Texto de la sentencia
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“SALMONES AYSEN S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT N°: GR-15-00076-2017
RUC N°: 17-9-0000719-1
Cuantía: 18.818,78 UTM
Santiago, diez de mayo del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ANDRÉS
EDUARDO KELLER QUlTRAL, abogado, C.I. N° 8.718,797-7, en representación
convencional de la contribuyente SALMONES AYSEN S.A., sociedad con giro
reproducción y crianza de salmones, RUT N° 76.650.680-1, quien de conformidad con lo
establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, viene en deducir reclamo
tributario, en procedimiento general de reclamación, en contra de la Resolución Ex. N°
320, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, con fecha 27 de abril de 2017 y que resolvió disminuir la pérdida tributaria
del ejercicio 2016, ascendente a $16.119.535.598.- y, en su lugar, autorizó una devolución
menor por un monto de $876.955.348.-; por lo cual, solicita se declare la nulidad de la
aludida resolución, por carecer de fundamentación al haber sido dictada con infracción a lo
dispuesto en los artículos 11, inciso 2° y 41 inciso 4°, de la Ley 19.880; y, en subsidio, se
acceda a la procedencia de la devolución solicitada en la declaración Folio N° 245967016,
dando ha lugar, a la pérdida tributaria determinada para el AT 2016, todo ello con expresa
condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se
expondrán de forma resumida:
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I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho:
A. EL RECLAMO TRIBUTARIO.
I. Antecedentes preliminares:
Señala el representante de la contribuyente que, con fecha 9 de mayo de 2016, la
sociedad presentó ante el Servicio su declaración de impuesto a la renta mediante el
Formulario N° 22 folio 245967016, a través del cual solicitó para el AT 2016, devolución de
un saldo a favor por la suma de $1.194.370.246.-, equivalentes a esa fecha a la suma de
US$ 1.681.832,61 (dólar americano).
Que, del monto solicitado originalmente se efectuó una devolución parcial por la
suma de USD$254.600,92, y una compensación por la suma de USD$ 176,86; quedando,
en consecuencia, un saldo de devolución por el AT 2016, por la suma de
USD$1.427.231,69. Así, “resolución reclamada” liberó una devolución de USD$
1.234.870,10 equivalente a $876.955.348 (pesos chilenos). En función de esta liberación y
del monto requerido como devolución, existe un diferencial equivalente a USD$ 192.361,59
($136.607.509) que no ha sido autorizado como devolución, ya que se ha utilizado para
compensar el impuesto del artículo 21 de la Ley Sobre Impuestos a la Renta, determinado
por el Servicio de Impuestos Internos en la segunda parte del considerando 11° de la
Resolución 320.
En cuanto a la pérdida tributaria declarada, sostiene que ha sido cuestionada por el
Servicio pasando desde un monto de USD$22.698.456,12 correspondiente a la pérdida
declarada en el formulario 22 a la suma de USD$19.237.307,55 que corresponde a la
pérdida aceptada en la Resolución N° 320. En efecto, los conceptos agregados que ha
realizado la administración tributaria para arribar al nuevo monto de la pérdida tributaria se
descomponen en: (i) Depreciación USD$13.949,10; y, (ii) egresos fuera de explotación
USD$3.447.199,47.-
II. Del proceso de fiscalización:
El Servicio, en uso de sus facultades, en virtud de lo señalado en el Artículo 97 Ley
de Impuesto a la Renta y los Artículos 59 y 200 del Código Tributario, sometió a un proceso
de revisión la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente para el AT 2016,
según Carta Nº160104723, de fecha 13.07.2016, a objeto de resolver la petición de
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devolución de Impuestos, atendida, eventuales diferencias respecto a la generación de
PPUA, solicitando, el Servicio, una serie de documentación a fin de que se le acreditara la
observación planteada, en relación a los siguientes conceptos: i) Gastos no relacionados
con el giro; ii) Gastos por Servicios Gerenciales; iii) Gasto por depreciación Equipos
computacionales; iv) Gastos por depreciación Camioneta Actyon; v) Egresos fuera de
explotación; y, vi) Ingresos no operacionales.
Al respecto, nos indica la contribuyente que, aportó toda la documentación solicitada
por la autoridad tributaria, según lo declara la propia resolución N° 320, sin embargo, el
Servicio resolvió que, la información proporcionada no era suficiente para respaldar el gasto
de las cuentas que allí se señalan y, por tanto, concluyó el proceso de fiscalización
emitiendo la Resolución que se objeta en estos autos.
III. En cuanto a los vicios que le atribuye la actora a la decisión administrativa
contenida en la Resolución Ex. N° 320:
En primer lugar, la actora, le atribuye a la actuación reclamada que ésta no
contendría una definición en torno al proceso de fiscalización incoado por la autoridad
tributaria, toda vez que el Servicio no se habría pronunciado respecto a la información
proporcionada por el contribuyente en la fase administrativa de fiscalización, careciendo,
por lo tanto, dicha actuación de los requisitos que plantea la Ley N° 19.880, en sus artículos
18, 40 y 41.
Luego, nos indica que, que el ente fiscal, ha realizado de una forma errónea la
fiscalización tributaria, toda vez que el contribuyente aportó toda la información requerida,
sin embargo, el Servicio no la habría ponderado como en derecho corresponde y, en caso
de existir discrepancia, hubiese requerido información adicional; cuestión, que no realizó en
la fase administrativa.
En este contexto, insiste que la Resolución Ex. N° 320 no individualiza
adecuadamente las partidas cuestionadas, no registra el comprobante contable que las
soporta, el folio del libro en el cual están registradas y otros elementos básicos para su
acertado entendimiento. En efecto, señala que, en algunos casos la resolución solo se limita
a indicar que existen gastos registrados por concepto de, por ejemplo, "arriendo de
camionetas, multas por cambio de vuelo y otros", pero no indica cuál es el comprobante
contable que individualiza a la partida, cuál es la factura o documento de respaldo en
cuestión de manera que al no individualizar la partida, por lo cual, a su entender, carece de
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los elementos necesarios para realizar un adecuado cuestionamiento-defensa,
cuestionando su falta de motivaciones fácticas como normativas.
Por otra parte, nos indica la actora que, dentro de las partidas que conforman la
Resolución Ex N° 320, más precisamente en la parte final del considerando 3º, el Servicio
de Impuestos Internos cuestiona un concepto porque considera que existe un ingreso que
no se encuentra registrado. Esta partida proviene de una hipótesis que plantea la autoridad
en orden que no estarían registrados ciertos ingresos, lo cual el contribuyente señala que
no es cierto, por lo cual, le atribuye este cuestionamiento a que el Servicio plantearía una
hipótesis bajo los supuestos de una contabilidad no fidedigna que no registró todos los
ingresos; o bien, de la facultad de tasar un ingreso que determinó por un monto mayor al
registrado por la empresa, lo cual es improcedente, atendido que no habría “citado” al
contribuyente para esos efectos.
IV. En cuanto a las partidas cuestionados en la Resolución Ex. N° 320:
1. Cuenta Nº 4102001, gastos de administración por USD$3.561.131,20, en lo
relativo a “gastos no relacionados con el giro del contribuyente” por US$ 15.289,26: En la
Resolución Ex. N° 320 el Servicio de Impuestos Internos argumenta que estos gastos no
se correlacionan con sus ingresos y no necesarios para producir la renta, correspondientes
a compra de tortas y bebestibles para cumpleaños; arriendo de camionetas (no cumplen
requisitos legales); multas por cotización atrasadas, arriendo de cancha para fútbol,
celebración día de la madre; pago cuota gimnasio; rendiciones almuerzos fiestas patrias;
multas por cambio de vuelos; compras de camiseta para fútbol y gastos de celebración día
de la secretaria. Gastos que totalizan un monto de $10.587.821 (USD$ 15.289,26), los
cuales se consideran rechazados y afectos al artículo 21 de la Ley de la Renta.
También, el Servicio cuestiona “gastos por servicios gerenciales y administrativos”,
descartando para ellos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
Ley de la Renta, atendido que los antecedentes para comprobar su efectividad, serían
insuficientes.
Por otra parte, el cuestionamiento se hace extensible a “gastos por depreciación”,
señalando que, a su entender, el Servicio no entregaría la información suficiente en la
Resolución Ex N° 320 para establecer los elementos básicos del rechazo de este gasto,
tendientes a identificar a lo menos los activos involucrados, desconociendo si el monto
cuestionado corresponde al total de la depreciación o solo a la diferencia detectada. El
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Servicio no indica en su resolución cuál es la vida útil correctamente determinada y el monto
por depreciación que sí correspondería aceptar.
2. Cuenta N° 4102004, otros egresos fuera de explotación de la cuenta, por USD$
5.900.453,87, en lo relativo a “determinación de costos de peces eliminados por no ser
aptos para el consumo humano”, por USD$ 2.767.839,47: Al respecto, nos indica la actora
que, esta partida y en línea con las discusiones de los puntos anteriores, el Servicio de no
identifica los comprobantes contables necesarios para individualizar cada concepto
cuestionado.
3. Cuenta Nº 3202005, otros ingresos fuera de explotación, en lo relativo a
“ingresos no acreditados” por US$ 679.360.-: Señala que, la Resolución Ex. N° 320 no
se indica el motivo por el cual el fiscalizador cuestiona esta partida, sino que, además, no
entrega elementos necesarios para su adecuada inteligencia ni el motivo exacto por el cual
cuestiona el referido monto; lo que a su entender, se traduce en que la actuación carece de
las motivaciones necesarias, que gatillan que esta sea dejada sin efecto.
V. Peticiones concretas:
La actora, concluye sus alegaciones, solicitando al Tribunal para que en definitiva se
declare la nulidad de la Resolución N° 320, de fecha 27.04.2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Norte, por carecer de las motivaciones ya
expuestas, al haber sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2°
y 41 inciso 4°, de la Ley 19.880. En subsidio, y para el improbable evento que desestime la
nulidad indicada, se declare la procedencia de la devolución solicitada por el Contribuyente
en la declaración Folio N° 245967016 y la procedencia de la pérdida tributaria determinada
para el AT 2016, o bien, la cantidad que el Tribunal determine conforme el mérito del
proceso, todo ello, con expresa condena en costas.
B. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A folios 50 y siguientes del expediente electrónico, doña BARBARA RITTER
TRAUB, abogada del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, viene en evacuar el traslado
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conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, y que
se confirme la resolución reclamada, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación expone:
I. Antecedentes preliminares, en cuanto a la fiscalización:
En primer lugar, señala que, la resolución tiene como fundamento el uso de las
facultades establecidas en la ley para el Servicio, en virtud de lo señalado en el Artículo 97
Ley de Impuesto a la Renta y los Artículos 59 y 200 del Código Tributario, en donde la
autoridad tributaria sometió a un proceso de revisión la declaración de Impuesto a la Renta,
AT 2016, del contribuyente de autos, en torno a la petición de devolución de Impuestos
contenida en el formulario 22, Folio N° 245967016, de fecha 09.05.2016.
En este contexto, nos indica que, mediante carta aviso simple Nº160104723, de
fecha 13.07.2016, notificado por carta certificada, se señala al contribuyente que existen
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, o bien,
algunas partidas por las cuales se ha generado el pago provisional por utilidades absorbidas
(PPUA) que requieren de revisión, respecto de la declaración de renta, indicándole
específicamente las observaciones como los respaldados requeridos a objeto de desvirtuar,
en sede administrativa, tales cuestionamientos.
Así, entonces, agrega el Servicio que, con fecha 09.08.2016, el contribuyente
compareció, a lo cual se le solicitó balance, R.L.I., FUT A.T. 2016 en hojas foliadas y carta
explicativa del origen de la pérdida firmada por el representante legal y contador de la
empresa. Luego, con fecha 05.10.2016, se aportó carta explicativa del origen de la pérdida,
balance comercial 2015 folios Nº 113426 a Nº 113430, Renta Líquida Imponible folio
113422 y FUT folio 113425. En torno a esta documentación, la autoridad solicitó libros
mayores y respaldos documentarios de aquellas cuentas más significativas.
En este contexto, del monto solicitado originalmente, el Servicio efectuó una
devolución parcial por la suma de USD$ 254.600,62, y una compensación por la suma de
USD$ 176,86.- quedando, en consecuencia, un saldo de devolución, que el mismo
reclamante asume pendiente de devolución, por la cifra de USD$ 1.427.231,69.-
Al respecto, aclara el Servicio que, procedió a descontar del monto total de la
devolución antes indicada, un diferencial equivalente a USD$192.361,69.-, toda vez que
dicho monto, nace producto de la detección de “gastos rechazados”, en conformidad al Art.
21 de la Ley de la Renta, lo llevó a la aplicación del impuesto único ligado a dicho gasto de
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orden rechazado, procediendo a descontar de la cifra total a devolver de los USD$
192.361,69.-, por concepto del impuesto antes señalado, quedando en consecuencia una
cifra total a devolver de USD$1.234.870,10.- Así entonces, la resolución que se reclama en
autos procedió a liberar una devolución por la cifra de USD$ 1.234.870,10.-
II. De los supuestos vicios a que alude el reclamo en contra de la
Resolución EX N° 320:
1) En cuanto a la nulidad de la Resolución ex. N° 320.
En primer lugar, nos indica, que la resolución reclamada constituye el acto terminal del
proceso de fiscalización que ha sido objeto el contribuyente, toda vez que viene a resolver
la petición de lo formulado por el contribuyente mediante su declaración folio 245967016, y
mediante el cual ha solicitado a la administración tributaria que se proceda a verificar, en
conformidad a las facultades establecidas en la ley, en virtud de lo señalado en el Artículo
97 Ley de Impuesto a la Renta y los Artículos 59 y 200 del Código Tributario, la exactitud y
procedencia de la devolución impetrada en sede administrativa.
En este contexto, nos dice, que respecto a aquellas alegaciones de la actora, en que
le imputa la falta de acreditación del Servicio para sustentar la Resolución reclamada, indica
que, tal como lo dispone el artículo 21 de Código Tributario (vigente a esa época), es al
contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, la verdad de las declaraciones contenidas en ellos. Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Así, fundamenta el Servicio que, la RES. EX. Nº 320, cumple con todos y cada uno
de los requisitos de validez del acto administrativo, cumpliendo de ese modo con los
requisitos que contempla el artículo 7° de la Carta Fundamental, como aquellos señalados
en la Ley N° 19.880 y en las disposiciones tributaria contenidas en el Código Tributario y en
la Ley de la Renta.
En este orden de ideas, plantea que, debe desestimarse la nulidad invocada por la
actora, toda vez que el Tribunal no es competente para conocer de estas materias, dado el
ámbito de sus atribuciones y que se encuentran entregadas por lo establecido en la Ley
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20.322. En efectos, nos indica que, el Tribunal competente para conocer de las nulidades
de los actos administrativos son los Tribunales Ordinarios de Justicia. Expresa que, este
criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema, quien en sentencia causa rol 5992-2007,
establece que el Tribunal competente para conocer de la nulidad de derecho público es el
Tribunal Civil del domicilio del demandado; por lo cual, insiste que esta alegación debe ser
desestimada por la notable falta de competencia.
Por otra parte, en relación con la falta de notificación de la “citación” a que alude el
reclamo, nos indica que esto no sería necesario para este tipo de casos, atendido que, el
Servicio, al declarar de no fidedigna la contabilidad de un contribuyente, procede en
conformidad a derecho, mediante la consignación de una serie de actos y procesos que
llevan a declarar, mediante una resolución u acto administrativo, ya sea la tasación de la
Renta Líquida Imponible o una de sus partidas, de parte de un contribuyente.
Al respecto, sostiene que, la citación establecida en el artículo 63 del Código
Tributario (vigente a aquella época), de conformidad con lo expuesto en el mismo precepto,
es un trámite facultativo para el Servicio, el que podrá practicar o no según lo estime
conveniente, de modo que mal puede exigirse a este Servicio su realización, o bien,
reprochársele su omisión. En efecto, la actuación administrativa en cuestión únicamente
tiene el carácter de necesario o forzoso en los casos expresamente previstos en la ley, que
se reducen a los siguientes (no taxativos): (i) Cuando las declaraciones, documentos, libros
de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no
fidedignos por el Servicio, en concordancia con el Artículo 21º inciso segundo del Código
Tributario; (ii) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Código
Tributario; (iii) En el caso del inciso 2º artículo 27 del Código Tributario; y, (iv) Conforme a
lo señalado en el artículo 41 letra E a la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulando el
procedimiento de precios de transferencia.
En definitiva, sostiene que, el caso de autos no está comprendido dentro de estas
situaciones, ya que el contribuyente presentó declaración de renta surgiendo de ésta la
objeción, de tal manera que no existiría en la especie la obligatoriedad de la citación
contemplada en el artículo 63 del Código Tributario.
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2. Respecto a los “gastos” no relacionados con el giro y no necesarios para
producir la renta que generan disminución de la pérdida declara por el contribuyente:
En el presente acápite, el Servicio desarrolla la discusión tributaria cuestionada,
señalando que, debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios
que justifiquen el derecho invocado en la solicitud de devolución efectuada por la
reclamante en su Declaración de Impuesto Anual, realizada por medio de Formulario 22
folio 245967016, correspondiente al AT 2016. Esta revisión exige la verificación de los
antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva,
la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de
devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
Que, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar ante el Servicio.
En este contexto, precisa que, las pérdidas tributarias tienen el tratamiento de
“gasto” y, por lo tanto, estos deben ser acreditados y cumplir con los requisitos del gasto
para ser aceptados, requisitos los cuales son copulativos.
Así, sostiene que, en el presente caso estamos en presencia de gastos que no han
sido acreditados como necesarios para producir la renta, puesto que el contribuyente no
ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para proceder a
rebajarlos. En efecto, nos dice, si el contribuyente no logra acreditar la efectividad de la
pérdida, menos aún logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que ésta
sea considerada como un gasto necesario; y que, en consecuencia, faltaría además
acreditar la necesidad del gasto, dado que no basta que lo haya contabilizado y
registrado en su balance sino que además deben haberse registrado y anotado
cronológicamente y por su verdadero monto en los demás libros contables, debiendo
además encontrarse respaldados por antecedentes que justifiquen su necesariedad ya que
sólo pueden considerarse como pérdidas deducibles de la renta bruta aquellas que se
relacionen con el giro del negocio.
Asimismo, sostiene que, el legislador ha establecido en forma expresa los requisitos
que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los
ingresos brutos al determinar la renta líquida imponible el artículo 31; el inciso primero del
artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y demás normativa que resulte aplicable.
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2.1. Respecto a los gastos por Administración por USD $3.561.131,20, relativos
a: Gastos no relacionados con el giro del contribuyente por US$ 15.289,26: Al
respecto, señala que, el contribuyente, pretende impugnar la resolución en una supuesta
carencia de fundamento legal para efectuar el rechazo de los gastos afecto a artículo 21 de
la Ley de Renta, indicando que dicho acto administrativo contenido en la Res. Ex. Nº 320,
es nulo por tal efecto.
A la defensa del contribuyente en este punto, sostiene que, los gastos deducidos no
se correlacionan con sus ingresos y, por ende, no son necesarios para producir la renta, lo
conlleva al ente fiscal a tener dichos gastos por rechazados, aplicándoles el artículo 21 de
la LIR.
2.2. Respecto a la cuenta Nº 4102001, gastos de administración por uso
$3.561.131,20; a) Relativo a Servicios Gerenciales y Administrativos por US$
534.315,29: Señala que, a partir del análisis de la documentación aportada por la
reclamante, en la fiscalización se determinó la existencia de diferencias relativas al
Impuesto a la Renta, provenientes de desembolsos de la cuenta contable Gastos de
Administración. Estos gastos, en parte, corresponden a servicios que fueron prestados por
la Sociedad de Inversiones El Membrillo Limitada y por la Sociedad Baraona y El Membrillo
Limitada, según contratos de prestación de servicios presentados en la fiscalización por la
reclamante. Además, del contrato y de sus anexos, el contribuyente exhibe correos
electrónicos con gestiones realizadas por don Pablo Baraona Undurraga, socio principal y
mayoritario de Salmones Aysén S.A. (Es decir, dicha persona, es quien es socio mayoritario
en Salmones Aysén S.A.) e, igualmente, socio en las sociedades prestadora de los
Servicios Administrativos (Sociedad de Inversiones El Membrillo Limitada y por la Sociedad
Baraona y El Membrillo Limitada).
En este orden de ideas, el Servicio cuestiona los montos desembolsados como
también la relación de vinculación anterior, lo que lleva a interpretar a la administración
tributaria que, dichos pagos jamás fueron pagados y, el ánimo del contribuyente solo fue en
la dirección de disminuir su carga impositiva, mediante una práctica comúnmente conocida,
como es el aumento de gastos ficticios e irreales de parte del contribuyente.
A juicio del Servicio, el contribuyente no aporta ningún otro antecedente que acredite
que dicho gasto sea necesario, de carácter inevitable u obligatorio y, tampoco, que se haya
incurrido efectivamente en el gasto, es decir, que su origen sea una prestación real.
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2.3. Respecto a los Gastos por Depreciación por USD$ 13.380,1: Respecto a
este ítem, el Servicio señala que, el contribuyente solo se limitó a presentar una planilla del
activo fijo en formato digital, mediante la cual se contenía la vida útil de una cantidad de
equipos computacionales claramente menor a la aceptada por el Servicio, según Res. Ex.
Nº 43 del 26 de diciembre de 2002, razón por lo cual, rechazó el monto de la depreciación.
2.4. Respecto de la cuenta Nº 4102004, Otros egresos fuera de explotación: El
Servicio señala que, el contribuyente argumentó que este gasto trataría sobre la eliminación
de peces no aptos para el consumo humano, para respaldarlo adjunta certificados sanitarios
de movimiento emitidos por SERNAPESCA; sin embargo, a entender del Servicio los
certificados presentados si bien respaldan la condición sanitaria no son suficientes para
respaldar el gasto, ya que no se acredita el costo propiamente tal, es decir, como se
determinó cada uno de los valores contabilizados.
Con todo, el Servicio añade que, el contribuyente alega que jamás se le requirió
información que acreditara lo anterior, sin embargo, le recuerda a la actora lo prescrito en
el artículo 21 de nuestro Código Tributario, asumiendo que es el propio contribuyente quien
le solicita a la administración tributaria una devolución por concepto de PPUA; cuestión que,
la instancia administrativa no se habría cumplido.
Con todo, sostiene el ente fiscal, que ante las facultades fiscalizadoras del Servicio,
y habiendo efectuado un análisis minucioso de la "cuenta Otros Ingresos Fuera de
Explotación Nº 3202005, por un total de $1.771 .565.029 (USD $2.494.599,85), se solicitó
el Libro Mayor de dicha cuenta, folio 117002, detectándose que sólo se contabilizaron
$1.733.144.060 (USD $2.440.498,0), por lo que $482.454.297 (USD $679.360) no se
encuentran acreditados; lo que se generaría producto que no existe una relación entre el
Libro Mayor y la "Cuenta Otros Ingresos fuera de explotación", por tanto, para el ente fiscal
resulta imposible tener por aceptados dichos gastos, llevando a efecto a rechazarlos toda
vez que resultó imposible determinar la exactitud de la información proporcionada por el
contribuyente.
Al finalizar, el Servicio sostiene que, la declaración de impuestos constituye una
mera expectativa para el contribuyente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el
Servicio tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, pudiendo proceder con las fiscalizaciones y objeciones que la Ley le permite
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dentro de sus facultades, como ocurrió en la especie, por lo cual, concluye que la actuación
reclamada cumple con todos y cada uno de los requisitos para su validez.
Debido a todo lo ya señalado, el Servicio, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado por la contribuyente y, en definitiva, se declare que se confirma la
Resolución Ex. N° 320, de fecha 27 de abril de 2017, emitida por la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario.
Lugo, a folios 44, consta la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos.
2º) A folios 50 y siguientes, consta la contestación del Servicio de Impuestos Internos.
3º) A folios 78, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue objeto de
recurso de reposición.
4º) A folios 100 y siguientes, la reclamante realizó las observaciones a la prueba.
5°) A folios 344, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 01 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada,
quien ha promovido reclamo tributario en procedimiento general de reclamación, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la
Resolución Ex. SII Nº 320, de fecha 27 de abril de 2017, emitida la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos, todo ello con costas.
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SEGUNDO: Que a folios 50 y siguientes, compareció la parte reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos, quien contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las
consideraciones referidas en su escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de
discusión:
i. Que, la contribuyente SALMONES AYSEN S.A., RUT 76.650.680-1, es una
sociedad anónima cerrada del segmento gran empresa, afecta al Impuesto de
Primera Categoría e IVA, que tributa en base a renta efectiva con contabilidad
completa y efectiva, cuya actividad es "reproducción de peces mariscos y
exportación de peces".
ii. Que, la contribuyente realizó declaración de Impuesto a la Renta, en Folio N°
245967016, para el AT 2016, con fecha 09.05.2016.
iii. Que, la anterior declaración fue sometida a fiscalización por el Servicio de
Impuestos Internos para resolver la petición de devolución de impuestos en los
conceptos declarados por la contribuyente.
iv. Que, el Servicio notificó por carta aviso simple notificó a la contribuyente, quien
colaboró con el proceso de fiscalización.
v. Que, sin embargo lo anterior, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 320, de
fecha 27.04.2017, autorizando menos devolución de impuestos y disminuye la
pérdida tributaria declarada, atendido a las objeciones que le formuló a la
contribuyente para el período tributario del año 2016.
CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a
folio 78 del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos
probatorios los siguientes:
1.- “Gastos de Administración Cuenta N° 4102001 $ 2.528.972.933 (USD
$3.561.131,20). En particular, en lo referente a lo señalado en la Resolución N° 320
(reclamada) respecto de los “Gastos no relacionados con el giro del contribuyente”;
“Gastos por servicios gerenciales y administrativos” y “Gastos por depreciación”.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”.
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2- “Otros Egresos Fuera de Explotación Cuenta N° 4202004, $4.190.266.320 (USD
$5.900.453,87). En particular respecto de los montos más significativos de acuerdo
al detalle mencionado en la Resolución N° 320 (reclamada). Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acreditan.”.
Que, la referida resolución no fue objeto de recurso de reposición por ninguna de
las partes.
QUINTO: Que, respecto de estos hechos, solo la parte reclamante ha rendido prueba, y es
la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en
consideración los puntos probatorios ya transcritos.
Esta prueba, consiste en:
POR LA ACTORA:
a) Prueba Documental. I) En la presentación del reclamo: 1) Copia simple de la
Resolución Ex. Nº 320, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27
de abril de 2017; 2) Copia de la Notificación Nº 246 de fecha 27 de abril de 2016; 3)
Copia del Formulario Nº 22 folio N° Folio 245967016, año tributario 2016; 4) Balance
de la Sociedad año tributario 2016; 5) Renta Líquida lmponible, AT 2016; 6) Registro
de Fondo de Utilidades Tributables, año tributario 2016.
II) En el término probatorio: 6) Caja con sendos documentos, en custodia bajo el
N° -2019, que contiene información contable y financiera relacionada a los “gastos
de administración” y “otros egresos fuera de la explotación”, a los cuales nos
remitimos en su detalle y singularización según presentación de la propia actora,
según folios 92 a 96 del expediente electrónico; todo ello en la custodia N° 50-2019.
Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la
reclamada.
b) Prueba testimonial: a Folios 81-81, la actora solicitó ofreció el testimonio de tres
testigos, quienes fueron citados y comparecieron a la audiencia de la especie, según
da cuenta el acta de folios 88 a 91.
Que, el Servicio no acompañó prueba en el término probatorio.
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SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar
que la cuestión controvertida versa respecto a la verificación de los antecedentes contables
y financieros del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la
comprobación de que la solicitud de devolución impetrada en el formulario 22, según Folio
N° 245967016, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose acreditar los hechos fácticos
expuestos en el cuarto considerando, que dicen relación con los gastos rechazados, y que
plasma la discusión entre las partes.
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el
análisis y ponderación en orden ir a dilucidar el conflicto del caso de marras.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones
que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
Luego, el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al
caso sub lite, señala “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido.”.
OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar,
a las facultades de fiscalización que detenta la administración tributaria, podemos señalar
el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que
la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los
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de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el
movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación
de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a estas
normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que
señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la administración tributaria
los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra obligado.
Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo
toda la información que fuere necesaria.”
NOVENO: Que, respecto a la devolución impetrada, la cual fue otorgada de manera parcial,
en donde la actora le atribuye errores que habría cometido el Servicio en la actuación
reclamada, por cuanto, a su entender, se encuentran debidamente acreditadas cada una
de las partidas que se han cuestionado, debemos verificar la procedencia de lo solicitado
en el reclamo, debiendo analizar la normativa vigente en relación con lo controvertido.
En primer lugar, en los artículos 16 a 20 del Código Tributario, se establecen
expresas obligaciones para los contribuyentes que deban acreditar renta efectiva -como lo
es en el caso de marras-, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Asimismo, prescribe que los libros de contabilidad deberán ser llevados ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señala en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo de prescripción.
En este contexto, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que
respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materia tributaria, ello
sin perjuicio de otros medios legales que la ley pueda establecer.
También, para las obligaciones antes descritas, debe entenderse que contabilidad
fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los
verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las
operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la
actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a
declarar.
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DÉCIMO: Que, para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, los artículos 29 a 33 de la LIR, establecen las normas que regulan
en detalle la determinación de la base imponible de dicho impuesto.
RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará
respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las
probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto,
cabe señalar que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella
época, “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
Además, el mismo artículo 132, indica que, es apto cualquier medio de prueba para
producir fe…, y que el juez queda obligado a considerar, preferentemente, la contabilidad
del contribuyente.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que,
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Actualmente la carga de la prueba en los procedimientos tributarios es equitativa para cada
interviniente, ambos deben probar en el juicio tributario.
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EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
I. EN RELACIÓN CON LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO ALEGADA
POR LA RECLAMANTE.
DUODÉCIMO: Que, de lo expresado anteriormente y respecto a la alegación principal de
la actora, consiste en las deficiencias de la actuación administrativa que reclama en autos,
la cual a su entender, contendría vicios que la harían susceptible de ser anulada, imputación
que ha sido controvertida en su totalidad por parte del Servicio, sosteniendo que esta
cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para su existencia y validez,
quedando amparada bajo la presunción que indica el artículo 3° de la Ley N° 19.880.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, este Sentenciador, en relación a la
“nulidad”, que alega la actora, se debe señalar que, la Ley N° 20.322, vigente a la época de
la dictación de la actuación reclamada en autos, establece la competencia para conocer y
resolver acciones de nulidad de derecho público, siendo esta una competencia originaria
de estos Tribunales desde su creación (2009). Esta aseveración conclusiva se basa y
fundamenta en que las hipótesis que tradicionalmente han sido consideradas por la doctrina
como hipótesis o causales habilitantes para su ejercicio (desviación de poder, ausencia de
investidura regular, incompetencia del órgano, violación de ley, vicios de forma del acto
administrativo impugnado) son las mismas que se ejercen en las reclamaciones tributarias
y aduaneras, estas se han hecho valer desde siempre, incluso con anterioridad a la
existencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, cuando esta función estaba radicada
en los propios servicios cuyas actuaciones eran objeto de reclamo. Es decir, esta
competencia siempre ha existido.
Otra razón que valida y explica que la competencia es originaria, es aquella que
señala que resulta contrario a la economía procesal que deba recurrirse a dos jurisdicciones
distintas para reclamar en estas materias (a los tribunales tributarios y aduaneros y a un
tribunal ordinario de justicia), cuando el origen o base de la reclamación es la misma.
Además de estar frente a procedimientos diferentes. Lo lógico y razonable es solo una
judicatura conozca de aquello, en un único procedimiento. En este caso la judicatura
especial, que fue creada justamente para conocer de estas materias, antes radicadas en la
propia administración. En algunos casos podría incluso arribarse a decisiones
contradictorias, lo que no resulta recomendable, desde ningún punto de vista.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo alegado este sentenciador estima que no se
vislumbra infracción a los artículos 11 inciso segundo y 41 inc. 4 de la Ley 19.880, en el
acto reclamado, de modo tal que no dará lugar en esta parte a lo alegado por el reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, para continuar con la resolución de la
petición subsidiaria, es necesario dilucidar si la actuación cumple o no con el mandato legal
para tener validez en la vida del derecho, atendido que la actora, le imputado una serie de
vicios a la actuación recamada, a objeto de desvirtuar lo decidido por la administración
tributaria.
En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la
actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho, un acto de gravamen,
de naturaleza impositiva, el cual, una vez cumplido todos los trámites que regulan su
gestación adquiere una “presunción de validez legal”, es decir, el acto administrativo se
estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico. Adquiere una “presunción de
juridicidad”, se le considera un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del
ordenamiento. Esta presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley Nº 19.880.
DÉCIMO SEXTO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la
administración, pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados
después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio
ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta
a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la
debe alegar y acreditar.
En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional
expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los
órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta
con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley
le encomienda.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación
del Servicio de Impuestos Internos se traduce en obligaciones para el contribuyente que
tendrá que estar cumpliendo correcta y oportunamente.
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El proceso de fiscalización, como el de autos, comprendió un conjunto de etapas
que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria;
cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos.
Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo revisar
cualquier deficiencia en su declaración, para citar y/o liquidar un impuesto y girar los tributos
a que hubiere lugar; o, rechazar una devolución como en el caso de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el caso de marras, en todo momento, el contribuyente fue
informado y emplazado del proceso de fiscalización llevado en su contra, a objeto de que
pudiera hacer valer sus derechos, conforme al artículo 8 bis del Código Tributario, por lo
cual, constatamos, lisa y llanamente; Así, podemos verificar que, la actitud de la empresa
fue “colaborar” ante el organismo facultado para realizar una auditoría, como lo es la
administración tributaria, a su posibilidad de acreditar y acompañar los antecedentes
necesarios para desvirtuar las dudas del organismo fiscalizador en torno a las partidas
cuestionadas.
Es más, de la Resolución Ex. N° 320, rolante a folios 18 a 25 de autos, que la actora
pretende impugnar y dejar sin efecto por esta vía, podemos establecer que el Servicio, en
su tarea de verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las
operaciones registradas en los libros de contabilidad, de la documentación soportante y que
refleje todas las transacciones efectuadas, ha hecho uso de todas las facultades que le
confiere la ley, ajustando su actuar a los plazos establecidos en el artículo 59 y 200 del
Código Tributario.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a cada una de las partidas que comprende las
observaciones realizadas por el Servicio y que han servido para la emisión de la Resolución
Ex. N° 320, este Sentenciador no cuestiona la potestad del Servicio, su improcedencia ni le
otorga el reproche que pretende el actor, dado el rol de organismo fiscalizador y que detenta
con facultades para “auditar” en los términos en que lo ha expresado en su actuación, ha
cumplido con la normativa tributaria, como también, con los presupuestos de existencia y
validez de las actuaciones administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880, por lo cual,
corresponde rechazar los argumentos de la actora, en orden de impugnar el acto
reclamado, por supuestos vicios que le afectaría, lo cual así se declarará.
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En conformidad a lo razonado procedentemente, en consideración con la lógica y
máximas de experiencia sobre la materia, se rechazará la imputación de falta de
fundamentación de la Resolución Ex. N° 320, emitida por el Servicio, por el contrario, se
considera debidamente fundada en los términos de la Ley N° 19.880, sobre procedimientos
administrativos.
EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN IMPETRADA POR EL CONTRIBUYENTE.
VIGÉSIMO: Que, en la Resolución Ex. N° 320, se establece que el Servicio debe comprobar
la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho
invocado en la solicitud de devolución, estableciendo la forma en que estos requisitos deben
ser verificados, esto es, comprobar con los antecedentes contables aportados, los
supuestos que debe cumplir esta.
Por otra parte, se invoca el artículo 17 del Código Tributario, los artículos 21 y 31 de
la Ley de la Renta, así como también define el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(PPUA) y describe los requisitos necesarios para que proceda la devolución, establecidos
en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
En este aspecto, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), establecido
en el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta, es el monto del impuesto de primera categoría
pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas
que deben estar registradas y respaldadas en el libro FUT y que fueron absorbidas por las
pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular. Por lo cual, es
indefectible que existan pérdidas tributarias acreditadas, fehacientemente (con respaldos y
debidamente acreditadas) por el contribuyente, así como utilidades acumuladas en el libro
FUT, con sus respaldos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este análisis, resulta necesario indicar que el giro del
contribuyente se compone de los Códigos 051020, sobre reproducción y crianza de peces
marinos; 051090, referente a servicios relacionados con la acuicultura, no incluyendo
servicios profesionales y de extracción; y, 052050, a servicios relacionados con la pesca,
no incluyendo servicios profesionales.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este contexto y relacionado con del punto de prueba N°1:
“Gastos de Administración Cuenta N°4102001, por un monto de $2.528.972.933 (USD
$3.561.131,20)”, que revisada la documentación acompañada por la actora en estos autos
a folios 92 y siguientes, que “Gastos no relacionados al giro del contribuyente” no presentan
una correlación con los ingresos de la Sociedad; y, por otra parte, no cumplen con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser considerados como
gastos necesarios para producir la renta.
En efecto, tal como señala la Resolución Ex. N° 320, se establece que estos gastos
corresponden a la compra de tortas y bebestibles para cumpleaños; el arriendo de
camionetas (el cual recordemos es un gasto rechazado al no estar dentro del giro del
contribuyente y autorizado la utilización de vehículos motorizados); multas por pago de
cotizaciones atrasadas; arriendos de 4 canchas de fútbol; celebración del día de la madre;
pagos de cuota de gimnasio; rendiciones de almuerzos de fiestas patrias; multas por cambio
de vuelos; compras de camisetas de fútbol; y, gastos de celebración del día de la secretaria.
Todos estos gastos deben ser considerados gastos rechazados por no cumplir con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y se encuentran afectos al
Impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como lo
determinó el Servicio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo referente a los “gastos por servicios gerenciales y
administrativos”, en sede administrativa se determinó que el contribuyente contabiliza
facturas emitidas por la Sociedad de Inversiones Pedro Aguirre Limitada, empresa
relacionada con el contribuyente, por servicios gerenciales y de administración, queriendo
acreditar el gasto el reclamante con un Contrato de mandato y prestación de Servicios entre
Sociedad de Inversiones El Membrillo Ltda., de fecha 27.12.06, el que señala que
Inversiones El Membrillo Ltda. realizará todas las gestiones, estudios y análisis necesarios
para la preparación, confección y evaluación de un proyecto salmonero de USD $63.000
más IVA y, simultáneamente, se pagará un monto de USD $18.000 más IVA por concepto
de administración y gestión del proyecto, adjuntándose además los anexos de fecha
05.08.08, que señala el cobro mensual por concepto de administración y gestión de
$12.000.000 más IVA, adjuntándose otro anexo, de fecha 01.03.12, entre Sociedad de
Inversiones Puerto Aguirre Ltda. y Salmones Aysén S.A., mediante el cual reconocen que
con fecha 27.12.06, Inversiones El Membrillo Ltda., además del contrato y sus anexos,
contribuyente exhibe correos electrónicos con gestiones realizadas por don Pablo Baraona
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Undurraga, socio principal y mayoritario de Salmones Aysén S.A e igualmente, socio en las
sociedades prestadoras de los servicios administrativos, Sociedad de Inversiones El
Membrillo Limitada y por la Sociedad Baraona y El Membrillo Limitada.
Al respecto, la reclamante, en su prueba no desarrolla un análisis y acreditación en
este punto, solo acompaña una caja con documentos, según se desprende de su escrito de
folios 92 a 97, sin una correspondiente correlación entre el punto de prueba y la
documentación contable. Por lo tanto, a entender de este Sentenciador, no aportó ningún
otro antecedente que acredite que ese gasto sea necesario, inevitable u obligatorio, y
tampoco que se haya incurrido efectivamente en el pago. Además, no solo debe
considerarse la naturaleza del gasto, sino también su monto, la racionalidad y hasta que
punto puede considerarse necesario para producir la renta en dicho año tributario, por lo
que los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no permiten dar por
acreditados dichos gastos, por ser insuficientes los antecedentes presentados.
Por lo cual, no existe una correlación de los ingresos obtenidos del contribuyente
con los gastos rechazados y referentes en este punto. De este modo, este Sentenciador
comparte la decisión del Servicio, en orden de tenerlos como gastos rechazados, los cuales
corresponde agregar a la Renta Líquida Imponible, y formar parte de la base del Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la actividad probatoria de la actora, si bien ésta da cuenta
de hechos económicos y que tienen efectos contables-tributarios, en donde pretende darles
el sustento necesario para que el tribunal acceda a su pretensión, desvirtuando las partidas
que componen la resolución que se reclama, es también cierto, que gran parte de estos
documentos fueron acompañados en sede administrativa, tal como indica el Servicio, los
cuales no logran desvirtuar los razonamientos de la etapa de fiscalización, expresados en
la Resolución Ex. N° 320.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en lo relacionado al punto de prueba N°2: “Otros Egresos Fuera
de Explotación Cuenta N°4202004, $4.190.266.320 (USD $5.900.453,87), el contribuyente
indicó que este gasto corresponde al costo determinado por la eliminación de peces no
aptos para el consumo humano, y para respaldarlo adjunta Certificados sanitarios de
movimiento emitidos por SERNAPESCA CSM: 4550, 4372, 4373, 4544 y Certificado
N°1326, emitido por la Pesquera La Portada S.A., de fecha 23.03.17, en el cual certifica
que los días 29 y 30 de julio 2015, realizó la recepción y posterior proceso de transformación
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de mortalidad de salmónidos en harina y aceite crudo no apto para consumo humano; sin
embargo, como señala el Servicio y a lo cual adhiere este Tribunal, estos “certificados” si
bien respaldan la condición sanitaria no son suficientes para respaldar el gasto, ya que no
se acredita el costo propiamente tal, es decir, como se determinó cada uno de los valores
contabilizados, por lo cual, el Servicio se encuentra ante gastos sin respaldos suficientes
para entregar certeza de la razonabilidad de los saldos registrados en dicha cuenta.
En este contexto, el contribuyente no logra acreditar que se trate de un gasto
necesario ni menos el costo incurrido en dicha eliminación. Además, no existe relación entre
el Libro Mayor, el cual acompañó en folios 92 a 96 de autos, y la “cuenta otros ingresos
fuera de explotación”, por tanto, resulta imposible determinar la exactitud de la información
proporcionada por la actora y tener por aceptados dichos gastos, debiendo ser
considerados no aptos para producir la renta, por ende, rechazados, atendido que no
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, del razonamiento expresado en los considerandos anteriores, en
donde se ha analizado la difusa prueba que ha acompañado el contribuyente; la cual, el
Servicio consideró de incompleta -según la Resolución Ex. N° 320- y a la base datos con
que cuenta el ente fiscal, determinó una nueva base imponible para la declaración de
impuesto a la renta para el AT 2016 del contribuyente; resolución, que este Tribunal
ratificará en todas sus partes.
En efecto, debemos precisar que en esta etapa judicial corresponde revisar y
analizar la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer
a su respecto la adecuada interpretación y valoración que debe darse a los antecedentes
aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría desarrollada ante el ente
fiscalizador, en caso de existir diferencia de criterio respecto del sentido y alcance que ha
de otorgarse a un precepto legal, así como revisar si en el proceso de auditoría practicado
se hayan resguardado los derechos del contribuyente y que las actuaciones emanadas de
administración se encuentren debidamente fundadas y motivadas.
En este contexto, debemos recordar que, si el contribuyente aporta documentos en
esta etapa procesal, debe individualizar cada uno de ellos y explicar en detalle, de qué
forma, cada uno de estas pruebas y pretenden y logran desvirtuar lo resuelto por el Servicio.
El contribuyente no puede pretender aportar un gran número de documentos sin hacer
referencia (trazabilidad y fundamento) al contenido de cada uno de estos, y de qué forma
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cada uno sirve para acreditar los hechos fácticos de la controversia y, por ende, enervar la
acción fiscalizadora, cuestión que no se cumple en el presente juicio.
En efecto, la presente etapa judicial no pretende avocarse una función administrativa
que es resorte del Servicio de Impuestos Internos, la cual está constituida por una serie de
actos de fiscalización, contenidos en leyes y reglamentos, a objeto de realizar una auditoria
tributaria, que se extiende para su conocimiento, revisión, análisis y decisión a todas las
cuestiones de hecho y derecho que el ordenamiento jurídico pone bajo su competencia para
la correcta determinación y aplicación de la política tributaria. Sin perjuicio de ello, en esta
sede, nos corresponde conocer y resolver las controversias entre el contribuyente y la
administración tributaria, imponiéndonos de los hechos y el derecho, conforme a los puntos
de prueba que son fiel reflejo de la litis, pero que en este caso, la actora no logra desvirtuar
la posición fiscal, en orden de disminuir el monto de la devolución solicitada en su formulario
22, rechazando una serie de gastos, a los cuales nos hemos referido en los considerandos
anteriores, los cuales se mantendrán. La prueba aportada no resulta suficiente para lograr
validar la pretensión que el reclamante sostiene en la etapa de discusión de este reclamo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las modificaciones efectuadas a la Renta Líquida
Imponible por el SII y la documentación que la soporta, en autos quedó acreditado que los
montos declarados en el F22 son incongruentes y no es posible darles una trazabilidad para
corroborar los presupuestos que sustentan la tesis de defensa de la contribuyente, toda vez
que la documentación de respaldo acompañada, por tanto, solo tuvieron lugar para efectos
de ofrecerla como prueba documental sin facilitar la revisión de lo declarado por parte del
contribuyente, lo cual puede colegirse en la presentación en que acompañó sendos
documentos con información financiera-contable.
Que, de los antecedentes descritos en cada una de las cuentas auditadas, como los
hechos probatorios ya expuestos, referente a la determinación de la renta líquida imponible,
a la luz de las exigencias explicadas precedentemente, se puede determinar lo siguiente:
En lo relacionado a la información que debe encontrarse contenida en la Resolución EX. N°
320, que permita tomar conocimiento al contribuyente de todas las consideraciones que
llevaron a la fijación de la base imponible, es dable sostener que la administración tributaria,
con ocasión de la información proporcionada por el propio contribuyente -incompleta- y a la
base datos con que cuenta el ente fiscal, determinó una nueva renta líquida imponible para
la declaración de impuesto a la renta para el AT 2016 del contribuyente, determinando un
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conjunto de gastos como rechazados y que hacen imposible la devolución impetrada -en
aquella parte no acogida; resolución, que este Tribunal ratificará en todas sus partes.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como ha quedado demostrado en los considerandos que se
refieren a los documentos acompañados por el reclamante y el peso de la prueba que debía
soportar, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando en forma
preferente dicha contabilidad, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de tales
antecedentes para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la
administración tributaria para la determinación de una nueva base imponible en relación su
declaración de impuesto a la renta declarada en el Formulario 22 conforme al folio N°
245967016, de fecha 09.05.2016, para el AT 2016, se tendrá que rechazar su reclamo en
todas su partes y, en consecuencia, se mantendrá la actuación reclamada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos
acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la
multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este
Sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le
dan razonabilidad a la decisión adoptada, todo en conformidad a lo establecido en el artículo
132 del Código Tributario, se ha llegado a la conclusión que el contribuyente NO ha logrado
desvirtuar las observaciones del ente fiscal, por consiguiente, corresponde rechazar el
reclamo, en todas sus partes.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 29 a 33, 68, 84 y 97 de la Ley
de la Renta; artículos 2, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 35, 63, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131
bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo 3° de la Ley 19.880 y demás normas
pertinentes de este cuerpo legal; Ley 20.322, lo prevenido en los artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
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I.- Que, NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don ANDRÉS EDUARDO KELLER
QUlTRAL, en representación de la contribuyente SALMONES AYSEN S.A., RUT N°
76.650.680-1; en consecuencia, SE RECHAZA, en todas sus partes, el reclamo deducido
a fojas uno y siguientes, tanto en su petición principal, en orden de declarar la nulidad de
la actuación reclamada, como la petición subsidiaria, en orden a acceder a la devolución de
impuestos solicitada al Servicio de Impuestos Internos, y que este rechazo, de forma parcial,
según lo señalado en la Resolución Ex. N° 320, de fecha 17.04.2017, emitida por la
administración tributaria; la cual, por ende, se confirma en todas sus partes.
II.- Que, no se condena en costas a la reclamante por haber tenido elementos
plausibles para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2024-05-10T14:17:11-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.