Texto de la sentencia
“INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA. con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00037-2017
RUC N° 17-9-0000357-9
CUANTIA: 238,47 UTM
Santiago, veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la Hoz, en
representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta 05/ DRE20.000 (02) emitida la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 05 de enero de 2017 y suscrita por doña Vania Uarac Senn, Directora
Regional, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que
expone:
La resolución reclamada:
1.- La resolución reclamada, se refiere a la solicitud de devolución de Créditos
Fiscales I.V.A chatarra, folio 30001397 presentada el día 08 de junio del 2016,
cuyo origen son las operaciones en que ha operado el cambio de sujeto y,
consecuencia de esto, se procediera a la devolución de $32.233.895.- por el
periodo de abril de 2016, monto en UTM solicitado 708,48.
2.- Señala que en la Resolución reclamada se analizan los antecedentes
expuestos por su representada exigidas para el caso, “se concluye que
corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente
correspondiendo hasta el monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el
IVA retenido, descontadas las facturas que se indican a continuación en relación
a los siguientes proveedores”, a continuación, la resolución singulariza los
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documentos que da por íntegramente reproducidos, y que corresponde a las
facturas número 367, 348, 60, 43, 44, 52, 56, 49, 48, 46, 57, 58, 45, 53, 47
emitidas por los respectivos proveedores, por la suma total de $11.079.402; que
la misma resolución califica como “Menor devolución”.
3.- Funda su rechazo en lo siguiente: Lo anterior, debido a que se cuestiona la
legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones
realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, cuyos montos
no tienen coherencia. Por lo anterior, los proveedores señalados son
contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos.
A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado y enterado
efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas.” Y
continúa señalando “Al respecto cabe aclarar que para acreditar la solicitud de
devolución, no basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de
compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de éstas, y su
contabilización, sino que además se debe probar que las operaciones que dan
derecho al crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N°5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley 825), esto es que
realmente se llevaron a cabo.”
4.- Por tanto, resuelve la resolución reclamada, NO HA LUGAR, a la suma de
$11.079.402, de acuerdo a lo señalado en el considerando 3°.
El fundamento del reclamo:
5.- La resolución reclamada ha incurrido en errores manifiestos que deben ser
corregidos de manera que se de lugar a la devolución solicitada.
6.- El primer error consiste en el fundamento de la Resolución. Señala que en
efecto, el SII se encuentra facultado por ley para pronunciarse respecto de la
procedencia de la devolución de créditos fiscales por cambio de sujeto, y en uso
de sus facultades ha dictado una serie de Resoluciones Exentas que regulan la
materia. La última corresponde a la Resolución Exenta número 7, del año 2003,
que dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en las ventas de
chatarra. La última corresponde a la Resolución Exenta número 7, del año 2003,
que dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en las ventas de
chatarra. En su numeral 7, regula la manera en que los contribuyentes podrán
recuperar su crédito fiscal, igual que el remanente que se origine. En esta
resolución, en el párrafo final, dispone que “si durante la verificación de los
antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso
o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del periodo, y a
partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución”.
Señala que a simple vista, pareciera que el fundamento del rechazo, esto es,
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, debido a que se cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la
efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de
proveedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. Por lo anterior, los
proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el
Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, son contribuyentes que
no han recargado y enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las
facturas rechazadas.” Y continúa señalando “Al respecto cabe aclarar que para
acreditar la solicitud de devolución, no basta con acompañar las facturas de
proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes
de pago de éstas, y su contabilización, sino que además se debe probar que las
operaciones que dan derecho al crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe
el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto
Ley 825), esto es que realmente se llevaron a cabo.”, se ajusta a las facultades
que le confieren la ley al SII, sin embargo, esto no es efectivo, por cuanto, debe
analizar en primer término, si el contribuyente que le realiza la solicitud reúne o
no los requisitos legales para hacer uso del crédito fiscal contenido en las
facturas, cuestión que no ha hecho, y sólo se ha limitado a señalar que de los
antecedentes presentados, más la información que analiza (toda de terceros y
nada en concreto sobre el derecho de uso del crédito por parte de su
representado), hacen concluir que no procede la devolución.
7.- El SII está facultado para revisar y resolver las solicitudes de devolución que
se le presenten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° B número 5) y 9); sin
embargo, las resoluciones que dicte deben ser siempre fundadas y ajustadas a
derecho. De manera que si no se ajustan a derecho o no son fundadas, al igual
que el caso en que no se pronuncia dentro del plazo señalado en el número 8.2
de la resolución exenta número 7 de 2003, debe proceder a la devolución
solicitada. Sobre todo considerando que la solicitud se ha ajustado a derecho,
en tiempo y forma, y con posterioridad, atendido a lo dispuesto por el artículo 3°
inciso 3 del D.L. 825 no se podrá realizar una nueva solicitud para el mismo
periodo por la vía de este procedimiento, lo que dificulta la recuperación de los
créditos fiscales en perjuicio del contribuyente.
8.- El SII no ha iniciado, al momento de pronunciar la resolución reclamada,
ningún proceso de fiscalización para el periodo solicitado, de manera que la
expectativa de devolución no se encuentra supeditado al resultado de una
fiscalización. Así como tampoco ha calificado como falsas ni ha fundado su
resolución en facturas no fidedignas ni ha sostenido que falten los requisitos
legales o reglamentarios para tener derecho al uso del crédito fiscal. Por tanto,
tampoco es dable concluir que el contribuyente deba acreditar en esta etapa
antecedentes que justifiquen el cumplimiento de los requisitos de efectividad de
las operaciones conforme con el 23 N°5 citado del DL 825, ya que no está a
priori, en presencia de facturas calificadas como falsas por parte del SII, que
hagan aplicable esta norma.
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9.- La resolución del SII deberá ser “ajustada a su marco regulativo, fundada
suficientemente y realizada dentro de los términos que la ley prescribe” (Causa
Rol Ingreso Corte 24557-2014 del 30 de noviembre del 2015). Así lo ha resuelto
la Corte Suprema en fallos recientes.
10.- Indica que el Primer Requisito: que la resolución del SII deberá ser “ajustada
a su marco regulativo”, ha sido cumplido, por cuanto el SII ha hecho uso de sus
facultades legales.
11.- El segundo requisito: “fundada suficientemente”, ha sido incumplido, por lo
antes expuesto; No ha fundado suficientemente su rechazo, se ha limitado a
señalar que las bases de datos y la información de terceros, sin señalar cuáles;
ni tampoco ha señalado cuál es el argumento jurídico para negar el derecho del
uso del crédito fiscal contenido en facturas fidedignas; ha errado el uso de la
norma, sin que realice una auditoría de los antecedentes, ni que esté pendiente
fiscalización, ni que sea calificadas las facturas como falsas o no fidedignas o
que se incumplan requisitos legales o reglamentarios.
12.- El tercer requisito: “realizada dentro de los términos que la ley prescribe”,
ha sido incumplido, habida consideración que ha aplicado incorrectamente el
artículo 23 número 5 del DL 825, han dejado sin aplicación el artículo 3° inciso
3° del DL 825, no ha aplicado correctamente la resolución exenta número 7 de
2003, obligatoria para el SII, en cuanto a los requisitos y su proceder para el
caso de rechazo, y ha incumplido su obligación legal de fundar sus resoluciones.
13.- Señala finalmente, que la resolución, atendido que no ha sido fundada como
es debido, resulta ser arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de legalidad
exigida para los órganos de la Administración del Estado. Esta arbitrariedad
atenta contra los derechos de su representado, de manera que debe ser
restablecido el imperio del derecho, ordenando la devolución solicitada, habida
cuenta que ya no es posible para el SII buscar fundamentos que motiven el
rechazo.
La forma en que ha resuelto el SII, hace atribuible a su responsabilidad la falta
de cumplimiento de las obligaciones de otros contribuyentes sobre los que no
pueden tener injerencia. Y sólo con esta consideración y ningún otro
antecedente, califica que no es posible verificar la materialidad de las
operaciones de algunas facturas.
.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo
tributario, en contra de la Resolución reclamada, acogerlo y ordenar se deje sin
efecto la Resolución y se proceda a acoger la devolución solicitada, o bien se
ordene al SII que el Director Regional la rectifique, en cumplimiento del fallo que
se dicte, para que ordene la devolución solicitada, según lo expuesto en la
reclamación.
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DOS: Que, a fojas 13, con fecha 04 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 15, con fecha 19 de mayo de 2017, comparece doña VANIA
UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Que, a fojas 17, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 04 de mayo de
2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en
costas, en atención a las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMANTE Y DEL RECLAMO:
Señala que el contribuyente INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALURGIA, RUT N°76.317.743-2, representada legalmente por don ISMAEL
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, RUT: 24.384.277-8, ABEL JESUS SANCHEZ
RODRIGUEZ RUT: 24.383.924-6 y don RENE MAXIMILIANO ALCAFUZ
ORELLANA RUT: 13.026.865-K, corresponde a una empresa cuya actividad
comercial consiste en la Importación y Exportación de Derechos Industriales,
Reciclaje, Desechos Industriales Metálicos y Plásticos, y Venta al por Mayor, y
se encuentra domiciliada en Panamericana Norte 16868 N°4, Comuna de
Lampa. Interpuso reclamo tributario en contra de la Res. Exenta
N°05/DRE20.000 (02) de fecha 05 de enero de 2017, la que accede en parte a
la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito
fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una
devolución de $21.154.493.- por el periodo correspondiente a abril de 2017 y no
lo solicitado por el contribuyente correspondía a la suma de $32.233.895 por
concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las
retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de
chatarra en virtud del Cambio de Sujeto dispuesto por la Resolución Exenta
N°7 de 28 de enero de 2003, dictada por la Dirección Nacional del SII.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere a cada una de las alegaciones de la reclamante:
3. HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
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Expresa que del tenor del reclamo presentado por la contribuyente, puede
concluirse que son hechos no controvertidos los siguientes:
a) Con fecha 08.06.2016, el contribuyente presentó la solicitud folio
30001394, sobre devolución de remanente no imputado de IVA crédito
fiscal por la suma de $32.233.895 (708,48 UTM), por el periodo de abril
del 2016, generado por las retenciones efectuadas por agentes
retenedores de la comercialización de la chatarra en virtud del cambio de
sujeto dispuesto por la Resolución Exenta N°7 del 28.01.2003 de la
Dirección Nacional del Servicio.
b) Con fecha 05.01.2017 se emitió la Resolución Exenta N°05/DRE 20.000
(02) de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se dio lugar en parte
a la devolución solicitada. Accediéndose a la devolución de $21.154.493,
y denegando la devolución de $11.079.402. La referida resolución se
notificó al contribuyente por correo electrónico el día 05.01.2016.
4.- CONTESTACION DEL RECLAMO.
4.1.- Marco legal aplicable
a) El impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el
Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (DS 55 del año
1977)
b) La referida ley establece un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas
y los servicios, ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo,
se gravan otras situaciones, que se encuentran descritas en el artículo 8
de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
c) La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el sistema de “Impuesto
contra impuesto” en la determinación de la base imponible, lo que significa
que reconoce el crédito por el IVA soportados en las compras de bienes
y servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir,
cuando importe debito fiscal mediante el recargo separado del IVA.
d) El modelo chileno del IVA se autofiscaliza, debido a que genera una
contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la
factura importa para el adquirente no tener crédito fiscal.
e) El impuesto a las ventas y servicios utiliza el mecanismo crédito- débito,
lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer
un crédito fiscal contra el débito fiscal que se determina en el mismo
periodo tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito
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fiscal y el débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al
crédito.
f) El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados
en las ventas y servicios por el periodo tributario respectivo. Es la suma
de los impuestos que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los
servicios que consta en sus facturas o boletas. En cambio, el crédito fiscal
es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las
adquisiciones o a la utilización de los servicios.
g) No darán derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a
facturas no fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o
reglamentarios.
h) Según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado o prestador
de Servicios, sin embargo el inciso tercero del mismo artículo contempla
la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas
generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto
pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio, el encargado de
recaudar el tributo y de enterarlo en las arcas fiscales no será ya el
vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario
mismo.
i) Posteriormente, el artículo 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios señala que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos podrá autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que
no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el
respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal
incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo periodo
tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la
renta, o a que se les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo
de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro
del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente
o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del
débito fiscal correspondiente.
j) En virtud de la facultad señalada en el numeral anterior, el Director
Nacional dictó la Resolución Exenta N°07 del 28.01.2003 que dispone el
cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra,
dispone que los compradores de chatarra señalados en la referida
resolución emitir una factura de compra y recargar separadamente el IVA
a retener que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de
retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa
venta.
k) Señala que asimismo el numeral 7 de la Resolución Exenta N°07 del
28.01.2003 señala que: Los vendedores de chatarra a quienes se les
retenga total mente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho
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a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine,
imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que
genere en el periodo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 bis del D.L.
N°825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser
imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el
cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el
monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, en la Unidad
del Servicio de Impuestos Internos que tenga jurisdicción sobre el
domicilio de la casa matriz del contribuyente.
La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los
siguientes antecedentes:
. Libros de Compras y Ventas,
. Formularios N°29, presentados por los medios que el Servicio de
Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses,
incluido el del periodo por el cual solicita devolución,
. Facturas de proveedores del periodo,
. Facturas de ventas del periodo, y
. Guías de despacho del periodo.
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada
periodo tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo,
una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal
del periodo, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de
la devolución.
I.- Cita y transcribe el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios.
4.2.- Fundamentos para rechazar el reclamo
Señala que, respecto a las alegaciones hechas por el reclamante, debemos en
primer término señalar cual es la mecánica del IVA, y cómo en definitiva se va
traspasando en las diferentes etapas o procesos de comercialización, de manera
de dilucidar como un quiebre en las etapas primarias de la compra o venta de
productos, su utilización posterior por los compradores y el devolver sumas no
imputadas a débitos fiscales por cambio de sujeto implicaría un grave daño o
perjuicio al interés fiscal, por cuanto se estarían devolviendo sumas de dinero a
título de impuestos, que no han ingresado materialmente a las arcas fiscales.
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El impuesto al Valor Agregado es un gravamen indirecto al consumo, que se
aplica a todas las transacciones del proceso de producción y circulación de
bienes y servicios, pudiendo en cada etapa considerar lo abonado hasta ese
momento como crédito de impuesto, es decir, que lo que se encuentra sujeto a
imposición no es el valor total sino el valor añadido por cada empresa que
compone el ciclo de fabricación y comercialización del bien o servicio.
El gravamen incide una sola vez en el precio final de los bienes y servicios para
alcanzar el valor agregado de cada fase del ciclo económico, ya que la suma de
valores añadidos por cada etapa corresponde el precio total del bien o servicio
abonado por el consumidor.
Por lo anterior es de suma importancia para el Servicio de Impuestos Internos
en su rol fiscalizador que le impone la ley, poner el mayor celo en procurar que
no existía resquebrajamiento en el sistema legal, que generalmente se da al
inicio de la cadena distributiva del bien o servicio.
Señala que para evitar lo anterior, cada uno de los actores o intermediarios de
la cadena de comercialización deben cumplir con la normativa tributaria
declarando y enterando en las arcas fiscales como debito fiscal en definitiva la
parte del impuesto que le corresponda y sólo de esta manera el adquirente o
comprador tendrá el legítimo derecho a utilizar el importe respectivo como
crédito fiscal.
Ahora bien, según lo previsto en los artículos 2 N°3,3 Y 10del D.L. N°825 sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, el sujeto del Impuesto al Valor Agregado,
esto es, aquel a quien afecta el impuesto y está obligado a retenerlo y declararlo,
es el vendedor. No obstante, como una manera de cautelar el interés fiscal,
minimizando la evasión del pago al impuesto al Valor Agregado, permitiendo,
de este modo que exista una competencia más leal entre los distintos agentes
de determinados sectores primarios de la producción, y lograr reducir la evasión.
El D.L. N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios otorga en su artículo 3°
la facultad del Director del SII para cambiar el sujeto de derecho del Impuesto al
Valor Agregado, en forma total o parcial. De esta manera, es posible hacer frente
a los sectores de contribuyentes que presentan mayor grado de informalidad en
sus operaciones y que por tal razón presentan bajo nivel de cumplimiento
tributario. Estos contribuyentes, por lo general realizan ventas y que no poseen
documentos tributarios, ya sea facturas o guías de despacho, o que por efecto
de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figuran en
nóminas de contribuyentes cuestionado o bloqueados por considerárseles como
de difícil fiscalización, se procede a retener el impuesto.
Así el funcionamiento de los cambios de sujeto implica que en el caso de ser
total, la responsabilidad de enterar el IVA en arcas fiscales pasa del vendedor
del producto en cuestión al comprador, el cual retiene el IVA generado en la
transacción mediante la emisión de una factura de compra.
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Indica que sin perjuicio de lo anterior, debido a la propia mecánica de este
impuesto, no obstante estar exento el vendedor de la obligación de
recaudar y depositar este tributo en arcas fiscales, como la intención del
legislador es que los agentes que están dentro de la cadena productiva no
sean gravados por el tributo, y debido a que al operar el cambio de sujeto
pasivo, el comerciante no podrá ya ejecutar el proceso de compensación
de débitos y créditos fiscales, la ley autoriza a estos vendedores o
prestadores de servicios – en el caso de marras, al reclamante INDUSTRIAL
DE PROCESOS DE LA METALURGIA SPA a solicitar que el respectivo
impuesto soportado o pagado les sea devuelto por el Servicio de Tesorería
en el plazo de treinta días de presentada la solicitud.
Señala que como se indicó anteriormente, es fundamental para autorizar las
devoluciones de créditos fiscales IVA por cambio de sujeto, que la cadena de
comercialización de este impuesto no haya sufrido o experimentado quiebres
que impliquen devolver solicitudes de créditos por sumas que no fueron
declaradas ni enteradas por los diferentes agentes retenedores en las etapas
previas del proceso de compra y venta.
Expresa que, resulta un deber para la administración tributaria velar porque toda
solicitud de devolución en sus diferentes etapas hayan cumplido la normativa
vigente.
Señala que por otro lado, es fundamental señalar que la facultad que goza el
Director Nacional del SII de cambiar el sujeto de derecho del IVA, ha sido
ejercida por éste en la materia referida a la actividad de la reclamante, mediante
Resolución exenta N°07 del 28.01.1993 que dispone el cambio de sujeto total
de derecho del IVA en las ventas de chatarra. Esta resolución, señala los casos
en que opera el cambio de sujeto del impuesto, la forma en que opera, y los
procedimientos y requisitos para optar a la devolución del crédito fiscal por parte
de aquellos vendedores a quienes se les retenga el IVA. En el N°7 de dicha
resolución, se establece lo siguiente: “Los vendedores de chatarra a quienes se
les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a
recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo
directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. N°825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos
de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de sujeto, el
contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido,
presentando una solicitud, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que
tenga jurisdicción sobre el domicilio de la casa matriz del contribuyente.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al
crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos
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del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán
deducirse del crédito fiscal del periodo, y a partir del remanente si lo hubieran
recalcular el monto de la devolución.
Luego, pasa a refutar todas y cada uno de los argumentos sostenidos por el
reclamante:
a) Fundamento mismo de la Resolución Exenta N°05/DRE20.000 (02) de
fecha 05 de enero de 2017.
Respecto a este punto, cabe señalar que los argumentos del contribuyente no
son efectivos en cuanto la resolución reclamada cumple con todos y cada uno
de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus
órganos son que posean investidura regular, actúen dentro de su competencia
y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador,
de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, inciso primero de la Constitución
Política de la República.
En efecto, en el presente caso, la resolución reclamada cumple con los tres
requisitos de validez del acto administrativo señalados, debido a que fue dictado
por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, dentro de su
competencia de conformidad a lo dispuesto en el DFL N°7 del año 1980 y,
finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales,
establecidos en el artículo 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y en
la Resolución Exenta N°7 de fecha 28.01.1993.
Tratándose la actuación reclamada de un acto administrativo decisorio en el
ejercicio de una potestad publica, claramente se advierte en la resolución
reclamada la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que llevan
a dictar el acto administrativo, manifestando claramente los fundamentos
tenidos en vista para adoptar la decisión, fundándose básicamente en la
falta de acreditación de las operaciones que dan origen al crédito fiscal,
cuya devolución se solicita, por cuanto y a la fecha, dentro de los
antecedentes aportados por el contribuyente, nunca se ha acreditado la
efectividad material de la operación, toda vez que el contribuyente no ha
hecho entrega al Servicio de ningún antecedente que permita tener por
acreditadas las operaciones que dan origen al crédito y que permitan
determinar la veracidad de estas operaciones. Tales documentos o
antecedentes podrían consistir por ejemplo en comprobantes de traslado de
mercaderías, guías de despacho, información acerca de los vehículos
empleados en el traslado de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad
de bodegaje y/o canchas de acopio de la empresa, condiciones contractuales,
contratos de compraventa de chatarra, guías de transporte, u otro que acredite
en resumen la efectividad material de la operación, puesto que todos esos
antecedentes no hacen otra cosa que ratificar la realización de las actividades
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que dice realizar la reclamante, antecedentes que no fueron aportados a la
instancia administrativa, como tampoco en esta instancia jurisdiccional, por
cuanto acompañó con citación al reclamo antecedentes que han obrado siempre
en poder de esta parte y que no constituye nada nuevo, esto es copia de la
resolución reclamada, copia del correo electrónico que da cuenta de la
notificación de la resolución exenta reclamada. Resalta que, de los antecedentes
anteriormente mencionados, ninguno permite determinar que las operaciones
que dice que se realizaron se hubieren materializado, ofreciéndolas como medio
probatorio e indicando que estos antecedentes contables y documentales están
en sus dependencias.
Agrega que, la Dirección Regional no ha podido verificar que se efectuaron las
operaciones, ya que al revisar la solicitud de devolución presentada por el
contribuyente se pudo constatar que en dicho periodo, registra como crédito
fiscal IVA las siguientes facturas que fueron rechazadas por el Servicio ya que
pertenecen a los siguientes proveedores que presentan irregularidades
tributarias:
PROVEEDOR RUT PROVEEDOR N° FACTURA FECHA MONTO NETO IVA TOTAL
Agency of Services 76.413.269-6 367 25.04.2016 7.793.500 1.480.765 9.274.265
Chile SpA
Agency of Services 76.413.269-6 348 19.04.2016 3.394.115 644.882 4.038.997
Chile SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 60 29.04.2016 9.123.950 1.733.551 10.857.501
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 43 05.04.2016 3.851.450 731.776 4.583.226
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 52 11.04.2016 3.384.550 728.565 4.563.115
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 56 18.04.2016 3.770.950 716.481 4.487.431
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 49 07.04.2016 3.560.580 676.510 4.237.090
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 48 07.04.2016 3.510.800 667.052 4.177.852
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 46 06.04.2016 3.375.540 641.353 4.016.893
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 57 26.04.2016 3.271.640 621.612 3.893.252
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 58 28.04.2016 3.047.500 579.025 3.626.525
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 45 06.04.2016 2.496.150 474.269 2.970.419
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 53 13.04.2016 1.754.400 333.336 2.087.736
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 47 06.04.2016 1.410.000 267.900 1.667.900
SpA
Afirma que al revisar el comportamiento tributario de proveedores AGENCY OF
SERVICES CHILE SPA, Rut N°76.413.269-6 y COMERCIALIZADORA ESAN
SPA, Rut N°78.487.344-0 se detectaron las irregularidades que señala a
continuación:
12
Timbre Electrónico
a.- AGENCY SERVICES CHILE SPA, RUT: 76.413.269-6
Expresa que la información del Sistema de información integrada del
contribuyente consta que:
a.1) La representante legal de la sociedad es doña Cristina Magdalena Muñoz
Morales, Rut: 13.576.308-K.
a.2) El inicio de sus actividades se efectuó con fecha 03.11.2014 con el giro de
servicios publicitarios y posteriormente con fecha 14.04.2015 incorporó el giro
venta al por mayor de metales y minerales metalíferos.
a.3) El contribuyente se encuentra domiciliado en Avenida Providencia 1881,
oficina 1205, Providencia, domicilio virtual, proporcionado al contribuyente por la
empresa virtual office & Bussines y desde fecha 21.02.2017 se encuentra
pendiente su verificación de actividades. Asimismo, el contribuyente con fecha
11.11.2015 informó la sucursal las Dalias N°2798, Galpón C, Macul, sin
embargo, dicha sucursal fue eliminada vía internet el día 05.07.2016. Es
fundamental señalar que este Servicio concurrió a la sucursal del contribuyente
donde constató que no existía acopio de chatarra ni tampoco existía espacio
suficiente para acopiar 3.244 kilos de chatarra, cantidad de chatarra vendida que
da cuenta las facturas N°348 y 367.
a.4) El contribuyente posee una anotación negativa 52 (preventivo del jefe de
departamento) en cuanto no dio cumplimiento a la notificación 791700 de
17.06.2016 y se encuentra incluido en la nómina de contribuyentes no
condonables. En virtud de lo que expondrá posteriormente en el numeral a. 12)
es importante señalar que don PATRICIO GERARDO TORRES OTEIZA, Rut:
10.172.892-7, se presentó personalmente en las dependencias a dar respuesta
de lo solicitado en la notificación 791700 de 17.06.2016.
a.5) El capital inicial de la sociedad es M$1.000.
a.6) El último timbraje de facturas electrónicas se efectuó con fecha 27 de junio
del año 2016, siendo la factura folio N°584 la última factura autorizada.
a.7) La última declaración presentada de formulario 29 corresponde al mes de
mayo de 2016, sin embargo, se observa que el contribuyente, presenta
formularios N°29 con remanente de crédito fiscal. El total anual de créditos y
débitos fiscales se detalla en su libelo.
a.8) En el Formulario 29 del mes de abril del año 2016, señala que este
contribuyente declara lo siguiente:
13
Timbre Electrónico
a) Cantidad de facturas recibidas del giro (código 519): 1; b) Débitos de facturas
emitidas (código 502): $114.465.304; c) Total créditos (código 537):
$112.600.000; d) Base imponible (código 563) $592.631.578.
a.9) La última presentación de Declaración Anual de Renta Formulario 22,
corresponde al año tributario 2016, folio 24269705 se encuentra calzada. El año
tributario 2015 el contribuyente no presentó Declaración Anual de Renta,
estando obligado a hacerlo.
a.10) De la información electrónica de compras que el contribuyente envió al
Servicio se puede concluir que durante el año 2016 el único proveedor de
chatarra de AGENCY OF SERVICES CHILE SPA es CRISTOPHER MIRANDA
LOBOS, Rut 17.960.042-0. Respecto del mes de abril del año 2016, se efectúa
una operación entre ambos contribuyentes por la suma de $592.631.578.
a.11) Don CRISTOPHER MIRANDA LOBOS, Rut 17.960.042-0,
“supuestamente” inició de actividades de primera categoría con fecha
14.01.2016 en forma personal a través del formulario 4415, informando
“supuestamente” giro de venta al por mayor de otros productos intermedios,
desperdicios y desechos. El domicilio “supuestamente” informado en el
formulario 4415 de inicio de actividades por don CRISTOPHER MIRANDA
LOBOS es AV. Providencia 1881, oficina 1502, Providencia, domicilio en el que
nunca ha sido ubicado. Este contribuyente posee la anotación 45 (Contribuyente
no ubicado en el domicilio) y 52 (anotación preventiva del jefe del departamento
ya que ingresó una denuncia por suplantación de identidad).
a.12) El último timbraje de facturas de don CRISTOPHER MIRANDA LOBOS
se efectuó con fecha 21.03.2016 con el rango de la 16 a la 22, dichos timbrajes
fueron realizados por don PATRICIO ANDRÉS SANDOVAL NAVARRETE, Rut:
76.131.661-3 y don PATRICIO GERARDO TORRES OTEIZA, Rut: 17.960.042-
0 (quien según lo señalado en el numeral a.4) concurrió a dar respuesta la
notificación realizada a Agency of Services SpA)
a.13) Las declaraciones mensuales de pago Formulario 29 de don Cristopher
Miranda Lobos se encuentran con remanente y a continuación se presenta el
total anual de débitos y créditos.
a.14) Según el formulario del mes de abril del año 2016, declarado
supuestamente por don CHRISTOPHER MIRANDA LOBOS, se informan
débitos por facturas emitidas (código 502) por $112.600.000 y créditos
reconocidos y reintegro/facturas del giro (código 520) $112.600.000, es decir el
IVA se encuentra totalmente calzado. Las facturas emitidas por dicho
contribuyente son documentos tributarios manuales a los que este Servicio no
ha tenido acceso, por lo anterior no se encuentra determinado de donde
proceden los créditos fiscales.
14
Timbre Electrónico
En los numerales a.11) y a.14) anteriores señala haber destacado la frase
“supuestamente” porque no tienen certeza que don Cristopher Miranda Lobos
ejerza la actividad de primera categoría informada al Servicio, ya que con fecha
22.09.2016, dicho contribuyente presentó en la Unidad de Providencia, de la
Dirección Regional Santiago Oriente del SII, una solicitud administrativa a través
de formulario 2117, folio 77316135099, requiriendo la eliminación de la actividad
de primera categoría con giro de comercialización de excedentes industriales,
señalando que nunca inició actividades en la fecha señalada por el sistema
debido a que se encontraba fuera del país.
Con la misma fecha, señala que don Cristopher Miranda Lobos deja constancia
de los hechos antes descritos en Carabineros de la Prefectura Santiago
Cordillera 38° Comisaría Puente Alto, la que queda con el número de parte
110/evento 7923466, motivo “usurpación de nombre”.
Agrega que, con fecha 30.09.2016, don Cristopher Miranda Lobos prestó
declaración jurada ante el fiscalizador Fabián Chapilla Cortés y la abogado
Susana Díaz Barros. En la referida Declaración Jurada se deja constancia que:
i) no realizó personalmente inicio de actividades el día 14.01.2016 ya que en esa
fecha se encontraba fuera del país; ii) No conoce a don Patricio Torres Oteiza ni
a don Patricio Sandoval Navarrete, quienes timbraron facturas a su nombre; iii)
No tiene ninguna relación comercial con AGENCY OF SERVICES CHILE SpA,
iv) no ha emitido facturas el año 2016; v) No ha recolectado ni vendido chatarra
durante el año 2016.
De los antecedentes expuestos, señala que queda de manifiesto que don
Cristopher Andrés Miranda Lobos, DESCONOCE LA EXISTENCIA DE
CUALQUIER TIPO DE OPERACIÓN CON AGENCY OF SERVICES CHILE
SPA, es víctima de usurpación de identidad y uso malicioso de instrumento
público, y que el uso que se le ha dado a estas dice relación con la utilización de
facturas ideológicamente falsas de venta de chatarra con el fin de obtener una
devolución de impuestos amparados en el artículo 3 de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
b) COMERCIALIZADORA ESAN SpA.
Durante el año 2016, el único proveedor de este contribuyente es Agency Of
Services Spa, Rut 76.413.269-6, que registra inicio de actividades el 03.11.2014,
y en este punto nos remitimos a lo señalado en el punto anterior.
15
Timbre Electrónico
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, este Servicio no se ha podido
constatar que se efectuaron las operaciones, toda vez que éstas fueron
realizadas con los proveedores mencionados en forma precedentes, quienes
presentan diversas irregularidades, las que consisten en su mayoría, en
contribuyentes con IVA calzado, no ubicados, sin declaración en F29, pero que
no obstante ello registran ventas, incluso en el caso de uno de los proveedores
del contribuyente estamos frente a un caso de denuncia por usurpación de
identidad, luego y en este mismo orden de ideas, las facturas presentadas por
el contribuyente no dan fe de las operaciones contenidas en ellas, toda vez que
sus operaciones no han sido acreditadas de ninguna forma y de además
corresponden a operaciones que han sido celebradas con terceros que
presentan una serie de irregularidades, asimismo la forma de pago de las
operaciones efectuada a través de un cheque de la cuenta personal de don
ISMAEL SANCHEZ RODRÍGUEZ, no acredita el pago mismo del impuesto en
cuanto no se acompañan comprobantes de que efectivamente se cobró el
cheque referido. En razón de ello, en la misma Resolución Exenta N°05/DRE
20.000 (02) objeto del presente reclamo señala que “efectuadas las
verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde acceder en
parte a la devolución solicitada por el contribuyente, correspondiendo hasta el
monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA RETENIDO,
descontadas las facturas que se indican a continuación (…) Lo anterior debido
a que los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones
negativas en Servicio de Impuestos Internos, siendo cuestionada la
legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las
operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores a su
vez, cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son
contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el
Impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas”
Seguidamente, la disposición legal que regula esta materia es el artículo 23 N°5
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que “No darán derecho
a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto”, luego y como puede apreciarse, este artículo señala que no darán
derecho a crédito las facturas no fidedignas, son facturas no fidedignas aquellas
que no dan fe de las operaciones contenidas ellas, cuestión que se ve
refrendado por lo dispuesto en la Resolución N°7 de 2003, mencionada por el
contribuyente, la cual indica en su número 7 que si durante la verificación de los
antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso
o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del periodo, y a
partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución, es
así entonces como se procedió en este caso, por cuanto ninguna de las
operaciones contenidas en el crédito reunía los requisitos del artículo 23 de la
16
Timbre Electrónico
ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por las ya razones expuestas,
asimismo el número 8 de dicha Resolución expone que sin perjuicio de lo
anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de
Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de
Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus
anotaciones al día y la documentación sustentante siendo el contribuyente
reclamante quien no acompañó ninguna documentación que sustenten dichas
operaciones, más aún de conformidad con lo establecido al tenor del artículo 21
del Código Tributario.
Expresa que, el Servicio tuvo motivos plausibles y suficiente para rechazar las
facturas de los contribuyentes mencionados anteriormente ya que estos poseen
anotaciones negativas, son subdeclarantes del crédito fiscal, además la
efectividad de la operación y su monto no es coherente, por cuanto al habérsele
realizado una cadena de IVA para verificar la operación y el cumplimiento de
recargar y enterar en arcas fiscales los impuestos correspondientes en cada
operación se detectó un mal empleo de crédito fiscal, dándose a entender que
la operación y el cumplimiento de recargar y enterar en arcas fiscales los
impuestos correspondientes en cada operación se detectó un mal empleo de
crédito fiscal, dándose a entender que la operación de los impuestos soportados
por las adquisiciones efectuadas no suponen la existencia real de la operación,
es decir que las facturas que dan cuenta no corresponden efectivamente a una
entrega real de bienes y por consiguiente el Servicio no pudo acceder a la
devolución solicitada.
Con respecto a lo señalado por el contribuyente que no corresponde acreditar el
cumplimiento de los requisitos de la efectividad de las operaciones conforme al
artículo 23 N°5 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, ya que no
estamos ante facturas calificadas como falsas por el SII que hagan aplicable esta
norma, deben señalar que lo anterior no es efectivo en cuanto el contribuyente
debe acreditar siempre ante el Servicio de Impuestos Internos la
efectividad de la operación de la cual deriva su crédito fiscal. Por tanto, si
no logra acreditar la operación, no puede hacer uso de este derecho, aun cuanto
haya dado cumplimiento a todos los otros requisitos del artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios ya que los requisitos establecidos por el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios son copulativos
y debe darse cumplimiento a todos y cada uno de ellos para acceder a la
solicitud de devolución por cambio de sujeto. (Corte de Apelaciones de
Santiago, Recurso de Apelación, Sociedad Comercial e Industrial Chicureo
Limitada con SII, Dirección Regional Santiago Centro, Rol 50-2014).
Añade que, el Servicio mediante un proceso de auditoría determinó que el
crédito fiscal cuya devolución se solicita, por los impuestos recargados o
retenidos en las facturas, no se encuentra acreditado con documentación
17
Timbre Electrónico
fehaciente y sustentatoria que dé cuenta de la efectividad de las operaciones y
el derecho a utilizar el crédito fiscal y determinación de los montos declarados.
Al efecto, constituye la razón conceptual detrás del numeral 1 del artículo 23 del
Decreto Ley N°825 de 1974, otorgar un crédito equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de mercaderías o
prestaciones de servicios, ya que la sola existencia de una factura que cumpla
los requisitos de fondo y forma establecidos en las normas legales y
reglamentarias no basta para acreditar el hecho económico, ya que el régimen
de deducciones lleva implícito la exigencia de que las operaciones de que ellas
dan cuenta correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la
prestación de un servicio.
De lo anterior, le sigue la consecuencia indefectible que el impuesto haya sido
debidamente recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Púes
únicamente puede hablarse de impuestos recargado si la operación realmente
existió.
En conformidad al procedimiento establecido en la Circular N°93 del 2001 y
Circular N°59 de 1999, no ocurre en la especie una comprobación y
determinación efectiva de las operaciones que dan cuenta los instrumentos
invocados, en cuanto no consta que material y efectivamente se hayan llevado
a efecto las operaciones que acusan y que, en definitiva, darían derecho al
contribuyente a la solicitud sub lite, ha quedado establecido las irregularidades
que se comentan y sostienen por el SII, en especial la incertidumbre de las
operaciones del contribuyente y sus proveedores, que modo que lo dispuesto en
el numeral 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el
contribuyente no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal del periodo cuestionado,
y por ende, no procede otorgarle la mayor devolución de IVA conforme a lo antes
mencionado.
g) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por
cambio de sujeto.
Se refiere a las facultades de fiscalización del servicio de impuestos internos,
citnado el artículo 7 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el
artículo 21 del Código Tributario, en virtud del cual afirma que el reclamante
debió acreditar en sede administrativa, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 3, 25 y 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios. Ley que a su vez señala expresamente que al contribuyente le
asiste la obligación de acreditar fehacientemente la efectividad material de
las operaciones que dan cuenta las facturas, y el derecho a utilizar el
crédito fiscal consignado en ellas, teniendo presente especialmente lo
previsto en el artículo 23, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
18
Timbre Electrónico
En cuanto al argumento del reclamante que señala que las resoluciones que se
dicten deben ser siempre fundadas y ajustadas a derecho, de manera que si
no se ajustan a derecho, no son fundadas o no se emiten dentro del plazo
señalado en el número 8.2 de la Resolución Exenta N°7, se debe proceder
a la devolución solicitada, señala que NO ES EFECTIVO, en cuanto NO ES
PROCEDENTE aplicar lo dispuesto en el N°8 de la Res. 7 de 2003, la cual
prescribe que una vez verificados los antecedentes y emitido el informe
correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y Form. N°3229, con el
monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías
para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan,
dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud, ya que
este plazo se aplica para enviar los antecedentes a Tesorería, en caso de
que proceda la devolución, sin embargo, en la especie no cabe dar lugar a
ella, por las razones expuestas.
h) Inexistencia de un proceso de fiscalización.
El contribuyente indica en su reclamo que no existió un proceso de fiscalización
previa por parte del Servicio, sin indicar cuál es la normativa legal que nos obliga
a ello, en virtud de la naturaleza de la solicitud de devolución que presentó al
Servicio y le fue denegada pues, de un análisis de la normativa vigente y de los
artículos ya transcritos que regulan esta materia, no existe ninguna norma que
obligue al Servicio a realizar una auditoría previa para denegar el crédito
fiscal contenido en las facturas, todo lo contrario es el contribuyente quien
debe acreditar la existencia las operaciones contenido en ellas.
i) La resolución Exenta N° 05/DRE 20.000 (02) de fecha 05 de enero
de 2017 no se encuentra ajustada a derecho.
El reclamante señala que si bien la resolución se encuentra “ajustada a su marco
regulativo”, no se encuentra fundada suficientemente ni realizada en los
términos que la ley prescribe.
Respecto de la alegación que no se encuentra suficientemente fundada, se
remite al 4.2. letra a), en la que señalan todos los argumentos para afirmar que
la resolución se encuentra suficientemente fundada.
Respecto de la alegación del reclamante que la resolución no fue realizada
dentro de los términos que la ley prescribe, cabe señalar que se ha cumplido con
todo lo señalado por la resolución exenta número 7 del año 2003, en cuanto a
19
Timbre Electrónico
los requisitos y la forma de proceder para el caso de rechazo, tal como lo hemos
expuesto en todo el presente escrito.
j) Arbitrariedad e ilegalidad de la Resolución Exenta N°05/DRE20.000 (02)
de fecha 05 de enero de 2017.
En la especie, señala que la resolución reclamada ni es ilegal ni arbitraria, como
pretende la reclamante, toda vez que, ha sido dictada por la autoridad
competente para hacerlo, dentro de la esfera de atribuciones de la misma,
cuidando las formas legales e indicando las motivaciones suficientes que
permiten al contribuyente conocer las razones de la denegación de su solicitud.
Es más, del texto del reclamo se desprende que el reclamante entendió todas y
cada una de las impugnaciones que realizó el Servicio.
k)SII atribuye al reclamante la falta de cumplimiento de obligaciones
tributarias de terceros.
Expresa que tal como se señaló a lo largo del presente traslado, el Servicio al
analizar la procedencia de la devolución solicitada por el reclamante, conforme
con los antecedentes que obraban en su poder, detectó la existencia de
proveedores irregulares y al realizar la cadena de IVA, constató que
efectivamente las operaciones que daban cuenta las facturas no se habían
realizado materialmente.
Finalmente expone, que es importante señalar que AGENCY OF SERVICES
CHILE SPA, RUT: 76.413.269-6 y COMERCIALZIADORA ESAN SPA, RUT:
78.487.344-0, no son terceros absolutos en esta situación que son proveedores
de la reclamante y quienes generan un porcentaje de su crédito fiscal del IVA
cuya devolución ha solicitado al ente fiscal, por lo que las irregularidades
tributarias de estos pueden influir en la determinación de la procedencia de la
devolución, en especial si estas irregularidades suponen que no se efectuaron
materialmente las operaciones que dan cuenta las facturas que el contribuyente
pretende hacer valer ante el SII.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex N°
05/DRE 20.000 (02) de fecha 05.01.2017, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus
partes, con costas.
20
Timbre Electrónico
CINCO: A fojas 29, con fecha 08 de agosto de 2017, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: A fojas 1 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la Hoz, en
representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta 05/ DRE20.000 (02) emitida la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 05 de enero de 2017 y suscrita por doña Vania Uarac Senn, Directora
Regional
Dos: Que, a fojas 13, con fecha 04 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: Que, a fojas 15, con fecha 19 de mayo de 2017, comparece doña VANIA
UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
Cuatro: Que, a fojas 17, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, evacua el traslado conferido con fecha 04 de mayo de 2017,
solicitando su rechazo.
Cinco: A fojas 31, con fecha 16 de abril de 2019, consta resolución que recibe
la causa a prueba y con fecha 17 de abril de 2019, consta comprobante de
notificación por carta certificada a fojas 33.
Seis. A fojas 34, con fecha 17 de mayo de 2019 el Servicio de Impuestos
Internos, acompaña documentos y con fecha 24 de mayo de 2019, se tienen por
acompañados.
Siete. A fojas 104, con fecha 24 de junio de 2019, la reclamante revoca el
Patrocinio y Poder del abogado Diego Berrios de la Hoz y confiere nuevo
patrocinio y poder.
Ocho. A fojas 114, con fecha 10 de septiembre de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos presenta escrito solicitando que se tenga presente lo que
indica.
21
Timbre Electrónico
Nueve. A fojas 124, con fecha dieciocho de febrero de 2020, consta la resolución
autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, A fojas 1 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la
Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta 05/ DRE20.000 (02) emitida la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 05 de enero de 2017 y suscrita por doña Vania Uarac Senn, Directora
Regional.
SEGUNDO: Que, a fojas 17, con fecha 26 de mayo de 2017, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, evacua el traslado conferido con fecha 04 de mayo de 2017,
solicitando su rechazo.
TERCERO: Que, fojas 31, con fecha 16 de abril de 2019, consta resolución que
recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley
para la procedencia de la devolución de crédito fiscal IVA Chatarra solicitado por
la sociedad reclamante el día 08 de junio de 2016, por el periodo abril de 2016,
ascendente a la suma de $32.233.895.- devolución que fue denegada en parte,
por la Resolución Exenta N°05/DRE 20.000 (02) reclamada en estos autos,
emitida el 05 de enero de 2017, por la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, circunstancias y
antecedentes que lo prueban.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en
este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este
Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
22
Timbre Electrónico
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de
fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y
pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28
de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del
periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente
prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de la personería para representar a la reclamante.
2.- Copia resolución reclamada.
3.- Correo electrónico de notificación de la resolución reclamada.
Testimonial:
No hay.
Pericial:
No hay.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
1.- Copia de Resolución Exenta N°05/DRE20.000, que resuelve solicitud de
cambio de sujeto del contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A
RUT N°76.317.743-2.
2.- Copia de Informe N°204-4 de fecha 06 de diciembre de 2016, respecto de
solicitud F3590 N°30001394.
3.- Copia de Libro de Compras, periodo abril de 2016, del contribuyente Industrial
de Procesos de la Metalurgia S.P.A, 76.317.743-2.
23
Timbre Electrónico
4.- Copia de Factura Electrónica N°367 de 25 de abril de 2016, del contribuyente
Agency of Services Chile SPA, RUT N°76.413.269-6.
5.- Copia de cheque N°3751155 y 3751156 BCO EDWARDS del representante
legal del contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A. RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°367.
6.- Copia de Factura Electrónica N°348 de 19 de abril de 2016, del contribuyente
Agency of Services Chile SPA, RUT N°76.413.269-6.
7.- Copia de cheque N°5000603 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°348.
8.- Copia de muestra de facturas electrónicas mes de abril de 2016 de la
reclamante.
9.- Copia de información integrada del Contribuyente Agency of Services Chile
SPA.
10.- Copia F29 del contribuyente Agency of Services Chile SPA periodo tributario
abril 2016.
11.- Copia consulta de información Electrónica de Compra y Venta del
contribuyente Agency of Services Chile SPA, RUT N°76.413.269-6, periodo abril
de 2016.
12.- Copia de Información integrada del Contribuyente Cristopher Andrés
Miranda Lobos, RUT:17.960.042-0.
13.- Copia Declaración Jurada de fecha 30 de septiembre de 2016 de don
Cristopher Andrés Miranda Lobos, RUT: 17.960.042-0.
14.- Copia de Cédula de Identidad de Cristopher Andrés Miranda Lobos, RUT:
17.960.042-0.
15.- Copia de F29 del contribuyente Cristopher Andrés Miranda Lobos, RUT:
17.960.042-0 periodo tributario abril 2016.
16.- Copia Citación Fiscalia Local Ñuñoa por usurpación de nombre.
17.- Copia de Factura Electrónica N°60 de fecha 29 de abril de 2016 del
contribuyente contribuyente Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
18.- Copia Guía de despacho electrónica N°86 de fecha 29 de abril de 2016 del
contribuyente Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
19.- Copia de comprobante de transferencia Banco Santander, cuyo origen es
cuenta corriente de Ismael Sánchez Rodríguez, representante legal de la
24
Timbre Electrónico
reclamante hacia cuenta corriente del contribuyente Comercializadora Esan
SPA, RUT N°76.487.344-0.
20.- Copia de comprobante de transferencia Banco Santander, cuyo origen es
cuenta corriente de Ismael Sánchez Rodríguez, representante legal de la
reclamante hacia cuenta corriente del contribuyente Comercializadora Esan
SPA, RUT N°76.487.344-0.
21.- Copia Factura Electrónica N°43 de 05 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
22.- Copia de cheque N°5000601 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2 en concepto de factura N°43 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
23.- Copia Factura Electrónica N°44 de 05 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
24.- Copia de cheque N°3751142 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°44 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
25.- Copia Factura Electrónica N°52 de 11 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
26.- Copia de cheque N°0000030 BCO SANTANDER del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°52 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
27.- Copia Factura electrónica N°56 de 18 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
28.- Copia de cheque N°3751284 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°56 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
29.- Copia Factura Electrónica N°49 de 07 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
30.- Copia de cheque N°3749755 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A. RUT N°76.317.743-
2, en concepto de factura N°49 de la empresa Comercializadora Esan SPA, RUT
N°76.487.344-0.
25
Timbre Electrónico
31.- Copia Factura Electrónica N°48 de 07 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
32.- Copia de cheque N°3749754 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°48 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
33.- Copia Factura Electrónica N°46 de 06 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
34.- Copia de cheque N°3751145 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°46 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
35.- Copia Factura Electrónica N°57 de 26 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
36.- Comprobante de transferencia hacia contribuyente Comercializadora Esan
SPA, RUT N°76.487.344-0, cuyo comentario es “pago de factura 57”.
37.- Copia de factura Electrónica N°58 de 28 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
38.- Copia de cheque N°3767891 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°58 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.317.743-2, en concepto de factura N°58 de la empresa
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
39.- Copia Factura electrónica N°45 de 06 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
40.- Copia de cheque N°3751144 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°45 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
41.- Copia Factura Electrónica N°53 de 13 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
42.- Copia de cheque N°3751271 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°53 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
43.- Copia Factura Electrónica N°47 de 06 de abril de 2016 del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
26
Timbre Electrónico
44.- Copia de cheque N°3751146 BCO EDWARDS del representante legal del
contribuyente Industrial de Procesos de la Metalurgia S.P.A., RUT
N°76.317.743-2, en concepto de factura N°47 de la empresa Comercializadora
Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
45.- Copia de información integrada del Contribuyente Comercializadora Esan
SPA, RUT N°76.487.344-0.
46.- Copia F29 del contribuyente Comercializadora Esan SPA, RUT
N°76.487.344-0, periodo tributario abril 2016.
47.- Copia de Detalle Libro Mensual 2016-4 (compra) del contribuyente
Comercializadora Esan SPA, RUT N°76.487.344-0.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La reclamante INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT
N°76.317.743-2, es una empresa cuya actividad comercial consiste en la
Importación y Exportación de Derechos Industriales, Reciclaje, Desechos
Industriales Metálicos y Plásticos, y Venta al por Mayor, y se encuentra
domiciliada en Panamericana Norte 16868 N°4, Comuna de Lampa.
2.- La reclamante con fecha 08 de junio de 2016 solicitó al Servicio de Impuestos
Internos la suma de $32.233.895.- por concepto de remanente no imputado de
IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes
retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y
el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta N°05/DRE20.000
(02), accedió en parte a la devolución solicitada por el contribuyente
correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA
retenido, dándose lugar a una devolución de $21.154.493.- por el periodo
correspondiente a abril de 2016.
3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Res. Exenta
N°05/DRE20.000 (02) de fecha 05 de enero de 2017, en tiempo y forma ante
esta judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Res. Exenta N°05/DRE20.000
(02) de fecha 05 de enero de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre la solicitud de
devolución de la reclamante de fecha 08 de junio de 2016, por un monto de
$32.233.895.-, generado por las retenciones efectuadas por agentes
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Timbre Electrónico
retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de sujeto
dispuesto por la Resolución Exenta N°7 del 28 de enero de 2003.
La resolución expresa que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso,
se concluye que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el
contribuyente, correspondiendo hasta el monto del remanente de crédito fiscal
del periodo relacionado con el IVA retenido, descontadas las facturas que se
indican a continuación en relación a los siguientes proveedores:
Lo anterior, debido a que se cuestiona la legitimidad de los proveedores como
además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena
de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. Por lo anterior,
los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el
Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, son contribuyentes que
no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de
las facturas señaladas.
Al respecto, cabe aclarar que para acreditar la solicitud de devolución, no basta
con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención
del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que
además se debe probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal
IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios (Decreto Ley N°825), esto es, que realmente se llevaron
a cabo.
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener
presente que en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
28
Timbre Electrónico
que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo
la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en
el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro
III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos
décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer
como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del
Fisco.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en
que se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada, se resumen en
las siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva:
a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución.
b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por
cambio de sujeto.
c) La resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho.
Además de lo anterior, sostiene la reclamante que efectivamente tiene derecho
a la devolución total de lo solicitado por cumplir con los requisitos establecidos
en la Ley para acceder a la devolución.
29
Timbre Electrónico
A su vez la defensa del Servicio de Impuestos Internos es reafirmar lo expuesto
y resuelto en la Resolución reclamada, afirmando que el acto administrativo
cumple cada uno de los requisitos del mismo como ya se señaló y que en
definitiva no adolece de vicios y por otra parte, mantiene lo señalado respecto a
los motivos dados en la resolución para el rechazo de la devolución, debiendo
confirmarse por el tribunal y proceder al rechazo del reclamo, con costas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a pronunciarse respecto de las alegaciones de
las partes, debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son
necesarios para ser considerado contribuyente de IVA y tener derecho a crédito
fiscal. El Decreto Ley N°825, grava “ventas” y “servicios”, al tenor de su Art. 1°
que dispone “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y
servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. No grava todas las
ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en rigor, no
constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y
“servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como “hechos
gravados” a partir de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios”
o que especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que además concurran los
criterios de territorialidad.
Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en
los términos que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta
a las ventas y servicios. Para estos efectos serán considerados también como
ventas y servicios, según corresponda...”
En rigor, el DL 825 establece dos hechos gravados “básicos” y un conjunto de
otras situaciones especiales que corresponden a las “asimilaciones” aludidas.
El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo,
ésta debe entenderse en el sentido definido por el DL 825. Para configurar el
hecho gravado “básico” del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada
por un “vendedor”. Algo así como un elemento subjetivo del tipo. Además, la
“venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar comprendida en las
operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad.
De conformidad a lo señalado en el Nº 1 del Art. 2 del DL 825, en el Art. 2 letra
k) y Art. 3 del Reglamento, “venta es toda convención, independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para transferir a Título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos
los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al
mismo fin o que la presente Ley equipare a venta”.
El IVA grava “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la
habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile.
En el numeral 2° del Art. 2° del DL 825 se señala que “servicio” es “la acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga
del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por su parte, el Art. 2° numeral 4° señala que se entiende por “prestador de
servicios” a “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”.
30
Timbre Electrónico
Al margen de estas definiciones, el Art. 5 establece las normas de territorialidad
de los servicios, señalando que se gravan los servicios prestados o utilizados en
el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o
perciba en Chile o en el extranjero, criterio que complementa señalando que “se
entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad
que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar
donde éste se utilice”.
Ahora bien, para estar frente a un “servicio” y configurarse este hecho gravado,
debe, copulativamente:
a).- Tratarse de un servicio, entendiendo ello como “toda acción o prestación que
una persona realiza para otra”.
b).- La acción o prestación debe ser remunerada, cualquiera sea la
denominación de dicha remuneración.
c).- El atributo personal. Requiere el hecho gravado que concurra una especial
circunstancia de parte del prestador del servicio. Se trata, insistimos, de un
atributo personal, desde la perspectiva del prestador. En efecto, se debe estar
en presencia, para el prestador del servicio, de una actividad “clasificada”, para
él, en los numerales 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El
Art. 5 del Reglamento señala a estos efectos que debe tratarse de una actividad
cuya imposición quede sujeta a dichas normas, aunque en el hecho no se pague
el impuesto de primera categoría por mediar una exención o por quedar la renta
afecta a un impuesto especial sustitutivo de aquellos que establezca la Ley de
Impuesto a la Renta.
De manera que este requisito o atributo personal del prestador debe entenderse
construido en torno a las rentas clasificadas en dichas disposiciones de la Ley
de Impuesto a la Renta. Cuando la actividad se clasifique en los numerales 3 o
4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos entender configurado
el hecho gravado. Si, en cambio, la actividad del prestador se clasifica en
cualesquier otro numeral de esa disposición o en una disposición diversa de la
LIR, estaremos en presencia de un servicio no gravado.
El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la
pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este
elemento constituye la diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor
agregado y uno en cascada. Conceptualmente un sistema de IVA supone una
procedencia generalizada y amplia del crédito fiscal como condición de
neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios.
El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho
de que el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA,
esto es, que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art.
3 del DL 825.
De conformidad a lo establecido en el Art. 23 N° 1 del DL 825, “Dicho crédito
será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional
respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable
o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan
relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a
31
Timbre Electrónico
crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un
bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8.”.
Esto es, la suma de los impuestos que han sido soportados en las adquisiciones
por un contribuyente, es decir un vendedor o prestador de servicios en el giro
generador de débito fiscal en el período tributario respectivo.
Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal.
32. Requisitos para Hacer Valer el Crédito Fiscal
Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario
cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley.
32.1. Requisitos de Fondo
Si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los
impuestos soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630
incorporó una segunda parte al número 1 del Art. 23, la cual se refiere al activo
realizable, al activo fijo y a los gastos de tipo general que son las adquisiciones
que, cumpliendo con los requisitos señalados en la definición precedente, darán
derecho a este crédito al contribuyente.
En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto
recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios
por operaciones del giro que recaigan en:
i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
activo realizable
Esto es obvio. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que
exista derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable
pues, estos bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o
construidos para la reventa. Ni aún en el oscuro período jurisprudencial previo a
la incorporación del actual Art. 23 N° 1, se negó crédito fiscal por la compra de
este tipo de bienes bajo el imperio de la jurisprudencia restrictiva de la Corte
Suprema.
ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo
En la actualidad, el crédito fiscal respecto de las adquisiciones de activo fijo, no
presenta dificultades. No fue esta la situación previa a la modificación del Art. 23
N° 1. El criterio restrictivo de procedencia del crédito fiscal concebía éste sólo
respecto del activo realizable, de manera que fue preciso modificar la ley para
hacer comprender que un sistema de impuesto al valor agregado, para ser
neutro, requiere de una procedencia generalizada y amplia de crédito fiscal, que
cubra todas las adquisiciones que guarden relación, directa o indirectamente,
con el giro generador de débito fiscal. Desde la modificación aludida, el IVA
Chileno ha transitado de vuelta por causes más normales. Aún así, en algunos
casos puntuales, se ha suscitado un problema de reconocimiento de crédito
fiscal por las compras de activo fijo. El SII ha señalado, en el caso que el aporte
de uno de los socios consista en todo el activo o pasivo de un negocio que
explota individualmente y cuyo giro continúa la sociedad, asumiendo la
responsabilidad legal correspondiente, procede la utilización del crédito fiscal
según facturación del aporte (Oficio 5730 de 1980).
32
Timbre Electrónico
iii) Los gastos de tipo general
Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión
entre la procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El Art. 23 N° 1 en su
redacción actual toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el
contribuyente de IVA para desarrollar su giro generador de débito fiscal deba,
necesariamente, incurrir en gastos de “tipo general”, de muy diverso tipo. Los
más obvios guardan relación con suministros de agua, luz, teléfono, artículos de
escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en general pocas
dificultades. En otros casos, la discusión suele presentarse, como por ejemplo
en gastos de promoción, propaganda o representación.
iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de
especialidades
El SII ha señalado que procede gravar con IVA la venta de un inmueble
construido parcialmente por una empresa constructora, asimismo la mencionada
empresa tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas que
den cuenta de sus adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados
a la construcción del inmueble, incluyendo el recargado en las facturas recibidas
de la empresa constructora con la cual efectuará un contrato por suma alzada
(o las facturas de los subcontratistas) para la construcción de parte del señalado
inmueble (Oficio 1935 de 1998).
32.2. Requisitos de Forma
El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido
en la presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado
en el Art. 25.
a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en
las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del
impuesto tratándose de las importaciones.
El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las
facturas que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o
beneficiario del mismo.
En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito
fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o
servicio (Art. 39 del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825).
Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los
comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas
anteriormente.
b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros
contables
El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar
un Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente
las compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio
efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de
impuestos deben registrase en forma separada.
Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original
de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre
debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del
DL 825 en relación al Art. 74 del Reglamento).
33
Timbre Electrónico
Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas
falsas.
Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825)
a) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se
pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos
en:
Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que
contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no
se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones,
enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables.
Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos
en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la
verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que
lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre,
domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la
factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos
diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.
Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir
que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o
69 del Reglamento.
Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA.
b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá
seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago
de la correspondiente factura, los cuales consisten en:
Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;
Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona
natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y
Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del
emisor.
En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes
indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente
deberá acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba
registrada en la contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se
anotó oportunamente en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos
formales y, finalmente que acredite la efectividad material de la operación y su
monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece.
b) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el
contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes
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Timbre Electrónico
señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y
enterado en arcas fiscales por el vendedor.
c) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando
el contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la
falsedad o irregularidad de la factura.
Que, en el caso de compras de chatarra en el caso de marras y tal como lo
señala el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto por el Artículo N°3
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto
al Valor Agregado es el vendedor o prestador de Servicios, sin embargo, el inciso
tercero del mismo artículo contempla la posibilidad que en ciertos casos,
determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo pueda
verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio,
el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no será ya el
vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del
mismo.
Así las cosas, los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del
IVA asociado a compras o ventas de determinados productos o a la prestación
de ciertos servicios. Luego se refiere a lo que se entiende por retención y en
definitiva para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio
de sujeto con retención total, se debe retener la totalidad del IVA,
correspondiente al 19% del monto neto de la transacción.
El Director Nacional en uso de sus facultades legales dictó la Resolución Exenta
N°86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta N°7 del año 2003,
que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de
Chatarra, dispone que los compradores de chatarra señalados en la referida
resolución deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el
IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de
retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta.
Asimismo, el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016 señala
que: “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en
virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al
igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito
fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer
débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución
hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es
menor, presentando una solicitud ante este Servicio.
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Timbre Electrónico
Agrega que la solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la
Resolución Ex. SII N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo
procedimiento para solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de
IVA, a través de Formulario y adicionalmente, se debe presentar en la forma y
oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo siguiente:
. Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente
de esta Resolución; y
. Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra
enajenada.
La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada periodo
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la Ley.
En consecuencia, si el contribuyente acredita los requisitos para tener derecho
a su crédito fiscal en forma señalada en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios y a las formalidades de la Resolución Exenta N°86, ya
individualizada, el Servicio debe acceder a la devolución en tiempo y forma, y en
definitiva se pierde el derecho al crédito fiscal si la reclamante incumple algunos
de los requisitos analizados contemplados en el artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicio ya analizados latamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que como ya se señaló como un hecho no discutido, cabe
reiterar que la reclamante con fecha 08 de junio de 2016 solicitó al Servicio de
Impuestos Internos la suma de $32.233.895.- por concepto de remanente no
imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por
agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de
Sujeto y el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta
N°05/DRE20.000 (02), accedió en parte a la devolución solicitada por el
contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado
con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $21.154.493.- por el
periodo correspondiente a mayo de 2016.
DÉCIMO TERCERO: Para resolver esta controversia debemos revisar los
fundamentos del reclamo y los requisitos establecido en la Ley para la eficacia
de los actos administrativos.
Paran fundamentar su alegación, la reclamante argumenta:
a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución.
b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por
cambio de sujeto.
c) La resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho.
De conformidad a lo anterior, se cuestiona la falta de los requisitos del acto
administrativo en cuando al fondo por lo que, en este sentido, se debe determinar
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la eficacia de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la
Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la administración del estado.
En este aspecto, la Resolución reclamada, constituye un acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de
acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización
unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio
de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos
específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto
Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano
estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una
necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”.
Ahora bien, en la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo
en el artículo 3, que dispone:
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte
la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas
en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República
o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios
de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones
de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación
o motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de
Procedimientos Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero,
artículo 40 inciso final y 41 inciso cuarto, de la misma ley.
Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El
artículo 3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
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Timbre Electrónico
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al
principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión de sus
efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las
declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera
que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento
aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto
consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos
administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no
fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia
judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser
necesariamente alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera
una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la
autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto
para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber
inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa
autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela
y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma
unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en
ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de
oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea
el caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto
de los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o
resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o
publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata
ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante.
d) Irretroactividad:
Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad
a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la
mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según
lo dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan
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Timbre Electrónico
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de
terceros.
e) Impugnabilidad:
Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus
efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la
“imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la
administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y
discutir la validez del acto que se estima perjudicial.
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo
38 inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio
constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar
dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso
en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos administrativos
serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá
siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere
emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el
superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que
haya lugar”.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad
como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que
expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable
por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y
jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de
revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto
administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”
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Timbre Electrónico
En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos
administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos
jurisdiccionales.
DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la
Resolución impugnada se encuentra debidamente fundada. En este contexto, el
considerando 3° de la Resolución establece las causales o motivos por el cual
deniega parte de la devolución, señalando expresamente:
3° Que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye
que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el
contribuyente, correspondiendo hasta el monto del crédito fiscal del
periodo relacionado con el IVA retenido, descontadas las facturas que se
indican a continuación en relación a los siguientes proveedores:
Lo anterior, debido a que se cuestiona la legitimidad de los proveedores como
además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena
de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. Por lo anterior,
los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el
Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, son contribuyentes que
no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de
las facturas señaladas.
Al respecto, cabe aclarar que para acreditar la solicitud de devolución, no basta
con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención
del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que
además se debe probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal
IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a
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Timbre Electrónico
las Ventas y Servicios (Decreto Ley N°825), esto es, que realmente se llevaron
a cabo.
Por su parte, el considerando 4° establece:
4° “Respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra
seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que
las facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las
retenciones mencionadas, pertenecen a agente retenedor acreditado ante
el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que ésta fue realizada, como
también al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual
se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan
derecho al respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos
establecidos en el Artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios”.
DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se analizó en el considerando décimo primero,
el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece
el derecho al crédito fiscal y la forma de perderlo, estableciendo los requisitos de
forma y de fondo, así como la Resolución Exenta N°86 del 24 de agosto de 2016,
que regula la forma especial del contribuyente de marras.
Que, a criterio de este sentenciador, los motivos dados por la Resolución
reclamada cumplen con el estándar suficiente del requisito de fundamentación
del acto administrativo, pues la resolución en este caso señala expresamente
que efectuó un proceso de verificación de los requisitos para tener derecho a
devolución del crédito fiscal, que la mayoría de las facturas y proveedores
cumplían con los requisitos como lo señala el considerando 4° de la resolución.
Por su parte señala específicamente en el considerando 3° las facturas de los
proveedores cuestionados, individualizando el monto neto, el I.V.A y el total de
cada factura. Que a criterio de este sentenciador, la Resolución reclamada
contiene los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan su decisión,
pues indica que la reclamante solicitó el monto de $32.233.895.-, el concepto
por el cual solicita dicho monto, la fecha de solicitud , analiza que dicha solicitud
se encuentra dentro de plazo y posteriormente se analizan las causales del
porqué no se otorgó la devolución completa, como ya se indicó, se detallan las
facturas, proveedores y montos denegados y el motivo por el cual se denegó,
explicitando claramente que es, “debido a que se cuestiona la legitimidad de los
proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas,
cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen
coherencia. Por lo anterior, los proveedores señalados son contribuyentes con
anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos. A mayor
abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado
efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas señaladas.
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Timbre Electrónico
Al respecto, cabe aclarar que para acreditar la solicitud de devolución, no basta
con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención
del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que
además se debe probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal
IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios (Decreto Ley N°825), esto es, que realmente se llevaron
a cabo”, en consecuencia, dichos argumentos permiten a la reclamante tomar
total conocimiento de los fundamentos de la denegación y que en definitiva está
reclamando en esta sede jurisdiccional.
Por los motivos expuestos, este Tribunal no aprecia una falta de fundamentación
del acto administrativo o que la resolución reclamada no se encuentra ajustada
a derecho y en consecuencia, que resulte arbitraria o ilegal. En este caso, según
da cuenta la resolución reclamada el Servicio de Impuestos Internos en uso de
sus facultades legales, analizó los antecedentes a fin de determinar la
procedencia de la devolución, no existiendo un actuar fuera de sus facultades
legales, en consecuencia, se procederá a rechazar las alegaciones de la
reclamante efectuadas en contra del acto administrativo mismo, siendo éstas las
siguientes:
a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución.
b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución
por cambio de sujeto.
c) La resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de todas las facturas y proveedores
individualizados en la resolución reclamada, el motivo por el cual no se dio lugar
a la devolución es “debido a que se cuestiona la legitimidad de los proveedores
como además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la
cadena de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. Por lo
anterior, los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones
negativas en el Servicio de Impuestos Internos. A mayor abundamiento, son
contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA
por cada una de las facturas señaladas.
Al respecto, cabe aclarar que para acreditar la solicitud de devolución, no basta
con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención
del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que
además se debe probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal
IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios (Decreto Ley N°825).
Dichos argumentos, en definitiva, se encuentran consagrados según lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que dispone que el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el
caso de facturas falsas.
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De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde
el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en:
Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que
contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no
se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones,
enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables.
Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos
en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la
verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que
lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre,
domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la
factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos
diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.
Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir
que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o
69 del Reglamento.
Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA.
Pues bien, el Servicio cuestiona la materialidad de las operaciones que dan
cuenta las facturas cuestionadas, sumados a los demás antecedentes de los
contribuyentes que llevan a establecer la falsedad de las mismas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de los antecedentes del caso de marras, a
fojas 31, con fecha 16 de abril de 2019, consta resolución que recibe la causa a
prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la ley
para la procedencia de la devolución de crédito fiscal IVA Chatarra, solicitado
por la sociedad reclamante el día 08 de junio de 2016, por el periodo abril de
2016, ascendente a la suma de $32.233.895.- devolución que fue denegada en
parte, por la Resolución Exenta N°05/DRE 20.000 (02) reclamada en estos
autos, emitida el 05 de enero de 2017, por la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, del Servicio de Impuestos Internos. Hechos,
circunstancias y antecedentes que lo prueban.
Que las facturas cuestionadas corresponden a los siguientes proveedores:
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Timbre Electrónico
PROVEEDOR RUT PROVEEDOR N° FACTURA FECHA MONTO NETO IVA TOTAL
Agency of Services 76.413.269-6 367 25.04.2016 7.793.500 1.480.765 9.274.265
Chile SpA
Agency of Services 76.413.269-6 348 19.04.2016 3.394.115 644.882 4.038.997
Chile SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 60 29.04.2016 9.123.950 1.733.551 10.857.501
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 43 05.04.2016 3.851.450 731.776 4.583.226
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 52 11.04.2016 3.384.550 728.565 4.563.115
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 56 18.04.2016 3.770.950 716.481 4.487.431
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 49 07.04.2016 3.560.580 676.510 4.237.090
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 48 07.04.2016 3.510.800 667.052 4.177.852
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 46 06.04.2016 3.375.540 641.353 4.016.893
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 57 26.04.2016 3.271.640 621.612 3.893.252
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 58 28.04.2016 3.047.500 579.025 3.626.525
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 45 06.04.2016 2.496.150 474.269 2.970.419
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 53 13.04.2016 1.754.400 333.336 2.087.736
SpA
Comercializadora Esan 78.487.344-0 47 06.04.2016 1.410.000 267.900 1.667.900
SpA
Además, se cuestionan las Facturas N°367 de fecha 25/04/2016, por un monto
Neto de $7.793.500, IVA $1.480.765. total $9.274.265 y Factura N°348, de
fecha 19/04/2016, por un monto Neto de $3.394.115, IVA $644.882.-, total
$4.038.997; del proveedor AGENCY OF SERVICES CHILE SPA, RUT:
76.413.269-6.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe recordar que, en principio, en materia tributaria,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente
es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el
cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto
particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de
Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
Que, es esencial, entonces, tener en cuenta que el despliegue probatorio de la
reclamante, debió enfocarse en desvirtuar las imputaciones efectuadas por el
Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. De ahí entonces,
debió aportar antecedentes probatorios de acuerdo a los medios de prueba que
consagra la ley, acreditar la efectividad de las operaciones con los proveedores
cuestionados, la legitimidad de éstos y en definitiva, acreditar que dichas
operaciones fueron reales. Lo anterior, con el fin de justificar la procedencia de
la devolución solicitada, por concepto de crédito fiscal IVA Chatarra, solicitado
por la sociedad reclamante el día 08 de junio de 2016, por el periodo abril de
2016, ascendente a la suma de $32.233.895.- suma devuelta parcialmente, toda
vez que se devolvió la suma de $21.154.493.- quedando un saldo discutido y
cuestionado por $11.079.402.- Por tanto, la suma, cuya devolución la reclamante
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Timbre Electrónico
debe acreditar su procedencia y derecho es en definitiva, por la suma de
$11.079.402.-
DÉCIMO NOVENO: Que, en estos autos, cabe hacer presente que la reclamante
no rindió prueba en este proceso a fin de dar cumplimiento a su carga procesal
de acreditar la procedencia y derecho al saldo de la devolución solicitada, y en
definitiva, a desvirtuar las imputaciones y cuestionamientos efectuados por el
ente fiscalizador en el acto reclamado, pues solo acompañó al momento de
presentar el reclamo, la resolución reclamada, su notificación y la personería,
antecedentes que constituyen un requisito para reclamar de conformidad al
artículo 125 del Código Tributario.
Por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó una serie de
antecedentes documentales, destinados a reforzar los fundamentos de la
resolución recurrida, y que en definitiva, permiten apreciar la veracidad de las
imputaciones efectuadas por éste, lo que llevó a denegar el saldo solicitado.
Que, así las cosas, ante la pasividad de la reclamante a fin de justificar el saldo
de devolución cuestionado, queda establecido que no existen antecedentes en
autos que permitan a este sentenciador acoger ni aún en parte el reclamo
deducido en contra de la Resolución Res. Exenta N°05/DRE20.000 (02) de fecha
05 de enero de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, por tanto se procederá a rechazar en todas sus
partes el reclamo deducido.
DÉCIMO OCTAVO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y
en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del
derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos
que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran
lo ya resuelto.
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto
en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario;
artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Resolución
Exenta N°86 de fecha 24 de agosto de 2016 , artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley
20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas del debido
proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada
preferentemente la contabilidad del reclamante.
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Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don Diego Berrios de la Hoz,
en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALUGIA
SPA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la Res. Exenta
N°05/DRE20.000 (02) de fecha 05 de enero de 2017, emitida por la Dirección
Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos-
2.- EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA la Res. Exenta N°05/DRE20.000 (02)
de fecha 05 de enero de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos-
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA RECLAMANTE POR HABER
TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
46 Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.