Texto de la sentencia
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RENTAS PAINE GRANDE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR
STGO PONIENTE
RIT GR-15-00119-2017
RUC 17-9-0001150-4
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 26 de octubre de 2017, JOSÉ LUIS HORMAZÁBAL MUÑOZ,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 11.320.575-K y JOSÉ ABELARDO
SEPÚLVEDA ALVARADO, Cédula Nacional de Identidad N° 13.645.819-1, ambos
domiciliados Avenida del Cóndor Sur Nº550, oficina 402, comuna de Huechuraba, ciudad
de Santiago, comparecen en representación de RENTAS PAINE GRANDE SpA, sociedad
del giro inversiones, Rol Único Tributario N° 76.425.358-2, domiciliada para estos efectos
en calle Orinoco N° 90, piso 22 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, (en adelante
indistintamente, el “Contribuyente” el “Reclamante” o “Rentas Paine”), quien en tiempo y
forma reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el “Reclamado”):
Resolución Ordinario Nº 452, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús
Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. Con fecha 31 de octubre de 2017, a fojas 34, este tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 24 de noviembre de 2017, a fojas 40 y siguientes, el Servicio interpuso
en lo principal de su escrito, incidente de previo y especial pronunciamiento. En el otrosí,
evacuo el traslado conferido.
Cuatro. Con fecha 03 de julio de 2018, a fojas 57, este tribunal resolvió el incidente
de nulidad interpuesto por el Servicio, rechazando la solicitud de inadmisibilidad y
ordenando dar curso progresivo a los autos.
Cinco. El 15 de enero de 2019 a fojas 67, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente
punto de prueba:
“ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado
en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este
proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.”
Seis. Con fecha 21 de enero de 2019, a fojas 70, el Servicio presenta recurso de
reposición con el objeto de que se modifique la resolución antes indicada. Del señalado
recurso se dio traslado a la reclamante, el cual se tuvo por evacuado con fecha 05 de
febrero de 2019. Con igual fecha, se resolvió el recurso de reposición presentado por la
Reclamada, rechazando la solicitud formulada. A consecuencia de lo anterior, se concedió
el recurso de apelación que se interpuso en subsidio de la reposición, elevando las
compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
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Siete. Con fecha 08 de febrero de 2019, el Servicio presenta escrito acompañando
documentos que indica.
Ocho. Con fecha 18 de febrero de 2019, a fojas 130, la Reclamante solicita se oficie a la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel a efectos de que informe lo que
indica en dicha solicitud.
Nueve. Con fecha 22 de febrero de 2019, a fojas 133, se envía oficio N° 46/2019 a
la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
Diez. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 134, el Servicio solicita se oficie a la
Municipalidad de Pudahuel a efectos de que informe lo que indica en su escrito.
Once. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 137, se lleva a cabo audiencia testimonial
en autos.
Doce. Con fecha 28 de febrero de 2019, a fojas 139, la parte Reclamante presenta escrito
acompañando documentos.
Trece. Con fecha 11 de marzo de 2019, a fojas 146, consta ingreso de Ordinario N° 1401
de 2019, emitido por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Pudahuel.
Catorce. Con fecha 12 de marzo de 2019, a fojas 151, el Servicio presenta escrito
haciendo observaciones a la prueba.
Quince. Con fecha 26 de marzo de 2019, a fojas 161, se envía oficio N° 61/2019 a la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
Dieciséis. Con fecha 31 de julio de 2019, a fojas 165, el Servicio presenta escrito
solicitando se pida cuenta del oficio N° 61/2019. Con fecha 12 de agosto de 2019, se envía
oficio N° 172/2019, al efecto.
Diecisiete. Con fecha 02 de enero de 2020, a fojas 170, ingresa desde la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, el cuaderno de compulsas remitido anteriormente. La
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma la resolución de fecha 15 de enero
de 2019.
Dieciocho. El 26 de mayo de 2020 a fojas 177, el Tribunal resuelve se cite a las partes
a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Uno. Se interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario Nº 452, de
fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, jefe del Departamento
de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, notificada con igual fecha (en adelante también, la “Resolución Reclamada” o el
“Ordinario Nº 452”). Se reclama la señalada resolución, porque exime de la sobretasa
establecida en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley Nº 17.235 a los predios ubicados
en la subdivisión del macrolote MU-8, sector lzarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel,
roles de avalúo 3039-1 a 3039-22 (en adelante también, los “Predios”), ambos inclusive,
sólo hasta el primer semestre de 2018, en circunstancias que dicha exención debe regir
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hasta el año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las obras de
urbanización relativas a los referidos inmuebles, cuestión que hasta la fecha aún no ha
ocurrido.
1. Antecedentes
Dos. La Reclamante es dueña del macrolote MLI-8, ubicado en la comuna de Pudahuel,
adquirido por aporte efectuado por la sociedad IPAL S.A., según escritura pública de fecha
9 de octubre del año 2015, otorgada en la Notaría de Santiago, de don Francisco Javier
Leiva Carvajal, Repertorio N° 58.766. El título de dominio a su nombre se encuentra inscrito
a fojas 86.231, número 126.482 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, del año 2015.
Tres. El inmueble señalado, se encontraba enrolado como un predio rural de la serie
agrícola, bajo el rol de avalúo N° 2908-2019, comuna de Pudahuel. El macrolote MLI-8, fue
objeto de un proyecto de loteo, del que resultaron 22 lotes, según consta del plano
archivado en el conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el número 49.221-A. A
consecuencia de lo anterior, indica la Reclamante que, con fecha 18 de junio de 2014 y
mediante la presentación del Formulario Nº 2118 "Solicitud de Modificación al Catastro de
Bienes Raíces" (“F2118”), se solicitó se asignarán roles de avalúo en trámite para los 22
lotes que resultaron del proyecto de loteo del macrolote MLl-8. Producto de la presentación
del F2118, con fecha 18 de junio de 2014, el Servicio mediante Formulario Nº 2893,
Asignación de Roles de Avalúo en Trámite, certificado Nº 617007, procedió a asignar roles
de avalúo en trámite a los 22 lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLl-8.
Señala que los lotes fueron enrolados por el Servicio a contar del primer semestre de 2015,
generándose el cobro correspondiente de contribuciones desde el año 2015 en adelante.
Sostiene que, según consta del Plano de Modificación de Proyecto de Loteo con
Construcción simultánea del macrolote MLl-8, éste fue aprobado mediante Resolución Nº
010/2014, de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Pudahuel.
Cuatro. Agrega que, con fecha 18 de abril de 2016, la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Pudahuel (la “DO de la Municipalidad”), otorgó el certificado Nº 032-2016
"Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas" para las obras ubicadas en el loteo
MLl-8, sector lzarra de Lo Aguirre, sin que hasta la fecha se haya otorgado la recepción
definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización por parte de la mencionada
Municipalidad de Pudahuel (la “Municipalidad”). Sostiene que, los lotes que resultaron del
loteo del macrolote antes indicados se encuentran enrolados y ubicados de la siguiente
forma:
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Cinco. Sostiene que, el Servicio al enrolar los 22 lotes singularizados anteriormente, los
emplazó en el área homogénea HMB040, que según su ficha corresponde a un tipo de
emplazamiento de área urbana con un uso de suelo habitacional, procediendo a determinar
su avalúo conforme al valor unitario del metro cuadrado de terreno, y a los coeficientes guía
y corrector aplicables a dicha área homogénea. Sin embargo, los lotes en cuestión se
encontraban emplazados en un área homogénea distinta de la señalada en el mencionado
catastro, siendo el área homogénea RSS051, la que les correspondía en atención a su
ubicación que según su ficha, corresponde a un tipo de emplazamiento de área rural, sin
uso de suelo definido (S), zona de extensión urbana (R) zona rural, la cual presenta un valor
unitario del metro cuadrado del terreno distinto del área homogénea HMB040, y que
conforme al rango de metros cuadrados de los predios que componen esta área
homogénea y a la superficie de los referidos 22 lotes, los coeficientes guía y corrector
resultan en alguno de ellos distintos a los asignados primitivamente para los 22 lotes ya
singularizados.
A consecuencia de lo anterior, la Reclamante solicitó al Departamento de Avaluaciones de
la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, mediante presentación de fecha
30 de mayo de 2017, que se modificara el catastro de bienes raíces en el sentido de
emplazar y señalar el área homogénea correcta que les correspondía a cada uno de los 22
lotes ubicados en la subdivisión del macrolote MLI-8, en consideración a su ubicación y,
conforme a ello, se procediera a determinar de manera correcta el avalúo de cada uno de
los lotes señalados.
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Seis. Por medio de Resolución Ordinario N° 452 de fecha 10 de julio de 2017, don Jesús
Antonio Gormaz, jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional
Santiago Poniente del Servicio, resolvió:
“-Se rectifica la Ubicación de Rural a Urbano
- Se rectifica Área Homogénea, de acuerdo a plano de valores de la comuna de Pudahuel
publicado mediante res. Ex 108 de fecha 27.12.2013 de HMB040 a RSS051.
- Se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer semestre de 2018 de acuerdo
se consigna el párrafo segundo del art.8 de la Ley 17.235.
Todas las modificaciones antes señaladas regirán a partir del 01.01.2015 de acuerdo a los
art. 10 y 13 de la ley 17.235.-.”
2. Fundamentos del Reclamo
Siete. El artículo 8 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial (la “Ley N° 17.235”)
contempla la aplicación de una sobretasa equivalente al 100% respecto de la tasa vigente
del impuesto territorial, a aquellos bienes raíces no agrícolas que se encuentren afectos al
mencionado impuesto, que se ubiquen en áreas urbanas, siempre que correspondan a
sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros. El
señalado artículo establece que la sobretasa antes señalada no se aplicará en áreas de
extensión urbana o urbanizables, que fueren determinadas así por los respectivos
instrumentos de planificación territorial. Además, establece que, en caso de sitios no
edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma
definitiva, total o parcialmente, de las respectivas obras de urbanización. Cita el artículo 8
de la Ley N° 17.235 al efecto.
En otras palabras, la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley N° 17.235, se aplica
únicamente a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, cuando estos: (1)
Se encuentren ubicados en áreas urbanas; y (2) Correspondan a sitios no edificados con
urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros. Con todo, no se aplica la
sobretasa, en aquellos bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas de extensión urbana
o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación
territorial.
Agrega que, para el caso de los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial y
ubicados en áreas urbanas que correspondan a sitios no edificados urbanizados, el artículo
8 de la Ley N° 17.235, fija la época exacta en que se comenzará a aplicar la sobretasa
antes indicada, esto es, a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva,
total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. De esta forma, es la recepción
definitiva, total o parcial de las obras de urbanización, la que fija la época en que comienza
a contabilizarse el plazo para aplicar la sobretasa.
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Cita la Circular N° 60 de 14 de octubre de 2008 del Servicio (en adelante también, la
“Circular”), donde se establece el campo de aplicación de la sobretasa en análisis, el que
sería coincidente con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235.
Ocho. Sostiene que, el Servicio establece expresamente en su Circular, al igual que la Ley
N° 17.235, que la aplicación de la sobretasa en sitios no edificados que se encuentren
ubicados en áreas urbanas afectos a impuesto territorial, regirá a contar del año
subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de
urbanización, es decir, sólo la recepción definitiva, total o parcial, de las respectivas obras
de urbanización son las que permiten al Servicio poder determinar cuándo se deberá aplicar
la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235.
A consecuencia de lo anterior, el Servicio se encontraría impedido de fijar la época exacta
de la aplicación de la sobretasa si no se ha emitido por parte de la Municipalidad respectiva
el correspondiente certificado de recepción definitiva, parcial o total, de las obras de
urbanización por ella exigida, tal como lo ha efectuado indebidamente en la Resolución
Reclamada.
Cita las definiciones que el Servicio hace en la Circular N° 60 antes indicada respecto de
ciertos conceptos como área de extensión urbana; área urbana; área urbanizable; límite
urbano; sitio con urbanización y urbanizar. Indica que la Circular en análisis señala que en
la sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235 debe tenerse presente que: “b) La sobretasa
a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de enero del año subsiguiente de la
recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.”
Además, la Circular establece entre las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa
las siguientes: “j) Que la propiedad corresponda a un lote, que cuente con la recepción en
forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.”
Nueve. Sostiene que, a consecuencia de lo expuesto, queda claramente establecido
que para que se aplique la sobretasa contemplada en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, se
requiere que el sitio no edificado cuente con la recepción definitiva, parcial o total, de las
respectivas obras de urbanización, para luego de dicha recepción establecer la época de
aplicación de la sobretasa, esto es, al año subsiguiente de la recepción antes señalada.
Agrega que, como indicó, los 22 lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-
8 aún no cuentan, a la fecha de presentación del reclamo, con la recepción definitiva, parcial
o total, de las obras de urbanización, es decir, falta uno de los supuestos esenciales
establecido por la propia ley para comenzar a contar siquiera el plazo establecido en el
artículo 8 de la Ley N° 17.235 para la aplicación de la sobretasa, por lo que mal podría la
Resolución Reclamada establecer que la sobretasa será aplicada a dichos inmuebles a
contar del primer semestre de 2018, si aún no cuentan con recepción definitiva, total o
parcial, otorgada por la Municipalidad. Con ello, la resolución Reclamada ha fijado una
época de vigencia que es contraria a lo establecido en la Ley N° 17.235.
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Por lo demás, la Circular indica lo que debe entenderse por sitio urbanizado, estableciendo
que este “corresponde a aquél sitio que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno
una vía urbanizada”, situación que no se cumple en la especie, puesto que, ninguno de los
lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8 enfrenta por sus costados vías
urbanizadas, atendido que aún no se reciben las obras de urbanización por la Municipalidad
de ninguna de las vías que enfrentan, por lo que mal podrían ser sitios urbanizados, y
aplicárseles la sobretasa establecida en la Resolución Reclamada.
Indica que, el proyecto de loteo solo cuenta con el “Certificado de Obras de Urbanización
Garantizadas”, el cual fue otorgado con fecha 18 de abril de 2016, por la DO de la
Municipalidad, certificado que tal como se desprende del artículo 136 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones (la “LGUC”) tiene como única finalidad permitir al propietario,
loteador o urbanizador de los terrenos, previo a la obtención de la recepción definitiva de
las obras de urbanización, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos
de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o
sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de
actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio
de dichos terrenos, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la
LGUC, por el monto total de las obras de urbanización pendientes.
Diez. Señala que, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece
expresamente en su artículo 3.4.3. que se entenderá por recibido un loteo, cuando el
Director de Obras Municipales emita el correspondiente certificado de recepción definitiva
de las obras de urbanización. Asimismo, la mencionada disposición establece que, si la
ejecución de las obras de urbanización hubiere sido garantizada, el Director de Obras
Municipales postergará la emisión del certificado de recepción hasta su ejecución y
entretanto emitirá un certificado de urbanización garantizada. Junto con la emisión de
cualquiera de los certificados aludidos, el Director de Obras Municipales estampará, en el
plano de loteo aprobado, su autorización expresa para transferir el dominio de los lotes
resultantes.
De acuerdo con lo anterior, el loteo solo estará recibido cuando el Director de Obras
Municipales respectivo emita el certificado de recepción definitiva de las obras de
urbanización y no antes, aun cuando se hubiere otorgado el certificado de obras de
urbanización garantizadas, puesto que, de igual manera deberá otorgarse por parte del
Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de recepción definitiva de las
obras de urbanización.
Once. En base a lo expuesto, señala que, ha quedado claramente establecido que, la
Resolución Reclamada, ha contravenido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235,
al establecer que los lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8, sector
Izarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos
inclusive, se eximen de la sobretasa contemplada en el mencionado artículo 8 hasta el
primer semestre de 2018, pues el Director de Obras de la Municipalidad aún no ha otorgada
el certificado de recepción definitiva, parcial o total, las obras de urbanización relativas a
dicho proyecto de loteo, requisito previo y esencial para poder determinar la época en la
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cual comenzará a aplicarse la referida sobretasa, razón por la cual los lotes antes señalados
no pueden quedar afectos a la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235,
a partir del primer semestre de 2018, tal como indebidamente lo ha señalado la Resolución
Reclamada.
De esta forma, la Resolución Reclamada, en la parte recurrida, ha incurrido en una clara
vulneración a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, por lo que resulta
procedente acceder a la solicitud de su modificación, estableciendo en su lugar que lotes
resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8, sector Izarra de Lo Aguirre, comuna
de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos inclusive, no cuentan con recepción
definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización y por lo tanto no les es aplicable la
sobretasa prevista en el referido artículo 8.
En base a lo anterior, solicita a este tribunal tener por deducido reclamo tributario en contra
de la Resolución Ordinario N° 452, acogerlo con especial condenación en costas, y
modificar la Resolución Reclamada solo en aquella parte que establece que se exime de la
sobretasa establecida en el párrafo del artículo 8 de la Ley N° 17.235 hasta el primer
semestre de 2018 a los predios ubicados en la subdivisión del macrolote MLI-8, y se declare
en su lugar que a los lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8, sector
Izarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos
inclusive, no cuentan con recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización
y por lo tanto no les es aplicable la sobretasa prevista en el artículo 8 de la Ley N° 17.235.
B. Respuesta del Reclamo.
El reclamo debe ser rechazado por las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
a) El Ordinario N° 452 no es un acto reclamable
(i) El Ordinario N° 452 de fecha 10.07.2017, no es un acto reclamable de acuerdo
a lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario
Uno. Indica que, en su opinión, el reclamo presentado en autos resulta inadmisible por
incumplirse lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, pues la Reclamante,
presenta con fecha 26.10.2017 reclamo en contra del Ordinario N° 452 de fecha
10.07.2017, no incidiendo éste en el pago de un impuesto, ni contiene elementos que le
sirven de base para determinarlo.
Lo que reclama Rentas Paine es respecto al Ordinario N° 452 de fecha 10.07.2017, que a
su entender se habría incurrido en una vulneración del artículo 8 de la Ley N° 17.235, por
lo que resultaría procedente acceder a la modificación en atención a que no le es aplicable
la sobretasa.
Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.
Agrega que, según lo señalado precedentemente, solo es admisible un reclamo en contra
de una liquidación, giro, pago o resolución, que incida en el pago de un impuesto, o en los
elementos que le sirven de base para determinarlo, de manera que, el ordinario N° 452 no
se encuentra dentro de las hipótesis legales señaladas, ya que no se está determinando
sobretasa alguna, en consecuencia, solo en el caso de que no cumpla con los requisitos
del inciso 2° del artículo 8 de la Ley N° 17.235 la exención terminaría dentro de los plazos
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estipulados en la norma legal mencionada, una vez verificados los hechos que darían
origen al término de la exención, mediante la correspondiente Resolución.
Cita para respaldar su argumentación, sentencia de la Excelentísima Corte Suprema
dictada con fecha 11.11.2015 en causa Rol N° 19.260.
Así las cosas, no siendo el Ordinario N° 452 reclamable de acuerdo con el artículo 124 del
Código Tributario, ya que dicho ordinario, jamás incide en el pago de un impuesto o en
algún elemento que sirva de base, ya que, solo establece que se dejará eximido del cobro
de sobretasa hasta el primer semestre de 2018, y en el caso que no cumpla con los
requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 se le aplicará la sobretasa, por lo
tanto en esa oportunidad se deberá emitir la resolución que ordena el pago de dicha
sobretasa, gatillándose en ese instante un acto administrativo que pudiera incidir en el pago
de un impuesto y del cual se pueda reclamar de acuerdo a lo señalado en los artículos 124
y siguientes del Código Tributario, dado que además tendría un interés actual
comprometido por dicha Resolución. Por lo anterior, estima que debe ser declarado
inadmisible el reclamo presentado porque la Resolución Reclamada no se encontraría
dentro de alguna de las hipótesis del artículo 124 del Código Tributario, desde que, no
incide en el pago de un impuesto ni contiene elementos que le sirven de base para
determinarlo, ya que de lo que se reclama es el plazo de una exención y no la aplicación
de sobretasa alguna, no comprometiendo interés actual alguno.
(ii) No es reclamable el plazo de una exención
Dos. La contribuyente de lo que reclama, es del término del plazo de una exención,
cuestión que se verificará cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8
de la Ley N° 17.235, mediante la respectiva resolución que se deberá emitir para efecto de
cobrar dicha sobretasa, comprometiendo en esa oportunidad un interés pecuniario para la
Reclamante, y no como pretende en este procedimiento.
Agrega que, las exenciones tributarias no constituyen derechos adquiridos, ya que son
esencialmente temporales y, por ende, revocables en cualquier momento, constituyendo
concretamente un elemento determinante de la relación jurídica-tributaria.
Tres. En definitiva, el Ordinario N° 452 no es reclamable, por no encontrarse dentro de
alguna de las hipótesis del artículo 124 del Código Tributario, ya que de lo que se reclama
es el término del plazo de una exención, no comprometiendo interés actual para la
contribuyente.
b) Respecto a la aplicación de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8
de la Ley N° 17.235
Cuatro. La contribuyente reclama que la exención de la sobretasa debe regir en
atención a los predios ubicados en la subdivisión del macrolote MLI-8, sector lzarra de Lo
Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos inclusive, hasta
el año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización
relativas a los referidos inmuebles, cuestión que hasta la fecha aún no ha ocurrido,
controvirtiendo lo señalado de manera informativa el Ordinario Nº452 de fecha 10.07.2017,
en el sentido de que se estaría eximiendo de la sobretasa sólo hasta el primer semestre de
2018. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235.
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Cinco. Indica que, dada la existencia del “Certificado de Obras de Urbanización
Garantizada”, es que se procedió a realizar una inspección presencial y visual
encomendada al fiscalizador tasador don Jaime Alexis Godoy Ramírez, el que al constatar
en terreno que existían obras en construcción respecto a los referidos inmuebles (obra
gruesa), procede a emitir el informe técnico 149/2017, constatando a través del cúmulo de
hechos antes descritos la existencia de la recepción parcial de las obras de urbanización,
y en atención a ello se procede a establecer la fecha de la exención para aplicar la
sobretasa. De esta forma, solo se aplicará esta sobretasa una vez verificados los supuestos
señalados en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley N° 17.235, ya que, debido a la inactividad
del contribuyente, en caso que no complete o termine las obras de urbanización en los
plazos correspondientes se debería aplicar dicha sobretasa, debiendo el Servicio, a través
del Departamento de Avaluaciones emitir la respectiva Resolución que ordene el término
del plazo de la exención y la determinación de la sobretasa, acto administrativo que aún no
tiene existencia jurídica.
Además, sostiene que, el Ordinario N°452 de fecha 10.07.2017, establece en lo pertinente
y que es la causa por la cual reclama el contribuyente "... Se dejará eximido del cobro de
sobretasa hasta primer semestre de 2018 de acuerdo a lo que consigna el párrafo segundo
del art. 8 de la ley 17.235". Entonces, de acuerdo a los hechos constatados en terreno en
el respectivo informe técnico N°149/2017, de acuerdo a la inspección visual y presencial
realizada por el ministro de fe "Fiscalizador Tasador" don Jaime Alexis Godoy Ramírez, la
verificación de construcción de obra gruesa, el certificado de obras garantizadas, es que
se debe estar a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N°17.235, en cuanto al plazo de la
exención para la aplicación de la sobretasa. Agrega que, todo lo anterior, da prueba de la
existencia de la recepción parcial de las obras de urbanización, por lo que debe atenderse
a lo dispuesto en el mencionado artículo 8 de la Ley N° 17.235.
Por todo lo anterior, solicita que se rechace íntegramente el reclamo y se condene en costas
a la Reclamante.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que, por medio de la Resolución Reclamada en autos, se estableció que:
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Segundo. Que, de acuerdo por lo indicado por la parte Reclamante en el escrito de
reclamo presentado a fojas 1, en autos, se reclama aquella parte de la resolución que
establece que “Se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer semestre de 2018
de acuerdo a lo que consigna el párrafo segundo del art. 8 de la ley 17.235.”
Tercero. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como
hecho a probar el siguiente:
“ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado
en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este
proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.”
Cabe señalar que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que recibió la causa a prueba y, con ello,
el punto de prueba fijado por este tribunal.
Cuarto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
Prueba documental: (i) Fotocopia de Formulario Nº 2118 del Servicio de Impuestos Internos
denominado "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", presentado con fecha
18 de junio de 2014; (ii) Fotocopia de Formulario Nº 2893 del Servicio de Impuestos Internos
de Asignación de Rol es de Avalúo en Trámite, certificado Nº 617007, en el cual se asignan
roles de avalúo en trámite a los 22 lotes resultantes de la subdivisión del macrolote MLI-8,
como consecuencia de la presentación del formulario Nº 2118; (iii) Fotocopia de Plano de
Modificación de Proyecto de Loteo con Construcción simultánea del macrolote MLl-8, en el
cual consta que dicho plano de modificación de loteo fue aprobado mediante Resolución
010 de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel; (iv)
Fotocopia de Resolución de Modificación de Proyecto de Loteo Nº 010/2014 de fecha 21
de abril de 2014, emitida por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel; (v) Fotocopia de
Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas, Nº 032-2016, de fecha 18 de abril de
2016, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel; (vi)
Fotocopia de comprobante de solicitud F2118 de fecha 30 de mayo de 2017 y presentación
acompañada a dicha solicitud en la cual se exponen los argumentos para modificar el área
homogénea de los 22 lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLl-8; (vii)
Resolución Ordinario Nº 452, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, Jefe del
Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos; (viii) Copia de inscripción con vigencia emitida por el Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, en la cual consta que el actual propietario del macrolote
MLl-8, es la sociedad Rentas Paine Grande SpA; (ix) Copia de escritura pública de mandato
de fecha 26 de octubre de 2017, otorgada en la Notaría de Santiago de don Francisco Leiva
Carvajal; y (x) ordinario N° 0768 de fecha 06 de febrero de 2019, emitido por la Dirección
de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
Prueba testimonial: No hay.
Otros: con fecha 18 de febrero de 2019, la parte Reclamante solicitó se oficiara a la
Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel a fin de que informe como es
efectivo que el proyecto de loteo correspondiente al macrolote MLI-8, lzarra de Lo Aguirre,
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ubicado en Avenida Pedro de Aretxabala N° 1500, comuna de Pudahuel, propiedad de la
Reclamante, aún no cuenta con la recepción definitiva de sus obras de urbanización y, que
solo cuenta con certificado de obras de urbanización garantizadas. A efectos de lo anterior,
con fecha 22 de febrero se despachó Oficio N° 46 de 2019 dirigido al Director de Obras de
la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
2. Prueba de la parte Reclamada
Prueba documental: (i) Copia informe técnico N°149/2017, de fecha 10.07.2017, emitido
por el fiscalizador tasador del Servicio, don Jaime Alexis Godoy Ramírez: (ii) Resolución
Ex. SII NºA14.2017.00019775, de 25.07.2017; (iii) Resolución Ex. SII
NºA14.2017.00019776, de 26.07.2017; (iv) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019777, de
26.07.2017; (v) Resolución Ex. SIl NºA14.2017.00019778, de 26.07.2017; (vi) Resolución
Ex. SII N°A14.2017.00019779, de 26.07.2017; (vii) Resolución Ex. SII
NºA14.2017.00019780, de 26.07.2017; (viii) Resolución Ex. SII NºA14.2017.00019781, de
26.07.2017; (ix) Resolución Ex. SII NºA14.2017.00019782, de 26.07.2017; (x) Resolución
Ex. SII N°A14.2017.00019783, de 26.07.2017; (xi) Resolución Ex. SIl
NºA14.2017.00019784, de 26.07.2017; (xii) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019785, de
26.07.2017; (xiii) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019786, de 26.07.2017; (xiv)
Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019787, de 26.07.2017; (xv) Resolución Ex. SII
NºA14.2017.00019788, de 26.07.2017; (xvi) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019789, de
26.07.2017; (xvii) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019790, de 26.07.2017; (xviii)
Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019791, de 26 .07.2017; (xix) Resolución Ex. SII
N°A14.2017.00019792, de 26.07.2017; (xx) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019793, de
26.07.2017; (xxi) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019794, de 26.07.2017; (xxii)
Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019795, de 26.07.2017; y (xxiii) Resolución Ex. SII
N°A14.2017.00019796, de 26.07.2017.
Prueba testimonial: concurre a declarar don Jaime Godoy Ramírez.
Otros: con fecha 25 de febrero de 2018, el Servicio solicita a este tribunal que despache
oficio a la Municipalidad de Pudahuel a objeto de que informare si respecto a los predios
ubicados en la subdivisión del Macrolote MLI-8, sector Io Izarra de lo Aguirre, roles de
avalúo fiscal N°s 3039-1, 3039-2, 3039-3, 3039-4, 3039-5, 3039-6, 3039-7, 3039-8, 3039-
9, 3039-10, 3039-11, 3039-12, 3039-13, 3039-14, 3039-15, 3039-16, 3039-17, 3039-18,
3039-19, 3039-20, 3039-21 y 3039-22, se han emitido “Certificados de Recepción de Obras
de Urbanización, ya sea parcial o definitiva”, durante los 4 últimos años. A efectos de lo
anterior, con fecha 26 de marzo se despachó Oficio N° 61 de 2019 dirigido al Director de
Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
Quinto. Que, para efectos de dar un orden lógico a la resolución del asunto
controvertido, en primer lugar, este tribunal se hará cargo de la posibilidad de interponer
reclamo tributario en contra del Ordinario N° 452 y, luego, de ser necesario, se pronunciará
sobre la correcta aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235.
A. Procedencia del reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario N°
452 emitida por el Servicio de Impuestos Internos
Sexto. En primer término, cabe señalar que, el artículo 124 del Código Tributario vigente
a la época en que Rentas Paine presentó el reclamo tributario en contra del Ordinario N°
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452, establecía, en lo pertinente que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida
en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse
de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de
las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
Séptimo. En este contexto y, de acuerdo con lo indicado en el artículo 124 del Código
Tributario antes citado, el Servicio sostiene que el Ordinario N° 452 no es un acto
reclamable, ya que, solo sería admisible un reclamo en contra de una liquidación, giro, pago
o resolución, que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que le sirven de
base para determinarlo, y el ordinario N° 452 no se encuentra dentro de las hipótesis legales
señaladas.
En este caso, de lo que se reclama es del plazo de una exención y no la aplicación de
sobretasa alguna, no comprometiendo interés actual alguno.
Octavo. Que, previamente a evacuar el traslado al reclamo tributario, el Servicio
dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando a este tribunal que
procediera a declarar la inadmisibilidad del reclamo tributario, en términos generales,
porque el acto reclamado no sería de aquellos que contempla el artículo 124 del Código
Tributario.
Ante tal alegación esta magistratura estimó que, no se acogería la pretensión de la
Administración, especialmente, por considerar que, el acto reclamado si cumple con los
requerimientos del ya citado artículo 124 del Código Tributario.
Noveno. Que, en este contexto, en principio, podría entenderse que un acto
administrativo como el ordinario reclamado en autos no debiese ser reclamable,
especialmente, por su nomenclatura o denominación. No obstante lo anterior, esta
magistratura es de la opinión de que el Ordinario Nº 452 presenta ciertas particularidades
que hacen necesario un mayor análisis al respecto.
Así, de acuerdo con lo señalado anteriormente y los antecedentes que obran en autos, es
posible advertir que por medio del Ordinario Nº 452, la Administración determinó que la
exención a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 solo sería procedente hasta el
primer semestre del año 2018 y, por ende, a partir de dicha fecha la Reclamante debiese
quedar afecta al pago de la sobretasa que establece la misma norma.
Décimo. Que, en este orden de ideas, este tribunal nuevamente rechazará la
alegación del Servicio antes indicada, por entender, al igual que en su oportunidad, que el
Ordinario N° 452 es un acto reclamable de acuerdo con las exigencias que establece el
artículo 124 del Código Tributario.
En efecto, esta magistratura estima que, el hecho de que se haya dispuesto que el
contribuyente quedará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer el primer semestre
de 2018, implica necesariamente que, el señalado acto reclamado se encuentra limitando
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la procedencia de una exención o franquicia tributaria1 desde determinada fecha, lo que
inevitablemente incide en el pago del impuesto territorial.
Undécimo. Que, en cuanto a la exigencia de interés actual comprometido que establece
el artículo 124 del Código Tributario, se ha indicado que dicha norma, determina “como
requisito mínimo para reclamar el tener un interés actual comprometido, es decir, exige un
interés patrimonial que se vea afectado por el acto2.”
Que, tomando como base lo indicado, esta magistratura considera que, en los hechos, la
Reclamante cumple con la exigencia antes señalada, pues, de no haber deducido reclamo
tributario en contra del Ordinario Nº 452, hubiese quedado afecta a la sobretasa que
establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 desde el primer semestre de 2018, viendo
directamente afectado su patrimonio con ese hecho.
Que, adicionalmente, este tribunal considera que, a pesar de la alegación del Servicio que
dice relación con que una vez llegado el primer semestre de 2018, se emitiría una
resolución decretando la aplicación de la sobretasa indicada, los contribuyentes no pueden
verse expuestos a la incertidumbre de si el Servicio va a emitir o no una resolución posterior
que decrete la aplicación de la sobretasa ya analizada, pues, ello podría implicar que el
plazo para reclamar transcurra y que el Servicio no emita la resolución, quedando en
completa indefensión el contribuyente.
Duodécimo. Que, así las cosas, esta magistratura considera que, por el solo hecho de
que el artículo 124 del Código Tributario no contempla expresamente como acto reclamable
aquel que se pronuncia sobre la vigencia de una exención, no es correcto sostener que
este tipo de acto administrativo no es susceptible de reclamo tributario, sin efectuar un
análisis o estudio de fondo de los elementos y efectos que produce en el caso concreto, ya
que, de aplicar esa interpretación, existiría una afectación directa y una privación del
derecho a la defensa que tiene el contribuyente en contra de los actos de la Administración.
B. Aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235
Decimotercero. Que, de acuerdo con lo señalado en la resolución que recibe la causa
a prueba que se dictó en autos, el punto de prueba respecto del cual se debieron aportar
probanzas y sobre el cual se tendrá que pronunciar este tribunal es el siguiente:
“ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado
en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este
proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.”
Decimocuarto. Que, el artículo 8 de la Ley Nº 17.325 establece en lo pertinente que:
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas,
y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto.
1 En este sentido, ver MASSONE PARODI, Pedro, Tribunales y Procedimientos Tributarios, Legal
Publishing, p. 121.
2 VERGARA QUEZADA, Gonzalo, “El Reclamo Tributario: Características esenciales de un Recurso
Contensioso-Administrativo de Plena Jurisdicción, Centro de Estudios Tributarios de la Universidad
de Chile, p. 183.
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La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así
determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial.
Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar
del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las
respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o
loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará
a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado
desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.”
Decimoquinto. Que, en otras palabras, los requisitos para que opere la sobretasa
que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.325 son los siguientes: (i) que se trate de bienes
raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial ubicados en áreas urbanas; y (ii) que
correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos
lastreros.
Sin perjuicio de lo anterior, la misma norma dispone una liberación temporal de la señalada
sobretasa para sitios no edificados. Así, se establece que en aquellos casos, la sobretasa
regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva total o parcial, de
las respectivas obras de urbanización.
Decimosexto. Que, de acuerdo con lo señalado por las partes en sus escritos de
reclamo y evacúa traslado, el cuestionamiento a la aplicación de la sobretasa del artículo 8
de la Ley Nº 17.235 no dice relación con los requisitos indicados en el primer párrafo del
considerando anterior, esto es, que los bienes raíces objeto del Ordinario Nº 452 cumplan
con las siguientes características (i) que se trate de bienes raíces no agrícolas afectos a
impuesto territorial ubicados en áreas urbanas; y (ii) que correspondan a sitios no edificados
con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros; sino con la correcta
aplicación temporal de la sobretasa efectuada por el Servicio.
Decimoséptimo. Que, en este orden de ideas, la controversia en autos se centra en
determinar si el Servicio, por medio del Ordinario Nº 452, determinó correctamente o no
que la sobretasa del 100% que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 se debía aplicar
a la Reclamante desde el primer semestre de 2018.
Decimoctavo. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, el inciso 2º del
artículo 8 de la Ley Nº 17.235, en lo pertinente, establece que en el caso de sitios no
edificados, la sobretasa del 100% se aplicará a contar del año subsiguiente de la recepción
en forma definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización.
Decimonoveno. Que, así las cosas, para determinar el espacio temporal desde el que
se debe aplicar la sobretasa respecto de sitios no edificados, se debe estar a si las obras
de urbanización obtuvieron o no la recepción definitiva de la obra, sea de forma total o
parcial.
Vigésimo. Que, de los antecedentes acompañados en autos por la parte Reclamante,
y especialmente, de lo consignado en el Oficio Nº 1401 de fecha 06 de marzo de 2019,
emitido por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, don
Ricardo Gallardo Gower, Oficio dirigido al Juez Subrogante de este tribunal, e incorporado
al expediente a fojas 146, ha quedado establecido a juicio de esta magistratura que, a la
fecha de la emisión del referido Oficio, el macrolote MLI-8 ubicado en Avenida Pedro de
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Aretxabala Nº 1500 Izarra de lo Aguirre, sector rural de Pudahuel correspondiente a 22
lotes, no cuenta con recepción definitiva de obras de urbanización.
Vigésimo primero. Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, este tribunal
acogerá el reclamo interpuesto por la Reclamante, pues, el artículo 8 de la Ley Nº 17.235
es claro al disponer que, tratándose de sitios no edificados, la sobretasa se aplicará a contar
del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las obras de
urbanización, cosa que, de acuerdo con el Oficio Nº 1401 de fecha 06 de marzo de 2019,
no ha ocurrido.
Vigésimo segundo. Que, la Reclamante aportó antecedentes sustentatorios,
contextualizados, y a juicio de este tribunal completos, considerando la naturaleza del
conflicto, especialmente, respecto a la solicitud de oficio a la Dirección de Obras
Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, antecedentes que han sido suficientes
para convencer a esta magistratura sobre la incorrecta aplicación de la sobretasa que
establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 por medio del Ordinario Nº 452. Por lo tanto y
en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita la prueba rendida y los medios
probatorios solicitados en autos, resultando estos suficientes para lograr convicción en este
sentenciador para acceder a lo solicitado en su reclamo. Cabe señalar que, si bien a la
fecha aún no se ha recibido la respuesta al Oficio solicitado por el Servicio, este tribunal
considera que, la respuesta a dicho oficio en nada cambiaria la conclusión a la que ha
llegado esta magistratura.
Vigésimo tercero. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores,
este sentenciador llega a la convicción que se acogerá el reclamo tributario y se modificará
aquella parte del Ordinario Nº 452 que ha sido reclamado en autos.
IV. COSTAS
Vigésimo cuarto. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en
costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que el Servicio tuvo motivo
plausible para litigar.
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 132, 148, 200 y, especialmente, lo dispuesto en el artículo 124, Ley
sobre Impuesto Territorial, artículo 8º, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y
170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos
invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial
considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas
y con preferencia de la contabilidad aportada en autos,
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo tributario, MODIFÍQUESE la Resolución Ordinario Nº
452, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, Jefe
del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solo en aquella parte que establece
que se exime de la sobretasa establecida en el párrafo del artículo 8 de la Ley
N° 17.235 hasta el primer semestre de 2018 a los predios ubicados en la
subdivisión del macrolote MLI-8, y DECLÁRESE EN SU LUGAR QUE: los lotes
resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8, sector Izarra de Lo
Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos
inclusive, no cuentan con recepción definitiva, total o parcial, de las obras de
urbanización y por lo tanto no les es aplicable la sobretasa prevista en el artículo
8 de la Ley N° 17.235.
II. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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RENTAS PAINE GRANDE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR
STGO PONIENTE
RIT GR-15-00119-2017
RUC 17-9-0001150-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020.
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I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 26 de octubre de 2017, JOSÉ LUIS HORMAZÁBAL MUÑOZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N 11.320.575-K y JOSÉ ABELARDO SEPÚLVEDA ALVARADO, Cédula Nacional de Identidad N 13.645.819-1, ambos domiciliados Avenida del Cóndor ...
Dos. Con fecha 31 de octubre de 2017, a fojas 34, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 24 de noviembre de 2017, a fojas 40 y siguientes, el Servicio interpuso en lo principal de su escrito, incidente de previo y especial pronunciamiento. En el otrosí, evacuo el traslado conferido.
Cuatro. Con fecha 03 de julio de 2018, a fojas 57, este tribunal resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el Servicio, rechazando la solicitud de inadmisibilidad y ordenando dar curso progresivo a los autos.
Cinco. El 15 de enero de 2019 a fojas 67, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba:
“ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.”
Seis. Con fecha 21 de enero de 2019, a fojas 70, el Servicio presenta recurso de reposición con el objeto de que se modifique la resolución antes indicada. Del señalado recurso se dio traslado a la reclamante, el cual se tuvo por evacuado con fecha 05...
Siete. Con fecha 08 de febrero de 2019, el Servicio presenta escrito acompañando documentos que indica.
Ocho. Con fecha 18 de febrero de 2019, a fojas 130, la Reclamante solicita se oficie a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel a efectos de que informe lo que indica en dicha solicitud.
Nueve. Con fecha 22 de febrero de 2019, a fojas 133, se envía oficio N 46/2019 a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
Diez. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 134, el Servicio solicita se oficie a la Municipalidad de Pudahuel a efectos de que informe lo que indica en su escrito.
Once. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 137, se lleva a cabo audiencia testimonial en autos.
Doce. Con fecha 28 de febrero de 2019, a fojas 139, la parte Reclamante presenta escrito acompañando documentos.
Trece. Con fecha 11 de marzo de 2019, a fojas 146, consta ingreso de Ordinario N 1401 de 2019, emitido por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
Catorce. Con fecha 12 de marzo de 2019, a fojas 151, el Servicio presenta escrito haciendo observaciones a la prueba.
Quince. Con fecha 26 de marzo de 2019, a fojas 161, se envía oficio N 61/2019 a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
Dieciséis. Con fecha 31 de julio de 2019, a fojas 165, el Servicio presenta escrito solicitando se pida cuenta del oficio N 61/2019. Con fecha 12 de agosto de 2019, se envía oficio N 172/2019, al efecto.
Diecisiete. Con fecha 02 de enero de 2020, a fojas 170, ingresa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cuaderno de compulsas remitido anteriormente. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma la resolución de fecha 15 ...
Dieciocho. El 26 de mayo de 2020 a fojas 177, el Tribunal resuelve se cite a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Uno. Se interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario Nº 452, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de ...
1. Antecedentes
Dos. La Reclamante es dueña del macrolote MLI-8, ubicado en la comuna de Pudahuel, adquirido por aporte efectuado por la sociedad IPAL S.A., según escritura pública de fecha 9 de octubre del año 2015, otorgada en la Notaría de Santiago, de don Francis...
Tres. El inmueble señalado, se encontraba enrolado como un predio rural de la serie agrícola, bajo el rol de avalúo N 2908-2019, comuna de Pudahuel. El macrolote MLI-8, fue objeto de un proyecto de loteo, del que resultaron 22 lotes, según consta del...
Sostiene que, según consta del Plano de Modificación de Proyecto de Loteo con Construcción simultánea del macrolote MLl-8, éste fue aprobado mediante Resolución Nº 010/2014, de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre...
Cuatro. Agrega que, con fecha 18 de abril de 2016, la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel (la “DO de la Municipalidad”), otorgó el certificado Nº 032-2016 "Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas" para las obras ubicad...
Cinco. Sostiene que, el Servicio al enrolar los 22 lotes singularizados anteriormente, los emplazó en el área homogénea HMB040, que según su ficha corresponde a un tipo de emplazamiento de área urbana con un uso de suelo habitacional, procediendo a d...
A consecuencia de lo anterior, la Reclamante solicitó al Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, mediante presentación de fecha 30 de mayo de 2017, que se modificara el catastro de bienes raíces en el ...
Seis. Por medio de Resolución Ordinario N 452 de fecha 10 de julio de 2017, don Jesús Antonio Gormaz, jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, resolvió:
“-Se rectifica la Ubicación de Rural a Urbano
2. Fundamentos del Reclamo
Siete. El artículo 8 de la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial (la “Ley N 17.235”) contempla la aplicación de una sobretasa equivalente al 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial, a aquellos bienes raíces no agrícolas que se en...
En otras palabras, la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley N 17.235, se aplica únicamente a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, cuando estos: (1) Se encuentren ubicados en áreas urbanas; y (2) Correspondan a siti...
Ocho. Sostiene que, el Servicio establece expresamente en su Circular, al igual que la Ley N 17.235, que la aplicación de la sobretasa en sitios no edificados que se encuentren ubicados en áreas urbanas afectos a impuesto territorial, regirá a conta...
A consecuencia de lo anterior, el Servicio se encontraría impedido de fijar la época exacta de la aplicación de la sobretasa si no se ha emitido por parte de la Municipalidad respectiva el correspondiente certificado de recepción definitiva, parcial o...
Cita las definiciones que el Servicio hace en la Circular N 60 antes indicada respecto de ciertos conceptos como área de extensión urbana; área urbana; área urbanizable; límite urbano; sitio con urbanización y urbanizar. Indica que la Circular en aná...
Además, la Circular establece entre las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa las siguientes: “j) Que la propiedad corresponda a un lote, que cuente con la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urb...
Nueve. Sostiene que, a consecuencia de lo expuesto, queda claramente establecido que para que se aplique la sobretasa contemplada en el artículo 8 de la Ley N 17.235, se requiere que el sitio no edificado cuente con la recepción definitiva, parcial o...
Agrega que, como indicó, los 22 lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8 aún no cuentan, a la fecha de presentación del reclamo, con la recepción definitiva, parcial o total, de las obras de urbanización, es decir, falta uno de los ...
Por lo demás, la Circular indica lo que debe entenderse por sitio urbanizado, estableciendo que este “corresponde a aquél sitio que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada”, situación que no se cumple en la especie, pues...
Indica que, el proyecto de loteo solo cuenta con el “Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas”, el cual fue otorgado con fecha 18 de abril de 2016, por la DO de la Municipalidad, certificado que tal como se desprende del artículo 136 de la Le...
Diez. Señala que, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece expresamente en su artículo 3.4.3. que se entenderá por recibido un loteo, cuando el Director de Obras Municipales emita el correspondiente certificado de recepción defin...
Once. En base a lo expuesto, señala que, ha quedado claramente establecido que, la Resolución Reclamada, ha contravenido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N 17.235, al establecer que los lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI...
B. Respuesta del Reclamo.
a) El Ordinario N 452 no es un acto reclamable
(i) El Ordinario N 452 de fecha 10.07.2017, no es un acto reclamable de acuerdo a lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario
Uno. Indica que, en su opinión, el reclamo presentado en autos resulta inadmisible por incumplirse lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, pues la Reclamante, presenta con fecha 26.10.2017 reclamo en contra del Ordinario N 452 de fecha...
(ii) No es reclamable el plazo de una exención
Dos. La contribuyente de lo que reclama, es del término del plazo de una exención, cuestión que se verificará cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley N 17.235, mediante la respectiva resolución que se deberá emitir pa...
Agrega que, las exenciones tributarias no constituyen derechos adquiridos, ya que son esencialmente temporales y, por ende, revocables en cualquier momento, constituyendo concretamente un elemento determinante de la relación jurídica-tributaria.
Tres. En definitiva, el Ordinario N 452 no es reclamable, por no encontrarse dentro de alguna de las hipótesis del artículo 124 del Código Tributario, ya que de lo que se reclama es el término del plazo de una exención, no comprometiendo interés actu...
b) Respecto a la aplicación de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N 17.235
Cuatro. La contribuyente reclama que la exención de la sobretasa debe regir en atención a los predios ubicados en la subdivisión del macrolote MLI-8, sector lzarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos inclusive, h...
Cinco. Indica que, dada la existencia del “Certificado de Obras de Urbanización Garantizada”, es que se procedió a realizar una inspección presencial y visual encomendada al fiscalizador tasador don Jaime Alexis Godoy Ramírez, el que al constatar en ...
Además, sostiene que, el Ordinario N 452 de fecha 10.07.2017, establece en lo pertinente y que es la causa por la cual reclama el contribuyente "... Se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta primer semestre de 2018 de acuerdo a lo que consigna el...
Por todo lo anterior, solicita que se rechace íntegramente el reclamo y se condene en costas a la Reclamante.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que, por medio de la Resolución Reclamada en autos, se estableció que:
Segundo. Que, de acuerdo por lo indicado por la parte Reclamante en el escrito de reclamo presentado a fojas 1, en autos, se reclama aquella parte de la resolución que establece que “Se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer semestre de...
Tercero. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como hecho a probar el siguiente:
“ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.”
Cabe señalar que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que recibió la causa a prueba y, con ello, el punto de prueba fijado por este tribunal.
Cuarto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
2. Prueba de la parte Reclamada
Quinto. Que, para efectos de dar un orden lógico a la resolución del asunto controvertido, en primer lugar, este tribunal se hará cargo de la posibilidad de interponer reclamo tributario en contra del Ordinario N 452 y, luego, de ser necesario, se pr...
A. Procedencia del reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario N 452 emitida por el Servicio de Impuestos Internos
Sexto. En primer término, cabe señalar que, el artículo 124 del Código Tributario vigente a la época en que Rentas Paine presentó el reclamo tributario en contra del Ordinario N 452, establecía, en lo pertinente que: “Toda persona podrá reclamar de ...
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”
Séptimo. En este contexto y, de acuerdo con lo indicado en el artículo 124 del Código Tributario antes citado, el Servicio sostiene que el Ordinario N 452 no es un acto reclamable, ya que, solo sería admisible un reclamo en contra de una liquidación,...
Octavo. Que, previamente a evacuar el traslado al reclamo tributario, el Servicio dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando a este tribunal que procediera a declarar la inadmisibilidad del reclamo tributario, en términos gener...
Ante tal alegación esta magistratura estimó que, no se acogería la pretensión de la Administración, especialmente, por considerar que, el acto reclamado si cumple con los requerimientos del ya citado artículo 124 del Código Tributario.
Noveno. Que, en este contexto, en principio, podría entenderse que un acto administrativo como el ordinario reclamado en autos no debiese ser reclamable, especialmente, por su nomenclatura o denominación. No obstante lo anterior, esta magistratura es ...
Así, de acuerdo con lo señalado anteriormente y los antecedentes que obran en autos, es posible advertir que por medio del Ordinario Nº 452, la Administración determinó que la exención a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 solo sería proc...
Décimo. Que, en este orden de ideas, este tribunal nuevamente rechazará la alegación del Servicio antes indicada, por entender, al igual que en su oportunidad, que el Ordinario N 452 es un acto reclamable de acuerdo con las exigencias que establece e...
En efecto, esta magistratura estima que, el hecho de que se haya dispuesto que el contribuyente quedará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer el primer semestre de 2018, implica necesariamente que, el señalado acto reclamado se encuentra limi...
Undécimo. Que, en cuanto a la exigencia de interés actual comprometido que establece el artículo 124 del Código Tributario, se ha indicado que dicha norma, determina “como requisito mínimo para reclamar el tener un interés actual comprometido, es deci...
Que, tomando como base lo indicado, esta magistratura considera que, en los hechos, la Reclamante cumple con la exigencia antes señalada, pues, de no haber deducido reclamo tributario en contra del Ordinario Nº 452, hubiese quedado afecta a la sobreta...
Que, adicionalmente, este tribunal considera que, a pesar de la alegación del Servicio que dice relación con que una vez llegado el primer semestre de 2018, se emitiría una resolución decretando la aplicación de la sobretasa indicada, los contribuyent...
Duodécimo. Que, así las cosas, esta magistratura considera que, por el solo hecho de que el artículo 124 del Código Tributario no contempla expresamente como acto reclamable aquel que se pronuncia sobre la vigencia de una exención, no es correcto sost...
B. Aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235
Decimotercero. Que, de acuerdo con lo señalado en la resolución que recibe la causa a prueba que se dictó en autos, el punto de prueba respecto del cual se debieron aportar probanzas y sobre el cual se tendrá que pronunciar este tribunal es el siguien...
Decimocuarto. Que, el artículo 8 de la Ley Nº 17.325 establece en lo pertinente que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades aba...
Decimoquinto. Que, en otras palabras, los requisitos para que opere la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.325 son los siguientes: (i) que se trate de bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial ubicados en áreas urbana...
Decimosexto. Que, de acuerdo con lo señalado por las partes en sus escritos de reclamo y evacúa traslado, el cuestionamiento a la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley Nº 17.235 no dice relación con los requisitos indicados en el primer ...
Decimoséptimo. Que, en este orden de ideas, la controversia en autos se centra en determinar si el Servicio, por medio del Ordinario Nº 452, determinó correctamente o no que la sobretasa del 100% que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 se debí...
Decimoctavo. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, el inciso 2º del artículo 8 de la Ley Nº 17.235, en lo pertinente, establece que en el caso de sitios no edificados, la sobretasa del 100% se aplicará a contar del año subsiguiente de la rece...
Decimonoveno. Que, así las cosas, para determinar el espacio temporal desde el que se debe aplicar la sobretasa respecto de sitios no edificados, se debe estar a si las obras de urbanización obtuvieron o no la recepción definitiva de la obra, sea de f...
Vigésimo. Que, de los antecedentes acompañados en autos por la parte Reclamante, y especialmente, de lo consignado en el Oficio Nº 1401 de fecha 06 de marzo de 2019, emitido por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel,...
Vigésimo primero. Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, este tribunal acogerá el reclamo interpuesto por la Reclamante, pues, el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 es claro al disponer que, tratándose de sitios no edificados, la sobretasa se apli...
Vigésimo segundo. Que, la Reclamante aportó antecedentes sustentatorios, contextualizados, y a juicio de este tribunal completos, considerando la naturaleza del conflicto, especialmente, respecto a la solicitud de oficio a la Dirección de Obras Munici...
Vigésimo tercero. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anterio...
IV. COSTAS
Vigésimo cuarto. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que el Servicio...
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 132, 148, 200 y, especialmente, lo dispuesto en el artículo 1...
I. HA LUGAR al reclamo tributario, MODIFÍQUESE la Resolución Ordinario Nº 452, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Imp...
II. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2020-05-27T16:32:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.