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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00136-2017 · 26 de febrero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00136-2017
RUC
17-9-0001370-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “LLANZA LARA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 17-9-0001370-1 RIT VD-15-00136-2017 Santiago, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. I. VISTOS: A fojas 01 y con fecha 07.12.2017 comparece don EMILIO ALEXIS LLANZA LARA, comerciante, cédula de identidad No. 8.820.153-1, interponiendo reclamo tributario por vulneración de derechos en contra de la Resolución Nº 84.126 de fecha 17 de noviembre de 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio, el SII o el reclamado). II. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo. Los Hechos Señala que forma parte de la sociedad comercial Llanza y Compañía Limitada como socio, RUT 78.450.260-0, que con fecha 28 de abril de 2016, se acogió al nuevo régimen de tributación simplificada normado en el art. 14 TER letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dada dicha modificación en el régimen de tributación de la empresa, el SII procedió a revisar la declaración de impuesto anual de Renta del año tributario 2016, formulario 22, Folio Nº 240049606 en el cual no fueron declarados los retiros remesas o distribución es, por las utilidades retenidas en la empresa al 31.12.2015, no declarando ni pagando el Impuesto Global Complementario correspondiente. Comenta que con fecha 18 de abril del 2017, fue notificado de Citación N° 16-4 en virtud del art. 63 del código tributario, a fin de presentar una declaración, rectificación, ampliar o confirmar la declaración. Sin embargo, dada la falta de experticia en el tema tributario, al momento de ser fiscalizado por la funcionaria competente, firmó el acta, la cual señalaba "contribuyente no rectifica" sin comprender las reales consecuencias de dicha frase y de dicho acto. Como consecuencia de dicho acto, el SII con fecha 11 de agosto de 2017, emitió las liquidaciones números 441-4 y 442-4, notificadas con fecha 16 de agosto del mismo año, ambas practicadas por concepto de impuesto global complementario por un monto neto de $ 31.226.786 y Reintegro Art. 97 D.L. 824/74, por $5.132.935 año tributario 2016. Que con fecha 6 de septiembre de 2017 dedujo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las liquidaciones ya individualizadas, fundándose en el derecho establecido en la ley 20.899 sobre simplificación al sistema de tributación de la renta, en concordancia con la letra A) de nuevo N° 8 del numeral III del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley 20.780, en cuanto a las opciones de tributación para el saldo de utilidades pendientes de tributación acumuladas al términos del año anterior mediante los ingresos diferidos, solicitando reconsiderar la opción de este contribuyente de diferir el pago del impuesto adeudado en 5 años comerciales, de las cantidades pendientes Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca8624b-63b7-4d35-805d-bfed21e4e786 Timbre Electrónico 2 de tributación, mediante la corrección o rectificación del formulario número 22 que originó esta situación. Resalta que jamás objetó los montos expresados en la liquidación reclamada administrativamente, y a mayor abundamiento, expresó en su solicitud el grave perjuicio económico que le conllevaría en la actualidad el realizar el pago íntegro del impuesto adeudado, dado que la situación económica actual de la empresa a que pertenece se vería gravemente afectada, privándole incluso de su derecho de ejercer la actividad comercial por falta de recursos económicos. Sin embargo, el SII no le habría dado lugar a su reposición administrativa, considerando que la empresa Llanza y Compañía Limitada habría solicitado renunciar al cambio de régimen y acogerse al régimen atribuido, la que fue finalmente fue resuelta mediante oficio ordinario N° 77317265197 de fecha 6 de junio de 2017, negándole dicha posibilidad. Reitera que toda esta situación se produjo por un error involuntario de omitir marcar debidamente las casillas que autorizan el pago diferido del impuesto adeudado, entendiéndose que se devengará en forma íntegra, lo que le genera un grave perjuicio económico actual. El Derecho El reclamante cita el artículo 155 del Código Tributario, el cual establece el procedimiento especial de reclamación por vulneración de derechos, facultando a todo contribuyente a reclamar por acciones u omisiones en las que a su juicio incurrió el Servicio de Impuestos Internos de la jurisdicción correspondiente, vulnerando sus derechos constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y el derecho de propiedad, garantías contempladas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo19 de nuestra Constitución Política. En virtud de los argumentos expuestos, el reclamante solicitó el derecho de rectificar el formulario numero 22 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta año 2016, a fin de diferir el pago del impuesto adeudado en los 5 ejercicios posteriores. B. Escrito Contestación del Reclamo A fojas 34 el Servicio evacuó el traslado del reclamo fundando el rechazo del reclamo en lo siguiente: En cuanto al acto reclamado, estima que la resolución que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), no debió ser reclamada en esta sede, sino las Liquidaciones mismas. Además, opina que la Resolución emitida por el Departamento de Procedimientos Tributarios en virtud de una Reposición Administrativa Voluntaria, no es susceptible de reclamarse de conformidad al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, porque la acción del SII no cumple con el requisito de ser ilegal o arbitraria. En cuanto al plazo de interposición del reclamo, señala que los 15 días que establece la ley para un reclamo por vulneración de derechos, debieron contarse desde la notificación de las liquidaciones y no de la resolución que resolvió la reposición administrativa reclamada. El plazo para ejercer la opción señalada era hasta el día 30.04.2016, según lo dispuesto en la letra e) del N° 8 Parte III, artículo 3 transitorio de la referida ley. De no ejercerse, se entenderán aplicables las normas del número 2 de la letra A) del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, según texto vigente hasta el 31.12.2016. Ello significa que se entenderán retiradas, remesadas o distribuidas al término del ejercicio anterior a aquel que ingresan al nuevo régimen -en este caso, el año tributario 2016 de autos, - las rentas mantenidas en la empresa pendientes de tributación; que, en consecuencia, pagan impuestos finales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca8624b-63b7-4d35-805d-bfed21e4e786 Timbre Electrónico 3 Asevera que la resolución tampoco fue arbitraria al negarle la facultad de ejercer el beneficio de diferir el pago del impuesto adeudado, pues el contribuyente tuvo oportunamente el plazo de 2 meses (Citación y prórroga) para efectos de rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta y no lo hizo. En cuanto a la vulneración del derecho del artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, esto es, a no ser discriminado arbitrariamente, no puede ser constitutivo de una diferencia arbitraria las consecuencias de un error del propio contribuyente, al no manifestar oportunamente su voluntad para considerar como ingreso diferido en hasta 5 años las rentas que se encontraban pendientes de tributación en Comercial Llanza. Finalmente señala que el contribuyente tuvo varias oportunidades para rectificar su declaración anual a la renta, desde el mes de junio del año tributario en que presentó la declaración anual a la renta, y también durante el proceso de fiscalización. POR TANTO, el Servicio solicita el rechazo del reclamo. III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO Uno. A fs. 1 consta el reclamo del contribuyente. Dos. A fs. 24 se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos. Tres. A fs. 26 el Servicio de Impuestos Internos repuso de la resolución que acogió a tramitación el reclamo, recurso que fue desechado a fs. 58. Cuatro. A fs. 34 el Servicio de Impuestos Internos contestó el reclamo. Cinco. A fs. 62 se citó a audiencia de conciliación, la cual no se produjo como consta a fs. 64. Seis. A fs. 65 se recibió la causa a prueba. Siete. A fs. 68 el reclamante acompañó prueba documental. Ocho. A fs. 137 la reclamada ratificó y acompañó documentos. Nueve. A fs. 152 la reclamada presentó observaciones a la prueba. Diez. A fs. 158 la reclamante presentó observaciones a la prueba. Once. A fs. 161 se dictó autos para fallo. IV. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero. El acto reclamado es la Resolución Nº 84.126 de fecha 17 de noviembre de 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la cual no dio lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), interpuesta por el contribuyente en contra de las Liquidaciones 441-4 y 442-4 que le requirieron el pago de $49.580.017 por concepto de impuesto global complementario y $8.118.147 por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Segundo. Tratándose de un procedimiento de vulneración de derechos y no de reclamación general, este Tribunal dio tramitación al reclamo por estimar que dicho acto es impugnable por la vía de vulneración de derechos, toda vez que el artículo 155 del Código Tributario, contempla dicho procedimiento para un “acto u omisión” que conculca los derechos ahí descritos y no para el catalogo restrictivo de actos indicados en el artículo 124 del mismo código, cuando se refiere al procedimiento general de reclamación. Tercero. El derecho que el contribuyente consideró conculcado por dicha resolución es el derecho a no ser discriminado arbitrariamente, contemplado en el art. 19 N° 22 de nuestra Constitución, y tal como, el cual debe ser tramitado de acuerdo a las normas del procedimiento de vulneración de derechos, según lo dispuesto por el artículo 155 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca8624b-63b7-4d35-805d-bfed21e4e786 Timbre Electrónico 4 Cuarto. La infracción a este derecho se produciría, en opinión del contribuyente, porque la Resolución que resolvió la RAV impugnada, le privó del derecho a dividir, en cinco ejercicios, el pago del impuesto global complementario, generado como consecuencia del cambio de régimen tributario de la empresa Comercial Llanza y Compañía Limitada, de la cual es socio, al régimen del artículo 14 ter de la Ley 20.780. Quinto. Este derecho se encuentra contemplado en los siguientes términos en la Ley 20899, Artículo 8° N° 5 b) ii) N° 8, publicada el 8 de febrero de 2016, que modifica la disposición del artículo tercero transitorio: “… 8) Opciones de tributación sobre el saldo de utilidades tributables acumuladas al término del año comercial anterior a aquel en que se incorporan al régimen simplificado. Las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del 1 de enero de 2015, o bien, se acojan a dicho régimen a partir del 1 de enero del año 2016, podrán optar por aplicar en reemplazo de lo establecido en la letra a), del número 2.-, de la letra A), del artículo 14 ter de acuerdo a su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, una de las siguientes alternativas: a) Podrán considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación y se determinen conforme a lo dispuesto en el número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, respectivamente, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016. El ingreso diferido deberá imputarse, considerándose dentro de los ingresos percibidos o devengados del ejercicio respectivo, en un período de hasta cinco ejercicios comerciales consecutivos, contado desde aquel en que ingresan al régimen simplificado, incorporando como mínimo un quinto de dicho ingreso en cada ejercicio…” Sexto. El mismo artículo tercero de las disposiciones transitorias, en su numeral III N° 8 pero en su letra c) (Ley 20.780), fija el momento en que se puede optar al beneficio legal, del cual el reclamante afirma fue privado: “c) La opción de que trata este número deberá ser manifestada de manera expresa por los contribuyentes referidos, en la forma que establezca el Servicio mediante resolución. Si se hubieren incorporado al régimen de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero de 2015, podrán ejercer retroactivamente la opción referida hasta el 30 de abril de 2016. Quiénes se acojan a contar del 1 de enero de 2016, podrán ejercer la opción hasta el 30 de abril de 2016. En caso que se ejerciere expresamente una de las opciones referidas, ésta resultará obligatoria a partir de dicho ejercicio. Si no se ejerciere ninguna de las opciones, vencido el plazo para hacerlo, se entenderán aplicables las normas del número 2, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016.” Séptimo. Según establecieron las partes en sus escritos de reclamo y contestación, no hay discusión en el hecho que la empresa Comercial Llanza y Compañía Limitada, de la cual el reclamante es socio, se acogió al régimen simplificado de tributación, establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta con fecha 28 de abril de 2016, por lo cual, el plazo legal que le sería aplicable para manifestar el deseo de dividir el pago de impuesto en cinco parcialidades era el 30 de abril de 2016, según la norma citada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca8624b-63b7-4d35-805d-bfed21e4e786 Timbre Electrónico 5 Octavo. Se observa, entonces, que el beneficio que el reclamante alega le fuera negado en forma discriminatoria, según el propio texto legal, ha sido contemplada para la empresa, en los siguientes términos: “las empresas que se hubieren acogido al régimen simplificado de tributación establecido en la letra A) del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la Renta a partir del 1 de enero del año 2016, podrán optar por considerar como un ingreso diferido las rentas o cantidades que se mantengan pendientes de tributación. Noveno. Que, así las cosas, don Emilio Llanza Lara, no obstante ser socio de Comercial Llanza y Compañía Limitada, alega que se le ha impedido ejercer un derecho que la ley contempló para empresas. De este modo, el derecho alegado no forma parte de los derechos del reclamante, sino de la empresa, razón por la cual el reclamo no podría prosperar, sin contar siquiera en el reclamo con una explicación de por qué este derecho, que la legislación contempla para la sociedad, este sentenciador debiera aplicar al reclamante. Si bien este sentenciador, podría imaginar alguna razón que podría esbozarse para ello, no es su labor, y es más sería atribuirse más funciones que las que la Constitución y las leyes le han otorgado, a la luz del artículo 7° de la Constitución, el entrar a modificar la Litis en la forma que fuera trabada en los escritos de reclamo y contestación. Décimo. A mayor abundamiento de lo señalado, al examinar este sentenciador la Declaración de Renta de Comercial Llanza que se encuentra acompañada a fs. 139, se puede observar que no contempla los códigos 1011, 1012 y 1013 del recuadro N° 12, que tal como instruyera el SII en la Resolución 32 de fecha 06.04.2016, acompañada a fs. 86, es el mecanismo fijado para informar el ejercicio de la opción de diferir el pago de impuesto hasta en cinco ejercicios, según la propia Ley 20.780 autorizó al Servicio a establecer. Undécimo. De este modo, no resulta posible a este sentenciador, subsanar la omisión de la persona jurídica Comercial Llanza y Compañía Limitada en su Declaración de Renta del Año Tributario 2016, mediante procedimiento incoado por su socio y persona natural don Emilio Llanza Lara, más aún cuando el plazo para ejercer el derecho de diferir el pago en hasta cinco años fue fijado por la ley y se encuentra expirado. Duodécimo. No obstante lo señalado, este sentenciador hace presente y con miras a evaluar si procede una condena en costas, que la Reforma Tributaria mencionada contenida en la Ley 20.780 de fecha 29.09.2014 y posteriormente la llamada “Reforma a la Reforma” Ley 20.899 de fecha 08.02.2016, fueron modificaciones de gran alcance, lo cual queda ilustrado por la extensión del texto legal de 198 páginas la primera y 70 páginas la segunda, que afectaron las bases de lo que había sido el sistema tributario ya internalizado en los empresarios, contadores, auditores y otros agentes involucrados, creando múltiples obligaciones nuevas. Decimotercero. Este sentenciador comprende no resultaba fácil para las empresas aún las grandes, muchos más las PYMES, comprender, internalizar, decidir adecuadamente y luego actuar dentro de los plazos legales que fueron fijados por el legislador. Decimocuarto. En el presente caso, por ejemplo, cabe mencionar que recién con fecha 06.04.2016 se dictó la Resolución N° 32 del SII que determinó la forma en que los contribuyentes que se cambiaron al “Régimen 14 ter A)” debían ejercer la opción para dividir la tributación, como era el caso de Comercial Llanza. Decimoquinto. El plazo legal para ejercer dicha opción era el 30.04.2016, es decir, apenas 24 días corridos después. Además, esto en el contexto del mes de abril, que según indican las máximas de la experiencia, es el mes de mayor agitación en lo que refiere a declaraciones de impuestos y obligaciones accesorias, las cuales son materializadas por contadores y auditores, de los cuales resultaba muy difícil pretender razonablemente pudieran asimilar una modificación tan radical en tan poco tiempo y ser capaces de cumplir Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca8624b-63b7-4d35-805d-bfed21e4e786 Timbre Electrónico 6 oportunamente todas las nuevas obligaciones impuestas. Es por ello que no corresponde la condena en costas, por existir motivo plausible para litigar. Decimosexto. La restante prueba descrita y no valorada en especial, no altera lo decidido, puesto que las partes han estado de acuerdo en los hechos esenciales de autos, estimando que mucha de ella es sobreabundante. Decimoséptimo. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio ha realizado las actuaciones de fiscalización y las actuaciones reclamadas dentro del plazo y la oportunidad que la ley lo permite, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 en relación al artículo 200 del Código Tributario. Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 24, 63, 64, 124 y 132, 155 a 157 del Código Tributario; artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley 20.780, Ley 20.899, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, V. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la Resolución Nº 84.126 de fecha 17 de noviembre de 2017 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por estimar que este tenía motivo plausible para litigar atendido lo explicado en los considerandos 12° a 15° anteriores. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “LLANZA LARA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL” RUC 17-9-0001370-1 RIT VD-15-00136-2017 Claudio Javier Albornoz Venegas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Claudio Javier Albornoz Venegas, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dca8624b-63b7-4d35-805d-bfed21e4e786 Timbre Electrónico 2018-02-26T12:28:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.