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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con JONATHAN ALEXIS ORMEÑO
MORAGA”.
RIT N°: GS-15-00151-2016
RUC N°:16-9-0001592-9
SANTIAGO, VEINTIUNO DE AGOSTO DE MIL DIECIOCHO.
VISTOS
Uno. Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°18-4 de fecha 19 de
diciembre de 2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “Servicio “),en contra del contribuyente don
JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, RUT N°12.640.664-9,con giro servicios
profesionales, grabador cualquier superficie, publicidad, eventos, mantención,
software, con domicilio para estos efectos en calle Aldunate 815- 5, comuna de
Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 Nº 4 inciso tercero del
Código Tributario, consistente en que a través de la simulación de una operación
obtuvo una devolución de impuestos que no le correspondía.
DESCRIPCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES:
Se señala que, el día 31 de Agosto 2015 se recibió del Departamento de Fiscalización
de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, el documento Ordinario N°179,acompañando Declaraciones Juradas
efectuadas ante Notario Público de los contribuyentes Luis Fernando Andreo
Carmona, Rut Nº 6.734.995-4 y Alejandro Czwiklitzer Sumar, Rut Nº9.831.485-7, en
la cual los contribuyentes denuncian, en su calidad de representantes legales, la
adulteración de la Declaración Jurada 1879 de las siguientes Sociedades:
• IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PROD. TECNOLÓGICOS S.A, RUT
Nº99.539.070-1.
• CS TECHNOLOGY SOLUTION S.A, RUT Nº76.056.155-K.
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• INVERSIONES INTERACTIVA S.A, RUT Nº76.037.116-5.
• EMPRESA COMERCIALIZADORAYDISTRIBUIDORA DE PROD
TECNOLÓGICOS, RUT Nº76.038 .526-3.
Se indica que las declaraciones juradas entregadas por los denunciantes, se
individualiza al contribuyente JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T
Nº12.640.664-9, el que figura como prestador de servicios conforme a la Declaración
Jurada 1879 de la Empresa INVERSIONES INTERACTIVAS S.A, RUT Nº76.037.116-
5 , en el año tributario 2014, sin haber prestado servicios de ninguna naturaleza a la
Sociedad identificada anteriormente.
Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos que, con fecha 19 de octubre
2015 se notificó al contribuyente JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T
N°12.640.664-9, por formulario Nº3285 folio Nº816544, practicada por cédula, dejada
en su domicilio de calle Adúnate Nº815- 5, comuna de Santiago, según consta a fojas
13 del cuaderno de pruebas. Los documentos solicitados en dicha instancia fueron los
siguientes:
• Certificado de honorarios año tributario 2014.
• Habiendo transcurrido el plazo otorgado en la notificación formulario 3285 folio
816544, el contribuyente no dio respuesta a la solicitud.
Se afirma que, con fecha 11 de mayo 2016 y 09 de mayo 2016, se presentaron ante
el Servicio los Srs. Luis Fernando Andreo Carmena, R.U.T. Nº 6.734.995-4, y
Alejandro Czwiklitzer Sumar, R.U.T. N° 9.831.485-7, ambos representantes legales de
la sociedad INVERSIONES INTERACTIVAS S.A, R.U.T. Nº76.037.116-5, para prestar
declaración Jurada respecto a la denuncia interpuesta contra el contribuyente
JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA,R.U.T. Nº12.640.664-9. En dicha
oportunidad manifiestan que les modificaron las Declaraciones Juradas Nº 1879 de la
Sociedad, incluyendo en ese instante a contribuyentes que nunca han prestado
servicios profesionales a la Sociedad, tal como ocurre con el contribuyente referido.
Argumenta el Servicio que, atendiendo a que no se obtuvo respuesta por parte
del contribuyente don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T
N°12.640.664-9 , a la notificación practicada con fecha 19 de octubre 2015, por
formulario Nº3285 folio Nº816544, se buscó en los sistemas internos del Servicio otro
domicilio para notificar por segunda vez, por lo que con fecha 16 de mayo 2016 las
funcionarias Natalia Godoy Sagredo y Maribel Aguirre Ruiz concurren, al domicilio
ubicado en Alcalde German Domínguez 1104, comuna Independencia, sin obtener
resultados positivos, ya que según moradores de la casa no conocían a don
JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA , R.U.T. Nº 12.640.664-9.
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Se concluye por parte del Servicio que, considerando que el denunciado no
aportó antecedentes de ninguna naturaleza, y que no se pudo revisar los antecedentes
en las cuales se sustentó la declaración de renta del año tributario 2014, y la denuncia
efectuada por la Sociedad INVERSIONES INTERACTIVAS S.A., R.U.T. Nº
76.037.116-5, la devolución de impuestos que se origina por retenciones de los
supuestos servicios prestados a la sociedad referida, se estima que dichas
devoluciones son indebidas.
Se señala que, de la revisión de los documentos con los que cuentan el Servicio
y a las declaraciones juradas de los denunciantes, se pudo constatar que el
contribuyente JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9,
realizó maniobras para obtener una devolución de Impuestos indebida, declarando
una retención de impuestos por servicios profesionales inexistentes.
Se afirma que, el proceder del contribuyente consistió es incluir en su
declaración de Impuestos, Formulario 22, Servicios por Honorarios no prestados a la
Sociedad INVERSIONES INTERACTIVAS S.A., RUT Nº 76.037.116-5, declarando en
el periodo tributario 2014, ingresos sin su correspondiente acreditación, obteniendo
una devolución de impuestos indebida.
Lo anterior de acuerdo a lo que se expone a continuación:
A. SERVICIOS PROFESIONALES SIN RESPALDO.
Se detectó por parte del Servicio de Impuestos Internos que, el contribuyente
declaró en su Formulario 22 del Año Tributario 2014, Folio Nº 212398384, retenciones
por ingresos obtenidos de servicios supuestamente prestados, generando una
devolución de Impuestos indebida.
Se indica que, con fecha 19 de octubre 2015, se notificó a JONATHAN ALEXIS
ORMEÑO MORAGA,R.U.T Nº 12.640.664-9 para que acreditara los servicios
prestados en el año comercial 2013, pasado el plazo señalado en la notificación, el
contribuyente no se presentó ni aportó la documentación requerida, quedando los
supuestos servicios prestados no acreditados.
l. MEDIOS DE PRUEBA.
Se señala que, para fundamentar estas irregularidades el Servicio dispone con la
siguiente documentación:
a) Instrumental:
1. Informe de Fiscalización Nº 479-4, de fecha 15 de agosto de 2016, emitido por
la fiscalizadora tributaria doña Maribel Aguirre Ruiz, del Departamento de Fiscalización
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Pequeñas y Medianas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro.
2. Cuaderno de antecedentes, consistente en una carpeta roja que contiene 23
fojas que ahí se individualizan.
b) Testimonial:
1. Declaración Jurada de fecha 11 de mayo de 2016, de don LUIS FERNANDO
ANDREO CARMONA, RUT 6.734.995-4, factor de comercio, representante legal de
Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº 76.037.116-5;
2. Declaración Jurada de fecha 09 de mayo de 2016, de don ALEJANDRO
CZWIKLITZER SUMAR, RUT Nº 9.831.485-7, ingeniero comercial, representante
legal de Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº 76.037. 116-5;
II. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Se concluye que, del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es
posible afirmar que le cabe responsabilidad a:
El Imputado don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, RUT Nº
12.640.664-9, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso
tercero del Código Tributario esto es: "El que, simulando una operación tributaria
o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta obtuviere devoluciones de
impuesto que no le correspondan. será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio v con multa del
cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado." Lo anterior, por
solicitar y obtener a través de su Formulario 22, Folio Nº 212398384, correspondiente
al periodo tributario 2014, un monto de $1.014.746.-, correspondiente a devolución
indebida de impuestos, por supuestos servicios prestados a Inversiones Interactiva
S.A., RUT Nº 76.037.116-5, los cuales no fueron efectivamente prestados.
Se concluye por parte del Servicio que, el denunciado solicitó en su Formulario
22, de Declaración de Impuestos a la Renta, del periodo tributario 2014, una
devolución de impuesto por el monto de $1.014.745., correspondiente a supuestos
servicios que habría prestado a la sociedad Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº
76.037.116-5. Sin embargo, conforme a la denuncia formulada por los representantes
legales de dicha empresa, la Declaración Jurada Nº 1879 fue adulterada, y producto
de dicha adulteración, obtuvo una devolución indebida.
Finalmente se señala que el imputado actuó maliciosamente, toda vez que
presentó su Declaración de Impuestos Formulario 22, solicitando una devolución de
impuestos por $1.014.745.- no correspondiéndole dicha devolución, pues el
contribuyente no recibió remuneración alguna y los servicios nunca fueron prestados.
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Importante resulta destacar que don JONATHAN ALEXIS ORMENO MORAGA,
obtuvo la devolución solicitada mediante depósito bancario realizado por la Tesorería
General de la República, de fecha 13 de mayo de 2014, obteniendo ilegítimamente el
monto de $1.043.158.-
Las conductas adoptadas por el contribuyente satisfacen plenamente las
exigencias del tipo penal, toda vez que el contribuyente mediante la adulteración de la
Declaración Jurada 1879 de la Sociedad Inversiones Interactiva S.A., RUT Nº
76.037.116-5; solicitó y obtuvo una devolución de impuestos que no le correspondía,
ascendente al monto de $1.043.158., a sabiendas que dicha devolución no le
correspondía, pues nunca prestó servicios a la Sociedad.
Se indica por parte del Servicio que, el delito señalado se encuentra agotado,
correspondiendo que éste sea estimado como un delito consumado.
III. PERJUICIO FISCAL.
El servicio alega que, perjuicio fiscal en Renta por la declaración de estas
supuestas retenciones de servicios profesionales improcedentes, pues los servicios
no fueron prestados, conforme a la denuncia efectuada por la Sociedad Inversiones
Interactiva S.A., RUT Nº 76.037.116-5, asciende a la suma de $1.014.745.- que
corresponde al monto solicitado por el contribuyente. No obstante, éste obtuvo una
devolución de $1.043.158.- correspondiendo la diferencia al reajuste del IPC.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Primero. A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°9161d e fecha 23 de diciembre de 2016
en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia N°18-4 de fecha 19 de diciembre de
2016, por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso
tercero del Código Tributario respecto del contribuyente JONATHAN ALEXIS
ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9.
Segundo. A fojas. 4, rola copia de la Notificación N° 336-4-4folio 1612682 fecha 19
de diciembre de 2016 Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Tercero. A fojas. 5 y siguientes, rola Acta de denuncia N°18-4 de fecha 19 de
diciembre de 2016, enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por
acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Cuarto. A fojas 10, con fecha 25.11.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario en
contra de JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9.
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Quinto. Que a fojas 38 y siguientes de fecha 15 de agosto 2016, rola informe de
Fiscalización N°479-4, el cual informa irregularidades detectadas a JONATHAN
ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9.
Sexto. Que a fojas 42 de fecha 05 de enero de 2017, rola resolución dictada por este
Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de
Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos a saber:
a) Acta de denuncia N°18-4 de fecha 19.12.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°336-4, Formulario 3300, Folio 1612682 de fecha
19.12.2016, la que comunica al contribuyente la presente Acta de Denuncia.
c) Informe de Fiscalización N°479 de fecha 15.08.2016, suscrito por la
Fiscalizadora Maribel Roxana Aguirre Ruiz, del Departamento de Fiscalización de
Personas y Micro Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
d) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color rojo con 30 Fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
e) Providencia del Director, de fecha 25.11.2016, por la cual se resuelve deducir
sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
Séptimo: A fojas 44 de fecha 06 de enero de 2017, consta escrito presentado por el
Servicio de Impuestos Internos en el cual asume la representación y se hace parte en
autos, para todos los efectos legales.
Octavo. A fojas 51 consta certificado emitido por el Sr. Secretario de este Tribunal, el
cual da fe que el Imputado no presento descargo respecto del acta de denuncia N°18-
4 de fecha 19 de diciembre de 2016 según lo dispuesto en el artículo 161 N°2 del
Código Tributario.
Noveno: A fojas 58 de fecha 06 de julio de 2018 consta escrito de parte del SII en el
cual delega poder a los abogados del departamento Jurídico.
Décimo. Que a fojas 61, rola resolución de fecha 21 de agosto de 2018, en la cual el
este Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
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autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento,
el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones
que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este
tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a
través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal
que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este
procedimiento se ajusta a derecho. Lo mismo en relación a la oportunidad del ejercicio
de la acción sancionatoria.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N°18-4 de fecha
19 de diciembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de JONATHAN
ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, con giro servicios
profesionales, grabador cualquier superficie, publicidad, eventos, mantención,
software, con domicilio para estos efectos en calle Adúnate 815- 5, comuna de
Santiago, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 Nº 4 inciso tercero del
Código Tributario, consistente en que a través de la simulación de una operación
obtuvo una devolución de impuestos que no le correspondía.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°18-
4 de fecha 19 de diciembre de 2016, notificada con la misma fecha, al contribuyente
JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9
CUARTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
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QUINTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que, este tribunal debe pronunciarse sobre la validez y eficacia del acta de
denuncia sometida a su conocimiento.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que el denunciado JONATHAN ALEXIS ORMEÑO
MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, es un contribuyente que se encuentra efecto a
segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L N°824 de
1974, en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 19 de diciembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 4
de la aludida Acta de Denuncia Nº18-4 de la misma fecha, el contribuyente desarrolla
el giro de “Servicios profesionales, grabador cualquier superficie, publicidad, evento y
mantención y software, otras actividades de servicios personales, otros servicios de
diversión y esparcimiento y servicios personales de esparcimiento y servicios
personales de publicidad, las actividades antes detalladas se encuentran
contempladas en el artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, del D.L. N°824
del año 1974, motivo por el cual debe otorgar boletas por cada servicio que preste y
por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por
el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos
para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar
a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
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Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de
la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención
que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice
lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando
la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente,
con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para
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advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin
dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales
casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá
justificarse…”
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en
su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho
Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues
ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del
artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por
sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y
del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a
una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende
porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho
al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
1 Página5, 8,10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor don Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República
en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad,
culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional
procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento
constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de
naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde
hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago.
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Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva
(citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende,
derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de
5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de
2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los
principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España.
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todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de
los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio
(RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al
proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación.
Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el
Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente,
recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados
como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene
en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho
Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este
sentenciador comparte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia
N°18-4 de fecha 19 de diciembre de 2016 la cual imputa al contribuyente la conducta
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, consistente en
solicitar y obtener a través de su Formulario 22,Folio N°212398384, correspondiente
al periodo Tributario 2014,un monto de $1.014.746 correspondiente a una devolución
de Impuestos ,por supuestos servicios prestados a INVERSIONES INTERACTIVA
S.A,RUT N°76.037.116-5,se señala que tales servicios no fueron prestados.
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DÉCIMO TERCERO: Que, según lo precedente, el denunciado no presto tales
servicios lo cual consta según las declaraciones Juradas rolante a fojas 29, 32 del
expediente de fecha 9 y 11 de mayo del 2016.
Cabe destacar que las citadas Declaraciones Juradas corresponden a los
representantes legal de las Sociedades Importadora y Exportadora de Productos
Tecnológicos S.A, RUT N°99.539.070-1; INVERSIONES INTERACTIVA S.A. RUT
N°76.037.116-5, Empresa Comercializadora y Distribuidora Productos Tecnológicos
S.A, RUT N°76.038.526-3 y; CS Technology Solution S.A, RUT N°76.056.155-K, los
cuales desconocen los servicios que declaro el imputado JONATHAN ALEXIS
ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9.
DÉCIMO CUARTO: Que, así las cosas, ambos representantes legales de la Sociedad
INVERSIONES INTERACTIVA S.A.RUT N°76.037.116-5, manifestaron en las citadas
declaraciones Juradas que existen en la siguiente DJ 1879 de la Sociedad, en la cual
aparecen contribuyentes que nunca han prestados Servicios profesionales a la
Sociedad, tal es el caso del denunciado en autos.
DÉCIMO QUINTO: Este Tribunal considera que, previo a la valoración de la prueba,
debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la
expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la
reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio
de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción
imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la
concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y
acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios.
Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del
Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice
el profesor Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya
ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.
DÉCIMO SEXTO: Se indica que la conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso
tercero del Código Tributario, el cual determina que: “la realización de cualquier
maniobra fraudulenta, con el fin de obtener una devolución indebida de impuestos”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha
norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea
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producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas
que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de
una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. Tesis acogida por la sala penal
de Excma. Corte Suprema de justicia.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la
obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado
de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de
su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su
indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que este Tribunal valora la prueba aportada por el Servicio en
cuanto a los documentos que este acompaño como cuaderno de Prueba, los cuales
forman parte integra del expediente.
A su vez hace presente que, don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T.
Nº 12.640.664-9, no presenta los descargos frente al Acta de Denuncia N°18-4 de
fecha 19.12.2016 que se imputa, lo cual fue certificado por el Sr. Secretario a fojas 51
del expediente.
A mayor abundamiento y en relación a la Notificación de fecha 19 de octubre de 2015
que rola a fojas 24 en la cual se le solicita al Imputado el Certificado de Honorario año
Tributario 2014.
Que así las cosas don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº
12.640.664-9, no dio respuesta a la notificación antes señaladas, sin aportar
antecedentes de ninguna naturaleza, configurándose la infracción tipificada del delito
descrito en el artículo 97 N°4 Inciso tercero del Código Tributario, al no poder
comprobar que la devolución de Impuestos que se origina por retenciones de los
supuestos servicios prestados a la Sociedad INVERSIONES INTERACTIVA S.A.RUT
N°76.037.116-5,por tanto se estima que dicha devolución es indebida y que tales
servicios no se prestaron efectivamente, lo cual concuerda y respalda lo declarado por
los representantes legales de la sociedad INVERSIONES INTERACTIVA S.A.RUT
N°76.037.116-5,que fue expuesto latamente en los considerandos Décimo tercero y
cuarto que anteceden.
DÉCIMO OCTAVO: señala que según lo dispuesto por el artículo 107 del Código
Tributario, el cual toma en consideración, las agravantes y atenuantes, según:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
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3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
DÉCIMO NOVENO: Se concluye que, en relación a los antecedentes aportados y
descritos precedentemente y los hechos indicados latamente, y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 107.
Por lo tanto, este Tribunal da por establecido que el imputado no logra acreditar lo
declarado en el periodo Tributario 2014, al no poder demostrar la existencia material
del vínculo que lo une con la sociedad INVERSIONES INTERACTIVA S.A.RUT
N°76.037.116-5, obteniendo una devolución de Impuestos indebida. Es más existe
prueba que da cuenta exactamente de lo contrario.
Que respecto al grado de conocimiento y cooperación del infractor este Tribunal
considera como agravante debido a su calidad de servicios profesionales que presta
y en razón la nula cooperación de parte de don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO
MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9 el cual no solamente no concurre a la Notificación
que le cursa el ente Fiscalizador, sino también a su inconcurrencia frente a esta
Judicatura en cuanto a no presentar descargos, no aportar documentación alguna que
pudiese convencer a este Juez.
VIGÉSIMO: Se indica por parte de este Tribunal que la conducta desplegada
JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9,se agrava al
obtener devolución solicitada mediante depósito bancario realizado por Tesorería
General la República de Chile, de fecha 13 de mayo de 2014, obteniendo el monto de
$1.043.158, configurándose a su respecto la comisión del delito tributario contenido
en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose
expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte del denunciado don
JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA, R.U.T. Nº 12.640.664-9, con domicilio
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para estos efectos en calle Aldunate 815- 5, comuna de Santiago, se ajusta a la
sancionada y tipificada en el artículo 97 Nº 4 inciso tercero del Código Tributario,
consistente en una maniobra y/o operación que le permitió obtener una devolución
de impuestos que no le correspondía.
La Conducta que se encuentra acreditada con el estándar probatorio necesario
para acoger el Acta denuncia N°18-4 de fecha 19 de diciembre de 2016, que es
conocida por el tribunal Tributario y Aduanero. Cumpliéndose con el estándar de
prueba necesario para tener por acreditadas la comisión de la infracción tributaria por
parte del denunciado, y en lo que toca con el actuar del imputado en cuanto a simular
una prestación de servicios y así lograr una devolución de Impuesto que no le
correspondía, así configurándose el delito previsto en el artículo 97 Nro. 4 inciso
tercero del Código Tributario. En calidad de autor y en grado de consumado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado
en el inciso tercero del artículo ya referido, traen aparejada multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado, la que a la vista de lo dispuesto en el
artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá
dicha multa atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el
proceder del sentenciado, se ajustará al mérito de los antecedentes que fueron
acompañados en autos.
Por estas consideraciones de hecho, los antecedentes aportados y vistos, además,
lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código
Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L.
824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas, valorada la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia y conexión de las pruebas.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°18-4 de fecha de fecha 19.12.2016, en cuanto
se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada
en el inciso tercero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del
contribuyente. Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al contribuyente, don JONATHAN ALEXIS ORMEÑO MORAGA,
R.U.T. Nº 12.640.664-9, una multa de $1.043.158 (un millón cuarenta y tres mil ciento
cincuenta y ocho pesos), equivalente al 100 % del perjuicio causado en la comisión
de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso tercero del Código
Tributario.
III.-Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
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mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con JONATHAN ALEXIS ORMEÑO
MORAGA”.
RIT N°: GS-15-00151-2016
RUC N°:16-9-0001592-9
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.