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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00011-2017 · 22 de mayo de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00011-2017
RUC
17-9-0000172-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“JAIME LARRAINY COMPANIA CORREDORES DE BOLSA LTDA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 17-9-0000172-K RIT GR-15-00011-2017. CUANTÍA: 872,6 UTM. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 22 de febrero de 2017, JAIME LARRAÍN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE LA BOLSA LIMITADA, RUT N° 84.360.700-4, representada en estos autos por don Jaime Juan de Dios Larraín Vial, cédula nacional de identidad N° 2.639.832-0, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 835, Oficina 603-604, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en adelante el contribuyente, la reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución Ex. SII N° 160500736 de fecha 14 de noviembre del año 2016, de la Dirección Regional Santiago Centro. Dos. El 28 de marzo de 2017 a fojas 60, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 12 de noviembre de 2018 a fojas 120, este Tribunal resuelve derechamente recurso de Reposición con Apelación Subsidiaria a fs. 106 de fecha 26 de octubre de 2018, presentado por la Reclamante conjuntamente con escrito de Reposición con Apelación Subsidiaria de fs. 110 de fecha 29 de octubre de 2018, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en donde se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1. Acredítese el origen, procedencia, cuantía y determinación de la pérdida tributaria declarada por la sociedad Jaime Larraín y Compañía Corredores de Bolsa Ltda. para el Año Tributario 2016 en su formulario 22 folio 243174786; y efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por el monto ascendente a $40.460.782 solicitada por el contribuyente en su Declaración de Impuesto Anual a la Renta AT 2016, y denegada mediante Resolución Ex. N° 160500736 de fecha 14.11.2016. Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. Si el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos del contribuyente contemplados en el Código Tributario al dictar las resoluciones objeto de reclamo, en especial al no ser oídos y tener posibilidad de aportar antecedentes. Cuatro. El 21 de enero de 2019 a fojas 207, el Sr. Secretario del Tribunal Certifica que la parte Reclamante no consigno los fondos para la confección de las compulsas. Cinco. El 28 de noviembre de 2018 a fojas 152, consta Audiencia Testimonial decretada en autos. 1 Timbre Electrónico Seis. El 30 de noviembre de 2018 a fojas 159, el Reclamante solicita medida probatoria de informe de peritos, a lo cual fojas 181, este Tribunal cita a audiencia de designación pericial. Siete. El 13 de diciembre de 2018 a fojas 195, consta Audiencia De Designación de Peritos decretada en autos. Ocho. El 20 de diciembre de 2018 a fojas 199, consta Acta de Juramento Perito. Nueve. El 16 de enero de 2019 a fojas 206, consta Acta de Reconocimiento Pericial, donde se solicitan generar un acuerdo por los honorarios del peritaje. Diez. El 08 de marzo de 2019 a fojas 208, consta escrito prestado por la Reclamante, en el cual, acepta honorarios propuestos por el perito designada. Once. El 10 de mayo de 2019 a fojas 224, consta escrito en donde se acompaña informe final confeccionado por el perito designado en autos. Doce. El 16 de mayo de 2019, a fojas 257 el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. a) Antecedentes de Hecho. Indica que, la sociedad que represento es una antigua y prestigiosa corredora de bolsa que tiene más de 50 años de experiencia y cómo todos los años, dado el régimen especial que rige el mayor valor en la venta las acciones con presencia bursátil, tiene derecho a pedir devolución por los PPUA (pago provisional por utilidades absorbidas) .Ello ha sido negado por el SII simplemente porque en su concepto no se habrían acreditados los requisitos para ello, y como demostraremos dicha institución no permitió que el contribuyente acreditara lo pedido, ya que simplemente prescindió de los antecedentes al no haber respetado la misma fecha de citación para la entrega de los mismos, y haber rechazado lisa y llanamente la solicitud negando todo derecho al contribuyente, a una devolución de impuesto procedente en derecho. Agrega que, en efecto el SII, una vez solicitada la devolución de impuestos por medio de la declaración de impuesto a la renta AT 2016, se hizo una observación a la misma por el SII mediante carta n° 260100596 de fecha 15.06.2016, de información actualizada a la fecha de la carta, lo que es enteramente habitual porque entre otras cosas las empresas emisoras de los dividendos, recibidos por la corredora ajustan los créditos de los dividendos y por lo tanto hay que ajustar dicha información todos los años, para poder obtener la devolución solicitada. Tal como consta de la misma misiva, se citó a mi representada en primera instancia para el 29.08.2016, posteriormente solicitamos fecha de atención la cual quedó para el 30/11/2016, sin embargo, estando pendiente el plazo para la entrega de la información, nos llega la notificación con fecha 14 de Noviembre de 2016, en la cual se nos niega la devolución de impuestos por no está acreditada, y lo insólito que mi parte presenta una RAF (Revisión administrativa voluntaria) en la cual se acompañan los antecedentes solicitados, y a pesar de lo anterior se niega la solicitud. 2 Timbre Electrónico b) La resolución carece de fundamentos de hecho y derecho. Indica que, según el artículo 3, inciso tercero, de la ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos (en adelante la "LPA"): "Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión." Agrega que, resulta entonces evidente que la resolución impugnada es un acto administrativo emanado de la autoridad tributaria, pues se trata de órdenes emitidas por el SII. Alude que, por otra parte, el artículo 11, inciso segundo de la LPA, prescribe que: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos." Señala que, resulta evidente que la resolución impugnada es un acto administrativo que afecta los derechos de nuestra representada pues pretende desconocer un derecho a una devolución de impuesto de manera indebida sin permitir al contribuyente acompañar los documentos solicitados o más bien desconociéndolos, motivo por el cual debe ser fundado en los hechos y en el derecho. Comenta que, también es evidente que la resolución impugnada no aparece fundada en los hechos ni en el derecho, como se pasará a demostrar. Menciona que, los hechos en que se fundamenta la Resolución no son efectivos por cuanto se dice que mi parte no acreditó con los documentos pertinentes la devolución de impuestos por PPUA, lo que no es efectivo porque no se dio la posibilidad de hacerlo o bien cuando fueron presentados en la RAF, no fueron considerados. c) Infracción a los derechos del contribuyente consagrados en el Código Tributario e infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del mismo Código, respecto que las resoluciones deben ser fundadas, lo que implica que la resolución y el giro impugnados son nulos o deben dejarse sin efecto. Recuerda que, en la especie, en primer lugar, existe una grave vulneración a los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 Bis del Código Tributario, el cual dispone: "Artículo 8° bis. - Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones. 3 Timbre Electrónico 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas. 3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento. 4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados. 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código. 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados. 9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. 10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le afecten." Expresa que, conforme con lo que se ha expuesto, existe una flagrante violación al menos de los derechos establecidos en los Nos 2, 3 y 9 de la norma citada. En efecto, se ha pedido formalmente una devolución de impuesto a la renta por el contribuyente y esta ha sido negada por el SII al no haberse permitido acompañar los antecedentes pedidos por dicha institución habiendo prescindido derechamente de ella. Manifiesta que, asimismo, y habiendo existido un procedimiento irregular como hemos comentado, sin real y efectiva participación del contribuyente, se le ha vulnerado a nuestra parte el derecho a formular alegaciones, a rendir y aportar pruebas, que demuestren la procedencia de una devolución de impuesto a la renta, que afecta derechos consagrados en la ley para nuestra representada y que termina en esta indebida negativa de una devolución de impuesto procedente. Explica que, de otra parte, como indicamos el artículo 8 bis N° 9 del señalado Código Tributario establece como un derecho del contribuyente el presentar antecedentes, y que estos sean considerados al tiempo de resolver en el procedimiento administrativo, dentro 4 Timbre Electrónico del cual se enmarca el proceso de fiscalización de impuestos, pues éste no tiene una naturaleza distinta, ni por el hecho de recaer sobre el cumplimiento de una obligación tributaria, queda exento de las normas generales de la Ley N° 19.880. Así entonces, la omisión de la real y efectiva oportunidad para nuestra parte de aportar antecedentes al proceso de fiscalización constituye una obligación ineludible para los funcionarios revisores y, además, la expresión en el acto terminal -en este caso la resolución que niega la devolución de impuestos por falta de antecedentes- de las razones precisas en virtud de las cuales se les confiere o deniega mérito a los antecedentes presentados al proceso, es también un imperativo insoslayable para el SII. Su no acatamiento implica constituir un motivo de invalidez nítida y evidente y lo cual trae como consecuencia la falta de motivación del acto administrativo, lo que sitúa entonces, la resolución impugnada en el ámbito de la arbitrariedad, cuestión proscrita de nuestro ordenamiento jurídico. Corrobora que, de conformidad con lo anterior, y en especial de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV, del Código Tributario, que establece normas sobre medios especiales de fiscalización, el artículo 59 prescribe que el SII debe examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente. Para la dictación de la Resolución no hubo examen, revisión ni fiscalización a nuestra parte al no permitirse una oportunidad procesal para acompañar la documentación o bien al prescindir de ello al fallar la RAF. Es decir, la norma en cuestión no se cumplió, ya que no se permitió aportar a nuestra parte información. Como lo dispone la ley, sólo después de un análisis y con la certeza de que los antecedentes entregados por el contribuyente que amparan su situación tributaria y solo después de ello se podrá eventualmente modificar o rechazar una petición del mismo. Rememora que, atendido que el SII tiene herramientas y mecanismos de fiscalización conocidos, éstos necesariamente deben ser utilizados de manera previa a toda resolución y de forma justificada y completa, a fin de dar certeza jurídica al contribuyente. Nada de lo anterior ocurrió en el proceso de fiscalización realizado a nuestra representada, que he derivado en este excesivo, desproporcionado, arbitrario e ilegal negativa a una devolución de impuestos. Refiere que, cabe también agregar que el plazo contemplado en el artículo 59 del Código Tributario, de 9 o 12 meses para que el funcionario a cargo de la fiscalización certificara que todos los antecedentes han sido puestos a disposición de la autoridad, no ha transcurrido, pues nunca se nos ha permitió la posibilidad para entregar antecedente alguno. A mayor abundamiento explica que, en tercer lugar, los actos administrativos que cancela la exención y el giro o cobro suplementario impugnado, no están motivado y son absolutamente infundados. No se cumplió con la obligación establecida en el artículo 59 del Código Tributario. Afirma que, de la lectura de la Resolución objeto del presente recurso, es posible observar que el SII no realiza de manera formal y explícita una justificación de la decisión tomada. En efecto, la expresión formal de la voluntad del SII carece de un desarrollo de los elementos de hecho y de las justificaciones lógicas y racionales que basen su decisión. Es decir, puede observarse que la autoridad no ha dado respuesta al "por qué" emite su decisión. Esta exigencia legal se encuentra en el artículo 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880 5 Timbre Electrónico sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que ordena: "Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". Este es un requisito de validez del acto administrativo, la que no basta con cualquier tipo de argumentación, sino que ésta debe ser suficiente a fin de llegar a una conclusión valedera. Alude que, no existen hechos que funden los actos impugnados y menos aún su excesiva cuantía, no existiendo entonces una debida congruencia entre éstos y las decisiones tomadas en sus partes resolutivas. La fundamentación del giro o cobro suplementario impugnado no se encuentra en este mismo y tampoco, en la resolución que lo antecede. Lo mismo sucede con la Resolución impugnada, no tiene ninguna fundamentación y la que tiene no tiene relación con lo que resuelve. Es decir, no existe una justificación, ni menos una apreciación o ponderación razonada respecto de ésta. En otras palabras, el vicio que se alega es que la Resolución y el giro o cobro suplementario recurridos carecen de razonabilidad debido a que no tienen sustentación alguna, tampoco tienen argumentos normativos, lógicos y racionales, que permitan llegar a las conclusiones adoptadas en los mismos. Indica que, lo anterior acarrea necesariamente la nulidad de la resolución reclamada que deja sin efecto o que elimina una exención de pago de impuesto territorial y el giro o cobro suplementario recurrido, toda vez que infringen además los artículos 7 incisos 1 y 2 o de la Constitución y, además, infringe la Ley N° 19.880 de Bases de los procedimientos administrativos. Existe jurisprudencia abundante a este respecto, de modo que una revisión atenta de ésta, permitirá concluir que todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo, debiendo contener no sólo las consideraciones de hecho que permiten adoptar la decisión, sino que, además éstos hechos deben ser congruentes con la decisión adoptada, lo que en la especie no sucede. d) Nuestra parte cumple con los requisitos legales establecidos para tener derecho a la devolución de impuestos solicitada. Señala, en primer término, que nuestra legislación señala que las empresas -como lo es mi representada- que obtengan perdidas tributarias (base imponible negativa) y tengan saldo de FUT por utilidades tributarias podrán solicitar su devolución de impuesto pagado, lo que está expresamente consagrado en el numeral 3 del inciso 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 97 de la misma ley. Afirma que, en nuestro caso la Sociedad Jaime Larraín y Compañía Corredores de Bolsa, su giro es Corredor de Bolsa, lo cual le permite la compra y venta de acciones por cuenta de Terceros (clientes) y por cuenta Propia (para sí mismo). Alude que, los principales ingresos de la Sociedad están dados por compra y venta de acciones (los resultados de estas operaciones están definidas como no renta) de acuerdo a la norma y dentro de los requisitos copulativos para que constituyan ingresos no renta están establecidos por el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, esto es: que la compra y venta sean por Bolsa, que tengan presencia Bursátil, etc. El principal activo de la Sociedad son acciones (que por norma deben ser compradas por Bolsa). Indica que, estas acciones generan dividendos, los cuales ya tributaron y llegan a la Sociedad como ingresos con impuestos pagados, estos ingresos generan un incremento 6 Timbre Electrónico del FUT con impuestos y al existir perdida tributaria, da el derecho a recuperar esos impuestos, que ya fueron cancelados por la Sociedades emisoras. Señala que, la negativa del SII a la devolución solicitada, se debe no a un cuestionamiento de fondo es decir a que mi parte no tiene derecho por razones legales sustantivas, sino solamente sustentadas en la falta de acreditación de requisitos de hecho que fundamentarían la solicitud, que como vemos no son efectivos y por lo tanto se ha negado un derecho legal a la devolución solicitada, consagrada en la norma legal citada, en forma arbitraria e ilegal. Determina que, las razones específicas establecidas por la resolución impugnada en el considerando sexto que indica que el contribuyente: "no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante la notificaciones N° 260100596, los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de a información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016, contenida en el formulario N° 22 folio N° 243174789, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbías total o parcialmente por pérdidas tributarias como los otros créditos que declara , de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución." Comenta que, por su parte en el considerando quinto señala cuales serían los antecedentes faltantes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada que son los mismos que fueron requeridos y que el SII no dio opción al contribuyente para acompañarlos :"En efecto, se le solicitó de manera específica y determinada la siguiente documentación del período: el libro de Fondo de Utilidades Tributables (fut); el balance Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; la Determinación y ajustes de la Renta Líquida Imponible; los antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida y los certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia de los créditos, y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos." Menciona que, pues bien, mi parte en esta presentación acompaña los documentos que ya había adjunta en el SII al momento de presentar la RAF y que son los requeridos por dicha institución, y que en la resolución impugnada se dice que la petición es improcedente, por no haberse acompañado en forma oportuna: i.-Declaración de renta de mi representada AT 2016. ii.- Balance tributario de mi representada al 31.12.2015. iii.-Base imponible de mi representada a la misma fecha. (incluye ajustes a la renta) iv.-Detalle de gastos asociados al 31.12.2015. v.-Certificado de dividendos de las sociedades emisoras de las acciones de mi representada, con sus respectivos créditos. vi.-Propuesta de formulario 22 en el que se propone una devolución de impuestos por la suma de $ 34.896.487 aproximadamente, ya que están pendientes los ajustes a los créditos de las sociedades emisoras. 7 Timbre Electrónico Recuerda que, eI monto de la devolución se explica por los dividendos recibidos por la empresa en el periodo que tienen asociado a un crédito, estos ascienden a $199.013.345 tal como se indica en el certificado que se adjunta, lo que genera un crédito de $41.961.956, de la cuales se absorbe una parte de los dividendos y su crédito -por expresa disposición legal- y se imputa las pérdidas del ejercicio, y además hay que considerar el saldo del crédito por el FUT y el monto de la devolución está determinado por este ejercicio. Expresa que, mi parte está en condiciones de acreditar por todos los medios de prueba que tiene derecho y se encuentra justificada la devolución de impuestos solicitada y no es posible legalmente que el SII niegue un derecho a la devolución, por un problema de no dar una oportunidad procesal para acompañarla, y no es posible acudir la sanción de la caducidad de un derecho sustantivo a pago de una suma de dinero por exceso en el pago de impuesto, eso atenta contra el derecho de propiedad del contribuyente. e) Por lo tanto: La reclamante solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 160500736, emitida con fecha 14 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. f) Documentación acompañada por el Reclamante: 1. Copia de escritura pública donde consta mi personería para representar a Jaime Larraín y Compañía Corredores de la Bolsa Limitada. 2. Copia de carta del SII de fecha 15.07.2016 en la que pide información a mi representada para cursar la devolución, en la que consta en forma manuscrita que el fiscalizador hace una citación nueva al contribuyente para el día 30.11.2016. 3. Resolución del SII emanada del Director Regional Santiago Centro de fecha 14 de noviembre de 2016 en la que se niega la solicitud de devolución de impuestos. 4. RAF presentada por mi representada con fecha 28 de diciembre de 2016 en contra de la resolución indicada en el número anterior. 5. Declaración de renta de mi representada AT 2016. 6. Balance tributario de mi representada al 31.12.2015. 7. Base imponible de mi representada a la misma fecha. 8. Detalle de gastos asociados al 31.12.2015. 9. Certificado de dividendos de las sociedades emisoras de las acciones de mi representada. 10. Propuesta de formulario 22 en el que se propone una devolución de impuestos por la suma de$ 34.896.487. 8 Timbre Electrónico B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: a) Consideraciones Generales Para Desechar La Reclamación. Señala que, en primer lugar, el presente juicio sometido al Procedimiento General de Reclamaciones de los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, se origina por la interposición de un reclamo que el contribuyente JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT 84.360.700-4, deduce en contra de la decisión administrativa contenida en la Resolución Exenta N° 160500736, emitida con fecha 14 de noviembre de 2016. Afirma que, mediante la resolución impugnada, la Administración Tributaria (SII) determinó declarar "no ha lugar" la devolución solicitada (Código 87), solicitada en Formulario 22, folio 243174786, Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2016, porque el contribuyente no dio cumplimiento a la carga legal que le impone el legislador (Artículo 21 del Código Tributario), de acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Alude que, los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión, se encuentran contenidos en la parte considerativa y en los vistos de dicha resolución exenta, dejándose establecido expresamente en dicho acto que, el contribuyente, no aportó antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos contenida en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, lo que consecuencialmente llevó a concluir que JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT 84.360.700-4. "No ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución" (Considerando 6 de la Res. Ex N°160500736). Indica que, en ese contexto resulta relevante destacar que, en las alegaciones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, no se incluye ninguna mención o reseña acerca de la existencia de un acta de recepción de documentos u otro tipo de antecedente que pruebe la veracidad de la información declarada en el Formulario 22, folio 243174786, Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2016. Conforme a todo lo razonado, en efecto, basta leer la reclamación y el detalle de sus documentos fundantes, para advertir que -durante la etapa de fiscalización- el contribuyente no aportó ningún documento y/o antecedente que permita afirmar, y menos probar, que el Servicio de Impuestos Internos debió arribar a una conclusión distinta a la vertida en el acto impugnado. Señala que, al respecto resulta pertinente hacer presente que, el legislador, ha radicado en los contribuyentes la obligación de probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, lo cual sumado -en este caso- al hecho que JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA es un contribuyente afecto a impuesto a la renta de 9 Timbre Electrónico primera categoría, obligado a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, lo cual tuvo como efecto que, el actor, se haya encontrado obligado a acreditar su resultado tributario mediante contabilidad fidedigna. Determina que, los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa, son aquellos que están obligados a tributar en base a renta efectiva, demostrada con contabilidad fidedigna, y que no hayan obtenido autorización para llevar una contabilidad simplificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y artículo 17 del Código Tributario. Comenta que, por contabilidad fidedigna, entendemos aquella que se ajusta a las normas legales reglamentarias vigentes, y que registra fiel cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación. Por consiguiente, debió cumplir los requisitos que la Ley, reglamentos e instrucciones señalen, siendo de su esencia que, las operaciones registradas en la contabilidad, estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que por la naturaleza de las operaciones sea corriente o normal su emisión (documentos de respaldo que el contribuyente no aportó en sede administrativa). Afirma que, la jurisprudencia de los tribunales de alzada del país y de la Corte Suprema, han sido categóricos en resolver de manera reiterada que: "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Por ende, se radica en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta. Alude que, pese a lo categórico de las normas legales sobre la prueba en sede administrativa (carga de la prueba y medios de prueba), unido al hecho de que existe uniforme y reiterada jurisprudencia judicial que ratifica la obligación de los contribuyentes de acreditar la verdad de sus declaraciones, el actor pretende fundamentar su reclamo en las siguientes consideraciones: a) Régimen aplicable al mayor valor en la venta de acciones con presencia bursátil, artículo 18 ter del Código Tributario. b) Que la administración no le habría permitido acreditar lo pedido, ya que habría prescindido de los antecedentes al no haber respetado la f echa de citación para la entrega de los mismos. c) Que la resolución carecería de fundamentos de acuerdo al artículo 3 y 11 de la Ley 19.880. 10 Timbre Electrónico d) Que no se le dio la posibilidad de acreditar con los documentos, o bien, que presentados en la RAF aquellos no fueron considerados. e) Infracción al artículo 59 del Código Tributario, respecto de la revisión de antecedentes y respecto de que los actos administrativos que cancela exención y el giro o cobro suplementario impugnado, no están motivados y son absolutamente infundados. f) Vulneración de los derechos artículo 8 bis N° 2,3 y 9. g) Que el derecho a la devolución estaría amparado en el artículo 31 N° 1 en relación con el artículo 97 del Código Tributario, ya que serían ingresos no renta de acuerdo al artículo 18 ter de la Ley de la Renta. Indica que, cabe hacer presente que, de la simple lectura del libelo, se puede establecer que el Contribuyente carece de fundamentos para reclamar, por lo cual realiza alegaciones de toda índole, haciendo referencia incluso a actos o pronunciamientos que son INEXISTENTES en la Resolución reclamada, los cuales son: 1) Señala que los actos administrativos que cancela exención y el giro o cobro suplementario impugnado, no están motivados y son absolutamente infundados. 2) Indica que acarrea necesariamente la nulidad de la resolución reclamada que deja sin efecto o que elimina una exención de pago de impuesto territorial y el giro o cobro suplementario recurrido, toda vez que infringe los artículos 7 inciso 1 y 2 de la Constitución. Señala que, al analizar la resolución reclamada, se puede establecer claramente que aquella sólo se pronuncia sobre la devolución solicitada, no existe ningún pronunciamiento sobre los tópicos señalados por el contribuyente, alegando materias que no son propias del acto reclamado. En razón de lo anterior, y siendo que aquellos NO son parte del acto administrativo reclamado, la administración tributaria viene en rechazar expresamente todos los argumentos esgrimidos por el Contribuyente, por ser impertinentes, ya que no son parte del asunto debatido, por no existir pronunciamiento de parte del ente fiscalizador en la Resolución Exenta N° 160500736, emitida con fecha 14 de noviembre de 2016, respecto a los numerales 1 y 2 precedentes. Determina que, en el mismo orden de ideas, es posible afirmar que las conclusiones que se vierten en la resolución exenta reclamada, fueron una manifestación expresa de la facultad/deber de fiscalización que el legislador impuso al SII, y que en ese contexto, la calificación de la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, corresponden a una facultad que de manera exclusiva corresponde ejercer al SII en sede Administrativa, sin que en este caso pueda objetarse de manera alguna las conclusiones puesto que es un hecho cierto, que el actor no presentó antecedentes en sede administrativa. Comenta que, adicionalmente, es menester señalar que los fundamentos del acto impugnado objeto de esta litis, cumplen con explicitar la motivación de la decisión de denegar la devolución, máxime si se considera que el actor -entre otros- no explicó cómo se conformaba su resultado financiero. su resultado tributario, ni menos acompañó respaldo de los registros contables y demás documentación que sustente dichos registros. 11 Timbre Electrónico Menciona que, la ausencia documental y de explicaciones necesarias para entender el cómo conformó sus resultados financieros y tributarios, de la conformación y acreditación de los créditos hechos valer en su Formulario 22-resultaba por sí sola decisiva- para que el SII pudiese afirmar que no se habían aportado antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016. Recuerda que, a mayor abundamiento, la carga de la prueba, en sede administrativa, es del contribuyente, por tanto, a él le corresponde indicarle al Servicio de Impuestos Internos cómo es que cumple con las disposiciones tributarias necesarias para justificar su pretensión pecuniaria de obtener una devolución de impuestos. b) Preclusión Del Derecho A Formular Nuevas Alegaciones O Impugnaciones Respecto De La Resolución. Señala, en primer término, que se hace presente que con posterioridad al vencimiento del plazo de 90 días que el legislador confiere al contribuyente para ejercer la acción de reclamación del artículo 123 y 124 y siguientes del Código Tributario, operó la preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones, estando delimitada la litis (actor). Afirma que, en efecto, es un hecho que no admite discusión la circunstancia que precluyó (con la presentación del reclamo y el transcurso del plazo del art. 124 Código Tributario) la oportunidad del contribuyente de exponer y detallar como es que su solicitud de devolución se adecúa a las disposiciones tributarias, para aceptar que se le dé el tratamiento tributario que pretende el contribuyente reclamante. Alude que, no considerar esta circunstancia, y aceptar alegaciones posteriores, sólo implicaría una transgresión a las normas del debido proceso, ya que dejaría en indefensión a esta parte c) Facultades Generales Del Servicio De Impuestos Internos. Afirma que, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente: "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". Alude que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades -entre ellas la facultad de calificar las operaciones realizadas por los contribuyentes- destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por ellos, habida cuenta que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. 12 Timbre Electrónico Indica que, así el Párrafo 3° del Título II de La Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N°824, de 1974 contiene normas destinadas a este fin. En este sentido, el artículo 59 señala lo siguiente: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes". Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe lo siguiente: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración ". Señala que, como puede apreciarse de las normas citadas, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, y ello opera sobre la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno, esto es, la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas, en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. d) Facultad Del SII Para Efectuar –En Sede Administrativa– El Análisis Y Ponderación De Los Antecedentes Aportados Para Probar Al Tenor Del Artículo 21 Del Código Tributario. Afirma que, podemos afirmar que, lo obrado y concluido por la unidad fiscalizadora, con el mérito del procedimiento administrativo que le precedió, se ajustó plenamente a las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico para ejercer el mandato de efectuar la "aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Alude que, las razones que expone el reclamante, para estimar que se debe dejar sin efecto la resolución exenta reclamada, corresponden fundamentalmente a razones formales relativas a diferencias de criterio con la Administración Tributaria. Indica que, en efecto, esta defensa sostiene que el SII obró dentro de la esfera de sus facultades fiscalizadoras al extraer de los antecedentes aportados, las conclusiones vertidas en la resolución exenta impugnada; y ello se ajusta al principio de legalidad, por cuanto se apega perfectamente -entre otros- al artículo 21 del Código Tributario. Señala que, el Servicio de Impuestos Internos es un organismo de la Administración del Estado y sus funcionarios, se encuentran regidos en su actuar por el ordenamiento jurídico vigente, y en ese contexto, resulta pertinente exponer que una de las labores que desarrolla como deber y facultad el Servicio, es la fiscalización del correcto cumplimiento tributario, y para esos efectos analiza los antecedentes que los contribuyentes estiman pertinentes presentar para acreditar sus pretensiones (cumpliendo de ese modo con la norma probatoria del artículo 21 del Código Tributario), como asimismo aquellos en que el ente administrativo estime pertinente solicitarle. Determina que, en ese sentido, resulta menester recordar que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para concluir en sede administrativa, si estima 13 Timbre Electrónico o no acreditadas las alegaciones de los contribuyentes e incluso para efectuar la calificación jurídica de la verdadera naturaleza de una operación. Comenta que, tal criterio resulta armonioso con lo reafirmado reiteradamente por las Cortes de este país, esto es, que en sede administrativa el Servicio de Impuestos Internos puede y debe -en el ejercicio de la acción de fiscalización- establecer la verdadera naturaleza de las operaciones fiscalizadas, en base a las cuales se construyen las declaraciones impositivas. Menciona que, el referido criterio se ha manifestado, por ejemplo, en las siguientes sentencias de Corte Suprema: a) Considerando 4, de la sentencia de casación de 4 de marzo de 2004, emitida en autos ingreso Corte 4872/2003: 4) Que el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario dispone que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidacíón, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero"; 5°) Que. tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte. el alcance de dicho precepto no es otro que determinar, cuando los antecedentes presentados no han sido declarados no fidedignos, que el Servicio, en la sección administrativa del reclamo, y los tribunales pertinentes en la sede jurisdiccional , deben analizarlos, ponderarlos , y considerarlos, acorde con el valor probatorio que la ley les asigne, extrayendo las conclusiones que a los magistrados les parezcan pertinentes, sin que estén obligados a aceptar las conclusiones a que el contribuyente arribe con tales datos, ni la forma de ponderación que pretenda imponer;" Recuerda que, lo afirmado en dicha jurisprudencia resulta plenamente aplicable al caso en comento, por cuanto, lo que en este caso hizo el Servicio fue analizar y ponderar los antecedentes aportados, extrayendo conclusiones jurídicas distintas a las que infundadamente pretende el reclamante, sin que sea efectivo que se haya prescindido de dichos antecedentes, ya que fue la inexistencia de prueba lo que llevó a formarse la convicción que debía denegarse la devolución. b) Considerando 14, de la sentencia de casación de ocho de julio del año dos mil tres, pronunciada en autos rol N°1469-02: "La denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de fiscalización, ni además, en relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De este modo, si una determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la naturaleza de la gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de 14 Timbre Electrónico fiscalizador, quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso, como ha ocurrido en este asunto". Expresa que, como lo hemos señalado, es obligación del Reclamante probar la veracidad de la información contenida en su declaración, más aún cuando es requerido por el Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta que, en el caso en comento, se le requirió formalmente los antecedentes, pero el contribuyente no compareció ni los aportó, razón por la cual se declaró no ha lugar la devolución impetrada. Ahora bien, respecto a su aseveración de que la administración tributaria le habría impedido acreditar lo solicitado, aquello NO ES EFECTIVO, ya que como se puede ver en la Carta Aviso N° 260100596 de fecha 15 de Julio de 2016, el contribuyente fue citado para que concurriera el día 29 de agosto de 2016, fecha en la cual no compareció como se puede ver en el SIIC del Contribuyente, que será acompañado en un otrosí de esta presentación. Explica que, en cuanto a la "supuesta prórroga de fecha", aquello NO ES EFECTIVO, ya que no existe constancia en nuestro sistema del otorgamiento de una prórroga de trámite. Se hace presente que, cuando se otorga una prórroga para entregar la documentación, se entrega otro documento foliado, donde se individualiza el contribuyente y se le indica -nuevamente- los documentos que debe aportar, señalando la cantidad de días de prórroga estableciendo la fecha en la que deberá concurrir, incluso, si ha llevado algún antecedente se hace presente esta situación en dicho documento, nunca se realiza la prórroga de manera informal como intenta hacer creer el Reclamante. A mayor abundamiento, la escritura que muestra la carta aviso acompañada por el actor, no prueba de manera alguna la supuesta prórroga, ya que sólo indica el horario de atención del SII y la fecha y timbre corresponde a un día de comparecencia del Contribuyente a nuestras oficinas, pero en ningún caso corresponde a una prórroga. Corrobora que, en el mismo sentido, es menester indicar que NO ES EFECTIVO que la Resolución Reclamada no haya considerado los documentos aportados por la Contribuyente en la RAV, por las siguientes razones: 1) Como ya señalamos, la citación era el día 29 de agosto de 2016, fecha en la cual no compareció ni acompañó antecedente alguno que permitiera -a la administración tributaria- tener por acreditados fehacientemente el origen, procedencia y naturaleza de los créditos invocados. 2) No existe constancia alguna de que el Contribuyente hubiese solicitado prórroga, como tampoco que el SII le hubiese otorgado una prórroga para acompañar los antecedentes solicitados mediante la Carta Aviso, distinta al 29.08.2016. 3) La Resolución reclamada se emitió con fecha 14 de noviembre de 2016, por medio de la cual se negó la devolución pendiente solicitada por el Contribuyente por la suma de $40.460.782. 4) Que, con fecha 28 de diciembre de 2016, el Contribuyente presentó la RAV en contra de la Resolución Exenta N° 160500736, la cual fue declarada extemporánea, porque el plazo de presentación había vencido el día 26.12.2016. 15 Timbre Electrónico Rememora que, el Reclamante hace en su libelo dos alegaciones que se contraponen, ya que por un lado señala que no se dio la posibilidad de acreditar con documentos la devolución impetrada, lo cual como ya hemos señalado, no es efectivo, ya que el día 29.08.2016, el contribuyente debió haber acompañado en forma oportuna, íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, todos los documentos solicitados por la administración tributaria, lo cual en el presente caso no ocurrió, el contribuyente NUNCA puso a disposición del SII los antecedentes que permitían avalar la información contenida en su declaración, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que el órgano administrativo debe tener la ocasión de conocer y revisar, oportunamente, la documentación y antecedentes que sirven de fundamento a la declaración efectuada por el contribuyente, con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. Refiere que, por otro lado, argumenta de que no fueron considerados los documentos acompañados en la RAV, como ya hemos señalado, dicho recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo, ya que el plazo de interposición vencía el 26.12.2016, y su presentación se realizó el 28.12.2016. Determina que, además de ser extemporánea la presentación del recurso y de los documentos acompañados en esa oportunidad, es evidente que aquellos fueron entregados al SII con posterioridad a la emisión de la Resolución reclamada. A mayor abundamiento explica que, asimismo, cabe hacer presente que el actor acompañó a la RAV, sólo la contabilidad, la cual no puede ser considerada fidedigna, ya que no existe individualización del periodo al cual hace referencia; idéntica documentación fue la que acompañó conjuntamente con la interposición del reclamo en el juicio ventilado ante el Tribunal. Afirma que, por su parte, al analizar la contabilidad acompañada, se puede determinar que aquella carece de individualización del año comercial y/o tributario al que pertenecen. En razón de lo anterior, se podría asumir que los folios N° 37078 y 37079 son el Balance, sin embargo, no existe ninguna reseña con un "nombre o denominación" del documento, ni mucho menos señala el año comercial y/o tributario al que pertenecen; al analizar los folios N° 37070 y 37071 se podría asumir que son el FUT, sin embargo, no existe ninguna reseña con un "nombre o denominación" del documento, ni mucho menos señala el año comercial y/o tributario al que pertenecen; respecto al folio N° 37076, si bien señala que es el Capital Propio Tributario, no indica el año comercial y/o tributario al que haría referencia la información contenida en el documento; respecto del Folio N° 37082 se desconoce a que pertenece, siendo imposible inferir si es libro diario, mayor u otro, tampoco señala el año comercial y/o tributario al cual estarían haciendo referencia la información contenida en ese documento. Alude que, respecto al documento nombrado como Proporcionalidad, Folio N° 37081, tampoco señala el año comercial y/o tributario al cual estarían haciendo referencia la información contenida en ese documento; asimismo acompaña el Folio N° 37080 que lo titula Base imponible, que se podría inferir que es la Renta Líquida imponible, sin embargo, no señala el año comercial y/o tributario al cual estarían haciendo referencia la información 16 Timbre Electrónico contenida en ese documento; por último, respecto al Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia, cabe hacer presente que es una autocertificación. Además de lo anteriormente señalado, no acompañó ningún documento sustentatorio que permitiera respaldar la pérdida a la que hace referencia en su Formulario 22 folio N° 243174786. Indica que, la calificación de los antecedentes -en sede administrativa- fue efectuada por el SII en uso de sus facultades/deberes, y tuvo como obvia conclusión que se estimaran insuficientes para verificar la exactitud de la información contenida en su Declaración Formulario 22, AT 2016, habida consideración -como hemos reiterado tantas veces- que el actor no acompañó al proceso administrativo documentación alguna que sirva de respaldo a su resultado de balance, de sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, ni un análisis de la renta líquida imponible y de sus distintos ajustes (agregados y deducciones). Tampoco se presentaron documentos o antecedentes que sirvieran de respaldo a tales ajustes, con lo cual no ha acreditado la existencia y monto de la devolución solicitada (Código 87). e) Inexistencia De Derechos Indubitados Respecto De La Solicitud De Devolución Formulada Por El Contribuyente- Meras Expectativas- Devoluciones De Impuesto: Excepción A La Regla General: Señala, en primer término, que es necesario precisar que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución que solicitó. Lo señalado precedentemente significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Afirma que, en razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un contribuyente en su declaración de impuestos, pudiendo obrar en sede administrativa en base a muestreo de partidas, cuestión que le está vedada al juez, debiendo acreditarse el íntegro cumplimiento de todas las disposiciones tributarias que justifican que en esta sede jurisdiccional. Alude que, por lo anterior, en cuanto a la procedencia de la devolución impetrada, resulta indispensable recordar que el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo cual exige la revisión de los antecedentes contables del actor, la interpretación de los mismos y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Por tanto, la devolución NO OPERA DE PLENO DERECHO, siempre es necesario la revisión de los antecedentes por parte del SII, para validar -con la documentación correspondiente- la información entregada por el reclamante y en definitiva analizar si procede o no la devolución solicitada por éste. Indica que, conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al 17 Timbre Electrónico momento de emitir la resolución denegatoria, máxime si lo solicitado por el reclamante no se condice con la información que el mismo consignó en su formulario 22 folio N° 243174786 del año tributario 2016, ni con las peticiones realizadas al tribunal, ya que solicita que se deje sin efecto o se anule la resolución declarando que el contribuyente tiene derecho a la devolución de impuestos solicitada por un monto de $34.896.487, sin embargo, la Resolución impugnada deniega una devolución pendiente de $40.460.782. Señala que, por todos los argumentos ya esgrimidos, se concluye que se ajustó a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos, de exigir al contribuyente la acreditación de la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta AT 2016, que originaba su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso, puesto que ello se enmarcó en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, de modo tal que al no acompañar contabilidad o documento alguno que permitieran explicar la conformación del sus resultados (balance y tributario), al no presentar antecedentes de respaldo de las partidas que conforman sus registros contables y de su determinación de renta líquida imponible, se hacía legalmente improcedente acceder a la devolución de impuestos solicitada, estando por ello legitimado el SII para negar el pago pretendido, sin que ello exceda sus atribuciones legales. Determina que, y en ese mismo sentido, pertinente resulta destacar que la Corte Suprema, ha señalado que las resoluciones denegatorias de devoluciones de impuestos solicitados al SII no se desapegan de la ley, si en su texto no se realiza una mención o análisis detallado de los antecedentes aportados por los contribuyentes y que analizó el Servicio. Con mayor razón, no hay una falta de fundamento en la resolución, si no existen documentos para analizar por parte de la administración tributaria. Comenta que, específicamente, ha señalado la Corte Suprema que, "sí los antecedentes analizados por el Servicio son imprecisos o incompletos, no le es exigible que la resolución denegatoria contenga una detallada exposición, y no se contraviene el deber de fundamentación del artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, merced a la falta de aportación de elementos probatorios de la procedencia de los créditos imputados, en atención precisamente al desconocimiento de la exacta situación contable del contribuyente, disquisiciones que impiden éxito al recurso de casación en el fondo intentado”. Menciona que, además de lo ya señalado, es menester señalar que no es efectivo lo indicado por el contribuyente, en cuanto la denegación del PPUA no sería por razones de fondo, dado que la NO acreditación por parte del contribuyente de la información contenida en el F 22 folio N° 243174786 a través de los antecedentes solicitados por la administración tributaria, es una razón sustantiva, dada por la Ley. Recuerda que, tampoco es efectivo que la resolución carecería de fundamentos de acuerdo al artículo 3 y 11 de la Ley 19.880, como lo señala el reclamante, sino que por el contrario, la resolución reclamada se encuentra ajustada a Derecho, por todas las razones ya esgrimidas. 18 Timbre Electrónico f) Regla general si se realizan actividades económicas generadoras de riqueza, ha de pagarse impuestos. Las devoluciones son situaciones excepcionales. Señala, en primer término, que la tesis que se viene argumentando, ha sido sostenida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, así por ejemplo, el fallo recaído en causa Rol Corte N° 4392-2005, dictado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, y confirmado por la Excma. Corte Suprema, en su considerando 7 señaló lo siguiente: "Que para resolver el presente recurso es necesario establecer la naturaleza jurídica de una declaración de impuestos y los efectos que de ella se generan en relación al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes. Las declaraciones de impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. Pero las declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En este caso nace un pasivo para el Fisco, el que debe ser sometido a un examen por parte de éste por la sencilla razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando los requisitos de derecho y de hecho en virtud de los cuales se determinó el crédito. La declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el sólo hecho de notificarlo de la existencia del crédito." Afirma que, por tanto, se ajusta a derecho estimar que, como la petición de devolución formulada por el contribuyente importa consecuencias patrimoniales negativas para el Fisco, deberá acreditarse la efectiva procedencia de la devolución por el monto solicitado, por cuanto resulta ser una situación excepcional que los contribuyentes se encuentren en posición de no pagar impuestos y obtener devoluciones. g) Carga de la prueba, Onus Probandi en Sede Jurisdiccional Y Administrativa. Señala, en primer término, que se hace presente que, de conformidad a lo previsto en al artículo 21 del Código Tributario, son los contribuyentes quienes deben probar la efectividad de sus alegaciones tanto en sede administrativa como judicial -tal como lo ha señalado este Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema al establecer que "en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional”. Afirma que, en ese sentido, la sentencia de casación de fecha 7 de agosto de 2014, rol de ingreso a la Excma. Corte Suprema N° 14.850-13, dispuso: "8°) Que, en la misma sección en que se desarrollan las infracciones reseñadas en el motivo anterior, también se menciona como infringido el artículo 21 del Código Tributario .... Dicho precepto, en lo que se refiere a la etapa jurisdiccional -única que interesa si se 19 Timbre Electrónico cuestiona el establecimiento de los hechos-, sólo puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria en tanto reside la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la resolución o resolución del Servicio." Alude que, el artículo 21 del Código Tributario -norma relativa a la carga de la prueba- no sufrió alteraciones con la entrada en vigencia de la reforma introducida por la Ley N°20.322, razón por la cual, no existe argumento que habilite a modificar el criterio que los jueces ya asentaron, y que ha ratificado en todos los fallos de la Excma. Corte Suprema. Indica que, la citada norma probatoria es una noma especial del procedimiento administrativo y judicial, relativo a materias de tributación fiscal interna, por ello y en virtud del principio de especialidad, han de aplicarse de manera preferente respecto de cualquier otra norma de procedimiento administrativo general. Señala que, dicho lo anterior, toma suma relevancia tener presente que, por aplicación de esta norma, era el contribuyente -y no este Servicio- quién se encontraba en la necesidad jurídica de acreditar su pretensión frente a la administración tributaria. Determina que, por ende, no basta con que el Contribuyente sea una corredora de bolsa, para aceptar en forma previa y sin análisis de los antecedentes, que el mayor valor de sus acciones son ingresos no renta, de acuerdo al artículo 18 ter de la Ley de la Renta, como lo señala el actor en su reclamo. Comenta que, cabe hacer presente que el artículo 18 ter señalado por el Reclamante en su libelo, se encuentra derogado por la Ley 20.448 desde el 13.8.2010. Si bien el sentido y alcance del artículo 107 de la Ley de Renta es muy similar al ex 18 Ter, existen ciertos matices que de forma general abordaremos a continuación. Menciona que, la Circular N°10 del 31 de enero del 2012, indica los requisitos que se deben considerar para que un valor sea calificado de presencia bursátil, para efectos de la aplicación del artículo 57 bis, letra A), N°10 y del artículo 107 de la LIR., señalando lo siguiente: a) El artículo 107 de la LIR, dispone que no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de determinados valores que indica, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos al efecto. Cumpliéndose dichas condiciones, se rigen por las reglas del citado precepto: I. Las acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil; II. Las cuotas de Fondos de inversión regidos por la Ley N°18.815 que tengan presencia bursátil; III. Las cuotas de Fondos de inversión regidos por la Ley N° 18.815 que no tengan presencia bursátil, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos de dichos fondos, que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil; 20 Timbre Electrónico IV. Las cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil, siempre que cumplan con ciertos requisitos; y V. Las cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil que cumplan con los requisitos impuestos por la ley. Recuerda que, de acuerdo con el N° 4, del artículo 107 de la LIR, para los efectos de lo dispuesto en dicho texto legal, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil, aquellos que la tengan de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del D.L. N°1328, de 1976. Expresa que, ahora bien, el D.S. N°249, del Ministerio de Hacienda, de 1982, que contiene el Reglamento del D.L. N°1328, de 1976, dispone que cada vez que se haga referencia a valores de transacción o cotización bursátil se entenderá por tales, en su caso, a aquellos que considerando el volumen, periodicidad, número y diversificación de quienes participen en ellas como cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias semejantes relativas a sus transacciones o cotizaciones, sean considerados como tales por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). b) A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante la NORMA DE CARACTER GENERAL N° 327, de fecha 17 de enero 2012, regula que se entenderá por valores con presencia bursátil, estableciendo que: Explica que, se considerarán valores de presencia bursátil aquellos que, a la fecha de efectuar su determinación, cumplan los siguientes requisitos: a) Estén inscritos en el Registro de Valores; b) Estén registrados en una bolsa de valores de Chile, y c) Cumplan a lo menos uno de los siguientes requisitos: 1. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%. 2. Contar con un "Market Maker", en los términos y condiciones establecidos en la Presente Norma. Corrobora que, con el objeto de proporcionar al público información respecto de los valores que cuentan con presencia bursátil, las bolsas de valores deberán mantener permanentemente a disposición del público en sus sitios en Internet, una nómina con los valores que cumplen esa condición. En el caso que la condición sea cumplida en virtud de lo establecido en el numeral 1 de la letra c) de esta Sección, dicha norma deberá incluir el porcentaje de presencia ajustada correspondiente. Rememora que, establece que de conformidad a lo establecido en el artículo 4°Bis de la Ley N°18.045, la presencia ajustada de un valor para un día determinado se calculará de la siguiente forma: a) Dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles anteriores al día a que se refiere el cálculo, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a 1000 unidades de fomento, conforme al valor que tenga dicha unidad en cada uno de esos días. 21 Timbre Electrónico b) Dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje. Refiere que, por lo anterior, no basta con que la acción se transe en bolsa para que se entienda que el mayor valor queda exento del impuesto a la renta, debe cumplir una serie de requisitos, los cuales deberá probar el Contribuyente -de acuerdo a las reglas generales del artículo 21 del Código Tributario- quedando en consecuencia afecto a los impuestos correspondientes, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que NO cumpla con todos los requisitos legales para efectuar la exención. h) Prueba de Presunción que Sustenta la Posición del Servicio De Impuestos Internos. Señala, en primer término, que la resolución exenta impugnada es un acto administrativo, y en ese carácter, se encuentra revestido de una presunción de legalidad. Por tanto, aquella presunción deberá ser desvirtuada, con antecedentes que cumplan con los estándares de la prueba en materia de sana crítica, para que dicho acto sea dejado sin efecto. Afirma que, resulta dejar consignado que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero, de conformidad a las reglas de la sana critica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen de las pruebas conduzcan lógicamente, a la conclusión a la que arriba el sentenciador. Que, la disposición legal citada, agrega que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la Ley; y que en aquellos casos en que la Ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna -como ocurre en este caso- el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Alude que, es posible afirmar, que bajo ningún presupuesto sería procedente que, frente a la prueba de presunción -ya referenciada- pudiese optar el sentenciador por dejar sin efecto el acto administrativo, si el contribuyente no rindiese probanzas en el sentido de desvirtuarlo. Sin duda, ello importaría desatender las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico chileno. Indica que, reafirmamos lo expuesto precedentemente, en relación con el onus probandi, corresponde al contribuyente la carga de la prueba. Por tanto, es de cargo del actor acreditar la verdad de sus argumentaciones y en el evento de no hacerlo o no habiéndose producido la prueba respectiva -en los términos exigidos por el legislador- las afirmaciones no serán admitidas como exactas. i) Improcedencia de la Vulneración de Derechos. Afirma que, el contribuyente en su reclamo señala que se le habrían vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis numerales 2, 3 y 9 del Código Tributario. Al respecto, cabe hacer presente que, si el reclamante consideró que la administración tributaria le vulneró alguno de los derechos consagrados en el artículo 8 bis 22 Timbre Electrónico del Código Tributario, debe realizarlo mediante el procedimiento que el legislador estableció para dichos efectos, esto es, el contemplado en el 155 y siguiente del Código Tributario, que regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, siendo incompetente para conocer en este procedimiento, de la vulneración de derechos alegada por el actor. Alude que, no obstante, lo anterior NO ES EFECTIVO que el SII hubiese vulnerado ninguno de los numerales a los que hace mención el contribuyente, ya que, el numeral 2 supone que la administración pudo -lo que no ocurrió en el caso en comento- revisar la contabilidad y antecedentes que justifican la pérdida, y por ende, una vez que se comprobó la veracidad de la información declarada en el correspondiente formulario 22, habilita para efectuar la devolución de PPUA. Indica que, respecto al numeral 3, tampoco ha sido vulnerado dicho derecho, porque como ya hemos señalado, en la carta aviso N° 260100596 se le entregó toda la información para su acertada inteligencia, esto es, se le señaló cuáles eran las observaciones efectuadas por la administración tributaria, cuáles eran los antecedentes requeridos para subsanar las observaciones y se le informó el plazo para cumplirlo. Señala que, respeto al numeral 9, tampoco ha sido vulnerado, dado que una vez dictada la resolución reclamada, el contribuyente presentó una RAV, la cual fue aceptada a tramitación, pero posteriormente fue declarada inadmisible por extemporánea, ya que el actor realizó la presentación fuera de plazo. j) Peticiones Concretas: Por todo lo ya expuesto se solicita que, en definitiva: a) Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por don JAIME JUAN DE DIOS LARRAÍN VIAL, cédula de identidad número 2.639.832-0, en representación de JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT 84.360.700-4, en contra la Resolución Exenta N° 160500736, emitida el 14 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, atendidas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de este escrito. b) Se confirme lo decidido mediante la Resolución Exenta N° 160500736, emitida el 14 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. c) Se condene en costas al reclamante, atendido lo infundado de la reclamación que ni siquiera contiene las más mínimas explicaciones acerca de la conformación de sus resultados contable y tributario, ni de las partidas que los conforman, ni de los registros contables y documentos que amparan su solicitud. POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario. SOLICITA, tener por evacuado el traslado conferido en autos, por contestado el reclamo, solicitando que en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho 23 Timbre Electrónico expuestas, se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por don JAIME JUAN DE DIOS LARRAÍN VIAL, cédula de identidad número 2.639.832-0, en representación de JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT 84.360.700-4; y en definitiva, se confirme lo decidido mediante la Resolución Exenta N° 160500736, emitida el 14 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Interno; y se condena en costas al reclamante atendido lo infundado de su reclamo. k) Documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos: El servicio de Impuestos Internos acompaña la siguiente documentación en la presentación del evacua traslado del reclamo: 1. Resolución Exenta SII N° 160500736, de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrita por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2016. 2. Requerimiento de antecedentes mediante Carta Aviso N° 260100596 de 15 de julio del año 2016. 3. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2016. 4. Copia de Resolución Exenta N° 69.976 de fecha 30/12/16, que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV N° 25.574), presentado por JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT 84.360.700-4, que se declaró inadmisible el recurso por extemporáneo. 5. Contabilidad acompañada por el Contribuyente en la RAV, esto es, Folios N° 37078 y 37079; Folios N° 37070 y 37071; Capital Propio Tributario folio N° 37076; Folio N° 37082; Proporcionalidad Folio N° 37081; Base Imponible Folio N° 37080; Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia, de fecha 26 de marzo de 2016. 6. Notificación N° 60245, de fecha 03.01.2017, por medio del cual se le notifica la Resolución Exenta N° 69.976 de fecha 30/12/16. 7. Copia del SIIC de JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT 84.360.700-4. III. CONSIDERANDO. Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma: 1. Acredítese el origen, procedencia, cuantía y determinación de la pérdida tributaria declarada por la sociedad Jaime Larraín y Compañía Corredores de Bolsa Ltda. para el Año Tributario 2016 en su formulario 22 folio 243174786; y efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, por el monto ascendente a $40.460.782 solicitada por el contribuyente en su Declaración de Impuesto Anual a la Renta 24 Timbre Electrónico AT 2016, y denegada mediante Resolución Ex. N° 160500736 de fecha 14.11.2016. Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2. Si el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos del contribuyente contemplados en el Código Tributario al dictar las resoluciones objeto de reclamo, en especial al no ser oídos y tener posibilidad de aportar antecedentes. EN CUANTO EL ORIGEN, PROCEDENCIA, CUANTÍA Y DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA SOCIEDAD. Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 243174786, respecto del año tributario 2016 por la suma de $42.997.408.- de los cuales están en debate $ 40.460.782 y si se encuentran acreditados fehacientemente por el contribuyente. Tercero. Que en relación a las argumentaciones y defensas que dicen relación con la falta de competencia para conocer de la totalidad de los antecedentes aportados en esta sede jurisdiccional serán rechazados por este tribunal por considerar que justamente es en esta sede en donde deben y pueden aportarse todas las pruebas que permitan validar la pretensión contenida en el reclamo tributario, tesis por lo demás ya zanjada y validada por los tribunales superiores de justicia (Iltmas. Cortes de Apelaciones y Excma. Corte Suprema). En el mismo sentido fue decretada en su oportunidad la resolución que recibió la causa a prueba. Cuarto. Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de fondo. Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos meramente formales (posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos), como en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la jurisdicción, en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la administración dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo. Recordemos que estamos en lo que se entiende como un contencioso administrativo (tributario y aduanero en la especie, entregado por ley a los TTA). El Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 25 Timbre Electrónico 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley”. Más modernamente se incorporó por la ley 21.039 la nulidad de los actos reclamados. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales. Hago presente que, no está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes 26 Timbre Electrónico que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. De modo tal que dichas alegaciones serán rechazadas. Como asimismo la referidas al quebrantamiento de los derechos del contribuyente, que si bien pueden ser reclamadas en el procedimiento de vulneración de derechos del artículo 155 y siguientes del Código Tributario, estas también pueden ser utilizadas como alegaciones o defensas en cualquier reclamo tributario. Quinto. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen 27 Timbre Electrónico en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio 28 Timbre Electrónico comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. Sexto. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el 29 Timbre Electrónico debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Y/o ante el Tribunal Tributario, en su caso. Séptimo. Que, en el caso de marras, Jaime Larraín y Compañía Corredores de Bolsa Limitada, en su declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2016, por medio del Formulario 22, folio 243174786, solicitó una devolución de $ 42.997.408.- de los cuales están en debate $40.460.782.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A). Octavo. Que, en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada que funda la devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos específicos establecidos en el Artículo 31 de la Ley de la Renta. Noveno. Que, una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa, es llevar esta en conformidad a la Ley. El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Además, la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990). En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella; 1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes. 2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración. 3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente. Décimo. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. 30 Timbre Electrónico Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes). Undécimo. Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. Duodécimo. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación de respaldo correspondiente. Decimotercero. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. Decimocuarto. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Decimoquinto. Que, así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente respecto de las obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de primera categoría obligada a llevar contabilidad completa, de acuerdo al mérito de autos y los antecedentes acompañados, queda de manifiesto en el informe pericial acompañado con fecha 10 de mayo de 2019, que dicha obligación se cumple, toda vez que se acompañó de la documentación necesaria para acreditar la devolución solicitada en la forma establecida en la Ley. 31 Timbre Electrónico Decimosexto. Es necesario recalcar que este sentenciador considera que, las partidas que generar la pérdida tributaria cuestionada y declaradas en el Formulario 22 Año Tributario 2016, Folio 243174786, como bien lo indica el estudio del peritaje acompañado en autos, son:  Dividendos percibidos por acciones propias por un monto equivalente a $194.601.099.  Corrección monetaria del Capital Propio Tributario por un monto equivalente a $209.966.622. Decimoséptimo. Del peritaje aplicado a estas partidas se pudo concluir que la primera partida -Dividendos Percibidos- se encuentra debidamente acreditada en autos tanto respecto de su contabilización como su respaldo por un monto equivalente a $194.601.099, asimismo en conformidad a los prescrito en el N°1 del artículo 39 de la LIR, esta partida fue correctamente deducida extra contablemente en la determinación de la pérdida tributaria e incluida en los códigos 651 y 642 del formulario N°22 folio 243174786. Por otra parte, de acuerdo a las técnicas periciales practicadas por la inscrita se verificó que la reclamante reconoció la corrección monetaria del Capital Propio Tributario por un monto equivalente a $209.966.622, la cual fue deducida de manera extracontable en la determinación de la pérdida tributaria calculada al 31 de diciembre del año 2015, en virtud de lo prescrito en el N°1 del artículo 32 de la Ley de Impuesto a la Renta e incluida en los códigos 807 del formulario N°22 folio 243174786. Sin embargo, de acuerdo a los cálculos efectuados por esta perito en el cuerpo del informe pericial se estimó que dicha partida ascendió a $204.633.426. Decimoctavo. Es por esto que la perito designada en autos procede a realizar el ajuste a la pérdida tributaria y por consiguiente verificar el nuevo Pago Por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A), a saber: Decimonoveno. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” El sentenciador verificó la exactitud de lo aseverado por el perito en su informe, del que a su vez tuvo conocimiento 32 M T M o n to d a s a d e o n to d e la l ID e l P D E p é P C P U T E R rd id c o n A M IN A a trib u d e re c C ta h IÓ N D ria o a d e E v L P o lu c P ió U n A P O R L A P E R IT O 2 3 3 5 9 .1 .9 1 6 5 9 .1 1 .5 6 7 7 8 % 8 el interviniente Servicio de Impuestos Internos. Análisis y conclusiones que comparte este sentenciador. Vigésimo. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa.” Vigésimo primero. Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”. Vigésimo segundo. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe consignar que la reclamante de autos acompañó parcialmente en sede judicial los documentos sustentatorios tal como lo indica el informe pericial solicitado en autos, que a juicio de este Sentenciador cumple de manera correcta toda la revisión de la documentación acompañada en este proceso. Hace convicción en este sentenciador por ser fundado, dando razón de sus conclusiones. Vigésimo tercero. Que el reclamante aportó antecedentes sustentatorios, contextualizados y que han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. El peritaje solicitado realizó un desarrollo razonado y basado en antecedentes contables – tributarios que permitieran validar la solicitud que le fuera rechazada. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados. Resultando estos suficientes para lograr convicción en este sentenciador para acceder de manera parcial a lo solicitado en su reclamo. Vigésimo cuarto. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la contabilidad aportada en este sede, y el informe pericial evacuado en tiempo y forma, y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que procede de manera parcial la devolución solicitada al igual que la pérdida tributaria del año tributario 2016 de acuerdo a lo ya latamente explicado. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este tribunal. 33 Timbre Electrónico EN CUANTO A QUE SI EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA VULNERADO LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO AL DICTAR LAS RESOLUCIONES OBJETO DE RECLAMO, EN ESPECIAL AL NO SER OÍDOS Y TENER POSIBILIDAD DE APORTAR ANTECEDENTES. Vigésimo quinto. El reclamante señala que existiría una vulneración de los numerales 2, 3 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, ya que habiéndose pedido formalmente una devolución de impuesto a la renta por el Contribuyente esta ha sido negada por el SII al no haber permitido acompañar los antecedentes pedidos por dicha institución habiendo prescindido derechamente de ella. Con ello se habría vulnerado el derecho a formular alegaciones, a rendir y aportar pruebas, que demuestren la procedencia de una devolución de impuestos a la renta que afecta derechos consagrados en la Ley y que termina en esta indebida negativa de devolución de impuestos procedente. Así mismo señala que, el numeral 9 del artículo 8 bis establece como derecho del contribuyente el presentar antecedentes, y que estos sean considerados al tiempo de resolver en el procedimiento administrativo, dentro del cual se enmarca el proceso de fiscalización de impuestos, pues éste no tiene una naturaleza distinta, ni por el hecho de recaer sobre el cumplimento de una obligación tributaria, queda exento de las normas generales de la Ley 19.880, por tanto, la omisión real y efectiva oportunidad de aportar antecedentes al proceso de fiscalización constituye una obligación ineludible para los funcionarios revisores y la expresión del acto terminal, en este caso, la resolución que deniega la devolución. Su no acatamiento implica constituir un motivo de invalidez nítida y evidente lo cual tae como consecuencia la falta de motivación del acto administrativo. Vigésimo sexto. El Servicio de Impuestos Internos, argumenta que, el contribuyente en su reclamo señala que se le habrían vulnerado los derechos consagrados en el artículo 8 bis numerales 2, 3 y 9 del Código Tributario. Al respecto, cabe hacer presente que, si el reclamante consideró que la administración tributaria le vulneró alguno de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, debe realizarlo mediante el procedimiento que el legislador estableció para dichos efectos, esto es, el contemplado en el 155 y siguiente del Código Tributario, que regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, siendo el Tribunal incompetente para conocer en este procedimiento, de la vulneración de derechos alegada por el actor. No obstante, lo anterior NO ES EFECTIVO que el SII hubiese vulnerado ninguno de los numerales a los que hace mención el contribuyente, ya que, el numeral 2 supone que la administración pudo -lo que no ocurrió en el caso en comento- revisar la contabilidad y antecedentes que justifican la pérdida, y por ende, una vez que se comprobó la veracidad de la información declarada en el correspondiente formulario 22, habilita para efectuar la devolución de PPUA. Respecto al numeral 3, tampoco ha sido vulnerado dicho derecho, porque como ya hemos señalado, en la carta aviso N° 260100596 se le entregó toda la información para su acertada inteligencia, esto es, se le señaló cuáles eran las observaciones efectuadas 34 Timbre Electrónico por la administración tributaria, cuáles eran los antecedentes requeridos para subsanar las observaciones y se le informó el plazo para cumplirlo. Respeto al numeral 9, tampoco ha sido vulnerado, dado que una vez dictada la resolución reclamada, el contribuyente presentó una RAV, la cual fue aceptada a tramitación, pero posteriormente fue declarada inadmisible por extemporánea, ya que el actor realizó la presentación fuera de plazo. Vigésimo séptimo. Que este Tribunal considera que, dado la revisión de los antecedentes acompañados en autos y los hechos esclarecidos en autos, este Juez no logra deslumbrar en que parte fueron afectados los derechos de contribuyente, por lo que concuerda con la tesis planteada por el SII y las notificaciones administrativas del proceso. COSTAS. Vigésimo octavo. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Y por haberse dado lugar parcialmente a su pretensión. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24 y 63 del Código Tributario (DL N° 830 de 1974), artículos 2, 29 y siguientes de la Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En el siguiente sentido:  Se reconoce la pérdida tributaria por el monto de $235.115.168.-  Se acoge la devolución por el concepto de PPUA por el monto de $39.696.578.- II. NO SE CONDENA EN COSTAS. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 35 Timbre Electrónico Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “JAIME LARRAINY COMPANIA CORREDORES DE BOLSA LTDA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 17-9-0000172-K RIT GR-15-00011-2017. 36 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.