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“AUTOMOTRIZ PORTILLO PIRAMIDE S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS SANTIAGO NORTE”.
RIT: GR-15-00135-2016
RUC N°: 16-9-0001304-7
Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos, con fecha 09 de noviembre de dos mil
dieciséis, comparece don Victor Marcelo Toledo Machuca, abogado, Cédula
Nacional de Identidad N° 12.700.453-0, en representación de AUTOMOTRIZ
PORTILLO PIRAMIDE SpA, Rol Único Tributario N° 79.921.560-8, ambos con
domicilio en Avenida Alonso de Córdova 2860, Piso 7, Vitacura, Santiago. Que en
la representación que inviste y que conforme a lo dispuesto por los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, en tiempo y forma viene en deducir Reclamación,
en contra de una partida o elemento de la resolución exenta SII N° 67492/184
de fecha 29 de septiembre de 2016, que resuelve Reposición Administrativa
Voluntaria (RAV) N° 24.170/2016, dictada por doña Bárbara Olivares Badilla, Jefe
Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios D.R.M SANTIAGO
NORTE y que resolvió: HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN
ADMINISTRATIVA interpuesto por la contribuyente AUTOMOTRIZ PORTILLO
PIRAMIDE SpA, RUT 79.921.560-8, respecto de la Liquidación N° 201, de fecha
20 de julio de 2016, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana, Santiago
Norte. FIJESE LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 EN $1.749.207.302,
según lo dispuesto en el considerando 5° de la presente resolución. DEJESE SIN
EFECTO la liquidación N°201, de fecha 20 de julio de 2016, que determina
diferencia de impuesto de primera categoría.
Señala que aquella parte de la resolución reclamada es la que FIJA LA
PERDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 EN $1.749.207.302, según lo dispuesto
en el considerando 5° de dicha resolución, pues lo correcto es que se fije en la
suma mayor de $2.570.226.636.
Indica que el interés actual comprometido de la contribuyente, que
fundamenta el reclamo, es que se reconozca aquella parte rechazada, sin
revisar por el SII, y que asciende a un total de $821.019.334 adicionales, que
se desglosan en $298.194.212 por el AT 2010; $110.152.907 por el AT 2011;
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$412.672.215 por el AT 2012, pues se trata de un elemento que sirve de base a la
determinación de Impuestos del contribuyente.
Funda la reclamación en el hecho de que se produjeron errores de la
liquidación impugnada producto de la falta de continuidad administrativa del
proceso de Auditoría Tributaria, donde lo obrado en la etapa de auditoría
tributaria inicial no se consignó digitalmente en el archivo electrónico de la carpeta
ni se entregó la carpeta física al fiscalizador que actuó al final del proceso. Que el
proceso de auditoría tributaria, y la revisión documental que conlleva, se
inició en la Dirección Regional Poniente el año 2013, y el proceso de Citación
y Liquidación se desarrolló por la Dirección Regional Norte, siendo las
personas naturales, fiscalizadores, distintos en cada etapa, por lo que lo obrado
en la primera etapa del proceso no fue consignado por el encargado de la
etapa final. Y que, en definitiva, por un hecho no imputable al contribuyente,
en la etapa final del proceso de Liquidación no se consideró la información
aportada por él, al quedar la carpeta física de la fiscalización, en las
dependencias de la Dirección Regional Santiago Poniente y no llegaron a las
nuevas dependencias de Recoleta.
Señala que, si bien se acoge la citada RAV e, incluso se deja sin efecto la
liquidación impugnada, se FIJO LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 EN
$1.749.207,302, según lo dispuesto en el considerando 5° de la presente
Resolución Exenta SII N° 67492/184 de fecha 29 de septiembre de 2016, por lo
que continua un agravio para el contribuyente, y que legitima el reclamo
interpuesto. Que el considerando 5° señala como fundamento para fijar la perdida
tributaria en el monto indicado que: En relación a esta observancia se deja
especial constancia que la empresa fue revisada el 30/06/2010 por concepto de
perdida tributaria AT 2009 cuya rectificatoria folio 50455239, que se adjunta,
habilita la perdida tributaria que allí se consigna en el código 643 por
$1.608.703.944. Considerando que no fueron aportados los antecedentes de
la revisión para la perdida tributaria de los periodos posteriores, o sea, de la
AT 2010/ al AT 2013, sólo cabe aceptar la revisada y aceptada por el Servicio el
año 2009, reajustada al periodo del año tributario 2013 de acuerdo al siguiente
detalle.
Agrega que de esta forma el SII rechaza, sin revisar, las pérdidas de los
años AT 2010 AL 2013 por un valor de $ 821.019.334; que se desglosan:
$298.194.212 por el AT 2010; $110.152.907 por el AT 2011; $412.672.215 por el
AT 2012. Y que el único fundamento de la Resolución reclamada para rechazar
las pérdidas del AT 2010 AL 2013 por un valor de $821.019.3354, es que no
fueron aportados los antecedentes de la revisión para la perdida tributaria de
los periodos posteriores, o sea, de la AT 2010/ al AT 2013.
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Expresa que lo anterior no es efectivo, pues el proceso de auditoría
tributaria y la revisión documental que conlleva, se inició, como indicó, en la
Dirección Regional Poniente el año 2013, y el proceso de Citación y Liquidación se
desarrolló por la Dirección Regional Norte, por lo que lo obrado en la primera
etapa del proceso no fue considerado por el encargado en la etapa final, y en
definitiva por un hecho no imputable al contribuyente, en la etapa final del proceso
de Liquidación no se consideró la información aportada por él, quedando la
carpeta física de la fiscalización en las dependencias de la Dirección Regional
Santiago Poniente y no llegaron a las nuevas dependencias de Recoleta.
Por otra parte sostiene, que a mayor abundamiento, en la etapa inicial del
proceso de auditoria seguido en la Dirección Regional Poniente del SII, cuando
concurrió a la entrega de la información requerida, se realizaba una entrevista
personal con el Fiscalizador respectivo producto del volumen de la documentación
y el monto de las pérdidas de arrastre, y en donde el Acta de entrega de
documentos emitida por el SII, no se dejaba constancia que el contribuyente
NO daba respuesta a la notificación, luego la falta de esta constancia significa
que efectivamente se dio respuesta. Argumentando que, a este efecto, se debe
tener presente la Circular 58 del 2000 que indica: Se destaca la importancia de
determinar si el contribuyente con los antecedentes presentados da o no
respuesta a la notificación, la cual debe quedar establecido en el Acta de
Recepción de Documentos.
Expone que, la documentación indicada, incluidas las notificaciones con las
anotaciones manuales de los fiscalizadores y el Acta de Recepción de los
Documentos, fue nuevamente aportada por el contribuyente en la solicitud de la
RAV de la Liquidación 201, pero que nuevamente no fue considerada. Que la falta
de consideración de estos antecedentes aportados por el contribuyente tanto en la
etapa de Auditoría Tributaria, como en la RAV influyeron en la decisión de la
Resolución Reclamada, y que de haber contado el fiscalizador “final” con estos
antecedentes documentales, los hubiera considerado, y, no hubiese podido
soslayar que el contribuyente los aportó oportunamente.
El reclamante señala en materia de Derecho que el SII infringe el artículo 21
del Código Tributario el cual dispone: “El servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Y que, en
este caso, por la vía de una omisión selectiva se prescinde de antecedentes
aportados por el contribuyente según consta del ACTA DE
RECEPCION/ENTREGA Y/O ACCESO DOCUMENTARIO F 3309, de fecha 18
de diciembre de 2013, firmada por el FISCALIZADOR 2372.
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SEGUNDO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece
los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de
Reclamaciones, dispone, en lo que interesa, que “Toda persona podrá reclamar de
la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago
o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro”.
TERCERO: Que de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor
literal que las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal
Tributario y Aduanero son las indicadas en dicho artículo 124, sin contemplar un
reclamo en contra de una Resolución emitida por el Servicio de Impuestos
Internos que resuelve una Reposición Administrativa Voluntaria –RAV-, no siendo
este un acto administrativo reclamable de conformidad al procedimiento general
de reclamaciones, en tanto la norma que establece cuales son los actos
reclamables es el artículo 124.
CUARTO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es que se
enmiende la Resolución Exenta SII N° 67492/184, que resolvió la RAV
24.170/2016, dictada por doña Bárbara Olivares Badilla, Jefe Departamento
Procedimientos Administrativos Tributarios D.R.M SANTIAGO NORTE en aquella
partida o elemento que FIJA LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 en
$1.749.207.302, según lo dispuesto en su considerando 5°, y que se reconozca
aquella parte Pérdida Tributaria rechazada, sin revisar por el SII, y que asciende
a un total de $ 821.019.334 adicionales, que se desglosan en $ 298.194.212 por el
AT 2010; A $ 110.152.907 por el AT 2011; a $ 412.672.215 por el AT 2012;
solicitando, por tanto, en su parte petitoria del reclamo que se FIJE LA PERDIDA
TRIBUTARIA DEL AÑO 2013 en $2.570.226.636, o, bien, las sumas mayores o
menores que SS., determine de acuerdo al mérito de autos, con costas, este
tribunal no puede sino declarar su incompetencia para conocer de este reclamo.
la presente reclamación de autos debe ser declarada inadmisible por
incompetencia.
QUINTO: Mismo criterio es compartido por nuestra Exma. Corte Suprema, en
causa Rol Nº 8499-2011, sentencia pronunciada por la Tercera Sala, Integrada
por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y
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los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E, que
dispone en lo pertinente:
"Que de los términos de la norma transcrita (art. 124 Código Tributario)
fluye con claridad que mediante el procedimiento en análisis es posible impugnar
los siguientes actos: 1) liquidaciones; 2) giros; 3) pagos; 4) resoluciones que
incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para
determinarlo; y 5) resoluciones que denieguen peticiones a que se refiere el
artículo 126 del Código Tributario”. (Corte Suprema, considerando 12º).
SEXTO: Que, lo reclamado por el contribuyente no es reclamable ante este
tribunal tributario y aduanero, según se señaló, de modo tal que este reclamo debe
ser declarado inadmisible necesariamente.
Por estas consideraciones de hecho y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario, Ley 20.322, SE RESUELVE:
SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO POR INCOMPETENCIA.
AL PRIMER OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal y devuélvanse los
documentos individualizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Como se pide, regístrese el correo electrónico
[email protected].
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente el domicilio de Avenida Alonso de
Córdoba 2860, piso 7, Edificio Tantum, Vitacura, Santiago.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase presente la personería indicada.
AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder conferido.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de
correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese
testimonio en el expediente y en el sitio web. Notifíquese por carta certificada al
domicilio indicado en la presentación al reclamante.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2016-11-11T10:31:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.