Texto de la sentencia
“JAIME LARRAINY COMPANIA CORREDORES DE BOLSA LTDA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 17-9-0000172-K
RIT GR-15-00011-2017.
CUANTÍA: 872,6 UTM.
Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 22 de febrero de 2017, JAIME LARRAÍN Y COMPAÑÍA CORREDORES
DE LA BOLSA LIMITADA, RUT N° 84.360.700-4, representada en estos autos por don
Jaime Juan de Dios Larraín Vial, cédula nacional de identidad N° 2.639.832-0, ambos
domiciliados en calle Huérfanos N° 835, Oficina 603-604, Comuna de Santiago,
Región Metropolitana, en adelante el contribuyente, la reclamante, la sociedad, reclama
en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
el Servicio, la Administración o el reclamado):
Resolución Ex. SII N° 160500736 de fecha 14 de noviembre del año 2016, de la
Dirección Regional Santiago Centro.
Dos. El 28 de marzo de 2017 a fojas 60, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 12 de noviembre de 2018 a fojas 120, este Tribunal resuelve derechamente
recurso de Reposición con Apelación Subsidiaria a fs. 106 de fecha 26 de octubre de
2018, presentado por la Reclamante conjuntamente con escrito de Reposición con
Apelación Subsidiaria de fs. 110 de fecha 29 de octubre de 2018, presentado por el
Servicio de Impuestos Internos, en donde se fijaron los siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese el origen, procedencia, cuantía y determinación de la pérdida
tributaria declarada por la sociedad Jaime Larraín y Compañía Corredores de
Bolsa Ltda. para el Año Tributario 2016 en su formulario 22 folio 243174786; y
efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas, por el monto ascendente a $40.460.782
solicitada por el contribuyente en su Declaración de Impuesto Anual a la Renta
AT 2016, y denegada mediante Resolución Ex. N° 160500736 de fecha
14.11.2016. Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. Si el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos del contribuyente
contemplados en el Código Tributario al dictar las resoluciones objeto de
reclamo, en especial al no ser oídos y tener posibilidad de aportar antecedentes.
Cuatro. El 21 de enero de 2019 a fojas 207, el Sr. Secretario del Tribunal Certifica
que la parte Reclamante no consigno los fondos para la confección de las compulsas.
Cinco. El 28 de noviembre de 2018 a fojas 152, consta Audiencia Testimonial
decretada en autos.
1
Timbre Electrónico
Seis. El 30 de noviembre de 2018 a fojas 159, el Reclamante solicita medida
probatoria de informe de peritos, a lo cual fojas 181, este Tribunal cita a audiencia de
designación pericial.
Siete. El 13 de diciembre de 2018 a fojas 195, consta Audiencia De Designación
de Peritos decretada en autos.
Ocho. El 20 de diciembre de 2018 a fojas 199, consta Acta de Juramento Perito.
Nueve. El 16 de enero de 2019 a fojas 206, consta Acta de Reconocimiento Pericial,
donde se solicitan generar un acuerdo por los honorarios del peritaje.
Diez. El 08 de marzo de 2019 a fojas 208, consta escrito prestado por la
Reclamante, en el cual, acepta honorarios propuestos por el perito designada.
Once. El 10 de mayo de 2019 a fojas 224, consta escrito en donde se acompaña
informe final confeccionado por el perito designado en autos.
Doce. El 16 de mayo de 2019, a fojas 257 el Tribunal procede a dictar Autos para
Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Antecedentes de Hecho.
Indica que, la sociedad que represento es una antigua y prestigiosa corredora de
bolsa que tiene más de 50 años de experiencia y cómo todos los años, dado el régimen
especial que rige el mayor valor en la venta las acciones con presencia bursátil, tiene
derecho a pedir devolución por los PPUA (pago provisional por utilidades absorbidas) .Ello
ha sido negado por el SII simplemente porque en su concepto no se habrían acreditados
los requisitos para ello, y como demostraremos dicha institución no permitió que el
contribuyente acreditara lo pedido, ya que simplemente prescindió de los antecedentes al
no haber respetado la misma fecha de citación para la entrega de los mismos, y haber
rechazado lisa y llanamente la solicitud negando todo derecho al contribuyente, a una
devolución de impuesto procedente en derecho.
Agrega que, en efecto el SII, una vez solicitada la devolución de impuestos por
medio de la declaración de impuesto a la renta AT 2016, se hizo una observación a la
misma por el SII mediante carta n° 260100596 de fecha 15.06.2016, de información
actualizada a la fecha de la carta, lo que es enteramente habitual porque entre otras cosas
las empresas emisoras de los dividendos, recibidos por la corredora ajustan los créditos de
los dividendos y por lo tanto hay que ajustar dicha información todos los años, para poder
obtener la devolución solicitada. Tal como consta de la misma misiva, se citó a mi
representada en primera instancia para el 29.08.2016, posteriormente solicitamos fecha de
atención la cual quedó para el 30/11/2016, sin embargo, estando pendiente el plazo para
la entrega de la información, nos llega la notificación con fecha 14 de Noviembre de 2016,
en la cual se nos niega la devolución de impuestos por no está acreditada, y lo insólito que
mi parte presenta una RAF (Revisión administrativa voluntaria) en la cual se acompañan
los antecedentes solicitados, y a pesar de lo anterior se niega la solicitud.
2
Timbre Electrónico
b) La resolución carece de fundamentos de hecho y derecho.
Indica que, según el artículo 3, inciso tercero, de la ley N° 19.880 sobre
Procedimientos Administrativos (en adelante la "LPA"):
"Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la
República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos
propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza
que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión."
Agrega que, resulta entonces evidente que la resolución impugnada es un acto
administrativo emanado de la autoridad tributaria, pues se trata de órdenes emitidas por el
SII.
Alude que, por otra parte, el artículo 11, inciso segundo de la LPA, prescribe que:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos."
Señala que, resulta evidente que la resolución impugnada es un acto administrativo
que afecta los derechos de nuestra representada pues pretende desconocer un derecho a
una devolución de impuesto de manera indebida sin permitir al contribuyente acompañar
los documentos solicitados o más bien desconociéndolos, motivo por el cual debe ser
fundado en los hechos y en el derecho.
Comenta que, también es evidente que la resolución impugnada no aparece
fundada en los hechos ni en el derecho, como se pasará a demostrar.
Menciona que, los hechos en que se fundamenta la Resolución no son efectivos por
cuanto se dice que mi parte no acreditó con los documentos pertinentes la devolución de
impuestos por PPUA, lo que no es efectivo porque no se dio la posibilidad de hacerlo o bien
cuando fueron presentados en la RAF, no fueron considerados.
c) Infracción a los derechos del contribuyente consagrados en el Código
Tributario e infracción a lo dispuesto en el artículo 59 del mismo Código,
respecto que las resoluciones deben ser fundadas, lo que implica que la
resolución y el giro impugnados son nulos o deben dejarse sin efecto.
Recuerda que, en la especie, en primer lugar, existe una grave vulneración a los
derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 Bis del Código Tributario, el cual
dispone:
"Artículo 8° bis. - Sin perjuicio de los derechos garantizados por la
Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y
consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus
derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
3
Timbre Electrónico
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre
la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio
expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.
4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios
del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la
condición de interesado.
5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones
realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos
previstos en la ley.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una
vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados.
7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de
excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este
Código.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones,
requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario
a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los
plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al
procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario
competente.
10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y
quejas sobre las actuaciones de la Administración en que tenga interés o que le
afecten."
Expresa que, conforme con lo que se ha expuesto, existe una flagrante violación al
menos de los derechos establecidos en los Nos 2, 3 y 9 de la norma citada. En efecto, se
ha pedido formalmente una devolución de impuesto a la renta por el contribuyente y esta
ha sido negada por el SII al no haberse permitido acompañar los antecedentes pedidos por
dicha institución habiendo prescindido derechamente de ella.
Manifiesta que, asimismo, y habiendo existido un procedimiento irregular como
hemos comentado, sin real y efectiva participación del contribuyente, se le ha vulnerado a
nuestra parte el derecho a formular alegaciones, a rendir y aportar pruebas, que
demuestren la procedencia de una devolución de impuesto a la renta, que afecta derechos
consagrados en la ley para nuestra representada y que termina en esta indebida negativa
de una devolución de impuesto procedente.
Explica que, de otra parte, como indicamos el artículo 8 bis N° 9 del señalado Código
Tributario establece como un derecho del contribuyente el presentar antecedentes, y que
estos sean considerados al tiempo de resolver en el procedimiento administrativo, dentro
4
Timbre Electrónico
del cual se enmarca el proceso de fiscalización de impuestos, pues éste no tiene una
naturaleza distinta, ni por el hecho de recaer sobre el cumplimiento de una obligación
tributaria, queda exento de las normas generales de la Ley N° 19.880. Así entonces, la
omisión de la real y efectiva oportunidad para nuestra parte de aportar antecedentes al
proceso de fiscalización constituye una obligación ineludible para los funcionarios revisores
y, además, la expresión en el acto terminal -en este caso la resolución que niega la
devolución de impuestos por falta de antecedentes- de las razones precisas en virtud de
las cuales se les confiere o deniega mérito a los antecedentes presentados al proceso, es
también un imperativo insoslayable para el SII. Su no acatamiento implica constituir un
motivo de invalidez nítida y evidente y lo cual trae como consecuencia la falta de motivación
del acto administrativo, lo que sitúa entonces, la resolución impugnada en el ámbito de la
arbitrariedad, cuestión proscrita de nuestro ordenamiento jurídico.
Corrobora que, de conformidad con lo anterior, y en especial de acuerdo con lo
dispuesto en el Capítulo IV, del Código Tributario, que establece normas sobre medios
especiales de fiscalización, el artículo 59 prescribe que el SII debe examinar y revisar las
declaraciones presentadas por el contribuyente. Para la dictación de la Resolución no hubo
examen, revisión ni fiscalización a nuestra parte al no permitirse una oportunidad procesal
para acompañar la documentación o bien al prescindir de ello al fallar la RAF. Es decir, la
norma en cuestión no se cumplió, ya que no se permitió aportar a nuestra parte información.
Como lo dispone la ley, sólo después de un análisis y con la certeza de que los
antecedentes entregados por el contribuyente que amparan su situación tributaria y solo
después de ello se podrá eventualmente modificar o rechazar una petición del mismo.
Rememora que, atendido que el SII tiene herramientas y mecanismos de
fiscalización conocidos, éstos necesariamente deben ser utilizados de manera previa a toda
resolución y de forma justificada y completa, a fin de dar certeza jurídica al contribuyente.
Nada de lo anterior ocurrió en el proceso de fiscalización realizado a nuestra representada,
que he derivado en este excesivo, desproporcionado, arbitrario e ilegal negativa a una
devolución de impuestos.
Refiere que, cabe también agregar que el plazo contemplado en el artículo 59 del
Código Tributario, de 9 o 12 meses para que el funcionario a cargo de la fiscalización
certificara que todos los antecedentes han sido puestos a disposición de la autoridad, no
ha transcurrido, pues nunca se nos ha permitió la posibilidad para entregar antecedente
alguno.
A mayor abundamiento explica que, en tercer lugar, los actos administrativos que
cancela la exención y el giro o cobro suplementario impugnado, no están motivado y son
absolutamente infundados. No se cumplió con la obligación establecida en el artículo 59
del Código Tributario.
Afirma que, de la lectura de la Resolución objeto del presente recurso, es posible
observar que el SII no realiza de manera formal y explícita una justificación de la decisión
tomada. En efecto, la expresión formal de la voluntad del SII carece de un desarrollo de los
elementos de hecho y de las justificaciones lógicas y racionales que basen su decisión. Es
decir, puede observarse que la autoridad no ha dado respuesta al "por qué" emite su
decisión. Esta exigencia legal se encuentra en el artículo 41 inciso 4 de la Ley N° 19.880
5
Timbre Electrónico
sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que ordena: "Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada". Este es un requisito de validez del acto
administrativo, la que no basta con cualquier tipo de argumentación, sino que ésta debe ser
suficiente a fin de llegar a una conclusión valedera.
Alude que, no existen hechos que funden los actos impugnados y menos aún su
excesiva cuantía, no existiendo entonces una debida congruencia entre éstos y las
decisiones tomadas en sus partes resolutivas. La fundamentación del giro o cobro
suplementario impugnado no se encuentra en este mismo y tampoco, en la resolución que
lo antecede. Lo mismo sucede con la Resolución impugnada, no tiene ninguna
fundamentación y la que tiene no tiene relación con lo que resuelve. Es decir, no existe una
justificación, ni menos una apreciación o ponderación razonada respecto de ésta. En otras
palabras, el vicio que se alega es que la Resolución y el giro o cobro suplementario
recurridos carecen de razonabilidad debido a que no tienen sustentación alguna, tampoco
tienen argumentos normativos, lógicos y racionales, que permitan llegar a las conclusiones
adoptadas en los mismos.
Indica que, lo anterior acarrea necesariamente la nulidad de la resolución reclamada
que deja sin efecto o que elimina una exención de pago de impuesto territorial y el giro o
cobro suplementario recurrido, toda vez que infringen además los artículos 7 incisos 1 y 2
o de la Constitución y, además, infringe la Ley N° 19.880 de Bases de los procedimientos
administrativos. Existe jurisprudencia abundante a este respecto, de modo que una revisión
atenta de ésta, permitirá concluir que todo acto administrativo debe bastarse a sí mismo,
debiendo contener no sólo las consideraciones de hecho que permiten adoptar la decisión,
sino que, además éstos hechos deben ser congruentes con la decisión adoptada, lo que
en la especie no sucede.
d) Nuestra parte cumple con los requisitos legales establecidos para tener
derecho a la devolución de impuestos solicitada.
Señala, en primer término, que nuestra legislación señala que las empresas -como
lo es mi representada- que obtengan perdidas tributarias (base imponible negativa) y
tengan saldo de FUT por utilidades tributarias podrán solicitar su devolución de impuesto
pagado, lo que está expresamente consagrado en el numeral 3 del inciso 3 del artículo 31
de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 97 de la misma ley.
Afirma que, en nuestro caso la Sociedad Jaime Larraín y Compañía Corredores de
Bolsa, su giro es Corredor de Bolsa, lo cual le permite la compra y venta de acciones por
cuenta de Terceros (clientes) y por cuenta Propia (para sí mismo).
Alude que, los principales ingresos de la Sociedad están dados por compra y venta
de acciones (los resultados de estas operaciones están definidas como no renta) de
acuerdo a la norma y dentro de los requisitos copulativos para que constituyan ingresos no
renta están establecidos por el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, esto es: que la compra
y venta sean por Bolsa, que tengan presencia Bursátil, etc. El principal activo de la Sociedad
son acciones (que por norma deben ser compradas por Bolsa).
Indica que, estas acciones generan dividendos, los cuales ya tributaron y llegan a
la Sociedad como ingresos con impuestos pagados, estos ingresos generan un incremento
6
Timbre Electrónico
del FUT con impuestos y al existir perdida tributaria, da el derecho a recuperar esos
impuestos, que ya fueron cancelados por la Sociedades emisoras.
Señala que, la negativa del SII a la devolución solicitada, se debe no a un
cuestionamiento de fondo es decir a que mi parte no tiene derecho por razones legales
sustantivas, sino solamente sustentadas en la falta de acreditación de requisitos de hecho
que fundamentarían la solicitud, que como vemos no son efectivos y por lo tanto se ha
negado un derecho legal a la devolución solicitada, consagrada en la norma legal citada,
en forma arbitraria e ilegal.
Determina que, las razones específicas establecidas por la resolución impugnada
en el considerando sexto que indica que el contribuyente: "no aportó los antecedentes
expresamente requeridos mediante la notificaciones N° 260100596, los que permitirían
verificar la veracidad y exactitud de a información consignada en la declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016, contenida en el formulario N° 22 folio
N° 243174789, de la procedencia tanto del crédito por Impuesto de Primera Categoría
pagado por utilidades absorbías total o parcialmente por pérdidas tributarias como los otros
créditos que declara , de tal modo que se concluye que no ha acreditado fehacientemente
la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de los créditos
invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución."
Comenta que, por su parte en el considerando quinto señala cuales serían los
antecedentes faltantes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada que son
los mismos que fueron requeridos y que el SII no dio opción al contribuyente para
acompañarlos :"En efecto, se le solicitó de manera específica y determinada la siguiente
documentación del período: el libro de Fondo de Utilidades Tributables (fut); el balance
Clasificado o Balance Tributario de 8 Columnas; la Determinación y ajustes de la Renta
Líquida Imponible; los antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida y los
certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas que acrediten la procedencia
de los créditos, y la documentación que respalda la naturaleza y procedencia de éstos."
Menciona que, pues bien, mi parte en esta presentación acompaña los documentos
que ya había adjunta en el SII al momento de presentar la RAF y que son los requeridos
por dicha institución, y que en la resolución impugnada se dice que la petición es
improcedente, por no haberse acompañado en forma oportuna:
i.-Declaración de renta de mi representada AT 2016.
ii.- Balance tributario de mi representada al 31.12.2015.
iii.-Base imponible de mi representada a la misma fecha. (incluye ajustes a la renta)
iv.-Detalle de gastos asociados al 31.12.2015.
v.-Certificado de dividendos de las sociedades emisoras de las acciones de mi
representada, con sus respectivos créditos.
vi.-Propuesta de formulario 22 en el que se propone una devolución de impuestos
por la suma de $ 34.896.487 aproximadamente, ya que están pendientes los ajustes
a los créditos de las sociedades emisoras.
7
Timbre Electrónico
Recuerda que, eI monto de la devolución se explica por los dividendos recibidos por
la empresa en el periodo que tienen asociado a un crédito, estos ascienden a $199.013.345
tal como se indica en el certificado que se adjunta, lo que genera un crédito de $41.961.956,
de la cuales se absorbe una parte de los dividendos y su crédito -por expresa disposición
legal- y se imputa las pérdidas del ejercicio, y además hay que considerar el saldo del
crédito por el FUT y el monto de la devolución está determinado por este ejercicio.
Expresa que, mi parte está en condiciones de acreditar por todos los medios de
prueba que tiene derecho y se encuentra justificada la devolución de impuestos solicitada
y no es posible legalmente que el SII niegue un derecho a la devolución, por un problema
de no dar una oportunidad procesal para acompañarla, y no es posible acudir la sanción de
la caducidad de un derecho sustantivo a pago de una suma de dinero por exceso en el
pago de impuesto, eso atenta contra el derecho de propiedad del contribuyente.
e) Por lo tanto:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 160500736, emitida
con fecha 14 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
Que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
f) Documentación acompañada por el Reclamante:
1. Copia de escritura pública donde consta mi personería para representar a Jaime
Larraín y Compañía Corredores de la Bolsa Limitada.
2. Copia de carta del SII de fecha 15.07.2016 en la que pide información a mi
representada para cursar la devolución, en la que consta en forma manuscrita que
el fiscalizador hace una citación nueva al contribuyente para el día 30.11.2016.
3. Resolución del SII emanada del Director Regional Santiago Centro de fecha 14 de
noviembre de 2016 en la que se niega la solicitud de devolución de impuestos.
4. RAF presentada por mi representada con fecha 28 de diciembre de 2016 en contra
de la resolución indicada en el número anterior.
5. Declaración de renta de mi representada AT 2016.
6. Balance tributario de mi representada al 31.12.2015.
7. Base imponible de mi representada a la misma fecha.
8. Detalle de gastos asociados al 31.12.2015.
9. Certificado de dividendos de las sociedades emisoras de las acciones de mi
representada.
10. Propuesta de formulario 22 en el que se propone una devolución de impuestos por
la suma de$ 34.896.487.
8
Timbre Electrónico
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
a) Consideraciones Generales Para Desechar La Reclamación.
Señala que, en primer lugar, el presente juicio sometido al Procedimiento General
de Reclamaciones de los artículos 123, 124 y siguientes del Código Tributario, se origina
por la interposición de un reclamo que el contribuyente JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA
CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT 84.360.700-4, deduce en contra de la
decisión administrativa contenida en la Resolución Exenta N° 160500736, emitida con
fecha 14 de noviembre de 2016.
Afirma que, mediante la resolución impugnada, la Administración Tributaria (SII)
determinó declarar "no ha lugar" la devolución solicitada (Código 87), solicitada en
Formulario 22, folio 243174786, Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta del año
tributario 2016, porque el contribuyente no dio cumplimiento a la carga legal que le impone
el legislador (Artículo 21 del Código Tributario), de acreditar la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes, y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
Alude que, los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión, se encuentran
contenidos en la parte considerativa y en los vistos de dicha resolución exenta, dejándose
establecido expresamente en dicho acto que, el contribuyente, no aportó antecedentes
suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada
en su declaración de impuestos contenida en su Formulario 22 del Año Tributario 2016, lo
que consecuencialmente llevó a concluir que JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA
CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT 84.360.700-4. "No ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia ni naturaleza de
los créditos invocados, lo que impide determinar la procedencia de la devolución"
(Considerando 6 de la Res. Ex N°160500736).
Indica que, en ese contexto resulta relevante destacar que, en las alegaciones de
hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, no se incluye ninguna mención o
reseña acerca de la existencia de un acta de recepción de documentos u otro tipo de
antecedente que pruebe la veracidad de la información declarada en el Formulario 22, folio
243174786, Declaración Jurada Anual de Impuestos a la Renta del año tributario 2016.
Conforme a todo lo razonado, en efecto, basta leer la reclamación y el detalle de
sus documentos fundantes, para advertir que -durante la etapa de fiscalización- el
contribuyente no aportó ningún documento y/o antecedente que permita afirmar, y menos
probar, que el Servicio de Impuestos Internos debió arribar a una conclusión distinta a la
vertida en el acto impugnado.
Señala que, al respecto resulta pertinente hacer presente que, el legislador, ha
radicado en los contribuyentes la obligación de probar de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario, lo cual sumado -en este caso- al hecho que JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA
CORREDORES DE BOLSA LIMITADA es un contribuyente afecto a impuesto a la renta de
9
Timbre Electrónico
primera categoría, obligado a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, lo
cual tuvo como efecto que, el actor, se haya encontrado obligado a acreditar su resultado
tributario mediante contabilidad fidedigna.
Determina que, los contribuyentes que deben llevar contabilidad completa, son
aquellos que están obligados a tributar en base a renta efectiva, demostrada con
contabilidad fidedigna, y que no hayan obtenido autorización para llevar una contabilidad
simplificada, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y artículo 17 del Código Tributario.
Comenta que, por contabilidad fidedigna, entendemos aquella que se ajusta a las
normas legales reglamentarias vigentes, y que registra fiel cronológicamente y por su
verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de
bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas
que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación.
Por consiguiente, debió cumplir los requisitos que la Ley, reglamentos e instrucciones
señalen, siendo de su esencia que, las operaciones registradas en la contabilidad, estén
respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a
emitirla o en que por la naturaleza de las operaciones sea corriente o normal su emisión
(documentos de respaldo que el contribuyente no aportó en sede administrativa).
Afirma que, la jurisprudencia de los tribunales de alzada del país y de la Corte
Suprema, han sido categóricos en resolver de manera reiterada que: "corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto; y que el Servicio de Impuestos Internos no puede
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Por ende, se radica
en el contribuyente la carga de la prueba, en el caso de autos, de acreditar la efectividad
de la procedencia de la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta.
Alude que, pese a lo categórico de las normas legales sobre la prueba en sede
administrativa (carga de la prueba y medios de prueba), unido al hecho de que existe
uniforme y reiterada jurisprudencia judicial que ratifica la obligación de los contribuyentes
de acreditar la verdad de sus declaraciones, el actor pretende fundamentar su reclamo en
las siguientes consideraciones:
a) Régimen aplicable al mayor valor en la venta de acciones con presencia bursátil,
artículo 18 ter del Código Tributario.
b) Que la administración no le habría permitido acreditar lo pedido, ya que habría
prescindido de los antecedentes al no haber respetado la f echa de citación para la
entrega de los mismos.
c) Que la resolución carecería de fundamentos de acuerdo al artículo 3 y 11 de la Ley
19.880.
10
Timbre Electrónico
d) Que no se le dio la posibilidad de acreditar con los documentos, o bien, que
presentados en la RAF aquellos no fueron considerados.
e) Infracción al artículo 59 del Código Tributario, respecto de la revisión de
antecedentes y respecto de que los actos administrativos que cancela exención y
el giro o cobro suplementario impugnado, no están motivados y son absolutamente
infundados.
f) Vulneración de los derechos artículo 8 bis N° 2,3 y 9.
g) Que el derecho a la devolución estaría amparado en el artículo 31 N° 1 en relación
con el artículo 97 del Código Tributario, ya que serían ingresos no renta de acuerdo
al artículo 18 ter de la Ley de la Renta.
Indica que, cabe hacer presente que, de la simple lectura del libelo, se puede
establecer que el Contribuyente carece de fundamentos para reclamar, por lo cual realiza
alegaciones de toda índole, haciendo referencia incluso a actos o pronunciamientos que
son INEXISTENTES en la Resolución reclamada, los cuales son:
1) Señala que los actos administrativos que cancela exención y el giro o cobro
suplementario impugnado, no están motivados y son absolutamente infundados.
2) Indica que acarrea necesariamente la nulidad de la resolución reclamada que
deja sin efecto o que elimina una exención de pago de impuesto territorial y el
giro o cobro suplementario recurrido, toda vez que infringe los artículos 7 inciso
1 y 2 de la Constitución.
Señala que, al analizar la resolución reclamada, se puede establecer claramente
que aquella sólo se pronuncia sobre la devolución solicitada, no existe ningún
pronunciamiento sobre los tópicos señalados por el contribuyente, alegando materias que
no son propias del acto reclamado. En razón de lo anterior, y siendo que aquellos NO son
parte del acto administrativo reclamado, la administración tributaria viene en rechazar
expresamente todos los argumentos esgrimidos por el Contribuyente, por ser
impertinentes, ya que no son parte del asunto debatido, por no existir pronunciamiento de
parte del ente fiscalizador en la Resolución Exenta N° 160500736, emitida con fecha 14 de
noviembre de 2016, respecto a los numerales 1 y 2 precedentes.
Determina que, en el mismo orden de ideas, es posible afirmar que las conclusiones
que se vierten en la resolución exenta reclamada, fueron una manifestación expresa de la
facultad/deber de fiscalización que el legislador impuso al SII, y que en ese contexto, la
calificación de la suficiencia o insuficiencia de los antecedentes aportados en el proceso de
fiscalización, corresponden a una facultad que de manera exclusiva corresponde ejercer al
SII en sede Administrativa, sin que en este caso pueda objetarse de manera alguna las
conclusiones puesto que es un hecho cierto, que el actor no presentó antecedentes en
sede administrativa.
Comenta que, adicionalmente, es menester señalar que los fundamentos del acto
impugnado objeto de esta litis, cumplen con explicitar la motivación de la decisión de
denegar la devolución, máxime si se considera que el actor -entre otros- no explicó cómo
se conformaba su resultado financiero. su resultado tributario, ni menos acompañó respaldo
de los registros contables y demás documentación que sustente dichos registros.
11
Timbre Electrónico
Menciona que, la ausencia documental y de explicaciones necesarias para entender
el cómo conformó sus resultados financieros y tributarios, de la conformación y acreditación
de los créditos hechos valer en su Formulario 22-resultaba por sí sola decisiva- para que el
SII pudiese afirmar que no se habían aportado antecedentes suficientes o necesarios para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016.
Recuerda que, a mayor abundamiento, la carga de la prueba, en sede
administrativa, es del contribuyente, por tanto, a él le corresponde indicarle al Servicio de
Impuestos Internos cómo es que cumple con las disposiciones tributarias necesarias para
justificar su pretensión pecuniaria de obtener una devolución de impuestos.
b) Preclusión Del Derecho A Formular Nuevas Alegaciones O Impugnaciones
Respecto De La Resolución.
Señala, en primer término, que se hace presente que con posterioridad al
vencimiento del plazo de 90 días que el legislador confiere al contribuyente para ejercer la
acción de reclamación del artículo 123 y 124 y siguientes del Código Tributario, operó la
preclusión del derecho a formular nuevas alegaciones, estando delimitada la litis (actor).
Afirma que, en efecto, es un hecho que no admite discusión la circunstancia que
precluyó (con la presentación del reclamo y el transcurso del plazo del art. 124 Código
Tributario) la oportunidad del contribuyente de exponer y detallar como es que su solicitud
de devolución se adecúa a las disposiciones tributarias, para aceptar que se le dé el
tratamiento tributario que pretende el contribuyente reclamante.
Alude que, no considerar esta circunstancia, y aceptar alegaciones posteriores, sólo
implicaría una transgresión a las normas del debido proceso, ya que dejaría en indefensión
a esta parte
c) Facultades Generales Del Servicio De Impuestos Internos.
Afirma que, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente:
"Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente".
En este mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente:
"las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos".
Alude que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al Servicio de
Impuestos Internos diversas facultades -entre ellas la facultad de calificar las operaciones
realizadas por los contribuyentes- destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones
de impuestos presentadas por ellos, habida cuenta que opera en nuestro país el sistema
de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
12
Timbre Electrónico
Indica que, así el Párrafo 3° del Título II de La Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el Decreto Ley N°824, de 1974 contiene normas destinadas a este fin. En este
sentido, el artículo 59 señala lo siguiente:
"Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Por su parte, el artículo 60 del mismo Código prescribe lo siguiente:
"Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener
información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren
figurar en la declaración ".
Señala que, como puede apreciarse de las normas citadas, el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, y ello opera sobre la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno, esto es, la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio
de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias
impositivas, en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
d) Facultad Del SII Para Efectuar –En Sede Administrativa– El Análisis Y
Ponderación De Los Antecedentes Aportados Para Probar Al Tenor Del
Artículo 21 Del Código Tributario.
Afirma que, podemos afirmar que, lo obrado y concluido por la unidad fiscalizadora,
con el mérito del procedimiento administrativo que le precedió, se ajustó plenamente a las
facultades conferidas por el ordenamiento jurídico para ejercer el mandato de efectuar la
"aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias".
Alude que, las razones que expone el reclamante, para estimar que se debe dejar
sin efecto la resolución exenta reclamada, corresponden fundamentalmente a razones
formales relativas a diferencias de criterio con la Administración Tributaria.
Indica que, en efecto, esta defensa sostiene que el SII obró dentro de la esfera de
sus facultades fiscalizadoras al extraer de los antecedentes aportados, las conclusiones
vertidas en la resolución exenta impugnada; y ello se ajusta al principio de legalidad, por
cuanto se apega perfectamente -entre otros- al artículo 21 del Código Tributario.
Señala que, el Servicio de Impuestos Internos es un organismo de la Administración
del Estado y sus funcionarios, se encuentran regidos en su actuar por el ordenamiento
jurídico vigente, y en ese contexto, resulta pertinente exponer que una de las labores que
desarrolla como deber y facultad el Servicio, es la fiscalización del correcto cumplimiento
tributario, y para esos efectos analiza los antecedentes que los contribuyentes estiman
pertinentes presentar para acreditar sus pretensiones (cumpliendo de ese modo con la
norma probatoria del artículo 21 del Código Tributario), como asimismo aquellos en que el
ente administrativo estime pertinente solicitarle.
Determina que, en ese sentido, resulta menester recordar que el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para concluir en sede administrativa, si estima
13
Timbre Electrónico
o no acreditadas las alegaciones de los contribuyentes e incluso para efectuar la calificación
jurídica de la verdadera naturaleza de una operación.
Comenta que, tal criterio resulta armonioso con lo reafirmado reiteradamente por
las Cortes de este país, esto es, que en sede administrativa el Servicio de Impuestos
Internos puede y debe -en el ejercicio de la acción de fiscalización- establecer la verdadera
naturaleza de las operaciones fiscalizadas, en base a las cuales se construyen las
declaraciones impositivas.
Menciona que, el referido criterio se ha manifestado, por ejemplo, en las siguientes
sentencias de Corte Suprema:
a) Considerando 4, de la sentencia de casación de 4 de marzo de 2004, emitida
en autos ingreso Corte 4872/2003:
4) Que el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario dispone que "El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación
o reliquidacíón, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero";
5°) Que. tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte. el alcance de
dicho precepto no es otro que determinar, cuando los antecedentes presentados no han
sido declarados no fidedignos, que el Servicio, en la sección administrativa del reclamo, y
los tribunales pertinentes en la sede jurisdiccional , deben analizarlos, ponderarlos , y
considerarlos, acorde con el valor probatorio que la ley les asigne, extrayendo las
conclusiones que a los magistrados les parezcan pertinentes, sin que estén obligados a
aceptar las conclusiones a que el contribuyente arribe con tales datos, ni la forma de
ponderación que pretenda imponer;"
Recuerda que, lo afirmado en dicha jurisprudencia resulta plenamente aplicable al
caso en comento, por cuanto, lo que en este caso hizo el Servicio fue analizar y ponderar
los antecedentes aportados, extrayendo conclusiones jurídicas distintas a las que
infundadamente pretende el reclamante, sin que sea efectivo que se haya prescindido de
dichos antecedentes, ya que fue la inexistencia de prueba lo que llevó a formarse la
convicción que debía denegarse la devolución.
b) Considerando 14, de la sentencia de casación de ocho de julio del año dos
mil tres, pronunciada en autos rol N°1469-02:
"La denominación y efectos que quieran atribuirle las partes a una determinada
contratación tendrá, en algunos casos, efectos respecto de los contratantes, pero no puede
tenerlo respecto del Servicio de Impuestos Internos para que éste efectúe su labor de
fiscalización, ni además, en relación con la verdadera naturaleza jurídica de lo actuado. De
este modo, si una determinada operación es o no un hecho gravado, depende de la
naturaleza de la gestión respectiva y, en caso de dudas, es el Servicio en su calidad de
14
Timbre Electrónico
fiscalizador, quien ha de efectuar la determinación correspondiente, sin perjuicio del
derecho de los contribuyentes de alzarse contra lo obrado, mediante el reclamo del caso,
como ha ocurrido en este asunto".
Expresa que, como lo hemos señalado, es obligación del Reclamante probar la
veracidad de la información contenida en su declaración, más aún cuando es requerido por
el Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta que, en el caso en comento, se le requirió formalmente los antecedentes,
pero el contribuyente no compareció ni los aportó, razón por la cual se declaró no ha lugar
la devolución impetrada. Ahora bien, respecto a su aseveración de que la administración
tributaria le habría impedido acreditar lo solicitado, aquello NO ES EFECTIVO, ya que como
se puede ver en la Carta Aviso N° 260100596 de fecha 15 de Julio de 2016, el contribuyente
fue citado para que concurriera el día 29 de agosto de 2016, fecha en la cual no compareció
como se puede ver en el SIIC del Contribuyente, que será acompañado en un otrosí de
esta presentación.
Explica que, en cuanto a la "supuesta prórroga de fecha", aquello NO ES
EFECTIVO, ya que no existe constancia en nuestro sistema del otorgamiento de una
prórroga de trámite. Se hace presente que, cuando se otorga una prórroga para entregar
la documentación, se entrega otro documento foliado, donde se individualiza el
contribuyente y se le indica -nuevamente- los documentos que debe aportar, señalando la
cantidad de días de prórroga estableciendo la fecha en la que deberá concurrir, incluso, si
ha llevado algún antecedente se hace presente esta situación en dicho documento, nunca
se realiza la prórroga de manera informal como intenta hacer creer el Reclamante. A mayor
abundamiento, la escritura que muestra la carta aviso acompañada por el actor, no prueba
de manera alguna la supuesta prórroga, ya que sólo indica el horario de atención del SII y
la fecha y timbre corresponde a un día de comparecencia del Contribuyente a nuestras
oficinas, pero en ningún caso corresponde a una prórroga.
Corrobora que, en el mismo sentido, es menester indicar que NO ES EFECTIVO
que la Resolución Reclamada no haya considerado los documentos aportados por la
Contribuyente en la RAV, por las siguientes razones:
1) Como ya señalamos, la citación era el día 29 de agosto de 2016, fecha en la cual
no compareció ni acompañó antecedente alguno que permitiera -a la administración
tributaria- tener por acreditados fehacientemente el origen, procedencia y
naturaleza de los créditos invocados.
2) No existe constancia alguna de que el Contribuyente hubiese solicitado prórroga,
como tampoco que el SII le hubiese otorgado una prórroga para acompañar los
antecedentes solicitados mediante la Carta Aviso, distinta al 29.08.2016.
3) La Resolución reclamada se emitió con fecha 14 de noviembre de 2016, por medio
de la cual se negó la devolución pendiente solicitada por el Contribuyente por la
suma de $40.460.782.
4) Que, con fecha 28 de diciembre de 2016, el Contribuyente presentó la RAV en
contra de la Resolución Exenta N° 160500736, la cual fue declarada extemporánea,
porque el plazo de presentación había vencido el día 26.12.2016.
15
Timbre Electrónico
Rememora que, el Reclamante hace en su libelo dos alegaciones que se
contraponen, ya que por un lado señala que no se dio la posibilidad de acreditar con
documentos la devolución impetrada, lo cual como ya hemos señalado, no es efectivo, ya
que el día 29.08.2016, el contribuyente debió haber acompañado en forma oportuna,
íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, todos los documentos solicitados por
la administración tributaria, lo cual en el presente caso no ocurrió, el contribuyente NUNCA
puso a disposición del SII los antecedentes que permitían avalar la información contenida
en su declaración, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el
equilibrio que debe presidir el debate, ya que el órgano administrativo debe tener la ocasión
de conocer y revisar, oportunamente, la documentación y antecedentes que sirven de
fundamento a la declaración efectuada por el contribuyente, con el fin de verificar el
contenido, veracidad y exactitud de la declaración y pronunciarse sobre ella en los plazos
legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido.
Refiere que, por otro lado, argumenta de que no fueron considerados los
documentos acompañados en la RAV, como ya hemos señalado, dicho recurso fue
declarado inadmisible por extemporáneo, ya que el plazo de interposición vencía el
26.12.2016, y su presentación se realizó el 28.12.2016.
Determina que, además de ser extemporánea la presentación del recurso y de los
documentos acompañados en esa oportunidad, es evidente que aquellos fueron
entregados al SII con posterioridad a la emisión de la Resolución reclamada.
A mayor abundamiento explica que, asimismo, cabe hacer presente que el actor
acompañó a la RAV, sólo la contabilidad, la cual no puede ser considerada fidedigna, ya
que no existe individualización del periodo al cual hace referencia; idéntica documentación
fue la que acompañó conjuntamente con la interposición del reclamo en el juicio ventilado
ante el Tribunal.
Afirma que, por su parte, al analizar la contabilidad acompañada, se puede
determinar que aquella carece de individualización del año comercial y/o tributario al que
pertenecen. En razón de lo anterior, se podría asumir que los folios N° 37078 y 37079 son
el Balance, sin embargo, no existe ninguna reseña con un "nombre o denominación" del
documento, ni mucho menos señala el año comercial y/o tributario al que pertenecen; al
analizar los folios N° 37070 y 37071 se podría asumir que son el FUT, sin embargo, no
existe ninguna reseña con un "nombre o denominación" del documento, ni mucho menos
señala el año comercial y/o tributario al que pertenecen; respecto al folio N° 37076, si bien
señala que es el Capital Propio Tributario, no indica el año comercial y/o tributario al que
haría referencia la información contenida en el documento; respecto del Folio N° 37082 se
desconoce a que pertenece, siendo imposible inferir si es libro diario, mayor u otro, tampoco
señala el año comercial y/o tributario al cual estarían haciendo referencia la información
contenida en ese documento.
Alude que, respecto al documento nombrado como Proporcionalidad, Folio N°
37081, tampoco señala el año comercial y/o tributario al cual estarían haciendo referencia
la información contenida en ese documento; asimismo acompaña el Folio N° 37080 que lo
titula Base imponible, que se podría inferir que es la Renta Líquida imponible, sin embargo,
no señala el año comercial y/o tributario al cual estarían haciendo referencia la información
16
Timbre Electrónico
contenida en ese documento; por último, respecto al Certificado sobre situación tributaria
de dividendos recibidos por acciones en custodia, cabe hacer presente que es una
autocertificación. Además de lo anteriormente señalado, no acompañó ningún documento
sustentatorio que permitiera respaldar la pérdida a la que hace referencia en su Formulario
22 folio N° 243174786.
Indica que, la calificación de los antecedentes -en sede administrativa- fue
efectuada por el SII en uso de sus facultades/deberes, y tuvo como obvia conclusión que
se estimaran insuficientes para verificar la exactitud de la información contenida en su
Declaración Formulario 22, AT 2016, habida consideración -como hemos reiterado tantas
veces- que el actor no acompañó al proceso administrativo documentación alguna que sirva
de respaldo a su resultado de balance, de sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y
de pérdidas o gastos, ni un análisis de la renta líquida imponible y de sus distintos ajustes
(agregados y deducciones). Tampoco se presentaron documentos o antecedentes que
sirvieran de respaldo a tales ajustes, con lo cual no ha acreditado la existencia y monto de
la devolución solicitada (Código 87).
e) Inexistencia De Derechos Indubitados Respecto De La Solicitud De
Devolución Formulada Por El Contribuyente- Meras Expectativas-
Devoluciones De Impuesto: Excepción A La Regla General:
Señala, en primer término, que es necesario precisar que el reclamante no tiene un
derecho indubitado en relación con la devolución que solicitó. Lo señalado
precedentemente significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado,
sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución
es revisable por el Servicio de Impuestos Internos por existir expresas disposiciones legales
que así lo contemplan.
Afirma que, en razón de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la
facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que invoca un
contribuyente en su declaración de impuestos, pudiendo obrar en sede administrativa en
base a muestreo de partidas, cuestión que le está vedada al juez, debiendo acreditarse el
íntegro cumplimiento de todas las disposiciones tributarias que justifican que en esta sede
jurisdiccional.
Alude que, por lo anterior, en cuanto a la procedencia de la devolución impetrada,
resulta indispensable recordar que el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado,
lo cual exige la revisión de los antecedentes contables del actor, la interpretación de los
mismos y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud
de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Por tanto, la devolución
NO OPERA DE PLENO DERECHO, siempre es necesario la revisión de los antecedentes
por parte del SII, para validar -con la documentación correspondiente- la información
entregada por el reclamante y en definitiva analizar si procede o no la devolución solicitada
por éste.
Indica que, conforme a la línea argumental que se viene sosteniendo, no es posible,
tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del
acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración tributaria al
17
Timbre Electrónico
momento de emitir la resolución denegatoria, máxime si lo solicitado por el reclamante no
se condice con la información que el mismo consignó en su formulario 22 folio N°
243174786 del año tributario 2016, ni con las peticiones realizadas al tribunal, ya que
solicita que se deje sin efecto o se anule la resolución declarando que el contribuyente tiene
derecho a la devolución de impuestos solicitada por un monto de $34.896.487, sin
embargo, la Resolución impugnada deniega una devolución pendiente de $40.460.782.
Señala que, por todos los argumentos ya esgrimidos, se concluye que se ajustó a
derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos, de exigir al contribuyente la
acreditación de la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
impuestos a la renta AT 2016, que originaba su petición de devolución, en forma previa a
cursar el desembolso, puesto que ello se enmarcó en el ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras, de modo tal que al no acompañar contabilidad o documento alguno que
permitieran explicar la conformación del sus resultados (balance y tributario), al no
presentar antecedentes de respaldo de las partidas que conforman sus registros contables
y de su determinación de renta líquida imponible, se hacía legalmente improcedente
acceder a la devolución de impuestos solicitada, estando por ello legitimado el SII para
negar el pago pretendido, sin que ello exceda sus atribuciones legales.
Determina que, y en ese mismo sentido, pertinente resulta destacar que la Corte
Suprema, ha señalado que las resoluciones denegatorias de devoluciones de impuestos
solicitados al SII no se desapegan de la ley, si en su texto no se realiza una mención o
análisis detallado de los antecedentes aportados por los contribuyentes y que analizó el
Servicio. Con mayor razón, no hay una falta de fundamento en la resolución, si no existen
documentos para analizar por parte de la administración tributaria.
Comenta que, específicamente, ha señalado la Corte Suprema que, "sí los
antecedentes analizados por el Servicio son imprecisos o incompletos, no le es exigible
que la resolución denegatoria contenga una detallada exposición, y no se contraviene el
deber de fundamentación del artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, merced a la
falta de aportación de elementos probatorios de la procedencia de los créditos imputados,
en atención precisamente al desconocimiento de la exacta situación contable del
contribuyente, disquisiciones que impiden éxito al recurso de casación en el fondo
intentado”.
Menciona que, además de lo ya señalado, es menester señalar que no es efectivo
lo indicado por el contribuyente, en cuanto la denegación del PPUA no sería por razones
de fondo, dado que la NO acreditación por parte del contribuyente de la información
contenida en el F 22 folio N° 243174786 a través de los antecedentes solicitados por la
administración tributaria, es una razón sustantiva, dada por la Ley.
Recuerda que, tampoco es efectivo que la resolución carecería de fundamentos de
acuerdo al artículo 3 y 11 de la Ley 19.880, como lo señala el reclamante, sino que por el
contrario, la resolución reclamada se encuentra ajustada a Derecho, por todas las razones
ya esgrimidas.
18
Timbre Electrónico
f) Regla general si se realizan actividades económicas generadoras de riqueza,
ha de pagarse impuestos. Las devoluciones son situaciones excepcionales.
Señala, en primer término, que la tesis que se viene argumentando, ha sido
sostenida reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, así por ejemplo, el fallo
recaído en causa Rol Corte N° 4392-2005, dictado por la lltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, y confirmado por la Excma. Corte Suprema, en su considerando 7 señaló lo
siguiente:
"Que para resolver el presente recurso es necesario establecer la naturaleza
jurídica de una declaración de impuestos y los efectos que de ella se generan en
relación al patrimonio del Fisco y de los contribuyentes. Las declaraciones de
impuestos a la renta representan una manifestación de voluntad emanada de los
contribuyentes que deben presentar en las épocas definidas por la ley tributaria con
el objetivo, por regla general, de declarar y pagar impuestos adeudados. Pero las
declaraciones de impuestos no sólo contienen obligaciones de pago, sino que
pueden constituir un medio por el cual el contribuyente solicita devolución de
impuestos definitivos o pagos provisionales o imputación y/o devolución de créditos
tributarios, en conformidad a la legislación tributaria. En este caso nace un pasivo
para el Fisco, el que debe ser sometido a un examen por parte de éste por la sencilla
razón que se genera por una manifestación unilateral de voluntad del contribuyente
y en consecuencia el deudor debe establecer la existencia de la deuda, verificando
los requisitos de derecho y de hecho en virtud de los cuales se determinó el crédito.
La declaración con solicitud de devolución de impuestos, no es un título ejecutivo
que permita al acreedor perseguir su pago sobre el deudor por el sólo hecho de
notificarlo de la existencia del crédito."
Afirma que, por tanto, se ajusta a derecho estimar que, como la petición de
devolución formulada por el contribuyente importa consecuencias patrimoniales negativas
para el Fisco, deberá acreditarse la efectiva procedencia de la devolución por el monto
solicitado, por cuanto resulta ser una situación excepcional que los contribuyentes se
encuentren en posición de no pagar impuestos y obtener devoluciones.
g) Carga de la prueba, Onus Probandi en Sede Jurisdiccional Y Administrativa.
Señala, en primer término, que se hace presente que, de conformidad a lo previsto
en al artículo 21 del Código Tributario, son los contribuyentes quienes deben probar la
efectividad de sus alegaciones tanto en sede administrativa como judicial -tal como lo ha
señalado este Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima
Corte Suprema al establecer que "en materia tributaria la carga de la prueba corresponde
al contribuyente, en todos los casos, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada
a cabo por el Servicio de Impuestos Internos como en la jurisdiccional”.
Afirma que, en ese sentido, la sentencia de casación de fecha 7 de agosto de 2014,
rol de ingreso a la Excma. Corte Suprema N° 14.850-13, dispuso:
"8°) Que, en la misma sección en que se desarrollan las infracciones reseñadas en
el motivo anterior, también se menciona como infringido el artículo 21 del Código Tributario
.... Dicho precepto, en lo que se refiere a la etapa jurisdiccional -única que interesa si se
19
Timbre Electrónico
cuestiona el establecimiento de los hechos-, sólo puede catalogarse como norma
reguladora en materia probatoria en tanto reside la carga formal de la prueba en el propio
contribuyente reclamante que pretenda anular o modificar la resolución o resolución del
Servicio."
Alude que, el artículo 21 del Código Tributario -norma relativa a la carga de la
prueba- no sufrió alteraciones con la entrada en vigencia de la reforma introducida por la
Ley N°20.322, razón por la cual, no existe argumento que habilite a modificar el criterio que
los jueces ya asentaron, y que ha ratificado en todos los fallos de la Excma. Corte Suprema.
Indica que, la citada norma probatoria es una noma especial del procedimiento
administrativo y judicial, relativo a materias de tributación fiscal interna, por ello y en virtud
del principio de especialidad, han de aplicarse de manera preferente respecto de cualquier
otra norma de procedimiento administrativo general.
Señala que, dicho lo anterior, toma suma relevancia tener presente que, por
aplicación de esta norma, era el contribuyente -y no este Servicio- quién se encontraba en
la necesidad jurídica de acreditar su pretensión frente a la administración tributaria.
Determina que, por ende, no basta con que el Contribuyente sea una corredora de
bolsa, para aceptar en forma previa y sin análisis de los antecedentes, que el mayor valor
de sus acciones son ingresos no renta, de acuerdo al artículo 18 ter de la Ley de la Renta,
como lo señala el actor en su reclamo.
Comenta que, cabe hacer presente que el artículo 18 ter señalado por el
Reclamante en su libelo, se encuentra derogado por la Ley 20.448 desde el 13.8.2010. Si
bien el sentido y alcance del artículo 107 de la Ley de Renta es muy similar al ex 18 Ter,
existen ciertos matices que de forma general abordaremos a continuación.
Menciona que, la Circular N°10 del 31 de enero del 2012, indica los requisitos que
se deben considerar para que un valor sea calificado de presencia bursátil, para efectos de
la aplicación del artículo 57 bis, letra A), N°10 y del artículo 107 de la LIR., señalando lo
siguiente:
a) El artículo 107 de la LIR, dispone que no constituirá renta el mayor valor obtenido
en la enajenación o rescate, según corresponda, de determinados valores que
indica, siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos al efecto.
Cumpliéndose dichas condiciones, se rigen por las reglas del citado precepto:
I. Las acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con
presencia bursátil;
II. Las cuotas de Fondos de inversión regidos por la Ley N°18.815 que tengan
presencia bursátil;
III. Las cuotas de Fondos de inversión regidos por la Ley N° 18.815 que no
tengan presencia bursátil, siempre y cuando se establezca en la política de
inversiones de los reglamentos internos de dichos fondos, que a lo menos el
90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en
acciones con presencia bursátil;
20
Timbre Electrónico
IV. Las cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones consistan en valores con
presencia bursátil, siempre que cumplan con ciertos requisitos; y
V. Las cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil que cumplan con los
requisitos impuestos por la ley.
Recuerda que, de acuerdo con el N° 4, del artículo 107 de la LIR, para los efectos
de lo dispuesto en dicho texto legal, se entenderá por títulos o valores con presencia
bursátil, aquellos que la tengan de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del D.L.
N°1328, de 1976.
Expresa que, ahora bien, el D.S. N°249, del Ministerio de Hacienda, de 1982, que
contiene el Reglamento del D.L. N°1328, de 1976, dispone que cada vez que se haga
referencia a valores de transacción o cotización bursátil se entenderá por tales, en su caso,
a aquellos que considerando el volumen, periodicidad, número y diversificación de quienes
participen en ellas como cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u otras circunstancias
semejantes relativas a sus transacciones o cotizaciones, sean considerados como tales por
la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS).
b) A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante la NORMA DE
CARACTER GENERAL N° 327, de fecha 17 de enero 2012, regula que se
entenderá por valores con presencia bursátil, estableciendo que:
Explica que, se considerarán valores de presencia bursátil aquellos que, a la fecha
de efectuar su determinación, cumplan los siguientes requisitos:
a) Estén inscritos en el Registro de Valores;
b) Estén registrados en una bolsa de valores de Chile, y
c) Cumplan a lo menos uno de los siguientes requisitos:
1. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%.
2. Contar con un "Market Maker", en los términos y condiciones
establecidos en la Presente Norma.
Corrobora que, con el objeto de proporcionar al público información respecto de los
valores que cuentan con presencia bursátil, las bolsas de valores deberán mantener
permanentemente a disposición del público en sus sitios en Internet, una nómina con los
valores que cumplen esa condición. En el caso que la condición sea cumplida en virtud de
lo establecido en el numeral 1 de la letra c) de esta Sección, dicha norma deberá incluir el
porcentaje de presencia ajustada correspondiente.
Rememora que, establece que de conformidad a lo establecido en el artículo 4°Bis
de la Ley N°18.045, la presencia ajustada de un valor para un día determinado se calculará
de la siguiente forma:
a) Dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles anteriores al día a que se refiere
el cálculo, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles
totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a
1000 unidades de fomento, conforme al valor que tenga dicha unidad en cada uno
de esos días.
21
Timbre Electrónico
b) Dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se
multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.
Refiere que, por lo anterior, no basta con que la acción se transe en bolsa para que
se entienda que el mayor valor queda exento del impuesto a la renta, debe cumplir una
serie de requisitos, los cuales deberá probar el Contribuyente -de acuerdo a las reglas
generales del artículo 21 del Código Tributario- quedando en consecuencia afecto a los
impuestos correspondientes, en la forma dispuesta en el artículo 17°, el mayor valor que
NO cumpla con todos los requisitos legales para efectuar la exención.
h) Prueba de Presunción que Sustenta la Posición del Servicio De Impuestos
Internos.
Señala, en primer término, que la resolución exenta impugnada es un acto
administrativo, y en ese carácter, se encuentra revestido de una presunción de legalidad.
Por tanto, aquella presunción deberá ser desvirtuada, con antecedentes que cumplan con
los estándares de la prueba en materia de sana crítica, para que dicho acto sea dejado sin
efecto.
Afirma que, resulta dejar consignado que el artículo 132 del Código Tributario
dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero, de conformidad a las reglas de la sana critica, lo que implica que al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen de las pruebas conduzcan lógicamente, a la
conclusión a la que arriba el sentenciador. Que, la disposición legal citada, agrega que no
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio
de la solemnidad prevista por la Ley; y que en aquellos casos en que la Ley requiera probar
mediante contabilidad fidedigna -como ocurre en este caso- el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Alude que, es posible afirmar, que bajo ningún presupuesto sería procedente que,
frente a la prueba de presunción -ya referenciada- pudiese optar el sentenciador por dejar
sin efecto el acto administrativo, si el contribuyente no rindiese probanzas en el sentido de
desvirtuarlo. Sin duda, ello importaría desatender las disposiciones contenidas en el
ordenamiento jurídico chileno.
Indica que, reafirmamos lo expuesto precedentemente, en relación con el onus
probandi, corresponde al contribuyente la carga de la prueba. Por tanto, es de cargo del
actor acreditar la verdad de sus argumentaciones y en el evento de no hacerlo o no
habiéndose producido la prueba respectiva -en los términos exigidos por el legislador- las
afirmaciones no serán admitidas como exactas.
i) Improcedencia de la Vulneración de Derechos.
Afirma que, el contribuyente en su reclamo señala que se le habrían vulnerado los
derechos consagrados en el artículo 8 bis numerales 2, 3 y 9 del Código Tributario.
Al respecto, cabe hacer presente que, si el reclamante consideró que la
administración tributaria le vulneró alguno de los derechos consagrados en el artículo 8 bis
22
Timbre Electrónico
del Código Tributario, debe realizarlo mediante el procedimiento que el legislador estableció
para dichos efectos, esto es, el contemplado en el 155 y siguiente del Código Tributario,
que regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, siendo
incompetente para conocer en este procedimiento, de la vulneración de derechos alegada
por el actor.
Alude que, no obstante, lo anterior NO ES EFECTIVO que el SII hubiese vulnerado
ninguno de los numerales a los que hace mención el contribuyente, ya que, el numeral 2
supone que la administración pudo -lo que no ocurrió en el caso en comento- revisar la
contabilidad y antecedentes que justifican la pérdida, y por ende, una vez que se comprobó
la veracidad de la información declarada en el correspondiente formulario 22, habilita para
efectuar la devolución de PPUA.
Indica que, respecto al numeral 3, tampoco ha sido vulnerado dicho derecho, porque
como ya hemos señalado, en la carta aviso N° 260100596 se le entregó toda la información
para su acertada inteligencia, esto es, se le señaló cuáles eran las observaciones
efectuadas por la administración tributaria, cuáles eran los antecedentes requeridos para
subsanar las observaciones y se le informó el plazo para cumplirlo.
Señala que, respeto al numeral 9, tampoco ha sido vulnerado, dado que una vez
dictada la resolución reclamada, el contribuyente presentó una RAV, la cual fue aceptada
a tramitación, pero posteriormente fue declarada inadmisible por extemporánea, ya que el
actor realizó la presentación fuera de plazo.
j) Peticiones Concretas:
Por todo lo ya expuesto se solicita que, en definitiva:
a) Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por don JAIME JUAN DE DIOS
LARRAÍN VIAL, cédula de identidad número 2.639.832-0, en representación de
JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT
84.360.700-4, en contra la Resolución Exenta N° 160500736, emitida el 14 de
noviembre de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, atendidas las consideraciones de hecho y de
derecho expuestas en el cuerpo de este escrito.
b) Se confirme lo decidido mediante la Resolución Exenta N° 160500736, emitida
el 14 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
c) Se condene en costas al reclamante, atendido lo infundado de la reclamación
que ni siquiera contiene las más mínimas explicaciones acerca de la
conformación de sus resultados contable y tributario, ni de las partidas que los
conforman, ni de los registros contables y documentos que amparan su solicitud.
POR TANTO, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del
Código Tributario.
SOLICITA, tener por evacuado el traslado conferido en autos, por contestado el
reclamo, solicitando que en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho
23
Timbre Electrónico
expuestas, se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por don JAIME JUAN DE DIOS
LARRAÍN VIAL, cédula de identidad número 2.639.832-0, en representación de JAIME
LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA, RUT 84.360.700-4; y en
definitiva, se confirme lo decidido mediante la Resolución Exenta N° 160500736, emitida el
14 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Interno; y se condena en costas al reclamante atendido lo infundado
de su reclamo.
k) Documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos:
El servicio de Impuestos Internos acompaña la siguiente documentación en la
presentación del evacua traslado del reclamo:
1. Resolución Exenta SII N° 160500736, de fecha 14 de noviembre de 2016,
suscrita por la Directora Regional Metropolitana Santiago Centro de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al año tributario 2016.
2. Requerimiento de antecedentes mediante Carta Aviso N° 260100596 de 15 de
julio del año 2016.
3. Declaración anual de Impuesto a la Renta del reclamante año tributario 2016.
4. Copia de Resolución Exenta N° 69.976 de fecha 30/12/16, que resuelve el
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV N° 25.574), presentado
por JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LIMITADA,
RUT 84.360.700-4, que se declaró inadmisible el recurso por extemporáneo.
5. Contabilidad acompañada por el Contribuyente en la RAV, esto es, Folios N°
37078 y 37079; Folios N° 37070 y 37071; Capital Propio Tributario folio N°
37076; Folio N° 37082; Proporcionalidad Folio N° 37081; Base Imponible Folio
N° 37080; Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia, de fecha 26 de marzo de 2016.
6. Notificación N° 60245, de fecha 03.01.2017, por medio del cual se le notifica la
Resolución Exenta N° 69.976 de fecha 30/12/16.
7. Copia del SIIC de JAIME LARRAIN Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA
LIMITADA, RUT 84.360.700-4.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma:
1. Acredítese el origen, procedencia, cuantía y determinación de la pérdida
tributaria declarada por la sociedad Jaime Larraín y Compañía Corredores de
Bolsa Ltda. para el Año Tributario 2016 en su formulario 22 folio 243174786; y
efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas, por el monto ascendente a $40.460.782
solicitada por el contribuyente en su Declaración de Impuesto Anual a la Renta
24
Timbre Electrónico
AT 2016, y denegada mediante Resolución Ex. N° 160500736 de fecha
14.11.2016. Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. Si el Servicio de Impuestos Internos ha vulnerado los derechos del contribuyente
contemplados en el Código Tributario al dictar las resoluciones objeto de
reclamo, en especial al no ser oídos y tener posibilidad de aportar antecedentes.
EN CUANTO EL ORIGEN, PROCEDENCIA, CUANTÍA Y DETERMINACIÓN DE LA
PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA SOCIEDAD.
Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de
los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 243174786, respecto del año tributario 2016
por la suma de $42.997.408.- de los cuales están en debate $ 40.460.782 y si se
encuentran acreditados fehacientemente por el contribuyente.
Tercero. Que en relación a las argumentaciones y defensas que dicen relación con la
falta de competencia para conocer de la totalidad de los antecedentes aportados en
esta sede jurisdiccional serán rechazados por este tribunal por considerar que
justamente es en esta sede en donde deben y pueden aportarse todas las pruebas que
permitan validar la pretensión contenida en el reclamo tributario, tesis por lo demás ya
zanjada y validada por los tribunales superiores de justicia (Iltmas. Cortes de
Apelaciones y Excma. Corte Suprema). En el mismo sentido fue decretada en su
oportunidad la resolución que recibió la causa a prueba.
Cuarto. Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva
auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de
fondo. Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su
conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos
meramente formales (posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos), como en
aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad de
su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que
permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la jurisdicción,
en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la administración
dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo.
Recordemos que estamos en lo que se entiende como un contencioso administrativo
(tributario y aduanero en la especie, entregado por ley a los TTA).
El Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
25
Timbre Electrónico
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley”.
Más modernamente se incorporó por la ley 21.039 la nulidad de los actos
reclamados.
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales.
Hago presente que, no está más lejos de la intención de este sentenciador
inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que
también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de
reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la
ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una
limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser
efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra
la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes
26
Timbre Electrónico
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no
le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las
consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No
serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una
limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una
excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es
porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia
ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra
la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la
prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando
de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
otra manera escaparían de la revisión judicial. De modo tal que dichas alegaciones serán
rechazadas. Como asimismo la referidas al quebrantamiento de los derechos del
contribuyente, que si bien pueden ser reclamadas en el procedimiento de vulneración de
derechos del artículo 155 y siguientes del Código Tributario, estas también pueden ser
utilizadas como alegaciones o defensas en cualquier reclamo tributario.
Quinto. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
27
Timbre Electrónico
en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo
33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los
vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero
se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en
ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del
vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la
operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una
traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de
Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo,
la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es
razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales
como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que
desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y
su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
28
Timbre Electrónico
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de
los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre
que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o
posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto,
salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer
término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una
magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de
adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por
participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de
utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el
ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir,
directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de
los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se
aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en
los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.
Sexto. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada
con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de
su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma
señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general
que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso
tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares
exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero,
establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el
negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir
con los siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el
29
Timbre Electrónico
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en
una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos,
es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Y/o ante el
Tribunal Tributario, en su caso.
Séptimo. Que, en el caso de marras, Jaime Larraín y Compañía Corredores de Bolsa
Limitada, en su declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2016, por
medio del Formulario 22, folio 243174786, solicitó una devolución de $ 42.997.408.- de
los cuales están en debate $40.460.782.- por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (P.P.U.A).
Octavo. Que, en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada que funda la
devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades
absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de
acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos
específicos establecidos en el Artículo 31 de la Ley de la Renta.
Noveno. Que, una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad
de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa,
es llevar esta en conformidad a la Ley.
El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la
documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de
Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción.
Además, la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros
contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990).
En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella;
1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes.
2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades
del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con
excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración.
3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente.
Décimo. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su
caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
30
Timbre Electrónico
Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario,
en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y
siguientes).
Undécimo. Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra
en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las
normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente,
que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto,
debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos,
según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria
respectiva, entre otras circunstancias.
Duodécimo. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que
la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación de respaldo correspondiente.
Decimotercero. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
Decimocuarto. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
Decimoquinto. Que, así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente respecto
de las obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de primera
categoría obligada a llevar contabilidad completa, de acuerdo al mérito de autos y los
antecedentes acompañados, queda de manifiesto en el informe pericial acompañado
con fecha 10 de mayo de 2019, que dicha obligación se cumple, toda vez que se
acompañó de la documentación necesaria para acreditar la devolución solicitada en
la forma establecida en la Ley.
31
Timbre Electrónico
Decimosexto. Es necesario recalcar que este sentenciador considera que, las
partidas que generar la pérdida tributaria cuestionada y declaradas en el Formulario 22
Año Tributario 2016, Folio 243174786, como bien lo indica el estudio del peritaje
acompañado en autos, son:
Dividendos percibidos por acciones propias por un monto equivalente a
$194.601.099.
Corrección monetaria del Capital Propio Tributario por un monto equivalente a
$209.966.622.
Decimoséptimo. Del peritaje aplicado a estas partidas se pudo concluir que la primera
partida -Dividendos Percibidos- se encuentra debidamente acreditada en autos tanto
respecto de su contabilización como su respaldo por un monto equivalente a
$194.601.099, asimismo en conformidad a los prescrito en el N°1 del artículo 39 de la
LIR, esta partida fue correctamente deducida extra contablemente en la determinación
de la pérdida tributaria e incluida en los códigos 651 y 642 del formulario N°22 folio
243174786.
Por otra parte, de acuerdo a las técnicas periciales practicadas por la inscrita se
verificó que la reclamante reconoció la corrección monetaria del Capital Propio
Tributario por un monto equivalente a $209.966.622, la cual fue deducida de manera
extracontable en la determinación de la pérdida tributaria calculada al 31 de diciembre
del año 2015, en virtud de lo prescrito en el N°1 del artículo 32 de la Ley de Impuesto a
la Renta e incluida en los códigos 807 del formulario N°22 folio 243174786. Sin
embargo, de acuerdo a los cálculos efectuados por esta perito en el cuerpo del informe
pericial se estimó que dicha partida ascendió a $204.633.426.
Decimoctavo. Es por esto que la perito designada en autos procede a realizar el
ajuste a la pérdida tributaria y por consiguiente verificar el nuevo Pago Por Utilidades
Absorbidas (P.P.U.A), a saber:
Decimonoveno. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se señaló
y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo
por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden
a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” El sentenciador verificó la
exactitud de lo aseverado por el perito en su informe, del que a su vez tuvo conocimiento
32
M
T
M
o n to d
a s a d e
o n to d
e la
l ID
e l P
D E
p é
P C
P U
T E R
rd id
c o n
A
M IN A
a trib u
d e re c
C
ta
h
IÓ N D
ria
o a d e
E
v
L P
o lu c
P
ió
U
n
A P O R L A P E R IT O
2 3
3
5
9
.1
.9
1
6
5
9
.1
1
.5
6
7
7
8
%
8
el interviniente Servicio de Impuestos Internos. Análisis y conclusiones que comparte
este sentenciador.
Vigésimo. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad como una
técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones
realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño
como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro
ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico,
realizadas de la empresa.”
Vigésimo primero. Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel,
cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos,
inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan
origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso
segundo)”.
Vigésimo segundo. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se
admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida,
la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe consignar que la
reclamante de autos acompañó parcialmente en sede judicial los documentos
sustentatorios tal como lo indica el informe pericial solicitado en autos, que a juicio de
este Sentenciador cumple de manera correcta toda la revisión de la documentación
acompañada en este proceso. Hace convicción en este sentenciador por ser fundado,
dando razón de sus conclusiones.
Vigésimo tercero. Que el reclamante aportó antecedentes sustentatorios,
contextualizados y que han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base
contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. El peritaje solicitado
realizó un desarrollo razonado y basado en antecedentes contables – tributarios que
permitieran validar la solicitud que le fuera rechazada. Por lo tanto y en consecuencia
de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente la prueba rendida de acuerdo
elementos materialmente aportados. Resultando estos suficientes para lograr
convicción en este sentenciador para acceder de manera parcial a lo solicitado en su
reclamo.
Vigésimo cuarto. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la contabilidad
aportada en este sede, y el informe pericial evacuado en tiempo y forma, y lo razonado
en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que procede
de manera parcial la devolución solicitada al igual que la pérdida tributaria del año
tributario 2016 de acuerdo a lo ya latamente explicado. Que, el resto de la prueba en
nada altera lo razonado por este tribunal.
33
Timbre Electrónico
EN CUANTO A QUE SI EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA VULNERADO
LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE CONTEMPLADOS EN EL CÓDIGO
TRIBUTARIO AL DICTAR LAS RESOLUCIONES OBJETO DE RECLAMO, EN
ESPECIAL AL NO SER OÍDOS Y TENER POSIBILIDAD DE APORTAR
ANTECEDENTES.
Vigésimo quinto. El reclamante señala que existiría una vulneración de los numerales
2, 3 y 9 del artículo 8 bis del Código Tributario, ya que habiéndose pedido formalmente
una devolución de impuesto a la renta por el Contribuyente esta ha sido negada por el
SII al no haber permitido acompañar los antecedentes pedidos por dicha institución
habiendo prescindido derechamente de ella. Con ello se habría vulnerado el derecho a
formular alegaciones, a rendir y aportar pruebas, que demuestren la procedencia de
una devolución de impuestos a la renta que afecta derechos consagrados en la Ley y
que termina en esta indebida negativa de devolución de impuestos procedente.
Así mismo señala que, el numeral 9 del artículo 8 bis establece como derecho del
contribuyente el presentar antecedentes, y que estos sean considerados al tiempo de
resolver en el procedimiento administrativo, dentro del cual se enmarca el proceso de
fiscalización de impuestos, pues éste no tiene una naturaleza distinta, ni por el hecho
de recaer sobre el cumplimento de una obligación tributaria, queda exento de las
normas generales de la Ley 19.880, por tanto, la omisión real y efectiva oportunidad de
aportar antecedentes al proceso de fiscalización constituye una obligación ineludible
para los funcionarios revisores y la expresión del acto terminal, en este caso, la
resolución que deniega la devolución. Su no acatamiento implica constituir un motivo
de invalidez nítida y evidente lo cual tae como consecuencia la falta de motivación del
acto administrativo.
Vigésimo sexto. El Servicio de Impuestos Internos, argumenta que, el contribuyente
en su reclamo señala que se le habrían vulnerado los derechos consagrados en el
artículo 8 bis numerales 2, 3 y 9 del Código Tributario.
Al respecto, cabe hacer presente que, si el reclamante consideró que la
administración tributaria le vulneró alguno de los derechos consagrados en el artículo 8
bis del Código Tributario, debe realizarlo mediante el procedimiento que el legislador
estableció para dichos efectos, esto es, el contemplado en el 155 y siguiente del Código
Tributario, que regula el procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos, siendo el Tribunal incompetente para conocer en este procedimiento, de la
vulneración de derechos alegada por el actor.
No obstante, lo anterior NO ES EFECTIVO que el SII hubiese vulnerado ninguno de
los numerales a los que hace mención el contribuyente, ya que, el numeral 2 supone
que la administración pudo -lo que no ocurrió en el caso en comento- revisar la
contabilidad y antecedentes que justifican la pérdida, y por ende, una vez que se
comprobó la veracidad de la información declarada en el correspondiente formulario 22,
habilita para efectuar la devolución de PPUA.
Respecto al numeral 3, tampoco ha sido vulnerado dicho derecho, porque como ya
hemos señalado, en la carta aviso N° 260100596 se le entregó toda la información para
su acertada inteligencia, esto es, se le señaló cuáles eran las observaciones efectuadas
34
Timbre Electrónico
por la administración tributaria, cuáles eran los antecedentes requeridos para subsanar
las observaciones y se le informó el plazo para cumplirlo.
Respeto al numeral 9, tampoco ha sido vulnerado, dado que una vez dictada la
resolución reclamada, el contribuyente presentó una RAV, la cual fue aceptada a
tramitación, pero posteriormente fue declarada inadmisible por extemporánea, ya que
el actor realizó la presentación fuera de plazo.
Vigésimo séptimo. Que este Tribunal considera que, dado la revisión de los
antecedentes acompañados en autos y los hechos esclarecidos en autos, este Juez no
logra deslumbrar en que parte fueron afectados los derechos de contribuyente, por lo que
concuerda con la tesis planteada por el SII y las notificaciones administrativas del proceso.
COSTAS.
Vigésimo octavo. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Y por haberse
dado lugar parcialmente a su pretensión.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24 y 63 del Código Tributario (DL N° 830 de
1974), artículos 2, 29 y siguientes de la Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado
sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios,
doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana
crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
Se reconoce la pérdida tributaria por el monto de $235.115.168.-
Se acoge la devolución por el concepto de PPUA por el monto de $39.696.578.-
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
35
Timbre Electrónico
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“JAIME LARRAINY COMPANIA CORREDORES DE BOLSA LTDA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 17-9-0000172-K
RIT GR-15-00011-2017.
36
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.