Texto de la sentencia
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GLEMANS ASESORÍAS PROFESIONALES SpA. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE.
RIT N°: GR-15-00069-2017
RUC N°: 17-9-0000698-5
Cuantía 76,03 U.T.M.
Santiago, a catorce de febrero de dos mil veinte.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. -
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, comparece don Luis Alberto
Coeymans Avaria, cédula de identidad N°4.871.719-5, chileno, factor de comercio, en
representación de la sociedad Glemans Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N°
76.410.293-2, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Del Valle Sur N° 570, Oficina 503, comuna de Huechuraba, Región
Metropolitana, quien en nombre de su representada, presentó reclamo contra la
Resolución EX. del SII N°294 (81), de fecha 25/04/2017, de la D.R.M.S.N. del SII, solicita
que se acoja el reclamo, con expresa condena en costas, dejando sin efecto la
resolución impugnada, disponiendo la restitución de la suma de $3.543.203, a su
representada.
Dos. A fojas 81, con fecha 07 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara Ritter
Traub, abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó traslado conferido, del
reclamo interpuesto por don Luis Alberto Coeymans Avaria, RUT N° 4.871.719-5, factor
de comercio, en representación de la reclamante Glemans Asesorías Profesionales
SPA. RUT N° 76.410.293-2, en contra de la Resolución Exenta N° 294 (81) de fecha 25
de abril de 2017. Solicita el total rechazo del reclamo interpuesto, y que, en su lugar, se
declare la confirmación de la Resolución N° 294 (81) de fecha 25 de abril de 2017, y las
actuaciones realizadas por el Servicio, con expresa condenación en costas.
Tres. A fojas 130, con fecha 15 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba.
Cuatro. A fojas 138, con fecha 22 de enero de 2018, la parte reclamante interpuso
recurso de reposición y apelación subsidiaria. De lo cual se confirió traslado a la
reclamada a fojas 144, con fecha 22 de enero de 2018.
Cinco. A fojas 146, con fecha 25 de enero de 2018, la parte reclamada evacuó el traslado
conferido respecto del recurso interpuesto por la reclamante.
Seis. A fojas 156 con fecha 29 de enero de 2018, se resolvió negar lugar a la reposición
impetrada por la reclamante, y se concedió el recurso de apelación interpuesto en forma
subsidiaria.
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Siete. La resolución recurrida fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago con fecha 30 de julio de 2018, lo que consta a fojas 193 del cuaderno de
compulsas.
Ocho. Que los puntos de prueba fijados y confirmados por sentencia de segunda
instancia, quedaron en el siguiente tenor:
1.- Acredítese la procedencia y la cuantía de la devolución solicitada por la reclamante,
y que fuere denegada por resolución Ex. 294/81 de 25 de abril de 2017, reclamada en
este proceso. En particular las partidas correspondientes a la perdida tributaria hecha
valer, la procedencia y determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el
origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera
categoría utilizado, hechos antecedentes y circunstancias que lo prueben.
2.- Acredítese la vinculación y naturaleza de la misma del socio con la reclamante.
Hechos y antecedentes que lo prueban.
Nueve. A fojas 327, con fecha 11 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de
exhibición de documentos solicitada por la parte reclamante.
Diez. A fojas 337 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2019, se rindió la prueba
testimonial ofrecida por la parte la reclamante.
Once. A fojas 341, con fecha 14 de octubre de 2019, la parte reclamante presentó
observaciones a la prueba.
Doce. A fojas 377, con fecha 13 de febrero de 2020, consta la resolución que cita a las
partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO
A fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, comparece don Luis Alberto
Coeymans Avaria, cédula de identidad N°4.871.719-5, chileno, factor de comercio, en
representación de la sociedad Glemans Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N°
76.410.293-2, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Del Valle Sur N° 570, Oficina 503, comuna de Huechuraba, Región
Metropolitana, quien en nombre de su representada, presentó reclamo contra la
Resolución EX. del SII N°294 (81), de fecha 25/04/2017, de la D.R.M.S.N. del SII,
notificada por cédula el 27/04/2017, por ser la resolución reclamada absolutamente
errada, alejada de la realidad fáctica y absolutamente atentatoria contra los derechos
patrimoniales de su representada, como se expondrá y acreditará, solicitando que en
definitiva se acoja el reclamo, con expresa condena en costas, dejando sin efecto la
resolución impugnada, disponiendo la restitución de la suma de $3.543.203, a su
legitima dueña, la sociedad Glemans Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N°
76.410.293-2, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
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La Resolución EX. del SII N° 294 (81), de fecha 25/04/2017, de la D.R.M.S.N. del SII,
notificada por cédula el 27/04/2017, dispone, erradamente, en su parte final: «Resuelvo:
Deniéguese el saldo pendiente de devolución solicitada por el contribuyente Glemans
Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N° 76.410.293-2, ascendente a la suma total de
$3.543.203.-, en su declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2016, folio
243025126 y téngase por no acreditada la Pérdida tributaria declarada en el ejercicio de
($17.754.666) y por no acreditada la determinación del pago Provisional por Utilidades
Absorbida solicitada, según lo señalado en los considerandos anteriores.»
I). - EN CUANTO A LA FORMA.
Lo dispuesto en la parte resolutiva de la resolución EX. del SII N° 294 (81), que se
reclama, es absolutamente errado, incluso contrario a derecho, debiendo ser dejada, la
resolución reclamada, sin efecto, en virtud de lo siguiente:
1- La Resolución EX. del SII N°294 (81), no es una liquidación, único acto
administrativo que, al SII, lo faculta legalmente para realizar el rechazo de gastos y el
posterior acertamiento tributario, por lo que en este caso, el SII, se equivoca al
considerar como sucedáneo un acto jurídico de muy diferente naturaleza y finalidad; a
saber, la resolución exenta emitida, al que le da la finalidad del acto jurídico
administrativo llamado liquidación, debiendo haberse emitido el segundo acto para los
fines perseguidos por el primero.
Así por lo demás, lo ha entendido nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia,
del 20/01/2004 dictada en la causa Rol N°28-2004, sobre recurso de Protección,
caratulado "Guevara Cortés, Daniel con SII".
a). - En efecto, aquí no estamos en presencia de una solicitud de devolución de aquellas
contenidas en el artículo 126° del Código Tributario (cuya voluntariedad la encontrarnos
en el inciso primero del artículo 51° de ese mismo Código). Único caso en que el SII se
encuentra facultado para acoger o denegar dicha clase de devolución.
Sin embargo, en este caso se trata de una declaración a la renta cuyo contenido no ha
sido impugnado por la vía que indica la ley, ya que además no se ha emitido la Citación
previa y obligatoria que impone la Legislación vigente. De esta manera, el SII confunde,
de manera impresentable, la petición de restitución del excedente proveniente de la
declaración obligatoria anual a la renta del artículo 29° y 30° del Código Tributario, en
relación con lo dispuesto en los artículos 65°, 69°, 84°, 94° y 97° de la Ley a la Renta
del D.L. N° 824; con la solicitud de devolución propiamente tal contenida en el artículo
126° del Código Tributario.
En efecto, lo alegado emana de las propias instrucciones dictadas por el propio SII,
como son -entre otras- el Oficio N° 3759, del 09/08/2004 (que se sostiene en las
Circulares N° 63, del 12/10/2000 y N° 72, del 2001), que recogen los artículos 51° y
126° del Código Tributario, que, a su vez, se refieren al caso en que el contribuyente
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haya omitido solicitar la restitución de los remanentes de PPM, en el formulario 22, lo
que deberá realizar a través de una petición administrativa independiente, de
conformidad con las instrucciones contenidas en la Circular N°72, de 11 de octubre de
2001, al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario, en el plazo de
3 años que se contará desde el día en que se presentó la declaración
correspondiente.
Asimismo, en las citadas instrucciones se señaló que, si la declaración anual de
impuestos es presentada fuera de plazo, para que pueda solicitarse válidamente la
devolución de remanentes, la declaración extemporánea deberá presentarse dentro del
plazo de 3 años contados desde la fecha en que venció el término legal de tres años,
aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 2521° del Código Civil.
A su vez, la solicitud para corregir los errores cometidos en la declaración y pedir la
devolución de lo pagado en exceso debe presentarse dentro del término de 3 años que
establece el artículo 126° del Código Tributario, él que se contará desde la fecha en que
se presentó la declaración fuera de plazo.
De tal manera que no es procedente subsumir el formulario 22, en el artículo 126° del
Código Tributario.
b). - La resolución de marras, desnaturaliza de facto la liquidación al no darle aplicación,
que es el único medio legal que el SIl, tiene para revisar y objetar una declaración de
impuesto.
En efecto, el reemplazo por una resolución que se hace de la "liquidación" (acto jurídico
administrativo que sirve por esencia para determinar diferencias de impuestos), no sirve
ni es el medio adecuado para impugnar una declaración del contribuyente, como se
demuestra a continuación:
En el razonamiento tercero, de la Resolución EX. del SII N° 294 (81), se dice que «[...],
en el caso particular de la revisión, la empresa fiscalizada con los contratos de trabajos
aportados, no es posible concluir que la renta pagada al socio por sus labores de gerente
general son necesarias para generar los ingresos de la empresa ni que ellos estén
acorde al mercado para una empresa de similares características».
Cuestión esta, que corresponde a materias provenientes de una fiscalización previa
como es la indicada en el inciso segundo del artículo 63° del Código tributario, que
finaliza con una liquidación, al tenor de dispuesto en los artículos 21°, 24°, 25° y 127°
de ese mismo texto legal.
No está de más señalar, que lo indicado en el texto transcrito, es absolutamente errado,
ya que, la empresa fiscalizada (Glemans Asesorías Profesionales SpA) le paga una
renta por sus labores de Gerente General, indicando equivocadamente que es socio de
la misma, en circunstancias que no es socio.
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2- La Resolución EX. del SII N° 294 (81), en su confusión impresentable, se apropia
de facultades que la ley no le entrega al SII.
A través de la Resolución EX. N° 294 (81), se apropia de las facultades que, la ley, le
entrega exclusivamente al Servicio de Tesorería.
En efecto, la facultad de restituir o no el saldo a favor del contribuyente, proveniente de
una Declaración a la Renta, es de competencia exclusiva del Servicio de Tesorería,
según lo dispone el artículo 97° de la Ley a la Renta.
Entonces, la Resolución EX. N° 294 (81), yerra jurídicamente cuando:
a). - Confunde la petición de restitución del excedente proveniente de la declaración
obligatoria anual a la renta del artículo 29° y 30° del Código Tributario, en relación con
el artículo 65°, 69°, 84°, 94° y 97° de la Ley a la Renta del D.L. N° 824; con las solicitudes
de devolución optativa y voluntaria del artículo 126° del mismo cuerpo de ley, cuya
voluntariedad, la encontramos en el inciso primero del artículo 51° del Código Tributario.
b).- Asimismo, aquella resolución yerra y desacierta cuando se apropia de la
competencia de otra Institución Fiscal, al utilizar y hacer extensiva la facultad que, al
Servicio de Impuestos Internos, le confiere el artículo 126° del Código Tributario, para
aplicarla a lo previsto en el artículo 97° de la Ley a la Renta que se encuentra fuera del
ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos, por lo cual, el contenido de
la resolución EX. SII N° 294 (81), podría estar configurando el abuso de derecho,
definido por el tratadista PEDRO MASSONE PARODI, como: "El uso de un derecho
para un fin que es contrario de aquel señalado por el legislador."
3-. Que, en este caso el SII, no ha declarado no fidedigna la declaración a la renta, ni la
contabilidad, ni los documentos que las sustentan, por lo que, el SII, no pudo -
legalmente- prescindir de aquéllos, por lo que en la especie se ha infringido el inciso
segundo del artículo 21° del Código Tributario, en concordancia con el artículo décimo
de la Ley N° 20.322.
En este caso, también se ha infringido lo dispuesto en el artículo 31°, N° 6, inciso
segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no existe, a su respecto, ningún
pronunciamiento válido sobre ese particular.
Finalmente, cualquier "reproche" del SIl, debió estar consignado en una Citación previa
y obligatoria, de tal manera que, al no existir esa Citación esencial, todo lo actuado por
el SII, es nulo, habida consideración de lo establecido en el inciso segundo del artículo
13° de la Ley N° 19.880, en concordancia la norma supletoria contenida en el artículo 2°
del Código Tributario.
II). - EN CUANTO AL FONDO.
Indica que probará no sólo la Pérdida tributaria declarada en el ejercicio de $17.754.666,
y a la vez, la determinación PPUA con derecho a devolución (Arts. 31 N°3 y 41 A letra
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D N°7). Declarada en el código 747, por la suma de $3.543.203, según las normas del
artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, en cuanto a que los contribuyentes tienen derecho
a solicitar la devolución del impuesto de Primera Categoría correspondiente a utilidades
que sean absorbidas con pérdida tributaria en el registro FUT, para lo cual deben
consignar en los códigos 167 y 747 de la declaración a la Renta (Formulario 22).
Sin perjuicio de que la suma de $17.754.666, se encuentra acreditada como pérdida del
ejercicio, comprobado con la contabilidad fidedigna, que actualmente se encuentra en
poder del SII, que éste aparentemente no revisó en su totalidad, la resolución reclamada
dispone, "Que, del análisis de los antecedentes aportados, no es posible dar por
acreditada la pérdida tributaria que da origen y fundamento a la devolución impetrada
en su declaración de impuesto anual de impuesto a la renta .......".
La aseveración antes transcrita, es absolutamente errada, dado que, al SII se
acompañaron documentos que comprueban la veracidad de la pérdida tributaria, los
cuales son: 1. Contratos de trabajos firmados en originales. 2. Contratos de cuentas
corrientes mercantiles firmados en originales. 3. Contratos de servicios contables. 4.
Libros de remuneraciones. 5. Libros contables oficiales, donde se presentan los
Registros contables con el pago de las remuneraciones. 6. Libros contables oficiales,
donde se presentan los Registros contables con el pago de las imposiciones
previsionales. 7. Análisis y explicación de la pérdida tributaria.
Con la documentación antes indicada, que tiene en su poder el SII en la actualidad, se
acredita fehacientemente la pérdida tributaria que da origen a la devolución de
impuestos solicitada.
Sin embargo, el SII dispuso que: "Téngase por no acreditada la Pérdida Tributaria
declarada en el ejercicio de ($17.754.666) y por no acreditada la determinación del Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada.", en circunstancias que Sí se acreditó
fehacientemente la pérdida tributaria del ejercicio. Y, además, como se ha indicado
reiteradamente, la supuesta acreditación de la pérdida debe asentarse en una
liquidación y no en una resolución.
Como se sabe, el concepto de «gasto necesario» no está definido en la Ley de Impuesto
a la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido natural y obvio que el Diccionario de la
Lengua Española, da al vocablo «necesario», y que es «aquello que es menester
indispensablemente o hace falta para un fin». De lo que se infiere que cumple el requisito
de necesario, aquel gasto que es inevitable y obligatorio.
Enmarcado dentro del concepto necesario, pasaremos a demostrar que los diferentes
rubros por concepto sueldos y otros rubros fueron cancelados, los que se encuentran
registrados en los libros contables y en los auxiliares, y con la documentación fidedigna
de respaldo, se acreditará que los desembolsos corresponden a gastos necesarios para
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producir la renta del año tributario 2016, los cuales tienen el carácter de necesarios,
obligatorios e inevitables.
Los documentos de respaldo, liquidaciones de sueldos, pago de cotizaciones; facturas;
libros auxiliares de honorarios; auxiliar de compra; Libro Diario; Libro Mayor, balance, y
contratos que se encuentra en poder del SII, acreditan que se trata de gastos necesarios
para producir la renta.
El desglose de los montos pagados se encuentra detallado en la Declaración Jurada
formulario 1887, que por encontrarse en poder del Sll, no es necesario reiterarlo aquí,
habida consideración de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 8° Bis del Código
Tributario.
El cumplimiento -cabal y total- de esos requisitos copulativos, se acredita de la siguiente
manera:
El Monto de los sueldos, dice directa relación con el giro o actividad desarrollada por su
representada, teniendo en consideración la naturaleza de la actividad económica de la
empresa, sabiendo que los ingresos tributarios se han generado en ejercicios futuros.
Además, dichos gastos no se encuentran rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30° de la Ley de la Renta. En otras palabras, no forma parte del
costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta, ya que en el
código 630 se registra el costo directo. Dado, que ello se acredita con la simple
comparación de los ítems códigos 630 y 631 respectivamente. En conclusión, los
sueldos corresponden a los gastos necesarios para producir la renta, ya que este último
no son costos directos.
Los diferentes rubros (que conforman el desembolso por remuneraciones), no
corresponden a gastos ficticios, ni a gastos estimados, ni a gastos provisionados, cuya
deducción no está permitida por la Ley. Muy por el contrario, corresponden a gastos
necesarios para producir la renta, que se encuentran pagados y respaldados en los
documentos fidedignos que se acompañaran en la etapa de prueba, con los cuales se
acreditaran y/o justificaran forma fehaciente, que dichos gastos son absolutamente
necesarios. En otros términos, con esos documentos se prueba la naturaleza,
necesidad, efectividad, pago y monto de tales gastos necesarios.
Además, la documentación de respaldo de dichos gastos necesarios para producir la
renta, se encuentra debidamente registrada en la contabilidad de la empresa. Es decir,
los registros cuentan con el respaldado de documentos fidedignos, con los cuales se
prueba la naturaleza, necesidad, efectividad, pago y monto de esos gastos necesarios
para producir la renta. Entonces, de esos documentos de respaldo; libros auxiliares;
libros contables; planillas de cotizaciones; contratos (y de la realización de lo pactado
en aquello), planillas de cotizaciones, liquidaciones de remuneraciones, etc., se
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acreditará que el desembolso efectuado, adquiere el carácter legal de necesarios,
ineludibles, inevitables y obligatorios.
Además, como se manifestó precedentemente, los gastos fueron rebajados como
pérdida del resultado de la empresa de conformidad a la ley, los cuales son propios de
la empresa.
En estas condiciones, como se puede apreciar, en la declaración a la Renta, se han
cumplido con creces todos y cada uno de los requisitos copulativos, mencionados en la
ley, lo que además se acreditará con los documentos de respaldo de la contabilidad, que
se acompañaran.
Indica que los contratos de trabajo son ley para las partes, y su cumplimiento es
obligatorio. En efecto, dentro del orden normal y jurídico de las cosas, y de conformidad
con el viejo aforismo civilista que "las cosas son lo que su naturaleza y no lo que su
denominación determina", acontece que es ley para las partes aquello que han
estipulado en un contrato, por lo que con ellos se acredita la obligatoriedad de pagar los
sueldos, las cotizaciones a cargo de la empresa, etc.
Dado que, en este caso, se cumplió, por una parte, la realización de la prestación del
servicio, y por la otra el pago de las remuneraciones, servicios y demás emolumentos,
con aquello se prueba que esos montos constituyen un gasto necesario para producir la
renta.
En cuanto a los referidos contratos válidamente emitidos, se debe tener presente que
las eventuales infracciones a las leyes tributarias no producirán la nulidad de los actos
o contratos en que dichas infracciones incidan. Aun cuando en este caso, ningún o de
los contratos infringe la ley tributaria, ni la laboral, ni otra norma legal de cualquier
especie.
Por lo que, a su entender, el Servicio de Impuestos Internos, carece de potestad para
interpretar las normas contenidas en un contrato de trabajo, porque no es la ley tributaria
la que define qué es un contrato de trabajo, sino que es el artículo 7° Código del Trabajo,
el que señala aquello que se debe entender por Contrato de Trabajo. A su turno, y en
cuanto a los contratos, éstos están definidos en el artículo 1438° del Código Civil.
Por su parte, la fuerza obligatoria de los contratos está establecida en el artículo 1545°
del Código Civil. Lo que implica que, en nuestro país un contrato legalmente celebrado
equivale a la fuerza de una ley para los contratantes, es decir, que en este caso esta
representa la mayor expresión de obligatoriedad para aquéllos. En otras palabras, el
acuerdo de voluntades que constituye el contrato, resulta tan obligatorio para las partes,
como si se tratase de una ley;
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• Que, el contenido de los referidos artículos del Código Civil, y el del Código del
Trabajo, son plenamente aplicables en materia tributaria, atendida la norma supletoria
contenida en el artículo 2° del Código Tributario.
• Consecuencialmente, resulta importante tener presente esta remisión general,
que el artículo 2° del Código Tributario, hace a las normas de Derecho Común como
fuente de aplicación supletoria, lo que resulta lógico si se considera que, por ahora, el
Código Tributario es sólo una sistematización parcial impositiva que, por el momento no
puede prescindir del resto de la legislación positiva nacional. Tal disposición tiende pues,
a subsanar los posibles vacíos que puedan existir en el Código y en las demás leyes
tributarias, y por lo mismo constituye una norma de evidente conveniencia y utilidad;
• Finalmente (como lo dispone el artículo 4° del Código Tributario), este Texto de
Ley sólo rige para la interpretación de materia fiscal interna, y de esas normas tributarias,
porque del Código Tributario y de la Ley de Impuesto a la Renta, no se pueden inferir
consecuencias para la aplicación, interpretación y validez de otros actos, contratos o
leyes.
Mención aparte merece, lo dispuesto en la resolución reclamada en su considerando
N°3, parte final: "en el caso particular de la revisión, la empresa fiscalizada, con los
contratos de trabajos aportados, no es posible concluir que la renta pagada al socio por
sus labores de gerente general, son necesarias para generar los ingresos de la empresa,
ni que ellos estén acorde al mercado para una empresa de similares características",
afirmación absolutamente arbitraria y carente de sustento legal, declarando lo siguiente:
• Yo Luis Alberto Coeymans Avaria, efectivamente soy el Gerente General de la
sociedad Glemans Asesorías profesionales SpA, sin embargo, no soy socio de la misma.
• La remuneración que percibo líquido es de $1.700.000 aproximadamente, lo que
se encuentra acorde al mercado para una empresa de similares características, dado mi
profesión de Ingeniero Civil Industrial de la Pontificia Universidad Católica de Chile,
cumpliendo funciones como Asesor y Gerente General.
• Por lo que no es efectivo, lo señalado en la resolución reclamada, tanto en
relación a que “no es posible concluir que la renta pagada al socio por sus labores de
gerente general, son necesarias para generar los ingresos de la empresa", dado que sí
se encuentra acreditado que dichas labores son necesarias; como en cuanto a que “ni
que ellos estén acorde al mercado para una empresa de similares características", dado
que, como se explicó, la remuneración perfectamente se encuentra acorde al mercado,
dada su expertiz y las labores que desempeña.
Por lo que, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos,
disposiciones legales citadas, jurisprudencia mencionada, y doctrina indicada, y demás
leyes atingentes al asunto, solicitó tener por opuesto reclamo en contra de la Resolución
EX. N° 294 (81), de fecha 25/04/2017, de la D.R.M.S.N. del SII, para que se deje sin
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efecto la Resolución y una vez acogido el reclamo, en definitiva, se disponga la
restitución de la suma de $3.543.203.-, a su legitima dueña, la sociedad Glemans
Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N° 76.410.293-2, con costas.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
l. Antecedentes.
A fojas 81, con fecha 07 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara Ritter Traub,
abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó traslado conferido, del
reclamo interpuesto con fecha 11 de agosto de 2017 por don Luis Alberto Coeymans
Avaria, RUT N° 4.871.719-5, factor de comercio, en representación de la reclamante
Glemans Asesorías Profesionales SPA. RUT N° 76.410.293-2, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Del Valle Sur N°570, oficina 503, comuna de Huechuraba,
en contra de la Resolución Exenta N° 294 (81) de fecha 25 de Abril de 2017, que tuvo
por no acreditada la pérdida declarada del ejercicio por la suma de $ 17.754.666, y por
denegada la solicitud de devolución de un monto de $ 3.908.975 el que compone de: a)
por concepto de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas" por la suma $3.543.203,
y b) Por Concepto de PPM por la suma de $ 365.772, en la declaración anual de
Impuesto a la Renta Folio 243025126 correspondiente al AT 2016, emitida por el
Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos.
Solicita el total rechazo del reclamo interpuesto, y que, en su lugar, se declare la
confirmación de la Resolución N° 294 (81) de fecha 25 de abril de 2017, ya
individualizada y las actuaciones realizadas por el Servicio, con expresa condenación
en costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1. CONTRA ARGUMENTOS DE FORMA:
Que cabe señalar, que el reclamo resulta ser improcedente ya que mediante él se
pretende dejar sin efecto La Resolución N° 294 (81) de fecha 25 de Abril de 2017, la
cual, es un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización
de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, fundado en que a juicio del reclamante, éste habría acreditado la pérdida
tributaria cuestionada por el Servicio, por lo que procedería la devolución invocada en
su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2016,
circunstancia que no es efectiva:
FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
1. El Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del
Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es
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el único órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos.
2. Para ejercer estas atribuciones, la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos
Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones
de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, para resolver la exactitud
de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del
Código Tributario, que establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se
relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
3. Está claro que el Servicio de Impuestos Internos por Ley, está dotado y facultado
para llevar a cabo la fiscalización de los impuestos de los contribuyentes. Así el Articulo
6 inc. 1° del Código Tributario señala: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos
el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código
y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias." Por su parte el Artículo 59 del mismo cuerpo legal establece: “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes..."
2. CONTRA ARGUMENTOS DE FONDO:
2.1 PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD y NECESARIEDAD
DEL GASTO:
1. Para que el gasto se considere necesario se requiere que exista una relación de
causalidad entre los gastos producidos y la renta generada; sin embargo, corresponde
que la necesidad del gasto sea evaluada en cada caso, considerando criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, como por ejemplo que los gastos sean normales de
acuerdo con el giro del negocio o que éstos mantengan cierta proporción con el volumen
de las operaciones, entre otros.
2. Razonabilidad del gasto: En primer lugar, existe un límite de gasto aceptado, por
concepto de remuneraciones pagadas, puesto que las remuneraciones pagadas a
personas que puedan influenciar en la fijación de las mismas es necesario ajustarlas, ya
que se aceptarán como gasto en la parte que, según el SII, sean razonablemente
proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios
prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos correspondientes,
respecto de quienes perciban tales pagos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31,
N° 6, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con el
artículo 33, N° 1, letra f), del mismo cuerpo legal.
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3. En cuanto a la Proporcionalidad del gasto, si analizamos el Formulario 22 Folio
243025126, AT 2016, podemos apreciar muy a simple vista una clara desproporción en
los gastos que declaró versus los ingresos. En efecto, en el Código 631, por concepto
de gasto en remuneraciones declaró por un monto de $ 52.979.282, valor que no se
condice con los ingresos declarados en el Código 628 por apenas el monto de
$36.386.021.
4. Necesariedad del gasto: Destacamos otra confusión conceptual del reclamante, ya
que confunde el concepto de acreditación del gasto con la necesariedad del mismo. La
pregunta es: ¿Era necesario que el reclamante incurriera en el gasto en pagar una
remuneración a su gerente general muy por encima de los ingresos que obtuvo en el
año comercial 2015, AT 2016? Tenemos y manejamos al menos 3 montos diferentes de
remuneraciones que fueron obtenidas por el Sr. Luis Alberto Coeymans Avaria, Rut:
4.871.719-5, ya que en la DDJJ 1887 informó que percibió por tal concepto un monto
anual de $32.327.398. Si dividimos esta cifra de $32.327.398 x 12 meses da como
resultado una remuneración mensual de $2.693.949 aproximadamente.
Luego en el contrato de trabajo, de fecha 07 de enero de 2011 que fue suscrito entre
Glemans Asesorías E Inversiones Limitada, RUT N° 76.371.190-0 (antes de la división)
y don Luis Alberto Coeymans Avaria en calidad de trabajador, se acuerda que tiene un
sueldo mensual fijo bruto de $5.096.232 más gratificación legal pagada mensualmente
en conformidad al Art 50 del Código del Trabajo equivalente a 4.75 ingresos mínimos
mensuales. Si multiplicamos esta cifra de $5.096.232 x 12 meses da como resultado
una remuneración de$ 61.154.784 bruto aproximadamente.
Agregamos además que con fecha 03 de diciembre de 2014 don Luis Alberto Coeymans
Avaria, suscribió un nuevo contrato de trabajo, ya que se efectuó un cambio de
empleador que es la sociedad Glemans Asesorías Profesionales SPA, quien le mantuvo
las mismas condiciones de su contrato anterior, y le respetó la antigüedad que tenía
como trabajador.
Posteriormente, señala y asegura que mensualmente él tiene una renta por
remuneración líquida de $1.700.000 (página 11 del escrito de reclamo).
5. Como vemos, hay una clara confusión respecto al real monto del gasto en
remuneración del representante legal de la reclamante, quien por lo demás no acreditó
ante este Servicio la materialidad del gasto en sí mismo, ya que no está acompañadas,
por ejemplo, las facturas de ingreso que puedan ser ligadas realmente a los gastos en
que incurrió, como, por ejemplo, las facturas exentas que emitió por concepto de Ventas
y/o Serv. Exentos o No Gravados, durante el año comercial 2015, no adjunta tampoco
ningún contrato en que conste que alguien lo contrato para hacer asesorías de algún
tipo dentro de su negocio, etc.
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7. Por su parte, la Resolución N°294 (81) de fecha 25 de abril de 2017, estableció
que resultaba improcedente la devolución solicitada por PPUA del contribuyente
respecto del Año Tributario 2016, mediante el Formulario 22, Folio 243025126, por la
suma de $3.543.203, por cuanto no aportó antecedentes que permitieran verificar la
correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la
devolución impetrada en su declaración anual de impuesto a la renta, lo que impidió
determinar la procedencia de la devolución solicitada y la pérdida tributaria declarada.
Igualmente se debe señalar que sobre la declaración anual de la renta AT 2016 se
pudieron constatar la siguiente observación: Q03, CONTROL DE RIESGOS POR
EXCESOS DE DEVOLUCIÓN ORIGINADO EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA
LIQUIDA IMPONIBLE.
8. En relación a la Observación Q03, la cual busca controlar que la deducción a los
Impuestos Anuales a la Renta declarada en el código 167 y/o 912, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con y/o sin
derecho a devolución, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, considerando que estos
contribuyentes cumplen con determinados criterios de riesgo.
9. Dentro de las verificaciones mínimas para poder validar esta observación
tenemos que este control busca enfocar la revisión del Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas según determinados criterios de riesgo
que presente el contribuyente acorde a los vectores y variables de riesgo asociados, la
cual se resuelve verificando la consistencia y correcta contabilización e imputación de
utilidades ajenas y FUT devengado.
10. El reclamante que en el proceso de revisión aportó los antecedentes solicitados
en el proceso de auditoría, los cuales constan en las actas de recepción de fecha
08.09.2016 y 30.01.2017, se buscaba determinar las partidas registradas en el balance
de 8 columnas Folio N° 128-129, en la cual se ve la partida de remuneraciones, la cual
es la más representativa respecto a las otras cuentas de resultado, por lo que se solicitó
además en específico que aportara los contratos de trabajo de Luis Coeymans y Jorge
Contreras.
11. Respecto a Luis Coeymans, se solicitó que se demostrara la efectividad de la
prestación de los servicios realizados en la sociedad Glemans Asesorías
Profesionales, ya que no existe en la empresa una correlación de ingresos (percibidos
o devengados) y egresos (pagados o adeudados), y ésta determina sus rentas en base
al régimen general Art. 14° LIR, según lo señalado en el Art. 29 al 33 de la ley sobre
Impuesto a la Renta.
12. Se aplicó además en este caso, la norma del Art. 31 en el numeral N° 6 en su
inciso 2° seña la lo siguiente "Tratándose de personas que por cualquier circunstancia
personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición
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jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de
sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el
Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las
rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio
de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
i. Ahora, para determinar la aplicación de esta norma debemos estarnos a lo
señalado en la circular N° 151 del 20 de diciembre de 1976.
El reclamante tiene como socio en un 100% a la sociedad "Asesorías e Inversiones
Coeymans Moreno Limitada" RUT: 76.254.010-K de acuerdo a la información extraída
del Sistema de información Integrada del Contribuyente (SllC).
13. El Sr. Luis Coeymans es socio en un 30% en Asesorías e Inversiones Coeymans
Moreno Limitada y a su vez es representante legal de la sociedad Glemans Asesorías
Profesionales SPA, por lo cual indirectamente es dueño de la empresa en un 30%,
aplicando dicha norma respecto a la influencia que pueda tener sobre la determinación
de su remuneración. Con los antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización
se pretendía determinar si el contribuyente aportaba información adicional a la solicitada
en el proceso de fiscalización para verificar si incurrió en dichos desembolsos
registrados en la contabilidad, si eran necesarios para producir la renta, si estaban
adeudados o pagados, debidamente documentados pero no acompañó antecedentes
que permitieran demostrar la prestación efectiva de sus servicios tales como informes
confeccionados, trabajo en proyectos, registro de asistencia, control de acceso a oficina,
(toda vez que de acuerdo a su contrato de trabajo éste presaba servicios sujeto a la
obligación de cumplir con un determinada jornada laboral), comparaciones con
empresas similares con la remuneración pagada, etc., ni si dichas remuneraciones se
encontraba adeudadas o pagadas lo cual permitiría determinar si está afecto a la
tributación de otros impuestos señalados en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo
que no acreditó a entera satisfacción las partidas relacionadas con remuneraciones con
los antecedentes aportados en la fiscalización ni en la petición de RAV.
14. Entonces, con los antecedentes presentados por el contribuyente, se pudo
concluir que no corresponde proceder a devolver el PPUA, puesto que no se pudo
determinar la efectividad del pago de las remuneraciones lo cual influyó directamente
en la determinación de la Renta Líquida Imponible y si quedaba afecto o no a otra
tributación señalada en la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que una parte
considerable de las remuneraciones corresponden a Luis Coeymans Avaria, quien es
representante legal de la sociedad reclamante, y a su vez dueño del 30% de la empresa
"Asesorías E Inversiones Coeymans Moreno Limitada" RUT: 76.254.010-K, por lo que
en su calidad de socio de la sociedad antes señalada influye directamente en la fijación
de su remuneración.
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15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al
contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los antecedentes y documentos
necesarios para desvirtuar la Resolución Exenta N° 294/81 de fecha 25.04.2017, lo que
no efectuó en la especie, al no acompañar antecedentes que permitieran determinar la
efectiva prestación de servicio en la empresa, ni que la remuneración está acorde a
empresas de similares característica en el mercado que ejerce su actividad económica,
si estas remuneraciones se encuentran adeudadas o pagadas, y la relación de dicha
remuneración con los ingresos generados por la empresa, pero al tener ingresos afectos
a Impuesto de Primera Categoría se ha considerado como gasto aceptado de dicho
concepto con tope a las cotizaciones previsionales.
16. Producto de los antecedentes y validaciones realizadas, la base imponible
determinada como una pérdida tributaria no se pudo validar respecto al concepto de
remuneraciones pagadas, por lo que no pudo subsanar la observación presentada en
su Declaración de Renta año tributario 2016.
17. Respecto al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas $3.543.203.-,
correspondiente a la imputación de la pérdida tributaria por un importe de $17.754.666,
no se pudo verificar si dicho gasto de remuneraciones se encontraba adeudado o
pagado, lo cual permitiría determinar si tiene efecto o no en la determinación de la Renta
Líquida Imponible o está sujeto a la tributación a otras disposiciones señaladas en la
Ley sobre Impuesto a la Renta, si es acorde a los valores de mercado de empresas de
igual giro, y si esta partida se relaciona o no con los ingresos generados por la empresa.-
18. Que, si bien la Declaración Jurada 1887 del AT 2016 se encuentra aceptada, la
observación Q03 busca precisamente resguardar y controlar el estricto cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. En ese orden de cosas, es
absolutamente necesario que el contribuyente acredite fehacientemente la procedencia
y necesariedad del gasto y, específicamente, la exacta determinación de la Renta
Líquida Imponible, pues un requisito de la procedencia de la devolución de PPUA es
que la Renta Líquida Imponible resulte negativa, o sea, produzca pérdidas. Sin embargo,
no se cumple con este requisito si la mismísima determinación de la Renta Líquida
Imponible se encuentra cuestionada, debido a la acreditación de las remuneraciones,
en especial la de don Luis Alberto Coeymans Avaria.
19. Siguiendo con este razonamiento, la situación de don Luis Alberto Coeymans
Avaria, se encuentra en lo establecido en el considerando anterior, dado que, sin ser
accionista, posee una relación económica con el principal accionista, esto es, Asesorías
E Inversiones Coeymans Moreno Limitada.
i. Este servicio entiende que esta norma igualmente aplica a las sociedades por
acciones, debido a que:
- La ley se refiere a accionistas.
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- Por expresa disposición de la ley, la sociedad por acciones se rige supletoriamente por
las normas de las sociedades anónimas cerradas. (art.424 inciso 2° del Código de
Comercio).
20. Por lo tanto, al ser don Luis Alberto Coeymans Avaria, una persona que por su
importancia en la empresa pueden influir en la fijación del monto de su remuneración,
según lo señalado en la circular, se le aplica lo dispuesto en el artículo 31 N°6 inciso 2°
antes citado, o sea, su remuneración sólo se aceptará como gasto en la medida en que,
según el Servicio sea, razonablemente proporcionada, entre otros elementos, a los
servicios prestados.
21. En consecuencia, no se pudo demostrar, a juicio del Servicio la prestación
efectiva de sus servicios ni el pago o devengamiento de la remuneración, incumpliendo
con ello el requisito legal de la aceptación de la remuneración como gasto necesario.
Igualmente cabe señalar que en su escrito indica que el sueldo pagado es menor al del
mercado, pero no adjunta documento que acredite otros sueldos de mercado, que sirvan
para hacer la comparación y así demostrar su alegación.
V.- CONCLUSIONES:
1. Recogiendo todas las ideas ya expresadas, cabe hacer presente que la
declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la
correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a
entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades
fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales citadas.
3. Las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan con los
requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta.
4. No cualquier gasto es deducible para los efectos de determinar la renta líquida
imponible, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido
sistematizadas por este Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros,
señalando lo siguiente:
a) "Que se trate de gastos necesarios para producir la renta", entendiéndose por
tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro
del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su
monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta.
Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por
una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para
producir la renta;
b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; que el contribuyente haya
incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al
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término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es
menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y
no una mera apreciación del contribuyente; y que se acrediten y justifiquen en forma
fehaciente ante este Servicio.
5. Es necesario considerar, que cuando se presenta una solicitud de devolución por
concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta ya citado que establece la posibilidad de deducir las pérdidas de
ejercicios anteriores, imputando las pérdidas del ejercicio a las utilidades no retiradas o
distribuidas y, en la medida de que las utilidades no sean suficientes para absorberlas
en el presente ejercicio y los siguientes, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, aplicándose a su respecto la
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
6. De esta forma, la referida solicitud exige al Servicio que primeramente se
determine la efectividad del gasto deducido (pérdida tributaria), razón por la cual se le
solicitó al contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de
respaldo que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, mediante diversos
requerimientos de documentación relatados en los hechos de esta presentación. Que
resultaron ser insuficientes para acreditar la pérdida tributaria. Evidentemente, la
obligación que le impone el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario al contribuyente
es probar la verdad de sus declaraciones. Para ello requiere acompañar los libros
contables foliados y en hojas autorizadas por el Servicio donde se consignan sus
anotaciones y todos los documentos de respaldo que acreditan la efectividad de las
operaciones que dan cuenta y, que dichos gastos cumplan con todos los requisitos
señalados para ser deducidos de la renta bruta.
7. Ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación, que el interpuesto por
Glemans Asesorías Profesionales SPA. RUT N° 76.410.293-2, es del todo
improcedente, y este Servicio ha actuado conforme a derecho al tener por no acreditada
la Pérdida Tributaria declarada en el ejercicio por la suma de $ 17.754.666, y denegar
un saldo por concepto de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas" por la suma
$3.543.203, y además por Concepto de PPM por la suma de $ 365.772, que fuera
solicitado por el contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año
tributario 2016.
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132 ambos del Código
Tributario, solicita, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en fecha 11 de agosto de 2017 por don Luis Alberto Coeymans Avaria, RUT
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N° 4.871.719-5, factor de comercio, en representación de la reclamante Glemans
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efectos en Avenida Del Valle Sur N°570, oficina 503, comuna de Huechuraba, en contra
de la Resolución Exenta N° 294 (81) de fecha 25 de Abril de 2017, que tuvo por no
acreditada la pérdida declarada del ejercicio por la suma de $17.754.666, y por
denegada la solicitud de devolución de un monto de$ 3.908.975 el que compone de: a)
por concepto de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas" por la suma
$3.543.203, y b) Por Concepto de PPM por la suma de $ 365.772, en la declaración
anual de Impuesto a la Renta Folio 243025126 correspondiente al AT 2016, emitida por
el Departamento de Fiscalización de la X IX Dirección Regional Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus
partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO. Alegaciones de la reclamante
Sostiene la reclamante que la parte resolutiva de la resolución EX. del SII N° 294 (81),
es absolutamente errada, contraria a derecho, debiendo ser dejada sin efecto. La
resolución reclamada, no es una liquidación, y que este sería el único acto administrativo
a través del cual el Servicio de Impuestos Internos estaría facultado legalmente para
realizar el rechazo de gastos y el posterior acertamiento tributario, por lo que, en este
caso, el SII, se equivoca al considerar como sucedáneo un acto jurídico de muy diferente
naturaleza y finalidad.
Manifiesta que no estaríamos en presencia de una solicitud de devolución de aquellas
contenidas en el artículo 126° del Código Tributario. Único caso en que el SII se
encuentra facultado para acoger o denegar dicha clase de devolución. Este caso se trata
de una declaración a la renta cuyo contenido no ha sido impugnado por la vía que indica
la ley, ya que además no se ha emitido la Citación previa y obligatoria que impone la
Legislación vigente. De esta manera, el SII confunde, la petición de restitución del
excedente proveniente de la declaración obligatoria anual a la renta del artículo 29° y
30° del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 65°, 69°, 84°, 94°
y 97° de la Ley a la Renta del D.L. N° 824; con la solicitud de devolución propiamente
tal contenida en el artículo 126° del Código Tributario.
Sostiene que no es procedente subsumir el formulario 22, en el artículo 126° del Código
Tributario.
La resolución que se reclama, desnaturaliza de facto la liquidación al no darle aplicación,
que es el único medio legal que el SII, tiene para revisar y objetar una declaración de
impuesto.
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En efecto, el reemplazo por una resolución que se hace de la "liquidación" (acto jurídico
administrativo que sirve por esencia para determinar diferencias de impuestos), no sirve
ni es el medio adecuado para impugnar una declaración del contribuyente
Indica que yerra la resolución al establecer que, la empresa fiscalizada Glemans
Asesorías Profesionales SpA le paga una renta por sus labores de Gerente General al
reclamante, indicando equivocadamente que es socio de la misma, en circunstancias
que no sería socio de dicha compañía.
La Resolución EX. del SII N° 294 (81), se apropia de las facultades que, la ley, le entrega
exclusivamente al Servicio de Tesorería.
En efecto, la facultad de restituir o no el saldo a favor del contribuyente, proveniente de
una Declaración a la Renta, es de competencia exclusiva del Servicio de Tesorería.
El SII, no ha declarado no fidedigna la declaración a la renta, ni la contabilidad, ni los
documentos que las sustentan, por lo que, el SII, no pudo -legalmente- prescindir de
aquéllos, por lo que en la especie se ha infringido el inciso segundo del artículo 21° del
Código Tributario, en concordancia con el artículo décimo de la Ley N° 20.322. Cualquier
"reproche" del SIl, debió estar consignado en una Citación previa y obligatoria, de tal
manera que, al no existir esa Citación esencial, todo lo actuado por el SII, es nulo.
Indica que probará la Pérdida tributaria declarada en el ejercicio y a la vez, la
determinación PPUA con derecho a devolución por la suma de $3.543.203, la suma de
$17.754.666, se encuentra acreditada como perdida del ejercicio, comprobado con la
contabilidad fidedigna, que actualmente se encuentra en poder del SII, que éste
aparentemente no revisó en su totalidad. Al SII se acompañaron documentos que
comprueban la veracidad de la pérdida tributaria. Con dicha documentación, se acredita
fehacientemente la pérdida tributaria que da origen a la devolución de impuestos
solicitada.
Ofrece probar, dentro del concepto necesario, que los diferentes rubros por concepto
sueldos y otros rubros fueron cancelados, los que se encuentran registrados en los libros
contables y en los auxiliares, y con la documentación fidedigna de respaldo, se
acreditará que los desembolsos corresponden a gastos necesarios para producir la renta
del año tributario 2016, los cuales tienen el carácter de necesarios, obligatorios e
inevitables.
Indica que los contratos de trabajo son ley para las partes, y su cumplimiento es
obligatorio., se cumplió, por una parte, la realización de la prestación del servicio, y por
la otra el pago de las remuneraciones, servicios y demás emolumentos, con aquello se
prueba que esos montos constituyen un gasto necesario para producir la renta. El
Servicio De Impuestos Internos, carece de potestad para interpretar las normas
contenidas en un contrato de trabajo, porque no es la ley tributaria la que define qué es
un contrato de trabajo, sino que es el artículo 7° Código del Trabajo y en cuanto a los
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contratos, éstos están definidos en el artículo 1438° del Código Civil. la fuerza obligatoria
de los contratos está establecida en el artículo 1545° del Código Civil. Lo que implica
que, en nuestro país un contrato legalmente celebrado equivale a la fuerza de una ley
para los contratantes, es decir, que en este caso esta representa la mayor expresión de
obligatoriedad para aquéllos.
SEGUNDO. Alegaciones de la Reclamada.
Señala la reclamada que el reclamo es improcedente, toda vez que se pretende dejar
sin efecto una resolución válidamente emitida por el Servicio de Impuestos Internos y el
reclamante justifica la interposición del reclamo en la circunstancia que habría
acreditado en sede administrativa la perdida cuestionada, por lo que procedería la
devolución invocada en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2016, circunstancia que según el ente fiscalizador no es efectiva.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos está dotado de las facultades de aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos.
Indica que para que el gasto se considere necesario debe considerarse aparte de la
necesariedad, la razonabilidad del gasto y la proporcionalidad del gasto. Asimismo, debe
existir una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada.
Sostuvo que las rentas obtenidas por el Sr. Luis Alberto Coymans Avaria, varían en los
diferentes instrumentos que le fueran acompañados, así las cosas, en la declaración
jurada 1887 informó que percibió por tal concepto un monto anual de $32.327.398, lo
que daría una remuneración mensual de $2.693.949 aproximadamente. En el contrato
de trabajo se estableció una remuneración de $5.096.232 lo que daría como
remuneración anual la suma $ 61.154.784 bruto aproximadamente. Y posteriormente
hizo una declaración en su escrito de reclamo señalando que su renta líquida ascendería
a la suma de $1.700.000.
Indicó que la Resolución N°294, estableció que resultaba improcedente la devolución
solicitada por PPUA del contribuyente respecto del Año Tributario 2016, mediante el
Formulario 22, Folio 243025126, por la suma de $3.543.203, por cuanto no aportó
antecedentes que permitieran verificar la correcta determinación y procedencia de la
pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su declaración anual
de impuesto a la renta, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución
solicitada y la pérdida tributaria declarada.
Sostiene que el Sr. Luis Coeymans es socio en un 30% en Asesorías e Inversiones
Coeymans Moreno Limitada y a su vez es representante legal de la sociedad Glemans
Asesorías Profesionales SPA, por lo cual indirectamente es dueño de la empresa en un
30%, por esos antecedentes se podría estimar una posible influencia sobre la
determinación de su remuneración.
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se pudo concluir que no corresponde proceder a devolver el PPUA, puesto que no se
pudo determinar la efectividad del pago de las remuneraciones lo cual influyó
directamente en la determinación de la Renta Líquida Imponible y si quedaba afecto o
no a otra tributación señalada en la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que una
parte considerable de las remuneraciones corresponden a Luis Coeymans Avaria, quien
es representante legal de la sociedad reclamante, y a su vez dueño del 30% de la
empresa "Asesorías E Inversiones Coeymans Moreno Limitada" RUT: 76.254.010-K, por
lo que en su calidad de socio de la sociedad antes señalada influye directamente en la
fijación de su remuneración. Le corresponde al contribuyente probar la verdad de sus
declaraciones con los antecedentes y documentos necesarios para desvirtuar la
Resolución Exenta N° 294/81 de fecha 25.04.2017, lo que no efectuó en la especie, al
no acompañar antecedentes que permitieran determinar la efectiva prestación de
servicio en la empresa, ni que la remuneración está acorde a empresas de similares
característica en el mercado que ejerce su actividad económica, si estas
remuneraciones se encuentran adeudadas o pagadas, y la relación de dicha
remuneración con los ingresos generados por la empresa, pero al tener ingresos afectos
a Impuesto de Primera Categoría se ha considerado como gasto aceptado de dicho
concepto con tope a las cotizaciones previsionales.
La base imponible determinada como una pérdida tributaria no se pudo validar respecto
al concepto de remuneraciones pagadas, por lo que no pudo subsanar la observación
presentada en su Declaración de Renta año tributario 2016.
Respecto al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas $3.543.203.-, correspondiente
a la imputación de la pérdida tributaria por un importe de $17.754.666, no se pudo
verificar si dicho gasto de remuneraciones se encontraba adeudado o pagado, lo cual
permitiría determinar si tiene efecto o no en la determinación de la Renta Líquida
Imponible o está sujeto a la tributación a otras disposiciones señaladas en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, si es acorde a los valores de mercado de empresas de igual giro,
y si esta partida se relaciona o no con los ingresos generados por la empresa.-
En consecuencia, no se pudo demostrar, a juicio del Servicio la prestación efectiva de
sus servicios ni el pago o devengamiento de la remuneración, incumpliendo con ello el
requisito legal de la aceptación de la remuneración como gasto necesario. Igualmente
cabe señalar que en su escrito indica que el sueldo pagado es menor al del mercado,
pero no adjunta documento que acredite otros sueldos de mercado, que sirvan para
hacer la comparación y así demostrar su alegación.
TERCERO. Que la prueba debió rendirse respecto de los siguientes puntos de
prueba.
1.- Acredítese la procedencia y la cuantía de la devolución solicitada por la reclamante,
y que fuere denegada por resolución Ex. 294/81 de 25 de abril de 2017, reclamada en
este proceso. En particular las partidas correspondientes a la perdida tributaria hecha
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valer, la procedencia y determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el
origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera
categoría utilizado, hechos antecedentes y circunstancias que lo prueben.
2.- Acredítese la vinculación y naturaleza de la misma del socio con la reclamante.
Hechos y antecedentes que lo prueban.
Análisis de las pruebas aportadas de conformidad a los puntos de prueba fijados
en la causa.
CUARTO. Prueba testimonial:
En la audiencia celebrada con fecha 01 de octubre de 2019, depuso por la parte
reclamante, el testigo don Mario Reuca Neculhual, quien señaló que se desempeña
como contador externo de la sociedad reclamante, desde el año 2008, no tiene vínculo
de dependencia, presta servicios externos a un grupo de empresarios, dentro de este
grupo está la sociedad reclamante. Sostuvo que preparó la declaración de impuestos
del año 2016, en base a los antecedentes aportados de la propia contabilidad, que
también es preparada por su oficina R Y G Auditores Consultores Limitada. Indicó que
se presentó a la citación del Servicio. Sostuvo que fue él quien firmó las actas de
recepción, formulario del Servicio de Impuestos Internos y dio respuesta a todas las
consultas del fiscalizador.
En relación a la pérdida tributaria, es originada en gran parte por el sueldo de dos
personas que son Luis Coeymans y Jorge Contreras, otro monto muy menor son las
facturas nuestras, de servicios externos de contabilidad, 5 UF mensuales. El sueldo
aproximado era 1.600.00 y 1.100.000 aproximado. se acompañaron los libros de
remuneraciones oficiales de todo el periodo tributario, el pago de las cotizaciones
previsionales y el correspondiente comprobante de transferencia a los dos empleados.
Respecto de la partida PPUA se origina producto de la perdida tributaria ya mencionada,
y es la recuperación o absorción de créditos provenientes del libro FUT, que también se
acompañó al servicio. este libro FUT proviene de una división de una sociedad ya que
esta sociedad nace producto de una división societaria. Esto ocurrió en el año 2014. El
FUT que trae esta sociedad y sus créditos son los que se llaman ajenos, no son propios,
fueron generados por la sociedad dividida.
Respecto de la sociedad dividida no se acompañaron los libros contables, ya que es otro
RUT y a quien estaban fiscalizando era ésta sociedad, pero la otra sociedad pasó por
una fiscalización sin problemas. También se acompañaron las escrituras de división el
libro FUT original y dividido, el cálculo de la renta líquida imponible y la determinación
del PPUA ajeno, en libros oficiales timbrados por el Servicio de Impuestos Internos.
También se acompañó el contrato de prestación de servicios de contabilidad externa
que respalda las 5 UF mensuales.
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Respecto del origen del crédito de primera categoría, se originan en la sociedad dividida,
el origen son los impuestos de primera categoría pagados anteriormente al año 2014
por la sociedad dividida.
No se acompañó el libro de la sociedad dividida por que no fue solicitado. En su concepto
como profesional no debería acompañarlo ya que es otra personalidad jurídica con RUT
propio y con ese libro tampoco se probaría el origen del crédito por concepto de primera
categoría, este se logra acreditar con el FUT naciente que se básicamente un porcentaje
de todo el saldo de FUT, no el histórico de la sociedad dividida.
Indicó que el señor Luis Coeymans, es Ingeniero Civil Industrial de la Pontificia
Universidad Católica de Chile, director de empresas en el área metalúrgica y
empresarial. La de don Jorge Contreras es Ingeniero Mecánico.
La razón social de la sociedad dividida es Glemans Asesorías e Inversiones Limitada.
Señaló, respecto del punto de prueba número dos, que es una sociedad por acciones,
jurídicamente no tiene socios, sino que accionistas y esta sociedad reclamante su
accionista es una persona jurídica que se llama Asesorías re Inversiones Coeymans
Moreno Limitada, accionista en un cien por ciento. Uno de los socios de esta última
sociedad es don Luis Alberto Coeymans con un 30 por ciento y Jorge Contreras no figura
como socio de esta. don Luis Alberto Coeymans es representante legal de la reclamante,
quizás por eso el fiscalizador se enfocó en revisión específicamente de los sueldos de
él.
Sostuvo que los gastos de remuneraciones son gastos necesarios para producir la renta
ya que esta empresa se dedica a la prestación de servicio de informe de valores de
commodities de metales y en especial el señor Luis Alberto Coeymans es un experto en
el tema. Son gastos dentro del giro, existe una remuneración pagada, estuvieron
adeudados, pero se pagaron como cualquier liquidación de sueldo, el pago de las
imposiciones, la declaración jurada de sueldos, y estos servicios fueron finalizados y
aprobados en ejercicios futuros uno y dos años futuros y es ahí cuando genera ingresos
esta empresa. En el año comercial 2016 año tributario 2017 la sociedad reclamante
facturo servicios por los informes preparados por estas dos personas. Sobre el año
fiscalizado no facturaron y si facturaron fue muy poco, por eso tuvieron pérdida tributaria.
en el año tributario fiscalizado, no se facturo por que no estaban finalizados los servicios,
las asesorías de esta empresa hacia otras, lo que si ocurrió en los años siguientes en el
cual si pagaron impuesto a la renta.
QUINTO. La parte reclamante se sirvió de prueba documental consistente en:
1).- Copia de la Resolución EX. del SII N° 294 (81), de fecha 25/04/2017, de la
D.R.M.S.N. del SII, notificada por cédula el 27/04/2017.
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2).- Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ingresada por medio
de formulario No 3314 de fecha 18 de mayo de 2017, ante el Dpto. de Procedimientos
Administrativos tributarios, de la D.R.M.S.N. del SII, que incluye escrito, documentación
de respaldo y anexos.
3).- Copia de Resolución Ex. 80.074/200, de fecha 28 de julio de 2017, en respuesta a
la RAV 27.584, que no hace lugar a la mencionada RAV, junto con la notificación de la
misma N° 247 de la misma fecha.
4).- Copia de Modificación y División de Sociedad "Glemans Asesorías e Inversiones
Limitada", de fecha 02 de julio de 2014, en la que consta mi personería para representar
a la reclamante.
5).- Copia de Rut de la empresa reclamante.
6).- Declaración de impuesto a la renta año tributario 2016 formulario 22 folio N°
243025126.
7).- Tres Certificados de pago de cotizaciones previsionales de enero a diciembre del
2015, de fecha 31/10/ 2017, referidos a don Luis Alberto Coeymans Avaria, otorgados
por la empresa Previred;
8).- Doce liquidaciones de remuneraciones y sus correspondientes 12 certificados del
Banco Security, por los pagos efectuados a don Luis Alberto Coeymans Avaria,
correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2015;
9).- Dos actas de recepción de documentos, del 08/ 09/2016 y 30/01/ 2017,
respectivamente, los que fueron entregados al señor fiscalizador N° 3856, don Eric
Tobar Lizama, los cuales aún permanecen en su poder, consistentes en libros contables,
FUT, remuneraciones etc.;
10).- Notificación N ° 790560 del 19/ 01/ 2017;
11).- Presentación del 18/05/2017, en cuyo anexo se individualizan algunos de los
documentos que se encuentran en poder del señor fiscalizador N° 3856, don Eric Tobar
Lizama;
12).- Certificado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, del 07/11/2017, en el que
costa que don Luis Alberto Coeymans Avaria, es y tiene el título de Ingeniero Civil;
13).- Tres certificados del 31/ 10/ 2017, de Previred sobre pagos de cotizaciones
previsionales obligatoria; doce liquidaciones de remuneraciones, doce comprobantes de
pagos de las remuneraciones del Banco Security, todos de enero a diciembre del 2015,
y referidos a don Jorge Adrián Contreras Morales, y
14).- Arancel de los sueldos a profesionales de empresas semejantes a la reclamada,
otorgado por www.conexionesingenieros.com.
15).- Fotocopia de la circular del Servicio de Impuestos Internos N° 63, del 12/10/2000.-
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http://www.conexionesingenieros.com/
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16).- Doce formularios 29 del año comercial 2015 (año tributario 2016), correspondiente
desde enero a diciembre del 2015.
17).- Fotocopia del Oficio Ordinario N° 162, del 28/01/ 2014, emitido por la Dirección
nacional del Servicio de Impuestos Internos;
18).- Fotocopias de los libros mayores, del año comercial 2015, dentro de los cuales,
también se encuentra el mayor de la cuenta 5201-6 "Otros Ingresos PPUA";
19).- Fotocopia del balance (columnas inventario y resultado), y
20).- Detalle del FUT.
SEXTO. La parte reclamada se sirvió de prueba documental consistente en:
1).-Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2016 Folio 243025126 del
contribuyente reclamante Glemans Asesorías Profesionales SPA. RUT N° 76.410.293-
2.
2).-Copia de vector Renta AT 2016 del mismo contribuyente (Carilla SIIC).
3).-Resolución Exenta N° 294 (81) de fecha 25 de abril de 2017, reclamada en estos
autos.
4).-Informe N° 199-2017 de fecha 05.06.2017 elaborado por el fiscalizador a cargo del
caso.
5).-Declaración Jurada 1887 Anual sobre Rentas del Art 42 N° 1, sueldos y retenciones
de Impuesto único de la Ley de la Renta.
6).-Certificado Electrónico emitido por el SII de DDJJ 1887, marzo 2016.
7).-Fotocopia de Contrato de trabajo de fecha 07.01.2011 suscrito por don Luis Alberto
Coeymans Avaria con Glemans Asesorías e Inversiones Limitada.
8).-Fotocopia de Contrato de trabajo de fecha 03.12.2014 suscrito por don Luis Alberto
Coeymans Avaria con Glemans Asesorías Profesionales SPA que introduce
modificaciones por cambio de empleador y finiquito.
9).-Sentencia de fecha 07 de enero de 2015 dictado por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de San Miguel que se pronuncia acerca de la "necesariedad del gasto" ROL
ICA 17-2014.-
SÉPTIMO. Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por la reclamante,
de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código
Tributario:
OCTAVO. Multiplicidad
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La característica más evidente de la prueba es la falta de multiplicidad: la reclamante ha
presentado Copia de la Resolución EX. del SII N° 294 (81); Copia de Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora; Copia de Resolución Ex. 80.074/200; Copia de
Modificación y División de Sociedad "Glemans Asesorías e Inversiones Limitada"; Copia
de Rut de la empresa reclamante; Declaración de impuesto a la renta año tributario 2016
formulario 22 folio N° 243025126; Detalle del FUT; Fotocopias de los libros mayores,
del año comercial 2015, entre otros documentos acompañados. Asimismo, se
sirvió de prueba testimonial, sin embargo, se vislumbra la falta de multiplicidad
de la prueba en cuanto, dentro de la prueba documental aportada no hay
antecedentes que permitan al tribunal tener por acreditados los ingresos que obtuvo la
compañía en el año tributario fiscalizado. No se aportó probanza documental alguna que
permitiera sostener al tribunal que la sociedad fue contratada para prestar servicios de
asesorías que es a lo que se refiere su giro. Si bien es cierto la contratación de servicios
profesionales son contratos consensuales, éstos para probarse deben constar por
escrito, y estos antecedentes no fueron allegados al proceso.
NOVENO. Gravedad
Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado
en el libelo, ya que si bien, la narración de los hechos por parte de la reclamante en
cuanto a que se generaron perdidas producto de haberse pagado remuneraciones
durante el periodo tributario fiscalizado, dicha narración de hechos no encuentra su
correlato en los hechos acreditados.
Es decir, las pruebas aportadas no son lo suficientemente graves para que este tribunal
considere que más allá del adecuado relato de los hechos jurídicos tributarios por parte
de la reclamante no han sido sustentados con documentos que demuestren que para
pagar dichas remuneraciones que generaron las perdidas alegadas, hubo ingresos
efectivos durante ese periodo de tiempo. Lo que no se logra visualizar con las probanzas
aportadas
DÉCIMO. Precisión
La imprecisión de la prueba presentada a estos autos se refleja en que la prueba
documental que se allego al proceso tal como:
Copia de la Resolución EX. del SII N° 294 (81); Copia de Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora; Copia de Resolución Ex. 80.074/200; Copia de Modificación y
División de Sociedad "Glemans Asesorías e Inversiones Limitada"; Copia de Rut de la
empresa reclamante; Declaración de impuesto a la renta año tributario 2016 formulario
22 folio N° 243025126; Detalle del FUT; Fotocopias de los libros mayores, del año
comercial 2015, entre otros documentos acompañados. Nos muestra que se
desaprovecho la oportunidad por ejemplo de aportar los contratos de prestación
de servicios a través de los cuales fue contratada la empresa reclamante, no se
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aportó ningún contenido de alguna asesoría tal como informes que la reclamante
haya realizado para terceros y que demuestren que efectivamente desarrollo el
giro para el cual fue constituida, de conformidad a la misma escritura de
modificación de la sociedad que rola a fojas 49 de los presente autos, en su
cláusula segunda.
UNDÉCIMO. Concordancia.
Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la
falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental
aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el
reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión, sumado a los
estos instrumentos allegados a la causa no acreditan la materialidad de las operaciones
por las cuales la reclamada genero ingresos suficientes para pagar las remuneraciones
a los trabajadores de la empresa.
Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas carecen de
concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, los puntos de prueba
establecido por este tribunal.
DUODÉCIMO. Conexión.
Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre el
reclamo y los medios probatorios debido a que no se sirvió la reclamante de suficiente
prueba documental que afirmara que realizó la prestación efectiva de sus servicios como
asesorías e informes.
Razones para desestimar la prueba.
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones
por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
DECIMOTERCERO. Razones jurídicas.
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no
cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del
Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre
sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el
planteamiento de los hechos de la reclamante.
DECIMOCUARTO. Razones simplemente lógicas.
La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha
explicado con el detalle suficiente como se habrían generado los ingresos de la
compañía y como yerra el Servicio de Impuestos Internos al rechazar la supuesta
pérdida, constituida en su mayoría por el pago de remuneraciones de dos trabajadores
de la sociedad reclamante.
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DECIMOQUINTO. Razones técnicas.
Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los hechos, los errores de
presentación de la prueba documental que acredite las operaciones económico-jurídicas
de la sociedad, son errores de técnica procesal que le han impedido crear en este
sentenciador la convicción que se haya producido efectivamente una perdida tributaria
en la compañía reclamante.
DECIMOSEXTO. Razones de experiencia.
Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado
por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de las operaciones comerciales,
una apropiada contabilización y un ajuste legal de la misma. Por lo que el solo hecho de
acompañar la contabilidad de la empresa y no haber acompañado documentos de
respaldo de las operaciones del giro de la empresa que demuestren la materialidad de
los hechos económico-jurídicos, no resulta suficiente para tener por acreditada la
perdida tributaria alegada en el reclamo.
DECIMOSÉPTIMO. Conclusiones generales.
El contrato de prestación de servicios de asesorías, si bien es cierto es un contrato
consensual, es decir se perfecciona con el solo acuerdo de las partes, y en los hechos
los clientes de Glemans Asesorías Profesionales Spa, pueden haber pactado
numerosos y sucesivos contratos en que requirieron efectivamente los servicios para
que esta compañía realizara informes sobre commodities y metales, pero
lamentablemente en este estadio procesal, para tener por acreditados dichos contratos
y así tener por establecidos los supuestos ingresos de la compañía, debieron haberse
escriturado dichas convenciones y así tener por acreditado que la sociedad prestó
efectivamente los servicios y por ellos percibió ingresos que justificaran los gastos por
remuneraciones de los señores Luis Coeymans y Jorge Contreras.
Del mismo modo, esta falta de escritura de los contratos de prestaciones de servicios,
se ve agravada con la circunstancia que no se allegaron al proceso, algún informe que
se haya entregado a los clientes que permita al tribunal que el servicio por el cual se
pagan las remuneraciones de don Luis Coeymans y don Jorge Contreras encontrara su
correlato en los hechos materiales.
Asimismo, no se acompañó ante esta magistratura comprobantes de depósitos o
transferencias bancarias que permitieran al tribunal visualizar los montos por los
ingresos que justificarían las remuneraciones de don Luis Coeymans y don Jorge
Contreras.
En otras palabras, puede existir un contrato, puede existir una liquidación de sueldos,
puede existir el pago de cotizaciones previsionales, pero si no existen los ingresos
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mediante los cuales se pagaron por los servicios de estas personas, no puede el tribunal
tener por justificada la perdida tributaria si es que efectivamente los hubo ingresos que
justificaran el pago de remuneraciones.
También es necesario señalar la posible incidencia que pudo haber tenido don Luis
Coeymans en la fijación de sus remuneraciones.
También resulta necesario tener presente que en distintas probanzas aportadas se
mencionó diversas sumas a las que ascenderían las remuneraciones. Por una parte,
existe la propia declaración de don Luis Coeymans en el escrito de reclamo,
posteriormente la prueba documental señala otra cifra diferente, y por último la prueba
testimonial específica otra suma distinta de las anteriores.
Todo lo anteriormente expuesto fuerza a este sentenciador a establecer que no ha
quedado acreditado fehacientemente en esta etapa jurisdiccional la pérdida tributaria
alegada por la parte reclamante por lo que resulta forzoso rechazar el reclamo y
confirmar el acto reclamado.
DECIMOCTAVO. En cuanto a las alegaciones referentes a la forma, en donde se
argumenta que la resolución como acto de la administración no puede, por ejemplo,
rechazar gastos, y que el acto propio de aquello es la liquidación. En esta parte se
señalará que la liquidación es un acto de la administración mediante el cual este efectúa
una determinación de impuestos a los contribuyentes (Manual de Código Tributario
comentado –analizado – explicado. Hugo Daudet P., Leonel González S. y Hugo
Contreras V., Ediciones Cepet 1983). Y desde este punto de vista supone una suma de
dinero a pagar por parte del contribuyente al fisco de Chile, y en la especie, lo que se
está haciendo es denegar una devolución solicitada (situación diversa a lo señalado).
Razón por la cual, esta alegación será rechazada.
DECIMONOVENO. En cuanto a la alegación de forma, en que el reclamante señala que
la resolución se apropia de facultades que le son propias a la Tesorería General de la
República en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. Esta alegación
también será descartada puesto que el Código Tributario, la Ley de la Renta y el D.F.L.
N° 7 Orgánico del Servicio de Impuestos Internos le confieren a este organismo las
facultades de fiscalización de la Tributación fiscal interna, razón por la cual este
sentenciador entiende que dentro de sus facultades legales está la emisión de la
resolución que este proceso se reclama. En cuanto a las alegaciones referidas al fondo,
ya fueron analizadas y resueltas anteriormente.
VIGÉSIMO. Costas
En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido
motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los
artículos 2 y 148 del Código Tributario.
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VIGÉSIMO PRIMERO. Conclusión
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, artículos
pertinentes ya citados del Código Tributario y Ley de Impuesto a la Renta, Ley Orgánica
Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones
y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, D.F.L Nro 7
de Hacienda Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, apreciada la prueba de
acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad.
IV.- SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto
administrativo:
Resolución EX. del SII N°294 (81), de fecha 25 de abril de 2017, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
GLEMANS ASESORÍAS PROFESIONALES SpA. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE.
RIT N°:GR-15-00069-2017
RUC N°: 17-9-0000698-5
Cuantía 76,03 U.T.M.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.