Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00143-2016 · 23 de agosto de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00143-2016
RUC
16-9-0001389-6
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “COMERCIAL ENERGÍAS RENOVABLES LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 16-9-0001389-6 RIT GR-15-00143-2016 Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. A fojas 01 y con fecha 21.11.2016 comparece doña Andrea Elena Riddervold Samsing Stambuk, cédula nacional de identidad número 6.731.191-4, en representación legal de COMERCIAL ENERGÍAS RENOVABLES LIMITADA, sociedad del giro de su razón social, R.U.T. N° 76.171.447-3, ambos con domicilio en Fundo Casas del Alba, Subdi Pc 45 46 Lote 1, Colina, Santiago (en adelante la reclamante, la empresa o “CERL“), quien confiere patrocinio y poder a don Javier Laso Ulloa, cédula nacional de identidad número 14.122.886-2, domiciliado en calle Diego de Deza N° 1111, dpto. 402, Las Condes, Santiago. Interpone reclamo tributario en contra de los Giros N° 6168152796, 6168153906, 6168154866, 6168159316, 6168150886, 6168157676, 6168149526 y 6168126096 de fecha 02.08.2016, por un total de $3.051.326.- que más reajustes e intereses y multas al 31.08.2016 ascendía a $5.331.325.-, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), giros correspondientes a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Av. Recoleta 672, piso 4, Recoleta, Santiago (en adelante el Servicio, el SII, la Administración o el reclamado). Dos. A fs. 8 - 23 constan giros reclamados. Tres. A fs. 6 y 7, 24 - 31 constan demás documentos acompañados al reclamo. Cuatro. A fs. 32 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Norte del Servicio de Impuestos Internos. Cinco. A fs. 41 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo. Seis. A fs. 56 se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: 1. Acredítese la correcta determinación y pago del IVA del contribuyente para los periodos 06/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 01/2015, 03/2015, 05/2015. 2. Acredítese la existencia y contenido de las declaraciones rectificatorias de impuestos del contribuyente de los periodos 06/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 01/2015, 03/2015, 05/2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Siete. A fs. 59 el reclamante repuso de la interlocutoria de prueba, apelando en subsidio. Ocho. A fs. 72 vuelta consta que el recurso de reposición fue desestimado, concediéndose la apelación subsidiaria en el sólo efecto devolutivo. Nueve. A fs. 74 el Sr. Secretario certifica que el apoderado de la parte reclamante no consignó dinero para la confección de las compulsas según se decretara en resolución de fs. 72, quedando la apelación desistida. Diez. A fs. 75 se dictó autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2bc0cbdd-9d03-4a81-8fe0-945f9a327713 Timbre Electrónico 2 II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes breves fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo. El contribuyente señala que, al momento de emitir los giros reclamados, el Servicio no tuvo en consideración que el hecho gravado por el DL N° 825 corresponde a ventas y servicios, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1°. Explica que el mismo DL N° 825 define en los números 1 y 2 del artículo 2°, lo que de acuerdo a la Ley se entiende por ventas y servicios. Ofrece la siguiente definición de ambos conceptos textualmente como: “y éstas son aquellas que transfieren a título oneroso el dominio de un bien, y los servicios aquellos respecto del cual hay una retribución”. Menciona el reclamante en su presentación (sic): “Así las cosas aquellas diferencias respecto de lo recaudado para los instaladores, no hay retribución alguna para COMERCIAL ENERGÍAS RENOVABLES LIMITADA por lo que malamente puede haber siquiera suposición de ser un hecho gravado. Así mismo, las operaciones que refieren a pagos con dos o más instrumentos de pago (efectivo o electrónico) refieren a una misma operación, siendo tanto el modo de pago como la modalidad de las mismas algo perfectamente lícito. Se pueden pactar y pagar cuotas y su pago correlativo en el modo que se pueda, en efectivo, cheque, etc, sin que ello afecte la validez de la operación así como tampoco una infracción que ataque el pago de los tributos” Continúa diciendo que, si CERL hubiera efectuado lo señalado por el fiscalizador, una boleta por cada voucher, no obstante haber casos de pagos parciales, éste igual la habría sancionado, pues podría haberla acusado, también infundadamente de fraccionamiento de boletas. Enfatiza que las boletas sólo deben reflejar las operaciones a que refiere al artículo 2° del DL825, no otras. Da como ejemplo que un Banco no recauda dinero y da boletas por ello al cliente y afirma que esta situación es análoga a la de los restaurantes donde por un consumo entre varias personas se da una sola boleta, aunque se pague con varias tarjetas. A modo de conclusión el reclamante expresa lo siguiente (sic): 1. “El hecho gravado por el DL 825 de 1974 son las Ventas y servicios que se presenten; 2. No hay Ley que presuponga o que haga presunción de que las operaciones electrónicas (al momento de haberse efectuado) correspondan necesariamente a operaciones gravadas con IVA. Es decir, las operaciones electrónicas no necesariamente corresponden a ingresos tributables; 3. Para su aplicación, debe corresponderse a las normas ordinarias en cuanto a que es venta y que no, y también a las modalidades que se permiten para cada contrato de compraventa, de conformidad al Código de Comercio y Civil en su caso; y 4. Por consiguiente, los giros efectuados por el SII no corresponden a operaciones de ventas y en su caso, no pueden obedecer a duplicar operaciones ya pagadas y respecto de las cuales se dio la respectiva boleta, duplicándose las mismas.” En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de los Giros N° 6168152796, 6168153906, 6168154866, 6168159316, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2bc0cbdd-9d03-4a81-8fe0-945f9a327713 Timbre Electrónico 3 6168150886, 6168157676, 6168149526 y 6168126096 de fecha 02.08.2016, acoger el reclamo y dejarlos sin efecto, con expresa condena en costas. B. Contestación del Reclamo. El Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del mismo en los siguientes argumentos. Primeramente, explica que, en respuesta a la citación administrativa, el contribuyente concurrió a dependencias del Servicio, presentando distintos tipos de documentación, pero no logrando aclarar la diferencia de impuestos detectadas de acuerdo a la información proporcionada por terceros. Por lo que, posteriormente, la empresa presentó ocho declaraciones rectificatorias mediante formulario 29, respecto los periodos de junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, además de los periodos enero, marzo y mayo del año 2015. Detalla el SII que respecto a cada periodo existe una declaración primitiva en la que se determina un impuesto a pagar, el que ya se encontraba pagado por el contribuyente al momento de emitir los giros. Y que, si tomamos en consideración las declaraciones rectificatorias presentadas por el contribuyente, y el monto ya pagado por este, coincidente con su declaración primitiva, respecto a cada periodo se generó una diferencia de impuesto pendiente de pago y que esta diferencia es lo que precisamente contemplan los giros reclamados. Explica que los giros reclamados fueron emitidos ejerciendo las facultades que otorga el artículo 24 del Código Tributario al Servicio, teniendo como fundamento las rectificaciones realizadas por el contribuyente mediante distintos formularios 29. Esta norma faculta al Servicio a girar de inmediato sin otro trámite previo en ciertos casos, estableciendo que "En los casos de impuestos de recargo, retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas,( ...)". Continúa explicando que los giros reclamados corresponden a una orden de pago, que han tenido en consideración diferencias de impuestos determinadas, respecto a ocho periodos tributarios del contribuyente, producto de una rectificación de declaración presentada por él mismo. Estas rectificaciones al momento de ser presentadas dejan sin efecto las declaraciones primitivas, por lo que, al ser presentadas de manera extemporánea, a la diferencia de impuestos no pagados que resulta, las que debieron ser incluidas en las declaraciones primitivas, procede aplicar reajustes intereses y multas. Por lo tanto, concluye que los reajustes intereses y multas responden a la extemporaneidad de su declaración. Afirma que le resulta contradictorio lo planteado por el reclamante al exponer que los giros ordenarían pagar una suma a título de impuestos determinada en base a operaciones que no constituirían ventas, para luego señalar que los giros producirían el efecto de duplicar el pago de impuestos respecto a operaciones que ya lo habrían pagado. Además, comenta que los giros señalan inequívocamente el folio de cada formulario rectificatorio que se tuvo a la vista al momento de emitir el mismo, teniendo en consideración además que, para determinar el monto girado, este excluye el impuesto ya pagado de acuerdo a la declaración primitiva de cada periodo tributario. Finalmente, indica que los giros reclamados no nacen de una determinación de impuestos producto de una revisión realizada al contribuyente, por lo que es irrelevante para efecto de los giros reclamados, el hecho de que el contribuyente haya realizado operaciones bajo distintas modalidades y medios de pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2bc0cbdd-9d03-4a81-8fe0-945f9a327713 Timbre Electrónico 4 POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de los giros mencionados, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose dichos giros, todo ello con expresa y debida condenación en costas. III. CONSIDERANDO: Primero: El análisis que este sentenciador enfrenta consiste básicamente en la legalidad de la emisión Giros N° 6168152796, 6168153906, 6168154866, 6168159316, 6168150886, 6168157676, 6168149526 y 6168126096 de fecha 02.08.2016 y si pueden, por tanto, ser anulados por violación de ley de fondo o no. Por una parte, el reclamante solicita estos sean dejados sin efecto, ofreciendo argumentos relacionados con la falta de verificación del hecho gravado venta de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Por su parte, el SII se muestra sorprendido con el actuar de la empresa, toda vez que, manifiesta, los giros fueron emitidos como resultado de diferencias de impuesto al valor agregado (IVA) que nacen de declaraciones rectificatorias del propio contribuyente que reconocen un débito fiscal superior al declarado primitivamente. Segundo: El artículo 124 del Código Tributario señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.” Considerando el tenor del artículo citado, este sentenciador coincide con la afirmación del SII en cuanto a que, como se trata de reclamo de giros, la única discusión posible es que los giros no se condicen con su antecedente directo cuales son las declaraciones rectificatorias voluntarias presentadas por el contribuyente en el proceso de fiscalización. Lo anterior de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 inciso tercero del Código Tributario que señala: “ A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior. “ Tercero: En su reclamo, la empresa expresa argumentos difusos que no permiten a este sentenciador comprender con claridad, porque motivo debiera dar lugar al reclamo. A modo de ejemplo puede citarse lo que expresa a fs. 2 vuelta (sic): “Así las cosas aquellas diferencias respecto de lo recaudado para los instaladores, no hay retribución alguna para COMERCIAL ENERGÍAS RENOVABLES LIMITADA por lo que malamente puede haber siquiera suposición de ser un hecho gravado. Así mismo, las operaciones que refieren a pagos con dos o más instrumentos de pago (efectivo o electrónico) refieren a una misma operación, siendo tanto el modo de pago como la modalidad de las mismas algo perfectamente lícito. Se pueden pactar y pagar cuotas y su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2bc0cbdd-9d03-4a81-8fe0-945f9a327713 Timbre Electrónico 5 pago correlativo en el modo que se pueda, en efectivo, cheque, etc, sin que ello afecte la validez de la operación así como tampoco una infracción que ataque el pago de los tributos” Cuarto: Por otra parte, el libelo genera la expectativa de que la futura actividad probatoria debiera aclarar lo expuesto cuando, a fs. 3, manifiesta: “Todo ello se probará en autos”. No obstante, durante el término probatorio, el reclamante no presentó antecedente alguno. En efecto, la única prueba que consta en el expediente es la que acompañó al reclamo, consistiendo básicamente en fotocopias de los giros reclamados, la notificación de los mismos y escritura de constitución de sociedad (fs. 6 a 31). Quinto: Por lo tanto, al evaluar el mérito del reclamo y las probanzas, sólo cabe observar que el libelo expresa ideas inconclusas que no permiten convencer que los giros deban ser anulados y por otra parte el reclamante se omitió de rendir prueba. Sexto: Por otra parte, es clara la explicación que ofrece el Servicio de Impuestos Internos de que respecto a cada periodo mensual cuestionado existió una declaración primitiva en la que se determinó un impuesto a pagar, que posteriormente aumentó mediante declaraciones rectificatorias que habría presentado el contribuyente, y que los giros simplemente se refieren a esas diferencias de débito fiscal IVA impago. Y que, en este contexto, no resulta comprensible la acción del contribuyente de posteriormente reclamar las diferencias de impuesto a las cuales dio lugar sus propias declaraciones rectificatorias. Sexto: De este modo, resulta a este sentenciador más plausible concordar con la explicación que ofrece el SII en cuanto a que éste no habría determinado diferencias de impuestos al contribuyente en este caso, sino solamente habría girado los impuestos pendientes de pago determinados por la diferencia existente entre las respectivas rectificatorias de las declaraciones y el monto efectivamente pagado respecto de cada periodo tributario. Y que el mismo Servicio no realizó ninguna estimación de las operaciones electrónicas no gravadas expuestas por el contribuyente en su reclamo, siendo él mismo quien declaró en su rectificación una modificación al débito fiscal determinado en cada periodo, aumentándolo de este modo. Séptimo: A este respecto, el SII alegó que “los giros señalan inequívocamente el folio de cada formulario rectificatorio que se tuvo a la vista al momento de emitir el mismo, teniendo en consideración además que, para determinar el monto girado, este excluye el impuesto ya pagado de acuerdo a la declaración primitiva de cada periodo tributario”. En efecto, al revisar los giros reclamados que constan de fs. 9 a 23, se observa en todos ellos la leyenda “Formulario Original [020]: 29”, lo cual es concordante con la existencia de una Declaración Rectificatoria de Impuesto al Valor Agregado y de un Formulario 29 primitivo. Que en mérito de lo antes señalado en relación a lo dispuesto en el artículo 24 inciso tercero del Código Tributario referido a la petición de giro por parte de los contribuyentes. No le cabe más a este sentenciador que no dar lugar a lo reclamado y en consecuencia confirmar los actos reclamados. Octavo: Que, sin perjuicio de lo antes señalado, el Servicio de Impuestos Internos ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2bc0cbdd-9d03-4a81-8fe0-945f9a327713 Timbre Electrónico 6 Vistos los antecedentes de hecho señalados, las alegaciones de derecho hechas valer, apreciadas las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ponderando preferentemente la contabilidad, y lo dispuesto en los artículos 2, 16 al 24, 26, 60, 63, 64, 115, 124, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 2º y 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el DL 825, artículos 19 y siguientes del Código Civil, artículos 3 y 51 Ley No 19.880, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. EN CONSECUENCIA SE CONFIRMAN EN TODAS SUS PARTES LOS GIROS RECLAMADOS. II. QUE SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber sido totalmente vencido y no haber tenido motivo plausible para litigar a juicio de este sentenciador, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, además de haberlo solicitado el reclamado, ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERCIAL ENERGÍAS RENOVABLES LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 16-9-0001389-6 RIT GR-15-00143-2016 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2bc0cbdd-9d03-4a81-8fe0-945f9a327713 Timbre Electrónico 2018-08-23T10:40:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.