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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00069-2017 · 14 de febrero de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00069-2017
RUC
17-9-0000698-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 30 GLEMANS ASESORÍAS PROFESIONALES SpA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE. RIT N°: GR-15-00069-2017 RUC N°: 17-9-0000698-5 Cuantía 76,03 U.T.M. Santiago, a catorce de febrero de dos mil veinte. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. - Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, comparece don Luis Alberto Coeymans Avaria, cédula de identidad N°4.871.719-5, chileno, factor de comercio, en representación de la sociedad Glemans Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N° 76.410.293-2, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Del Valle Sur N° 570, Oficina 503, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, quien en nombre de su representada, presentó reclamo contra la Resolución EX. del SII N°294 (81), de fecha 25/04/2017, de la D.R.M.S.N. del SII, solicita que se acoja el reclamo, con expresa condena en costas, dejando sin efecto la resolución impugnada, disponiendo la restitución de la suma de $3.543.203, a su representada. Dos. A fojas 81, con fecha 07 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara Ritter Traub, abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó traslado conferido, del reclamo interpuesto por don Luis Alberto Coeymans Avaria, RUT N° 4.871.719-5, factor de comercio, en representación de la reclamante Glemans Asesorías Profesionales SPA. RUT N° 76.410.293-2, en contra de la Resolución Exenta N° 294 (81) de fecha 25 de abril de 2017. Solicita el total rechazo del reclamo interpuesto, y que, en su lugar, se declare la confirmación de la Resolución N° 294 (81) de fecha 25 de abril de 2017, y las actuaciones realizadas por el Servicio, con expresa condenación en costas. Tres. A fojas 130, con fecha 15 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba. Cuatro. A fojas 138, con fecha 22 de enero de 2018, la parte reclamante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria. De lo cual se confirió traslado a la reclamada a fojas 144, con fecha 22 de enero de 2018. Cinco. A fojas 146, con fecha 25 de enero de 2018, la parte reclamada evacuó el traslado conferido respecto del recurso interpuesto por la reclamante. Seis. A fojas 156 con fecha 29 de enero de 2018, se resolvió negar lugar a la reposición impetrada por la reclamante, y se concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 2 de 30 Siete. La resolución recurrida fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 30 de julio de 2018, lo que consta a fojas 193 del cuaderno de compulsas. Ocho. Que los puntos de prueba fijados y confirmados por sentencia de segunda instancia, quedaron en el siguiente tenor: 1.- Acredítese la procedencia y la cuantía de la devolución solicitada por la reclamante, y que fuere denegada por resolución Ex. 294/81 de 25 de abril de 2017, reclamada en este proceso. En particular las partidas correspondientes a la perdida tributaria hecha valer, la procedencia y determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado, hechos antecedentes y circunstancias que lo prueben. 2.- Acredítese la vinculación y naturaleza de la misma del socio con la reclamante. Hechos y antecedentes que lo prueban. Nueve. A fojas 327, con fecha 11 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de exhibición de documentos solicitada por la parte reclamante. Diez. A fojas 337 y siguientes, con fecha 01 de octubre de 2019, se rindió la prueba testimonial ofrecida por la parte la reclamante. Once. A fojas 341, con fecha 14 de octubre de 2019, la parte reclamante presentó observaciones a la prueba. Doce. A fojas 377, con fecha 13 de febrero de 2020, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO A fojas 1 y siguientes, con fecha 11 de agosto de 2017, comparece don Luis Alberto Coeymans Avaria, cédula de identidad N°4.871.719-5, chileno, factor de comercio, en representación de la sociedad Glemans Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N° 76.410.293-2, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Del Valle Sur N° 570, Oficina 503, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, quien en nombre de su representada, presentó reclamo contra la Resolución EX. del SII N°294 (81), de fecha 25/04/2017, de la D.R.M.S.N. del SII, notificada por cédula el 27/04/2017, por ser la resolución reclamada absolutamente errada, alejada de la realidad fáctica y absolutamente atentatoria contra los derechos patrimoniales de su representada, como se expondrá y acreditará, solicitando que en definitiva se acoja el reclamo, con expresa condena en costas, dejando sin efecto la resolución impugnada, disponiendo la restitución de la suma de $3.543.203, a su legitima dueña, la sociedad Glemans Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N° 76.410.293-2, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 3 de 30 La Resolución EX. del SII N° 294 (81), de fecha 25/04/2017, de la D.R.M.S.N. del SII, notificada por cédula el 27/04/2017, dispone, erradamente, en su parte final: «Resuelvo: Deniéguese el saldo pendiente de devolución solicitada por el contribuyente Glemans Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N° 76.410.293-2, ascendente a la suma total de $3.543.203.-, en su declaración anual de impuesto a la renta, año tributario 2016, folio 243025126 y téngase por no acreditada la Pérdida tributaria declarada en el ejercicio de ($17.754.666) y por no acreditada la determinación del pago Provisional por Utilidades Absorbida solicitada, según lo señalado en los considerandos anteriores.» I). - EN CUANTO A LA FORMA. Lo dispuesto en la parte resolutiva de la resolución EX. del SII N° 294 (81), que se reclama, es absolutamente errado, incluso contrario a derecho, debiendo ser dejada, la resolución reclamada, sin efecto, en virtud de lo siguiente: 1- La Resolución EX. del SII N°294 (81), no es una liquidación, único acto administrativo que, al SII, lo faculta legalmente para realizar el rechazo de gastos y el posterior acertamiento tributario, por lo que en este caso, el SII, se equivoca al considerar como sucedáneo un acto jurídico de muy diferente naturaleza y finalidad; a saber, la resolución exenta emitida, al que le da la finalidad del acto jurídico administrativo llamado liquidación, debiendo haberse emitido el segundo acto para los fines perseguidos por el primero. Así por lo demás, lo ha entendido nuestra Excelentísima Corte Suprema en sentencia, del 20/01/2004 dictada en la causa Rol N°28-2004, sobre recurso de Protección, caratulado "Guevara Cortés, Daniel con SII". a). - En efecto, aquí no estamos en presencia de una solicitud de devolución de aquellas contenidas en el artículo 126° del Código Tributario (cuya voluntariedad la encontrarnos en el inciso primero del artículo 51° de ese mismo Código). Único caso en que el SII se encuentra facultado para acoger o denegar dicha clase de devolución. Sin embargo, en este caso se trata de una declaración a la renta cuyo contenido no ha sido impugnado por la vía que indica la ley, ya que además no se ha emitido la Citación previa y obligatoria que impone la Legislación vigente. De esta manera, el SII confunde, de manera impresentable, la petición de restitución del excedente proveniente de la declaración obligatoria anual a la renta del artículo 29° y 30° del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 65°, 69°, 84°, 94° y 97° de la Ley a la Renta del D.L. N° 824; con la solicitud de devolución propiamente tal contenida en el artículo 126° del Código Tributario. En efecto, lo alegado emana de las propias instrucciones dictadas por el propio SII, como son -entre otras- el Oficio N° 3759, del 09/08/2004 (que se sostiene en las Circulares N° 63, del 12/10/2000 y N° 72, del 2001), que recogen los artículos 51° y 126° del Código Tributario, que, a su vez, se refieren al caso en que el contribuyente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 4 de 30 haya omitido solicitar la restitución de los remanentes de PPM, en el formulario 22, lo que deberá realizar a través de una petición administrativa independiente, de conformidad con las instrucciones contenidas en la Circular N°72, de 11 de octubre de 2001, al amparo de lo dispuesto en el artículo 126° del Código Tributario, en el plazo de 3 años que se contará desde el día en que se presentó la declaración correspondiente. Asimismo, en las citadas instrucciones se señaló que, si la declaración anual de impuestos es presentada fuera de plazo, para que pueda solicitarse válidamente la devolución de remanentes, la declaración extemporánea deberá presentarse dentro del plazo de 3 años contados desde la fecha en que venció el término legal de tres años, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 2521° del Código Civil. A su vez, la solicitud para corregir los errores cometidos en la declaración y pedir la devolución de lo pagado en exceso debe presentarse dentro del término de 3 años que establece el artículo 126° del Código Tributario, él que se contará desde la fecha en que se presentó la declaración fuera de plazo. De tal manera que no es procedente subsumir el formulario 22, en el artículo 126° del Código Tributario. b). - La resolución de marras, desnaturaliza de facto la liquidación al no darle aplicación, que es el único medio legal que el SIl, tiene para revisar y objetar una declaración de impuesto. En efecto, el reemplazo por una resolución que se hace de la "liquidación" (acto jurídico administrativo que sirve por esencia para determinar diferencias de impuestos), no sirve ni es el medio adecuado para impugnar una declaración del contribuyente, como se demuestra a continuación: En el razonamiento tercero, de la Resolución EX. del SII N° 294 (81), se dice que «[...], en el caso particular de la revisión, la empresa fiscalizada con los contratos de trabajos aportados, no es posible concluir que la renta pagada al socio por sus labores de gerente general son necesarias para generar los ingresos de la empresa ni que ellos estén acorde al mercado para una empresa de similares características». Cuestión esta, que corresponde a materias provenientes de una fiscalización previa como es la indicada en el inciso segundo del artículo 63° del Código tributario, que finaliza con una liquidación, al tenor de dispuesto en los artículos 21°, 24°, 25° y 127° de ese mismo texto legal. No está de más señalar, que lo indicado en el texto transcrito, es absolutamente errado, ya que, la empresa fiscalizada (Glemans Asesorías Profesionales SpA) le paga una renta por sus labores de Gerente General, indicando equivocadamente que es socio de la misma, en circunstancias que no es socio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 5 de 30 2- La Resolución EX. del SII N° 294 (81), en su confusión impresentable, se apropia de facultades que la ley no le entrega al SII. A través de la Resolución EX. N° 294 (81), se apropia de las facultades que, la ley, le entrega exclusivamente al Servicio de Tesorería. En efecto, la facultad de restituir o no el saldo a favor del contribuyente, proveniente de una Declaración a la Renta, es de competencia exclusiva del Servicio de Tesorería, según lo dispone el artículo 97° de la Ley a la Renta. Entonces, la Resolución EX. N° 294 (81), yerra jurídicamente cuando: a). - Confunde la petición de restitución del excedente proveniente de la declaración obligatoria anual a la renta del artículo 29° y 30° del Código Tributario, en relación con el artículo 65°, 69°, 84°, 94° y 97° de la Ley a la Renta del D.L. N° 824; con las solicitudes de devolución optativa y voluntaria del artículo 126° del mismo cuerpo de ley, cuya voluntariedad, la encontramos en el inciso primero del artículo 51° del Código Tributario. b).- Asimismo, aquella resolución yerra y desacierta cuando se apropia de la competencia de otra Institución Fiscal, al utilizar y hacer extensiva la facultad que, al Servicio de Impuestos Internos, le confiere el artículo 126° del Código Tributario, para aplicarla a lo previsto en el artículo 97° de la Ley a la Renta que se encuentra fuera del ámbito de competencia del Servicio de Impuestos Internos, por lo cual, el contenido de la resolución EX. SII N° 294 (81), podría estar configurando el abuso de derecho, definido por el tratadista PEDRO MASSONE PARODI, como: "El uso de un derecho para un fin que es contrario de aquel señalado por el legislador." 3-. Que, en este caso el SII, no ha declarado no fidedigna la declaración a la renta, ni la contabilidad, ni los documentos que las sustentan, por lo que, el SII, no pudo - legalmente- prescindir de aquéllos, por lo que en la especie se ha infringido el inciso segundo del artículo 21° del Código Tributario, en concordancia con el artículo décimo de la Ley N° 20.322. En este caso, también se ha infringido lo dispuesto en el artículo 31°, N° 6, inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que no existe, a su respecto, ningún pronunciamiento válido sobre ese particular. Finalmente, cualquier "reproche" del SIl, debió estar consignado en una Citación previa y obligatoria, de tal manera que, al no existir esa Citación esencial, todo lo actuado por el SII, es nulo, habida consideración de lo establecido en el inciso segundo del artículo 13° de la Ley N° 19.880, en concordancia la norma supletoria contenida en el artículo 2° del Código Tributario. II). - EN CUANTO AL FONDO. Indica que probará no sólo la Pérdida tributaria declarada en el ejercicio de $17.754.666, y a la vez, la determinación PPUA con derecho a devolución (Arts. 31 N°3 y 41 A letra Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 6 de 30 D N°7). Declarada en el código 747, por la suma de $3.543.203, según las normas del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, en cuanto a que los contribuyentes tienen derecho a solicitar la devolución del impuesto de Primera Categoría correspondiente a utilidades que sean absorbidas con pérdida tributaria en el registro FUT, para lo cual deben consignar en los códigos 167 y 747 de la declaración a la Renta (Formulario 22). Sin perjuicio de que la suma de $17.754.666, se encuentra acreditada como pérdida del ejercicio, comprobado con la contabilidad fidedigna, que actualmente se encuentra en poder del SII, que éste aparentemente no revisó en su totalidad, la resolución reclamada dispone, "Que, del análisis de los antecedentes aportados, no es posible dar por acreditada la pérdida tributaria que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su declaración de impuesto anual de impuesto a la renta .......". La aseveración antes transcrita, es absolutamente errada, dado que, al SII se acompañaron documentos que comprueban la veracidad de la pérdida tributaria, los cuales son: 1. Contratos de trabajos firmados en originales. 2. Contratos de cuentas corrientes mercantiles firmados en originales. 3. Contratos de servicios contables. 4. Libros de remuneraciones. 5. Libros contables oficiales, donde se presentan los Registros contables con el pago de las remuneraciones. 6. Libros contables oficiales, donde se presentan los Registros contables con el pago de las imposiciones previsionales. 7. Análisis y explicación de la pérdida tributaria. Con la documentación antes indicada, que tiene en su poder el SII en la actualidad, se acredita fehacientemente la pérdida tributaria que da origen a la devolución de impuestos solicitada. Sin embargo, el SII dispuso que: "Téngase por no acreditada la Pérdida Tributaria declarada en el ejercicio de ($17.754.666) y por no acreditada la determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada.", en circunstancias que Sí se acreditó fehacientemente la pérdida tributaria del ejercicio. Y, además, como se ha indicado reiteradamente, la supuesta acreditación de la pérdida debe asentarse en una liquidación y no en una resolución. Como se sabe, el concepto de «gasto necesario» no está definido en la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido natural y obvio que el Diccionario de la Lengua Española, da al vocablo «necesario», y que es «aquello que es menester indispensablemente o hace falta para un fin». De lo que se infiere que cumple el requisito de necesario, aquel gasto que es inevitable y obligatorio. Enmarcado dentro del concepto necesario, pasaremos a demostrar que los diferentes rubros por concepto sueldos y otros rubros fueron cancelados, los que se encuentran registrados en los libros contables y en los auxiliares, y con la documentación fidedigna de respaldo, se acreditará que los desembolsos corresponden a gastos necesarios para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 7 de 30 producir la renta del año tributario 2016, los cuales tienen el carácter de necesarios, obligatorios e inevitables. Los documentos de respaldo, liquidaciones de sueldos, pago de cotizaciones; facturas; libros auxiliares de honorarios; auxiliar de compra; Libro Diario; Libro Mayor, balance, y contratos que se encuentra en poder del SII, acreditan que se trata de gastos necesarios para producir la renta. El desglose de los montos pagados se encuentra detallado en la Declaración Jurada formulario 1887, que por encontrarse en poder del Sll, no es necesario reiterarlo aquí, habida consideración de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 8° Bis del Código Tributario. El cumplimiento -cabal y total- de esos requisitos copulativos, se acredita de la siguiente manera: El Monto de los sueldos, dice directa relación con el giro o actividad desarrollada por su representada, teniendo en consideración la naturaleza de la actividad económica de la empresa, sabiendo que los ingresos tributarios se han generado en ejercicios futuros. Además, dichos gastos no se encuentran rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30° de la Ley de la Renta. En otras palabras, no forma parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta, ya que en el código 630 se registra el costo directo. Dado, que ello se acredita con la simple comparación de los ítems códigos 630 y 631 respectivamente. En conclusión, los sueldos corresponden a los gastos necesarios para producir la renta, ya que este último no son costos directos. Los diferentes rubros (que conforman el desembolso por remuneraciones), no corresponden a gastos ficticios, ni a gastos estimados, ni a gastos provisionados, cuya deducción no está permitida por la Ley. Muy por el contrario, corresponden a gastos necesarios para producir la renta, que se encuentran pagados y respaldados en los documentos fidedignos que se acompañaran en la etapa de prueba, con los cuales se acreditaran y/o justificaran forma fehaciente, que dichos gastos son absolutamente necesarios. En otros términos, con esos documentos se prueba la naturaleza, necesidad, efectividad, pago y monto de tales gastos necesarios. Además, la documentación de respaldo de dichos gastos necesarios para producir la renta, se encuentra debidamente registrada en la contabilidad de la empresa. Es decir, los registros cuentan con el respaldado de documentos fidedignos, con los cuales se prueba la naturaleza, necesidad, efectividad, pago y monto de esos gastos necesarios para producir la renta. Entonces, de esos documentos de respaldo; libros auxiliares; libros contables; planillas de cotizaciones; contratos (y de la realización de lo pactado en aquello), planillas de cotizaciones, liquidaciones de remuneraciones, etc., se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 8 de 30 acreditará que el desembolso efectuado, adquiere el carácter legal de necesarios, ineludibles, inevitables y obligatorios. Además, como se manifestó precedentemente, los gastos fueron rebajados como pérdida del resultado de la empresa de conformidad a la ley, los cuales son propios de la empresa. En estas condiciones, como se puede apreciar, en la declaración a la Renta, se han cumplido con creces todos y cada uno de los requisitos copulativos, mencionados en la ley, lo que además se acreditará con los documentos de respaldo de la contabilidad, que se acompañaran. Indica que los contratos de trabajo son ley para las partes, y su cumplimiento es obligatorio. En efecto, dentro del orden normal y jurídico de las cosas, y de conformidad con el viejo aforismo civilista que "las cosas son lo que su naturaleza y no lo que su denominación determina", acontece que es ley para las partes aquello que han estipulado en un contrato, por lo que con ellos se acredita la obligatoriedad de pagar los sueldos, las cotizaciones a cargo de la empresa, etc. Dado que, en este caso, se cumplió, por una parte, la realización de la prestación del servicio, y por la otra el pago de las remuneraciones, servicios y demás emolumentos, con aquello se prueba que esos montos constituyen un gasto necesario para producir la renta. En cuanto a los referidos contratos válidamente emitidos, se debe tener presente que las eventuales infracciones a las leyes tributarias no producirán la nulidad de los actos o contratos en que dichas infracciones incidan. Aun cuando en este caso, ningún o de los contratos infringe la ley tributaria, ni la laboral, ni otra norma legal de cualquier especie. Por lo que, a su entender, el Servicio de Impuestos Internos, carece de potestad para interpretar las normas contenidas en un contrato de trabajo, porque no es la ley tributaria la que define qué es un contrato de trabajo, sino que es el artículo 7° Código del Trabajo, el que señala aquello que se debe entender por Contrato de Trabajo. A su turno, y en cuanto a los contratos, éstos están definidos en el artículo 1438° del Código Civil. Por su parte, la fuerza obligatoria de los contratos está establecida en el artículo 1545° del Código Civil. Lo que implica que, en nuestro país un contrato legalmente celebrado equivale a la fuerza de una ley para los contratantes, es decir, que en este caso esta representa la mayor expresión de obligatoriedad para aquéllos. En otras palabras, el acuerdo de voluntades que constituye el contrato, resulta tan obligatorio para las partes, como si se tratase de una ley; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 9 de 30 • Que, el contenido de los referidos artículos del Código Civil, y el del Código del Trabajo, son plenamente aplicables en materia tributaria, atendida la norma supletoria contenida en el artículo 2° del Código Tributario. • Consecuencialmente, resulta importante tener presente esta remisión general, que el artículo 2° del Código Tributario, hace a las normas de Derecho Común como fuente de aplicación supletoria, lo que resulta lógico si se considera que, por ahora, el Código Tributario es sólo una sistematización parcial impositiva que, por el momento no puede prescindir del resto de la legislación positiva nacional. Tal disposición tiende pues, a subsanar los posibles vacíos que puedan existir en el Código y en las demás leyes tributarias, y por lo mismo constituye una norma de evidente conveniencia y utilidad; • Finalmente (como lo dispone el artículo 4° del Código Tributario), este Texto de Ley sólo rige para la interpretación de materia fiscal interna, y de esas normas tributarias, porque del Código Tributario y de la Ley de Impuesto a la Renta, no se pueden inferir consecuencias para la aplicación, interpretación y validez de otros actos, contratos o leyes. Mención aparte merece, lo dispuesto en la resolución reclamada en su considerando N°3, parte final: "en el caso particular de la revisión, la empresa fiscalizada, con los contratos de trabajos aportados, no es posible concluir que la renta pagada al socio por sus labores de gerente general, son necesarias para generar los ingresos de la empresa, ni que ellos estén acorde al mercado para una empresa de similares características", afirmación absolutamente arbitraria y carente de sustento legal, declarando lo siguiente: • Yo Luis Alberto Coeymans Avaria, efectivamente soy el Gerente General de la sociedad Glemans Asesorías profesionales SpA, sin embargo, no soy socio de la misma. • La remuneración que percibo líquido es de $1.700.000 aproximadamente, lo que se encuentra acorde al mercado para una empresa de similares características, dado mi profesión de Ingeniero Civil Industrial de la Pontificia Universidad Católica de Chile, cumpliendo funciones como Asesor y Gerente General. • Por lo que no es efectivo, lo señalado en la resolución reclamada, tanto en relación a que “no es posible concluir que la renta pagada al socio por sus labores de gerente general, son necesarias para generar los ingresos de la empresa", dado que sí se encuentra acreditado que dichas labores son necesarias; como en cuanto a que “ni que ellos estén acorde al mercado para una empresa de similares características", dado que, como se explicó, la remuneración perfectamente se encuentra acorde al mercado, dada su expertiz y las labores que desempeña. Por lo que, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, disposiciones legales citadas, jurisprudencia mencionada, y doctrina indicada, y demás leyes atingentes al asunto, solicitó tener por opuesto reclamo en contra de la Resolución EX. N° 294 (81), de fecha 25/04/2017, de la D.R.M.S.N. del SII, para que se deje sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 10 de 30 efecto la Resolución y una vez acogido el reclamo, en definitiva, se disponga la restitución de la suma de $3.543.203.-, a su legitima dueña, la sociedad Glemans Asesorías Profesionales S.P.A., RUT N° 76.410.293-2, con costas. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO l. Antecedentes. A fojas 81, con fecha 07 de septiembre de 2017, comparece doña Bárbara Ritter Traub, abogado, Jefe Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó traslado conferido, del reclamo interpuesto con fecha 11 de agosto de 2017 por don Luis Alberto Coeymans Avaria, RUT N° 4.871.719-5, factor de comercio, en representación de la reclamante Glemans Asesorías Profesionales SPA. RUT N° 76.410.293-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Del Valle Sur N°570, oficina 503, comuna de Huechuraba, en contra de la Resolución Exenta N° 294 (81) de fecha 25 de Abril de 2017, que tuvo por no acreditada la pérdida declarada del ejercicio por la suma de $ 17.754.666, y por denegada la solicitud de devolución de un monto de $ 3.908.975 el que compone de: a) por concepto de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas" por la suma $3.543.203, y b) Por Concepto de PPM por la suma de $ 365.772, en la declaración anual de Impuesto a la Renta Folio 243025126 correspondiente al AT 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Solicita el total rechazo del reclamo interpuesto, y que, en su lugar, se declare la confirmación de la Resolución N° 294 (81) de fecha 25 de abril de 2017, ya individualizada y las actuaciones realizadas por el Servicio, con expresa condenación en costas, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO 1. CONTRA ARGUMENTOS DE FORMA: Que cabe señalar, que el reclamo resulta ser improcedente ya que mediante él se pretende dejar sin efecto La Resolución N° 294 (81) de fecha 25 de Abril de 2017, la cual, es un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que a juicio del reclamante, éste habría acreditado la pérdida tributaria cuestionada por el Servicio, por lo que procedería la devolución invocada en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2016, circunstancia que no es efectiva: FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: 1. El Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 11 de 30 el único órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. 2. Para ejercer estas atribuciones, la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, que establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". 3. Está claro que el Servicio de Impuestos Internos por Ley, está dotado y facultado para llevar a cabo la fiscalización de los impuestos de los contribuyentes. Así el Articulo 6 inc. 1° del Código Tributario señala: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias." Por su parte el Artículo 59 del mismo cuerpo legal establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes..." 2. CONTRA ARGUMENTOS DE FONDO: 2.1 PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD y NECESARIEDAD DEL GASTO: 1. Para que el gasto se considere necesario se requiere que exista una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada; sin embargo, corresponde que la necesidad del gasto sea evaluada en cada caso, considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como por ejemplo que los gastos sean normales de acuerdo con el giro del negocio o que éstos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros. 2. Razonabilidad del gasto: En primer lugar, existe un límite de gasto aceptado, por concepto de remuneraciones pagadas, puesto que las remuneraciones pagadas a personas que puedan influenciar en la fijación de las mismas es necesario ajustarlas, ya que se aceptarán como gasto en la parte que, según el SII, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos correspondientes, respecto de quienes perciban tales pagos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, N° 6, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con el artículo 33, N° 1, letra f), del mismo cuerpo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 12 de 30 3. En cuanto a la Proporcionalidad del gasto, si analizamos el Formulario 22 Folio 243025126, AT 2016, podemos apreciar muy a simple vista una clara desproporción en los gastos que declaró versus los ingresos. En efecto, en el Código 631, por concepto de gasto en remuneraciones declaró por un monto de $ 52.979.282, valor que no se condice con los ingresos declarados en el Código 628 por apenas el monto de $36.386.021. 4. Necesariedad del gasto: Destacamos otra confusión conceptual del reclamante, ya que confunde el concepto de acreditación del gasto con la necesariedad del mismo. La pregunta es: ¿Era necesario que el reclamante incurriera en el gasto en pagar una remuneración a su gerente general muy por encima de los ingresos que obtuvo en el año comercial 2015, AT 2016? Tenemos y manejamos al menos 3 montos diferentes de remuneraciones que fueron obtenidas por el Sr. Luis Alberto Coeymans Avaria, Rut: 4.871.719-5, ya que en la DDJJ 1887 informó que percibió por tal concepto un monto anual de $32.327.398. Si dividimos esta cifra de $32.327.398 x 12 meses da como resultado una remuneración mensual de $2.693.949 aproximadamente. Luego en el contrato de trabajo, de fecha 07 de enero de 2011 que fue suscrito entre Glemans Asesorías E Inversiones Limitada, RUT N° 76.371.190-0 (antes de la división) y don Luis Alberto Coeymans Avaria en calidad de trabajador, se acuerda que tiene un sueldo mensual fijo bruto de $5.096.232 más gratificación legal pagada mensualmente en conformidad al Art 50 del Código del Trabajo equivalente a 4.75 ingresos mínimos mensuales. Si multiplicamos esta cifra de $5.096.232 x 12 meses da como resultado una remuneración de$ 61.154.784 bruto aproximadamente. Agregamos además que con fecha 03 de diciembre de 2014 don Luis Alberto Coeymans Avaria, suscribió un nuevo contrato de trabajo, ya que se efectuó un cambio de empleador que es la sociedad Glemans Asesorías Profesionales SPA, quien le mantuvo las mismas condiciones de su contrato anterior, y le respetó la antigüedad que tenía como trabajador. Posteriormente, señala y asegura que mensualmente él tiene una renta por remuneración líquida de $1.700.000 (página 11 del escrito de reclamo). 5. Como vemos, hay una clara confusión respecto al real monto del gasto en remuneración del representante legal de la reclamante, quien por lo demás no acreditó ante este Servicio la materialidad del gasto en sí mismo, ya que no está acompañadas, por ejemplo, las facturas de ingreso que puedan ser ligadas realmente a los gastos en que incurrió, como, por ejemplo, las facturas exentas que emitió por concepto de Ventas y/o Serv. Exentos o No Gravados, durante el año comercial 2015, no adjunta tampoco ningún contrato en que conste que alguien lo contrato para hacer asesorías de algún tipo dentro de su negocio, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 13 de 30 7. Por su parte, la Resolución N°294 (81) de fecha 25 de abril de 2017, estableció que resultaba improcedente la devolución solicitada por PPUA del contribuyente respecto del Año Tributario 2016, mediante el Formulario 22, Folio 243025126, por la suma de $3.543.203, por cuanto no aportó antecedentes que permitieran verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su declaración anual de impuesto a la renta, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución solicitada y la pérdida tributaria declarada. Igualmente se debe señalar que sobre la declaración anual de la renta AT 2016 se pudieron constatar la siguiente observación: Q03, CONTROL DE RIESGOS POR EXCESOS DE DEVOLUCIÓN ORIGINADO EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE. 8. En relación a la Observación Q03, la cual busca controlar que la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada en el código 167 y/o 912, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas con y/o sin derecho a devolución, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, considerando que estos contribuyentes cumplen con determinados criterios de riesgo. 9. Dentro de las verificaciones mínimas para poder validar esta observación tenemos que este control busca enfocar la revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas según determinados criterios de riesgo que presente el contribuyente acorde a los vectores y variables de riesgo asociados, la cual se resuelve verificando la consistencia y correcta contabilización e imputación de utilidades ajenas y FUT devengado. 10. El reclamante que en el proceso de revisión aportó los antecedentes solicitados en el proceso de auditoría, los cuales constan en las actas de recepción de fecha 08.09.2016 y 30.01.2017, se buscaba determinar las partidas registradas en el balance de 8 columnas Folio N° 128-129, en la cual se ve la partida de remuneraciones, la cual es la más representativa respecto a las otras cuentas de resultado, por lo que se solicitó además en específico que aportara los contratos de trabajo de Luis Coeymans y Jorge Contreras. 11. Respecto a Luis Coeymans, se solicitó que se demostrara la efectividad de la prestación de los servicios realizados en la sociedad Glemans Asesorías Profesionales, ya que no existe en la empresa una correlación de ingresos (percibidos o devengados) y egresos (pagados o adeudados), y ésta determina sus rentas en base al régimen general Art. 14° LIR, según lo señalado en el Art. 29 al 33 de la ley sobre Impuesto a la Renta. 12. Se aplicó además en este caso, la norma del Art. 31 en el numeral N° 6 en su inciso 2° seña la lo siguiente "Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 14 de 30 jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. i. Ahora, para determinar la aplicación de esta norma debemos estarnos a lo señalado en la circular N° 151 del 20 de diciembre de 1976. El reclamante tiene como socio en un 100% a la sociedad "Asesorías e Inversiones Coeymans Moreno Limitada" RUT: 76.254.010-K de acuerdo a la información extraída del Sistema de información Integrada del Contribuyente (SllC). 13. El Sr. Luis Coeymans es socio en un 30% en Asesorías e Inversiones Coeymans Moreno Limitada y a su vez es representante legal de la sociedad Glemans Asesorías Profesionales SPA, por lo cual indirectamente es dueño de la empresa en un 30%, aplicando dicha norma respecto a la influencia que pueda tener sobre la determinación de su remuneración. Con los antecedentes solicitados en el proceso de fiscalización se pretendía determinar si el contribuyente aportaba información adicional a la solicitada en el proceso de fiscalización para verificar si incurrió en dichos desembolsos registrados en la contabilidad, si eran necesarios para producir la renta, si estaban adeudados o pagados, debidamente documentados pero no acompañó antecedentes que permitieran demostrar la prestación efectiva de sus servicios tales como informes confeccionados, trabajo en proyectos, registro de asistencia, control de acceso a oficina, (toda vez que de acuerdo a su contrato de trabajo éste presaba servicios sujeto a la obligación de cumplir con un determinada jornada laboral), comparaciones con empresas similares con la remuneración pagada, etc., ni si dichas remuneraciones se encontraba adeudadas o pagadas lo cual permitiría determinar si está afecto a la tributación de otros impuestos señalados en la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no acreditó a entera satisfacción las partidas relacionadas con remuneraciones con los antecedentes aportados en la fiscalización ni en la petición de RAV. 14. Entonces, con los antecedentes presentados por el contribuyente, se pudo concluir que no corresponde proceder a devolver el PPUA, puesto que no se pudo determinar la efectividad del pago de las remuneraciones lo cual influyó directamente en la determinación de la Renta Líquida Imponible y si quedaba afecto o no a otra tributación señalada en la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que una parte considerable de las remuneraciones corresponden a Luis Coeymans Avaria, quien es representante legal de la sociedad reclamante, y a su vez dueño del 30% de la empresa "Asesorías E Inversiones Coeymans Moreno Limitada" RUT: 76.254.010-K, por lo que en su calidad de socio de la sociedad antes señalada influye directamente en la fijación de su remuneración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 15 de 30 15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los antecedentes y documentos necesarios para desvirtuar la Resolución Exenta N° 294/81 de fecha 25.04.2017, lo que no efectuó en la especie, al no acompañar antecedentes que permitieran determinar la efectiva prestación de servicio en la empresa, ni que la remuneración está acorde a empresas de similares característica en el mercado que ejerce su actividad económica, si estas remuneraciones se encuentran adeudadas o pagadas, y la relación de dicha remuneración con los ingresos generados por la empresa, pero al tener ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría se ha considerado como gasto aceptado de dicho concepto con tope a las cotizaciones previsionales. 16. Producto de los antecedentes y validaciones realizadas, la base imponible determinada como una pérdida tributaria no se pudo validar respecto al concepto de remuneraciones pagadas, por lo que no pudo subsanar la observación presentada en su Declaración de Renta año tributario 2016. 17. Respecto al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas $3.543.203.-, correspondiente a la imputación de la pérdida tributaria por un importe de $17.754.666, no se pudo verificar si dicho gasto de remuneraciones se encontraba adeudado o pagado, lo cual permitiría determinar si tiene efecto o no en la determinación de la Renta Líquida Imponible o está sujeto a la tributación a otras disposiciones señaladas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, si es acorde a los valores de mercado de empresas de igual giro, y si esta partida se relaciona o no con los ingresos generados por la empresa.- 18. Que, si bien la Declaración Jurada 1887 del AT 2016 se encuentra aceptada, la observación Q03 busca precisamente resguardar y controlar el estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta. En ese orden de cosas, es absolutamente necesario que el contribuyente acredite fehacientemente la procedencia y necesariedad del gasto y, específicamente, la exacta determinación de la Renta Líquida Imponible, pues un requisito de la procedencia de la devolución de PPUA es que la Renta Líquida Imponible resulte negativa, o sea, produzca pérdidas. Sin embargo, no se cumple con este requisito si la mismísima determinación de la Renta Líquida Imponible se encuentra cuestionada, debido a la acreditación de las remuneraciones, en especial la de don Luis Alberto Coeymans Avaria. 19. Siguiendo con este razonamiento, la situación de don Luis Alberto Coeymans Avaria, se encuentra en lo establecido en el considerando anterior, dado que, sin ser accionista, posee una relación económica con el principal accionista, esto es, Asesorías E Inversiones Coeymans Moreno Limitada. i. Este servicio entiende que esta norma igualmente aplica a las sociedades por acciones, debido a que: - La ley se refiere a accionistas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 16 de 30 - Por expresa disposición de la ley, la sociedad por acciones se rige supletoriamente por las normas de las sociedades anónimas cerradas. (art.424 inciso 2° del Código de Comercio). 20. Por lo tanto, al ser don Luis Alberto Coeymans Avaria, una persona que por su importancia en la empresa pueden influir en la fijación del monto de su remuneración, según lo señalado en la circular, se le aplica lo dispuesto en el artículo 31 N°6 inciso 2° antes citado, o sea, su remuneración sólo se aceptará como gasto en la medida en que, según el Servicio sea, razonablemente proporcionada, entre otros elementos, a los servicios prestados. 21. En consecuencia, no se pudo demostrar, a juicio del Servicio la prestación efectiva de sus servicios ni el pago o devengamiento de la remuneración, incumpliendo con ello el requisito legal de la aceptación de la remuneración como gasto necesario. Igualmente cabe señalar que en su escrito indica que el sueldo pagado es menor al del mercado, pero no adjunta documento que acredite otros sueldos de mercado, que sirvan para hacer la comparación y así demostrar su alegación. V.- CONCLUSIONES: 1. Recogiendo todas las ideas ya expresadas, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales citadas. 3. Las pérdidas pueden deducirse como gasto, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 31, inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. 4. No cualquier gasto es deducible para los efectos de determinar la renta líquida imponible, el gasto debe cumplir con determinadas exigencias, las cuales han sido sistematizadas por este Servicio mediante Oficio N° 336 de 24.02.2010, entre otros, señalando lo siguiente: a) "Que se trate de gastos necesarios para producir la renta", entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, sin considerar solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 17 de 30 término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. 5. Es necesario considerar, que cuando se presenta una solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 31 N° 3, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta ya citado que establece la posibilidad de deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, imputando las pérdidas del ejercicio a las utilidades no retiradas o distribuidas y, en la medida de que las utilidades no sean suficientes para absorberlas en el presente ejercicio y los siguientes, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, aplicándose a su respecto la normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. 6. De esta forma, la referida solicitud exige al Servicio que primeramente se determine la efectividad del gasto deducido (pérdida tributaria), razón por la cual se le solicitó al contribuyente que acompañara la documentación contable, tributaria y de respaldo que le permitiera acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, mediante diversos requerimientos de documentación relatados en los hechos de esta presentación. Que resultaron ser insuficientes para acreditar la pérdida tributaria. Evidentemente, la obligación que le impone el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario al contribuyente es probar la verdad de sus declaraciones. Para ello requiere acompañar los libros contables foliados y en hojas autorizadas por el Servicio donde se consignan sus anotaciones y todos los documentos de respaldo que acreditan la efectividad de las operaciones que dan cuenta y, que dichos gastos cumplan con todos los requisitos señalados para ser deducidos de la renta bruta. 7. Ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación, que el interpuesto por Glemans Asesorías Profesionales SPA. RUT N° 76.410.293-2, es del todo improcedente, y este Servicio ha actuado conforme a derecho al tener por no acreditada la Pérdida Tributaria declarada en el ejercicio por la suma de $ 17.754.666, y denegar un saldo por concepto de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas" por la suma $3.543.203, y además por Concepto de PPM por la suma de $ 365.772, que fuera solicitado por el contribuyente en su declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2016. Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132 ambos del Código Tributario, solicita, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en fecha 11 de agosto de 2017 por don Luis Alberto Coeymans Avaria, RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 18 de 30 N° 4.871.719-5, factor de comercio, en representación de la reclamante Glemans Asesorías Profesionales SPA. RUT N° 76.410.293-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Del Valle Sur N°570, oficina 503, comuna de Huechuraba, en contra de la Resolución Exenta N° 294 (81) de fecha 25 de Abril de 2017, que tuvo por no acreditada la pérdida declarada del ejercicio por la suma de $17.754.666, y por denegada la solicitud de devolución de un monto de$ 3.908.975 el que compone de: a) por concepto de "Pago Provisional por Utilidades Absorbidas" por la suma $3.543.203, y b) Por Concepto de PPM por la suma de $ 365.772, en la declaración anual de Impuesto a la Renta Folio 243025126 correspondiente al AT 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de la X IX Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO. Alegaciones de la reclamante Sostiene la reclamante que la parte resolutiva de la resolución EX. del SII N° 294 (81), es absolutamente errada, contraria a derecho, debiendo ser dejada sin efecto. La resolución reclamada, no es una liquidación, y que este sería el único acto administrativo a través del cual el Servicio de Impuestos Internos estaría facultado legalmente para realizar el rechazo de gastos y el posterior acertamiento tributario, por lo que, en este caso, el SII, se equivoca al considerar como sucedáneo un acto jurídico de muy diferente naturaleza y finalidad. Manifiesta que no estaríamos en presencia de una solicitud de devolución de aquellas contenidas en el artículo 126° del Código Tributario. Único caso en que el SII se encuentra facultado para acoger o denegar dicha clase de devolución. Este caso se trata de una declaración a la renta cuyo contenido no ha sido impugnado por la vía que indica la ley, ya que además no se ha emitido la Citación previa y obligatoria que impone la Legislación vigente. De esta manera, el SII confunde, la petición de restitución del excedente proveniente de la declaración obligatoria anual a la renta del artículo 29° y 30° del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en los artículos 65°, 69°, 84°, 94° y 97° de la Ley a la Renta del D.L. N° 824; con la solicitud de devolución propiamente tal contenida en el artículo 126° del Código Tributario. Sostiene que no es procedente subsumir el formulario 22, en el artículo 126° del Código Tributario. La resolución que se reclama, desnaturaliza de facto la liquidación al no darle aplicación, que es el único medio legal que el SII, tiene para revisar y objetar una declaración de impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 19 de 30 En efecto, el reemplazo por una resolución que se hace de la "liquidación" (acto jurídico administrativo que sirve por esencia para determinar diferencias de impuestos), no sirve ni es el medio adecuado para impugnar una declaración del contribuyente Indica que yerra la resolución al establecer que, la empresa fiscalizada Glemans Asesorías Profesionales SpA le paga una renta por sus labores de Gerente General al reclamante, indicando equivocadamente que es socio de la misma, en circunstancias que no sería socio de dicha compañía. La Resolución EX. del SII N° 294 (81), se apropia de las facultades que, la ley, le entrega exclusivamente al Servicio de Tesorería. En efecto, la facultad de restituir o no el saldo a favor del contribuyente, proveniente de una Declaración a la Renta, es de competencia exclusiva del Servicio de Tesorería. El SII, no ha declarado no fidedigna la declaración a la renta, ni la contabilidad, ni los documentos que las sustentan, por lo que, el SII, no pudo -legalmente- prescindir de aquéllos, por lo que en la especie se ha infringido el inciso segundo del artículo 21° del Código Tributario, en concordancia con el artículo décimo de la Ley N° 20.322. Cualquier "reproche" del SIl, debió estar consignado en una Citación previa y obligatoria, de tal manera que, al no existir esa Citación esencial, todo lo actuado por el SII, es nulo. Indica que probará la Pérdida tributaria declarada en el ejercicio y a la vez, la determinación PPUA con derecho a devolución por la suma de $3.543.203, la suma de $17.754.666, se encuentra acreditada como perdida del ejercicio, comprobado con la contabilidad fidedigna, que actualmente se encuentra en poder del SII, que éste aparentemente no revisó en su totalidad. Al SII se acompañaron documentos que comprueban la veracidad de la pérdida tributaria. Con dicha documentación, se acredita fehacientemente la pérdida tributaria que da origen a la devolución de impuestos solicitada. Ofrece probar, dentro del concepto necesario, que los diferentes rubros por concepto sueldos y otros rubros fueron cancelados, los que se encuentran registrados en los libros contables y en los auxiliares, y con la documentación fidedigna de respaldo, se acreditará que los desembolsos corresponden a gastos necesarios para producir la renta del año tributario 2016, los cuales tienen el carácter de necesarios, obligatorios e inevitables. Indica que los contratos de trabajo son ley para las partes, y su cumplimiento es obligatorio., se cumplió, por una parte, la realización de la prestación del servicio, y por la otra el pago de las remuneraciones, servicios y demás emolumentos, con aquello se prueba que esos montos constituyen un gasto necesario para producir la renta. El Servicio De Impuestos Internos, carece de potestad para interpretar las normas contenidas en un contrato de trabajo, porque no es la ley tributaria la que define qué es un contrato de trabajo, sino que es el artículo 7° Código del Trabajo y en cuanto a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 20 de 30 contratos, éstos están definidos en el artículo 1438° del Código Civil. la fuerza obligatoria de los contratos está establecida en el artículo 1545° del Código Civil. Lo que implica que, en nuestro país un contrato legalmente celebrado equivale a la fuerza de una ley para los contratantes, es decir, que en este caso esta representa la mayor expresión de obligatoriedad para aquéllos. SEGUNDO. Alegaciones de la Reclamada. Señala la reclamada que el reclamo es improcedente, toda vez que se pretende dejar sin efecto una resolución válidamente emitida por el Servicio de Impuestos Internos y el reclamante justifica la interposición del reclamo en la circunstancia que habría acreditado en sede administrativa la perdida cuestionada, por lo que procedería la devolución invocada en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2016, circunstancia que según el ente fiscalizador no es efectiva. Indica que el Servicio de Impuestos Internos está dotado de las facultades de aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos. Indica que para que el gasto se considere necesario debe considerarse aparte de la necesariedad, la razonabilidad del gasto y la proporcionalidad del gasto. Asimismo, debe existir una relación de causalidad entre los gastos producidos y la renta generada. Sostuvo que las rentas obtenidas por el Sr. Luis Alberto Coymans Avaria, varían en los diferentes instrumentos que le fueran acompañados, así las cosas, en la declaración jurada 1887 informó que percibió por tal concepto un monto anual de $32.327.398, lo que daría una remuneración mensual de $2.693.949 aproximadamente. En el contrato de trabajo se estableció una remuneración de $5.096.232 lo que daría como remuneración anual la suma $ 61.154.784 bruto aproximadamente. Y posteriormente hizo una declaración en su escrito de reclamo señalando que su renta líquida ascendería a la suma de $1.700.000. Indicó que la Resolución N°294, estableció que resultaba improcedente la devolución solicitada por PPUA del contribuyente respecto del Año Tributario 2016, mediante el Formulario 22, Folio 243025126, por la suma de $3.543.203, por cuanto no aportó antecedentes que permitieran verificar la correcta determinación y procedencia de la pérdida que da origen y fundamento a la devolución impetrada en su declaración anual de impuesto a la renta, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución solicitada y la pérdida tributaria declarada. Sostiene que el Sr. Luis Coeymans es socio en un 30% en Asesorías e Inversiones Coeymans Moreno Limitada y a su vez es representante legal de la sociedad Glemans Asesorías Profesionales SPA, por lo cual indirectamente es dueño de la empresa en un 30%, por esos antecedentes se podría estimar una posible influencia sobre la determinación de su remuneración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 21 de 30 se pudo concluir que no corresponde proceder a devolver el PPUA, puesto que no se pudo determinar la efectividad del pago de las remuneraciones lo cual influyó directamente en la determinación de la Renta Líquida Imponible y si quedaba afecto o no a otra tributación señalada en la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que una parte considerable de las remuneraciones corresponden a Luis Coeymans Avaria, quien es representante legal de la sociedad reclamante, y a su vez dueño del 30% de la empresa "Asesorías E Inversiones Coeymans Moreno Limitada" RUT: 76.254.010-K, por lo que en su calidad de socio de la sociedad antes señalada influye directamente en la fijación de su remuneración. Le corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones con los antecedentes y documentos necesarios para desvirtuar la Resolución Exenta N° 294/81 de fecha 25.04.2017, lo que no efectuó en la especie, al no acompañar antecedentes que permitieran determinar la efectiva prestación de servicio en la empresa, ni que la remuneración está acorde a empresas de similares característica en el mercado que ejerce su actividad económica, si estas remuneraciones se encuentran adeudadas o pagadas, y la relación de dicha remuneración con los ingresos generados por la empresa, pero al tener ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría se ha considerado como gasto aceptado de dicho concepto con tope a las cotizaciones previsionales. La base imponible determinada como una pérdida tributaria no se pudo validar respecto al concepto de remuneraciones pagadas, por lo que no pudo subsanar la observación presentada en su Declaración de Renta año tributario 2016. Respecto al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas $3.543.203.-, correspondiente a la imputación de la pérdida tributaria por un importe de $17.754.666, no se pudo verificar si dicho gasto de remuneraciones se encontraba adeudado o pagado, lo cual permitiría determinar si tiene efecto o no en la determinación de la Renta Líquida Imponible o está sujeto a la tributación a otras disposiciones señaladas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, si es acorde a los valores de mercado de empresas de igual giro, y si esta partida se relaciona o no con los ingresos generados por la empresa.- En consecuencia, no se pudo demostrar, a juicio del Servicio la prestación efectiva de sus servicios ni el pago o devengamiento de la remuneración, incumpliendo con ello el requisito legal de la aceptación de la remuneración como gasto necesario. Igualmente cabe señalar que en su escrito indica que el sueldo pagado es menor al del mercado, pero no adjunta documento que acredite otros sueldos de mercado, que sirvan para hacer la comparación y así demostrar su alegación. TERCERO. Que la prueba debió rendirse respecto de los siguientes puntos de prueba. 1.- Acredítese la procedencia y la cuantía de la devolución solicitada por la reclamante, y que fuere denegada por resolución Ex. 294/81 de 25 de abril de 2017, reclamada en este proceso. En particular las partidas correspondientes a la perdida tributaria hecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 22 de 30 valer, la procedencia y determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado, hechos antecedentes y circunstancias que lo prueben. 2.- Acredítese la vinculación y naturaleza de la misma del socio con la reclamante. Hechos y antecedentes que lo prueban. Análisis de las pruebas aportadas de conformidad a los puntos de prueba fijados en la causa. CUARTO. Prueba testimonial: En la audiencia celebrada con fecha 01 de octubre de 2019, depuso por la parte reclamante, el testigo don Mario Reuca Neculhual, quien señaló que se desempeña como contador externo de la sociedad reclamante, desde el año 2008, no tiene vínculo de dependencia, presta servicios externos a un grupo de empresarios, dentro de este grupo está la sociedad reclamante. Sostuvo que preparó la declaración de impuestos del año 2016, en base a los antecedentes aportados de la propia contabilidad, que también es preparada por su oficina R Y G Auditores Consultores Limitada. Indicó que se presentó a la citación del Servicio. Sostuvo que fue él quien firmó las actas de recepción, formulario del Servicio de Impuestos Internos y dio respuesta a todas las consultas del fiscalizador. En relación a la pérdida tributaria, es originada en gran parte por el sueldo de dos personas que son Luis Coeymans y Jorge Contreras, otro monto muy menor son las facturas nuestras, de servicios externos de contabilidad, 5 UF mensuales. El sueldo aproximado era 1.600.00 y 1.100.000 aproximado. se acompañaron los libros de remuneraciones oficiales de todo el periodo tributario, el pago de las cotizaciones previsionales y el correspondiente comprobante de transferencia a los dos empleados. Respecto de la partida PPUA se origina producto de la perdida tributaria ya mencionada, y es la recuperación o absorción de créditos provenientes del libro FUT, que también se acompañó al servicio. este libro FUT proviene de una división de una sociedad ya que esta sociedad nace producto de una división societaria. Esto ocurrió en el año 2014. El FUT que trae esta sociedad y sus créditos son los que se llaman ajenos, no son propios, fueron generados por la sociedad dividida. Respecto de la sociedad dividida no se acompañaron los libros contables, ya que es otro RUT y a quien estaban fiscalizando era ésta sociedad, pero la otra sociedad pasó por una fiscalización sin problemas. También se acompañaron las escrituras de división el libro FUT original y dividido, el cálculo de la renta líquida imponible y la determinación del PPUA ajeno, en libros oficiales timbrados por el Servicio de Impuestos Internos. También se acompañó el contrato de prestación de servicios de contabilidad externa que respalda las 5 UF mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 23 de 30 Respecto del origen del crédito de primera categoría, se originan en la sociedad dividida, el origen son los impuestos de primera categoría pagados anteriormente al año 2014 por la sociedad dividida. No se acompañó el libro de la sociedad dividida por que no fue solicitado. En su concepto como profesional no debería acompañarlo ya que es otra personalidad jurídica con RUT propio y con ese libro tampoco se probaría el origen del crédito por concepto de primera categoría, este se logra acreditar con el FUT naciente que se básicamente un porcentaje de todo el saldo de FUT, no el histórico de la sociedad dividida. Indicó que el señor Luis Coeymans, es Ingeniero Civil Industrial de la Pontificia Universidad Católica de Chile, director de empresas en el área metalúrgica y empresarial. La de don Jorge Contreras es Ingeniero Mecánico. La razón social de la sociedad dividida es Glemans Asesorías e Inversiones Limitada. Señaló, respecto del punto de prueba número dos, que es una sociedad por acciones, jurídicamente no tiene socios, sino que accionistas y esta sociedad reclamante su accionista es una persona jurídica que se llama Asesorías re Inversiones Coeymans Moreno Limitada, accionista en un cien por ciento. Uno de los socios de esta última sociedad es don Luis Alberto Coeymans con un 30 por ciento y Jorge Contreras no figura como socio de esta. don Luis Alberto Coeymans es representante legal de la reclamante, quizás por eso el fiscalizador se enfocó en revisión específicamente de los sueldos de él. Sostuvo que los gastos de remuneraciones son gastos necesarios para producir la renta ya que esta empresa se dedica a la prestación de servicio de informe de valores de commodities de metales y en especial el señor Luis Alberto Coeymans es un experto en el tema. Son gastos dentro del giro, existe una remuneración pagada, estuvieron adeudados, pero se pagaron como cualquier liquidación de sueldo, el pago de las imposiciones, la declaración jurada de sueldos, y estos servicios fueron finalizados y aprobados en ejercicios futuros uno y dos años futuros y es ahí cuando genera ingresos esta empresa. En el año comercial 2016 año tributario 2017 la sociedad reclamante facturo servicios por los informes preparados por estas dos personas. Sobre el año fiscalizado no facturaron y si facturaron fue muy poco, por eso tuvieron pérdida tributaria. en el año tributario fiscalizado, no se facturo por que no estaban finalizados los servicios, las asesorías de esta empresa hacia otras, lo que si ocurrió en los años siguientes en el cual si pagaron impuesto a la renta. QUINTO. La parte reclamante se sirvió de prueba documental consistente en: 1).- Copia de la Resolución EX. del SII N° 294 (81), de fecha 25/04/2017, de la D.R.M.S.N. del SII, notificada por cédula el 27/04/2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 24 de 30 2).- Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ingresada por medio de formulario No 3314 de fecha 18 de mayo de 2017, ante el Dpto. de Procedimientos Administrativos tributarios, de la D.R.M.S.N. del SII, que incluye escrito, documentación de respaldo y anexos. 3).- Copia de Resolución Ex. 80.074/200, de fecha 28 de julio de 2017, en respuesta a la RAV 27.584, que no hace lugar a la mencionada RAV, junto con la notificación de la misma N° 247 de la misma fecha. 4).- Copia de Modificación y División de Sociedad "Glemans Asesorías e Inversiones Limitada", de fecha 02 de julio de 2014, en la que consta mi personería para representar a la reclamante. 5).- Copia de Rut de la empresa reclamante. 6).- Declaración de impuesto a la renta año tributario 2016 formulario 22 folio N° 243025126. 7).- Tres Certificados de pago de cotizaciones previsionales de enero a diciembre del 2015, de fecha 31/10/ 2017, referidos a don Luis Alberto Coeymans Avaria, otorgados por la empresa Previred; 8).- Doce liquidaciones de remuneraciones y sus correspondientes 12 certificados del Banco Security, por los pagos efectuados a don Luis Alberto Coeymans Avaria, correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2015; 9).- Dos actas de recepción de documentos, del 08/ 09/2016 y 30/01/ 2017, respectivamente, los que fueron entregados al señor fiscalizador N° 3856, don Eric Tobar Lizama, los cuales aún permanecen en su poder, consistentes en libros contables, FUT, remuneraciones etc.; 10).- Notificación N ° 790560 del 19/ 01/ 2017; 11).- Presentación del 18/05/2017, en cuyo anexo se individualizan algunos de los documentos que se encuentran en poder del señor fiscalizador N° 3856, don Eric Tobar Lizama; 12).- Certificado de la Pontificia Universidad Católica de Chile, del 07/11/2017, en el que costa que don Luis Alberto Coeymans Avaria, es y tiene el título de Ingeniero Civil; 13).- Tres certificados del 31/ 10/ 2017, de Previred sobre pagos de cotizaciones previsionales obligatoria; doce liquidaciones de remuneraciones, doce comprobantes de pagos de las remuneraciones del Banco Security, todos de enero a diciembre del 2015, y referidos a don Jorge Adrián Contreras Morales, y 14).- Arancel de los sueldos a profesionales de empresas semejantes a la reclamada, otorgado por www.conexionesingenieros.com. 15).- Fotocopia de la circular del Servicio de Impuestos Internos N° 63, del 12/10/2000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico http://www.conexionesingenieros.com/ Página 25 de 30 16).- Doce formularios 29 del año comercial 2015 (año tributario 2016), correspondiente desde enero a diciembre del 2015. 17).- Fotocopia del Oficio Ordinario N° 162, del 28/01/ 2014, emitido por la Dirección nacional del Servicio de Impuestos Internos; 18).- Fotocopias de los libros mayores, del año comercial 2015, dentro de los cuales, también se encuentra el mayor de la cuenta 5201-6 "Otros Ingresos PPUA"; 19).- Fotocopia del balance (columnas inventario y resultado), y 20).- Detalle del FUT. SEXTO. La parte reclamada se sirvió de prueba documental consistente en: 1).-Copia del Formulario 22 correspondiente al AT 2016 Folio 243025126 del contribuyente reclamante Glemans Asesorías Profesionales SPA. RUT N° 76.410.293- 2. 2).-Copia de vector Renta AT 2016 del mismo contribuyente (Carilla SIIC). 3).-Resolución Exenta N° 294 (81) de fecha 25 de abril de 2017, reclamada en estos autos. 4).-Informe N° 199-2017 de fecha 05.06.2017 elaborado por el fiscalizador a cargo del caso. 5).-Declaración Jurada 1887 Anual sobre Rentas del Art 42 N° 1, sueldos y retenciones de Impuesto único de la Ley de la Renta. 6).-Certificado Electrónico emitido por el SII de DDJJ 1887, marzo 2016. 7).-Fotocopia de Contrato de trabajo de fecha 07.01.2011 suscrito por don Luis Alberto Coeymans Avaria con Glemans Asesorías e Inversiones Limitada. 8).-Fotocopia de Contrato de trabajo de fecha 03.12.2014 suscrito por don Luis Alberto Coeymans Avaria con Glemans Asesorías Profesionales SPA que introduce modificaciones por cambio de empleador y finiquito. 9).-Sentencia de fecha 07 de enero de 2015 dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel que se pronuncia acerca de la "necesariedad del gasto" ROL ICA 17-2014.- SÉPTIMO. Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: OCTAVO. Multiplicidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 26 de 30 La característica más evidente de la prueba es la falta de multiplicidad: la reclamante ha presentado Copia de la Resolución EX. del SII N° 294 (81); Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; Copia de Resolución Ex. 80.074/200; Copia de Modificación y División de Sociedad "Glemans Asesorías e Inversiones Limitada"; Copia de Rut de la empresa reclamante; Declaración de impuesto a la renta año tributario 2016 formulario 22 folio N° 243025126; Detalle del FUT; Fotocopias de los libros mayores, del año comercial 2015, entre otros documentos acompañados. Asimismo, se sirvió de prueba testimonial, sin embargo, se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba en cuanto, dentro de la prueba documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal tener por acreditados los ingresos que obtuvo la compañía en el año tributario fiscalizado. No se aportó probanza documental alguna que permitiera sostener al tribunal que la sociedad fue contratada para prestar servicios de asesorías que es a lo que se refiere su giro. Si bien es cierto la contratación de servicios profesionales son contratos consensuales, éstos para probarse deben constar por escrito, y estos antecedentes no fueron allegados al proceso. NOVENO. Gravedad Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo, ya que si bien, la narración de los hechos por parte de la reclamante en cuanto a que se generaron perdidas producto de haberse pagado remuneraciones durante el periodo tributario fiscalizado, dicha narración de hechos no encuentra su correlato en los hechos acreditados. Es decir, las pruebas aportadas no son lo suficientemente graves para que este tribunal considere que más allá del adecuado relato de los hechos jurídicos tributarios por parte de la reclamante no han sido sustentados con documentos que demuestren que para pagar dichas remuneraciones que generaron las perdidas alegadas, hubo ingresos efectivos durante ese periodo de tiempo. Lo que no se logra visualizar con las probanzas aportadas DÉCIMO. Precisión La imprecisión de la prueba presentada a estos autos se refleja en que la prueba documental que se allego al proceso tal como: Copia de la Resolución EX. del SII N° 294 (81); Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora; Copia de Resolución Ex. 80.074/200; Copia de Modificación y División de Sociedad "Glemans Asesorías e Inversiones Limitada"; Copia de Rut de la empresa reclamante; Declaración de impuesto a la renta año tributario 2016 formulario 22 folio N° 243025126; Detalle del FUT; Fotocopias de los libros mayores, del año comercial 2015, entre otros documentos acompañados. Nos muestra que se desaprovecho la oportunidad por ejemplo de aportar los contratos de prestación de servicios a través de los cuales fue contratada la empresa reclamante, no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 27 de 30 aportó ningún contenido de alguna asesoría tal como informes que la reclamante haya realizado para terceros y que demuestren que efectivamente desarrollo el giro para el cual fue constituida, de conformidad a la misma escritura de modificación de la sociedad que rola a fojas 49 de los presente autos, en su cláusula segunda. UNDÉCIMO. Concordancia. Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión, sumado a los estos instrumentos allegados a la causa no acreditan la materialidad de las operaciones por las cuales la reclamada genero ingresos suficientes para pagar las remuneraciones a los trabajadores de la empresa. Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, los puntos de prueba establecido por este tribunal. DUODÉCIMO. Conexión. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que no se sirvió la reclamante de suficiente prueba documental que afirmara que realizó la prestación efectiva de sus servicios como asesorías e informes. Razones para desestimar la prueba. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. DECIMOTERCERO. Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante. DECIMOCUARTO. Razones simplemente lógicas. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha explicado con el detalle suficiente como se habrían generado los ingresos de la compañía y como yerra el Servicio de Impuestos Internos al rechazar la supuesta pérdida, constituida en su mayoría por el pago de remuneraciones de dos trabajadores de la sociedad reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 28 de 30 DECIMOQUINTO. Razones técnicas. Los errores de la reclamante en explicar suficientemente los hechos, los errores de presentación de la prueba documental que acredite las operaciones económico-jurídicas de la sociedad, son errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción que se haya producido efectivamente una perdida tributaria en la compañía reclamante. DECIMOSEXTO. Razones de experiencia. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de las operaciones comerciales, una apropiada contabilización y un ajuste legal de la misma. Por lo que el solo hecho de acompañar la contabilidad de la empresa y no haber acompañado documentos de respaldo de las operaciones del giro de la empresa que demuestren la materialidad de los hechos económico-jurídicos, no resulta suficiente para tener por acreditada la perdida tributaria alegada en el reclamo. DECIMOSÉPTIMO. Conclusiones generales. El contrato de prestación de servicios de asesorías, si bien es cierto es un contrato consensual, es decir se perfecciona con el solo acuerdo de las partes, y en los hechos los clientes de Glemans Asesorías Profesionales Spa, pueden haber pactado numerosos y sucesivos contratos en que requirieron efectivamente los servicios para que esta compañía realizara informes sobre commodities y metales, pero lamentablemente en este estadio procesal, para tener por acreditados dichos contratos y así tener por establecidos los supuestos ingresos de la compañía, debieron haberse escriturado dichas convenciones y así tener por acreditado que la sociedad prestó efectivamente los servicios y por ellos percibió ingresos que justificaran los gastos por remuneraciones de los señores Luis Coeymans y Jorge Contreras. Del mismo modo, esta falta de escritura de los contratos de prestaciones de servicios, se ve agravada con la circunstancia que no se allegaron al proceso, algún informe que se haya entregado a los clientes que permita al tribunal que el servicio por el cual se pagan las remuneraciones de don Luis Coeymans y don Jorge Contreras encontrara su correlato en los hechos materiales. Asimismo, no se acompañó ante esta magistratura comprobantes de depósitos o transferencias bancarias que permitieran al tribunal visualizar los montos por los ingresos que justificarían las remuneraciones de don Luis Coeymans y don Jorge Contreras. En otras palabras, puede existir un contrato, puede existir una liquidación de sueldos, puede existir el pago de cotizaciones previsionales, pero si no existen los ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 29 de 30 mediante los cuales se pagaron por los servicios de estas personas, no puede el tribunal tener por justificada la perdida tributaria si es que efectivamente los hubo ingresos que justificaran el pago de remuneraciones. También es necesario señalar la posible incidencia que pudo haber tenido don Luis Coeymans en la fijación de sus remuneraciones. También resulta necesario tener presente que en distintas probanzas aportadas se mencionó diversas sumas a las que ascenderían las remuneraciones. Por una parte, existe la propia declaración de don Luis Coeymans en el escrito de reclamo, posteriormente la prueba documental señala otra cifra diferente, y por último la prueba testimonial específica otra suma distinta de las anteriores. Todo lo anteriormente expuesto fuerza a este sentenciador a establecer que no ha quedado acreditado fehacientemente en esta etapa jurisdiccional la pérdida tributaria alegada por la parte reclamante por lo que resulta forzoso rechazar el reclamo y confirmar el acto reclamado. DECIMOCTAVO. En cuanto a las alegaciones referentes a la forma, en donde se argumenta que la resolución como acto de la administración no puede, por ejemplo, rechazar gastos, y que el acto propio de aquello es la liquidación. En esta parte se señalará que la liquidación es un acto de la administración mediante el cual este efectúa una determinación de impuestos a los contribuyentes (Manual de Código Tributario comentado –analizado – explicado. Hugo Daudet P., Leonel González S. y Hugo Contreras V., Ediciones Cepet 1983). Y desde este punto de vista supone una suma de dinero a pagar por parte del contribuyente al fisco de Chile, y en la especie, lo que se está haciendo es denegar una devolución solicitada (situación diversa a lo señalado). Razón por la cual, esta alegación será rechazada. DECIMONOVENO. En cuanto a la alegación de forma, en que el reclamante señala que la resolución se apropia de facultades que le son propias a la Tesorería General de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. Esta alegación también será descartada puesto que el Código Tributario, la Ley de la Renta y el D.F.L. N° 7 Orgánico del Servicio de Impuestos Internos le confieren a este organismo las facultades de fiscalización de la Tributación fiscal interna, razón por la cual este sentenciador entiende que dentro de sus facultades legales está la emisión de la resolución que este proceso se reclama. En cuanto a las alegaciones referidas al fondo, ya fueron analizadas y resueltas anteriormente. VIGÉSIMO. Costas En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico Página 30 de 30 VIGÉSIMO PRIMERO. Conclusión En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, artículos pertinentes ya citados del Código Tributario y Ley de Impuesto a la Renta, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, D.F.L Nro 7 de Hacienda Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad. IV.- SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: Resolución EX. del SII N°294 (81), de fecha 25 de abril de 2017, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. GLEMANS ASESORÍAS PROFESIONALES SpA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE. RIT N°:GR-15-00069-2017 RUC N°: 17-9-0000698-5 Cuantía 76,03 U.T.M. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 990ad562-52c9-425b-b605-767b72f7f2de Timbre Electrónico 2020-02-14T12:12:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.