“CIDEF COMERCIAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00148-2016
RUC N°: 16-9-0001583-K
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
A fojas 1 comparece Jaime García Escobar, Rut: N° 7.777.123-9.-, Abogado, en
representación, de "CIDEF COMERCIAL S.A" Rut N° 79.780.600-5, ambos domiciliados
para estos efectos en Av. Francisco Bilbao N° 520, Providencia, Santiago quien interpuso
reclamo tributario en contra de las liquidaciones 129 y 130, de fecha 30 de Agosto de 2016,
formuladas en contra de “Cidef” por impuestos a la renta de primera categoría y artículo 21
de la ley de la renta, por un impuesto a pagar de $ 7.445.503.618 (con reajuste e intereses
calculados al 31 de Agosto de 2016).
Hace presente que las Liquidaciones precitadas tienen como antecedente la Citación N°
113, del 29 de abril de 2016, mediante la cual se formularon las mismas observaciones que
recogen como válidas las Liquidaciones que se reclaman y a pesar de que se habría
contestado la Citación con múltiples antecedentes, estos no habrían sido considerados para
los fines de reducir el monto del impuesto cobrado en la Liquidación que se reclama.
Asegura que no obstante la respuesta a la Citación, el SII procedió a emitir las Liquidaciones
129 Y 130, de fecha 29 de abril de 2016, las que contienen tres conceptos, que a
continuación resume.
LAS LIQUIDACIONES
ANTECEDENTES DEL PROCESO DE REVISIÓN
Señala que en cumplimiento de dicho programa, con fecha 07 de septiembre del 2015,
mediante Notificación N° 785917, se requirieron al contribuyente los antecedentes relativos
a la determinación del resultado del Año Tributario 2013: Balance Tributarlo y Libro de
registro de Utilidades Tributarias, todo en libros foliados y timbrados, más la acreditación
del origen de la pérdida de ejercicios anteriores; de los cuales presentó, con fecha 16 de
diciembre del 2015, según consta en acta de recepción respectiva, fotocopia de balance
tributario, RLI, FUT y CPT, de los años comerciales 2011 y 2012.
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Agrega que de la revisión efectuada a estos antecedentes, se pudo cotejar que el balance
del año comercial 2012, folio 51810 al 51815, no era coincidente con lo declarado en el
Formulario 22 Folio N° 241946473, del AT 2013, así como tampoco lo eran la Renta Líquida
folio 51816 y el FUT folio 51818; y que lo mismo ocurría para el año comercial 2011, con el
Balance folio 51800 al 51805, la Renta Líquida folio 51806 y el libro FUT folio 51817,
antecedentes estos últimos con los cuales el contribuyente pretendía acreditar la pérdida
de arrastre del Año Tributario 2013 y rectificar dicho año, sin perjuicio de que, para esos
efectos, y al momento de entregar los antecedentes con fecha 16 de diciembre de 2015, no
presentó petición administrativa alguna solicitando lo anterior .
En la fecha antes señalada esto es, 16 diciembre del 2015, se habría practicado la
Notificación N° 543638, mediante la cual se requirieron los Libros Mayores de las cuentas
de balance del año comercial 2012 "Otros Ingresos" código 4390121, y del año comercial
2011 "Comisiones" código 3310104, "Intereses y Comisiones" código 3310112 y
"Publicidad" código 3210403.
Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha ¿15.03.2016, se requirieron los
Balances y las Rentas Liquidas de los años comerciales 2011 y 2012, que respaldaran los
montos declarados en el formulario 22, de ambos años tributarios. El contribuyente habría
presentado, según consta en Acta de Recepción de fecha 11.04.2016, los balances de los
años comerciales 2011 (folio 41889) y 2012 (folio 41890 al 41896), más las Rentas líquidas
Imponibles de los años tributarios 2013 (folio 41897) y 2012 (folio 41898) todos estos
documentos firmados, constatándose en esta oportunidad que ellos si eran coincidentes
con los formularios 22 presentados para dichos años.
De la revisión efectuada a los antecedentes aportados, se constató la existencia de partidas
que incidieron o que debieron haber incidido en el monto de la pérdida tributaria declarada
por un monto de $1.272.941.589, registrada en su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del Año Tributario 2013 (Formulario 22, Folio N° 241946473), que no se encuentra
suficientemente acreditada, en los términos establecidos por el artículo 29, y el inciso
primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Por lo anterior, mediante Citación N°113, de 29 de abril del 2016, notificada en la misma
fecha, se habría solicitado al contribuyente que, acreditara la procedencia de la deducción
efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a la pérdida
de ejercicios anteriores por la suma de $7.504.195.777; la Corrección Monetaria del Capital
Propio; la deducción de los gastos, según Libro Mayor, de las 18 cuentas del balance que
se detallan en la Liquidación reclamada; para así constatar que ellos cumplían con los
requisitos necesarios para su procedencia como gasto necesario del ejercicio,
considerando lo que para estos efectos establecen los artículos 31 y 33 de la misma ley,
así como también para establecer la correcta determinación y registro de sus rentas
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percibidas o devengadas , y con el fin de aclarar las observaciones efectuadas a sus
Declaración de Impuestos Anules a la Renta del mimo año.
Con fecha 17 de mayo del 2016, la contribuyente solicitó prórroga para presentar respuesta
a la referida citación, la cual fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 4 de junio del
2016, presentó su escrito de respuesta.
DETALLE DE LAS INCONSISTENCIAS DETECTADAS, RESPUESTA A LA CITACION Y
ANALISIS POR LA UNIDAD LIQUIDADORA.
CONCEPTO A: Ajuste por acreditar efectuados en la determinación de la Pérdida
Tributaria del Año Tributario 2013 (Artículos 31, 32 N° 2 y 33 N°1, Letra g) de la Ley de
la Renta).
De la revisión practicada a la Renta Líquida Imponible, según folio 41897, del año tributario
2013, se detectaron las siguientes deducciones.
Detalle Monto
1.- Pérdida de ejercicios (7.504.195.777)
anteriores
2.- C.M Capital Propio Tributario (38.804.299)
Total (7.543.000.076)
1.- Pérdida de ejercicios anteriores:
i. Fundamento de la Citación.
En cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores del Año Tributario 2013, por $ 7.504.195.777,
declarada en el código 634 del Formulario 22, Folio 241946473, se solicitó que el
contribuyente acreditara en respuesta a la Citación la procedencia de la deducción
efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible afecta al Impuesto de Primera
Categoría de la ley de la Renta, considerando que el inciso tercero del N° 3 artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, faculta a deducir como gasto de !a renta bruta, las
pérdidas de ejercicios anteriores, determinadas aplicando a los resultados del balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida contenidas párrafo 3° del Título II de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; y que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
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deban servir para el cálculo del impuesto, no pudiendo el Servicio prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentado o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.
De lo contrario, en caso de no respaldar fehacientemente la procedencia del monto
rebajado por concepto de pérdida de arrastre en la determinación de la Renta Líquida
Imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, se procedería a
agregar al resultado tributario del ejercicio la cantidad correspondiente.
RESPUESTA DEL CONTRIBUYENTE.
El contribuyente habría manifestado que, en cuanto a la Pérdida de ejercicios anteriores,
esta proviene casi en un 100 % del año comercial 2011, la cual pasa a explicar,
considerando los argumentos señalados en la citación: De la revisión efectuada a los
antecedentes presentados (Notificación N° 785917), se pudo cotejar que el balance del año
comercial 2012, no era coincidente con lo declarado en el formulario 22 folio N°241946473,
así como tampoco lo eran la renta líquida y el FUT; y que lo mismo ocurría para el año
comercial 2011, con el balance, la renta líquida y libro FUT, antecedentes estos últimos
con los cuales el contribuyente pretendía acreditar la pérdida de arrastre del Año Tributario
2013 y rectificar dichos años, sin embargo no presentó el formulario 2117.
·ANÁLISIS Y POSICIÓN DE LA UNIDAD LIQUIDADORA.
"La pérdida tributaria declarada en el formulario 22, folio 235653832, del AT 2012, es por
$3.586.174.594, y el contribuyente deduce en el año tributario 2013 $7.504.195.777, según
lo señalado en el código 634 del formulario 22, declarado por dicho año. Luego, la pérdida
tributaria que presenta en esta instancia, en su escrito de respuesta a la Citación, es de
$7.530.461.894, lo cual, deja en evidencia que el contribuyente ha señalado tres montos
distintos de pérdida de arrastre".
Analizado el balance tributario del año comercial 2011 presentado por el contribuyente, éste
muestra una utilidad financiera de $6.751.652.052, en tanto el balance inicial que respalda
el formulario 22 declarado, por el AT 2012, presenta una utilidad financiera de $
12.866.007.825.
Ante estas inconsistencias, y dado que sólo se presentaron por parte del contribuyente los
registros numéricos, se solicitaron los antecedentes contables que respaldaran la pérdida
de arrastre por la suma de $7.504.195.777, tales como Libro Diario y Mayor, más los
respaldos correspondientes tales como facturas, contratos, informes, los que, sin embargo,
y según se indica en el Acta de Recepción de fecha 24.08.2016 y, firmada por el
contribuyente, no se presentaron.
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Respuesta del Contribuyente.
Señala que en cuanto a la notificación por medio de correo electrónico de fecha 15-03-2016
se requirieron Balance y RLI años comerciales 2011 y 2012.
Hace presente que esta notificación es nula debido a que no cumple los requisitos del
artículo 11 del Código Tributarlo vigente a la época.
Asegura que al margen que estos antecedentes (Balance RLI de ambos años), con fecha
16.12.2015 habían sido entregados estos antecedentes, que fueron solicitados en
notificación N° 785917.
Además, afirma que la solicitud de balance y RLI del año comercial 2011, se encuentra
prescrita en conformidad al artículo 200 y 59 del Código Tributario y circular 73, toda vez
que determina diferencias de impuestos, en circunstancia que la acción de fiscalización ya
está prescrita, pues se refiere a períodos tributarios que van más allá de los plazos
establecidos por el Código Tributario.
Explica que la fiscalizadora, en la liquidación N° 129 y 130 de fecha 30-08-2016 hoja 4 de
31 expresa:
"Deja en evidencia que el contribuyente ha señalado tres montos distintos de pérdida de
arrastre".
Asegura que la fiscalizadora con su actuar, evidentemente, manipula la respuesta del
contribuyente, ya que los montos se ajustan plenamente a la ley, solicitando que para poder
rectificar, debía presentar el formulario 2117.
Indica que si bien, el resultado es distinto, como bien se señala en la contestación a la
Citación N° 113, en hoja 6:
"Estos antecedentes como ya dijimos, son los mismos que se presentaron según acta
adjunta de fecha 16-12-2015, CON ALGUNA PEQUEÑA CORRECCION".
Señala que es claro que el resultado tendrá una pequeña variación, porque el contribuyente
realizó una modificación a la RLI, que por lo demás, es muy pequeña, si se comparan
ambas RLI: Una que llega a un resultado de $7.504 .195.777 y la última presentada de $
7.530.461.894, como puede apreciarse son prácticamente iguales.
Además, considera importante mencionar que, cuando el contribuyente presenta la
rectificatoria el 16-12-2015, es el propio Servicio el que declara inválida esta rectificatoria
porque el contribuyente no presentó el formulario 2117.
Dado lo anterior, aduce que el Servicio no puede estarse a una rectificatoria que declara
nula o inválida, para poder sacar una conclusión o intentar demostrar un error del
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contribuyente. Por tanto, la rectificatoria que debiese acogerse es la presentada en la
Contestación de la Citación N° 113 de fecha 24-06-2016, porque, fue en esa instancia,
cuando la contribuyente habría presentado el formulario 2117 más Rectificatoria: RLI AT
2012, Balance 2011 comercial, Capital Propio Tributario 2012, originales Foliados,
Firmados y Timbrados, Rectificatoria: RLI AT 2013, Balance 2012 comercial, Capital Propio
Tributario 2013, Originales Foliados, Firmados y Timbrados, aparte de Libros Mayores,
Diario, Facturas, Egresos.
Es importante mencionar, que el Servicio en Citación N°113, no solicitó al contribuyente
presentar los libros contables para poder acoger la rectificatoria presentada, es más en la
Citación indica que para poder realizar la rectificatoria que pretende el contribuyente, debe
presentar el formulario 2117, el cual adjunta en la contestación de la citación, y a pesar de
ello, no es acogida la rectificatoria.
Agrega que, en las Liquidaciones 129 y 130, la fiscalizadora habría expresado lo siguiente:
"Analizado el Balance tributario del año comercial 2011 presentado por el contribuyente,
éste muestra una utilidad financiera de $6.751.652.052, en tanto el balance inicial que
respalda el formulario 22 declarado, por el AT 2012, presenta una utilidad financiera de $
12.866.007.825".
Indica que efectivamente en el Formulario 22 del AT 2012 presenta una utilidad financiera
de $12.866.007.825, es por esto que el contribuyente rectifica su declaración de impuesto
anual (Formulario 22), ya que, su resultado al 31-12-2011 fue una utilidad financiera de $
6.751.652.52 motivo por el cual se presentó Renta Líquida Imponible, Capital propio
tributario, Balance comercial 2011, FUT y Formulario 22, todos ellos rectificados. Pero la
funcionaria en cuestión, se habría regido por montos que el contribuyente ya ha
mencionado que son erróneos, es justamente por ello que se corrige y rectifican dichos
años (AT2012 y AT2013).
Además asegura que el período en revisión es el AT 2013 y no el AT 2012, por lo tanto, la
documentación a justificar es solo de dicho año.
2.- Corrección Monetaria Capital Propio Tributario.
i. Fundamentos de la Citación.
Con respecto a la Renta Líquida Imponible declarada (Pérdida Tributaria), se solicitó en la
Citación N° 113, respaldar la rebaja por corrección monetaria del capital propio tributario
inicial por un monto de $38.804.299, para lo cual se pidió aportar la determinación de este
y el cálculo de dicha corrección monetaria.
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El contribuyente en su respuesta, no presenta el capital propio inicial que respalde la
deducción por corrección monetaria, efectuada en la RLI declarada en el formulario 22, del
AT 2013, por $38.804.299, sino que presenta un capital propio tributario inicial, folio 51915,
por un monto de $3.002.134.404, cuya corrección monetaria se deduce en la nueva RLI, en
el AT 2013, por el monto de $ 63.044.822, presentada en su escrito de respuesta a la
Citación, la cual tampoco fue respaldada con el balance correspondiente al año comercial
2011 presentando en esa instancia.
Respuesta del Contribuyente
Señala que como se indicó anteriormente, el contribuyente presentó rectificatorias para los
años comerciales 2012 y 2011.
El capital propio tributario presentado por el contribuyente corresponde a un monto de
$3.002.134.404, con una C.M. de $ 63.044 .822 la cual la ley permite deducir de sus
ingresos.
El SII indica que el contribuyente no respalda con el balance correspondiente al año
comercial 2011. Sin embargo asegura que esto no sería así, ya que el contribuyente
presentó el balance al 31-12-2011 en Notificación N° 785917 y Contestación de Citación N°
113, en el Otrosí en su punto N° 2 donde dice "Rectificatoria: RLI AT 2012, Balance 2011
comercial. Afirma entonces que el contribuyente, acreditó la deducción por C.M. Capital
Propio Tributario.
CONCEPTO B): OTROS GASTOS SIN ACREDITAR (Artículos 31, Inciso primero, y 33
N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
i. Fundamentos de la Citación.
De la revisión de las cuentas del Balance Tributario del AT 2013, según folios N°s. 41890
al 41896, que es coincidente con los datos declarados del Formulario 22, folio 241946473,
por dicho año, se detectaron las cuentas de gastos que se detallan en el cuadro que indica,
por las cuales se solicitó en la Citación N°113, el Libro Diario y Mayor desde el 01.01.2012
al 31.12.2013, de dichas cuentas.
En la Citación se solicitó al contribuyente adjuntar la documentación legal y fehaciente que
acredite la procedencia de dichos gastos, la efectividad de las operaciones de las que
derivan o a las que acceden y el pago correspondiente, todo ello de acuerdo con los
registros contables detallados en los Libros Mayores de las cuentas solicitadas.
iii. Análisis y posición de la Unidad Liquidadora.
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Analizados los antecedentes, se pudo detectar que el balance tributario del año comercial
2012, refleja una utilidad financiera de $11.359.742.748, el cual se encuentra respaldado
con los registros contables según libro Diario y Mayor del mismo año, presentados en forma
física. En el balance inicial que respalda el formulario 22, (presentado en fecha 11.04.2016)
presenta una utilidad financiera de $11.356.322.851, el cual no fue respaldado con sus
registros contables correspondiente.
Dado que la diferencia entre ambas sumas, ascendente a $ 3.419.897, no fue explicada por
el contribuyente, procedería agregar dicho monto a la renta líquida declarada del AT 2013,
por corresponder a una mayor utilidad financiera según balance presentado, conforme lo
dispone el art. 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Debido a que el contribuyente señaló en su respuesta que la documentación de respaldo
estaría a disposición en la sucursal de Amunátegui 178, 6to piso, la fiscalizadora actuante
se coordinó con el contador Don Alexis Cerda mediante correo electrónico, de fecha 09 de
agosto de 2016, para ir a sus oficinas y revisar los respaldos de las muestras enviadas.
Con fecha 24 de agosto de 2016, se extendía Acta de entrega y Recepción de Documentos
en donde se reciben facturas, boletas de honorarios y contratos que respaldan en parte las
operaciones registradas en las muestras solicitadas, cuyo detalle se encuentra en los
anexos N°1 al 17, que se adjuntan a la liquidación.
De las cuentas de gasto que se indican, los montos acreditados ($888.777.577)
corresponden a aquellos respecto de los cuales se presentó documentación de respaldo,
tales como facturas, boletas de honorarios y contratos, y de los que se pudo verificar que
cumplen los requisitos copulativos para ser aceptados como gasto, conforme lo dispone el
inciso primero del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El detalle y análisis efectuado
por cada cuenta, se contiene en los anexos 1 a 17 de la Liquidación.
En cuanto a los montos no acreditados ($1.171.327.041 gastos rechazados no afectos a
Art.21 y $6.954.285.500, gastos rechazados afectos a Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta), según se señala en los anexos mencionados, se constató que algunos de ellos
correspondían a operaciones sin respaldo, por lo cual, no fueron acreditados de forma
fehaciente ante el Servicio, y respecto de otros, se verificó que los documentos aportados
correspondían a gastos realizados en el año 2011, es decir que no corresponden al ejercicio
comercial en revisión (señalados como "extemporáneos" en los anexos adjuntos a la
liquidación). En ambos casos, se habría concluido que dichos gastos no cumplen los
requisitos señalados en el inciso primero del Art.31 d la Ley sobre impuesto a la Renta.
N°14 cuenta 3210247 -· Asesorías Legales, por un monto de $ 6.970.842.546.
Respecto de la cuenta Asesorías Legales, código 3210247, el contribuyente habría
presentado documentación por los siguientes montos:
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a) Asesorías por $ 2.397.100.000, según comprobante de egreso N° 459 de fecha
29.11.2012, respecto del cual, el contribuyente presentó un Contrato de Asesoría, de fecha
30.01.2012, celebrado con Comercial S.A RUT N°96.587.510-7, cuyo objeto era llevar a
cabo negociaciones con distintas empresas en China con el fin de acordar con una o más
de ellas la distribución de vehículos en Chile por Cidef Comercial S.A. El monto acordado y
pagado por la asesoría habría sido de 5.000.000 de dólares, según Contrato y Finiquito de
fecha 28.08.2012.
En la contabilidad se registran $ 2.397.100.000, que corresponden a los 5.000.000 de
dólares con el tipo de cambio a la fecha del pago, por $479.42. Además, el contribuyente
presenta el balance de Comercial S.A. al31.12.2012, de acuerdo a lo cual, se pudo
constatar que este monto se encuentra registrado en la cuenta Otros Ingresos, código
4390121, con un saldo de $ 2.441.157.114, el que fue declarado en el formulario 22 folio
242345243, del AT 2013, en el código 651 "Otros Ingresos Percibidos y devengados" que
incluye otras cuentas, por un monto total de $ 2.447.874.335.
Sin embargo, y pese a haber aportado la información señalada, el contribuyente no
presentó documentación de respaldo de las prestaciones contratadas, como por ejemplo
informes, análisis, u otro tipo de documentación, donde se evidencie que el objeto por el
cual fue contratada Comercial S.A RUT N° 96.587.510-7, fue efectivamente desarrollado.
b) Asesorías por $ 2.057.185.500, según comprobante de egreso N° 458 y $ 2.500.1.1
según comprobante de egreso N° 460, ambos de fecha 29.11.2012. El contribuyente
presentó un Contrato de Asesoría de fecha 30.01.2012 realizado con Financial And Trading
S.A. , RUT N° 96.799.480-4, cuyo objeto es llevar a cabo una negociación con Nissan y
Marubeni en la cual estas indemnicen a Cidef Comercial S.A., por el término de la
representación de esta última de la marca Nissan. El monto acordado y pagado por la
asesoría fue de un 35% sobre el monto recibido por la indemnización más 500.000 dólares
fijos. Según Contrato de Finiquito de fecha 24.10.2012, entre Nissan Motor Ltda.,
Distribuidora Automotriz Marubeni Ltda. Y Cidef Comercial S.A. la indemnización recibida
fue de 27.000.000 de dólares, con lo cual, se pudo verificar que el total de la asesoría
pagada fue de 9.950.000 dólares.
En la contabilidad se registró en forma separada los 9.950.000 dólares, que transformados
a pesos arrojan un total de $ 4.557.185.500, los cuales corresponde a la suma de los dos
egresos señalados en el párrafo anterior. Además, el contribuyente presenta el balance de
Financial And Trading S.A RUT N° 96.799.480-4, conforme al cual se verificó que este
monto se encuentra registrado en la cuenta Otros Ingresos Financieros, código 32010401,
por un saldo de $ 4.557.185.500, el que fue declarado en el formulario 22, folio 241775503
en el código 651 "Otros Ingresos Percibidos y devengados ", del ATT 2013 .
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En este caso, y sin perjuicio de la documentación que si fue acompañada por el
contribuyente, este no presentó documentación de respaldo de los servicios prestados, que
consten en informes o cualquier otro documento que disponga el contribuyente y que estime
procedente, que permita concluir que el objeto por el cual fue contratado Financial And
Trading S.A., RUT N° 96.799.480-4, fue efectivamente desarrollado .
Por lo tanto, atendido a que el contribuyente no logró acreditar la totalidad de esta partida,
se concluye que la suma total de ambos conceptos, ascendente a$ 6.954.285.500, no
cumple con los requisitos señalados en el Art. 31, inciso primero, de la Ley sobre impuesto
a la Renta, por tratarse de gastos no acreditados de forma fehaciente ante el Servicio. Ahora
bien, tratándose, en ambos casos, de desembolsos efectivos, según dan cuenta los
comprobantes de egresos presentados por el contribuyente, procede gravar esta suma con
la tributación señalada en el inciso tercero del art.21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El detalle de esta cuenta se contiene en el anexo N° 14, adjunto a la presente liquidación.
Respecto de la diferencia entre el saldo total de la cuenta, ascendente a $16.557.046, no
se presentó documentación que permite respaldar el monto señalado, por el cual, dicho
gasto no fue acreditado de forma fehaciente ante este Servicio, conforme lo dispone el
artículo 21, inciso primero, en relación con el art. 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
En conclusión, y según recuadro resumen del análisis de respuesta a la Citación,
corresponde conciliar por concepto de gastos la suma $ 888.777.577, por tratarse de gastos
acreditados fehacientemente conforme lo dispone el art.31, inciso primero, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Luego, el monto de $1.171.327.041, por constituir gastos no acreditados conforme se
señaló en los párrafos anteriores, sumados a los $3.419.897, por concepto de mayor
utilidad financiera, totalizan la suma de $1.174.746.938, la cual corresponde agregar a la
renta líquida imponible declarada por el AT 2013.
En cuanto al pago efectuado por asesorías legales por $ 6.954.285.500 se grava con
impuesto único del Inciso tercero del Art.21 correspondiente al 35%.
Respuesta del Contribuyente.
Señala que efectivamente la fiscalizadora concurrió a la dependencia donde se encuentra
la documentación y realizo su revisión, en la cual estamos de acuerdo en la mayoría de los
ajustes que realiza la fiscalizadora.
Sin perjuicio de lo anterior, indica no estar de acuerdo de manera alguna con el agregado
de los $6.970.842.546 por ser erróneo y no corresponder a la realidad, ya que la
fiscalizadora tuvo a la vista todos los antecedentes y documentos conforme al artículo 21
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del Código Tributario, norma que señala en lo pertinente: "el Servicio no podrá prescindir
de la declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otros impuestos que el que de ellos resulte. A menos que esas declaraciones, documentos,
libros o antecedentes que no sean fidedignos". Aduce que en ningún caso la fiscalizadora
declaro como no fidedigna la contabilidad, es más, en el momento que el SII solicitó la
documentación de dicha cuenta, fueron presentados: Contratos, Boletas de Honorarios,
Libros de Contabilidad, correos electrónicos, etcétera. Asegura que la fiscalizadora utilizaría
un criterio erróneo al considerar el artículo 21 para el cálculo del impuesto, siendo que el
contribuyente cumple a cabalidad con lo exigido por este artículo.
A continuación explica la composición de los $6.970.842.546.
Afirma que, con lo acreditado por el contribuyente que sería más de un 90% no es posible
entender la mala interpretación que da la fiscalizadora acerca de los requisitos señalados
en el artículo 31 de la Ley de la Renta, además aplicando el inciso 3° del artículo 21 de la
Ley de la Renta. Resulta inexplicable a su juicio que la fiscalizadora sostenga que no se le
presentó documentación de respaldo, ya que se le habrían entregado documentos que
cumplen con los requisitos legales para el reconocimiento del gasto, a fin de poderlo rebajar
de la renta líquida imponible. De esta forma, el gasto fue total y absolutamente acreditado
ante el SIl, cumpliendo con los requerimientos del artículo 21 del Código Tributario, además
cumpliendo con el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Documentos acompañados al Reclamo.
- Fotocopia de Liquidación reclamada
- Fotocopia autorizada ante notario donde consta la personería para actuar por la
reclamante.
Peticiones Concretas.
Tener por presentada reclamación en contra de las Liquidaciones 129 y 130, de techa 30
de Agosto de 2016, acogerla a tramitación, darle lugar en todas sus partes, ordenando y
declarando que se dejen sin efecto los cobros formulados a través de dichas liquidaciones.
ESCRITO MEDIANTE EL CUAL EL SII EVACÚA EL TRASLADO DEL RECLAMO.
A fojas 65 comparece Gerardo Rojas Sobarzo, abogado, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, quien en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario y encontrándose dentro del plazo legal, evacuó el traslado conferido para
contestar el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 30 de
agosto del 2016, emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
11
Timbre Electrónico
Impuestos Internos solicitando el rechazo del mismo, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y de derecho que expone.
1.- ANTECEDENTES.
A.- ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Señala que con el objetivo de verificar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría del Año Tributario 2013, de conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y a su vez comprobar la determinación de la Pérdida Tributaria
declarada y de las bases imponibles de los impuestos de Primera Categoría y en Carácter
de Único del artículo 21, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para dicho período; como así
también establecer la correcta determinación y registro de las rentas percibidas o
devengadas por los contribuyentes, de las partidas calificadas como gastos necesarios para
producir la renta y de que la totalidad de las rentas obtenidas hayan formado parte de la
base imponible del impuesto de Primera Categoría, sea que estas se encuentren
contabilizadas en cuentas de resultado o en otras de pasivo, se incluyó a la sociedad CIDEF
COMERCIAL S.A., RUT N°79.780.600-5, en el programa de fiscalización SELECTIVOS S-
02 AT 2013.
En cumplimiento de dicho programa, con fecha 7 de septiembre del 2015, mediante la
Notificación N° 785917, se requirió al contribuyente los antecedentes relativos a la
determinación del resultado del Año Tributario 2013: Balance Tributario y Libro de registro
de Fondo de Utilidades Tributarias, todo ello en libros foliados y timbrados, más la
acreditación del origen de la pérdida de ejercicios anteriores.
Con fecha 16 de diciembre del 2015, el contribuyente presentó, según consta en acta de
recepción respectiva, fotocopia de balance tributario, RLI, FUT y CPT, de los años
comerciales 2011 y 2012.
Producto de la revisión efectuada a estos antecedentes, se pudo constatar que el balance
del año comercial 2012, folio 51810 al 51815, no era coincidente con lo declarado en el
Formulario 22 Folio N°241946473, del AT 2013, así como tampoco lo eran la Renta Líquida
folio 51816 y el FUT folio 51818; y que lo mismo ocurría para el año comercial 2011, con el
Balance folio 51800 al 51805, la Renta Líquida folio 51806 y el libro FUT folio 51817,
antecedentes estos últimos con los cuales el contribuyente pretendía acreditar la pérdida
de arrastre del Año Tributario 2013 y rectificar dichos años, sin perjuicio de que, para esos
efectos, y al momento de entregar los antecedentes con fecha 16 de diciembre de 2015, no
presentó petición administrativa alguna solicitando lo anterior.
En la misma fecha antes señalada se procedió a practicar la Notificación N° 543638,
mediante la cual se requirieron los Libros Mayores de las cuentas de balance del año
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Timbre Electrónico
comercial 2012 "Otros Ingresos" código 4390121, y del año comercial 2011 "Comisiones"
código 3310104, "Intereses y Comisiones" código 3310112 y "Publicidad" código 3210403.
Posteriormente, por medio de correo electrónico de fecha 15.03.2016, se requirieron los
Balances y las Rentas Líquidas de los años comerciales 201 1 y 2012, que respaldaran los
montos declarados en el formulario 22, de ambos años tributarios. El contribuyente
presentó, según consta en Acta de Recepción de fecha 11 de abril del 2016, los balances
de los años comerciales 2011 (folio 41889) y 2012 (folios 41890 al 41896), más las Rentas
Líquidas Imponibles de los años tributarios 2013 (folio 41897) y 2012 (f olio 41898), todos
estos documentos firmados, constatándose en esta oportunidad que ellos sí eran
coincidentes con los formularios 22 presentados para dichos años.
Así, de la revisión efectuada a los antecedentes aportados, se constató la existencia de
partidas que incidieron o que debieron haber incidido en el monto de la pérdida tributaria
declarada por un monto de $1.272.941.589, registrada en su declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del Año Tributario 2013 (Formulario 22, Folio N° 241946473), que no se
encuentra suficientemente acreditada, en los términos establecidos por el artículo 29, y el
inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Por lo anterior, se practicó la Citación N° 113, de fecha 29 de abril del 2016, notificada en
la misma fecha, y efectuada de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario, en la cual se solicitó al contribuyente que acreditara la procedencia de la
deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente a
la pérdida de ejercicios anteriores por la suma de $7.504.195.777; la Corrección Monetaria
del Capital Propio; la deducción de los gastos, según Libro Mayor, de 18 cuentas de
balance; para constatar que cumplían con los requisitos necesarios para su procedencia
como gasto necesario del ejercicio, considerando lo que para estos efectos establecen los
artículos 31 y 33 de la misma ley, así como también para establecer la correcta
determinación y registro de sus rentas percibidas o devengadas, y con el fin de aclarar las
observaciones efectuada s a su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del mismo
año.
El contribuyente con fecha 17 de mayo del 2016, solicitó prórroga para presentar respuesta
a la citación antes referida, la cual le fue otorgada por un mes. Finalmente, con fecha 24 de
junio del 2016, presentó su escrito de respuesta.
Finalmente, el día 30 de agosto del 2016 se emitieron las Liquidaciones N° 129 y 130, las
que fueron notificadas al contribuyente con la misma fecha.
Hace presente que las liquidaciones reclamadas incluyen 3 Conceptos diferentes, mientras
que el reclamo de Cidef Comercial S.A. solo se refiere a los Conceptos A y B, no reclamando
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Timbre Electrónico
nada respecto del Concepto C de las liquidaciones ya referidas, razón por la que el análisis
se centrará exclusivamente respecto de los Conceptos que sí fueron reclamados.
CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE
NUEVOS ANTECEDENTES NO APORTADOS EN LA FISCALIZACIÓN.
Cita el artículo 21 del Código Tributario, y explica que la acción de reclamo establecida en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento
que ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado
suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y,
entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda,
esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador. Sin embargo, no se trata de que,
aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una
determinación de impuestos, pues de esta manera le estaría solicitando a un órgano judicial
que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a las disposiciones que
otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y
fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del
Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980.
Dado lo anterior afirma que el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal
Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, que en el caso sub
lite está constituido por las Liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 30 de agosto del 2016, la
que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los
antecedentes y/ o explicaciones que permitieran validar las partidas cuestionadas.
De esta manera, asegura que el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez, que
se ha fundado legítimamente en los antecedentes que el contribuyente aportó, elementos
complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
Así no resultaría posible fundar la impugnación del acto recurrido en antecedentes que no
fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones reclamadas,
y que, más aún, presumiblemente se encontraban en poder del contribuyente al momento
de ser fiscalizado. A continuación, cita diversos fallos de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros sobre la materia.
Sostiene que lo que corresponderá revisar en esta etapa jurisdiccional es la efectiva
procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la
adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el
contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el Servicio en caso de
existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado
precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca
garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones
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Timbre Electrónico
emanadas del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente
motivadas y fundadas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS PARA SOSTENER LA
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
CONCEPTO A:
1.- Pérdida de ejercicios anteriores.
En relación a la primera argumentación expuesta por la parte reclamante, esto es, que la
facultad para solicitar antecedentes se encontraría prescrita, de acuerdo a los artículos 200
y 59 del Código Tributario, señala que esta carece de todo sustento, porque la facultad para
fiscalizar dichas pérdidas no sería solo una interpretación del Servicio sino que además
sería una tendencia asentada y pacífica que han adoptados los Tribunales Superiores de
Justicia al resolver de forma inequívoca que la acción de fiscalización de Servicio de
Impuestos Internos puede excederse, más allá de los plazos de prescripción, cuando deba
determinarse el valor correcto de la pérdida de arrastre que servirá de base para el cálculo
de la cantidad a deducir en los ejercicios siguientes.
Luego hace referencia al artículo 31 N° 3 de la LIR ( ley de Impuesto a la Renta ) refiriéndose
en particular a las pérdidas de ejercicios anteriores. En este sentido señala que la pérdida
de ejercicios anteriores, es aquella que no fue absorbida, total o parcialmente, por utilidades
tributables acumuladas en la empresa, o utilidades recibidas de terceros, según
corresponda, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2°, del N° 3, del artículo 31 de la LIR y
que pueden deducirse como gasto en el ejercicio siguiente debidamente reajustada, en la
medida que cumpla los requisitos para tal efecto, siendo susceptible de ser imputada como
gasto en el ejercicio siguiente y así sucesivamente, sin existir límite.
Explica que conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31, de la LIR y conforme a las
reglas generales que debe cumplir todo gasto para ser calificado de necesario para producir
renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida
imponible de primera categoría, la deducción de la pérdida del ejercicio anterior como gasto,
debe cumplir con distintos requisitos que detalla.
Señala que de todos los requisitos, el más relevante es el requisito establecido en el inciso
3°, del N°3, del artículo 31 de la LIR, que señala que las pérdidas se determinarán aplicando
a los resultados del balance, las normas relativas a la determinación de la renta líquida
imponible. Así tal requisito dejaría claramente establecido que las pérdidas tributarias se
determinan año tras año, y que cada uno de dichos resultados se encuentra directamente
vinculado con la declaración anual de impuesto a la renta respectiva.
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Timbre Electrónico
Agrega que las pérdidas del ejercicio anterior, conforme al artículo 31 N° 3, inciso 2° de la
LlR, constituyen un gasto del ejercicio donde se producen las utilidades a las cuales se
imputan. Así, deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la
ley, entre ellos, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio.
Consecuencia de lo anterior es que el único medio idóneo para acreditar fehacientemente
una pérdida de arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio, toda vez que
no surge de un hecho aislado, sino que es producto de todas las operaciones acaecidas
durante el ejercicio involucrado a las cuales se deben aplicar normas tanto contables como
tributarias, por lo que todos los procedimientos y registros de los distintos libros que
forzosamente debe llevar el contribuyente constituyen la prueba cierta ante el Servicio,
siendo incluso insuficiente el libro de balances que la ley exige de manera especial.
Indica que en consecuencia el SII puede ejercer su acción fiscalizadora por todo el periodo
que generó la pérdida que se está declarando en algún ejercicio posterior, sin considerar
los años de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, pues este
lapso sólo restringe la posibilidad de girar impuestos, y no dice relación con la facultad de
revisión. Explica que si un contribuyente tiene derecho a hacer valer en su favor pérdidas
de arrastre que tienen su origen en años cuya revisión excede los plazos de prescripción,
el organismo fiscalizador tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad
de dichas pérdidas cuya existencia es el fundamento de la devolución que solicita, sin que
ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos.
Sostiene que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que contribuyente
invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores
al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio al
exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras
para revisar impuestos prescritos, sino, sólo controlar que los gastos que se hacen valer
respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón
es que las disposiciones relativas a la prescripción, no son infringidas.
A mayor abundamiento explica que el legislador no establece un plazo perentorio para la
imputación de las pérdidas de ejercicios anteriores, beneficio que fue otorgado al
contribuyente el año 1985, por lo que, no es posible que el Servicio pueda verse impedido
de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba
determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en
los ejercicios siguientes ,como ocurre con tales pérdidas.
Asegura que el artículo 200 inciso primero del Código Tributario no ha podido ser infringido,
porque el alcance de dicho precepto es el de impedir que fuera de los plazos de tres o seis
años se revise la determinación de impuestos pasados. A diferencia de lo dicho, lo que se
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Timbre Electrónico
busca en la fiscalización de un contribuyente es que en la determinación de un impuesto
actual en donde invocó un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre que provenían de años
anteriores, y en esos términos, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta
en relación con el artículo 17 del Código del ramo, la autoridad tributaria exige que se
acrediten tales pérdidas, por lo que, los contribuyentes, al hacer uso del beneficio tributario
de utilizar las pérdidas de arrastre, el Servicio puede fiscalizar dicha utilización y solicitar la
documentación y libros de contabilidad que la sustenten. Así puede requerir, los libros y
documentos, desde el período en que se originaron las pérdidas, el cual puede abarcar una
antigüedad mayor a los tres o a los seis años, que establecen los incisos primero y segundo
del artículo 200 antes citado.
De esta manera el único medio idóneo para acreditar fehacientemente una pérdida de
arrastre, es la contabilidad completa y fidedigna del negocio. Luego hace referencia al
artículo 21 del Código Tributario.
A continuación, cita jurisprudencia que apoya sus argumentos.
Por otra parte, en lo que se refiere a los argumentos de fondo, esto es, que la pérdida se
encontraría acreditada y rectificada por parte del contribuyente, señala que la
documentación necesaria para acreditar la pérdida de arrastre del AT 2013 no fue
presentada en tiempo y forma ante el Servicio de Impuestos Internos, puesto que el
contribuyente, según consta del Acta de Recepción, de fecha 16 de diciembre del 2015,
firmada por el mismo contribuyente, acompañó en dicha oportunidad únicamente fotocopia
del Balance Tributario del año comercial 2011 y 2012, RLI, FUT y CPT de dichos años
señalados. Por tanto, afirma que el contribuyente tenía pleno conocimiento de que los
antecedentes originales referidos a la acreditación del origen de la pérdida de ejercicios
anteriores no fueron presentados, y agrega que tampoco se acompañaron en su
oportunidad ningún documento que permitiera sustentar lo consignado en los referidos
registros aportados en fotocopia.
Ahora bien, el día 24 de junio del 2016, junto con la presentación del escrito de respuesta
a la Citación formulada por el SII, el contribuyente presentó el formulario 2117 para
formalizar la presentación de los nuevos balances tributarios de los años comerciales 2011,
folio 51919 al 51924, y 2012, folio 92551 al 92558, más las Rentas Liquidas Imponibles de
los años 2011, folio 41898 y 2012 folio 92560, registro FUT del año 2011, folio 51925 y 2012
folio 92559, y determinación del capital propio inicial del AT 2012, f olio 51915 y AT 2013
folio 92561.
Sin embargo, indica que una vez analizados los antecedentes presentados y lo declarado
en el formulario 22 del año tributario 2012, que es donde se origina casi un 100% de la
pérdida de ejercicios anteriores rebajada en el año comercial 2012, según lo señalado por
el contribuyente, se pudo detectar lo siguiente:
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Timbre Electrónico
- La pérdida tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, folio 235653832,
del AT 2012, asciende a $ 3.586.174.594, y el contribuyente deduce en el año
tributario 2013 la suma de $7.504.195.777, según lo señalado en el código 634 del
formulario 22, declarado por dicho año. Luego, la pérdida tributaria que presenta en
esta instancia, en su escrito de respuesta a la Citación, es de $7.530.46 1.894, lo
cual, deja en evidencia que el contribuyente ha señalado tres montos distintos de
pérdida de arrastre.
- El balance tributario del año comercial 2011 presentado por el contribuyente,
muestra una utilidad financiera de $6.751.652.052, en tanto el balance inicial que
respalda el formulario 22 declarado, por el AT 2012, presenta una utilidad financiera
de $ 12.866.007.825.
Así ante estas inconsistencias, y dado que sólo se presentaron por parte del contribuyente
los registros numéricos sin otra clase de respaldos, se solicitaron los antecedentes
contables que acreditaran la pérdida de arrastre por la suma de $ 7.504.195.777, tales como
Libro Diario y Mayor, más los respaldos correspondientes tales como facturas, contratos,
informes, los que, sin embargo, no se presentaron.
Concluye este apartado señalando que por los motivos antes expuestos, se habría
concluido que no resulta procedente la deducción efectuada por la pérdida de arrastre de
ejercicios anteriores, por un monto de $7.504.195.777 puesto que ésta no fue explicada ni
acreditada fehacientemente ante el Servicio, tal como lo dispone artículo 31, inciso primero,
e inciso tercero N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Corrección Monetaria Capital Propio Tributario.
En relación a la alegación efectuada por el contribuyente, en cuanto a que la corrección
monetaria se encontraría acreditada en sede administrativa, señala que esto no es efectivo,
puesto que la reclamante no presentó los registros contables que respaldan el balance
inicial declarado por el año comercial 2011, motivo por el cual no se pudo revisar la
determinación del capital propio presentado y el cálculo de la corrección monetaria,
deducida por el contribuyente. En cuanto al balance tributario presentado en respuesta a la
citación, no presenta la contabilidad y documentación de respaldo que acredite las
operaciones registradas en dicho balance.
Dado lo anterior, resultaría evidente, a su juicio, que la deducción efectuada por corrección
monetaria del capital propio tributario inicial por un monto de $38.804.299, conforme lo
dispone el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no resultaría procedente y por
tanto dicho monto habría sido agregado al resultado tributario de la reclamante para el AT
2013.
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Timbre Electrónico
CONCEPTO B: OTROS GASTOS SIN ACREDITAR.
En lo que se refiere a este concepto de las Liquidaciones, indica que la reclamante solo
interpuso su reclamo respecto de la suma de $6.954.285.500, los que correspondería a
gastos rechazados afectos a la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Al respecto, menciona que, durante el período de fiscalización se constató que algunos de
ellos correspondían a operaciones sin respaldo, por lo cual, no fueron acreditados de forma
fehaciente ante el Servicio, y respecto de otros, se verificó que los documentos aportados
correspondían a gastos realizados en el año 2011, es decir, que no corresponden al
ejercicio comercial en revisión. Por estos motivos, se concluyó que dichos gastos no
cumplen los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Ahora bien, respecto de las dos cuentas que se señalan a continuación, dada la información
presentada durante la etapa de fiscalización, se realizó el siguiente análisis:
Cuenta 3210247- Asesorías Legales, por un monto de $6.970.842.546.
Respecto de la cuenta Asesorías Legales, código 3210247, el contribuyente presentó
documentación de los siguientes montos:
a) Asesorías por $2.397.100.000, según comprobante de egreso N° 459 de fecha
29.11.2012, respecto del cual, el contribuyente presentó un Contrato de Asesoría, de fecha
30.01.2012, realizado con Comercial S.A. RUT N° 96.587.510-7, cuyo objeto era llevar a
cabo negociaciones con distintas empresas en China con el fin de acordar con una o más
de ellas la distribución de vehículos en Chile por Cidef Comercial S.A. El monto acordado y
pagado por la asesoría fue de 5.000.000 de dólares, según Contrato y Finiquito de fecha
28.08.2012.
En la contabilidad se registraron $2.397.100.000, que corresponden a los 5.000.000 de
dólares con el tipo de cambio a la f echa del pago, por$ 479,42. Además el contribuyente
presentó el balance de Comercial S.A. al 31.12.2012, de acuerdo a lo cual, se pudo
constatar que este monto se encuentra registrado en la cuenta Otros Ingresos, código
4390121, con un saldo de $2.44 1.157.114, el que fue declarado en el formulario 22 folio
242345243 , del AT 2013, en el código 651 "Otros Ingresos Percibidos y devengados" que
incluye otras cuentas, por un monto total de $2.447.874.335.
Sin embargo, y pese a haber aportado la información señalada, el contribuyente no
presentó ningún tipo de documentación de respaldo que de cuenta de las prestaciones
contratadas, como por ejemplo informes, análisis u otro tipo de documentación, donde se
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Timbre Electrónico
evidencie que el objeto por el cual fue contratada Comercial S.A. RUT N° 96.587.5 10-7,
fue efectivamente desarrollado y por lo tanto que el gasto registrado resultara necesario
para producir la renta del contribuyente.
a) Asesorías registradas en dos comprobantes de egreso, el primero correspondiente
al comprobante No. 458, por $2.057.185.500, y el segundo, correspondiente al
comprobante No 460, por un monto de $2.500.000.000, ambos de fecha 29.11.2012. El
contribuyente presentó un Contrato de Asesoría de fecha 30.01.2012 realizado con
Financial And Trading S.A., RUT W 96.799.480-4, cuyo objeto es llevar a cabo una
negociación con Nissan y Marubeni en la cual estas indemnicen a Cidef Comercial S.A.,
por el término de la representación de esta última de la marca Nissan. El monto acordado
y pagado por la asesoría fue de un 35% sobre el monto recibido por la indemnización más
500.000 dólares fijos. Según Contrato de Finiquito de f echa 24.10.2012, entre Nissan Motor
Ltda., Distribuidora Automotriz Marubeni Ltda. y Cidef Comercial S.A. la indemnización
recibida fue de 27.000.000 de dólares, con lo cual, se pudo verificar que el total de la
asesoría pagada fue de 9.950.000 dólares.
A su vez, en la contabilidad se registró en forma separada los 9.950.000 dólares, que
transformados a pesos arrojan un total de $4.557.185.500, los cuales corresponde a la
suma de los dos egresos señalados en el párrafo anterior. Además, el contribuyente
presentó el balance de Financial And Trading S.A. RUT N o 96.799.480-4, conforme al cual
se verificó que este monto se encuentra registrado en la cuenta Otros Ingresos Financieros,
código 32010401, por un saldo de $4.557.185 500, el que fue declarado en el formulario
22, folio 241775503 en el código 651 "Otros Ingresos Percibidos y devengados", del AT
2013.
En este caso, y sin perjuicio de la documentación acompañada por el contribuyente, no se
presentó documentación de respaldo de los servicios prestados, que consten en informes
o cualquier otro documento que disponga el contribuyente y que estime procedente, que
permita concluir que el objeto por el cual fue contratado Financial And Trading S.A., RUT
N° 96.799.480-4, fue efectivamente desarrollado.
Señala que teniendo en consideración que el contribuyente no logró acreditar la totalidad
de esta partida, se llegó a la conclusión de que la suma total de ambos conceptos
ascendente a $6.954.285.500, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de gastos no acreditados de forma fehaciente
ante este Servicio.
Por otro lado, tratándose, en ambos casos, de desembolsos efectivos, según dan cuenta
los comprobantes de egreso presentados por el contribuyente, se procedió a gravar esta
suma con la tributación señalada en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Timbre Electrónico
En el caso de marras, los antecedentes aportados por el contribuyente durante la etapa de
fiscalización, no permitieron al SII verificar que los gastos incurridos por la reclamante
correspondían a asesorías efectivamente realizadas y más aún que estas resultaran
necesarias para generar renta a la sociedad reclamante. A continuación, se refiere a los
requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
para que un gasto sea necesario para producir renta y cita jurisprudencia.
INADMISIBIUDAD PROBATORIA.
A continuación, hace referencia a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario.
Señala que el día 29 de abril del 2016, la reclamante fue notificada de la Citación N° 113,
de la misma fecha, en la cual se solicitó al contribuyente que acreditara la procedencia de
la deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida Imponible correspondiente
a la pérdida de ejercicios anteriores, la Corrección Monetaria del Capital Propio; la
deducción de los gastos de 18 cuentas de balance; para constatar que cumplían con los
requisitos necesarios para su procedencia como gasto necesario del ejercicio, así como
también para establecer la correcta determinación y registro de sus rentas percibidas o
devengadas y con el fin de aclarar las observaciones efectuadas a su Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del mismo año.
En la Citación se le habría indicado expresa y determinadamente al contribuyente, que
debía acompañar la siguiente documentación:
- Libro Diario desde el 01.01.2012 al 31.12.2013.
- Libros Mayores desde el 01.01.2012 al 31.12.2013, de las siguientes cuentas de
gastos del balance:
Detalle Monto
1 3110201- Trabajos de Terceros Servicio I 1.520.767.852
2 3110203- Reptos.comprados en Plaza 1.273.588.072
3 3110204- Fletes 71.239.305
4 3110205- Gastos Panal 83.784.842
5 3110206- Accs .Varios 140.229.266
6 3110207- Desabolladura y Pintura 97.238.171
7 3110215- Costos De Mant.y Reparación 805.459.679
8 3210207- Electricidad 157.233.584
9 3210210- Mantenc.y Reparac. Varias 94.046.859
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10 3210211- Arriendo s 197.727.172
11 3210220- Gastos Varios 839.6 10.414
12 32 10223- Fletes No Recupe rables 236.135.138
13 3210240- Gastos En Convenciones 144.617.995
14 32 10247- Asesorias Legales 6.969.161.707
15 3210403- Publicidad 1.287.752.932
16 3210405- Gastos Ferias Y Exposiciones 444.711.401
17 3210504- Permiso e Inscripción 122.978.0 16
18 32 10701- Construcción y Obras de 121.512.741
Intraest.
- Determinación del Capital Propio Inicial y el cálculo de la corrección monetaria
efectuada para el AT 2013.
- Mayor de la cuenta "Inversión en empresas relacionadas" código 1530101,
"Inversiones en otras Sociedades" código 1530102. Además del detalle de las
inversiones que respaldan las cuentas, contratos, escrituras públicas, documentos
de compras de acciones u otros antecedentes que respalden la adquisición de las
acciones o inversiones desde su origen a la fecha y las ventas efectuadas por igual
periodo.
Afirma que, la reclamante al dar respuesta a la citación no aportó la documentación
señalada específica y determinadamente, no obstante haber sido solicitada a través de una
citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, razón por la que se encuentran
cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 132 inciso 11 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, para que se declare, respecto de ellos, la inadmisibilidad probatoria.
Peticiones concretas.
Tener por evacuado el traslado y contestado el reclamo interpuesto, en contra de las
Liquidaciones de Impuestos N° 129 y 130 de fecha 30 de agosto del 2016, emitidas por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se
rechace en todas sus partes, condenando en costas a la reclamante.
Actuaciones del Proceso.
A fojas 1 y siguientes, rola escrito de reclamo de fecha 16 de diciembre de 2016.
A fojas 60 rola escrito del SII mediante el cual asume la representación del mismo Bernardo
Lara Berríos.
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Timbre Electrónico
A fojas 65 y con fecha 26 de enero de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 83 y con fecha 23 de octubre de 2017 rola resolución que recibe la causa a prueba,
complementada por resolución de fecha 14 de noviembre de 2017 que rola a fojas 88.
A fojas 95 y con fecha 23 de noviembre de 2017 rola Acta de Audiencia Testimonial.
A fojas 764 y con fecha 30 de mayo del año en curso se dicta Autos para Fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
INADMISIBILIDAD PROBATORIA.
PRIMERO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho
debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse,
particularmente en lo referido a la “Nueva Auditoría y a la Inadmisibilidad Probatoria”
alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se ha resuelto en múltiples sentencias
emanadas de este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana y que
han sido confirmadas por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el caso de
nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N° 70-2014 de fecha
08.08.2014 “Cornejo Hugaud con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro”
y de la causa “Hinzpeter SpA con Servicio de Impuestos Internos Regional Santiago Centro”
Rol N° 164-2014 entre otras, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones,
la competencia que poseen estos Tribunales para conocer en esta instancia judicial y en su
mérito, atendida la naturaleza, principios y finalidad se expone lo siguiente, a saber:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el
ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las
reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero
del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
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2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y
los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del
mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas
indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u
otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”La ley 21.039 agregó la nulidad
de los actos reclamados.
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales.
Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales
tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de
primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga
derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye
la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y
elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado
en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la
Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en
la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la
existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen
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Timbre Electrónico
de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias
y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado
a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar
de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó
tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el
presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional
ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario,
reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la
prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que
puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce
en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho
Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en
virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de
dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Que, así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su
cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos
vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a
objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición
fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus
facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del
Artículo 21 del Código Tributario, incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa
administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de
lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
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Timbre Electrónico
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso
de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador
ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el
Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden
acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento
regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la
amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera.
Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del
debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta
utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
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Timbre Electrónico
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido
en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se
establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley.
Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria.
Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia
ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que
demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión
como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar
está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando
en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de
alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas,
las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de
la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador,
se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas
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Timbre Electrónico
que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que
nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en
tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente
en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones
periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector
del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. ”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que
un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte
de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este
juez. No habiéndose cumplido además con el grado de detalle y especificidad requerida
para que esta incidencia pueda prosperar ( artículo 63 en relación al artículo 132 del Código
Tributario ).
SEGUNDO: Que, precisado lo concerniente a la inadmisibilidad probatoria alegada por el
SII, corresponde ahora pronunciarse sobre las partidas impugnadas en las liquidaciones
reclamadas, respecto de las cuales, en resumen, la reclamante sostiene lo siguiente:
a) Respecto de la pérdida de ejercicios anteriores, señala que la notificación efectuada
por correo electrónico el día 15 de marzo del 2016, sería nula por no cumplir los requisitos
del artículo 11 del Código Tributario, vigente a la fecha de la actuación.
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Timbre Electrónico
Además, señala que la solicitud de balance y RLI del año comercial 2011, se encontraría
prescrita en conformidad al artículo 59 y 200 del Código Tributario.
En lo referente al fondo, señala que, efectivamente hubo una "pequeña corrección", puesto
que la RLI fue rectificada, razón por la que resulta evidente que existirán unas pequeñas
variaciones.
Alega además que, con fecha 16 de diciembre del 2015 presentó una rectificatoria, la que
fue declarada inválida por no haber sido presentada mediante formulario 2117, razón por la
que el Servicio de Impuestos Internos no puede atenerse a una solicitud declarada inválida
para llegar a la conclusión de que las declaraciones no son concordantes.
Sostiene que al ser el período revisado el correspondiente al AT 2013, la documentación a
justificar se refiere solo a ese año y no respecto del AT 2012.
b) Corrección monetaria del Capital Propio Tributario.
Señala que la deducción se encontraría acreditada con el balance al 31 de diciembre del
año 2011.
CONCEPTO B: OTROS GASTOS SIN ACREDITAR (Artículos 31, Inciso primero, y 33
N°1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
En lo referente a otros gastos sin acreditar, la reclamante señala que no se encuentra de
acuerdo con el agregado de $6.970.842.546, por cuanto no corresponderían a la realidad,
ya que se habrían acreditado ante el Servicio su procedencia. Luego explica la composición
de dicho monto y agrega que se habría acreditado más de un 90% de los gastos referidos
y que el rechazo se debe a una mala interpretación por parte de la fiscalizadora acerca de
los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para su
deducción.
TERCERO: Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos señala en síntesis lo
siguiente:
En primer lugar cita el artículo 21 del Código Tributario y señala que la acción de reclamo
consiste en solicitar a un tribunal especial que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador,
pero no trata de que aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado,
requiera del juez una determinación de Impuestos pues de esta manera le está solicitando
a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que repugna a
las disposiciones que otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la
aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art.
1° del Código Tributario y 1° del DFL N ° 7 de 30 de septiembre de 1980.
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Estima pertinente, ante la inminente posibilidad de que CIDEF, aporte nuevos antecedentes
para acreditar las partidas, tal como lo señala en su reclamo, hacer presente que no resulta
posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos -antecedentes- que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, y que,
más aún, presumiblemente se encontraban en poder del contribuyente al momento de ser
fiscalizado y cita fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y de la excelentísima
Corte Suprema en ese sentido.
Respecto de la pérdida de ejercicios anteriores, señala que la acción de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos puede excederse, más allá de los plazos de prescripción,
cuando deba determinarse el valor correcto de la pérdida de arrastre que servirá de base
para el cálculo de la cantidad a deducir en los ejercicios siguientes. Explica que la pérdida
de ejercicios anteriores es aquella que no fue absorbida, total o parcialmente, por utilidades
tributables acumuladas en la empresa, o utilidades recibidas de terceros, según
corresponda, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2°, del N° 3, del artículo 31 de la LIR y
que pueden deducirse como gasto en el ejercicio siguiente debidamente reajustada, en la
medida que cumpla los requisitos para tal efecto, siendo susceptible de ser imputada como
gasto en el ejercicio siguiente y así sucesivamente, sin existir límite. Agrega que las
pérdidas de ejercicios anteriores, deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto
para ser susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible, así
como también con requisitos particulares propios de su tipo.
Aclara que tratándose de la determinación de un impuesto actual en el que el contribuyente
invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores
al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no implica que el Servicio al
exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas ejerza sus facultades fiscalizadoras
para revisar impuestos prescritos, sino, sólo controlar que los gastos que se hacen valer
respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados. Por tal razón
es que las disposiciones relativas a la prescripción, no son infringidas.
El Organismo Fiscalizador tiene el derecho a exigir que se acredite la efectividad de dichas
pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la imputación que solicita, sin que ello
signifique vulnerar las normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en
cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos. Este razonamiento se ha efectuado en
esta materia reiteradamente por nuestros tribunales superiores de justicia, es así que la
Excelentísima Corte Suprema de justicia ha fallado con el mismo criterio a modo de ejemplo
en las causas Rol Nº 475-2011 y 478-2011, ambas de 1° de abril de 2011, Rol N° 10075-
2010, de 27 de abril de 2011, Rol N° 3830-2010, de 13 de septiembre de 2012, Rol N° 6471-
2011, de 9 de enero de 2013, Rol N° 7144-2010, de 17 de enero de 2013, Rol N° 3327-
2012, de 7 de mayo de 2013, y Rol N° 3735-2012. En consecuencia, se rechaza la alegación
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Timbre Electrónico
de prescripción de la acción del Servicio por los periodos que a que se refieren las
liquidaciones reclamadas.
Señala que la documentación necesaria para acreditar la pérdida de arrastre del AT 2013
no fue presentada en tiempo y forma ante el SII, puesto que el contribuyente, según consta
del Acta de Recepción, de fecha 16 de diciembre del 2015, firmada por el mismo
contribuyente, acompañó en dicha oportunidad únicamente fotocopia del Balance Tributario
del año comercial 2011 y 2012, RLI, FUT y CPT de dichos años señalados. Por tanto, el
contribuyente tiene pleno conocimiento de que los antecedentes originales referidos a la
acreditación del origen de la pérdida de ejercicios anteriores no fueron presentados, así
como tampoco acompañó en su oportunidad ningún documento que permita sustentar lo
consignado en los referidos registros aportados en fotocopia.
Indica que el día 24 de junio del 2016, junto con la presentación del escrito de respuesta a
la Citación formulada por el SII, el contribuyente presentó el formulario 2117 para formalizar
la presentación de los nuevos balances tributarios de los años comerciales 2011, folio
51919 al 51924, y ·2012, folio 92551 al 92558, más las Rentas Liquidas Imponibles de los
años 2011, folio 41898 y 2012 folio 92560, registro FUT del año 2011, folio 51925 y 2012
folio 92559, y determinación del capital propio inicial del AT 2012, f olio 51915 y AT 2013
folio 92561.
Sin embargo, una vez analizados los antecedentes presentados y lo declarado en el
formulario 22 del año tributario 2012, que es donde se origina casi un 100% de la pérdida
de ejercicios anteriores rebajada en el año comercial 2012, según lo señalado por el
contribuyente, habría detectado lo siguiente:
- La pérdida tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, folio 235653832,
del AT 2012, asciende a $3.586.174.594, y el contribuyente deduce en el año
tributario 2013 la suma de $7.504.195.777, según lo señalado en el código 634 del
formulario 22, declarado por dicho año. Luego, la pérdida tributaria que presenta en
esta instancia, en su escrito de respuesta a la Citación, es de $ 7.530.46 1.894, lo
cual, deja en evidencia que el contribuyente ha señalado tres montos distintos de
pérdida de arrastre.
- El balance tributario del año comercial 2011 presentado por el contribuyente,
muestra una utilidad financiera de $ 6.751.652.052, en tanto el balance inicial que
respalda el formulario 22 declarado, por el AT 2012, presenta una utilidad financiera
de $ 12.866.007.825.
De esta forma, ante estas inconsistencias, y dado que sólo se presentaron por parte del
contribuyente los registros numéricos sin otra clase de respaldos, se solicitaron los
antecedentes contables que acreditaran la pérdida de arrastre por la suma de $
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7.504.195.777, tales como Libro Diario y Mayor, más los respaldos correspondientes tales
como facturas, contratos, informes, los que, sin embargo, no se presentaron.
Por tales motivos, se concluyó que no resulta procedente la deducción efectuada por la
pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, por un monto de $ 7.504.195.777 puesto que
ésta no fue explicada ni acreditada fehacientemente ante el Servicio, tal como lo dispone
artículo 31, inciso primero, e inciso tercero N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto a la Corrección Monetaria Capital Propio Tributario.
Señala que la reclamante no presentó los registros contables que respaldan el balance
inicial declarado por el año comercial 2011, motivo por el cual no se pudo revisar la
determinación del capital propio presentado y el cálculo de la corrección monetaria,
deducida por el contribuyente. En cuanto al balance tributario presentado en esta instancia,
tal como se manifestó anteriormente, no presenta la contabilidad y documentación de
respaldo que acredite las operaciones registradas en dicho balance.
A su juicio resultaría evidente que la deducción efectuada por corrección monetaria del
capital propio tributario inicial por un monto de $ 38.804.299, conforme lo dispone el artículo
32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no resulta procedente y por tanto dicho monto fue
agregado al resultado tributario de la reclamante para el AT 2013.
Concepto B Otros Gastos Sin Acreditar.
En lo que se refiere a este concepto de las Liquidaciones, señala que la reclamante solo
interpuso su reclamo respecto de la suma de $6.954.285.500, los que corresponden a
gastos rechazados afectos a la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Indica que, durante el período de fiscalización se constató que algunos de ellos
correspondían a operaciones sin respaldo, por lo cual, no fueron acreditados de forma
fehaciente ante el Servicio, y respecto de otros, se verificó que los documentos aportados
correspondían a gastos realizados en el año 2011, es decir, que no corresponden al
ejercicio comercial en revisión. Por tales motivos, se concluyó que dichos gastos no
cumplen los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Respecto de la Cuenta 3210247- Asesorías Legales, por un monto de $6.970.842.546
señala que pese a haber aportado la documentación que indica, el contribuyente no
presentó ningún tipo de documentación de respaldo que de cuenta de las prestaciones
contratadas, como por ejemplo informes, análisis u otro tipo de documentación, donde se
evidencie que el objeto por el cual fue contratada Comercial S.A. RUT N° 96.587.5 10-7,
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Timbre Electrónico
fue efectivamente desarrollado y por lo tanto que el gasto registrado resultara necesario
para producir la renta del contribuyente.
Asesorías registradas en dos comprobantes de egreso, el primero correspondiente
al comprobante N° 458, por $ 2.057.185.500, y el segundo, correspondiente al
comprobante N° 460, por un monto de $ 2.500.000.000. En este caso señala que sin
perjuicio de la documentación acompañada por el contribuyente, no se presentó
documentación de respaldo de los servicios prestados, que consten en informes o cualquier
otro documento que disponga el contribuyente y que estime procedente, que permita
concluir que el objeto por el cual fue contratado Financia! And Trading S.A., RUT N°
96.799.480-4, fue efectivamente desarrollado.
Por lo tanto, teniendo en consideración que el contribuyente no logró acreditar la totalidad
de esta partida, se concluyó que la suma total de ambos conceptos ascendente a
$6.954.285.500, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por tratarse de gastos no acreditados de forma fehaciente ante el
Servicio y tratándose, en ambos casos, de desembolsos efectivos, según dan cuenta los
comprobantes de egreso presentados por el contribuyente, se procedió a gravar esta suma
con la tributación señalada en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que a fojas 83, mediante resolución de fecha 23 de octubre del año 2017 se
recibió la causa a prueba, complementada por resolución de fecha 14 de noviembre de
2017 rolante a fojas 88, fijándose como puntos de la misma los siguientes:
- Acredítese la correcta determinación, declaración y procedencia de la pérdida de
ejercicios anteriores declarada en Formulario N° 22 correspondiente al AT 2013 por
un monto de $7.504.195.777. Asimismo, acredítese la correcta determinación de la
rebaja por concepto de Corrección Monetaria del Capital Propio Tributario en la RLI
del año comercial 2012 por un monto de $ 38.804.299.
- Acredítese la correcta determinación y procedencia de la rebaja por la suma de
$2.397.100.000.- por asesoría legales.
- Acredítese la correcta determinación y procedencia de la rebaja por las sumas de
$2.057.185.500.- y $ 2.500.000.000.- por asesoría legales.
QUINTO: Que, en primer término, es necesario aclarar que las Liquidaciones N° 129 y 130,
reclamadas en autos, se refieren a tres conceptos A, B y C, en circunstancias que el reclamo
interpuesto alude solo a los conceptos A y B, excluyendo en consecuencia el concepto C
referido a “Ingresos subdeclarados según los ingresos registrados en Balance Tributario del
Año Comercial 2012, en relación con los declarado en Formularios 29 (Art. 29 al 33 de la
Ley sobre al Impuesto a las Renta)”, allanándose entonces la reclamante en esta parte a
las liquidaciones.
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Timbre Electrónico
SEXTO: Que respecto de la alegación de la reclamante referente a que la notificación de
fecha 15 de marzo del año 2016 efectuada por medio de correo de electrónico sería nula
por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 11 del Código Tributario vigente en
dicha época, esta será desechada de plano por cuanto no señala en qué consisten tales
requisitos, por qué motivo dicha notificación no los cumpliría, y cuál sería el perjuicio
ocasionado.
SÉPTIMO: Que, respecto de la pérdida de ejercicios anteriores, en particular la alegación
referida a que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, al solicitar
balance y RLI del año comercial 2011, se encontraría prescrita en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 200 y 59 del Código Tributario, es necesario tener presente los
argumentos y pronunciamientos que han sostenido nuestros Tribunales Superiores justicia,
y en particular lo sostenido por nuestra Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°
7.257-2012 de fecha 16 de septiembre de 2012, en que preceptúa:
…” NOVENO: Que, por lo expresado precedentemente, no se advierte vulneración de lo
dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario ni al artículo 2497 del Código Civil,
al encontrarse la hipótesis planteada dentro de aquellas susceptibles de ser revisadas por
el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el recurrente quien invoca la pertinencia
de la imputación de las referidas pérdidas a las utilidades de los ejercicios auditados.”…
Que esta doctrina, y el hecho circunstancial de invocar las pérdidas de arrastre contenidas
en su declaración de renta en el Formulario 22, resulta plenamente aplicable a fin de revisar
los períodos en los cuales se produjo efectivamente la pérdida tributaria,
independientemente del año en que ella ha ocurrido; por lo tanto se debe mantener
guardados todos los registros de anotación contable y documentación de respaldo que
permita demostrar la procedencia y justificación de la misma, no afectando ni
transgrediendo las normas de prescripción, ni de caducidad contenidas en el artículo 59 en
relación al 200 del Código Tributario. Tesis compartida por esta judicatura.
Que, resulta evidente que la reclamante le asistía la obligación de probar la pérdida de
ejercicios anteriores declarada en el código [634] del formulario 22 del Año Tributario 2013,
y que de acuerdo a sus propios dichos provenía casi en su totalidad del año comercial 2011.
Que, el Servicio se encuentra facultado a solicitar la documentación contable, tributaria y
de respaldo, que acredite la efectividad de su declaración, no siendo procedente que el
contribuyente se escude o justifique en los plazos de prescripción, toda vez que, aunque la
acción tributaria del Servicio respecto de determinados años se encuentre prescrita, puede
recurrir a los antecedentes de las declaraciones de dichos años para ejercer su función
fiscalizadora en relación con años tributarios posteriores no amparados por la prescripción
hecho que no se encuentra discutido, como en este caso concreto, tal como lo ha sostenido
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Timbre Electrónico
la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en sentencia causa Rol N° 3735-2012,
pronunciada por la Segunda Sala el 10.06.2013.
Que, del mismo modo y por las mismas razones de hecho y jurídicas, este sentenciador
rechazará toda alegación referida a la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de
solicitar a la reclamante antecedentes y documentos de respaldo. Máxime si según consta
a lo largo de este proceso en las diversas actas de entrega de antecedentes fueron puestos
a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Y que dicho gasto se pretende utilizar en
el periodo tributario discutido, razón por la cual, debe necesariamente ser acreditado.
OCTAVO: Que, en cuanto al argumento de la reclamante consistente en el hecho de haber
aportado los antecedentes requeridos en la Citación, con anterioridad, esto es, con fecha
16 de diciembre de 2015 ya que habrían sido solicitados mediante Notificación N°785917,
también será desechado, toda vez que, consta a fojas 647 Acta de Recepción de
Documentación, en la cual se aprecia que el contribuyente solo acompañó en dicha
oportunidad los siguientes documentos:
- “Fotocopia Balance Tributario Año Comercial 2011 folios 51800 al 51805 y 2012
folios 51810 al 51815.
- RLI año 2011 folio 51806 y año 2012 folio 51816 en fotocopia.
- FUT año 2011 folio 51817 y 2012 folio 51818 en fotocopia.
- CPT año 2011 folio 51819 y año2012 51820 en fotocopia.
En consecuencia, dicha alegación también será desechada.
NOVENO: Que, en cuanto al fondo del asunto, es preciso mencionar que la reclamante es
un contribuyente que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo
demás, no fue controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario
exige a quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
DÉCIMO: Que, así las cosas, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta
a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 16, 17 y 18 del
Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio
(artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás disposiciones legales pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”
DUODÉCIMO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores
la reclamante debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la
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Timbre Electrónico
procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en Formulario N° 22
correspondiente al AT 2013 por un monto de $7.504.195.777.
DÉCIMO TERCERO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de
acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso
primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes
o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1,
3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en
lo pertinente que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere
el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”
DÉCIMO SEXTO: Que, el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas
de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, las pérdidas del ejercicio, así como las de ejercicios anteriores constituyen
un gasto del ejercicio. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del
negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto,
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Timbre Electrónico
es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben
reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para
producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance. De modo que, para el debido cumplimiento
de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Requisitos que ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.
DÉCIMO NOVENO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos
acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba:
Documental.
A fojas 101 y con fecha 21 de noviembre de 2017 acompañó los siguientes
documentos:
1- Asesorías marcas hasta febrero de 2012.
2- Fallo registro de marca Gac.
3- Cuatro contratos de distribución de marcas.
4- José Pablo Dulanto envía borrador de cartas que se enviaron a distribuidores para
instruirles que no siguieran distribuyendo vehículos Nissan.
5- Transacción con Marubenni Limitada.
6- Tres legajos con documentos que acreditan asesorías de José Pablo Dulanto.
7- Documentos que acreditarían asesorías de Cristian Rosselot.
8- Seis boletas de honorarios emitidas por Christian Seeman.
9- Documentos que acreditarían asesorías de Claudio Morales.
10- Juicio arbitral Comercial Grass y Arueste Limitada con Cidef Comercial S.A. (en dos
legajos)
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11- Correo de Gonzalo Landaeta de Cidef a Patricio Moscoso representante de automotora
Melhuish.
12- Correo de Francisco Javier Errázuriz Ovalle a Irene Jiménez.
13- Acta de recepción de documentación de fecha 16 de diciembre de 2015
14- Acta de recepción de documentación de fecha 24 de agosto de 2016.
15- Reposición administrativa de fecha 21 de septiembre de 2016.
16- Notificación N° 59543.
17- Documentos que acreditan participación de Claudio Conejera y Susana Fuentes en el
juicio y negociación con automotora Melhuish.
A fojas 691 y con fecha 23 de noviembre de 2017 acompañó los siguientes
documentos:
1- Libro Mayor y Balance correspondiente al año 2011 de la reclamante. (custodia 49-
2017 bodega).
2- Informe complementario emitido por el contador don Guillermo Castañeda Latorre
que consta de 6 fojas adjuntándose 15 fojas más.
A fojas 716 y con fecha 27 de noviembre de 2017 acompañó nueve páginas con noticias
del año 2012, que dan cuenta del ingreso al mercado chileno de marcas automotrices
chinas (custodia 49-2017 bodega).
Testimonial.
A fojas 95 y siguientes constan las declaraciones de los testigos don Cristian Rosselot Mora;
Claudio Morales Borges y Christian Eduardo Seeman Rodríguez.
VIGÉSIMO: Que, por su parte el SII durante el término probatorio rindió la siguiente prueba:
Documental:
A fojas 720 y con fecha 6 de diciembre de 2017, acompañó los siguientes documentos:
1- Copia de la Notificación N° 513, Folio 1529243 de fecha 29 de abril de 2016 que
informa la Citación N° 113 de fecha 29 de abril de 2016.
2- Copia de Citación N° 113 de fecha 29 de abril de 2016.
3- Copia de Notificación N° 1073, Folio1529305 de fecha 30 de agosto de 2016 que
informa las Liquidaciones N° 129 y 130 de fecha 30 de agosto de 2016.
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Timbre Electrónico
4- Copia de las Liquidaciones 129 y 130 de fecha 30 de agosto de 2016.
5- Copia del Informe Final de Auditoría de la Dirección de Grandes Contribuyentes de
fecha 31 de agosto de 2016.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que analizados los documentos acompañados fojas 101 y con
fecha 21 de noviembre del año 2017, se pudo constatar que estos consisten en:
- Cartas al consulado.
- Formulario de solicitud de visado de la República de China.
- Correos electrónicos.
- Fotocopias de láminas de Power Point.
- Copias simples de contratos o transacciones sin traducción (algunos de ellos sin
firmar).
- Fotocopias de 4 facturas de Rosselot Abogados S.A. Asesorías Jurídicas por $
4.444.444 cada una.
- Fotocopias de 2 boletas de honorarios electrónicas de Cristian Eduardo Rosselot
Mora, una por $ 5.000.000 y la otra por $ 2.500.000.
- Fotocopias de 6 boletas de honorarios electrónicas de Christian Eduardo Seeman
Rodríguez por $ 750.000 cada una.
- Fotocopias de 6 boletas de honorarios electrónicas Claudio Augusto Morales Borges
por $1.500.000 cada una.
- Fotocopias de 6 boletas de honorario electrónicas de Susana Andrea Fuentes
Donoso, 2 por $ 700.000 cada una, y 4 por $ 765.000 cada una.
- Fotocopia de avenimiento sin firmar.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se señaló la reclamante es un contribuyente que
tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue
controvertido por ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a
quien deba acreditar la renta efectiva, hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un
sistema de contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja,
diario, mayor e inventarios y balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros
auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como el libro de ventas diarias, el de
remuneraciones, etc.”
Así, debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por
orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y
reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de
bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas
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efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los
documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para
revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo
legal. De este modo, el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no
fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la
documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
Que el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los
contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los
Reglamentos o las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del
mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación
respaldatoria correspondiente.
En este Sentido la Excelentísima Corte Suprema, en la causa Rol 312-2009 estableció:
Octavo: Que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones". De lo anterior se colige
que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no
basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben
estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa
contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros
contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara
con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba
según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba
documental rendida, cabe consignar que la reclamante de autos, si bien acompañó Libro
Mayor correspondiente al año 2011, “no acompañó en Sede Judicial el libro Diario y de
Inventario y Balances, entre otros”, en que deben constar los registros contables que avalan
fidedignamente las operaciones que dieron origen a la controversia suscitada entre las
partes y que este sentenciador debe resolver. Que, aportó registros contables y
antecedentes sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que
respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse y por lo tanto
tener por acreditada la pérdida de ejercicios anteriores. Por lo tanto y en consecuencia de
lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos
materialmente aportados. La pérdida tributaria debe ser acreditada fehacientemente, los
gastos hechos valer deben cumplir con todos los requisitos generales y especiales de los
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Timbre Electrónico
gastos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta (D.L.
Nro. 824) y lo establecido por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia,
en cuanto a la necesariedad, obligatoriedad, relación con el giro, etc. En la especie, los
gastos hechos valer no se encuentran debidamente acreditados en cuanto a su cuantía, y
en cuanto a lo necesarios que han sido o fueron para generar la renta del periodo tributario
en cuestión, por ejemplo, las asesorías aparecen como genéricas, sin un adecuado relato
en el reclamo interpuesto y su debida acreditación. Son muy cuantiosas, no existiendo
mayores elementos para tenerlas como necesarias para la generación correlativa de la
renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento y dado que tampoco se aportó la
determinación del Capital Propio Tributario y el cálculo de la corrección monetaria efectuada
para el AT 2013, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima
que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, y sin el
respaldo correspondiente, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por
probado, acreditado y validado debidamente los presupuestos en que se basa la
reclamación. En consecuencia, no es posible tener por acreditada la pérdida tributaria, así
como tampoco los gastos que fueron objeto de los puntos de prueba fijados por este
tribunal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendidas todas las inconsistencias constatadas tanto en sede
administrativa, como en sede judicial, reconocidas por el reclamante al sostener, en su
escrito de reclamo por ejemplo: “Estos antecedentes como ya dijimos, son los mismos que
se presentaron según acta adjunta de fecha 16-12-2015, CON ALGUNA PEQUEÑA
CORRECCIÓN”; “es claro que el resultado tendrá una pequeña variación, porque el
contribuyente realizó una modificación a la RLI, que por lo demás, es muy pequeña, si se
comparan ambas RLI: Una que llega a un resultado de $7.504.195.777 y la última
presentada de $ 7.530.461.894, como puede apreciarse son prácticamente iguales.”(
señala la última presentada, ya que fueron tres montos distintos de pérdida de arrastre.);
“Efectivamente en el Formulario 22 del AT 2012 presenta una utilidad financiera de
$12.866.007.825, es por esto que el contribuyente rectifica su declaración de impuesto
anual (Formulario 22), ya que, su resultado al 31-12-2011 fue una utilidad financiera de $
6.751.652.52”. y no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de
ella, y sin el respaldo correspondiente, solo le asiste a este juez rechazar la pretensión y
petición contenida en la reclamación tributaria que dio inicio a este proceso
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales y
de derecho ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente
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Timbre Electrónico
Sociedad Anónima, de primera categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a
contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21,35, 59, 123
y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 1, 2, 14, 29, 31, 33, del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas
y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 18.046, Ley
20.322 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA ALEGADA POR EL SII.
II.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA:
III.- CONFÍRMANSE LAS LIQUIDACIONES N° 129 Y 130 de fecha 30.08.2016, emitidas
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso y a
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
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“CIDEF COMERCIAL S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00148-2016
RUC N°: 16-9-0001583-K
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.