Texto de la sentencia
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INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 16-9-0001103-6
RIT ES-15-00111-2016
Santiago, a trece de julio de dos mil dieciocho.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 22 de septiembre de 2016, INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES
SA, RUT N° 95.516.000-0, representada en estos autos por la abogada doña Emma Rivera
Gatica, cédula de identidad N° 15.643.485-K, ambas domiciliadas en Cerro El Plomo N°
5630, oficina 1601, Las Condes, en adelante la contribuyente, la reclamante, la Inmobiliaria
o Parques y Jardines, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Notificación N° 1312437 de 7 de septiembre de 2016, de la Dirección Regional
Santiago Centro.
Dos. 12 de octubre de 2016 a fojas 13, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 5 de julio de 2017 a fojas 26 se recibe la causa a prueba, estableciéndose los
siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la comisión de la infracción tributaria reclamada en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes al tenor de lo
dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.
Cuatro. El 1º de agosto de 2017 a fojas 59 se realiza la audiencia testimonial.
Cinco. El 25 de octubre de 2017 a fojas 75 el Servicio informa, mediante el oficio N° 4191,
respecto a actuaciones relativas al reclamante.
Seis. El 10 de noviembre de 2017 a fojas 79, la reclamante hace observaciones al oficio.
Siete. El 7 de diciembre de 2017 a fojas 84, la reclamante hace observaciones generales
sobre el proceso.
Ocho. El 11 de julio de 2018 a fojas 91, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Antecedentes.
El 28 de junio del año 2016, la reclamante, propietaria de inmuebles destinados a la
inhumación de cadáveres y don Ricardo Gómez Gómez, suscribieron una promesa de
compraventa, en virtud del cual el promitente comprador asumió la obligación de adquirir,
previo al cumplimiento de condiciones, un derecho de sepultación sobre la Facción Jardín
N° 343, emplazada en la Manzana H-3, sector II del Parque del Recuerdo ubicado en la
comuna de Maipú. Por su parte, la reclamante se obligó, una vez, cumplidas las condiciones
del contrato, a vender, ceder y transferir el derecho de sepultación ya indicado. De acuerdo
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a lo anterior, el promitente comprador abonó 47 Unidades de Fomento (de un total de 138),
y la diferencia sería pagada en 18 cuotas mensuales. Luego el promitente comprador
denunció ante el Servicio que la reclamante no le había emitido ningún documento tributario
para respaldar el pago de 47 Uf ya mencionado.
Producto de esta denuncia, el Servicio cursó a la reclamante la infracción tipificada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documento
tributario, correspondiente al recibo de dinero folio 4467620 de 28 de junio del año 2016.
b) Elementos del tipo infraccional.
En dicho artículo 97 N° 10 del Código Tributario, hay pluralidad de presupuestos fácticos
que podrían configurar una infracción. El primero es el no otorgamiento de guías de
despacho, facturas, notas de debido, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigida por las leyes. El segundo se refiere al uso de boletas no autorizadas o de facturas,
notas de crédito, notas de débito o de guías de despacho sin el timbre correspondiente. El
tercero sanciona el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas. En las tres situaciones la sanción es idéntica: mínimo 2
UTM y máximo 40 UTM. En forma adicional, clausura de la oficina, estudio, establecimiento
o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, hasta por 20 días.
c) Primera hipótesis del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Requiere que se reúnan las siguientes condiciones:
i. Ser contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y/o de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios;
ii. Estar obligado a otorgar una boleta de ventas y servicios, una factura, una nota de
crédito, una nota de débito;
iii. Al momento de otorgarse los documentos, hayan sido emitidos en casos distintos
de aquellos que establece la ley o no cumpliendo las formalidades exigidas.
d) Hechos descritos por el Servicio como constitutivas de la Infracción y críticas de la
reclamante.
La infracción es literalmente, del siguiente tenor:
“No otorgamiento de documento tributario correspondiente a un recibo de dinero
folio N° 4467620 con fecha 28 de junio del año 2016.”
A esta leyenda la reclamante realiza las siguientes críticas:
Falta de determinación de la conducta infraccional.
La conducta base de la infracción carece de determinación, ya que describe genéricamente
que la reclamante no habría otorgado el documento tributario correspondiente, lo que no
se encuadra en ninguno de los presupuestos ya examinados de la norma, que contiene
multiplicidad de situaciones. El funcionario que cursó la infracción tenía la obligación de
singularizar la conducta tipificada por el legislador en que se encontraba la reclamante.
Inexistencia de la infracción.
La reclamante no tenía obligación de emitir una boleta de ventas y servicios o una factura
-afecta o exenta o no gravada con IVA a causa del abono de precio que el promitente
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comprador hizo el 28 de junio del año 2016 en su favor. De este modo, no se cumpliría con
el presupuesto de hecho del numeral 10 ya indicado, para tener por configurada la
infracción.
Lo anterior se funda en que el contrato suscrito por el señor Gómez es una promesa de
compraventa sobre el derecho de sepultación. El objeto es un bien inmueble en virtud del
artículo 580 del Código Civil y, por lo tanto, le rige el reconocimiento tributario de los
ingresos por el artículo 29, inciso tercero, de la Ley de la Renta. En otras palabras, mientras
no se suscriba la compraventa, la reclamante solo deberá reconocer un ingreso financiero
y solo cuando se celebre el contrato definitivo, tendrá la obligación de reconocer ese ingreso
tributario por la totalidad del precio, pero no la de otorgar un documento tributario.
Este derecho incorporal le otorga la facultad de sepultar cadáveres en conformidad con las
disposiciones del Reglamento de Cementerios. Este derecho de sepultación es un bien
incorporal inmueble, por lo cual de ninguna forma queda comprendido dentro del hecho
gravado con el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 2 N° 2 o el artículo 8º del
DL N° 825 de 1974.
Claramente la promesa no se encuadra dentro de la definición del hecho gravado venta,
pues ella tiene por objeto la transferencia de un derecho incorporal como lo es el derecho
de sepultación, que recae sobre un terreno, el cual se encuentra excluido del hecho
gravado del artículo 2 N° 2 y 3; y artículo 8, letra 1), ambos de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios. Del mismo modo, tampoco quedaría comprendido dentro de las
hipótesis de las letras l y m del artículo 8, debido a que el propietario del inmueble sobre el
cual el cliente promete adquirir un derecho de sepultación es la Inmobiliaria.
El derecho de sepultación no otorga al cliente una cuota del dominio sobre el bien raíz, ni
un derecho real. La compraventa de la facción jardín solo faculta a su titular o beneficiarios
para ceder el derecho de sepultación sobre un determinado espacio de terreno.
No obligación de emitir u otorgar una boleta de ventas y servicios o una factura
exenta o no gravada con IVA.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52 y 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios, de acuerdo a las Resolución N° 6080 y 6444 de 2009, la reclamante se
encontraba liberada de la obligación de extender algún documento tributario en la medida
que se trate de una operación no afecta o exenta de IVA; y que el acto o contrato conste
en un documento privado autorizado ante notario público o en una escritura pública, tal
como ocurre en autos.
e) Por lo tanto, la reclamante solicita:
Dejar sin efecto sin efecto la Infracción N° 1312437, de fecha 7 de septiembre del año 2016,
con costas.
En defecto de lo anterior, aplicar la multa administrativa y demás sanciones aplicables de
acuerdo a la naturaleza de la infracción reclamada, considerando las circunstancias
enunciadas en el artículo 107 del Código Tributario.
En caso que, de aplicar la sanción de clausura, se lleve a cabo en la oficina donde se
cometió la infracción, en el lugar que tiene asignada la Caja N° 2 del Parque Maipú.
B. Respuesta del Reclamo.
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a) El contrato de autos es una compraventa, no una promesa.
En las causas RIT GR-15-00322-2013, GR-15-00140-2014, RIT GR-15-00204-2014 y GR-
15-00141-2015, el Tribunal resolvió que en realidad la reclamante realiza contratos de
compraventa y no promesas de compraventa.
También es llamativo que la reclamante no haya acompañado la supuesta promesa, a la
cual solo ella tiene acceso y además, del de acuerdo al reclamo, no se cumplen los
numerales 3 y 4 del artículo 1554 del Código Civil, no existiendo ningún plazo o condición
del cual penda la celebración del contrato prometido, solo existiendo una vaga mención al
cumplimiento de condiciones, respecto de las cuales nada se dice.
Corresponderá, entonces, a la reclamante comprobar que las condiciones o plazos para la
celebración del contrato prometido, de una manera lógica con el hecho que la señora
Gómez Jaramillo murió el 27 de junio de 2016, un día antes de la celebración del contrato.
¿Cuál sería el sentido de establecer condiciones o plazos respecto de una sepultura que
deberá ser utilizada por alguien ya fallecido? ¿Qué seriedad puede tener dicho plazo o
condición? En definitiva, no es posible aceptar que el contrato celebrado haya considerado
un plazo o condición, estableciendo entre uno y tres días para su cumplimiento.
Respecto al numeral 4º, el derecho que recae sobre los terrenos destinados a la sepultación
es distinto del derecho de dominio definido en el artículo 582 del Código Civil, toda vez que
no presenta la totalidad de los atributos de dicho derecho real sobre el mismo. Pues bien,
la tradición de este derecho incorporal inmueble se efectuó mediante la especificación en
cuanto a la facción jardín, manzana y sector del Parque del Recuerdo de Maipú,
previamente indicada. En dicho momento, al celebrarse el contrato, se hace la tradición
simbólica del bien, en los términos del artículo 699 del Código Civil, adquiriendo así el
derecho a utilizar la sepultura.
No encontrándose pendiente, entonces, la tradición del bien, no es lógico que el contrato
celebrado sea una promesa de compraventa. De un contrato de promesa solo nace una
obligación de hacer, en particular, celebrar el contrato prometido, de acuerdo al inciso final
del artículo 1554 del Código Civil. Sin embargo, en autos, el denunciante señor Gómez
Gómez se encuentra derechamente en la obligación de pagar el precio completo de los
servicios contratados.
b) Hechos gravados con Impuesto al Valor Agregado.
En la denuncia realizada por el señor Gómez, de 25 de julio de 2016 se indica que, en el
contrato con Parques y Jardines, adicionalmente al "derecho de sepultura", habría
contratado la compra de un ataúd y el servicio de pompa fúnebre, los cuales fueron
prestados con ocasión de la muerte de la señora Bertina Amanda Gómez Jaramillo, madre
del denunciante, el 27 de junio de 2018. El denunciante quiso recuperar estos dineros ante
el INP, utilizando la cuota mortuoria. Añade el Servicio que el señor Gómez acompañó
diversos antecedentes al momento de denunciar.
Según el Servicio, el servicio de pompa fúnebre se grava con Impuesto al Valor Agregado,
de acuerdo a los artículos 2 N° 2, en relación al artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, a la
vez que la venta de un ataúd se grava con Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a los
artículos 2 N° 1 y 8º de la Ley del IVA, al tratarse de la venta de un bien corporal mueble.
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En consecuencia, de acuerdo a los artículos 52 y siguientes de la Ley del IVA, por la
prestación de servicios y la venta debió haberse emitido la correspondiente boleta o factura
al denunciante señor Gómez. De esta manera, la infracción no guarda relación con un
contrato de compraventa de un derecho de sepultura, sino que incluía servicios prestados
y la venta de un bien corporal mueble, por los cuales sí se debió emitir boleta o factura.
c) Exención de emitir documentación tributaria.
Indica el reclamante, que al tratarse de una operación no afecta o exenta de IVA y por
constar en escritura pública o documento privado autorizado ante notario público, de
acuerdo a las Resoluciones Exentas 6080 y 6444, ambas de 1999, no es necesario emitir
ningún documento.
De acuerdo al artículo 52 de la Ley del IVA, las personas que celebran cualquier contrato
o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas
o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, aun cuando en la venta de
productos o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de esta ley o se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.
Sin embargo, yerra la reclamante al acogerse a dicha exención, pues, como se dijo, en el
contrato celebrado se incluyen servicios gravados con IVA, como el servicio de pompa
fúnebre y la venta del ataúd.
d) Correcta determinación del hecho que dio lugar a la Infracción.
El supuesto fáctico que funda la infracción puede ser únicamente uno, esto es, el "no
otorgamiento" descrito en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, correspondiendo a la
reclamante la determinación de qué documento se debió emitir, conforme a derecho, de
conformidad con los principios de auto declaración del sistema tributario chileno.
e) Por lo tanto, el Servicio solicita:
1. Rechazar íntegramente el reclamo.
2. Condenar en costas al reclamante.
III. CONSIDERANDO.
A. Orden de análisis del reclamo.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a. Principio de inocencia y carga de la prueba.
b. Hechos objeto de la infracción.
c. Análisis del artículo 97 N° 10 del Código Tributario y de la infracción imputada.
B. Principio de inocencia y carga de la prueba.
Segundo. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro
Beltrán1 afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las
1 NAVARRO BELTRAN, Enrique. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la
jurisprudencia constitucional chilena.”
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personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir,
con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la
simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se
ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad
de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse
en el derecho administrativo sancionador.
Tercero. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a
pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de
inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no
obligando al imputado a probar su inocencia.
Cuarto. Sobre la culpabilidad, el español Miguel Bajo Fernández2, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho
penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reproche sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por
parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad.
En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de
culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Quinto. Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido,
hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (Artículo 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Sexto. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba3 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar,
de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, en su fundamento cuarto, con cita en otras anteriores como
las SSTC 76/1990 y 169/1998:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
2 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, febrero de 2012,
España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a
los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración.
3 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías,
Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Séptimo. Así, la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho
fundamental y, por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido
vincula la actuación de todos los poderes públicos (Artículo 53 CE), correspondiendo su
titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo
sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
Octavo. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC
117/2002, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la
comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele
una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC
123/1997 condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal,
debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con
moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
Noveno. Finalmente, es necesario hacer presente que lo anterior fue expuesto en la
sentencia de la causa de este Tribunal, RIT ES-15-00111-2014, confirmada, en todas sus
partes (salvo en lo relativo a las costas), por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
en la causa Rol 5-2015 TyA, por lo cual es claro que el Tribunal de Alzada comparte los
criterios de culpabilidad y prueba indicados.
Décimo. En conclusión, sin lugar a dudas, la carga de la prueba, en cualquier
procedimiento infraccional administrativo, recae sobre el órgano que tiene la facultad de
sancionar. En este caso, el Servicio de Impuestos Internos.
Undécimo. Que, por lo mismo, no tiene aplicación en autos el artículo 21 del Código
Tributario, porque no se trata de analizar lo que la reclamante declaró, sino más bien de
analizar si su actuación se ajusta al tipo penal descrito en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario.
C. Hechos objeto de la infracción.
a) Hechos de la causa.
Duodécimo. Una vez zanjado que la carga de la prueba recae sobre el Servicio, ha
llegado el momento de recordar que de acuerdo a la resolución que recibe la causa a
prueba, debía acreditarse, en primer lugar, la comisión de la infracción.
Decimotercero. Teniendo presente lo anterior, los hechos descritos por las partes,
previo al análisis de las pruebas que acreditarían su ocurrencia, son los siguientes:
1. El 27 de junio de 2016, doña Bertina Gómez Jaramillo, fallece.
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2. El 28 de junio la reclamante y el señor Ricardo Gómez Gómez suscriben un
contrato. De acuerdo a la reclamante, dicho contrato era una promesa de
compraventa sobre el derecho de sepultación. Según el Servicio, dicho contrato, al
menos, incluiría la venta de un ataúd y de servicios fúnebres.
3. Cualquiera sea la naturaleza del contrato, las partes concuerdan en que la
reclamante no emitió documento tributario alguno como consecuencia de la
suscripción del contrato.
4. La reclamante, no obstante lo anterior, entrega al señor Gómez Gómez el recibo de
dinero N° 4467620 de 28 de junio de 2016, por el monto de $1.222.470.
5. El 29 de julio de 2016 el señor Gómez Gómez denunció a la reclamante ante el
Servicio, porque aquella no le emitió una factura.
6. El 7 de septiembre, durante la fiscalización originada por la denuncia, el fiscalizador
Guillermo Ortiz Albornoz, cursa la infracción reclamada, por “no otorgamiento de
documento tributario”.
b) Prueba del Servicio.
Decimocuarto. El Servicio presenta la siguiente prueba al proceso:
1. Informe del fiscalizador Guillermo Ortiz (fojas 35), en el cual indica que cursó la
infracción, por el siguiente motivo:
“por el derecho a sepultación y uso de velatorio, porque por estos servicios tiene
que emitirse un documento tributario”.
2. Recibo de dinero de 28 de junio de 2018 (fojas 36).
3. Copia de la denuncia (fojas 37-38).
4. Testimonio del fiscalizador Guillermo Ortiz (fojas 59 a 61), el cual simplemente
reitera lo plasmado en el Informe de fojas 35.
Decimoquinto. Llama mucho la atención de este sentenciador, más que lo
acompañado, lo que el Servicio dejó de acompañar, teniendo presente que contó con
dichos documentos, que fueron entregados por el denunciante, de acuerdo al mismo
reclamado (fojas 13-14).
1. Certificado de defunción de doña Bertina Gómez.
2. Copia del contrato.
3. Comprobante de recepción de antecedentes ante el INP.
4. Carta poder del denunciante a doña María Gómez Gómez.
Decimosexto. En este mismo sentido, el hecho que el Servicio no haya presentado
al denunciante como testigo de los hechos objeto de la infracción es significativo, como se
verá a continuación.
c) Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica.
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Decimoséptimo. De acuerdo al Servicio, en el texto de respuesta al reclamo (y no en
la infracción), el hecho más importante del tipo infraccional del artículo 97 N° 10 del Código
Tributario es que la reclamante vendió ataúd y pompas fúnebres.
Decimoctavo. Habiendo enlistado las pruebas presentadas (y las no presentadas
por el Servicio) se analizarán estas de acuerdo a lo indicado por el artículo 132 del Código
Tributario, es decir, su gravedad, precisión, concordancia y conexión, para determinar si el
Servicio acredita dichas ventas o no.
Gravedad.
Decimonoveno. La prueba más contundente que el Servicio ofrece es la denuncia. Al
respecto, cabe notar que esta no es realizada por el señor Ricardo Gómez Gómez, sino
por su supuesta mandataria, María Gómez Gómez. Sin embargo, al Tribunal no se
acompañó ningún antecedente de dicha representación, por lo cual dicha denuncia no tiene
ninguna gravedad.
Vigésimo. Como antecedente de apoyo de la supuesta denuncia, se encuentra el
informe y declaración del fiscalizador, la cual, reiteramos, actúa sobre la base de que
efectivamente, se había hecho una venta de ataúd y pompa, de la cual no se ha presentado
prueba alguna ante este Tribunal.
Vigésimo primero. Que como ya se dijo y es necesario reiterar, no ha declarado en juicio
el ahora incluso supuesto denunciante, don Ricardo Gómez. Es más, el Servicio ni siquiera
lo ha citado a declarar o solicitado al Tribunal compelerlo a prestar su testimonio.
Vigésimo segundo. En conclusión, la prueba del Servicio no tiene ninguna gravedad para
acreditar la existencia de la venta de un ataúd y una pompa fúnebre.
Precisión.
Vigésimo tercero. Continuando lo anterior, se observa también una enorme falta de
precisión de los escasos medios probatorios rendidos, desde que, por ejemplo, el Servicio
ni siquiera indica qué tiene que ver la muerte de doña Bertina Gómez con la compra de un
ataúd y una pompa, hecha por el denunciante. Tampoco se indica, ni en el reclamo ni en el
informe ni en la declaración del fiscalizador, la fecha en que se habría entregado el ataúd
o en qué consiste precisamente el término de pompa fúnebre: ¿traslado de ataúd,
preparación del cuerpo? ¿cuál es el vehículo utilizado? ¿cuántos viajes se necesitaron para
esto y cuál es la fecha en que se prestó dicho servicio? El Servicio no indica ni menos
acredita ninguna de estas circunstancias, que tampoco fueron entregadas en la supuesta
denuncia del señor Gómez.
Concordancia.
Vigésimo cuarto. Se destaca una falta de concordancia patente del fiscalizador, entre
lo indicado en el informe y su declaración testimonial, las cuales, como ya se ha establecido,
son sumamente vagas. De hecho, su informe se inicia del siguiente modo:
“El contribuyente (Ricardo Gómez) denuncia a Parque El Sendero SA, RUT
96.818.560-8, por no otorgar factura para efectuar cobro de cuota mortuoria por
fallecimiento de doña Bertina Gómez Jaramillo”.
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Vigésimo quinto. Al respecto, se destaca, en primer lugar, la falta de concordancia
entre la persona denunciada (Parque El Sendero SA) y la infraccionada (la reclamante
Inmobiliaria Parques y Jardines SA). En segundo lugar, en ninguna parte de su informe se
menciona la venta de ataúd y pompas fúnebres, sino que se habla de derecho de
sepultación y uso de velatorio, lo que es una segunda falta de concordancia.
Vigésimo sexto. Por su parte, en la audiencia testimonial indicó lo siguiente:
“Me llegó este caso por un denuncio, el cual expresaba que no se había emitido
la boleta o la factura por la venta de un ataúd y las pompas fúnebres…”
Vigésimo séptimo. Al respecto, se aprecia que no hay una coincidencia entre el supuesto
denuncio (analizado en el considerandos Decimonoveno y siguientes) y su informe, puesto
que en el denuncio se habla de ataúd y pompas fúnebres, mientras que, de acuerdo al
informe, el fiscalizador habría cursado la infracción “por el derecho a sepultación y uso de
velatorio, porque por estos servicios tiene que emitirse un documento tributario.”
Vigésimo octavo. En conclusión, no hay concordancia en los siguientes ámbitos:
Entre la persona denunciada y la infraccionada.
Entre el hecho o contrato denunciado y el informado.
Entre el informe y la declaración testimonial.
Conexión.
Vigésimo noveno. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer las siguientes
faltas de conexión en los hechos y medios de prueba:
De Bertina Gómez con el supuesto denunciante don Ricardo Gómez.
De Ricardo Gómez con la denuncia, pues no se ha acreditado que él la haya
realizado.
De los servicios o cosas que fueron entregadas o prometidas al señor Ricardo
Gómez por parte de la reclamante, con la denuncia, el informe y la declaración del
fiscalizador, pues como se ha indicado, no hay un hilo conductor ni evidencia clara
del relato del ente acusador.
d) Razones para desestimar la prueba.
Trigésimo. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar
las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas.
Trigésimo primero. Si la ley otorga a la Administración la facultad de imponer sanciones
contra los contribuyentes, esta debe ser ejercida conforme a derecho, respetando todas las
garantías legales y constitucionales que la misma ley le exige. Por otra parte, si la
contribuyente ejerce su legítimo derecho a reclamar contra la infracción, es deber del
Servicio probar que el tipo infraccional se ha cumplido, es decir, que han ocurrido los
hechos que el legislador ha estimado como punibles.
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Trigésimo segundo. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por el
Servicio no cumplen ninguna de las características indicadas en el artículo 132 del Código
Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí.
Trigésimo tercero. Finalmente, el Tribunal considera que el fallo del Servicio en
demostrar la efectividad de la venta de un ataúd y una pompa fúnebre, hecho base desde
el cual nacería la obligación de emitir un documento tributario (discusión a la cual no se
entrará) es fatal para sus pretensiones, puesto que el análisis jurídico siempre es posterior
al establecimiento de los hechos. Si como en autos, el órgano persecutor ha estado
lejísimos de convencer al Tribunal de la ocurrencia de los hechos, el Tribunal no tiene más
remedio que dejar sin efecto al acto administrativo.
Razones simplemente lógicas.
Trigésimo cuarto. O más bien la falta de lógica que se aprecia en autos, en que se
denuncia a una empresa y se infracciona a otra, se hace una denuncia a nombre de una
persona sin acreditar dicha representación o mandato, sin indicar el nombre del fallecido y
para colmo, contradicciones entre esto y la labor del fiscalizador, que también se contradice
a sí mismo.
Razones técnicas.
Trigésimo quinto. Tanto la falta de determinación de los hechos, no habiendo
concordancia entre la supuesta denuncia, el informe del fiscalizador, la respuesta al
reclamo y la declaración del fiscalizador como la ausencia del testimonio del señor Ricardo
Gómez revelan una pobreza tanto argumentativa como técnica a la hora de exponer y
demostrar algo, por parte del Servicio. Este sentenciador solo puede imaginar razones por
las cuales el Servicio ni siquiera intentó que el señor Gómez se presentara ante el Tribunal
y aclarara los hechos de autos. Pero ello queda al terreno de la imaginación, siendo lo
concreto, que la prueba del Servicio, por mucho, no logra siquiera tener una coherencia
mínima para que el Tribunal se convenza de los hechos.
Razones de experiencia.
Trigésimo sexto. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, que fue funcionario
del Servicio de Impuestos Internos por más de 10 años, el testimonio del denunciante es
de vital importancia para acreditar este tipo de hechos. Su omisión, por parte del Servicio,
sería equivalente a que un fiscal del Ministerio Público decidiera prescindir del testimonio
de una víctima, al momento de perseguir el delito de lesiones o robo con fuerza.
D. Análisis del artículo 97 N° 10 y de la infracción imputada.
Trigésimo séptimo. En virtud de lo ya analizado y la conclusión que los hechos objeto
imputados no han sido acreditados, en virtud del artículo 170 N° 6 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal no se referirá a los otros temas discutidos, puesto que con
lo ya considerado es suficiente para resolver la causa. No pudiendo en concepto de este
sentenciador arribar a otro aserto.
E. COSTAS.
Trigésimo octavo. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, el Servicio
ha sido vencido totalmente y no tuvo motivo plausible para litigar.
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Trigésimo noveno. Por lo tanto, habrá condenación en costas, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del
Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario
en particular los artículos 2, 21, 97 Nro. 10, 132, 148 y siguientes, Ley Orgánica
Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, N° 20.322 y sus modificaciones
y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de
las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la
prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se deja sin efecto el siguiente acto
administrativo:
Notificación N° 1312437 de 7 de septiembre de 2016, de la infracción allí
señalada, emitida por de la Dirección Regional Santiago Centro.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
INMOBILIARIA PARQUES Y JARDINES S.A. con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL
RUC 16-9-0001103-6
RIT ES-15-00111-2016
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-07-13T09:27:42-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.