Texto de la sentencia
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“LLANZA LARA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RUC 17-9-0001370-1
RIT VD-15-00136-2017
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
I. VISTOS:
A fojas 01 y con fecha 07.12.2017 comparece don EMILIO ALEXIS LLANZA LARA,
comerciante, cédula de identidad No. 8.820.153-1, interponiendo reclamo tributario por
vulneración de derechos en contra de la Resolución Nº 84.126 de fecha 17 de noviembre
de 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante
el Servicio, el SII o el reclamado).
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento
de su reclamo.
Los Hechos
Señala que forma parte de la sociedad comercial Llanza y Compañía Limitada como
socio, RUT 78.450.260-0, que con fecha 28 de abril de 2016, se acogió al nuevo régimen
de tributación simplificada normado en el art. 14 TER letra A) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Dada dicha modificación en el régimen de tributación de la empresa, el SII procedió a
revisar la declaración de impuesto anual de Renta del año tributario 2016, formulario 22,
Folio Nº 240049606 en el cual no fueron declarados los retiros remesas o distribución es,
por las utilidades retenidas en la empresa al 31.12.2015, no declarando ni pagando el
Impuesto Global Complementario correspondiente.
Comenta que con fecha 18 de abril del 2017, fue notificado de Citación N° 16-4 en
virtud del art. 63 del código tributario, a fin de presentar una declaración, rectificación,
ampliar o confirmar la declaración. Sin embargo, dada la falta de experticia en el tema
tributario, al momento de ser fiscalizado por la funcionaria competente, firmó el acta, la cual
señalaba "contribuyente no rectifica" sin comprender las reales consecuencias de dicha
frase y de dicho acto.
Como consecuencia de dicho acto, el SII con fecha 11 de agosto de 2017, emitió las
liquidaciones números 441-4 y 442-4, notificadas con fecha 16 de agosto del mismo año,
ambas practicadas por concepto de impuesto global complementario por un monto neto de
$ 31.226.786 y Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, por $5.132.935 año tributario 2016.
Que con fecha 6 de septiembre de 2017 dedujo Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de las liquidaciones ya individualizadas, fundándose en el derecho
establecido en la ley 20.899 sobre simplificación al sistema de tributación de la renta, en
concordancia con la letra A) de nuevo N° 8 del numeral III del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la Ley 20.780, en cuanto a las opciones de tributación para el
saldo de utilidades pendientes de tributación acumuladas al términos del año anterior
mediante los ingresos diferidos, solicitando reconsiderar la opción de este contribuyente de
diferir el pago del impuesto adeudado en 5 años comerciales, de las cantidades pendientes
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de tributación, mediante la corrección o rectificación del formulario número 22 que originó
esta situación.
Resalta que jamás objetó los montos expresados en la liquidación reclamada
administrativamente, y a mayor abundamiento, expresó en su solicitud el grave perjuicio
económico que le conllevaría en la actualidad el realizar el pago íntegro del impuesto
adeudado, dado que la situación económica actual de la empresa a que pertenece se vería
gravemente afectada, privándole incluso de su derecho de ejercer la actividad comercial
por falta de recursos económicos.
Sin embargo, el SII no le habría dado lugar a su reposición administrativa, considerando
que la empresa Llanza y Compañía Limitada habría solicitado renunciar al cambio de
régimen y acogerse al régimen atribuido, la que fue finalmente fue resuelta mediante oficio
ordinario N° 77317265197 de fecha 6 de junio de 2017, negándole dicha posibilidad.
Reitera que toda esta situación se produjo por un error involuntario de omitir marcar
debidamente las casillas que autorizan el pago diferido del impuesto adeudado,
entendiéndose que se devengará en forma íntegra, lo que le genera un grave perjuicio
económico actual.
El Derecho
El reclamante cita el artículo 155 del Código Tributario, el cual establece el
procedimiento especial de reclamación por vulneración de derechos, facultando a todo
contribuyente a reclamar por acciones u omisiones en las que a su juicio incurrió el Servicio
de Impuestos Internos de la jurisdicción correspondiente, vulnerando sus derechos
constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no discriminación
arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y el
derecho de propiedad, garantías contempladas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo19
de nuestra Constitución Política.
En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó el derecho de rectificar
el formulario numero 22 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta año 2016,
a fin de diferir el pago del impuesto adeudado en los 5 ejercicios posteriores.
B. Escrito Contestación del Reclamo
A fojas 34 el Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del reclamo
en lo siguiente:
En cuanto al acto reclamado, estima que la resolución que resolvió la Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), no debió ser reclamada en esta sede, sino las
Liquidaciones mismas.
Además, opina que la Resolución emitida por el Departamento de Procedimientos
Tributarios en virtud de una Reposición Administrativa Voluntaria, no es susceptible de
reclamarse de conformidad al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, porque la
acción del SII no cumple con el requisito de ser ilegal o arbitraria.
En cuanto al plazo de interposición del reclamo, señala que los 15 días que establece
la ley para un reclamo por vulneración de derechos, debieron contarse desde la notificación
de las liquidaciones y no de la resolución que resolvió la reposición administrativa
reclamada.
El plazo para ejercer la opción señalada era hasta el día 30.04.2016, según lo dispuesto
en la letra e) del N° 8 Parte III, artículo 3 transitorio de la referida ley. De no ejercerse, se
entenderán aplicables las normas del número 2 de la letra A) del artículo 14 ter de la Ley
de la Renta, según texto vigente hasta el 31.12.2016. Ello significa que se entenderán
retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio anterior a aquel que ingresan al
nuevo régimen -en este caso, el año tributario 2016 de autos, - las rentas mantenidas en la
empresa pendientes de tributación; que, en consecuencia, pagan impuestos finales.
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Asevera que la resolución tampoco fue arbitraria al negarle la facultad de ejercer el
beneficio de diferir el pago del impuesto adeudado, pues el contribuyente tuvo
oportunamente el plazo de 2 meses (Citación y prórroga) para efectos de rectificar su
Declaración de Impuesto a la Renta y no lo hizo.
En cuanto a la vulneración del derecho del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política
de la República, esto es, a no ser discriminado arbitrariamente, no puede ser constitutivo
de una diferencia arbitraria las consecuencias de un error del propio contribuyente, al no
manifestar oportunamente su voluntad para considerar como ingreso diferido en hasta 5
años las rentas que se encontraban pendientes de tributación en Comercial Llanza.
Finalmente señala que el contribuyente tuvo varias oportunidades para rectificar su
declaración anual a la renta, desde el mes de junio del año tributario en que presentó la
declaración anual a la renta, y también durante el proceso de fiscalización.
POR TANTO, el Servicio solicita el rechazo del reclamo.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente.
Dos. A fs. 24 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional
Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Tres. A fs. 26 el Servicio de Impuestos Internos repuso de la resolución que acogió
a tramitación el reclamo, recurso que fue desechado a fs. 58.
Cuatro. A fs. 34 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo.
Cinco. A fs. 62 se citó a audiencia de conciliación, la cual no se produjo como consta
a fs. 64.
Seis. A fs. 65 se recibió la causa a prueba.
Siete. A fs. 68 el reclamante acompañó prueba documental.
Ocho. A fs. 137 la reclamada ratificó y acompañó documentos.
Nueve. A fs. 152 la reclamada presentó observaciones a la prueba.
Diez. A fs. 158 la reclamante presentó observaciones a la prueba.
Once. A fs. 161 se dictó autos para fallo.
IV. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. El acto reclamado es la Resolución Nº 84.126 de fecha 17 de noviembre de
2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, la cual no dio lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
interpuesta por el contribuyente en contra de las Liquidaciones 441-4 y 442-4 que le
requirieron el pago de $49.580.017 por concepto de impuesto global complementario y
$8.118.147 por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo. Tratándose de un procedimiento de vulneración de derechos y no de
reclamación general, este Tribunal dio tramitación al reclamo por estimar que dicho acto es
impugnable por la vía de vulneración de derechos, toda vez que el artículo 155 del Código
Tributario, contempla dicho procedimiento para un “acto u omisión” que conculca los
derechos ahí descritos y no para el catalogo restrictivo de actos indicados en el artículo
124 del mismo código, cuando se refiere al procedimiento general de reclamación.
Tercero. El derecho que el contribuyente consideró conculcado por dicha resolución
es el derecho a no ser discriminado arbitrariamente, contemplado en el art. 19 N° 22 de
nuestra Constitución, y tal como, el cual debe ser tramitado de acuerdo a las normas del
procedimiento de vulneración de derechos, según lo dispuesto por el artículo 155 del Código
Tributario.
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Cuarto. La infracción a este derecho se produciría, en opinión del contribuyente,
porque la Resolución que resolvió la RAV impugnada, le privó del derecho a dividir, en cinco
ejercicios, el pago del impuesto global complementario, generado como consecuencia del
cambio de régimen tributario de la empresa Comercial Llanza y Compañía Limitada, de la
cual es socio, al régimen del artículo 14 ter de la Ley 20.780.
Quinto. Este derecho se encuentra contemplado en los siguientes términos en la Ley
20899, Artículo 8° N° 5 b) ii) N° 8, publicada el 8 de febrero de 2016, que modifica la
disposición del artículo tercero transitorio:
“… 8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas
al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen
simplificado.
Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación,
establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar
del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1 de enero del
año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del
número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de
diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas:
a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se
mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el
número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta,
respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.
El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos
percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco
ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen
simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada
ejercicio…”
Sexto. El mismo artículo tercero de las disposiciones transitorias, en su numeral III
N° 8 pero en su letra c) (Ley 20.780), fija el momento en que se puede optar al beneficio
legal, del cual el reclamante afirma fue privado:
“c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa
por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante
resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de
la ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer
retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a
contar del 1 de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016.
En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta
resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las
opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del
número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según
su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.”
Séptimo. Según establecieron las partes en sus escritos de reclamo y contestación,
no hay discusión en el hecho que la empresa Comercial Llanza y Compañía Limitada, de la
cual el reclamante es socio, se acogió al régimen simplificado de tributación, establecido en
la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta con fecha 28 de abril de
2016, por lo cual, el plazo legal que le sería aplicable para manifestar el deseo de dividir el
pago de impuesto en cinco parcialidades era el 30 de abril de 2016, según la norma citada.
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Octavo. Se observa, entonces, que el beneficio que el reclamante alega le fuera
negado en forma discriminatoria, según el propio texto legal, ha sido contemplada para la
empresa, en los siguientes términos:
“las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación
establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a partir
del 1 de enero del año 2016, podrán optar por considerar como un ingreso diferido las
rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación.
Noveno. Que, así las cosas, don Emilio Llanza Lara, no obstante ser socio de
Comercial Llanza y Compañía Limitada, alega que se le ha impedido ejercer un derecho
que la ley contempló para empresas. De este modo, el derecho alegado no forma parte de
los derechos del reclamante, sino de la empresa, razón por la cual el reclamo no podría
prosperar, sin contar siquiera en el reclamo con una explicación de por qué este derecho,
que la legislación contempla para la sociedad, este sentenciador debiera aplicar al
reclamante. Si bien este sentenciador, podría imaginar alguna razón que podría esbozarse
para ello, no es su labor, y es más sería atribuirse más funciones que las que la Constitución
y las leyes le han otorgado, a la luz del artículo 7° de la Constitución, el entrar a modificar
la Litis en la forma que fuera trabada en los escritos de reclamo y contestación.
Décimo. A mayor abundamiento de lo señalado, al examinar este sentenciador la
Declaración de Renta de Comercial Llanza que se encuentra acompañada a fs. 139, se
puede observar que no contempla los códigos 1011, 1012 y 1013 del recuadro N° 12, que
tal como instruyera el SII en la Resolución 32 de fecha 06.04.2016, acompañada a fs. 86,
es el mecanismo fijado para informar el ejercicio de la opción de diferir el pago de impuesto
hasta en cinco ejercicios, según la propia Ley 20.780 autorizó al Servicio a establecer.
Undécimo. De este modo, no resulta posible a este sentenciador, subsanar la
omisión de la persona jurídica Comercial Llanza y Compañía Limitada en su Declaración
de Renta del Año Tributario 2016, mediante procedimiento incoado por su socio y persona
natural don Emilio Llanza Lara, más aún cuando el plazo para ejercer el derecho de diferir
el pago en hasta cinco años fue fijado por la ley y se encuentra expirado.
Duodécimo. No obstante lo señalado, este sentenciador hace presente y con
miras a evaluar si procede una condena en costas, que la Reforma Tributaria mencionada
contenida en la Ley 20.780 de fecha 29.09.2014 y posteriormente la llamada “Reforma a la
Reforma” Ley 20.899 de fecha 08.02.2016, fueron modificaciones de gran alcance, lo cual
queda ilustrado por la extensión del texto legal de 198 páginas la primera y 70 páginas la
segunda, que afectaron las bases de lo que había sido el sistema tributario ya internalizado
en los empresarios, contadores, auditores y otros agentes involucrados, creando múltiples
obligaciones nuevas.
Decimotercero. Este sentenciador comprende no resultaba fácil para las empresas
aún las grandes, muchos más las PYMES, comprender, internalizar, decidir
adecuadamente y luego actuar dentro de los plazos legales que fueron fijados por el
legislador.
Decimocuarto. En el presente caso, por ejemplo, cabe mencionar que recién con
fecha 06.04.2016 se dictó la Resolución N° 32 del SII que determinó la forma en que los
contribuyentes que se cambiaron al “Régimen 14 ter A)” debían ejercer la opción para dividir
la tributación, como era el caso de Comercial Llanza.
Decimoquinto. El plazo legal para ejercer dicha opción era el 30.04.2016, es decir,
apenas 24 días corridos después. Además, esto en el contexto del mes de abril, que según
indican las máximas de la experiencia, es el mes de mayor agitación en lo que refiere a
declaraciones de impuestos y obligaciones accesorias, las cuales son materializadas por
contadores y auditores, de los cuales resultaba muy difícil pretender razonablemente
pudieran asimilar una modificación tan radical en tan poco tiempo y ser capaces de cumplir
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oportunamente todas las nuevas obligaciones impuestas. Es por ello que no corresponde
la condena en costas, por existir motivo plausible para litigar.
Decimosexto. La restante prueba descrita y no valorada en especial, no altera lo
decidido, puesto que las partes han estado de acuerdo en los hechos esenciales de autos,
estimando que mucha de ella es sobreabundante.
Decimoséptimo. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio ha realizado las
actuaciones de fiscalización y las actuaciones reclamadas dentro del plazo y la oportunidad
que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200
del Código Tributario.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132, 155 a 157 del Código
Tributario; artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley 20.780, Ley 20.899,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las
sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes,
V. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. EN CONSECUENCIA, SE
CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Resolución Nº 84.126 de fecha 17 de
noviembre de 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimar que este tenía motivo
plausible para litigar atendido lo explicado en los considerandos 12° a 15° anteriores.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“LLANZA LARA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RUC 17-9-0001370-1
RIT VD-15-00136-2017
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-02-26T12:28:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.