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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con CONSTRUCTORA OAS S.A,
AGENCIA EN CHILE”
RIT N°: GS-15-00035-2017
RUC N°:17-9-0000369-2
Santiago, veintiuno de julio dos mil diecisiete.
VISTOS
Uno. Que, a fojas 3 y siguientes consta acta de denuncia N°4 de fecha 26 de abril de
2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos
Internos ( en adelante “ Servicio “ ), en contra del contribuyente CONSTRUCTORA
OAS S.A, AGENCIA EN CHILE, RUT N°59.136.310-7,representada legalmente por
don Hugo Belens Junior, RUT N°24.894.804-3,ambos domiciliados para estos efectos
en calle Monjitas N°527,oficina N°1308 Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de
Obras de Ingeniería; por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1°
del Código Tributario, que dicha infracción se configuró cuando el representante legal
de la imputada, de forma reiterada en los años Tributarios 2013 y 2014 contabilizó los
desembolsos asociados al pago de cinco facturas por servicios que supuestamente
se prestaron, con lo cual rebajó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
y evadió o desvirtuó la determinación del Impuesto único establecido en el artículo 21
de la misma Ley.
ANTECEDENTES. –
Se señala que, según consta en el Sistema de Información Integrada del
Contribuyente, la sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT
N° 59.136.310-7, es una sociedad extranjera que avisó de inicio de actividades ante
el Servicio de Impuestos Internos el 17 de enero de 2008, con giro en "Obras de
Ingeniería".
Se indica que, la actividad empresarial declarada por la sociedad
CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7, se
encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en
el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Es dable señalar que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, la sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA
EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7, se encuentra obligada a presentar una declaración
jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada año tributario.
HECHOS.
Se señala que, a raíz de diversos Procesos de Recopilación de Antecedentes,
realizados por el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del
Código Tributario, respecto de las sociedades CONO SUR RESEARCH SPA, RUT
76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT Nº76.271.264-4, las cuales culminaron con la
elaboración del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 9 ARA. 1, de fecha 30
de enero de 2017,rolante a fojas 08 y siguientes del expediente, elaborado por el
Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, se logró
determinar que en los Formularios Nº 22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la
Renta correspondientes a los Años Tributarios 2013 y 2014, presentados por la
sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT N° 59.136.310-7,
se incluyeron antecedentes inexactos que permitieron rebajar la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría y desvirtuar la determinación del
Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al
incorporar como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego
en las declaraciones impositivas señaladas, los desembolsos asociados al pago por
servicios que jamás se prestaron, consignados en cinco facturas emitidas por CONO
SUR RESEARCH SPA, RUT 76.216.326-8 , provocando con ello un perjuicio fiscal
que actualizado al mes de enero de 2017, asciende a la suma de $65.599.341, por
concepto de Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero del Código Tributario.
El detalle de la maniobra irregular señalada, se analizará a continuación.
C. ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES DESCRITAS EN
DECLARACIONES DE IMPUESTOS A LA RENTA.
Continúa señalado que, a través del proceso de Recopilación de Antecedentes
desarrollado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, se logró constatar
que el contribuyente CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT Nº
59.136.310-7, utilizó los montos netos contenidos en cinco facturas, emitidas por
CONO SUR RESEARCH SPA, RUT 76.216.326-8, por servicios que no se prestaron,
con el objeto de aumentar su determinación de gastos necesarios para generar la
renta y de esta manera, rebajar la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, declaradas en los Formularios Nº 22, Folios Nº 230521033 y 234101304,
sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondientes a los Años
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Tributarios 2013 y 2014, desvirtuando la determinación del Impuesto Único
establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Se afirma por parte del Servicio que, de las cinco facturas sólo se tuvo a la vista
las facturas Nº 12 y 15, advirtiendo en la contabilidad de CONSTRUCTORA OAS S.A.
AGENCIA EN CHILE, que se encontraban registradas las restantes facturas.
Se indica que, el detalle de los documentos tributarios emitidos por CONO SUR
RESEARCH SPA, RUT 76.216.326-8, los que luego fueron registrados y declarados
por CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7, y los
montos contenidos en ellos es el siguiente:
Factur
a Folio Nº
Total Folio
Libro
compra
s
Folio
Balanc
e
Fecha $
Foli
o Libro
diario
Foli
o Libro
mayor
.
General
8
12.11.201
2
11.994.75
0
8239
8011-
8016
8041-
8117
8144-
8145- 8146
10
12.12.201
2
11.869.50
0
8239
8011-
8016
8041-
8117
8144-
8145- 8146
11
12.12.201
2
71.165.59
5
8239
8011-
8016
8041-
8117
8144-
8145- 8146
12
14.01.201
3
11.798.00
0
8264
8310-
8317
8485-
8574
8604-
8605- 8606
Es dable señalar que, la documentación señalada precedentemente da cuenta de
servicios que no fueron prestados por su emisor. Lo anterior se pudo concluir a partir
de los siguientes antecedentes:
a) GUILLERMO CANTIN HEIN, en representación de CONSTRUCTORA OAS
S.A. AGENCIA CHILE acompañó dos contratos de prestación de Servicios de
Factura
Follo N°
Fecha Total
Folio Libro
compras
Folio
Libro
diario
Folio
Libro
mayor
$
8331- 8328· 8486·8487· 8604- 8605-
8333- 8342 8574 8606
Total 154.100.845
Folio
Balance
General
15 01.02.2013 47.273.000 8266
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Asesoría Profesional, suscrito por esta sociedad con CONO SUR RESEARCH SPA,
de fechas 01.07.2012 y 05.12.2012, firmados por KLAUS WILHELMAN JOTTEN y
CRISTIAN WARNER VILLAGRÁN, en cual CONO SUR RESEARCH SPA se obliga
a prestar una asesoría a la empresa en el ámbito de la evaluación y seguimiento de
proyectos de construcción en las más amplias modalidades de ejecución y
participación que la empresa estime conveniente y oportuno a sus objetivos de
negocios, sin que entregara algún documento o antecedente que permitiera acreditar
la efectiva prestación del servicio contratado.
b) La Declaración Jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos por JAUME SERRET GILI, quien se desempeñaba como Gerente General
de CONSTRUCTORA OAS S.A., entre noviembre de 2012 y marzo de 2015, quien al
exhibirle el contrato recién señalado manifestó lo siguiente: "El documento que me
exhibe lo revisé en la Fiscalía y en relación a su contenido puedo señalar que no tengo
mayor conocimiento de este atendido que se firmó antes de que yo fuera designado
como gerente general de la compañía. El contrato fue suscrito por Klaus Wilheim
Jotten quien era el gerente de la época, quien según recuerdo regresó a Brasil en abril
de 2013. Ahora bien, en cuanto a las asesorías prestadas por CONO SUR las
desconozco ya que como señalé no tenía conocimiento de éste contrato.
Durante la época en que yo me desempeñé como Gerente de la Compañía
celebramos distintos contratos, pero siempre de temas específicos, el estándar no era
firmar contratos de este tipo".
Se indica que, posteriormente, al exhibirle las facturas emitidas por CONO SUR
RESEARCH SPA señaló que: "Como comenté en mi respuesta anterior no tengo
conocimiento respecto de los servicios prestados por la Empresa CONO SUR".
c) A su turno, cabe señalar que requerido el Contribuyente CRISTIAN WARNER
VILLAGRÁN, RUT Nº 12.869.443-9, con fechas 31.08.2016 y 08.09.2016, en su
calidad de representante del contribuyente CONO SUR RESEARCH SPA, para
acreditar la efectividad de los servicios consignados en la facturas emitidas por esta
sociedad, y luego de haber solicitado a este Servicio en dos oportunidades prórroga
del plazo concedido, éste no dio cumplimiento; muy por el contrario, con fecha
23.12.2016 compareció ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
manifestando lo siguiente: "...en relación a los antecedentes contables y sus
respaldos solicitados por el Departamentos relativos a los contribuyentes CONO
SUR RESEARCH SPA, RUT Nº 76.216.326-8 y CEPE S.A., RUT Nº 76.271.264-4,
dichos documentos no se encuentran en mi poder atendido que se extraviaron", sin
que a la fecha haya dado comunicación de esta pérdida de documentos a la unidad
respectiva de este Servicio.
Se señala que, analizados todos los antecedentes en su conjunto, es posible
concluir que la conducta desplegada por la sociedad CONSTRUCTOR A OAS S.A.
AGENCIA CHILE configura la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo
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97 Nº 4, inciso primero del Código Tributario, toda vez que registró y declaró en sus
Formularios Nº 22, sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta, los montos
consignados en doce facturas falsas, con lo cual disminuyó irregularmente la base
imponible que sirvió para la determinación de los Años Tributarios 2013 y 2014,
provocando un perjuicio fiscal en Impuesto a la Renta que asciende a $65.599.341.
III.- MEDIOS DE PRUEBA.
Se afirma que, la presente Acta de Denuncia N°01-3 de fecha 27 de abril de
2017, se sustenta en los antecedentes recabados por el Servicio durante el proceso
de Recopilación de Antecedentes, contenido en el Informe de Recopilación Nº 9 ARA.
1, de fecha 30 de enero de 2017, rolante a fojas 08 y siguientes del expediente, y
mediante la siguiente documentación contenida en el cuaderno de recopilación del
citado informe:
1. Información computacional del Sistema de Información Integrada del
Contribuyente Inversiones CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT
Nº 59.136.310-7.
2.Fotocopias de facturas no ventas y servicios no afectos o exentos de l.V .A. Nº00012
y 00015, con membrete CONO SUR RESEARCH SPA. RUT Nº 76.216.326-8.
3. Libro de compras del periodo diciembre de 2012, impreso en hoja foliada Nº
8239, de la sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
4. Parte de Libro diario impreso en hojas foliadas Nº 8011 y 8016, de la sociedad
CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
5. Parte de Libro mayor impreso en hojas foliadas Nº 8027 a 8041, 8116 a 8117,
de la sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
6. Balance tributario del año comercial 2012, impreso en hojas foliadas Nº 8144 a
8146, de la sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
7. Libro de compras del periodo enero de 2013, impreso en hoja foliada Nº 8264
a 8265, de la sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
8. Parte de Libro diario impreso en hojas foliadas Nº 8310 y 8317, de la
sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
9. Parte de Libro mayor impreso en hojas foliadas Nº 8484 a 8487 y 8574, de la
sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
1O. Balance tributario del año comercial 2013, impreso en hojas foliadas N° 8604 a
8606, de la sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
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11. Libro de compras del periodo febrero de 2013, impreso en hoja foliada Nº 8266,
de la sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
12. Parte de Libro diario impreso en hojas foliadas Nº 8328, 8331, 8333 y 8342, de
la sociedad CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE.
13. Representación computacional de Declaración Anual de Renta, del
contribuyente CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT N°
59.136.310-7, de los Años Tributarios 2013 y 2014, Folios Nº230521033 y 234101304
respectivamente.
14. Copia de declaración ante la Fiscalía, de JAUME SERRET GILI, RUT Nº
14.370.898-6, de fecha 21.06.2016 prestada en la fiscalía.
15. Notificación Nº 760 de fecha 29.09.2016 y citación Nª 392 de fecha 27.09.2016,
a nombre de JAUME SERRET GILI, RUT Nº 14.370.898-6.
16. Declaración Jurada Nº 1380 de fecha 12.10.2016 prestada por don JAUME
SERRET GILI, RUT Nº 14.370.898-6, ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Se señala por parte del Servicio de Impuestos Internos que, la maniobra
descrita precedentemente configura la infracción tributaria prevista y sancionada
en el artículo 97 Nº 4, incisos primero del Código Tributario.
Se afirma que, la conducta descrita en el artículo 97 Nº 4, inciso primero del
Código Tributario sanciona a quienes efectúen "declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda...". En la especie, la infracción se configuró cuando el representante legal
de CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7, de
forma reiterada en el tiempo, entre los Años Tributarios 2013 y 2014 contabilizó los
desembolsos asociados al pago de cinco facturas por servicios que no se prestaron,
con lo cual rebajó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y evadió o
desvirtuó la determinación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la
misma Ley.
V.MALICIA.
Se concluye que, la existencia del elemento subjetivo del tipo se constata al
apreciar la multiplicidad de documentos tributarios irregulares utilizados por la
mencionada empresa, circunstancia que denota que aun cuando los servicios
consignados en dichos documentos tributarios no fueron prestados, igualmente fueron
utilizados y declarados intencionalmente , calificándolos como gastos necesarios para
generar la renta, incluidos como tales en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la
Renta correspondientes a los Años Tributarios 2013 y 2014.
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VI. PERJUICIO FISCAL.
Se afirma que, la maniobra desplegada por la sociedad CONSTRUCTORA
OAS S.A. AGENCIA EN CHILE generó un perjuicio fiscal que asciende a
$65.599.341, por concepto del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley
de la Renta.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A fojas 1, rola la Res. DDJ00.00 N°230 de fecha 28 de abril de 2015 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia N° 01-3 de fecha 27 de abril de 2017, por la
comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero del
Código Tributario respecto del contribuyente CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA
EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7
Dos.- Que a fojas 03, se tiene por presentada Acta de Denuncia N°01-3 de fecha 27
de abril de 2017 enviada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, dándose ingreso y registro al sistema y se tienen por
acompañados los antecedentes que fundamentan dicha denuncia.
Tres. Que a fojas 08 y siguientes de fecha 30de enero de 2017, rola informe de
Fiscalización N°09 AR5A1, 0el cual informa irregularidades detectadas a
CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7.
Cuatro. Que a fojas 07 rola, Resolución Exenta N°50 de fecha 31 de enero de 2017,del
Subdirector Jurídico al Director, Informe legal N°39,de fecha 31 de enero de 2017,del
Jefe del Departamento Defensa Judicial al Subdirector Jurídico. El cual instruye
perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de CONSTRUCTORA OAS
S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7, por la responsabilidad que les
corresponde como autores del delitoTributario previsto y sancionado en el artículo 97
N°4 inciso primero del Código Tributario.
Cinco. Que a fojas 60 de fecha 04 de mayo de 2017, rola resolución dictada por este
Tribunal por la que tuvo por recibida la resolución del Director Regional Metropolitano
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta Acta de
Denuncia N°01-3, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos
a saber:
Copia de la notificación No 163-3, de fecha 27.04.2017.
Acta de denuncia N° 01-3, de fecha 27 de abril de 2017, en un ejemplar.
Informe de Recopilación de antecedentes N°09 ARA1, de fecha
30.01.2017,elaborado por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de
Impuestos Internos.
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Copia de Resolución Exenta del Director del Servicio de Impuestos Internos, de fecha
17.04.2017, en donde provee deducirla aplicación de una Sanción pecuniaria,
conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
Seis. A fojas 87, de fecha 20 de julio de 2017, consta el certificado del Sr. Secretario
Abogado del Tribunal, que da cuenta de encontrarse vencido el plazo para formular
descargos por parte del contribuyente denunciado, en virtud de lo establecido en el
artículo 161 del Código Tributario.
Conforme a lo anteriormente señalado No se recibió la causa a prueba en este
proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 161 N°4 del Código Tributario.
Siete. Que a fojas 88, rola resolución de fecha 20 de julio de 2017, en la cual el este
Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento,
el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones
que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este
tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que
persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal
que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este
procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 01-3, de fecha
27 de abril de 20157, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de CONSTRUCTORA OAS
S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7 representada legalmente por don
Hugo Belens Junior, RUT N°24.894.804-3,ambos domiciliados para estos efectos en
calle Monjitas N°527,oficina N°1308 Comuna y Ciudad de Santiago, con el giro de
Obras de Ingeniería; por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1°
del Código Tributario que dicha infracción se configuró cuando el representante legal
de la imputada, de forma reiterada en los años Tributarios 2013 y 2014 contabilizó los
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desembolsos asociados al pago de cinco facturas por servicios que supuestamente
se prestaron, con lo cual rebajó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
y evadió o desvirtuó la determinación del Impuesto único establecido en el artículo 21
de la misma Ley.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°01-
3 de fecha 27 de abril de 2017, notificada con la misma fecha, rolante a fojas 6 del
expediente, al contribuyente CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT
Nº 59.136.310-7
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta
de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia
sin más trámite (no existieron descargos de su parte).
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEPTIMO: Que cabe señalar que la denunciado CONSTRUCTORA OAS S.A.
AGENCIA EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7, es un contribuyente de primera categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta
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efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se
encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974.
En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 27 de abril de 2017, que rola a fojas 06 del expediente
y de la aludida Acta de Denuncia N°01-3, el contribuyente desarrolla el giro de Obras
de Ingeniería motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que no fueron impugnados.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por
el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos
para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar
a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, aparece de manifiesto que la conducta
imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que
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comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige
malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de
las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se
cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin
embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”.
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
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cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores
del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de
aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos
son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en
su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho
Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues
ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del
artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe
en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo
“condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por
sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y
del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras
análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a
una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende
porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la
condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al
hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de
inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el
mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho
al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad
punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
1 Página5, 8,10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena”
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sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso
de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal
se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se
venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del
principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA” El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA N°20, Julio 2009, T.II Universidad del Desarrollo, Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de
2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo I del IX se recoge los
principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración.
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aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo
Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORÍA.Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
Grantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid,N°22-01,septiembre 2005,España.
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STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probativo diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido
al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación.
Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el
Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente,
recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria.
Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema,
como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados
como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene
en su libro “Derecho Administrativo Sancionador “, Bases y principios en el Derecho
Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este
sentenciador comparte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia
N°01-3 de fecha 27 de abril de 2017, imputa al contribuyente la conducta sancionada
en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, consistente en incluir en su
contabilidad antecedentes inexactos que permitieron rebajar la Renta Líquida
Imponible del Impuesto de Primera Categoría y desvirtuar la determinación del
Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al
incorporar como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego
en las declaraciones impositivas señaladas, los desembolsos asociados al pago por
servicios que jamás se prestaron, consignados en cinco facturas emitidas por CONO
SUR RESEARCH SPA, RUT 76.216.326-8 , provocando con ello un perjuicio fiscal
que actualizado al mes de enero de 2017, asciende a la suma de $65.599.341, por
concepto de Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Dicha conducta es constitutiva de la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria
que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario el cual prescribe que “Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
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menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que
dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea
producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas
que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la
declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario
significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de
una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en
la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin
perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría,
pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión
del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales
como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención
Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela
jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante
está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de
Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción
imputada.
Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la
concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y
acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios.
Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del
Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice
el profesor Massone, “…el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya
ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica.”
DÉCIMO QUINTO: Que de la documentación acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos en esta instancia, referidas en Res DDJ00.00 N°230,de fecha 28
de abril de 2017, unido al Informe N° 09 ARA1 de fojas 108 y siguientes, de fecha
30.01.2017, emitido por el Jefe Departamento de Delitos Tributarios don Juan
Francisco Valdés Mella y las demás pruebas relacionadas que se acompañó en el
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Acta de Denuncia N° 01-3, apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan
a juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por
establecidos que el contribuyente en los años Tributarios 2013 y 2014 efectuó la
declaración de Impuesto desvirtuando dicha determinación del Impuesto único
establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Se señala que la Imputada utilizó los montos netos contenidos en cinco
facturas, emitidas por CONO SUR RESEARCH Spa, por servicios que no se
prestaron, con el Objeto de aumentar su determinación de gastos necesarios para
determinar la Renta y de esta manera rebajar la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, declaradas en los Formularios N°22. Folios N°230521033 y
234101304,sobre declaración anual de Impuesto a la Renta., infringiendo de esta
manera la conducta sancionada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y
en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las
razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en
las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia
en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente,
este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta
desplegada e imputada por parte del denunciado CONSTRUCTORA OAS S.A.
AGENCIA EN CHILE, RUT Nº 59.136.310-7 es indebida, logrando así rebajar de
manera la base imponible para el cálculo de Impuesto de Primera Categoría, señalado
latamente en los considerando precedentes.
Este Tribunal concluye que, dicha conducta anterior causó un perjuicio fiscal
que asciende a $65.599.341, por concepto del Impuesto Único establecido en el
artículo 21 de la Ley de la Renta, infringiendo de esta manera la conducta sancionada
en el citado artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en
el inciso 1° del artículo ya referido, traen aparejada senda multa, la que en vista de lo
dispuesto en el artículo 107 del código Tributario, el cual dispone:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
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8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Dichas atenuantes y agravantes se deben considerar al momento de establecer
la multa la cual establece un cincuenta por al trecientos por ciento del valor del Tributo
eludido.
Este Tribunal al ponderar el acta de denuncia, el Informe 09 ARA1, más los
documentos que se acompañan y forman parte de esta causa, es dable señalar que
el contribuyente CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN CHILE, RUT Nº
59.136.310-7, representada legalmente por don Hugo Belens Junior, RUT
N°24.894.804-3, lleva a cabo esta Infracción en los años Tributarios 2013 y 2014,
constituyendo una agravante de reiteración.
Continua este Tribunal concluyendo que, el imputado desvirtuó dolosamente su
determinación del Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, lo cual determina un perjuicio fiscal, ambos actos son
considerados agravantes determinantes en aplicar la multa que establece la infracción
al artículo 97 N°4 Inciso Primero del Código Tributario, se indica que el monto del
perjuicio dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se
ajustará al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los
artículos 2, 16, 17, 18,97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53
del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a
la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma
de las sentencias, principios y doctrinas citadas, apreciada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, en particular las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia, considerando su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas .
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 01-3 de fecha 27 de abril de 2017, en cuanto
se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada
en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del
contribuyente. Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente, CONSTRUCTORA OAS S.A. AGENCIA EN
CHILE, RUT Nº 59.136.310-7 una multa de $ 131.198.682, equivalente al 200 % del
perjuicio causado por la comisión de las infracciones tributarias del inciso primero del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
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Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con CONSTRUCTORA OAS S.A,
AGENCIA EN CHILE”
RIT N°: GS-15-00035-2017
RUC N°:17-9-0000369-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017.
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Timbre Electrónico
2017-07-21T09:53:57-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.