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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00029-2017 · 29 de noviembre de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00029-2017
RUC
17-9-0000319-6
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “VALDIVIA SEPULVEDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DR STGO CENTRO” RIT: GR-15-00029-2017 RUC N° 17-9-0000319-6 CUANTIA: 13,03 UTM Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don GERMAN HUMBERTO VALDIVIA SEPULVEDA, abogado, cédula de identidad N°15.162.421-9, contribuyente de segunda categoría, domiciliado en General San Martín N°105, oficina 39 de la comuna de Colina, quien conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre del año 2016, notificada a su correo electrónico [email protected], el día 29 de diciembre del año 2016, y que resuelve a la devolución del saldo a favor de su declaración anual de impuesto a la renta folio 239199906, correspondiente al año tributario 2016: “No ha lugar”, dicha resolución fue injustamente fundada en que fue sometido a fiscalización en la que supuestamente no justifique fehacientemente los derechos invocados con contabilidad completa y fidedigna, y que habiendo sido citado (supuestamente) no habría concurrido al SII injustificadamente, todos actos obrados por Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, situación que niega y que provoca un desmedro en el patrimonio actual, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico mailto:[email protected] 2 Con fecha; 07/12/2016, El Servicio de Impuestos Internos, le comunica que su declaración se encuentra impugnada. Transcribe la observación. Transcribe la última parte la comunicación de fecha 07 de diciembre del 2016: En el caso que no pueda hacerlo (corregir por internet), en los próximos días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII. Pues bien, al encontrarse impugnada su declaración, debe alegar que: 1.- NO LE FUE PERMITIDO RECTIFICAR POR INTERNET: Afirma que, al ingresar a su sesión on line en la página www.sii.cl, para intentar corregir su declaración de renta por internet en “Corregir o rectificar declaración” , le apareció el mensaje NO PUEDE RECTIFICAR POR INTERNET. Le informamos que no es posible corregir o rectificar su declaración a través de internet, por lo que deberá concurrir a la Unidad correspondiente a su domicilio. En caso de estar impugnado deberá concurrir en la fecha indicada en la “Carta Operación Renta”, la cual llegará en su domicilio o podrá consultar en la opción Consulta de estado de renta. Se le recomienda ingresar a esta opción antes de concurrir a la unidad, ya que el Servicio efectúa reprocesos periódicos los que podrían generar la liberación electrónica de su declaración. 2.- QUE NO FUE CITADO POR CARTA REMITIDA A SU DOMICILIO PARA RECTIFICAR PERSONALMENTE EN EL SERVICIO EN CUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR EL PROPIO SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS: Señala que como se puede apreciar en la primera y segunda comunicación del Servicio de Impuestos Internos, le da aviso de que, como se encuentra impugnado, será citado por carta enviada a su domicilio, la que señalará el día y hora en que deberá concurrir personalmente, pero esto no sucedió puesto que con sorpresa únicamente fue notificado a los días siguientes de RESOLUCIÓN EXENTA 1297 de fecha 26 de diciembre del 2016 que hoy recurre y que retiene completamente su devolución. En efecto cuando los retenedores no pagan los montos retenidos y el contribuyente afectado haya presentado su Declaración de Renta, dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ 3 devolución será calificada como “observada” o “impugnada” como en su caso y tal situación, el SII notificará a dicho contribuyente para que concurra a la oficina correspondiente a su domicilio, con la documentación tributaria emitida, que sustente sus rentas y las retenciones efectuadas y así poder liberar su devolución, lo que en los hechos relatados claramente no sucedió. DERECHAMENTE NO LE RESPETARON EL DERECHO DE RECTIFICAR, CORREGIR O DEFENDERSE. Señala que pese a encontrarse en plazo del SII y de la ley, y además a la espera de la Citación señalada en la comunicación de fecha 07/12/2016, se le ha impedido injustamente su derecho a defensa vulnerando sus derechos amparados en la Constitución y la ley como contribuyente. Agrega que el proceso de rectificación de Renta es un proceso continuo, por lo cual se puede corregir incluso declaraciones de años anteriores, para lo cual debe ingresar al sitio web del SII, opción Corregir o rectificar declaración, desde la cual puede elegir el periodo tributario a modificar, lo que en su caso no sucede ya que no tiene opción desde su sesión, y pese que previo a la resolución que hoy recurre, fue notificado el día 07 de diciembre del 2016 que debía rectificar o corregir su declaración por internet no siendo necesario concurrir a las oficinas del S.I.I. y que no lo pudiera hacer de esta forma, en los próximos días le enviarían una carta a su domicilio donde se indicaría lugar, fecha y hora en que debería concurrir a las oficinas del S.I.I., ASI LAS COSAS NO PUDO RECTIFICAR POR INTERNET Y EN LUGAR DE LA CARTA CITACIÓN PARA REGULARIZAR SU DECLARACIÓN, FUE NOTIFICADO DE LA RESOLUCIÓN EXENTA: 1297, QUE NO DA LUGAR A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La notificación del día 07 de diciembre del año 2016 recién transcrita, es un acto administrativo y se encuentra perfectamente en el concepto entregado por el artículo 3° de la Ley 19.880 que señala en lo pertinente: “… Se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública…. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 4 Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias… Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Indica que en este orden de ideas al notificarle el Servicio que: “Usted puede intentar corregir su declaración de renta por internet en Corregir o rectificar declaración, y en caso de ser aceptada su declaración rectificatoria a través de internet, no será necesario que usted concurra a las oficinas del SII. En el caso que no pueda hacerlo, en los próximos días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII”. Expresa que ese acto tiene fuerza obligatoria con su notificación. Es de cir, goza de plena eficacia jurídica y es obligatorio tanto para el órgano de la Administración Pública (SII), y sus funcionarios, como para el destinatario (contribuyente). Por tanto, la Resolución Exente 1297, que se recurre, vulnera su derecho a rectificar o corregir la declaración de impuesto a la renta, y de esta forma obtener la devolución que corresponda dentro del procedimiento y en la forma y términos expresados en un acto administrativo previo. Pero además y sin perjuicio de lo anterior, la única diferencia con el SII, es producto de 6 boletas que emitió por servicios prestados a la empresa PFA LTDA. Y que representa un monto de $222.656.- las restantes se encuentran emitidas, recepcionadas por los agentes retenedores, quienes además retuvieron y pagaron el impuesto correspondiente, por la suma total de $605.319.- monto que también ha sido injustamente no devuelto a su patrimonio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 5 En síntesis: - Aceptó la propuesta del SII para su declaración de rentas. - SII se informan de las observaciones. - No todos sus agentes retenedores habían aceptado sus boletas a la fecha de ingresada la declaración, se comunica con los agentes retenedores pidiendo solucionen problema. - Luego todos sus agentes retenedores regularizan su situación. - El 07/12/2016, el propio SII, limita las observaciones y le señala que debe corregir por internet o esperar fecha y hora con citación personal a las oficinas del SII. - No puede rectificar por internet (no tiene la opción en su sesión en el SII.CL, mensaje “no puede rectificar por internet”) - Y a la espera de la citación ofertada formalmente por el S.I.I, fue notificado el 29/12/2016, de la resolución denegatoria de la devolución de impuestos. En consecuencia, en el procedimiento y en la resolución también se han vulnerado flagrantemente sus derechos como contribuyente garantizados y contenidos de manera explícita en nuestro ordenamiento jurídico, en distintas normas tales como, Ley N°19.880, N°18.834, N°18.875, N°19.285, el D.L. N°830 que contiene el Código Tributario y la Constitución Política de la República. Cita y transcribe el artículo 8 Bis del Código Tributario, sobre los derechos de los contribuyentes. Agrega que, en cuanto a la citación futura informada por el SII para regularizar su declaración de renta 2016, con fecha 07/12/2016, es sin lugar a dudas una notificación, por lo que se debe destacar que la notificación, cualquiera sea la forma que ésta adopte, reviste una extraordinaria importancia en el procedimiento administrativo, porque ella determina el periodo dentro que el ciudadano puede hacer valer su derecho a defensa, contestar, o impugnar mediante los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales que procedan, sin perjuicio de su clara vinculación con la garantía del debido proceso que asegura a todas las personas, también en el procedimiento administrativo, el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, lo que en autos claramente se ha vulnerado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 6 Añade que su giro como profesional independiente lo coloca como de aquellos contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa. Agrega que, luego de varios intentos por aclarar, rectificar, acompañar antecedentes y enmendar las inconsistencias o errores que provocaron la impugnación de su declaración, realizados personalmente en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos Regional Metropolitana Santiago Norte, dedujo una Reposición Administrativa Voluntaria, en que explicó, fundó y acompañó la documentación necesaria para revocar la resolución que denegó la devolución de sus impuestos, solicitando justamente la devolución de impuestos por el total esto es, $827.975 pesos más reajustes e interés, pero ésta solo fue acogida parcialmente según expresa la RESOLUCIÓN EXENTA N°73279/72 DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2017, la que resuelve: Ha lugar en parte a la RAV, disponiendo la devolución de $228.901 pesos, por concepto de retención de honorarios de segunda categoría de la Ley sobre Impuestos a la Renta. La resolución se funda básicamente en que le habrían citado el 01 de julio del 2016 al Servicio, para regularizar la situación y no concurrió. (pero este considerando desconoce la notificación de fecha 07/12/2016 ya transcrita y especialmente en la parte que señala… usted deberá solucionar solo estas observaciones (código 198) (observación F75) y no considerar las observaciones (código 198) (observación F75) y no considerar las observaciones descritas en fechas anteriores). Además, se funda que los agentes retenedores Empresa de Seguridad Privada PFA Limitada, no se encontraría observada pero no se encuentra regularizado pese a que las boletas fueron aceptadas y pagadas las retenciones, no así la empresa JM Seguridad EIRL que si se encontraría observada pero de esta no se acompañó a tiempo el certificado de honorarios. Respecto a las demás folios y agentes retenedores se accederá a la devolución solicitada. Explica que, como se acreditará con los documentos y en la etapa probatoria con todos los medios que le franquea la ley, si bien pudo haber existido un error entre lo declarado por el Servicio y lo informado por los agentes retenedores, no fue citado en la forma legal para regularizar por la vía ordinaria su situación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 7 tributaria, pero de igual manera, la “observación” del servicio a su entender fue subsanada por medio de: 1) Las diversas concurrencias personales al Servicio aportando antecedentes, 2) por medio de una Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora del Servicio 3) y por medio de una Reposición Administrativa. Señala que de todas formas ofrece acreditar en este juicio que la devolución de impuestos a la renta solicitada por el monto de $827.975.- mas intereses y reajustes corresponde al que en justicia y derecho corresponde a este contribuyente tal como se ha pedido al Servicio y como han informado y pagado sus agentes retenedores. PETICIONES CONCRETAS Ordenar dejar son efecto, corregir, enmendar, modificar o complementar la Resolución Exenta N°1297 de fecha 26 de diciembre del año 2016, que le fuera notificada el día 29 de diciembre del 2016, y/o su procedimiento, según corresponda, resolución que debe disponer: Que se de lugar a la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente, por el monto de $827.975.- más reajustes e intereses legales, conforme a la declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2016.- Y que de manera subsidiaria ordenar se respete por el Servicio de Impuestos Internos la notificación realizada por esta institución a este contribuyente con fecha 07 de diciembre del año 2016, remitiendo en consecuencia una carta a su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII, para regularizar su situación tributaria. Por tanto, ruega tener por presentado RECLAMO en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, por su Resolución Exenta N°1297 de fecha 26 de diciembre del año 2016, que le fuera notificada el día 29 de diciembre del 2016, darle curso y dar lugar a la reclamación y a su petitorio, disponiendo la devolución a los impuestos solicitados incluidos los reajustes e intereses y a los elementos que sirvieron de base para determinarlos, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 8 DOS: Que, a fojas 63, con fecha 24 de abril de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 65, con fecha 28 de abril de 2017, doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, asume su representación. CUATRO: Que, a fojas 69, con fecha 18 de mayo de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117, 132, ambos del Código Tributario, evacua el traslado conferido a su parte con fecha 24 de abril de 2017, en contra del reclamo tributario, solicitando el rechazo, con costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: I. ANTECEDENTES. 1.- El contribuyente de autos con fecha 02 de mayo de 2016 aceptó la propuesta de declaración de renta realizada por el Servicio de Impuestos Internos a través de internet, solicitando en esa oportunidad la devolución por un monto de $605.319, la que presentó inconsistencias. 2.- Con fecha 01 de julio de 2016 se lo citó a dependencias del Servicio a fin que concurra a regularizar su situación tributaria, cuestión que no realizó. De acuerdo a lo indicado por el contribuyente, como su declaración se encontraba observada, este se comunicó personalmente con la Empresa de Seguridad Privada PFA Ltda., agente retenedor que a su juicio provocó el problema. Luego, al solucionar dicho problema, provocó a su juicio un desfase entre la Declaración de Renta 2016 realizada y las boletas de honorarios aceptadas, aumentando así su devolución de impuestos. 3.- Posteriormente, con fecha 07 de diciembre de 2016 se le informa que su Declaración de Renta 2016, debido a nueva información recibida por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 9 de Impuestos Internos presenta inconsistencias, y al haber sido citado anteriormente, se le notificó que debería rectificar por internet, cuestión que no realizó, toda vez que esta señala que no pudo, sin embargo no existen registros de que el contribuyente se hubiera acercado a sus oficinas a rectificar en forma manual. Finalmente, al no haber rectificado el contribuyente por vía internet, como tampoco mediante procedimiento manual en sus oficinas se procedió a notificar la Resolución Exenta reclamada en autos. 4.-Afirma que con fecha 20 de enero de 2016 el contribuyente presentó en el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) con los mismos argumentos del presente reclamo y, analizados los antecedentes, con fecha 28 de marzo de 2017 mediante Resolución Exenta N°73279/72 se declara ha lugar en parte, disponiendo devolución de impuestos por un monto equivalente a la suma de $228.901 dado que son montos aceptados en declaraciones juradas indicadas en el considerando octavo de la resolución mencionada. 5.- Finalmente el contribuyente presenta el reclamo de autos. II DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE. Expresa que los argumentos del reclamo son los siguientes: Que en su reclamo solicita la devolución de $827.975, más reajustes, intereses y multas, argumentando que: 1.- No le fue permitido Rectificar por Internet: Se permite la corrección o rectificación de la declaración de la renta por vía electrónica y que se encontraba dentro del plazo. 2.- No fue citado para rectificar personalmente por carta remitida a su domicilio: Lo cual no le permitió ejercer su derecho a defensa, 3.- Alega vulneraciones de derechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 10 4.- Señala que la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PFA LIMITADA era la causante del problema y que ya lo habría solucionado. Igualmente alega un desfase entre lo efectivamente declarado y las boletas actualmente aceptadas, lo que causó un incremento en el monto de devolución de $605.319 a $827.975. Este desfase sería por la suma de $222.656. Añade que una vez que la declaración salió observada trató de comunicarse con EMPRESA DE SEGURIDAD PFA LIMITADA, y luego de que éstos le informaran que las correcciones estaban listas, esperó la citación del Servicio para su corrección, pero en su lugar se le notificó la resolución recurrida que no hace lugar a la devolución. II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1.- Sobre lo señalado por el contribuyente acerca de que no le fue permitido rectificar por internet: Expresa que si el contribuyente no pudo rectificar por internet, debió concurrir personalmente a la unidad del servicio correspondiente para poder efectuar la rectificación, situación que no ocurrió. Dicha situación se expresó además en el pantallazo acompañado por el contribuyente. 2.- Sobre lo señalado por el contribuyente acerca de que no fue citado para rectificar personalmente por carta remitida a su domicilio: Expresa que, con fecha 01 de julio de 2016 se lo citó a dependencias del Servicio a fin que concurra a regularizar su situación tributaria, el día 14 de julio de 2016, sin que este haya concurrido. No es efectivo lo señalado por el contribuyente toda vez que se acompaña a este reclamo copia de citación. El contribuyente no concurrió a la citación ni presentó documentación alguna, con lo cual no pudieron acreditarse los hechos y el Servicio se vio obligado a proceder a emitir la resolución reclamada denegando la devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 11 Se acompaña copia de la citación notificada por correo electrónico con fecha 1 de julio, con SIIC del contribuyente en que se registra que dicha carta fue notificada por esa vía. 3.- Sobre la supuesta vulneración de derechos En cuanto a su alegación por una supuesta vulneración de derechos de acuerdo al artículo 8 bis del Código Tributario, cabe señalar que dispone del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en los artículos 155 a 157 del Código Tributario. 4.- Respecto a la petición de aumentar el monto solicitado como devolución, en la suma de $222.656. Respecto a la petición de aumentar el monto solicitado como devolución, en la suma de $222.656, este no fue declarado en su Declaración Anual de Renta, por lo que no se contiene en la resolución reclamada. Señala que de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, la partida no forma parte de la resolución reclamada, por lo tanto no puede ser objeto de reclamo tributario, toda vez que las resoluciones se pronuncian sobre las partidas que componen las declaraciones de los contribuyentes. De la misma forma, el tribunal carece de competencia para resolver acerca de este aumento ya que excede a las materias objeto de reclamación tributaria. Agrega que, dicho monto se encuentra observado en la Declaración Jurada 1879 folio 2436468, habiendo sido declarada por el contribuyente EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PFA LIMITADA, RUT 76.110.851-4, por lo tanto, no está regularizado y no puede procederse a la devolución requerida en ese monto. Añade que, se debe destacar que la resolución reclamada es la N°1297 de fecha 26 de diciembre de 2016, en que se declara no ha lugar a la devolución de saldo a favor pendiente, ascendente a la suma de $605.319 solicitada, por lo que el contribuyente comete un error en el reclamo de autos al solicitar que se le dé lugar a la devolución del saldo a favor solicitado por la suma de $827.975 dado que el monto equivalente a la suma de $222.656, como se dijo anteriormente, no correspondía revisar en la resolución reclamada, por lo que en este procedimiento no puede ser objeto de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 12 5.- En cuanto a la devolución objeto del presente reclamo, esto es, $605.319. Indica que en cuanto a la devolución objeto del reclamo de $605.319, se deben separar los montos a fin de dilucidar cuales efectivamente son aceptados y cuáles son los observados. Con respecto a la suma de $376.418, el contribuyente no ha acompañado hasta la fecha al Servicio de Impuestos Internos el certificado sobre honorarios con nombre y firma del representante legal de dicha empresa, que corresponde para acreditar la retención efectuada, por lo que no se pudo acreditar en sede administrativa la procedencia de la devolución solicitada. Cita y transcribe el artículo 21 del Código Tributario para resaltar que es el contribuyente debe probar sus resultados para efectos tributarios. Finalmente, respecto de los montos aceptados en las declaraciones juradas 1879, los folios 7161001 por $114.778. 1568777 por $22.778, 531801 por $22.778 y 2223828 por $68.567, los cuales suman en total $228.901, mediante Resolución Exenta N°73279/72 recaída en Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), se dispone la devolución de dicha suma, dado que los montos fueron aceptados en las declaraciones juradas indicadas anteriormente. Por tanto, de acuerdo a lo señalado, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y se rechace, con costas. CINCO: A fojas 80, con fecha 22 de mayo de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno: A fojas 1 y siguientes, comparece don GERMAN HUMBERTO VALDIVIA SEPULVEDA, abogado, cédula de identidad N°15.162.421-9, contribuyente de segunda categoría, domiciliado en General San Martín N°105, oficina 39 de la comuna de Colina, quien, conforme al Procedimiento General de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 13 Reclamaciones, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre del año 2016 Dos: Que, a fojas 63, con fecha 24 de abril de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: Que, a fojas 65, con fecha 28 de abril de 2017, doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, asume su representación. Cuatro: Que, a fojas 69, con fecha 18 de mayo de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117, 132, ambos del Código Tributario, evacua el traslado conferido a su parte con fecha 24 de abril de 2017, en contra del reclamo tributario, solicitando el rechazo, con costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone y a fojas 80, con fecha 22 de mayo de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. Cinco: A fojas 82, con fecha 23 de abril de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 04 de abril de 2019, consta comprobante de notificación por carta certificada. Seis: A fojas 90, con fecha 28 de noviembre de 2019, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don GERMAN HUMBERTO VALDIVIA SEPULVEDA, abogado, cédula de identidad N°15.162.421-9, contribuyente de segunda categoría, domiciliado en General San Martín N°105, oficina 39 de la comuna de Colina, quien conforme al Procedimiento General de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 14 Reclamaciones, deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre del año 2016 SEGUNDO: Que, a fojas 69, con fecha 18 de mayo de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada, Jefa del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad a los artículos 117, 132, ambos del Código Tributario, evacua el traslado conferido a su parte con fecha 24 de abril de 2017, en contra del reclamo tributario, solicitando el rechazo, con costas TERCERO: Que, fojas 82, con fecha 23 de abril de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la procedencia de la devolución de la suma de $376.418, relacionado con la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016 de la parte reclamante, denegado en parte, por la Resolución impugnada. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2.- Acredítese la procedencia de la devolución de la suma de $222.656, señalado por la parte reclamante en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 15 particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Notificación de fecha 07/12/2016, del Director Regional Santiago Norte del SII. 2.- Impresión sesión contribuyente Rut: 15.162.421-9, en que se informa que “NO PUEDE RECTIFICAR POR INTERNET”. 3.- Notificación de fecha 29 de diciembre del 2016, que contiene la Resolución Exenta 1297 de fecha 26/12/2016. 4.- Detalle información proporcionada por Agentes Retenedores de fecha 02/05/2016. 5.- Detalle información proporcionada por Agentes Retenedores de fecha 27/12/2016. 6.- Información de ingresos, agentes retenedores y otros. 7.- Información de agentes retenedores o informantes impugnados en sesión contribuyente en SII.CL 8.- Certificado de Honorarios emitido el 11 de enero del 2017 por EMPRESA DE SEGURIDAD PFA Limitada. 9.- Certificado de Honorarios emitido el 31 de diciembre del año 2015, por JM SEGURIDAD ANDREA DE LOS ANGELES MONTECINOS E.I.R.L. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 16 10.- Solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora del Contribuyente rut 15.162.421-9, formulario 3314. 11.- Boletas emitidas en el año 2015 por contribuyente Rut: 15.162.421-9. 12.- Fotocopia cedula de identidad del contribuyente. 13.- Impresión Ayuda SII, referente a la “observación F75” 14.- Copia del Formulario 22, acompañado por el contribuyente Rut: 15.162.421- 9. 15.- Copia de la Reposición Administrativa de fecha 20 de enero del 2016, del contribuyente Rut: 15.162.421-9. 16.- Resolución exenta número 73279/72 del 28 de marzo del 2017, que resuelve la RAV del contribuyente Rut: 15162421-9. Testimonial: No hay. Otros: No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: 1.- Copia citación al contribuyente Germán Humberto Valdivia Sepúlveda, por medio de la cual se le indica que debe concurrir al Servicio con fecha 14 de julio de 2016. 2.- Copia de información contenida en sistema SIIC del contribuyente, en la cual se registra el envío de la carta avisando de la citación, notificada con fecha 1 de julio de 2016. Testimonial: No hay. Otros: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 17 No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- El reclamante don GERMÁN HUMBERTO VALDIVIA SEPÚLVEDA, RUT N°15.162.421-9, es un contribuyente persona natural. 2.- El reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta Folio 239199906, correspondiente al año tributario 2016, solicitando una devolución por un monto de $605.319.- por concepto de retención de honorarios de segunda categoría. 3.- Con fecha 26 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°1297 en virtud de la cual denegó el monto solicitado. 4.- El reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, resuelta, mediante resolución R.A.V EX N°73279/72 de fecha 28 de marzo de 2017, acogiendo parcialmente la solicitud, disponiendo una devolución de $228.901.- 5.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre de 2016, solicitando una devolución por un monto de $827.975.- más intereses y reajustes, en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre del año 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual no se hace lugar a la solicitud del contribuyente respecto a la devolución de impuestos de $605.319 por concepto de retención de honorarios de segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. ALEGACIONES DE FONDO OCTAVO: Que, previo a resolver las alegaciones de las partes, conviene precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 18 citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada, se resumen en las siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 19 1.- No le fue permitido Rectificar por Internet: Se permite la corrección o rectificación de la declaración de la renta por vía electrónica y que se encontraba dentro del plazo. 2.- No fue citado para rectificar personalmente por carta remitida a su domicilio: Lo cual no le permitió ejercer su derecho a defensa, 3.- Alega vulneraciones de derechos. 4.- Señala que la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PFA LIMITADA era la causante del problema y que ya lo habría solucionado. Igualmente alega un desfase entre lo efectivamente declarado y las boletas actualmente aceptadas, lo que causó un incremento en el monto de devolución de $605.319 a $827.975. Este desfase sería por la suma de $222.656. Añade que una vez que la declaración salió observada trató de comunicarse con EMPRESA DE SEGURIDAD PFA LIMITADA, y luego de que éstos le informaran que las correcciones estaban listas, esperó la citación del Servicio para su corrección, pero en su lugar se le notificó la resolución recurrida que no hace lugar a la devolución. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, controvierte todas y cada una de las alegaciones de la reclamante, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a resolver las alegaciones de fondo de las partes, procede clarificar que el contribuyente en su declaración de renta folio 239199906, correspondiente al año tributario 2016, solicitó una devolución de impuestos por un monto ascendente a $605.319, por concepto de retención de honorarios de segunda categoría, retenido por el Servicio de Impuestos Internos. Que, posterior a la emisión de la Resolución reclamada de fecha 26 de diciembre del año 2016, que denegó dicha devolución, por no subsanar el contribuyente las observaciones efectuadas a su declaración, éste, interpuso un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 20 de enero de 2017, con los mismos argumentos planteados en la presente reclamación tributaria, referidos principalmente a su imposibilidad de rectificar su declaración de impuestos y que, de haberlo hecho, el monto de su solicitud de devolución, sería de $827.975.-, derivado por el problema surgido por la EMPRESA DE SEGURIDAD Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 20 PRIVADA PFA LIMITADA., que lo solucionó y en definitiva su monto de devolución aumentaría en $222.656. Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. N°73279/72 de fecha 28 de marzo de 2017, acoge en parte la solicitud, accediendo a una devolución de $228.901.- DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a las alegaciones efectuadas por el reclamante, corresponde pronunciarse primeramente si los argumentos referidos a la imposibilidad de efectuar una rectificatoria de impuestos por internet, lo libera de su obligación de rectificar en forma presencial y, relacionado con esta misma alegación, la procedencia y efectividad de la Citación efectuada al contribuyente, a fin de aclarar su situación tributaria. Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, que el reclamante sostiene que con fecha 07/12/2016, el Servicio de Impuestos Internos emite observación de su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2016, en virtud de la cual se expresa que: “En el caso que no pueda hacerlo (corregir por internet), en los próximos días se enviará una carta a su domicilio donde se indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberá concurrir a las oficinas del SII”. En base a lo anterior, afirma que no fue citado por carta remitida a su domicilio para rectificar personalmente en el servicio en cumplimiento de lo señalado por el propio Servicio de Impuestos Internos y, por el contrario, le fue emitida y notificada la Resolución Exenta 1297, de fecha 26 de diciembre del 2016, que reclama en estos autos. Por su parte, el Servicio sostiene que en la misma, dispone que no es efectivo lo señalado por el contribuyente, pues, en el propio pantallazo que se acompaña se indica expresamente que si no puede rectificar por internet, debe concurrir a la Unidad correspondiente. Que, paralelamente, el contribuyente alega que no fue citado a rectificar, situación de hecho que es refutada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que sostiene que el contribuyente fue citado a fin de solucionar su situación tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 21 Que, para resolver estas alegaciones, debemos dilucidar en primer lugar, si el contribuyente fue citado a aclarar sus observaciones al Servicio de Impuestos Internos, situación que resulta relevante a fin de determinar la imposibilidad de rectificar que alega el contribuyente. En este contexto, de acuerdo a la prueba rendida en autos, cobra importancia el documento acompañado por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la Copia de citación al contribuyente Germán Humberto Valdivia Sepúlveda, por medio de la cual se le indica que debe concurrir al Servicio con fecha 14 de julio de 2016, según consta a fojas 76 y siguientes y la Copia de información contenida en sistema SIIC del contribuyente, en la cual se registra el envío de la carta avisando de la citación, notificada con fecha 1 de julio de 2016, documento acompañado a fojas 78., ambos documentos que se tuvieron acompañados mediante resolución de fojas 80 y no fueron objetados ni observados por el reclamante. De lo anterior, surge que, el contribuyente previo a la emisión del acto reclamado, esto es la Resolución Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre del 2016, el contribuyente fue citado a fin de aclarar su situación tributaria, respecto de la declaración de impuesto a la renta año tributario 2016, folio 239199906, en virtud de la cual se le insta a aclarar sus observaciones, toda vez que, la declaración de renta ha sido seleccionada debido a que su agente retenedor ha aumentado el monto de las retenciones informadas en forma posterior al vencimiento de la declaración de Renta, afectando posiblemente su declaración del formulario 22 o la presentada por otros contribuyentes. Profundiza el SII señalando que el monto como retenciones por Rentas provenientes de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código (198) del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias (Observación F75). Además, en la citación se solicita concurrir a las oficinas del servicio, con una serie de documentación individualizada en dicho documento, todo con el fin de subsanar las observaciones que el ente fiscalizador efectúa a su declaración de renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 22 Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos respecto de estas alegaciones, no resulta procedente acoger las alegaciones del reclamante referidas a su imposibilidad de rectificar su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2016, ni tampoco, la alegación que no fue citado por el Servicio de Impuestos Internos, situación que se abandona por quedar establecido que el contribuyente fue citado por el Servicio de Impuestos Internos a esclarecer su situación impositiva. DÉCIMO TERCERO: Que, resueltas las alegaciones precedentes, corresponde avocarse a la resolución de la alegación de la supuesta vulneración de los derechos del contribuyente reclamante, que sostiene que el procedimiento de fiscalización y la resolución reclamada, vulnera sus derechos que tiene como contribuyente, contemplados en el artículo 8 Bis, del Código Tributario. Que, respecto a esta alegación, cabe destacar que, nuestro Código Tributario contempla un procedimiento especialmente contemplado para conocer de las vulneraciones de los derechos del contribuyentes contemplados en el artículo 8 Bis del Código Tributario, contemplado en el Titulo III, Párrafo 2°, artículos 155 y siguientes, por lo que el procedimiento general de reclamaciones no corresponde al procedimiento para resolver este tipo de alegaciones, y en consecuencia, se procede a rechazar la alegación sobre la vulneración de derechos del contribuyente. DÉCIMO CUARTO: Que, luego de resolver las anteriores alegaciones, corresponde pronunciarse finalmente sobre la petición de devolución efectuada por el contribuyente. En el reclamo señala que la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PFA LIMITADA era la causante del problema y que ya lo habría solucionado. Igualmente alega un desfase entre lo efectivamente declarado y las boletas actualmente aceptadas, lo que causó un incremento en el monto de devolución de $605.319 a $827.975. Este desfase sería por la suma de $222.656. Añade que una vez que la declaración salió observada trató de comunicarse con EMPRESA DE SEGURIDAD PFA LIMITADA, y luego de que éstos le informaran que las correcciones estaban listas, esperó la citación del Servicio para su corrección, pero en su lugar se le notificó la resolución recurrida que no hace lugar a la devolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 23 Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. N°73279/72 de fecha 28 de marzo de 2017, acoge en parte la solicitud, accediendo a una devolución de $228.901.- Que, a fojas 82, con fecha 23 de abril de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la procedencia de la devolución de la suma de $376.418, relacionado con la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016 de la parte reclamante, denegado en parte, por la Resolución impugnada. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2.- Acredítese la procedencia de la devolución de la suma de $222.656, señalado por la parte reclamante en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. DÉCIMO QUINTO: Que, el primer punto de prueba, fue fijado, en consideración al diferencial que se produce entre la solicitud efectuada por el reclamante en su declaración de renta por el monto de $605.319.- menos la suma acogida por el Servicio de Impuestos Internos, al resolver el Recurso de Reposición Administrativa, mediante Resolución Ex. N°73279/72, por la suma de $228.901.- Por su parte, el segundo punto de prueba, fue fijado en consideración al monto adicional solicitado por el reclamante en el presente reclamo de autos. Que, cabe hacer presente que como se ha resuelto en el considerando décimo segundo, no fue acogida la alegación del impedimento de rectificar por parte del contribuyente, como es sencillo constatar, ni tampoco lo ha efectuado en el presente juicio, ni hay constancia que se haya procedido por procedimiento establecido en el artículo 126 del Código Tributario, por lo que la suma adicional solicitada correspondiente al monto de $228.901.- establecida en el segundo punto de prueba, no será acogida, por lo que no se puede tener por acreditado el monto de dicha devolución. DÉCIMO SEXTO: Que, corresponde avocarse a la resolución del primer punto de prueba, que establece la controversia sobre el monto a devolver por la suma de $376.418.-, suma que, como ya se dijo, corresponde al saldo no acogido por el Servicio al resolver el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 24 En este aspecto, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el contribuyente yerra al indicar como responsable a la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA PFA LIMITADA, RUT 76.110.851-4, pues en realidad, de la información que consta en este Servicio, la Declaración Jurada N°1879 observada corresponde a JM SEGURIDAD ANDREA DE LOS ANGELES MONTECINOS OÑATE E.I.R.L., RUT N°76.051.233-8, por la suma de $376.418. Sumado a lo anterior, el contribuyente no ha acompañado hasta la fecha al Servicio de Impuestos Internos el certificado N°1 sobre honorarios con nombre y firma del representante legal de dicha empresa, por lo que no se ha acreditado en sede administrativa la procedencia de la devolución solicitada. Que, en este escenario, de acuerdo a los antecedentes probatorios rendido por las partes, es posible constatar que existen la observación vigente respecto del agente retenedor JM SEGURIDAD ANDREA DE LOS ANGELES MONTECINOS OÑATE E.I.R.L, y a fin de desvirtuar dicha objeción se puede constatar que el reclamante emitió las boletas N°28, 29, 39, 42, 44, 45. Que, al mismo tiempo, se acompaña Certificado de Honorarios emitido el 31 de diciembre del año 2015, por JM SEGURIDAD ANDREA DE LOS ANGELES MONTECINOS E.I.R.L., a fojas 26, en consecuencia, a juicio de este tribunal, se tiene por acreditado el derecho a devolución por la suma de $376.418.- controvertida de acuerdo a lo fijado en el punto N°1 de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario; 42 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 25 leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, deducido por don GERMAN HUMBERTO VALDIVIA SEPULVEDA, en contra de la Resolución Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre del año 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 2.- EN CONSECUENCIA, SE MODIFICA la Resolución Exenta N°1297, de fecha 26 de diciembre del año 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 3.- DEVUELVASE AL RECLAMANTE la suma de $376.418.- más reajustes e intereses de conformidad a la ley. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LAS PARTES POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a815ee92-8381-46d2-b122-1020a3317724 Timbre Electrónico 2019-11-29T11:34:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.