Texto de la sentencia
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“HERRERA SEPÚLVEDA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00089-2017
RUC N°: 17-9-0000888-0
CUANTÍA: 4.701,37 UTM
En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña CLAUDIA ANDREA HERRERA
SEPULVEDA, chilena, soltera, factor de comercio, cédula de identidad Nº 15.160.720-9,
domiciliada para estos efectos Avenida Recoleta Nº 4088, comuna de Recoleta, quien por
este acto y conforme al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo
tributario en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo:
l. LOS HECHOS:
Comienza señalando que, con fecha 22 de diciembre de 2016, la Fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte,
procede por correo electrónico a enviarle la citación Nº 100 de fecha 14 de octubre del
mismo año. Continúa señalando que, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado por la
Fiscalizadora la reclamante concurre personalmente a dependencias del SII Recoleta, para
entrevistarse con doña Jane Galaz, quien fiscalizaba su caso.
Indica que en dicha reunión la señora fiscalizadora le señala que producto de otras
fiscalizaciones realizadas a otros contribuyentes, les había llamado la atención su caso y
que, por lo tanto, la fiscalización actual era para revisar la consistencia de sus declaraciones
y obligaciones tributarias.
En conformidad a lo anterior le procede a solicitar gran cantidad de la documentación
tributaria y contable de mi giro, para lo cual procedió a solicitarle dicha información a su
contadora.
Seeñala que, pasado unos días, exactamente el 11 de enero de 2017, la contadora
doña Nancy Arenas Z. procede a elaborar un legajo de gran cantidad de documentos,
dentro de los que se encontraban los siguientes:
1.- Libros de compraventa foliados y timbrados, correspondiente a los periodos:
a) Octubre de diciembre de 2013.
b) Enero a diciembre de 2014.
c) Enero a diciembre de 2015.
d) Enero a mayo de 2016.
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2.- Facturas de Proveedores de los periodos mencionados.
3.- Factura de ventas de los mismos periodos.
4.- Impuestos Mensuales mismo periodos.
5.- Balance, mismos periodos.
6.- FUT, mimos periodos.
7.- Libro diarios, mismos periodos.
8.- Libro de remuneraciones, mismos periodos.
Según lo mencionó, toda la documentación la dejó a completa y entera disposición de la
fiscalizadora doña Jane Galaz, asimismo seguió contactados con ella para facilitar
cualquiera documentación adicional que se hubiese requerido en este proceso. También
señala que, dejó su número telefónico personal y el de su contadora con el fin de facilitar
cualquier requerimiento adicional de información.
Sostiene que la documentación ya señalada fue recibida el 11 de enero de 2017, por el
Fiscalizador del SII N° 2945, entregado a la Secretaria del Grupo 4 de Personas y Micro
Pequeñas Empresas de la Dirección regional Metropolitana Santiago Norte.
Agrega que posteriormente doña Jane Galaz, procede a solicitarle más documentación de
la ya entregada, señalándole que necesitaba acreditar que efectivamente las facturas de
sus proveedores eran fidedignas.
Indica que dado o anterior, procede a explicarle el rubro en el cual se desenvuelve y que
en muchas ocasiones sus proveedores le solicitan que los pagos se hagan en efectiva por
cuanto muchos de ellos al ser pequeños empresarios no trabajan con cuentas corrientes o
bancarias. Asimismo, señala haber explicado que como medida de respaldo les solicito la
firma de comprobante de entrega de dinero y en otros casos una declaración jurada simple,
con el fin de acreditar el pago de la factura. Alega que no obstante, a lo comentado a la
señora Fiscalizadora, y con el fin de acreditar la efectividad del pago de dichas facturas
procedió a entregar al SII a través de formulario 2123, la documentación requerida.
Manifiesta que dicha documentación fue recepcionada el día 4 de mayo de 2017, por la
fiscalizadora Nº 4012 doña Andrea Castro, quien recibió personalmente la documentación,
la que consistía en las cartolas bancarias de marzo a junio de 2014 y fotocopias de cheques
cobrados por los proveedores y documentos de acreditación de pagos de las facturas
solicitadas.
Señala que lamentablemente de la documentación entregada no dejó respaldo alguno,
pues afirma que la propia fiscalizadora le señaló que serían devuelto a la brevedad; alega
que: (Han pasado más de 100 días desde que se entregaron dichos documentos y no
han sido devueltos aún. Sumado a lo anterior con fecha 20 de julio de 2017, se
presentó formalmente nuevamente solicitud de devolución de documento a través de
formulario 2117, ante la misma Dirección Regional Santiago Norte, la cual, aún no ha
sido resuelta no indicando y señalando algún detalle al respecto.)
Fundamenta que posteriormente y creyendo que con toda la documentación que acreditaba
el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias la Sra. Fiscalizadora doña Jane Galaz,
le cita nuevamente a su oficina a la cual concurrió a la brevedad, le comenta que existan
algunas inconsistencias en algunas facturas y que por consiguiente debía rectificarle el IVA
créditos y renta.
En ese mismo acto y con fecha 18 de mayo de 2017, le notifica personalmente de diversos
giros, a saber, estos son:
1.- Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $46.210.475.- (RENTA)
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2.- Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $16.321.617.- (IVA)
3.- Formulario 21, folio 6357612066, por la suma de $11.888.906.- (IVA)
4.- Formulario 21, folio 6357616466, por la suma de $15.589.467.- (IVA)
5.- Formulario 21, folio 6357622626, por la suma de $16.125.820.- (IVA)
6.- Formulario 21, folio 6357626566, por la suma de $15.158.664.- (IVA)
7.- Formulario 21, folio 6357629656, por la suma de $13.971.401.- (IVA)
Alega que actualmente dichos giros fueron derivados al Servicio de Tesorería y
actualmente según certificado de deuda, esta asciende a $221.217.240.-
Claramente en conformidad a toda la documentación entregada al servicio de
Impuestos Internos, específicamente a la fiscalizadora, el organismo además debió haberle
rectificado sus declaraciones por cuanto estas son efectivas y tienen sus debidos respaldos.
Advierte que como ya lo señaló en su oportunidad le acompañó la documentación suficiente
con el fin de acreditar el pago de las facturas de sus proveedores, dentro de estos
documentos se encuentran cartolas bancarias, cheques, recibos de pagos entre otros.
Señala creer que, el acto de haber realizado tales giros a pesar de que se trabajó
en forma conjunta en la recopilación de la información constituye un acto arbitrario y que no
se ajusta a la normativa legal, pues se ha comprobado la efectividad de que las facturas
crédito fiscal fueron efectivamente pagadas a sus proveedores, que como ya se detalló en
muchos casos estos corresponden a micro y pequeños empresarios del rubro de la
chatarra.
Indica que como ya se mencionó en muchos de los casos existieron pagos que se
realizaron en efectivo, pero en la gran mayoría de ellos se realizaron a través de pagos con
cheques y transferencias bancarias.
Que conforme a los documentos que se acompañan en el presente juicio, constan
los pagos que se realizaron por el BANCO ESTADO donde consta el cobro y pago de
muchos de los cheques de ciertos clientes, lo que demuestra a existencia de las
operaciones y la efectividad de las mismas.
Añade que conforme a otros de los documentos que se acompañan en este acto,
constan los pagos que se realizaron por el BANCO SANTANDER donde consta el cobro y
pago de muchos de los cheques de ciertos clientes, lo que demuestra a existencia de las
operaciones y la efectividad de las mismas.
Indica que también consta los propios cheques impresos donde constan sus
respectivos beneficiarios, dentro de ellos están los señores Karina Serrano, Marcos
Zamorano, Claudio Alarcón. Además, dice que, consta que gran parte de los cheques
individualizados fueron cobrados por las personas ya señaladas, por lo que, es
comprobable su existencia y efectividad en cuanto a la entrega de mercaderías.
También señala acompañar copia de declaración jurada Notarial donde se acredita
la efectividad de realizarse algunos pagos en efectivo de estas mercaderías, por cuanto,
los proveedores así lo exigían.
Por último, agrega que gran cantidad de la documentación que acredita el pago de
las facturas en los periodos girados fue entregada al Servicio de Impuestos Internos, pero
aun dichos respaldos no han sido devueltos, no obstante, de los reiterados requerimientos
al efecto. Afirma que la situación anteriormente señalada se acredita por si misma con la
documentación acompañada en su presentación.
Expresa que la informalidad del rubro de la chatarra y la precariedad de los negocios
en este ámbito, genera informalidad en gran parte de las operaciones respecto de la venta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-04-2020.
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y compra en los insumos. Que dicha informalidad no decanta en el hecho de no cumplir con
las obligaciones tributarias, sino muy por el contrario, se prioriza tales obligaciones.
Sostiene más aún que, consta en el proceso la efectividad de los pagos realizados
a los proveedores ya señalados, pero lamentablemente por un tema de orden no se ha
podido encontrar parte de la documentación y también parte de la documentación se
encuentra en poder del órgano fiscalizador y la fecha no ha sido devuelta para efectos de
poder desarrollar una adecuada defensa en juicio.
II. EL DERECHO:
Señala que, en este caso se ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones
tributarias de la contribuyente por cuanto, ésta ha enterado en arcas fiscales todos los
impuestos que correspondían a estas facturas, se encuentran contabilizadas en la
contabilidad y también se ha acredita el pago a través de cheques u otros instrumentos de
estas facturas.
Alega que en este caso jamás se han dejado de pagar los impuestos que
correspondían al negocio, por el contrario, no habían existido incumplimientos en tal
sentido. Asegura que las obligaciones accesorias también se encentraban cumplidas, y en
general existía un comportamiento intachable en el ámbito impositivo.
Añade que, en efecto, conforme lo establece el artículo 23 del Decreto Ley 825, se
ha dado cumplimiento al presupuesto legal respecto a la acreditación de los bienes
adquiridos o de lo servicio contratados, pues bien, en este contexto se ha cumplido con lo
que requiere legislador en orden a que exista realidad y existencia en los servicios
adquiridos a través de facturas.
Ahora bien, fundamenta que, conforme al Nº 5 del artículo 23 es dable señalar que
tampoco se reúnen las hipótesis de dicha normativa, por cuanto, en primer lugar, tanto
emisor como receptor de la factura son contribuyentes de IVA. Indica que la gran mayoría
de las facturas constan con sus respectivos pagos a través de cheques u otros documentos.
Alega que, con sólo aplicar el artículo 23 de la norma citada, se debería rechazar el
giro practicado por el Servicio de Impuesto Internos, por cuanto este no ha sido inspirado
por la legislación y tampoco se han tomado en consideración la documentación aportada y
facilitada por la propia contribuyente.
Finalmente concluye que, sin duda alguna, los parámetros anteriormente descritos
pueden demostrar claramente que en el caso en comento nunca se han cometido infracción
que tienda a pensar en que los servicios o bienes no sean fidedignos, obviamente la falta
de conocimiento que se pudo haber tenido en relación a los respaldos de las operaciones
demuestra la precariedad del negocio desarrollado.
III. PETICIONES CONCRETASDE LA RECLAMANTE:
En definitiva, en conformidad a los documentos acompañados y los hechos vertidos en este
caso, la reclamante de autos solicita dejar sin efecto los giros cursados en su contra,
específicamente los siguientes:
1.- Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $46.210.475.- (RENTA)
2.- Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $16.321.617.- (IVA)
3.- Formulario 21, folio 6357612066, por la suma de $11.888.906.- (IVA)
4.- Formulario 21, folio 6357616466, por la suma de $15.589.467.- (IVA)
5.- Formulario 21, folio 6357622626, por la suma de $16.125.820.- (IVA)
6.- Formulario 21, folio 6357626566, por la suma de $15.158.664.- (IVA)
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7.- Formulario 21, folio 6357629656, por la suma de $13.971.401.- (IVA)
Asimismo, y en conformidad a la fecha de vencimiento de los impuestos y a que no se
practicó de forma legal la citación a la contribuyente, la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos se encontraba prescrita.
Finalmente y en definitiva, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 23 y siguientes del Decreto Ley 825 y artículos 124 y siguientes
de Código Tributario, y de normas pertinentes, la reclamante solicitó tener por presentado
Reclamo Tributario en contra del Servicio de Impuestos Internos, Regional Norte, por los
giros, 1.- Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $46.210.475.- (RENTA). 2.-
Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $16.321.617.- (IVA). 3.- Formulario 21, folio
6357612066, por la suma de $11.888.906.- (IVA). 4.- Formulario 21, folio 6357616466, por
la suma de $13.971.401.- (IVA) y en definitiva se acoja declarando y ordenando que se deje
sin tales giros emanados en su contra.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN:
1.- Correo electrónico en virtud del cual la fiscalizadora doña Jane Galaz notifica
supuestamente en conformidad al artículo 11 del Código Tributario, la citación a doña
Claudia Herrera.
2.- Coreos electrónicos donde le solicita a la fiscalizadora la entrega y devolución de los
documentos en los cuales se acreditaba pago de facturas cuestionadas.
3.- Presentación efectuada ante el Servicio de Impuestos Internos Santiago Norte, donde
consta la entrega de la siguiente documentación:
I.- Libros de compraventa foliados y timbrados, correspondiente a los períodos:
a) octubre de diciembre de 2013.
b) Enero a diciembre de 2014.
c) Enero a diciembre de 2015.
d) Enero a mayo de 2016.
II.- Facturas de Proveedores de los períodos mencionados.
III.- Factura de ventas de los mismos períodos.
IV.- Impuestos Mensuales mismo períodos.
V.- Balance, mismos períodos.
VI.- FUT, mismos períodos.
VII.- Libro diarios, mismos períodos.
VIII.- Libro de remuneraciones, mismos períodos.
4.- Formulario 2123, de fecha 4 de mayo de 2017, donde consta la entrega de cartolas
bancarias de marzo a junio de 2014, fotocopias de cheques cobrados y acreditación de
pago de facturas cuestionadas.
5.- Formulario 2117, Comprobante de recepción de solicitud en virtud de la cual se reitera
la devolución de los documentos acompañados por la contribuyente.
6.- Giro de Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $46.210.475. (RENTA)
7.- Giro de Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $16.321.617.- (IVA)
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8.- Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29 (folio 6357612066,
por la suma de $11.888.906.- (IVA)
9.- Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, folio 6357616466,
por la suma de $15.589.467.- (IVA)
10.- Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, folio 6357622626,
por la suma de $16.125.820.- (IVA)
11.- Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario 29, folio 6357626566,
por la suma de $15.158.664.- (IVA)
12.- Declaración mensual y pago simultáneo de impuestos Formulario ' folio 6357629656,
por la suma de $13.971.401.- (IVA)
13.- Facturas en las cuales consta el pago a través de cheques de los proveedores Marcos
Zamorano y Karina Serrano.
14.- Cheques de pago correspondiente a las facturas emitidas por los proveedores Marcos
Zamorano y Karina Serrano.
15.- Declaración Jurada donde consta el pago en efectivo de facturas 37 y 38 del proveedor
Juan Antonio Céspedes.
16.- Copias de cartolas del Banco Estado correspondiente al mes de enero, febrero, marzo,
abril, mayo de 2014, donde consta el pago de los cheques a los proveedores.
17.- Copias de cartolas del Banco Santander correspondiente al mes de enero, febrero,
marzo, abril, mayo de 2014, donde consta el pago de los cheques a los proveedores.
18.- Copias de facturas en la cuales se entregó la documentación de respaldo al Servicio
de Impuestos Internos donde consta el pago de las facturas cuestionadas, dicha
documentación a la fecha no ha sido devuelta por el organismo fiscalizar a pesar de las
reiteradas solicitudes.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, a fs. 144 y siguientes, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada
Jefe del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Avenida Recoleta N°672, comuna de
Recoleta, Santiago en autos sobre Procedimiento General de reclamación, caratulados
"HERRERA SEPULVEDA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE", RUC 17-9-0000888-0, RIT GR-15-00089-2017, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1°, ambos del
Código Tributario, y encontrándome dentro de plazo, evacuó traslado conferido a esa parte
en resolución dictada con fecha 25.09.2018, y que fuera notificado con la misma fecha en
el sitio Web www.tta.cl, del reclamo interpuesto con fecha 30.08.2017 por doña CLAUDIA
ANDREA HERRERA SEPULVEDA , domiciliada para estos efectos en Avenida Recoleta
N° 4088, comuna de Recoleta, Santiago, que designó en su representación como abogado
patrocinante y apoderado a don EMILIO PAVERA VELÁSQUEZ, en contra de los giros; 1.-
Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $46.210.475.- (RENTA); 2.- Formulario 21,
folio 52220334, por la suma de $16.321.617.- (IVA); 3.- Formulario 21,folio 6357612066,por
la suma de $11.888 .906.- (IVA); 4.- Formulario 21, folio 6357616466,por la suma de
$15.589.467 . (IVA) 5.- Formulario 21, folio 6357622626,por la suma de $16.125.820.-
(IVA); 6.- Formulario 21, folio 6357626566, por la suma de $15.158.664.- (IVA); 7.-
Formulario 21, folio 6357629656, por la suma de $13.971.401.- (IVA), todos de fecha 15 de
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mayo de 2017 y notificados personalmente , emitidos por la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que en razón de lo anterior, por medio de su presentación solicita el total rechazo
del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se declare la confirmación de los giros
reclamados anteriormente individualizados, y de las actuaciones realizadas por el Servicio,
de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a
exponer.
B) Contestación del Reclamo:
I.- ANTECEDENTES PERTINENTES.
A continuación, el SII expone los antecedentes de hecho y de derecho según su parecer y
que tienen incidencia en el reclamo presentado.
I.1.- ANTECEDENTES DE LOS GIROS OBJETOS DEL PRESENTE RECLAMO.
Comienza señalando que, con el fin de comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas el contribuyente y para obtener la información y antecedentes relativos a los
impuestos que este adeudase o pudiera adeudar, conforme a las facultades conferidas por
la ley al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 20.06.2016 afirma que notificó al
contribuyente, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el
artículo 63 del Código Tributario, presentara la siguiente documentación:
1.- Libro de compra y ventas, timbrado y foliado por SII y/o contabilidad en hojas sueltas
timbradas y foliadas.
2.- Facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas, manual y
electrónico.
3.- Facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y de
crédito recibidas (originales y triplicado control tributario) manual y electrónico.
4.- Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT,
Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo
Plan de Cuentas, en libros timbrados, foliados y autorizados por el SII.
5.- Boletas de ventas y servicios, puestas a disposición del Servicio en domicilio de
contribuyente.
6.- Facturas manuales emitidas.
7.- Notas de Débito y Créditos manuales emitidas, Facturas de Compras (retención
electrónica emitida) y (manual).
8.- Liquidaciones recibidas y Liquidaciones Facturas recibidas y emitidas.
9.- Libro de inventario y Balance en libro timbrado, foliado y autorizado por el SI;
10.- Formulario 29 vigentes, presentados durante todo el período fiscalizado. Esto sólo para
aquellos contribuyentes que declaren vía formulario físico o para aquellos período en que
lo hicieron por esta vía formulario físico o para aquellos períodos en que lo hicieron por esa
vía.
11.- Libro de Remuneraciones y contratados de trabajos vigentes en libro timbrado foliado
y autorizado por el SII;
12.- Información de las ventas realizadas por medio de tarjetas de crédito o débito.
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13.- Información de los gastos operacionales del establecimiento; Gastos en agua
electricidad, gas, arriendo, contribuciones, entre otros; Gastos en mantención como, por
ejemplo: empresas de aseo, empresas de plagas, mantención de equipos, mantención de
la página Web (en caso que tengan), publicidad, entre otros gastos que periódicamente
incurra el establecimiento para su operación.
Indica que lo anterior, fue solicitado por los períodos tributarios de Impuesto al Valor
Agregado junio 2013 a mayo de 2016, y Renta por los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Agrega que con fecha 22.12.2016, se notificó al contribuyente, a través de correo
electrónico la Notificación N° 94463, la Citación N° 100 de fecha 14.10.2016, para los
fines señalados en inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario contenido en el artículo 1o
del DL N° 830 de 197 para que dentro del plazo de un mes presentara toda la
documentación requerida para los períodos tributarios de octubre 2013 a mayo 2016 por
concepto de Impuesto al Valo Agregado, contenido en la Ley sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios, Decreto Ley 825 d 1974, como asimismo Impuesto a la Renta por los períodos
Años tributarios 2014, 2015 y 201 Para estos fines le fueron solicitados distintos
documentos ,entre ellos: Libro Caja, Libro Diario Libro Mayor, Libro Inventario Balance,
Libro Remuneraciones, Libro Retenciones, Libro FUT, etc
Posteriormente afirma que, con fecha 11.01.2017, el contribuyente presentó respuesta a la
Citación N° 100, acompañando escrito individualizando la siguiente documentación : Libros
de Compra Venta foliados y timbrados en hojas sueltas, Facturas de Proveedores, Facturas
de Venta Formulario 29 de los períodos octubre 2013 a mayo 2016, Libro Diario, Balances,
Libros de Remuneraciones de los años comerciales 2013, 2014 y 2015, y FUT del año
tributario 2014 Además, con fecha 04.05.2017 y 12.09.2017 presentó cartolas bancarias de
marzo a junio 2014 y algunos cheques principalmente del proveedor MARCOS ISAIAS
ZAMORANO BARRERA , RUT N° 11.434.769-8, los que no fueron estimados como
suficientes por el Servicio a raíz de que fueron presentados como fotos impresas sin
acreditar que éstos fueron cobrados, no contaban con timbre del banco, ni certificado
bancario, y no estaba contabilizado el detalle de los pagos.
En ese sentido manifiesta que, una vez analizada la información acompañada por el
contribuyente a la Citación N° 100, el SII procedió a rectificar voluntariamente los
formularios 29 de los períodos tributarios 01/2014 a 05/2014, y el formulario 22 del año
tributario 2014 folio Nº52220334. Habiendo sido estos períodos rectificados
voluntariamente, se comprenden como partidas conciliadas. Por otro lado,señala que
a raíz de haber sido realizado un proceso de fiscalización respecto del contribuyente, y
habiendo sido revisados los antecedentes presentados por la reclamante junto a la
información disponible en el Servicio, a este le fue posible determinar que el contribuyente
realizó maniobras para aumentar sus Créditos Fiscales con facturas falsas, amparadas en
operaciones inexistentes, por lo cual, se procedió a realizar, posteriormente,
liquidaciones al contribuyente con fecha 29.11.2017 , señalándose en el fundamento de
éstas, entre otras cosas, que "de la revisión de los antecedentes presentados por el
contribuyente, de la información contenida en el Sistema de Información Integral de
contribuyentes y otros antecedentes que obran en poder de el Servicio, se determinó que
el contribuyente realizó maniobras para aumentar sus Créditos Fiscales con facturas falsas
, amparadas en operaciones inexistentes. Los proveedores del contribuyente figuran con
domicilios virtuales y/o casas habitaciones, lo que hace imposible el acopio de chatarra,
tomando en cuenta las cantidades vendidas en cada una de las operaciones (...) no justifica
la legitimidad de proveedores y la efectividad de las operaciones por las que se pretendió
justificar el derecho a crédito fiscal, sus antecedentes aportados no han sido suficientes por
ende para acreditar que la compra de chatarra efectivamente se realizó ni que la transacción
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fuera licita (...)".Cabe precisar, que las liquidaciones realizadas en esta fecha no han sido
reclamadas por la contribuyente ni son objeto del reclamo presentado en autos que
detalla como actos reclamados los giros de las rectificaciones voluntarias realizadas
por este.
Afirma que de lo anterior, las rectificaciones voluntarias realizadas por el contribuyente
dieron lugar a distintos giros que fueron correctamente emitidos conforme a las
rectificatorias señaladas.
1.2.- PROCEDENCIA DE LOS GIROS EFECTUADOS AL CONTRIBUYENTE.
Alega que, conforme a lo expuesto en los antecedentes referidos, los giros que han sido
realizados al contribuyente y que son objeto del reclamo presentado son procedentes en
cuanto provienen de rectificatorias voluntarias realizadas por el contribuyente a raíz de
las observaciones que el Servicio tuvo sobre las declaraciones presentadas por este. Añade
que en el mismo sentido, respecto del resto de las irregularidades detectadas por el Servicio
en la situación del contribuyente, el Servicio procedió a realizar las liquidaciones Nª527 a
556, por concepto de IVA y Renta, las cuales, no fueron reclamadas por el contribuyente.
1.3.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL RECLAMO PRESENTADO.
Fundamenta que, es del todo necesario enfatizar desde ya que el reclamo presentado
careced procedencia legal, careciendo, igualmente, de argumentos de hecho y derecho que
fundamenten las pretensiones expuestas por el contribuyente. En efecto, sostiene el SII que
el reclamo presentado tiene por objeto invalidar actos que no pueden ser objeto de
reclamo, pues provienen de un acto voluntario del propio contribuyente, y carece de
fundamentos legales de hecho.
“Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que con fecha 01.10.2018, fue presentado por
esta parte Recurso de Reposición en atención a la admisibilidad del Reclamo presentado
por el contribuyente. En ese sentido, se hizo expresamente presente a que en vista de los
antecedentes que constan en autos, "es posible verificar que el reclamante en autos ha
presentado su reclamo mediante una evidente falta a los requisitos esenciales que deben
contener todo reclamo presentado ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, todo por
cuanto, los actos reclamados no se refieren a aquellos contenidos y señalados en el artículo
12 del Código Tributario y no cumple, consecuentemente, con la norma establecida en el
artículo 125 del mismo". Lo anterior, se hizo presente en atención a que la reclamante fundó
su reclamo, afirmando expresamente que “en conformidad a la documentación entregada
al servicio de impuestos internos, específicamente a la fiscalizadora , el organismo jamás
debí ' haberme rectificado mis declaraciones por cuanto estas son efectivas y tienen sus
debidos respaldos" . Así las cosas, presentó su reclamo en contra de giros que se refieren
rectificatorias voluntarias de Declaración de Renta (Formulario 22) y Declaraciones
de IV (Formulario 29) que fueron realizadas mediante un reconocimiento
contribuyente respecto de las observaciones efectuadas por el Servicio.
Indica que, en este sentido, se hizo presente que "el contribuyente, actuando
personalmente, tuvo permanente y completo conocimiento del procedimiento que estaba
realizando el Servicio. En dicho proceso, el reclamante aportó la documentación conforme
a lo indicado en Citación (PyMIIPE) N°100 de fecha 14.10.2016. Así las cosas, de la propia
documentación tenida a la vista por la fiscalizadora Jane Galaz R., se determinó en conjunto
con el reclamante, los impuestos que debían ser objeto de una rectificatoria de la
declaración de impuesto a la Renta, Formulario 22 Folio N° 52220334, y los formularios 29
por pago de IVA.
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Señala el SII que….“En virtud de lo mencionado anteriormente, se emitieron las
correspondientes rectificatorias voluntarias.
De esta forma, el Formulario 22, folio 52220334, objeto del presente reclamo no sólo fue
consentido en todo momento por el reclamante, sino que además fue refrendado por él
mismo al estampar su firma en el formulario referido, el cual, figura en los antecedentes que
este ha acompañado como fundamento de su presentación. De igual forma, las
rectificatorias por los períodos de IVA considerados en los formularios 29 correspondientes
obedecen también a declaraciones voluntarias, figurando la firma del contribuyente en cada
uno de ellos".
Agrega que visto lo expuesto en el presente recurso, fue enfatizado por el Servicio que fue
el propio contribuyente quien permitió determinar y reconoció las diferencias
impositivas al efectuar la declaración rectificatoria. En efecto, sostiene el SII que ello
obedece exclusivamente a que el contribuyente reconoció adeudar la suma girada por los
períodos indicados en los formularios.
El mismo sentido mantiene el SII, que se indicó expresamente en el recurso deducido que:
"es que el contribuyente quien estampa su firma en la rectificatoria que origina el
giro reclamando. Por lo anterior, no existe un vicio en la emisión del acto
administrativo llamado giro y no es posible su anulación ya que significaría
reconocer el derecho del contribuyente a aprovecharse de su propia negligencia,
principio que en nuestro derecho está descartado.
….De esta forma, pretender desconocer tal situación y señalar que el giro debe ser dejado
sin efecto, resulta injustificado e improcedente, pues la actuación del Servicio se ha
ajustado y llevado a cabo conforme a la Ley y a los derechos que asisten a los
contribuyentes, de tal suerte que el giro no adolece de vicio alguno que lo haga invalidable
por el tribunal de S.S., sobre todo teniendo en cuenta que en definitiva se trata de una
actuación que emana del propio contribuyente la que determina la emisión del Giro
reclamado, por lo que es posible afirmar que no ha habido actuaciones indebidas o
improcedentes por parte de este Servicio.
…En este orden de ideas, al encontrarnos en presencia de una actuación propia del
contribuyente, el reclamo presentado resulta derechamente improcedente, pues no
corresponde a ninguno de los actos reclamables regulados por el artículo 124 del
Código Tributario., ya que no se trata de un giro efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos en el marco de una actuación de fiscalización sino se trata de un
giro que emana de la determinación de impuestos efectuada por el propio reclamante,
no siendo en consecuencia un giro que pueda impugnarse por esta vía".
Asume que, en la presentación, se hizo igualmente referencia a la teoría de los actos
propios, cual, ha sido reconocida por la jurisprudencia , en especial la Corte de Apelaciones
d Concepción en fallo de 20 de Diciembre del año 2000, Rol 1.210-97 señala en lo
pertinente "Que conforme a las normas generales de derecho y en particular del Código
Tributario, no le puede reclamar de hechos propios , vale decir no se puede reclamar de
una declaración rectificatoria emanada de uno mismo, toda vez que la firma estampada en
las declaraciones e impuestos como en las rectificatorias de tales declaraciones indica su
conformidad con la misma, siendo por ende improcedente la reclamación "1 La doctrina de
los actos propios, na de un principio general de derecho, fundado en la buena fe, que
1 En el mismo sentido a) Primer Tribunal Tributario Aduanero RIT: GR-15-00288-2013, "Subercaseux Molina
con 11 Dirección Regional Santiago Centro", b) la Corte de Apelaciones de la Serena revocó una sentencia
del Tribu al Tributario Aduanero y negó lugar la reclamo por un giro derivado de una rectificatoria, Rol 30-2012
del ingreso tributario de la Corte de Apelaciones de la Serena. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-04-2020.
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impone un deber jurídico e respecto y sometimiento a una situación jurídica creada
anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno
y el daño consiguiente. Es el caso de la conducta del reclamante, quien, al rectificar y
aceptar el giro emitido, realizó una conduce a consciente y voluntaria, no viciada, que
produce efectos jurídicos para el reclamante; además dicha conducta ha sido
ejercida para con el Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, a pretensión litigiosa
ejercida por el reclamante, persigue desconocer y contrariar respecto d mismo Servicio
de Impuestos Internos una conducta vinculante destinada a rectificar y obtener un giro, por
lo cual, es clara la pretensión incompatible del reclamante, lo que configuran atentado
contra el principio de los actos propios.
Manteniendo su postura el SII y dado lo anterior, se indicó que "no es procedente un
reclamo contra de giros q e tuvieron su origen en un acto voluntario y consciente del
mismo reclamante ya que aten a contra un acto propio del contribuyente y porque,
además, no son estos actos reclamables conforme a lo establecido en el artículo 124
del Código Tributario ya que no emana de u a actuación de fiscalización del Servicio
(...) mediante lo expuesto en el cuerpo del presente escrito es posible apreciar que el
reclamo presentado por el contribuyente carece de procedencia legal en cuanto ha
sido interpuesto en contra de un acto originado mediante actos voluntarios 124
propio contribuyente y se dirige en contra de actos que no son objeto de reclamo
conforme a o contenido en el artículo 124 del Código Tributario, careciendo,
igualmente, de requisitos suficientes conforme a lo contenido en el artículo 125. De
esta forma, el reclamo interpuesto, carece de los requisitos legales para ser interpuesto y
tramitado conforme a derecho, debiendo el Tribunal tener éste por no presentado conforme
al apercibimiento establecido en el artículo 125".
Concluye señalando que así, habiendo sido expuestas las consideraciones de hecho y de
derecho a V.S.en atención a haberse estimado como improcedente el reclamo presentado
y en virtud del traslado conferido a esta parte con fecha 25.09.2018, es que esta parte
solicitó con fecha 17.10.2018 la resolución del Recurso interpuesto .A la fecha, no se
encuentran resuelto el recurso de reposición planteado.
I.4.- ANTECEDENTES QUE FIGURAN EN EL PROCEDIMIENTO.
Escribe que, respecto de los antecedentes que figuran en el procedimiento se debe hacer
presente lo siguiente:
Sostiene que, en primer lugar, el contribuyente acompañó como antecedentes al reclamo
presentado las rectificatorias que dan lugar a los giros reclamados, respecto de los cuales,
se puede apreciar su firma en señal de conformidad con lo realizado ante el Servicio.
Afirma que, por otro lado, con posterioridad al reclamo presentado, y habiendo sido
subsanado por el contribuyente lo solicitado por este tribunal, se confirió traslado a esta
parte con fecha 25.09.2018, el cual, fue objeto del recurso de reposición que ha sido referido
anteriormente. En el mismo sentido mantiene su postura, haciendo presente que, en el
Cuarto Otrosí del reclamo presentado por el contribuyente, este solicitó: "Ruego a US., en
virtud de la presentación del reclamo, se ordene suspender la acción de cobro que intenta
actualmente el Servicio de Tesorerías, en Expediente Administrativo Rol11222-2017
Recoleta ". Respecto de esto,fue resuelto por V.S. lo siguiente : "AL CUARTO OTROSÍ: A
todo y siendo necesario para proveer, acompáñese antecedentes que den cuenta de la
acción de cobro de los giros individualizados por parte de la Tesorería General de la
República, según expediente administrativo y número de rol que indica", los cuales, señala
sel SII, no han sido acompañados a la fecha por el contribuyente, siendo improcedente lo
solicitado por éste en cuanto a la suspensión del cobro indicada. Finalmente admite que,
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de igual forma, no fue evacuado el traslado conferido al contribuyente por el Recurso de
Reposición interpuesto.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO PRESENTADO.
Asevera que, con el fin de mostrar ante el tribunal, que los argumentos exhibidos por la
reclamante carecen e fundamentos, tanto en razón de los antecedentes de hecho, como en
virtud de los fundamentos de derecho expuestos en su presentación, el SII hará referencia
a los argumentos que han sido planteados en el reclamo presentado por el contribuyente,
buscando exponer con claridad y certeza los hechos controvertidos que se generan a partir
de la presente instancia.
II.1.- ANTECEDENTES EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE.
Enfatiza en primer lugar, que la exposición presentada por la reclamante funda, en primer
lugar, en una individualización de hechos a través de los cuales indica que los hechos
previos que dieron lugar a los giros reclamados corresponden a actos que el contribuyente
realizó en un supuesto completo cumplimiento de los requerimientos formulados por el
Servicio.
En este sentido, indica que el reclamante, en su presentación los siguientes hechos cuyas
afirmaciones se reproducen a continuación con el fin de destacar lo expuesto por la
reclamante:
"Con fecha 22 de diciembre de 2016, la Fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, procede por correo
electrónico enviarme citación N° 100 de fecha 14 de octubre del mismo año. Pues
bien, con el fin dar cumplimiento a lo señalado por la Fiscalizadora concurro
personalmente dependencias del SII Recoleta, para entrevistarte con doña Jane
Galaz, quien fiscalizó mi caso (...) me procede a solicitar gran cantidad de la
documentación tributaria contable de mi giro, para lo cual procedí a solicitarle dicha
información a mi contado (...).
Pasados unos días, exactamente el 11 de enero de 2017, mi contadora doña Nancy
Arenas, procede a elaborar un legajo de gran cantidad de documentos (...) La
Documentación ...fue recibida el 11 de enero de 2017, por el Fiscalizador del SI/ No
294 , entregado a la Secretaria del Grupo 4 de Personas y Micro Pequeñas
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte.
Posteriormente doña Jane Galaz, procede a solicitarme más documentación de la y
entregada, pues me señala que necesitaba acreditar que efectivamente las facturas
mis proveedores eran fidedignos.
Dado lo anterior, procedo a explicarle el rubro en el cual me desenvuelvo y que en
muchas ocasiones mis proveedores me solicitan que los pagos se hagan en efectiva
por cuanto muchos de ellos al ser pequeños empresarios no trabajan con cuentas
corrientes o bancarias. Asimismo, le explique que como medida de respaldo les
solicito la firma de comprobante de entrega de dinero y en otros casos una
declaración jurada simple, con el fin de acreditar el pago de la factura. No obstante
a lo comentado a la señora Fiscalizadora, y con el fin de acreditar la efectividad del
pago de dichas facturas procedo a entregar al SI/ a través de formulario 2123, la
documentación requerida.
Dicha documentación fue recepcionada el día 4 de mayo de 2017 (...).
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Subraya el SII, en destacado:
Lamentablemente de la documentación entregado no me dejé respaldo
alguno, pues la propia fiscalizadora me señaló que serían devuelto a la
brevedad (Han pasado más de 100 días desde que se entregaron dichos
documentos y no han sido devueltos aún. Sumado a lo anterior con fecha 20
de julio de 2017, se presentó formalmente nuevamente solicitud de devolución
de documento a través de formulario 2117, ante la misma Dirección Regional
Santiago Norte, la cual, aún no ha sido resuelta no indicando y señalando
algún detalle al respecto).
Posteriormente y creyendo que con toda la documentación que acreditaba el
cumplimiento de todas mis obligaciones tributarias la Sra. Fiscalizadora doña Jane
Galaz, me cita nuevamente a su oficina a la cual concurrí a la brevedad me comenta
que existan algunas inconsistencias en algunas facturas y que por consiguiente
debía rectificarme /VA créditos y renta.
En ese mismo acto y con fecha 18 de mayo de 2017, me notifica personalmente de
diversos giros (...).
Claramente en conformidad a toda la documentación entregada al servicio de
impuestos internos, específicamente a la fiscalizadora, el organismo jamás debió
haberme rectificado mis declaraciones por cuanto estas son efectivas y tienen sus
debidos respaldos ( ...) .
Creemos que el acto de haber realizado tales giros a pesar de que se trabajó
en forma conjunta en las recopilaciones de la información constituye un acto
arbitrario y que no se ajusta a la normativa legal, pues se ha comprobado la
efectividad de que las facturas crédito fiscal fueron efectivamente pagadas a
sus proveedores, que como ya se detalló en muchos casos estos
corresponden a micro y pequeños empresarios del rubro de la chatarra.
Como se mencionó en muchos de los casos existieron pagos que se realizaron en
efectivo, pero en la gran mayoría de ellos se realizaron a través de pagos de
cheques transferencias bancarias (...).
Como ya se explicó la informalidad del rubro de la chatarra y la precariedad de 1
negocios en este ámbito, genera informalidad en gran parte de las operaciones
respecto de la venta y compra en los insumas. Dicha informalidad no decanta en el
hecho de n cumplir con las obligaciones tributarias, sino muy por el contrario, se
prioriza tale obligaciones.
Más aun, consta en el proceso la efectividad de los pagos realizados a los
proveedores ya señalados, pero lamentablemente por un tema de orden no se
ha podido encontrar, parte de la documentación y también parte de la
documentación se encuentra el poder del órgano fiscalizador y la fecha no ha
podido ser devuelta para efectos d poder desarrollar una adecuada defensa en
juicio".
El Servicio señala que atendido lo expuesto, la narración de hechos descritos representa
en su tenor lo fundamentos de hecho que el contribuyente ha puesto en conocimiento a ete
tribunal, a fin de acreditar, la procedencia de sus pretensiones. Junto a esto, acompaña
fundamentos de derecho los cual, serán igualmente expuestos en el siguiente punto de su
presentación.
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II.2.- FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE.
Señala que, el contribuyente, funda su presentación a través de una exposición de hechos,
mediante la cual, aduce haber dado cumplimiento a lo requerido por el Servicio, y, por otro
lado, a la aplicación de la norma contenida en el artículo 23 del Código Tributario, conforme
se expone continuación.
II.2.1.- FUNDAMENTOS DE HECHO EXPUESTOS POR LA RECLAMANTE.
Indica que, habiendo sido señalados anteriormente los antecedentes expuestos por la
reclamante, cabe hacer presente que los fundamentos de hecho que esta ha expuesto con
el fin de verificar sus pretensiones puestas en conocimiento para el tribunal son las
siguientes:
Señala en primer lugar que, aduce en su relato que se habría visto afectado su derecho a
defensa e juicio en atención a que el Servicio le habría solicitado antecedentes que a la
fecha de la interposición de su reclamo no habían sido devueltos, conforme señala:
…"Lamentablemente de la documentación entregado no me dejé respaldo alguno, pues la
propia fiscalizadora me señaló que serían devuelto a la brevedad {Han pasado más de 100
días desde que se entregaron dichos documentos y no han sido devueltos aún. Sumado a
lo anterior con fecha 20 de julio de 2017, se presentó formalmente nuevamente solicitud de
devolución de documento a través de formulario 2117, ante la misma Dirección Regional
Santiago Norte, la cual_ aún no ha sido resuelta no indicando y señalando algún detalle al
respecto)". …En este sentido, indica por parte de la reclamante, que toda la documentación
presentada ante el Servicio ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que admite que…por otro lado, señala que el hecho de haber sido realizados los giros por
el Servicio, constituye un "acto arbitrario y que no se ajusta a la normativa legal', puesto
que con los antecedentes acompañados "se ha comprobado la efectividad de que las
facturas crédito fiscal fueron efectivamente pagadas a sus proveedores, que como ya se
detalló en muchos casos estos corresponden a micro y pequeños empresarios del rubro de
la chatarra". En el mismo sentido de lo expuesto se refieren los fundamentos de derecho
expuestos, respecto de los cuales se hará referencia en el punto siguiente de esta
presentación.
Finalmente, señala la reclamante que "consta en e proceso la efectividad de los pagos
realizados a los proveedores ya señalados, pero lamentablemente por un tema de
orden no se ha podido encontrar la documentación y también parte de la
documentación se encuentra en poder del órgano fiscalizador (...)".
Que el Servicio desprende de lo anterior, lo expuesto por el contribuyente en este punto
hace una expresa referencia a que este habría cumplido a cabalidad con lo solicitado por
el Servicio de Impuestos Internos, siendo, por tanto, improcedentes los giros realizados que
han sido objeto del reclamo presentado.
II.2.2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA RECLAMACIÓN.
Manifiesta que junto a los fundamentos de hecho expuestos, en virtud de los cuales la
reclamante expone que, según su parecer se ha dado cabal cumplimiento a sus
obligaciones tributarias, por cuanto afirma que se ha enterado en arcas fiscales todos los
impuestos que correspondían a las facturas observadas, “se encuentran contabilizadas en
la contabilidad y también se ha acreditado el pago a través de cheques u otros instrumentos
de estas facturas", y enfatiza como fundamento de derecho lo siguiente destacando lo
siguiente:
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"Jamás se han dejado de pagar los impuestos que correspondían al negocio, por el
contrario, no habían existido incumplimientos en tal sentido. Las obligaciones accesorias
también se encontraban cumplidas, y en general existía un comportamiento intachable en
ámbito impositivo.
En efecto conforme lo establece el artículo 23 del Decreto Ley 825, se ha dado
cumplimiento al presupuesto legal respecto a la acreditación de los bienes
adquiridos o de los servicios contratados, pues bien, en este contexto se ha cumplido
con lo que requiere legislador en orden a que exista realidad y existencia en los
servicios adquiridos a través d facturas.
Ahora bien, conforme al N°5 del artículo 23 es dable señalar que tampoco se reúnen la
hipótesis de dicha normativa, por cuanto, en primer lugar, tanto emisor como receptor del
factura son contribuyentes de IVA. La gran mayoría de las facturas constan con sus
respectivo pagos a través de cheques u otros documentos.
Pues bien, con sólo aplicar el artículo 23 de la norma citada, se debería rechazar el
giro practicado por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto este no ha sido
inspirado por la legislación y tampoco se han tomado en consideración la
documentación aportada facilitada por la propia contribuyente".
Explica que, así las cosas, y atendido a lo expuesto, los argumentos de la reclamante se
refieren que por aplicación de la norma contenida en el artículo 23 del Código Tributario los
giro deberían ser dejados sin efecto.
Finalmente, señala el SII, que "en conformidad a la fecha de vencimiento de los impuestos
y que no se practicó en forma legal la citación a la contribuyente, la acción fiscalizadora de
Servicio de Impuestos Internos se encontraba prescrita ".
Señala que atendido lo expuesto, cabe enfatizar desde ya, que atendido los fundamentos
expuestos por la contribuyente el reclamo es del todo improcedente, en cuanto carece
de fundamentos suficientes de hecho y de derecho que verifiquen las pretensiones
expuestas, siendo imposible verificar antecedente alguno que invalide de forma
alguna los giros que han sido emitidos por el Servicio y que son objeto del reclamo
presentado.
lII.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PRESENTADO.
Indica que conforme a los antecedentes expuestos, y los argumentos de hecho y derecho
planteados por la reclamante, afirma que es del todo claro expresar que el reclamo
presentado resulta improcedente al encontrarse los giros objeto del presente reclamo, y el
resto de las actuaciones realizadas por el Servicio, en estricto cumplimiento de la ley y
conforme a los antecedentes disponibles. Señala que en razón de lo anterior, el SII
expondrá a continuación cada una de las razones por las cuales el reclamo presentado es
improcedente, junto con, posteriormente, otorgar las consideraciones referentes a los
argumentos presentados por la reclamante.
III.1.- CONSIDERACIÓNES RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
PRESENTADO.
En primer lugar, el SII hace presente que, tal y como se expuso en el Recurso de Reposición
planteado respecto de la admisibilidad del reclamo presentado, que los actos reclamados
no pueden ser objeto de reclamo conforme a lo establecido en los artículos 124 y 125 del
Código Tributario.
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Que, en efecto, alega que los actos reclamados por el contribuyente son giros que se
fundan en rectificaciones voluntarias realizadas por el propio contribuyente. En este
sentido, cabe hacer presente que "la rectificación (...) es un reconocimiento al principio de
la última voluntad. La ley no define lo que es la rectificatoria, pero existen algunas
disposiciones que se refieren a ella como el art. 63 del Código Tributario. Respecto de la
generalidad de los impuestos, sin considerar el IVA, se recoge la institución de la
rectificatoria en el art. 36 bis del Código Tributario y respecto del IVA el art. 8° del DS 910
de Hacienda de 1978 (...)Como se aprecia en las disposiciones referidas, es el propio
contribuyente el que efectúa una nueva declaración para rectificar la anterior (...) Por
lo tanto, la declaración y pago simultáneo, su rectificatoria o modificatoria son actos
que, según la ley, nacen inequívocamente de una conducta voluntaria del
contribuyente"2
Relata que en el mismo sentido, el SII parte expuso en el Recurso de Reposición
presentado con fecha 01.10.2018 que fue el propio contribuyente quien permitió
determinar y reconoció las diferencias impositivas al efectuar la declaración
rectificatoria En efecto, señala que ello obedece exclusivamente a que el contribuyente
reconoció adeudar la suma girada por los períodos indicados en los formularios. Alega que
así, y tal como fue referido anteriormente, se indicó expresamente en el recurso deducido
que "es que el contribuyente quien estampa su firma la rectificatoria que origina el
giro reclamando. Por lo anterior, no existe un vicio en la emisión del acto
administrativo llamado giro y no es posible su anulación ya que significar a reconocer
el derecho del contribuyente a aprovecharse de su propia negligencia, principio q e
en nuestro derecho está descartado. En el mismo sentido, y tal como ya lo ha expuesto
anteriormente el Servicio, este hizo referencia a la teoría de los actos propios en relación a
lo señalado, lo cual, ha sido reconocido por la jurisprudencia, en especial, en lo señalado
por la Corte de Apelaciones de Concepción en Rol1.210-97, de 20.12.2000.
Apunta que, en el mismo sentido, y tal como ya ha sido referido, los giros realizados son
procedentes en cuanto provienen de rectificatorias voluntarias realizadas por el contribuyen
e a raíz de las observaciones que el Servicio tuvo sobre las declaraciones presentadas por
este. Señala que de igual forma, respecto del resto de las irregularidades detectadas por el
Servicio en a situación del contribuyente, sostiene que el Servicio procedió a realizar las
liquidaciones 527 a 556, por concepto de IVA y Renta, las cuales, no fueron reclamadas
por el contribuyente.
Finalmente, hace presente que el contribuyente no ha presentado instancia antecedente o
argumento alguno que desvirtué lo obrado por este Servicio y las rectificaciones voluntarias
realizadas por éste, conforme se expondrá a continuación.
III.2.- CONSIDERACIONES RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS SEÑALADOS POR
RECLAMANTE.
Indica que, conforme lo expondrá a continuación, la reclamante ha presentado su reclamo
careciendo de fundamentos suficientes de hecho y derecho en atención a sus pretensiones.
III.2.1.- RESPECTO A QUE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE.
Afirma que, el contribuyente, ha planteado en esta instancia que ha visto afectado su
derecho a defensa en cuanto los antecedentes disponibles en el Servicio que han sido
2 Milenko (2017): El Acto Administrativo Tributairo (Ed.Libromar,Santiago),pp. 225-226. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-04-2020.
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presentado éste acreditan las declaraciones de éste y “a efectividad de los pagos
realizados a los proveedores", los cuales, no le han sido devueltos conforme lo solicitado.
Que, en primer lugar, señala que las rectificatorias realizadas por contribuyente son
declaraciones voluntarias del contribuyente en cuanto este reconocí irregularidades en sus
declaraciones y procedió a rectificarlas. Por otro lado sostiene, que no es posible afirmar
que de los antecedentes que este presentó ante el Servicio se pueda acreditar la efectividad
de los pagos realizados a los proveedores, ya que el Servicio realizó liquidaciones al
contribuyente teniendo como fundamento que el contribuyente no fue capaz de acreditar lo
observado por el Servicio, indicando estas liquidaciones que "el contribuyente no justifica
legitimidad de pro veedores y la efectividad de las operaciones por las que se pretendió
justificar el derecho a crédito fiscal , sus antecedentes aportados no han sido suficientes
por ende para acreditar que la compra de chatarra efectivamente se realizó ni que la
transacción fuera licita (...)". Estas liquidaciones, conforme ya se ha señalado, no fueron
objeto de reclamo por el contribuyente.
Asegura que por otro lado, respecto a los documentos que este acompañó, indica que la
solicitud del contribuyente, presentada mediante Formulario 2117 folio 77317346040, de
fecha 20.07.2017, fue resuelta conforme se detalla en el documento adjunto al presente,
Informe de Resolutor N° 232, en que se indica: "Con fecha 25.09.17 se pone a disposición
del contribuyente los documentos para que los pueda escanear en nuestra oficina en Av.
Recoleta 672, piso 2, comuna de Recoleta(...)”. Por otro lado, en el "Acta de Recepción y
Devolución de Documentos", Acta N° 54 de fecha 19.06.2018, cuya copia se adjunta al
presente, figuran los antecedentes que fueron devueltos al contribuyente con esta fecha.
Esgrime de lo anterior, que no resulta posible afirmar ni que, por un lado, con los
documentos presentados el contribuyente haya logrado acreditar el complimiento de sus
obligaciones tributarias y las observaciones formuladas por el Servicio, ni que, por otro lado,
se haya visto afectado el derecho a defensa del contribuyente. Enfatiza, de igual forma, que
todos los antecedentes solicitados por el Servicio fueron requeridos en conformidad a las
facultades legales y de fiscalización conferidos por la ley.
III.2.2.- RESPECTO A QUE EL SERVICIO HABRÍA REALIZADO UN "ACTO
ARBITRARIO V QUE NO SE AJUSTA A LA NORMATIVA LEGAL".
Señala que, respecto a lo expuesto, y continuando con lo previamente expuesto, tanto la
notificación como el resto de los actos realizados por el Servicio se enmarcan dentro de las
facultades legales conferidas a éste por la ley. Afirma que, en efecto, el artículo 63 del
Código Tributario es claro al señalar que “El Servicio hará uso de todos los medios legales
para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o
pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro
del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior (...)".
Indica que en este sentido, la Citación N°100 de 16.10.2016 es clara al establecer la
procedencia legal de la misma e informar al contribuyente respecto de las irregularidades
observadas por el Servicio. Alega que en este sentido, la citación señala expresamente que
"al no contar con los respaldos documentarías fehacientes ni el registro contable de
los períodos de los cuales s solicitó documentación, no es posible verificar la
correcta determinación del Impuesto a la Ventas y Servicios, contenida en el artículo
1° del D.L. 825 de 1974, como tampoco la debida utilización del Impuesto al Valor
Agregado Crédito Fiscal declarado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 y artículo
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25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio contenida en el artículo r del D.L. 825
de 1974, como asimismo los artículos 39, 40 y 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, contenido en el D.S. N o 55 d 1977. De esta manera, tomando en
consideración los Formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual Impuesto al
Valor Agregado declarado, de acuerdo a lo anterior si usted no acredita en forma fehaciente
ante el Servicio, se procederá a rechazar los Créditos Fiscales declarados en los períodos
de Octubre de 2013 a Mayo de 2016 (...) Usted en los año tributarios 2015, 2015 y 2016,
presentó declaración de Renta y según información con la que se cuenta, deberá
acreditar, de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 29 y siguientes de la Le sobre
Impuesto a la Renta, con la documentación respaldatoria, los siguientes concepto
declarados en el formulario 22 correspondiente (...)"; agrega que posteriormente, la
citación detalla los conceptos observados al contribuyente e indica que "por medio del
presente acto se le requiere a fin de que presente toda la documentación que acredite las
partidas objeto de esta Citación, que no hubiesen sido acompañados en su oportunidad, y
cualquier otro antecedente que se estime pertinente", en el mismo sentido, se le informa la
posibilidad de presentar una declaración rectificar, aclarar, ampliar o confirmar sus
declaraciones de impuestos.
Finalmente el SII señala que realizó actos en estricto cumplimiento de la normativa legal
vigente con el fin de acreditar las declaraciones presentadas por el contribuyente, respecto
de lo cual, este procedió a rectificar ciertos períodos, siendo otros liquidados, al no haber
sido posible acreditar las presentaciones de éste en virtud de los antecedentes y
documentos acompañados en la instancia administrativa correspondiente.
III.2.3.- RESPECTO A LOS ARGUMENTOS DE DERECHO SEÑALADOS.
Manifiesta el SII que, en cuanto a los argumentos de derecho señalados por este, hace
presente que el contribuyente solo se ha referido a la norma contemplada en el artículo 23
del DL. 825, indicando que "conforme lo establece el artículo 23 del Decreto Ley 825,
se ha dado cumplimiento al presupuesto legal respecto a la acreditación de los
bienes adquiridos o de los servicios contratados (...) conforme al Nos del artículo 23
es dable señalar que tampoco se reúnen las hipótesis de dicha normativa, por cuanto,
en primer lugar, tanto emisor como receptor de la factura son contribuyentes de IVA.
La gran mayoría de las facturas constan con sus respectivos pagos a través de
cheques u otros documentos".
En este sentido, señala, en primer lugar, que el contribuyente no está reclamando de las
liquidaciones que le fueron realizadas al no haberse logrado acreditar las
observaciones realizadas, sino que está reclamando de giros que provienen
rectificatorias voluntarias en virtud de las cuales este reconoció, mediante su firma y
conformidad, las irregularidades presentes en sus declaraciones, si haber alegado
en momento alguno la existencia de algún vicio de la voluntad u otra consideración
legal que pudiese afectar de algún modo a esta rectificatoria. Estima que, así las cosas,
habiendo este realizado una declaración rectificatoria que reemplaza a su declaración
anterior, no habiendo alegado vicio alguno en esta, no habiendo efectuado alegación alguna
respecto a la emisión del giro, solo puede entenderse que tanto la declaración rectificatoria
como el giro de ésta son plenamente procedentes en cuanto en ella se expresa lo
reconocido por el contribuyente en atención a lo observado por el Servicio de Impuestos
Internos en virtud de los antecedentes disponibles.
Asegura que, por otro lado, y tal como ha sido expuesto anteriormente, los documentos
aportados por el contribuyente no han sido estimados como suficientes para acreditar las
declaraciones de éste en materias de Impuesto a las Ventas y Servicios, de Impuesto a la
Renta, por lo cual, se le procedió a liquidar posteriormente, y respecto de los períodos no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-04-2020.
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rectificados, mediante las Liquidaciones 527 a 556, de fecha 29.11.2017, las cuales, no han
sido objeto de reclamo por el contribuyente.
Indica que finalmente, respecto a lo referido por el contribuyente respecto del artículo 23
N°5 del D.L. 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe señalar que este señal
expresamente lo siguiente: "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentario y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto". En este punto, cabe hacer presente que el contribuyente
ha señalado expresamente en su reclamo que "conforme al N°5 del artículo 23 es dable
señalar que tampoco se reúnen la hipótesis de dicha normativa, por cuanto, en primer lugar,
tanto emisor como receptor de la factura son contribuyentes de IVA. La gran mayoría
de las facturas constan con sus respectivo pagos a través de cheques u otros
documentos", respecto de lo cual, del tenor literal del presentado por éste, se comprende
que el contribuyente entiende, en su planteamiento, que por el simple hecho de que tanto
emisor como receptor son contribuyentes de IVA se cumple con los requisitos legales de la
norma, lo cual, no corresponde al tenor literal de ésta, y, por otro lado, señala que "la gran
mayoría de las facturas" se encuentran, según lo expuesto acreditado, haciendo un
reconocimiento expreso de que no existen o tiene antecedente suficientes que acrediten el
pago y procedencia de estas. Dado lo anterior, reitera que el Servicio solicitó antecedentes
para comprobar la totalidad de las operaciones de contribuyente que inciden en su
declaración y pago de impuestos, lo cual, al no poder verificar, dio lugar tanto las
rectificatorias voluntarias del contribuyente como a las liquidaciones posteriores enunciadas
previamente.
Finalmente, destaca que el contribuyente no realiza observación o alegación alguna
respecto de norma legal referente al giro proveniente de la rectificatoria por concepto de
Impuesto a la Renta (Formulario 21, folio 52220334, por la suma de $46.210.475.-
(RENTA). –
III.2.4.- RESPECTO DE "QUE NO SE PRACTICÓ EN FORMA LEGAL LA CITACIÓN A
LA CONTRIBUYENTE, LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS SE ENCONTRABA PRESCRITA".
Señala que, en primer lugar, hacer presente que el contribuyente no ha señalado
fundamento alguno que se refiera a que la liquidación no se haya efectuado "en forma
legal". En efecto, respecto de la Citación, se limita en su presentación a indicar que este dio
respuesta a lo solicitado, sin indicar antecedente alguno que invalide la procedencia de
ésta.
Y que por otro lado, en cuanto a que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos se encontraba prescrita, destaca que no señala antecedente o fundamento de
derecho alguno que haga referencia a la prescripción de esta. Sostiene que, en este
sentido, la prescripción alegada por la reclamante es del todo improcedente, por
cuanto es el propio contribuyente quien, mediante su presentación de fecha
15.05.2017, solicita la emisión de los giros que ahora reclama. En razón de lo anterior,
el actor ha renunciado en forma expresa a la prescripción de que trata el artículo 200
del Código Tributario. Agrega que en el mismo sentido, en la Circular N°73 del Servicio
de Impuestos Internos, de fecha 11.10.2001, señala al efecto que "Del mismo modo, el
Servicio deberá abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en períodos que están
más allá del límite establecido por los plazos legales de prescripción del ya señalado artículo
200° del Código Tributario. Por excepción, se podrá proceder a liquidar o girar
impuestos que correspondan a dichos períodos, cuando el contribuyente hubiere
renunciado a la prescripción". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-04-2020.
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Sostiene que, en este sentido, respecto de todos los períodos que no fueron rectificados
por el contribuyente, es que se realizaron las liquidaciones posteriores del contribuyente
por la utilización de facturas falsas que en ella se refieren.
Finalmente, destaca que no puede entenderse de modo alguno que se encuentra prescritas
la rectificatoria comprendida por el período de mayo 2014.
IV.- CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DEL RECLAMO PRESENTADO.
En cuanto a todo lo expuesto, el Servicio hace presente que el contribuyente presentó su
reclamo respecto de los giros por rectificatorias voluntarias, careciendo de fundamentos de
hecho y de derecho que hagan procedente dar lugar a sus pretensiones. En el mismo
sentido, y reiterando lo previamente expuesto, se aprecia de los antecedentes
acompañados por este su firma en los documentos sobre los cuales funda sus alegaciones.
Así, en razón de lo expuesto en el cuerpo de esta presentación, conforme a los argumentos
de hecho y derecho citado, no es sino destacable que la reclamante ha intentado construir
su reclamo en base a concepciones jurídico tributarias apartadas de la realidad y de las
consideraciones legales pertinentes, siendo, de esta forma, procedentes los giros y actos
realizados por el Servicio en ejercicio de sus funciones.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas especialmente
lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de los giros: 1.- Formulario 21, folio 52220334, por
la suma de $46.210.475.- (RENTA); 2.- Formulario 21, folio 52220334, por la suma de
$16.321.617.- (IVA; 3.- Formulario 21, folio 6357612066, por la suma de $11.888.906.-
(IVA);4.- Formulario 21, folio 6357616466 , por la suma de $15.589.467.- (IVA) 5.-
Formulario 21, folio 6357622626, por la suma de $16.125.820.-(IVA); 6.- Formulario 21, folio
6357626566,por la suma de $15.158.664. (IVA); 7.- Formulario 21, folio 6357629656, por
la suma de $13.971.401.- (IVA), todos de fecha 18 de mayo de 2017 y notificados
personalmente, emitidos por la XIX Dirección Region Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, quien, además, solicitó que se rechace el reclamo en todas
sus partes, confirmando todas y cada una de los actos objeto del reclamo interpuesto, todo
ello con la expresa y debida condenación en costas.
DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Copia simple de Informe de Resolutor N° 232.
- Copia simple de "Acta de Recepción y Devolución de Documentos", Acta N° 54 de
fecha 19.06.2018.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de los Giros 1.- Formulario 21,
folio 52220334, por la suma de $46.210.475.- (RENTA); 2.- Formulario 21, folio 52220334,
por la suma de $16.321.617.- (IVA; 3.- Formulario 21, folio 6357612066, por la suma de
$11.888.906.- (IVA);4.- Formulario 21, folio 6357616466, por la suma de $15.589.467.-
(IVA) 5.- Formulario 21, folio 6357622626, por la suma de $16.125.820. -(IVA); 6.-
Formulario 21, folio 6357626566, por la suma de $15.158.664. (IVA); 7.- Formulario 21,
folio 6357629656, por la suma de $13.971.401.- (IVA), todos de fecha 18 de mayo de 2017
y notificados personalmente, emitidos por la XIX Dirección Region Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, , cuyos fundamentos de hecho y de derecho
fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los
documentos acompañados.
2°) Se indica resolución de fecha 01.09.2017 que decretó dar cumplimiento a lo dispuesto
por la Ley N°18.120 sobre Comparecencia en Juicio.
3°) Se indica Certificado de fecha 05.09.2017, en el cual se ratifican firmas ante el Sr.
Secretario del Tribunal el abogado concurrente y la contribuyente.
4°) Se indica resolución de fecha 29.08.2014 que, habiendo subsanado omisiones, se tuvo
por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante.
5°) Se indica escrito de reposición presentado por el SII con fecha 01.10.2018.
6°) Se indica resolución de fecha 02.010.2018 que dio traslado al reclamante respecto de
lo señalado a fs. 141.
7°) Se indica escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 19.10.2018. Se
acompañó documentación y se ofreció medios de prueba.
8°) Se indica resolución de fecha 12.12.2018 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto.
9º) Se indica resolución de fecha 23.03.2019, se recibió la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos
de pruebas los siguientes:
1.- Efectividad que los giros reclamados son consecuencia de las liquidaciones no reclamadas.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2.- Efectividad que los giros reclamados son producto de rectificatorias del contribuyente.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
3.- Efectividad de haber cumplido por el reclamante con lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley
del IVA (D.L.825/1975) en relación a la reclamada en este proceso.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
4.- Efectividad de haberse citado al contribuyente.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
5.- Efectividad que la acción de fiscalización se encuentra prescrita en relación a los autos
reclamados.
Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan
10°) Se indica comprobante de notificación de la carta certificada de fecha 25.04.2019 que
contiene el auto de prueba.
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11º) Se indica resolución de fecha 07.05.2019 que resuelvió dar lugar a la reposición
interpuesta por el SII de fecha 30.04.2019, en cuanto a la eliminación y reemplazo de los
puntos de prueba propuestos primitivamente, los puntos son los siguientes:
1. Efectividad de que el contribuyente realizó declaraciones rectificatorias respecto de los períodos
reclamados. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
2. Efectividad de que los giros han sido realizados conforme a las rectificatorias presentadas por el
contribuyente. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
12º) Se indica escrito de fecha 27.05.2019 presentado por la parte reclamante en que
acompañó documentación como parte de la prueba. Además solicitó diligencia.
13º) Se indica escrito de fecha 03.06.2019 presentado por el SII en que acompañó
documentación.
14°) Se indica que con fecha 27.04.2020 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fs. 1 y siguientes, comparece doña CLAUDIA ANDREA
HERRERA SEPULVEDA, chilena, soltera, factor de comercio, cédula de identidad Nº
15.160.720-9, domiciliada para estos efectos Avenida Recoleta Nº 4088, comuna de
Recoleta, quien por este acto y conforme al artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
quien dedujo reclamo tributario en contra de giros: 1.- Formulario 21, folio 52220334, por la
suma de $46.210.475.- (RENTA); 2.- Formulario 21, folio 52220334, por la suma de
$16.321.617.- (IVA; 3.- Formulario 21, folio 6357612066, por la suma de $11.888.906.-
(IVA);4.- Formulario 21, folio 6357616466 , por la suma de $15.589.467.- (IVA) 5.-
Formulario 21, folio 6357622626, por la suma de $16.125.820.-(IVA); 6.- Formulario 21, folio
6357626566,por la suma de $15.158.664. (IVA); 7.- Formulario 21, folio 6357629656, por
la suma de $13.971.401.- (IVA), todos de fecha 18 de mayo de 2017 y notificados
personalmente, emitidos por la XIX Dirección Region Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que
se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó con fecha 19 de octubre de 2018, respectivamente,
compareciendo doña BARBARA RITTER TRAUB, abogada Jefe del Departamento
Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en Avenida Recoleta N°672, comuna de Recoleta,
Santiago, solicitando que el reclamo tributario en contra de su actuación referente a los
giros emitidos y reclamados en este proceso, sea rechazado en definitiva y en todas sus
partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de
hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se
dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, vistos los antecedentes del presente juicio, este tribunal con fecha
23 de marzo de 2019, recibió la causa a prueba atendida la razón de existir hechos que
acreditar sobre los cuales versara la discusión, no obstante la presente causa versa sobre
calificaciones jurídicas en relación a los hechos indiscutidos.
CUARTO: Que en ese sentido, la presente sentencia se referirá a la actuación de la
persona natural, radicada en este caso en la contribuyente propiamente tal y si cumple con
los requisitos para los efectos de la misma. De este modo y determinada esta circunstancia
de forma positiva, es decir, que las declaraciones rectificatorias de IVA y Renta a través de
los Formularios 29 y 22 respectivamente y de los giros efectuados, cumplen efectivamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-04-2020.
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con la normativa tributaria vigente, pues de ser así, no sería necesario extender más allá la
discusión en resolver los otros puntos de debate, tales como los requisitos contemplados
expresamente Nº 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L.
825 de 1974 y su Reglamento a través del D.S. Nº 55 de 1977, según lo dispone el artículo
170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil3.
QUINTO: Que, la reclamante alega que concurrió personalmente a las oficinas del
Servicio de Impuestos Internos, a requerimiento de la Citación Nº 100 de fecha 14 de
octubre de 2016, aportando para ello, farragosa documentación indicada en autos, donde
posteriormente le fueron emitidos giros, los cuales fueron notificados personalmente a la
reclamante, previa presentación por parte de ella de rectificatorias de impuestos.
Y por consiguiente, concluye el Servicio que el propio contribuyente, por medio de
su aceptación mediante la estampación de su firma en las rectificatorias efectuadas, es
quien determina las diferencias impositivas. En caso contrario, no se habría emitido Giro
alguno y se habría iniciado el procedimiento de cobro.
SEXTO: Que, por otro lado, al estar en presencia de una actuación propia del
contribuyente el reclamo es improcedente, pues no corresponde a ninguno de los actos
reclamables regulados por el artículo 124 del Código Tributario, ya que no se trata de un
giro efectuado por el Servicio de Impuestos Internos sino de un giro que -emana de la
determinación de impuestos efectuada por el propio reclamante en sede administrativa-, no
siendo en consecuencia una actuación de fiscalización que pueda impugnarse por esta vía.
SÉPTIMO: Que, en primer lugar, se debe determinar la naturaleza jurídica de la
actuación efectuada por la contribuyente como persona natural. Una vez efectuado el
análisis y razonamiento abstracto de esto, el ordenamiento jurídico indicará cuáles son los
efectos jurídicos a consecuencia de ello o dicho de otro modo, si su actuación tiene el efecto
de obligar al contribuyente, como alega el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, desde el punto de vista de lo anteriormente referido, es útil en este
momento en tener presente y a la vista, las siguientes definiciones de acto jurídico como
tal, según la doctrina invocada de algunos autores a saber:
“La manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir
derechos y que produce los efectos queridos por su autor o por las partes porque el derecho
sanciona dicha manifestación de voluntad”.4 (Víctor Vial)
“Los actos jurídicos son actos humanos conscientes y voluntarios, destinados a producir un
efecto jurídico predeterminado y querido por el autor.”5
De lo anterior podemos desglosar los siguientes elementos, aplicables a autos:
a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad.
En el caso de autos, nos encontramos frente a una manifestación de voluntad: la de la
propia contribuyente. La voluntad del primero se ha expresado al firmar las declaraciones
rectificatorias y sus respectivos giros.
3 “Art. 170. Las sentencias definitivas de primera o de única instancia… …contendrán:
6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones
que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con
las aceptadas.”
4 VIAL, Víctor. Ob. Citación, página 26.
5 DUCCI, Carlos. Derecho Civil, Parte General, 4° edición, Editorial Jurídica, Santiago, año 2013, página 235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-04-2020.
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b) Es un acto humano, consciente y voluntario.
En este caso, es la reclamante, quien por su propia voluntad acude al Servicio de Impuestos
Internos y firma las declaraciones de rectificatorias en señal de aceptación.
c) Tienen por fin un efecto deseado por el autor.
Así las cosas, el fin deseado por la reclamante es concurrir voluntariamente ante sede
administrativa, para dar cumplimiento a la Citación efectuada por el Servicio y en ejercicio
de su propia “capacidad jurídica”, rectifica sus impuestos y firma y se notifica de los giros
reclamados.
NOVENO: Que, a raíz del análisis anterior, este Sentenciador hace suya la
afirmación del Servicio de Impuestos Internos, al indicar que es el propio contribuyente
quien, por medio de su presentación ante el ente fiscalizador, permite determinar las
diferencias impositivas y que, de no haber estado de acuerdo en la actuación del Servicio,
este no habría podido realizar un giro sin previamente citar y luego liquidar.
Esto es lo que se conoce como “Teoría de los Actos Propios,” los cuales se definen
del siguiente modo:
"Una pretensión es inadmisible y no puede prosperar cuando se ejercita en contradicción
con el sentido que, objetivamente y de buena fe, ha de atribuirse a una conducta
jurídicamente relevante y eficaz, observada por el sujeto dentro de una situación jurídica".6
“La doctrina de los actos propios, representada por la máxima venire contra factum proprium
non valet, también encuentra su origen histórico en el derecho romano. En virtud de esta
doctrina se considera inadmisible una "pretensión licita, pero objetivamente contradictoria
con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto". Las
Doctrinas de los Actos Propios y de la Protección a la Apariencia:”7
En concordancia con lo anterior, los presupuestos de aplicación serían los siguientes:
1. Conducta jurídicamente relevante y eficaz, desplegada por un sujeto, frente a una
situación determinada. (Declaraciones rectificatorias y giros correspondientes, todos
firmados).
2. Intento de ejercicio por parte de dicho sujeto de un derecho subjetivo de una facultad
formulando una pretensión litigiosa. (el reclamo en contra de sus propias
declaraciones).
3. Contradicción entre la anterior conducta y la pretensión litigiosa. (El reclamo ataca
precisamente los efectos deseados de sus actos jurídicos).
4. Sujetos intervinientes (es el reclamante quien ejecuta ambas acciones).
Finalizan los autores, indicando que la sanción adecuada es la inadmisibilidad de la
conducta.
6 PARDO DE CARVALLO, Inés. La Doctrina de los Actos Propios. Revista de Derecho de la Universidad Católica
de Valparaíso XIV, 1991- 1992.
7 Una Mirada Comparativa. María Agnes Salah Abusleme./ Revista del Magister y Doctorado en Derecho,
N°2/2008, pág. 191.
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Ambas tesis compartidas por este sentenciador.
DÉCIMO: Que atendido lo anterior, debe añadirse un hecho procesal importante: la
reclamante agota su pretensión al interponer el reclamo, la instancia procesal que la ley le
reconoce para deducir sus acciones y fundamentos. En efecto, el contribuyente al ser
notificado el Servicio de Impuestos Internos del mismo, se trabó la litis entre el reclamo y la
correspondiente contestación. Pues bien, en la reclamación de autos no se indica como
defensa que la reclamante actuó fuera de sus atribuciones, por lo cual mal puede presentar
argumentos al respecto, si no fueron parte de la Litis.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia y al haber resuelto este aspecto del proceso,
no es necesario pronunciarse sobre las otras alegaciones del reclamo. De acuerdo al
artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia “podrá omitirse la
solución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.”
DUODÉCIMO: Que aún así y en referencia con lo expuesto anteriormente, con
fecha 27 de mayo de 2019, la parte reclamante, estando dentro de etapa probatoria,
presentó diversos antecedentes, según consta en registro de custodia. Además, solicitó la
diligencia de oficiar, ante lo cual esto último, no fue concedido por esta judicatura, atendido
los antecentes y de los razonamientos que preceden, pues es concluyente que de la
documentación acompañada como parte de la prueba rendida y así como de la diligencia
solicitada, en nada alteran o desvirtuan la actuación propia de la contribuyente llevada a
cabo ante sede administrativa.
Que en definitiva y sin perjuicio de lo antes señalado, se estima por parte de este
sentenciador que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, se realizó dentro de los
plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario,
según los antecedentes que obran en la presente causa, teniendo presente, además, la
falta de fundamento de la reclamante para alegarla.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha señalado, las probanzas aportadas y las
consecuencias jurídicas que de ellas se deducen en esta sede, siendo ellas variadas,
graves, precisas y concordantes, teniendo conexión y coherencia con el resto de las
pruebas.
DÉCIMO CUARTO: Que, para concluir, este sentenciador arriba a la conclusión del
mérito del proceso, las probanzas aportadas, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, atendiendo a su
multiplicidad, conexión y coherencia como se ha señalado. Resulta del todo relevante en
concepto de este juez que la contribuyente, doña Claudia Andrea Herrera Sepulveda, en
uso y ejercicio de sus facultades como contribuyente, -rectificó sus declaraciones de
impuestos y posteriormente se notificó en forma personal de los giros emitidos-,
actuaciones que le son vinculantes, y en consecuencia, le obliga, no resultando
procedentes las alegaciones esgrimidas en este proceso, tendientes a desestimar dicha
actuación.
Que, en mérito de las conclusiones explicitadas en esta sentencia, este juez no se
hará cargo del resto de las alegaciones, por resultar incompatibles con lo resuelto, según
lo ya latamente expuesto.
Finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones
precedentes, razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 19
N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República, artículos 2, 63, 123 y siguientes, 131
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bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Ventas y Servicios
D.L. 825/1975, artículos 2, 59, del D.L. N° 824/1974 Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 a 25, 2116 y siguientes del Código
Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios y doctrinas invocadas y
demás normas pertinentes, es dable concluir que los giros de fecha 18 de mayo de 2017,
notificados personalmente a la contribuyente de cuyo detalle consta en los documentos que
acompañados en autos, fueron válidamente emitidos, ya que fueron resultado directo de la
actuación ajustada a derecho y al reconocimiento del contribuyente y no procede en
consecuencia su anulación, por tanto:
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto. al reclamo interpuesto por doña CLAUDIA
ANDREA HERRERA SEPULVEDA, chilena, soltera, factor de comercio, cédula de
identidad Nº 15.160.720-9, domiciliada para estos efectos Avenida Recoleta Nº 4088,
comuna de Recoleta,
EN CONSECUENCIA,
II.- CONFÍRMANSE los giros de los Formularios 21, folios números 52220334, por
la suma de $46.210.475.- (RENTA); folio 52220334, por la suma de $16.321.617.- (IVA),
folio 6357612066, por la suma de $11.888.906.- (IVA); folio 6357616466, por la suma de
$15.589.467.- (IVA); folio 6357622626, por la suma de $16.125.820. -(IVA); folio
6357626566, por la suma de $15.158.664. (IVA); y giro folio 6357629656, por la suma de
$13.971.401.- (IVA), todos de fecha 18 de mayo de 2017, emitidos por la XIX Dirección
Region Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, todos de fecha 18
de mayo de 2017, misma fecha en que se notificaron las órdenes de pago por la suma total
de $ 135.266.350.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por no existir motivo plausible para litigar y
haber sido totalmente vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código
Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en este
proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y el sitio web del tribunal.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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“HERRERA SEPÚLVEDA, CON SII, XIX DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00089-2017
RUC N°: 17-9-0000888-0
CUANTÍA: 4.701,37 UTM
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-04-27T13:51:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.