicar aun cuando la sociedad de persona que genera el excedente financiero solo participe en una sociedad de persona, y el FUT positivo de la sociedad de personas en donde participa no alcance a cubrir en todo o parte el retiro en exceso. Describe que, del mismo modo, respecto de lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, el Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante la Circular N° 60, de 1990 (Capítulo III, Letra B, No 1, letra e)), señaló que cuando los retiros o remesas de rentas efectuados por el empresario individual, contribuyentes del artículo 58 N° 1, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 4 debidamente reajustados, excedan del Fondo de Utilidades Tributables determinado al término del ejercicio por las propias empresas de las cuales son sus propietarios o dueños, también deberán considerarse dentro de dicho Fondo de Utilidades Tributables para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas tributables devengadas por las referidas empresas en las sociedades de personas en las cuales sean socias. Para estos efectos, se entiende por rentas tributables devengadas aquellas utilidades que al final del ejercicio se encuentran pendiente de retiro en las respectivas sociedades de personas, vale decir, excluidas las rentas ya retiradas por sus socios durante el ejercicio comercial que corresponda. Apunta que la citada instrucción agrega, que las rentas antes mencionada se incluirán en el FUT de las empresas socias, hasta el monto que sea necesario para cubrir el exceso de retiros producido en éstas, independientemente del porcentaje de participación que les corresponda a las citadas empresas socias en las utilidades de las respectivas sociedades de personas. Por exceso de retiros en este caso se entienden aquellos no cubiertos por el Fondo de Utilidades Tributables determinado por la empresa al término del ejercicio, sea este positivo o negativo. Especifica que, ahora bien, en el evento de que dicho exceso se origine por la existencia al final del período de un FUT negativo, las rentas tributables devengadas provenientes de otras sociedades, deberán absorber en primer lugar dicho FUT negativo, y luego, a los excedentes que se produzcan de dichas rentas tributables devengadas, deberán imputarse los retiros efectuados durante el periodo, debidamente reajustados, sin perjuicio del derecho a recuperar como pago provisional mensual el impuesto de primera categoría que afectó a tal utilidad en la empresa fuente y, a su vez, disminuir la pérdida tributaria de arrastre de categoría para ejercicios futuros, si existiere. Recuerda que, finalmente, el citado instructivo establece sobre esta materia que cuando la situación descrita en el primer párrafo de este número, se dé en dos o más empresas socias de una misma sociedad de persona, las rentas tributables devengadas en la citada sociedad de persona se traspasarán a sus empresas socias en la proporción que representen los excesos de retiros de cada empresa en el total de estos excesos, respecto de dichas utilidades tributables devengadas. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DE LA RECLAMANTE. Argumenta que, basado en lo expuesto anteriormente respecto de la situación particular de su representada que se describe en este escrito, se confirma lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 5 a) De acuerdo a lo dispuesto por la norma legal en comento, cuando los retiros efectuados por los socios de una sociedad excedan del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y dicha sociedad sea, a su vez, socia de otras sociedades, teniendo estas últimas rentas devengadas pendientes de retiro al término del ejercicio, dichas utilidades devengadas deben ser traspasadas a la sociedad en la cual se producen los excesos de retiros, con el sólo fin de cubrir tales excesos con las citadas utilidades, y de esta manera afectarlos con los impuestos Global Complementario o Adicional. Agrega que cuando se dé la situación anterior, y de acuerdo a lo instruido por la citada Circular N° 60, de 1990, las mencionadas utilidades o rentas devengadas se traspasan al FUT de la sociedad en la cual se producen los excesos de retiros, independiente del porcentaje de participación que dicha sociedad tenga en la sociedad de la cual se traspasan las rentas devengadas. Si la sociedad en la cual se producen los excesos de retiros, es socia, a su vez, de varias sociedades, de acuerdo a lo indicado anteriormente, dicha sociedad debe considerar en su FUT, no obstante, el porcentaje de participación que le corresponda en las utilidades de éstas, la totalidad de las rentas devengadas disponibles en tales sociedades, debiendo ceñirse al ordenamiento dispuesto para estos efectos en la Resolución Ex. N° 2154, de 1991, transcrita en la Circular N° 40, del mismo año, en especial a lo establecido en el punto 10.3 de su resolutivo 2°. b) En cuanto al traspaso de las rentas devengadas al FUT de la sociedad en la cual se producen los excesos de retiros, se concluye que tal traspaso debe efectuarse aun cuando la sociedad de personas que generó los excesos de retiros participe sólo en una sociedad de personas y el FUT positivo de ésta no alcance a cubrir en todo o parte el retiro en exceso. c) El traspaso de las rentas o utilidades devengadas de las sociedades de las cuales la sociedad en donde se produjeron los excesos de retiros es socia, para las primeras sociedades pasan a constituir un retiro tributable efectuado por la sociedad socia que debe disminuir el FUT de la sociedad que generó dicha utilidad y respecto de la sociedad que recibe dichas rentas éstas adoptan la calidad de una utilidad tributable que pasa a integrar su FUT, con el fin de cubrir los retiros en excesos y gravarlos con los impuestos Global Complementario o Adicional; todo ello de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ex. N° 2154, de 1991, contenida en la Circular N° 40, del año 1991, que reglamenta el FUT. Argumenta que de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal en comento, su representada, INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA. (IRSA LTDA), es una sociedad que tributa en primera categoría, sobre la base de renta efectiva, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 6 mantiene desde su origen contabilidad completa, cuyos socios son INVERSIONES MONEDA LTDA., INVERSIONES CAMINO DEL SOL LTDA. E INVERSIONES EL GABINO LTDA., quienes efectuaron retiros efectivos sobre la utilidad del ejercicio en el año 2014, ascendentes a $ 194.217.599.-, $ 604.154.510.- y $ 708.785.868.-, respectivamente. Indica que dichos retiros se encuentran registrados en la contabilidad de IRSA LTDA. y el Libro Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2014, siendo respaldados en los certificados sobre situación tributaria de retiros, adjuntos a esta presentación, en donde constan dichos montos y la situación tributaria de los créditos frente al impuesto global complementario. Añade que, consecuentemente, dichos socios, personas jurídicas de derecho privado, mantienen retiros en exceso recibidos sin derecho a crédito, quedando pendiente de tributación hasta que sea retirado por sus propios socios, personas naturales. Describe que, a su vez, INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA. (IRSA LTDA.), participa en la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES EL ALARIFE LTDA., en donde posee el 2,3 % de participación societaria. Precisa que esta inversión figura registrada en la contabilidad y balance de IRSA LTDA. al 31.12.2014.- Desarrolla que, por su parte, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES EL ALARIFE LTDA. (ALARIFE LTDA), tiene registrado un Saldo de FUT positivo al 31.12.2014, ascendente a $ 1.265.118.733.-, el cual fue devengado a la sociedad INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA. (IRSA LTDA), tal como consta en el libro Fondo de Utilidades Tributarias y el Formulario 22, folio N° 233468205, presentado por la sociedad ALARIFE LTDA., en el código (821), ambos adjuntos a su presentación, con el objetivo de absorber los retiros en exceso de IRSA LTDA. y traspasar a su vez, FUT devengado a su socio, INVERSIONES MONEDA LTDA., quien posee exceso de retiros de sus socios, personas naturales, ascendentes a $ 338.011.796.-. Explica que, ahora bien, en la situación de la compañía IRSA LTDA., al 31.12.2014, presenta un Saldo de FUT negativo, compuesto por pérdidas de ejercicios anteriores ascendentes a $ 3.594.820.970.- y una renta líquida del ejercicio de $ 215.906.564.-, con lo que el saldo inicial de FUT al 31.12.2014 alcanza un monto negativo de $ 3.378.914.406.- , el cual corresponde a pérdidas tributarias acumuladas de ejercicios anteriores, declarado en Formulario 22, folio N° 211008825, código (229). Revela que dicho saldo negativo, se ve disminuido por el FUT devengado desde ALARIFE LTDA., ascendente a $1.265.118.683.-, declarado en Formulario 22, folio N° 211008825, código (781), quedando con una pérdida de arrastre a imputar en ejercicios siguientes de $2.113.795.723.-, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 7 declarada en Formulario 22, folio N° 211008825, código (232).­. Indica que, lo anterior, complementado por los retiros en exceso efectuados por sus socios que alcanzan la suma de $ 1.557.762.879.-, registrados en libro Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2014.-. Expone que, en virtud de lo anterior, considerando los eventos señalados, se presenta la situación reglamentada por la Circular N° 60, de 1990, toda vez que cuando los retiros efectuados por los socios de una sociedad excedan del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y dicha sociedad sea, a su vez, socia de otras sociedades, teniendo éstas últimas rentas devengadas pendientes de retiro al término del ejercicio, dichas utilidades devengadas deben ser traspasadas a la sociedad en la cual se producen los excesos de retiros, con el sólo fin de cubrir tales excesos con las citadas utilidades, y de esta manera afectarlos con los impuestos Global Complementario o Adicional. Arguye que, en efecto, presentando los socios sociedades de personas de IRSA LTDA., retiros en exceso, de acuerdo a lo instruido por la citada Circular N° 60 de 1990, ALARIFE LTDA., sociedad en la cual participa IRSA LTDA, debía traspasar sus utilidades o rentas tributarias, las cuales se registraron en el FUT de la sociedad IRSA LTDA., que es la sociedad en donde se producen los excesos de retiros, independiente del porcentaje de participación que dicha sociedad tenga en la sociedad de la cual se traspasan las rentas devengadas, en este caso la Sociedad ALARIFE LTDA. Plantea que, lo anterior, para que posteriormente IRSA LTDA. traspasara dicho FUT a la Sociedad de Inversiones Moneda Ltda., quien finalmente tiene registrados retiros en exceso de sus socios, personas naturales, quienes tributaran con los impuestos finales global complementario o adicional, según sea el caso. Declara que, la totalidad de las rentas devengadas disponibles en las sociedades indicadas, debían -como aconteció- ceñirse al ordenamiento dispuesto para estos efectos en la Resolución Ex. N° 2154, de 1991, transcrita en la Circular N° 40, del mismo año, en especial a lo establecido en el punto 10.3 de su resolutivo 2°, en donde señala que cuando una sociedad se encuentre en situación de retiros en exceso al saldo positivo del FUT, debe reconocer el saldo de FUT positivo de una de las sociedades en donde participa como socio. Razona que, conforme a lo precedentemente expuesto, la respectiva sociedad en la cual se produjeron los excesos de retiros decide libremente qué parte de dichas utilidades devengadas utiliza de cada empresa para cubrir los excesos de retiros de sus socios, no siendo procedente, por lo dicho, lo que sostiene el SII en su resolución N° Ex. 375 de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 8 31 de marzo de 2016, en donde señala que no es procedente devengar el FUT de la Sociedad ALARIFE LTDA en IRSA LTDA., toda vez que IRSA LTDA. tiene como socios a contribuyentes no afectos al impuesto global complementario. Manifiesta que, en cuanto al traspaso de las rentas devengadas del FUT de la sociedad ALARIFE LTDA. a la sociedad IRSA LTDA., en la cual se producen los excesos de retiros, se confirma que tal traspaso debe efectuarse aun cuando la sociedad de personas que generó los excesos de retiros participe sólo en una sociedad de personas y el FUT positivo de ésta no alcance a cubrir en todo o parte el retiro en exceso, confirmándose, por lo tanto, lo expuesto en nuestra presentación. Agrega que, a mayor abundamiento, la Circular N° 60 señala que en el evento de que dicho exceso se origine por la existencia al final del período de un FUT negativo, las rentas tributables devengadas provenientes de otras sociedades, deberán absorber en primer lugar dicho FUT negativo, y luego, a los excedentes que se produzcan de dichas rentas tributables devengadas, deberán imputarse los retiros efectuados durante el período, debidamente reajustados, sin perjuicio del derecho a recuperar como pago provisional mensual el impuesto de primera categoría que afectó a tal utilidad en la empresa fuente y, a su vez, disminuir la pérdida tributaria de arrastre de categoría para ejercicios futuros. Concluye que, en consecuencia, en la situación particular de su representada, basado en los antecedentes de hecho y derecho, expuestos en esta presentación se confirma lo señalado en el inciso segundo de la letra a) del n° 1 de la letra a) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, y por lo tanto procede el derecho a recuperar como pago provisional mensual el impuesto de primera categoría que afectó a la utilidad en la empresa fuente devengada. Solicita que, por tanto; en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; se tenga por interpuesto reclamo en contra de la RESOLUCION N° EX 375 de fecha 31 de marzo de 2016, darle tramitación legal y, en definitiva, se acoja el reclamo y se deje sin efecto la resolución que se reclama, declarando en la sentencia que se dicte que la resolución reclamada se deja sin efecto por no ser fundada y es acogido el reclamo, ordenando se devuelva, por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, un monto de $ 235.424.325, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, contenida en Formulario 22, Folio 221008825 B. Contestación del Reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 9 A fojas 64 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por el reclamante en contra de la Resolución N° Ex 375/41, de fecha 31 de marzo de 2016, correspondiente al AT 2015, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se desarrollan. I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 1. Destaca que, primeramente, es preciso señalar S.S. que INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.917.510-5, es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. 2. Relata que, en ese contexto, y en el marco de las políticas de la Subdirección de Fiscalización de este Servicio, se resolvió fiscalizar a un grupo determinado de contribuyentes, que hicieron uso del derecho de solicitar como Pago Provisional el Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades que han sido absorbidas, dentro de los cuales se encontraba la empresa INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.917.510-5 3. Detalla que, en ese sentido, INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.917.510-5, presentó con fecha 19.04.2015 su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015, Folio 221008825, mediante la cual solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $ 235.424.325.-. Agrega que en su declaración consigna en el código 229, del Formulario 22, una pérdida tributaria por $ 3.378.914.406.- 4. Explica que, a fin de poder verificar la procedencia de la solicitud de devolución, el Servicio verificó si se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el en el Artículo 14 A) número 1 letra a) inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala "Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa desde la que se efectúa el retiro”, y con lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 2154, de 1991, transcrita en la Circular N° 40 del mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 10 año que sostiene que los retiros efectuados por los socios de una sociedad excedan del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y dicha sociedad sea, a su vez, socia de otras sociedades, teniendo estas últimas rentas devengadas pendientes de retiro al término del ejercicio, dichas utilidades devengadas deberán ser traspasadas a la sociedad en la cual se producen los excesos de retiros. 5. Desarrolla que en ese orden de ideas, y según indicó el contribuyente, correspondía verificar si la sociedad INVERSIONES MONEDA LIMITADA, RUT N° 76.813.010-8 (socia de la reclamante) informó retiros en exceso de sus contribuyentes personas naturales, toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 A) de la Ley de Impuesto a la renta, son los contribuyentes de global complementario quienes devengan FUT proveniente de sociedades de personas en las que participen y con los requisitos y condiciones que establece la mencionada ley así como los diversos pronunciamientos de este Servicio. 6. Recuerda que, los retiros efectuados por los socios de una sociedad de personas que excedan del Fondo de Utilidades Tributables, deben ser informados mediante Declaración Jurada 1886, respecto de los socios que los perciben, según lo establece la Circular Nº 9 de 2010. Afirma que, no obstante, INVERSIONES MONEDA LTDA., no presentó Declaración Jurada 1886, en el año tributario 2015, y solo una vez revisada la declaración jurada 1886, correspondiente al año tributario 2016, se verifica que informa al año tributario siguiente los retiros que debieron ser informados el año tributario anterior. 7. Señala que las instrucciones para confeccionar la Declaración Jurada N° 1886, cuyo conocimiento es público y notorio, establecen que se deberá presentar por: a) Empresas Individuales de Responsabilidad Ltda. (EIRL); b) Sociedades de Personas; c) Sociedades de Hecho; d) Sociedades en Comandita por Acciones y; e) Comunidades que soportan los retiros realizados por sus propietarios socios, socios gestores o comuneros, durante el ejercicio del año anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, los exentos del Impuesto Global Complementario y los no constitutivos de renta debidamente reajustados. Describe que, en dicha declaración existe una columna denominada "Exceso de Retiros", en la cual se debe indicar la parte del retiro del período que no fue financiada con las utilidades tributables y/o no tributables al cierre del ejercicio y, por lo tanto, queda pendiente su situación tributaria para el ejercicio siguiente. Destaca que, además, los "Excesos de Retiros" de años anteriores que sean imputados a utilidades tributables en el año tributario en que se presenta dicha Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en la letra b) del N° 1de la letra A) del Artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deberán Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 11 indicarse como "Retiros Afectos" con fecha del último día del ejercicio anterior al cual se informa. 8. Asegura que, producto de la revisión efectuada por el Servicio y los antecedentes aportados, no se logró acreditar la correcta solicitud de devolución, toda vez que el devengamiento de FUT no resultaba procedente por no existir aquel contribuyente exigido por el artículo 14 para efectos del devengamiento, dictándose en consecuencia la Resolución N° 375 (41) de fecha 21.03.2016, denegando dicha solicitud. II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO EN CUANTO Al VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE DE LAS LETRAS a) Y b) DEL NÚMERO 1) LETRA A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA Afirma que, tal como señala la resolución reclamada, primeramente, es necesario analizar tanto literalmente, así como en su espíritu, la disposición objeto de la presente discusión, esto es, las letras a) y b) del número 1) de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente para el año comercial 2015, enfatizándose en aquellos elementos que permiten desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma citada. Citando el artículo mencionado, se preguntar por qué el legislador siempre supone que las rentas deberán tributarse. En efecto, de la sola lectura de la mencionada disposición legal, se emplean las siguientes expresiones: "Para aplicar los impuestos global complementario o adicional;" "Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional"; "para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados" (Global Complementario y adicional); "los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional"; "deberá pagar el impuesto" Afirma que, en ese contexto, cabe traer a colación lo dispuesto en el inciso primero del Código Civil que indica "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu." Explica que el tenor literal de la disposición citada supone necesariamente que las rentas tienen un destinatario final, toda vez que en él se consolida la tributación esperada por el legislador, encarnada por los Impuestos Global Complementario u adicional. Concluye que, resulta, por tanto, inoficioso expresar que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 12 persona jurídica no es contribuyente de Global Complementario salvo el caso señalado en el inciso primero del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Destaca que, asimismo, el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil seña la que "Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento ". Agrega que, en ese contexto, cabe indicar que la intención del legislador, para efectos de promover el devengamiento del FUT, es que se cumplan con los órdenes de Imputación de las utilidades que este registra, para evitar que se retiren ingresos en forma previa a las utilidades tributables, por lo que, previo a retirar montos no tributables, se debe verificar que las utilidades hayan cumplido con su tributación. Explica que así, el legislador obliga a devengar FUT justamente para que los contribuyentes de impuestos terminales, antes de gozar de ingresos exentos o no constitutivos de renta, primeramente, afecten dichas utilidades, debiendo ir en búsqueda de saldos positivos con crédito incluso a otras empresas. Sostiene que, en el caso concreto, INVERSIONES MONEDA LTDA., (socia de la reclamante que habría "devengado" FUT) no presentó Declaración Jurada 1886 durante el año tributario 2015, y solo una vez revisada la declaración jurada 1886, correspondiente al año tributario 2016, se pudo verificar que solo al año tributario siguiente de que los retiros que debieron ser informados se informaron retiros en exceso de años tributarios anteriores, es decir, el año tributario 2016 se informaron retiros en exceso que debieron informarse el AT 2015, FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA, por lo que, al momento de presentarse la declaración anual de Impuesto a la Renta cuyo PPUA solicita, no existían contribuyentes de Global Complementario informados que hubieren provocado el efecto deseado por el legislador, esto es, el devengamiento, y en consecuencia, no correspondía devengar FUT, por ello, solo al año tributario siguiente de que los retiros que debieron ser informados se informaron retiros en exceso de años tributarios anteriores, por lo que, a esa fecha, no resultaba coincidente con lo informado por el contribuyente, no pudiendo otorgarse la Devolución Solicitada .- Hace presente que la causal de rechazo, es decir, la improcedencia por no haber devengamiento por parte del contribuyente de Global Complementario, no ha permitido auditar al reclamante en orden a verificar, entre otras cosas, la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, del libro FUT, determinación de los créditos etc., de manera que, en el caso en que hubiese sido debida y oportunamente efectuada la declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 13 jurada, correspondería realizar la auditoría respectiva, y así verificar si efectivamente procede la devolución solicitada. Añade que, por otra parte, cabe señalar que la Circular N° 9 del año 2010 es clara en instruir que la Declaración Jurada 1886 "...deberá ser presentada por las Empresas Individuales de Responsabilidad Ltda. (EIRL); Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho, Sociedades en Comandita por Acciones y Comunidades que soportan los retiros realizados por sus propietarios socios, socios gestores o comuneros, durante el ejercicio del año anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, los exentos del Impuesto Global Complementario y los no constitutivos de renta debidamente reajustados. En esta declaración deben incluirse todos los retiros, estén o no destinados a reinversión, conforme a lo dispuesto en la letra e), del N° 1 letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, debidamente actualizados. Precisa que lo anterior, naturalmente, incluye “Los Excesos de Retiros de años anteriores que sean imputados a utilidades tributables en el año tributario en que se presenta dicha Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en la letra b) del N" 1 de la letra A) del Artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deberán indicarse como "Retiros Afectos" con fecha del último día del ejercicio anterior al cual se informa." Manifiesta que, finalmente, cabe destacar que la reclamante ingresó solo a finales del año 2014 (AT 2015) a la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES EL ALARIFE LIMITADA RUT N° 99.570.240-1 con un 2.39% de participación, y a partir de ese momento pretendió devengar FUT, cuestión que sería totalmente contraria al espíritu del legislador, toda vez que el ingreso estaría provocado exclusivamente para generar un supuesto devengamiento cuya finalidad exclusiva es obtener un PPUA ajeno, respecto de una sociedad que presenta saldos positivos de Fondo de Utilidades Tributables, ya que por sí sola no puede obtener PAGOS PROVISORIOS POR UTILIDADES ABSORBIDAS, pues presenta pérdidas desde que inició actividades, por lo que no se vislumbra ninguna razón económica fundada que le haya hecho ingresar a participar en INMOBILIARIA E INVERSIONES El ALARIFE LIMITADA, más que para obtener, sin fundamento alguno, créditos por impuesto de la primera categoría pagados por un tercero. CONCLUSIÓN De todo lo señalado anteriormente, el Servicio de Impuestos concluye lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 14 - El artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta no supone en caso alguno que el contribuyente de la primera categoría pueda devengar individualmente FUT sino es dicha circunstancia gatillada por el contribuyente final, para el caso concreto, contribuyente de Global Complementario. - La citada disposición legal supone siempre que el contribuyente de Impuesto Global Complementario tribute, dados los órdenes de Imputación del libro FUT, cuestión que no ha ocurrido por que dicha circunstancia no existía a la fecha de presentación de la declaración anual de Impuesto a la renta AT 2015. - Que, al no verificarse la declaración de retiros por parte de contribuyente de Global Complementario en forma oportuna, dicha circunstancia por sí sola fue motivo suficiente del rechazo del PPUA y en consecuencia, este Servicio no ha revisado las pérdidas o la correcta determinación del crédito en el caso que lo hubiere, por lo que no resulta posible discutir una auditoría en circunstancias de que no pudo haberla. - INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.917.510-5 presenta pérdidas desde que inició actividades, por lo que no se vislumbra ninguna razón económica fundada que le haya hecho ingresar a participar en INMOBILIARIA E INVERSIONES EL ALARIFE LIMITADA sino para obtener, sin fundamento alguno, créditos por impuesto de la primera categoría pagados por un tercero, según se dijo. - Que lo que corresponde verificar es si al momento de que el contribuyente presentó su declaración anual, existían los elementos fácticos que permitiesen a la administración verificar el cumplimiento de las exigencias legales que hicieren procedente el devengamiento de FUT, puesto que, no ha existido la correspondiente auditoría precisamente por las razones ya dichas. Solicita, por tanto, el rechazo del reclamo, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A fojas 2 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario y Aduanero con fecha 14 de julio de 2016. Dos. A fojas 62, mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 375, de fecha 31 de marzo de 2016, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 15 Tres. A fojas 64, con fecha 25 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado del Reclamo. Cuatro. A fojas 68, rola resolución de fecha 16 de septiembre de 2016, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 73, por medio de la resolución de fecha 19 de junio de 2018, y ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba fijándose como puntos de prueba el siguiente: Acreditase la existencia de los elementos fácticos que hacen procedente la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), solicitada por el contribuyente, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, Formulario 22 Folio 221008825, y que fuere rechazada por Resolución Ex. N° 375, de 31 de marzo de 2016, reclamada en estos autos. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban. Seis. A Fojas 158, con fecha 28 de agosto de 2018, se dicta Autos para Fallo. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero. Que a fojas 02 comparece don YUDIS NELLY MARDONES MIERES, en representación de la sociedad INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMITRICES LIMITADA, RUT N° 76.917.510-5, ambos ya individualizados, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 375, de fecha 31 de Marzo de 2016, notificada por cédula en la misma fecha, que rechaza la solicitud de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto de $ 235.424.325.-, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, contenida en el Formulario 22, Folio 221008825; solicitando que la resolución reclamada se deje sin efecto por falta de fundamento, toda vez que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14 A) número 1 letra a) inciso segundo para la procedencia de la devolución solicitada, y que se acoja el reclamo ordenándose la devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto de $ 235.424.325.-, todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo, y que se dan por reproducidos en este considerando. Segundo. Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que la momento de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015 la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 16 reclamante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 A) número 1 letra a) inciso segundo para la procedencia de la devolución solicitada, todo en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en esta motivación. EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: Tercero. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó abundante contabilidad propia y algunas piezas de sus socias, debiendo destacarse la siguiente: Borrador FUT año comercial 2014 de Comercial, Inversiones, Asesorías y Servicios Moneda Ltda. Cuarto. Además, se rindió la prueba testimonial de don Héctor Hugo Silva Roa y don Rodolfo Antonio Guerrero Donoso, ambos contadores auditores. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE. Quinto. Que, es preciso recordar que la reclamante solicita, en la parte petitoria de su escrito de reclamo, que se deje sin efecto la Resolución N° EX 375 de 31 de marzo de 2016, que deniega la devolución solicitada por concepto de PPUA, “por no ser fundada”, toda vez que, contrariamente a lo que se señala en dicha resolución, en el caso de la sociedad reclamante y las demás sociedades en las que participa sí se cumple con el supuesto contenido en el artículo 14 letra A N° 1 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sexto. Que, previo al análisis de fondo de la alegación de falta de fundamentación y la nulidad de acto por carecer de ella, cabe referirnos a la competencia de esta judicatura para conocer sobre esta materia. Que, en este sentido, es preciso consignar que con fecha 20 de octubre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.039 que Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, la que introdujo diversos cambios a la Ley 20.322. Entre dichos cambios encontramos que se suma una nueva materia de competencia de estos tribunales, mediante la incorporación de un nuevo número 8 al artículo 1 de la Ley 20.322, que establece actualmente lo siguiente: Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 17 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. Séptimo. Surge como conclusión de la norma recién transcrita, que los requisitos que debe cumplir la nulidad de los actos reclamables, para ser conocida por los Tribunales Tributarios y Aduaneros son: a. El vicio debe hacerse presente o alegarse en la reclamación. b. Los vicios de procedimiento o forma del acto deben recaer sobre algún requisito esencial del mismo, por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico. c. Generar perjuicio al interesado. Octavo. Que, en relación a la aplicación de este cambio en las normas de procedimiento que introdujo por la Ley 21.039 al caso de marras, cabe consignar que dicha ley nada dice respecto de si es aplicable sólo a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia o si también rige para las que se encontraban en plena tramitación. Ante el silencio de la ley especial, cabe atenerse a lo establecido por la ley de carácter general, que en este caso está constituida por las normas contempladas en la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, la que en su artículo 24 señala expresamente que “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. En una interpretación sistemática de la Ley en comento, es posible concluir que los cambios procedimentales establecidos por una nueva ley se aplican desde que ésta comienza a regir, lo que por tanto no lesiona el principio general de irretroactividad de la ley, siempre y cuando no afecten derechos adquiridos por las partes. En el caso de autos, se reclama en contra un acto que deniega una devolución, es decir, una mera expectativa, la que no constituye derecho según texto expreso del artículo 7 inciso primero de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, razón por la cual este cambio procedimental introducido por la Ley 21.039, consistente en incorporar la Nulidad como nueva materia de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es plenamente aplicable y opera desde su entrada en vigencia para el caso sub lite. Noveno. Que, determinada la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la nulidad alegada en la especie, cabe establecer si la falta de fundamento es causa legal de la misma, es decir, si la fundamentación es un requisito esencial del acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 18 y si su ausencia causa perjuicio al reclamante. Que, en este orden de ideas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880 la fundamentación es un elemento de la esencia de acto administrativo por expreso mandato del ordenamiento jurídico, al señalar dicha norma que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Décimo. Que lo anterior se ve reforzado por el texto del artículo 41 inciso cuarto del mismo texto legal, el que señala que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Undécimo. Finalmente, es el artículo 13 de la Ley 19.880, el que establece que la sanción a la ausencia de un elemento de esencia del acto administrativo es la nulidad, al disponer en su inciso segundo que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Duodécimo. Que, dicho lo anterior, vale decir, que esta judicatura es competente para conocer de la Nulidad del acto administrativo alegada y que la falta de fundamento cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser causa legal de la misma; queda determinar si es efectivo que la Resolución N° EX 375 de 31 de marzo de 2016, como acto administrativo reclamado en estos autos, carece de fundamentación suficiente. Decimotercero. Que, consta de la lectura de la copia simple de la Resolución reclamada, que el fundamento de la denegatoria a la devolución, es la improcedencia de la aplicación del artículo 14 letra A N°1 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alegado por el contribuyente para solicitar su devolución, lo que explica en los números 3, 4 y 5 de la resolución reclamada, donde en su numeral 5 concluye: “5.- Que, de conformidad en el artículo 14 letra A N°1 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta se devenga sólo para la aplicación del Impuesto Global Complementario a personas naturales o para contribuyentes del impuesto adicional, no siendo este el caso, ya que los socios de INVERSIONES EN REPUESTOS AUTOMOTRICES LIMITADA, RUT 76.917.510-5, corresponden a contribuyentes no afectos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 19 al impuesto global complementario, al corresponder a sociedades de personas jurídicas, (…) Por lo tanto, no corresponde en este caso el devengamiento de utilidades del FUT de la sociedad inmobiliaria e inversiones El Alarife Ltda., Rut 99.570.240-1, lo que implica que no existirían utilidades para ser absorbidas por las pérdidas de la sociedad solicitante.” Decimocuarto. Que, de conformidad a lo anterior, es posible concluir que las razones expuestas en la Resolución reclamada para rechazar la devolución solicitada, constituyen fundamentación suficiente, cumpliendo, además, con la exigencia establecida del artículo 41 de la Ley 19.880 para todo acto administrativo. De esta manera, el no cumplimiento del supuesto de hecho contenido en artículo 14 letra A N°1 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituye la razón por la cual el Servicio declara improcedente la devolución solicitada. Decimoquinto. Finalmente, antes de resolver este punto, debe destacarse que el libelo no desarrolla en absoluto la nulidad de derecho público de la resolución, mencionando, solo en la parte petitoria, que esta debe ser dejada sin efecto “por no ser fundada”, lo cual ni siquiera cumple con el requisito del artículo 1º N° 8 de la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros ya mencionado. Decimosexto. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto en las motivaciones precedentes, la falta de fundamentación solicitada (no alegada) por la reclamante, como motivo para dejar sin efecto la Resolución, será rechazada. Decimoséptimo. Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del reclamo: la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $ 235.424.325, denegada por la Resolución reclamada. Decimoctavo. Que, para ello es necesario precisar, como hechos no discutidos, los siguientes: Las utilidades con derecho a crédito, que habrían pagado el impuesto de primera categoría y que compensarían la pérdida tributaria de la reclamante, hechas valer por esta para solicitar la devolución, fueron obtenidas por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Alarife Limitada, de la cual es socia. Las utilidades y créditos de El Alarife no son discutidas. Por otra parte, los socios (personas jurídicas) de la reclamante solicitante, Inversiones Moneda Ltda., Inversiones Camino del Sol Ltda. e Inversiones El Gabino Ltda realizaron retiros en exceso del Fondo de Utilidades Tributables. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 20 Decimonoveno. Que dicho lo anterior, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 14 letra A N°1 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario 2015, norma en la cual la reclamante funda su solicitud de devolución. Dicha norma dispone en lo pertinente: Artículo 14. Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1°. - Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones: a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número 3° de este artículo. Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúo el retiro. Vigésimo. Que, de la norma recién transcrita, y las interpretaciones administrativas plasmadas en la Circular 60 de 1990, los Oficios 3087 de 1196 y 3650 de 2001 y en la doctrina, todos del Servicio de Impuestos Internos, resulta claro que el Fondo de Utilidades Tributables se devenga solo cuando existen retiros de parte de contribuyentes de Impuesto Global Complementario o del impuesto adicional. Vigésimo primero. Lo anterior, al contrario de lo afirmado por el Servicio, es precisamente la hipótesis sostenida por la reclamante a fojas 11. En efecto, una de sus socias, Comercial, Inversiones, Asesorías y Servicios Moneda Ltda, experimentó un retiro en exceso del Fondo de Utilidades Tributables propio disponible, por parte de sus propios socios de Impuesto Global Complementario. Por ende, en virtud de la operativa ya indicada, y vale reiterarlo, creada y confirmada por el propio Servicio, la sociedad Comercial, Inversiones, Asesorías y Servicios Moneda Ltda solicita saldos de Fondo de Utilidades Tributables a la sociedad de la cual ella misma es socia, la reclamante de autos. Vigésimo segundo. Mas, al no contar la sociedad reclamante con saldo de Fondo de Utilidades Tributables y siendo el espíritu de la norma, que las rentas retiradas o distribuidas a los socios sean imputadas primeramente al FUT, sea donde sea que este se halle, la reclamante, a su vez, “va a buscar” saldos de FUT a la sociedad Alarife de la cual es socia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 21 Vigésimo tercero. Debe indicarse, antes de continuar, que el porcentaje de participación, tanto de los socios de Impuesto Global Complementario en Moneda como de la reclamante IRSA en Alarife, son irrelevantes. Así lo afirma, por ejemplo, Luis Catrilef1: “Es preciso señalar que, la figura del Fondo de Utilidades Tributables devengado origina un traspaso ficticio de utilidades desde la sociedad que registra utilidades tributables a la sociedad en la cual se están produciendo los retiros en exceso, con prescindencia absoluta de porcentaje de participación en las utilidades, tanto del o los socios que efectúan los retiros que están quedando en exceso, hasta la empresa que debe solicitar utilidades devengadas.” Vigésimo cuarto. En vista de lo anterior, se descarta la mala fe de la reclamante que el Servicio intenta mostrar, al cuestionar el ingreso de la reclamante a Alarife tan solo a finales de 2014, con el solo intento de devengar Fondo de Utilidades Tributables, “cuestión totalmente contraria al espíritu del legislador”, oponiéndose, a su vez, al inicio de su misma contestación del reclamo, cuando afirma la intención de la ley de buscar la imputación del Fondo de Utilidades Tributables lo antes posible. Vigésimo quinto. Por ende, la labor de este sentenciador es examinar, tal como dice el punto de prueba, si la reclamante ha acreditado los elementos fácticos que hacen procedente la devolución, siendo el más importante de ellos, por ser el primero y el que gatilla todos los demás, el retiro de los socios, contribuyentes de Impuesto Global Complementario de Comercial, Inversiones, Asesorías, Servicios y Servicios Moneda Ltda. Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica Vigésimo sexto. Gravedad. En primer lugar, debe indicarse que la única prueba presentada por la reclamante sobre el retiro de los socios de Impuesto Global Complementario, se encuentra a fojas 134, bajo el siguiente título: “(Borrador) Fondo de Utilidades Tributables (FUT) Contribuyente: Comercial, Inversiones, Asesorías, Servicios y Servicios Moneda Ltda. Año 2014.” Solo en este documento, de todos los acompañados en el proceso, se observa los retiros en exceso de los socios de Moneda: Rodrigo, Marcelo y Viviana, todos Pérez Mardones, ni siquiera fueron mencionados en el libelo. 1 CATRILEF, Luis. Fondo de Utilidades Tributables, 4ª edición actualizada. LegalPublishing, Santiago, 2010, página 145. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 22 Vigésimo séptimo. Esta prueba, como se observa, es un borrador y tampoco cuenta con firma alguna. En consecuencia, carece de la gravedad necesaria para acreditar el hecho allí indicado. Tampoco la reclamante ha hecho observación o comentario alguno respecto al mismo. Vigésimo octavo. Precisión. Tampoco se configura, puesto que en el libelose indica que los retiros en exceso de Moneda serían del monto de $338.011.796, mientras que en el documento de fojas 134 el monto se cercano a los 500 millones de pesos. Vigésimo noveno. Concordancia. Esta es inexistente, ya que no hay otro medio probatorio con el cual se pueda apoyar este borrador de FUT. Esto lo afirmado por el Servicio al contestar el reclamo: al momento de resolver la solicitud de pagos provisorios por utilidades absorbidas, el Servicio no tenía conocimiento del retiro en exceso de los socios de Moneda, porque esta no informó, sino a propósito del año tributario 2016 (comercial 2015), los retiros del año comercial 2014 que la reclamante pretende utilizar en autos para hacer valer su pretensión. La reclamante no se hizo cargo, ni mediante argumentos ni en prueba, de esta objeción del Servicio. Trigésimo. Conexión. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre lo ocurrido en la sociedad Moneda y la solicitud de devolución de la reclamante. Llama la atención que en la audiencia testimonial los testigos nada dicen sobre el retiro de los socios de Moneda. Razones para desestimar la prueba Trigésimo primero. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Trigésimo segundo. Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí, destacando que casi toda la documentación presentada no fue pertinente para resolver el asunto de fondo. Se destaca, además, la falta de explicación de la reclamante de los motivos por los cuales acompañó los documentos o cómo estos cumplirían el estándar probatorio. Trigésimo tercero. Razones simplemente lógicas. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante ni siquiera ha expresado bien las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 23 circunstancias de hecho que darían nacimiento de la operativa del devengamiento del FUT, ni menos lo ha acreditado, como se vio al analizar la única prueba presentada. Trigésimo cuarto. Razones técnicas y de experiencia. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, el registro extracontable Fondo de Utilidades Tributables, aun cuando estuviera correctamente emitido (lo que no ocurre en autos), en sí mismo es insuficiente para acreditar el retiro, el cual debe ser complementado por otros documentos, tales como el Certificado de Dividendos o Retiros, comprobante material del retiro, como cartola bancaria, libro diario y mayor de la sociedad que reparte, donde conste la salida de la caja. IV. COSTAS. Trigésimo quinto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la reclamante ha sido vencida totalmente, pero estima el Tribunal que sí tuvo motivo plausible para litigar. Por lo tanto, no habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. V. CONCLUSIÓN. La falta de acreditación del retiro de socios de Impuesto Global Complementario, impide la operativa completa del devengo de Fondo de Utilidades Tributables, por lo cual la reclamante se ve impedida de utilizar el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Alarife Limitada y por tanto, no existen en la especie utilidades absorbidas por las pérdidas de la sociedad reclamante. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 24 SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo. En consecuencia: Se confirma la Resolución la Resolución Ex. N° 375 de 31 de marzo de 2016 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00069-2016 RUC: 16-9-0000670-9 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a35056a-fe0d-4172-84bc-473d5c3fb5d4 Timbre Electrónico 2018-08-30T14:55:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.