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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00018-2017 · 24 de abril de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00018-2017
RUC
17-9-0000223-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 17-9-0000223-8 RIT GR-15-00018-2017. CUANTÍA: 23.256,96 UTM. Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 17 de marzo de 2017, JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA, RUT N° 96.988.680-4, representada en estos autos por don Rodrigo Benítez Córdova, cédula nacional de identidad N° 8.827.291-9, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Sur N° 100, Comuna de Las Condes, en adelante el contribuyente, la reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución Ex. SII N° 160500751 de fecha 14 de noviembre del año 2016, de la Dirección Regional Santiago Centro. Dos. El 13 de abril de 2017 a fojas 228, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 23 de octubre de 2018 a fojas 259, este Tribunal resuelve recibir la causa prueba, bajo el siguiente tenor: ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. SII N° 160500751 de 14 de noviembre de 2016, reclamada en este proceso. En particular las partidas correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Cuatro. El 14 de noviembre de 2018 a fojas 289, consta Audiencia Testimonial de autos. Cinco. El 15 de noviembre de 2018 a fojas 302, consta Audiencia De Designación de Peritos decretada en autos. Seis. El 22 de noviembre de 2018 a fojas 305, consta Acta de Juramento Perito. Siete. El 12 de diciembre de 2018 a fojas 472, consta Acta de Ratificación de Perito, donde se solicitan generar un acuerdo por los honorarios del peritaje. Ocho. El 01 de febrero de 2019 a fojas 485, consta informe pericial de la profesional designada. Nueve. El 22 de abril de 2019, a fojas 561 el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. 1 Timbre Electrónico II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. a) Antecedentes de Hecho. Indica que, mi representada tomó conocimiento de la Resolución EX.SII N° 160500751, individualizada, con fecha 10 de enero de 2017, resolución notificada por carta certificada enviada sin fecha cierta, pues el timbre de certificación de correos señala como fecha de envío el día "1DIC 2017". Agrega que, la Resolución indicada se pronuncia negativamente respecto de la solicitud de devolución de PPUA efectuada por mi representada en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al Año Tributario 2016. El reclamante señala que, mi representada es la sucesora legal de la sociedad Megajohnson's Puente S.A., en virtud de transformación de sociedades efectuada según se expondrá a continuación, empresa que pidió la devolución de PPUA a la que tiene derecho, esto es, la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las utilidades que resultaron absorbidas por pérdidas tributarias y que constituyen un crédito para su titular. Dicho crédito se originó en la absorción de utilidades de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada, en el marco un proceso de reorganización entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N° 18.045, según se explicará a continuación. Señala que, dichas modificaciones societarias fueron debidamente informadas al SII, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68, inciso final, del Código Tributario, y las instrucciones de las Circulares N° 17, de 1995 y N° 14, de 1996, y Resolución Exenta N° 55, de 2003, del referido Servicio.  Reorganización empresarial Fusión de sociedades. Indica que, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.104, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, se acordó la fusión por incorporación de la sociedad Jumbo Supermercados Administradora limitada, RUT 77.251.760-2, en la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes limitada, RUT 77.566.430-4, disolviéndose la primera de ellas al ser absorbida por la segunda, constituyéndose Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada como continuadora legal de la sociedad. Un extracto de la escritura se encuentra inscrito con fecha 24 de febrero de 2016 a fojas 14.706 número 8.283 y a fojas 14.707 número 8.284 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016 y publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de febrero de 2016. Agrega que, por Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Megajohnson's Puente S.A., RUT 96.988.680-4, celebrada con fecha 31 de diciembre de 2015, se aprobó la fusión por incorporación de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada en Megajohnson's Puente S.A., disolviéndose la primera de ellas al ser absorbida por la segunda, constituyéndose Megajohnson's Puente S.A. como continuadora legal de la sociedad. El acta de la junta fue reducida a escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.107, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, cuyo extracto se encuentra inscrito con fecha 24 de febrero de 2016 a fojas 2 Timbre Electrónico 14.709 número 8.285 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016 y publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de febrero de 2016. Alude que, como consecuencia de la fusión anterior, la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada se disolvió, según escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.108, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, cuyo extracto rola inscrito con fecha 24 de febrero de 2016 a fojas 14.711 número 8.286 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016 y fue publicado con fecha 27 de febrero del mismo año. Señala que, por Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Megajohnson's Puente S.A., celebrada con fecha 31 de diciembre de 2015, se acordó su transformación en una sociedad de responsabilidad limitada y el cambio de su razón social a Jumbo Supermercados Administradora Limitada. El acta de la junta fue reducida a escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.111, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, cuyo extracto se encuentra inscrito con fecha 22 de febrero de 2016 a fojas 14.311 número 8.039 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016 y publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de febrero de 2016  Solicitud de devolución PPUA. Comenta que, con fecha 5 de mayo de 2016, mediante la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2016, Megajohnson's Puente S.A., hoy Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT 96.988.680-4, solicitó la devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Recuerda que, conforme a la fusión de sociedades expuesta precedentemente, la sociedad absorbente ,en este caso Megajohnson's Puente S.A., tiene la calidad de sucesora a título universal de la sociedad disuelta, en todos los bienes, derechos y obligaciones, haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedad fusionada, de manera que, por el sólo ministerio de la Ley, las reemplaza en todas sus relaciones activas y pasivas, en razón de lo cual se entiende investida de la capacidad para solicitar y percibir las devoluciones de impuestos que correspondan.  Información ante el Servicio de Impuestos Internos de la fusión de sociedades. Indica que, lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del Código Tributario, y las instrucciones de las Circulares N° 17, de 1995 y N° 14, de 1996, y Resolución Exenta N° 55, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, mi representada y su antecesora, dieron cumplimiento a la obligación de informar a dicho Servicio, de las modificaciones societarias referidas, como a continuación se indica. Agrega que, con fecha 06 de julio de 2016, la Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, según consta en Formulario 2123 correspondiente a Acta de Recepción y Devolución de Documentos, presentó la siguiente información ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de informar la fusión en virtud de la cual absorbió a Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT 77.251.760-2: 3 Timbre Electrónico a) Formulario 3239 para informar fusión por incorporación de sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada. b) Cuadro capital c) Escritura pública de fusión por incorporación de sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, repertorio N° 24.104, otorgada con fecha 31de diciembre de 2015, en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. d) Protocolización de extracto de modificación por fusión de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, repertorio 2898/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, donde consta que el extracto indicado rola inscrito con fecha 24 de febrero de 2016 a fojas 14.706 número 8.283 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, y fue publicado en el Diario Oficial con fecha 22 de febrero del mismo año. e) Formulario 22 del Año Tributario 2015 del contribuyente Jumbo Supermercados Administradora Limitada, RUT 77.251.760-2. f) Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario del contribuyente Jumbo Supermercados Administradora Limitada, RUT 77.251.760-2. g) Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario del contribuyente Sociedad Comercia liza dora de Vestuario FES Limitada, RUT 77.566.430-4. Alude que, en las observaciones del acta, se indica que se encuentran pendientes los siguientes documentos:  Escritura disolución  Protocolización  Certificado de deuda vigente  Actualizar socios de FES  Acreditar salida de Cencosud Tiendas S.A Señala que, con fecha 22 de agosto de 2016, según consta en el Acta señalada, se efectuó la devolución al contribuyente de los documentos antes indicados. Comenta que, con fecha 07 de julio de 2016, la sociedad Megajohnson's Puente S.A., RUT 96.988.680-4, según consta en Acta de Recepción y Devolución de Documentos, presentó la siguiente información ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, para informar la fusión por incorporación de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada en Megajohnson's Puente S.A.: a) Formulario 3239 para informar fusión por incorporación de sociedad Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada en Megajohnson's Puente S.A. b) Certificado de deuda 4 Timbre Electrónico c) Formulario 22 del Año Tributario 2015 del contribuyente Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, RUT 77.566.430-4. d) Cuadro de Capital e) Escritura pública a la que se redujo acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Megajohnson 's Puente S.A. en la que se aprobó la fusión por incorporación de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada en Megajohnson's Puente S.A., repertorio N° 24.107, otorgada con fecha 31 de diciembre de 2015, en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. f) Escritura pública de disolución de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, repertorio N° 24.108, otorgada con fecha 31 de diciembre de 2015, en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. g) Protocolización de extracto de disolución por fusión de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, repertorio 29/02/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, donde consta que el extracto indicado rola inscrito con fecha 24 de febrero de 2016 a fojas 14.711 número 8.286 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, y fue publicado en el Diario Oficial con fecha 27 de febrero del mismo año. h) Protocolización de extracto de modificación por fusión de Megajohnson's Puente S.A., repertorio 2901/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, donde consta que el extracto indicado rola inscrito con fecha 24 de febrero de 2016 a fojas 14.709 número 8.285 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, y fue publicado en el Diario Oficial con fecha 22 de febrero del mismo año. i) Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario de contribuyente Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, RUT 77.566.430-4. j) Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario de contribuyente Megajohnson's Puente S.A., RUT 96.988.680-4. Menciona que, en el acta, se indica que se encuentra pendiente actualizar socios de Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada y accionistas de Megajohnson's Puente S.A: Recuerda que, con fecha 22 de agosto del año 2016, según consta en el acta señalada, se practicó la devolución de los documentos antes indicados al contribuyente.  Pago de impuesto por término de giro. Indica que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, y según consta del Formulario 21, correspondiente a Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folio 937695, de fecha 22 de agosto de 2016, por presentación del Formulario 3239 se giró al contribuyente Megajohnson's Puente S.A. la suma de $1.051.089.723.- por la parte adeudada del Impuesto de Primera Categoría correspondiente a la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada, RUT 77.251.760-2, que fue absorbida por su continuadora legal Sociedad Comercializadora de 5 Timbre Electrónico Vestuario FES Limitada, la que a su vez fue absorbida por su continuadora legal Megajohnson's Puente S.A., impuesto que se encuentra pagado.  Pago de multas. Indica que, debido a que la información al SII, correspondiente a la absorción de sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT 77.251.760-2, en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada (Formulario 3239), se efectuó con retraso al SII, a la contribuyente Megajohnson 's Puente S.A. le fue girada la suma de $45.907.- por concepto de multa según lo dispuesto en el artículo 97 N°1 del Código Tributario, según consta en Formulario 21, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folio 937737, de fecha 22 de agosto de 2016. Agrega que, asimismo, la información correspondiente a la absorción de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, en la sociedad Megajohnson's Puente S.A., también fue presentada con retraso al SII, girándose a la contribuyente Megajohnson's Puente S.A. la suma de $45.907.- por concepto de multa según lo dispuesto en el artículo 97 N°1 del Código Tributario, según consta en Formulario 21, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folio 937759, de fecha 22 de agosto de 2016.  Antecedentes sobre la devolución de PPUA solicitado. Pago del impuesto de Primera Categoría por las utilidades absorbidas por las pérdidas registradas. Indica que, como se sabe, la devolución de PPUA tiene como fundamento legal lo dispuesto en Art. 31 N° 3, parte final del Inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el Art. 1° D.L N° 824, de 1974, vigente en la época en que se efectuó la solicitud de devolución. La devolución de PPUA, consiste en la recuperación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría pagado por las utilidades tributarias propias como de aquellas percibidas de otras empresas en las cuales se tiene participación (utilidades tributarias Ajenas) y que han resultado absorbidas total o parcialmente por pérdidas tributarias (Renta Líquida Imponible negativa o saldo de Renta Líquida Imponible Negativa). Agrega que, el PPUA se determina aplicando directamente la tasa del Impuesto de Primera Categoría que corresponda, esto es, la que afectó la utilidad absorbida, sobre el monto de las utilidades tributarias acumuladas o retenidas en el Registro FUT que resulten absorbidas por pérdidas tributarias (FUT NETO del contribuyente). Alude que, tratándose de devoluciones de PPUA generadas en procesos de fusión de sociedades, como es el caso que aquí nos ocupa, no hay duda que la sociedad con pérdidas que subsiste tiene derecho a solicitar la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades de la sociedad subsumida en la fusión, y que resultaron absorbidas por la pérdida. Señala que, en relación con las pérdidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), vigente a la época de este caso, las pérdidas del ejercicio anterior, se rebajan como gasto, debidamente reajustadas, de las utilidades del ejercicio en el proceso de determinación de la renta líquida imponible o pérdida tributaria. Por su parte, las pérdidas tributarias determinadas en el ejercicio comercial respectivo, se imputan en primer lugar, a las utilidades retenidas o acumuladas en el FUT y, no habiendo éstas, o cuando la Pérdida Tributaria absorba 6 Timbre Electrónico totalmente dichas utilidades, el saldo de Pérdida Tributaria no absorbida, se imputará a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes, hasta su total agotamiento o extinción. Comenta que, de esta manera, el contribuyente tiene derecho a deducir la Pérdida Tributaria no absorbida, en los ejercicios siguientes o, en otras palabras, tendrá derecho a deducir una Pérdida del Ejercicio Anterior, correspondiente a aquella determinada como resultado de aplicar el procedimiento de cálculo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, que no resulte absorbida por las utilidades retenidas o acumuladas en la empresa, que se encuentren debidamente registradas en el FUT. Menciona que, en los procesos de reorganización empresarial, específicamente en el proceso de transformación, como es el caso de autos, las pérdidas tributarias pueden seguir siendo aprovechadas por el contribuyente que las generó, porque en esta situación sólo ocurre un cambio de especie o tipo social, y se mantiene la personalidad jurídica del contribuyente. Recuerda que, por otra parte, no existe impedimento legal para que una empresa con pérdidas tributarias pueda, con motivo de una reorganización empresarial, absorber a otra sociedad que tengan utilidades tributables acumuladas en dicha oportunidad, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A), N° 1, letra e), vigente a la época de los hechos del presente reclamo, se entienden reinvertidas en la sociedad continuadora, produciéndose la absorción de dichas utilidades por las pérdidas tributarias señaladas, con el correlativo derecho a solicitar la devolución del pago provisional correspondiente al impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades absorbidas. Agrega que, es importante tener presente que la Corte Suprema, en causa Rol 3573-05, con fecha 31.05.2006, y con ocasión del análisis de una fusión por incorporación, señaló que, en el caso de la recuperación del impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas recibidas en la fusión, correspondía a utilidades propias, ya que se trata de un solo patrimonio. Expresa que, en cuanto a la prueba, la deducción de una pérdida del ejercicio anterior, se acredita y justifica mediante la contabilidad fidedigna conformada por el libro caja, el libro mayor y el libro de inventarios o balances, así como también por aquellos libros de carácter auxiliar que otras normas legales han hecho exigibles, como por ejemplo, el de remuneraciones, de compras y ventas, el libro FUT. Manifiesta que, en lo que respecta a las facultades del SII en relación con las pérdidas, dentro de los plazos de prescripción puede, desde luego, impugnar la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario en que se registra la pérdida tributaria. Pero no puede ser impugnada por el órgano fiscalizador, una vez que la declaración se estima como definitiva al haber transcurrido los plazos de prescripción. Transcurridos los plazos de prescripción, y de no mediar impugnación alguna, dicho resultado ha de estimarse como definitivo e inmutable. Explica que, cabe precisar que, si bien la pérdida del ejercicio anterior es un gasto del ejercicio en que se imputa, no puede dejar de considerarse que ésta se origina en la declaración de impuestos del ejercicio inmediatamente anterior, y si el resultado que consta en la declaración, se encuentra firme por haber transcurridos los plazos de prescripción, tal 7 Timbre Electrónico resultado y en consecuencia dicho gasto, no puede ser impugnado por falta de acreditación o justificación. Corrobora que, en el caso de mi representada, la pérdida de arrastre de la empresa MegaJohnson's Puente S. A., se encuentra debidamente registrada en el FUT de la compañía, constando en sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad y balances. Rememora que, en cuanto a la conformación y origen de las pérdidas, que vienen luego en absorber las utilidades recibidas en virtud del proceso de reorganización empresarial antes descrito, desde el año comercial 2003 hasta el año comercial 2011, estas no son cubiertas por los ingresos de explotación. Los principales conceptos que constituyen las pérdidas en este caso, son los siguientes.  Arriendos de locales.  Remuneraciones.  Gastos comunes.  Electricidad.  Servicios contables, de tesorería, legales, auditoría operativa y servicios tributarios.  Gastos financieros El detalle de estos gastos por los años 2003 al año 2011, es el siguiente: Refiere que, a partir del año 2012, luego de un cambio en la propiedad y administración de mi representada, disminuyen sus operaciones comerciales, razón por la cual sus principales pérdidas a partir de esa fecha se originan por concepto de gastos financieros con empresas relacionadas. Posteriormente, en base a consideraciones de eficiencia administrativa y operacional, con fecha 31 de diciembre de 2015, mi representada MegaJohnson's Puente S. A. y otras empresas del Grupo Cencosud son objeto de una reorganización empresarial, existiendo fusiones por Incorporación, según se grafica a continuación: 8 A 2 2 2 2 2 2 2 2 2 ñ .0 .0 .0 .0 .0 .0 .0 .0 .0 o 0 0 0 0 0 0 0 1 1 3 4 5 6 7 8 9 0 1 A r r ie n d o M 1 1 1 lo $ 4 3 4 5 4 9 7 1 7 9 9 7 .1 0 .0 5 .0 2 c 0 5 1 6 6 2 1 1 1 a le .8 9 .8 0 .2 9 .5 0 .6 9 .9 6 .0 3 .1 5 .3 3 s 8 8 7 4 7 3 1 0 1 R e m u n e M r a $ 4 5 5 9 8 9 6 6 6 c io 8 4 2 0 9 8 7 5 1 4 4 5 5 6 4 7 0 4 n .0 .5 .3 .7 .4 .0 .1 .2 .5 e 4 5 9 6 7 0 2 1 3 s 7 3 6 6 9 8 5 8 0 G a s t o s c M o m $ 1 0 1 0 9 1 0 1 0 1 1 1 1 1 3 2 4 u 2 4 9 3 6 6 9 8 1 n .2 .9 .1 .0 .8 .3 .0 .6 .1 e 1 0 3 9 6 2 9 2 9 s 4 5 4 8 6 8 5 3 6 E le c t r ic id M $ 7 7 .0 5 9 .4 6 9 .7 8 3 .9 1 2 3 .6 1 4 2 .1 1 2 3 .9 1 1 3 .7 9 5 .0 a 9 0 5 9 8 0 0 0 7 d 4 5 3 5 8 7 5 4 4 - - S e V r v ic io s a r io s M $ 1 0 5 .2 1 1 0 8 .9 7 1 1 2 .5 6 1 2 2 .3 0 1 2 6 .1 2 1 2 7 .0 1 1 3 1 .1 6 3 8 6 0 3 6 5 f in G a a n M 1 s t o c ie $ 1 3 9 1 3 2 6 3 0 .0 5 9 0 6 6 3 7 s r 7 1 7 7 7 7 9 1 8 o s .5 .5 .2 .3 .7 .2 .4 .5 .0 0 4 7 5 8 8 1 3 0 7 2 9 2 8 7 7 9 7 1 1 1 2 2 3 3 2 2 T o .2 .2 .5 .2 .2 .3 .0 .7 .4 t M 3 3 0 5 6 5 3 3 7 a 1 2 1 5 2 5 5 9 1 le $ .7 .2 .0 .6 .0 .9 .6 .2 .3 s 6 1 7 9 8 9 9 5 0 0 3 2 3 4 3 6 0 3 Determina que, como ya se describe en el cuerpo del presente Reclamo, con fecha 31 de diciembre de 2015, la sociedad MegaJohson's Puente S.A. se fusionó con Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, presentando esta última sociedad después de haberse fusionado con Jumbo Supermercados Administradora Limitada, un FUT de $ 8.654.995.915. A mayor abundamiento explica que, como consecuencia del proceso de reorganización empresarial descrito precedentemente MegaJohnson's Puente S.A. al 31 de diciembre de 2015, presenta un Fondo de Utilidades Tributables negativo de M$ 7.198.661, lo cual se conforma de los resultados financieros de la sociedad que son ajustados tributariamente, y por la incorporación del FUT de la sociedad fusionada, el 31 de diciembre de 2015, Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada. Cabe señalar que esta última sociedad, previamente absorbe a la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada. Afirma que, el comportamiento de los resultados financieros, renta líquida imponible y FUT, por los años comerciales 2002 al 2015, es el siguiente: 9 Timbre Electrónico Resultado Renta Líquida Imponible Año Financiero Agregados Deducciones Resultado Saldo FUT M$ M$ M$ M$ Tributario M$ 2002 86.521 114.590 (970.487) (869.376) (869.376) 2003 (20.469) 40.155 (915.864) (896.178) (896.178) 2004 (95.175) 62.000 (988.251) (1.021.426) (1.021.426) 2005 (785.760) 60.297 (1.297.902) (2.023.365) (2.023.365) 2006 (1.255.543) 79.120 (2.418.720) (3.595.143) (3.595.143) 2007 (1.142.376) 66.189 (4.443.746) (5.519.933) (5.519.933) 2008 (1.715.854) 96.370 (6.929.724) (8.549.208) (8.549.208) 2009 (1.157.165) 301.528 (8.886.492) (9.742.129) (9.742.129) 2010 (709.928) 129.196 (10.484.684) (11.065.416) (11.065.453) 2011 (2.193.841) 1.551.358 (11.798.112) (12.440.595) (12.442.705) 2012 317.382 (547.964) (12.876.094) (13.106.676) (13.108.830) 2013 5.660.135 173.097 (19.996.388) (14.163.156) (14.165.362) 2014 (748.539) 175.891 (14.970.455) (15.543.103) (15.545.435) 2015 (652.984) 0 (16.276.628) (16.929.612) (7.198.661) Alude que, la absorción del FUT positivo de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES limitada por parte de MegaJohson's Puente S.A., que presenta un FUT negativo actualizado al 31 de diciembre de 2014 por $16.151.707.277, tiene como consecuencia la generación de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $1.078.378.613, de acuerdo al siguiente detalle: Indica que, se hace presente, que el impuesto de Primera Categoría que afectó a dichas utilidades se encuentra debidamente pagado, lo que se acredita con las declaraciones de Impuesto a la Renta (formulario 22) de los años tributarios respectivos.  Notificación. Señala que, con fecha 27 de julio de 2016, mediante carta certificada, el Servicio de Impuestos Internos practicó a mi representada Notificación N° 260100672 requiriendo acreditar la procedencia de la devolución antes indicada.  Resolución. Determina que, por Resolución Exenta N° 160500751 emitida por el Director Regional Santiago del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de noviembre de 2016, y de la que mi parte, como se indicó, tomó conocimiento con fecha 10 de enero de 2017, no dio ha lugar a la solicitud de devolución indicada en el numeral 10 anterior, 10 U U T t t o ilid a ilid a t a le d d s e e s s d d e e t t e e r r c c e e r r o o D s s e r r t e e a c c lle ib id ib id a a s s c s o in n c c r r é é d d it it o o 2 2 0 0 1 1 5 5 F U 4 3 8 T R .7 9 .8 6 . 6 5 e 2 2 4 c ib .7 9 .2 0 . 9 9 id o 3 .8 2 .0 5 . 9 $ 3 6 7 9 1 5 T 2 2 a 2 2 s ,5 ,5 a 0 0 $ % % 1 - 1 .0 . 0 P 7 7 P 8 8 U .3 . 3 A 7 7 $ 8 .6 8 . 6 1 1 3 3 fundamentando la negativa en que el contribuyente no aportó la documentación requerida para acreditar su petición. b) Fundamentos de Derecho. Indica que, como consecuencia de las fusiones llevadas a cabo, antes individualizadas, las utilidades correspondientes a la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT 77.251.760-2 fueron absorbidas por la Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada y, posteriormente, las utilidades de ésta, por Megajohnson's Puente S.A., correspondiendo a esta última, en su calidad de continuadora legal, la devolución de los PPUA correspondientes al impuesto de primera categoría pagado por las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributarias (FUT). Agrega que, por otra parte, en cumplimiento a la obligación de informar ciertas modificaciones, tales como las fusiones y absorciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68, inciso final, del Código Tributario, y las instrucciones contenidas en las Circulares N° 17, de 1995 y N° 14, de 1996, y Resolución Exenta N° 55, de 2003, del SII, mi representada informó al SII del proceso de reorganización empresarial llevado a cabo. Alude que, el contribuyente Comercializadora de Vestuario Fes Limitada, informó con fecha 6 de julio de 2016 a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, la fusión por incorporación de la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT 77.251.760-2 en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, acompañando la documentación correspondiente, ya individualizada. Sin embargo, el Servicio se abstuvo de ingresar la información al sistema por encontrarse pendiente "actualizar socios de Sociedad Comercializadora Fes y acreditar la salida de Cencosud Tiendas S.A." Señala que, lo mismo ocurrió respecto de mi representada, al informar con fecha 7 de julio de 2016 la fusión por incorporación de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada en Megajohnson's Puente S.A., con los antecedentes pertinentes, también individualizados, señalando el Servicio que se encontraba pendiente "actualizar los socios de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada y los accionistas de Megajohnson's Puente S.A.", quedando pendiente el ingreso de la información en su sistema. Comenta que, al respecto, el artículo 68 del Código Tributario, en su inciso final, establece que los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario de inicio de actividades a que se refiere el inciso anterior del mismo artículo, obligación que mi representada cumplió cabalmente. Menciona que, por otra parte, las instrucciones para llenar el Formulario de Modificación y Actualización de la Información 3239, en que se materializa la información de modificaciones a que se refiere el artículo 68, señalan que respecto de la Fusión de Sociedades existen dos clases, siendo la Fusión por Incorporación aquella en que el activo y pasivo de dos o más sociedades que desaparecen lo aportan a otra que ya existe (absorción de sociedades), y solo se exige para informarla al Servicio que en el Formulario 11 Timbre Electrónico 3239 se indique la opción "Fusión de Sociedades", especificando el RUT y nombre de las empresas que se fusionan y la Razón Social de la continuadora. Recuerda que, luego se indica que la absorción de sociedades es el contrato, por escritura pública, en que una sociedad ya existente absorbe a una o más sociedades, adquiriendo todos sus activos y pasivos, desapareciendo estas últimas, trámite que requiere presentar los mismos antecedentes indicados en Aporte de todo el Activo y Pasivo a otra Sociedad, esto es, en el F3239 se debe señalar la opción "Aporte todo Activo y Pasivo a otra Sociedad", el RUT y nombre de la empresa que hace el aporte y de la que lo recibe. Expresa que, sin perjuicio de las exigencias menores requeridas para completar el ingreso de información ante el Servicio, esta parte acompañó toda la documentación indicada en los antecedentes de hecho antes expuestos a fin de dar cumplimiento a la obligación de informar las modificaciones producidas a raíz de los procesos de fusión de sociedades descrito precedentemente. Manifiesta que, como consecuencia de las fusiones llevadas a cabo, individualizadas con anterioridad, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, tal como se estipuló en las escrituras respectivas, la sociedad absorbente Megajohnson's Puente S.A., en su calidad de continuadora legal de la Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, continuadora a su vez de Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT 77.251.760-2, se hizo responsable del pago de Impuesto de Primera Categoría por término de giro de esta última, por lo que el Servicio giró a mi representada con fecha 22 de agosto de 2016 el impuesto adeudado, ascendiente a la suma de $1.051.089.723.-; así como dos multas por $45.907.- cada una, con motivo de la presentación tardía de los Formularios 3239 que dan cuenta de las fusiones antes indicadas . En efecto, en el formulario 21 folio 937695 señala: "POR PRESENTACIÓN DE FORM. 3239, SE GIRA IMPUESTO DE 1ERA CATEGORÍA DE SOC RUT 77.251.760-2, SOC ABSORBIDA POR SOC CONTINUADORA RUT 77.566.430-4 SEGÚN ESC REP 24104 DEL 31/12/2015. NOT. P. ZALDIVAR. LUEGO, LA SOC RUT 77.566.430-4 ES ABSORVIDA POR LA SOC CONTINUADORA RUT 96.988.680-4 SEGÚN ESC REP 24107 DEL 31/12/2015. NOT. P. ZALDIVAR (EN AMBAS ESCRITURA EXISTE LA CLAUSULA DEL ART. 69 C.T.) GIRO. RLI $17.165.342.574. TASA IMPTO. 1ERA CATEG 22,5%. IMPTO. DETER $3.862.202.079 P.P.M. $(2.029.399.735). CREDITO GASTO EDUC $(982.000.000). IMPTO ADEUDADO $850.802.344.- " en circunstancias que el ingreso de la información se encontraba pendiente. Explica que, de lo anterior resulta meridianamente claro que el Servicio de Impuestos Internos tuvo conocimiento de las fusiones realizadas entre las sociedades indicadas, y consecuencialmente del traspaso de utilidades que se produjo entre éstas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 citado, entendiendo que las sociedades absorbentes se mantienen como continuadoras legales de las sociedades absorbidas. Corrobora que, asimismo demuestra que esta parte tuvo un actuar diligente, dando cumplimiento a las obligaciones indicadas, acompañando todos los documentos necesarios para una correcta información de su proceso de reorganización empresarial al Servicio de Impuestos Internos, aportando incluso más antecedentes de los que el mismo Servicio 12 Timbre Electrónico requiere, según el instructivo señalado, todo con la finalidad que este último tuviera pleno conocimiento de los traspasos efectuados entre las distintas sociedades. Rememora que, no obstante lo anterior, y encontrándose los antecedentes indicados en poder del Servicio, con fecha 27 de julio de 2016 mi representada fue notificada, requiriéndose que acreditara la procedencia de la devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría solicitado por ésta, desconociendo de tal manera la información presentada por mi representada en la oportunidad correspondiente. Refiere que, por otra parte, con la misma fecha en que fue efectuado el giro del impuesto, el 22 de agosto de 2016, el Servicio devolvió la documentación ingresada por esta parte para informar de las modificaciones, sin que el SII siguiera sus procedimientos internos relativos a la información entregada por mi representada, debido a que, según señaló por la funcionaria actuante, se encontraba pendiente la actualización de los socios y accionistas de las sociedades Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada y Megajohnson's Puente S.A. respectivamente, antecedentes que no son, desde luego, exigencia legal ni pueden entorpecer el cumplimiento de la obligación que los contribuyentes tienen de informar modificaciones societarias como la fusión. Determina que, estas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, infringen derechos esenciales de los contribuyentes, establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, en sus números 6, 8 y 9. En efecto, la actuación del Servicio de Impuestos Internos, infringe los referidos derechos debido a que, de acuerdo a esta disposición legal, los contribuyentes tienen derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio (número 6), derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias (8), y derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente. A mayor abundamiento explica que, debe considerarse que la fusión de sociedades existe y se prueba con las formalidades y solemnidades que establece la ley, y desde su perfeccionamiento surte todos sus efectos legales, incluidos los tributarios, sin perjuicio de la información que deba entregarse al SII según el artículo 68, citado, obligación cuyo incumplimiento, omisión o retraso, tiene como consecuencia la configuración de una infracción administrativa sancionada con multa, pero sin que obste a la plenitud de los efectos propios de la fusión. Afirma que, en efecto, la ley 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone en su artículo 3 inc 1 que "Un extracto de la escritura social o de modificación será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial." “El artículo 354 del Código de Comercio establece que el extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad, en un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de la escritura.” 13 Timbre Electrónico El inciso final del referido artículo 3 señala que "El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura." Alude que, la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas en su artículo 3 establece que "La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada en los términos del artículo 5". El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura." Indica que, el Art. 5°·dispone que "un extracto de la escritura social, autorizado por el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial. La inscripción y publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la escritura social." Señala que, lo expuesto es aplicable en ambos tipos de sociedades a todas las modificaciones realizadas en cada una ellas, por lo que habiéndose cumplido con todas las formalidades requeridas por la ley, las fusiones celebradas entre las sociedades Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT 77.251.760-2,Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada y Megajohnson's Puente S.A. existen y tienen plena validez, bastando para probar su existencia la inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente y su publicación en el Diario Oficial, lo que no puede ser desconocido por el Servicio así como tampoco sus efectos legales y tributarios. Determina que, por otra parte, debe considerarse que el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos." Comenta que, como se señaló, al momento de efectuar las presentaciones ante el Servicio informando la reorganización de las empresas, se acompañó la documentación legal pertinente y documentos contables tales como Balances, Renta Líquida Imponible y FUT, en virtud de los cuales el Servicio pudo tomar conocimiento de esta información respecto de las sociedades fusionadas. Asimismo, consta en el Servicio las declaraciones de impuestos a la renta de las empresas que formaron parte de la reorganización, de todos los años, desde el inicio de sus actividades. Con esos antecedentes, todos los indicados en este reclamo, resulta acreditado el derecho de mi representada a la devolución de los PPUA efectuada en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario 2016. Menciona que, no obstante, y aun cuando la contabilidad de mi representada es fidedigna y el SII no ha impugnado las declaraciones de impuestos a la renta en que consta la pérdida, como tampoco las declaraciones y antecedentes de las empresas fusionadas en que consta el pago del Impuesto de Primera Categoría por las utilidades absorbidas, el organismo fiscalizador dictó la resolución que se viene en reclamar, aduciendo una supuesta falta de antecedentes que acreditan el derecho a la devolución pedida, en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 21 citado, constituyéndose así en un acto infundado y arbitrario de la autoridad administrativa. 14 Timbre Electrónico c) Por lo tanto: La reclamante solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 160500751, emitida con fecha 14 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. d) Documentación acompañada por el Reclamante: Documentos contables MEGA JOHNSON'S PUENTE S.A. 1. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2002, Folio N° 1344 y N° 1345. 2. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2003, Folio N° 1346. 3. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2003, Folio N° 2868. 4. Determinación de Capital Propio Tributario 2003, al 1 de enero de 2003. 5. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2003, Folio N° 7470. 6. Determinación de Renta líquida Imponible Tributario 2004, Folio N° 2869. 7. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2004, Folio N° 2870. 8. Determinación de Capital Propio Tributario 2004, al de enero de 2004. 9. Balance Tributario al 31de diciembre de 2004, Folio N° 17000. 10. Determinación de Renta líquida Imponible Tributario 2005, Folio N° 17001. 11. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2005, Folio N° 17002. 12. Determinación de Capital Propio Tributario 2005, al 1 de enero de 2005. 13. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2005, Folio N° 26557. 14. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2006, Folio N°·28501. 15. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2006, Folio N° 28502. 16. Determinación de Capital Propio Tributario 2006, al 1 de enero de 2006. 17. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2006, Folio N° 40773. 18. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2007, Folio N° 40774. 19. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T.2007, Folio N° 40775. 20. Determinación de Capital Propio Tributario 2007, al 1de enero de 2007. 21. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2007, Folio N° 57148. 22. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2008, Folio N° 57149. 23. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2008, Folio N° 57150. 24. Determinación de Capital Propio Tributario 2008, al 1de enero de 2008. 15 Timbre Electrónico 25. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2008, Folio N° 69999. 26. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2009, Folio N° 70000. 27. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2009, Folio N° 70001. 28. Determinación de Capital Propio Tributario 2009, al 1de enero de 2009. 29. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2009, Folio N° 80931 y N° 80932. 30. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2010, Folio N° 80933. 31. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2010, Folio N° 80934. 32. Determinación de Capital Propio Tributario 2010, al 1 de enero de 2010. 33. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, Folio N° 96039. 34. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2011, Folio N° 96040. 35. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2011, Folio N° 96041. 36. Determinación de Capital Propio Tributario 2011, al 1 de enero de 2011, Folio N° 96042. 37. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011, Folio N° 96043, N° 96044 y N° 96045. 38. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2012, Folio N° 96046. 39. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2011, Folio N° 96047. 40. Determinación de Capital Propio Tributario 2012, al 1 de enero de 2012, Folio N° 96048. 41. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2012, Folio N° 96056, N° 96057 y N° 96058. 42. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2013, Folio N° 96054. 43. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2013, Folio N° 96059. 44. Determinación de Capital Propio Tributario 2013, al 1 de enero de 2013, Folio N° 96055. 45. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2013, Folio N° 96060 y N° 96061. 46. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2014, Folio N° 96062. 47. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2014, Folio N° 96063. 48. Determinación de Capital Propio Tributario 2014, al 1 de enero de 2014, Folio N° 96064. 16 Timbre Electrónico 49. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2014, Folio N° 96049. 50. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2015, Folio N° 96051. 51. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2015, Folio N° 96052. 52. Determinación de Capital Propio Tributario 2014, al 1 de enero de 2014, Folio N° 96065. 53. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Folio N° 96070. 54. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Folio N° 96069. 55. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2016, Folio N° 96071. 56. Determinación de Capital Propio Tributario 2014, al 1 de enero de 2014, Folio N° 96066. 57. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Post-Fusión, Folio N° 96074 y N° 96073. 58. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Post Fusión, Folio N° 96075. 59. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias AT 2016 Post-Fusión. Folio N° 96076. 60. Determinación del capital propio tributario al 1 de enero de 2014, Post- Fusión, Folio N° 96067. 61. Formulario N° 22, Impuestos Anua les a la Renta Año Tributario 2003, Folio N° 84537173 62. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2004, Folio N° 87439814. 63. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2005, Folio N° 92633465. 64. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2006, Folio N° 96388306. 65. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2007, Folio N° 96897797. 66. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2008, Folio N° 97565688. 67. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2009, Folio N° 98633729. 68. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2010, Folio N° 98760920. 17 Timbre Electrónico 69. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2011, Folio N° 101799571. 70. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012, Folio N° 233269722. 71. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2013, Folio N° 50444763. 72. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2014, Folio N° 241191194. 73. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2015, Folio N° 240074645. 74. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2016, Folio N° 242291096. SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO FES LIMITADA 1. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Folio N° 505551 y N° 505552. 2. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Folio N° 505553. 3. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2016, Folio N° 505554. 4. Determinación de Capital Propio Tributario 2015, al 1 de enero de 2016, Folio N° 505555. 5. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Post Fusión, Folio N° 50555 y N° 505557. 6. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Post Fusión, Folio N° 505558. 7. Determinación del Fondo de Utilidades Tributables AT 2016, Post Fusión, Folio N° 505559. 8. Determinación del capital propio al 31 de diciembre de 2015, Post Fusión, Folio N° 505560. 9. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2015, Folio N° 0436255. JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA 1. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Folio N°23203, N°23204 y N° 23205. 2. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Folio N° 23202. 3. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2016, Folio N° 23199. 4. Determinación de Capital Propio Tributario 2016, al 1 de enero de 2016, Folio N° 23200. 18 Timbre Electrónico 5. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2015. Copias legalizadas modificaciones sociales 1. Escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.104, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, en la que se aprobó la fusión por incorporación de la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada, RUT 77.251.760-2, en la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada. 2. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto anterior, que rola inscrito a fojas 14.707 número 8.284 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con fecha 29 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio 2900/2016. 3. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto 1 anterior, que rola inscrito a fojas 14.706 número 8.283 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con fecha 29 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio 2898/2016. 4. Escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.107, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna a la que se redujo acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Megajohnson's Puente S.A., celebrada con fecha 31 de diciembre de 2015, en la que se aprobó la fusión por incorporación de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada en Megajohnson's Puente S.A. 5. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto anterior, que rola inscrito a fojas 14.709 número 8.285 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con fecha 29 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio 2901/2016. 6. Escritura pública de disolución de Sociedad Comercializadora FES Limitada de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.108, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna. 7. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto anterior, que rola inscrito a fojas 14.711 número 8.286 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con fecha 29 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio 2902/2016. 8. Escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.111, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, a que se redujo acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Megajohnson's Puente S.A., celebrada con fecha 31 de diciembre de 2015, en la cual esta última se transformó en una sociedad de responsabilidad 19 Timbre Electrónico limitada y cambió su razón social a Jumbo Supermercados Administradora Limitada. 9. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto anterior, que rola inscrito a fojas 14.311 número 8.039 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con fecha 26 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, Repertorio 2797/2016. Copias Legalizadas de Documentos administrativos 1. Resolución EX. SII N° 160500751 emitida por la Dirección Regional Santiago del SII a Megajohnson's Puente S.A. 2. Formulario 2123 correspondiente a Acta de Recepción y Devolución de Documentos de fecha 6 de julio de 2016, correspondiente a contribuyente Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada. 3. Formulario 2123 correspondiente a Acta de Recepción y Devolución de Documentos de fecha 7 de julio de 2016, correspondiente a contribuyente Megajohnson's Puente S.A. 4. Notificación de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas Formulario 21 de fecha 22 de agosto de 2016, a Megajohnson's Puente S.A. 5. Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio 937695, que da cuenta del pago de impuesto por Megajohnson's Puente S.A. por la suma de $1.051.089.723. 6. Aviso Recibo Portal, folio 937695, emitido por Tesorería General de la República a nombre de Megajohnson's Puente S.A. 7. Certificado de Pago de Megajohnson's Puente S.A. por un monto de $929.937.171.- emitido por la Tesorería General de la República. 8. Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio 937759, que da cuenta del pago de multa por Megajohnson's Puente S.A. por la suma de $45.907.- 9. Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio 937737, que da cuenta del pago de multa por Megajohnson's Puente S.A. por la suma de $45.907.- 10. Aviso Recibo Portal, folio 937759, emitido por Tesorería General de la República a nombre de Megajohnson's Puente S.A. 11. Formulario 22 de Declaración Anual de Renta de contribuyente Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada. 12. Formulario 3239 de fecha 22 de agosto de 2016, de contribuyente Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, para informar fusión por incorporación de sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada. 20 Timbre Electrónico 13. Formulario 3239 de fecha 22 de agosto de 2016, de contribuyente Megajohnson's Puente S.A., para informar fusión por incorporación de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada en Megajohnson's Puente S.A. B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO: a) Principio "tempus regit actum": Señala que, en primer lugar, cabe hacer presente que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional sólo debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues, ella, por mandato legal, es competencia de este último. Por ello, debemos entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Afirma que, en el marco de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, la Excma. Corte Suprema emitió un informe al legislador, contenido en Oficio N° 4-2012, dictado en pleno, donde señaló expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras". Alude que, en este sentido, es del caso citar además una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N° 6160-2009, caratulada "SADE S.A. CON S.I.I", en donde se deja establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la Resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su Considerando Sexto señala lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los 21 Timbre Electrónico errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar" Indica que, lo anterior resulta más evidente aun respecto de las resoluciones, por lo que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Conforme a todo lo razonado, dicta que, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum", conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Señala que, en este sentido también lo ha entendido el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, en sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2016, en causa RIT GR-18-00495- 2013, RUC N° 13-9-0001918-6, caratulada "INVERSIONES VALCAN LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE", al señalar en sus Considerandos 12), 13) y 14) lo siguiente: "12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 14°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó todos 22 Timbre Electrónico los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada" Determina que, en virtud de todo lo anterior, es dable concluir que el Servicio de Impuestos Internos en virtud de su actuación fiscalizadora, solicitó al contribuyente, Megajohnson's Puente S.A. mediante Notificación 260100672 todos los antecedentes necesarios para verificar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la parte reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2016. Sin embargo, éste no aportó documentos, por lo cual, no sólo deja en evidencia la inactividad probatoria de la parte reclamante, sino que la procedencia y determinación de la devolución de impuestos solicitada recaería sobre el Tribunal Tributario y Aduanero. Comenta que, sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad exclusiva de auditoría tributaria, y en instancia jurisdiccional sólo se revisa lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues, ella, por mandato legal, es competencia del SII Por ende, el Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente, en virtud del principio "tempus regit actum". De la misma forma ha fallado la jurisprudencia. b) Confusión de obligaciones por parte del contribuyente. Señala, en primer término que, la parte reclamante arguye que cumplió con la obligación de acompañar los documentos solicitados en la Notificación N° 260100672 enviada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2017 al contribuyente para efectos de acreditar la procedencia de la pérdida desde su origen, la procedencia de los créditos, libro FUT, Balance, estados de cuentas, detalle y acreditación de los ajustes a la renta líquida, certificado de reinversión, libro de RLI y FUT, entre otros, toda vez que informó al SII con fecha 6 y 7 de julio del año 2016 las modificaciones importantes realizadas por el contribuyente, basadas en una reorganización empresarial. Afirma que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente confunde dos obligaciones totalmente diferentes, que se analizarán a continuación:  Obligación accesoria del contribuyente de informar al Servicio de Impuestos Internos las modificaciones importantes de conformidad al inciso final del artículo 68 del Código Tributario resolución. Alude que, los contribuyentes tienen diferentes tipos de obligaciones tributarias, en primer lugar se encuentra: la obligación principal consistente en aquél vínculo que la ley establece entre el Estado y el deudor tributario, y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria que se origina por el hecho gravado, y por otro lado, se encuentra la obligación accesoria correspondiente en la obligación de hacer o no hacer, que en el caso en especie corresponde a la obligación de informar cuyo objeto es proporcionar los antecedentes al ente fiscalizador (SII). Indica que, las obligaciones accesorias, específicamente aquellas que tiene por objeto informar, son necesarias y obligatorias para cumplir la obligación principal y tienen relación en permitir una adecuada administración y fiscalización del tributo. 23 Timbre Electrónico Señala que, en ese sentido, la parte reclamante, cumpliendo de forma parcial su obligación accesoria de informar al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad del inciso final del artículo 68 del Código Tributario, presentó con fecha 6 y 7 de julio del año 2016 las siguientes fusiones: i. Fusión por incorporación de la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT N° 77.251.760-2, en la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada RUT N° 77.566.430-4, disolviéndose la primera de ellas al ser absorbida por la segunda, constituyéndose Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada como continuadora legal de la sociedad. Determina que, consta en el Acta de Recepción de Documentos de fecha 6 de julio de 2016, que se acompañaron varios documentos que exige la Circular N° 17 del año 1995, Circular N° 50 de 2003 y Resolución Exenta SII N° 55 de 2003. No obstante, en dicha Acta de Recepción de Documentos y Devolución de Documentos Formulario 2123, se deja constancia en las observaciones que se encuentran PENDIENTES los siguientes documentos: Escritura de disolución de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, protocolización, extracto, publicación en el Diario Oficial e inscripción del extracto de la misma en el Registro de Comercial de cargo del Conservador de Bienes Raíces respectivo; certificado de deuda vigente, actualización de los socios de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada, acreditar salida del socio de Cencosud Tienda S.A. Comenta que, en definitiva, quedó pendiente dicha gestión hasta el 22 de agosto del año 2016, momento en que se efectuó la devolución de los documentos presentados. ii. Fusión por incorporación de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada RUT N° 77.566.430-4, en la sociedad Megajohnson's Puente S.A. RUT N° 96.988.680-4, disolviéndose la primera de ellas al ser absorbida por la segunda, constituyéndose Megajohnson's Puente S.A. como continuadora legal de la sociedad. Consta en el Acta de Recepción de Documentos y Devolución de Documentos de fecha 7 de julio de 2016, que se acompañaron algunos documentos que exige la Circular N° 17 del año 1995, Circular N° 50 de 2003 y Resolución Exenta SII N° 55 de 2003. No obstante, en dicha Acta de Recepción de Documentos y Devolución de Documentos Formulario 2123, se deja constancia en observaciones que se encuentra PENDIENTE: Actualizar socios de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada y accionistas de la sociedad Megajohnson's Puente S.A. Menciona que, en definitiva, quedó pendiente dicha gestión hasta el 22 de agosto del año 2016, al momento en que se efectuó la devolución de los documentos presentados. Recuerda que, se debe tener presente, que el trámite ordenado por el inciso final del artículo 68 del Código Tributario correspondiente a informar las modificaciones importantes como las fusiones, de conformidad con la Circular N° 17 del año 1995, Circular N° 50 de 2003 y Resolución Exenta SII N° 55 de 2003, establece de forma clara el 24 Timbre Electrónico procedimiento a seguir para efectos de informar las modificaciones importantes como una fusión de incorporación en atención al caso. Expresa que, la Circular N° 17 de 10 de mayo de 1995 -citada incluso por la parte reclamante en su reclamo imparte instrucciones referente a la actualización de la información, lo cual, fue cumplida por la parte reclamante pero de forma parcial, toda vez que dicha Circular está modificada por la Circular N° 50 de 2003, la que instruye obligatoriedad de dar aviso de cambio en la participación del capital y/o utilidades de los socios en una sociedad, y señala de forma expresa que se debe dar aviso al Servicio del "Ingreso o retiro de socios, nuevos aportes de capital, modificación en el porcentaje de participación en el capital y/o utilidades", no habiendo, la parte reclamante actualizado los socios de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada RUT N° 77.566.430-4, y la salida de Cencosud Tiendas S.A. y tampoco los accionistas de Megajonhsons Puente S.A., incluso hasta la fecha no lo subsana, manteniéndose pendiente el término de giro de las sociedades Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT N° 77.251.760-2, y la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada RUT N° 77.566.430-4. Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, los documentos acompañados por la parte reclamante se deben a las fusiones informadas al Servicio de Impuestos Internos, en las que se dio aviso con fecha 6 y 7 de julio del año 2016, en atención a su obligación accesoria de informar las modificaciones importantes que realizan las sociedades de conformidad al artículo 68 del Código Tributario y Circular N° 17 del año 1995, Circular N° 50 de 2003 y Resolución Exenta SII N° 55 de 2003. Explica que, diferente es la solicitud de antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos realiza mediante una Notificación para efectos de determinar si los Pagos por Utilidades Absorbidas -en adelante PPUA proceden, para lo cual se requiere verificar efectivamente el origen y procedencia de las pérdidas tributarias declaradas, y la procedencia, naturaleza y determinación de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuestos a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, y a la que la parte reclamante no ha dado cumplimiento, en particular acreditar la pérdida invocada desde su origen. Corrobora que, en consecuencia, la parte reclamante confunde dos obligaciones del contribuyente que son totalmente diferentes, por un lado, la obligación accesoria del inciso final del artículo 68 del Código Tributario correspondiente a informar y poner en conocimiento de la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda, las modificaciones importantes de los datos o antecedentes de una sociedad. Presentación que el contribuyente efectivamente efectuó al informar las dos fusiones de las sociedades descritas con anterioridad, sin perjuicio de quedar el trámite pendiente. Y por la otra, la obligación principal de declaración de impuestos y la de acreditar la veracidad de sus declaraciones, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 25 Timbre Electrónico  Obligación principal de declaración de los impuestos y acreditar la veracidad de sus declaraciones: Señala, en primer término que, la obligación principal de los contribuyentes es declarar los impuestos y que los contenidos de dichas declaraciones sean veraces. Dicha obligación se cumple con la presentación del Formulario 22 de Impuestos Anuales a la Renta, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 65 en relación al artículo 69, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, en el caso en cuestión, la parte reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2016, en la cual solicitó la devolución de impuestos a título de PPUA. Efectivamente, cumplió con su obligación de declarar el Impuesto a la Renta, sin embargo, no cumplió con su obligación de acreditar la veracidad del contenido de sus declaraciones. Es en virtud de lo anterior, que el Servicio de Impuestos Internos usando su facultad fiscalizadora notifica al contribuyente, requiriendo los antecedentes necesarios para efectos de acreditar la procedencia de la devolución de impuestos a título de PPUA que la parte reclamante solicitó. Alude que, es de carga del contribuyente acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con artículo 21 del Código Tributario, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, ya sea con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él. Indica que, en este caso los documentos que debía acompañar la parte reclamante según la Notificación realizada por ésta institución correspondía, según se mencionó, básicamente a acreditar el origen, procedencia de las pérdidas tributarias, el origen, procedencia, naturaleza y determinación de los créditos por Impuesto de Primera Categoría, entre otros, los cuales claramente no se acreditan con los documentos que se presentan al momento de informar la fusión de una sociedad. Señala que, es más, la parte reclamante menciona en su reclamo que la pérdida de arrastre de la empresa Megajohnson's Puente S.A. tienen su origen desde el año 2003, y se extiende hasta el año 2011 principalmente por concepto de arriendo de locales, remuneraciones, gastos comunes, electricidad, servicios contables, tesorería, legales, auditoría operativa y servicios tributarios, gastos financieros. Y, desde el año 2012 en adelante, las pérdidas tributarias, según reclamo, derivan por concepto de gastos financieros con empresas relacionadas. Determina que, sin embargo, no presentó documentos que sustenten dichas pérdidas, ni su origen, tampoco los créditos por impuesto de primera categoría que le correspondiere, si éstos son propios o ajenos, y la tasa a aplicar; más bien se limita a escudar su obligación de acreditar la pérdida mediante la presentación de otros antecedentes para efectos de informar fusiones, la cual incluso se encuentra pendiente. Comenta que, se debe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado conforme el artículo 59 y siguientes del Código Tributario para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Está facultado según el artículo 60 del mismo texto legal "a para 26 Timbre Electrónico verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Menciona que, cabe hacer presente, que en el trámite de información por las fusiones tantas veces referida solo se adjuntó escritura pública de fusión, de disolución de las sociedades absorbidas, Formulario 3329, balance, renta líquida imponible, fut y capital propio de las sociedades absorbidas y absorbentes, entre otros, pero, entre ellas no se cuenta con la documentación que sustenta la pérdida invocada desde su origen y la procedencia, naturaleza y determinación de los créditos. Recuerda que, para tales efectos, conforme dispone el artículo 35 del mismo texto legal, el Servicio de Impuestos Internos puede exigir la presentación de otros documentos tales como los libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Expresa que, si el contribuyente notificado responde y presenta la documentación dentro del plazo establecido, el funcionario debe levantar un Acta de Recepción de la documentación, que podrá ser total o parcial, dependiendo de sí aporta todos los antecedentes solicitados o sólo una parte de estos. En este caso, no hubo aporte alguno. Manifiesta que, en consecuencia, la obligación de la sociedad o sociedades que desaparecen producto de la fusión, de presentar un balance y determinar los impuestos a pagar al tiempo de materializar dicho proceso de reorganización, implica una obligación diferente a aquella que tienen las sociedades ante el requerimiento de antecedentes que el Servicio solicita para efectos de acreditar efectivamente la procedencia de la devolución de impuestos a título de pago provisional por utilidades absorbidas, toda vez que no sólo se requiere determinar el origen y procedencia de la pérdida tributaria de arrastre, sino también los créditos pagados por impuestos de primera categoría. c) Inexistencia de vulneración del artículo 8 bis del Código Tributario: Afirma que, señala la parte reclamante que habría existido por parte de este Servicio vulneración de derecho del contribuyente de conformidad a los numerales 6°, 8° y 9° del artículo 8 bis del Código Tributario. Alude que, sin perjuicio de que estamos frente a un procedimiento general de reclamaciones tributarias, no procede en atención al Código Tributario, que este Tribunal se pronuncie respecto a la vulneración de derechos de los cuales la contraparte enuncia haber sido víctima, alegación que debe ser rechazada de plano, toda vez que el mismo texto legal en sus artículos 155 y siguientes regula el procedimiento especial de reclamo por vulneraciones de derechos. Indica que, dicho procedimiento se aplica cuando un particular presenta un reclamo por acciones u omisiones en las que a su juicio incurrió el SII de la jurisdicción correspondiente, vulnerando los derechos constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus 27 Timbre Electrónico organismos en materia económica, y el derecho de propiedad (numerales 21°,22° y 24°, artículo 19 Constitución Política de la República). Señala que, el Servicio de Impuestos Internos no ha vulnerado derecho alguno en atención a las razones que se pasan a exponer a continuación: i. Art. 8 bis N° 6 del Código Tributario: El artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario señala: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: N° 6 Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados" Determina que, la parte reclamante señala que éste Servicio vulnera el derecho correspondiente al numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, en atención a que el contribuyente había informado las fusiones derivadas de la reorganización empresarial al Servicio, por lo mismo, dichos documentos que se acompañaron en aquella oportunidad cumplía con la obligación de acreditar la procedencia de la pérdida al momento de ser notificárseles el requerimiento de antecedentes por parte del SII. Comenta que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente confundió la obligación accesoria de informar a éste Servicio las modificaciones que realiza a causa de la reorganización empresarial que llevó a cabo, en la cual se acompañan documentos como escritura pública de fusión, de disolución de la sociedad absorbida, Formulario 3329, balance, renta líquida imponible, fut y capital propio de la sociedad absorbida y absorbente, entre otros, pero éstos no acreditan el origen y procedencia de la pérdida de arrastre y la naturaleza y determinación de los créditos que justifican el PPUA que solicitó la parte reclamante, que dicen relación con su obligación principal, cual es presentar sus declaraciones y acreditar la veracidad de las mismas. Por cuanto no se acreditó que el SII se encuentra en poder de los documentos requeridos, exhibiendo la respectiva Acta de Recepción. En conclusión, el argumento de la contraparte es improcedente ii. Art. 8 bis N° 8 del Código Tributario: El artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario señala: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: N° 8 Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados" Menciona que, claramente no procede el argumento de la contraparte en atención a la vulneración del numeral 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que la parte reclamante no presentó documento alguno cuando se le requirió antecedentes mediante Notificación N° 260100672, la que se practicó con fecha 27 de julio del año 2016. 28 Timbre Electrónico Recuerda que, por lo mismo, éste Servicio no pudo haber realizado ninguna otra actuación que denegar la solicitud de devolución de impuestos a título de PPUA, en atención a que no tenía antecedente alguno para verificar la veracidad del contenido de la Declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2016. iii. Art. 8 bis N° 9 del Código Tributario: El artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario señala: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: N° 9 Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente". Expresa que, no hay una vulneración al precepto descrito pues el contribuyente puede formular todas las alegaciones que encuentre pertinente y se considerarán todos los antecedentes que sean incorporados al procedimiento que se trate, siempre y cuando, efectivamente los haya presentado; lo cual no se aplica en el caso en especie ya que la parte reclamante no acompañó antecedente alguno al momento comunicársele la Notificación N° 260100672 requiriendo antecedentes. d) Falta de acreditación de la procedencia del PPUA solicitado por la contribuyente: Afirma que, el artículo 1° del Código Tributario señala "Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". En relación al inciso 1° del artículo 6 del mismo texto legal: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Alude que, de acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos en atención a sus facultades de aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias para efectos de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario se promuevan, denegó la solicitud de devolución de impuestos por PPUA requerida por el contribuyente en la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, toda vez que no hay antecedentes fehacientes que acrediten y respalden el origen y procedencia de la pérdida de arrastre que dio pie a los pagos provisionales de utilidades absorbidas, y tampoco existe certeza a la procedencia y naturaleza de los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que indica, lo que impide determinar la procedencia y determinación exacta de la devolución de impuestos por PPUA solicitada. Indica que, el Servicio de Impuestos Internos practicó Notificación N° 260100672 de fecha 27 de julio de 2016 a fin de obtener los documentos necesarios que acrediten efectivamente la procedencia de la devolución de impuestos a título de PPUA del año AT 2016, de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, que señala que el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción. 29 Timbre Electrónico Señala que, en ese mismo sentido, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Determina que, el inciso 1° del artículo 35 del mismo texto legal señala "Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad." Comenta que, en ese orden de ideas, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. No obstante, se debe tener presente que el contribuyente NO APORTÓ ANTECEDENTES EXPRESAMENTE REQUERIDOS EN LA NOTIFICACIÓN SEÑALADA. Menciona que, igualmente, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta determina lo siguiente: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...) Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente." Recuerda que, para el ente fiscal las pérdidas tributarias constituyen un gasto del ejercicio del año de su imputación, debiendo cumplir los requisitos generales que para todos los gastos contempla el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Expresa que, este Servicio a través del Oficio N° 2973 de 14.08.1985 el cual señala de manera textual lo siguiente: 30 Timbre Electrónico Manifiesta que, los requisitos para que los gastos sean aceptados tributariamente en una empresa que declara en base a renta efectiva son siguientes: a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados: que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya pagado o, en su defecto, se esté adeudando a alguien, en virtud de un título obligatorio para el contribuyente. De este modo, no reunirán esta característica los gastos estimados o provisiones para futuros gastos que hacen los contribuyentes, cuya deducción de la renta bruta no está permitida por la ley. b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente, no sólo deben estar registrados en la contabilidad de la empresa, sino también deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente, es decir, estar respaldados con medios probatorios que indiquen su naturaleza, necesidad, efectividad y monto. c) Deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos. Por lo tanto, aquellos egresos del período que deben ser consumidos como gastos en ejercicios futuros, o los gastos que por su naturaleza no pueden ser amortizados de inmediato, permanecerán transitoriamente en el activo de la empresa hasta ser cargados como pérdidas en el ejercicio que corresponda. d) Gastos necesarios para generar la renta. Sobre éste requisito en particular nos referiremos en el párrafo siguiente. e) Deben ser del giro de la empresa. f) Claramente, estos no deben encontrarse ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta. Explica que, el requisito de la letra D) anterior, correspondiente al gasto necesario para generar la renta, no está definido en la Ley de la Renta. Sin embargo, en reiteradas ocasiones el SII ha señalado que el gasto consiste en aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. En efecto, la necesariedad debe revestir el carácter de ineludible, indispensable y obligatorio. Corrobora que, este mismo criterio ha sido sostenido por nuestra Corte Suprema, toda vez que en causa Rol N° 7657-13, señala en fallo dictado con fecha 16 de septiembre de 2014, lo siguiente: "Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar". 31 Timbre Electrónico Rememora que, de este modo, los gastos que dan origen a las pérdidas deben ser acreditados y justificados en forma fehaciente, de lo contrario no se estaría cumpliendo un requisito esencial para su deducción. Refiere que, ahora bien, la acreditación idónea de la pérdida tributaria de arrastre es la contabilidad completa y fidedigna de la empresa, junto con la documentación respaldatoria, pues ella es el resultado de todas las operaciones ocurridas durante el ejercicio y en ejercicios anteriores. En consecuencia, para acreditar la existencia de una pérdida tributaria no basta con que el contribuyente acompañe en juicio su contabilidad, sino que se requiere, además, la documentación que le sirve de sustento. Determina que, en esa misma tendencia ha fallado la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos", considerando 8°, en el cual se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. A mayor abundamiento explica que, a la misma conclusión ha llegado el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta al dictar el Juez Titular David Lagos Fernández, sentencia definitiva de fecha 29 de febrero del año 2012 RIT GR-03-00014-2011 el que establece: "En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos v cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades), como así también, cada uno de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba obligada". Afirma que, por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama en causa RIT GR-04-00002-2011, RUC 11-9-0000087-3 caratulada "TVX MINERA DE CHILE LIMITADA con SII", con fecha 3 de diciembre de 2011 resuelve en sentencia definitiva en ese mismo sentido, y señala en su considerando 23° señala "el reclamante allega al juicio su documentación tributaria donde se establecerían las operaciones que dieron inicio a la pérdida y donde se establece cuáles fueron las utilidades absorbidas por dicha pérdida tributaria que dieron origen a la solicitud de devolución requerida. Al respecto y considerando que la contabilidad es una ciencia que proporciona información sobre hechos económicos, financieros y sociales suscitados en una empresa, con el apoyo de técnicas para registrar, clasificar y resumir de manera significativa y en términos de dinero transacciones y eventos de forma continua, ordenada y sistemático, de tal manera que se obtenga información veraz sobre la marcha de una empresa con el objeto el conocer el movimiento de las riquezas y su resultados, no resulta suficiente para lograr convicción su 32 Timbre Electrónico mero aporte a este juicio, sino que por la naturaleza de la información que contiene no basta su apreciación por los sentidos, sino que requiere de parte del reclamante, la generación de prueba a su respecto situación que no aconteció en autos al no haber tenido el actor iniciativa probatoria alguna. De esta manera, tales antecedentes sólo serán considerados para dar por establecida su existencia y que corresponden a aquellos que le fueron requeridos en sede administrativa" Alude que, cabe recordar que de acuerdo al artículo 16 del Código Tributario, acerca de normas contables, los sistemas contables empleados deben reflejar claramente el movimiento y el resultado de los negocios. Adicionalmente el artículo 17 del mismo cuerpo legal exige que dicha contabilidad sea fidedigna. Indica que, en conclusión, para que se encuentre suficientemente acreditada la renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades), como así también, cada uno de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba obligada. Señala que, sin embargo, el contribuyente, como se mencionó en su oportunidad, no acompañó documentos para acreditar el origen y procedencia de la pérdida de arrastre y tampoco acreditó el origen, procedencia, naturaleza y determinación de los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que correspondan, lo que impide determinar la procedencia de la devolución de impuestos impetrada a título de pagos provisionales por utilidades absorbidas, más bien se limita en enunciar someramente que la pérdida de arrastre de la empresa Megajohnson's Puente S.A. tienen su origen desde el año 2003, y se extiende hasta el año 2011 principalmente por concepto de arriendo de locales, remuneraciones, gastos comunes, electricidad, servicios contables, tesorería, legales, auditoría operativa y servicios tributarios, gastos financieros. Y, desde el año 2012 en adelante, las pérdidas tributarias, según reclamo, derivan por concepto de gastos financieros con empresas relacionadas. Determina que, en consecuencia, es improcedente la pérdida tributaria declarada, ya que ésta no ha sido acreditada fehacientemente ante el Servicio, toda vez que, no aportó documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 al 33, 31 inciso primero y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824 de 1974. Comenta que, atendido a que la contribuyente no acreditó fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, se procede a denegar la solicitud de 33 Timbre Electrónico devolución de impuestos a título de PPUA solicitada por la parte reclamante en la Declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2016. El Servicio de Impuestos Internos solicita tener por contestado el traslado conferido en autos, con fecha 14 de noviembre de 2016, solicitando su rechazo. e) Documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos: El servicio de Impuestos Internos no acompaña documentación alguna en la presentación del evacua traslado del reclamo. III. CONSIDERANDO. Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma: ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. SII N° 160500751 de 14 de noviembre de 2016, reclamada en este proceso. En particular las partidas correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 242291096, respecto del año tributario 2016 por la suma de $1.078.378.613.- y si se encuentran acreditados fehacientemente por el contribuyente. Tercero. Que en relación a las argumentaciones y defensas que dicen relación con la falta de competencia para conocer de la totalidad de los antecedentes aportados en esta sede jurisdiccional serán rechazados por este tribunal por considerar que justamente es en esta sede en donde deben y pueden aportarse todas las pruebas que permitan validar la pretensión contenida en el reclamo tributario, tesis por lo demás ya zanjada y validada por los tribunales superiores de justicia (Iltmas. Cortes de Apelaciones y Excma. Corte Suprema). En el mismo sentido fue decretada en su oportunidad la resolución que recibió la causa a prueba. Cuarto. Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de fondo. Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos meramente formales (posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos), como en aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad de su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la jurisdicción, en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la administración dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo. 34 Timbre Electrónico Recordemos que estamos en lo que se entiende como un contencioso administrativo (tributario y aduanero en la especie, entregado por ley a los TTA). El Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley”. Más modernamente se incorporó por la ley 21.039 la nulidad de los actos reclamados. De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales. Hago presente que, no está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. 35 Timbre Electrónico El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de 36 Timbre Electrónico otra manera escaparían de la revisión judicial. De modo tal que dichas alegaciones serán rechazadas. Como asimismo la referidas al quebrantamiento de los derechos del contribuyente, que si bien pueden ser reclamadas en el procedimiento de vulneración de derechos del artículo 155 y siguientes del Código Tributario, estas también pueden ser utilizadas como alegaciones o defensas en cualquier reclamo tributario. Quinto. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas 37 Timbre Electrónico absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045. Sexto. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para 38 Timbre Electrónico un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Y/o ante el Tribunal Tributario, en su caso. Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta, la deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los siguientes requisitos o condiciones: 1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la gestión o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra el negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las pérdidas del ejercicio anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la empresa. 2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. 3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. 4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para la absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas, hasta su total agotamiento. Séptimo. Que, en el caso de marras, Mega Johnson Puente S.A, en su declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2016, por medio del Formulario 22, folio 39 Timbre Electrónico 242291096, solicitó una devolución de $ 1.078.378.613.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A). Octavo. Que, en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada que funda la devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos específicos establecidos en el número 3 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de la Renta. Noveno. Que, una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa, es llevar esta en conformidad a la Ley. El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Además, la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990). En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella; 1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes. 2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración. 3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente. Décimo. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes). Undécimo. Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, 40 Timbre Electrónico debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. Duodécimo. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación de respaldo correspondiente. Decimotercero. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. Decimocuarto. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Decimoquinto. Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 17, de 1993. Decimosexto. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Decimoséptimo. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. 41 Timbre Electrónico Decimoctavo. Que, así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente respecto de las obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de primera categoría obligada a llevar contabilidad completa, de acuerdo al mérito de autos y los antecedentes acompañados, queda de manifiesto en el informe pericial acompañado con fecha 01 de febrero de 2019, que dicha obligación se cumple, toda vez que se acompañó de manera parcial la documentación necesaria para acreditar la devolución solicitada en la forma establecida en la Ley. Decimonoveno. Es necesario recalcar que este sentenciador considera que, las partidas que generar la pérdida tributaria cuestionada y declaradas en el Formulario 22 Año Tributario 2016, Folio 2432291096, como bien lo indica el estudio del peritaje acompañado en autos, son: Vigésimo. Del peritaje aplicado a estas partidas se pudo concluir que estas partidas fueron acreditadas parcialmente, a saber: Vigésimo primero. Es por esto que la perito designada en autos procede a realizar el ajuste a la pérdida tributaria y por consiguiente verificar el nuevo Pago Por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A), a saber: 42 Timbre Electrónico Vigésimo segundo. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” El sentenciador verificó la exactitud de lo aseverado por el perito en su informe, del que a su vez tuvo conocimiento el interviniente Servicio de Impuestos Internos. Vigésimo tercero. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa.” Vigésimo cuarto. Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso segundo)”. Vigésimo quinto. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” 43 Timbre Electrónico Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe consignar que la reclamante de autos acompañó parcialmente en sede judicial los documentos sustentatorios tal como lo indica el informe pericial solicitado en autos, que a juicio de este Sentenciador cumple de manera correcta toda la revisión de la documentación acompañada en este proceso. Hace convicción en este sentenciador por ser fundado, dando razón de sus conclusiones. Vigésimo sexto. Que el reclamante aportó antecedentes sustentatorios parciales, contextualizados, completos y que han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. El peritaje solicitado realizó un desarrollo razonado y basado en antecedentes contables – tributarios que permitieran validar la solicitud que le fuera rechazada. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente la prueba rendida de acuerdo elementos materialmente aportados. Resultando estos suficientes para lograr convicción en este sentenciador para acceder de manera parcial a lo solicitado en su reclamo. Vigésimo séptimo. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la contabilidad aportada en este sede, y el informe pericial evacuado en tiempo y forma, y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que procede de manera parcial la devolución solicitada al igual que la pérdida tributaria utilizada como gasto el año tributario 2016 de acuerdo a lo ya latamente explicado. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este tribunal. COSTAS. Vigésimo octavo. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Y por haberse dado lugar parcialmente a su pretensión. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24 y 63 del Código Tributario (DL N° 830 de 1974), artículos 2, 29 y siguientes de la Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En el siguiente sentido: 44 Timbre Electrónico  Se reconoce la pérdida tributaria por el monto de $15.056.581.210.-  Se acoge la devolución por el concepto de PPUA por el monto de $1.076.896.575.- II. NO SE CONDENA EN COSTAS. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 17-9-0000223-8 RIT GR-15-00018-2017. 45 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.