Texto de la sentencia
“VALUACIONES DE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00087-2016
RUC N°: 16-9-0001018-8
Santiago, uno de septiembre de dos mil dieciséis.
PROVEYENDO ESCRITO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2016:
A LO PRINCIPAL:
VISTO Y ADEMAS, TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, don Chistian
Acevedo Mazó, en representación de VALUACIONES DE CHILE S.A. RUT NRO.
96.948.100- 6, giro de tasaciones y avaluaciones de todo tipo de bienes muebles e
inmuebles, ambos domiciliados en Monjitas Nro.0 392 oficina 1001, Comuna de Santiago,
Santiago, presentó ante este tribunal tributario y aduanero reclamo tributario, en contra
de la resolución dictada por doña Silvia León Moreno Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos en causa Rol Nro. 10.094 – 11 RL, con fecha 29 de abril de 2016,
notificada, según señala con fecha 10 de mayo de 2016, explicitando sus fundamentos de
hecho y de derecho en que se funda.
SEGUNDO: Que, a fojas 8 del proceso consta el acto reclamo que es una
sentencia definitiva de primera instancia dictada por doña Silvia León Moreno en causa
Rol Nro. 10.094-11 RL, RUT NRO. 96.948.100-6, de fecha 29 de abril de 2016.
TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece
los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de
Reclamaciones, dispone, en lo que interesa, que “Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base
para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en
que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
CUARTO: Que, de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor
literal que las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario
Aduanero son las indicadas en dicho artículo 124 del Código Tributario, sin contemplar un
reclamo en contra de una sentencia definitiva dictada por un Director Regional de
Impuestos Internos en virtud de facultades legales vigentes a la época de su dictación.
En la especie, no se reclama de una liquidación de impuestos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-09-2016.
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QUINTO: Que atendido lo precedente, es dable señalar al respecto, que
constituyen ACTOS NO RECLAMABLES los siguientes:
Dispone el artículo 126, incisos 4° y 5° que:
"En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el
Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los
mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que
se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias".
"Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o
por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales
entreguen a su juicio exclusivo".
Que a su vez, los autores Ugalde P. Rodrigo, García E. Jaime, Ugarte S. Alfredo,
en su libro “Tribunales Tributarios y Aduaneros” señalan que este punto el Código
Tributario no ha sido modificado. Precisan que tales circulares, instrucciones o
resoluciones no son reclamables en este procedimiento, lo que no obsta que sí pueda
reclamarse de aquéllas ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, como lo ha reconocido
la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Ilma. Corte de Apelaciones de fecha 30
de diciembre de 1983, en referencia al tratar el tema de las acciones declarativas en
materia tributaria y aduanera.
De este modo, dichos autores sostienen que, siguen siendo materias no
reclamables en este PROCEDIMIENTO GENERAL de las RECLAMACIONES:
2.1. Las CIRCULARES o INSTRUCCIONES impartidas por el Director o por las
Direcciones Regionales al personal;
2.2. Las RESPUESTAS dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a
las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o
interpretación de las leyes tributarias;
2.3. Las RESOLUCIONES dictadas por el Director Regional o por la Dirección
Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su
juicio exclusivo.1
SEXTO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra una
sentencia definitiva de primera instancia, notificada válidamente, según el propio
reclamante expresa. No resulta procedente acogerlo a tramitación, por resultar
improcedente respecto del acto por el cual fue interpuesto. No siendo de aquellas
actuaciones reclamables de acuerdo a la ley.
Se hace presente que dicha sentencia definitiva es suceptible del recurso de
apelación de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario, con su articulado previo a la
vigencia de la Ley 20.322, que creó los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes, el hecho de estar frente a una sentencia definitiva
1
Ugalde P. Rodrigo, García E. Jaime, Ugarte S. Alfredo. Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cuarta Edición
Actualizada. Página 132.
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y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 115, 123,
123 bis, 124 y siguientes del Código Tributario, Ley 19.880, Código de Procedimiento
Civil.
SE RESUELVE:
I.- DECLÁRESE INADMISIBLE EL RECLAMO de don Chistian Acevedo Mozó, en
representación de VALUACIONES DE CHILE S.A. RUT NRO. 96.948.100- 6, giro de
tasaciones y avaluaciones de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, ambos
domiciliados en Monjitas Nro.0 392 oficina 1001, Comuna de Santiago, Santiago, en
contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por doña Silvia León Moreno
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en causa Rol Nro. 10.094 – 11 RL,
de fojas 1 y siguientes, por improcedente.
AL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: ESTÉSE AL MÉRITO DE LO RESUELTO EN LO
PRINCIPAL, Y EN SU MÉRITO DEVUELVANSE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
EN EL EVENTO DE SER ASI SOLICITADOS.
AL TERCER Y CUARTO OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE Y TÉNGASE PRESENTE EL
PATROCINIO Y PODER.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis
del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico
registradas en este proceso por ambas partes. Notifíquese por carta certificada. Déjese
testimonio en el expediente y en el sitio web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“VALUACIONES DE CHILE S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, REGIONAL SANTIAGO CENTRO”.
RIT: GR-15-00087-2016
RUC N°: 16-9-0001018-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.