Texto de la sentencia
“JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 17-9-0000223-8
RIT GR-15-00018-2017.
CUANTÍA: 23.256,96 UTM.
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 17 de marzo de 2017, JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA
LIMITADA, RUT N° 96.988.680-4, representada en estos autos por don Rodrigo Benítez
Córdova, cédula nacional de identidad N° 8.827.291-9, ambos domiciliados en
Avenida Américo Vespucio Sur N° 100, Comuna de Las Condes, en adelante el
contribuyente, la reclamante, la sociedad, reclama en contra del siguiente acto
administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración
o el reclamado):
Resolución Ex. SII N° 160500751 de fecha 14 de noviembre del año 2016, de la
Dirección Regional Santiago Centro.
Dos. El 13 de abril de 2017 a fojas 228, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 23 de octubre de 2018 a fojas 259, este Tribunal resuelve recibir la causa prueba,
bajo el siguiente tenor:
ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la
reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. SII N° 160500751 de 14 de
noviembre de 2016, reclamada en este proceso. En particular las partidas
correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y
determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen,
procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera
categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Cuatro. El 14 de noviembre de 2018 a fojas 289, consta Audiencia Testimonial de
autos.
Cinco. El 15 de noviembre de 2018 a fojas 302, consta Audiencia De Designación
de Peritos decretada en autos.
Seis. El 22 de noviembre de 2018 a fojas 305, consta Acta de Juramento Perito.
Siete. El 12 de diciembre de 2018 a fojas 472, consta Acta de Ratificación de Perito,
donde se solicitan generar un acuerdo por los honorarios del peritaje.
Ocho. El 01 de febrero de 2019 a fojas 485, consta informe pericial de la profesional
designada.
Nueve. El 22 de abril de 2019, a fojas 561 el Tribunal procede a dictar Autos
para Fallo.
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II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Antecedentes de Hecho.
Indica que, mi representada tomó conocimiento de la Resolución EX.SII N°
160500751, individualizada, con fecha 10 de enero de 2017, resolución notificada por carta
certificada enviada sin fecha cierta, pues el timbre de certificación de correos señala como
fecha de envío el día "1DIC 2017".
Agrega que, la Resolución indicada se pronuncia negativamente respecto de la
solicitud de devolución de PPUA efectuada por mi representada en su declaración de
impuestos a la renta correspondiente al Año Tributario 2016.
El reclamante señala que, mi representada es la sucesora legal de la sociedad
Megajohnson's Puente S.A., en virtud de transformación de sociedades efectuada según
se expondrá a continuación, empresa que pidió la devolución de PPUA a la que tiene
derecho, esto es, la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las
utilidades que resultaron absorbidas por pérdidas tributarias y que constituyen un crédito
para su titular. Dicho crédito se originó en la absorción de utilidades de la Sociedad
Comercializadora de Vestuario Fes Limitada, en el marco un proceso de reorganización
entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la Ley N°
18.045, según se explicará a continuación.
Señala que, dichas modificaciones societarias fueron debidamente informadas al
SII, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68, inciso final, del Código Tributario, y las
instrucciones de las Circulares N° 17, de 1995 y N° 14, de 1996, y Resolución Exenta N°
55, de 2003, del referido Servicio.
Reorganización empresarial Fusión de sociedades.
Indica que, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N°
24.104, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, se acordó
la fusión por incorporación de la sociedad Jumbo Supermercados Administradora limitada,
RUT 77.251.760-2, en la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes limitada, RUT
77.566.430-4, disolviéndose la primera de ellas al ser absorbida por la segunda,
constituyéndose Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada como continuadora
legal de la sociedad. Un extracto de la escritura se encuentra inscrito con fecha 24 de
febrero de 2016 a fojas 14.706 número 8.283 y a fojas 14.707 número 8.284 del Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016 y publicado en
el Diario Oficial de fecha 22 de febrero de 2016.
Agrega que, por Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Megajohnson's
Puente S.A., RUT 96.988.680-4, celebrada con fecha 31 de diciembre de 2015, se aprobó
la fusión por incorporación de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada en
Megajohnson's Puente S.A., disolviéndose la primera de ellas al ser absorbida por la
segunda, constituyéndose Megajohnson's Puente S.A. como continuadora legal de la
sociedad. El acta de la junta fue reducida a escritura pública de fecha 31 de diciembre de
2015, repertorio N° 24.107, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar
Mackenna, cuyo extracto se encuentra inscrito con fecha 24 de febrero de 2016 a fojas
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14.709 número 8.285 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago del año 2016 y publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de febrero de 2016.
Alude que, como consecuencia de la fusión anterior, la Sociedad Comercializadora
de Vestuario Fes Limitada se disolvió, según escritura pública de fecha 31 de diciembre de
2015, repertorio N° 24.108, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar
Mackenna, cuyo extracto rola inscrito con fecha 24 de febrero de 2016 a fojas 14.711
número 8.286 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago
del año 2016 y fue publicado con fecha 27 de febrero del mismo año.
Señala que, por Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Megajohnson's
Puente S.A., celebrada con fecha 31 de diciembre de 2015, se acordó su transformación
en una sociedad de responsabilidad limitada y el cambio de su razón social a Jumbo
Supermercados Administradora Limitada. El acta de la junta fue reducida a escritura pública
de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.111, otorgada en la notaría de Santiago
de don Patricio Zaldívar Mackenna, cuyo extracto se encuentra inscrito con fecha 22 de
febrero de 2016 a fojas 14.311 número 8.039 del Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago del año 2016 y publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de
febrero de 2016
Solicitud de devolución PPUA.
Comenta que, con fecha 5 de mayo de 2016, mediante la Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta del año tributario 2016, Megajohnson's Puente S.A., hoy Jumbo
Supermercados Administradora Limitada RUT 96.988.680-4, solicitó la devolución del Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
Recuerda que, conforme a la fusión de sociedades expuesta precedentemente, la
sociedad absorbente ,en este caso Megajohnson's Puente S.A., tiene la calidad de
sucesora a título universal de la sociedad disuelta, en todos los bienes, derechos y
obligaciones, haciéndose dueña de todo el patrimonio de las sociedad fusionada, de
manera que, por el sólo ministerio de la Ley, las reemplaza en todas sus relaciones activas
y pasivas, en razón de lo cual se entiende investida de la capacidad para solicitar y percibir
las devoluciones de impuestos que correspondan.
Información ante el Servicio de Impuestos Internos de la fusión de
sociedades.
Indica que, lo dispuesto en el inciso final del artículo 68 del Código Tributario, y las
instrucciones de las Circulares N° 17, de 1995 y N° 14, de 1996, y Resolución Exenta N°
55, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, mi representada y su antecesora, dieron
cumplimiento a la obligación de informar a dicho Servicio, de las modificaciones societarias
referidas, como a continuación se indica.
Agrega que, con fecha 06 de julio de 2016, la Sociedad Comercializadora de Vestuario
FES Limitada, según consta en Formulario 2123 correspondiente a Acta de Recepción y
Devolución de Documentos, presentó la siguiente información ante la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de
informar la fusión en virtud de la cual absorbió a Jumbo Supermercados Administradora
Limitada RUT 77.251.760-2:
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a) Formulario 3239 para informar fusión por incorporación de sociedad Jumbo
Supermercados Administradora Limitada en Sociedad Comercializadora de
Vestuario FES Limitada.
b) Cuadro capital
c) Escritura pública de fusión por incorporación de sociedad Jumbo Supermercados
Administradora Limitada en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada,
repertorio N° 24.104, otorgada con fecha 31de diciembre de 2015, en la notaría de
Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
d) Protocolización de extracto de modificación por fusión de Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada, repertorio 2898/2016, de fecha 29 de
febrero de 2016, donde consta que el extracto indicado rola inscrito con fecha 24 de
febrero de 2016 a fojas 14.706 número 8.283 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, y fue publicado en el
Diario Oficial con fecha 22 de febrero del mismo año.
e) Formulario 22 del Año Tributario 2015 del contribuyente Jumbo Supermercados
Administradora Limitada, RUT 77.251.760-2.
f) Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario del contribuyente
Jumbo Supermercados Administradora Limitada, RUT 77.251.760-2.
g) Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario del contribuyente
Sociedad Comercia liza dora de Vestuario FES Limitada, RUT 77.566.430-4.
Alude que, en las observaciones del acta, se indica que se encuentran pendientes los
siguientes documentos:
Escritura disolución
Protocolización
Certificado de deuda vigente
Actualizar socios de FES
Acreditar salida de Cencosud Tiendas S.A
Señala que, con fecha 22 de agosto de 2016, según consta en el Acta señalada, se
efectuó la devolución al contribuyente de los documentos antes indicados.
Comenta que, con fecha 07 de julio de 2016, la sociedad Megajohnson's Puente S.A.,
RUT 96.988.680-4, según consta en Acta de Recepción y Devolución de Documentos,
presentó la siguiente información ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro,
para informar la fusión por incorporación de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES
Limitada en Megajohnson's Puente S.A.:
a) Formulario 3239 para informar fusión por incorporación de sociedad Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada en Megajohnson's Puente S.A.
b) Certificado de deuda
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c) Formulario 22 del Año Tributario 2015 del contribuyente Sociedad Comercializadora
de Vestuario FES Limitada, RUT 77.566.430-4.
d) Cuadro de Capital
e) Escritura pública a la que se redujo acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de
la sociedad Megajohnson 's Puente S.A. en la que se aprobó la fusión por
incorporación de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada en
Megajohnson's Puente S.A., repertorio N° 24.107, otorgada con fecha 31 de
diciembre de 2015, en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
f) Escritura pública de disolución de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES
Limitada, repertorio N° 24.108, otorgada con fecha 31 de diciembre de 2015, en la
notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
g) Protocolización de extracto de disolución por fusión de Sociedad Comercializadora
de Vestuario FES Limitada, repertorio 29/02/2016, de fecha 29 de febrero de 2016,
donde consta que el extracto indicado rola inscrito con fecha 24 de febrero de 2016
a fojas 14.711 número 8.286 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago del año 2016, y fue publicado en el Diario Oficial con fecha 27
de febrero del mismo año.
h) Protocolización de extracto de modificación por fusión de Megajohnson's Puente
S.A., repertorio 2901/2016, de fecha 29 de febrero de 2016, donde consta que el
extracto indicado rola inscrito con fecha 24 de febrero de 2016 a fojas 14.709
número 8.285 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago del año 2016, y fue publicado en el Diario Oficial con fecha 22 de febrero
del mismo año.
i) Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario de contribuyente
Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada, RUT 77.566.430-4.
j) Balance, Renta Líquida Imponible, FUT y Capital Propio Tributario de contribuyente
Megajohnson's Puente S.A., RUT 96.988.680-4.
Menciona que, en el acta, se indica que se encuentra pendiente actualizar socios de
Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada y accionistas de Megajohnson's
Puente S.A:
Recuerda que, con fecha 22 de agosto del año 2016, según consta en el acta señalada,
se practicó la devolución de los documentos antes indicados al contribuyente.
Pago de impuesto por término de giro.
Indica que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, y
según consta del Formulario 21, correspondiente a Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos y Multas, folio 937695, de fecha 22 de agosto de 2016, por presentación del
Formulario 3239 se giró al contribuyente Megajohnson's Puente S.A. la suma de
$1.051.089.723.- por la parte adeudada del Impuesto de Primera Categoría
correspondiente a la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada, RUT
77.251.760-2, que fue absorbida por su continuadora legal Sociedad Comercializadora de
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Vestuario FES Limitada, la que a su vez fue absorbida por su continuadora legal
Megajohnson's Puente S.A., impuesto que se encuentra pagado.
Pago de multas.
Indica que, debido a que la información al SII, correspondiente a la absorción de
sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT 77.251.760-2, en Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada (Formulario 3239), se efectuó con retraso al
SII, a la contribuyente Megajohnson 's Puente S.A. le fue girada la suma de $45.907.- por
concepto de multa según lo dispuesto en el artículo 97 N°1 del Código Tributario, según
consta en Formulario 21, Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas, folio 937737,
de fecha 22 de agosto de 2016.
Agrega que, asimismo, la información correspondiente a la absorción de Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada, en la sociedad Megajohnson's Puente S.A.,
también fue presentada con retraso al SII, girándose a la contribuyente Megajohnson's
Puente S.A. la suma de $45.907.- por concepto de multa según lo dispuesto en el artículo
97 N°1 del Código Tributario, según consta en Formulario 21, Giro y Comprobante de Pago
de Impuestos y Multas, folio 937759, de fecha 22 de agosto de 2016.
Antecedentes sobre la devolución de PPUA solicitado. Pago del impuesto de
Primera Categoría por las utilidades absorbidas por las pérdidas registradas.
Indica que, como se sabe, la devolución de PPUA tiene como fundamento legal lo
dispuesto en Art. 31 N° 3, parte final del Inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta,
contenida en el Art. 1° D.L N° 824, de 1974, vigente en la época en que se efectuó la
solicitud de devolución. La devolución de PPUA, consiste en la recuperación del Impuesto
a la Renta de Primera Categoría pagado por las utilidades tributarias propias como de
aquellas percibidas de otras empresas en las cuales se tiene participación (utilidades
tributarias Ajenas) y que han resultado absorbidas total o parcialmente por pérdidas
tributarias (Renta Líquida Imponible negativa o saldo de Renta Líquida Imponible Negativa).
Agrega que, el PPUA se determina aplicando directamente la tasa del Impuesto de
Primera Categoría que corresponda, esto es, la que afectó la utilidad absorbida, sobre el
monto de las utilidades tributarias acumuladas o retenidas en el Registro FUT que resulten
absorbidas por pérdidas tributarias (FUT NETO del contribuyente).
Alude que, tratándose de devoluciones de PPUA generadas en procesos de fusión
de sociedades, como es el caso que aquí nos ocupa, no hay duda que la sociedad con
pérdidas que subsiste tiene derecho a solicitar la devolución del Impuesto de Primera
Categoría pagado por las utilidades de la sociedad subsumida en la fusión, y que resultaron
absorbidas por la pérdida.
Señala que, en relación con las pérdidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
33 número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), vigente a la época de
este caso, las pérdidas del ejercicio anterior, se rebajan como gasto, debidamente
reajustadas, de las utilidades del ejercicio en el proceso de determinación de la renta líquida
imponible o pérdida tributaria. Por su parte, las pérdidas tributarias determinadas en el
ejercicio comercial respectivo, se imputan en primer lugar, a las utilidades retenidas o
acumuladas en el FUT y, no habiendo éstas, o cuando la Pérdida Tributaria absorba
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Timbre Electrónico
totalmente dichas utilidades, el saldo de Pérdida Tributaria no absorbida, se imputará a las
utilidades generadas en los ejercicios siguientes, hasta su total agotamiento o extinción.
Comenta que, de esta manera, el contribuyente tiene derecho a deducir la Pérdida
Tributaria no absorbida, en los ejercicios siguientes o, en otras palabras, tendrá derecho a
deducir una Pérdida del Ejercicio Anterior, correspondiente a aquella determinada como
resultado de aplicar el procedimiento de cálculo establecido en los artículos 29 al 33 de la
LIR, que no resulte absorbida por las utilidades retenidas o acumuladas en la empresa, que
se encuentren debidamente registradas en el FUT.
Menciona que, en los procesos de reorganización empresarial, específicamente en
el proceso de transformación, como es el caso de autos, las pérdidas tributarias pueden
seguir siendo aprovechadas por el contribuyente que las generó, porque en esta situación
sólo ocurre un cambio de especie o tipo social, y se mantiene la personalidad jurídica del
contribuyente.
Recuerda que, por otra parte, no existe impedimento legal para que una empresa
con pérdidas tributarias pueda, con motivo de una reorganización empresarial, absorber a
otra sociedad que tengan utilidades tributables acumuladas en dicha oportunidad, las
cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A), N° 1, letra e), vigente a la época
de los hechos del presente reclamo, se entienden reinvertidas en la sociedad continuadora,
produciéndose la absorción de dichas utilidades por las pérdidas tributarias señaladas, con
el correlativo derecho a solicitar la devolución del pago provisional correspondiente al
impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades absorbidas.
Agrega que, es importante tener presente que la Corte Suprema, en causa Rol
3573-05, con fecha 31.05.2006, y con ocasión del análisis de una fusión por incorporación,
señaló que, en el caso de la recuperación del impuesto de primera categoría por utilidades
absorbidas recibidas en la fusión, correspondía a utilidades propias, ya que se trata de un
solo patrimonio.
Expresa que, en cuanto a la prueba, la deducción de una pérdida del ejercicio
anterior, se acredita y justifica mediante la contabilidad fidedigna conformada por el libro
caja, el libro mayor y el libro de inventarios o balances, así como también por aquellos libros
de carácter auxiliar que otras normas legales han hecho exigibles, como por ejemplo, el de
remuneraciones, de compras y ventas, el libro FUT.
Manifiesta que, en lo que respecta a las facultades del SII en relación con las
pérdidas, dentro de los plazos de prescripción puede, desde luego, impugnar la declaración
anual de impuestos a la renta del año tributario en que se registra la pérdida tributaria. Pero
no puede ser impugnada por el órgano fiscalizador, una vez que la declaración se estima
como definitiva al haber transcurrido los plazos de prescripción. Transcurridos los plazos
de prescripción, y de no mediar impugnación alguna, dicho resultado ha de estimarse como
definitivo e inmutable.
Explica que, cabe precisar que, si bien la pérdida del ejercicio anterior es un gasto
del ejercicio en que se imputa, no puede dejar de considerarse que ésta se origina en la
declaración de impuestos del ejercicio inmediatamente anterior, y si el resultado que consta
en la declaración, se encuentra firme por haber transcurridos los plazos de prescripción, tal
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resultado y en consecuencia dicho gasto, no puede ser impugnado por falta de acreditación
o justificación.
Corrobora que, en el caso de mi representada, la pérdida de arrastre de la empresa
MegaJohnson's Puente S. A., se encuentra debidamente registrada en el FUT de la
compañía, constando en sus declaraciones de impuestos, libros de contabilidad y balances.
Rememora que, en cuanto a la conformación y origen de las pérdidas, que vienen
luego en absorber las utilidades recibidas en virtud del proceso de reorganización
empresarial antes descrito, desde el año comercial 2003 hasta el año comercial 2011, estas
no son cubiertas por los ingresos de explotación. Los principales conceptos que constituyen
las pérdidas en este caso, son los siguientes.
Arriendos de locales.
Remuneraciones.
Gastos comunes.
Electricidad.
Servicios contables, de tesorería, legales, auditoría operativa y servicios tributarios.
Gastos financieros
El detalle de estos gastos por los años 2003 al año 2011, es el siguiente:
Refiere que, a partir del año 2012, luego de un cambio en la propiedad y
administración de mi representada, disminuyen sus operaciones comerciales, razón por la
cual sus principales pérdidas a partir de esa fecha se originan por concepto de gastos
financieros con empresas relacionadas.
Posteriormente, en base a consideraciones de eficiencia administrativa y
operacional, con fecha 31 de diciembre de 2015, mi representada MegaJohnson's Puente
S. A. y otras empresas del Grupo Cencosud son objeto de una reorganización empresarial,
existiendo fusiones por Incorporación, según se grafica a continuación:
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Determina que, como ya se describe en el cuerpo del presente Reclamo, con fecha
31 de diciembre de 2015, la sociedad MegaJohson's Puente S.A. se fusionó con Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada, presentando esta última sociedad después
de haberse fusionado con Jumbo Supermercados Administradora Limitada, un FUT de $
8.654.995.915.
A mayor abundamiento explica que, como consecuencia del proceso de
reorganización empresarial descrito precedentemente MegaJohnson's Puente S.A. al 31
de diciembre de 2015, presenta un Fondo de Utilidades Tributables negativo de M$
7.198.661, lo cual se conforma de los resultados financieros de la sociedad que son
ajustados tributariamente, y por la incorporación del FUT de la sociedad fusionada, el 31
de diciembre de 2015, Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada. Cabe
señalar que esta última sociedad, previamente absorbe a la sociedad Jumbo
Supermercados Administradora Limitada.
Afirma que, el comportamiento de los resultados financieros, renta líquida imponible
y FUT, por los años comerciales 2002 al 2015, es el siguiente:
9
Timbre Electrónico
Resultado Renta Líquida Imponible
Año Financiero Agregados Deducciones Resultado Saldo FUT M$
M$ M$ M$ Tributario M$
2002 86.521 114.590 (970.487) (869.376) (869.376)
2003 (20.469) 40.155 (915.864) (896.178) (896.178)
2004 (95.175) 62.000 (988.251) (1.021.426) (1.021.426)
2005 (785.760) 60.297 (1.297.902) (2.023.365) (2.023.365)
2006 (1.255.543) 79.120 (2.418.720) (3.595.143) (3.595.143)
2007 (1.142.376) 66.189 (4.443.746) (5.519.933) (5.519.933)
2008 (1.715.854) 96.370 (6.929.724) (8.549.208) (8.549.208)
2009 (1.157.165) 301.528 (8.886.492) (9.742.129) (9.742.129)
2010 (709.928) 129.196 (10.484.684) (11.065.416) (11.065.453)
2011 (2.193.841) 1.551.358 (11.798.112) (12.440.595) (12.442.705)
2012 317.382 (547.964) (12.876.094) (13.106.676) (13.108.830)
2013 5.660.135 173.097 (19.996.388) (14.163.156) (14.165.362)
2014 (748.539) 175.891 (14.970.455) (15.543.103) (15.545.435)
2015 (652.984) 0 (16.276.628) (16.929.612) (7.198.661)
Alude que, la absorción del FUT positivo de Sociedad Comercializadora de
Vestuario FES limitada por parte de MegaJohson's Puente S.A., que presenta un FUT
negativo actualizado al 31 de diciembre de 2014 por $16.151.707.277, tiene como
consecuencia la generación de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de
$1.078.378.613, de acuerdo al siguiente detalle:
Indica que, se hace presente, que el impuesto de Primera Categoría que afectó a
dichas utilidades se encuentra debidamente pagado, lo que se acredita con las
declaraciones de Impuesto a la Renta (formulario 22) de los años tributarios respectivos.
Notificación.
Señala que, con fecha 27 de julio de 2016, mediante carta certificada, el Servicio de
Impuestos Internos practicó a mi representada Notificación N° 260100672 requiriendo
acreditar la procedencia de la devolución antes indicada.
Resolución.
Determina que, por Resolución Exenta N° 160500751 emitida por el Director
Regional Santiago del Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de noviembre de 2016,
y de la que mi parte, como se indicó, tomó conocimiento con fecha 10 de enero de 2017,
no dio ha lugar a la solicitud de devolución indicada en el numeral 10 anterior,
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fundamentando la negativa en que el contribuyente no aportó la documentación requerida
para acreditar su petición.
b) Fundamentos de Derecho.
Indica que, como consecuencia de las fusiones llevadas a cabo, antes
individualizadas, las utilidades correspondientes a la sociedad Jumbo Supermercados
Administradora Limitada RUT 77.251.760-2 fueron absorbidas por la Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada y, posteriormente, las utilidades de ésta, por
Megajohnson's Puente S.A., correspondiendo a esta última, en su calidad de continuadora
legal, la devolución de los PPUA correspondientes al impuesto de primera categoría
pagado por las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributarias (FUT).
Agrega que, por otra parte, en cumplimiento a la obligación de informar ciertas
modificaciones, tales como las fusiones y absorciones, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 68, inciso final, del Código Tributario, y las instrucciones contenidas en las
Circulares N° 17, de 1995 y N° 14, de 1996, y Resolución Exenta N° 55, de 2003, del SII,
mi representada informó al SII del proceso de reorganización empresarial llevado a cabo.
Alude que, el contribuyente Comercializadora de Vestuario Fes Limitada, informó
con fecha 6 de julio de 2016 a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII,
la fusión por incorporación de la sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada
RUT 77.251.760-2 en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada,
acompañando la documentación correspondiente, ya individualizada. Sin embargo, el
Servicio se abstuvo de ingresar la información al sistema por encontrarse pendiente
"actualizar socios de Sociedad Comercializadora Fes y acreditar la salida de Cencosud
Tiendas S.A."
Señala que, lo mismo ocurrió respecto de mi representada, al informar con fecha 7
de julio de 2016 la fusión por incorporación de Sociedad Comercializadora de Vestuario
FES Limitada en Megajohnson's Puente S.A., con los antecedentes pertinentes, también
individualizados, señalando el Servicio que se encontraba pendiente "actualizar los socios
de Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada y los accionistas de
Megajohnson's Puente S.A.", quedando pendiente el ingreso de la información en su
sistema.
Comenta que, al respecto, el artículo 68 del Código Tributario, en su inciso final,
establece que los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio
que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos
en el formulario de inicio de actividades a que se refiere el inciso anterior del mismo artículo,
obligación que mi representada cumplió cabalmente.
Menciona que, por otra parte, las instrucciones para llenar el Formulario de
Modificación y Actualización de la Información 3239, en que se materializa la información
de modificaciones a que se refiere el artículo 68, señalan que respecto de la Fusión de
Sociedades existen dos clases, siendo la Fusión por Incorporación aquella en que el activo
y pasivo de dos o más sociedades que desaparecen lo aportan a otra que ya existe
(absorción de sociedades), y solo se exige para informarla al Servicio que en el Formulario
11
Timbre Electrónico
3239 se indique la opción "Fusión de Sociedades", especificando el RUT y nombre de las
empresas que se fusionan y la Razón Social de la continuadora.
Recuerda que, luego se indica que la absorción de sociedades es el contrato, por
escritura pública, en que una sociedad ya existente absorbe a una o más sociedades,
adquiriendo todos sus activos y pasivos, desapareciendo estas últimas, trámite que
requiere presentar los mismos antecedentes indicados en Aporte de todo el Activo y Pasivo
a otra Sociedad, esto es, en el F3239 se debe señalar la opción "Aporte todo Activo y Pasivo
a otra Sociedad", el RUT y nombre de la empresa que hace el aporte y de la que lo recibe.
Expresa que, sin perjuicio de las exigencias menores requeridas para completar el
ingreso de información ante el Servicio, esta parte acompañó toda la documentación
indicada en los antecedentes de hecho antes expuestos a fin de dar cumplimiento a la
obligación de informar las modificaciones producidas a raíz de los procesos de fusión de
sociedades descrito precedentemente.
Manifiesta que, como consecuencia de las fusiones llevadas a cabo,
individualizadas con anterioridad, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del
Código Tributario, tal como se estipuló en las escrituras respectivas, la sociedad absorbente
Megajohnson's Puente S.A., en su calidad de continuadora legal de la Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada, continuadora a su vez de Jumbo
Supermercados Administradora Limitada RUT 77.251.760-2, se hizo responsable del pago
de Impuesto de Primera Categoría por término de giro de esta última, por lo que el Servicio
giró a mi representada con fecha 22 de agosto de 2016 el impuesto adeudado, ascendiente
a la suma de $1.051.089.723.-; así como dos multas por $45.907.- cada una, con motivo
de la presentación tardía de los Formularios 3239 que dan cuenta de las fusiones antes
indicadas . En efecto, en el formulario 21 folio 937695 señala: "POR PRESENTACIÓN DE
FORM. 3239, SE GIRA IMPUESTO DE 1ERA CATEGORÍA DE SOC RUT 77.251.760-2,
SOC ABSORBIDA POR SOC CONTINUADORA RUT 77.566.430-4 SEGÚN ESC REP
24104 DEL 31/12/2015. NOT. P. ZALDIVAR. LUEGO, LA SOC RUT 77.566.430-4 ES
ABSORVIDA POR LA SOC CONTINUADORA RUT 96.988.680-4 SEGÚN ESC REP 24107
DEL 31/12/2015. NOT. P. ZALDIVAR (EN AMBAS ESCRITURA EXISTE LA CLAUSULA
DEL ART. 69 C.T.) GIRO. RLI $17.165.342.574. TASA IMPTO. 1ERA CATEG 22,5%.
IMPTO. DETER $3.862.202.079 P.P.M. $(2.029.399.735). CREDITO GASTO EDUC
$(982.000.000). IMPTO ADEUDADO $850.802.344.- " en circunstancias que el ingreso de
la información se encontraba pendiente.
Explica que, de lo anterior resulta meridianamente claro que el Servicio de
Impuestos Internos tuvo conocimiento de las fusiones realizadas entre las sociedades
indicadas, y consecuencialmente del traspaso de utilidades que se produjo entre éstas, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 69 citado, entendiendo que las sociedades absorbentes
se mantienen como continuadoras legales de las sociedades absorbidas.
Corrobora que, asimismo demuestra que esta parte tuvo un actuar diligente, dando
cumplimiento a las obligaciones indicadas, acompañando todos los documentos necesarios
para una correcta información de su proceso de reorganización empresarial al Servicio de
Impuestos Internos, aportando incluso más antecedentes de los que el mismo Servicio
12
Timbre Electrónico
requiere, según el instructivo señalado, todo con la finalidad que este último tuviera pleno
conocimiento de los traspasos efectuados entre las distintas sociedades.
Rememora que, no obstante lo anterior, y encontrándose los antecedentes
indicados en poder del Servicio, con fecha 27 de julio de 2016 mi representada fue
notificada, requiriéndose que acreditara la procedencia de la devolución de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría solicitado por ésta, desconociendo de tal
manera la información presentada por mi representada en la oportunidad correspondiente.
Refiere que, por otra parte, con la misma fecha en que fue efectuado el giro del
impuesto, el 22 de agosto de 2016, el Servicio devolvió la documentación ingresada por
esta parte para informar de las modificaciones, sin que el SII siguiera sus procedimientos
internos relativos a la información entregada por mi representada, debido a que, según
señaló por la funcionaria actuante, se encontraba pendiente la actualización de los socios
y accionistas de las sociedades Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada y
Megajohnson's Puente S.A. respectivamente, antecedentes que no son, desde luego,
exigencia legal ni pueden entorpecer el cumplimiento de la obligación que los
contribuyentes tienen de informar modificaciones societarias como la fusión.
Determina que, estas actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, infringen
derechos esenciales de los contribuyentes, establecidos en el artículo 8 bis del Código
Tributario, en sus números 6, 8 y 9. En efecto, la actuación del Servicio de Impuestos
Internos, infringe los referidos derechos debido a que, de acuerdo a esta disposición legal,
los contribuyentes tienen derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan
al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio (número 6), derecho a
que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias
(8), y derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que
se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
A mayor abundamiento explica que, debe considerarse que la fusión de sociedades
existe y se prueba con las formalidades y solemnidades que establece la ley, y desde su
perfeccionamiento surte todos sus efectos legales, incluidos los tributarios, sin perjuicio de
la información que deba entregarse al SII según el artículo 68, citado, obligación cuyo
incumplimiento, omisión o retraso, tiene como consecuencia la configuración de una
infracción administrativa sancionada con multa, pero sin que obste a la plenitud de los
efectos propios de la fusión.
Afirma que, en efecto, la ley 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada
dispone en su artículo 3 inc 1 que "Un extracto de la escritura social o de modificación será
registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se
publicará, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario
Oficial."
“El artículo 354 del Código de Comercio establece que el extracto debe inscribirse
en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad, en un plazo máximo
de 60 días a partir de la fecha de la escritura.”
13
Timbre Electrónico
El inciso final del referido artículo 3 señala que "El cumplimiento oportuno de la
inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura."
Alude que, la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas en su artículo 3 establece que
"La sociedad anónima se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada
en los términos del artículo 5". El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación
producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura."
Indica que, el Art. 5°·dispone que "un extracto de la escritura social, autorizado por
el notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al
domicilio de la sociedad y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial. La inscripción y
publicación deberán efectuarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de la
escritura social."
Señala que, lo expuesto es aplicable en ambos tipos de sociedades a todas las
modificaciones realizadas en cada una ellas, por lo que habiéndose cumplido con todas las
formalidades requeridas por la ley, las fusiones celebradas entre las sociedades Jumbo
Supermercados Administradora Limitada RUT 77.251.760-2,Sociedad Comercializadora
de Vestuario FES Limitada y Megajohnson's Puente S.A. existen y tienen plena validez,
bastando para probar su existencia la inscripción en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces correspondiente y su publicación en el Diario Oficial, lo que
no puede ser desconocido por el Servicio así como tampoco sus efectos legales y
tributarios.
Determina que, por otra parte, debe considerarse que el artículo 21 del Código
Tributario señala expresamente que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones
y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que
el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos."
Comenta que, como se señaló, al momento de efectuar las presentaciones ante el
Servicio informando la reorganización de las empresas, se acompañó la documentación
legal pertinente y documentos contables tales como Balances, Renta Líquida Imponible y
FUT, en virtud de los cuales el Servicio pudo tomar conocimiento de esta información
respecto de las sociedades fusionadas. Asimismo, consta en el Servicio las declaraciones
de impuestos a la renta de las empresas que formaron parte de la reorganización, de todos
los años, desde el inicio de sus actividades. Con esos antecedentes, todos los indicados
en este reclamo, resulta acreditado el derecho de mi representada a la devolución de los
PPUA efectuada en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al Año Tributario
2016.
Menciona que, no obstante, y aun cuando la contabilidad de mi representada es
fidedigna y el SII no ha impugnado las declaraciones de impuestos a la renta en que consta
la pérdida, como tampoco las declaraciones y antecedentes de las empresas fusionadas
en que consta el pago del Impuesto de Primera Categoría por las utilidades absorbidas, el
organismo fiscalizador dictó la resolución que se viene en reclamar, aduciendo una
supuesta falta de antecedentes que acreditan el derecho a la devolución pedida, en abierta
contravención a lo dispuesto en el artículo 21 citado, constituyéndose así en un acto
infundado y arbitrario de la autoridad administrativa.
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Timbre Electrónico
c) Por lo tanto:
La reclamante solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N° 160500751, emitida
con fecha 14 de noviembre de 2016, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
d) Documentación acompañada por el Reclamante:
Documentos contables
MEGA JOHNSON'S PUENTE S.A.
1. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2002, Folio N° 1344 y N° 1345.
2. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2003, Folio N° 1346.
3. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2003, Folio N° 2868.
4. Determinación de Capital Propio Tributario 2003, al 1 de enero de 2003.
5. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2003, Folio N° 7470.
6. Determinación de Renta líquida Imponible Tributario 2004, Folio N° 2869.
7. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2004, Folio N° 2870.
8. Determinación de Capital Propio Tributario 2004, al de enero de 2004.
9. Balance Tributario al 31de diciembre de 2004, Folio N° 17000.
10. Determinación de Renta líquida Imponible Tributario 2005, Folio N° 17001.
11. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2005, Folio N°
17002.
12. Determinación de Capital Propio Tributario 2005, al 1 de enero de 2005.
13. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2005, Folio N° 26557.
14. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2006, Folio N°·28501.
15. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2006, Folio N°
28502.
16. Determinación de Capital Propio Tributario 2006, al 1 de enero de 2006.
17. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2006, Folio N° 40773.
18. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2007, Folio N° 40774.
19. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T.2007, Folio N° 40775.
20. Determinación de Capital Propio Tributario 2007, al 1de enero de 2007.
21. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2007, Folio N° 57148.
22. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2008, Folio N° 57149.
23. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2008, Folio N°
57150.
24. Determinación de Capital Propio Tributario 2008, al 1de enero de 2008.
15
Timbre Electrónico
25. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2008, Folio N° 69999.
26. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2009, Folio N° 70000.
27. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2009, Folio N°
70001.
28. Determinación de Capital Propio Tributario 2009, al 1de enero de 2009.
29. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2009, Folio N° 80931 y N° 80932.
30. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2010, Folio N° 80933.
31. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2010, Folio N°
80934.
32. Determinación de Capital Propio Tributario 2010, al 1 de enero de 2010.
33. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2010, Folio N° 96039.
34. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2011, Folio N° 96040.
35. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2011, Folio N°
96041.
36. Determinación de Capital Propio Tributario 2011, al 1 de enero de 2011,
Folio N° 96042.
37. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2011, Folio N° 96043, N° 96044 y
N° 96045.
38. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2012, Folio N° 96046.
39. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2011, Folio N°
96047.
40. Determinación de Capital Propio Tributario 2012, al 1 de enero de 2012,
Folio N° 96048.
41. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2012, Folio N° 96056, N° 96057 y
N° 96058.
42. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2013, Folio N° 96054.
43. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2013, Folio N°
96059.
44. Determinación de Capital Propio Tributario 2013, al 1 de enero de 2013,
Folio N° 96055.
45. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2013, Folio N° 96060 y N° 96061.
46. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2014, Folio N° 96062.
47. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2014, Folio N°
96063.
48. Determinación de Capital Propio Tributario 2014, al 1 de enero de 2014,
Folio N° 96064.
16
Timbre Electrónico
49. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2014, Folio N° 96049.
50. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2015, Folio N° 96051.
51. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2015, Folio N°
96052.
52. Determinación de Capital Propio Tributario 2014, al 1 de enero de 2014,
Folio N° 96065.
53. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Folio N° 96070.
54. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Folio N° 96069.
55. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2016, Folio N°
96071.
56. Determinación de Capital Propio Tributario 2014, al 1 de enero de 2014,
Folio N° 96066.
57. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Post-Fusión, Folio N° 96074
y N° 96073.
58. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Post Fusión,
Folio N° 96075.
59. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias AT 2016 Post-Fusión.
Folio N° 96076.
60. Determinación del capital propio tributario al 1 de enero de 2014, Post-
Fusión, Folio N° 96067.
61. Formulario N° 22, Impuestos Anua les a la Renta Año Tributario 2003, Folio
N° 84537173
62. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2004, Folio
N° 87439814.
63. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2005, Folio
N° 92633465.
64. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2006, Folio
N° 96388306.
65. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2007, Folio
N° 96897797.
66. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2008, Folio
N° 97565688.
67. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2009, Folio
N° 98633729.
68. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2010, Folio
N° 98760920.
17
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69. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2011, Folio
N° 101799571.
70. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2012, Folio
N° 233269722.
71. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2013, Folio
N° 50444763.
72. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2014, Folio
N° 241191194.
73. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2015, Folio
N° 240074645.
74. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2016, Folio
N° 242291096.
SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE VESTUARIO FES LIMITADA
1. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Folio N° 505551 y N° 505552.
2. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Folio N° 505553.
3. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2016, Folio N°
505554.
4. Determinación de Capital Propio Tributario 2015, al 1 de enero de 2016,
Folio N° 505555.
5. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Post Fusión, Folio N° 50555
y N° 505557.
6. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Post Fusión,
Folio N° 505558.
7. Determinación del Fondo de Utilidades Tributables AT 2016, Post Fusión,
Folio N° 505559.
8. Determinación del capital propio al 31 de diciembre de 2015, Post Fusión,
Folio N° 505560.
9. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2015, Folio
N° 0436255.
JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
1. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2015, Folio N°23203, N°23204 y N°
23205.
2. Determinación de Renta Líquida Imponible Tributario 2016, Folio N° 23202.
3. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias A.T. 2016, Folio N°
23199.
4. Determinación de Capital Propio Tributario 2016, al 1 de enero de 2016,
Folio N° 23200.
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Timbre Electrónico
5. Formulario N° 22, Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2015.
Copias legalizadas modificaciones sociales
1. Escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.104,
otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, en la
que se aprobó la fusión por incorporación de la sociedad Jumbo
Supermercados Administradora Limitada, RUT 77.251.760-2, en la
Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada.
2. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto anterior, que
rola inscrito a fojas 14.707 número 8.284 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con
fecha 29 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio
Zaldívar Mackenna, Repertorio 2900/2016.
3. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto 1 anterior, que
rola inscrito a fojas 14.706 número 8.283 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con
fecha 29 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio
Zaldívar Mackenna, Repertorio 2898/2016.
4. Escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.107,
otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna a la
que se redujo acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad
Megajohnson's Puente S.A., celebrada con fecha 31 de diciembre de 2015,
en la que se aprobó la fusión por incorporación de la Sociedad
Comercializadora de Vestuario Fes Limitada en Megajohnson's Puente S.A.
5. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto anterior, que
rola inscrito a fojas 14.709 número 8.285 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con
fecha 29 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio
Zaldívar Mackenna, Repertorio 2901/2016.
6. Escritura pública de disolución de Sociedad Comercializadora FES Limitada
de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.108, otorgada en la
notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna.
7. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto anterior, que
rola inscrito a fojas 14.711 número 8.286 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con
fecha 29 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio
Zaldívar Mackenna, Repertorio 2902/2016.
8. Escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2015, repertorio N° 24.111,
otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, a que
se redujo acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad
Megajohnson's Puente S.A., celebrada con fecha 31 de diciembre de 2015,
en la cual esta última se transformó en una sociedad de responsabilidad
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Timbre Electrónico
limitada y cambió su razón social a Jumbo Supermercados Administradora
Limitada.
9. Protocolización de extracto de la escritura referida en el punto anterior, que
rola inscrito a fojas 14.311 número 8.039 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2016, otorgada con
fecha 26 de febrero de 2016 en la notaría de Santiago de don Patricio
Zaldívar Mackenna, Repertorio 2797/2016.
Copias Legalizadas de Documentos administrativos
1. Resolución EX. SII N° 160500751 emitida por la Dirección Regional Santiago
del SII a Megajohnson's Puente S.A.
2. Formulario 2123 correspondiente a Acta de Recepción y Devolución de
Documentos de fecha 6 de julio de 2016, correspondiente a contribuyente
Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada.
3. Formulario 2123 correspondiente a Acta de Recepción y Devolución de
Documentos de fecha 7 de julio de 2016, correspondiente a contribuyente
Megajohnson's Puente S.A.
4. Notificación de Giro y Comprobante de Pago de Impuestos y Multas
Formulario 21 de fecha 22 de agosto de 2016, a Megajohnson's Puente S.A.
5. Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio
937695, que da cuenta del pago de impuesto por Megajohnson's Puente
S.A. por la suma de $1.051.089.723.
6. Aviso Recibo Portal, folio 937695, emitido por Tesorería General de la
República a nombre de Megajohnson's Puente S.A.
7. Certificado de Pago de Megajohnson's Puente S.A. por un monto de
$929.937.171.- emitido por la Tesorería General de la República.
8. Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio
937759, que da cuenta del pago de multa por Megajohnson's Puente S.A.
por la suma de $45.907.-
9. Giro y Comprobante de pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio
937737, que da cuenta del pago de multa por Megajohnson's Puente S.A.
por la suma de $45.907.-
10. Aviso Recibo Portal, folio 937759, emitido por Tesorería General de la
República a nombre de Megajohnson's Puente S.A.
11. Formulario 22 de Declaración Anual de Renta de contribuyente Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada.
12. Formulario 3239 de fecha 22 de agosto de 2016, de contribuyente Sociedad
Comercializadora de Vestuario FES Limitada, para informar fusión por
incorporación de sociedad Jumbo Supermercados Administradora Limitada
en Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada.
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Timbre Electrónico
13. Formulario 3239 de fecha 22 de agosto de 2016, de contribuyente
Megajohnson's Puente S.A., para informar fusión por incorporación de
Sociedad Comercializadora de Vestuario FES Limitada en Megajohnson's
Puente S.A.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO:
a) Principio "tempus regit actum":
Señala que, en primer lugar, cabe hacer presente que siendo la auditoría tributaria
una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional sólo
debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa,
y no una instancia de auditoría, pues, ella, por mandato legal, es competencia de este
último. Por ello, debemos entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión
de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta
fue dictada.
Afirma que, en el marco de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley
N° 20.322 de 27 de enero de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, la Excma. Corte Suprema emitió un informe al legislador, contenido en Oficio N°
4-2012, dictado en pleno, donde señaló expresamente que:
"Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta
vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración
del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la
administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia
fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al
juicio tributario, la notificación, entre otras".
Alude que, en este sentido, es del caso citar además una sentencia dictada por la
Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en
causa Rol N° 6160-2009, caratulada "SADE S.A. CON S.I.I", en donde se deja establecido
que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la Resolución objeto de
reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su
Considerando Sexto señala lo siguiente:
"que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se
argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de
resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la
existencia de los requisitos del artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al
confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación
interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los
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Timbre Electrónico
errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no
puede prosperar"
Indica que, lo anterior resulta más evidente aun respecto de las resoluciones, por lo
que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto
reclamado la Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al
estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente.
Conforme a todo lo razonado, dicta que, debe reconocerse la aplicación del principio
"tempus regit actum", conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada
de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación
y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
Señala que, en este sentido también lo ha entendido el Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero, en sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2016, en causa RIT GR-18-00495-
2013, RUC N° 13-9-0001918-6, caratulada "INVERSIONES VALCAN LIMITADA con SII
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE", al señalar en sus
Considerandos 12), 13) y 14) lo siguiente:
"12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin
efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la
República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que
pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la
incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio
del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la
desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
13°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del
todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el
artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones
y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo
dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
14°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte
reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos
los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012,
para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de
este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la
inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal
resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó todos
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Timbre Electrónico
los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin
efecto la resolución reclamada"
Determina que, en virtud de todo lo anterior, es dable concluir que el Servicio de
Impuestos Internos en virtud de su actuación fiscalizadora, solicitó al contribuyente,
Megajohnson's Puente S.A. mediante Notificación 260100672 todos los antecedentes
necesarios para verificar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la
parte reclamante en su Declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2016. Sin embargo,
éste no aportó documentos, por lo cual, no sólo deja en evidencia la inactividad probatoria
de la parte reclamante, sino que la procedencia y determinación de la devolución de
impuestos solicitada recaería sobre el Tribunal Tributario y Aduanero.
Comenta que, sin perjuicio de lo anterior, el SII tiene la facultad exclusiva de
auditoría tributaria, y en instancia jurisdiccional sólo se revisa lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues, ella, por
mandato legal, es competencia del SII Por ende, el Tribunal Tributario y Aduanero es
incompetente para abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad
fiscalizadora no dispuso oportunamente, en virtud del principio "tempus regit actum". De la
misma forma ha fallado la jurisprudencia.
b) Confusión de obligaciones por parte del contribuyente.
Señala, en primer término que, la parte reclamante arguye que cumplió con la
obligación de acompañar los documentos solicitados en la Notificación N° 260100672
enviada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2017 al contribuyente
para efectos de acreditar la procedencia de la pérdida desde su origen, la procedencia de
los créditos, libro FUT, Balance, estados de cuentas, detalle y acreditación de los ajustes a
la renta líquida, certificado de reinversión, libro de RLI y FUT, entre otros, toda vez que
informó al SII con fecha 6 y 7 de julio del año 2016 las modificaciones importantes
realizadas por el contribuyente, basadas en una reorganización empresarial.
Afirma que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente confunde dos obligaciones
totalmente diferentes, que se analizarán a continuación:
Obligación accesoria del contribuyente de informar al Servicio de Impuestos
Internos las modificaciones importantes de conformidad al inciso final del
artículo 68 del Código Tributario resolución.
Alude que, los contribuyentes tienen diferentes tipos de obligaciones tributarias, en
primer lugar se encuentra: la obligación principal consistente en aquél vínculo que la ley
establece entre el Estado y el deudor tributario, y cuyo objetivo es el cumplimiento de la
prestación tributaria que se origina por el hecho gravado, y por otro lado, se encuentra la
obligación accesoria correspondiente en la obligación de hacer o no hacer, que en el caso
en especie corresponde a la obligación de informar cuyo objeto es proporcionar los
antecedentes al ente fiscalizador (SII).
Indica que, las obligaciones accesorias, específicamente aquellas que tiene por
objeto informar, son necesarias y obligatorias para cumplir la obligación principal y tienen
relación en permitir una adecuada administración y fiscalización del tributo.
23
Timbre Electrónico
Señala que, en ese sentido, la parte reclamante, cumpliendo de forma parcial su
obligación accesoria de informar al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad del
inciso final del artículo 68 del Código Tributario, presentó con fecha 6 y 7 de julio del año
2016 las siguientes fusiones:
i. Fusión por incorporación de la sociedad Jumbo Supermercados Administradora
Limitada RUT N° 77.251.760-2, en la Sociedad Comercializadora de Vestuario
Fes Limitada RUT N° 77.566.430-4, disolviéndose la primera de ellas al ser
absorbida por la segunda, constituyéndose Sociedad Comercializadora de
Vestuario Fes Limitada como continuadora legal de la sociedad.
Determina que, consta en el Acta de Recepción de Documentos de fecha 6
de julio de 2016, que se acompañaron varios documentos que exige la Circular N°
17 del año 1995, Circular N° 50 de 2003 y Resolución Exenta SII N° 55 de 2003. No
obstante, en dicha Acta de Recepción de Documentos y Devolución de Documentos
Formulario 2123, se deja constancia en las observaciones que se encuentran
PENDIENTES los siguientes documentos: Escritura de disolución de Jumbo
Supermercados Administradora Limitada, protocolización, extracto, publicación en
el Diario Oficial e inscripción del extracto de la misma en el Registro de Comercial
de cargo del Conservador de Bienes Raíces respectivo; certificado de deuda
vigente, actualización de los socios de la Sociedad Comercializadora de Vestuario
Fes Limitada, acreditar salida del socio de Cencosud Tienda S.A.
Comenta que, en definitiva, quedó pendiente dicha gestión hasta el 22 de
agosto del año 2016, momento en que se efectuó la devolución de los documentos
presentados.
ii. Fusión por incorporación de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes
Limitada RUT N° 77.566.430-4, en la sociedad Megajohnson's Puente S.A. RUT
N° 96.988.680-4, disolviéndose la primera de ellas al ser absorbida por la
segunda, constituyéndose Megajohnson's Puente S.A. como continuadora legal
de la sociedad.
Consta en el Acta de Recepción de Documentos y Devolución de
Documentos de fecha 7 de julio de 2016, que se acompañaron algunos documentos
que exige la Circular N° 17 del año 1995, Circular N° 50 de 2003 y Resolución
Exenta SII N° 55 de 2003. No obstante, en dicha Acta de Recepción de Documentos
y Devolución de Documentos Formulario 2123, se deja constancia en observaciones
que se encuentra PENDIENTE: Actualizar socios de la Sociedad Comercializadora
de Vestuario Fes Limitada y accionistas de la sociedad Megajohnson's Puente S.A.
Menciona que, en definitiva, quedó pendiente dicha gestión hasta el 22 de agosto
del año 2016, al momento en que se efectuó la devolución de los documentos presentados.
Recuerda que, se debe tener presente, que el trámite ordenado por el inciso final
del artículo 68 del Código Tributario correspondiente a informar las modificaciones
importantes como las fusiones, de conformidad con la Circular N° 17 del año 1995, Circular
N° 50 de 2003 y Resolución Exenta SII N° 55 de 2003, establece de forma clara el
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Timbre Electrónico
procedimiento a seguir para efectos de informar las modificaciones importantes como una
fusión de incorporación en atención al caso.
Expresa que, la Circular N° 17 de 10 de mayo de 1995 -citada incluso por la parte
reclamante en su reclamo imparte instrucciones referente a la actualización de la
información, lo cual, fue cumplida por la parte reclamante pero de forma parcial, toda vez
que dicha Circular está modificada por la Circular N° 50 de 2003, la que instruye
obligatoriedad de dar aviso de cambio en la participación del capital y/o utilidades de los
socios en una sociedad, y señala de forma expresa que se debe dar aviso al Servicio del
"Ingreso o retiro de socios, nuevos aportes de capital, modificación en el porcentaje de
participación en el capital y/o utilidades", no habiendo, la parte reclamante actualizado los
socios de la Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada RUT N° 77.566.430-4,
y la salida de Cencosud Tiendas S.A. y tampoco los accionistas de Megajonhsons Puente
S.A., incluso hasta la fecha no lo subsana, manteniéndose pendiente el término de giro de
las sociedades Jumbo Supermercados Administradora Limitada RUT N° 77.251.760-2, y la
Sociedad Comercializadora de Vestuario Fes Limitada RUT N° 77.566.430-4.
Manifiesta que, sin perjuicio de lo anterior, los documentos acompañados por la
parte reclamante se deben a las fusiones informadas al Servicio de Impuestos Internos, en
las que se dio aviso con fecha 6 y 7 de julio del año 2016, en atención a su obligación
accesoria de informar las modificaciones importantes que realizan las sociedades de
conformidad al artículo 68 del Código Tributario y Circular N° 17 del año 1995, Circular N°
50 de 2003 y Resolución Exenta SII N° 55 de 2003.
Explica que, diferente es la solicitud de antecedentes que el Servicio de Impuestos
Internos realiza mediante una Notificación para efectos de determinar si los Pagos por
Utilidades Absorbidas -en adelante PPUA proceden, para lo cual se requiere verificar
efectivamente el origen y procedencia de las pérdidas tributarias declaradas, y la
procedencia, naturaleza y determinación de la devolución impetrada a título de pago
provisional del Impuestos a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en
su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, y a la que la
parte reclamante no ha dado cumplimiento, en particular acreditar la pérdida invocada
desde su origen.
Corrobora que, en consecuencia, la parte reclamante confunde dos obligaciones del
contribuyente que son totalmente diferentes, por un lado, la obligación accesoria del inciso
final del artículo 68 del Código Tributario correspondiente a informar y poner en
conocimiento de la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda, las
modificaciones importantes de los datos o antecedentes de una sociedad. Presentación
que el contribuyente efectivamente efectuó al informar las dos fusiones de las sociedades
descritas con anterioridad, sin perjuicio de quedar el trámite pendiente. Y por la otra, la
obligación principal de declaración de impuestos y la de acreditar la veracidad de sus
declaraciones, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario y el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Timbre Electrónico
Obligación principal de declaración de los impuestos y acreditar la veracidad
de sus declaraciones:
Señala, en primer término que, la obligación principal de los contribuyentes es
declarar los impuestos y que los contenidos de dichas declaraciones sean veraces. Dicha
obligación se cumple con la presentación del Formulario 22 de Impuestos Anuales a la
Renta, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 65 en relación al artículo 69, ambos de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que, en el caso en cuestión, la parte reclamante presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta en el AT 2016, en la cual solicitó la devolución de impuestos a título
de PPUA. Efectivamente, cumplió con su obligación de declarar el Impuesto a la Renta, sin
embargo, no cumplió con su obligación de acreditar la veracidad del contenido de sus
declaraciones. Es en virtud de lo anterior, que el Servicio de Impuestos Internos usando su
facultad fiscalizadora notifica al contribuyente, requiriendo los antecedentes necesarios
para efectos de acreditar la procedencia de la devolución de impuestos a título de PPUA
que la parte reclamante solicitó.
Alude que, es de carga del contribuyente acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos en conformidad con artículo 21 del Código Tributario, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, ya sea con documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él.
Indica que, en este caso los documentos que debía acompañar la parte reclamante
según la Notificación realizada por ésta institución correspondía, según se mencionó,
básicamente a acreditar el origen, procedencia de las pérdidas tributarias, el origen,
procedencia, naturaleza y determinación de los créditos por Impuesto de Primera
Categoría, entre otros, los cuales claramente no se acreditan con los documentos que se
presentan al momento de informar la fusión de una sociedad.
Señala que, es más, la parte reclamante menciona en su reclamo que la pérdida de
arrastre de la empresa Megajohnson's Puente S.A. tienen su origen desde el año 2003, y
se extiende hasta el año 2011 principalmente por concepto de arriendo de locales,
remuneraciones, gastos comunes, electricidad, servicios contables, tesorería, legales,
auditoría operativa y servicios tributarios, gastos financieros. Y, desde el año 2012 en
adelante, las pérdidas tributarias, según reclamo, derivan por concepto de gastos
financieros con empresas relacionadas.
Determina que, sin embargo, no presentó documentos que sustenten dichas
pérdidas, ni su origen, tampoco los créditos por impuesto de primera categoría que le
correspondiere, si éstos son propios o ajenos, y la tasa a aplicar; más bien se limita a
escudar su obligación de acreditar la pérdida mediante la presentación de otros
antecedentes para efectos de informar fusiones, la cual incluso se encuentra pendiente.
Comenta que, se debe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra legalmente facultado conforme el artículo 59 y siguientes del Código Tributario
para examinar y revisar dentro de los plazos de prescripción las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Está facultado según el artículo 60 del mismo texto legal "a para
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Timbre Electrónico
verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examinando los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran
figurar en la declaración".
Menciona que, cabe hacer presente, que en el trámite de información por las
fusiones tantas veces referida solo se adjuntó escritura pública de fusión, de disolución de
las sociedades absorbidas, Formulario 3329, balance, renta líquida imponible, fut y capital
propio de las sociedades absorbidas y absorbentes, entre otros, pero, entre ellas no se
cuenta con la documentación que sustenta la pérdida invocada desde su origen y la
procedencia, naturaleza y determinación de los créditos.
Recuerda que, para tales efectos, conforme dispone el artículo 35 del mismo texto
legal, el Servicio de Impuestos Internos puede exigir la presentación de otros documentos
tales como los libros de contabilidad, detalle de cuenta de pérdidas y ganancias,
documentos o exposiciones explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta
declarada y las partidas anotadas en la contabilidad.
Expresa que, si el contribuyente notificado responde y presenta la documentación
dentro del plazo establecido, el funcionario debe levantar un Acta de Recepción de la
documentación, que podrá ser total o parcial, dependiendo de sí aporta todos los
antecedentes solicitados o sólo una parte de estos. En este caso, no hubo aporte alguno.
Manifiesta que, en consecuencia, la obligación de la sociedad o sociedades que
desaparecen producto de la fusión, de presentar un balance y determinar los impuestos a
pagar al tiempo de materializar dicho proceso de reorganización, implica una obligación
diferente a aquella que tienen las sociedades ante el requerimiento de antecedentes que el
Servicio solicita para efectos de acreditar efectivamente la procedencia de la devolución de
impuestos a título de pago provisional por utilidades absorbidas, toda vez que no sólo se
requiere determinar el origen y procedencia de la pérdida tributaria de arrastre, sino también
los créditos pagados por impuestos de primera categoría.
c) Inexistencia de vulneración del artículo 8 bis del Código Tributario:
Afirma que, señala la parte reclamante que habría existido por parte de este Servicio
vulneración de derecho del contribuyente de conformidad a los numerales 6°, 8° y 9° del
artículo 8 bis del Código Tributario.
Alude que, sin perjuicio de que estamos frente a un procedimiento general de
reclamaciones tributarias, no procede en atención al Código Tributario, que este Tribunal
se pronuncie respecto a la vulneración de derechos de los cuales la contraparte enuncia
haber sido víctima, alegación que debe ser rechazada de plano, toda vez que el mismo
texto legal en sus artículos 155 y siguientes regula el procedimiento especial de reclamo
por vulneraciones de derechos.
Indica que, dicho procedimiento se aplica cuando un particular presenta un reclamo
por acciones u omisiones en las que a su juicio incurrió el SII de la jurisdicción
correspondiente, vulnerando los derechos constitucionales que consagran la libertad en
materia económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
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Timbre Electrónico
organismos en materia económica, y el derecho de propiedad (numerales 21°,22° y 24°,
artículo 19 Constitución Política de la República).
Señala que, el Servicio de Impuestos Internos no ha vulnerado derecho alguno en
atención a las razones que se pasan a exponer a continuación:
i. Art. 8 bis N° 6 del Código Tributario:
El artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario señala:
"Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
N° 6 Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al
procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una
vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados"
Determina que, la parte reclamante señala que éste Servicio vulnera el derecho
correspondiente al numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, en atención a que el
contribuyente había informado las fusiones derivadas de la reorganización empresarial al
Servicio, por lo mismo, dichos documentos que se acompañaron en aquella oportunidad
cumplía con la obligación de acreditar la procedencia de la pérdida al momento de ser
notificárseles el requerimiento de antecedentes por parte del SII.
Comenta que, sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente confundió la obligación
accesoria de informar a éste Servicio las modificaciones que realiza a causa de la
reorganización empresarial que llevó a cabo, en la cual se acompañan documentos como
escritura pública de fusión, de disolución de la sociedad absorbida, Formulario 3329,
balance, renta líquida imponible, fut y capital propio de la sociedad absorbida y absorbente,
entre otros, pero éstos no acreditan el origen y procedencia de la pérdida de arrastre y la
naturaleza y determinación de los créditos que justifican el PPUA que solicitó la parte
reclamante, que dicen relación con su obligación principal, cual es presentar sus
declaraciones y acreditar la veracidad de las mismas. Por cuanto no se acreditó que el SII
se encuentra en poder de los documentos requeridos, exhibiendo la respectiva Acta de
Recepción.
En conclusión, el argumento de la contraparte es improcedente
ii. Art. 8 bis N° 8 del Código Tributario:
El artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario señala:
"Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
N° 8 Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos
o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción
de todos los antecedentes solicitados"
Menciona que, claramente no procede el argumento de la contraparte en atención
a la vulneración del numeral 8 del artículo 8 bis del Código Tributario, toda vez que la parte
reclamante no presentó documento alguno cuando se le requirió antecedentes mediante
Notificación N° 260100672, la que se practicó con fecha 27 de julio del año 2016.
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Timbre Electrónico
Recuerda que, por lo mismo, éste Servicio no pudo haber realizado ninguna otra
actuación que denegar la solicitud de devolución de impuestos a título de PPUA, en
atención a que no tenía antecedente alguno para verificar la veracidad del contenido de la
Declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2016.
iii. Art. 8 bis N° 9 del Código Tributario:
El artículo 8 bis N° 9 del Código Tributario señala:
"Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
N° 9 Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos
previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que
se trate y debidamente considerados por el funcionario competente".
Expresa que, no hay una vulneración al precepto descrito pues el contribuyente
puede formular todas las alegaciones que encuentre pertinente y se considerarán todos los
antecedentes que sean incorporados al procedimiento que se trate, siempre y cuando,
efectivamente los haya presentado; lo cual no se aplica en el caso en especie ya que la
parte reclamante no acompañó antecedente alguno al momento comunicársele la
Notificación N° 260100672 requiriendo antecedentes.
d) Falta de acreditación de la procedencia del PPUA solicitado por la
contribuyente:
Afirma que, el artículo 1° del Código Tributario señala "Las disposiciones de este
Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean,
según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos". En relación al inciso
1° del artículo 6 del mismo texto legal: "Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el
ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las
leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias".
Alude que, de acuerdo a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos en atención
a sus facultades de aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias
para efectos de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario se
promuevan, denegó la solicitud de devolución de impuestos por PPUA requerida por el
contribuyente en la Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, toda vez que no hay
antecedentes fehacientes que acrediten y respalden el origen y procedencia de la pérdida
de arrastre que dio pie a los pagos provisionales de utilidades absorbidas, y tampoco existe
certeza a la procedencia y naturaleza de los créditos por concepto de Impuesto de Primera
Categoría que indica, lo que impide determinar la procedencia y determinación exacta de
la devolución de impuestos por PPUA solicitada.
Indica que, el Servicio de Impuestos Internos practicó Notificación N° 260100672 de
fecha 27 de julio de 2016 a fin de obtener los documentos necesarios que acrediten
efectivamente la procedencia de la devolución de impuestos a título de PPUA del año AT
2016, de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, que señala que el Servicio de
Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes dentro de los plazos de prescripción.
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Señala que, en ese mismo sentido, el artículo 60 del Código Tributario, establece:
"Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el
Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para
la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración".
Determina que, el inciso 1° del artículo 35 del mismo texto legal señala "Junto con
sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad
presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El
contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El
Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad,
detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y
demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la
contabilidad."
Comenta que, en ese orden de ideas, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, es el contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante
el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. No obstante, se debe tener presente que el
contribuyente NO APORTÓ ANTECEDENTES EXPRESAMENTE REQUERIDOS EN LA
NOTIFICACIÓN SEÑALADA.
Menciona que, igualmente, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta
determina lo siguiente:
"La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...) Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: 3°- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que concurran los requisitos del inciso precedente."
Recuerda que, para el ente fiscal las pérdidas tributarias constituyen un gasto del
ejercicio del año de su imputación, debiendo cumplir los requisitos generales que para
todos los gastos contempla el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que, este Servicio a través del Oficio N° 2973 de 14.08.1985 el cual señala
de manera textual lo siguiente:
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Manifiesta que, los requisitos para que los gastos sean aceptados tributariamente
en una empresa que declara en base a renta efectiva son siguientes:
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados: que se haya incurrido
efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya pagado o, en su defecto,
se esté adeudando a alguien, en virtud de un título obligatorio para el contribuyente.
De este modo, no reunirán esta característica los gastos estimados o provisiones
para futuros gastos que hacen los contribuyentes, cuya deducción de la renta bruta
no está permitida por la ley.
b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente,
no sólo deben estar registrados en la contabilidad de la empresa, sino también
deben acreditarse o justificarse en forma fehaciente, es decir, estar respaldados con
medios probatorios que indiquen su naturaleza, necesidad, efectividad y monto.
c) Deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que
deberán tener, además, una directa relación con los beneficios obtenidos. Por lo
tanto, aquellos egresos del período que deben ser consumidos como gastos en
ejercicios futuros, o los gastos que por su naturaleza no pueden ser amortizados de
inmediato, permanecerán transitoriamente en el activo de la empresa hasta ser
cargados como pérdidas en el ejercicio que corresponda.
d) Gastos necesarios para generar la renta. Sobre éste requisito en particular nos
referiremos en el párrafo siguiente.
e) Deben ser del giro de la empresa.
f) Claramente, estos no deben encontrarse ya rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
Explica que, el requisito de la letra D) anterior, correspondiente al gasto necesario
para generar la renta, no está definido en la Ley de la Renta. Sin embargo, en reiteradas
ocasiones el SII ha señalado que el gasto consiste en aquellos desembolsos en que
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible
que se pretende determinar, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además
su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. En
efecto, la necesariedad debe revestir el carácter de ineludible, indispensable y obligatorio.
Corrobora que, este mismo criterio ha sido sostenido por nuestra Corte Suprema,
toda vez que en causa Rol N° 7657-13, señala en fallo dictado con fecha 16 de septiembre
de 2014, lo siguiente: "Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por
la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que
sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro
de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de
inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación
gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente
ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar".
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Timbre Electrónico
Rememora que, de este modo, los gastos que dan origen a las pérdidas deben ser
acreditados y justificados en forma fehaciente, de lo contrario no se estaría cumpliendo un
requisito esencial para su deducción.
Refiere que, ahora bien, la acreditación idónea de la pérdida tributaria de arrastre
es la contabilidad completa y fidedigna de la empresa, junto con la documentación
respaldatoria, pues ella es el resultado de todas las operaciones ocurridas durante el
ejercicio y en ejercicios anteriores. En consecuencia, para acreditar la existencia de una
pérdida tributaria no basta con que el contribuyente acompañe en juicio su contabilidad,
sino que se requiere, además, la documentación que le sirve de sustento.
Determina que, en esa misma tendencia ha fallado la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma.
Corte Suprema, en causa Rol N° 312-2009, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con
Servicio de Impuestos Internos", considerando 8°, en el cual se deja establecido que, junto
con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las
anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento
que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en
la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de
fidedigna.
A mayor abundamiento explica que, a la misma conclusión ha llegado el Tribunal
Tributario y Aduanero de Antofagasta al dictar el Juez Titular David Lagos Fernández,
sentencia definitiva de fecha 29 de febrero del año 2012 RIT GR-03-00014-2011 el que
establece: "En efecto, para entender suficientemente acreditada la renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra
solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema
contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la documentación
sustentatoria de todos v cada uno de los registros contables; elementos que en su conjunto,
conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables, económicas y financieras,
deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los eventos económicos
acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse pormenorizadamente
la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o utilidades), como así
también, cada uno de los créditos que imputó a los impuestos a que estaba obligada".
Afirma que, por su parte, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama
en causa RIT GR-04-00002-2011, RUC 11-9-0000087-3 caratulada "TVX MINERA DE
CHILE LIMITADA con SII", con fecha 3 de diciembre de 2011 resuelve en sentencia
definitiva en ese mismo sentido, y señala en su considerando 23° señala "el reclamante
allega al juicio su documentación tributaria donde se establecerían las operaciones que
dieron inicio a la pérdida y donde se establece cuáles fueron las utilidades absorbidas por
dicha pérdida tributaria que dieron origen a la solicitud de devolución requerida. Al respecto
y considerando que la contabilidad es una ciencia que proporciona información sobre
hechos económicos, financieros y sociales suscitados en una empresa, con el apoyo de
técnicas para registrar, clasificar y resumir de manera significativa y en términos de dinero
transacciones y eventos de forma continua, ordenada y sistemático, de tal manera que se
obtenga información veraz sobre la marcha de una empresa con el objeto el conocer el
movimiento de las riquezas y su resultados, no resulta suficiente para lograr convicción su
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Timbre Electrónico
mero aporte a este juicio, sino que por la naturaleza de la información que contiene no
basta su apreciación por los sentidos, sino que requiere de parte del reclamante, la
generación de prueba a su respecto situación que no aconteció en autos al no haber tenido
el actor iniciativa probatoria alguna. De esta manera, tales antecedentes sólo serán
considerados para dar por establecida su existencia y que corresponden a aquellos que le
fueron requeridos en sede administrativa"
Alude que, cabe recordar que de acuerdo al artículo 16 del Código Tributario, acerca
de normas contables, los sistemas contables empleados deben reflejar claramente el
movimiento y el resultado de los negocios. Adicionalmente el artículo 17 del mismo cuerpo
legal exige que dicha contabilidad sea fidedigna.
Indica que, en conclusión, para que se encuentre suficientemente acreditada la
renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria
no se encuentra solamente en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante
según el sistema contable aplicado en su particular situación, sino que además, en la
documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; elementos
que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas contables,
económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los
eventos económicos acaecidos a la empresa y dentro de los cuales debería encontrarse
pormenorizadamente la forma en que ésta determinó sus resultados tributarios (pérdidas o
utilidades), como así también, cada uno de los créditos que imputó a los impuestos a que
estaba obligada.
Señala que, sin embargo, el contribuyente, como se mencionó en su oportunidad,
no acompañó documentos para acreditar el origen y procedencia de la pérdida de arrastre
y tampoco acreditó el origen, procedencia, naturaleza y determinación de los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría que correspondan, lo que impide determinar
la procedencia de la devolución de impuestos impetrada a título de pagos provisionales por
utilidades absorbidas, más bien se limita en enunciar someramente que la pérdida de
arrastre de la empresa Megajohnson's Puente S.A. tienen su origen desde el año 2003, y
se extiende hasta el año 2011 principalmente por concepto de arriendo de locales,
remuneraciones, gastos comunes, electricidad, servicios contables, tesorería, legales,
auditoría operativa y servicios tributarios, gastos financieros. Y, desde el año 2012 en
adelante, las pérdidas tributarias, según reclamo, derivan por concepto de gastos
financieros con empresas relacionadas.
Determina que, en consecuencia, es improcedente la pérdida tributaria declarada,
ya que ésta no ha sido acreditada fehacientemente ante el Servicio, toda vez que, no aportó
documentación contable, tributaria y de respaldo fehaciente, de conformidad con lo
establecido en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario y artículos 29 al 33, 31
inciso primero y 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del
Decreto Ley N°824 de 1974.
Comenta que, atendido a que la contribuyente no acreditó fehacientemente ante el
Servicio la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, se procede a denegar la solicitud de
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Timbre Electrónico
devolución de impuestos a título de PPUA solicitada por la parte reclamante en la
Declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2016.
El Servicio de Impuestos Internos solicita tener por contestado el traslado conferido
en autos, con fecha 14 de noviembre de 2016, solicitando su rechazo.
e) Documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos:
El servicio de Impuestos Internos no acompaña documentación alguna en la
presentación del evacua traslado del reclamo.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma:
ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la
reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. SII N° 160500751 de 14 de
noviembre de 2016, reclamada en este proceso. En particular las partidas
correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y
determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen,
procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera
categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de
los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 242291096, respecto del año tributario 2016
por la suma de $1.078.378.613.- y si se encuentran acreditados fehacientemente por el
contribuyente.
Tercero. Que en relación a las argumentaciones y defensas que dicen relación con la
falta de competencia para conocer de la totalidad de los antecedentes aportados en
esta sede jurisdiccional serán rechazados por este tribunal por considerar que
justamente es en esta sede en donde deben y pueden aportarse todas las pruebas que
permitan validar la pretensión contenida en el reclamo tributario, tesis por lo demás ya
zanjada y validada por los tribunales superiores de justicia (Iltmas. Cortes de
Apelaciones y Excma. Corte Suprema). En el mismo sentido fue decretada en su
oportunidad la resolución que recibió la causa a prueba.
Cuarto. Que, entiende este sentenciador que el tema de tratarse de una nueva
auditoría o de no estar en presencia de la misma, es un tema más semántico que de
fondo. Lo anterior, puesto que desconocer que la actuación de fiscalización en su
conjunto puede ser vista en sede jurisdiccional del reclamo, tanto en sus aspectos
meramente formales (posición que ostenta el Servicio de Impuestos Internos), como en
aspectos sustantivos relacionados con su adecuada fundamentación, oportunidad de
su ejercicio, razonabilidad, plausibilidad, fundamentos de hecho y de derecho que
permiten su ejercicio, etc. No entenderlo así, es desconocer la esencia de la jurisdicción,
en cuanto limitación y/o posibilidad de revisión de la actuación de la administración
dentro de un proceso judicial que otorgue garantías a todos los intervinientes del mismo.
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Timbre Electrónico
Recordemos que estamos en lo que se entiende como un contencioso administrativo
(tributario y aduanero en la especie, entregado por ley a los TTA).
El Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son
órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario
y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165
del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que
se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley”.
Más modernamente se incorporó por la ley 21.039 la nulidad de los actos
reclamados.
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la
consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de
competencia.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este
tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales.
Hago presente que, no está más lejos de la intención de este sentenciador
inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que
también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de
reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
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Timbre Electrónico
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que
permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la
ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322. Es establecer de forma solapada una
limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser
efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra
la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el
artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes
que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere
el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre
podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no
le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las
consecuencias que su aplicación puede acarrear, se establece de modo expreso que No
serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa; es decir, es una
limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una
excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es
porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia
ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra
la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la
prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol,
ni la razón de ser de esta judicatura.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando
de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de
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Timbre Electrónico
otra manera escaparían de la revisión judicial. De modo tal que dichas alegaciones serán
rechazadas. Como asimismo la referidas al quebrantamiento de los derechos del
contribuyente, que si bien pueden ser reclamadas en el procedimiento de vulneración de
derechos del artículo 155 y siguientes del Código Tributario, estas también pueden ser
utilizadas como alegaciones o defensas en cualquier reclamo tributario.
Quinto. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se
refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo
33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes,
reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los
vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero
se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de
conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en
ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del
vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la
operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una
traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de
Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo,
la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es
razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales
como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que
desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al
ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
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Timbre Electrónico
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y
su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre
del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en
la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus
utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de
los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre
que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o
posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto,
salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer
término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una
magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de
adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por
participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de
utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el
ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir,
directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de
los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se
aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en
los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.
Sexto. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada
con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de
su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma
señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general
que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso
tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares
exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso
tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias
sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en
general, deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
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un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos,
es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Y/o ante el
Tribunal Tributario, en su caso.
Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta,
la deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los
siguientes requisitos o condiciones:
1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la gestión
o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra
el negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las pérdidas del
ejercicio anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la
empresa.
2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las
normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al
mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los ejercicios
siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor existente en el período
comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en
que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que proceda su deducción.
4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial
respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los
contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto
para la absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios
siguientes debidamente reajustadas, hasta su total agotamiento.
Séptimo. Que, en el caso de marras, Mega Johnson Puente S.A, en su declaración de
Impuesto a la renta para el Año Tributario 2016, por medio del Formulario 22, folio
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242291096, solicitó una devolución de $ 1.078.378.613.- por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A).
Octavo. Que, en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada que funda la
devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades
absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de
acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos
específicos establecidos en el número 3 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de
la Renta.
Noveno. Que, una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad
de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa,
es llevar esta en conformidad a la Ley.
El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la
documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de
Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción.
Además, la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros
contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990).
En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella;
1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes.
2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades
del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con
excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración.
3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente.
Décimo. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su
caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario,
en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y
siguientes).
Undécimo. Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra
en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las
normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente,
que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto,
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debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos,
según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria
respectiva, entre otras circunstancias.
Duodécimo. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que
la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación de respaldo correspondiente.
Decimotercero. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que
dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el
Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
Decimocuarto. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso
segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de
ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades
a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto,
las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que
para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas
en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas
exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza.
Decimoquinto. Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio de Impuestos
Internos en la Circular N° 17, de 1993.
Decimosexto. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es
procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
Decimoséptimo. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
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Decimoctavo. Que, así las cosas, atendido lo ya señalado, principalmente respecto
de las obligaciones a que está sujeta la reclamante al ser un contribuyente de primera
categoría obligada a llevar contabilidad completa, de acuerdo al mérito de autos y los
antecedentes acompañados, queda de manifiesto en el informe pericial acompañado
con fecha 01 de febrero de 2019, que dicha obligación se cumple, toda vez que se
acompañó de manera parcial la documentación necesaria para acreditar la
devolución solicitada en la forma establecida en la Ley.
Decimonoveno. Es necesario recalcar que este sentenciador considera que, las
partidas que generar la pérdida tributaria cuestionada y declaradas en el Formulario 22
Año Tributario 2016, Folio 2432291096, como bien lo indica el estudio del peritaje
acompañado en autos, son:
Vigésimo. Del peritaje aplicado a estas partidas se pudo concluir que estas partidas
fueron acreditadas parcialmente, a saber:
Vigésimo primero. Es por esto que la perito designada en autos procede a realizar el
ajuste a la pérdida tributaria y por consiguiente verificar el nuevo Pago Por Utilidades
Absorbidas (P.P.U.A), a saber:
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Vigésimo segundo. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se señaló
y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo
por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden
a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” El sentenciador verificó la
exactitud de lo aseverado por el perito en su informe, del que a su vez tuvo conocimiento
el interviniente Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo tercero. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad
como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las
operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte
de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla
como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con
contenido económico, realizadas de la empresa.”
Vigésimo cuarto. Que la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se
ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel,
cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones. Ingresos y desembolsos,
inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que dan
origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (DS N° 484 artículo 2° inciso
segundo)”.
Vigésimo quinto. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se
admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
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Que con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida,
la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe consignar que la
reclamante de autos acompañó parcialmente en sede judicial los documentos
sustentatorios tal como lo indica el informe pericial solicitado en autos, que a juicio de
este Sentenciador cumple de manera correcta toda la revisión de la documentación
acompañada en este proceso. Hace convicción en este sentenciador por ser fundado,
dando razón de sus conclusiones.
Vigésimo sexto. Que el reclamante aportó antecedentes sustentatorios parciales,
contextualizados, completos y que han sido suficientes para convencer en lo que
respecta la base contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse. El
peritaje solicitado realizó un desarrollo razonado y basado en antecedentes contables
– tributarios que permitieran validar la solicitud que le fuera rechazada. Por lo tanto y
en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita parcialmente la prueba rendida
de acuerdo elementos materialmente aportados. Resultando estos suficientes para
lograr convicción en este sentenciador para acceder de manera parcial a lo solicitado
en su reclamo.
Vigésimo séptimo. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la contabilidad
aportada en este sede, y el informe pericial evacuado en tiempo y forma, y lo razonado
en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que procede
de manera parcial la devolución solicitada al igual que la pérdida tributaria utilizada
como gasto el año tributario 2016 de acuerdo a lo ya latamente explicado. Que, el resto
de la prueba en nada altera lo razonado por este tribunal.
COSTAS.
Vigésimo octavo. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Y por haberse
dado lugar parcialmente a su pretensión.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24 y 63 del Código Tributario (DL N° 830 de
1974), artículos 2, 29 y siguientes de la Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado
sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios,
doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana
crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
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Se reconoce la pérdida tributaria por el monto de $15.056.581.210.-
Se acoge la devolución por el concepto de PPUA por el monto de $1.076.896.575.-
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 17-9-0000223-8
RIT GR-15-00018-2017.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.