Texto de la sentencia
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“DELGADO GARCÍA, MONICA ARMINDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XIV DR SANTIAGO PONIENTE”
RIT: GR- 15-00099-2017
RUC N°: 17-9-0000958-5.
Santiago, catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
PROVEYENDO ESCRITO DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2017:
A LO PRINCIPAL:
VISTO Y ADEMAS, TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, doña MÓNICA
ARMINDA DELGADO GARCÍA, RUT N°. 10.527.996-5, con giro en Comercio al por menor
de computadoras, softwares y suministros, domiciliada en Poeta Pedro Prado Nro. 1681,
Edificio Nro. 6 Depto. 11, Quinta Normal, interpuso reclamo tributario, explicitando sus
fundamentos de hecho y de derecho en que se funda.
SEGUNDO: Que, en el escrito antes señalado, en que pretende reclamar, señala
en su petitorio que:
“II.- En definitiva, solicito a SS. me permita corregir el formulario antes mencionado
(Formulario F 22 del AT 2014), y no pagar la suma determinada por el SII dirección Regional
Santiago Poniente. Ruego a SS: se sirva tener por presentado reclamo en contra de la
Dirección Regional Santiago Poniente por la liquidación Nro. 414000000099, y en definitiva
se acoja declarando / ordenando que se me permita corregir formulario 22 del año tributario
2014.”
TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece
los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de
Reclamaciones, dispone, en lo que interesa, que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro”.
CUARTO: Que, de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor literal
que las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero
son las indicadas en dicho artículo 124 del Código Tributario, en particular son reclamables
las liquidaciones de impuestos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-09-2017.
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Sin embargo, el petitorio del presente reclamo señala que solicita “ que se acoja
declarando/ ordenando que se me permita corregir formulario 22 del año tributario 2014.
QUINTO: Que, en consecuencia, atendido que en el presente reclamo se solicita
una resolución del Tribunal que se aparta de lo que un Tribunal Tributario y Aduanero puede
realizar de acuerdo a su competencia. No resulta procedente acogerlo a tramitación, por
resultar improcedente en la forma y en los términos en que fue interpuesto. No habiendo
señalado que se deje sin efecto total o parcialmente el acto reclamado liquidación. Si no
más bien, asume un error propio y de ahí pretende se lo conceda lo solicitado.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes, el hecho de estar frente a peticiones que escapan
a la competencia de un Tribunal Tributario y Aduanero, en virtud de lo dispuesto en la ley
20.322, razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 115,
123, 123 bis, 124 y siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
I.- DECLÁRESE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE EL RECLAMO de Mónica
Arminda Delgado García, RUT N°. 10.527.996 – 5 , con giro en Comercio al por menor de
computadoras, softwares y suministros, domiciliada en Calle Poeta Pedro Prado Nro. 1681,
Depto 11, Comuna de Quinta Normal, Santiago, de fojas 1 y siguientes.
AL PRIMER OTROSI: TENGASE POR ACOMPAÑADOS LOS DOCUMENTOS.
AL SEGUNDO, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: TÉNGASE PRESENTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del
Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas
en este proceso por ambas partes. Notifíquese por carta certificada. Déjese testimonio en
el expediente y en el sitio web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.