Texto de la sentencia
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“COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL LIMITADA con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00068-2017
RUC: 17-9-0000701-9
CUANTIA: 113,61
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
I. VISTOS:
A fojas 01, comparece doña MARÍA REGINA BEATRIZ ZAMORA GAINZA, Rut
10.611.332-7, abogada, mandataria judicial de COMERCIAL IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL LIMITADA, Rut 76.292.350-5, sociedad del giro de
su denominación, representada por don Aldo Riquelme Ortega, Rut 7.736.257-6, todos
domiciliados en Diagonal Pasaje Matte N° 957, oficina 915, comuna y ciudad de Santiago,
interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 324/207, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, la cual negó a su representada
la devolución del impuesto a la Renta del AT 2016, Folio 226607306, por concepto de
PPUA, por un monto total de $ 5.294.343.-, solicitando que se deje sin efecto la resolución
reclamada y se ordene la devolución solicitada, fundado en los antecedentes de hecho y
de derecho que expone en su escrito de reclamo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
I.- ANTECEDENTES GENERALES
La reclamante señala que su representada pertenece a la categoría de pequeño
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empresario, que explota el rubro de la comercialización e intermediación de productos
agrícolas, harina de pescado y otros similares, la cual por procedimiento comercial
participa de procesos de licitaciones y contratos que se deben efectuar cada dos años,
donde para participar en ellos debe acreditar que no tiene contingencias de ningún tipo,
incluyendo las tributarias, y se debe contratar un equipo básico para presentar los
antecedentes en las propuestas a cada cliente, por lo tanto, en cumplimiento con la
normativa vigente, lleva contabilidad completa como sociedad de responsabilidad limitada,
por lo que todos los movimientos y operaciones comerciales, se encuentran sustentados
en los documentos respectivos, los que quedan registrados en la contabilidad, la que en la
etapa administrativa fue puesta a disposición del ente fiscalizador, mediante el acta de
entrega folio 226607306, a fin de que se hiciera la correspondiente revisión, pero a la luz
de los hechos no han sido debidamente analizados.
Advierte que, concurrió varias veces ante la autoridad fiscalizadora para aclarar las dudas
y acreditar las pérdidas registradas en el periodo, acompañando todos los documentos
solicitados, pero aun así no ha obtenido buenos resultados.
Indica que, acude a esta sede para que se deje sin efecto la Resolución reclamada, cuyo
único fundamento es no haber acreditado la Pérdida Tributaria por un monto de
$26.471.713.- y la imputación de la misma a las utilidades tributarias registradas en el
Libro FUT, según consta en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año
Tributario 2016, Formulario 22, Folio N° 226607306, situación que asegura es totalmente
falsa, según acreditará en este juicio.
II.- FISCALIZACIONES PREVIAS
Aluda que, el contribuyente ha sido objeto de varios procesos de fiscalización, sin que
haya obtenido respuesta favorable por parte del SII, pese a aportar toda la información
necesaria. Concluye a raíz de lo anterior, que el SII establece para la reclamante
exigencias por sobre las establecidas en las normas legales que regulan la materia,
requiriéndole fundamentos que debiesen ser extraídos de la propia labor fiscalizadora en
el análisis de los documentos aportados.
Enumera que, los procesos anteriores y que inciden en la situación tributaria de su
representada, son:
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1. Proceso de fiscalización AT 2012, para el cual señala que fueron notificados el 16
de marzo de 2015, para que dieran respuesta a una citación en la cual se les
pedía aclarar una diferencia producida entre los ingresos declarados y los
existentes en la base de datos del SII, para el año comercial 2011. Relata que a
dicha citación respondieron y acreditaron en un plazo menor a 6 meses.
Plantea que lo anterior es relevante si se considera que a raíz de la tardanza en
esta citación se les complicaron las declaraciones de impuestos posteriores,
dejando en indefensión a su representada, ya que fueron rechazadas las
correspondientes a los AT 2013 y 2014, respectivamente, por resultar
“inconcurrentes a procesos de fiscalización de años anteriores”.
2. Proceso de fiscalización AT 2013, refiere que, en este periodo, a pesar de haber
entregado toda la información requerida, pesó más en la resolución que denegaba
su devolución el hecho que aparecieran “inconcurrente” a la operación renta del
año anterior. Apunta que, por lo anterior, esperan que a través de este reclamo se
puedan dar por solucionadas todas las observaciones que el SII ha efectuado
respecto de su representada, ya que necesariamente las distintas observaciones
efectuadas han repercutido en otras.
3. Proceso de fiscalización AT 2014, desarrolla que en este caso, nuevamente, a
pesar de haber aportado toda la información, haber concurrido a cada citación,
nuevamente por la causal de inconcurrencia se les denegó su devolución, agrega
que, es más, aportaron los originales de todos los antecedentes, con sus copias,
las que a solicitud del fiscalizador dejaron, previa revisión y aceptación de
conformidad con sus originales, y en un sin sentido se les indica que aportaron
fotocopias de documentación y que no aportaron originales, vulnerando la buena
fe del contribuyente. Argumenta que luego en la RAV, se aportó toda la
información que el fiscalizador tenía a la vista en original y el servicio respondió
que no era la etapa para efectuar una auditoría. Ante esto sostiene que cabe
preguntarse en qué momento el SII hará su trabajo de analizar la documentación
que solicita, o se limitará a requerir al contribuyente explicaciones innecesarias
frente a los antecedentes que se le exhibe.
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Detalla que, para el proceso de fiscalización del Año Tributario 2015, ya teniendo todo
este historial de injusticias, nuevamente se encuentran con un argumento equivocado, ya
que habiendo entregado toda la información, habiendo concurrido a aclarar en forma
personal las dudas manifestadas por el funcionario, acompañados los análisis y teniendo
una fluida comunicación con el fiscalizador, se les emitió un dañino acto administrativo,
negando la devolución por no haberse presentado al proceso de fiscalización.
Asevera que, esta inacción del SII atenta contra los derechos del contribuyente
consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, especialmente los numerales 6 y 8.
Desarrolla que, para el proceso de devolución del justo tributo para el Año Tributario
2016, nuevamente se encuentran ante una situación perjudicial, pues a pesar de aprobar
el contenido y fondo de las partidas de gastos, deniegan la devolución porque estas no
generan ingresos, desconociendo con esto cualquier regla comercial imperativa del
mundo de los negocios, que en este caso incluye tener asesores que administren y vean
constantemente las mejores opciones del limitado mercado donde se desarrolla la
compañía.
Afirma que, de acuerdo al considerando del acto administrativo impugnado, su
representada entregó la totalidad de los documentos que sustentaban las cuentas de
depreciación, honorarios profesionales y asesorías profesionales; situación que es
ratificada en los numerales 4 y 5 del mismo considerando. Detalla que dichos documentos
fueron:
- Balance General al 31.12.2015, según folio 4049 y 4050.
- Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2015 según folio 4034.
- Fotocopia registro FUT correspondiente a AT 2006 al 2015.
- Registro FUT correspondiente a AT 2006 folio 4035.
- Libro de Compras de enero a diciembre de 2015.
- Libro de Retenciones de enero a diciembre en fojas foliadas.
- Respaldo de boletas de honorarios de Marjorie Ortega e Ivan Cifuentes.
- Libro Mayor en hojas foliadas de Asesorías Profesionales.
- Facturas exentas del contribuyente Cifuentes y Negrete Consultores Asociados
Limitada, Rut 77.516.000-4, por servicios contables de enero a diciembre de 2015.
- Libro Mayor en hojas foliadas de Corrección Monetaria.
- Libro Mayor en hojas foliadas Depreciaciones diciembre de 2015.
- Cuadro Depreciación.
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Observa que, del listado precedente, queda de manifiesto que su representada cumplió a
cabalidad con la información solicitada por el funcionario fiscalizador, aportando en
originales y cumpliendo con las formalidades y solemnidades que este tipo de información
presenta, sin perjuicio de lo cual, y considerando la cantidad cuya devolución se solicita
por concepto de PPUA, esto no fue considerado y se negó una justa devolución.
Hace presente que la resolución reclamada también fue objeto de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), en donde también se adjuntó:
- Detalle del Activo año 2015, con documentos de respaldo.
- Balance General del año 2015.
- Libro Mayor del año 2015.
Alega que, sin perjuicio de lo anterior y a pesar de haber cumplido a cabalidad con lo
estipulado en el artículo 21 del Código Tributario el funcionario fiscalizador denegó la justa
devolución obligando al contribuyente a judicializar su solicitud de devolución, que podría
haber sido resuelta en sede administrativa.
Expresa que lo anterior le ha significado que, en los últimos periodos tributarios, su
representada ha tenido que incurrir en honorarios profesionales y abogados que han
originado nuevos gastos, con el objeto de seguir adelante con el procedimiento
establecido en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario.
III. CUENTAS OBSERVADAS POR EL SII
1. “Depreciación por 2.954.784.-, la que respalda parcialmente con cuadro de
depreciación y Libro Mayor, pero sin documento que lo sustente”
Afirma al respecto que, la definición “respalda parcialmente” escapa de cualquier norma
contable existente, pues, tal como el propio fiscalizador señala en el numeral cuarto, él
recibió:
- Balance General al 31.12.2015, según folio 4049 y 4050.
- Libro Mayor en hojas foliadas de Corrección Monetaria.
- Libro Mayor en hojas foliadas Depreciaciones diciembre de 2015.
- Cuadro Depreciación.
Se pregunta, entonces, que más necesita si tiene los activos a la vista en el balance, en el
cual se detallan los activos de la compañía, susceptibles a ser depreciados; tiene el
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cuadro de depreciación a la vista en el cual se detalla la composición de la cuenta
depreciación, cálculos y resultados, los cuales son registrados en la contabilidad
válidamente impresa; tiene a la vista por sistema interno el desarrollo de la depreciación
año a año, registrados en los respectivos formularios 22; tiene el registro de la compra del
bien, declarado en los formularios 29 pertinentes.
Cita al respecto, lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
señala:
“La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N° 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los
bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta”.
Destaca que, lo anterior es cumplido plenamente por su representada.
Asevera que, de igual forma, el legislador indicó que el gasto de depreciación es un gasto
aceptado, citando al respecto lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
“Artículo 31. La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
Especialmente, procederá la deducción de los siguientes gastos:
5° Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar
de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del
balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo
41.
El porcentaje o cuota correspondiente al periodo de depreciación dirá relación con los
años de vida útil que mediante que mediante normas generales fije la Dirección y operará
sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una
depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes
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físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a
un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al sistema
de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total
fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes
podrán en cualquier oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada,
volviendo así, definitivamente, al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este
número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la
contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las
normas del artículo 41 y que deberá permanecer en los registros contables hasta la
eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de
bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de
depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación
correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada, sólo se
considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la depreciación normal que
corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el
ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá
deducirse como gasto para los efectos de primera categoría.
Describe que, al ser consultado por la cuenta depreciación, al Servicio de Impuestos
Internos, se encontraron con la siguiente respuesta:
¿En qué consiste la depreciación de los bienes del activo fijo de una empresa?
Respuesta Fecha de actualización: 04/01/2016
La depreciación de los bienes del activo de una empresa corresponde al menor valor que
tiene un bien, producto de su uso o desgaste, tema que está contenido en los N° 5 y 5 bis
del Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que reconoce una cuota anual por
concepto de depreciación de los bienes del activo inmovilizado como gasto necesario
para producir la renta, determinada de acuerdo con la vida útil fijada por el Servicio de
Impuestos Internos para tal bien.
Sostiene que, en virtud de lo expuesto, el legislador claramente indicó el procedimiento a
seguir, y de alguna manera indica los medios de prueba a acompañar para este tipo de
cuenta, los cuales básicamente se podrían resumir en:
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- Balance General al 31.12.2015, según folio 4049 y 4050.
- Libro Mayor en hojas foliadas de Corrección Monetaria.
- Libro Mayor en hojas foliadas Depreciaciones diciembre de 2015.
- Cuadro Depreciación.
Apunta que, este último antecedente aportado y no considerado (Hoja de Listado Activo
Fijo), en su contenido claramente expone el procedimiento de cálculo, del valor de la
depreciación, el cual se ajusta a lo indicado en el artículo 31 antes citado, por lo que no
entiende por qué fue rechazado.
Argumenta que, constituye una falta aún más grave, que teniendo los datos y
antecedentes de los mandatarios de su representada (teléfono y correo electrónico), el
funcionario fiscalizador no hubiese solicitado algún otro antecedente tendiente a
solucionar esta contingencia, vulnerando así el artículo 8 bis del Código Tributario.
2. “Honorarios profesionales” por $ 21.400.000.-, la que respalda parcialmente
con boletas de honorarios correspondiente a los meses de enero a diciembre
del 2016 (existe un error, pues son del 2015), de los profesionales Marjorie
Ortega, Rut 13.712.242-1, e Iván Cifuentes, Rut 12.647.081-9, por servicios
contables, sin embargo, no es suficiente para acreditar que dicho gasto haya
sido necesario para producir la renta, en los términos del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.”
Respecto a esta cuenta la reclamante señala:
Afirma que, el señor fiscalizador se equivoca, haciendo caso omiso de los antecedentes
puestos a su disposición y al creer que por ser contadores sólo le estaba permitido
trabajar como contadores, indicando como sustento del rechazo de la partida “por
servicios contables”. Plantea que esto constituye un error, pues a pesar de tener títulos
profesionales relacionados al área de contabilidad, poseen otras habilidades, capacidades
y competencias que les permiten desempeñarse en otras actividades profesionales y
administrativas.
Describe que, efectivamente la señora Marjorie Ortega Donaire, se desempeñaba (se
terminó el contrato el año 2016, por ésta y otras razones), en el cargo administrativo en el
grupo de sociedades relacionadas a su representada, a la cual le emitía boleta a cada una
de ellas, de acuerdo a contrato y condiciones pre establecidas, hace más de 5 años.
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Puntualiza que, respecto al señor Iván Cifuentes (se terminó el contrato el año 2016, por
ésta y otras razones), se desempeñaba en el cargo de asesor comercial, administrativo
financiero y legal en el grupo de sociedades relacionadas a su representada, por lo que
emitía las correspondientes boletas de honorarios a cada una de ellas, de acuerdo a
contrato y condiciones pre establecidas, hace más de 5 años.
Plantea que no hay que olvidar, como ya se ha manifestado, que hace más de ocho años
que la sociedad que representa se dedica al servicio de la intermediación, suscribiendo
contratos bi anuales, en un mercado estrictamente celoso de sus miembros e integrantes,
lo que obliga a estar en constantes reuniones, viajes y entrevistas.
Comunica que, el SII cuenta con los respectivos contratos de honorarios –que además
son prueba por los años anteriores impugnados y no devueltos- y a pesar de ello el
funcionario revisor no los consideró, pues bastaría una simple lectura para entender que
las labores no son contables, sino las descritas anteriormente.
Hace presente que, no existe norma que obligue a que un gasto o una asesoría deba,
necesariamente, generar ingresos, entonces, se pregunta, cómo se pretende castigar a
un hecho que en la realidad no acontece, aplicando un criterio que escapa a toda lógica
empresarial.
Deriva que, por tanto, como se pretende indicar como rechazo, el hecho que no es
suficiente para acreditar que dicho gasto haya sido necesario para producir la renta en los
términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en circunstancia que, si se
gana una licitación, la utilidad sería más de 150 veces, lo gastado.
Desarrolla que, en el mismo orden y sentido, como se pretende rechazar las asesorías
mensuales de una consultora contable, quien mes a mes registra la contabilidad, y apoya
al cumplimiento tributario del contribuyente, y pretender desconocer esta labor mensual es
una aberración de criterio por parte del funcionario, pues es una obligación imperante
llevar contabilidad al día, pues si así no sucediera las sanciones tributarias contempladas
serían de mucho más tamaño.
Sostiene que, el funcionario reconoce haber tenido a la vista las facturas de la consultora
contable, es más las detalla en el numeral 3 del considerando quinto, pero las rechaza por
“pero sin informe que sustente”, por tanto, se cuestiona la reclamante que la contabilidad
no declarada como no fidedigna y que ha cumplido a cabalidad con los preceptos legales
no constituye respaldo del trabajo efectuado.
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Alega que, ya es cuarto año que la devolución de impuestos es denegada, por razones
infundadas, a pesar de entregarse toda la información, concurriendo en reiteradas
oportunidades, y lamentablemente se han utilizado opiniones subjetivas respecto a
hechos y operaciones plenamente justificadas documentalmente.
Enfatiza que, es evidente que el SII ha sido incapaz de efectuar un mínimo análisis de la
documentación presentada por el contribuyente y se escuda en lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario para invertir responsabilidades, cuando es claro que los
antecedentes presentados en la etapa de fiscalización se bastan a sí mismos para
responder a las observaciones efectuadas, requiriéndose sólo un esfuerzo menor de
análisis y criterio para dar por acreditadas las partidas observadas.
Solicita que, por tanto, se tenga por deducido reclamo en virtud de lo establecido en el
artículo 124 y ss. del Código Tributario en contra de la Resolución N° 324/207, notificada
el 27 de abril de 2017, y que en definitiva se acoja, ordenándose la devolución a su
representada de la suma de $ 5.294.343.-, por concepto de PPUA, correspondiente al AT
2016, debidamente reajustada.
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 27 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo, con costas,
por las razones de hecho y de derecho que expone, en los siguientes términos.
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
Señala que, el contribuyente COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN
CRISTÓBAL LIMITADA, Rut 76.292.350-5, mediante declaración de impuesto a la Renta
F 22, correspondiente a AT 2016, Folio 226607306, solicitó una devolución por concepto
de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas,
ascendente al monto de $ 5.294.343.-
Indica que, con fecha 22 de agosto de 2016, en representación del contribuyente, el señor
Guillermo Díaz Zepeda, concurrió a las oficinas del SII para informarse sobre los
antecedentes que debía aportar, registrándose solicitud de antecedentes para el día 03 de
octubre de 2016, en el sistema Renta en Línea.
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Detalla que, durante el proceso de fiscalización, el contribuyente presentó la siguiente
documentación:
1. Balance General al 31.12.2015.
2. Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2015.
3. Fotocopia Registro Fondo de Utilidades Tributables AT 2006 al 2015.
4. Registro Fondo de Utilidades Tributables AT 2016.
5. Libro de compra de enero a diciembre de 2015.
6. Libro de retenciones de enero a diciembre de 2015.
7. Respaldo de boletas de Honorarios de Marjorie Ortega e Iván Cifuentes.
8. Libro Mayor en hojas foliadas de asesorías profesionales.
9. Facturas exentas del contribuyente Cifuentes y Negrete Consultores Asociados
Limitada, Rut 77.516.000-4, por servicios contables de enero a diciembre de 2015.
10. Libro Mayor en hojas foliadas de corrección monetaria.
11. Libro Mayor en hojas foliadas depreciaciones diciembre 2015.
12. Cuadro depreciación.
Menciona que, del análisis de dichos antecedentes, se detectó que dentro de las
principales cuentas de pérdida se encontraban las siguientes:
1) Depreciación por $ 2.954.784.- respaldada parcialmente con cuadro de
depreciación y Libro Mayor, pero sin documentación sustentatoria.
2) Honorarios profesionales por $ 21.400.000.- respaldada parcialmente con boletas
de honorarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2016, de los
profesionales Marjorie Ortega, Rut 13.712.242-1, e Iván Cifuentes, Rut
12.647.081-9, por servicios contables, sin embargo, no es suficiente para acreditar
que dicho gasto haya sido necesario para producir la renta, en los términos del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3) Asesorías Profesionales por $ 7.490.382.- la cual respalda con facturas exentas N°
3634 de 31.01.2015 por $ 492.542.-; N° 3659 de 28.02.2015 por $ 490.922.-: N°
3686 de 31.03.2015 por $ 492.456.-; N° 3706 de 30.04.2015 por $ 492.456.-; N°
3725 de 30.04.2015 por $ 1.477.367.-; N° 3778 de 31.05.2015 por $ 498.095.-; N°
3799 de 30.06.2015 por $ 499.659; N° 3820 de 31.07.2015 por $ 501.712.-; N°
3846 de 31.08.2015 por $ 503.884.-, N° 3882 de 30.09.2016 por $ 506.938.-; N°
3902 de 29.10.2015 por $ 509.801.-; N° 3923 de 30.11.2015 por $ 511.968.-; N°
3943 de 31.12.2015 por $ 512.582.-; junto a Libro Mayor de enero a diciembre de
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2015, el concepto de los servicios prestados es por asesorías contables, pero sin
Informe que lo sustente no siendo suficiente para que dicho gasto haya sido
necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Afirma que, de la revisión de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario
2016, contenida en el F22, folio N° 226607306, no resultó acreditada la correcta
determinación y procedencia del “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría
por Utilidades Absorbidas”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 numeral 3 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Consigna que, el pago provisional por utilidades absorbidas, es el monto del Impuesto de
Primera Categoría pagado, correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no
distribuidas ni retenidas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT y que
fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio.
Argumenta que, para la procedencia de la devolución solicitada, es fundamental que
existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas y
registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos.
Explica que, debido a que el contribuyente no acreditó ni justificó la pérdida tributaria
declarada en el código 643 del Formulario 22, de su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2016, por un monto de $ 26.471.713.-, se le denegó la devolución
solicitada ascendente a $ 5.294.343.-.
IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES CONTENIDA EN EL ESCRITO DE
DESCARGOS
Reitera que, la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración de Impuesto a
la Renta del AT 2016, contenida en el F22, folio N° 226607306, fue denegada debido a
que no acreditó la correcta determinación y procedencia del “Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” de acuerdo a lo establecido en
el artículo 31 numeral 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Destaca que, para la procedencia de dicha devolución, resulta fundamental que las
pérdidas tributarias se encuentren acreditadas fehacientemente y que las utilidades
acumuladas estén registradas en el Libro FUT, con sus respectivos antecedentes de
respaldos.
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Revela que, dado que el contribuyente no acreditó ni justificó la pérdida tributaria
declarada en el código 643 del Formulario 22, de su declaración de Impuesto a la Renta
del AT 2016, por un monto de $ 26.471.713.- se le denegó la devolución solicitada
ascendente a $ 5.294.343.-.
Hace presente que, el fundamento para no dar lugar a la devolución solicitada por el
contribuyente, es la falta de acreditación de la pérdida tributaria por el monto de $
26.471.713.- que se encuentra compuesta principalmente por las cuentas de:
1.- Depreciación por $ 2.954.784.-
2.- Honorarios Profesionales por $ 21.400.000.-
3.- Asesorías Profesionales por $ 7.490.382.-
Expone que, de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las
pérdidas del ejercicio se entienden gastos, por lo que para que un gasto pueda utilizarse
para ser deducido de la renta líquida imponible tiene que, entre otros requisitos, ser
necesario para producir la renta y encontrarse fehacientemente acreditado ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que, el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que la
renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
Declara que, de lo dispuesto en la norma legal citada, se concluye que para que un gasto
pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible
de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría,
debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el
concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido
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necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se
está determinando.
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente, y
e) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes.
Precisa que, el reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, debiendo aplicar a su respecto lo prescrito en el artículo 17 del
Código Tributario, que dispone que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada
en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones”. Arguye que, del tenor de la norma recién citada, se
concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente
debe conservar también la documentación correspondiente que respalda dichas
anotaciones.
Apunta que, se debe tener presente que conforme al artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que dispone también dicha norma que
el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
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Asegura que, resulta indispensable, en el caso de las pérdidas, la justificación de la
necesidad del gasto, dado que dichas pérdidas al compensarse con utilidades retenidas
con derecho a crédito, producen una prestación a favor del contribuyente: el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA).
Analiza que, de acuerdo al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
poder acceder a la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, resulta
necesario acreditar dos elementos:
1. La existencia de una pérdida tributaria.
2. La existencia de saldo FUT con derecho a crédito.
Sostiene que, en el presente caso, el reclamante no aportó la documentación necesaria
para acreditar la existencia de saldo FUT con derecho a crédito declarado, que le
permitiera acceder a la devolución solicitada, de manera tal que no resulta posible dar
lugar a lo solicitado por el contribuyente en su Formulario 22, correspondiente al año
tributario 2016.
Demuestra que, de esta manera, queda claro que la Resolución reclamada no sólo
contiene un pronunciamiento expreso y específico respecto de lo solicitado, sino que
también se hace cargo de por qué no dio lugar a la devolución del Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas.
Añade que, a mayor abundamiento, la reclamante presentó solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora con fecha 19 de mayo de 2017, respecto de la Resolución
324/207, de 26 de abril de 2017, en la cual expuso los mismos argumentos que alega en
estos autos.
Refiere que, en relación a dicha solicitud, el Departamento de Fiscalización de Personas y
Micro-Pequeñas Empresas del Servicio, emitió el Informe 541-1, de 22.06.2017, en el cual
señala que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta, AT
2016, folio N° 226607306, el Servicio realizó las siguientes observaciones:
(A22) El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado por
Ud. en el Código [672] de su formulario 22, es menor al crédito utilizado según su
formulario 22 y al distribuido a terceros en sus declaraciones juradas.
(F77) Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por
impuesto de 1ª categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del
formulario 22.
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(Q03) Control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible.
Menciona que, el contribuyente fue notificado mediante carta N° 260100439, de
27.07.2016 para que regularizara su situación, presentando el 22.08.2016 la siguiente
documentación:
1. Balance General al 31.12.2015
2. Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2015, según folios 4049 y 4050
3. Fotocopia Registro Fondo de Utilidades Tributables AT 2006 al 2015.
4. Registro Fondo de Utilidades Tributables AT 2016, según folio 4035.
5. Libro de compra de enero a diciembre de 2015.
6. Libro de retenciones de enero a diciembre de 2015, en hojas foliadas.
7. Respaldo de boletas de Honorarios de Marjorie Ortega e Iván Cifuentes.
8. Libro Mayor en hojas foliadas de asesorías profesionales.
9. Facturas exentas del contribuyente Cifuentes y Negrete Consultores Asociados
Limitada, Rut 77.516.000-4, por servicios contables de enero a diciembre de 2015.
10. Libro Mayor en hojas foliadas de corrección monetaria.
11. Libro Mayor en hojas foliadas depreciaciones diciembre 2015.
12. Cuadro depreciación.
Manifiesta que, el Servicio emitió la Resolución reclamada, dando no ha lugar a la
devolución solicitada del monto retenido ascendente a $ 5.294.343.- por no haber
acreditado fehacientemente la pérdida tributaria por un monto de $ 26.471.713.-,
declarado en el Código 643 y la imputación de la misma a las utilidades tributarias
registradas en el Libro FUT, según consta en su declaración de Impuestos Anuales a la
Renta del Año Tributario 2016, Formulario 22, folio 226607306.
Detalla que, el contribuyente acompañó en su solicitud de RAV, la siguiente
documentación:
1. Detalle activo año 2015, con documentación de respaldo.
2. Balance General año 2015
3. Libro Mayor 2015
4. Formulario 22, AT 2016
Indica que, respecto a la cuenta de Depreciación, el funcionario fiscalizador señala que
efectivamente el contribuyente entregó la contabilidad relacionada a esta cuenta, sin
embargo, no basta con los registros contables, sino además se requieren los
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antecedentes relacionados con la compra de los siguientes bienes, de conformidad al
artículo 21 del Código Tributario:
Tipo Modelo Factura Fecha
adquisición
Monto
compra
Depreciación
del año
Vehículo Jeep
Wrangler
441604 10.12.2012 $17.442.580 2.036.127
Camioneta Toyota Hilux
doble cabina
25625 24.05.2013 $12.560.158 918.657
Advierte que, en cuanto a las cuentas de Honorarios y Asesorías Profesionales,
señala que es responsabilidad del contribuyente acreditar con documentos fehacientes
que los gastos por su monto y naturaleza son necesarios para producir la renta en los
términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Recuerda que agrega que
los documentos respaldatorios presentados por el contribuyente consistentes en boletas
de honorarios del Sr. Cifuentes y la Sra. Ortega por Servicios Contables y facturas de la
empresa Cifuentes y Negrete Consultores Asociados Ltda., Rut 77.516.000-4 por
concepto de asesoría contable, los cuales se encuentran contabilizados, son insuficientes
para acreditar que dicho gasto es necesario para producir la renta, entendiendo por tales
“aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, en relación con el giro del
negocio, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es
decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, agrega,
deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares, por una parte, y
por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta
(Oficios N° 2973 de 14.08.1985 y N° 336 de 24.02.2010, entre otros)
Recuerda que, luego concluye que los antecedentes presentados en la solicitud de
Reposición Administrativa Voluntaria, no modifican lo determinado en la Resolución Ex.
N° 324/207, de 26.04.2017.
Afirma que, en este sentido, existe claridad en cuanto a que el contribuyente debió
presentar la documentación respaldatoria de la compra de los bienes y acreditar conforme
al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la necesidad de los gastos por
concepto de honorarios y asesorías profesionales.
Descifra que, precisamente, debido a la falta de documentación respaldatoria que acredite
la pérdida tributaria registrada por el contribuyente en el código 643, por un monto de $
26.471.713.- que comprende principalmente las cuentas de Depreciación, Honorarios
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Profesionales y Asesorías Profesionales, las que fueron cuestionadas por el Servicio de
Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, por falta de acreditación, es que mediante
resolución fundada N° 324/207, de 26.04.2017, no se dio lugar a la devolución solicitada.
Solicita que, por tanto, con el mérito de lo expuesto, las disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, se tenga por
evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el contribuyente en
contra de la Resolución Exenta N° 324/207, de 26.04.2017, solicitando que sea rechazado
en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 01, con fecha 11 de agosto de 2017, consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 25, mediante resolución de fecha 14 agosto de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 324/207, de fecha 26 de abril de
2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
lmpuestos Internos, y se confiere traslado al Servicio por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 27, con fecha 06 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra.
Cuatro. A fojas 38, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2017, que tiene por
evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 61, por medio de la resolución de fecha 12 de abril de 2019, se Recibe la
Causa Prueba, fijándose como el punto en que habrá de recaer, el siguiente:
- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la
reclamante correspondiente al AT 2016, bajo el concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (PPUA) y las cuentas de depreciación, honorarios
profesionales y asesorías profesionales. Que dicha devolución fuere denegada
mediante Resolución Ex. SII N° 324/207, la cual fue notificada al reclamante con
fecha 27 de abril de 2017. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS
QUE LO PRUEBAN.
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Seis. A fojas 137, con fecha 26 de mayo de 2020, se dicta por el Tribunal la resolución
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01 doña MARÍA REGINA BEATRIZ ZAMORA GAINZA, en
representación de COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL
LIMITADA, Rut 76.292.350-5, ambos ya individualizados, interpuso reclamo tributario en
contra de la Resolución Exenta N° 324/207, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, la cual negó a su representada la devolución del impuesto
a la Renta del AT 2016, Folio 226607306, por concepto de PPUA, por un monto total de $
5.294.343.-, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la
devolución solicitada, fundada en que las cuentas observadas –depreciación y honorarios
profesionales-, se encuentran suficientemente acreditadas con la documentación
acompañada, en virtud de los antecedentes de hecho de derecho señalados en lo
expositivo de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución de autos, solicitando el
rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que
no procede la devolución solicitada por el contribuyente, por cuanto, no ha acreditado
fehacientemente la pérdida tributaria registrada en el código 643, por un monto de $
26.471.713.- que comprende principalmente las cuentas de Depreciación, Honorarios
Profesionales y Asesorías Profesionales, toda vez que:
- Respecto de la cuenta de Depreciación, no basta con los registros contables,
sino además se requieren los antecedentes relacionados con la compra de los
siguientes bienes:
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Tipo Modelo Factura Fecha
adquisición
Monto
compra
Depreciación
del año
Vehículo Jeep
Wrangler
441604 10.12.2012 $17.442.580 2.036.127
Camioneta Toyota Hilux
doble cabina
25625 24.05.2013 $12.560.158 918.657
- Respecto de las cuentas de Honorarios y Asesorías Profesionales los
documentos respaldatorios presentados por el contribuyente (boletas de
honorarios del Sr. Cifuentes y la Sra. Ortega por Servicios Contables y facturas de
la empresa Cifuentes y Negrete Consultores Asociados Ltda., Rut 77.516.000-4
por concepto de asesoría contable) son insuficientes para acreditar que dicho
gasto es necesario para producir la renta, en los términos del artículo 31 de la LIR,
tanto en cuanto a su obligatoriedad como en su monto.
II. EN RELACIÓN A LA PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante, presentó como prueba documental, los siguientes documentos:
1) Copia de la Resolución Exenta N° 324/207, emitida el 26 de abril de 2017 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de lmpuestos
Internos, notificada con fecha 27 de abril de 2017. (fs. 19)
2) Copia de mandato judicial otorgado por la sociedad reclamante
CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus dichos, el Servicio de Impuestos
Internos, rindió como prueba:
- Documental:
1) Informe N° 825-1 de fecha 29 de abril de 2019.
2) Formulario 22 AT 2016 folio 226607306, completo y compacto.
3) SIICT de la sociedad contribuyente.
4) Carta a Directora Regional suscrita por don Guillermo Parraguez.
5) Copia de Notificación 21-1 folio 1625517 por medio de la cual se notificó la
Resolución Exenta N° 324/207.
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6) Copia de Resolución Exenta N° 324/207, de fecha 26 de abril de 2017.
7) Copia de Balance General desde 01/01/2015 a 31/12/2015 folio 4049 y 4050.
8) Copia de Renta Líquida Imponible AT 2016 folio 4034.
9) Copia de Libro Mayor del año 2015 folio 4056, 4057 y 4058.
10) Copia de FUT folio 4035, 3905, 3904, 3903, 3902, 3901, 3900, 3899, 3897, 3898 y
3894.
- Testimonial:
De doña Carola Vergara Sáez, fiscalizadora, domiciliada en Alonso de Ovalle N°
680, comuna de Santiago, quien ratifica el Informe N° 825-1 de 29 de abril de
2019. Señala que el mayor gasto corresponde a Honorarios y Asesorías
profesionales, los primeros por servicios contables prestados por don Iván
Cifuentes y doña Marjorie Ortega; y las Asesorías Profesionales, prestados por
una sociedad con dos socios, donde uno de los socios es don Iván Cifuentes, con
una participación del 99,5% y el otro socio es Inversiones y Asesorías CIF, con
una participación del 0,5%, el que a su vez tiene dos socios: Iván Cifuentes con un
99% y Marjorie Ortega con un 1%. Respecto a esta cuenta afirma que si bien el
reclamante presentó las boletas de honorarios ante el SII no acreditó la
necesariedad del gasto, más si la reclamante no tuvo ingresos del giro el año
comercial 2015, pues en el F22 sólo declaró otros ingresos No Renta de
aproximadamente $ 6.000.000.-. En cuanto al gasto por Depreciación ascendente
a $ 3.000.000.- aproximadamente (correspondiente a un Jeep y una Camioneta
doble cabina), tampoco lo acreditó suficientemente. Por todo lo anterior, se
rechazó la devolución solicitada por concepto de PPUA, por no existir una
correlación Ingreso-Gasto.
III. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO. PROCEDENCIA DE LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA RECLAMANTE.
QUINTO: Que, en primer lugar, es pertinente señalar que, según la legislación tributaria
vigente, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), es el monto del Impuesto
de Primera Categoría pagado, correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no
distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT
(Fondo de Utilidades Tributarias) y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio.
En base a lo anterior, para solicitar la devolución por concepto de PPUA se requiere que
existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente -de acuerdo a los artículos 29 al
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33 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta- y utilidades acumuladas registradas en el Libro
FUT, con sus respectivos respaldos.
Que, en términos generales, es posible establecer que la reclamante de autos funda su
solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA), en la pérdida tributaria declarada para el AT 2016, la que fundamenta en las
cuentas de Honorarios Profesionales y Asesorías Profesionales –principalmente- y la
cuenta de Depreciación, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que dicho lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de la procedencia o
improcedencia de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $ 5.294.343.-; devolución que fue
denegada por el Servicio de Impuestos Internos en etapa administrativa mediante la
Resolución EX. N° 324/207, de fecha 26 de abril de 2017 reclamada en estos autos, todo
de conformidad a las alegaciones de las partes, la prueba rendida por éstas, apreciada de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la normativa aplicable para este caso.
SÉPTIMO: Que, dentro de la normativa aplicable, encontramos en primer lugar lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, texto legal contenido en el artículo 1° del
D.L. N° 830 de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
OCTAVO: Que, a su vez, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de
cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma
en contrario. Que, para estos efectos, nuestros Tribunales Superiores de Justicia han
establecido que debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra,
en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas
legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y
existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como
resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar.
Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes
el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos
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correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las
declaraciones de impuestos. Que, en razón de lo previsto en este inciso, el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna
cuando contiene anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
sustentatoria respectiva, entre otras circunstancias.
NOVENO: Que, en este mismo orden de ideas, encontramos lo previsto por el artículo 33
del Código Tributario, el cual señala que los contribuyentes deben presentar, junto con
sus declaraciones, los documentos y antecedentes que la Ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Que, así las cosas, en virtud de las normas citadas en los considerandos que anteceden,
al deber de conservación establecido para el contribuyente por el artículo 17 del Código
Tributario, se suma el deber de presentar los documentos y antecedentes respaldatorios
junto con sus declaraciones.
DÉCIMO: Que adicionalmente y como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el
artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva
demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la sociedad
reclamante en estos autos, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas
señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro de esta normativa aplicable, el inciso primero del
artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta señala que la renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada,
será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la
Ley Sobre Impuesto a la Renta, estipula en su inciso primero que la renta líquida de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto
de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
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ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, y puntualmente respecto a la devolución solicitada,
el artículo 31 inciso 3 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta permite que el
contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el impuesto de primera categoría
como pago provisional. Que dicho lo anterior, y siendo la pérdida del ejercicio un gasto
del mismo de conformidad al artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para
determinar la procedencia de la devolución solicitada a causa de una pérdida, es
menester analizar si en la especie se cumplen con los requisitos que la Ley establece a
los gastos para ser deducidos de la renta bruta.
DÉCIMO CUARTO: Que los requisitos que se deben cumplir copulativamente, para que
un gasto pueda ser deducido de la renta bruta y, por consiguiente, susceptible de ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se
encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y son a
saber:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse
pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en
que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos.
Que la exigencia copulativa de estos requisitos se ve reafirmada por el Servicio de
Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (v.g.
oficio N° 336 de fecha 24.02.2010).
DÉCIMO QUINTO: Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno
de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o
generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
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fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir de la Renta Bruta de la Primera
Categoría aquella cantidad que no se cumpla con esta condición.
Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala
que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza
el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la
Dirección Regional, en su caso.
DÉCIMO SEXTO: Que teniendo presente lo establecido en los tres considerandos
precedentes, cabe consignar que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un
gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta
forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas del ejercicio deben
cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la Ley del ramo, uno
de los cuales es encontrarse acreditado o justificado en forma fehaciente, como también
que sea necesario para producir la renta y que tengan relación los beneficios obtenidos en
el periodo, además de dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en
atención a su naturaleza.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es
posible para esta magistratura concluir que no es procedente la deducción de las pérdidas
de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente
mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y
con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
Que lo anterior se materializa en la especie, acompañando los libros contables
pertinentes junto a todos aquellos documentos respaldatorios que justifiquen la
correcta determinación y registro de los saldos de las cuentas del Balance General al 31
de diciembre de 2015, Libro Mayor, Libros FUT, Libro de compra y ventas, Libro Diario,
los documentos que respalden los valores deducidos en la determinación de la Renta
Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2014 y, particularmente, la documentación
soportante que acredite los Gastos y los que conforman la cuenta de gastos
(depreciación, asesorías, honorarios, etc.), toda vez que, es en éstos que la
contribuyente funda su pérdida declarada en el ejercicio AT 2016, para efectos de la
devolución solicitada al Servicio de impuestos por un monto de $ 5.294.343.-
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DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para
resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a
la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante
este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma sobre
la controversia generada por la pérdida tributaria declarada por la reclamante y en la cual
fundó su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, hecho respecto del cual el Servicio alega no
haber recibido los antecedentes suficientes como para tener por acreditada
fehacientemente dicha pérdida al momento de imputar el gasto contra las utilidades,
según lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L.
824/1974.
DÉCIMO NOVENO: Que consta de los documentos agregados a estos autos, que la parte
reclamante para acreditar la pérdida en que fundó su solicitud de devolución denegada
por la Resolución reclamada, acompañó sólo el documento referido en la motivación
tercera de esta sentencia, esto es, Copia de la Resolución Exenta N° 324/207, emitida el
26 de abril de 2017 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de lmpuestos Internos, notificada con fecha 27 de abril de 2017, mediante la cual el ente
administrativo deniega la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
Impuesto a la Renta del AT 2016, Folio 226607306, por concepto de PPUA, por un monto
total de $ 5.294.343.-.
VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, cabe mencionar que el Servicio de Impuestos
Internos, dando cumplimiento al artículo 132 inciso 4° del Código Tributario -modificado
por la Ley 21.210 del Ministerio de Hacienda- que dispone que “El Servicio de Impuestos
Internos y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento”; acompañó a este proceso además de la Resolución reclamada y el
Informe N° 825-1, los documentos contables acompañados por el contribuyente en sede
administrativa que ya se encuentra individualizada en el considerando cuarto de este
laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta manera, y luego de un examen material de la causa
y los documentos acompañados, es dable para esta magistratura concluir que el
documento acompañado por la parte reclamante, esto es, la Resolución reclamada en
autos, resulta del todo insuficiente para tener por acreditada y validar la pérdida en que la
reclamante funda la procedencia de la devolución denegada por el Servicio de Impuestos
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Internos, toda vez que, No acompañó los Libros donde se registran las operaciones ni la
documentación soportante de éstas, aun cuando de conformidad a lo establecido en el
artículo 14 A) de la Ley sobre impuesto a la Renta, el contribuyente de autos tiene la
obligación de llevar contabilidad completa y fidedigna, razón por la cual es imposible para
este sentenciador tener por acreditada fehacientemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, y si bien el Servicio acompañó antecedentes
contables del contribuyente, éstos -además de ser insuficientes para que éste tuviera por
acreditada la pérdida en sede administrativa- permiten a esta magistratura tener por
establecido como hecho de la causa que la reclamante no tuvo ingresos del giro el año
comercial 2015, pues consta en el F22 AT 2016 folio 226607306 acompañado que la
sociedad COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL
LIMITADA, Rut 76.292.350-5 sólo declaró otros ingresos No Renta de aproximadamente
$ 6.000.000.-, lo que impide tener por acreditada la necesariedad del gasto en que funda
su solicitud de devolución y no es posible establecer una relación entre ese gasto y los
beneficios obtenidos en el periodo, en los términos exigidos por el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este punto es preciso para esta judicatura destacar que,
además de la obligación del contribuyente de llevar contabilidad completa, le asiste a esta
judicatura la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo
de contribuyente de que se trata, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, contabilidad que se compone de los Libros contables y de la documentación
sustentatoria de la efectividad de todas las operaciones en ellos registradas, lo que en
conclusión no se cumple por parte de la reclamante de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y
antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este
sentenciador a concluir que la Resolución Exenta N° 324/207, emitida el 26 de abril de
2017 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de lmpuestos
Internos, que deniega la devolución solicitada por la sociedad contribuyente por concepto
de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas,
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ascendente a $ 5.294.343.- se encuentra correctamente emitida, toda vez que, no se
logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes
aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y, por tanto, la procedencia de la
devolución solicitada por la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto Formulario
22 Folio N° 226607306, correspondiente al AT 2016, por cuanto la reclamante no
acompañó toda la documentación que permita tener por acreditada fehacientemente la
pérdida tributaria en que se funda la solicitud de devolución de PPUA del AT 2016, razón
por la cual el reclamo deducido a fojas 01 de marras habrá de ser rechazado.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes,
artículo 16, 17, 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario,
artículos 1, 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 41, 84, 93 del D.L. 824, (Ley Sobre Impuesto a la
Renta); Ley 19.880; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19,
20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderando preferentemente
la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fs. 01 y siguientes por DOÑA
MARÍA REGINA BEATRIZ ZAMORA GAINZA, en representación de
COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SAN CRISTÓBAL
LIMITADA, Rut 76.292.350-5, en contra de la Resolución Exenta N°
324/207, emitida el 26 de abril de 2017 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. En
consecuencia:
II. Se confirma la Resolución reclamada.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-05-27T11:19:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.