Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00119-2017 · 27 de mayo de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00119-2017
RUC
17-9-0001150-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 18 RENTAS PAINE GRANDE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE RIT GR-15-00119-2017 RUC 17-9-0001150-4 Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. A fojas 1, con fecha 26 de octubre de 2017, JOSÉ LUIS HORMAZÁBAL MUÑOZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 11.320.575-K y JOSÉ ABELARDO SEPÚLVEDA ALVARADO, Cédula Nacional de Identidad N° 13.645.819-1, ambos domiciliados Avenida del Cóndor Sur Nº550, oficina 402, comuna de Huechuraba, ciudad de Santiago, comparecen en representación de RENTAS PAINE GRANDE SpA, sociedad del giro inversiones, Rol Único Tributario N° 76.425.358-2, domiciliada para estos efectos en calle Orinoco N° 90, piso 22 comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, (en adelante indistintamente, el “Contribuyente” el “Reclamante” o “Rentas Paine”), quien en tiempo y forma reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el “Reclamado”): Resolución Ordinario Nº 452, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Dos. Con fecha 31 de octubre de 2017, a fojas 34, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos. Tres. Con fecha 24 de noviembre de 2017, a fojas 40 y siguientes, el Servicio interpuso en lo principal de su escrito, incidente de previo y especial pronunciamiento. En el otrosí, evacuo el traslado conferido. Cuatro. Con fecha 03 de julio de 2018, a fojas 57, este tribunal resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el Servicio, rechazando la solicitud de inadmisibilidad y ordenando dar curso progresivo a los autos. Cinco. El 15 de enero de 2019 a fojas 67, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba: “ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.” Seis. Con fecha 21 de enero de 2019, a fojas 70, el Servicio presenta recurso de reposición con el objeto de que se modifique la resolución antes indicada. Del señalado recurso se dio traslado a la reclamante, el cual se tuvo por evacuado con fecha 05 de febrero de 2019. Con igual fecha, se resolvió el recurso de reposición presentado por la Reclamada, rechazando la solicitud formulada. A consecuencia de lo anterior, se concedió el recurso de apelación que se interpuso en subsidio de la reposición, elevando las compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 2 de 18 Siete. Con fecha 08 de febrero de 2019, el Servicio presenta escrito acompañando documentos que indica. Ocho. Con fecha 18 de febrero de 2019, a fojas 130, la Reclamante solicita se oficie a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel a efectos de que informe lo que indica en dicha solicitud. Nueve. Con fecha 22 de febrero de 2019, a fojas 133, se envía oficio N° 46/2019 a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. Diez. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 134, el Servicio solicita se oficie a la Municipalidad de Pudahuel a efectos de que informe lo que indica en su escrito. Once. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 137, se lleva a cabo audiencia testimonial en autos. Doce. Con fecha 28 de febrero de 2019, a fojas 139, la parte Reclamante presenta escrito acompañando documentos. Trece. Con fecha 11 de marzo de 2019, a fojas 146, consta ingreso de Ordinario N° 1401 de 2019, emitido por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. Catorce. Con fecha 12 de marzo de 2019, a fojas 151, el Servicio presenta escrito haciendo observaciones a la prueba. Quince. Con fecha 26 de marzo de 2019, a fojas 161, se envía oficio N° 61/2019 a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. Dieciséis. Con fecha 31 de julio de 2019, a fojas 165, el Servicio presenta escrito solicitando se pida cuenta del oficio N° 61/2019. Con fecha 12 de agosto de 2019, se envía oficio N° 172/2019, al efecto. Diecisiete. Con fecha 02 de enero de 2020, a fojas 170, ingresa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cuaderno de compulsas remitido anteriormente. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma la resolución de fecha 15 de enero de 2019. Dieciocho. El 26 de mayo de 2020 a fojas 177, el Tribunal resuelve se cite a las partes a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. Uno. Se interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario Nº 452, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, notificada con igual fecha (en adelante también, la “Resolución Reclamada” o el “Ordinario Nº 452”). Se reclama la señalada resolución, porque exime de la sobretasa establecida en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley Nº 17.235 a los predios ubicados en la subdivisión del macrolote MU-8, sector lzarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22 (en adelante también, los “Predios”), ambos inclusive, sólo hasta el primer semestre de 2018, en circunstancias que dicha exención debe regir Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 3 de 18 hasta el año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización relativas a los referidos inmuebles, cuestión que hasta la fecha aún no ha ocurrido. 1. Antecedentes Dos. La Reclamante es dueña del macrolote MLI-8, ubicado en la comuna de Pudahuel, adquirido por aporte efectuado por la sociedad IPAL S.A., según escritura pública de fecha 9 de octubre del año 2015, otorgada en la Notaría de Santiago, de don Francisco Javier Leiva Carvajal, Repertorio N° 58.766. El título de dominio a su nombre se encuentra inscrito a fojas 86.231, número 126.482 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2015. Tres. El inmueble señalado, se encontraba enrolado como un predio rural de la serie agrícola, bajo el rol de avalúo N° 2908-2019, comuna de Pudahuel. El macrolote MLI-8, fue objeto de un proyecto de loteo, del que resultaron 22 lotes, según consta del plano archivado en el conservador de Bienes Raíces de Santiago bajo el número 49.221-A. A consecuencia de lo anterior, indica la Reclamante que, con fecha 18 de junio de 2014 y mediante la presentación del Formulario Nº 2118 "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces" (“F2118”), se solicitó se asignarán roles de avalúo en trámite para los 22 lotes que resultaron del proyecto de loteo del macrolote MLl-8. Producto de la presentación del F2118, con fecha 18 de junio de 2014, el Servicio mediante Formulario Nº 2893, Asignación de Roles de Avalúo en Trámite, certificado Nº 617007, procedió a asignar roles de avalúo en trámite a los 22 lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLl-8. Señala que los lotes fueron enrolados por el Servicio a contar del primer semestre de 2015, generándose el cobro correspondiente de contribuciones desde el año 2015 en adelante. Sostiene que, según consta del Plano de Modificación de Proyecto de Loteo con Construcción simultánea del macrolote MLl-8, éste fue aprobado mediante Resolución Nº 010/2014, de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. Cuatro. Agrega que, con fecha 18 de abril de 2016, la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel (la “DO de la Municipalidad”), otorgó el certificado Nº 032-2016 "Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas" para las obras ubicadas en el loteo MLl-8, sector lzarra de Lo Aguirre, sin que hasta la fecha se haya otorgado la recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización por parte de la mencionada Municipalidad de Pudahuel (la “Municipalidad”). Sostiene que, los lotes que resultaron del loteo del macrolote antes indicados se encuentran enrolados y ubicados de la siguiente forma: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 4 de 18 Cinco. Sostiene que, el Servicio al enrolar los 22 lotes singularizados anteriormente, los emplazó en el área homogénea HMB040, que según su ficha corresponde a un tipo de emplazamiento de área urbana con un uso de suelo habitacional, procediendo a determinar su avalúo conforme al valor unitario del metro cuadrado de terreno, y a los coeficientes guía y corrector aplicables a dicha área homogénea. Sin embargo, los lotes en cuestión se encontraban emplazados en un área homogénea distinta de la señalada en el mencionado catastro, siendo el área homogénea RSS051, la que les correspondía en atención a su ubicación que según su ficha, corresponde a un tipo de emplazamiento de área rural, sin uso de suelo definido (S), zona de extensión urbana (R) zona rural, la cual presenta un valor unitario del metro cuadrado del terreno distinto del área homogénea HMB040, y que conforme al rango de metros cuadrados de los predios que componen esta área homogénea y a la superficie de los referidos 22 lotes, los coeficientes guía y corrector resultan en alguno de ellos distintos a los asignados primitivamente para los 22 lotes ya singularizados. A consecuencia de lo anterior, la Reclamante solicitó al Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, mediante presentación de fecha 30 de mayo de 2017, que se modificara el catastro de bienes raíces en el sentido de emplazar y señalar el área homogénea correcta que les correspondía a cada uno de los 22 lotes ubicados en la subdivisión del macrolote MLI-8, en consideración a su ubicación y, conforme a ello, se procediera a determinar de manera correcta el avalúo de cada uno de los lotes señalados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 5 de 18 Seis. Por medio de Resolución Ordinario N° 452 de fecha 10 de julio de 2017, don Jesús Antonio Gormaz, jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, resolvió: “-Se rectifica la Ubicación de Rural a Urbano - Se rectifica Área Homogénea, de acuerdo a plano de valores de la comuna de Pudahuel publicado mediante res. Ex 108 de fecha 27.12.2013 de HMB040 a RSS051. - Se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer semestre de 2018 de acuerdo se consigna el párrafo segundo del art.8 de la Ley 17.235. Todas las modificaciones antes señaladas regirán a partir del 01.01.2015 de acuerdo a los art. 10 y 13 de la ley 17.235.-.” 2. Fundamentos del Reclamo Siete. El artículo 8 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial (la “Ley N° 17.235”) contempla la aplicación de una sobretasa equivalente al 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial, a aquellos bienes raíces no agrícolas que se encuentren afectos al mencionado impuesto, que se ubiquen en áreas urbanas, siempre que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros. El señalado artículo establece que la sobretasa antes señalada no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, que fueren determinadas así por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Además, establece que, en caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcialmente, de las respectivas obras de urbanización. Cita el artículo 8 de la Ley N° 17.235 al efecto. En otras palabras, la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley N° 17.235, se aplica únicamente a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, cuando estos: (1) Se encuentren ubicados en áreas urbanas; y (2) Correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros. Con todo, no se aplica la sobretasa, en aquellos bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Agrega que, para el caso de los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial y ubicados en áreas urbanas que correspondan a sitios no edificados urbanizados, el artículo 8 de la Ley N° 17.235, fija la época exacta en que se comenzará a aplicar la sobretasa antes indicada, esto es, a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. De esta forma, es la recepción definitiva, total o parcial de las obras de urbanización, la que fija la época en que comienza a contabilizarse el plazo para aplicar la sobretasa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 6 de 18 Cita la Circular N° 60 de 14 de octubre de 2008 del Servicio (en adelante también, la “Circular”), donde se establece el campo de aplicación de la sobretasa en análisis, el que sería coincidente con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235. Ocho. Sostiene que, el Servicio establece expresamente en su Circular, al igual que la Ley N° 17.235, que la aplicación de la sobretasa en sitios no edificados que se encuentren ubicados en áreas urbanas afectos a impuesto territorial, regirá a contar del año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización, es decir, sólo la recepción definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización son las que permiten al Servicio poder determinar cuándo se deberá aplicar la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235. A consecuencia de lo anterior, el Servicio se encontraría impedido de fijar la época exacta de la aplicación de la sobretasa si no se ha emitido por parte de la Municipalidad respectiva el correspondiente certificado de recepción definitiva, parcial o total, de las obras de urbanización por ella exigida, tal como lo ha efectuado indebidamente en la Resolución Reclamada. Cita las definiciones que el Servicio hace en la Circular N° 60 antes indicada respecto de ciertos conceptos como área de extensión urbana; área urbana; área urbanizable; límite urbano; sitio con urbanización y urbanizar. Indica que la Circular en análisis señala que en la sobretasa del artículo 8 de la Ley N° 17.235 debe tenerse presente que: “b) La sobretasa a los sitios no edificados se aplicará a contar del 1° de enero del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.” Además, la Circular establece entre las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa las siguientes: “j) Que la propiedad corresponda a un lote, que cuente con la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.” Nueve. Sostiene que, a consecuencia de lo expuesto, queda claramente establecido que para que se aplique la sobretasa contemplada en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, se requiere que el sitio no edificado cuente con la recepción definitiva, parcial o total, de las respectivas obras de urbanización, para luego de dicha recepción establecer la época de aplicación de la sobretasa, esto es, al año subsiguiente de la recepción antes señalada. Agrega que, como indicó, los 22 lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI- 8 aún no cuentan, a la fecha de presentación del reclamo, con la recepción definitiva, parcial o total, de las obras de urbanización, es decir, falta uno de los supuestos esenciales establecido por la propia ley para comenzar a contar siquiera el plazo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 para la aplicación de la sobretasa, por lo que mal podría la Resolución Reclamada establecer que la sobretasa será aplicada a dichos inmuebles a contar del primer semestre de 2018, si aún no cuentan con recepción definitiva, total o parcial, otorgada por la Municipalidad. Con ello, la resolución Reclamada ha fijado una época de vigencia que es contraria a lo establecido en la Ley N° 17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 7 de 18 Por lo demás, la Circular indica lo que debe entenderse por sitio urbanizado, estableciendo que este “corresponde a aquél sitio que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada”, situación que no se cumple en la especie, puesto que, ninguno de los lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8 enfrenta por sus costados vías urbanizadas, atendido que aún no se reciben las obras de urbanización por la Municipalidad de ninguna de las vías que enfrentan, por lo que mal podrían ser sitios urbanizados, y aplicárseles la sobretasa establecida en la Resolución Reclamada. Indica que, el proyecto de loteo solo cuenta con el “Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas”, el cual fue otorgado con fecha 18 de abril de 2016, por la DO de la Municipalidad, certificado que tal como se desprende del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (la “LGUC”) tiene como única finalidad permitir al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos, previo a la obtención de la recepción definitiva de las obras de urbanización, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129 de la LGUC, por el monto total de las obras de urbanización pendientes. Diez. Señala que, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece expresamente en su artículo 3.4.3. que se entenderá por recibido un loteo, cuando el Director de Obras Municipales emita el correspondiente certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización. Asimismo, la mencionada disposición establece que, si la ejecución de las obras de urbanización hubiere sido garantizada, el Director de Obras Municipales postergará la emisión del certificado de recepción hasta su ejecución y entretanto emitirá un certificado de urbanización garantizada. Junto con la emisión de cualquiera de los certificados aludidos, el Director de Obras Municipales estampará, en el plano de loteo aprobado, su autorización expresa para transferir el dominio de los lotes resultantes. De acuerdo con lo anterior, el loteo solo estará recibido cuando el Director de Obras Municipales respectivo emita el certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización y no antes, aun cuando se hubiere otorgado el certificado de obras de urbanización garantizadas, puesto que, de igual manera deberá otorgarse por parte del Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización. Once. En base a lo expuesto, señala que, ha quedado claramente establecido que, la Resolución Reclamada, ha contravenido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, al establecer que los lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8, sector Izarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos inclusive, se eximen de la sobretasa contemplada en el mencionado artículo 8 hasta el primer semestre de 2018, pues el Director de Obras de la Municipalidad aún no ha otorgada el certificado de recepción definitiva, parcial o total, las obras de urbanización relativas a dicho proyecto de loteo, requisito previo y esencial para poder determinar la época en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 8 de 18 cual comenzará a aplicarse la referida sobretasa, razón por la cual los lotes antes señalados no pueden quedar afectos a la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, a partir del primer semestre de 2018, tal como indebidamente lo ha señalado la Resolución Reclamada. De esta forma, la Resolución Reclamada, en la parte recurrida, ha incurrido en una clara vulneración a lo contemplado en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, por lo que resulta procedente acceder a la solicitud de su modificación, estableciendo en su lugar que lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8, sector Izarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos inclusive, no cuentan con recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización y por lo tanto no les es aplicable la sobretasa prevista en el referido artículo 8. En base a lo anterior, solicita a este tribunal tener por deducido reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario N° 452, acogerlo con especial condenación en costas, y modificar la Resolución Reclamada solo en aquella parte que establece que se exime de la sobretasa establecida en el párrafo del artículo 8 de la Ley N° 17.235 hasta el primer semestre de 2018 a los predios ubicados en la subdivisión del macrolote MLI-8, y se declare en su lugar que a los lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8, sector Izarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos inclusive, no cuentan con recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización y por lo tanto no les es aplicable la sobretasa prevista en el artículo 8 de la Ley N° 17.235. B. Respuesta del Reclamo. El reclamo debe ser rechazado por las siguientes consideraciones de hecho y derecho: a) El Ordinario N° 452 no es un acto reclamable (i) El Ordinario N° 452 de fecha 10.07.2017, no es un acto reclamable de acuerdo a lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario Uno. Indica que, en su opinión, el reclamo presentado en autos resulta inadmisible por incumplirse lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, pues la Reclamante, presenta con fecha 26.10.2017 reclamo en contra del Ordinario N° 452 de fecha 10.07.2017, no incidiendo éste en el pago de un impuesto, ni contiene elementos que le sirven de base para determinarlo. Lo que reclama Rentas Paine es respecto al Ordinario N° 452 de fecha 10.07.2017, que a su entender se habría incurrido en una vulneración del artículo 8 de la Ley N° 17.235, por lo que resultaría procedente acceder a la modificación en atención a que no le es aplicable la sobretasa. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. Agrega que, según lo señalado precedentemente, solo es admisible un reclamo en contra de una liquidación, giro, pago o resolución, que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que le sirven de base para determinarlo, de manera que, el ordinario N° 452 no se encuentra dentro de las hipótesis legales señaladas, ya que no se está determinando sobretasa alguna, en consecuencia, solo en el caso de que no cumpla con los requisitos del inciso 2° del artículo 8 de la Ley N° 17.235 la exención terminaría dentro de los plazos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 9 de 18 estipulados en la norma legal mencionada, una vez verificados los hechos que darían origen al término de la exención, mediante la correspondiente Resolución. Cita para respaldar su argumentación, sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada con fecha 11.11.2015 en causa Rol N° 19.260. Así las cosas, no siendo el Ordinario N° 452 reclamable de acuerdo con el artículo 124 del Código Tributario, ya que dicho ordinario, jamás incide en el pago de un impuesto o en algún elemento que sirva de base, ya que, solo establece que se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer semestre de 2018, y en el caso que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 se le aplicará la sobretasa, por lo tanto en esa oportunidad se deberá emitir la resolución que ordena el pago de dicha sobretasa, gatillándose en ese instante un acto administrativo que pudiera incidir en el pago de un impuesto y del cual se pueda reclamar de acuerdo a lo señalado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, dado que además tendría un interés actual comprometido por dicha Resolución. Por lo anterior, estima que debe ser declarado inadmisible el reclamo presentado porque la Resolución Reclamada no se encontraría dentro de alguna de las hipótesis del artículo 124 del Código Tributario, desde que, no incide en el pago de un impuesto ni contiene elementos que le sirven de base para determinarlo, ya que de lo que se reclama es el plazo de una exención y no la aplicación de sobretasa alguna, no comprometiendo interés actual alguno. (ii) No es reclamable el plazo de una exención Dos. La contribuyente de lo que reclama, es del término del plazo de una exención, cuestión que se verificará cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, mediante la respectiva resolución que se deberá emitir para efecto de cobrar dicha sobretasa, comprometiendo en esa oportunidad un interés pecuniario para la Reclamante, y no como pretende en este procedimiento. Agrega que, las exenciones tributarias no constituyen derechos adquiridos, ya que son esencialmente temporales y, por ende, revocables en cualquier momento, constituyendo concretamente un elemento determinante de la relación jurídica-tributaria. Tres. En definitiva, el Ordinario N° 452 no es reclamable, por no encontrarse dentro de alguna de las hipótesis del artículo 124 del Código Tributario, ya que de lo que se reclama es el término del plazo de una exención, no comprometiendo interés actual para la contribuyente. b) Respecto a la aplicación de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N° 17.235 Cuatro. La contribuyente reclama que la exención de la sobretasa debe regir en atención a los predios ubicados en la subdivisión del macrolote MLI-8, sector lzarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos inclusive, hasta el año subsiguiente de la recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización relativas a los referidos inmuebles, cuestión que hasta la fecha aún no ha ocurrido, controvirtiendo lo señalado de manera informativa el Ordinario Nº452 de fecha 10.07.2017, en el sentido de que se estaría eximiendo de la sobretasa sólo hasta el primer semestre de 2018. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 17.235. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 10 de 18 Cinco. Indica que, dada la existencia del “Certificado de Obras de Urbanización Garantizada”, es que se procedió a realizar una inspección presencial y visual encomendada al fiscalizador tasador don Jaime Alexis Godoy Ramírez, el que al constatar en terreno que existían obras en construcción respecto a los referidos inmuebles (obra gruesa), procede a emitir el informe técnico 149/2017, constatando a través del cúmulo de hechos antes descritos la existencia de la recepción parcial de las obras de urbanización, y en atención a ello se procede a establecer la fecha de la exención para aplicar la sobretasa. De esta forma, solo se aplicará esta sobretasa una vez verificados los supuestos señalados en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley N° 17.235, ya que, debido a la inactividad del contribuyente, en caso que no complete o termine las obras de urbanización en los plazos correspondientes se debería aplicar dicha sobretasa, debiendo el Servicio, a través del Departamento de Avaluaciones emitir la respectiva Resolución que ordene el término del plazo de la exención y la determinación de la sobretasa, acto administrativo que aún no tiene existencia jurídica. Además, sostiene que, el Ordinario N°452 de fecha 10.07.2017, establece en lo pertinente y que es la causa por la cual reclama el contribuyente "... Se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta primer semestre de 2018 de acuerdo a lo que consigna el párrafo segundo del art. 8 de la ley 17.235". Entonces, de acuerdo a los hechos constatados en terreno en el respectivo informe técnico N°149/2017, de acuerdo a la inspección visual y presencial realizada por el ministro de fe "Fiscalizador Tasador" don Jaime Alexis Godoy Ramírez, la verificación de construcción de obra gruesa, el certificado de obras garantizadas, es que se debe estar a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N°17.235, en cuanto al plazo de la exención para la aplicación de la sobretasa. Agrega que, todo lo anterior, da prueba de la existencia de la recepción parcial de las obras de urbanización, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el mencionado artículo 8 de la Ley N° 17.235. Por todo lo anterior, solicita que se rechace íntegramente el reclamo y se condene en costas a la Reclamante. III. CONSIDERANDO. Primero. Que, por medio de la Resolución Reclamada en autos, se estableció que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 11 de 18 Segundo. Que, de acuerdo por lo indicado por la parte Reclamante en el escrito de reclamo presentado a fojas 1, en autos, se reclama aquella parte de la resolución que establece que “Se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer semestre de 2018 de acuerdo a lo que consigna el párrafo segundo del art. 8 de la ley 17.235.” Tercero. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como hecho a probar el siguiente: “ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.” Cabe señalar que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que recibió la causa a prueba y, con ello, el punto de prueba fijado por este tribunal. Cuarto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: 1. Prueba de la parte Reclamante Prueba documental: (i) Fotocopia de Formulario Nº 2118 del Servicio de Impuestos Internos denominado "Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces", presentado con fecha 18 de junio de 2014; (ii) Fotocopia de Formulario Nº 2893 del Servicio de Impuestos Internos de Asignación de Rol es de Avalúo en Trámite, certificado Nº 617007, en el cual se asignan roles de avalúo en trámite a los 22 lotes resultantes de la subdivisión del macrolote MLI-8, como consecuencia de la presentación del formulario Nº 2118; (iii) Fotocopia de Plano de Modificación de Proyecto de Loteo con Construcción simultánea del macrolote MLl-8, en el cual consta que dicho plano de modificación de loteo fue aprobado mediante Resolución 010 de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel; (iv) Fotocopia de Resolución de Modificación de Proyecto de Loteo Nº 010/2014 de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Ilustre Municipalidad de Pudahuel; (v) Fotocopia de Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas, Nº 032-2016, de fecha 18 de abril de 2016, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel; (vi) Fotocopia de comprobante de solicitud F2118 de fecha 30 de mayo de 2017 y presentación acompañada a dicha solicitud en la cual se exponen los argumentos para modificar el área homogénea de los 22 lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLl-8; (vii) Resolución Ordinario Nº 452, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos; (viii) Copia de inscripción con vigencia emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en la cual consta que el actual propietario del macrolote MLl-8, es la sociedad Rentas Paine Grande SpA; (ix) Copia de escritura pública de mandato de fecha 26 de octubre de 2017, otorgada en la Notaría de Santiago de don Francisco Leiva Carvajal; y (x) ordinario N° 0768 de fecha 06 de febrero de 2019, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. Prueba testimonial: No hay. Otros: con fecha 18 de febrero de 2019, la parte Reclamante solicitó se oficiara a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel a fin de que informe como es efectivo que el proyecto de loteo correspondiente al macrolote MLI-8, lzarra de Lo Aguirre, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 12 de 18 ubicado en Avenida Pedro de Aretxabala N° 1500, comuna de Pudahuel, propiedad de la Reclamante, aún no cuenta con la recepción definitiva de sus obras de urbanización y, que solo cuenta con certificado de obras de urbanización garantizadas. A efectos de lo anterior, con fecha 22 de febrero se despachó Oficio N° 46 de 2019 dirigido al Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. 2. Prueba de la parte Reclamada Prueba documental: (i) Copia informe técnico N°149/2017, de fecha 10.07.2017, emitido por el fiscalizador tasador del Servicio, don Jaime Alexis Godoy Ramírez: (ii) Resolución Ex. SII NºA14.2017.00019775, de 25.07.2017; (iii) Resolución Ex. SII NºA14.2017.00019776, de 26.07.2017; (iv) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019777, de 26.07.2017; (v) Resolución Ex. SIl NºA14.2017.00019778, de 26.07.2017; (vi) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019779, de 26.07.2017; (vii) Resolución Ex. SII NºA14.2017.00019780, de 26.07.2017; (viii) Resolución Ex. SII NºA14.2017.00019781, de 26.07.2017; (ix) Resolución Ex. SII NºA14.2017.00019782, de 26.07.2017; (x) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019783, de 26.07.2017; (xi) Resolución Ex. SIl NºA14.2017.00019784, de 26.07.2017; (xii) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019785, de 26.07.2017; (xiii) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019786, de 26.07.2017; (xiv) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019787, de 26.07.2017; (xv) Resolución Ex. SII NºA14.2017.00019788, de 26.07.2017; (xvi) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019789, de 26.07.2017; (xvii) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019790, de 26.07.2017; (xviii) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019791, de 26 .07.2017; (xix) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019792, de 26.07.2017; (xx) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019793, de 26.07.2017; (xxi) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019794, de 26.07.2017; (xxii) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019795, de 26.07.2017; y (xxiii) Resolución Ex. SII N°A14.2017.00019796, de 26.07.2017. Prueba testimonial: concurre a declarar don Jaime Godoy Ramírez. Otros: con fecha 25 de febrero de 2018, el Servicio solicita a este tribunal que despache oficio a la Municipalidad de Pudahuel a objeto de que informare si respecto a los predios ubicados en la subdivisión del Macrolote MLI-8, sector Io Izarra de lo Aguirre, roles de avalúo fiscal N°s 3039-1, 3039-2, 3039-3, 3039-4, 3039-5, 3039-6, 3039-7, 3039-8, 3039- 9, 3039-10, 3039-11, 3039-12, 3039-13, 3039-14, 3039-15, 3039-16, 3039-17, 3039-18, 3039-19, 3039-20, 3039-21 y 3039-22, se han emitido “Certificados de Recepción de Obras de Urbanización, ya sea parcial o definitiva”, durante los 4 últimos años. A efectos de lo anterior, con fecha 26 de marzo se despachó Oficio N° 61 de 2019 dirigido al Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. Quinto. Que, para efectos de dar un orden lógico a la resolución del asunto controvertido, en primer lugar, este tribunal se hará cargo de la posibilidad de interponer reclamo tributario en contra del Ordinario N° 452 y, luego, de ser necesario, se pronunciará sobre la correcta aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley N° 17.235. A. Procedencia del reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario N° 452 emitida por el Servicio de Impuestos Internos Sexto. En primer término, cabe señalar que, el artículo 124 del Código Tributario vigente a la época en que Rentas Paine presentó el reclamo tributario en contra del Ordinario N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 13 de 18 452, establecía, en lo pertinente que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Séptimo. En este contexto y, de acuerdo con lo indicado en el artículo 124 del Código Tributario antes citado, el Servicio sostiene que el Ordinario N° 452 no es un acto reclamable, ya que, solo sería admisible un reclamo en contra de una liquidación, giro, pago o resolución, que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que le sirven de base para determinarlo, y el ordinario N° 452 no se encuentra dentro de las hipótesis legales señaladas. En este caso, de lo que se reclama es del plazo de una exención y no la aplicación de sobretasa alguna, no comprometiendo interés actual alguno. Octavo. Que, previamente a evacuar el traslado al reclamo tributario, el Servicio dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando a este tribunal que procediera a declarar la inadmisibilidad del reclamo tributario, en términos generales, porque el acto reclamado no sería de aquellos que contempla el artículo 124 del Código Tributario. Ante tal alegación esta magistratura estimó que, no se acogería la pretensión de la Administración, especialmente, por considerar que, el acto reclamado si cumple con los requerimientos del ya citado artículo 124 del Código Tributario. Noveno. Que, en este contexto, en principio, podría entenderse que un acto administrativo como el ordinario reclamado en autos no debiese ser reclamable, especialmente, por su nomenclatura o denominación. No obstante lo anterior, esta magistratura es de la opinión de que el Ordinario Nº 452 presenta ciertas particularidades que hacen necesario un mayor análisis al respecto. Así, de acuerdo con lo señalado anteriormente y los antecedentes que obran en autos, es posible advertir que por medio del Ordinario Nº 452, la Administración determinó que la exención a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 solo sería procedente hasta el primer semestre del año 2018 y, por ende, a partir de dicha fecha la Reclamante debiese quedar afecta al pago de la sobretasa que establece la misma norma. Décimo. Que, en este orden de ideas, este tribunal nuevamente rechazará la alegación del Servicio antes indicada, por entender, al igual que en su oportunidad, que el Ordinario N° 452 es un acto reclamable de acuerdo con las exigencias que establece el artículo 124 del Código Tributario. En efecto, esta magistratura estima que, el hecho de que se haya dispuesto que el contribuyente quedará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer el primer semestre de 2018, implica necesariamente que, el señalado acto reclamado se encuentra limitando Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 14 de 18 la procedencia de una exención o franquicia tributaria1 desde determinada fecha, lo que inevitablemente incide en el pago del impuesto territorial. Undécimo. Que, en cuanto a la exigencia de interés actual comprometido que establece el artículo 124 del Código Tributario, se ha indicado que dicha norma, determina “como requisito mínimo para reclamar el tener un interés actual comprometido, es decir, exige un interés patrimonial que se vea afectado por el acto2.” Que, tomando como base lo indicado, esta magistratura considera que, en los hechos, la Reclamante cumple con la exigencia antes señalada, pues, de no haber deducido reclamo tributario en contra del Ordinario Nº 452, hubiese quedado afecta a la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 desde el primer semestre de 2018, viendo directamente afectado su patrimonio con ese hecho. Que, adicionalmente, este tribunal considera que, a pesar de la alegación del Servicio que dice relación con que una vez llegado el primer semestre de 2018, se emitiría una resolución decretando la aplicación de la sobretasa indicada, los contribuyentes no pueden verse expuestos a la incertidumbre de si el Servicio va a emitir o no una resolución posterior que decrete la aplicación de la sobretasa ya analizada, pues, ello podría implicar que el plazo para reclamar transcurra y que el Servicio no emita la resolución, quedando en completa indefensión el contribuyente. Duodécimo. Que, así las cosas, esta magistratura considera que, por el solo hecho de que el artículo 124 del Código Tributario no contempla expresamente como acto reclamable aquel que se pronuncia sobre la vigencia de una exención, no es correcto sostener que este tipo de acto administrativo no es susceptible de reclamo tributario, sin efectuar un análisis o estudio de fondo de los elementos y efectos que produce en el caso concreto, ya que, de aplicar esa interpretación, existiría una afectación directa y una privación del derecho a la defensa que tiene el contribuyente en contra de los actos de la Administración. B. Aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 Decimotercero. Que, de acuerdo con lo señalado en la resolución que recibe la causa a prueba que se dictó en autos, el punto de prueba respecto del cual se debieron aportar probanzas y sobre el cual se tendrá que pronunciar este tribunal es el siguiente: “ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N° 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.” Decimocuarto. Que, el artículo 8 de la Ley Nº 17.325 establece en lo pertinente que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. 1 En este sentido, ver MASSONE PARODI, Pedro, Tribunales y Procedimientos Tributarios, Legal Publishing, p. 121. 2 VERGARA QUEZADA, Gonzalo, “El Reclamo Tributario: Características esenciales de un Recurso Contensioso-Administrativo de Plena Jurisdicción, Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, p. 183. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 15 de 18 La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.” Decimoquinto. Que, en otras palabras, los requisitos para que opere la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.325 son los siguientes: (i) que se trate de bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial ubicados en áreas urbanas; y (ii) que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros. Sin perjuicio de lo anterior, la misma norma dispone una liberación temporal de la señalada sobretasa para sitios no edificados. Así, se establece que en aquellos casos, la sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. Decimosexto. Que, de acuerdo con lo señalado por las partes en sus escritos de reclamo y evacúa traslado, el cuestionamiento a la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley Nº 17.235 no dice relación con los requisitos indicados en el primer párrafo del considerando anterior, esto es, que los bienes raíces objeto del Ordinario Nº 452 cumplan con las siguientes características (i) que se trate de bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial ubicados en áreas urbanas; y (ii) que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros; sino con la correcta aplicación temporal de la sobretasa efectuada por el Servicio. Decimoséptimo. Que, en este orden de ideas, la controversia en autos se centra en determinar si el Servicio, por medio del Ordinario Nº 452, determinó correctamente o no que la sobretasa del 100% que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 se debía aplicar a la Reclamante desde el primer semestre de 2018. Decimoctavo. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, el inciso 2º del artículo 8 de la Ley Nº 17.235, en lo pertinente, establece que en el caso de sitios no edificados, la sobretasa del 100% se aplicará a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización. Decimonoveno. Que, así las cosas, para determinar el espacio temporal desde el que se debe aplicar la sobretasa respecto de sitios no edificados, se debe estar a si las obras de urbanización obtuvieron o no la recepción definitiva de la obra, sea de forma total o parcial. Vigésimo. Que, de los antecedentes acompañados en autos por la parte Reclamante, y especialmente, de lo consignado en el Oficio Nº 1401 de fecha 06 de marzo de 2019, emitido por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, don Ricardo Gallardo Gower, Oficio dirigido al Juez Subrogante de este tribunal, e incorporado al expediente a fojas 146, ha quedado establecido a juicio de esta magistratura que, a la fecha de la emisión del referido Oficio, el macrolote MLI-8 ubicado en Avenida Pedro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 16 de 18 Aretxabala Nº 1500 Izarra de lo Aguirre, sector rural de Pudahuel correspondiente a 22 lotes, no cuenta con recepción definitiva de obras de urbanización. Vigésimo primero. Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, este tribunal acogerá el reclamo interpuesto por la Reclamante, pues, el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 es claro al disponer que, tratándose de sitios no edificados, la sobretasa se aplicará a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización, cosa que, de acuerdo con el Oficio Nº 1401 de fecha 06 de marzo de 2019, no ha ocurrido. Vigésimo segundo. Que, la Reclamante aportó antecedentes sustentatorios, contextualizados, y a juicio de este tribunal completos, considerando la naturaleza del conflicto, especialmente, respecto a la solicitud de oficio a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, antecedentes que han sido suficientes para convencer a esta magistratura sobre la incorrecta aplicación de la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 por medio del Ordinario Nº 452. Por lo tanto y en consecuencia de lo anterior, la reclamante acredita la prueba rendida y los medios probatorios solicitados en autos, resultando estos suficientes para lograr convicción en este sentenciador para acceder a lo solicitado en su reclamo. Cabe señalar que, si bien a la fecha aún no se ha recibido la respuesta al Oficio solicitado por el Servicio, este tribunal considera que, la respuesta a dicho oficio en nada cambiaria la conclusión a la que ha llegado esta magistratura. Vigésimo tercero. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que se acogerá el reclamo tributario y se modificará aquella parte del Ordinario Nº 452 que ha sido reclamado en autos. IV. COSTAS Vigésimo cuarto. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que el Servicio tuvo motivo plausible para litigar. V. CONCLUSIÓN En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 132, 148, 200 y, especialmente, lo dispuesto en el artículo 124, Ley sobre Impuesto Territorial, artículo 8º, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas y con preferencia de la contabilidad aportada en autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 17 de 18 SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo tributario, MODIFÍQUESE la Resolución Ordinario Nº 452, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, solo en aquella parte que establece que se exime de la sobretasa establecida en el párrafo del artículo 8 de la Ley N° 17.235 hasta el primer semestre de 2018 a los predios ubicados en la subdivisión del macrolote MLI-8, y DECLÁRESE EN SU LUGAR QUE: los lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8, sector Izarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos inclusive, no cuentan con recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización y por lo tanto no les es aplicable la sobretasa prevista en el artículo 8 de la Ley N° 17.235. II. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico Página 18 de 18 RENTAS PAINE GRANDE SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE RIT GR-15-00119-2017 RUC 17-9-0001150-4 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1ff4bf8e-71fa-4670-a80f-b36fd4970354 Timbre Electrónico I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. A fojas 1, con fecha 26 de octubre de 2017, JOSÉ LUIS HORMAZÁBAL MUÑOZ, abogado, Cédula Nacional de Identidad N 11.320.575-K y JOSÉ ABELARDO SEPÚLVEDA ALVARADO, Cédula Nacional de Identidad N 13.645.819-1, ambos domiciliados Avenida del Cóndor ... Dos. Con fecha 31 de octubre de 2017, a fojas 34, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos. Tres. Con fecha 24 de noviembre de 2017, a fojas 40 y siguientes, el Servicio interpuso en lo principal de su escrito, incidente de previo y especial pronunciamiento. En el otrosí, evacuo el traslado conferido. Cuatro. Con fecha 03 de julio de 2018, a fojas 57, este tribunal resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el Servicio, rechazando la solicitud de inadmisibilidad y ordenando dar curso progresivo a los autos. Cinco. El 15 de enero de 2019 a fojas 67, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba: “ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.” Seis. Con fecha 21 de enero de 2019, a fojas 70, el Servicio presenta recurso de reposición con el objeto de que se modifique la resolución antes indicada. Del señalado recurso se dio traslado a la reclamante, el cual se tuvo por evacuado con fecha 05... Siete. Con fecha 08 de febrero de 2019, el Servicio presenta escrito acompañando documentos que indica. Ocho. Con fecha 18 de febrero de 2019, a fojas 130, la Reclamante solicita se oficie a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel a efectos de que informe lo que indica en dicha solicitud. Nueve. Con fecha 22 de febrero de 2019, a fojas 133, se envía oficio N 46/2019 a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. Diez. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 134, el Servicio solicita se oficie a la Municipalidad de Pudahuel a efectos de que informe lo que indica en su escrito. Once. Con fecha 25 de febrero de 2019, a fojas 137, se lleva a cabo audiencia testimonial en autos. Doce. Con fecha 28 de febrero de 2019, a fojas 139, la parte Reclamante presenta escrito acompañando documentos. Trece. Con fecha 11 de marzo de 2019, a fojas 146, consta ingreso de Ordinario N 1401 de 2019, emitido por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. Catorce. Con fecha 12 de marzo de 2019, a fojas 151, el Servicio presenta escrito haciendo observaciones a la prueba. Quince. Con fecha 26 de marzo de 2019, a fojas 161, se envía oficio N 61/2019 a la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel. Dieciséis. Con fecha 31 de julio de 2019, a fojas 165, el Servicio presenta escrito solicitando se pida cuenta del oficio N 61/2019. Con fecha 12 de agosto de 2019, se envía oficio N 172/2019, al efecto. Diecisiete. Con fecha 02 de enero de 2020, a fojas 170, ingresa desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, el cuaderno de compulsas remitido anteriormente. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirma la resolución de fecha 15 ... Dieciocho. El 26 de mayo de 2020 a fojas 177, el Tribunal resuelve se cite a las partes a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. Uno. Se interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario Nº 452, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de ... 1. Antecedentes Dos. La Reclamante es dueña del macrolote MLI-8, ubicado en la comuna de Pudahuel, adquirido por aporte efectuado por la sociedad IPAL S.A., según escritura pública de fecha 9 de octubre del año 2015, otorgada en la Notaría de Santiago, de don Francis... Tres. El inmueble señalado, se encontraba enrolado como un predio rural de la serie agrícola, bajo el rol de avalúo N 2908-2019, comuna de Pudahuel. El macrolote MLI-8, fue objeto de un proyecto de loteo, del que resultaron 22 lotes, según consta del... Sostiene que, según consta del Plano de Modificación de Proyecto de Loteo con Construcción simultánea del macrolote MLl-8, éste fue aprobado mediante Resolución Nº 010/2014, de fecha 21 de abril de 2014, emitida por la Dirección de Obras de la Ilustre... Cuatro. Agrega que, con fecha 18 de abril de 2016, la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel (la “DO de la Municipalidad”), otorgó el certificado Nº 032-2016 "Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas" para las obras ubicad... Cinco. Sostiene que, el Servicio al enrolar los 22 lotes singularizados anteriormente, los emplazó en el área homogénea HMB040, que según su ficha corresponde a un tipo de emplazamiento de área urbana con un uso de suelo habitacional, procediendo a d... A consecuencia de lo anterior, la Reclamante solicitó al Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, mediante presentación de fecha 30 de mayo de 2017, que se modificara el catastro de bienes raíces en el ... Seis. Por medio de Resolución Ordinario N 452 de fecha 10 de julio de 2017, don Jesús Antonio Gormaz, jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio, resolvió: “-Se rectifica la Ubicación de Rural a Urbano 2. Fundamentos del Reclamo Siete. El artículo 8 de la Ley N 17.235 sobre Impuesto Territorial (la “Ley N 17.235”) contempla la aplicación de una sobretasa equivalente al 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial, a aquellos bienes raíces no agrícolas que se en... En otras palabras, la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley N 17.235, se aplica únicamente a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, cuando estos: (1) Se encuentren ubicados en áreas urbanas; y (2) Correspondan a siti... Ocho. Sostiene que, el Servicio establece expresamente en su Circular, al igual que la Ley N 17.235, que la aplicación de la sobretasa en sitios no edificados que se encuentren ubicados en áreas urbanas afectos a impuesto territorial, regirá a conta... A consecuencia de lo anterior, el Servicio se encontraría impedido de fijar la época exacta de la aplicación de la sobretasa si no se ha emitido por parte de la Municipalidad respectiva el correspondiente certificado de recepción definitiva, parcial o... Cita las definiciones que el Servicio hace en la Circular N 60 antes indicada respecto de ciertos conceptos como área de extensión urbana; área urbana; área urbanizable; límite urbano; sitio con urbanización y urbanizar. Indica que la Circular en aná... Además, la Circular establece entre las causales de revisión de la aplicación de la sobretasa las siguientes: “j) Que la propiedad corresponda a un lote, que cuente con la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urb... Nueve. Sostiene que, a consecuencia de lo expuesto, queda claramente establecido que para que se aplique la sobretasa contemplada en el artículo 8 de la Ley N 17.235, se requiere que el sitio no edificado cuente con la recepción definitiva, parcial o... Agrega que, como indicó, los 22 lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI-8 aún no cuentan, a la fecha de presentación del reclamo, con la recepción definitiva, parcial o total, de las obras de urbanización, es decir, falta uno de los ... Por lo demás, la Circular indica lo que debe entenderse por sitio urbanizado, estableciendo que este “corresponde a aquél sitio que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una vía urbanizada”, situación que no se cumple en la especie, pues... Indica que, el proyecto de loteo solo cuenta con el “Certificado de Obras de Urbanización Garantizadas”, el cual fue otorgado con fecha 18 de abril de 2016, por la DO de la Municipalidad, certificado que tal como se desprende del artículo 136 de la Le... Diez. Señala que, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece expresamente en su artículo 3.4.3. que se entenderá por recibido un loteo, cuando el Director de Obras Municipales emita el correspondiente certificado de recepción defin... Once. En base a lo expuesto, señala que, ha quedado claramente establecido que, la Resolución Reclamada, ha contravenido lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N 17.235, al establecer que los lotes resultantes del proyecto de loteo del macrolote MLI... B. Respuesta del Reclamo. a) El Ordinario N 452 no es un acto reclamable (i) El Ordinario N 452 de fecha 10.07.2017, no es un acto reclamable de acuerdo a lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario Uno. Indica que, en su opinión, el reclamo presentado en autos resulta inadmisible por incumplirse lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, pues la Reclamante, presenta con fecha 26.10.2017 reclamo en contra del Ordinario N 452 de fecha... (ii) No es reclamable el plazo de una exención Dos. La contribuyente de lo que reclama, es del término del plazo de una exención, cuestión que se verificará cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley N 17.235, mediante la respectiva resolución que se deberá emitir pa... Agrega que, las exenciones tributarias no constituyen derechos adquiridos, ya que son esencialmente temporales y, por ende, revocables en cualquier momento, constituyendo concretamente un elemento determinante de la relación jurídica-tributaria. Tres. En definitiva, el Ordinario N 452 no es reclamable, por no encontrarse dentro de alguna de las hipótesis del artículo 124 del Código Tributario, ya que de lo que se reclama es el término del plazo de una exención, no comprometiendo interés actu... b) Respecto a la aplicación de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N 17.235 Cuatro. La contribuyente reclama que la exención de la sobretasa debe regir en atención a los predios ubicados en la subdivisión del macrolote MLI-8, sector lzarra de Lo Aguirre, comuna de Pudahuel, roles de avalúo 3039-1 a 3039-22, ambos inclusive, h... Cinco. Indica que, dada la existencia del “Certificado de Obras de Urbanización Garantizada”, es que se procedió a realizar una inspección presencial y visual encomendada al fiscalizador tasador don Jaime Alexis Godoy Ramírez, el que al constatar en ... Además, sostiene que, el Ordinario N 452 de fecha 10.07.2017, establece en lo pertinente y que es la causa por la cual reclama el contribuyente "... Se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta primer semestre de 2018 de acuerdo a lo que consigna el... Por todo lo anterior, solicita que se rechace íntegramente el reclamo y se condene en costas a la Reclamante. III. CONSIDERANDO. Primero. Que, por medio de la Resolución Reclamada en autos, se estableció que: Segundo. Que, de acuerdo por lo indicado por la parte Reclamante en el escrito de reclamo presentado a fojas 1, en autos, se reclama aquella parte de la resolución que establece que “Se dejará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer semestre de... Tercero. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como hecho a probar el siguiente: “ACREDÍTESE LA CORRECTA APLICACIÓN, de la sobretasa de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley N 17.235, respecto del inmueble del reclamante materia de este proceso. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO ACREDITEN.” Cabe señalar que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución que recibió la causa a prueba y, con ello, el punto de prueba fijado por este tribunal. Cuarto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: 1. Prueba de la parte Reclamante 2. Prueba de la parte Reclamada Quinto. Que, para efectos de dar un orden lógico a la resolución del asunto controvertido, en primer lugar, este tribunal se hará cargo de la posibilidad de interponer reclamo tributario en contra del Ordinario N 452 y, luego, de ser necesario, se pr... A. Procedencia del reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinario N 452 emitida por el Servicio de Impuestos Internos Sexto. En primer término, cabe señalar que, el artículo 124 del Código Tributario vigente a la época en que Rentas Paine presentó el reclamo tributario en contra del Ordinario N 452, establecía, en lo pertinente que: “Toda persona podrá reclamar de ... Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” Séptimo. En este contexto y, de acuerdo con lo indicado en el artículo 124 del Código Tributario antes citado, el Servicio sostiene que el Ordinario N 452 no es un acto reclamable, ya que, solo sería admisible un reclamo en contra de una liquidación,... Octavo. Que, previamente a evacuar el traslado al reclamo tributario, el Servicio dedujo incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando a este tribunal que procediera a declarar la inadmisibilidad del reclamo tributario, en términos gener... Ante tal alegación esta magistratura estimó que, no se acogería la pretensión de la Administración, especialmente, por considerar que, el acto reclamado si cumple con los requerimientos del ya citado artículo 124 del Código Tributario. Noveno. Que, en este contexto, en principio, podría entenderse que un acto administrativo como el ordinario reclamado en autos no debiese ser reclamable, especialmente, por su nomenclatura o denominación. No obstante lo anterior, esta magistratura es ... Así, de acuerdo con lo señalado anteriormente y los antecedentes que obran en autos, es posible advertir que por medio del Ordinario Nº 452, la Administración determinó que la exención a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 solo sería proc... Décimo. Que, en este orden de ideas, este tribunal nuevamente rechazará la alegación del Servicio antes indicada, por entender, al igual que en su oportunidad, que el Ordinario N 452 es un acto reclamable de acuerdo con las exigencias que establece e... En efecto, esta magistratura estima que, el hecho de que se haya dispuesto que el contribuyente quedará eximido del cobro de sobretasa hasta el primer el primer semestre de 2018, implica necesariamente que, el señalado acto reclamado se encuentra limi... Undécimo. Que, en cuanto a la exigencia de interés actual comprometido que establece el artículo 124 del Código Tributario, se ha indicado que dicha norma, determina “como requisito mínimo para reclamar el tener un interés actual comprometido, es deci... Que, tomando como base lo indicado, esta magistratura considera que, en los hechos, la Reclamante cumple con la exigencia antes señalada, pues, de no haber deducido reclamo tributario en contra del Ordinario Nº 452, hubiese quedado afecta a la sobreta... Que, adicionalmente, este tribunal considera que, a pesar de la alegación del Servicio que dice relación con que una vez llegado el primer semestre de 2018, se emitiría una resolución decretando la aplicación de la sobretasa indicada, los contribuyent... Duodécimo. Que, así las cosas, esta magistratura considera que, por el solo hecho de que el artículo 124 del Código Tributario no contempla expresamente como acto reclamable aquel que se pronuncia sobre la vigencia de una exención, no es correcto sost... B. Aplicación de la sobretasa establecida en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 Decimotercero. Que, de acuerdo con lo señalado en la resolución que recibe la causa a prueba que se dictó en autos, el punto de prueba respecto del cual se debieron aportar probanzas y sobre el cual se tendrá que pronunciar este tribunal es el siguien... Decimocuarto. Que, el artículo 8 de la Ley Nº 17.325 establece en lo pertinente que: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades aba... Decimoquinto. Que, en otras palabras, los requisitos para que opere la sobretasa que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.325 son los siguientes: (i) que se trate de bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial ubicados en áreas urbana... Decimosexto. Que, de acuerdo con lo señalado por las partes en sus escritos de reclamo y evacúa traslado, el cuestionamiento a la aplicación de la sobretasa del artículo 8 de la Ley Nº 17.235 no dice relación con los requisitos indicados en el primer ... Decimoséptimo. Que, en este orden de ideas, la controversia en autos se centra en determinar si el Servicio, por medio del Ordinario Nº 452, determinó correctamente o no que la sobretasa del 100% que establece el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 se debí... Decimoctavo. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, el inciso 2º del artículo 8 de la Ley Nº 17.235, en lo pertinente, establece que en el caso de sitios no edificados, la sobretasa del 100% se aplicará a contar del año subsiguiente de la rece... Decimonoveno. Que, así las cosas, para determinar el espacio temporal desde el que se debe aplicar la sobretasa respecto de sitios no edificados, se debe estar a si las obras de urbanización obtuvieron o no la recepción definitiva de la obra, sea de f... Vigésimo. Que, de los antecedentes acompañados en autos por la parte Reclamante, y especialmente, de lo consignado en el Oficio Nº 1401 de fecha 06 de marzo de 2019, emitido por el Director de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel,... Vigésimo primero. Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, este tribunal acogerá el reclamo interpuesto por la Reclamante, pues, el artículo 8 de la Ley Nº 17.235 es claro al disponer que, tratándose de sitios no edificados, la sobretasa se apli... Vigésimo segundo. Que, la Reclamante aportó antecedentes sustentatorios, contextualizados, y a juicio de este tribunal completos, considerando la naturaleza del conflicto, especialmente, respecto a la solicitud de oficio a la Dirección de Obras Munici... Vigésimo tercero. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anterio... IV. COSTAS Vigésimo cuarto. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que el Servicio... V. CONCLUSIÓN En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º, 132, 148, 200 y, especialmente, lo dispuesto en el artículo 1... I. HA LUGAR al reclamo tributario, MODIFÍQUESE la Resolución Ordinario Nº 452, de fecha 10 de julio de 2017, emitida por don Jesús Antonio Gormaz, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Imp... II. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2020-05-27T16:32:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.