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“VALDIVIA SEPULVEDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DR
STGO CENTRO”
RIT: GR-15-00029-2017
RUC N° 17-9-0000319-6
CUANTIA: 13,03 UTM
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don GERMAN HUMBERTO VALDIVIA
SEPULVEDA, abogado, cédula de identidad N°15.162.421-9, contribuyente de
segunda categoría, domiciliado en General San Martín N°105, oficina 39 de la
comuna de Colina, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°1297, de fecha
26 de diciembre del año 2016, notificada a su correo electrónico
[email protected], el día 29 de diciembre del año 2016, y que resuelve
a la devolución del saldo a favor de su declaración anual de impuesto a la renta
folio 239199906, correspondiente al año tributario 2016: “No ha lugar”, dicha
resolución fue injustamente fundada en que fue sometido a fiscalización en la
que supuestamente no justifique fehacientemente los derechos invocados con
contabilidad completa y fidedigna, y que habiendo sido citado (supuestamente)
no habría concurrido al SII injustificadamente, todos actos obrados por Servicio
de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
situación que niega y que provoca un desmedro en el patrimonio actual,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
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mailto:
[email protected]
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Con fecha; 07/12/2016, El Servicio de Impuestos Internos, le comunica que su
declaración se encuentra impugnada. Transcribe la observación.
Transcribe la última parte la comunicación de fecha 07 de diciembre del 2016:
En el caso que no pueda hacerlo (corregir por internet), en los próximos
días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha
y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII.
Pues bien, al encontrarse impugnada su declaración, debe alegar que:
1.- NO LE FUE PERMITIDO RECTIFICAR POR INTERNET: Afirma que, al
ingresar a su sesión on line en la página www.sii.cl, para intentar corregir su
declaración de renta por internet en “Corregir o rectificar declaración” , le
apareció el mensaje NO PUEDE RECTIFICAR POR INTERNET.
Le informamos que no es posible corregir o rectificar su declaración a través de
internet, por lo que deberá concurrir a la Unidad correspondiente a su domicilio.
En caso de estar impugnado deberá concurrir en la fecha indicada en la “Carta
Operación Renta”, la cual llegará en su domicilio o podrá consultar en la opción
Consulta de estado de renta. Se le recomienda ingresar a esta opción antes de
concurrir a la unidad, ya que el Servicio efectúa reprocesos periódicos los que
podrían generar la liberación electrónica de su declaración.
2.- QUE NO FUE CITADO POR CARTA REMITIDA A SU DOMICILIO PARA
RECTIFICAR PERSONALMENTE EN EL SERVICIO EN CUMPLIMIENTO DE
LO SEÑALADO POR EL PROPIO SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS:
Señala que como se puede apreciar en la primera y segunda comunicación del
Servicio de Impuestos Internos, le da aviso de que, como se encuentra
impugnado, será citado por carta enviada a su domicilio, la que señalará el día
y hora en que deberá concurrir personalmente, pero esto no sucedió puesto que
con sorpresa únicamente fue notificado a los días siguientes de
RESOLUCIÓN EXENTA 1297 de fecha 26 de diciembre del 2016 que hoy
recurre y que retiene completamente su devolución.
En efecto cuando los retenedores no pagan los montos retenidos y el
contribuyente afectado haya presentado su Declaración de Renta, dicha
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http://www.sii.cl/
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devolución será calificada como “observada” o “impugnada” como en su caso y
tal situación, el SII notificará a dicho contribuyente para que concurra a la oficina
correspondiente a su domicilio, con la documentación tributaria emitida, que
sustente sus rentas y las retenciones efectuadas y así poder liberar su
devolución, lo que en los hechos relatados claramente no sucedió.
DERECHAMENTE NO LE RESPETARON EL DERECHO DE RECTIFICAR,
CORREGIR O DEFENDERSE.
Señala que pese a encontrarse en plazo del SII y de la ley, y además a la espera
de la Citación señalada en la comunicación de fecha 07/12/2016, se le ha
impedido injustamente su derecho a defensa vulnerando sus derechos
amparados en la Constitución y la ley como contribuyente.
Agrega que el proceso de rectificación de Renta es un proceso continuo, por lo
cual se puede corregir incluso declaraciones de años anteriores, para lo cual
debe ingresar al sitio web del SII, opción Corregir o rectificar declaración, desde
la cual puede elegir el periodo tributario a modificar, lo que en su caso no sucede
ya que no tiene opción desde su sesión, y pese que previo a la resolución que
hoy recurre, fue notificado el día 07 de diciembre del 2016 que debía rectificar
o corregir su declaración por internet no siendo necesario concurrir a las
oficinas del S.I.I. y que no lo pudiera hacer de esta forma, en los próximos
días le enviarían una carta a su domicilio donde se indicaría lugar, fecha y
hora en que debería concurrir a las oficinas del S.I.I., ASI LAS COSAS NO
PUDO RECTIFICAR POR INTERNET Y EN LUGAR DE LA CARTA CITACIÓN
PARA REGULARIZAR SU DECLARACIÓN, FUE NOTIFICADO DE LA
RESOLUCIÓN EXENTA: 1297, QUE NO DA LUGAR A LA SOLICITUD DE
DEVOLUCIÓN.
La notificación del día 07 de diciembre del año 2016 recién transcrita, es un
acto administrativo y se encuentra perfectamente en el concepto entregado por
el artículo 3° de la Ley 19.880 que señala en lo pertinente:
“… Se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los
órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública….
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Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración
en el ejercicio de sus competencias…
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
Indica que en este orden de ideas al notificarle el Servicio que:
“Usted puede intentar corregir su declaración de renta por internet en Corregir o
rectificar declaración, y en caso de ser aceptada su declaración rectificatoria a
través de internet, no será necesario que usted concurra a las oficinas del SII.
En el caso que no pueda hacerlo, en los próximos días se enviará una carta a
su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberá concurrir
a las oficinas del SII”.
Expresa que ese acto tiene fuerza obligatoria con su notificación. Es de cir, goza
de plena eficacia jurídica y es obligatorio tanto para el órgano de la
Administración Pública (SII), y sus funcionarios, como para el destinatario
(contribuyente). Por tanto, la Resolución Exente 1297, que se recurre,
vulnera su derecho a rectificar o corregir la declaración de impuesto a la
renta, y de esta forma obtener la devolución que corresponda dentro del
procedimiento y en la forma y términos expresados en un acto
administrativo previo.
Pero además y sin perjuicio de lo anterior, la única diferencia con el SII, es
producto de 6 boletas que emitió por servicios prestados a la empresa PFA
LTDA. Y que representa un monto de $222.656.- las restantes se
encuentran emitidas, recepcionadas por los agentes retenedores, quienes
además retuvieron y pagaron el impuesto correspondiente, por la suma
total de $605.319.- monto que también ha sido injustamente no devuelto a
su patrimonio.
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En síntesis:
- Aceptó la propuesta del SII para su declaración de rentas.
- SII se informan de las observaciones.
- No todos sus agentes retenedores habían aceptado sus boletas a la fecha
de ingresada la declaración, se comunica con los agentes retenedores
pidiendo solucionen problema.
- Luego todos sus agentes retenedores regularizan su situación.
- El 07/12/2016, el propio SII, limita las observaciones y le señala que
debe corregir por internet o esperar fecha y hora con citación
personal a las oficinas del SII.
- No puede rectificar por internet (no tiene la opción en su sesión en el
SII.CL, mensaje “no puede rectificar por internet”)
- Y a la espera de la citación ofertada formalmente por el S.I.I, fue
notificado el 29/12/2016, de la resolución denegatoria de la
devolución de impuestos.
En consecuencia, en el procedimiento y en la resolución también se han
vulnerado flagrantemente sus derechos como contribuyente garantizados y
contenidos de manera explícita en nuestro ordenamiento jurídico, en distintas
normas tales como, Ley N°19.880, N°18.834, N°18.875, N°19.285, el D.L. N°830
que contiene el Código Tributario y la Constitución Política de la República. Cita
y transcribe el artículo 8 Bis del Código Tributario, sobre los derechos de los
contribuyentes.
Agrega que, en cuanto a la citación futura informada por el SII para regularizar
su declaración de renta 2016, con fecha 07/12/2016, es sin lugar a dudas una
notificación, por lo que se debe destacar que la notificación, cualquiera sea la
forma que ésta adopte, reviste una extraordinaria importancia en el
procedimiento administrativo, porque ella determina el periodo dentro que el
ciudadano puede hacer valer su derecho a defensa, contestar, o impugnar
mediante los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales que
procedan, sin perjuicio de su clara vinculación con la garantía del debido proceso
que asegura a todas las personas, también en el procedimiento administrativo,
el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, lo que en autos
claramente se ha vulnerado.
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Añade que su giro como profesional independiente lo coloca como de aquellos
contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa.
Agrega que, luego de varios intentos por aclarar, rectificar, acompañar
antecedentes y enmendar las inconsistencias o errores que provocaron la
impugnación de su declaración, realizados personalmente en las dependencias
del Servicio de Impuestos Internos Regional Metropolitana Santiago Norte,
dedujo una Reposición Administrativa Voluntaria, en que explicó, fundó y
acompañó la documentación necesaria para revocar la resolución que denegó
la devolución de sus impuestos, solicitando justamente la devolución de
impuestos por el total esto es, $827.975 pesos más reajustes e interés, pero ésta
solo fue acogida parcialmente según expresa la RESOLUCIÓN EXENTA
N°73279/72 DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2017, la que resuelve: Ha
lugar en parte a la RAV, disponiendo la devolución de $228.901 pesos, por
concepto de retención de honorarios de segunda categoría de la Ley sobre
Impuestos a la Renta.
La resolución se funda básicamente en que le habrían citado el 01 de julio del
2016 al Servicio, para regularizar la situación y no concurrió.
(pero este considerando desconoce la notificación de fecha 07/12/2016 ya
transcrita y especialmente en la parte que señala… usted deberá solucionar solo
estas observaciones (código 198) (observación F75) y no considerar las
observaciones (código 198) (observación F75) y no considerar las
observaciones descritas en fechas anteriores).
Además, se funda que los agentes retenedores Empresa de Seguridad Privada
PFA Limitada, no se encontraría observada pero no se encuentra regularizado
pese a que las boletas fueron aceptadas y pagadas las retenciones, no así la
empresa JM Seguridad EIRL que si se encontraría observada pero de esta no
se acompañó a tiempo el certificado de honorarios. Respecto a las demás folios
y agentes retenedores se accederá a la devolución solicitada.
Explica que, como se acreditará con los documentos y en la etapa probatoria
con todos los medios que le franquea la ley, si bien pudo haber existido un error
entre lo declarado por el Servicio y lo informado por los agentes retenedores, no
fue citado en la forma legal para regularizar por la vía ordinaria su situación
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tributaria, pero de igual manera, la “observación” del servicio a su entender fue
subsanada por medio de: 1) Las diversas concurrencias personales al Servicio
aportando antecedentes, 2) por medio de una Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora del Servicio 3) y por medio de una Reposición
Administrativa.
Señala que de todas formas ofrece acreditar en este juicio que la
devolución de impuestos a la renta solicitada por el monto de $827.975.-
mas intereses y reajustes corresponde al que en justicia y derecho
corresponde a este contribuyente tal como se ha pedido al Servicio y como
han informado y pagado sus agentes retenedores.
PETICIONES CONCRETAS
Ordenar dejar son efecto, corregir, enmendar, modificar o complementar la
Resolución Exenta N°1297 de fecha 26 de diciembre del año 2016, que le fuera
notificada el día 29 de diciembre del 2016, y/o su procedimiento, según
corresponda, resolución que debe disponer:
Que se de lugar a la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente,
por el monto de $827.975.- más reajustes e intereses legales, conforme a la
declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario
2016.-
Y que de manera subsidiaria ordenar se respete por el Servicio de Impuestos
Internos la notificación realizada por esta institución a este contribuyente con
fecha 07 de diciembre del año 2016, remitiendo en consecuencia una carta a su
domicilio donde se indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberá concurrir a
las oficinas del SII, para regularizar su situación tributaria.
Por tanto, ruega tener por presentado RECLAMO en contra del Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, por su
Resolución Exenta N°1297 de fecha 26 de diciembre del año 2016, que le fuera
notificada el día 29 de diciembre del 2016, darle curso y dar lugar a la
reclamación y a su petitorio, disponiendo la devolución a los impuestos
solicitados incluidos los reajustes e intereses y a los elementos que sirvieron de
base para determinarlos, con costas.
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DOS: Que, a fojas 63, con fecha 24 de abril de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 65, con fecha 28 de abril de 2017, doña VANIA UARAC
SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, asume su representación.
CUATRO: Que, a fojas 69, con fecha 18 de mayo de 2017, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la
XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117, 132, ambos del
Código Tributario, evacua el traslado conferido a su parte con fecha 24 de abril
de 2017, en contra del reclamo tributario, solicitando el rechazo, con costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer:
I. ANTECEDENTES.
1.- El contribuyente de autos con fecha 02 de mayo de 2016 aceptó la propuesta
de declaración de renta realizada por el Servicio de Impuestos Internos a través
de internet, solicitando en esa oportunidad la devolución por un monto de
$605.319, la que presentó inconsistencias.
2.- Con fecha 01 de julio de 2016 se lo citó a dependencias del Servicio a fin que
concurra a regularizar su situación tributaria, cuestión que no realizó.
De acuerdo a lo indicado por el contribuyente, como su declaración se
encontraba observada, este se comunicó personalmente con la Empresa de
Seguridad Privada PFA Ltda., agente retenedor que a su juicio provocó el
problema. Luego, al solucionar dicho problema, provocó a su juicio un desfase
entre la Declaración de Renta 2016 realizada y las boletas de honorarios
aceptadas, aumentando así su devolución de impuestos.
3.- Posteriormente, con fecha 07 de diciembre de 2016 se le informa que su
Declaración de Renta 2016, debido a nueva información recibida por el Servicio
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de Impuestos Internos presenta inconsistencias, y al haber sido citado
anteriormente, se le notificó que debería rectificar por internet, cuestión que no
realizó, toda vez que esta señala que no pudo, sin embargo no existen registros
de que el contribuyente se hubiera acercado a sus oficinas a rectificar en forma
manual.
Finalmente, al no haber rectificado el contribuyente por vía internet, como
tampoco mediante procedimiento manual en sus oficinas se procedió a notificar
la Resolución Exenta reclamada en autos.
4.-Afirma que con fecha 20 de enero de 2016 el contribuyente presentó en el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con los mismos argumentos del
presente reclamo y, analizados los antecedentes, con fecha 28 de marzo de
2017 mediante Resolución Exenta N°73279/72 se declara ha lugar en parte,
disponiendo devolución de impuestos por un monto equivalente a la suma de
$228.901 dado que son montos aceptados en declaraciones juradas indicadas
en el considerando octavo de la resolución mencionada.
5.- Finalmente el contribuyente presenta el reclamo de autos.
II DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE.
Expresa que los argumentos del reclamo son los siguientes:
Que en su reclamo solicita la devolución de $827.975, más reajustes, intereses
y multas, argumentando que:
1.- No le fue permitido Rectificar por Internet: Se permite la corrección o
rectificación de la declaración de la renta por vía electrónica y que se encontraba
dentro del plazo.
2.- No fue citado para rectificar personalmente por carta remitida a su domicilio:
Lo cual no le permitió ejercer su derecho a defensa,
3.- Alega vulneraciones de derechos.
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4.- Señala que la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PFA LIMITADA era la
causante del problema y que ya lo habría solucionado. Igualmente alega un
desfase entre lo efectivamente declarado y las boletas actualmente aceptadas,
lo que causó un incremento en el monto de devolución de $605.319 a $827.975.
Este desfase sería por la suma de $222.656. Añade que una vez que la
declaración salió observada trató de comunicarse con EMPRESA DE
SEGURIDAD PFA LIMITADA, y luego de que éstos le informaran que las
correcciones estaban listas, esperó la citación del Servicio para su corrección,
pero en su lugar se le notificó la resolución recurrida que no hace lugar a la
devolución.
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1.- Sobre lo señalado por el contribuyente acerca de que no le fue permitido
rectificar por internet:
Expresa que si el contribuyente no pudo rectificar por internet, debió concurrir
personalmente a la unidad del servicio correspondiente para poder efectuar la
rectificación, situación que no ocurrió. Dicha situación se expresó además en el
pantallazo acompañado por el contribuyente.
2.- Sobre lo señalado por el contribuyente acerca de que no fue citado para
rectificar personalmente por carta remitida a su domicilio:
Expresa que, con fecha 01 de julio de 2016 se lo citó a dependencias del Servicio
a fin que concurra a regularizar su situación tributaria, el día 14 de julio de 2016,
sin que este haya concurrido.
No es efectivo lo señalado por el contribuyente toda vez que se acompaña a este
reclamo copia de citación. El contribuyente no concurrió a la citación ni presentó
documentación alguna, con lo cual no pudieron acreditarse los hechos y el
Servicio se vio obligado a proceder a emitir la resolución reclamada denegando
la devolución.
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Se acompaña copia de la citación notificada por correo electrónico con fecha 1
de julio, con SIIC del contribuyente en que se registra que dicha carta fue
notificada por esa vía.
3.- Sobre la supuesta vulneración de derechos
En cuanto a su alegación por una supuesta vulneración de derechos de acuerdo
al artículo 8 bis del Código Tributario, cabe señalar que dispone del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en
los artículos 155 a 157 del Código Tributario.
4.- Respecto a la petición de aumentar el monto solicitado como devolución, en
la suma de $222.656.
Respecto a la petición de aumentar el monto solicitado como devolución, en la
suma de $222.656, este no fue declarado en su Declaración Anual de Renta, por
lo que no se contiene en la resolución reclamada. Señala que de acuerdo al
artículo 124 del Código Tributario, la partida no forma parte de la resolución
reclamada, por lo tanto no puede ser objeto de reclamo tributario, toda vez que
las resoluciones se pronuncian sobre las partidas que componen las
declaraciones de los contribuyentes. De la misma forma, el tribunal carece de
competencia para resolver acerca de este aumento ya que excede a las materias
objeto de reclamación tributaria.
Agrega que, dicho monto se encuentra observado en la Declaración Jurada 1879
folio 2436468, habiendo sido declarada por el contribuyente EMPRESA DE
SEGURIDAD PRIVADA PFA LIMITADA, RUT 76.110.851-4, por lo tanto, no está
regularizado y no puede procederse a la devolución requerida en ese monto.
Añade que, se debe destacar que la resolución reclamada es la N°1297 de fecha
26 de diciembre de 2016, en que se declara no ha lugar a la devolución de saldo
a favor pendiente, ascendente a la suma de $605.319 solicitada, por lo que el
contribuyente comete un error en el reclamo de autos al solicitar que se le dé
lugar a la devolución del saldo a favor solicitado por la suma de $827.975 dado
que el monto equivalente a la suma de $222.656, como se dijo anteriormente,
no correspondía revisar en la resolución reclamada, por lo que en este
procedimiento no puede ser objeto de reclamo.
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5.- En cuanto a la devolución objeto del presente reclamo, esto es, $605.319.
Indica que en cuanto a la devolución objeto del reclamo de $605.319, se deben
separar los montos a fin de dilucidar cuales efectivamente son aceptados y
cuáles son los observados.
Con respecto a la suma de $376.418, el contribuyente no ha acompañado hasta
la fecha al Servicio de Impuestos Internos el certificado sobre honorarios con
nombre y firma del representante legal de dicha empresa, que corresponde para
acreditar la retención efectuada, por lo que no se pudo acreditar en sede
administrativa la procedencia de la devolución solicitada.
Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario para resaltar que es el
contribuyente debe probar sus resultados para efectos tributarios.
Finalmente, respecto de los montos aceptados en las declaraciones juradas
1879, los folios 7161001 por $114.778. 1568777 por $22.778, 531801 por
$22.778 y 2223828 por $68.567, los cuales suman en total $228.901, mediante
Resolución Exenta N°73279/72 recaída en Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV), se dispone la devolución de dicha suma, dado que los montos fueron
aceptados en las declaraciones juradas indicadas anteriormente.
Por tanto, de acuerdo a lo señalado, solicita tener por evacuado el traslado del
reclamo y se rechace, con costas.
CINCO: A fojas 80, con fecha 22 de mayo de 2017, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: A fojas 1 y siguientes, comparece don GERMAN HUMBERTO VALDIVIA
SEPULVEDA, abogado, cédula de identidad N°15.162.421-9, contribuyente de
segunda categoría, domiciliado en General San Martín N°105, oficina 39 de la
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Reclamaciones, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta
N°1297, de fecha 26 de diciembre del año 2016
Dos: Que, a fojas 63, con fecha 24 de abril de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: Que, a fojas 65, con fecha 28 de abril de 2017, doña VANIA UARAC
SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, asume su representación.
Cuatro: Que, a fojas 69, con fecha 18 de mayo de 2017, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la
XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117, 132, ambos del
Código Tributario, evacua el traslado conferido a su parte con fecha 24 de abril
de 2017, en contra del reclamo tributario, solicitando el rechazo, con costas, en
atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone y a fojas 80, con
fecha 22 de mayo de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el
Servicio de Impuestos Internos.
Cinco: A fojas 82, con fecha 23 de abril de 2019, consta resolución que recibe
la causa a prueba y con fecha 04 de abril de 2019, consta comprobante de
notificación por carta certificada.
Seis: A fojas 90, con fecha 28 de noviembre de 2019, consta la resolución autos
para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don GERMAN HUMBERTO
VALDIVIA SEPULVEDA, abogado, cédula de identidad N°15.162.421-9,
contribuyente de segunda categoría, domiciliado en General San Martín N°105,
oficina 39 de la comuna de Colina, quien conforme al Procedimiento General de
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Reclamaciones, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta
N°1297, de fecha 26 de diciembre del año 2016
SEGUNDO: Que, a fojas 69, con fecha 18 de mayo de 2017, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la
XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117, 132, ambos del
Código Tributario, evacua el traslado conferido a su parte con fecha 24 de abril
de 2017, en contra del reclamo tributario, solicitando el rechazo, con costas
TERCERO: Que, fojas 82, con fecha 23 de abril de 2019, consta resolución que
recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución de la suma de $376.418,
relacionado con la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016
de la parte reclamante, denegado en parte, por la Resolución impugnada.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la procedencia de la devolución de la suma de $222.656, señalado
por la parte reclamante en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la
acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en
este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este
Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
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particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de
fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y
pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28
de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del
periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente
prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Notificación de fecha 07/12/2016, del Director Regional Santiago Norte del
SII.
2.- Impresión sesión contribuyente Rut: 15.162.421-9, en que se informa que
“NO PUEDE RECTIFICAR POR INTERNET”.
3.- Notificación de fecha 29 de diciembre del 2016, que contiene la Resolución
Exenta 1297 de fecha 26/12/2016.
4.- Detalle información proporcionada por Agentes Retenedores de fecha
02/05/2016.
5.- Detalle información proporcionada por Agentes Retenedores de fecha
27/12/2016.
6.- Información de ingresos, agentes retenedores y otros.
7.- Información de agentes retenedores o informantes impugnados en sesión
contribuyente en SII.CL
8.- Certificado de Honorarios emitido el 11 de enero del 2017 por EMPRESA DE
SEGURIDAD PFA Limitada.
9.- Certificado de Honorarios emitido el 31 de diciembre del año 2015, por JM
SEGURIDAD ANDREA DE LOS ANGELES MONTECINOS E.I.R.L.
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10.- Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora del Contribuyente rut
15.162.421-9, formulario 3314.
11.- Boletas emitidas en el año 2015 por contribuyente Rut: 15.162.421-9.
12.- Fotocopia cedula de identidad del contribuyente.
13.- Impresión Ayuda SII, referente a la “observación F75”
14.- Copia del Formulario 22, acompañado por el contribuyente Rut: 15.162.421-
9.
15.- Copia de la Reposición Administrativa de fecha 20 de enero del 2016, del
contribuyente Rut: 15.162.421-9.
16.- Resolución exenta número 73279/72 del 28 de marzo del 2017, que
resuelve la RAV del contribuyente Rut: 15162421-9.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
1.- Copia citación al contribuyente Germán Humberto Valdivia Sepúlveda, por
medio de la cual se le indica que debe concurrir al Servicio con fecha 14 de julio
de 2016.
2.- Copia de información contenida en sistema SIIC del contribuyente, en la cual
se registra el envío de la carta avisando de la citación, notificada con fecha 1 de
julio de 2016.
Testimonial:
No hay.
Otros:
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No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- El reclamante don GERMÁN HUMBERTO VALDIVIA SEPÚLVEDA, RUT
N°15.162.421-9, es un contribuyente persona natural.
2.- El reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta Folio
239199906, correspondiente al año tributario 2016, solicitando una devolución
por un monto de $605.319.- por concepto de retención de honorarios de segunda
categoría.
3.- Con fecha 26 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió
la Resolución Exenta N°1297 en virtud de la cual denegó el monto solicitado.
4.- El reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
resuelta, mediante resolución R.A.V EX N°73279/72 de fecha 28 de marzo de
2017, acogiendo parcialmente la solicitud, disponiendo una devolución de
$228.901.-
5.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre de 2016, solicitando una devolución
por un monto de $827.975.- más intereses y reajustes, en tiempo y forma ante
esta judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta N°1297, de
fecha 26 de diciembre del año 2016, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
cual no se hace lugar a la solicitud del contribuyente respecto a la devolución de
impuestos de $605.319 por concepto de retención de honorarios de segunda
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ALEGACIONES DE FONDO
OCTAVO: Que, previo a resolver las alegaciones de las partes, conviene
precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma
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citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III
del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos
décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer
como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del
Fisco.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en
que se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada, se resumen en
las siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva:
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1.- No le fue permitido Rectificar por Internet: Se permite la corrección o
rectificación de la declaración de la renta por vía electrónica y que se encontraba
dentro del plazo.
2.- No fue citado para rectificar personalmente por carta remitida a su domicilio:
Lo cual no le permitió ejercer su derecho a defensa,
3.- Alega vulneraciones de derechos.
4.- Señala que la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PFA LIMITADA era la
causante del problema y que ya lo habría solucionado. Igualmente alega un
desfase entre lo efectivamente declarado y las boletas actualmente aceptadas,
lo que causó un incremento en el monto de devolución de $605.319 a $827.975.
Este desfase sería por la suma de $222.656. Añade que una vez que la
declaración salió observada trató de comunicarse con EMPRESA DE
SEGURIDAD PFA LIMITADA, y luego de que éstos le informaran que las
correcciones estaban listas, esperó la citación del Servicio para su corrección,
pero en su lugar se le notificó la resolución recurrida que no hace lugar a la
devolución.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, controvierte todas y cada una
de las alegaciones de la reclamante, solicitando el rechazo del reclamo, con
costas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a resolver las alegaciones de fondo de las
partes, procede clarificar que el contribuyente en su declaración de renta folio
239199906, correspondiente al año tributario 2016, solicitó una devolución de
impuestos por un monto ascendente a $605.319, por concepto de retención de
honorarios de segunda categoría, retenido por el Servicio de Impuestos Internos.
Que, posterior a la emisión de la Resolución reclamada de fecha 26 de diciembre
del año 2016, que denegó dicha devolución, por no subsanar el contribuyente
las observaciones efectuadas a su declaración, éste, interpuso un Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 20 de enero de 2017, con los
mismos argumentos planteados en la presente reclamación tributaria, referidos
principalmente a su imposibilidad de rectificar su declaración de impuestos y
que, de haberlo hecho, el monto de su solicitud de devolución, sería de
$827.975.-, derivado por el problema surgido por la EMPRESA DE SEGURIDAD
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PRIVADA PFA LIMITADA., que lo solucionó y en definitiva su monto de
devolución aumentaría en $222.656.
Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex.
N°73279/72 de fecha 28 de marzo de 2017, acoge en parte la solicitud,
accediendo a una devolución de $228.901.-
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a las alegaciones efectuadas por el
reclamante, corresponde pronunciarse primeramente si los argumentos
referidos a la imposibilidad de efectuar una rectificatoria de impuestos por
internet, lo libera de su obligación de rectificar en forma presencial y, relacionado
con esta misma alegación, la procedencia y efectividad de la Citación efectuada
al contribuyente, a fin de aclarar su situación tributaria.
Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, que el
reclamante sostiene que con fecha 07/12/2016, el Servicio de Impuestos
Internos emite observación de su declaración de renta correspondiente al Año
Tributario 2016, en virtud de la cual se expresa que:
“En el caso que no pueda hacerlo (corregir por internet), en los próximos
días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha
y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII”.
En base a lo anterior, afirma que no fue citado por carta remitida a su domicilio
para rectificar personalmente en el servicio en cumplimiento de lo señalado por
el propio Servicio de Impuestos Internos y, por el contrario, le fue emitida y
notificada la Resolución Exenta 1297, de fecha 26 de diciembre del 2016, que
reclama en estos autos.
Por su parte, el Servicio sostiene que en la misma, dispone que no es efectivo
lo señalado por el contribuyente, pues, en el propio pantallazo que se acompaña
se indica expresamente que si no puede rectificar por internet, debe concurrir a
la Unidad correspondiente.
Que, paralelamente, el contribuyente alega que no fue citado a rectificar,
situación de hecho que es refutada por el Servicio de Impuestos Internos, toda
vez que sostiene que el contribuyente fue citado a fin de solucionar su situación
tributaria.
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Que, para resolver estas alegaciones, debemos dilucidar en primer lugar, si el
contribuyente fue citado a aclarar sus observaciones al Servicio de Impuestos
Internos, situación que resulta relevante a fin de determinar la imposibilidad de
rectificar que alega el contribuyente. En este contexto, de acuerdo a la prueba
rendida en autos, cobra importancia el documento acompañado por el Servicio
de Impuestos Internos correspondiente a la Copia de citación al contribuyente
Germán Humberto Valdivia Sepúlveda, por medio de la cual se le indica que
debe concurrir al Servicio con fecha 14 de julio de 2016, según consta a fojas 76
y siguientes y la Copia de información contenida en sistema SIIC del
contribuyente, en la cual se registra el envío de la carta avisando de la citación,
notificada con fecha 1 de julio de 2016, documento acompañado a fojas 78.,
ambos documentos que se tuvieron acompañados mediante resolución de fojas
80 y no fueron objetados ni observados por el reclamante.
De lo anterior, surge que, el contribuyente previo a la emisión del acto
reclamado, esto es la Resolución Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre del
2016, el contribuyente fue citado a fin de aclarar su situación tributaria, respecto
de la declaración de impuesto a la renta año tributario 2016, folio 239199906, en
virtud de la cual se le insta a aclarar sus observaciones, toda vez que, la
declaración de renta ha sido seleccionada debido a que su agente retenedor ha
aumentado el monto de las retenciones informadas en forma posterior al
vencimiento de la declaración de Renta, afectando posiblemente su declaración
del formulario 22 o la presentada por otros contribuyentes.
Profundiza el SII señalando que el monto como retenciones por Rentas
provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el
código (198) del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información
entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación
F75).
Además, en la citación se solicita concurrir a las oficinas del servicio, con una
serie de documentación individualizada en dicho documento, todo con el fin de
subsanar las observaciones que el ente fiscalizador efectúa a su declaración de
renta.
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Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se
han tenido por verdaderos respecto de estas alegaciones, no resulta procedente
acoger las alegaciones del reclamante referidas a su imposibilidad de rectificar
su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2016, ni tampoco, la
alegación que no fue citado por el Servicio de Impuestos Internos, situación que
se abandona por quedar establecido que el contribuyente fue citado por el
Servicio de Impuestos Internos a esclarecer su situación impositiva.
DÉCIMO TERCERO: Que, resueltas las alegaciones precedentes, corresponde
avocarse a la resolución de la alegación de la supuesta vulneración de los
derechos del contribuyente reclamante, que sostiene que el procedimiento de
fiscalización y la resolución reclamada, vulnera sus derechos que tiene como
contribuyente, contemplados en el artículo 8 Bis, del Código Tributario.
Que, respecto a esta alegación, cabe destacar que, nuestro Código Tributario
contempla un procedimiento especialmente contemplado para conocer de las
vulneraciones de los derechos del contribuyentes contemplados en el artículo 8
Bis del Código Tributario, contemplado en el Titulo III, Párrafo 2°, artículos 155
y siguientes, por lo que el procedimiento general de reclamaciones no
corresponde al procedimiento para resolver este tipo de alegaciones, y en
consecuencia, se procede a rechazar la alegación sobre la vulneración de
derechos del contribuyente.
DÉCIMO CUARTO: Que, luego de resolver las anteriores alegaciones,
corresponde pronunciarse finalmente sobre la petición de devolución efectuada
por el contribuyente.
En el reclamo señala que la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PFA
LIMITADA era la causante del problema y que ya lo habría solucionado.
Igualmente alega un desfase entre lo efectivamente declarado y las boletas
actualmente aceptadas, lo que causó un incremento en el monto de devolución
de $605.319 a $827.975. Este desfase sería por la suma de $222.656. Añade
que una vez que la declaración salió observada trató de comunicarse con
EMPRESA DE SEGURIDAD PFA LIMITADA, y luego de que éstos le informaran
que las correcciones estaban listas, esperó la citación del Servicio para su
corrección, pero en su lugar se le notificó la resolución recurrida que no hace
lugar a la devolución.
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Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex.
N°73279/72 de fecha 28 de marzo de 2017, acoge en parte la solicitud,
accediendo a una devolución de $228.901.-
Que, a fojas 82, con fecha 23 de abril de 2019, consta resolución que recibe la
causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de la devolución de la suma de $376.418,
relacionado con la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016
de la parte reclamante, denegado en parte, por la Resolución impugnada.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la procedencia de la devolución de la suma de $222.656, señalado
por la parte reclamante en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la
acreditan.
DÉCIMO QUINTO: Que, el primer punto de prueba, fue fijado, en consideración
al diferencial que se produce entre la solicitud efectuada por el reclamante en su
declaración de renta por el monto de $605.319.- menos la suma acogida por el
Servicio de Impuestos Internos, al resolver el Recurso de Reposición
Administrativa, mediante Resolución Ex. N°73279/72, por la suma de $228.901.-
Por su parte, el segundo punto de prueba, fue fijado en consideración al monto
adicional solicitado por el reclamante en el presente reclamo de autos.
Que, cabe hacer presente que como se ha resuelto en el considerando décimo
segundo, no fue acogida la alegación del impedimento de rectificar por parte del
contribuyente, como es sencillo constatar, ni tampoco lo ha efectuado en el
presente juicio, ni hay constancia que se haya procedido por procedimiento
establecido en el artículo 126 del Código Tributario, por lo que la suma adicional
solicitada correspondiente al monto de $228.901.- establecida en el segundo
punto de prueba, no será acogida, por lo que no se puede tener por acreditado
el monto de dicha devolución.
DÉCIMO SEXTO: Que, corresponde avocarse a la resolución del primer punto
de prueba, que establece la controversia sobre el monto a devolver por la suma
de $376.418.-, suma que, como ya se dijo, corresponde al saldo no acogido por
el Servicio al resolver el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria.
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En este aspecto, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente
yerra al indicar como responsable a la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA
PFA LIMITADA, RUT 76.110.851-4, pues en realidad, de la información que
consta en este Servicio, la Declaración Jurada N°1879 observada corresponde
a JM SEGURIDAD ANDREA DE LOS ANGELES MONTECINOS OÑATE
E.I.R.L., RUT N°76.051.233-8, por la suma de $376.418. Sumado a lo anterior,
el contribuyente no ha acompañado hasta la fecha al Servicio de Impuestos
Internos el certificado N°1 sobre honorarios con nombre y firma del
representante legal de dicha empresa, por lo que no se ha acreditado en sede
administrativa la procedencia de la devolución solicitada. Que, en este
escenario, de acuerdo a los antecedentes probatorios rendido por las partes, es
posible constatar que existen la observación vigente respecto del agente
retenedor JM SEGURIDAD ANDREA DE LOS ANGELES MONTECINOS
OÑATE E.I.R.L, y a fin de desvirtuar dicha objeción se puede constatar que el
reclamante emitió las boletas N°28, 29, 39, 42, 44, 45. Que, al mismo tiempo, se
acompaña Certificado de Honorarios emitido el 31 de diciembre del año 2015,
por JM SEGURIDAD ANDREA DE LOS ANGELES MONTECINOS E.I.R.L., a
fojas 26, en consecuencia, a juicio de este tribunal, se tiene por acreditado el
derecho a devolución por la suma de $376.418.- controvertida de acuerdo a lo
fijado en el punto N°1 de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y
en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del
derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos
que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran
lo ya resuelto.
DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto
en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario;
42 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, , artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
Ley 20.322, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y
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leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, deducido por don GERMAN
HUMBERTO VALDIVIA SEPULVEDA, en contra de la Resolución Exenta
N°1297, de fecha 26 de diciembre del año 2016, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
2.- EN CONSECUENCIA, SE MODIFICA la Resolución Exenta N°1297, de
fecha 26 de diciembre del año 2016, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
3.- DEVUELVASE AL RECLAMANTE la suma de $376.418.- más reajustes e
intereses de conformidad a la ley.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES POR HABER TENIDO
MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-11-29T11:34:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.