Texto de la sentencia
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“ACHONDO BASTIÁN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00048-2017
RUC N° 17-9-0000459-1
Cuantía: 176,46 UTM
Santiago, veintidós de julio de dos mil diecinueve
I. VISTOS:
Uno. El 25 de mayo de 2017 a fojas 1, FRANCISCO JAVIER ACHONDO BASTIÁN, RUT
N° 9.219.635-6, domiciliado en La Travesía N° 6979, Pudahuel, en adelante el reclamante,
mediante su abogado Francisco Aceituno Contreras, domiciliado en El Bosque Norte N°
123, oficina 203, Providencia, interpone reclamo en contra de las siguientes actuaciones
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el
reclamado):
Liquidaciones N° 17 y 18 de 11 de enero de 2017 de la Dirección Regional Santiago
Centro.
Dos. El 21 de junio de 2017 a fojas 84, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 101, se recibe la causa a prueba, estableciendo los
siguientes puntos de prueba, una vez resuelto el recurso de reposición del Servicio,
mediante la resolución de 4 de abril de 2018 a fojas 113:
1. “Acredítese el beneficio que el reclamante o cualquier persona relacionada con
él, de conformidad al artículo 21 de la Ley de la Renta en relación al artículo 100
de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores ha recibido del inmueble ubicado
en Avenida Contralmirante Fernández Vial N° 10.623, Lo Barnechea.
2. Acredítese que la operación que da cuenta el contrato de compraventa y
usufructo celebrado entre la sociedad Inversiones Hermanos Achondo Bastián
Limitada y Ricardo Antonio Achondo García de fecha 21 de marzo de 2013, fue
necesaria para producir la renta de los bienes del activo de la sociedad de la
cual el reclamante es socio, según lo dispuesto en la letra iii) inciso 3º del artículo
21 de la Ley de la Renta.”
Cuatro. El 25 de abril de 2018 a fojas 121, se realiza audiencia testimonial.
Cinco. El 8 de mayo de 2018 a fojas 141, el reclamante observa la prueba.
Seis. El 27 de agosto de 2018 a fojas 152, el Servicio observa la prueba.
Siete. El 19 de julio de 2019 a fojas 160, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo
a) Compraventa de bienes raíces
La sociedad "INVERSIONES HERMANOS ACHONDO BASTIÁN LIMITADA", RUT
76.258.402-6 tiene 4 socios y hermanos: Ricardo, Gonzalo, Rodrigo y Francisco, todos
Achondo Bastián. Su representante legal es don Ricardo Achondo García, RUT 3.422.452-
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8. El reclamante, don Francisco Achondo Bastián, como se observa, tiene un 25 % de
participación.
Su giro es "La Inversión, tanto en Chile como en el exterior en toda clase de bienes muebles
e inmuebles...", por lo cual, la compra de inmuebles es parte del mismo. Teniendo presente
lo anterior, el 21 de marzo de 2013, la sociedad compró, a don Ricardo Achondo García,
RUT 3.422.452-8, los siguientes bienes raíces:
Av. Contralmirante Fernández Vial Nº 10623, Lo Barnechea, Rol 3673-2, por $
320.000.000, en 200 cuotas de $1.600.000.
Lo adquirido por la sociedad es solamente la nuda propiedad, reservándose el
vendedor, el usufructo vitalicio.
Pedro Mira Nº 320, San Joaquín, Rol 468-18, por $80.000.000, en 80 cuotas de
$1.000.000.
o En consecuencia, la obligación mensual nacida en la compraventa de autos
es de $2.600.000, de ninguna manera imposible de cumplir para la sociedad.
b) Cuestionamientos del Servicio
i. La escritura de compraventa de ese bien inmueble no especifica la finalidad de la
Venta.
ii. Es un inmueble habitacional, donde viven los representantes legales de la empresa
y a la vez padres de los socios, el vendedor don Ricardo Achondo y su cónyuge
Bessie Bastián.
iii. Que los bienes no están siendo explotados ni destinados al giro de la empresa, por
lo que no generan rentas, no obstante, figuran en la contabilidad de la empresa.
iv. Los $400.000.000 de precio por ambos bienes raíces sobrepasan la capacidad
económica de la sociedad.
v. La sociedad no cuenta con una estructura organizacional u corporativa ordinaria de
una empresa.
vi. La sociedad no registraba timbraje de ningún tipo de documentos tributarios, ni
libros contables, procediendo solo, después de haber sido requerido por el servicio,
a timbrar hojas sueltas.
vii. En definitiva, el Servicio estima que la sociedad adquirió el inmueble
"concediéndolo" en beneficio de personas relacionadas a los socios (sus padres),
por lo cual corresponde aplicarle lo prescrito en los artículos 21 y 54 de la Ley de la
Renta, presumiendo un retiro de utilidades por el uso o goce de bienes
pertenecientes al activo de la empresa, gravando a la reclamante del siguiente
modo:
Impuesto global complementario de 11 % del avalúo fiscal de la propiedad, con una tasa
adicional del 10%, en proporción a su participación social (25%), más reajustes e intereses
previstos en el Artículo 53 del Código Tributario, por las sumas de $4.423.681 por el año
tributario 2015 y $3.824.283 por el año tributario 2016, lo que totaliza $8.247.964 al 31 de
enero de 2017.
c) Argumentos en contra de la liquidación
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El reclamante ofrece los siguientes argumentos:
La compraventa se ajusta a la ley, no habiendo norma alguna que la impida. Es de suma
relevancia recordar que no se adquirió el uso y goce del bien, por lo tanto, mal puede
conceder tal beneficio a alguna persona, como indica el considerando Nº 6, párrafo 2º de
las liquidaciones. Por lo mismo, siendo los socios hijos y herederos del vendedor y
usufructuario del inmueble, es infundado que estos obtienen beneficio de la transferencia,
el cual incluso se posterga, mientras no se consolide la propiedad.
Las motivaciones de los socios fueron la plusvalía ascendente de los inmuebles y el
Alzheimer del usufructuario.
El inmueble de Lo Barnechea tiene un avalúo fiscal de $267.423.690 al año 2017, por lo
cual su compra por $320.000.000 es a todas luces una inversión, lo cual es precisamente
el giro de la empresa, teniendo en cuenta que el valor comercial de hoy supera esa cifra y
naturalmente aumentará con el tiempo.
Una sociedad de inversiones no necesariamente debe tener la estructura organizacional
de otras empresas.
La contabilidad desordenada hace aplicar el impuesto liquidado al reclamante.
El Servicio, en las liquidaciones, reconoce que el bien raíz de Lo Barnechea es habitado
por don Ricardo Achondo García y no por el reclamante. Por ende, presumir que este último
se beneficia y ha hecho un retiro, es erróneo, puesto que la atribución del dominio que la
sociedad aún no ha adquirido, es precisamente la de usar y gozar el inmueble, por lo tanto,
le es imposible obtener beneficio por su explotación o uso y menos puede conceder a un
tercero un derecho del cual no es titular, mientras perdure el derecho de usufructo del
vendedor (mientras viva).
En otras palabras, el señor Ricardo Achondo García es dueño (vitalicio) del derecho de uso
y goce sobre la propiedad, por cual mal se le puede conceder un derecho ya incorporado
en su propio patrimonio.
d) El derecho:
Las liquidaciones citan los artículos 21 numeral iii y 54 de la Ley de la Renta.
Circular Nº 37 de 1995
De acuerdo a esta Circular, el fin del Artículo 21 es evitar la elusión de los socios
beneficiados (directamente o por personas relacionadas), del uso de bienes de la empresa
para fines personales o del descuento que la sociedad haga en la renta líquida imponible
de gastos relacionados con la adquisición, mantención y uso del activo.
Por el contrario, el caso del reclamante es distinto y de ninguna forma condice con el
espíritu de esta norma, puesto que no ha usado ni evitado retirar utilidades tributables para
financiar los gastos que genera el uso del inmueble, toda vez que el bien no pertenece a la
sociedad, sino que es de propiedad de un tercero beneficiado por su uso.
Circular Nº 45 de 2013, punto 2.3.
Respecto al hecho gravado del mismo artículo 21, el punto 2.3.2 de la Circular establece
que se aplica sobre el beneficio que representa el uso o goce de un bien propiedad de la
sociedad y por tanto, forme parte de su activo.
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De lo anterior, se concluye que no se dan los presupuestos facticos del hecho gravado.
Artículo 13 de la Ley de la Renta
De acuerdo a este, los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de
bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario
o del tenedor. El propietario del bien (nudo propietario) solo es obligado a pagar impuesto
a la renta si obtiene algún tipo de ingreso producto de la constitución del usufructo.
En autos, esto no es aplicable respecto al reclamante, puesto que la sociedad no adquirió
el usufructo de la propiedad, por lo cual no puede conceder el uso y goce que no está en
su patrimonio, el nudo propietario no es su constituyente y por lo mismo, no ha obtenido
renta alguna por este hecho.
e) Peticiones concretas
1. Acoger el reclamo.
2. Anular la liquidación y la resolución.
3. Condenar en costas.
B. Respuesta del Servicio
La sociedad no acreditó que la adquisición de los bienes inmuebles referidos lo hayan sido
para la sociedad, sino que, para beneficiar a personas relacionadas, esto es, los padres de
los socios, caso en la cual, se entiende que este beneficio ha sido obtenido por los
propietarios de la sociedad.
El Servicio también indica que no se ha acreditado la correcta adquisición de los bienes
raíces, ni la naturaleza u origen de las operaciones que generan los gastos, etc.
a) Improcedencia de la Circular Nº 37 de 1995
Esta Circular dice relación con el artículo 21 anterior a la reforma realizada por la Ley N°
20.630, y al tratarse las Liquidaciones reclamadas de los AT 2014, 2015 y 2016, dicha
norma se encuentra derogada.
b) Circular N° 45 de 2013
Esta es la Circular aplicable actualmente, vigente para los AT 2014, 2015 y 2016. Con la
modificación de la Ley N° 20.630 cambió la tributación del artículo 21 de la Ley de la Renta
y de acuerdo a la Circular, los contribuyentes (o sus relacionados) que se benefician de
ciertas rentas o cantidades que la Ley de la Renta establece, los reflejen en la base
imponible de sus impuestos personales.
El artículo inciso 3° tiene un principio de antielusión, y no toma en consideración
motivaciones personales de quienes reciben el beneficio, sino que se aplica al cumplirse
los requisitos objetivos que la norma establece.
c) Requisitos del artículo 21 inciso 3º
Existencia de Bienes del Activo de la Empresa no necesarios para producir la renta.
La sociedad es dueña de los inmuebles y el uso o goce de ello no es necesario para producir
la renta, pues son utilizados por el padre de los socios, quien tiene el usufructo vitalicio, por
lo que no es posible obtener rentas o ingresos de dicho inmueble.
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Uso o Goce a cualquier título, o sin título alguno
El reclamante establece que el usufructo ha sido retenido por parte del vendedor. No
obstante, la Circular invalida esto, pues aplica la tributación sobre el beneficio que
representa el uso o goce de cualquier propiedad de la sociedad y forme parte de su activo,
incluyendo los derechos reales como el usufructo. Además, la sociedad ha aceptado que
el uso y goce del inmueble quede en manos de un relacionado, en los términos del artículo
21 de la Ley de la Renta (artículo 100 de la Ley 18.045).
Añade la Circular, que el impuesto se aplica cualquiera sea el título bajo el cual se entregan
los bienes para el uso o goce a los socios o sus relacionados. Por lo tanto, lo único que se
necesita para aplicar la tributación, es que los dueños de la empresa o las personas
relacionadas con estos, tengan el uso o goce del bien, sea cual sea el título por el cual se
esté realizando, o incluso sin él.
d) Por lo tanto, el Servicio solicita:
Rechazar íntegramente el reclamo, con costas.
III. CONSIDERANDO.
A. Orden de análisis del reclamo
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a) Hechos de la causa
b) Requisitos para el hecho gravado del beneficio por el uso de los bienes de la
sociedad, por parte de los socios o sus relacionados.
B. Hechos de la causa
1. La compraventa de los bienes raíces, entre la sociedad compradora y el padre de
los socios.
2. La constitución del usufructo vitalicio, en favor del vendedor, del inmueble de Av.
Contralmirante Fernández Vial Nº 10623, Lo Barnechea, Rol 3673-2.
C. Requisitos para el hecho gravado del beneficio por el uso de los bienes de la
sociedad, por parte de los socios o sus relacionados.
Segundo. El artículo 21 de la Ley de la Renta, que ambas partes coinciden sería la
pertinente en autos, establece lo siguiente:
“Los contribuyentes de los Impuesto Global Complementario o adicional, que sean
propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o
sociedades que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa, sobre las cantidades que se señalan a continuación,
en los numerales i) al iv), impuestos cuyo importe se incrementará en un monto
equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicará en
reemplazo de la establecida en el inciso primero.
iii) El beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno,
que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa
o sociedad respectiva.
Tercero. Entonces, los requisitos para este hecho gravado son los siguientes:
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a) La existencia de una sociedad.
b) Socios contribuyentes de Impuesto Global Complementario o impuesto adicional.
c) Determinación de Impuesto a la Renta en base a contabilidad efectiva.
d) Existencia de un bien de la sociedad.
e) Uso o goce del bien de la sociedad.
f) Uso o goce del bien, por parte del socio o un relacionado con él.
g) Que dicho bien no sea necesario para producir la renta.
Cuarto. Sobre los requisitos a), b), c) y d), no hay discusión entre las partes, por lo
cual, a continuación, serán analizados los otros dos requisitos:
e) Uso o goce de ese bien de la sociedad.
Quinto. Este es el punto esencial de la causa: ¿es la constitución del usufructo un
impedimento para que el reclamante (o un relacionado) pueda beneficiarse del bien raíz?
Resolver esto requiere revisar, en virtud de los artículos 2º y 148 del Código Tributario, los
conceptos de derecho real, propiedad y usufructo que el derecho civil regula. En esto, el
Tribunal se apoyará sobre la inmortal obra de los señores Alessandri, Somarriva y
Vodanovic, “Tratado de los Derechos Reales”.1
Derecho real
“División de los derechos patrimoniales: reales y personales. Reales y personales.
Derechos reales son aquellos que se atribuyen a su titular un señorío o poder
inmediato sobre la cosa, el cual, dentro de los márgenes de la ley, puede ser más
o menos amplio.
Derechos personales, llamados también de crédito o de obligación, son aquellos
que nacen de una relación inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una
(deudor) está en la necesidad de cumplir una determinada prestación (dar, hacer
o no hacer) en favor de la otra (acreedor), que, por su parte, está facultada para
exigírsela.
Así, el artículo 577 del Código Civil indica que el derecho real es el que tenemos
sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Es decir, es un poder
inmediato sobre la cosa, porque ese derecho no se tiene no se tiene con relación
a alguna persona. El usufructo es un derecho real.2
Sexto. Es posible apreciar, entonces, que el derecho real recae directamente sobre una
cosa.
1 ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio, “Tratado de los Derechos Reales, Bienes”. 6ª edición,
Editorial Jurídica de Chile, Chile, 1997, Tomos I y II.
2 Ob. Cit, página 13.
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Diferencias entre el derecho real y personal.
Séptimo. Elementos constitutivos: El derecho real consta de solo dos elementos: la
persona, sujeto activo y el objeto del derecho. El derecho personal, a lo anterior, agrega el
deudor o sujeto pasivo.
Octavo. Objeto determinado: En el derecho real, siempre es una cosa determinada
en especie. En el real, puede ser la prestación de una cosa, de un hecho o de una
abstención, que puede ser determinada solo en género.
Noveno. Carácter absoluto o relativo: El derecho real es absoluto, pues puede
hacerse valer en contra de toda persona. El personal, solo en contra de una persona
determinada (deudor).
Décimo. Diferencia en las acciones: La acción real, antes que sea turbado el derecho
que protege, se dirige contra alguien desconocido y lo único que se sabe, es que recaerá
sobre una cosa determinada. La personal, por su parte, se dirige contra el deudor del
crédito.
Definiciones de los derechos reales3
Undécimo. Dominio o propiedad. Conforme a la definición analítica del Código Civil, es
el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no
siendo contra la ley o derecho ajeno. La propiedad separada del goce se llama mera o nuda
propiedad.
Duodécimo. Usufructo. Consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de
conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño… Supone dos derechos
coexistentes: el del nudo propietario y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una
duración limitada, al cabo de la cual pasa del usufructuario al nudo propietario, y se
consolida con la propiedad (artículo 765 del Código Civil).
Decimotercero. En vista de esto, ya se dibuja que el usufructuario tiene el derecho de
gozar, temporalmente, de una cosa que pertenece a otra persona, porque, de acuerdo a lo
revisado previamente, tiene un derecho real directamente sobre ella.
Facultades del dominio4
Decimocuarto. Los autores citados clasifican en dos las facultades del derecho de
dominio: materiales y jurídicas.
Decimoquinto. Materiales. Estas son las que se realizan mediante actos materiales
que permiten el aprovechamiento del objeto (uso, goce y consumo de la cosa). La facultad
de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de
proporcionar, sin tocar sus productos ni realzar una utilización que importe su destrucción
inmediata. Si se llega hasta la apropiación de los productos, el uso se transforma en goce;
y si la primera utilización de la cosa envuelve su destrucción, el uso se confunde con el
consumo.
3 Ob. Cit, página 22 y siguientes.
4 Ob. Cit, página 50 y siguientes.
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Decimosexto. Jurídicas. Esta es la facultad de disposición. En un sentido amplio, la
enajenación es todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular transfiere su
derecho a otra persona o constituye sobre él un nuevo derecho real a favor de un tercero,
nuevo derecho que viene a limitar o gravar el ya existente. Es decir, es el acto de hacer
salir del patrimonio un derecho, para que pase a formar parte de otro patrimonio.
Decimoséptimo. Una vez establecido qué es el derecho de dominio, estamos en
condiciones de estudiar el derecho real de usufructo.5
Introducción al derecho real de usufructo
Decimoctavo. El derecho personal de goce existe merced a un vínculo que une al
titular con el dueño de la cosa, como en el arrendamiento y el comodato. El derecho real
de goce, en cambio, no implica ningún vínculo entre su titular y el dueño de la cosa, de la
cual goza por obra de su derecho, que lo relaciona directamente con el bien. El propietario,
incluso, no tiene obligación de realizar ningún acto para poner la cosa a disposición del
titular del derecho de goce.
Concepto del derecho real de usufructo
El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar
de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del
mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible. (Artículo 764 del Código
Civil.)
Características del derecho de usufructo
Decimonoveno. El usufructo supone necesariamente a dos personas: el
usufructuario, quien tiene las facultades del uso y goce de la cosa y el nudo propietario,
que si bien está desnudo del uso y goce, tiene la facultad de disposición.
Derecho real
Vigésimo. Se ejerce sobre una cosa, sin relación a persona determinada. Se puede
defender mediante una acción reivindicatoria y si recae sobre un inmueble, mediante las
acciones posesorias ante las perturbaciones en la posesión.
Derecho de goce completo
Vigésimo primero. Comprende el uso y goce de la cosa, incluyendo los frutos naturales
y civiles de la cosa. Es mucho más amplio que el derecho de uso y habitación.
Limitación al dominio
Vigésimo segundo. Impide al titular de este el ejercicio del uso y goce; restringe la
amplitud de las facultades del propietario de la cosa gravada.
Sobre cosa ajena
Vigésimo tercero. Nadie puede limitar su dominio en beneficio propio, por lo cual el
usufructo no puede ser ejercido sobre cosa propia y es esencial que las calidades de nudo
propietario y usufructo se encuentren separadas.
5 Ob. Cit, Tomo II, páginas 125 y siguientes.
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Sobre cualquier tipo de bien
Vigésimo cuarto. El legislador no limitó, como lo hizo con el fideicomiso, los tipos de
bienes sobre los cuales se puede constituir, por lo cual no hay limitación en que se
constituya sobre un bien raíz, como ocurre en autos.
Conclusiones respecto al derecho de usufructo sobre inmueble de Lo
Barnechea
Vigésimo quinto. Ricardo Achondo García tiene el derecho de usufructo, es decir, uso
y goce, sobre el inmueble de Lo Barnechea.
Vigésimo sexto. Las facultades de uso y goce no se encuentran en el patrimonio de
la sociedad.
Vigésimo séptimo. En la causa RIT: GR-15-00232-2013, el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, ponderando el significado del
usufructo en los negocios, consideró:
“DÉCIMO OCTAVO: Que, un tema importante y relevante de señalar es que el
señor Humberto Garetto Lucero titular del usufructo vitalicio sobre las 70.000 de
la sociedad INVERSIONES GARETTO– NUEVA YORK S.A., según se ha
señalado, sólo podía transferir sólo lo que él tenía y no más (nadie puede
transferir o transmitir más derechos de los que posee) …”
f) Uso o goce, por parte del socio o un relacionado con él.
Vigésimo octavo. En virtud de lo zanjado en el punto anterior, es clarísimo que, no
formando las facultades de uso y goce del inmueble, dentro del activo de la sociedad, mal
pueden gozar los socios (o un relacionado) de ello, por lo cual no se cumple este requisito
del hecho gravado.
g) Que dicho bien no sea necesario para producir la renta.
Vigésimo noveno. No habiéndose acreditado los requisitos anteriores, se hace
innecesario, en virtud del artículo 170 N° 6, pronunciarse respecto a este punto, puesto
que, aunque se conceda la pretensión del Servicio, como ya se indicó, no se ha configurado
uno de los requisitos del hecho gravado.
D. COSTAS.
Trigésimo. En vista de lo considerado respecto al fondo de la causa, la reclamante ha
sido vencida totalmente, y dadas las circunstancias ya explicadas, el Tribunal considera
que no hubo motivos plausibles para litigar, por lo que habrá condena en costas.
E. CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Civil,
artículos 577, 764 y siguientes, Código Tributario, artículos 2º y 21, Ley de la Renta, artículo
21, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus
modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado
sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados,
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IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se deja sin efecto los siguientes
actos administrativos:
Liquidaciones N° 17 y 18 de 11 de enero de 2017 de la Dirección Regional
Santiago Centro.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“ACHONDO BASTIÁN con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00048-2017
RUC N° 17-9-0000459-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.