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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00042-2017 · 29 de marzo de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00042-2017
RUC
17-9-0000411-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00042-2017 RUC N° 17-9-0000411-7 CUANTIA: 114,2 UTM Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016 comparece don Diego Berrios de la Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 105232/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de enero de 2017 y suscrita por doña Vania Uarac Senn, Directora Regional, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: 1.- La resolución reclamada, se refiere a la solicitud de devolución de Créditos Fiscales I.V.A chatarra, formulario 29, folio 6259185826 de noviembre del 2016, solicitud 30007837, presentada el día 20 de diciembre de 2016, cuyo origen son las operaciones en que ha operado el cambio de sujeto y, consecuencia de esto, se procediera a la devolución de $44.359.126.- por el periodo de noviembre de 2016, monto en UTM solicitado 960,51. 2.- Señala que en la Resolución reclamada se accede en parte a la devolución solicitada por el contribuyente, correspondiendo hasta el monto del remanente del crédito fiscal conforme a cadena de IVA determinada en proceso de fiscalización por el servicio, ya que para el periodo de julio y octubre 2016 dado que modificó su remanente en Cod. 54 agregando Créditos Fiscales del periodo de mayo de 2016, objetadas por el servicio y solicitudes de devoluciones del periodo Abril y agosto 2016 que se encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario. Que respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones mencionadas, pertenecen al Agente Retenedor acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que esta fue realizada, como también al hecho de que el remanente de I.V.A Crédito Fiscal por la cual se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 2 respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley N°825 d e1974 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala, que según lo dispuesto por la resolución exenta N°86 del 24.08.2016, de la Dirección Nacional del Servicio, corresponde acceder en parte a la devolución de remanente por la cantidad de $39.084.872.- equivalente a 846, 31 UTM. 3.- De esta manera, niega parcialmente la devolución solicitada, solo basada en que para el periodo de julio y octubre 2016 dado que se modificó el remanente Cód. 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas por el Servicio y solicitudes de devoluciones del periodo Abril y Agosto 2016 que encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario. 4.- Por tanto, resuelve la resolución reclamada, solo otorgar la devolución hasta por un monto de 39.084.872.- excluyendo por el motivo señalado la suma de $5.274.254.- El fundamento del reclamo: 5.- La resolución reclamada ha incurrido en errores manifiestos que deben ser corregidos de manera que se de lugar a la devolución solicitada. 6.- El primer error consiste en el fundamento de la Resolución. Señala que en efecto, el SII se encuentra facultado por ley para pronunciarse respecto de la procedencia de la devolución de créditos fiscales por cambio de sujeto, y en uso de sus facultades ha dictado una serie de Resoluciones Exentas que regulan la materia. La última corresponde a la Resolución Exenta número 7, del año 2003, que dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en las ventas de chatarra. Señala que a simple vista, pareciera que el fundamento del rechazo, esto es, que para el periodo de julio y octubre de 2016 su representada modificó el remanente de Cód. 504 agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 que se encuentra en revisión por presentaciones conforme al artículo 26 del Código Tributario. Expone que en este sentido, el SII excede sus facultades cuando rechaza una devolución por el hecho que se encuentre objetada una devolución por parte del SII, no quita al contribuyente su Derecho al Crédito Fiscal provenientes de las facturas de compras que ha incorporado en su contabilidad y que el SII no ha objetado mediante un proceso de fiscalización que pudiera derivar en la pérdida del derecho de uso del Crédito Fiscal. En efecto, mientras el SII no se pronuncie en un proceso de fiscalización sobre la improcedencia de los créditos fiscales, el contribuyente mantiene su derecho a uso del mismo (cumpliendo los requisitos legales para hacerlo) y, por los mismos, pese a que el SII niegue la devolución del crédito, podrá reintegrarlo a su remanente como consecuencia del ejercicio de su derecho al crédito fiscal. Señala que el Servicio confunde la facultad de negar la devolución de los créditos fiscales con la de revisar el derecho de usar el crédito fiscal (facultad de fiscalización sometida a un procedimiento diferente). Y en consecuencia, señala que el contribuyente ha modificado el remanente de sus créditos fiscales sin tener derecho de hacerlo, o al menos en la práctica al negarle la devolución por el ejercicio de este derecho, ha superado facultades, y ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 3 restringido arbitrariamente y sin derecho ni revisión (fiscalización previa), el ejercicio del derecho de uso del crédito fiscal por parte de su representado. 7.- El SII, señala está facultado para revisar y resolver las solicitudes de devolución que se le presenten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 5) y 9); sin embargo, las resoluciones que dicte deben ser siempre fundadas y ajustadas a derecho. De manera que si no se ajustan a derecho o no son fundadas, al igual que el caso en que no se pronuncia dentro del plazo señalado en el número 8.2 de la resolución exenta número 7 de 2003, debe proceder a la devolución solicitada. Sobre todo considerando que la solicitud se ha ajustado a derecho, en tiempo y forma, y con posterioridad, atendido a lo dispuesto por el artículo 3° inciso 3 del D.L. 825 no se podrá realizar una nueva solicitud para el mismo periodo por la vía de este procedimiento, lo que dificulta la recuperación de los créditos fiscales en perjuicio del contribuyente. 8.- El SII no ha iniciado, al momento de pronunciar la resolución reclamada, ningún proceso de fiscalización para el periodo solicitado, de manera que la expectativa de devolución no se encuentra supeditado al resultado de una fiscalización. Así como tampoco ha determinado en un proceso de fiscalización, que su representada no tenga derecho del uso del crédito fiscal, como para que lo obligue a restarlo del remanente. En este sentido, se equivoca en su fundamento cuando exige no considerar los créditos en el remanente por el simple hecho que la devolución de los mismos ha sido objetada, ya que no le resulta legalmente procedente actuar de esta manera, y vulnerar un derecho que no ha estado sujeto a discusión, aun contribuyente, mediante la negativa a la devolución de sus créditos, por haber incorporado al remanente facturas no objetadas. 9.- La resolución del SII deberá ser “ajustada a su marco regulativo, fundada suficientemente y realizada dentro de los términos que la ley prescribe” (Causa Rol Ingreso Corte 24557-2014 del 30 de noviembre del 2015). Así lo ha resuelto la Corte Suprema en fallos recientes. 10.- Indica que el Primer Requisito: que la resolución del SII deberá ser “ajustada a su marco regulativo”, ha sido cumplido, por cuanto el SII ha hecho uso de sus facultades legales. 11.- El segundo requisito: “fundada suficientemente”, ha sido incumplido, por lo antes expuesto; No ha fundado suficientemente su rechazo, se ha limitado a señalar que solicitudes de devoluciones del periodo Abril y Agosto 2016 que encuentran en revisión por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario. 12.- El tercer requisito: “realizada dentro de los términos que la ley prescribe”, ha sido incumplido, habida consideración que ha aplicado incorrectamente el artículo 23 número 5 del DL 825, han dejado sin aplicación el artículo 3° inciso 3° del DL 825, no ha aplicado correctamente la resolución exenta número 7 de 2003, obligatoria para el SII, en cuanto a los requisitos y su proceder para el caso de rechazo, y ha incumplido su obligación legal de fundar sus resoluciones. 13.- Señala finalmente, que la resolución, atendido que no ha sido fundada como es debido, resulta ser arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de legalidad exigida para los órganos de la Administración del Estado. Esta arbitrariedad atenta contra los derechos de su representado, de manera que debe ser restablecido el imperio del derecho, ordenando Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 4 la devolución solicitada, habida cuenta que ya no es posible para el SII buscar fundamentos que motiven el rechazo, lo anterior por cuento por el simple hecho de haber negado una solicitud de devolución, pretende que su representado excluya créditos fiscales de su remanente, a lo cual tiene pleno derecho mientras no se inicie un proceso de fiscalización. Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario, en contra de la Resolución reclamada, acogerlo y ordenar se deje sin efecto la Resolución y se proceda a acoger la devolución solicitada, o bien se ordene al SII que el Director Regional la rectifique, en cumplimiento del fallo que se dicte, para que ordene la devolución solicitada por un monto de 5274.254, esto es 113,07 UTM, según lo expuesto en la reclamación. DOS: Que, a fojas 14, con fecha 15 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 16, con fecha 19 de mayo de 2017, comparece doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: Que, a fojas 20, con fecha 07 de junio de 2017, con fecha 07 de junio de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 15 de mayo de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMANTE Y DEL ACTO RECLAMADO: a. Señala que el contribuyente INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°76.317.743-2, representada legalmente por don Ismael Sánchez Rodríguez, RUT: 24.384.277-8, ABEL JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ RUT: 24.383.924-6 y don RENE MAXIMILIANO ALCAFUZ ORELLANA RUT: 13.026.865-K, corresponde a una empresa cuya actividad comercial consiste en la Importación y Exportación de Derechos Industriales, Reciclaje, Desechos Industriales Metálicos y Plásticos, y Venta al por Mayor, y se encuentra domiciliada en Panamericana Norte 16868 N°4, Comuna de Lampa. b. El contribuyente antes individualizado, interpuso reclamo tributario en contra de la Res. Exenta N°105232/DRE20.000 la cual concluyó acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $39.084.872 (846,31 UTM) por el periodo correspondiente a noviembre de 2016. c. Señala que cabe hacer presente que lo solicitado por el contribuyente correspondía a la suma de $44.359.126 (960,51 UTM) por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto dispuesto por la Resolución Exenta N°86 de 24 de agosto de 2016, dictada por la Dirección Nacional del SII. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 5 Se refiere a cada una de las siguientes alegaciones de la reclamante: a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución. b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto. c) Inexistencia de un proceso de fiscalización. d) La resolución exenta N°105232/DRE 20.000 no se encuentra ajustada a derecho. e) Resolución arbitraria e ilegal. 3.- MARCO LEGAL. a) Señala que el Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. N°55 del año 1977). b) Indica que la referida Ley establece un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios, y otros en el artículo 8 de la misma ley. c) Expone que La Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, utiliza el sistema de “impuesto contra impuesto” en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe debito fiscal mediante el recargo separado del IVA. d) El modelo chileno del IVA se “auto fiscaliza”, debido a que genera una contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir una factura importa para el adquirente no tener crédito fiscal. e) El impuesto a las ventas y servicios utiliza el mecanismo crédito- débito, lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y el débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito. f) El débito fiscal está compuesto por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios por el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios. g) Cita y transcribe el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto al derecho al crédito fiscal. h) Expone que según lo dispuesto por el Artículo N°3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o prestador de Servicios, sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo contempla la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 6 será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo. i) Señala que los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del IVA asociado a compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios. Luego se refiere a lo que se entiende por retención. Agrega que para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio de sujeto con retención total, se debe retener la totalidad del IVA, correspondiente al 19% del monto neto de la transacción. j) Expresa que la facultad de establecer cambios de sujeto radica en el Director del Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el art. 6, Letra A, N°1, del Código Tributario. De esta forma, el cambio de sujeto, en general, debe ser aplicado cuando exista una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido, que establezca que las operaciones de compra o ventas de determinados productos o la prestación de determinados servicios deben ser sujetas a la retención de IVA. Para las transacciones específicas de productos o servicios afectados por cambios de sujeto, éste debe aplicarse cuando una de las partes que intervengan en la operación sea un agente retenedor. k) Indica que teniendo presente lo señalado en los párrafos anteriores, y en especial lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, norma que señala que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso la retención o recargo que deban pagar por el mismo periodo tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. l) En virtud de la facultad señalada, el Director Nacional dictó la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta N°7 del año 2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de Chatarra, dispone que los compradores de chatarra señalados en la referida resolución deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta. m) Asimismo el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016 señala que: “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 7 Agrega que la solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SII N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de Formulario y adicionalmente, se debe presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo siguiente: . Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente de esta Resolución; y . Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada. La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada periodo tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la Ley. Agrega que si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal, se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley, deberán deducirse del crédito fiscal del periodo, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución. Finalmente señala que las solicitudes presentadas fuera de plazo que establece el artículo 3 de la Ley, conforme al N°3 del artículo 126, del Código Tributario, también deberán presentarse de acuerdo a la normativa vigente sobre el procedimiento de devoluciones por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA. 4.- CONTESTACION DEL RECLAMO. Previo a la contestación del reclamo explica cómo funciona el IVA como impuesto, su mecánica y cómo en definitiva se va traspasando en las diferentes etapas o procesos de comercialización, de manera de dilucidar como un quiebre de las etapas primarias de la compra o venta de productos, su utilización posterior por los compradores y el devolver sumas no imputadas a débitos fiscales por cambio de sujeto implicaría un grave daño o perjuicio al interés fiscal, por cuanto se estarían devolviendo sumas de dinero a título de impuestos, que no han ingresado materialmente a las arcas fiscales. Se refiere a los artículos 2 N°3, 3 y 10 del D.L. N°825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Concluye que es un deber de la administración tributaria velar porque toda solicitud de devolución, en sus diferentes etapas hayan cumplido la normativa vigente. De otra manera, se producirían devoluciones improcedentes que por un lado atentan contra la sana competitividad económica de los diferentes actores que debe existir, y lo más grave aún, provocar un daño o perjuicio al interés fiscal. 4.1. PROCESO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, dentro de las múltiples facultades que posee, desarrolla actividades de fiscalización selectiva, caso en los que se encuentran los procesos de devolución por cambio de sujeto. Explica el procedimiento llevado a cabo frente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 8 al Servicio para acceder a la solicitud de las devoluciones y las comprobaciones que se deben realizar previamente. Indica que para el caso de autos, se debe señalar que el Servicio, por medio de su página web, recibió la solicitud de devolución de Cambio de Sujeto Formulario 35660 folio N°30007837, de fecha 20.12.2016. Agrega que, recibida la solicitud se procedió a realizar una serie de verificaciones internas, respecto de las cuales se hacen determinadas observaciones al contribuyente. Estas observaciones aparecen en el portal web del contribuyente, las cuales deben ser aclaradas previo a la resolución que se dicte dando lugar o denegando la devolución solicitada. Dentro de este proceso de validaciones, se le indicó al contribuyente que su declaración y/o periodo, esto es el mes de noviembre de 2016, fue seleccionado para revisión en el proceso de Cruce Formulario 3560. Asimismo, se le señaló que rectifique por internet su declaración y/o las de sus formularios relacionados si no contienen la información correcta. Termina señalándole al contribuyente que concurra a la oficina del SII correspondiente a su domicilio con toda la documentación indicada en las observaciones que se le indican en la misma plataforma virtual, en consulta de Estado. 4.2 FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO INTERPUESTO. Señala que el reclamo debe ser rechazado, con costas, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: a) En cuanto a la resolución vigente que regula la devolución por cambio de sujeto: Afirma que el reclamante incurre en un error en cuanto indica que la normativa aplicable para el caso de autos es la resolución Exenta N°7 de 2003. Sin embargo, y tal como se señaló previamente, la Resolución Exenta vigente que regula la devolución por cambio de sujeto, es la N°86 del 24 de agosto de 2016 debido a que ésta deroga la instrucción anterior vigente respecto a la materia, debiendo regirse por esta tanto la solicitud como el periodo. b) En cuanto a la falta de fundamento de la resolución reclamada: Expone que la Resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la devolución solicitada por el contribuyente, decisión que en definitiva constituye el objeto de dicho acto administrativo. Señala que cumple con todos los requisitos del acto administrativo de validez, es decir que sean dictados por órganos que posean investidura regular, actúan bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, inciso primero de la Constitución Política de la República. Agrega que la resolución cumple con los tres requisitos de validez dela acto administrativo señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, dentro de su competencia de conformidad a lo dispuesto en el DFL 7 del año 1980 y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en el artículo 3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y a la resolución 86 del 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 9 Asimismo, señala que la resolución cumple con los requisitos del acto administrativo establecidos en la Ley de Bases de la Administración del Estado. Respecto a la fundamentación misma del acto, si bien no es un requisito establecido expresamente por la Ley 19.880, existen una serie de disposiciones que nos llevan a la misma conclusión; cita y transcribe el artículo 8°. Principio conclusivo, artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad y el artículo 41. Contenido de la resolución final. Señala que por medio de lo indicado, pueden indicar en cuanto establece los fundamentos del mismo, lo que, según doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto. Luego, se refiere a que la Resolución reclamada cumple con todos estos requisitos argumentando sobre las razones o motivos que llevaron a la administración negar la devolución solicitada. c) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto. Señala, respecto del argumento del reclamante que señala que las resoluciones que se dicten deben ser siempre fundadas y ajustadas a derecho, de manera que si no se ajustan a derecho, no son fundadas o no se emiten dentro del plazo señalado en el número 8.2 de la Resolución Exenta N°7, se debe proceder a la devolución solicitada, deben señalar que esto NO ES EFECTIVO en cuanto NO ES PROCEDENTE aplicar lo dispuesto en el N°8 de la Res. 7 de 2003, en cuanto LA RESOLUCIÓN 7 DEL AÑO 2003 FUE DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN EXENTA SII N°86 DEL 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2016, LA QUE SEGÚN LO DISPUESTO POR SU NUMERAL 17 REGIRÁ A CONTAR DEL DÍA 1° DEL MES SUBSIGUIENTE AL MES DE SU PUBLICACIÓN DE SU EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL. d) En cuanto a una supuesta falta de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos: Se refiere al argumento del contribuyente en cuanto este alega que no hubo un proceso de fiscalización previa propiamente como es la notificación, citación y liquidación por parte del Servicio a lo que el Servicio refuta que no indica cual es la normativa que obligaría al Servicio a realizar este procedimiento de fiscalización a que alude el reclamante. No obstante, argumenta el Servicio que, para proceder a resolver la solicitud de devolución, efectivamente hay un proceso de fiscalización para comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo del contribuyente. Señala que el Servicio procedió a fiscalizar la procedencia de la devolución solicitada, cuyo procedimiento se puede resumir de la siguiente forma: - El Servicio recibió solicitud de devolución Cambio de Sujeto Formulario 3560 folio N°30007837 de fecha 20.12.2016 en la que el contribuyente solicitó una devolución por una suma de $44.359.126, correspondiente a las retenciones efectuadas por los agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del cambio de sujeto, correspondiente al mes de noviembre de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 10 - La solicitud de devolución se basó en la circunstancia que el contribuyente, mantenía un Remanente Crédito anterior código 504 para el mes de noviembre 2016 de $168.262.536, por lo que al solicitar una devolución de su remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, por la suma de $44.359.126, debería obtener la devolución total del mismo, en consideración a que su remanente Código 504 sería superior a sus retenciones del periodo correspondiente. Sin embargo, el contribuyente cometió una equivocación al momento de completar su Formulario 29 y tal como lo señala la resolución reclamada, puesto que modificó su remanente Código 504 de manera errónea. El monto que debe indicarse en el Código 504 remanente crédito anterior determinado, sólo corresponde al remanente del periodo inmediatamente anterior, actualizado en UTM. En consecuencia, no se deben incorporar en este código los montos correspondientes a devoluciones no obtenidas u objetadas o en revisión de periodos anteriores, como erradamente lo hizo el reclamante, por lo que su determinación del Código 504 contiene falencias, en consideración al aumento que no corresponde del monto que ella debería contener. Señala que el remanente del crédito invocado por el contribuyente en el código 504 de la solicitud de devolución N°30007837 se encuentra determinado en forma errónea ya que el reclamante está incluyendo en dicho remanente créditos que fueron denegados anteriormente por el Servicio en solicitudes de devolución por cambio de sujetos presentadas en meses anteriores. Agrega que, la razón principal del Servicio para no considerar los créditos invocados, es que el contribuyente no logró acreditar en su oportunidad la efectividad material de las operaciones que los originaron, en cuanto dichas operaciones fueron realizadas con contribuyentes que presentaban irregularidades tributarias, cuestionándose la cadena de proveedores del reclamante. Indica que a mayor abundamiento, cabe hacer presente a modo de ejemplo que algunas resoluciones de devoluciones respecto de las cuales se produce el error en la determinación corresponden a los siguientes periodos ya fiscalizados. - Mes de abril de 2016: Respecto a la solicitud de devolución del periodo abril 2016, ésta fue otorgada solo en parte con fecha 05/01/2017 y notificándose la respectiva resolución en autos y en esta oportunidad, la resolución indicó que no se otorga el total de la devolución solicitada, en atención a que no se pudo acreditar la efectividad de las operaciones. - Mes de Mayo de 2016: Indica que este periodo fue revisado y como resultado de la fiscalización resultó objetada la solicitud de devolución total por no encontrarse acreditada la veracidad de las operaciones, al igual que en el mes de abril de 2016. - Mes de Junio 2016: Este periodo fue revisado y como resultado de la fiscalización se dio lugar a la totalidad del monto solicitado de devolución por concepto de cambio de sujeto. - Mes de agosto 2016: Respecto a la solicitud de devolución de este periodo, ésta fue otorgada solo en parte por medio de la Resolución 88 (20) de fecha 08/02/2017 y notificándose la respectiva resolución con fecha 29/02/2017. Se hace presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 11 que al momento de emitirse la resolución reclamada en autos, la solicitud de devolución se encontraba en revisión y que como resultado de la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente no se otorgó el total de la devolución solicitada por dos motivos: a) Ajuste por incorrecto arrastre de remanentes de crédito fiscal: $5.877.784, b) no acreditación de la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la legitimidad de los proveedores, la cadena de proveedores, en cuanto son contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas. Concluye que la negativa de devolución no fue caprichosa, sino que tiene sus argumentos en la resolución por falta de prueba de efectividad de las operaciones lo que hacen procedente solo una devolución de $39.084.872, siendo este su tope de devolución. e) La resolución exenta N°105232/ dre 20.000 no se encuentra ajustada a derecho. Respecto a esta alegación se remite a la letra a) del numeral 4.2 donde se señalan los argumentos para afirmar que se encuentra suficientemente fundada. f) Resolución arbitraria e ilegal. Señala que la Resolución no es ilegal ni arbitraria, ya que ha sido dictada por la autoridad competente para hacerlo, dentro de la esfera de sus atribuciones, cuidando las formas legales e indicando las motivaciones suficientes que permiten al contribuyente conocer las razones de la denegación de su solicitud. De conformidad a lo expuesto, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo solicitando el rechazo del reclamo, con costas. CUATRO: A fojas 33, con fecha 06 de julio de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno: A fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016, comparece don DIEGO BERRIOS DE LA HOZ, abogado, en representación de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA S.P.A Rol único Tributario N°76.317.743-2, empresa del giro, representada por don Ismael Sánchez Rodríguez, empresario, cédula de identidad N°24.384.277-8, ambos domiciliados en Panamericana Norte N°16868, Galpón 4, Lampa, quien reclama en contra de la Resolución Exenta número 105232/DRE20.000, objeto de esta causa, y que deniega solicitud de devolución de crédito fiscal I.V.A Chatarra; emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de enero de 2017. Dos: A fojas 14, con fecha 15 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: A fojas 16, con fecha 19 de mayo de 2017, comparece doña VANIA UARAC SENN, DIRECTOR REGIONAL, XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 12 Cuatro: A fojas 20, con fecha 07 de junio de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos quien, en tiempo y forma, evacuar el traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas. Cinco: A fojas 35, con fecha 25 de octubre de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 26 de octubre de 2018, consta comprobante de notificación por carta certificada a fojas 37. Seis. A fojas 38, con fecha 31 de octubre 2018, consta recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba por el Servicio de Impuestos Internos y a fojas 40, con fecha 06 de noviembre de 2018, se confiere traslado. Siete. A fojas 42, con fecha 07 de noviembre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado y a fojas 43, con fecha 08 de noviembre de 2018, se tiene por evacuado el traslado. Ocho. A fojas 45, con fecha 21 de enero de 2018, se resuelve recurso de reposición, acogiéndose dicho recurso y no ha lugar a la apelación. Nueve. A fojas 47 y siguientes, con fecha 13 de febrero de 2019, la reclamante acompaña documentos y a fojas 63, con fecha 20 de febrero de 2019, se tienen por acompañados, con citación, Diez. A fojas 65, con fecha 28 de marzo de 2019, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016, comparece don DIEGO BERRIOS DE LA HOZ, abogado, en representación de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA S.P.A Rol único Tributario N°76.317.743-2, empresa del giro, representada por don Ismael Sánchez Rodríguez, empresario, cédula de identidad N°24.384.277-8, ambos domiciliados en Panamericana Norte N°16868, Galpón 4, Lampa, quien reclama en contra de la Resolución Exenta número 105232/DRE20.000, objeto de esta causa, y que deniega solicitud de devolución de crédito fiscal I.V.A Chatarra; emitida en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos con fecha 19 de enero de 2017. SEGUNDO: Que, a fojas 20, con fecha 07 de junio de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos quien, en tiempo y forma, evacuar el traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas TERCERO: Que, a fojas 35, con fecha 25 de octubre de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba, modificada por resolución de fecha 21 de enero de 2019, a fojas 45, fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley para la procedencia del saldo de devolución de crédito fiscal IVA chatarra, solicitado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 13 por la sociedad reclamante el día 20 de diciembre de 2016, por el periodo noviembre de 2016, ascendente a la suma de $44.359.126.- devolución que fue denegada en parte por la Resolución Exenta N°105232 reclamada en estos autos, emitida el 19 de enero de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo prueban. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia de la Resolución Exenta número 105232/DRE20.000, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte con fecha 19 de enero de 2017, objeto de esta reclamación. 2.- Copia de correo electrónico de notificación de la resolución exenta reclamada, recibido el día 31 de enero de 2017, fechado 31 de enero de 2017 a las 16:30 hrs. 3.- Copia de la personería para representar a la reclamante, que consta en escritura pública de fecha 13 de marzo de 2017, otorgada en Santiago, en la Notaría de doña María Soledad Santos. 4.- Formulario 29 de julio de 2016 de la reclamante. 5.- Formulario 29 de Octubre de 2016 de la reclamante. 6.- Solicitud de Devolución de Cambio sujeto F. 3560 Abril 2016. 7.- Solicitud de Devolución de Cambio sujeto F. 3560 Mayo 2016. 8.- Solicitud de Devolución de Cambio sujeto F. 3560 Junio 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 14 9.- Solicitud de Devolución de Cambio sujeto F. 3560 Agosto 2016. 10.- Resolución ex. O5, devolución periodos Abril 2016. 11.- Resolución ex. 100090, devolución periodos Mayo 2016. 12.- Resolución ex. 88 (20), devolución Periodos Agosto 2016. Testimonial: No hay. Otros: No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: No hay. Testimonial: No hay. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- La reclamante INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°76.317.743-2, a una empresa cuya actividad comercial consiste en la Importación y Exportación de Derechos Industriales, Reciclaje, Desechos Industriales Metálicos y Plásticos, y Venta al por Mayor, y se encuentra domiciliada en Panamericana Norte 16868 N°4, Comuna de Lampa. 2.- La reclamante con fecha 20 de diciembre de 2016 solicitó al Servicio de Impuestos Internos la suma de $44.359.126 (960,51 UTM) por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta N°105232/DRE20.000 accedió en parte a la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $39.084.872 (846,31 UTM) por el periodo correspondiente a noviembre de 2016. 3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Res. Exenta N°105232/DRE20.000 de fecha 19 de enero de 2017, en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta N°105232 de fecha 19 de enero de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de la reclamante de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. 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Lo anterior dado que el contribuyente aumento indebidamente su remanente en los meses de Julio 2016 en el Formulario 29 folio 6177059656, y los cuales fueron objetados y rechazados por el Servicio en revisiones de las solicitudes de devoluciones de cambio de sujeto de los periodos Abril, Mayo y Junio 2016, como también del mes de Agosto del 2016 la cual aún se encuentra en revisión. Se concede una devolución por un monto de $39.084.872. Agrega la Resolución que respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones mencionadas, pertenecen a agente retenedor acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que ésta fue realizada, como también al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios. OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 16 facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada, se resumen en las siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva: a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución. b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto. c) Inexistencia de un proceso de fiscalización. d) La resolución exenta N°105232/DRE 20.000 no se encuentra ajustada a derecho. e) Resolución arbitraria e ilegal. A su vez la defensa del Servicio de Impuestos Internos es reafirmar lo expuesto y resuelto en la Resolución reclamada, afirmando que el acto administrativo cumple cada uno de los requisitos del mismo como ya se señaló y que en definitiva no adolece de vicios, debiendo confirmarse por el tribunal y proceder al rechazo del reclamo, con costas. DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes, debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son necesarios para ser considerado contribuyente de IVA y tener derecho a crédito fiscal. El Decreto Ley N°825, grava “ventas” y “servicios”, al tenor de su Art. 1° que dispone “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. No grava todas las ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en rigor, no constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y “servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como “hechos gravados” a partir de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios” o que especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que además concurran los criterios de territorialidad. Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en los términos que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán considerados también como ventas y servicios, según corresponda...” En rigor, el DL 825 establece dos hechos gravados “básicos” y un conjunto de otras situaciones especiales que corresponden a las “asimilaciones” aludidas. El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo, ésta debe entenderse en el sentido definido por el DL 825. Para configurar el hecho gravado “básico” del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada por un “vendedor”. Algo así como un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 17 elemento subjetivo del tipo. Además, la “venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar comprendida en las operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad. De conformidad a lo señalado en el Nº 1 del Art. 2 del DL 825, en el Art. 2 letra k) y Art. 3 del Reglamento, “venta es toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a Título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare a venta”. El IVA grava “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile. En el numeral 2° del Art. 2° del DL 825 se señala que “servicio” es “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Por su parte, el Art. 2° numeral 4° señala que se entiende por “prestador de servicios” a “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”. Al margen de estas definiciones, el Art. 5 establece las normas de territorialidad de los servicios, señalando que se gravan los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero, criterio que complementa señalando que “se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”. Ahora bien, para estar frente a un “servicio” y configurarse este hecho gravado, debe, copulativamente: a).- Tratarse de un servicio, entendiendo ello como “toda acción o prestación que una persona realiza para otra”. b).- La acción o prestación debe ser remunerada, cualquiera sea la denominación de dicha remuneración. c).- El atributo personal. Requiere el hecho gravado que concurra una especial circunstancia de parte del prestador del servicio. Se trata, insistimos, de un atributo personal, desde la perspectiva del prestador. En efecto, se debe estar en presencia, para el prestador del servicio, de una actividad “clasificada”, para él, en los numerales 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El Art. 5 del Reglamento señala a estos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 18 efectos que debe tratarse de una actividad cuya imposición quede sujeta a dichas normas, aunque en el hecho no se pague el impuesto de primera categoría por mediar una exención o por quedar la renta afecta a un impuesto especial sustitutivo de aquellos que establezca la Ley de Impuesto a la Renta. De manera que este requisito o atributo personal del prestador debe entenderse construido en torno a las rentas clasificadas en dichas disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta. Cuando la actividad se clasifique en los numerales 3 o 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos entender configurado el hecho gravado. Si, en cambio, la actividad del prestador se clasifica en cualesquier otro numeral de esa disposición o en una disposición diversa de la LIR, estaremos en presencia de un servicio no gravado. El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este elemento constituye la diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor agregado y uno en cascada. Conceptualmente un sistema de IVA supone una procedencia generalizada y amplia del crédito fiscal como condición de neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios. El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho de que el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825. De conformidad a lo establecido en el Art. 23 N° 1 del DL 825, “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8.”. Esto es, la suma de los impuestos que han sido soportados en las adquisiciones por un contribuyente, es decir un vendedor o prestador de servicios en el giro generador de débito fiscal en el período tributario respectivo. Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal. 32. Requisitos para Hacer Valer el Crédito Fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 19 Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley. 32.1. Requisitos de Fondo. Si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los impuestos soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630 incorporó una segunda parte al número 1 del Art. 23, la cual se refiere al activo realizable, al activo fijo y a los gastos de tipo general que son las adquisiciones que, cumpliendo con los requisitos señalados en la definición precedente, darán derecho a este crédito al contribuyente. En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por operaciones del giro que recaigan en: i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable Esto es obvio. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que exista derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable pues, estos bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o construidos para la reventa. Ni aún en el oscuro período jurisprudencial previo a la incorporación del actual Art. 23 N° 1, se negó crédito fiscal por la compra de este tipo de bienes bajo el imperio de la jurisprudencia restrictiva de la Corte Suprema. ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. En la actualidad, el crédito fiscal respecto de las adquisiciones de activo fijo, no presenta dificultades. No fue esta la situación previa a la modificación del Art. 23 N° 1. El criterio restrictivo de procedencia del crédito fiscal concebía éste sólo respecto del activo realizable, de manera que fue preciso modificar la ley para hacer comprender que un sistema de impuesto al valor agregado, para ser neutro, requiere de una procedencia generalizada y amplia de crédito fiscal, que cubra todas las adquisiciones que guarden relación, directa o indirectamente, con el giro generador de débito fiscal. Desde la modificación aludida, el IVA Chileno ha transitado de vuelta por causes más normales. Aún así, en algunos casos puntuales, se ha suscitado un problema de reconocimiento de crédito fiscal por las compras de activo fijo. El SII ha señalado, en el caso que el aporte de uno de los socios consista en todo el activo o pasivo de un negocio que explota individualmente y cuyo giro continúa la sociedad, asumiendo la responsabilidad legal correspondiente, procede la utilización del crédito fiscal según facturación del aporte (Oficio 5730 de 1980). iii) Los gastos de tipo general. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 20 Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión entre la procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El Art. 23 N° 1 en su redacción actual toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el contribuyente de IVA para desarrollar su giro generador de débito fiscal deba, necesariamente, incurrir en gastos de “tipo general”, de muy diverso tipo. Los más obvios guardan relación con suministros de agua, luz, teléfono, artículos de escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en general pocas dificultades. En otros casos, la discusión suele presentarse, como por ejemplo en gastos de promoción, propaganda o representación. iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de especialidades El SII ha señalado que procede gravar con IVA la venta de un inmueble construido parcialmente por una empresa constructora, asimismo la mencionada empresa tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas que den cuenta de sus adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción del inmueble, incluyendo el recargado en las facturas recibidas de la empresa constructora con la cual efectuará un contrato por suma alzada (o las facturas de los subcontratistas) para la construcción de parte del señalado inmueble (Oficio 1935 de 1998). 32.2. Requisitos de Forma. El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en la presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el Art. 25. a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones. El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las facturas que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del mismo. En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o servicio (Art. 39 del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825). Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas anteriormente. b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 21 Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL 825 en relación al Art. 74 del Reglamento). Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas falsas. Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825) a) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en:  Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables.  Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.  Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69 del Reglamento.  Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA. b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de la correspondiente factura, los cuales consisten en:  Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;  Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y  Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor. c) En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente que acredite la efectividad material de la operación y su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 22 d) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor2. e) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la falsedad o irregularidad de la factura. Que, en el caso de compras de chatarra en el caso de marras y tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto por el Artículo N°3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o prestador de Servicios, sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo contempla la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo. Así las cosas, los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del IVA asociado a compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios. Luego se refiere a lo que se entiende por retención y en definitiva para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio de sujeto con retención total, se debe retener la totalidad del IVA, correspondiente al 19% del monto neto de la transacción. El Director Nacional en uso de sus facultades legales dictó la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta N°7 del año 2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de Chatarra, dispone que los compradores de chatarra señalados en la referida resolución deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta. Asimismo el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016 señala que: “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio. Agrega que la solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SII N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de Formulario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 23 adicionalmente, se debe presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo siguiente: . Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente de esta Resolución; y . Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada. La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada periodo tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la Ley. En consecuencia, si el contribuyente acredita los requisitos para tener derecho a su crédito fiscal en forma señalada en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y a las formalidades de la Resolución Exente N°86, ya individualizada, el Servicio debe acceder a la devolución en tiempo y forma, y en definitiva se pierde el derecho al crédito fiscal si la reclamante incumple algunos de los requisitos analizados contemplados en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio ya analizados latamente. DÉCIMO SEGUNDO: Que como ya se señaló como un hecho no discutido, cabe reiterar que la reclamante con fecha 20 de diciembre de 2016 solicitó al Servicio de Impuestos Internos la suma de $44.359.126 (960,51 UTM) por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta N°105232/DRE20.000 accedió en parte a la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $39.084.872 (846,31 UTM) por el periodo correspondiente a noviembre de 2016. De lo anterior, se desprende que la reclamante si cumplió en gran parte con los requisitos establecidos en la ley ya analizados para tener derecho al crédito fiscal, pues gran parte de su solicitud $44.359.126. fue acogida, pues se le devolvió la cantidad de $39.084.872.- , quedando solamente un saldo cuestionado por un monto de $5.274.254.- Este antecedente es reafirmado por la propia resolución en su considerando 4° que señala expresamente: 5° “Respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones mencionadas, pertenecen a agente retenedor acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que ésta fue realizada, como también al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios”. DÉCIMO TERCERO: Para resolver esta controversia debemos revisar los fundamentos del reclamo y los requisitos establecido en la Ley para la eficacia de los actos administrativos. Paran fundamentar su alegación, la reclamante argumenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 24 a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución. b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto. c) Inexistencia de un proceso de fiscalización. d) La resolución exenta N°105232/DRE 20.000 no se encuentra ajustada a derecho. e) Resolución arbitraria e ilegal. De conformidad a lo anterior, se cuestiona la falta de los requisitos del acto administrativo en cuando al fondo por lo que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. En este aspecto, la Resolución reclamada, constituye un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”. Ahora bien, en la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo en el artículo 3, que dispone: Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación o motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y 41 inciso cuarto, de la misma ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 25 Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo 3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos. De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo: a) Presunción de legalidad: Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. b) Imperatividad: Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos. c) Exigibilidad: La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso. En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante. d) Irretroactividad: Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. e) Impugnabilidad: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 26 Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales. La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima perjudicial. Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38 inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional: El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”. En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales. DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundada. En este contexto, el considerando 3° de la Resolución establece las causales o motivos por el cual deniega parte de la devolución, señalando expresamente: 3° “Que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente, correspondiendo hasta el monto del remanente de crédito fiscal calculado del mes de Noviembre 2016, por un valor de $39.084.872, conforme a cadena de IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 27 determinada en proceso de fiscalización de este Servicio. Lo anterior dado que el contribuyente aumento indebidamente su remanente en los meses de Julio 2016 en el Formulario 29 folio 6177059656, y los cuales fueron objetados y rechazados por el Servicio en revisiones de las solicitudes de devoluciones de cambio de sujeto de los periodos Abril, Mayo y Junio 2016, como también del mes de Agosto del 2016 la cual aún se encuentra en revisión”. Que, como ya se analizó en el considerando décimo primero, el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece el derecho al crédito fiscal y la forma de perderlo, estableciendo los requisitos de forma y de fondo, así como la Resolución Exenta N°86 del 24 de agosto de 2016, que regula la forma especial del contribuyente de marras. Que, a criterio de este sentenciador, los motivos dados por la Resolución reclamada carecen del estándar suficiente para cumplir con el requisito de fundamentación del acto administrativo, pues no se basta a sí mismo al indicar como argumento del rechazo a la devolución del contribuyente se accedió parcialmente a la devolución “conforme a cadena de IVA determinada en proceso de fiscalización de este Servicio”. No se refiere a qué proceso de fiscalización fue llevado a cabo. En el mismo sentido, continúa la Resolución: “Lo anterior dado que el contribuyente aumento indebidamente su remanente en los meses de Julio 2016 en el Formulario 29 folio 6177059656, y los cuales fueron objetados y rechazados por el Servicio en revisiones de las solicitudes de devoluciones de cambio de sujeto de los periodos Abril, Mayo y Junio 2016, como también del mes de Agosto del 2016 la cual aún se encuentra en revisión”. De lo anterior se desprende que existen otros procesos de revisiones que no se individualizan en la presente Resolución, ni se detallan los motivos, facturas cuestionadas, ni antecedentes que pudieran comprender los cuestionamientos del Servicios, lo que atenta contra el debido proceso y causan indefensión al contribuyente, más cuando se le indica en la Resolución que las facturas revisadas en su gran mayoría tienen la documentación de respaldo y cumplirían con los requisitos establecidos en la ley, a contrario sensu, se debió individualizar de manera pormenorizada los cuestionamientos por los cuales no se le devolvió el saldo de $5.274.254.- De la resolución reclamada, no se desprende la forma en que la reclamante incumplió tales requisitos, al contrario, existe una presunción de cumplimiento al haber accedido en gran parte a su solicitud de devolución. Que, en este orden de ideas, resulta necesario reafirmar que la fundamentación de los actos administrativos es un requisito general consagrado a nivel legal, siendo “la forma prescrita por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente”. Incluso cuando el legislador nada ha dicho sobre la motivación de un acto administrativo, normas de rango constitucional imponen que igual es deber de la autoridad hacerlo, a fin de tender a hacer efectivas ciertas garantías que ellas mismas establecen (…) De esta manera, todo acto administrativo debe contener: “la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión (…), en otras palabras, la relación circunstanciada de los hechos y el Derecho que explican, para el caso concreto, las razones de la decisión adoptada. Ahora bien, la falta de fundamentación y motivación, como causal para dejar sin efecto o anular un acto administrativo, también ha recibido aplicación directa en materia de reclamos tributarios. En efecto, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero que se pronuncia sobre esta materia, argumentando que “respecto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 28 de la falta de fundamento de las liquidaciones respectivas en primer lugar que de acuerdo a la Ley 19.880; que los actos administrativos deben ser fundados, es decir estos deben contener tanto los antecedentes de hecho como de derecho que justifiquen la decisión adoptada. La sola enunciación de dichos fundamentos no es suficiente (…). En el mismo sentido el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, sentenció que “el SII tiene la obligación de emitir un acto administrativo fundado y motivado, de acuerdo al artículo 11 de la Ley 19.880 y que “no es suficiente con cumplir con la exigencia legal, que el acto contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas no cumplen con dicha exigencia, pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos que en definitiva permiten establecer las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado”. El Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de órgano del Estado, emisor de actos administrativos, está obligado, lógicamente, a fundar debidamente sus decisiones en los términos antes indicados. En razón de lo expuesto, considerando que la fundamentación del acto administrativo es un elemento esencial del acto cuya omisión tiene como consecuencias que esta deba ser dejada sin efecto, debemos sostener que la Resolución Impugnada es ilegal y arbitraria. Por otra parte, aquello que carece de fundamento es, a todas luces, arbitrario, esto es, no expresa ningún antecedente fáctico ni normativo que sustente su juridicidad, quedando entregada la decisión a la libre voluntad o al capricho del órgano que lo dictó. No siendo razonable su existencia válida en esos términos. En definitiva, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, se acogen los argumentos de la reclamante en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución reclamada resultando en consecuencia arbitraria e ilegal, careciendo ésta de los fundamentos mínimos necesarios para una adecuada defensa de la misma. DÉCIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. No existirá pronunciamiento en relación al resto de las alegaciones por resultar incompatibles con lo sentenciado. DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Resolución Exenta N°86 de fecha 24 de agosto de 2016 , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 29 SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don Diego Berrios de la Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 105232/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de enero de 2017. 2.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA 105232/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de enero de 2017. 3.- DEVUELVASE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA RECLAMANTE EL SALDO DE $5.274.254.- de conformidad a la ley. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00042-2017 RUC N° 17-9-0000411-7 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 08ad0440-454d-4fe1-bd52-ed653b5e499f Timbre Electrónico 2019-03-29T12:45:06-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.