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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00087-2017 · 6 de noviembre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00087-2017
RUC
17-9-0000871-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 4 SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN SEBASTIAN LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RUC 17-9-0000871-6 RIT VD-15-00087-2017 Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. A fojas 1 el 30 de agosto de 2017, SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN SEBASTIAN LIMITADA, RUT N° 79.746.500-3, representada por doña María Soledad Guzmán Lagos, domiciliada en Vitacura N° 3568, oficina 316, Vitacura, mediante el abogado Marco Arellano, cédula de identidad N° 12.028.499-1, domiciliado en El Roble N° 1154, Recoleta, reclama por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte. Dos. El 13 de septiembre de 2017 a fojas 24, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 10 de octubre de 2017 a fojas 42 se recibe la causa a prueba estableciendo el siguiente punto de prueba: Acredítese que el Servicio de Impuestos Internos ha impedido a la reclamante emitir facturas. Cuatro. El 23 de octubre de 2017 a fojas 58 se realiza la inspección personal del Tribunal, en la sala de audiencias del mismo, la cual consistió en demostrar al Tribunal la efectividad del bloqueo para emitir facturas. Cinco. A continuación, a fojas 59, se realiza la audiencia testimonial. Seis. El 2 de noviembre de 2017 a fojas 61, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. La reclamante indica que el día 16 de agosto de 2017 se percató, al concurrir a la oficina del Servicio de Impuestos Internos Santiago Norte, que el Servicio le impedía timbrar facturas o realizarlas electrónicamente, en virtud de encontrarse bloqueada por Código 51. Este código es generado por el Servicio a causa de la participación, de 45%, en la Sociedad Imagen y Publicidad Ltda, RUT N° 77.900.190-3, inconcurrente al Servicio desde el año 2008. De acuerdo a la reclamante, en el Servicio se le informó que no se le timbrarían facturas hasta que dicha sociedad no solucione sus problemas ante el Servicio. Efectivamente la reclamante posee dicha participación, pero dicho negocio no prosperó, por lo cual se asumió la pérdida económica. Actualmente, la reclamante no tiene información alguna del presente de la Imagen y Publicidad. En consecuencia, continúa, el bloqueo del Servicio es una vulneración de su derecho a ejercer cualquier actividad económica, la discrimina en forma arbitraria y afecta su derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 629e7af5-a6a2-4ea1-b8c7-ac5a8ea57c8b Timbre Electrónico Página 2 de 4 de propiedad. Estos derechos están previstos en los artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. a) Derecho a ejercer cualquier actividad económica lícita y moral. La reclamante presta servicios lícitos y está impedida de hacerlo por no poder emitir la documentación tributaria respectiva. b) Discriminación arbitraria. No hay razón jurídica para bloquear a la reclamante. El Servicio carece de facultades para ello. c) Derecho de propiedad. La reclamante afirma ser presionada para perder lo que posee y quebrar por no prestar los servicios de su giro. d) Contradicción y Arbitrariedad del Servicio. Además de lo anterior, el Servicio se contradice, puesto que en la Circular 19-1995, Anexo 6, se promueve el bloqueo cuando se tiene más del 50% de participación en otra sociedad, lo que no ocurre en este caso. Finalmente, poner sobre la reclamante la carga de arreglar los problemas de Imagen y Publicidad Ltda contradice la explicación del Servicio ante los Tribunales, que no se trata de un "bloqueo" sino que de un "llamado" a contactarse con un fiscalizador, lo que se realizó, sin ningún resultado. Por lo tanto, solicita declarar que el Servicio no posee la facultad de impedir el timbraje de documentos a mi representada, ordenando el alzamiento de esa medida y el timbraje respectivo ya sea física o electrónicamente, con costas. B. Respuesta del Reclamo. El Servicio se defiende del reclamo indicando que el reclamante no está bloqueado, por lo cual no ha cometido ninguna acción u omisión vulneradora y que el Código 51 señalado es solo una observación, no un bloqueo, por lo cual es improcedente interponer un reclamo de vulneración de derechos. Por tanto, solicita el Servicio que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. III. CONSIDERANDO. Primero. La reclamante indica que desde agosto de 2017 no ha podido ni timbrar facturas ni emitir facturas electrónicas. El Servicio, al responder el reclamo, niega lo anterior, por lo cual, siendo la única controversia fáctica, el Tribunal la recibió a prueba. Segundo. En cuanto al derecho: El artículo 155 del Código Tributario dispone: que si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los números 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 629e7af5-a6a2-4ea1-b8c7-ac5a8ea57c8b Timbre Electrónico Página 3 de 4 no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el título II o en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del libro tercero de este Código. A su vez, Constitución Política de la República, en su artículo 19 dispone: La Constitución asegura a todas las personas: N° 21: el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. N° 22: La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. N° 24: el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Disponiendo en su inciso tercero que nadie puede en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial. Tercero. La reclamante demostró, en el computador del Tribunal, ante el abogado del Servicio, que está impedido de facturar por medio del sitio web www.sii.cl. El examen personal de este sentenciador satisface a cabalidad las exigencias probatorias del artículo 132 del Código Tributario: el juez ha presenciado, con sus propios ojos, el impedimento objeto del reclamo. En el mismo sentido se pronuncian los testigos que depusieron en la audiencia respectiva, de todo lo cual hay constancia en el proceso. Cuarto. El Tribunal, habiendo presenciado el impedimento, concluye que el Servicio no solo ha “observado” a la reclamante, sino que le ha impedido emitir facturas. Impedimento que se mantiene al menos hasta la fecha de la mencionada audiencia. Quinto. La imposibilidad de facturar es gravísima. El Tribunal coincide con la reclamante que esto atenta contra sus derechos constitucionales de ejercer cualquier actividad económica lícita y moral, de no ser discriminado arbitrariamente y de propiedad, puesto que le impide cumplir no solo sus propias obligaciones contables y tributarias, sino que la de sus clientes, quienes podrían incluso dejar de contar con sus servicios, para evitar caer, ellos mismos, en incumplimientos de la normativa tributaria. Le impide cobrar por los servicios prestados y una serie de consecuencias negativas, producto de este acto del Servicio de Impuestos Internos. Sexto. Esto no ha sido discutido en el fondo por el Servicio, quien en todo momento negó que la reclamante pudiera facturar. COSTAS. Séptimo. En vista de lo considerado anteriormente, es evidente que el Servicio ha sido vencido totalmente y que no tenía motivo plausible para litigar. Octavo. Por lo tanto, será condenado en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 629e7af5-a6a2-4ea1-b8c7-ac5a8ea57c8b Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ Página 4 de 4 CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 8° 132, 155 y siguientes, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas. IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, Se ordena al Servicio de Impuestos Internos de forma inmediata levantar todo impedimento y permitir a la reclamante facturar. II. SE CONDENA EN COSTAS AL Servicio de Impuestos Internos ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN SEBASTIAN LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RUC 17-9-0000871-6 RIT VD-15-00087-2017 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 629e7af5-a6a2-4ea1-b8c7-ac5a8ea57c8b Timbre Electrónico 2017-11-06T12:24:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.