Texto de la sentencia
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“INMOBILIARIA DIALUM S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO
NORTE”.
RIT: GR-15-00134-2017
RUC N°: 17-9-0001357 – 4
Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.
PROVEYENDO ESCRITO DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2017:
VISTO Y ADEMAS, TENIENDO PRESENTE:
A LO PRINCIPAL:
PRIMERO: Que, con fecha 04 de diciembre de dos mil diecisiete, don Ricardo
Camposano González, abogado, domiciliado en Panamericana Norte Nro. 18.600,
Comuna de Lampa, Región Metropolitana, por INMOBILIARIA DIALUM S.A., RUT
NRO. 78.550.910-2, del giro arrendamiento de bienes inmuebles, deduce ante este
tribunal Tributario y Aduanero reclamo en contra de la Resolución EX. Nro.
82.390/272, emitida por el Departamento de Procedimiento Administrativos
Tributarios de la XX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte de 31
de agosto de 2017 por la que se le negó el uso del crédito por contribuciones de
bienes raíces pagadas por el inmueble Rol 6.300- 13 de la Comuna de Concepción
en contra del impuesto a la Renta año tributario 2014, por las rentas de
arrendamiento correspondientes al mismo periodo.
SEGUNDO: Que, el Código Tributario, en su artículo 123 bis del Código
Tributario dispone: “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será
procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas
del Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones: … “
TERCERO: Que, las disposiciones del Código Tributario establecen la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para efectos de
reclamaciones, no así para reposiciones administrativas, las que son de
competencia del Servicio de Impuestos Internos. En la especie, se ingresó a este
Tribunal Tributario y Aduanero un reclamo en contra de una resolución que resolvió
una reposición administrativa, presentación respecto de la cual se carece de
competencia para ser conocida y resuelta en esta sede. No encontrándose dentro
de los actos reclamables que la ley contempla. Si lo son las liquidaciones de
impuestos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-12-2017.
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Timbre Electrónico
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CUARTO: Que, de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor
literal que no se posee competencia para este tipo de presentaciones.
QUINTO: Que en consecuencia, atendido que el presente reclamo y/o
presentación es en contra de una resolución que resolvió una reposición
administrativa (fojas 1), este tribunal no puede sino declarar su incompetencia para
conocer de esta solicitud.
Por tanto, finalmente en definitiva y en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 115, 123, 123 bis, 124 y siguientes del Código
Tributario, Ley 19.880. Artículo 1 de la Ley 20.322.
SE RESUELVE:
I.- DECLÁRESE INADMISIBLE POR INCOMPETENCIA.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados con citación.
AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente, y regístrese el correo electrónico.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de
correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio
en el expediente y en el sitio web. Notifíquese por carta certificada al domicilio
indicado en la presentación.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-12-05T12:58:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.