Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00135-2016 · 11 de noviembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00135-2016
RUC
16-9-0001304-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “AUTOMOTRIZ PORTILLO PIRAMIDE S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SANTIAGO NORTE”. RIT: GR-15-00135-2016 RUC N°: 16-9-0001304-7 Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos, con fecha 09 de noviembre de dos mil dieciséis, comparece don Victor Marcelo Toledo Machuca, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 12.700.453-0, en representación de AUTOMOTRIZ PORTILLO PIRAMIDE SpA, Rol Único Tributario N° 79.921.560-8, ambos con domicilio en Avenida Alonso de Córdova 2860, Piso 7, Vitacura, Santiago. Que en la representación que inviste y que conforme a lo dispuesto por los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en tiempo y forma viene en deducir Reclamación, en contra de una partida o elemento de la resolución exenta SII N° 67492/184 de fecha 29 de septiembre de 2016, que resuelve Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) N° 24.170/2016, dictada por doña Bárbara Olivares Badilla, Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios D.R.M SANTIAGO NORTE y que resolvió: HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ PORTILLO PIRAMIDE SpA, RUT 79.921.560-8, respecto de la Liquidación N° 201, de fecha 20 de julio de 2016, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana, Santiago Norte. FIJESE LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 EN $1.749.207.302, según lo dispuesto en el considerando 5° de la presente resolución. DEJESE SIN EFECTO la liquidación N°201, de fecha 20 de julio de 2016, que determina diferencia de impuesto de primera categoría. Señala que aquella parte de la resolución reclamada es la que FIJA LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 EN $1.749.207.302, según lo dispuesto en el considerando 5° de dicha resolución, pues lo correcto es que se fije en la suma mayor de $2.570.226.636. Indica que el interés actual comprometido de la contribuyente, que fundamenta el reclamo, es que se reconozca aquella parte rechazada, sin revisar por el SII, y que asciende a un total de $821.019.334 adicionales, que se desglosan en $298.194.212 por el AT 2010; $110.152.907 por el AT 2011; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03694d-522f-4cc6-a9e3-199e186cad8b Timbre Electrónico 2 $412.672.215 por el AT 2012, pues se trata de un elemento que sirve de base a la determinación de Impuestos del contribuyente. Funda la reclamación en el hecho de que se produjeron errores de la liquidación impugnada producto de la falta de continuidad administrativa del proceso de Auditoría Tributaria, donde lo obrado en la etapa de auditoría tributaria inicial no se consignó digitalmente en el archivo electrónico de la carpeta ni se entregó la carpeta física al fiscalizador que actuó al final del proceso. Que el proceso de auditoría tributaria, y la revisión documental que conlleva, se inició en la Dirección Regional Poniente el año 2013, y el proceso de Citación y Liquidación se desarrolló por la Dirección Regional Norte, siendo las personas naturales, fiscalizadores, distintos en cada etapa, por lo que lo obrado en la primera etapa del proceso no fue consignado por el encargado de la etapa final. Y que, en definitiva, por un hecho no imputable al contribuyente, en la etapa final del proceso de Liquidación no se consideró la información aportada por él, al quedar la carpeta física de la fiscalización, en las dependencias de la Dirección Regional Santiago Poniente y no llegaron a las nuevas dependencias de Recoleta. Señala que, si bien se acoge la citada RAV e, incluso se deja sin efecto la liquidación impugnada, se FIJO LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 EN $1.749.207,302, según lo dispuesto en el considerando 5° de la presente Resolución Exenta SII N° 67492/184 de fecha 29 de septiembre de 2016, por lo que continua un agravio para el contribuyente, y que legitima el reclamo interpuesto. Que el considerando 5° señala como fundamento para fijar la perdida tributaria en el monto indicado que: En relación a esta observancia se deja especial constancia que la empresa fue revisada el 30/06/2010 por concepto de perdida tributaria AT 2009 cuya rectificatoria folio 50455239, que se adjunta, habilita la perdida tributaria que allí se consigna en el código 643 por $1.608.703.944. Considerando que no fueron aportados los antecedentes de la revisión para la perdida tributaria de los periodos posteriores, o sea, de la AT 2010/ al AT 2013, sólo cabe aceptar la revisada y aceptada por el Servicio el año 2009, reajustada al periodo del año tributario 2013 de acuerdo al siguiente detalle. Agrega que de esta forma el SII rechaza, sin revisar, las pérdidas de los años AT 2010 AL 2013 por un valor de $ 821.019.334; que se desglosan: $298.194.212 por el AT 2010; $110.152.907 por el AT 2011; $412.672.215 por el AT 2012. Y que el único fundamento de la Resolución reclamada para rechazar las pérdidas del AT 2010 AL 2013 por un valor de $821.019.3354, es que no fueron aportados los antecedentes de la revisión para la perdida tributaria de los periodos posteriores, o sea, de la AT 2010/ al AT 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03694d-522f-4cc6-a9e3-199e186cad8b Timbre Electrónico 3 Expresa que lo anterior no es efectivo, pues el proceso de auditoría tributaria y la revisión documental que conlleva, se inició, como indicó, en la Dirección Regional Poniente el año 2013, y el proceso de Citación y Liquidación se desarrolló por la Dirección Regional Norte, por lo que lo obrado en la primera etapa del proceso no fue considerado por el encargado en la etapa final, y en definitiva por un hecho no imputable al contribuyente, en la etapa final del proceso de Liquidación no se consideró la información aportada por él, quedando la carpeta física de la fiscalización en las dependencias de la Dirección Regional Santiago Poniente y no llegaron a las nuevas dependencias de Recoleta. Por otra parte sostiene, que a mayor abundamiento, en la etapa inicial del proceso de auditoria seguido en la Dirección Regional Poniente del SII, cuando concurrió a la entrega de la información requerida, se realizaba una entrevista personal con el Fiscalizador respectivo producto del volumen de la documentación y el monto de las pérdidas de arrastre, y en donde el Acta de entrega de documentos emitida por el SII, no se dejaba constancia que el contribuyente NO daba respuesta a la notificación, luego la falta de esta constancia significa que efectivamente se dio respuesta. Argumentando que, a este efecto, se debe tener presente la Circular 58 del 2000 que indica: Se destaca la importancia de determinar si el contribuyente con los antecedentes presentados da o no respuesta a la notificación, la cual debe quedar establecido en el Acta de Recepción de Documentos. Expone que, la documentación indicada, incluidas las notificaciones con las anotaciones manuales de los fiscalizadores y el Acta de Recepción de los Documentos, fue nuevamente aportada por el contribuyente en la solicitud de la RAV de la Liquidación 201, pero que nuevamente no fue considerada. Que la falta de consideración de estos antecedentes aportados por el contribuyente tanto en la etapa de Auditoría Tributaria, como en la RAV influyeron en la decisión de la Resolución Reclamada, y que de haber contado el fiscalizador “final” con estos antecedentes documentales, los hubiera considerado, y, no hubiese podido soslayar que el contribuyente los aportó oportunamente. El reclamante señala en materia de Derecho que el SII infringe el artículo 21 del Código Tributario el cual dispone: “El servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Y que, en este caso, por la vía de una omisión selectiva se prescinde de antecedentes aportados por el contribuyente según consta del ACTA DE RECEPCION/ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTARIO F 3309, de fecha 18 de diciembre de 2013, firmada por el FISCALIZADOR 2372. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03694d-522f-4cc6-a9e3-199e186cad8b Timbre Electrónico 4 SEGUNDO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, dispone, en lo que interesa, que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. TERCERO: Que de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor literal que las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero son las indicadas en dicho artículo 124, sin contemplar un reclamo en contra de una Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria –RAV-, no siendo este un acto administrativo reclamable de conformidad al procedimiento general de reclamaciones, en tanto la norma que establece cuales son los actos reclamables es el artículo 124. CUARTO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es que se enmiende la Resolución Exenta SII N° 67492/184, que resolvió la RAV 24.170/2016, dictada por doña Bárbara Olivares Badilla, Jefe Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios D.R.M SANTIAGO NORTE en aquella partida o elemento que FIJA LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 en $1.749.207.302, según lo dispuesto en su considerando 5°, y que se reconozca aquella parte Pérdida Tributaria rechazada, sin revisar por el SII, y que asciende a un total de $ 821.019.334 adicionales, que se desglosan en $ 298.194.212 por el AT 2010; A $ 110.152.907 por el AT 2011; a $ 412.672.215 por el AT 2012; solicitando, por tanto, en su parte petitoria del reclamo que se FIJE LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 en $2.570.226.636, o, bien, las sumas mayores o menores que SS., determine de acuerdo al mérito de autos, con costas, este tribunal no puede sino declarar su incompetencia para conocer de este reclamo. la presente reclamación de autos debe ser declarada inadmisible por incompetencia. QUINTO: Mismo criterio es compartido por nuestra Exma. Corte Suprema, en causa Rol Nº 8499-2011, sentencia pronunciada por la Tercera Sala, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03694d-522f-4cc6-a9e3-199e186cad8b Timbre Electrónico 5 los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E, que dispone en lo pertinente: "Que de los términos de la norma transcrita (art. 124 Código Tributario) fluye con claridad que mediante el procedimiento en análisis es posible impugnar los siguientes actos: 1) liquidaciones; 2) giros; 3) pagos; 4) resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo; y 5) resoluciones que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario”. (Corte Suprema, considerando 12º). SEXTO: Que, lo reclamado por el contribuyente no es reclamable ante este tribunal tributario y aduanero, según se señaló, de modo tal que este reclamo debe ser declarado inadmisible necesariamente. Por estas consideraciones de hecho y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario, Ley 20.322, SE RESUELVE: SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO POR INCOMPETENCIA. AL PRIMER OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal y devuélvanse los documentos individualizados. AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, regístrese el correo electrónico [email protected]. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio de Avenida Alonso de Córdoba 2860, piso 7, Edificio Tantum, Vitacura, Santiago. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente la personería indicada. AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder conferido. NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Notifíquese por carta certificada al domicilio indicado en la presentación al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03694d-522f-4cc6-a9e3-199e186cad8b Timbre Electrónico 6 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad03694d-522f-4cc6-a9e3-199e186cad8b Timbre Electrónico 2016-11-11T10:31:25-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.