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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00151-2016 · 21 de agosto de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00151-2016
RUC
16-9-0001592-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA”. RIT N°: GS-15-00151-2016 RUC N°:16-9-0001592-9 SANTIAGO, VEINTIUNO DE AGOSTO DE MIL DIECIOCHO. VISTOS Uno. Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°18-4 de fecha 19 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “),en contra del contribuyente don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, RUT N°12.640.664-9,con giro servicios profesionales, grabador cualquier superficie, publicidad, eventos, mantención, software, con domicilio para estos efectos en calle Aldunate 815- 5, comuna de Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en que a través de la simulación de una operación obtuvo una devolución de impuestos que no le correspondía. DESCRIPCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES: Se señala que, el día 31 de Agosto 2015 se recibió del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, el documento Ordinario N°179,acompañando Declaraciones Juradas efectuadas ante Notario Público de los contribuyentes Luis Fernando Andreo Carmona, Rut Nº 6.734.995-4 y Alejandro Czwiklitzer Sumar, Rut Nº9.831.485-7, en la cual los contribuyentes denuncian, en su calidad de representantes legales, la adulteración de la Declaración Jurada 1879 de las siguientes Sociedades: • IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PROD. TECNOLÓGICOS S.A, RUT Nº99.539.070-1. • CS TECHNOLOGY SOLUTION S.A, RUT Nº76.056.155-K. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 2 • INVERSIONES INTERACTIVA S.A, RUT Nº76.037.116-5. • EMPRESA COMERCIALIZADORAYDISTRIBUIDORA DE PROD TECNOLÓGICOS, RUT Nº76.038 .526-3. Se indica que las declaraciones juradas entregadas por los denunciantes, se individualiza al contribuyente JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T Nº12.640.664-9, el que figura como prestador de servicios conforme a la Declaración Jurada 1879 de la Empresa INVERSIONES INTERACTIVAS S.A, RUT Nº76.037.116- 5 , en el año tributario 2014, sin haber prestado servicios de ninguna naturaleza a la Sociedad identificada anteriormente. Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos que, con fecha 19 de octubre 2015 se notificó al contribuyente JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T N°12.640.664-9, por formulario Nº3285 folio Nº816544, practicada por cédula, dejada en su domicilio de calle Adúnate Nº815- 5, comuna de Santiago, según consta a fojas 13 del cuaderno de pruebas. Los documentos solicitados en dicha instancia fueron los siguientes: • Certificado de honorarios año tributario 2014. • Habiendo transcurrido el plazo otorgado en la notificación formulario 3285 folio 816544, el contribuyente no dio respuesta a la solicitud. Se afirma que, con fecha 11 de mayo 2016 y 09 de mayo 2016, se presentaron ante el Servicio los Srs. Luis Fernando Andreo Carmena, R.U.T. Nº 6.734.995-4, y Alejandro Czwiklitzer Sumar, R.U.T. N° 9.831.485-7, ambos representantes legales de la sociedad INVERSIONES INTERACTIVAS S.A, R.U.T. Nº76.037.116-5, para prestar declaración Jurada respecto a la denuncia interpuesta contra el contribuyente JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA,R.U.T. Nº12.640.664-9. En dicha oportunidad manifiestan que les modificaron las Declaraciones Juradas Nº 1879 de la Sociedad, incluyendo en ese instante a contribuyentes que nunca han prestado servicios profesionales a la Sociedad, tal como ocurre con el contribuyente referido. Argumenta el Servicio que, atendiendo a que no se obtuvo respuesta por parte del contribuyente don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T N°12.640.664-9 , a la notificación practicada con fecha 19 de octubre 2015, por formulario Nº3285 folio Nº816544, se buscó en los sistemas internos del Servicio otro domicilio para notificar por segunda vez, por lo que con fecha 16 de mayo 2016 las funcionarias Natalia Godoy Sagredo y Maribel Aguirre Ruiz concurren, al domicilio ubicado en Alcalde German Domínguez 1104, comuna Independencia, sin obtener resultados positivos, ya que según moradores de la casa no conocían a don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA , R.U.T. Nº 12.640.664-9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 3 Se concluye por parte del Servicio que, considerando que el denunciado no aportó antecedentes de ninguna naturaleza, y que no se pudo revisar los antecedentes en las cuales se sustentó la declaración de renta del año tributario 2014, y la denuncia efectuada por la Sociedad INVERSIONES INTERACTIVAS S.A., R.U.T. Nº 76.037.116-5, la devolución de impuestos que se origina por retenciones de los supuestos servicios prestados a la sociedad referida, se estima que dichas devoluciones son indebidas. Se señala que, de la revisión de los documentos con los que cuentan el Servicio y a las declaraciones juradas de los denunciantes, se pudo constatar que el contribuyente JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, realizó maniobras para obtener una devolución de Impuestos indebida, declarando una retención de impuestos por servicios profesionales inexistentes. Se afirma que, el proceder del contribuyente consistió es incluir en su declaración de Impuestos, Formulario 22, Servicios por Honorarios no prestados a la Sociedad INVERSIONES INTERACTIVAS S.A., RUT Nº 76.037.116-5, declarando en el periodo tributario 2014, ingresos sin su correspondiente acreditación, obteniendo una devolución de impuestos indebida. Lo anterior de acuerdo a lo que se expone a continuación: A. SERVICIOS PROFESIONALES SIN RESPALDO. Se detectó por parte del Servicio de Impuestos Internos que, el contribuyente declaró en su Formulario 22 del Año Tributario 2014, Folio Nº 212398384, retenciones por ingresos obtenidos de servicios supuestamente prestados, generando una devolución de Impuestos indebida. Se indica que, con fecha 19 de octubre 2015, se notificó a JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA,R.U.T Nº 12.640.664-9 para que acreditara los servicios prestados en el año comercial 2013, pasado el plazo señalado en la notificación, el contribuyente no se presentó ni aportó la documentación requerida, quedando los supuestos servicios prestados no acreditados. l. MEDIOS DE PRUEBA. Se señala que, para fundamentar estas irregularidades el Servicio dispone con la siguiente documentación: a) Instrumental: 1. Informe de Fiscalización Nº 479-4, de fecha 15 de agosto de 2016, emitido por la fiscalizadora tributaria doña Maribel Aguirre Ruiz, del Departamento de Fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 4 Pequeñas y Medianas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. 2. Cuaderno de antecedentes, consistente en una carpeta roja que contiene 23 fojas que ahí se individualizan. b) Testimonial: 1. Declaración Jurada de fecha 11 de mayo de 2016, de don LUIS FERNANDO ANDREO CARMONA, RUT 6.734.995-4, factor de comercio, representante legal de Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº 76.037.116-5; 2. Declaración Jurada de fecha 09 de mayo de 2016, de don ALEJANDRO CZWIKLITZER SUMAR, RUT Nº 9.831.485-7, ingeniero comercial, representante legal de Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº 76.037. 116-5; II. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Se concluye que, del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible afirmar que le cabe responsabilidad a: El Imputado don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, RUT Nº 12.640.664-9, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario esto es: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan. será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio v con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado." Lo anterior, por solicitar y obtener a través de su Formulario 22, Folio Nº 212398384, correspondiente al periodo tributario 2014, un monto de $1.014.746.-, correspondiente a devolución indebida de impuestos, por supuestos servicios prestados a Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº 76.037.116-5, los cuales no fueron efectivamente prestados. Se concluye por parte del Servicio que, el denunciado solicitó en su Formulario 22, de Declaración de Impuestos a la Renta, del periodo tributario 2014, una devolución de impuesto por el monto de $1.014.745., correspondiente a supuestos servicios que habría prestado a la sociedad Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº 76.037.116-5. Sin embargo, conforme a la denuncia formulada por los representantes legales de dicha empresa, la Declaración Jurada Nº 1879 fue adulterada, y producto de dicha adulteración, obtuvo una devolución indebida. Finalmente se señala que el imputado actuó maliciosamente, toda vez que presentó su Declaración de Impuestos Formulario 22, solicitando una devolución de impuestos por $1.014.745.- no correspondiéndole dicha devolución, pues el contribuyente no recibió remuneración alguna y los servicios nunca fueron prestados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 5 Importante resulta destacar que don JONATHAN ALEXIS ORMENO MORAGA, obtuvo la devolución solicitada mediante depósito bancario realizado por la Tesorería General de la República, de fecha 13 de mayo de 2014, obteniendo ilegítimamente el monto de $1.043.158.- Las conductas adoptadas por el contribuyente satisfacen plenamente las exigencias del tipo penal, toda vez que el contribuyente mediante la adulteración de la Declaración Jurada 1879 de la Sociedad Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº 76.037.116-5; solicitó y obtuvo una devolución de impuestos que no le correspondía, ascendente al monto de $1.043.158., a sabiendas que dicha devolución no le correspondía, pues nunca prestó servicios a la Sociedad. Se indica por parte del Servicio que, el delito señalado se encuentra agotado, correspondiendo que éste sea estimado como un delito consumado. III. PERJUICIO FISCAL. El servicio alega que, perjuicio fiscal en Renta por la declaración de estas supuestas retenciones de servicios profesionales improcedentes, pues los servicios no fueron prestados, conforme a la denuncia efectuada por la Sociedad Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº 76.037.116-5, asciende a la suma de $1.014.745.- que corresponde al monto solicitado por el contribuyente. No obstante, éste obtuvo una devolución de $1.043.158.- correspondiendo la diferencia al reajuste del IPC. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Primero. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°9161d e fecha 23 de diciembre de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia N°18-4 de fecha 19 de diciembre de 2016, por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario respecto del contribuyente JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9. Segundo. A fojas. 4, rola copia de la Notificación N° 336-4-4folio 1612682 fecha 19 de diciembre de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. Tercero. A fojas. 5 y siguientes, rola Acta de denuncia N°18-4 de fecha 19 de diciembre de 2016, enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia. Cuarto. A fojas 10, con fecha 25.11.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario en contra de JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 6 Quinto. Que a fojas 38 y siguientes de fecha 15 de agosto 2016, rola informe de Fiscalización N°479-4, el cual informa irregularidades detectadas a JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9. Sexto. Que a fojas 42 de fecha 05 de enero de 2017, rola resolución dictada por este Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber: a) Acta de denuncia N°18-4 de fecha 19.12.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°336-4, Formulario 3300, Folio 1612682 de fecha 19.12.2016, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia. c) Informe de Fiscalización N°479 de fecha 15.08.2016, suscrito por la Fiscalizadora Maribel Roxana Aguirre Ruiz, del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. d) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color rojo con 30 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. e) Providencia del Director, de fecha 25.11.2016, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. Séptimo: A fojas 44 de fecha 06 de enero de 2017, consta escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual asume la representación y se hace parte en autos, para todos los efectos legales. Octavo. A fojas 51 consta certificado emitido por el Sr. Secretario de este Tribunal, el cual da fe que el Imputado no presento descargo respecto del acta de denuncia N°18- 4 de fecha 19 de diciembre de 2016 según lo dispuesto en el artículo 161 N°2 del Código Tributario. Noveno: A fojas 58 de fecha 06 de julio de 2018 consta escrito de parte del SII en el cual delega poder a los abogados del departamento Jurídico. Décimo. Que a fojas 61, rola resolución de fecha 21 de agosto de 2018, en la cual el este Tribunal citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 7 autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. Lo mismo en relación a la oportunidad del ejercicio de la acción sancionatoria. SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°18-4 de fecha 19 de diciembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, con giro servicios profesionales, grabador cualquier superficie, publicidad, eventos, mantención, software, con domicilio para estos efectos en calle Adúnate 815- 5, comuna de Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en que a través de la simulación de una operación obtuvo una devolución de impuestos que no le correspondía. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°18- 4 de fecha 19 de diciembre de 2016, notificada con la misma fecha, al contribuyente JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9 CUARTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 8 QUINTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, este tribunal debe pronunciarse sobre la validez y eficacia del acta de denuncia sometida a su conocimiento. SÉPTIMO: Que cabe señalar que el denunciado JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, es un contribuyente que se encuentra efecto a segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L N°824 de 1974, en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de diciembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 4 de la aludida Acta de Denuncia Nº18-4 de la misma fecha, el contribuyente desarrolla el giro de “Servicios profesionales, grabador cualquier superficie, publicidad, evento y mantención y software, otras actividades de servicios personales, otros servicios de diversión y esparcimiento y servicios personales de esparcimiento y servicios personales de publicidad, las actividades antes detalladas se encuentran contempladas en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, del D.L. N°824 del año 1974, motivo por el cual debe otorgar boletas por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 9 Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 10 advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad 1 Página5, 8,10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 11 punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor don Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. 3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 12 Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de 5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 13 todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia N°18-4 de fecha 19 de diciembre de 2016 la cual imputa al contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en solicitar y obtener a través de su Formulario 22,Folio N°212398384, correspondiente al periodo Tributario 2014,un monto de $1.014.746 correspondiente a una devolución de Impuestos ,por supuestos servicios prestados a INVERSIONES INTERACTIVA S.A,RUT N°76.037.116-5,se señala que tales servicios no fueron prestados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO TERCERO: Que, según lo precedente, el denunciado no presto tales servicios lo cual consta según las declaraciones Juradas rolante a fojas 29, 32 del expediente de fecha 9 y 11 de mayo del 2016. Cabe destacar que las citadas Declaraciones Juradas corresponden a los representantes legal de las Sociedades Importadora y Exportadora de Productos Tecnológicos S.A, RUT N°99.539.070-1; INVERSIONES INTERACTIVA S.A. RUT N°76.037.116-5, Empresa Comercializadora y Distribuidora Productos Tecnológicos S.A, RUT N°76.038.526-3 y; CS Technology Solution S.A, RUT N°76.056.155-K, los cuales desconocen los servicios que declaro el imputado JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9. DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, ambos representantes legales de la Sociedad INVERSIONES INTERACTIVA S.A.RUT N°76.037.116-5, manifestaron en las citadas declaraciones Juradas que existen en la siguiente DJ 1879 de la Sociedad, en la cual aparecen contribuyentes que nunca han prestados Servicios profesionales a la Sociedad, tal es el caso del denunciado en autos. DÉCIMO QUINTO: Este Tribunal considera que, previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice el profesor Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. DÉCIMO SEXTO: Se indica que la conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, el cual determina que: “la realización de cualquier maniobra fraudulenta, con el fin de obtener una devolución indebida de impuestos”. Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 15 producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Tesis acogida por la sala penal de Excma. Corte Suprema de justicia. El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que este Tribunal valora la prueba aportada por el Servicio en cuanto a los documentos que este acompaño como cuaderno de Prueba, los cuales forman parte integra del expediente. A su vez hace presente que, don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, no presenta los descargos frente al Acta de Denuncia N°18-4 de fecha 19.12.2016 que se imputa, lo cual fue certificado por el Sr. Secretario a fojas 51 del expediente. A mayor abundamiento y en relación a la Notificación de fecha 19 de octubre de 2015 que rola a fojas 24 en la cual se le solicita al Imputado el Certificado de Honorario año Tributario 2014. Que así las cosas don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, no dio respuesta a la notificación antes señaladas, sin aportar antecedentes de ninguna naturaleza, configurándose la infracción tipificada del delito descrito en el artículo 97 N°4 Inciso tercero del Código Tributario, al no poder comprobar que la devolución de Impuestos que se origina por retenciones de los supuestos servicios prestados a la Sociedad INVERSIONES INTERACTIVA S.A.RUT N°76.037.116-5,por tanto se estima que dicha devolución es indebida y que tales servicios no se prestaron efectivamente, lo cual concuerda y respalda lo declarado por los representantes legales de la sociedad INVERSIONES INTERACTIVA S.A.RUT N°76.037.116-5,que fue expuesto latamente en los considerandos Décimo tercero y cuarto que anteceden. DÉCIMO OCTAVO: señala que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración, las agravantes y atenuantes, según: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 16 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. DÉCIMO NOVENO: Se concluye que, en relación a los antecedentes aportados y descritos precedentemente y los hechos indicados latamente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 107. Por lo tanto, este Tribunal da por establecido que el imputado no logra acreditar lo declarado en el periodo Tributario 2014, al no poder demostrar la existencia material del vínculo que lo une con la sociedad INVERSIONES INTERACTIVA S.A.RUT N°76.037.116-5, obteniendo una devolución de Impuestos indebida. Es más existe prueba que da cuenta exactamente de lo contrario. Que respecto al grado de conocimiento y cooperación del infractor este Tribunal considera como agravante debido a su calidad de servicios profesionales que presta y en razón la nula cooperación de parte de don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9 el cual no solamente no concurre a la Notificación que le cursa el ente Fiscalizador, sino también a su inconcurrencia frente a esta Judicatura en cuanto a no presentar descargos, no aportar documentación alguna que pudiese convencer a este Juez. VIGÉSIMO: Se indica por parte de este Tribunal que la conducta desplegada JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9,se agrava al obtener devolución solicitada mediante depósito bancario realizado por Tesorería General la República de Chile, de fecha 13 de mayo de 2014, obteniendo el monto de $1.043.158, configurándose a su respecto la comisión del delito tributario contenido en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, con domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 17 para estos efectos en calle Aldunate 815- 5, comuna de Santiago, se ajusta a la sancionada y tipificada en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en una maniobra y/o operación que le permitió obtener una devolución de impuestos que no le correspondía. La Conducta que se encuentra acreditada con el estándar probatorio necesario para acoger el Acta denuncia N°18-4 de fecha 19 de diciembre de 2016, que es conocida por el tribunal Tributario y Aduanero. Cumpliéndose con el estándar de prueba necesario para tener por acreditadas la comisión de la infracción tributaria por parte del denunciado, y en lo que toca con el actuar del imputado en cuanto a simular una prestación de servicios y así lograr una devolución de Impuesto que no le correspondía, así configurándose el delito previsto en el artículo 97 Nro. 4 inciso tercero del Código Tributario. En calidad de autor y en grado de consumado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso tercero del artículo ya referido, traen aparejada multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado, la que a la vista de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes que fueron acompañados en autos. Por estas consideraciones de hecho, los antecedentes aportados y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas, valorada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°18-4 de fecha de fecha 19.12.2016, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE al contribuyente, don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, una multa de $1.043.158 (un millón cuarenta y tres mil ciento cincuenta y ocho pesos), equivalente al 100 % del perjuicio causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso tercero del Código Tributario. III.-Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 18 mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA”. RIT N°: GS-15-00151-2016 RUC N°:16-9-0001592-9 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f86187d6-93aa-4739-bea5-4ad90420d3f7 Timbre Electrónico 2018-08-21T11:24:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.