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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00121-2016 · 28 de agosto de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00121-2016
RUC
16-9-0001162-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO con CARLOS JOAQUÍN CALLAHAN BELTRÁN” RIT N°: GS-15-00121-2016 RUC N°:16-9-0001162-1 SANTIAGO, VEINTIOCHO DE AGOSTO DE 2018.- VISTOS, Uno. Que, a fojas 1 y siguientes consta presentación de 4 de Octubre de 2016, de Sra. SILVIA LEÓN MORENO, de la XII dirección Regional Metropolitana, Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos quien comunica acta de denuncia N°16 de fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2016, realizada por la funcionaria MARIBEL AGUIRRE RUIZ, y solicita se inicie el procedimiento señalado en el artículo 161 del Código Tributario contra el contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT Nº 9.126.863-9, con domicilio en calle Ricardo Cummings Nº 326, Santiago, con el giro en venta en instalaciones de control de seguridad; por haber incurrido en las infracciones de los artículos 97 Nº 4 inciso 2º y 97 Nº 23 del Código Tributario, consistente la primera en aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, en forma reiterada en los periodos correspondientes a los meses de octubre 2012 a marzo de 2014 y por otro lado, la segunda de las figuras típicas, corresponde a la presentación de antecedentes falsos ante este Servicio a fin de obtener documentación tributaria. I.- ANTECEDENTES.- Se señala que se tomó conocimiento por el Servicio, que el contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN aumentó en forma indebida y maliciosa el IVA crédito fiscal, durante los periodos de octubre de 2012 a agosto de 2015, como también presentó antecedentes falsos ante esta institución. En efecto, a través de su mandatario Sebastián Andrés Martínez Zavala, RUT Nº 15.314.761-2, CARLOS CALLAHAN BELTRÁN presentó en dependencias de este Servicio un contrato de arriendo de fecha 02 de enero de 2014, celebrado con Olga Zúñiga Donoso, RUT Nº 2.225.013-2, y firmado ante el Notario Sergio Henríquez Silva, de la 12º Notaria de Santiago, según consta en el cuaderno de pruebas acompañado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 2 Es así que una vez revisado el Sistema de Información Integrada del Contribuyente con que cuenta este Servicio, se pudo constatar que la contratante Olga Zúñiga Donoso falleció con fecha 11 de diciembre de 1997. En razón de lo anterior, se inició una Recopilación de Antecedentes, en la cual se constató que el contribuyente auditado, aumentó en forma indebida el IVA crédito fiscal, en los periodos octubre 2012 a marzo de 2014, al abultar supuestas compras en los libros correspondientes para posteriormente declararlas en los respectivos Formularios Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos; como también al efectuar declaraciones falsas en el Formulario Nº 29, sin respaldo documentario. Finalmente, cabe agregar que con fecha 09 de enero de 2015 compareció en dependencias del Servicio el contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, quien manifestó que conoce a Oiga Zúñiga Donoso, toda vez que era vecina del barrio y amiga de su abuela, indicando que falleció el año 1996 o 1997. Agregó que no suscribió el contrato que se le exhibe, y que, en el año 2014, su contador Patricio Martínez Mezzano, RUT Nº 11.319.187-2, envío a su hijo, Sebastián Martínez, a fin de obtener timbraje de facturas, pero el Servicio rechazó la solicitud por inconsistencias en el domicilio, y en razón de esto es que falsificaron su firma y colocaron una huella digital que no corresponde a la suya en el contrato de arriendo. II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN Y SU ACREDITACIÓN: i) El proceder del contribuyente es incluir montos por supuesta compras al final de cada periodo para abultar el crédito fiscal declarado en su respectivo formulario 29. Como también dentro de la documentación revisada existen periodos mensuales donde el contribuyente declara en su formulario 29 créditos fiscales no registrados en el respectivo libro de compras y ventas. ii) Abultamiento crédito fiscal. Se detectó que el contribuyente registró en su Libro de Compras y declaró en sus Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los períodos de octubre 2012 a Diciembre 2012, septiembre 2013 a noviembre 2013, enero 2014 a marzo 2014, crédito fiscal sin respaldo y en algunos casos sin registros en el libro de compras y ventas, dentro de los meses involucrados el contribuyente voluntariamente rectifica los formularios 29 involucrados. iii) Presentación de antecedentes Falsos para obtener documentación tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 3 Esto sucedió mediante su mandatario con la presentación de un contrato de arriendo falso ya que la firma de la arrendadora no podría haberse efectuado la encontrarse fallecida y la del arrendatario no correspondía a la del conforme a lo señalado en la declaración del propio contribuyente. Los hechos constitutivos de los delitos tributarios contemplados y sancionados en el artículo 97 Nº4 inciso 2º y Nº 23 del Código Tributario se encontrarían acreditados respecto de CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, mediante: a) Instrumental: 1. Informe de Fiscalización Nº 348, de fecha 30 de junio de 2016, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas empresas. 2. Copia del contrato de arriendo supuestamente celebrado entre el contribuyente auditado y Oiga Zúñiga Donoso. b) Testimonial: 1. Declaración Jurada de fecha 09 de enero de 2015, de CARLOS CALLAHAN BELTRÁN. iv) Delitos.- El estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible afirmar que le cabe responsabilidad a: CARLOS JOAQUÍN CALLAHAN BELTRÁN, RUT Nº 9.126.863-9, en calidad de autor del delito de descrito y sancionado por el articulo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, toda vez que el contribuyente, durante los periodos auditados, aumentó en forma indebida el IVA crédito fiscal, ya sea mediante el registro y posterior declaración de compras falsas en el Formulario Nº 29, como derechamente aumentar el IVA crédito fiscal en el Formulario respectivo, sin respaldo documental. Asimismo, el contribuyente antes individualizado, es responsable en calidad de autor del delito de proporcionar antecedentes falsos ante este Servicio, con el objeto de obtener autorización de documentación tributaria, descrito y sancionado en el artículo 97 Nº 23 del Código del ramo. Lo anterior, conforme se describe en los hechos del acápite II y III del Informe legal, toda vez que su actuar no puede ser considerado sino como malicioso por parte del contribuyente. v) PERJUICIO FISCAL: El perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 5.641.818.- respecto del Impuesto al Valor Agregado, que corresponde al total del crédito no acreditado del período auditado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 4 a) Artículo 112 del Código Tributario En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Primero. A fojas 1, rola RES DJU 13.00 N° /7664 de fecha 4 de Octubre de 2016 en la cual Doña Silvia León Moreno Director Regional de la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, remite al Tribunal Acta de denuncia N°16 de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, por la comisión del delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo y artículo 97 N° 23 del Código Tributario respecto del contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT Nº 9.126.863-9. El director regional deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos segundo y de la infracción del artículo 97N° 23 ambos del Código Tributario en contra de CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° 9.126.863-9. Segundo. A fojas.5, rola copia de la Notificación N° 317-4 de 22 de Septiembre de 2016 del Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio del contribuyente Av. Ricardo Cummning 326, Comuna de Santiago. Tercero. A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia N° 16 de fecha 22 de septiembre de 2016, enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia. Cuarto. A fojas 7, rola informe de Fiscalización N°348, el cual informa irregularidades detectadas a CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° N° 9.126.863-9. Quinto. Que a fojas 154, de fecha 12 de Octubre de 2016, rola resolución dictada por este Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber: a) Acta de denuncia N°16 de fecha 22.09.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°317-4 Formulario 3300 Folio 1612659 de fecha 22.09.2016, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia. c) Informe de Fiscalización N°348 de fecha 20.06.2016, suscrito por la Fiscalizadora doña Maribel Roxana Aguirre Ruiz, Departamento de Personas Micro y Pequeñas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 5 Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. d) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 145 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Sexto. A fojas 155 se notifica resolución que tiene por recibida acta anterior. Séptimo A fojas 156 y siguientes de fecha 04 de Octubre de 2016, el imputado presenta los descargos en contra del Acta de Denuncia N°16 de fecha 22 de Septiembre de 2016, desestimando la imputación. Octavo. A fojas 167 con fecha 13 de Octubre de 2016 consta resolución que tiene por formulados los descargos y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término de 10 días. Noveno. A fojas 175 y siguientes, con fecha 24 de Octubre de 2016 consta escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual evacua el traslado conferido, solicitando su rechazo en definitiva y con expresa condenación en costas. Décimo. A fojas 187 de fecha 05 de Abril de 2017,consta resolución que recibe la causa a prueba, abriéndose un término probatorio de 8 días al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 N°4del Código Tributario. Décimo Primero. A fojas 214 con fecha 25 de Abril de 2017, se acompaña lista de testigos por parte del Contribuyente y con fecha 26 de septiembre de 2017 constan las notificaciones a los testigos del Contribuyente. Con fecha 2 de Mayo de 2017 Consta audiencia Testimonial, quedando constancia que ni el abogado de el imputado, ni el imputado ni testigos se presentaron a la Audiencia debidamente fijada. Décimo Segundo. Que con fecha 28 de agosto de 2018, se dicta citación para oír sentencia VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 6 al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 16 de fecha 22 de Septiembre de 2016 realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio”), en contra de CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, , RUT N° 9.126.863-9, domiciliado para estos efectos en calle Ricardo Cumming 326, Santiago, con el giro de con el giro en venta en instalaciones de control de seguridad por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo y N° 23 del Código Tributario, consistente en aumentar el crédito fiscal mensual en sus declaraciones de IVA, como asimismo presentar antecedentes falsaos, delitos contenidos en el artículo 97 N°4 inciso segundo y 97N°23 del Código Tributario. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°16 de fecha 22 de septiembre de 2016, notificada con la misma fecha, al contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, N° 9.126.863-9. CUARTO: Que, el contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° 9.126.863-9 señala que sus descargos pretenden entrever el apremio ilegitimo al indicar que las conductas desplegadas no fueron realizadas de forma personal, a sus espaldas, sin su autorización conocimiento o consentimiento, que en definitiva fueron realizadas por su contador a título personal perjudicándolo. QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 7 hayan lugar. Asimismo el ordenamiento prevee una serie de obligaciones tributarias administrativas y actuaciones que son tipificadas como infracciones o delitos propiamente tales. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que, este tribunal debe pronunciarse sobre la validez y eficacia del acta de denuncia sometida a su conocimiento. OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° 9.126.863-9, es un contribuyente que se encuentra efecto a Primera Categoría, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L N°824 de 1974, en efecto, de acuerdo a informe de fiscalización, el contribuyente desarrolla el giro de Venta e Instalación de Sistema de Seguridad, motivo por el cual su actividad se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado contenido en el D.L. N°825 auto determinando la base del impuesto mensual en relación a las compras y ventas realizadas en cada período. Sin perjuicio de que como todo contribuyente debe cumplir con las obligaciones tributarias decretadas por ley. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, por una parte el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23, último relevante para el caso de marras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 8 Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 9 por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no 1 Página5, 8,10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 10 se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique NAVARRO BELTRÁN3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila BOETTIGER PHILIPPS4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. 3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”. En “ Nullum crimen, nulla poena sine lege” Miguel Schweitzer Walters, Ediciones Universidad Fines Terrae, Primera edición, noviembre 2010. 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 11 Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel BAJO FERNÁNDEZ5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria LÓPEZ TORRALBA6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de septiembre (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de septiembre y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de 5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 12 todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo Sancionador”, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N°16 de fecha 22 de Septiembre de 2016, imputa a la contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo y 97 N°23 del Código Tributario, consistente en el contribuyente aumentó en forma indebida y maliciosa el IVA crédito fiscal, durante los periodos de octubre de 2012 diciembre 2012 abril a noviembre 2013, de enero a marzo 2014 y de mayo a diciembre 2014 y de marzo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 13 a a agosto de 2015, como también presentó antecedentes falsos ante el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, según lo precedente, el denunciado aseguró que en dichas declaraciones de impuesto y la incorporación de antecedentes falsos fueron realizadas por su contador por lo que no le incumbe participación en los hechos. DÉCIMO QUINTO: Sobre el artículo 97 N°4 inciso segundo. Cabe precisar que la norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” . Dicha conducta está tipificada en el artículo 97N° 4 inciso segundo del Código Tributario, el cual determina que: “que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar”. Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Tesis acogida por la sala penal de Excma. Corte Suprema de justicia. El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO SEXTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 14 Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice el profesor Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia, referidas en el resultado de la recopilación de antecedentes practicada al contribuyente CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, , RUT N° 9.126.863-9, la propia declaración jurada del contribuyente de 9 de Enero de 2015, en cuanto reconoce la falsedad del documento que se le exhibe, además de la documentación aportada, ratifica la conducta desplegada por el imputado, el cual mediante su actuar, aumentó en los libros de compra derecho a crédito fiscal y a asimismo derechamente aumentó el crédito ya que registró en su Libro de Compras y declaró en sus Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los períodos de octubre 2012 a Diciembre 2012, abril 2013 a noviembre 2013, enero 2014 a marzo 2014, por crédito fiscal sin respaldo y en algunos casos sin registros en el libro de compras y ventas, no obstante el cuadro que rola a fojas 8vta del expediente muestra además de mayo a diciembre de 2014 y marzo 2015 julio y agosto 2015, períodos mensuales que con los que determinan en su totalidad el perjuicio y que además son rectificados voluntariamente por el contribuyente conforme consta en a fojas 9 del expediente en documentos acompañados en el informe de Fiscalización N° 348 de fecha 20.06.2016, suscrito por la Fiscalizadora doña Maribel Roxana Aguirre Ruiz, Departamento de Personas Micro y Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el contrato de arriendo de 2 de Enero de 2014 conjuntamente con el certificado de defunción confirma la falsedad del primero. DÉCIMO OCTAVO: Que en relación a las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad. Se señala que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 15 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Se concluye que en relación a los antecedentes aportados y los hechos indicados latamente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, el cual considera las agravantes y atenuantes. Por lo tanto, este Tribunal estima en cuanto a atenuantes y agravantes que el imputado reconoce con la rectificación el error del actuar no obstante a defenderse en cuento a su responsabilidad, realiza una cooperación y el perjuicio si bien se materializó fue rectificado, ignorándose el estado actual del pago por el cobro del mismo. Es dable indicar que la conducta desplegada por don CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, N° 9.126.863-9, en cuanto al abultamiento del crédito fiscal, es reiterada en los años comerciales 2012 a 2015, considerando este Tribunal una agravante según lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario. Continúa señalando este Tribunal, que es agravante, el hecho que don CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, N° 9.126.863-9, tenga giro desde 1993 por lo que conoce el sistema tributario y sus obligaciones, por lo que no podría abstraerse de su complimiento. Don CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° 9.126.863-9, presta una relativa cooperación con el fin de esclarecer el acto que se le imputa, ya que en la citación correspondiente señala las conductas son desplegadas por su mandatario cuestión que repite en los descargos. Con ello reconoce los hechos no obstante no se atribuye responsabilidad. Es dable concluir que el actuar de don CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° 9.126.863-9, mediante su mandatario para aumentar el crédito fiscal registró en su Libro de Compras y declaró en sus Formularios 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los períodos de octubre 2012 a Diciembre 2012, septiembre 2013 a noviembre 2013, enero 2014 a marzo 2014, Mayo a diciembre 2014 y Marzo Julio y Agosto por créditos fiscales sin respaldo y en algunos casos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 16 sin registros en el libro de compras y ventas, como consta en informe de Fiscalización N°348 de fecha 20.06.2016, suscrito por la Fiscalizadora doña Maribel Roxana Aguirre Ruiz, Departamento de Personas Micro y Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado don CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N° 9.126.863-9, son constitutivas de los delitos previstos y sancionados en los artículo 97 N°4 inciso 2, en carácter de reiterado y 97 N°23 ambos del Código Tributario. VIGÉSIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso segundo del artículo ya referido, traen aparejada multa, la que en vista de la atenuante que le favorece y otros antecedentes conforme lo dispuesto en el citado artículo N°107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones de hecho, la respuesta del imputado tendiente a rechazar los cargos imputados, la reiteración de conducta en el aumento indebido del crédito fiscal como asimismo la palmaria infracción a lo establecido en el artículo 97N°23, antecedentes aportados y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas, consistentes en las declaraciones de IVA de los períodos correspondientes a los meses de Octubre de 2012 a Marzo de 2014, la rectificación voluntaria del contribuyente, que se realiza por los períodos de octubre 2012 a diciembre 2012, de abril 2013 a noviembre 2013, de enero a marzo 2014 de mayo a diciembre de 2014 de marzo julio y agosto 2015, con la que reconoce el error en el actuar, y el contrato de arriendo de fecha 2 de Enero de 2014, cuya firma no pudo ser autorizada ante notario habida consideración al fallecimiento con anterioridad de la suscribiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 17 SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°16 de fecha 22 de septiembre de 2016, en cuanto se encuentran acreditadas las comisiones de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, y de la del artículo 97 N°23 por parte del contribuyente. Ambas Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE al contribuyente, CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT N°9.126.863-9, una multa de $ 5.641.818 (cinco millones seiscientos cuarenta y un mil ochocientos dieciocho) equivalentes a un 100 % del perjuicio causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97N°4 del Código Tributario. III.- APLÍQUESE al denunciado don CARLOS CALLAHAN BELTRÁN, RUT, 9.126.863-9 una multa de 8 U.T.A, por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el n°23 del artículo 97 del Código Tributario, esto la aportación de antecedentes falsos con el objeto de obtener la autorización de documentación tributaria. IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- Atendido lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, y habiendo este funcionario tomado conocimiento de la presentación de un documento cuya naturaleza es mendaz, ofíciese al Ministerio Público. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 18 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con CARLOS CALLAHAN BELTRÁN,”. RIT N°: GS-15-00121-2016 RUC N°:16-9-0001162-1 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fac9b335-7c0e-4e8b-9101-555376b625d8 Timbre Electrónico 2018-08-28T14:12:48-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.