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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00148-2016 · 31 de mayo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00148-2016
RUC
16-9-0001583-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CIDEF COMERCIAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00148-2016 RUC N°: 16-9-0001583-K Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. A fojas 1 comparece Jaime García Escobar, Rut: N° 7.777.123-9.-, Abogado, en representación, de "CIDEF COMERCIAL S.A" Rut N° 79.780.600-5, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Francisco Bilbao N° 520, Providencia, Santiago quien interpuso reclamo tributario en contra de las liquidaciones 129 y 130, de fecha 30 de Agosto de 2016, formuladas en contra de “Cidef” por impuestos a la renta de primera categoría y artículo 21 de la ley de la renta, por un impuesto a pagar de $ 7.445.503.618 (con reajuste e intereses calculados al 31 de Agosto de 2016). Hace presente que las Liquidaciones precitadas tienen como antecedente la Citación N° 113, del 29 de abril de 2016, mediante la cual se formularon las mismas observaciones que recogen como válidas las Liquidaciones que se reclaman y a pesar de que se habría contestado la Citación con múltiples antecedentes, estos no habrían sido considerados para los fines de reducir el monto del impuesto cobrado en la Liquidación que se reclama. Asegura que no obstante la respuesta a la Citación, el SII procedió a emitir las Liquidaciones 129 Y 130, de fecha 29 de abril de 2016, las que contienen tres conceptos, que a continuación resume. LAS LIQUIDACIONES ANTECEDENTES DEL PROCESO DE REVISIÓN Señala que en cumplimiento de dicho programa, con fecha 07 de septiembre del 2015, mediante Notificación N° 785917, se requirieron al contribuyente los antecedentes relativos a la determinación del resultado del Año Tributario 2013: Balance Tributarlo y Libro de registro de Utilidades Tributarias, todo en libros foliados y timbrados, más la acreditación del origen de la pérdida de ejercicios anteriores; de los cuales presentó, con fecha 16 de diciembre del 2015, según consta en acta de recepción respectiva, fotocopia de balance tributario, RLI, FUT y CPT, de los años comerciales 2011 y 2012. 1 Timbre Electrónico Agrega que de la revisión efectuada a estos antecedentes, se pudo cotejar que el balance del año comercial 2012, folio 51810 al 51815, no era coincidente con lo declarado en el Formulario 22 Folio N° 241946473, del AT 2013, así como tampoco lo eran la Renta Líquida folio 51816 y el FUT folio 51818; y que lo mismo ocurría para el año comercial 2011, con el Balance folio 51800 al 51805, la Renta Líquida folio 51806 y el libro FUT folio 51817, antecedentes estos últimos con los cuales el contribuyente pretendía acreditar la pérdida de arrastre del Año Tributario 2013 y rectificar dicho año, sin perjuicio de que, para esos efectos, y al momento de entregar los antecedentes con fecha 16 de diciembre de 2015, no presentó petición administrativa alguna solicitando lo anterior . En la fecha antes señalada esto es, 16 diciembre del 2015, se habría practicado la Notificación N° 543638, mediante la cual se requirieron los Libros Mayores de las cuentas de balance del año comercial 2012 "Otros Ingresos" código 4390121, y del año comercial 2011 "Comisiones" código 3310104, "Intereses y Comisiones" código 3310112 y "Publicidad" código 3210403. Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha ¿15.03.2016, se requirieron los Balances y las Rentas Liquidas de los años comerciales 2011 y 2012, que respaldaran los montos declarados en el formulario 22, de ambos años tributarios. El contribuyente habría presentado, según consta en Acta de Recepción de fecha 11.04.2016, los balances de los años comerciales 2011 (folio 41889) y 2012 (folio 41890 al 41896), más las Rentas líquidas Imponibles de los años tributarios 2013 (folio 41897) y 2012 (folio 41898) todos estos documentos firmados, constatándose en esta oportunidad que ellos si eran coincidentes con los formularios 22 presentados para dichos años. De la revisión efectuada a los antecedentes aportados, se constató la existencia de partidas que incidieron o que debieron haber incidido en el monto de la pérdida tributaria declarada por un monto de $1.272.941.589, registrada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2013 (Formulario 22, Folio N° 241946473), que no se encuentra suficientemente acreditada, en los términos establecidos por el artículo 29, y el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. Por lo anterior, mediante Citación N°113, de 29 de abril del 2016, notificada en la misma fecha, se habría solicitado al contribuyente que, acreditara la procedencia de la deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $7.504.195.777; la Corrección Monetaria del Capital Propio; la deducción de los gastos, según Libro Mayor, de las 18 cuentas del balance que se detallan en la Liquidación reclamada; para así constatar que ellos cumplían con los requisitos necesarios para su procedencia como gasto necesario del ejercicio, considerando lo que para estos efectos establecen los artículos 31 y 33 de la misma ley, así como también para establecer la correcta determinación y registro de sus rentas 2 Timbre Electrónico percibidas o devengadas , y con el fin de aclarar las observaciones efectuadas a sus Declaración de Impuestos Anules a la Renta del mimo año. Con fecha 17 de mayo del 2016, la contribuyente solicitó prórroga para presentar respuesta a la referida citación, la cual fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 4 de junio del 2016, presentó su escrito de respuesta. DETALLE DE LAS INCONSISTENCIAS DETECTADAS, RESPUESTA A LA CITACION Y ANALISIS POR LA UNIDAD LIQUIDADORA. CONCEPTO A: Ajuste por acreditar efectuados en la determinación de la Pérdida Tributaria del Año Tributario 2013 (Artículos 31, 32 N° 2 y 33 N°1, Letra g) de la Ley de la Renta). De la revisión practicada a la Renta Líquida Imponible, según folio 41897, del año tributario 2013, se detectaron las siguientes deducciones. Detalle Monto 1.- Pérdida de ejercicios (7.504.195.777) anteriores 2.- C.M Capital Propio Tributario (38.804.299) Total (7.543.000.076) 1.- Pérdida de ejercicios anteriores: i. Fundamento de la Citación. En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores del Año Tributario 2013, por $ 7.504.195.777, declarada en el código 634 del Formulario 22, Folio 241946473, se solicitó que el contribuyente acreditara en respuesta a la Citación la procedencia de la deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, considerando que el inciso tercero del N° 3 artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, faculta a deducir como gasto de !a renta bruta, las pérdidas de ejercicios anteriores, determinadas aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida contenidas párrafo 3° del Título II de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que 3 Timbre Electrónico deban servir para el cálculo del impuesto, no pudiendo el Servicio prescindir de las declaraciones y antecedentes presentado o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. De lo contrario, en caso de no respaldar fehacientemente la procedencia del monto rebajado por concepto de pérdida de arrastre en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, se procedería a agregar al resultado tributario del ejercicio la cantidad correspondiente. RESPUESTA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente habría manifestado que, en cuanto a la Pérdida de ejercicios anteriores, esta proviene casi en un 100 % del año comercial 2011, la cual pasa a explicar, considerando los argumentos señalados en la citación: De la revisión efectuada a los antecedentes presentados (Notificación N° 785917), se pudo cotejar que el balance del año comercial 2012, no era coincidente con lo declarado en el formulario 22 folio N°241946473, así como tampoco lo eran la renta líquida y el FUT; y que lo mismo ocurría para el año comercial 2011, con el balance, la renta líquida y libro FUT, antecedentes estos últimos con los cuales el contribuyente pretendía acreditar la pérdida de arrastre del Año Tributario 2013 y rectificar dichos años, sin embargo no presentó el formulario 2117. ·ANÁLISIS Y POSICIÓN DE LA UNIDAD LIQUIDADORA. "La pérdida tributaria declarada en el formulario 22, folio 235653832, del AT 2012, es por $3.586.174.594, y el contribuyente deduce en el año tributario 2013 $7.504.195.777, según lo señalado en el código 634 del formulario 22, declarado por dicho año. Luego, la pérdida tributaria que presenta en esta instancia, en su escrito de respuesta a la Citación, es de $7.530.461.894, lo cual, deja en evidencia que el contribuyente ha señalado tres montos distintos de pérdida de arrastre". Analizado el balance tributario del año comercial 2011 presentado por el contribuyente, éste muestra una utilidad financiera de $6.751.652.052, en tanto el balance inicial que respalda el formulario 22 declarado, por el AT 2012, presenta una utilidad financiera de $ 12.866.007.825. Ante estas inconsistencias, y dado que sólo se presentaron por parte del contribuyente los registros numéricos, se solicitaron los antecedentes contables que respaldaran la pérdida de arrastre por la suma de $7.504.195.777, tales como Libro Diario y Mayor, más los respaldos correspondientes tales como facturas, contratos, informes, los que, sin embargo, y según se indica en el Acta de Recepción de fecha 24.08.2016 y, firmada por el contribuyente, no se presentaron. 4 Timbre Electrónico Respuesta del Contribuyente. Señala que en cuanto a la notificación por medio de correo electrónico de fecha 15-03-2016 se requirieron Balance y RLI años comerciales 2011 y 2012. Hace presente que esta notificación es nula debido a que no cumple los requisitos del artículo 11 del Código Tributarlo vigente a la época. Asegura que al margen que estos antecedentes (Balance RLI de ambos años), con fecha 16.12.2015 habían sido entregados estos antecedentes, que fueron solicitados en notificación N° 785917. Además, afirma que la solicitud de balance y RLI del año comercial 2011, se encuentra prescrita en conformidad al artículo 200 y 59 del Código Tributario y circular 73, toda vez que determina diferencias de impuestos, en circunstancia que la acción de fiscalización ya está prescrita, pues se refiere a períodos tributarios que van más allá de los plazos establecidos por el Código Tributario. Explica que la fiscalizadora, en la liquidación N° 129 y 130 de fecha 30-08-2016 hoja 4 de 31 expresa: "Deja en evidencia que el contribuyente ha señalado tres montos distintos de pérdida de arrastre". Asegura que la fiscalizadora con su actuar, evidentemente, manipula la respuesta del contribuyente, ya que los montos se ajustan plenamente a la ley, solicitando que para poder rectificar, debía presentar el formulario 2117. Indica que si bien, el resultado es distinto, como bien se señala en la contestación a la Citación N° 113, en hoja 6: "Estos antecedentes como ya dijimos, son los mismos que se presentaron según acta adjunta de fecha 16-12-2015, CON ALGUNA PEQUEÑA CORRECCION". Señala que es claro que el resultado tendrá una pequeña variación, porque el contribuyente realizó una modificación a la RLI, que por lo demás, es muy pequeña, si se comparan ambas RLI: Una que llega a un resultado de $7.504 .195.777 y la última presentada de $ 7.530.461.894, como puede apreciarse son prácticamente iguales. Además, considera importante mencionar que, cuando el contribuyente presenta la rectificatoria el 16-12-2015, es el propio Servicio el que declara inválida esta rectificatoria porque el contribuyente no presentó el formulario 2117. Dado lo anterior, aduce que el Servicio no puede estarse a una rectificatoria que declara nula o inválida, para poder sacar una conclusión o intentar demostrar un error del 5 Timbre Electrónico contribuyente. Por tanto, la rectificatoria que debiese acogerse es la presentada en la Contestación de la Citación N° 113 de fecha 24-06-2016, porque, fue en esa instancia, cuando la contribuyente habría presentado el formulario 2117 más Rectificatoria: RLI AT 2012, Balance 2011 comercial, Capital Propio Tributario 2012, originales Foliados, Firmados y Timbrados, Rectificatoria: RLI AT 2013, Balance 2012 comercial, Capital Propio Tributario 2013, Originales Foliados, Firmados y Timbrados, aparte de Libros Mayores, Diario, Facturas, Egresos. Es importante mencionar, que el Servicio en Citación N°113, no solicitó al contribuyente presentar los libros contables para poder acoger la rectificatoria presentada, es más en la Citación indica que para poder realizar la rectificatoria que pretende el contribuyente, debe presentar el formulario 2117, el cual adjunta en la contestación de la citación, y a pesar de ello, no es acogida la rectificatoria. Agrega que, en las Liquidaciones 129 y 130, la fiscalizadora habría expresado lo siguiente: "Analizado el Balance tributario del año comercial 2011 presentado por el contribuyente, éste muestra una utilidad financiera de $6.751.652.052, en tanto el balance inicial que respalda el formulario 22 declarado, por el AT 2012, presenta una utilidad financiera de $ 12.866.007.825". Indica que efectivamente en el Formulario 22 del AT 2012 presenta una utilidad financiera de $12.866.007.825, es por esto que el contribuyente rectifica su declaración de impuesto anual (Formulario 22), ya que, su resultado al 31-12-2011 fue una utilidad financiera de $ 6.751.652.52 motivo por el cual se presentó Renta Líquida Imponible, Capital propio tributario, Balance comercial 2011, FUT y Formulario 22, todos ellos rectificados. Pero la funcionaria en cuestión, se habría regido por montos que el contribuyente ya ha mencionado que son erróneos, es justamente por ello que se corrige y rectifican dichos años (AT2012 y AT2013). Además asegura que el período en revisión es el AT 2013 y no el AT 2012, por lo tanto, la documentación a justificar es solo de dicho año. 2.- Corrección Monetaria Capital Propio Tributario. i. Fundamentos de la Citación. Con respecto a la Renta Líquida Imponible declarada (Pérdida Tributaria), se solicitó en la Citación N° 113, respaldar la rebaja por corrección monetaria del capital propio tributario inicial por un monto de $38.804.299, para lo cual se pidió aportar la determinación de este y el cálculo de dicha corrección monetaria. 6 Timbre Electrónico El contribuyente en su respuesta, no presenta el capital propio inicial que respalde la deducción por corrección monetaria, efectuada en la RLI declarada en el formulario 22, del AT 2013, por $38.804.299, sino que presenta un capital propio tributario inicial, folio 51915, por un monto de $3.002.134.404, cuya corrección monetaria se deduce en la nueva RLI, en el AT 2013, por el monto de $ 63.044.822, presentada en su escrito de respuesta a la Citación, la cual tampoco fue respaldada con el balance correspondiente al año comercial 2011 presentando en esa instancia. Respuesta del Contribuyente Señala que como se indicó anteriormente, el contribuyente presentó rectificatorias para los años comerciales 2012 y 2011. El capital propio tributario presentado por el contribuyente corresponde a un monto de $3.002.134.404, con una C.M. de $ 63.044 .822 la cual la ley permite deducir de sus ingresos. El SII indica que el contribuyente no respalda con el balance correspondiente al año comercial 2011. Sin embargo asegura que esto no sería así, ya que el contribuyente presentó el balance al 31-12-2011 en Notificación N° 785917 y Contestación de Citación N° 113, en el Otrosí en su punto N° 2 donde dice "Rectificatoria: RLI AT 2012, Balance 2011 comercial. Afirma entonces que el contribuyente, acreditó la deducción por C.M. Capital Propio Tributario. CONCEPTO B): OTROS GASTOS SIN ACREDITAR (Artículos 31, Inciso primero, y 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta). i. Fundamentos de la Citación. De la revisión de las cuentas del Balance Tributario del AT 2013, según folios N°s. 41890 al 41896, que es coincidente con los datos declarados del Formulario 22, folio 241946473, por dicho año, se detectaron las cuentas de gastos que se detallan en el cuadro que indica, por las cuales se solicitó en la Citación N°113, el Libro Diario y Mayor desde el 01.01.2012 al 31.12.2013, de dichas cuentas. En la Citación se solicitó al contribuyente adjuntar la documentación legal y fehaciente que acredite la procedencia de dichos gastos, la efectividad de las operaciones de las que derivan o a las que acceden y el pago correspondiente, todo ello de acuerdo con los registros contables detallados en los Libros Mayores de las cuentas solicitadas. iii. Análisis y posición de la Unidad Liquidadora. 7 Timbre Electrónico Analizados los antecedentes, se pudo detectar que el balance tributario del año comercial 2012, refleja una utilidad financiera de $11.359.742.748, el cual se encuentra respaldado con los registros contables según libro Diario y Mayor del mismo año, presentados en forma física. En el balance inicial que respalda el formulario 22, (presentado en fecha 11.04.2016) presenta una utilidad financiera de $11.356.322.851, el cual no fue respaldado con sus registros contables correspondiente. Dado que la diferencia entre ambas sumas, ascendente a $ 3.419.897, no fue explicada por el contribuyente, procedería agregar dicho monto a la renta líquida declarada del AT 2013, por corresponder a una mayor utilidad financiera según balance presentado, conforme lo dispone el art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Debido a que el contribuyente señaló en su respuesta que la documentación de respaldo estaría a disposición en la sucursal de Amunátegui 178, 6to piso, la fiscalizadora actuante se coordinó con el contador Don Alexis Cerda mediante correo electrónico, de fecha 09 de agosto de 2016, para ir a sus oficinas y revisar los respaldos de las muestras enviadas. Con fecha 24 de agosto de 2016, se extendía Acta de entrega y Recepción de Documentos en donde se reciben facturas, boletas de honorarios y contratos que respaldan en parte las operaciones registradas en las muestras solicitadas, cuyo detalle se encuentra en los anexos N°1 al 17, que se adjuntan a la liquidación. De las cuentas de gasto que se indican, los montos acreditados ($888.777.577) corresponden a aquellos respecto de los cuales se presentó documentación de respaldo, tales como facturas, boletas de honorarios y contratos, y de los que se pudo verificar que cumplen los requisitos copulativos para ser aceptados como gasto, conforme lo dispone el inciso primero del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El detalle y análisis efectuado por cada cuenta, se contiene en los anexos 1 a 17 de la Liquidación. En cuanto a los montos no acreditados ($1.171.327.041 gastos rechazados no afectos a Art.21 y $6.954.285.500, gastos rechazados afectos a Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), según se señala en los anexos mencionados, se constató que algunos de ellos correspondían a operaciones sin respaldo, por lo cual, no fueron acreditados de forma fehaciente ante el Servicio, y respecto de otros, se verificó que los documentos aportados correspondían a gastos realizados en el año 2011, es decir que no corresponden al ejercicio comercial en revisión (señalados como "extemporáneos" en los anexos adjuntos a la liquidación). En ambos casos, se habría concluido que dichos gastos no cumplen los requisitos señalados en el inciso primero del Art.31 d la Ley sobre impuesto a la Renta. N°14 cuenta 3210247 -· Asesorías Legales, por un monto de $ 6.970.842.546. Respecto de la cuenta Asesorías Legales, código 3210247, el contribuyente habría presentado documentación por los siguientes montos: 8 Timbre Electrónico a) Asesorías por $ 2.397.100.000, según comprobante de egreso N° 459 de fecha 29.11.2012, respecto del cual, el contribuyente presentó un Contrato de Asesoría, de fecha 30.01.2012, celebrado con Comercial S.A RUT N°96.587.510-7, cuyo objeto era llevar a cabo negociaciones con distintas empresas en China con el fin de acordar con una o más de ellas la distribución de vehículos en Chile por Cidef Comercial S.A. El monto acordado y pagado por la asesoría habría sido de 5.000.000 de dólares, según Contrato y Finiquito de fecha 28.08.2012. En la contabilidad se registran $ 2.397.100.000, que corresponden a los 5.000.000 de dólares con el tipo de cambio a la fecha del pago, por $479.42. Además, el contribuyente presenta el balance de Comercial S.A. al31.12.2012, de acuerdo a lo cual, se pudo constatar que este monto se encuentra registrado en la cuenta Otros Ingresos, código 4390121, con un saldo de $ 2.441.157.114, el que fue declarado en el formulario 22 folio 242345243, del AT 2013, en el código 651 "Otros Ingresos Percibidos y devengados" que incluye otras cuentas, por un monto total de $ 2.447.874.335. Sin embargo, y pese a haber aportado la información señalada, el contribuyente no presentó documentación de respaldo de las prestaciones contratadas, como por ejemplo informes, análisis, u otro tipo de documentación, donde se evidencie que el objeto por el cual fue contratada Comercial S.A RUT N° 96.587.510-7, fue efectivamente desarrollado. b) Asesorías por $ 2.057.185.500, según comprobante de egreso N° 458 y $ 2.500.1.1 según comprobante de egreso N° 460, ambos de fecha 29.11.2012. El contribuyente presentó un Contrato de Asesoría de fecha 30.01.2012 realizado con Financial And Trading S.A. , RUT N° 96.799.480-4, cuyo objeto es llevar a cabo una negociación con Nissan y Marubeni en la cual estas indemnicen a Cidef Comercial S.A., por el término de la representación de esta última de la marca Nissan. El monto acordado y pagado por la asesoría fue de un 35% sobre el monto recibido por la indemnización más 500.000 dólares fijos. Según Contrato de Finiquito de fecha 24.10.2012, entre Nissan Motor Ltda., Distribuidora Automotriz Marubeni Ltda. Y Cidef Comercial S.A. la indemnización recibida fue de 27.000.000 de dólares, con lo cual, se pudo verificar que el total de la asesoría pagada fue de 9.950.000 dólares. En la contabilidad se registró en forma separada los 9.950.000 dólares, que transformados a pesos arrojan un total de $ 4.557.185.500, los cuales corresponde a la suma de los dos egresos señalados en el párrafo anterior. Además, el contribuyente presenta el balance de Financial And Trading S.A RUT N° 96.799.480-4, conforme al cual se verificó que este monto se encuentra registrado en la cuenta Otros Ingresos Financieros, código 32010401, por un saldo de $ 4.557.185.500, el que fue declarado en el formulario 22, folio 241775503 en el código 651 "Otros Ingresos Percibidos y devengados ", del ATT 2013 . 9 Timbre Electrónico En este caso, y sin perjuicio de la documentación que si fue acompañada por el contribuyente, este no presentó documentación de respaldo de los servicios prestados, que consten en informes o cualquier otro documento que disponga el contribuyente y que estime procedente, que permita concluir que el objeto por el cual fue contratado Financial And Trading S.A., RUT N° 96.799.480-4, fue efectivamente desarrollado . Por lo tanto, atendido a que el contribuyente no logró acreditar la totalidad de esta partida, se concluye que la suma total de ambos conceptos, ascendente a$ 6.954.285.500, no cumple con los requisitos señalados en el Art. 31, inciso primero, de la Ley sobre impuesto a la Renta, por tratarse de gastos no acreditados de forma fehaciente ante el Servicio. Ahora bien, tratándose, en ambos casos, de desembolsos efectivos, según dan cuenta los comprobantes de egresos presentados por el contribuyente, procede gravar esta suma con la tributación señalada en el inciso tercero del art.21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El detalle de esta cuenta se contiene en el anexo N° 14, adjunto a la presente liquidación. Respecto de la diferencia entre el saldo total de la cuenta, ascendente a $16.557.046, no se presentó documentación que permite respaldar el monto señalado, por el cual, dicho gasto no fue acreditado de forma fehaciente ante este Servicio, conforme lo dispone el artículo 21, inciso primero, en relación con el art. 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En conclusión, y según recuadro resumen del análisis de respuesta a la Citación, corresponde conciliar por concepto de gastos la suma $ 888.777.577, por tratarse de gastos acreditados fehacientemente conforme lo dispone el art.31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, el monto de $1.171.327.041, por constituir gastos no acreditados conforme se señaló en los párrafos anteriores, sumados a los $3.419.897, por concepto de mayor utilidad financiera, totalizan la suma de $1.174.746.938, la cual corresponde agregar a la renta líquida imponible declarada por el AT 2013. En cuanto al pago efectuado por asesorías legales por $ 6.954.285.500 se grava con impuesto único del Inciso tercero del Art.21 correspondiente al 35%. Respuesta del Contribuyente. Señala que efectivamente la fiscalizadora concurrió a la dependencia donde se encuentra la documentación y realizo su revisión, en la cual estamos de acuerdo en la mayoría de los ajustes que realiza la fiscalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, indica no estar de acuerdo de manera alguna con el agregado de los $6.970.842.546 por ser erróneo y no corresponder a la realidad, ya que la fiscalizadora tuvo a la vista todos los antecedentes y documentos conforme al artículo 21 10 Timbre Electrónico del Código Tributario, norma que señala en lo pertinente: "el Servicio no podrá prescindir de la declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otros impuestos que el que de ellos resulte. A menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes que no sean fidedignos". Aduce que en ningún caso la fiscalizadora declaro como no fidedigna la contabilidad, es más, en el momento que el SII solicitó la documentación de dicha cuenta, fueron presentados: Contratos, Boletas de Honorarios, Libros de Contabilidad, correos electrónicos, etcétera. Asegura que la fiscalizadora utilizaría un criterio erróneo al considerar el artículo 21 para el cálculo del impuesto, siendo que el contribuyente cumple a cabalidad con lo exigido por este artículo. A continuación explica la composición de los $6.970.842.546. Afirma que, con lo acreditado por el contribuyente que sería más de un 90% no es posible entender la mala interpretación que da la fiscalizadora acerca de los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta, además aplicando el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Resulta inexplicable a su juicio que la fiscalizadora sostenga que no se le presentó documentación de respaldo, ya que se le habrían entregado documentos que cumplen con los requisitos legales para el reconocimiento del gasto, a fin de poderlo rebajar de la renta líquida imponible. De esta forma, el gasto fue total y absolutamente acreditado ante el SIl, cumpliendo con los requerimientos del artículo 21 del Código Tributario, además cumpliendo con el artículo 31 de la Ley de la Renta. Documentos acompañados al Reclamo. - Fotocopia de Liquidación reclamada - Fotocopia autorizada ante notario donde consta la personería para actuar por la reclamante. Peticiones Concretas. Tener por presentada reclamación en contra de las Liquidaciones 129 y 130, de techa 30 de Agosto de 2016, acogerla a tramitación, darle lugar en todas sus partes, ordenando y declarando que se dejen sin efecto los cobros formulados a través de dichas liquidaciones. ESCRITO MEDIANTE EL CUAL EL SII EVACÚA EL TRASLADO DEL RECLAMO. A fojas 65 comparece Gerardo Rojas Sobarzo, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y encontrándose dentro del plazo legal, evacuó el traslado conferido para contestar el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 30 de agosto del 2016, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de 11 Timbre Electrónico Impuestos Internos solicitando el rechazo del mismo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. 1.- ANTECEDENTES. A.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN. Señala que con el objetivo de verificar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013, de conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y a su vez comprobar la determinación de la Pérdida Tributaria declarada y de las bases imponibles de los impuestos de Primera Categoría y en Carácter de Único del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para dicho período; como así también establecer la correcta determinación y registro de las rentas percibidas o devengadas por los contribuyentes, de las partidas calificadas como gastos necesarios para producir la renta y de que la totalidad de las rentas obtenidas hayan formado parte de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, sea que estas se encuentren contabilizadas en cuentas de resultado o en otras de pasivo, se incluyó a la sociedad CIDEF COMERCIAL S.A., RUT N°79.780.600-5, en el programa de fiscalización SELECTIVOS S- 02 AT 2013. En cumplimiento de dicho programa, con fecha 7 de septiembre del 2015, mediante la Notificación N° 785917, se requirió al contribuyente los antecedentes relativos a la determinación del resultado del Año Tributario 2013: Balance Tributario y Libro de registro de Fondo de Utilidades Tributarias, todo ello en libros foliados y timbrados, más la acreditación del origen de la pérdida de ejercicios anteriores. Con fecha 16 de diciembre del 2015, el contribuyente presentó, según consta en acta de recepción respectiva, fotocopia de balance tributario, RLI, FUT y CPT, de los años comerciales 2011 y 2012. Producto de la revisión efectuada a estos antecedentes, se pudo constatar que el balance del año comercial 2012, folio 51810 al 51815, no era coincidente con lo declarado en el Formulario 22 Folio N°241946473, del AT 2013, así como tampoco lo eran la Renta Líquida folio 51816 y el FUT folio 51818; y que lo mismo ocurría para el año comercial 2011, con el Balance folio 51800 al 51805, la Renta Líquida folio 51806 y el libro FUT folio 51817, antecedentes estos últimos con los cuales el contribuyente pretendía acreditar la pérdida de arrastre del Año Tributario 2013 y rectificar dichos años, sin perjuicio de que, para esos efectos, y al momento de entregar los antecedentes con fecha 16 de diciembre de 2015, no presentó petición administrativa alguna solicitando lo anterior. En la misma fecha antes señalada se procedió a practicar la Notificación N° 543638, mediante la cual se requirieron los Libros Mayores de las cuentas de balance del año 12 Timbre Electrónico comercial 2012 "Otros Ingresos" código 4390121, y del año comercial 2011 "Comisiones" código 3310104, "Intereses y Comisiones" código 3310112 y "Publicidad" código 3210403. Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 15.03.2016, se requirieron los Balances y las Rentas Líquidas de los años comerciales 201 1 y 2012, que respaldaran los montos declarados en el formulario 22, de ambos años tributarios. El contribuyente presentó, según consta en Acta de Recepción de fecha 11 de abril del 2016, los balances de los años comerciales 2011 (folio 41889) y 2012 (folios 41890 al 41896), más las Rentas Líquidas Imponibles de los años tributarios 2013 (folio 41897) y 2012 (f olio 41898), todos estos documentos firmados, constatándose en esta oportunidad que ellos sí eran coincidentes con los formularios 22 presentados para dichos años. Así, de la revisión efectuada a los antecedentes aportados, se constató la existencia de partidas que incidieron o que debieron haber incidido en el monto de la pérdida tributaria declarada por un monto de $1.272.941.589, registrada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2013 (Formulario 22, Folio N° 241946473), que no se encuentra suficientemente acreditada, en los términos establecidos por el artículo 29, y el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta. Por lo anterior, se practicó la Citación N° 113, de fecha 29 de abril del 2016, notificada en la misma fecha, y efectuada de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, en la cual se solicitó al contribuyente que acreditara la procedencia de la deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $7.504.195.777; la Corrección Monetaria del Capital Propio; la deducción de los gastos, según Libro Mayor, de 18 cuentas de balance; para constatar que cumplían con los requisitos necesarios para su procedencia como gasto necesario del ejercicio, considerando lo que para estos efectos establecen los artículos 31 y 33 de la misma ley, así como también para establecer la correcta determinación y registro de sus rentas percibidas o devengadas, y con el fin de aclarar las observaciones efectuada s a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del mismo año. El contribuyente con fecha 17 de mayo del 2016, solicitó prórroga para presentar respuesta a la citación antes referida, la cual le fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 24 de junio del 2016, presentó su escrito de respuesta. Finalmente, el día 30 de agosto del 2016 se emitieron las Liquidaciones N° 129 y 130, las que fueron notificadas al contribuyente con la misma fecha. Hace presente que las liquidaciones reclamadas incluyen 3 Conceptos diferentes, mientras que el reclamo de Cidef Comercial S.A. solo se refiere a los Conceptos A y B, no reclamando 13 Timbre Electrónico nada respecto del Concepto C de las liquidaciones ya referidas, razón por la que el análisis se centrará exclusivamente respecto de los Conceptos que sí fueron reclamados. CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE NUEVOS ANTECEDENTES NO APORTADOS EN LA FISCALIZACIÓN. Cita el artículo 21 del Código Tributario, y explica que la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador. Sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le estaría solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980. Dado lo anterior afirma que el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, que en el caso sub lite está constituido por las Liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 30 de agosto del 2016, la que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes y/ o explicaciones que permitieran validar las partidas cuestionadas. De esta manera, asegura que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez, que se ha fundado legítimamente en los antecedentes que el contribuyente aportó, elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Así no resultaría posible fundar la impugnación del acto recurrido en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, y que, más aún, presumiblemente se encontraban en poder del contribuyente al momento de ser fiscalizado. A continuación, cita diversos fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros sobre la materia. Sostiene que lo que corresponderá revisar en esta etapa jurisdiccional es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el Servicio en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones 14 Timbre Electrónico emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA SOSTENER LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. CONCEPTO A: 1.- Pérdida de ejercicios anteriores. En relación a la primera argumentación expuesta por la parte reclamante, esto es, que la facultad para solicitar antecedentes se encontraría prescrita, de acuerdo a los artículos 200 y 59 del Código Tributario, señala que esta carece de todo sustento, porque la facultad para fiscalizar dichas pérdidas no sería solo una interpretación del Servicio sino que además sería una tendencia asentada y pacífica que han adoptados los Tribunales Superiores de Justicia al resolver de forma inequívoca que la acción de fiscalización de Servicio de Impuestos Internos puede excederse, más allá de los plazos de prescripción, cuando deba determinarse el valor correcto de la pérdida de arrastre que servirá de base para el cálculo de la cantidad a deducir en los ejercicios siguientes. Luego hace referencia al artículo 31 N° 3 de la LIR ( ley de Impuesto a la Renta ) refiriéndose en particular a las pérdidas de ejercicios anteriores. En este sentido señala que la pérdida de ejercicios anteriores, es aquella que no fue absorbida, total o parcialmente, por utilidades tributables acumuladas en la empresa, o utilidades recibidas de terceros, según corresponda, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2°, del N° 3, del artículo 31 de la LIR y que pueden deducirse como gasto en el ejercicio siguiente debidamente reajustada, en la medida que cumpla los requisitos para tal efecto, siendo susceptible de ser imputada como gasto en el ejercicio siguiente y así sucesivamente, sin existir límite. Explica que conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31, de la LIR y conforme a las reglas generales que debe cumplir todo gasto para ser calificado de necesario para producir renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, la deducción de la pérdida del ejercicio anterior como gasto, debe cumplir con distintos requisitos que detalla. Señala que de todos los requisitos, el más relevante es el requisito establecido en el inciso 3°, del N°3, del artículo 31 de la LIR, que señala que las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance, las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible. Así tal requisito dejaría claramente establecido que las pérdidas tributarias se determinan año tras año, y que cada uno de dichos resultados se encuentra directamente vinculado con la declaración anual de impuesto a la renta respectiva. 15 Timbre Electrónico Agrega que las pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31 N° 3, inciso 2° de la LlR, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se imputan. Así, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, entre ellos, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio. Consecuencia de lo anterior es que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que forzosamente debe llevar el contribuyente constituyen la prueba cierta ante el Servicio, siendo incluso insuficiente el libro de balances que la ley exige de manera especial. Indica que en consecuencia el SII puede ejercer su acción fiscalizadora por todo el periodo que generó la pérdida que se está declarando en algún ejercicio posterior, sin considerar los años de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, pues este lapso sólo restringe la posibilidad de girar impuestos, y no dice relación con la facultad de revisión. Explica que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer en su favor pérdidas de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el organismo fiscalizador tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas cuya existencia es el fundamento de la devolución que solicita, sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos. Sostiene que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción, no son infringidas. A mayor abundamiento explica que el legislador no establece un plazo perentorio para la imputación de las pérdidas de ejercicios anteriores, beneficio que fue otorgado al contribuyente el año 1985, por lo que, no es posible que el Servicio pueda verse impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes ,como ocurre con tales pérdidas. Asegura que el artículo 200 inciso primero del Código Tributario no ha podido ser infringido, porque el alcance de dicho precepto es el de impedir que fuera de los plazos de tres o seis años se revise la determinación de impuestos pasados. A diferencia de lo dicho, lo que se 16 Timbre Electrónico busca en la fiscalización de un contribuyente es que en la determinación de un impuesto actual en donde invocó un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre que provenían de años anteriores, y en esos términos, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 17 del Código del ramo, la autoridad tributaria exige que se acrediten tales pérdidas, por lo que, los contribuyentes, al hacer uso del beneficio tributario de utilizar las pérdidas de arrastre, el Servicio puede fiscalizar dicha utilización y solicitar la documentación y libros de contabilidad que la sustenten. Así puede requerir, los libros y documentos, desde el período en que se originaron las pérdidas, el cual puede abarcar una antigüedad mayor a los tres o a los seis años, que establecen los incisos primero y segundo del artículo 200 antes citado. De esta manera el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio. Luego hace referencia al artículo 21 del Código Tributario. A continuación, cita jurisprudencia que apoya sus argumentos. Por otra parte, en lo que se refiere a los argumentos de fondo, esto es, que la pérdida se encontraría acreditada y rectificada por parte del contribuyente, señala que la documentación necesaria para acreditar la pérdida de arrastre del AT 2013 no fue presentada en tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos, puesto que el contribuyente, según consta del Acta de Recepción, de fecha 16 de diciembre del 2015, firmada por el mismo contribuyente, acompañó en dicha oportunidad únicamente fotocopia del Balance Tributario del año comercial 2011 y 2012, RLI, FUT y CPT de dichos años señalados. Por tanto, afirma que el contribuyente tenía pleno conocimiento de que los antecedentes originales referidos a la acreditación del origen de la pérdida de ejercicios anteriores no fueron presentados, y agrega que tampoco se acompañaron en su oportunidad ningún documento que permitiera sustentar lo consignado en los referidos registros aportados en fotocopia. Ahora bien, el día 24 de junio del 2016, junto con la presentación del escrito de respuesta a la Citación formulada por el SII, el contribuyente presentó el formulario 2117 para formalizar la presentación de los nuevos balances tributarios de los años comerciales 2011, folio 51919 al 51924, y 2012, folio 92551 al 92558, más las Rentas Liquidas Imponibles de los años 2011, folio 41898 y 2012 folio 92560, registro FUT del año 2011, folio 51925 y 2012 folio 92559, y determinación del capital propio inicial del AT 2012, f olio 51915 y AT 2013 folio 92561. Sin embargo, indica que una vez analizados los antecedentes presentados y lo declarado en el formulario 22 del año tributario 2012, que es donde se origina casi un 100% de la pérdida de ejercicios anteriores rebajada en el año comercial 2012, según lo señalado por el contribuyente, se pudo detectar lo siguiente: 17 Timbre Electrónico - La pérdida tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, folio 235653832, del AT 2012, asciende a $ 3.586.174.594, y el contribuyente deduce en el año tributario 2013 la suma de $7.504.195.777, según lo señalado en el código 634 del formulario 22, declarado por dicho año. Luego, la pérdida tributaria que presenta en esta instancia, en su escrito de respuesta a la Citación, es de $7.530.46 1.894, lo cual, deja en evidencia que el contribuyente ha señalado tres montos distintos de pérdida de arrastre. - El balance tributario del año comercial 2011 presentado por el contribuyente, muestra una utilidad financiera de $6.751.652.052, en tanto el balance inicial que respalda el formulario 22 declarado, por el AT 2012, presenta una utilidad financiera de $ 12.866.007.825. Así ante estas inconsistencias, y dado que sólo se presentaron por parte del contribuyente los registros numéricos sin otra clase de respaldos, se solicitaron los antecedentes contables que acreditaran la pérdida de arrastre por la suma de $ 7.504.195.777, tales como Libro Diario y Mayor, más los respaldos correspondientes tales como facturas, contratos, informes, los que, sin embargo, no se presentaron. Concluye este apartado señalando que por los motivos antes expuestos, se habría concluido que no resulta procedente la deducción efectuada por la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, por un monto de $7.504.195.777 puesto que ésta no fue explicada ni acreditada fehacientemente ante el Servicio, tal como lo dispone artículo 31, inciso primero, e inciso tercero N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Corrección Monetaria Capital Propio Tributario. En relación a la alegación efectuada por el contribuyente, en cuanto a que la corrección monetaria se encontraría acreditada en sede administrativa, señala que esto no es efectivo, puesto que la reclamante no presentó los registros contables que respaldan el balance inicial declarado por el año comercial 2011, motivo por el cual no se pudo revisar la determinación del capital propio presentado y el cálculo de la corrección monetaria, deducida por el contribuyente. En cuanto al balance tributario presentado en respuesta a la citación, no presenta la contabilidad y documentación de respaldo que acredite las operaciones registradas en dicho balance. Dado lo anterior, resultaría evidente, a su juicio, que la deducción efectuada por corrección monetaria del capital propio tributario inicial por un monto de $38.804.299, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no resultaría procedente y por tanto dicho monto habría sido agregado al resultado tributario de la reclamante para el AT 2013. 18 Timbre Electrónico CONCEPTO B: OTROS GASTOS SIN ACREDITAR. En lo que se refiere a este concepto de las Liquidaciones, indica que la reclamante solo interpuso su reclamo respecto de la suma de $6.954.285.500, los que correspondería a gastos rechazados afectos a la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, menciona que, durante el período de fiscalización se constató que algunos de ellos correspondían a operaciones sin respaldo, por lo cual, no fueron acreditados de forma fehaciente ante el Servicio, y respecto de otros, se verificó que los documentos aportados correspondían a gastos realizados en el año 2011, es decir, que no corresponden al ejercicio comercial en revisión. Por estos motivos, se concluyó que dichos gastos no cumplen los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ahora bien, respecto de las dos cuentas que se señalan a continuación, dada la información presentada durante la etapa de fiscalización, se realizó el siguiente análisis: Cuenta 3210247- Asesorías Legales, por un monto de $6.970.842.546. Respecto de la cuenta Asesorías Legales, código 3210247, el contribuyente presentó documentación de los siguientes montos: a) Asesorías por $2.397.100.000, según comprobante de egreso N° 459 de fecha 29.11.2012, respecto del cual, el contribuyente presentó un Contrato de Asesoría, de fecha 30.01.2012, realizado con Comercial S.A. RUT N° 96.587.510-7, cuyo objeto era llevar a cabo negociaciones con distintas empresas en China con el fin de acordar con una o más de ellas la distribución de vehículos en Chile por Cidef Comercial S.A. El monto acordado y pagado por la asesoría fue de 5.000.000 de dólares, según Contrato y Finiquito de fecha 28.08.2012. En la contabilidad se registraron $2.397.100.000, que corresponden a los 5.000.000 de dólares con el tipo de cambio a la f echa del pago, por$ 479,42. Además el contribuyente presentó el balance de Comercial S.A. al 31.12.2012, de acuerdo a lo cual, se pudo constatar que este monto se encuentra registrado en la cuenta Otros Ingresos, código 4390121, con un saldo de $2.44 1.157.114, el que fue declarado en el formulario 22 folio 242345243 , del AT 2013, en el código 651 "Otros Ingresos Percibidos y devengados" que incluye otras cuentas, por un monto total de $2.447.874.335. Sin embargo, y pese a haber aportado la información señalada, el contribuyente no presentó ningún tipo de documentación de respaldo que de cuenta de las prestaciones contratadas, como por ejemplo informes, análisis u otro tipo de documentación, donde se 19 Timbre Electrónico evidencie que el objeto por el cual fue contratada Comercial S.A. RUT N° 96.587.5 10-7, fue efectivamente desarrollado y por lo tanto que el gasto registrado resultara necesario para producir la renta del contribuyente. a) Asesorías registradas en dos comprobantes de egreso, el primero correspondiente al comprobante No. 458, por $2.057.185.500, y el segundo, correspondiente al comprobante No 460, por un monto de $2.500.000.000, ambos de fecha 29.11.2012. El contribuyente presentó un Contrato de Asesoría de fecha 30.01.2012 realizado con Financial And Trading S.A., RUT W 96.799.480-4, cuyo objeto es llevar a cabo una negociación con Nissan y Marubeni en la cual estas indemnicen a Cidef Comercial S.A., por el término de la representación de esta última de la marca Nissan. El monto acordado y pagado por la asesoría fue de un 35% sobre el monto recibido por la indemnización más 500.000 dólares fijos. Según Contrato de Finiquito de f echa 24.10.2012, entre Nissan Motor Ltda., Distribuidora Automotriz Marubeni Ltda. y Cidef Comercial S.A. la indemnización recibida fue de 27.000.000 de dólares, con lo cual, se pudo verificar que el total de la asesoría pagada fue de 9.950.000 dólares. A su vez, en la contabilidad se registró en forma separada los 9.950.000 dólares, que transformados a pesos arrojan un total de $4.557.185.500, los cuales corresponde a la suma de los dos egresos señalados en el párrafo anterior. Además, el contribuyente presentó el balance de Financial And Trading S.A. RUT N o 96.799.480-4, conforme al cual se verificó que este monto se encuentra registrado en la cuenta Otros Ingresos Financieros, código 32010401, por un saldo de $4.557.185 500, el que fue declarado en el formulario 22, folio 241775503 en el código 651 "Otros Ingresos Percibidos y devengados", del AT 2013. En este caso, y sin perjuicio de la documentación acompañada por el contribuyente, no se presentó documentación de respaldo de los servicios prestados, que consten en informes o cualquier otro documento que disponga el contribuyente y que estime procedente, que permita concluir que el objeto por el cual fue contratado Financial And Trading S.A., RUT N° 96.799.480-4, fue efectivamente desarrollado. Señala que teniendo en consideración que el contribuyente no logró acreditar la totalidad de esta partida, se llegó a la conclusión de que la suma total de ambos conceptos ascendente a $6.954.285.500, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de gastos no acreditados de forma fehaciente ante este Servicio. Por otro lado, tratándose, en ambos casos, de desembolsos efectivos, según dan cuenta los comprobantes de egreso presentados por el contribuyente, se procedió a gravar esta suma con la tributación señalada en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 20 Timbre Electrónico En el caso de marras, los antecedentes aportados por el contribuyente durante la etapa de fiscalización, no permitieron al SII verificar que los gastos incurridos por la reclamante correspondían a asesorías efectivamente realizadas y más aún que estas resultaran necesarias para generar renta a la sociedad reclamante. A continuación, se refiere a los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que un gasto sea necesario para producir renta y cita jurisprudencia. INADMISIBIUDAD PROBATORIA. A continuación, hace referencia a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario. Señala que el día 29 de abril del 2016, la reclamante fue notificada de la Citación N° 113, de la misma fecha, en la cual se solicitó al contribuyente que acreditara la procedencia de la deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a la pérdida de ejercicios anteriores, la Corrección Monetaria del Capital Propio; la deducción de los gastos de 18 cuentas de balance; para constatar que cumplían con los requisitos necesarios para su procedencia como gasto necesario del ejercicio, así como también para establecer la correcta determinación y registro de sus rentas percibidas o devengadas y con el fin de aclarar las observaciones efectuadas a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del mismo año. En la Citación se le habría indicado expresa y determinadamente al contribuyente, que debía acompañar la siguiente documentación: - Libro Diario desde el 01.01.2012 al 31.12.2013. - Libros Mayores desde el 01.01.2012 al 31.12.2013, de las siguientes cuentas de gastos del balance: Detalle Monto 1 3110201- Trabajos de Terceros Servicio I 1.520.767.852 2 3110203- Reptos.comprados en Plaza 1.273.588.072 3 3110204- Fletes 71.239.305 4 3110205- Gastos Panal 83.784.842 5 3110206- Accs .Varios 140.229.266 6 3110207- Desabolladura y Pintura 97.238.171 7 3110215- Costos De Mant.y Reparación 805.459.679 8 3210207- Electricidad 157.233.584 9 3210210- Mantenc.y Reparac. Varias 94.046.859 21 Timbre Electrónico 10 3210211- Arriendo s 197.727.172 11 3210220- Gastos Varios 839.6 10.414 12 32 10223- Fletes No Recupe rables 236.135.138 13 3210240- Gastos En Convenciones 144.617.995 14 32 10247- Asesorias Legales 6.969.161.707 15 3210403- Publicidad 1.287.752.932 16 3210405- Gastos Ferias Y Exposiciones 444.711.401 17 3210504- Permiso e Inscripción 122.978.0 16 18 32 10701- Construcción y Obras de 121.512.741 Intraest. - Determinación del Capital Propio Inicial y el cálculo de la corrección monetaria efectuada para el AT 2013. - Mayor de la cuenta "Inversión en empresas relacionadas" código 1530101, "Inversiones en otras Sociedades" código 1530102. Además del detalle de las inversiones que respaldan las cuentas, contratos, escrituras públicas, documentos de compras de acciones u otros antecedentes que respalden la adquisición de las acciones o inversiones desde su origen a la fecha y las ventas efectuadas por igual periodo. Afirma que, la reclamante al dar respuesta a la citación no aportó la documentación señalada específica y determinadamente, no obstante haber sido solicitada a través de una citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, razón por la que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 132 inciso 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que se declare, respecto de ellos, la inadmisibilidad probatoria. Peticiones concretas. Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo interpuesto, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 129 y 130 de fecha 30 de agosto del 2016, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se rechace en todas sus partes, condenando en costas a la reclamante. Actuaciones del Proceso. A fojas 1 y siguientes, rola escrito de reclamo de fecha 16 de diciembre de 2016. A fojas 60 rola escrito del SII mediante el cual asume la representación del mismo Bernardo Lara Berríos. 22 Timbre Electrónico A fojas 65 y con fecha 26 de enero de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fojas 83 y con fecha 23 de octubre de 2017 rola resolución que recibe la causa a prueba, complementada por resolución de fecha 14 de noviembre de 2017 que rola a fojas 88. A fojas 95 y con fecha 23 de noviembre de 2017 rola Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 764 y con fecha 30 de mayo del año en curso se dicta Autos para Fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. INADMISIBILIDAD PROBATORIA. PRIMERO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria” alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha 08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro” Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones, la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 23 Timbre Electrónico 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”La ley 21.039 agregó la nulidad de los actos reclamados. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen 24 Timbre Electrónico de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. 25 Timbre Electrónico Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la 26 Timbre Electrónico citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas 27 Timbre Electrónico que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. No habiéndose cumplido además con el grado de detalle y especificidad requerida para que esta incidencia pueda prosperar ( artículo 63 en relación al artículo 132 del Código Tributario ). SEGUNDO: Que, precisado lo concerniente a la inadmisibilidad probatoria alegada por el SII, corresponde ahora pronunciarse sobre las partidas impugnadas en las liquidaciones reclamadas, respecto de las cuales, en resumen, la reclamante sostiene lo siguiente: a) Respecto de la pérdida de ejercicios anteriores, señala que la notificación efectuada por correo electrónico el día 15 de marzo del 2016, sería nula por no cumplir los requisitos del artículo 11 del Código Tributario, vigente a la fecha de la actuación. 28 Timbre Electrónico Además, señala que la solicitud de balance y RLI del año comercial 2011, se encontraría prescrita en conformidad al artículo 59 y 200 del Código Tributario. En lo referente al fondo, señala que, efectivamente hubo una "pequeña corrección", puesto que la RLI fue rectificada, razón por la que resulta evidente que existirán unas pequeñas variaciones. Alega además que, con fecha 16 de diciembre del 2015 presentó una rectificatoria, la que fue declarada inválida por no haber sido presentada mediante formulario 2117, razón por la que el Servicio de Impuestos Internos no puede atenerse a una solicitud declarada inválida para llegar a la conclusión de que las declaraciones no son concordantes. Sostiene que al ser el período revisado el correspondiente al AT 2013, la documentación a justificar se refiere solo a ese año y no respecto del AT 2012. b) Corrección monetaria del Capital Propio Tributario. Señala que la deducción se encontraría acreditada con el balance al 31 de diciembre del año 2011. CONCEPTO B: OTROS GASTOS SIN ACREDITAR (Artículos 31, Inciso primero, y 33 N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta). En lo referente a otros gastos sin acreditar, la reclamante señala que no se encuentra de acuerdo con el agregado de $6.970.842.546, por cuanto no corresponderían a la realidad, ya que se habrían acreditado ante el Servicio su procedencia. Luego explica la composición de dicho monto y agrega que se habría acreditado más de un 90% de los gastos referidos y que el rechazo se debe a una mala interpretación por parte de la fiscalizadora acerca de los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para su deducción. TERCERO: Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala en síntesis lo siguiente: En primer lugar cita el artículo 21 del Código Tributario y señala que la acción de reclamo consiste en solicitar a un tribunal especial que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador, pero no trata de que aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de Impuestos pues de esta manera le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del DFL N ° 7 de 30 de septiembre de 1980. 29 Timbre Electrónico Estima pertinente, ante la inminente posibilidad de que CIDEF, aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas, tal como lo señala en su reclamo, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos -antecedentes- que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, y que, más aún, presumiblemente se encontraban en poder del contribuyente al momento de ser fiscalizado y cita fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la excelentísima Corte Suprema en ese sentido. Respecto de la pérdida de ejercicios anteriores, señala que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos puede excederse, más allá de los plazos de prescripción, cuando deba determinarse el valor correcto de la pérdida de arrastre que servirá de base para el cálculo de la cantidad a deducir en los ejercicios siguientes. Explica que la pérdida de ejercicios anteriores es aquella que no fue absorbida, total o parcialmente, por utilidades tributables acumuladas en la empresa, o utilidades recibidas de terceros, según corresponda, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2°, del N° 3, del artículo 31 de la LIR y que pueden deducirse como gasto en el ejercicio siguiente debidamente reajustada, en la medida que cumpla los requisitos para tal efecto, siendo susceptible de ser imputada como gasto en el ejercicio siguiente y así sucesivamente, sin existir límite. Agrega que las pérdidas de ejercicios anteriores, deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto para ser susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible, así como también con requisitos particulares propios de su tipo. Aclara que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino, sólo controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón es que las disposiciones relativas a la prescripción, no son infringidas. El Organismo Fiscalizador tiene el derecho a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la imputación que solicita, sin que ello signifique vulnerar las normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos. Este razonamiento se ha efectuado en esta materia reiteradamente por nuestros tribunales superiores de justicia, es así que la Excelentísima Corte Suprema de justicia ha fallado con el mismo criterio a modo de ejemplo en las causas Rol Nº 475-2011 y 478-2011, ambas de 1° de abril de 2011, Rol N° 10075- 2010, de 27 de abril de 2011, Rol N° 3830-2010, de 13 de septiembre de 2012, Rol N° 6471- 2011, de 9 de enero de 2013, Rol N° 7144-2010, de 17 de enero de 2013, Rol N° 3327- 2012, de 7 de mayo de 2013, y Rol N° 3735-2012. En consecuencia, se rechaza la alegación 30 Timbre Electrónico de prescripción de la acción del Servicio por los periodos que a que se refieren las liquidaciones reclamadas. Señala que la documentación necesaria para acreditar la pérdida de arrastre del AT 2013 no fue presentada en tiempo y forma ante el SII, puesto que el contribuyente, según consta del Acta de Recepción, de fecha 16 de diciembre del 2015, firmada por el mismo contribuyente, acompañó en dicha oportunidad únicamente fotocopia del Balance Tributario del año comercial 2011 y 2012, RLI, FUT y CPT de dichos años señalados. Por tanto, el contribuyente tiene pleno conocimiento de que los antecedentes originales referidos a la acreditación del origen de la pérdida de ejercicios anteriores no fueron presentados, así como tampoco acompañó en su oportunidad ningún documento que permita sustentar lo consignado en los referidos registros aportados en fotocopia. Indica que el día 24 de junio del 2016, junto con la presentación del escrito de respuesta a la Citación formulada por el SII, el contribuyente presentó el formulario 2117 para formalizar la presentación de los nuevos balances tributarios de los años comerciales 2011, folio 51919 al 51924, y ·2012, folio 92551 al 92558, más las Rentas Liquidas Imponibles de los años 2011, folio 41898 y 2012 folio 92560, registro FUT del año 2011, folio 51925 y 2012 folio 92559, y determinación del capital propio inicial del AT 2012, f olio 51915 y AT 2013 folio 92561. Sin embargo, una vez analizados los antecedentes presentados y lo declarado en el formulario 22 del año tributario 2012, que es donde se origina casi un 100% de la pérdida de ejercicios anteriores rebajada en el año comercial 2012, según lo señalado por el contribuyente, habría detectado lo siguiente: - La pérdida tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, folio 235653832, del AT 2012, asciende a $3.586.174.594, y el contribuyente deduce en el año tributario 2013 la suma de $7.504.195.777, según lo señalado en el código 634 del formulario 22, declarado por dicho año. Luego, la pérdida tributaria que presenta en esta instancia, en su escrito de respuesta a la Citación, es de $ 7.530.46 1.894, lo cual, deja en evidencia que el contribuyente ha señalado tres montos distintos de pérdida de arrastre. - El balance tributario del año comercial 2011 presentado por el contribuyente, muestra una utilidad financiera de $ 6.751.652.052, en tanto el balance inicial que respalda el formulario 22 declarado, por el AT 2012, presenta una utilidad financiera de $ 12.866.007.825. De esta forma, ante estas inconsistencias, y dado que sólo se presentaron por parte del contribuyente los registros numéricos sin otra clase de respaldos, se solicitaron los antecedentes contables que acreditaran la pérdida de arrastre por la suma de $ 31 Timbre Electrónico 7.504.195.777, tales como Libro Diario y Mayor, más los respaldos correspondientes tales como facturas, contratos, informes, los que, sin embargo, no se presentaron. Por tales motivos, se concluyó que no resulta procedente la deducción efectuada por la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, por un monto de $ 7.504.195.777 puesto que ésta no fue explicada ni acreditada fehacientemente ante el Servicio, tal como lo dispone artículo 31, inciso primero, e inciso tercero N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto a la Corrección Monetaria Capital Propio Tributario. Señala que la reclamante no presentó los registros contables que respaldan el balance inicial declarado por el año comercial 2011, motivo por el cual no se pudo revisar la determinación del capital propio presentado y el cálculo de la corrección monetaria, deducida por el contribuyente. En cuanto al balance tributario presentado en esta instancia, tal como se manifestó anteriormente, no presenta la contabilidad y documentación de respaldo que acredite las operaciones registradas en dicho balance. A su juicio resultaría evidente que la deducción efectuada por corrección monetaria del capital propio tributario inicial por un monto de $ 38.804.299, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no resulta procedente y por tanto dicho monto fue agregado al resultado tributario de la reclamante para el AT 2013. Concepto B Otros Gastos Sin Acreditar. En lo que se refiere a este concepto de las Liquidaciones, señala que la reclamante solo interpuso su reclamo respecto de la suma de $6.954.285.500, los que corresponden a gastos rechazados afectos a la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que, durante el período de fiscalización se constató que algunos de ellos correspondían a operaciones sin respaldo, por lo cual, no fueron acreditados de forma fehaciente ante el Servicio, y respecto de otros, se verificó que los documentos aportados correspondían a gastos realizados en el año 2011, es decir, que no corresponden al ejercicio comercial en revisión. Por tales motivos, se concluyó que dichos gastos no cumplen los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de la Cuenta 3210247- Asesorías Legales, por un monto de $6.970.842.546 señala que pese a haber aportado la documentación que indica, el contribuyente no presentó ningún tipo de documentación de respaldo que de cuenta de las prestaciones contratadas, como por ejemplo informes, análisis u otro tipo de documentación, donde se evidencie que el objeto por el cual fue contratada Comercial S.A. RUT N° 96.587.5 10-7, 32 Timbre Electrónico fue efectivamente desarrollado y por lo tanto que el gasto registrado resultara necesario para producir la renta del contribuyente. Asesorías registradas en dos comprobantes de egreso, el primero correspondiente al comprobante N° 458, por $ 2.057.185.500, y el segundo, correspondiente al comprobante N° 460, por un monto de $ 2.500.000.000. En este caso señala que sin perjuicio de la documentación acompañada por el contribuyente, no se presentó documentación de respaldo de los servicios prestados, que consten en informes o cualquier otro documento que disponga el contribuyente y que estime procedente, que permita concluir que el objeto por el cual fue contratado Financia! And Trading S.A., RUT N° 96.799.480-4, fue efectivamente desarrollado. Por lo tanto, teniendo en consideración que el contribuyente no logró acreditar la totalidad de esta partida, se concluyó que la suma total de ambos conceptos ascendente a $6.954.285.500, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de gastos no acreditados de forma fehaciente ante el Servicio y tratándose, en ambos casos, de desembolsos efectivos, según dan cuenta los comprobantes de egreso presentados por el contribuyente, se procedió a gravar esta suma con la tributación señalada en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que a fojas 83, mediante resolución de fecha 23 de octubre del año 2017 se recibió la causa a prueba, complementada por resolución de fecha 14 de noviembre de 2017 rolante a fojas 88, fijándose como puntos de la misma los siguientes: - Acredítese la correcta determinación, declaración y procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en Formulario N° 22 correspondiente al AT 2013 por un monto de $7.504.195.777. Asimismo, acredítese la correcta determinación de la rebaja por concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario en la RLI del año comercial 2012 por un monto de $ 38.804.299. - Acredítese la correcta determinación y procedencia de la rebaja por la suma de $2.397.100.000.- por asesoría legales. - Acredítese la correcta determinación y procedencia de la rebaja por las sumas de $2.057.185.500.- y $ 2.500.000.000.- por asesoría legales. QUINTO: Que, en primer término, es necesario aclarar que las Liquidaciones N° 129 y 130, reclamadas en autos, se refieren a tres conceptos A, B y C, en circunstancias que el reclamo interpuesto alude solo a los conceptos A y B, excluyendo en consecuencia el concepto C referido a “Ingresos subdeclarados según los ingresos registrados en Balance Tributario del Año Comercial 2012, en relación con los declarado en Formularios 29 (Art. 29 al 33 de la Ley sobre al Impuesto a las Renta)”, allanándose entonces la reclamante en esta parte a las liquidaciones. 33 Timbre Electrónico SEXTO: Que respecto de la alegación de la reclamante referente a que la notificación de fecha 15 de marzo del año 2016 efectuada por medio de correo de electrónico sería nula por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 11 del Código Tributario vigente en dicha época, esta será desechada de plano por cuanto no señala en qué consisten tales requisitos, por qué motivo dicha notificación no los cumpliría, y cuál sería el perjuicio ocasionado. SÉPTIMO: Que, respecto de la pérdida de ejercicios anteriores, en particular la alegación referida a que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, al solicitar balance y RLI del año comercial 2011, se encontraría prescrita en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 y 59 del Código Tributario, es necesario tener presente los argumentos y pronunciamientos que han sostenido nuestros Tribunales Superiores justicia, y en particular lo sostenido por nuestra Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 7.257-2012 de fecha 16 de septiembre de 2012, en que preceptúa: …” NOVENO: Que, por lo expresado precedentemente, no se advierte vulneración de lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario ni al artículo 2497 del Código Civil, al encontrarse la hipótesis planteada dentro de aquellas susceptibles de ser revisadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el recurrente quien invoca la pertinencia de la imputación de las referidas pérdidas a las utilidades de los ejercicios auditados.”… Que esta doctrina, y el hecho circunstancial de invocar las pérdidas de arrastre contenidas en su declaración de renta en el Formulario 22, resulta plenamente aplicable a fin de revisar los períodos en los cuales se produjo efectivamente la pérdida tributaria, independientemente del año en que ella ha ocurrido; por lo tanto se debe mantener guardados todos los registros de anotación contable y documentación de respaldo que permita demostrar la procedencia y justificación de la misma, no afectando ni transgrediendo las normas de prescripción, ni de caducidad contenidas en el artículo 59 en relación al 200 del Código Tributario. Tesis compartida por esta judicatura. Que, resulta evidente que la reclamante le asistía la obligación de probar la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código [634] del formulario 22 del Año Tributario 2013, y que de acuerdo a sus propios dichos provenía casi en su totalidad del año comercial 2011. Que, el Servicio se encuentra facultado a solicitar la documentación contable, tributaria y de respaldo, que acredite la efectividad de su declaración, no siendo procedente que el contribuyente se escude o justifique en los plazos de prescripción, toda vez que, aunque la acción tributaria del Servicio respecto de determinados años se encuentre prescrita, puede recurrir a los antecedentes de las declaraciones de dichos años para ejercer su función fiscalizadora en relación con años tributarios posteriores no amparados por la prescripción hecho que no se encuentra discutido, como en este caso concreto, tal como lo ha sostenido 34 Timbre Electrónico la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en sentencia causa Rol N° 3735-2012, pronunciada por la Segunda Sala el 10.06.2013. Que, del mismo modo y por las mismas razones de hecho y jurídicas, este sentenciador rechazará toda alegación referida a la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de solicitar a la reclamante antecedentes y documentos de respaldo. Máxime si según consta a lo largo de este proceso en las diversas actas de entrega de antecedentes fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Y que dicho gasto se pretende utilizar en el periodo tributario discutido, razón por la cual, debe necesariamente ser acreditado. OCTAVO: Que, en cuanto al argumento de la reclamante consistente en el hecho de haber aportado los antecedentes requeridos en la Citación, con anterioridad, esto es, con fecha 16 de diciembre de 2015 ya que habrían sido solicitados mediante Notificación N°785917, también será desechado, toda vez que, consta a fojas 647 Acta de Recepción de Documentación, en la cual se aprecia que el contribuyente solo acompañó en dicha oportunidad los siguientes documentos: - “Fotocopia Balance Tributario Año Comercial 2011 folios 51800 al 51805 y 2012 folios 51810 al 51815. - RLI año 2011 folio 51806 y año 2012 folio 51816 en fotocopia. - FUT año 2011 folio 51817 y 2012 folio 51818 en fotocopia. - CPT año 2011 folio 51819 y año2012 51820 en fotocopia. En consecuencia, dicha alegación también será desechada. NOVENO: Que, en cuanto al fondo del asunto, es preciso mencionar que la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. DÉCIMO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes. UNDÉCIMO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” DUODÉCIMO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la 35 Timbre Electrónico procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en Formulario N° 22 correspondiente al AT 2013 por un monto de $7.504.195.777. DÉCIMO TERCERO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” DÉCIMO SEXTO: Que, el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio, así como las de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley. DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, 36 Timbre Electrónico es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Requisitos que ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. DÉCIMO NOVENO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba: Documental. A fojas 101 y con fecha 21 de noviembre de 2017 acompañó los siguientes documentos: 1- Asesorías marcas hasta febrero de 2012. 2- Fallo registro de marca Gac. 3- Cuatro contratos de distribución de marcas. 4- José Pablo Dulanto envía borrador de cartas que se enviaron a distribuidores para instruirles que no siguieran distribuyendo vehículos Nissan. 5- Transacción con Marubenni Limitada. 6- Tres legajos con documentos que acreditan asesorías de José Pablo Dulanto. 7- Documentos que acreditarían asesorías de Cristian Rosselot. 8- Seis boletas de honorarios emitidas por Christian Seeman. 9- Documentos que acreditarían asesorías de Claudio Morales. 10- Juicio arbitral Comercial Grass y Arueste Limitada con Cidef Comercial S.A. (en dos legajos) 37 Timbre Electrónico 11- Correo de Gonzalo Landaeta de Cidef a Patricio Moscoso representante de automotora Melhuish. 12- Correo de Francisco Javier Errázuriz Ovalle a Irene Jiménez. 13- Acta de recepción de documentación de fecha 16 de diciembre de 2015 14- Acta de recepción de documentación de fecha 24 de agosto de 2016. 15- Reposición administrativa de fecha 21 de septiembre de 2016. 16- Notificación N° 59543. 17- Documentos que acreditan participación de Claudio Conejera y Susana Fuentes en el juicio y negociación con automotora Melhuish. A fojas 691 y con fecha 23 de noviembre de 2017 acompañó los siguientes documentos: 1- Libro Mayor y Balance correspondiente al año 2011 de la reclamante. (custodia 49- 2017 bodega). 2- Informe complementario emitido por el contador don Guillermo Castañeda Latorre que consta de 6 fojas adjuntándose 15 fojas más. A fojas 716 y con fecha 27 de noviembre de 2017 acompañó nueve páginas con noticias del año 2012, que dan cuenta del ingreso al mercado chileno de marcas automotrices chinas (custodia 49-2017 bodega). Testimonial. A fojas 95 y siguientes constan las declaraciones de los testigos don Cristian Rosselot Mora; Claudio Morales Borges y Christian Eduardo Seeman Rodríguez. VIGÉSIMO: Que, por su parte el SII durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: Documental: A fojas 720 y con fecha 6 de diciembre de 2017, acompañó los siguientes documentos: 1- Copia de la Notificación N° 513, Folio 1529243 de fecha 29 de abril de 2016 que informa la Citación N° 113 de fecha 29 de abril de 2016. 2- Copia de Citación N° 113 de fecha 29 de abril de 2016. 3- Copia de Notificación N° 1073, Folio1529305 de fecha 30 de agosto de 2016 que informa las Liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 30 de agosto de 2016. 38 Timbre Electrónico 4- Copia de las Liquidaciones 129 y 130 de fecha 30 de agosto de 2016. 5- Copia del Informe Final de Auditoría de la Dirección de Grandes Contribuyentes de fecha 31 de agosto de 2016. VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los documentos acompañados fojas 101 y con fecha 21 de noviembre del año 2017, se pudo constatar que estos consisten en: - Cartas al consulado. - Formulario de solicitud de visado de la República de China. - Correos electrónicos. - Fotocopias de láminas de Power Point. - Copias simples de contratos o transacciones sin traducción (algunos de ellos sin firmar). - Fotocopias de 4 facturas de Rosselot Abogados S.A. Asesorías Jurídicas por $ 4.444.444 cada una. - Fotocopias de 2 boletas de honorarios electrónicas de Cristian Eduardo Rosselot Mora, una por $ 5.000.000 y la otra por $ 2.500.000. - Fotocopias de 6 boletas de honorarios electrónicas de Christian Eduardo Seeman Rodríguez por $ 750.000 cada una. - Fotocopias de 6 boletas de honorarios electrónicas Claudio Augusto Morales Borges por $1.500.000 cada una. - Fotocopias de 6 boletas de honorario electrónicas de Susana Andrea Fuentes Donoso, 2 por $ 700.000 cada una, y 4 por $ 765.000 cada una. - Fotocopia de avenimiento sin firmar. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se señaló la reclamante es un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.” Así, debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas 39 Timbre Electrónico efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. Que el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos o las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció: Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. VIGÉSIMO TERCERO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, si bien acompañó Libro Mayor correspondiente al año 2011, “no acompañó en Sede Judicial el libro Diario y de Inventario y Balances, entre otros”, en que deben constar los registros contables que avalan fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las partes y que este sentenciador debe resolver. Que, aportó registros contables y antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo tanto tener por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos materialmente aportados. La pérdida tributaria debe ser acreditada fehacientemente, los gastos hechos valer deben cumplir con todos los requisitos generales y especiales de los 40 Timbre Electrónico gastos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta (D.L. Nro. 824) y lo establecido por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, en cuanto a la necesariedad, obligatoriedad, relación con el giro, etc. En la especie, los gastos hechos valer no se encuentran debidamente acreditados en cuanto a su cuantía, y en cuanto a lo necesarios que han sido o fueron para generar la renta del periodo tributario en cuestión, por ejemplo, las asesorías aparecen como genéricas, sin un adecuado relato en el reclamo interpuesto y su debida acreditación. Son muy cuantiosas, no existiendo mayores elementos para tenerlas como necesarias para la generación correlativa de la renta. VIGÉSIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento y dado que tampoco se aportó la determinación del Capital Propio Tributario y el cálculo de la corrección monetaria efectuada para el AT 2013, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, y sin el respaldo correspondiente, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa la reclamación. En consecuencia, no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria, así como tampoco los gastos que fueron objeto de los puntos de prueba fijados por este tribunal. VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendidas todas las inconsistencias constatadas tanto en sede administrativa, como en sede judicial, reconocidas por el reclamante al sostener, en su escrito de reclamo por ejemplo: “Estos antecedentes como ya dijimos, son los mismos que se presentaron según acta adjunta de fecha 16-12-2015, CON ALGUNA PEQUEÑA CORRECCIÓN”; “es claro que el resultado tendrá una pequeña variación, porque el contribuyente realizó una modificación a la RLI, que por lo demás, es muy pequeña, si se comparan ambas RLI: Una que llega a un resultado de $7.504.195.777 y la última presentada de $ 7.530.461.894, como puede apreciarse son prácticamente iguales.”( señala la última presentada, ya que fueron tres montos distintos de pérdida de arrastre.); “Efectivamente en el Formulario 22 del AT 2012 presenta una utilidad financiera de $12.866.007.825, es por esto que el contribuyente rectifica su declaración de impuesto anual (Formulario 22), ya que, su resultado al 31-12-2011 fue una utilidad financiera de $ 6.751.652.52”. y no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, y sin el respaldo correspondiente, solo le asiste a este juez rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales y de derecho ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente 41 Timbre Electrónico Sociedad Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59, 123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 1, 2, 14, 29, 31, 33, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 18.046, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA ALEGADA POR EL SII. II.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA: III.- CONFÍRMANSE LAS LIQUIDACIONES N° 129 Y 130 de fecha 30.08.2016, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana 42 Timbre Electrónico “CIDEF COMERCIAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00148-2016 RUC N°: 16-9-0001583-K Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. Luis Alfonso Pérez Manríquez 43 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.