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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00076-2017 · 10 de mayo de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00076-2017
RUC
17-9-0000719-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SALMONES AYSEN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT N°: GR-15-00076-2017 RUC N°: 17-9-0000719-1 Cuantía: 18.818,78 UTM Santiago, diez de mayo del dos mil veinticuatro. VISTOS. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ANDRÉS EDUARDO KELLER QUlTRAL, abogado, C.I. N° 8.718,797-7, en representación convencional de la contribuyente SALMONES AYSEN S.A., sociedad con giro reproducción y crianza de salmones, RUT N° 76.650.680-1, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo tributario, en procedimiento general de reclamación, en contra de la Resolución Ex. N° 320, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, con fecha 27 de abril de 2017 y que resolvió disminuir la pérdida tributaria del ejercicio 2016, ascendente a $16.119.535.598.- y, en su lugar, autorizó una devolución menor por un monto de $876.955.348.-; por lo cual, solicita se declare la nulidad de la aludida resolución, por carecer de fundamentación al haber sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° y 41 inciso 4°, de la Ley 19.880; y, en subsidio, se acceda a la procedencia de la devolución solicitada en la declaración Folio N° 245967016, dando ha lugar, a la pérdida tributaria determinada para el AT 2016, todo ello con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán de forma resumida: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 2 I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho: A. EL RECLAMO TRIBUTARIO. I. Antecedentes preliminares: Señala el representante de la contribuyente que, con fecha 9 de mayo de 2016, la sociedad presentó ante el Servicio su declaración de impuesto a la renta mediante el Formulario N° 22 folio 245967016, a través del cual solicitó para el AT 2016, devolución de un saldo a favor por la suma de $1.194.370.246.-, equivalentes a esa fecha a la suma de US$ 1.681.832,61 (dólar americano). Que, del monto solicitado originalmente se efectuó una devolución parcial por la suma de USD$254.600,92, y una compensación por la suma de USD$ 176,86; quedando, en consecuencia, un saldo de devolución por el AT 2016, por la suma de USD$1.427.231,69. Así, “resolución reclamada” liberó una devolución de USD$ 1.234.870,10 equivalente a $876.955.348 (pesos chilenos). En función de esta liberación y del monto requerido como devolución, existe un diferencial equivalente a USD$ 192.361,59 ($136.607.509) que no ha sido autorizado como devolución, ya que se ha utilizado para compensar el impuesto del artículo 21 de la Ley Sobre Impuestos a la Renta, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la segunda parte del considerando 11° de la Resolución 320. En cuanto a la pérdida tributaria declarada, sostiene que ha sido cuestionada por el Servicio pasando desde un monto de USD$22.698.456,12 correspondiente a la pérdida declarada en el formulario 22 a la suma de USD$19.237.307,55 que corresponde a la pérdida aceptada en la Resolución N° 320. En efecto, los conceptos agregados que ha realizado la administración tributaria para arribar al nuevo monto de la pérdida tributaria se descomponen en: (i) Depreciación USD$13.949,10; y, (ii) egresos fuera de explotación USD$3.447.199,47.- II. Del proceso de fiscalización: El Servicio, en uso de sus facultades, en virtud de lo señalado en el Artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta y los Artículos 59 y 200 del Código Tributario, sometió a un proceso de revisión la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente para el AT 2016, según Carta Nº160104723, de fecha 13.07.2016, a objeto de resolver la petición de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 3 devolución de Impuestos, atendida, eventuales diferencias respecto a la generación de PPUA, solicitando, el Servicio, una serie de documentación a fin de que se le acreditara la observación planteada, en relación a los siguientes conceptos: i) Gastos no relacionados con el giro; ii) Gastos por Servicios Gerenciales; iii) Gasto por depreciación Equipos computacionales; iv) Gastos por depreciación Camioneta Actyon; v) Egresos fuera de explotación; y, vi) Ingresos no operacionales. Al respecto, nos indica la contribuyente que, aportó toda la documentación solicitada por la autoridad tributaria, según lo declara la propia resolución N° 320, sin embargo, el Servicio resolvió que, la información proporcionada no era suficiente para respaldar el gasto de las cuentas que allí se señalan y, por tanto, concluyó el proceso de fiscalización emitiendo la Resolución que se objeta en estos autos. III. En cuanto a los vicios que le atribuye la actora a la decisión administrativa contenida en la Resolución Ex. N° 320: En primer lugar, la actora, le atribuye a la actuación reclamada que ésta no contendría una definición en torno al proceso de fiscalización incoado por la autoridad tributaria, toda vez que el Servicio no se habría pronunciado respecto a la información proporcionada por el contribuyente en la fase administrativa de fiscalización, careciendo, por lo tanto, dicha actuación de los requisitos que plantea la Ley N° 19.880, en sus artículos 18, 40 y 41. Luego, nos indica que, que el ente fiscal, ha realizado de una forma errónea la fiscalización tributaria, toda vez que el contribuyente aportó toda la información requerida, sin embargo, el Servicio no la habría ponderado como en derecho corresponde y, en caso de existir discrepancia, hubiese requerido información adicional; cuestión, que no realizó en la fase administrativa. En este contexto, insiste que la Resolución Ex. N° 320 no individualiza adecuadamente las partidas cuestionadas, no registra el comprobante contable que las soporta, el folio del libro en el cual están registradas y otros elementos básicos para su acertado entendimiento. En efecto, señala que, en algunos casos la resolución solo se limita a indicar que existen gastos registrados por concepto de, por ejemplo, "arriendo de camionetas, multas por cambio de vuelo y otros", pero no indica cuál es el comprobante contable que individualiza a la partida, cuál es la factura o documento de respaldo en cuestión de manera que al no individualizar la partida, por lo cual, a su entender, carece de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 4 los elementos necesarios para realizar un adecuado cuestionamiento-defensa, cuestionando su falta de motivaciones fácticas como normativas. Por otra parte, nos indica la actora que, dentro de las partidas que conforman la Resolución Ex N° 320, más precisamente en la parte final del considerando 3º, el Servicio de Impuestos Internos cuestiona un concepto porque considera que existe un ingreso que no se encuentra registrado. Esta partida proviene de una hipótesis que plantea la autoridad en orden que no estarían registrados ciertos ingresos, lo cual el contribuyente señala que no es cierto, por lo cual, le atribuye este cuestionamiento a que el Servicio plantearía una hipótesis bajo los supuestos de una contabilidad no fidedigna que no registró todos los ingresos; o bien, de la facultad de tasar un ingreso que determinó por un monto mayor al registrado por la empresa, lo cual es improcedente, atendido que no habría “citado” al contribuyente para esos efectos. IV. En cuanto a las partidas cuestionados en la Resolución Ex. N° 320: 1. Cuenta Nº 4102001, gastos de administración por USD$3.561.131,20, en lo relativo a “gastos no relacionados con el giro del contribuyente” por US$ 15.289,26: En la Resolución Ex. N° 320 el Servicio de Impuestos Internos argumenta que estos gastos no se correlacionan con sus ingresos y no necesarios para producir la renta, correspondientes a compra de tortas y bebestibles para cumpleaños; arriendo de camionetas (no cumplen requisitos legales); multas por cotización atrasadas, arriendo de cancha para fútbol, celebración día de la madre; pago cuota gimnasio; rendiciones almuerzos fiestas patrias; multas por cambio de vuelos; compras de camiseta para fútbol y gastos de celebración día de la secretaria. Gastos que totalizan un monto de $10.587.821 (USD$ 15.289,26), los cuales se consideran rechazados y afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta. También, el Servicio cuestiona “gastos por servicios gerenciales y administrativos”, descartando para ellos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, atendido que los antecedentes para comprobar su efectividad, serían insuficientes. Por otra parte, el cuestionamiento se hace extensible a “gastos por depreciación”, señalando que, a su entender, el Servicio no entregaría la información suficiente en la Resolución Ex N° 320 para establecer los elementos básicos del rechazo de este gasto, tendientes a identificar a lo menos los activos involucrados, desconociendo si el monto cuestionado corresponde al total de la depreciación o solo a la diferencia detectada. El Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 5 Servicio no indica en su resolución cuál es la vida útil correctamente determinada y el monto por depreciación que sí correspondería aceptar. 2. Cuenta N° 4102004, otros egresos fuera de explotación de la cuenta, por USD$ 5.900.453,87, en lo relativo a “determinación de costos de peces eliminados por no ser aptos para el consumo humano”, por USD$ 2.767.839,47: Al respecto, nos indica la actora que, esta partida y en línea con las discusiones de los puntos anteriores, el Servicio de no identifica los comprobantes contables necesarios para individualizar cada concepto cuestionado. 3. Cuenta Nº 3202005, otros ingresos fuera de explotación, en lo relativo a “ingresos no acreditados” por US$ 679.360.-: Señala que, la Resolución Ex. N° 320 no se indica el motivo por el cual el fiscalizador cuestiona esta partida, sino que, además, no entrega elementos necesarios para su adecuada inteligencia ni el motivo exacto por el cual cuestiona el referido monto; lo que a su entender, se traduce en que la actuación carece de las motivaciones necesarias, que gatillan que esta sea dejada sin efecto. V. Peticiones concretas: La actora, concluye sus alegaciones, solicitando al Tribunal para que en definitiva se declare la nulidad de la Resolución N° 320, de fecha 27.04.2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Norte, por carecer de las motivaciones ya expuestas, al haber sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2° y 41 inciso 4°, de la Ley 19.880. En subsidio, y para el improbable evento que desestime la nulidad indicada, se declare la procedencia de la devolución solicitada por el Contribuyente en la declaración Folio N° 245967016 y la procedencia de la pérdida tributaria determinada para el AT 2016, o bien, la cantidad que el Tribunal determine conforme el mérito del proceso, todo ello, con expresa condena en costas. B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO. A folios 50 y siguientes del expediente electrónico, doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 6 conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que se confirme la resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: I. Antecedentes preliminares, en cuanto a la fiscalización: En primer lugar, señala que, la resolución tiene como fundamento el uso de las facultades establecidas en la ley para el Servicio, en virtud de lo señalado en el Artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta y los Artículos 59 y 200 del Código Tributario, en donde la autoridad tributaria sometió a un proceso de revisión la declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016, del contribuyente de autos, en torno a la petición de devolución de Impuestos contenida en el formulario 22, Folio N° 245967016, de fecha 09.05.2016. En este contexto, nos indica que, mediante carta aviso simple Nº160104723, de fecha 13.07.2016, notificado por carta certificada, se señala al contribuyente que existen diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, o bien, algunas partidas por las cuales se ha generado el pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) que requieren de revisión, respecto de la declaración de renta, indicándole específicamente las observaciones como los respaldados requeridos a objeto de desvirtuar, en sede administrativa, tales cuestionamientos. Así, entonces, agrega el Servicio que, con fecha 09.08.2016, el contribuyente compareció, a lo cual se le solicitó balance, R.L.I., FUT A.T. 2016 en hojas foliadas y carta explicativa del origen de la pérdida firmada por el representante legal y contador de la empresa. Luego, con fecha 05.10.2016, se aportó carta explicativa del origen de la pérdida, balance comercial 2015 folios Nº 113426 a Nº 113430, Renta Líquida Imponible folio 113422 y FUT folio 113425. En torno a esta documentación, la autoridad solicitó libros mayores y respaldos documentarios de aquellas cuentas más significativas. En este contexto, del monto solicitado originalmente, el Servicio efectuó una devolución parcial por la suma de USD$ 254.600,62, y una compensación por la suma de USD$ 176,86.- quedando, en consecuencia, un saldo de devolución, que el mismo reclamante asume pendiente de devolución, por la cifra de USD$ 1.427.231,69.- Al respecto, aclara el Servicio que, procedió a descontar del monto total de la devolución antes indicada, un diferencial equivalente a USD$192.361,69.-, toda vez que dicho monto, nace producto de la detección de “gastos rechazados”, en conformidad al Art. 21 de la Ley de la Renta, lo llevó a la aplicación del impuesto único ligado a dicho gasto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 7 orden rechazado, procediendo a descontar de la cifra total a devolver de los USD$ 192.361,69.-, por concepto del impuesto antes señalado, quedando en consecuencia una cifra total a devolver de USD$1.234.870,10.- Así entonces, la resolución que se reclama en autos procedió a liberar una devolución por la cifra de USD$ 1.234.870,10.- II. De los supuestos vicios a que alude el reclamo en contra de la Resolución EX N° 320: 1) En cuanto a la nulidad de la Resolución ex. N° 320. En primer lugar, nos indica, que la resolución reclamada constituye el acto terminal del proceso de fiscalización que ha sido objeto el contribuyente, toda vez que viene a resolver la petición de lo formulado por el contribuyente mediante su declaración folio 245967016, y mediante el cual ha solicitado a la administración tributaria que se proceda a verificar, en conformidad a las facultades establecidas en la ley, en virtud de lo señalado en el Artículo 97 Ley de Impuesto a la Renta y los Artículos 59 y 200 del Código Tributario, la exactitud y procedencia de la devolución impetrada en sede administrativa. En este contexto, nos dice, que respecto a aquellas alegaciones de la actora, en que le imputa la falta de acreditación del Servicio para sustentar la Resolución reclamada, indica que, tal como lo dispone el artículo 21 de Código Tributario (vigente a esa época), es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Así, fundamenta el Servicio que, la RES. EX. Nº 320, cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, cumpliendo de ese modo con los requisitos que contempla el artículo 7° de la Carta Fundamental, como aquellos señalados en la Ley N° 19.880 y en las disposiciones tributaria contenidas en el Código Tributario y en la Ley de la Renta. En este orden de ideas, plantea que, debe desestimarse la nulidad invocada por la actora, toda vez que el Tribunal no es competente para conocer de estas materias, dado el ámbito de sus atribuciones y que se encuentran entregadas por lo establecido en la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 8 20.322. En efectos, nos indica que, el Tribunal competente para conocer de las nulidades de los actos administrativos son los Tribunales Ordinarios de Justicia. Expresa que, este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema, quien en sentencia causa rol 5992-2007, establece que el Tribunal competente para conocer de la nulidad de derecho público es el Tribunal Civil del domicilio del demandado; por lo cual, insiste que esta alegación debe ser desestimada por la notable falta de competencia. Por otra parte, en relación con la falta de notificación de la “citación” a que alude el reclamo, nos indica que esto no sería necesario para este tipo de casos, atendido que, el Servicio, al declarar de no fidedigna la contabilidad de un contribuyente, procede en conformidad a derecho, mediante la consignación de una serie de actos y procesos que llevan a declarar, mediante una resolución u acto administrativo, ya sea la tasación de la Renta Líquida Imponible o una de sus partidas, de parte de un contribuyente. Al respecto, sostiene que, la citación establecida en el artículo 63 del Código Tributario (vigente a aquella época), de conformidad con lo expuesto en el mismo precepto, es un trámite facultativo para el Servicio, el que podrá practicar o no según lo estime conveniente, de modo que mal puede exigirse a este Servicio su realización, o bien, reprochársele su omisión. En efecto, la actuación administrativa en cuestión únicamente tiene el carácter de necesario o forzoso en los casos expresamente previstos en la ley, que se reducen a los siguientes (no taxativos): (i) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, en concordancia con el Artículo 21º inciso segundo del Código Tributario; (ii) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Tributario; (iii) En el caso del inciso 2º artículo 27 del Código Tributario; y, (iv) Conforme a lo señalado en el artículo 41 letra E a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el procedimiento de precios de transferencia. En definitiva, sostiene que, el caso de autos no está comprendido dentro de estas situaciones, ya que el contribuyente presentó declaración de renta surgiendo de ésta la objeción, de tal manera que no existiría en la especie la obligatoriedad de la citación contemplada en el artículo 63 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 9 2. Respecto a los “gastos” no relacionados con el giro y no necesarios para producir la renta que generan disminución de la pérdida declara por el contribuyente: En el presente acápite, el Servicio desarrolla la discusión tributaria cuestionada, señalando que, debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en la solicitud de devolución efectuada por la reclamante en su Declaración de Impuesto Anual, realizada por medio de Formulario 22 folio 245967016, correspondiente al AT 2016. Esta revisión exige la verificación de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Que, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar ante el Servicio. En este contexto, precisa que, las pérdidas tributarias tienen el tratamiento de “gasto” y, por lo tanto, estos deben ser acreditados y cumplir con los requisitos del gasto para ser aceptados, requisitos los cuales son copulativos. Así, sostiene que, en el presente caso estamos en presencia de gastos que no han sido acreditados como necesarios para producir la renta, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para proceder a rebajarlos. En efecto, nos dice, si el contribuyente no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aún logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que ésta sea considerada como un gasto necesario; y que, en consecuencia, faltaría además acreditar la necesidad del gasto, dado que no basta que lo haya contabilizado y registrado en su balance sino que además deben haberse registrado y anotado cronológicamente y por su verdadero monto en los demás libros contables, debiendo además encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que sólo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se relacionen con el giro del negocio. Asimismo, sostiene que, el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la renta líquida imponible el artículo 31; el inciso primero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás normativa que resulte aplicable. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 10 2.1. Respecto a los gastos por Administración por USD $3.561.131,20, relativos a: Gastos no relacionados con el giro del contribuyente por US$ 15.289,26: Al respecto, señala que, el contribuyente, pretende impugnar la resolución en una supuesta carencia de fundamento legal para efectuar el rechazo de los gastos afecto a artículo 21 de la Ley de Renta, indicando que dicho acto administrativo contenido en la Res. Ex. Nº 320, es nulo por tal efecto. A la defensa del contribuyente en este punto, sostiene que, los gastos deducidos no se correlacionan con sus ingresos y, por ende, no son necesarios para producir la renta, lo conlleva al ente fiscal a tener dichos gastos por rechazados, aplicándoles el artículo 21 de la LIR. 2.2. Respecto a la cuenta Nº 4102001, gastos de administración por uso $3.561.131,20; a) Relativo a Servicios Gerenciales y Administrativos por US$ 534.315,29: Señala que, a partir del análisis de la documentación aportada por la reclamante, en la fiscalización se determinó la existencia de diferencias relativas al Impuesto a la Renta, provenientes de desembolsos de la cuenta contable Gastos de Administración. Estos gastos, en parte, corresponden a servicios que fueron prestados por la Sociedad de Inversiones El Membrillo Limitada y por la Sociedad Baraona y El Membrillo Limitada, según contratos de prestación de servicios presentados en la fiscalización por la reclamante. Además, del contrato y de sus anexos, el contribuyente exhibe correos electrónicos con gestiones realizadas por don Pablo Baraona Undurraga, socio principal y mayoritario de Salmones Aysén S.A. (Es decir, dicha persona, es quien es socio mayoritario en Salmones Aysén S.A.) e, igualmente, socio en las sociedades prestadora de los Servicios Administrativos (Sociedad de Inversiones El Membrillo Limitada y por la Sociedad Baraona y El Membrillo Limitada). En este orden de ideas, el Servicio cuestiona los montos desembolsados como también la relación de vinculación anterior, lo que lleva a interpretar a la administración tributaria que, dichos pagos jamás fueron pagados y, el ánimo del contribuyente solo fue en la dirección de disminuir su carga impositiva, mediante una práctica comúnmente conocida, como es el aumento de gastos ficticios e irreales de parte del contribuyente. A juicio del Servicio, el contribuyente no aporta ningún otro antecedente que acredite que dicho gasto sea necesario, de carácter inevitable u obligatorio y, tampoco, que se haya incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que su origen sea una prestación real. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 11 2.3. Respecto a los Gastos por Depreciación por USD$ 13.380,1: Respecto a este ítem, el Servicio señala que, el contribuyente solo se limitó a presentar una planilla del activo fijo en formato digital, mediante la cual se contenía la vida útil de una cantidad de equipos computacionales claramente menor a la aceptada por el Servicio, según Res. Ex. Nº 43 del 26 de diciembre de 2002, razón por lo cual, rechazó el monto de la depreciación. 2.4. Respecto de la cuenta Nº 4102004, Otros egresos fuera de explotación: El Servicio señala que, el contribuyente argumentó que este gasto trataría sobre la eliminación de peces no aptos para el consumo humano, para respaldarlo adjunta certificados sanitarios de movimiento emitidos por SERNAPESCA; sin embargo, a entender del Servicio los certificados presentados si bien respaldan la condición sanitaria no son suficientes para respaldar el gasto, ya que no se acredita el costo propiamente tal, es decir, como se determinó cada uno de los valores contabilizados. Con todo, el Servicio añade que, el contribuyente alega que jamás se le requirió información que acreditara lo anterior, sin embargo, le recuerda a la actora lo prescrito en el artículo 21 de nuestro Código Tributario, asumiendo que es el propio contribuyente quien le solicita a la administración tributaria una devolución por concepto de PPUA; cuestión que, la instancia administrativa no se habría cumplido. Con todo, sostiene el ente fiscal, que ante las facultades fiscalizadoras del Servicio, y habiendo efectuado un análisis minucioso de la "cuenta Otros Ingresos Fuera de Explotación Nº 3202005, por un total de $1.771 .565.029 (USD $2.494.599,85), se solicitó el Libro Mayor de dicha cuenta, folio 117002, detectándose que sólo se contabilizaron $1.733.144.060 (USD $2.440.498,0), por lo que $482.454.297 (USD $679.360) no se encuentran acreditados; lo que se generaría producto que no existe una relación entre el Libro Mayor y la "Cuenta Otros Ingresos fuera de explotación", por tanto, para el ente fiscal resulta imposible tener por aceptados dichos gastos, llevando a efecto a rechazarlos toda vez que resultó imposible determinar la exactitud de la información proporcionada por el contribuyente. Al finalizar, el Servicio sostiene que, la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el contribuyente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, pudiendo proceder con las fiscalizaciones y objeciones que la Ley le permite Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 12 dentro de sus facultades, como ocurrió en la especie, por lo cual, concluye que la actuación reclamada cumple con todos y cada uno de los requisitos para su validez. Debido a todo lo ya señalado, el Servicio, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente y, en definitiva, se declare que se confirma la Resolución Ex. N° 320, de fecha 27 de abril de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario. Lugo, a folios 44, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos. 2º) A folios 50 y siguientes, consta la contestación del Servicio de Impuestos Internos. 3º) A folios 78, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de recurso de reposición. 4º) A folios 100 y siguientes, la reclamante realizó las observaciones a la prueba. 5°) A folios 344, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada, quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. SII Nº 320, de fecha 27 de abril de 2017, emitida la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos, todo ello con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 13 SEGUNDO: Que a folios 50 y siguientes, compareció la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las consideraciones referidas en su escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión: i. Que, la contribuyente SALMONES AYSEN S.A., RUT 76.650.680-1, es una sociedad anónima cerrada del segmento gran empresa, afecta al Impuesto de Primera Categoría e IVA, que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa y efectiva, cuya actividad es "reproducción de peces mariscos y exportación de peces". ii. Que, la contribuyente realizó declaración de Impuesto a la Renta, en Folio N° 245967016, para el AT 2016, con fecha 09.05.2016. iii. Que, la anterior declaración fue sometida a fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos para resolver la petición de devolución de impuestos en los conceptos declarados por la contribuyente. iv. Que, el Servicio notificó por carta aviso simple notificó a la contribuyente, quien colaboró con el proceso de fiscalización. v. Que, sin embargo lo anterior, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 320, de fecha 27.04.2017, autorizando menos devolución de impuestos y disminuye la pérdida tributaria declarada, atendido a las objeciones que le formuló a la contribuyente para el período tributario del año 2016. CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a folio 78 del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos probatorios los siguientes: 1.- “Gastos de Administración Cuenta N° 4102001 $ 2.528.972.933 (USD $3.561.131,20). En particular, en lo referente a lo señalado en la Resolución N° 320 (reclamada) respecto de los “Gastos no relacionados con el giro del contribuyente”; “Gastos por servicios gerenciales y administrativos” y “Gastos por depreciación”. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 14 2- “Otros Egresos Fuera de Explotación Cuenta N° 4202004, $4.190.266.320 (USD $5.900.453,87). En particular respecto de los montos más significativos de acuerdo al detalle mencionado en la Resolución N° 320 (reclamada). Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”. Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de las partes. QUINTO: Que, respecto de estos hechos, solo la parte reclamante ha rendido prueba, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración los puntos probatorios ya transcritos. Esta prueba, consiste en: POR LA ACTORA: a) Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia simple de la Resolución Ex. Nº 320, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de abril de 2017; 2) Copia de la Notificación Nº 246 de fecha 27 de abril de 2016; 3) Copia del Formulario Nº 22 folio N° Folio 245967016, año tributario 2016; 4) Balance de la Sociedad año tributario 2016; 5) Renta Líquida lmponible, AT 2016; 6) Registro de Fondo de Utilidades Tributables, año tributario 2016. II) En el término probatorio: 6) Caja con sendos documentos, en custodia bajo el N° -2019, que contiene información contable y financiera relacionada a los “gastos de administración” y “otros egresos fuera de la explotación”, a los cuales nos remitimos en su detalle y singularización según presentación de la propia actora, según folios 92 a 96 del expediente electrónico; todo ello en la custodia N° 50-2019. Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamada. b) Prueba testimonial: a Folios 81-81, la actora solicitó ofreció el testimonio de tres testigos, quienes fueron citados y comparecieron a la audiencia de la especie, según da cuenta el acta de folios 88 a 91. Que, el Servicio no acompañó prueba en el término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 15 SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación de los antecedentes contables y financieros del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación de que la solicitud de devolución impetrada en el formulario 22, según Folio N° 245967016, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose acreditar los hechos fácticos expuestos en el cuarto considerando, que dicen relación con los gastos rechazados, y que plasma la discusión entre las partes. NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. Luego, el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al caso sub lite, señala “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”. OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar, a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas: i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”. ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 16 de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”. iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado. Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.” NOVENO: Que, respecto a la devolución impetrada, la cual fue otorgada de manera parcial, en donde la actora le atribuye errores que habría cometido el Servicio en la actuación reclamada, por cuanto, a su entender, se encuentran debidamente acreditadas cada una de las partidas que se han cuestionado, debemos verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, debiendo analizar la normativa vigente en relación con lo controvertido. En primer lugar, en los artículos 16 a 20 del Código Tributario, se establecen expresas obligaciones para los contribuyentes que deban acreditar renta efectiva -como lo es en el caso de marras-, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Asimismo, prescribe que los libros de contabilidad deberán ser llevados ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señala en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo de prescripción. En este contexto, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materia tributaria, ello sin perjuicio de otros medios legales que la ley pueda establecer. También, para las obligaciones antes descritas, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 17 DÉCIMO: Que, para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, los artículos 29 a 33 de la LIR, establecen las normas que regulan en detalle la determinación de la base imponible de dicho impuesto. RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA: UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella época, “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. Además, el mismo artículo 132, indica que, es apto cualquier medio de prueba para producir fe…, y que el juez queda obligado a considerar, preferentemente, la contabilidad del contribuyente. Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que, “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”. Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Actualmente la carga de la prueba en los procedimientos tributarios es equitativa para cada interviniente, ambos deben probar en el juicio tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 18 EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: I. EN RELACIÓN CON LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ALEGADA POR LA RECLAMANTE. DUODÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a la alegación principal de la actora, consiste en las deficiencias de la actuación administrativa que reclama en autos, la cual a su entender, contendría vicios que la harían susceptible de ser anulada, imputación que ha sido controvertida en su totalidad por parte del Servicio, sosteniendo que esta cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para su existencia y validez, quedando amparada bajo la presunción que indica el artículo 3° de la Ley N° 19.880. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, este Sentenciador, en relación a la “nulidad”, que alega la actora, se debe señalar que, la Ley N° 20.322, vigente a la época de la dictación de la actuación reclamada en autos, establece la competencia para conocer y resolver acciones de nulidad de derecho público, siendo esta una competencia originaria de estos Tribunales desde su creación (2009). Esta aseveración conclusiva se basa y fundamenta en que las hipótesis que tradicionalmente han sido consideradas por la doctrina como hipótesis o causales habilitantes para su ejercicio (desviación de poder, ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, violación de ley, vicios de forma del acto administrativo impugnado) son las mismas que se ejercen en las reclamaciones tributarias y aduaneras, estas se han hecho valer desde siempre, incluso con anterioridad a la existencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuando esta función estaba radicada en los propios servicios cuyas actuaciones eran objeto de reclamo. Es decir, esta competencia siempre ha existido. Otra razón que valida y explica que la competencia es originaria, es aquella que señala que resulta contrario a la economía procesal que deba recurrirse a dos jurisdicciones distintas para reclamar en estas materias (a los tribunales tributarios y aduaneros y a un tribunal ordinario de justicia), cuando el origen o base de la reclamación es la misma. Además de estar frente a procedimientos diferentes. Lo lógico y razonable es solo una judicatura conozca de aquello, en un único procedimiento. En este caso la judicatura especial, que fue creada justamente para conocer de estas materias, antes radicadas en la propia administración. En algunos casos podría incluso arribarse a decisiones contradictorias, lo que no resulta recomendable, desde ningún punto de vista. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 19 DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo alegado este sentenciador estima que no se vislumbra infracción a los artículos 11 inciso segundo y 41 inc. 4 de la Ley 19.880, en el acto reclamado, de modo tal que no dará lugar en esta parte a lo alegado por el reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, para continuar con la resolución de la petición subsidiaria, es necesario dilucidar si la actuación cumple o no con el mandato legal para tener validez en la vida del derecho, atendido que la actora, le imputado una serie de vicios a la actuación recamada, a objeto de desvirtuar lo decidido por la administración tributaria. En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen, de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del ordenamiento. Esta presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley Nº 19.880. DÉCIMO SEXTO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la administración, pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe alegar y acreditar. En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley le encomienda. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del Servicio de Impuestos Internos se traduce en obligaciones para el contribuyente que tendrá que estar cumpliendo correcta y oportunamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 20 El proceso de fiscalización, como el de autos, comprendió un conjunto de etapas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria; cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos. Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar cualquier deficiencia en su declaración, para citar y/o liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar; o, rechazar una devolución como en el caso de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso de marras, en todo momento, el contribuyente fue informado y emplazado del proceso de fiscalización llevado en su contra, a objeto de que pudiera hacer valer sus derechos, conforme al artículo 8 bis del Código Tributario, por lo cual, constatamos, lisa y llanamente; Así, podemos verificar que, la actitud de la empresa fue “colaborar” ante el organismo facultado para realizar una auditoría, como lo es la administración tributaria, a su posibilidad de acreditar y acompañar los antecedentes necesarios para desvirtuar las dudas del organismo fiscalizador en torno a las partidas cuestionadas. Es más, de la Resolución Ex. N° 320, rolante a folios 18 a 25 de autos, que la actora pretende impugnar y dejar sin efecto por esta vía, podemos establecer que el Servicio, en su tarea de verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en los libros de contabilidad, de la documentación soportante y que refleje todas las transacciones efectuadas, ha hecho uso de todas las facultades que le confiere la ley, ajustando su actuar a los plazos establecidos en el artículo 59 y 200 del Código Tributario. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a cada una de las partidas que comprende las observaciones realizadas por el Servicio y que han servido para la emisión de la Resolución Ex. N° 320, este Sentenciador no cuestiona la potestad del Servicio, su improcedencia ni le otorga el reproche que pretende el actor, dado el rol de organismo fiscalizador y que detenta con facultades para “auditar” en los términos en que lo ha expresado en su actuación, ha cumplido con la normativa tributaria, como también, con los presupuestos de existencia y validez de las actuaciones administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880, por lo cual, corresponde rechazar los argumentos de la actora, en orden de impugnar el acto reclamado, por supuestos vicios que le afectaría, lo cual así se declarará. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 21 En conformidad a lo razonado procedentemente, en consideración con la lógica y máximas de experiencia sobre la materia, se rechazará la imputación de falta de fundamentación de la Resolución Ex. N° 320, emitida por el Servicio, por el contrario, se considera debidamente fundada en los términos de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos. EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN IMPETRADA POR EL CONTRIBUYENTE. VIGÉSIMO: Que, en la Resolución Ex. N° 320, se establece que el Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en la solicitud de devolución, estableciendo la forma en que estos requisitos deben ser verificados, esto es, comprobar con los antecedentes contables aportados, los supuestos que debe cumplir esta. Por otra parte, se invoca el artículo 17 del Código Tributario, los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, así como también define el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) y describe los requisitos necesarios para que proceda la devolución, establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. En este aspecto, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, es el monto del impuesto de primera categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas que deben estar registradas y respaldadas en el libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular. Por lo cual, es indefectible que existan pérdidas tributarias acreditadas, fehacientemente (con respaldos y debidamente acreditadas) por el contribuyente, así como utilidades acumuladas en el libro FUT, con sus respaldos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este análisis, resulta necesario indicar que el giro del contribuyente se compone de los Códigos 051020, sobre reproducción y crianza de peces marinos; 051090, referente a servicios relacionados con la acuicultura, no incluyendo servicios profesionales y de extracción; y, 052050, a servicios relacionados con la pesca, no incluyendo servicios profesionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 22 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este contexto y relacionado con del punto de prueba N°1: “Gastos de Administración Cuenta N°4102001, por un monto de $2.528.972.933 (USD $3.561.131,20)”, que revisada la documentación acompañada por la actora en estos autos a folios 92 y siguientes, que “Gastos no relacionados al giro del contribuyente” no presentan una correlación con los ingresos de la Sociedad; y, por otra parte, no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta. En efecto, tal como señala la Resolución Ex. N° 320, se establece que estos gastos corresponden a la compra de tortas y bebestibles para cumpleaños; el arriendo de camionetas (el cual recordemos es un gasto rechazado al no estar dentro del giro del contribuyente y autorizado la utilización de vehículos motorizados); multas por pago de cotizaciones atrasadas; arriendos de 4 canchas de fútbol; celebración del día de la madre; pagos de cuota de gimnasio; rendiciones de almuerzos de fiestas patrias; multas por cambio de vuelos; compras de camisetas de fútbol; y, gastos de celebración del día de la secretaria. Todos estos gastos deben ser considerados gastos rechazados por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y se encuentran afectos al Impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como lo determinó el Servicio. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo referente a los “gastos por servicios gerenciales y administrativos”, en sede administrativa se determinó que el contribuyente contabiliza facturas emitidas por la Sociedad de Inversiones Pedro Aguirre Limitada, empresa relacionada con el contribuyente, por servicios gerenciales y de administración, queriendo acreditar el gasto el reclamante con un Contrato de mandato y prestación de Servicios entre Sociedad de Inversiones El Membrillo Ltda., de fecha 27.12.06, el que señala que Inversiones El Membrillo Ltda. realizará todas las gestiones, estudios y análisis necesarios para la preparación, confección y evaluación de un proyecto salmonero de USD $63.000 más IVA y, simultáneamente, se pagará un monto de USD $18.000 más IVA por concepto de administración y gestión del proyecto, adjuntándose además los anexos de fecha 05.08.08, que señala el cobro mensual por concepto de administración y gestión de $12.000.000 más IVA, adjuntándose otro anexo, de fecha 01.03.12, entre Sociedad de Inversiones Puerto Aguirre Ltda. y Salmones Aysén S.A., mediante el cual reconocen que con fecha 27.12.06, Inversiones El Membrillo Ltda., además del contrato y sus anexos, contribuyente exhibe correos electrónicos con gestiones realizadas por don Pablo Baraona Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 23 Undurraga, socio principal y mayoritario de Salmones Aysén S.A e igualmente, socio en las sociedades prestadoras de los servicios administrativos, Sociedad de Inversiones El Membrillo Limitada y por la Sociedad Baraona y El Membrillo Limitada. Al respecto, la reclamante, en su prueba no desarrolla un análisis y acreditación en este punto, solo acompaña una caja con documentos, según se desprende de su escrito de folios 92 a 97, sin una correspondiente correlación entre el punto de prueba y la documentación contable. Por lo tanto, a entender de este Sentenciador, no aportó ningún otro antecedente que acredite que ese gasto sea necesario, inevitable u obligatorio, y tampoco que se haya incurrido efectivamente en el pago. Además, no solo debe considerarse la naturaleza del gasto, sino también su monto, la racionalidad y hasta que punto puede considerarse necesario para producir la renta en dicho año tributario, por lo que los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no permiten dar por acreditados dichos gastos, por ser insuficientes los antecedentes presentados. Por lo cual, no existe una correlación de los ingresos obtenidos del contribuyente con los gastos rechazados y referentes en este punto. De este modo, este Sentenciador comparte la decisión del Servicio, en orden de tenerlos como gastos rechazados, los cuales corresponde agregar a la Renta Líquida Imponible, y formar parte de la base del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la actividad probatoria de la actora, si bien ésta da cuenta de hechos económicos y que tienen efectos contables-tributarios, en donde pretende darles el sustento necesario para que el tribunal acceda a su pretensión, desvirtuando las partidas que componen la resolución que se reclama, es también cierto, que gran parte de estos documentos fueron acompañados en sede administrativa, tal como indica el Servicio, los cuales no logran desvirtuar los razonamientos de la etapa de fiscalización, expresados en la Resolución Ex. N° 320. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo relacionado al punto de prueba N°2: “Otros Egresos Fuera de Explotación Cuenta N°4202004, $4.190.266.320 (USD $5.900.453,87), el contribuyente indicó que este gasto corresponde al costo determinado por la eliminación de peces no aptos para el consumo humano, y para respaldarlo adjunta Certificados sanitarios de movimiento emitidos por SERNAPESCA CSM: 4550, 4372, 4373, 4544 y Certificado N°1326, emitido por la Pesquera La Portada S.A., de fecha 23.03.17, en el cual certifica que los días 29 y 30 de julio 2015, realizó la recepción y posterior proceso de transformación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 24 de mortalidad de salmónidos en harina y aceite crudo no apto para consumo humano; sin embargo, como señala el Servicio y a lo cual adhiere este Tribunal, estos “certificados” si bien respaldan la condición sanitaria no son suficientes para respaldar el gasto, ya que no se acredita el costo propiamente tal, es decir, como se determinó cada uno de los valores contabilizados, por lo cual, el Servicio se encuentra ante gastos sin respaldos suficientes para entregar certeza de la razonabilidad de los saldos registrados en dicha cuenta. En este contexto, el contribuyente no logra acreditar que se trate de un gasto necesario ni menos el costo incurrido en dicha eliminación. Además, no existe relación entre el Libro Mayor, el cual acompañó en folios 92 a 96 de autos, y la “cuenta otros ingresos fuera de explotación”, por tanto, resulta imposible determinar la exactitud de la información proporcionada por la actora y tener por aceptados dichos gastos, debiendo ser considerados no aptos para producir la renta, por ende, rechazados, atendido que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. VIGÉSIMO SEXTO: Que, del razonamiento expresado en los considerandos anteriores, en donde se ha analizado la difusa prueba que ha acompañado el contribuyente; la cual, el Servicio consideró de incompleta -según la Resolución Ex. N° 320- y a la base datos con que cuenta el ente fiscal, determinó una nueva base imponible para la declaración de impuesto a la renta para el AT 2016 del contribuyente; resolución, que este Tribunal ratificará en todas sus partes. En efecto, debemos precisar que en esta etapa judicial corresponde revisar y analizar la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que debe darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría desarrollada ante el ente fiscalizador, en caso de existir diferencia de criterio respecto del sentido y alcance que ha de otorgarse a un precepto legal, así como revisar si en el proceso de auditoría practicado se hayan resguardado los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas de administración se encuentren debidamente fundadas y motivadas. En este contexto, debemos recordar que, si el contribuyente aporta documentos en esta etapa procesal, debe individualizar cada uno de ellos y explicar en detalle, de qué forma, cada uno de estas pruebas y pretenden y logran desvirtuar lo resuelto por el Servicio. El contribuyente no puede pretender aportar un gran número de documentos sin hacer referencia (trazabilidad y fundamento) al contenido de cada uno de estos, y de qué forma Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 25 cada uno sirve para acreditar los hechos fácticos de la controversia y, por ende, enervar la acción fiscalizadora, cuestión que no se cumple en el presente juicio. En efecto, la presente etapa judicial no pretende avocarse una función administrativa que es resorte del Servicio de Impuestos Internos, la cual está constituida por una serie de actos de fiscalización, contenidos en leyes y reglamentos, a objeto de realizar una auditoria tributaria, que se extiende para su conocimiento, revisión, análisis y decisión a todas las cuestiones de hecho y derecho que el ordenamiento jurídico pone bajo su competencia para la correcta determinación y aplicación de la política tributaria. Sin perjuicio de ello, en esta sede, nos corresponde conocer y resolver las controversias entre el contribuyente y la administración tributaria, imponiéndonos de los hechos y el derecho, conforme a los puntos de prueba que son fiel reflejo de la litis, pero que en este caso, la actora no logra desvirtuar la posición fiscal, en orden de disminuir el monto de la devolución solicitada en su formulario 22, rechazando una serie de gastos, a los cuales nos hemos referido en los considerandos anteriores, los cuales se mantendrán. La prueba aportada no resulta suficiente para lograr validar la pretensión que el reclamante sostiene en la etapa de discusión de este reclamo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las modificaciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible por el SII y la documentación que la soporta, en autos quedó acreditado que los montos declarados en el F22 son incongruentes y no es posible darles una trazabilidad para corroborar los presupuestos que sustentan la tesis de defensa de la contribuyente, toda vez que la documentación de respaldo acompañada, por tanto, solo tuvieron lugar para efectos de ofrecerla como prueba documental sin facilitar la revisión de lo declarado por parte del contribuyente, lo cual puede colegirse en la presentación en que acompañó sendos documentos con información financiera-contable. Que, de los antecedentes descritos en cada una de las cuentas auditadas, como los hechos probatorios ya expuestos, referente a la determinación de la renta líquida imponible, a la luz de las exigencias explicadas precedentemente, se puede determinar lo siguiente: En lo relacionado a la información que debe encontrarse contenida en la Resolución EX. N° 320, que permita tomar conocimiento al contribuyente de todas las consideraciones que llevaron a la fijación de la base imponible, es dable sostener que la administración tributaria, con ocasión de la información proporcionada por el propio contribuyente -incompleta- y a la base datos con que cuenta el ente fiscal, determinó una nueva renta líquida imponible para la declaración de impuesto a la renta para el AT 2016 del contribuyente, determinando un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 26 conjunto de gastos como rechazados y que hacen imposible la devolución impetrada -en aquella parte no acogida; resolución, que este Tribunal ratificará en todas sus partes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como ha quedado demostrado en los considerandos que se refieren a los documentos acompañados por el reclamante y el peso de la prueba que debía soportar, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando en forma preferente dicha contabilidad, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la administración tributaria para la determinación de una nueva base imponible en relación su declaración de impuesto a la renta declarada en el Formulario 22 conforme al folio N° 245967016, de fecha 09.05.2016, para el AT 2016, se tendrá que rechazar su reclamo en todas su partes y, en consecuencia, se mantendrá la actuación reclamada. VIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. TRIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este Sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, se ha llegado a la conclusión que el contribuyente NO ha logrado desvirtuar las observaciones del ente fiscal, por consiguiente, corresponde rechazar el reclamo, en todas sus partes. POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 29 a 33, 68, 84 y 97 de la Ley de la Renta; artículos 2, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 35, 63, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 3° de la Ley 19.880 y demás normas pertinentes de este cuerpo legal; Ley 20.322, lo prevenido en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 27 I.- Que, NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don ANDRÉS EDUARDO KELLER QUlTRAL, en representación de la contribuyente SALMONES AYSEN S.A., RUT N° 76.650.680-1; en consecuencia, SE RECHAZA, en todas sus partes, el reclamo deducido a fojas uno y siguientes, tanto en su petición principal, en orden de declarar la nulidad de la actuación reclamada, como la petición subsidiaria, en orden a acceder a la devolución de impuestos solicitada al Servicio de Impuestos Internos, y que este rechazo, de forma parcial, según lo señalado en la Resolución Ex. N° 320, de fecha 17.04.2017, emitida por la administración tributaria; la cual, por ende, se confirma en todas sus partes. II.- Que, no se condena en costas a la reclamante por haber tenido elementos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7501af21db574628a3b2c855555773ca Timbre Electrónico 2024-05-10T14:17:11-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.