Texto de la sentencia
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“INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LIMITADA con SII,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00069-2016
RUC: 16-9-0000670-9
Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 2 comparece don YUDIS NELLY MARDONES MIERES, factor de comercio, cédula
nacional de identidad N° 5.894.968-K, en representación de la sociedad INVERSIONES EN
REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LIMITADA, persona jurídica del giro de su
denominación, RUT N° 76.917.510-5, ambos con domicilio en Avenida Brasil N° 132,
Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 375, de fecha 31
de Marzo de 2016, notificada a su parte por cédula en la misma fecha, mediante la cual se
rechaza la solicitud de devolución de impuestos, por concepto de Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, por un monto de $ 235.424.325.-, correspondiente a la declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2015, contenida en el Formulario 22, Folio
221008825; solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada por falta de
fundamento, acogiéndose el reclamo ordenando que se devuelva por concepto de Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas, un monto de $ 235.424.325.-, todo lo anterior
fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
1.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION EX. N° 375, de 31.03.2016.
Señala que, para rechazar la petición de su representada, la Resolución reclamada razona
del modo que sigue:
1°. - Que en conformidad al artículo 14 letra A N° 1 letra a) de la ley sobre Impuesto a la
Renta, en la parte pertinente “cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables,
para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de
éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa
de la que se efectúe el retiro".
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2°. - Que las utilidades con derecho a crédito hechas valer por la peticionaria, corresponden
a utilidades obtenidas por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Alarife Limitada,
producto del devengamiento de FUT por retiros en exceso realizados por los socios de la
solicitante.
3°. - Que el detalle de los retiros efectuados se contiene en el siguiente cuadro inserto en
el punto cuarto de la resolución:
Socio que retira Mes Retiro Actualizado
76.813.010-8 02-2014 5.245.000
76.748.180-2 03-2014 5.220.000
76.748.080-6 03-2014 10.440.000
76.813.010-8 03-2014 5.220.000
76.748.080-6 05-2014 5.145.000
76.748.180-2 08-2014 5.110.000
76.748.080-6 08-2014 5.110.000
76.813.010-8 08-2014 10.220.000
4°. - Que, conforme a la norma legal citada, la renta sólo se devenga para la aplicación del
Impuesto Global Complementario a personas naturales o para contribuyentes del impuesto
adicional, no siendo este el caso ya que los socios de la solicitante son contribuyentes no
afectos a dichos impuestos por tratarse de personas jurídicas: Importaciones, Inversiones,
Asesorías y Servicios, Distribución, Inversiones, Asesorías y Servicios y Comercial,
Inversiones, Asesorías, Servicios y Servicios Moneda Ltda.
5°. - En conclusión, no corresponde en este caso el devengamiento de utilidades del FUT
de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Alarife Ltda., lo que implica que NO existirían
utilidades absorbidas por las pérdidas de la sociedad solicitante.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
II.1. RECONOCIMIENTO DE RENTAS DEVENGADAS DE ACUERDO A LO
ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DE LA LETRA A) DEL N° 1 DE LA LETRA A)
DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
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Cita el Artículo 14 A) número 1 letra a) inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, el
cual dispone que:
"Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los
efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán
dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas
en que participe la empresa desde la que se efectúa el retiro".
Indica que, sobre el particular, el SII ha determinado a través de sus pronunciamientos en
relación a la materia que:
a) Cuando los retiros efectuados por socios de sociedades de
personas, excedan el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) determinado
al término del ejercicio por las propias empresas de las cuales son
dueños, deberán considerarse dentro de dicho Fondo de Utilidades
Tributables para los efectos de la aplicación de los impuestos Global
Complementario o Adicional, las rentas tributables devengadas por las
referidas empresas en cada una de las sociedades de personas en las
cuales sean socias.
b) Las rentas antes mencionadas se incluirán en el FUT, de las
empresas socias, hasta el monto que sea necesario para cubrir el exceso
de retiros producido en éstas, independientemente del porcentaje de
participación que les corresponda a las citadas empresas socias en las
utilidades de las respectivas sociedades de personas.
c) En el evento de que el exceso se origine por la existencia al final del
período de un FUT negativo, las rentas tributables devengadas
provenientes de las otras sociedades de personas, deberán absorber en
primer lugar dicho FUT negativo, y luego se imputarán, a los excedentes
financieros que se produzcan. Como consecuencia de que el FUT
devengado de las otras sociedades de persona sea absorbido por el FUT
negativo de su socia, ésta tendrá derecho a recuperar como pago
provisional mensual el impuesto de Primera categoría que afectó a tal
utilidad en la(s) empresa(s) fuente(s) y, a su vez, deberá disminuir la
pérdida tributaria de arrastre de categoría para ejercicios futuros, si
existiere.
d) La búsqueda del FUT devengado, en la forma prevista
precedentemente, se debe aplicar aun cuando la sociedad de persona
que genera el excedente financiero solo participe en una sociedad de
persona, y el FUT positivo de la sociedad de personas en donde participa
no alcance a cubrir en todo o parte el retiro en exceso.
Describe que, del mismo modo, respecto de lo dispuesto por la norma legal antes
mencionada, el Servicio de Impuestos Internos (SII), mediante la Circular N° 60, de 1990
(Capítulo III, Letra B, No 1, letra e)), señaló que cuando los retiros o remesas de rentas
efectuados por el empresario individual, contribuyentes del artículo 58 N° 1, socios de
sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones,
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debidamente reajustados, excedan del Fondo de Utilidades Tributables determinado al
término del ejercicio por las propias empresas de las cuales son sus propietarios o dueños,
también deberán considerarse dentro de dicho Fondo de Utilidades Tributables para los
efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, las rentas
tributables devengadas por las referidas empresas en las sociedades de personas en las
cuales sean socias. Para estos efectos, se entiende por rentas tributables devengadas
aquellas utilidades que al final del ejercicio se encuentran pendiente de retiro en las
respectivas sociedades de personas, vale decir, excluidas las rentas ya retiradas por sus
socios durante el ejercicio comercial que corresponda.
Apunta que la citada instrucción agrega, que las rentas antes mencionada se incluirán en
el FUT de las empresas socias, hasta el monto que sea necesario para cubrir el exceso de
retiros producido en éstas, independientemente del porcentaje de participación que les
corresponda a las citadas empresas socias en las utilidades de las respectivas sociedades
de personas. Por exceso de retiros en este caso se entienden aquellos no cubiertos por el
Fondo de Utilidades Tributables determinado por la empresa al término del ejercicio, sea
este positivo o negativo.
Especifica que, ahora bien, en el evento de que dicho exceso se origine por la existencia al
final del período de un FUT negativo, las rentas tributables devengadas provenientes de
otras sociedades, deberán absorber en primer lugar dicho FUT negativo, y luego, a los
excedentes que se produzcan de dichas rentas tributables devengadas, deberán imputarse
los retiros efectuados durante el periodo, debidamente reajustados, sin perjuicio del
derecho a recuperar como pago provisional mensual el impuesto de primera categoría que
afectó a tal utilidad en la empresa fuente y, a su vez, disminuir la pérdida tributaria de
arrastre de categoría para ejercicios futuros, si existiere.
Recuerda que, finalmente, el citado instructivo establece sobre esta materia que cuando la
situación descrita en el primer párrafo de este número, se dé en dos o más empresas socias
de una misma sociedad de persona, las rentas tributables devengadas en la citada sociedad
de persona se traspasarán a sus empresas socias en la proporción que representen los
excesos de retiros de cada empresa en el total de estos excesos, respecto de dichas
utilidades tributables devengadas.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DE LA RECLAMANTE.
Argumenta que, basado en lo expuesto anteriormente respecto de la situación particular de
su representada que se describe en este escrito, se confirma lo siguiente:
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a) De acuerdo a lo dispuesto por la norma legal en comento, cuando los retiros efectuados
por los socios de una sociedad excedan del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y dicha
sociedad sea, a su vez, socia de otras sociedades, teniendo estas últimas rentas
devengadas pendientes de retiro al término del ejercicio, dichas utilidades devengadas
deben ser traspasadas a la sociedad en la cual se producen los excesos de retiros, con el
sólo fin de cubrir tales excesos con las citadas utilidades, y de esta manera afectarlos con
los impuestos Global Complementario o Adicional. Agrega que cuando se dé la situación
anterior, y de acuerdo a lo instruido por la citada Circular N° 60, de 1990, las mencionadas
utilidades o rentas devengadas se traspasan al FUT de la sociedad en la cual se producen
los excesos de retiros, independiente del porcentaje de participación que dicha sociedad
tenga en la sociedad de la cual se traspasan las rentas devengadas.
Si la sociedad en la cual se producen los excesos de retiros, es socia, a su vez, de varias
sociedades, de acuerdo a lo indicado anteriormente, dicha sociedad debe considerar en su
FUT, no obstante, el porcentaje de participación que le corresponda en las utilidades de
éstas, la totalidad de las rentas devengadas disponibles en tales sociedades, debiendo
ceñirse al ordenamiento dispuesto para estos efectos en la Resolución Ex. N° 2154, de
1991, transcrita en la Circular N° 40, del mismo año, en especial a lo establecido en el punto
10.3 de su resolutivo 2°.
b) En cuanto al traspaso de las rentas devengadas al FUT de la sociedad en la cual se
producen los excesos de retiros, se concluye que tal traspaso debe efectuarse aun cuando
la sociedad de personas que generó los excesos de retiros participe sólo en una sociedad
de personas y el FUT positivo de ésta no alcance a cubrir en todo o parte el retiro en exceso.
c) El traspaso de las rentas o utilidades devengadas de las sociedades de las cuales la
sociedad en donde se produjeron los excesos de retiros es socia, para las primeras
sociedades pasan a constituir un retiro tributable efectuado por la sociedad socia que debe
disminuir el FUT de la sociedad que generó dicha utilidad y respecto de la sociedad que
recibe dichas rentas éstas adoptan la calidad de una utilidad tributable que pasa a integrar
su FUT, con el fin de cubrir los retiros en excesos y gravarlos con los impuestos Global
Complementario o Adicional; todo ello de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ex. N°
2154, de 1991, contenida en la Circular N° 40, del año 1991, que reglamenta el FUT.
Argumenta que de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal en comento, su representada,
INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA. (IRSA LTDA),
es una sociedad que tributa en primera categoría, sobre la base de renta efectiva, y
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mantiene desde su origen contabilidad completa, cuyos socios son INVERSIONES
MONEDA LTDA., INVERSIONES CAMINO DEL SOL LTDA. E INVERSIONES EL GABINO
LTDA., quienes efectuaron retiros efectivos sobre la utilidad del ejercicio en el año 2014,
ascendentes a $ 194.217.599.-, $ 604.154.510.- y $ 708.785.868.-, respectivamente. Indica
que dichos retiros se encuentran registrados en la contabilidad de IRSA LTDA. y el Libro
Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2014, siendo respaldados en los certificados sobre
situación tributaria de retiros, adjuntos a esta presentación, en donde constan dichos
montos y la situación tributaria de los créditos frente al impuesto global complementario.
Añade que, consecuentemente, dichos socios, personas jurídicas de derecho privado,
mantienen retiros en exceso recibidos sin derecho a crédito, quedando pendiente de
tributación hasta que sea retirado por sus propios socios, personas naturales.
Describe que, a su vez, INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES
LTDA. (IRSA LTDA.), participa en la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES EL
ALARIFE LTDA., en donde posee el 2,3 % de participación societaria. Precisa que esta
inversión figura registrada en la contabilidad y balance de IRSA LTDA. al 31.12.2014.-
Desarrolla que, por su parte, la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES EL ALARIFE
LTDA. (ALARIFE LTDA), tiene registrado un Saldo de FUT positivo al 31.12.2014,
ascendente a $ 1.265.118.733.-, el cual fue devengado a la sociedad INVERSIONES EN
REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA. (IRSA LTDA), tal como consta en el
libro Fondo de Utilidades Tributarias y el Formulario 22, folio N° 233468205, presentado por
la sociedad ALARIFE LTDA., en el código (821), ambos adjuntos a su presentación, con el
objetivo de absorber los retiros en exceso de IRSA LTDA. y traspasar a su vez, FUT
devengado a su socio, INVERSIONES MONEDA LTDA., quien posee exceso de retiros de
sus socios, personas naturales, ascendentes a $ 338.011.796.-.
Explica que, ahora bien, en la situación de la compañía IRSA LTDA., al 31.12.2014,
presenta un Saldo de FUT negativo, compuesto por pérdidas de ejercicios anteriores
ascendentes a $ 3.594.820.970.- y una renta líquida del ejercicio de $ 215.906.564.-, con
lo que el saldo inicial de FUT al 31.12.2014 alcanza un monto negativo de $ 3.378.914.406.-
, el cual corresponde a pérdidas tributarias acumuladas de ejercicios anteriores, declarado
en Formulario 22, folio N° 211008825, código (229). Revela que dicho saldo negativo, se
ve disminuido por el FUT devengado desde ALARIFE LTDA., ascendente a
$1.265.118.683.-, declarado en Formulario 22, folio N° 211008825, código (781), quedando
con una pérdida de arrastre a imputar en ejercicios siguientes de $2.113.795.723.-,
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declarada en Formulario 22, folio N° 211008825, código (232).. Indica que, lo anterior,
complementado por los retiros en exceso efectuados por sus socios que alcanzan la suma
de $ 1.557.762.879.-, registrados en libro Fondo de Utilidades Tributarias al 31.12.2014.-.
Expone que, en virtud de lo anterior, considerando los eventos señalados, se presenta la
situación reglamentada por la Circular N° 60, de 1990, toda vez que cuando los retiros
efectuados por los socios de una sociedad excedan del Fondo de Utilidades Tributables
(FUT), y dicha sociedad sea, a su vez, socia de otras sociedades, teniendo éstas últimas
rentas devengadas pendientes de retiro al término del ejercicio, dichas utilidades
devengadas deben ser traspasadas a la sociedad en la cual se producen los excesos de
retiros, con el sólo fin de cubrir tales excesos con las citadas utilidades, y de esta manera
afectarlos con los impuestos Global Complementario o Adicional.
Arguye que, en efecto, presentando los socios sociedades de personas de IRSA LTDA.,
retiros en exceso, de acuerdo a lo instruido por la citada Circular N° 60 de 1990, ALARIFE
LTDA., sociedad en la cual participa IRSA LTDA, debía traspasar sus utilidades o rentas
tributarias, las cuales se registraron en el FUT de la sociedad IRSA LTDA., que es la
sociedad en donde se producen los excesos de retiros, independiente del porcentaje de
participación que dicha sociedad tenga en la sociedad de la cual se traspasan las rentas
devengadas, en este caso la Sociedad ALARIFE LTDA.
Plantea que, lo anterior, para que posteriormente IRSA LTDA. traspasara dicho FUT a la
Sociedad de Inversiones Moneda Ltda., quien finalmente tiene registrados retiros en exceso
de sus socios, personas naturales, quienes tributaran con los impuestos finales global
complementario o adicional, según sea el caso.
Declara que, la totalidad de las rentas devengadas disponibles en las sociedades indicadas,
debían -como aconteció- ceñirse al ordenamiento dispuesto para estos efectos en la
Resolución Ex. N° 2154, de 1991, transcrita en la Circular N° 40, del mismo año, en especial
a lo establecido en el punto 10.3 de su resolutivo 2°, en donde señala que cuando una
sociedad se encuentre en situación de retiros en exceso al saldo positivo del FUT, debe
reconocer el saldo de FUT positivo de una de las sociedades en donde participa como
socio.
Razona que, conforme a lo precedentemente expuesto, la respectiva sociedad en la cual
se produjeron los excesos de retiros decide libremente qué parte de dichas utilidades
devengadas utiliza de cada empresa para cubrir los excesos de retiros de sus socios, no
siendo procedente, por lo dicho, lo que sostiene el SII en su resolución N° Ex. 375 de fecha
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31 de marzo de 2016, en donde señala que no es procedente devengar el FUT de la
Sociedad ALARIFE LTDA en IRSA LTDA., toda vez que IRSA LTDA. tiene como socios a
contribuyentes no afectos al impuesto global complementario.
Manifiesta que, en cuanto al traspaso de las rentas devengadas del FUT de la sociedad
ALARIFE LTDA. a la sociedad IRSA LTDA., en la cual se producen los excesos de retiros,
se confirma que tal traspaso debe efectuarse aun cuando la sociedad de personas que
generó los excesos de retiros participe sólo en una sociedad de personas y el FUT positivo
de ésta no alcance a cubrir en todo o parte el retiro en exceso, confirmándose, por lo tanto,
lo expuesto en nuestra presentación.
Agrega que, a mayor abundamiento, la Circular N° 60 señala que en el evento de que dicho
exceso se origine por la existencia al final del período de un FUT negativo, las rentas
tributables devengadas provenientes de otras sociedades, deberán absorber en primer
lugar dicho FUT negativo, y luego, a los excedentes que se produzcan de dichas rentas
tributables devengadas, deberán imputarse los retiros efectuados durante el período,
debidamente reajustados, sin perjuicio del derecho a recuperar como pago provisional
mensual el impuesto de primera categoría que afectó a tal utilidad en la empresa fuente y,
a su vez, disminuir la pérdida tributaria de arrastre de categoría para ejercicios futuros.
Concluye que, en consecuencia, en la situación particular de su representada, basado en
los antecedentes de hecho y derecho, expuestos en esta presentación se confirma lo
señalado en el inciso segundo de la letra a) del n° 1 de la letra a) del artículo 14 de la ley
sobre impuesto a la renta, y por lo tanto procede el derecho a recuperar como pago
provisional mensual el impuesto de primera categoría que afectó a la utilidad en la empresa
fuente devengada.
Solicita que, por tanto; en mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y de lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; se tenga por interpuesto
reclamo en contra de la RESOLUCION N° EX 375 de fecha 31 de marzo de 2016, darle
tramitación legal y, en definitiva, se acoja el reclamo y se deje sin efecto la resolución que
se reclama, declarando en la sentencia que se dicte que la resolución reclamada se deja
sin efecto por no ser fundada y es acogido el reclamo, ordenando se devuelva, por
concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, un monto de $ 235.424.325,
correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, contenida
en Formulario 22, Folio 221008825
B. Contestación del Reclamo.
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A fojas 64 comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por el reclamante en contra
de la Resolución N° Ex 375/41, de fecha 31 de marzo de 2016, correspondiente al AT 2015,
solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se desarrollan.
I.- ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
1. Destaca que, primeramente, es preciso señalar S.S. que INVERSIONES EN
REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.917.510-5, es un
contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos
respectivos.
2. Relata que, en ese contexto, y en el marco de las políticas de la Subdirección de
Fiscalización de este Servicio, se resolvió fiscalizar a un grupo determinado de
contribuyentes, que hicieron uso del derecho de solicitar como Pago Provisional el Impuesto
de Primera Categoría pagado por utilidades que han sido absorbidas, dentro de los cuales
se encontraba la empresa INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS
AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.917.510-5
3. Detalla que, en ese sentido, INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS
AUTOMOTRICES LTDA., RUT N° 76.917.510-5, presentó con fecha 19.04.2015 su
declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2015, Folio 221008825, mediante la cual
solicitó una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por
la suma de $ 235.424.325.-. Agrega que en su declaración consigna en el código 229, del
Formulario 22, una pérdida tributaria por $ 3.378.914.406.-
4. Explica que, a fin de poder verificar la procedencia de la solicitud de devolución, el
Servicio verificó si se cumplió cabalmente con lo dispuesto en el en el Artículo 14 A) número
1 letra a) inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, que señala "Cuando los retiros
excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos
señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades
de personas en que participe la empresa desde la que se efectúa el retiro”, y con lo
dispuesto en la Resolución Ex. N° 2154, de 1991, transcrita en la Circular N° 40 del mismo
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año que sostiene que los retiros efectuados por los socios de una sociedad excedan del
Fondo de Utilidades Tributables (FUT), y dicha sociedad sea, a su vez, socia de otras
sociedades, teniendo estas últimas rentas devengadas pendientes de retiro al término del
ejercicio, dichas utilidades devengadas deberán ser traspasadas a la sociedad en la cual
se producen los excesos de retiros.
5. Desarrolla que en ese orden de ideas, y según indicó el contribuyente, correspondía
verificar si la sociedad INVERSIONES MONEDA LIMITADA, RUT N° 76.813.010-8 (socia
de la reclamante) informó retiros en exceso de sus contribuyentes personas naturales, toda
vez que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 A) de la Ley de Impuesto a la renta,
son los contribuyentes de global complementario quienes devengan FUT proveniente de
sociedades de personas en las que participen y con los requisitos y condiciones que
establece la mencionada ley así como los diversos pronunciamientos de este Servicio.
6. Recuerda que, los retiros efectuados por los socios de una sociedad de personas
que excedan del Fondo de Utilidades Tributables, deben ser informados mediante
Declaración Jurada 1886, respecto de los socios que los perciben, según lo establece la
Circular Nº 9 de 2010. Afirma que, no obstante, INVERSIONES MONEDA LTDA., no
presentó Declaración Jurada 1886, en el año tributario 2015, y solo una vez revisada la
declaración jurada 1886, correspondiente al año tributario 2016, se verifica que informa al
año tributario siguiente los retiros que debieron ser informados el año tributario anterior.
7. Señala que las instrucciones para confeccionar la Declaración Jurada N° 1886, cuyo
conocimiento es público y notorio, establecen que se deberá presentar por: a) Empresas
Individuales de Responsabilidad Ltda. (EIRL); b) Sociedades de Personas; c) Sociedades
de Hecho; d) Sociedades en Comandita por Acciones y; e) Comunidades que soportan los
retiros realizados por sus propietarios socios, socios gestores o comuneros, durante el
ejercicio del año anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, los
exentos del Impuesto Global Complementario y los no constitutivos de renta debidamente
reajustados. Describe que, en dicha declaración existe una columna denominada "Exceso
de Retiros", en la cual se debe indicar la parte del retiro del período que no fue financiada
con las utilidades tributables y/o no tributables al cierre del ejercicio y, por lo tanto, queda
pendiente su situación tributaria para el ejercicio siguiente. Destaca que, además, los
"Excesos de Retiros" de años anteriores que sean imputados a utilidades tributables en el
año tributario en que se presenta dicha Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en la
letra b) del N° 1de la letra A) del Artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deberán
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indicarse como "Retiros Afectos" con fecha del último día del ejercicio anterior al cual se
informa.
8. Asegura que, producto de la revisión efectuada por el Servicio y los antecedentes
aportados, no se logró acreditar la correcta solicitud de devolución, toda vez que el
devengamiento de FUT no resultaba procedente por no existir aquel contribuyente exigido
por el artículo 14 para efectos del devengamiento, dictándose en consecuencia la
Resolución N° 375 (41) de fecha 21.03.2016, denegando dicha solicitud.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
EN CUANTO Al VERDADERO SENTIDO Y ALCANCE DE LAS LETRAS a) Y b) DEL
NÚMERO 1) LETRA A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
Afirma que, tal como señala la resolución reclamada, primeramente, es necesario analizar
tanto literalmente, así como en su espíritu, la disposición objeto de la presente discusión,
esto es, las letras a) y b) del número 1) de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto
a la Renta, vigente para el año comercial 2015, enfatizándose en aquellos elementos que
permiten desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma citada.
Citando el artículo mencionado, se preguntar por qué el legislador siempre supone que las
rentas deberán tributarse. En efecto, de la sola lectura de la mencionada disposición legal,
se emplean las siguientes expresiones:
"Para aplicar los impuestos global complementario o adicional;"
"Quedarán gravados con los impuestos global complementario o
adicional";
"para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados" (Global
Complementario y adicional);
"los socios tributarán con los impuestos global complementario o
adicional";
"deberá pagar el impuesto"
Afirma que, en ese contexto, cabe traer a colación lo dispuesto en el inciso primero del
Código Civil que indica "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor
literal, a pretexto de consultar su espíritu." Explica que el tenor literal de la disposición citada
supone necesariamente que las rentas tienen un destinatario final, toda vez que en él se
consolida la tributación esperada por el legislador, encarnada por los Impuestos Global
Complementario u adicional. Concluye que, resulta, por tanto, inoficioso expresar que la
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persona jurídica no es contribuyente de Global Complementario salvo el caso señalado en
el inciso primero del artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Destaca que, asimismo, el inciso segundo del artículo 19 del Código Civil seña la que "Pero
bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o
espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su
establecimiento ". Agrega que, en ese contexto, cabe indicar que la intención del legislador,
para efectos de promover el devengamiento del FUT, es que se cumplan con los órdenes
de Imputación de las utilidades que este registra, para evitar que se retiren ingresos en
forma previa a las utilidades tributables, por lo que, previo a retirar montos no tributables,
se debe verificar que las utilidades hayan cumplido con su tributación. Explica que así, el
legislador obliga a devengar FUT justamente para que los contribuyentes de impuestos
terminales, antes de gozar de ingresos exentos o no constitutivos de renta, primeramente,
afecten dichas utilidades, debiendo ir en búsqueda de saldos positivos con crédito incluso
a otras empresas.
Sostiene que, en el caso concreto, INVERSIONES MONEDA LTDA., (socia de la
reclamante que habría "devengado" FUT) no presentó Declaración Jurada 1886 durante el
año tributario 2015, y solo una vez revisada la declaración jurada 1886, correspondiente al
año tributario 2016, se pudo verificar que solo al año tributario siguiente de que los retiros
que debieron ser informados se informaron retiros en exceso de años tributarios anteriores,
es decir, el año tributario 2016 se informaron retiros en exceso que debieron informarse el
AT 2015, FECHA EN QUE SE SOLICITÓ LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA, por lo que, al
momento de presentarse la declaración anual de Impuesto a la Renta cuyo PPUA solicita,
no existían contribuyentes de Global Complementario informados que hubieren provocado
el efecto deseado por el legislador, esto es, el devengamiento, y en consecuencia, no
correspondía devengar FUT, por ello, solo al año tributario siguiente de que los retiros que
debieron ser informados se informaron retiros en exceso de años tributarios anteriores, por
lo que, a esa fecha, no resultaba coincidente con lo informado por el contribuyente, no
pudiendo otorgarse la Devolución Solicitada .-
Hace presente que la causal de rechazo, es decir, la improcedencia por no haber
devengamiento por parte del contribuyente de Global Complementario, no ha permitido
auditar al reclamante en orden a verificar, entre otras cosas, la correcta determinación de
la Renta Líquida Imponible, del libro FUT, determinación de los créditos etc., de manera
que, en el caso en que hubiese sido debida y oportunamente efectuada la declaración
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jurada, correspondería realizar la auditoría respectiva, y así verificar si efectivamente
procede la devolución solicitada.
Añade que, por otra parte, cabe señalar que la Circular N° 9 del año 2010 es clara en instruir
que la Declaración Jurada 1886 "...deberá ser presentada por las Empresas Individuales de
Responsabilidad Ltda. (EIRL); Sociedades de Personas, Sociedades de Hecho,
Sociedades en Comandita por Acciones y Comunidades que soportan los retiros realizados
por sus propietarios socios, socios gestores o comuneros, durante el ejercicio del año
anterior, afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, los exentos del Impuesto
Global Complementario y los no constitutivos de renta debidamente reajustados.
En esta declaración deben incluirse todos los retiros, estén o no destinados a
reinversión, conforme a lo dispuesto en la letra e), del N° 1 letra A) del artículo 14 de la Ley
de Impuesto a la Renta, debidamente actualizados.
Precisa que lo anterior, naturalmente, incluye “Los Excesos de Retiros de años anteriores
que sean imputados a utilidades tributables en el año tributario en que se presenta dicha
Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en la letra b) del N" 1 de la letra A) del Artículo
14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, deberán indicarse como "Retiros Afectos" con
fecha del último día del ejercicio anterior al cual se informa."
Manifiesta que, finalmente, cabe destacar que la reclamante ingresó solo a finales del año
2014 (AT 2015) a la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES EL ALARIFE LIMITADA
RUT N° 99.570.240-1 con un 2.39% de participación, y a partir de ese momento pretendió
devengar FUT, cuestión que sería totalmente contraria al espíritu del legislador, toda vez
que el ingreso estaría provocado exclusivamente para generar un supuesto devengamiento
cuya finalidad exclusiva es obtener un PPUA ajeno, respecto de una sociedad que presenta
saldos positivos de Fondo de Utilidades Tributables, ya que por sí sola no puede obtener
PAGOS PROVISORIOS POR UTILIDADES ABSORBIDAS, pues presenta pérdidas desde
que inició actividades, por lo que no se vislumbra ninguna razón económica fundada que le
haya hecho ingresar a participar en INMOBILIARIA E INVERSIONES El ALARIFE
LIMITADA, más que para obtener, sin fundamento alguno, créditos por impuesto de la
primera categoría pagados por un tercero.
CONCLUSIÓN
De todo lo señalado anteriormente, el Servicio de Impuestos concluye lo siguiente:
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- El artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta no supone en caso alguno que el
contribuyente de la primera categoría pueda devengar individualmente FUT sino es
dicha circunstancia gatillada por el contribuyente final, para el caso concreto,
contribuyente de Global Complementario.
- La citada disposición legal supone siempre que el contribuyente de Impuesto Global
Complementario tribute, dados los órdenes de Imputación del libro FUT, cuestión
que no ha ocurrido por que dicha circunstancia no existía a la fecha de presentación
de la declaración anual de Impuesto a la renta AT 2015.
- Que, al no verificarse la declaración de retiros por parte de contribuyente de Global
Complementario en forma oportuna, dicha circunstancia por sí sola fue motivo
suficiente del rechazo del PPUA y en consecuencia, este Servicio no ha revisado
las pérdidas o la correcta determinación del crédito en el caso que lo hubiere, por lo
que no resulta posible discutir una auditoría en circunstancias de que no pudo
haberla.
- INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LTDA., RUT N°
76.917.510-5 presenta pérdidas desde que inició actividades, por lo que no se
vislumbra ninguna razón económica fundada que le haya hecho ingresar a participar
en INMOBILIARIA E INVERSIONES EL ALARIFE LIMITADA sino para obtener, sin
fundamento alguno, créditos por impuesto de la primera categoría pagados por un
tercero, según se dijo.
- Que lo que corresponde verificar es si al momento de que el contribuyente presentó
su declaración anual, existían los elementos fácticos que permitiesen a la
administración verificar el cumplimiento de las exigencias legales que hicieren
procedente el devengamiento de FUT, puesto que, no ha existido la correspondiente
auditoría precisamente por las razones ya dichas.
Solicita, por tanto, el rechazo del reclamo, con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 2 y siguientes consta escrito de reclamo, ingresado a este Tribunal Tributario
y Aduanero con fecha 14 de julio de 2016.
Dos. A fojas 62, mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2016, se tiene por
interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 375, de fecha 31 de marzo
de 2016, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
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Tres. A fojas 64, con fecha 25 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacúa
el Traslado del Reclamo.
Cuatro. A fojas 68, rola resolución de fecha 16 de septiembre de 2016, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 73, por medio de la resolución de fecha 19 de junio de 2018, y ante la
existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba
fijándose como puntos de prueba el siguiente:
Acreditase la existencia de los elementos fácticos que hacen procedente
la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas (PPUA), solicitada por el contribuyente, en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2015, Formulario 22 Folio
221008825, y que fuere rechazada por Resolución Ex. N° 375, de 31 de
marzo de 2016, reclamada en estos autos. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo prueban.
Seis. A Fojas 158, con fecha 28 de agosto de 2018, se dicta Autos para Fallo.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero. Que a fojas 02 comparece don YUDIS NELLY MARDONES MIERES, en
representación de la sociedad INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS
AUTOMITRICES LIMITADA, RUT N° 76.917.510-5, ambos ya individualizados,
deduciendo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 375, de fecha 31 de Marzo
de 2016, notificada por cédula en la misma fecha, que rechaza la solicitud de devolución
por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto de $
235.424.325.-, correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2015, contenida en el Formulario 22, Folio 221008825; solicitando que la resolución
reclamada se deje sin efecto por falta de fundamento, toda vez que se cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 14 A) número 1 letra a) inciso segundo para la
procedencia de la devolución solicitada, y que se acoja el reclamo ordenándose la
devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, por un monto
de $ 235.424.325.-, todo lo anterior fundado en los antecedentes de hecho y de derecho
que expone en su escrito de reclamo, y que se dan por reproducidos en este considerando.
Segundo. Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el rechazo
del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que la
momento de la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015 la
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reclamante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 A) número 1 letra a)
inciso segundo para la procedencia de la devolución solicitada, todo en virtud de los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se
dan por reproducidos en esta motivación.
EN CUANTO A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES:
Tercero. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó abundante contabilidad propia y algunas piezas de sus socias,
debiendo destacarse la siguiente:
Borrador FUT año comercial 2014 de Comercial, Inversiones, Asesorías y Servicios
Moneda Ltda.
Cuarto. Además, se rindió la prueba testimonial de don Héctor Hugo Silva Roa y don
Rodolfo Antonio Guerrero Donoso, ambos contadores auditores.
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. FALTA DE FUNDAMENTO DE LA
RESOLUCIÓN RECLAMADA. PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR
LA RECLAMANTE.
Quinto. Que, es preciso recordar que la reclamante solicita, en la parte petitoria de
su escrito de reclamo, que se deje sin efecto la Resolución N° EX 375 de 31 de marzo de
2016, que deniega la devolución solicitada por concepto de PPUA, “por no ser fundada”,
toda vez que, contrariamente a lo que se señala en dicha resolución, en el caso de la
sociedad reclamante y las demás sociedades en las que participa sí se cumple con el
supuesto contenido en el artículo 14 letra A N° 1 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sexto. Que, previo al análisis de fondo de la alegación de falta de fundamentación y la
nulidad de acto por carecer de ella, cabe referirnos a la competencia de esta judicatura para
conocer sobre esta materia. Que, en este sentido, es preciso consignar que con fecha 20
de octubre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.039 que Perfecciona la
Justicia Tributaria y Aduanera, la que introdujo diversos cambios a la Ley 20.322. Entre
dichos cambios encontramos que se suma una nueva materia de competencia de estos
tribunales, mediante la incorporación de un nuevo número 8 al artículo 1 de la Ley 20.322,
que establece actualmente lo siguiente:
Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de
su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…)
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8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse
en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
Séptimo. Surge como conclusión de la norma recién transcrita, que los requisitos que
debe cumplir la nulidad de los actos reclamables, para ser conocida por los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son:
a. El vicio debe hacerse presente o alegarse en la reclamación.
b. Los vicios de procedimiento o forma del acto deben recaer sobre algún requisito
esencial del mismo, por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico.
c. Generar perjuicio al interesado.
Octavo. Que, en relación a la aplicación de este cambio en las normas de
procedimiento que introdujo por la Ley 21.039 al caso de marras, cabe consignar que dicha
ley nada dice respecto de si es aplicable sólo a las causas iniciadas con posterioridad a su
entrada en vigencia o si también rige para las que se encontraban en plena tramitación.
Ante el silencio de la ley especial, cabe atenerse a lo establecido por la ley de carácter
general, que en este caso está constituida por las normas contempladas en la Ley Sobre
Efecto Retroactivo de las Leyes, la que en su artículo 24 señala expresamente que “Las
leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las
anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”. En una interpretación
sistemática de la Ley en comento, es posible concluir que los cambios procedimentales
establecidos por una nueva ley se aplican desde que ésta comienza a regir, lo que por tanto
no lesiona el principio general de irretroactividad de la ley, siempre y cuando no afecten
derechos adquiridos por las partes. En el caso de autos, se reclama en contra un acto que
deniega una devolución, es decir, una mera expectativa, la que no constituye derecho
según texto expreso del artículo 7 inciso primero de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las
Leyes, razón por la cual este cambio procedimental introducido por la Ley 21.039,
consistente en incorporar la Nulidad como nueva materia de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, es plenamente aplicable y opera desde su entrada en vigencia
para el caso sub lite.
Noveno. Que, determinada la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero
para conocer de la nulidad alegada en la especie, cabe establecer si la falta de fundamento
es causa legal de la misma, es decir, si la fundamentación es un requisito esencial del acto
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y si su ausencia causa perjuicio al reclamante. Que, en este orden de ideas, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 11 inciso segundo de la Ley 19.880 la fundamentación es un
elemento de la esencia de acto administrativo por expreso mandato del ordenamiento
jurídico, al señalar dicha norma que:
“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Décimo. Que lo anterior se ve reforzado por el texto del artículo 41 inciso cuarto del
mismo texto legal, el que señala que
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno.
Undécimo. Finalmente, es el artículo 13 de la Ley 19.880, el que establece que la
sanción a la ausencia de un elemento de esencia del acto administrativo es la nulidad, al
disponer en su inciso segundo que:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera
perjuicio al interesado”.
Duodécimo. Que, dicho lo anterior, vale decir, que esta judicatura es competente para
conocer de la Nulidad del acto administrativo alegada y que la falta de fundamento cumple
con los requisitos exigidos por la ley para ser causa legal de la misma; queda determinar si
es efectivo que la Resolución N° EX 375 de 31 de marzo de 2016, como acto administrativo
reclamado en estos autos, carece de fundamentación suficiente.
Decimotercero. Que, consta de la lectura de la copia simple de la Resolución
reclamada, que el fundamento de la denegatoria a la devolución, es la improcedencia de la
aplicación del artículo 14 letra A N°1 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alegado por el
contribuyente para solicitar su devolución, lo que explica en los números 3, 4 y 5 de la
resolución reclamada, donde en su numeral 5 concluye:
“5.- Que, de conformidad en el artículo 14 letra A N°1 a) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la renta se devenga sólo para la aplicación del
Impuesto Global Complementario a personas naturales o para
contribuyentes del impuesto adicional, no siendo este el caso, ya que los
socios de INVERSIONES EN REPUESTOS AUTOMOTRICES
LIMITADA, RUT 76.917.510-5, corresponden a contribuyentes no afectos
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al impuesto global complementario, al corresponder a sociedades de
personas jurídicas, (…)
Por lo tanto, no corresponde en este caso el devengamiento de utilidades
del FUT de la sociedad inmobiliaria e inversiones El Alarife Ltda., Rut
99.570.240-1, lo que implica que no existirían utilidades para ser
absorbidas por las pérdidas de la sociedad solicitante.”
Decimocuarto. Que, de conformidad a lo anterior, es posible concluir que las razones
expuestas en la Resolución reclamada para rechazar la devolución solicitada, constituyen
fundamentación suficiente, cumpliendo, además, con la exigencia establecida del artículo
41 de la Ley 19.880 para todo acto administrativo. De esta manera, el no cumplimiento del
supuesto de hecho contenido en artículo 14 letra A N°1 a) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta constituye la razón por la cual el Servicio declara improcedente la devolución
solicitada.
Decimoquinto. Finalmente, antes de resolver este punto, debe destacarse que el
libelo no desarrolla en absoluto la nulidad de derecho público de la resolución,
mencionando, solo en la parte petitoria, que esta debe ser dejada sin efecto “por no ser
fundada”, lo cual ni siquiera cumple con el requisito del artículo 1º N° 8 de la Ley Orgánica
Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros ya mencionado.
Decimosexto. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto en las motivaciones
precedentes, la falta de fundamentación solicitada (no alegada) por la reclamante, como
motivo para dejar sin efecto la Resolución, será rechazada.
Decimoséptimo. Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo del
reclamo: la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas ascendente a $ 235.424.325, denegada por la Resolución reclamada.
Decimoctavo. Que, para ello es necesario precisar, como hechos no discutidos, los
siguientes:
Las utilidades con derecho a crédito, que habrían pagado el impuesto de primera categoría
y que compensarían la pérdida tributaria de la reclamante, hechas valer por esta para
solicitar la devolución, fueron obtenidas por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Alarife
Limitada, de la cual es socia.
Las utilidades y créditos de El Alarife no son discutidas.
Por otra parte, los socios (personas jurídicas) de la reclamante solicitante, Inversiones
Moneda Ltda., Inversiones Camino del Sol Ltda. e Inversiones El Gabino Ltda realizaron
retiros en exceso del Fondo de Utilidades Tributables.
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Decimonoveno. Que dicho lo anterior, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 14 letra
A N°1 a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente para el año tributario 2015, norma en
la cual la reclamante funda su solicitud de devolución. Dicha norma dispone en lo pertinente:
Artículo 14. Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al
impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo
con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre
las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la
siguiente forma:
Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1°. - Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios
gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la
empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el
número 3° de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los
efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán
dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de personas
en que participe la empresa de la que se efectúo el retiro.
Vigésimo. Que, de la norma recién transcrita, y las interpretaciones administrativas
plasmadas en la Circular 60 de 1990, los Oficios 3087 de 1196 y 3650 de 2001 y en la
doctrina, todos del Servicio de Impuestos Internos, resulta claro que el Fondo de Utilidades
Tributables se devenga solo cuando existen retiros de parte de contribuyentes de Impuesto
Global Complementario o del impuesto adicional.
Vigésimo primero. Lo anterior, al contrario de lo afirmado por el Servicio, es
precisamente la hipótesis sostenida por la reclamante a fojas 11. En efecto, una de sus
socias, Comercial, Inversiones, Asesorías y Servicios Moneda Ltda, experimentó un retiro
en exceso del Fondo de Utilidades Tributables propio disponible, por parte de sus propios
socios de Impuesto Global Complementario. Por ende, en virtud de la operativa ya indicada,
y vale reiterarlo, creada y confirmada por el propio Servicio, la sociedad Comercial,
Inversiones, Asesorías y Servicios Moneda Ltda solicita saldos de Fondo de Utilidades
Tributables a la sociedad de la cual ella misma es socia, la reclamante de autos.
Vigésimo segundo. Mas, al no contar la sociedad reclamante con saldo de Fondo de
Utilidades Tributables y siendo el espíritu de la norma, que las rentas retiradas o distribuidas
a los socios sean imputadas primeramente al FUT, sea donde sea que este se halle, la
reclamante, a su vez, “va a buscar” saldos de FUT a la sociedad Alarife de la cual es socia.
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Vigésimo tercero. Debe indicarse, antes de continuar, que el porcentaje de
participación, tanto de los socios de Impuesto Global Complementario en Moneda como de
la reclamante IRSA en Alarife, son irrelevantes. Así lo afirma, por ejemplo, Luis Catrilef1:
“Es preciso señalar que, la figura del Fondo de Utilidades Tributables
devengado origina un traspaso ficticio de utilidades desde la sociedad que
registra utilidades tributables a la sociedad en la cual se están
produciendo los retiros en exceso, con prescindencia absoluta de
porcentaje de participación en las utilidades, tanto del o los socios que
efectúan los retiros que están quedando en exceso, hasta la empresa que
debe solicitar utilidades devengadas.”
Vigésimo cuarto. En vista de lo anterior, se descarta la mala fe de la reclamante que el
Servicio intenta mostrar, al cuestionar el ingreso de la reclamante a Alarife tan solo a finales
de 2014, con el solo intento de devengar Fondo de Utilidades Tributables, “cuestión
totalmente contraria al espíritu del legislador”, oponiéndose, a su vez, al inicio de su misma
contestación del reclamo, cuando afirma la intención de la ley de buscar la imputación del
Fondo de Utilidades Tributables lo antes posible.
Vigésimo quinto. Por ende, la labor de este sentenciador es examinar, tal como dice el
punto de prueba, si la reclamante ha acreditado los elementos fácticos que hacen
procedente la devolución, siendo el más importante de ellos, por ser el primero y el que
gatilla todos los demás, el retiro de los socios, contribuyentes de Impuesto Global
Complementario de Comercial, Inversiones, Asesorías, Servicios y Servicios Moneda Ltda.
Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica
Vigésimo sexto. Gravedad. En primer lugar, debe indicarse que la única prueba
presentada por la reclamante sobre el retiro de los socios de Impuesto Global
Complementario, se encuentra a fojas 134, bajo el siguiente título:
“(Borrador)
Fondo de Utilidades Tributables (FUT)
Contribuyente: Comercial, Inversiones, Asesorías, Servicios y Servicios
Moneda Ltda. Año 2014.”
Solo en este documento, de todos los acompañados en el proceso, se observa los retiros
en exceso de los socios de Moneda: Rodrigo, Marcelo y Viviana, todos Pérez Mardones, ni
siquiera fueron mencionados en el libelo.
1 CATRILEF, Luis. Fondo de Utilidades Tributables, 4ª edición actualizada. LegalPublishing, Santiago, 2010,
página 145.
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Vigésimo séptimo. Esta prueba, como se observa, es un borrador y tampoco cuenta con
firma alguna. En consecuencia, carece de la gravedad necesaria para acreditar el hecho
allí indicado. Tampoco la reclamante ha hecho observación o comentario alguno respecto
al mismo.
Vigésimo octavo. Precisión. Tampoco se configura, puesto que en el libelose indica
que los retiros en exceso de Moneda serían del monto de $338.011.796, mientras que en
el documento de fojas 134 el monto se cercano a los 500 millones de pesos.
Vigésimo noveno. Concordancia. Esta es inexistente, ya que no hay otro medio
probatorio con el cual se pueda apoyar este borrador de FUT. Esto lo afirmado por el
Servicio al contestar el reclamo: al momento de resolver la solicitud de pagos provisorios
por utilidades absorbidas, el Servicio no tenía conocimiento del retiro en exceso de los
socios de Moneda, porque esta no informó, sino a propósito del año tributario 2016
(comercial 2015), los retiros del año comercial 2014 que la reclamante pretende utilizar en
autos para hacer valer su pretensión. La reclamante no se hizo cargo, ni mediante
argumentos ni en prueba, de esta objeción del Servicio.
Trigésimo. Conexión. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta
de conexión entre lo ocurrido en la sociedad Moneda y la solicitud de devolución de la
reclamante. Llama la atención que en la audiencia testimonial los testigos nada dicen sobre
el retiro de los socios de Moneda.
Razones para desestimar la prueba
Trigésimo primero. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también
indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Trigésimo segundo. Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las pruebas
presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características indicadas en el
artículo 132 del Código Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas
entre sí, destacando que casi toda la documentación presentada no fue pertinente para
resolver el asunto de fondo. Se destaca, además, la falta de explicación de la reclamante
de los motivos por los cuales acompañó los documentos o cómo estos cumplirían el
estándar probatorio.
Trigésimo tercero. Razones simplemente lógicas. La falta de lógica se observa,
principalmente, en el hecho que la reclamante ni siquiera ha expresado bien las
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circunstancias de hecho que darían nacimiento de la operativa del devengamiento del FUT,
ni menos lo ha acreditado, como se vio al analizar la única prueba presentada.
Trigésimo cuarto. Razones técnicas y de experiencia. Finalmente, en experiencia de
este sentenciador, el registro extracontable Fondo de Utilidades Tributables, aun cuando
estuviera correctamente emitido (lo que no ocurre en autos), en sí mismo es insuficiente
para acreditar el retiro, el cual debe ser complementado por otros documentos, tales como
el Certificado de Dividendos o Retiros, comprobante material del retiro, como cartola
bancaria, libro diario y mayor de la sociedad que reparte, donde conste la salida de la caja.
IV. COSTAS.
Trigésimo quinto. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la
reclamante ha sido vencida totalmente, pero estima el Tribunal que sí tuvo motivo plausible
para litigar. Por lo tanto, no habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código
Tributario.
V. CONCLUSIÓN.
La falta de acreditación del retiro de socios de Impuesto Global Complementario, impide la
operativa completa del devengo de Fondo de Utilidades Tributables, por lo cual la
reclamante se ve impedida de utilizar el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones El Alarife Limitada y por tanto, no existen en la especie utilidades
absorbidas por las pérdidas de la sociedad reclamante.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario,
artículos 2º, 21, 31, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170,
Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos
invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad.
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SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo. En consecuencia:
Se confirma la Resolución la Resolución Ex. N° 375 de 31 de marzo de 2016
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
II. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES EN REPUESTOS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00069-2016
RUC: 16-9-0000670-9
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-08-30T14:55:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.