Texto de la sentencia
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SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN SEBASTIAN LIMITADA con DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE
RUC 17-9-0000871-6
RIT VD-15-00087-2017
Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1 el 30 de agosto de 2017, SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN
SEBASTIAN LIMITADA, RUT N° 79.746.500-3, representada por doña María Soledad
Guzmán Lagos, domiciliada en Vitacura N° 3568, oficina 316, Vitacura, mediante el
abogado Marco Arellano, cédula de identidad N° 12.028.499-1, domiciliado en El Roble N°
1154, Recoleta, reclama por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Santiago Norte.
Dos. El 13 de septiembre de 2017 a fojas 24, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 10 de octubre de 2017 a fojas 42 se recibe la causa a prueba estableciendo el
siguiente punto de prueba:
Acredítese que el Servicio de Impuestos Internos ha impedido a la reclamante emitir
facturas.
Cuatro. El 23 de octubre de 2017 a fojas 58 se realiza la inspección personal del
Tribunal, en la sala de audiencias del mismo, la cual consistió en demostrar al Tribunal la
efectividad del bloqueo para emitir facturas.
Cinco. A continuación, a fojas 59, se realiza la audiencia testimonial.
Seis. El 2 de noviembre de 2017 a fojas 61, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
La reclamante indica que el día 16 de agosto de 2017 se percató, al concurrir a la oficina
del Servicio de Impuestos Internos Santiago Norte, que el Servicio le impedía timbrar
facturas o realizarlas electrónicamente, en virtud de encontrarse bloqueada por Código 51.
Este código es generado por el Servicio a causa de la participación, de 45%, en la Sociedad
Imagen y Publicidad Ltda, RUT N° 77.900.190-3, inconcurrente al Servicio desde el año
2008. De acuerdo a la reclamante, en el Servicio se le informó que no se le timbrarían
facturas hasta que dicha sociedad no solucione sus problemas ante el Servicio.
Efectivamente la reclamante posee dicha participación, pero dicho negocio no prosperó,
por lo cual se asumió la pérdida económica. Actualmente, la reclamante no tiene
información alguna del presente de la Imagen y Publicidad.
En consecuencia, continúa, el bloqueo del Servicio es una vulneración de su derecho a
ejercer cualquier actividad económica, la discrimina en forma arbitraria y afecta su derecho
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de propiedad. Estos derechos están previstos en los artículos 19 N° 21, 22 y 24 de la
Constitución Política de la República.
a) Derecho a ejercer cualquier actividad económica lícita y moral.
La reclamante presta servicios lícitos y está impedida de hacerlo por no poder emitir la
documentación tributaria respectiva.
b) Discriminación arbitraria.
No hay razón jurídica para bloquear a la reclamante. El Servicio carece de facultades para
ello.
c) Derecho de propiedad.
La reclamante afirma ser presionada para perder lo que posee y quebrar por no prestar los
servicios de su giro.
d) Contradicción y Arbitrariedad del Servicio.
Además de lo anterior, el Servicio se contradice, puesto que en la Circular 19-1995, Anexo
6, se promueve el bloqueo cuando se tiene más del 50% de participación en otra sociedad,
lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, poner sobre la reclamante la carga de arreglar los problemas de Imagen y
Publicidad Ltda contradice la explicación del Servicio ante los Tribunales, que no se trata
de un "bloqueo" sino que de un "llamado" a contactarse con un fiscalizador, lo que se
realizó, sin ningún resultado.
Por lo tanto, solicita declarar que el Servicio no posee la facultad de impedir el timbraje de
documentos a mi representada, ordenando el alzamiento de esa medida y el timbraje
respectivo ya sea física o electrónicamente, con costas.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio se defiende del reclamo indicando que el reclamante no está bloqueado, por lo
cual no ha cometido ninguna acción u omisión vulneradora y que el Código 51 señalado es
solo una observación, no un bloqueo, por lo cual es improcedente interponer un reclamo
de vulneración de derechos.
Por tanto, solicita el Servicio que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamante indica que desde agosto de 2017 no ha podido ni timbrar
facturas ni emitir facturas electrónicas. El Servicio, al responder el reclamo, niega lo
anterior, por lo cual, siendo la única controversia fáctica, el Tribunal la recibió a prueba.
Segundo. En cuanto al derecho:
El artículo 155 del Código Tributario dispone:
que si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los números 21, 22 y 24 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y
Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que
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no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a
alguno de los procedimientos establecidos en el título II o en los párrafos 1° y 3°
de este Título o en el Título IV, todos del libro tercero de este Código.
A su vez, Constitución Política de la República, en su artículo 19 dispone:
La Constitución asegura a todas las personas:
N° 21: el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria
a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas
legales que la regulen.
N° 22: La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
N° 24: el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales. Disponiendo en su inciso tercero que nadie
puede en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o
de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de
ley general o especial.
Tercero. La reclamante demostró, en el computador del Tribunal, ante el abogado del
Servicio, que está impedido de facturar por medio del sitio web www.sii.cl. El examen
personal de este sentenciador satisface a cabalidad las exigencias probatorias del artículo
132 del Código Tributario: el juez ha presenciado, con sus propios ojos, el impedimento
objeto del reclamo. En el mismo sentido se pronuncian los testigos que depusieron en la
audiencia respectiva, de todo lo cual hay constancia en el proceso.
Cuarto. El Tribunal, habiendo presenciado el impedimento, concluye que el Servicio
no solo ha “observado” a la reclamante, sino que le ha impedido emitir facturas.
Impedimento que se mantiene al menos hasta la fecha de la mencionada audiencia.
Quinto. La imposibilidad de facturar es gravísima. El Tribunal coincide con la
reclamante que esto atenta contra sus derechos constitucionales de ejercer cualquier
actividad económica lícita y moral, de no ser discriminado arbitrariamente y de propiedad,
puesto que le impide cumplir no solo sus propias obligaciones contables y tributarias, sino
que la de sus clientes, quienes podrían incluso dejar de contar con sus servicios, para evitar
caer, ellos mismos, en incumplimientos de la normativa tributaria. Le impide cobrar por los
servicios prestados y una serie de consecuencias negativas, producto de este acto del
Servicio de Impuestos Internos.
Sexto. Esto no ha sido discutido en el fondo por el Servicio, quien en todo momento negó
que la reclamante pudiera facturar.
COSTAS.
Séptimo. En vista de lo considerado anteriormente, es evidente que el Servicio ha sido
vencido totalmente y que no tenía motivo plausible para litigar.
Octavo. Por lo tanto, será condenado en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código
Tributario.
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http://www.sii.cl/
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CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 8° 132, 155 y siguientes, Ley Orgánica Constitucional de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de Procedimiento Civil,
artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las mismas.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia,
Se ordena al Servicio de Impuestos Internos de forma inmediata levantar todo
impedimento y permitir a la reclamante facturar.
II. SE CONDENA EN COSTAS AL Servicio de Impuestos Internos
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-11-06T12:24:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.