Texto de la sentencia
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“INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00042-2017
RUC N° 17-9-0000411-7
CUANTIA: 114,2 UTM
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016 comparece don Diego
Berrios de la Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE
LA METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la Resolución
Exenta 105232/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de enero de 2017 y suscrita por
doña Vania Uarac Senn, Directora Regional, en virtud de los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho que expone:
1.- La resolución reclamada, se refiere a la solicitud de devolución de Créditos Fiscales
I.V.A chatarra, formulario 29, folio 6259185826 de noviembre del 2016, solicitud 30007837,
presentada el día 20 de diciembre de 2016, cuyo origen son las operaciones en que ha
operado el cambio de sujeto y, consecuencia de esto, se procediera a la devolución de
$44.359.126.- por el periodo de noviembre de 2016, monto en UTM solicitado 960,51.
2.- Señala que en la Resolución reclamada se accede en parte a la devolución solicitada
por el contribuyente, correspondiendo hasta el monto del remanente del crédito fiscal
conforme a cadena de IVA determinada en proceso de fiscalización por el servicio, ya que
para el periodo de julio y octubre 2016 dado que modificó su remanente en Cod. 54
agregando Créditos Fiscales del periodo de mayo de 2016, objetadas por el servicio y
solicitudes de devoluciones del periodo Abril y agosto 2016 que se encuentran en revisión
por presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario.
Que respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra seleccionada
todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las facturas de compras
recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones mencionadas, pertenecen al Agente
Retenedor acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que esta fue
realizada, como también al hecho de que el remanente de I.V.A Crédito Fiscal por la cual
se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al
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respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23 del
Decreto Ley N°825 d e1974 sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Señala, que según lo dispuesto por la resolución exenta N°86 del 24.08.2016, de la
Dirección Nacional del Servicio, corresponde acceder en parte a la devolución de
remanente por la cantidad de $39.084.872.- equivalente a 846, 31 UTM.
3.- De esta manera, niega parcialmente la devolución solicitada, solo basada en que para
el periodo de julio y octubre 2016 dado que se modificó el remanente Cód. 504 agregando
créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 objetadas por el Servicio y solicitudes de
devoluciones del periodo Abril y Agosto 2016 que encuentran en revisión por
presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario.
4.- Por tanto, resuelve la resolución reclamada, solo otorgar la devolución hasta por un
monto de 39.084.872.- excluyendo por el motivo señalado la suma de $5.274.254.-
El fundamento del reclamo:
5.- La resolución reclamada ha incurrido en errores manifiestos que deben ser corregidos
de manera que se de lugar a la devolución solicitada.
6.- El primer error consiste en el fundamento de la Resolución. Señala que en efecto, el SII
se encuentra facultado por ley para pronunciarse respecto de la procedencia de la
devolución de créditos fiscales por cambio de sujeto, y en uso de sus facultades ha dictado
una serie de Resoluciones Exentas que regulan la materia. La última corresponde a la
Resolución Exenta número 7, del año 2003, que dispone Cambio de Sujeto Total de
Derecho del IVA en las ventas de chatarra.
Señala que a simple vista, pareciera que el fundamento del rechazo, esto es, que para el
periodo de julio y octubre de 2016 su representada modificó el remanente de Cód. 504
agregando créditos fiscales del periodo de mayo de 2016 que se encuentra en revisión por
presentaciones conforme al artículo 26 del Código Tributario.
Expone que en este sentido, el SII excede sus facultades cuando rechaza una devolución
por el hecho que se encuentre objetada una devolución por parte del SII, no quita al
contribuyente su Derecho al Crédito Fiscal provenientes de las facturas de compras que ha
incorporado en su contabilidad y que el SII no ha objetado mediante un proceso de
fiscalización que pudiera derivar en la pérdida del derecho de uso del Crédito Fiscal.
En efecto, mientras el SII no se pronuncie en un proceso de fiscalización sobre la
improcedencia de los créditos fiscales, el contribuyente mantiene su derecho a uso del
mismo (cumpliendo los requisitos legales para hacerlo) y, por los mismos, pese a que el SII
niegue la devolución del crédito, podrá reintegrarlo a su remanente como consecuencia del
ejercicio de su derecho al crédito fiscal.
Señala que el Servicio confunde la facultad de negar la devolución de los créditos fiscales
con la de revisar el derecho de usar el crédito fiscal (facultad de fiscalización sometida a un
procedimiento diferente). Y en consecuencia, señala que el contribuyente ha modificado el
remanente de sus créditos fiscales sin tener derecho de hacerlo, o al menos en la práctica
al negarle la devolución por el ejercicio de este derecho, ha superado facultades, y ha
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restringido arbitrariamente y sin derecho ni revisión (fiscalización previa), el ejercicio del
derecho de uso del crédito fiscal por parte de su representado.
7.- El SII, señala está facultado para revisar y resolver las solicitudes de devolución que se
le presenten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 5) y 9); sin embargo,
las resoluciones que dicte deben ser siempre fundadas y ajustadas a derecho.
De manera que si no se ajustan a derecho o no son fundadas, al igual que el caso en que
no se pronuncia dentro del plazo señalado en el número 8.2 de la resolución exenta número
7 de 2003, debe proceder a la devolución solicitada. Sobre todo considerando que la
solicitud se ha ajustado a derecho, en tiempo y forma, y con posterioridad, atendido a lo
dispuesto por el artículo 3° inciso 3 del D.L. 825 no se podrá realizar una nueva solicitud
para el mismo periodo por la vía de este procedimiento, lo que dificulta la recuperación de
los créditos fiscales en perjuicio del contribuyente.
8.- El SII no ha iniciado, al momento de pronunciar la resolución reclamada, ningún proceso
de fiscalización para el periodo solicitado, de manera que la expectativa de devolución no
se encuentra supeditado al resultado de una fiscalización. Así como tampoco ha
determinado en un proceso de fiscalización, que su representada no tenga derecho del uso
del crédito fiscal, como para que lo obligue a restarlo del remanente.
En este sentido, se equivoca en su fundamento cuando exige no considerar los créditos en
el remanente por el simple hecho que la devolución de los mismos ha sido objetada, ya que
no le resulta legalmente procedente actuar de esta manera, y vulnerar un derecho que no
ha estado sujeto a discusión, aun contribuyente, mediante la negativa a la devolución de
sus créditos, por haber incorporado al remanente facturas no objetadas.
9.- La resolución del SII deberá ser “ajustada a su marco regulativo, fundada
suficientemente y realizada dentro de los términos que la ley prescribe” (Causa Rol Ingreso
Corte 24557-2014 del 30 de noviembre del 2015). Así lo ha resuelto la Corte Suprema en
fallos recientes.
10.- Indica que el Primer Requisito: que la resolución del SII deberá ser “ajustada a su marco
regulativo”, ha sido cumplido, por cuanto el SII ha hecho uso de sus facultades legales.
11.- El segundo requisito: “fundada suficientemente”, ha sido incumplido, por lo antes
expuesto; No ha fundado suficientemente su rechazo, se ha limitado a señalar que
solicitudes de devoluciones del periodo Abril y Agosto 2016 que encuentran en revisión por
presentaciones conforme al artículo 126 del Código Tributario.
12.- El tercer requisito: “realizada dentro de los términos que la ley prescribe”, ha sido
incumplido, habida consideración que ha aplicado incorrectamente el artículo 23 número 5
del DL 825, han dejado sin aplicación el artículo 3° inciso 3° del DL 825, no ha aplicado
correctamente la resolución exenta número 7 de 2003, obligatoria para el SII, en cuanto a
los requisitos y su proceder para el caso de rechazo, y ha incumplido su obligación legal de
fundar sus resoluciones.
13.- Señala finalmente, que la resolución, atendido que no ha sido fundada como es debido,
resulta ser arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de legalidad exigida para los
órganos de la Administración del Estado. Esta arbitrariedad atenta contra los derechos de
su representado, de manera que debe ser restablecido el imperio del derecho, ordenando
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la devolución solicitada, habida cuenta que ya no es posible para el SII buscar fundamentos
que motiven el rechazo, lo anterior por cuento por el simple hecho de haber negado una
solicitud de devolución, pretende que su representado excluya créditos fiscales de su
remanente, a lo cual tiene pleno derecho mientras no se inicie un proceso de fiscalización.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario, en
contra de la Resolución reclamada, acogerlo y ordenar se deje sin efecto la Resolución y
se proceda a acoger la devolución solicitada, o bien se ordene al SII que el Director Regional
la rectifique, en cumplimiento del fallo que se dicte, para que ordene la devolución solicitada
por un monto de 5274.254, esto es 113,07 UTM, según lo expuesto en la reclamación.
DOS: Que, a fojas 14, con fecha 15 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 16, con fecha 19 de mayo de 2017, comparece doña VANIA UARAC
SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa
abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Que, a fojas 20, con fecha 07 de junio de 2017, con fecha 07 de junio de 2017,
comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y
forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 15 de mayo de 2017, solicitando su
rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes
consideraciones:
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMANTE Y DEL ACTO RECLAMADO:
a. Señala que el contribuyente INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA,
RUT N°76.317.743-2, representada legalmente por don Ismael Sánchez Rodríguez,
RUT: 24.384.277-8, ABEL JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ RUT: 24.383.924-6 y
don RENE MAXIMILIANO ALCAFUZ ORELLANA RUT: 13.026.865-K, corresponde
a una empresa cuya actividad comercial consiste en la Importación y Exportación
de Derechos Industriales, Reciclaje, Desechos Industriales Metálicos y Plásticos, y
Venta al por Mayor, y se encuentra domiciliada en Panamericana Norte 16868 N°4,
Comuna de Lampa.
b. El contribuyente antes individualizado, interpuso reclamo tributario en contra de la
Res. Exenta N°105232/DRE20.000 la cual concluyó acceder en parte a la
devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal
del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de
$39.084.872 (846,31 UTM) por el periodo correspondiente a noviembre de 2016.
c. Señala que cabe hacer presente que lo solicitado por el contribuyente correspondía
a la suma de $44.359.126 (960,51 UTM) por concepto de remanente no imputado
de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes
retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto
dispuesto por la Resolución Exenta N°86 de 24 de agosto de 2016, dictada por la
Dirección Nacional del SII.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
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Se refiere a cada una de las siguientes alegaciones de la reclamante:
a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución.
b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio
de sujeto.
c) Inexistencia de un proceso de fiscalización.
d) La resolución exenta N°105232/DRE 20.000 no se encuentra ajustada a
derecho.
e) Resolución arbitraria e ilegal.
3.- MARCO LEGAL.
a) Señala que el Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios (DL 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. N°55 del año 1977).
b) Indica que la referida Ley establece un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas
y los servicios, y otros en el artículo 8 de la misma ley.
c) Expone que La Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, utiliza el sistema de
“impuesto contra impuesto” en la determinación de la base imponible, lo que
significa que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y
servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando
importe debito fiscal mediante el recargo separado del IVA.
d) El modelo chileno del IVA se “auto fiscaliza”, debido a que genera una contradicción
de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir una factura importa para
el adquirente no tener crédito fiscal.
e) El impuesto a las ventas y servicios utiliza el mecanismo crédito- débito, lo que
implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal
contra el débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa
que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y el débito fiscal, lo cual se pagará
sólo si el débito es mayor al crédito.
f) El débito fiscal está compuesto por la suma de los impuestos recargados en las
ventas y servicios por el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos
que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus
facturas o boletas. En cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto
recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los
servicios.
g) Cita y transcribe el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
respecto al derecho al crédito fiscal.
h) Expone que según lo dispuesto por el Artículo N°3 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor
o prestador de Servicios, sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo contempla
la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales
que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado
este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no
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será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario
del mismo.
i) Señala que los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del IVA
asociado a compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos
servicios. Luego se refiere a lo que se entiende por retención.
Agrega que para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio
de sujeto con retención total, se debe retener la totalidad del IVA, correspondiente
al 19% del monto neto de la transacción.
j) Expresa que la facultad de establecer cambios de sujeto radica en el Director del
Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en el artículo 3 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y el art. 6, Letra A, N°1, del Código Tributario. De
esta forma, el cambio de sujeto, en general, debe ser aplicado cuando exista una
resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos en tal sentido, que
establezca que las operaciones de compra o ventas de determinados productos o
la prestación de determinados servicios deben ser sujetas a la retención de IVA.
Para las transacciones específicas de productos o servicios afectados por cambios
de sujeto, éste debe aplicarse cuando una de las partes que intervengan en la
operación sea un agente retenedor.
k) Indica que teniendo presente lo señalado en los párrafos anteriores, y en especial
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley, norma que señala que la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar a los vendedores o prestadores
de servicios, que no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a
imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal
incluso la retención o recargo que deban pagar por el mismo periodo tributario, a
darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea
devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la
solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los
casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
l) En virtud de la facultad señalada, el Director Nacional dictó la Resolución Exenta
N°86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta N°7 del año 2003, que
dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de Chatarra,
dispone que los compradores de chatarra señalados en la referida resolución
deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el IVA a retener
que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo
el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta.
m) Asimismo el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016 señala que:
“Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de
esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el
remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto
de otras ventas que genere en el periodo.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer
débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta
por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor,
presentando una solicitud ante este Servicio.
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Agrega que la solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la
Resolución Ex. SII N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento
para solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de
Formulario y adicionalmente, se debe presentar en la forma y oportunidad que
indiquen dichas instrucciones, lo siguiente:
. Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente de esta
Resolución; y
. Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada.
La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada periodo tributario, dentro
del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración
mensual que establece el artículo 64 de la Ley.
Agrega que si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al
crédito fiscal, se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos
del artículo 23 de la Ley, deberán deducirse del crédito fiscal del periodo, y a
partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
Finalmente señala que las solicitudes presentadas fuera de plazo que establece el artículo
3 de la Ley, conforme al N°3 del artículo 126, del Código Tributario, también deberán
presentarse de acuerdo a la normativa vigente sobre el procedimiento de devoluciones por
Cambio de Sujeto de Derecho de IVA.
4.- CONTESTACION DEL RECLAMO.
Previo a la contestación del reclamo explica cómo funciona el IVA como impuesto, su
mecánica y cómo en definitiva se va traspasando en las diferentes etapas o procesos de
comercialización, de manera de dilucidar como un quiebre de las etapas primarias de la
compra o venta de productos, su utilización posterior por los compradores y el devolver
sumas no imputadas a débitos fiscales por cambio de sujeto implicaría un grave daño o
perjuicio al interés fiscal, por cuanto se estarían devolviendo sumas de dinero a título de
impuestos, que no han ingresado materialmente a las arcas fiscales.
Se refiere a los artículos 2 N°3, 3 y 10 del D.L. N°825 sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios.
Concluye que es un deber de la administración tributaria velar porque toda solicitud de
devolución, en sus diferentes etapas hayan cumplido la normativa vigente. De otra manera,
se producirían devoluciones improcedentes que por un lado atentan contra la sana
competitividad económica de los diferentes actores que debe existir, y lo más grave aún,
provocar un daño o perjuicio al interés fiscal.
4.1. PROCESO DE FISCALIZACIÓN LLEVADO A CABO POR EL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, dentro de las múltiples facultades que
posee, desarrolla actividades de fiscalización selectiva, caso en los que se encuentran los
procesos de devolución por cambio de sujeto. Explica el procedimiento llevado a cabo frente
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al Servicio para acceder a la solicitud de las devoluciones y las comprobaciones que se
deben realizar previamente.
Indica que para el caso de autos, se debe señalar que el Servicio, por medio de su página
web, recibió la solicitud de devolución de Cambio de Sujeto Formulario 35660 folio
N°30007837, de fecha 20.12.2016.
Agrega que, recibida la solicitud se procedió a realizar una serie de verificaciones internas,
respecto de las cuales se hacen determinadas observaciones al contribuyente. Estas
observaciones aparecen en el portal web del contribuyente, las cuales deben ser aclaradas
previo a la resolución que se dicte dando lugar o denegando la devolución solicitada.
Dentro de este proceso de validaciones, se le indicó al contribuyente que su declaración
y/o periodo, esto es el mes de noviembre de 2016, fue seleccionado para revisión en el
proceso de Cruce Formulario 3560. Asimismo, se le señaló que rectifique por internet su
declaración y/o las de sus formularios relacionados si no contienen la información correcta.
Termina señalándole al contribuyente que concurra a la oficina del SII correspondiente a su
domicilio con toda la documentación indicada en las observaciones que se le indican en la
misma plataforma virtual, en consulta de Estado.
4.2 FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO INTERPUESTO.
Señala que el reclamo debe ser rechazado, con costas, en virtud de los siguientes
argumentos de hecho y de derecho que pasa a exponer:
a) En cuanto a la resolución vigente que regula la devolución por cambio de
sujeto:
Afirma que el reclamante incurre en un error en cuanto indica que la normativa aplicable
para el caso de autos es la resolución Exenta N°7 de 2003. Sin embargo, y tal como se
señaló previamente, la Resolución Exenta vigente que regula la devolución por cambio de
sujeto, es la N°86 del 24 de agosto de 2016 debido a que ésta deroga la instrucción anterior
vigente respecto a la materia, debiendo regirse por esta tanto la solicitud como el periodo.
b) En cuanto a la falta de fundamento de la resolución reclamada:
Expone que la Resolución recurrida contiene la decisión de no acceder a la devolución
solicitada por el contribuyente, decisión que en definitiva constituye el objeto de dicho acto
administrativo.
Señala que cumple con todos los requisitos del acto administrativo de validez, es decir que
sean dictados por órganos que posean investidura regular, actúan bajo las formas y
procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, inciso
primero de la Constitución Política de la República. Agrega que la resolución cumple con
los tres requisitos de validez dela acto administrativo señalados, debido a que fue dictado
por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, dentro de su
competencia de conformidad a lo dispuesto en el DFL 7 del año 1980 y, finalmente, el acto
fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en el artículo 3 de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, y a la resolución 86 del 2016.
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Asimismo, señala que la resolución cumple con los requisitos del acto administrativo
establecidos en la Ley de Bases de la Administración del Estado. Respecto a la
fundamentación misma del acto, si bien no es un requisito establecido expresamente por la
Ley 19.880, existen una serie de disposiciones que nos llevan a la misma conclusión; cita
y transcribe el artículo 8°. Principio conclusivo, artículo 16. Principio de Transparencia y de
Publicidad y el artículo 41. Contenido de la resolución final.
Señala que por medio de lo indicado, pueden indicar en cuanto establece los fundamentos
del mismo, lo que, según doctrina, es conocido como el motivo o causa del acto.
Luego, se refiere a que la Resolución reclamada cumple con todos estos requisitos
argumentando sobre las razones o motivos que llevaron a la administración negar la
devolución solicitada.
c) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio
de sujeto.
Señala, respecto del argumento del reclamante que señala que las resoluciones que se
dicten deben ser siempre fundadas y ajustadas a derecho, de manera que si no se ajustan
a derecho, no son fundadas o no se emiten dentro del plazo señalado en el número
8.2 de la Resolución Exenta N°7, se debe proceder a la devolución solicitada, deben
señalar que esto NO ES EFECTIVO en cuanto NO ES PROCEDENTE aplicar lo dispuesto
en el N°8 de la Res. 7 de 2003, en cuanto LA RESOLUCIÓN 7 DEL AÑO 2003 FUE
DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN EXENTA SII N°86 DEL 24 DE AGOSTO DEL AÑO
2016, LA QUE SEGÚN LO DISPUESTO POR SU NUMERAL 17 REGIRÁ A CONTAR DEL
DÍA 1° DEL MES SUBSIGUIENTE AL MES DE SU PUBLICACIÓN DE SU EXTRACTO
EN EL DIARIO OFICIAL.
d) En cuanto a una supuesta falta de fiscalización por parte del Servicio de
Impuestos Internos:
Se refiere al argumento del contribuyente en cuanto este alega que no hubo un proceso de
fiscalización previa propiamente como es la notificación, citación y liquidación por parte del
Servicio a lo que el Servicio refuta que no indica cual es la normativa que obligaría al
Servicio a realizar este procedimiento de fiscalización a que alude el reclamante. No
obstante, argumenta el Servicio que, para proceder a resolver la solicitud de devolución,
efectivamente hay un proceso de fiscalización para comprobar la concurrencia de todos los
requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que exige la
revisión de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo del contribuyente.
Señala que el Servicio procedió a fiscalizar la procedencia de la devolución solicitada, cuyo
procedimiento se puede resumir de la siguiente forma:
- El Servicio recibió solicitud de devolución Cambio de Sujeto Formulario 3560 folio
N°30007837 de fecha 20.12.2016 en la que el contribuyente solicitó una devolución
por una suma de $44.359.126, correspondiente a las retenciones efectuadas por los
agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del cambio de
sujeto, correspondiente al mes de noviembre de 2016.
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- La solicitud de devolución se basó en la circunstancia que el contribuyente,
mantenía un Remanente Crédito anterior código 504 para el mes de noviembre 2016
de $168.262.536, por lo que al solicitar una devolución de su remanente no imputado
de IVA Crédito Fiscal, por la suma de $44.359.126, debería obtener la devolución
total del mismo, en consideración a que su remanente Código 504 sería superior a
sus retenciones del periodo correspondiente.
Sin embargo, el contribuyente cometió una equivocación al momento de completar su
Formulario 29 y tal como lo señala la resolución reclamada, puesto que modificó su
remanente Código 504 de manera errónea. El monto que debe indicarse en el Código 504
remanente crédito anterior determinado, sólo corresponde al remanente del periodo
inmediatamente anterior, actualizado en UTM. En consecuencia, no se deben incorporar en
este código los montos correspondientes a devoluciones no obtenidas u objetadas o en
revisión de periodos anteriores, como erradamente lo hizo el reclamante, por lo que su
determinación del Código 504 contiene falencias, en consideración al aumento que no
corresponde del monto que ella debería contener.
Señala que el remanente del crédito invocado por el contribuyente en el código 504 de la
solicitud de devolución N°30007837 se encuentra determinado en forma errónea ya que el
reclamante está incluyendo en dicho remanente créditos que fueron denegados
anteriormente por el Servicio en solicitudes de devolución por cambio de sujetos
presentadas en meses anteriores. Agrega que, la razón principal del Servicio para no
considerar los créditos invocados, es que el contribuyente no logró acreditar en su
oportunidad la efectividad material de las operaciones que los originaron, en cuanto dichas
operaciones fueron realizadas con contribuyentes que presentaban irregularidades
tributarias, cuestionándose la cadena de proveedores del reclamante.
Indica que a mayor abundamiento, cabe hacer presente a modo de ejemplo que algunas
resoluciones de devoluciones respecto de las cuales se produce el error en la determinación
corresponden a los siguientes periodos ya fiscalizados.
- Mes de abril de 2016: Respecto a la solicitud de devolución del periodo abril 2016,
ésta fue otorgada solo en parte con fecha 05/01/2017 y notificándose la respectiva
resolución en autos y en esta oportunidad, la resolución indicó que no se otorga el
total de la devolución solicitada, en atención a que no se pudo acreditar la
efectividad de las operaciones.
- Mes de Mayo de 2016: Indica que este periodo fue revisado y como resultado de
la fiscalización resultó objetada la solicitud de devolución total por no encontrarse
acreditada la veracidad de las operaciones, al igual que en el mes de abril de 2016.
- Mes de Junio 2016: Este periodo fue revisado y como resultado de la fiscalización
se dio lugar a la totalidad del monto solicitado de devolución por concepto de cambio
de sujeto.
- Mes de agosto 2016: Respecto a la solicitud de devolución de este periodo, ésta
fue otorgada solo en parte por medio de la Resolución 88 (20) de fecha 08/02/2017
y notificándose la respectiva resolución con fecha 29/02/2017. Se hace presente
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que al momento de emitirse la resolución reclamada en autos, la solicitud de
devolución se encontraba en revisión y que como resultado de la revisión de los
antecedentes presentados por el contribuyente no se otorgó el total de la devolución
solicitada por dos motivos: a) Ajuste por incorrecto arrastre de remanentes de crédito
fiscal: $5.877.784, b) no acreditación de la efectividad de las operaciones realizadas,
cuestionándose la legitimidad de los proveedores, la cadena de proveedores, en
cuanto son contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el
impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas.
Concluye que la negativa de devolución no fue caprichosa, sino que tiene sus argumentos
en la resolución por falta de prueba de efectividad de las operaciones lo que hacen
procedente solo una devolución de $39.084.872, siendo este su tope de devolución.
e) La resolución exenta N°105232/ dre 20.000 no se encuentra ajustada a
derecho.
Respecto a esta alegación se remite a la letra a) del numeral 4.2 donde se señalan los
argumentos para afirmar que se encuentra suficientemente fundada.
f) Resolución arbitraria e ilegal.
Señala que la Resolución no es ilegal ni arbitraria, ya que ha sido dictada por la autoridad
competente para hacerlo, dentro de la esfera de sus atribuciones, cuidando las formas
legales e indicando las motivaciones suficientes que permiten al contribuyente conocer las
razones de la denegación de su solicitud.
De conformidad a lo expuesto, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
CUATRO: A fojas 33, con fecha 06 de julio de 2017, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: A fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016, comparece don DIEGO
BERRIOS DE LA HOZ, abogado, en representación de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE
LA METALURGIA S.P.A Rol único Tributario N°76.317.743-2, empresa del giro,
representada por don Ismael Sánchez Rodríguez, empresario, cédula de identidad
N°24.384.277-8, ambos domiciliados en Panamericana Norte N°16868, Galpón 4, Lampa,
quien reclama en contra de la Resolución Exenta número 105232/DRE20.000, objeto de
esta causa, y que deniega solicitud de devolución de crédito fiscal I.V.A Chatarra; emitida
en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 19 de enero de 2017.
Dos: A fojas 14, con fecha 15 de mayo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario
y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: A fojas 16, con fecha 19 de mayo de 2017, comparece doña VANIA UARAC SENN,
DIRECTOR REGIONAL, XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
NORTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien asume la representación del
Servicio y designa abogado patrocinante.
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Cuatro: A fojas 20, con fecha 07 de junio de 2017, comparece doña BARBARA RITTER
TRAUB, abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos quien, en tiempo y forma, evacuar el
traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva,
con expresa condenación en costas.
Cinco: A fojas 35, con fecha 25 de octubre de 2018, consta resolución que recibe la
causa a prueba y con fecha 26 de octubre de 2018, consta comprobante de notificación por
carta certificada a fojas 37.
Seis. A fojas 38, con fecha 31 de octubre 2018, consta recurso de reposición y apelación
en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba por el Servicio de
Impuestos Internos y a fojas 40, con fecha 06 de noviembre de 2018, se confiere traslado.
Siete. A fojas 42, con fecha 07 de noviembre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado y a fojas 43, con fecha 08 de noviembre de 2018, se tiene por evacuado
el traslado.
Ocho. A fojas 45, con fecha 21 de enero de 2018, se resuelve recurso de reposición,
acogiéndose dicho recurso y no ha lugar a la apelación.
Nueve. A fojas 47 y siguientes, con fecha 13 de febrero de 2019, la reclamante
acompaña documentos y a fojas 63, con fecha 20 de febrero de 2019, se tienen por
acompañados, con citación,
Diez. A fojas 65, con fecha 28 de marzo de 2019, consta la resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de febrero de 2016, comparece don
DIEGO BERRIOS DE LA HOZ, abogado, en representación de INDUSTRIAL DE
PROCESOS DE LA METALURGIA S.P.A Rol único Tributario N°76.317.743-2, empresa del
giro, representada por don Ismael Sánchez Rodríguez, empresario, cédula de identidad
N°24.384.277-8, ambos domiciliados en Panamericana Norte N°16868, Galpón 4, Lampa,
quien reclama en contra de la Resolución Exenta número 105232/DRE20.000, objeto de
esta causa, y que deniega solicitud de devolución de crédito fiscal I.V.A Chatarra; emitida
en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 19 de enero de 2017.
SEGUNDO: Que, a fojas 20, con fecha 07 de junio de 2017, comparece doña BARBARA
RITTER TRAUB, abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos quien, en tiempo y forma,
evacuar el traslado conferido con fecha 26 de febrero de 2016, solicitando su rechazo, y en
definitiva, con expresa condenación en costas
TERCERO: Que, a fojas 35, con fecha 25 de octubre de 2018, consta resolución que
recibe la causa a prueba, modificada por resolución de fecha 21 de enero de 2019, a fojas
45, fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la Ley
para la procedencia del saldo de devolución de crédito fiscal IVA chatarra, solicitado
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por la sociedad reclamante el día 20 de diciembre de 2016, por el periodo noviembre
de 2016, ascendente a la suma de $44.359.126.- devolución que fue denegada en
parte por la Resolución Exenta N°105232 reclamada en estos autos, emitida el 19
de enero de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo
prueban.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder
el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de la Resolución Exenta número 105232/DRE20.000, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte con fecha 19 de enero de 2017, objeto de esta
reclamación.
2.- Copia de correo electrónico de notificación de la resolución exenta reclamada, recibido
el día 31 de enero de 2017, fechado 31 de enero de 2017 a las 16:30 hrs.
3.- Copia de la personería para representar a la reclamante, que consta en escritura pública
de fecha 13 de marzo de 2017, otorgada en Santiago, en la Notaría de doña María Soledad
Santos.
4.- Formulario 29 de julio de 2016 de la reclamante.
5.- Formulario 29 de Octubre de 2016 de la reclamante.
6.- Solicitud de Devolución de Cambio sujeto F. 3560 Abril 2016.
7.- Solicitud de Devolución de Cambio sujeto F. 3560 Mayo 2016.
8.- Solicitud de Devolución de Cambio sujeto F. 3560 Junio 2016.
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9.- Solicitud de Devolución de Cambio sujeto F. 3560 Agosto 2016.
10.- Resolución ex. O5, devolución periodos Abril 2016.
11.- Resolución ex. 100090, devolución periodos Mayo 2016.
12.- Resolución ex. 88 (20), devolución Periodos Agosto 2016.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
No hay.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La reclamante INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT
N°76.317.743-2, a una empresa cuya actividad comercial consiste en la Importación y
Exportación de Derechos Industriales, Reciclaje, Desechos Industriales Metálicos y
Plásticos, y Venta al por Mayor, y se encuentra domiciliada en Panamericana Norte 16868
N°4, Comuna de Lampa.
2.- La reclamante con fecha 20 de diciembre de 2016 solicitó al Servicio de Impuestos
Internos la suma de $44.359.126 (960,51 UTM) por concepto de remanente no imputado
de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de
la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y el Servicio de Impuestos
Internos, mediante la Res. Exenta N°105232/DRE20.000 accedió en parte a la devolución
solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo
relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $39.084.872 (846,31
UTM) por el periodo correspondiente a noviembre de 2016.
3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Res. Exenta
N°105232/DRE20.000 de fecha 19 de enero de 2017, en tiempo y forma ante esta
judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta N°105232 de fecha 19
de enero de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de la reclamante de
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fecha 20 de diciembre de 2016, por un monto de $44.359.126, generado por las retenciones
efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio
de sujeto dispuesto por la Resolución Exenta N°86 del 24 de agosto de 2016.
La resolución expresa que efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye
que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente,
correspondiendo hasta el monto del remanente de crédito fiscal calculado del mes de
Noviembre 2016, por un valor de $39.084.872, conforme a cadena de IVA determinada en
proceso de fiscalización de este Servicio. Lo anterior dado que el contribuyente aumento
indebidamente su remanente en los meses de Julio 2016 en el Formulario 29 folio
6177059656, y los cuales fueron objetados y rechazados por el Servicio en revisiones de
las solicitudes de devoluciones de cambio de sujeto de los periodos Abril, Mayo y Junio
2016, como también del mes de Agosto del 2016 la cual aún se encuentra en revisión.
Se concede una devolución por un monto de $39.084.872.
Agrega la Resolución que respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la
muestra seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las
facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones mencionadas,
pertenecen a agente retenedor acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha
en que ésta fue realizada, como también al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito
Fiscal por el cual se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan
derecho al respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el
Artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que en
materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en
los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
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facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda
su reclamo en contra de la Resolución reclamada, se resumen en las siguientes alegaciones
ya señaladas en la parte expositiva:
a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución.
b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio
de sujeto.
c) Inexistencia de un proceso de fiscalización.
d) La resolución exenta N°105232/DRE 20.000 no se encuentra ajustada a
derecho.
e) Resolución arbitraria e ilegal.
A su vez la defensa del Servicio de Impuestos Internos es reafirmar lo expuesto y resuelto
en la Resolución reclamada, afirmando que el acto administrativo cumple cada uno de los
requisitos del mismo como ya se señaló y que en definitiva no adolece de vicios, debiendo
confirmarse por el tribunal y proceder al rechazo del reclamo, con costas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes,
debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son necesarios para ser
considerado contribuyente de IVA y tener derecho a crédito fiscal. El Decreto Ley N°825,
grava “ventas” y “servicios”, al tenor de su Art. 1° que dispone “Establécese, a beneficio
fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente
ley. No grava todas las ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en
rigor, no constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y
“servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como “hechos gravados” a partir
de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios” o que especialmente la ley
“asimila” a tales, siempre que además concurran los criterios de territorialidad.
Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en los términos
que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios.
Para estos efectos serán considerados también como ventas y servicios, según
corresponda...”
En rigor, el DL 825 establece dos hechos gravados “básicos” y un conjunto de otras
situaciones especiales que corresponden a las “asimilaciones” aludidas.
El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo, ésta debe
entenderse en el sentido definido por el DL 825. Para configurar el hecho gravado “básico”
del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada por un “vendedor”. Algo así como un
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elemento subjetivo del tipo. Además, la “venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar
comprendida en las operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad.
De conformidad a lo señalado en el Nº 1 del Art. 2 del DL 825, en el Art. 2 letra k) y Art. 3
del Reglamento, “venta es toda convención, independiente de la designación que le den las
partes, que sirva para transferir a Título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos
bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato
que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare a venta”.
El IVA grava “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la
habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile.
En el numeral 2° del Art. 2° del DL 825 se señala que “servicio” es “la acción o prestación
que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o
cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las
actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta”.
Por su parte, el Art. 2° numeral 4° señala que se entiende por “prestador de servicios” a
“cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de
hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”.
Al margen de estas definiciones, el Art. 5 establece las normas de territorialidad de los
servicios, señalando que se gravan los servicios prestados o utilizados en el territorio
nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el
extranjero, criterio que complementa señalando que “se entenderá que el servicio es
prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada
en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”.
Ahora bien, para estar frente a un “servicio” y configurarse este hecho gravado, debe,
copulativamente:
a).- Tratarse de un servicio, entendiendo ello como “toda acción o prestación que una
persona realiza para otra”.
b).- La acción o prestación debe ser remunerada, cualquiera sea la denominación de dicha
remuneración.
c).- El atributo personal. Requiere el hecho gravado que concurra una especial
circunstancia de parte del prestador del servicio. Se trata, insistimos, de un atributo
personal, desde la perspectiva del prestador. En efecto, se debe estar en presencia, para
el prestador del servicio, de una actividad “clasificada”, para él, en los numerales 3 y 4 del
Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El Art. 5 del Reglamento señala a estos
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efectos que debe tratarse de una actividad cuya imposición quede sujeta a dichas normas,
aunque en el hecho no se pague el impuesto de primera categoría por mediar una exención
o por quedar la renta afecta a un impuesto especial sustitutivo de aquellos que establezca
la Ley de Impuesto a la Renta.
De manera que este requisito o atributo personal del prestador debe entenderse construido
en torno a las rentas clasificadas en dichas disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cuando la actividad se clasifique en los numerales 3 o 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto
a la Renta, debemos entender configurado el hecho gravado. Si, en cambio, la actividad del
prestador se clasifica en cualesquier otro numeral de esa disposición o en una disposición
diversa de la LIR, estaremos en presencia de un servicio no gravado.
El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la pretensión de
este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este elemento constituye la
diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor agregado y uno en cascada.
Conceptualmente un sistema de IVA supone una procedencia generalizada y amplia del
crédito fiscal como condición de neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios.
El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho de que el
contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea
contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825.
De conformidad a lo establecido en el Art. 23 N° 1 del DL 825, “Dicho crédito será
equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por
la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por
consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones
que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del
Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que
digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito
el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato
de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y
de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8.”. Esto es, la suma de los impuestos
que han sido soportados en las adquisiciones por un contribuyente, es decir un vendedor o
prestador de servicios en el giro generador de débito fiscal en el período tributario
respectivo.
Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal.
32. Requisitos para Hacer Valer el Crédito Fiscal.
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Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario cumplir con los
requisitos de fondo y forma que establece la Ley.
32.1. Requisitos de Fondo.
Si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los impuestos
soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630 incorporó una segunda
parte al número 1 del Art. 23, la cual se refiere al activo realizable, al activo fijo y a los gastos
de tipo general que son las adquisiciones que, cumpliendo con los requisitos señalados en
la definición precedente, darán derecho a este crédito al contribuyente.
En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto recargado en las
facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por operaciones del giro que
recaigan en:
i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo
realizable
Esto es obvio. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que exista
derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable pues, estos
bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o construidos para la reventa. Ni
aún en el oscuro período jurisprudencial previo a la incorporación del actual Art. 23 N° 1, se
negó crédito fiscal por la compra de este tipo de bienes bajo el imperio de la jurisprudencia
restrictiva de la Corte Suprema.
ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo.
En la actualidad, el crédito fiscal respecto de las adquisiciones de activo fijo, no presenta
dificultades. No fue esta la situación previa a la modificación del Art. 23 N° 1. El criterio
restrictivo de procedencia del crédito fiscal concebía éste sólo respecto del activo realizable,
de manera que fue preciso modificar la ley para hacer comprender que un sistema de
impuesto al valor agregado, para ser neutro, requiere de una procedencia generalizada y
amplia de crédito fiscal, que cubra todas las adquisiciones que guarden relación, directa o
indirectamente, con el giro generador de débito fiscal. Desde la modificación aludida, el IVA
Chileno ha transitado de vuelta por causes más normales. Aún así, en algunos casos
puntuales, se ha suscitado un problema de reconocimiento de crédito fiscal por las compras
de activo fijo. El SII ha señalado, en el caso que el aporte de uno de los socios consista en
todo el activo o pasivo de un negocio que explota individualmente y cuyo giro continúa la
sociedad, asumiendo la responsabilidad legal correspondiente, procede la utilización del
crédito fiscal según facturación del aporte (Oficio 5730 de 1980).
iii) Los gastos de tipo general.
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Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión entre la
procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El Art. 23 N° 1 en su redacción actual
toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el contribuyente de IVA para
desarrollar su giro generador de débito fiscal deba, necesariamente, incurrir en gastos de
“tipo general”, de muy diverso tipo. Los más obvios guardan relación con suministros de
agua, luz, teléfono, artículos de escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en
general pocas dificultades. En otros casos, la discusión suele presentarse, como por
ejemplo en gastos de promoción, propaganda o representación.
iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de especialidades
El SII ha señalado que procede gravar con IVA la venta de un inmueble construido
parcialmente por una empresa constructora, asimismo la mencionada empresa tiene
derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas que den cuenta de sus
adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción del inmueble,
incluyendo el recargado en las facturas recibidas de la empresa constructora con la cual
efectuará un contrato por suma alzada (o las facturas de los subcontratistas) para la
construcción de parte del señalado inmueble (Oficio 1935 de 1998).
32.2. Requisitos de Forma.
El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en la
presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el Art. 25.
a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las
respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto
tratándose de las importaciones.
El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las facturas que
emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del mismo.
En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito fiscal,
debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o servicio (Art. 39
del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825).
Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los
comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas anteriormente.
b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables
El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de
Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas,
importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente.
Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada1.
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Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original de la
factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente
registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL 825 en relación al Art.
74 del Reglamento).
Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas falsas.
Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825)
a) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde el derecho
a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en:
Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene
irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad,
como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden armonía
con los asientos contables.
Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas.
Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con
el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea falso o mentiroso).
Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde
al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con
montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.
Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir que no
cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69 del Reglamento.
Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA.
b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá seguir el
contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de la correspondiente
factura, los cuales consisten en:
Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;
Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona natural o
jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y
Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor.
c) En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes
indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá
acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la
contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente en la
contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente que acredite la
efectividad material de la operación y su monto por los medios de prueba instrumental o
pericial que la Ley establece.
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d) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el contribuyente no
pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes señaladas si acredita que
efectivamente el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor2.
e) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el
contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la falsedad o
irregularidad de la factura.
Que, en el caso de compras de chatarra en el caso de marras y tal como lo señala el Servicio
de Impuestos Internos, según lo dispuesto por el Artículo N°3 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o
prestador de Servicios, sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo contempla la
posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales que
imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo pueda
verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio, el
encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no será ya el vendedor o
prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo.
Así las cosas, los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del IVA asociado
a compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios. Luego
se refiere a lo que se entiende por retención y en definitiva para las compras de chatarra,
producto para el cual existe un cambio de sujeto con retención total, se debe retener la
totalidad del IVA, correspondiente al 19% del monto neto de la transacción.
El Director Nacional en uso de sus facultades legales dictó la Resolución Exenta N°86 del
24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta N°7 del año 2003, que dispone el cambio
de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de Chatarra, dispone que los compradores
de chatarra señalados en la referida resolución deberán emitir una factura de compra y
recargar separadamente el IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como
impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta.
Asimismo el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016 señala que: “Los
vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta
Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente
que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas
que genere en el periodo.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos
fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales
suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito
fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante
este Servicio.
Agrega que la solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex.
SII N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la
devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de Formulario y
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adicionalmente, se debe presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas
instrucciones, lo siguiente:
. Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente de esta
Resolución; y
. Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada.
La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada periodo tributario, dentro
del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración
mensual que establece el artículo 64 de la Ley.
En consecuencia, si el contribuyente acredita los requisitos para tener derecho a su crédito
fiscal en forma señalada en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios
y a las formalidades de la Resolución Exente N°86, ya individualizada, el Servicio debe
acceder a la devolución en tiempo y forma, y en definitiva se pierde el derecho al crédito
fiscal si la reclamante incumple algunos de los requisitos analizados contemplados en el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio ya analizados latamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que como ya se señaló como un hecho no discutido, cabe reiterar
que la reclamante con fecha 20 de diciembre de 2016 solicitó al Servicio de Impuestos
Internos la suma de $44.359.126 (960,51 UTM) por concepto de remanente no imputado
de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de
la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y el Servicio de Impuestos
Internos, mediante la Res. Exenta N°105232/DRE20.000 accedió en parte a la devolución
solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo
relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $39.084.872 (846,31
UTM) por el periodo correspondiente a noviembre de 2016.
De lo anterior, se desprende que la reclamante si cumplió en gran parte con los requisitos
establecidos en la ley ya analizados para tener derecho al crédito fiscal, pues gran parte de
su solicitud $44.359.126. fue acogida, pues se le devolvió la cantidad de $39.084.872.- ,
quedando solamente un saldo cuestionado por un monto de $5.274.254.-
Este antecedente es reafirmado por la propia resolución en su considerando 4° que señala
expresamente:
5° “Respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra seleccionada
todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las facturas de compras
recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones mencionadas, pertenecen a agente
retenedor acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que ésta fue
realizada, como también al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual
se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al
respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 23 del
Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios”.
DÉCIMO TERCERO: Para resolver esta controversia debemos revisar los fundamentos del
reclamo y los requisitos establecido en la Ley para la eficacia de los actos administrativos.
Paran fundamentar su alegación, la reclamante argumenta
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a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución.
b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio
de sujeto.
c) Inexistencia de un proceso de fiscalización.
d) La resolución exenta N°105232/DRE 20.000 no se encuentra ajustada a
derecho.
e) Resolución arbitraria e ilegal.
De conformidad a lo anterior, se cuestiona la falta de los requisitos del acto administrativo
en cuando al fondo por lo que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos
administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la
administración del Estado.
En este aspecto, la Resolución reclamada, constituye un acto administrativo emanado del
Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por
el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un
órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para
alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor
Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un
órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una
necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”.
Ahora bien, en la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo en el artículo
3, que dispone:
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la
Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad
pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un
Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio,
constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de
sus competencias.
Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación o
motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos
Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y 41 inciso
cuarto, de la misma ley.
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Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo 3°
dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto
que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión
de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las
declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea
su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga
y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum,
con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta
tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una
sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser
necesariamente alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez
perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen
como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como
para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su
contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos
como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los
administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de
inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad
de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos
jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina
que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, "según sean de contenido
individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza
obligatoria o imperante.
d) Irretroactividad:
Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su
entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a
menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la
Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y
no lesionen derechos de terceros.
e) Impugnabilidad:
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Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos
mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que
beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al
individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima
perjudicial.
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38 inciso
segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del
Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales
que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario
que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado
someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su
competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido
el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar
a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos
administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá
siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto
respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin
perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad como
principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa: “Principio
de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los
recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del
recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes
especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo,
podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”.
En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos
o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales.
DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la Resolución
impugnada se encuentra debidamente fundada. En este contexto, el considerando 3° de la
Resolución establece las causales o motivos por el cual deniega parte de la devolución,
señalando expresamente:
3° “Que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que
corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente,
correspondiendo hasta el monto del remanente de crédito fiscal calculado del mes
de Noviembre 2016, por un valor de $39.084.872, conforme a cadena de IVA
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determinada en proceso de fiscalización de este Servicio. Lo anterior dado que el
contribuyente aumento indebidamente su remanente en los meses de Julio 2016 en
el Formulario 29 folio 6177059656, y los cuales fueron objetados y rechazados por el
Servicio en revisiones de las solicitudes de devoluciones de cambio de sujeto de los
periodos Abril, Mayo y Junio 2016, como también del mes de Agosto del 2016 la cual
aún se encuentra en revisión”.
Que, como ya se analizó en el considerando décimo primero, el artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece el derecho al crédito fiscal y la forma de
perderlo, estableciendo los requisitos de forma y de fondo, así como la Resolución Exenta
N°86 del 24 de agosto de 2016, que regula la forma especial del contribuyente de marras.
Que, a criterio de este sentenciador, los motivos dados por la Resolución reclamada
carecen del estándar suficiente para cumplir con el requisito de fundamentación del acto
administrativo, pues no se basta a sí mismo al indicar como argumento del rechazo a la
devolución del contribuyente se accedió parcialmente a la devolución “conforme a cadena
de IVA determinada en proceso de fiscalización de este Servicio”. No se refiere a qué
proceso de fiscalización fue llevado a cabo. En el mismo sentido, continúa la Resolución:
“Lo anterior dado que el contribuyente aumento indebidamente su remanente en los
meses de Julio 2016 en el Formulario 29 folio 6177059656, y los cuales fueron
objetados y rechazados por el Servicio en revisiones de las solicitudes de
devoluciones de cambio de sujeto de los periodos Abril, Mayo y Junio 2016, como
también del mes de Agosto del 2016 la cual aún se encuentra en revisión”. De lo
anterior se desprende que existen otros procesos de revisiones que no se individualizan en
la presente Resolución, ni se detallan los motivos, facturas cuestionadas, ni antecedentes
que pudieran comprender los cuestionamientos del Servicios, lo que atenta contra el debido
proceso y causan indefensión al contribuyente, más cuando se le indica en la Resolución
que las facturas revisadas en su gran mayoría tienen la documentación de respaldo y
cumplirían con los requisitos establecidos en la ley, a contrario sensu, se debió individualizar
de manera pormenorizada los cuestionamientos por los cuales no se le devolvió el saldo de
$5.274.254.-
De la resolución reclamada, no se desprende la forma en que la reclamante incumplió tales
requisitos, al contrario, existe una presunción de cumplimiento al haber accedido en gran
parte a su solicitud de devolución.
Que, en este orden de ideas, resulta necesario reafirmar que la fundamentación de los actos
administrativos es un requisito general consagrado a nivel legal, siendo “la forma prescrita
por la ley, para que un órgano estatal actúe válidamente”. Incluso cuando el legislador nada
ha dicho sobre la motivación de un acto administrativo, normas de rango constitucional
imponen que igual es deber de la autoridad hacerlo, a fin de tender a hacer efectivas ciertas
garantías que ellas mismas establecen (…) De esta manera, todo acto administrativo debe
contener: “la exposición formal y explicita de la justificación de la decisión (…), en otras
palabras, la relación circunstanciada de los hechos y el Derecho que explican, para el caso
concreto, las razones de la decisión adoptada.
Ahora bien, la falta de fundamentación y motivación, como causal para dejar sin efecto o
anular un acto administrativo, también ha recibido aplicación directa en materia de reclamos
tributarios. En efecto, la Corte de Apelaciones de Talca confirmó el fallo del Tribunal
Tributario y Aduanero que se pronuncia sobre esta materia, argumentando que “respecto
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de la falta de fundamento de las liquidaciones respectivas en primer lugar que de acuerdo
a la Ley 19.880; que los actos administrativos deben ser fundados, es decir estos deben
contener tanto los antecedentes de hecho como de derecho que justifiquen la decisión
adoptada. La sola enunciación de dichos fundamentos no es suficiente (…). En el mismo
sentido el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, sentenció que “el
SII tiene la obligación de emitir un acto administrativo fundado y motivado, de acuerdo al
artículo 11 de la Ley 19.880 y que “no es suficiente con cumplir con la exigencia legal, que
el acto contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe
existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión
fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas no cumplen con dicha exigencia, pues
a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no
contienen una relación circunstanciada de los hechos que en definitiva permiten establecer
las diferencias de impuestos determinadas en el acto reclamado”.
El Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de órgano del Estado, emisor de actos
administrativos, está obligado, lógicamente, a fundar debidamente sus decisiones en los
términos antes indicados.
En razón de lo expuesto, considerando que la fundamentación del acto administrativo es
un elemento esencial del acto cuya omisión tiene como consecuencias que esta deba ser
dejada sin efecto, debemos sostener que la Resolución Impugnada es ilegal y arbitraria.
Por otra parte, aquello que carece de fundamento es, a todas luces, arbitrario, esto es, no
expresa ningún antecedente fáctico ni normativo que sustente su juridicidad, quedando
entregada la decisión a la libre voluntad o al capricho del órgano que lo dictó. No siendo
razonable su existencia válida en esos términos.
En definitiva, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, se acogen los argumentos de la
reclamante en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución reclamada resultando
en consecuencia arbitraria e ilegal, careciendo ésta de los fundamentos mínimos
necesarios para una adecuada defensa de la misma.
DÉCIMO QUINTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de
legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y
antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. No existirá pronunciamiento en relación al
resto de las alegaciones por resultar incompatibles con lo sentenciado.
DÉCIMO SEXTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21,
123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, Resolución Exenta N°86 de fecha 24 de agosto de 2016
, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de
las sentencias, Ley 20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas del
debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019.
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Timbre Electrónico
29
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don Diego Berrios de la Hoz, en
representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALUGICA,
RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 105232/
DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 19 de enero de 2017.
2.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA
105232/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de enero de 2017.
3.- DEVUELVASE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA
RECLAMANTE EL SALDO DE $5.274.254.- de conformidad a la ley.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00042-2017
RUC N° 17-9-0000411-7
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-03-29T12:45:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.