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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO con CARLOS JOAQUÍN CALLAHAN BELTRÁN”
RIT N°: GS-15-00121-2016
RUC N°:16-9-0001162-1
SANTIAGO, VEINTIOCHO DE AGOSTO DE 2018.-
VISTOS,
Uno. Que, a fojas 1 y siguientes consta presentación de 4 de Octubre de 2016, de
Sra. SILVIA LEÓN MORENO, de la XII dirección Regional Metropolitana, Santiago
Centro, del Servicio de Impuestos Internos quien comunica acta de denuncia N°16
de fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2016, realizada por la funcionaria MARIBEL
AGUIRRE RUIZ, y solicita se inicie el procedimiento señalado en el artículo 161 del
Código Tributario contra el contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT
Nº 9.126.863-9, con domicilio en calle Ricardo Cummings Nº 326, Santiago, con el
giro en venta en instalaciones de control de seguridad; por haber incurrido en las
infracciones de los artículos 97 Nº 4 inciso 2º y 97 Nº 23 del Código Tributario,
consistente la primera en aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas
fiscales, en forma reiterada en los periodos correspondientes a los meses de
octubre 2012 a marzo de 2014 y por otro lado, la segunda de las figuras típicas,
corresponde a la presentación de antecedentes falsos ante este Servicio a fin de
obtener documentación tributaria.
I.- ANTECEDENTES.-
Se señala que se tomó conocimiento por el Servicio, que el contribuyente CARLOS
CALLAHAN BELTRÁN aumentó en forma indebida y maliciosa el IVA crédito
fiscal, durante los periodos de octubre de 2012 a agosto de 2015, como
también presentó antecedentes falsos ante esta institución.
En efecto, a través de su mandatario Sebastián Andrés Martínez Zavala, RUT Nº
15.314.761-2, CARLOS CALLAHAN BELTRÁN presentó en dependencias de este
Servicio un contrato de arriendo de fecha 02 de enero de 2014, celebrado con Olga
Zúñiga Donoso, RUT Nº 2.225.013-2, y firmado ante el Notario Sergio Henríquez
Silva, de la 12º Notaria de Santiago, según consta en el cuaderno de pruebas
acompañado.
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Es así que una vez revisado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente
con que cuenta este Servicio, se pudo constatar que la contratante Olga Zúñiga
Donoso falleció con fecha 11 de diciembre de 1997.
En razón de lo anterior, se inició una Recopilación de Antecedentes, en la cual se
constató que el contribuyente auditado, aumentó en forma indebida el IVA crédito
fiscal, en los periodos octubre 2012 a marzo de 2014, al abultar supuestas
compras en los libros correspondientes para posteriormente declararlas en
los respectivos Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos; como también al efectuar declaraciones falsas en
el Formulario Nº 29, sin respaldo documentario.
Finalmente, cabe agregar que con fecha 09 de enero de 2015 compareció en
dependencias del Servicio el contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, quien
manifestó que conoce a Oiga Zúñiga Donoso, toda vez que era vecina del barrio y
amiga de su abuela, indicando que falleció el año 1996 o 1997. Agregó que no
suscribió el contrato que se le exhibe, y que, en el año 2014, su contador Patricio
Martínez Mezzano, RUT Nº 11.319.187-2, envío a su hijo, Sebastián Martínez, a fin
de obtener timbraje de facturas, pero el Servicio rechazó la solicitud por
inconsistencias en el domicilio, y en razón de esto es que falsificaron su firma y
colocaron una huella digital que no corresponde a la suya en el contrato de arriendo.
II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN Y SU ACREDITACIÓN:
i) El proceder del contribuyente es incluir montos por supuesta compras al final
de cada periodo para abultar el crédito fiscal declarado en su respectivo formulario
29.
Como también dentro de la documentación revisada existen periodos mensuales
donde el contribuyente declara en su formulario 29 créditos fiscales no registrados
en el respectivo libro de compras y ventas.
ii) Abultamiento crédito fiscal.
Se detectó que el contribuyente registró en su Libro de Compras y declaró en sus
Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los
períodos de octubre 2012 a Diciembre 2012, septiembre 2013 a noviembre 2013,
enero 2014 a marzo 2014, crédito fiscal sin respaldo y en algunos casos sin registros
en el libro de compras y ventas, dentro de los meses involucrados el contribuyente
voluntariamente rectifica los formularios 29 involucrados.
iii) Presentación de antecedentes Falsos para obtener documentación
tributaria.
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Esto sucedió mediante su mandatario con la presentación de un contrato de arriendo
falso ya que la firma de la arrendadora no podría haberse efectuado la encontrarse
fallecida y la del arrendatario no correspondía a la del conforme a lo señalado en la
declaración del propio contribuyente.
Los hechos constitutivos de los delitos tributarios contemplados y sancionados en
el artículo 97 Nº4 inciso 2º y Nº 23 del Código Tributario se encontrarían acreditados
respecto de CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, mediante:
a) Instrumental:
1. Informe de Fiscalización Nº 348, de fecha 30 de junio de 2016, del
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas empresas.
2. Copia del contrato de arriendo supuestamente celebrado entre el
contribuyente auditado y Oiga Zúñiga Donoso.
b) Testimonial:
1. Declaración Jurada de fecha 09 de enero de 2015, de CARLOS CALLAHAN
BELTRÁN.
iv) Delitos.-
El estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible afirmar que
le cabe responsabilidad a:
CARLOS JOAQUÍN CALLAHAN BELTRÁN, RUT Nº 9.126.863-9, en calidad de
autor del delito de descrito y sancionado por el articulo 97 Nº 4 inciso 2º del Código
Tributario, toda vez que el contribuyente, durante los periodos auditados, aumentó
en forma indebida el IVA crédito fiscal, ya sea mediante el registro y posterior
declaración de compras falsas en el Formulario Nº 29, como derechamente
aumentar el IVA crédito fiscal en el Formulario respectivo, sin respaldo documental.
Asimismo, el contribuyente antes individualizado, es responsable en calidad de
autor del delito de proporcionar antecedentes falsos ante este Servicio, con el objeto
de obtener autorización de documentación tributaria, descrito y sancionado en el
artículo 97 Nº 23 del Código del ramo.
Lo anterior, conforme se describe en los hechos del acápite II y III del Informe
legal, toda vez que su actuar no puede ser considerado sino como malicioso por
parte del contribuyente.
v) PERJUICIO FISCAL:
El perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 5.641.818.- respecto del Impuesto al
Valor Agregado, que corresponde al total del crédito no acreditado del período
auditado.
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a) Artículo 112 del Código Tributario
En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones,
estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Primero. A fojas 1, rola RES DJU 13.00 N° /7664 de fecha 4 de Octubre de 2016
en la cual Doña Silvia León Moreno Director Regional de la XII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, remite al Tribunal Acta de denuncia N°16 de fecha
22 de septiembre de ese mismo año, por la comisión del delitos tributarios
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo y artículo 97 N° 23 del Código
Tributario respecto del contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT Nº
9.126.863-9. El director regional deduce acción para perseguir la aplicación de
acción pecuniaria, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97
N°4, incisos segundo y de la infracción del artículo 97N° 23 ambos del Código
Tributario en contra de CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° 9.126.863-9.
Segundo. A fojas.5, rola copia de la Notificación N° 317-4 de 22 de Septiembre de
2016 del Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio del
contribuyente Av. Ricardo Cummning 326, Comuna de Santiago.
Tercero. A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia N° 16 de fecha 22 de
septiembre de 2016, enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por
acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Cuarto. A fojas 7, rola informe de Fiscalización N°348, el cual informa
irregularidades detectadas a CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° N°
9.126.863-9.
Quinto. Que a fojas 154, de fecha 12 de Octubre de 2016, rola resolución dictada
por este Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional
Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por
interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los
siguientes documentos a saber:
a) Acta de denuncia N°16 de fecha 22.09.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°317-4 Formulario 3300 Folio 1612659 de fecha
22.09.2016, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N°348 de fecha 20.06.2016, suscrito por la Fiscalizadora
doña Maribel Roxana Aguirre Ruiz, Departamento de Personas Micro y Pequeñas
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Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
d) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 145 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Sexto. A fojas 155 se notifica resolución que tiene por recibida acta anterior.
Séptimo A fojas 156 y siguientes de fecha 04 de Octubre de 2016, el imputado
presenta los descargos en contra del Acta de Denuncia N°16 de fecha 22 de
Septiembre de 2016, desestimando la imputación.
Octavo. A fojas 167 con fecha 13 de Octubre de 2016 consta resolución que tiene
por formulados los descargos y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos,
por el término de 10 días.
Noveno. A fojas 175 y siguientes, con fecha 24 de Octubre de 2016 consta escrito
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual evacua el traslado
conferido, solicitando su rechazo en definitiva y con expresa condenación en costas.
Décimo. A fojas 187 de fecha 05 de Abril de 2017,consta resolución que recibe la
causa a prueba, abriéndose un término probatorio de 8 días al tenor de lo dispuesto
en el artículo 161 N°4del Código Tributario.
Décimo Primero. A fojas 214 con fecha 25 de Abril de 2017, se acompaña lista de
testigos por parte del Contribuyente y con fecha 26 de septiembre de 2017 constan
las notificaciones a los testigos del Contribuyente. Con fecha 2 de Mayo de 2017
Consta audiencia Testimonial, quedando constancia que ni el abogado de el
imputado, ni el imputado ni testigos se presentaron a la Audiencia debidamente
fijada.
Décimo Segundo. Que con fecha 28 de agosto de 2018, se dicta citación para oír
sentencia
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a
las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como
las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate
de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
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al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal
que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este
procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 16 de fecha
22 de Septiembre de 2016 realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio”), en contra de CARLOS
CALLAHAN BELTRÁN, , RUT N° 9.126.863-9, domiciliado para estos efectos en
calle Ricardo Cumming 326, Santiago, con el giro de con el giro en venta en
instalaciones de control de seguridad por haber incurrido en la infracción al artículo
97 N°4 inciso segundo y N° 23 del Código Tributario, consistente en aumentar el
crédito fiscal mensual en sus declaraciones de IVA, como asimismo presentar
antecedentes falsaos, delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso segundo y
97N°23 del Código Tributario.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por
expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia
N°16 de fecha 22 de septiembre de 2016, notificada con la misma fecha, al
contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, N° 9.126.863-9.
CUARTO: Que, el contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N°
9.126.863-9 señala que sus descargos pretenden entrever el apremio ilegitimo al
indicar que las conductas desplegadas no fueron realizadas de forma personal, a
sus espaldas, sin su autorización conocimiento o consentimiento, que en definitiva
fueron realizadas por su contador a título personal perjudicándolo.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
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hayan lugar. Asimismo el ordenamiento prevee una serie de obligaciones tributarias
administrativas y actuaciones que son tipificadas como infracciones o delitos
propiamente tales.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo
cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la
prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que, este tribunal debe pronunciarse sobre la validez y eficacia del acta
de denuncia sometida a su conocimiento.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado CARLOS CALLAHAN BELTRÁN,
RUT N° 9.126.863-9, es un contribuyente que se encuentra efecto a Primera
Categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L N°824 de 1974,
en efecto, de acuerdo a informe de fiscalización, el contribuyente desarrolla el giro
de Venta e Instalación de Sistema de Seguridad, motivo por el cual su actividad se
encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado contenido en el D.L. N°825 auto
determinando la base del impuesto mensual en relación a las compras y ventas
realizadas en cada período. Sin perjuicio de que como todo contribuyente debe
cumplir con las obligaciones tributarias decretadas por ley.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren
en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, por una parte el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión
sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23, último relevante
para el caso de marras.
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Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a
la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente
pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte
por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los
requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin
embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la
intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica
es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa
con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es
el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la
presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean
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por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas
descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que
en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la
concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la
causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una
larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema
interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema
en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por
esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo
11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que
las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el
sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o
sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa
que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”,
sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal,
máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el
juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual
sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de
1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto
comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley
sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no
1 Página5, 8,10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente”
(considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema
hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique NAVARRO BELTRÁN3, profesor de Derecho Constitucional de
la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que
el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En
este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad,
derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento,
proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila BOETTIGER PHILIPPS4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas
son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con
dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con
la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la
culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución:
“La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe
establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de
culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional,
pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”. En “ Nullum crimen, nulla poena sine lege” Miguel
Schweitzer Walters, Ediciones Universidad Fines Terrae, Primera edición, noviembre 2010.
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de
no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de
juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel BAJO FERNÁNDEZ5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón,
también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial
a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido,
hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1
LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento
de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
LÓPEZ TORRALBA6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora
debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la
identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de septiembre (RTC
2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como
las SSTC 76/1990, de 26 de septiembre y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia
rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues
el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por
el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento
contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende,
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de
5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero
de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se
recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España.
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todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o
incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC
117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien
referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento
Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre
la Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como
por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como
el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su
libro “Derecho Administrativo Sancionador”, Bases y principios en el Derecho
Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este
sentenciador comparte.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia
N°16 de fecha 22 de Septiembre de 2016, imputa a la contribuyente la conducta
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo y 97 N°23 del Código Tributario,
consistente en el contribuyente aumentó en forma indebida y maliciosa el IVA
crédito fiscal, durante los periodos de octubre de 2012 diciembre 2012 abril a
noviembre 2013, de enero a marzo 2014 y de mayo a diciembre 2014 y de marzo
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a a agosto de 2015, como también presentó antecedentes falsos ante el
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, según lo precedente, el denunciado aseguró que en
dichas declaraciones de impuesto y la incorporación de antecedentes falsos fueron
realizadas por su contador por lo que no le incumbe participación en los hechos.
DÉCIMO QUINTO: Sobre el artículo 97 N°4 inciso segundo. Cabe precisar que la
norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia
es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado” .
Dicha conducta está tipificada en el artículo 97N° 4 inciso segundo del Código
Tributario, el cual determina que: “que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha
norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a
sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance
de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está
controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Tesis acogida
por la sala penal de Excma. Corte Suprema de justicia.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su
teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión
del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
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Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas,
la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el
Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de
todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de
denuncia una serie de antecedentes probatorios.
Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado,
debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice el
profesor Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya
ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos en esta instancia, referidas en el resultado de la recopilación de
antecedentes practicada al contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, , RUT
N° 9.126.863-9, la propia declaración jurada del contribuyente de 9 de Enero de
2015, en cuanto reconoce la falsedad del documento que se le exhibe, además de
la documentación aportada, ratifica la conducta desplegada por el imputado, el cual
mediante su actuar, aumentó en los libros de compra derecho a crédito fiscal y a
asimismo derechamente aumentó el crédito ya que registró en su Libro de Compras
y declaró en sus Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos de los períodos de octubre 2012 a Diciembre 2012, abril 2013 a
noviembre 2013, enero 2014 a marzo 2014, por crédito fiscal sin respaldo y en
algunos casos sin registros en el libro de compras y ventas, no obstante el cuadro
que rola a fojas 8vta del expediente muestra además de mayo a diciembre de 2014
y marzo 2015 julio y agosto 2015, períodos mensuales que con los que determinan
en su totalidad el perjuicio y que además son rectificados voluntariamente por el
contribuyente conforme consta en a fojas 9 del expediente en documentos
acompañados en el informe de Fiscalización N° 348 de fecha 20.06.2016, suscrito
por la Fiscalizadora doña Maribel Roxana Aguirre Ruiz, Departamento de Personas
Micro y Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el contrato de arriendo de 2
de Enero de 2014 conjuntamente con el certificado de defunción confirma la
falsedad del primero.
DÉCIMO OCTAVO: Que en relación a las circunstancias atenuantes o agravantes
de la responsabilidad.
Se señala que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual
toma en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
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2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Se concluye que en relación a los antecedentes aportados y los hechos indicados
latamente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, el cual considera las
agravantes y atenuantes.
Por lo tanto, este Tribunal estima en cuanto a atenuantes y agravantes que el
imputado reconoce con la rectificación el error del actuar no obstante a defenderse
en cuento a su responsabilidad, realiza una cooperación y el perjuicio si bien se
materializó fue rectificado, ignorándose el estado actual del pago por el cobro del
mismo.
Es dable indicar que la conducta desplegada por don CARLOS CALLAHAN
BELTRÁN, N° 9.126.863-9, en cuanto al abultamiento del crédito fiscal, es reiterada
en los años comerciales 2012 a 2015, considerando este Tribunal una agravante
según lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario.
Continúa señalando este Tribunal, que es agravante, el hecho que don CARLOS
CALLAHAN BELTRÁN, N° 9.126.863-9, tenga giro desde 1993 por lo que conoce
el sistema tributario y sus obligaciones, por lo que no podría abstraerse de su
complimiento.
Don CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° 9.126.863-9, presta una relativa
cooperación con el fin de esclarecer el acto que se le imputa, ya que en la citación
correspondiente señala las conductas son desplegadas por su mandatario cuestión
que repite en los descargos. Con ello reconoce los hechos no obstante no se
atribuye responsabilidad.
Es dable concluir que el actuar de don CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N°
9.126.863-9, mediante su mandatario para aumentar el crédito fiscal registró en su
Libro de Compras y declaró en sus Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos de los períodos de octubre 2012 a Diciembre 2012,
septiembre 2013 a noviembre 2013, enero 2014 a marzo 2014, Mayo a diciembre
2014 y Marzo Julio y Agosto por créditos fiscales sin respaldo y en algunos casos
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sin registros en el libro de compras y ventas, como consta en informe de
Fiscalización N°348 de fecha 20.06.2016, suscrito por la Fiscalizadora doña Maribel
Roxana Aguirre Ruiz, Departamento de Personas Micro y Pequeñas Empresas de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado
las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado don
CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° 9.126.863-9, son constitutivas de los
delitos previstos y sancionados en los artículo 97 N°4 inciso 2, en carácter de
reiterado y 97 N°23 ambos del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el
inciso segundo del artículo ya referido, traen aparejada multa, la que en vista de la
atenuante que le favorece y otros antecedentes conforme lo dispuesto en el citado
artículo N°107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrá dicha multa; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el
proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes acompañados
en autos.
Por estas consideraciones de hecho, la respuesta del imputado tendiente a
rechazar los cargos imputados, la reiteración de conducta en el aumento indebido
del crédito fiscal como asimismo la palmaria infracción a lo establecido en el artículo
97N°23, antecedentes aportados y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2,
16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L.
825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la
Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
de las sentencias, principios y doctrinas citadas, valorada la prueba de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión y concordancia y conexión de las pruebas, consistentes en las
declaraciones de IVA de los períodos correspondientes a los meses de Octubre de
2012 a Marzo de 2014, la rectificación voluntaria del contribuyente, que se realiza
por los períodos de octubre 2012 a diciembre 2012, de abril 2013 a noviembre 2013,
de enero a marzo 2014 de mayo a diciembre de 2014 de marzo julio y agosto 2015,
con la que reconoce el error en el actuar, y el contrato de arriendo de fecha 2 de
Enero de 2014, cuya firma no pudo ser autorizada ante notario habida consideración
al fallecimiento con anterioridad de la suscribiente.
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SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°16 de fecha 22 de septiembre de 2016, en
cuanto se encuentran acreditadas las comisiones de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, y de la del artículo 97 N°23 por parte del contribuyente. Ambas
Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al contribuyente, CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT
N°9.126.863-9, una multa de $ 5.641.818 (cinco millones seiscientos cuarenta y un
mil ochocientos dieciocho) equivalentes a un 100 % del perjuicio causado en la
comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del
artículo 97N°4 del Código Tributario.
III.- APLÍQUESE al denunciado don CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT,
9.126.863-9 una multa de 8 U.T.A, por la comisión de la infracción tributaria prevista
y sancionada en el n°23 del artículo 97 del Código Tributario, esto la aportación de
antecedentes falsos con el objeto de obtener la autorización de documentación
tributaria.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
V.- Atendido lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, y habiendo
este funcionario tomado conocimiento de la presentación de un documento cuya
naturaleza es mendaz, ofíciese al Ministerio Público.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con CARLOS CALLAHAN BELTRÁN,”.
RIT N°: GS-15-00121-2016
RUC N°:16-9-0001162-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-08-28T14:12:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.