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“ENRIQUE MEDEL AGUIRRE con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”
RUC N°18-9-0000170-K
RIT N°VD-15-00010-2018
Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
Vistos, Que con fecha 28 de Febrero del presente comparece Don
ENRIQUE MEDEL AGUIRRE, cedula de identidad número 4.042.822-4,
empresario, domiciliado para estos efectos en calle Lorena 1276, comuna de
Providencia, ciudad de Santiago, quien, conforme at Articulo 155 del Código
Tributario, recurre en procedimiento de vulneración de derechos del contribuyente,
por el Rol de Avalúo 2611 11 de Ia comuna de Maipú, por los actos administrativos
obrados por la sección Avaluaciones de la Unidad de Maipú, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente, como del Oficio Ordinario N° 513 del
Jefe Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Poniente.
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I.- REQUERIMIENTO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS:
Conforme expone el actor, según Permiso de Edificación N° 18.974 de
fecha 21 de noviembre del año 2013, y del Certificado de Recepción Definitiva
Parcial de Obras N° 201 de 16 de septiembre del año 2015, ambos emitidos por la
Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Maipú; se regulariza la
situación de las construcciones efectuadas en el predio por su persona. Destaca
que se debe observar que el permiso de edificación es del año 2013, y la
modificación del mismo es el año 2015, todo dentro de los plazos que la ley le
permite para edificar y cumplir las normas de la ordenanza general de urbanismo y
construcción, no pudiendo el servicio interpretar dicha norma.
Precisa que, si se observa esta situación, se concluye que no puede
haber cobros por cuotas suplementarias por los 12 y 22 semestres en los años 2013,
2014, 2015 y 2016, porque la situación se encontraba absolutamente regularizada,
y las obras contaban con todas las autorizaciones correspondientes, todo de
acuerdo a los documentos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la I.
Municipalidad de Maipú, y que se acompañan a estos autos.
Continúa señalando que, el mayor valor que pudiere haberse originado
se refleja en el aumento del valor de las contribuciones según los metros cuadrados
recibidos por la Municipalidad, hecho ocurrido el año 2015. No Obstante, lo anterior,
señala que el Servicio mantiene su posición, aun cuando el Formulario 2118, Folio
2.324.295, se le hizo ver esta situación, y que dicha presentación fue rechazada
excusándose simplemente en la facultad del Servicio de revisar la situación anterior
hasta el plazo de 3 años. Agrega que la situación de ser un predio rural o urbano,
como señala el Oficio Ordinario N° 513, respuesta a la anterior petición
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administrativa por Formulario 2118 N° 2.324.295, que no es ocultada por su parte,
incluso en el Permiso de Edificación del año 2013 acompañado en un otrosí, el
destino del inmueble es urbano como también en el Certificado de Recepción
Parcial del año 2015. Así las cosas, los cobros suplementarios se originan por la
obtención de la Recepción Definitiva Parcial, cuestión, dice, que no corresponde
porque el cambio de destino de la zona donde se encuentra el inmueble fue el año
2011, de tal manera no podría cobrarse por el Servicio cuotas del año 2015 y 2016,
cuando ya las construcciones están recibidas, y por los años 2013 y 2014 porque
existía un Permiso de Edificación vigente, ya que la zona cambio de serie o destino
el año 2011. No puede el contribuyente soportar una situación que se produce por
negligencia del Servicio de Impuestos Internos al olvidar el cambio de destino de la
zona, cuando su parte ha cumplido con la ley en el tema de obtener los permisos
correspondientes para las edificaciones en el terreno.
Expone que el ejercicio de una actividad económica diferente a la
agrícola se permite en los sectores rurales de cualquier plan regulador, y el hecho
de existir actividad comercial diferente a la agrícola desde el año 2011 no habilita
para cobrar contribuciones de carácter retroactivo los años 2013, 2014, 2015 y
2016, porque en esos años según la documentación que se acompaña, esa
situación particular ya estaba regularizada con los permisos de edificación y obras
recibidas por la Municipalidad. Termina señalando que no obstante, lo anterior, se
han generado 4 cuotas 0 de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, y 3 cuotas 9 de los
años 2014, 2015 y 2016, las cuales no corresponden en lo absoluto, según los
puntos 2, 3, 4 y 5. Y la conducta arbitraria e ilegal del Servicio sigue, pues de los
avalúos del terreno en los últimos dos años, los valores afectos se han modificados
3 veces, y a partir del 1° de enero del 2018 ha aumentado al doble, todo sin una
razón lógica y producto de mi acción de construir en su terreno.
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Pide que en virtud de lo dispuesto, en el Articulo 155; y los artículos 10,
12, 18 y 19 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y demos normas pertinentes;
se sirva por tener interpuesto Procedimiento de Vulneración de derechos, por el Rol
de Avalúo 2611 - 11 de la comuna de Maipú, en contra de las actuaciones y
Resolución Exenta que se dictaron, por lo actos administrativos de la Sección
Avaluaciones de la Unidad de Maipú de la Dirección Regional Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos; darle curso y en definitiva se acoja, ordenando
al Servicio de Impuestos Internos la eliminación de las 4 cuotas 0 de los años 2013,
2014, 2015 y 2016, y 3 cuotas 9 de los años 2014, 2015 y 2016, reevaluando el
terreno de acuerdo a la ley.
Acompaña en su presentación los siguientes documentos:
1) Permiso de edificación N° 18974, de fecha 21 de noviembre del año
2013, emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Maipú. 2) Resolución de
Modificación de proyecto de edificación N9 30, de fecha 21 de abril del año 2015,
emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Maipú. 3) Certificado de Recepción
Definitiva Parcial N 9 201, de fecha 16 de septiembre de 2015,
emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Maipú. 4) Oficio Ordinario N9 513,
de fecha 16 de agosto del año 2017, emitido por jefe del Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Poniente y 5) Comprobante de
solicitud Formulario 2118, folio 2.324.295.
A fojas 19, con fecha 02 de marzo de 2018, se tiene por interpuesto el
reclamo y se da traslado al SII el que es evacuado con fecha 14 de marzo de 2018
y el que es del siguiente tenor:
II. TRASLADO DEL SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DR
SANTIAGO PONIENTE.
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i.- Antecedentes del reclamo.
La reclamante es dueña del inmueble ubicado en calle Puerta del Viento
PC 72-B, rol de avalúo N° 2611-11, ubicado en la comuna de Maipú. Con fecha 4
de julio de 2017, la reclamante solicitó la eliminación de los cobros suplementarios
realizados para los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Dicha solicitud fue rechazada
mediante el Oficio Ordinario N° 513, de fecha 16 de agosto de 2017, emitido por el
Jede del Departamento de Avaluaciones de la XIV dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente.
Con fecha 28 de febrero de 2018, Enrique Medel Aguirre dedujo reclamo
por vulneración de derechos en contra la Dirección Regional Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, en atención a que acusa la existencia de una acción
ilegal y arbitraria que consiste en la emisión y notificación del Oficio Ordinario N°
513, de fecha 16 de agosto de 2017.
Al respecto, señala que las obras realizadas en su bien inmueble se
iniciaron una vez otorgado el Permiso de Edificación N° 18.974 de fecha 21 de
noviembre de 2013 y fueron finalizadas el año 2015, según consta en el Certificado
de Recepción Definitiva Parcial de Obras N° 201 de 16 de septiembre de 2015,
ambos documentos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre
Municipalidad de Maipú. De este modo, señala que no resultan procedentes los
"cobros por cuotas suplementarias por los 1° y 2° semestres en los años 2013, 2014,
2015 y 2016", toda vez que "la situación se encontraba absolutamente regularizada,
y las obras contaban con todas las autorizaciones correspondientes".
Agrega que "el mayor valor que se pudiere haberse originado se refleja
en el aumento del valor de las contribuciones según los metros cuadrados recibidos
por la Municipalidad, hecho ocurrido el año 2015". De este modo, a su entender, los
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cobros suplementarios se originan "por la obtención de la Recepción Definitiva
Parcial, cuestión que no corresponde porque el cambio de destino de la zona donde
se encuentra el inmueble fue el año 2011, de tal manera no puede cobrarse por el
Servicio cuotas del año 2015 y 2016, cuando ya las construcciones están recibidas,
y por los años 2013 y 2014 porque exista un Permiso de Edificación vigente, ya que
la zona cambió de serie o destino el año 2011".
Finalmente, el contribuyente señala que el hecho de existir una actividad
comercial diferente a al agrícola desde el año 2011 no habilita al Servicio a cobrar
contribuciones de carácter retroactivo por los años 2013, 2014, 2015 y 2016, porque
en esos años la situación del inmueble "ya estaba regularizada con los permisos de
edificación y obras recibidas por la Municipalidad".
ii.- Antecedentes a la actuación del servicio de impuestos internos.
Parte señalando el SII que la reclamante reconoce el bien raíz cambió su
destinación, de "agrícola" a "no agrícola", el año 2011, sin que ello fuera informado
al Servicio, y por ende, sin que se modificara la avaluación del terreno. No fue sino
por el Plan de Fiscalización Centralizado N° 50674140 de fecha 05 de mayo de
2016, que la institución fiscal revisó el inmueble ubicado en calle Puerta del Viento
PC 72-B, comuna de Maipú, lugar en el cual se emplaza el "Club de Campo
Lonquen".
En el proceso de fiscalización se constató que dicho terreno, que hasta
ese momento se encontraba bajo la serie agrícola, modificó su destinación a
comercio, toda vez que dentro de sus dependencias se realizan todo tipo de
eventos, contando asimismo con un restaurant, piscina, viviendas, bodegas
camarines, quinchos, etc.
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En este sentido, dada que las construcciones emplazadas en el predio
fueron recepcionadas el año 2015, el Servicio estaba impedido de modificar la
destinación a comercial con anterioridad a dicha fecha. No obstante, según pudo
constatar y según lo señalado por el mismo contribuyente en su reclamo, el
inmueble no ejercía actividades agrícolas desde el año 2011, de modo que el
Servicio, en use de sus facultades legales, modificó la serie del predio de "agrícola"
a "no agrícola con destino eriazo", para los periodos en el que el terreno dejó de
realizar actividades agrícolas, pero que aún se encontraba con obras de
construcción en curso. Dicha modificación se realizó con efecto retroactivo, respecto
de los tres años anteriores (segundo semestre del año 2013, año 2014, año 2015 y
primer semestre del año 2016), en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Lo anterior se concretó
mediante Ia emisión de la resolución exenta N°A124.2016.00015369, de fecha 13
de septiembre de 2016, en virtud de la cual se modificó el avalúo del bien raíz rol
2611-11, de la comuna de Maipú, de la suma de $26.356.740 (valor histórico
actualizado) a la suma de $283.768.916.
Posteriormente, dado que las obras realizadas sobre el inmueble se
encontraban recepcionadas, se pudo modificar la destinación del bien inmueble, de
"sitio eriazo" a "comercial", lo cual se vio reflejado en la resolución exenta N°
A14.2017.00003673 de fecha 10 de abril de 2017, que resolvió modificar el avalúo
del bien raíz rol 2611-11, de $285.187.782 a $567.553.006, puesto que a partir de
dicha fecha se pasó a incluir, dentro del avalúo total, además del avalúo del terreno,
el avalúo de las construcciones
iii.- Fundamentación del SII. Rechazo de la acción por
vulneración de derechos.
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Conforme señala el SII, el reclamo incoado debe ser rechazado toda vez
que fue interpuesto de forma extemporánea, no cumple con ninguno de los
presupuestos básicos de procedencia de un procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, existen otros procedimientos aplicables para satisfacer la
pretensión de fondo, carece de fundamento y, además, no indica que derechos, de
los consagrados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la Republica o de los señalados en el artículo 8 bis del Código Tributario
fueron vulnerados, ni menos como Ia actuación de este Servicio vulnera sus
derechos, toda vez que la determinación de los valores de avalúo se encuentran
correctamente determinados y responden a las modificaciones en la destinación e
instalaciones realizadas por la misma reclamante. Lo anterior en razón de los
siguientes argumentos:
a. Plazo para la interposición del reclamo por vulneración de
derechos.
El plazo establecido por el legislador para la interposición del reclamo
tributario por vulneración de derechos, según se dispone en el artículo 155 del
Código Tributario, es de 15 días hábiles desde ejecutado el acto, o producida la
omisión, o desde la fecha en que el contribuyente ha tornado conocimiento cierto
de los mismos, lo cual deberá constar en autos.
De este modo, para la interposición de un reclamo por vulneración de
derechos, el contribuyente se puede hacer valor de 2 plazos, a saber:
1. 15 días contados desde la fecha del acto u omisión;
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2. 15 días desde que el contribuyente toma conocimiento del acto u
omisión. En este caso, la fecha de la toma de conocimiento del acto u omisión debe
constar en autos.
En la especie, y según la documentación aportada por la reclamante, el
Oficio que vulneraria los derechos de esta fue emitido con fecha 16 de agosto de
2017, esto es, 160 días antes de la interposición del reclamo de autos, por lo que el
reclamo por vulneración de derechos deberá ser declarado inadmisible. No
obstante, dicho acto no fue el que modificó el avalúo, sino que lo fue la resolución
exenta N°A14.2017.00003673, de fecha 10 de abril de 2017, la cual sirvió de
antecedente a la solicitud administrativa que dio origen al mencionado Oficio
Ordinario N° 513 que fundamenta el reclamo.
No obstante, si la fecha invocada por la contraparte fuera la fecha en la
cual esta tuvo conocimiento de la modificación del avalúo, dicha fecha debería
constar en autos, según prescribe el citado artículo 155. Por el contrario, el
contribuyente no acompañó documento alguno que de cuenta que tuvo
conocimiento de la supuesta vulneración en una fecha diversa, de manera que no
constando ello en autos, no resultaba procedente admitir el reclamo.
b. Inconcurrencia de los requisitos para reclamar y manifiesta falta
de fundamento.
La norma es categórica a la hora de determinar en qué casos resulta
procedente el procedimiento establecido en los artículos 155 y siguientes del Código
Tributario, señalando que este solo resulta pertinente en el caso de vulneración de
los derechos establecidos en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de Ia República, y de los derechos establecidos en el artículo
8° bis del Código Tributario.
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En la especie, el reclamante no explica que derecho es el que resulta
vulnerado por el Oficio Ordinario N° 513 de fecha 16 de agosto de 2017, puesto que
se limita a hacer un análisis somero (y errado) de los motivos por lo que los cobros
suplementarios resultan improcedentes, sin explicar cómo ello vulnera su libertad
económica, como implica un acto de discriminación en materia económica por parte
del Servicio de Impuestos Internos, como vulnera su derecho de propiedad o como
afecta cualquiera de los derechos establecidos en el artículo 8° bis del Código
Tributario.
En este sentido, el contribuyente no solo no explica cómo es que resultan
vulnerados tales disposiciones legales, sino que ni siquiera las cita, limitándose a
señalar en la parte final de su escrito, que la vulneración afectó a las normas de la
Ley sobre Impuesto Territorial y no a los derechos que clan cabida a este proceso,
por lo que resulta necesario que SS resuelva, de plaño, el rechazo del reclamo.
c. Existencia de otro procedimiento tributario aplicable.
El artículo 155, inciso primero parte final del Código tributario, señala que
este procedimiento es de carácter restringido debido que es incompatible con otros
procedimientos tributarios, toda vez que solo busca terminar con la perturbación de
los derechos vulnerados, señalando la forma de restablecer el imperio del derecho.
En este sentido, el profesor Dagomar Álamos señala que "la idea del legislador es
impedir que una misma materia puede ser objeto de reclamación tributaria y materia
de la acción por reclamo de derechos".
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario,
resulta aplicable el procedimiento establecido en el Titulo III, párrafo 1°, "Del
procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces", respecto de los
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reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios.
En la especie, el contribuyente no se encuentra conforme con el nuevo
avalúo de su bien inmueble, toda vez que, según señala, este avalúo solo puede
regir a partir del 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual se hizo la recepción
definitiva de las obras de edificación, de manera que el procedimiento que resultaba
procedente, en razón de las pretensiones del reclamante, era precisamente el
establecido en el artículo 150 del Código tributario, lo cual excluye automáticamente
la procedencia del recurso por vulneración de derechos impetrado en autos.
d. La actuación del Servicio es legal, no es arbitraria y se condice
con la constitución y las leyes.
Según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de ley N° 7,
de 30 de septiembre de 1980, "corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos
o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no este especialmente encomendado por la ley a una autoridad
diferente".
En este sentido, corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización
del impuesto territorial, establecido en la Ley N° 17.235.
A raíz de lo anterior, entre los años 2016 y 2017, se realizaron 2
modificaciones en el avalúo de la bien raíz rol 2611-11, basadas en las siguientes
circunstancias de hecho y derecho:
d.1) Modificación del avalúo realizada el año 2016:
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Como se indicó en la parte expositiva del presente escrito, con motivo del
Plan de Fiscalización Centralizado N° 50674140 de fecha 05 de mayo de 2016, se
fiscalizó el bien inmueble rol 2611-11, de la comuna de Maipú con fecha 18 de mayo
de 2016. En dicha fiscalización, cuyo resultado se plasmó en el Informe Técnico N°
392, de fecha 25 de junio de 2016, se corroboró que el inmueble, a lo menos desde
el año 2011, había dejado de realizar actividades agrícolas, dedicándose en dicho
momento a la realización de actividades comerciales, contando para tales efectos
de salones de eventos, restaurant, piscina, viviendas, bodegas, camarines,
quinchos etc.
Dado lo anterior, y habida consideración que el artículo 1° de la Ley sobre
Impuesto Territorial establece como principal criterio diferenciador entre la serie
agrícola y no agrícola, que el terreno este destinado preferentemente a la
producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de
dichas producciones en forma predominante, y que en la especie dicho terreno ya
no era susceptible de realizar dicho tipo de actividades, es que el bien inmueble en
cuestión modificó su serie de "agrícola" a "no agrícola".
Por su parte, el artículo 10, letra d), ordena que se modifique el avalúo
de los bienes raíces cuyo cambio de destinación importe un cambio de serie que
implique alteración en el avalúo. En este sentido, cabe hacer presente que el cambio
de serie del bien inmueble de "agrícola" a "no agrícola" necesariamente importa el
aumento en el avalúo, puesto que su determinación es completamente distinta.
De este modo, antes del cambio de serie, el avalúo del terreno se
determinaba calculando el valor por hectárea, de $13.306.512, debidamente
reajustado, por el número de hectáreas, y corregido por el coeficiente de corrección
aplicable, que en el caso del terreno, por ser un bien agrícola, se calculaba en base
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a la distancia de este con el centro de la comuna, correspondiendo aplicar un factor
de corrección de 0,97. Así las cosas, el avalúo del bien inmueble, se determina de
la siguiente forma:
Valor por hectárea * Reajuste * Superficie (Hectáreas) * Coeficiente
de corrección = Valor avalúo
Lo que traspasado a números da el siguiente resultado:
$13.306.512 * 1,021 *2 * 0,97 = $26.356.740
Una vez modificada la serie a bien no agrícola con destino eriazo, el
cálculo se realiza por metro cuadrado y no por hectárea, cuyo valor varía
dependiendo del área homogénea en la que el terreno se encuentre. En la especie,
el terreno se encontraba ubicado en el área homogénea HMB032, cuyo valor por
metro cuadrado era de $12.353. De este modo, el cálculo es el siguiente:
Valor por m2 * Reajuste * Superficie (m2) * Coeficiente de corrección =
Valor avalúo
Lo que traspasado a números da el siguiente resultado:
$12.353 * 1,148583 * 20.000 * 1 = $283.768.916
Por el contrario, y como se señaló en el Informe Técnico N° 392, el
Servicio no consideró en el nuevo avalúo, las construcciones realizadas entre los
años 2013 y 2015, toda vez que, como señaló la reclamante en su escrito, la
construcción aún no contaba con el certificado de recepción definitiva de las obras.
De este modo, el Servicio, en cumplimiento del mandato legal, modificó
el avalúo bien inmueble en cuestión, mediante la resolución exenta
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N°A124.2016.00015369, de fecha 13 de septiembre de 2016, en virtud de la cual se
modificó el avalúo del bien raíz rol 2611-11, de la comuna de Maipú, de la suma de
$26.356.740 (valor histórico actualizado) a la suma de $283.768.916, con efecto
retroactivo (alcanzando el segundo semestre del año 2013, ambos semestres del
año 2014, ambos semestres del año 2015 y el primer semestre del año 2016), dado
el límite de tres años establecido en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 17.235
sobre Impuesto Territorial.
d.2) Modificación del avalúo realizada el año 2017:
Posteriormente, mediante la resolución exenta N° A14.2017.00003673,
de fecha 10 de abril de 2017, se volvió a modificar el avalúo del bien raíz rol 2611-
11, aumentando el avalúo fiscal de $285.187.782 (valor corregido) a
$567.553.006. Esta segunda modificación se fundamenta, precisamente, en
Ia recepción de las obras realizadas en el terreno, de manera que el avalúo de las
construcciones, tasado en $282.365.224, pasa a formar parte del avalúo de total del
bien inmueble.
Valor terreno + valor construcciones = Valor avalúo.
Lo que traspasado a números da el siguiente resultado:
$285.187.782 + $282.365.224 = $567.553.006.
Dicha modificación se origina en razón de lo prescrito en el artículo 12
de la Ley sobre Impuesto Territorial, Ia cual ordena al Servicio modificar los avalúos
de los bienes raíces no agrícolas cada vez que existan nuevas construcciones o
instalaciones en ellos. De este modo, en razón de la nueva modificación, se
generaron cobros suplementarios respecto del año 2016 y 2017, por el aumento del
avalúo del inmueble del contribuyente.
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Finalmente, no queda más que concluir que el contribuyente no señala
de que derechos fueron vulnerados con la dictación del Oficio Ordinario que
establece que los cobros suplementarios originados como consecuencia de los
nuevos avalúos del inmueble rol 2611-11, ubicado en la comuna de Maipú, ni como
dicho acto resulta ilegal o arbitrario, toda vez que este acto solo da cuenta de la
correcta avaluación, que actos administrativos previos, hicieron respecto del terreno
en cuestión, y como tales avaluaciones justifican el cobro de las tasas
suplementarias.
iv.- Conclusiones.
El reclamo de autos deberá ser rechazado por los siguientes argumentos:
1. El reclamo debe ser considerado extemporáneo, toda vez que el acto
reclamado se encuentra datado con fecha 16 de agosto de 2017, por lo que el
reclamo fue presentado 160 días después de la ocurrencia del acto.
2. El reclamante no puede alegar que el reclamo fue interpuesto dentro
de plazo por haber tenido conocimiento reciente del acto reclamado, toda vez que,
para ello, la fecha en la que obtuvo conocimiento debe constaren autos, situación
que no acaece en la especie.
3. Que no se señaló que derecho, de los señalados en los artículos
155 y 8 bis del Código Tributario, fue vulnerado, ni como ocurrió dicha
vulneración, situación que es contraria al fin mismo de este tipo de reclamos.
4. El objetivo final del recurso es reclamar contra la reevaluación del bien
raíz, situación para la cual se encuentra expresamente previsto el procedimiento
establecido en el Titulo III, párrafo 1°, del Código Tributario, contrariando lo
dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 155, donde se excluye
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expresamente la procedencia del reclamo de vulneración del derecho en los casos
que resulta procedente la aplicación del procedimiento dispuesto en el párrafo 1°
del Título III del Código Tributario.
5.- Los nuevos avalúos se encuentran correctamente determinado,
puesto que responden a diversas modificaciones realizadas en el terreno, tanto
respecto de su destinación como de sus instalaciones, situación que justifica y valida
los actos de este Servicio.
Habiéndose desvirtuado cada una de las acusaciones expuestas en el
reclamo, toca a S.S. desestimarlo por las razones contenidas en este documento y
en los antecedentes, normas legales y razonamientos jurisprudenciales que sirven
de fundamento.
v.- Peticiones concretas del SII.
• Que se rechace íntegramente el reclamo de vulneración de derechos
de fecha 28 de febrero de 2018 en todas sus partes.
• Que se condene en costa a la reclamante.
III.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, con fecha 28 de febrero de 2018 es interpuesta acción por
vulneración de derechos.
A fojas 19, con fecha 2 de marzo se tiene por interpuesto y se confiere
traslado al SII.
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A fojas 36, con fecha 14 de marzo es evacuado el traslado por parte del
SII.
A fojas 49, con fecha 20 de marzo de 2018, se recibe la causa a prueba
por el término legal fijándose un único punto de prueba. Acredítese la
acción ilegal y arbitraria que dedujo el reclamo por procedimiento de
vulneración de derechos por la reclamante, respecto del Rol de avalúo
2611- 11, de la Comuna de Maipú. Hechos y antecedentes que lo
prueban.
A fojas 68, con fecha 13 de julio de 2018, se cita a las partes a oír
sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta
sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación por vulneración de derechos
en contra de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio
de Impuestos Internos, invocando como fundamento de su acción que el referido
generó 4 cuotas 0 de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, y 3 cuotas 9 de los años
2014, 2015 y 2016, las cuales no corresponden en lo absoluto, según los puntos 2,
3, 4 y 5 de su reclamo y que la conducta del Servicio es arbitraria e ilegal, pues de
los avalúos del terreno en los últimos dos años, los valores afectos se han
modificados 3 veces, y a partir del 1° de enero del 2018 ha aumentado al doble,
todo sin una razón lógica y producto de su acción de construir en su terreno. Por su
parte la posición fiscal está señalada en el escrito de evacua traslado (07 y 14 de
marzo de 2018).
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SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las pruebas allegadas al
proceso este tribunal estima absolutamente necesario revisar los requisitos de
forma y de fondo de la interposición del reclamo por vulneración de derechos
establecido en el artículo 155 del Código Tributario. En cuanto a la fecha del acto
reclamado y el plazo de interposición del recurso. De lo expuesto en la acción el
actor no precisa concretamente cual es el acto que vulnera sus garantías
constitucionales, tampoco indica concretamente cual garantía constitucional es la
afectada. Ambas circunstancias son esenciales para poder analizar la acción
interpuesta toda vez que la norma regulatoria solicita que primero se indique el acto
que vulnera los derechos y que se mencione la garantía vulnerada y por último, la
naturaleza de lo reclamado tiene un procedimiento propio de reclamo, los dos
primeros requisitos y el último un obstáculo para dar lugar al requerimiento
impetrado, razones por las cuales será rechazada la presente acción.
TERCERO: El artículo 155 del Código Tributario –ubicado
sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal,
que trata Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos–
dispone lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo
19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código
Tributario.
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La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar
en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”
CUARTO: Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal
transcrita precedentemente, el reclamo por vulneración de derechos es una acción
de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del
contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias para
reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del
contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos
Internos que vulnere tales derechos.
Por su parte, este forma de protección jurisdiccional no puede ser
invocada para resolver un asunto que deba ser sometido a alguno de los
procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o
en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el
procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto
de timbres y estampillas y el procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni
tampoco puede ser transformado o desviado para constituir un recurso subsidiario
o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido.
QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir, que no
habiéndose señalado con precisión el acto que vulnera los derechos del reclamante,
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no puede establecerse la fecha del mismo y consiguientemente contar el plazo de
interposición para concurrir a la justicia. Siendo al parecer lo que se reclama son los
efectos del Ordinario 513 de 16 de agosto de 2017, fechado seis meses antes de la
interposición del recurso (fojas 17 de autos). Además, el resto de lo que se pretende
reclamar y sus efectos exceden con creces el plazo legal que la ley exige para el
ejercicio de esta acción. En este punto la norma imperativa de requisito establecida
en el artículo 155 del Código Tributario es clara “La acción deberá presentarse por
escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del
acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto
de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Y desde este punto de vista, el
reclamo que dio inicio a este proceso resulta a lo menos extemporáneo, por haberse
excedido con creces el plazo que la ley estableció para ejercer la acción ante esta
judicatura. Desde la emisión y/o notificación del acto que se pretende sea declarado
conculcatorio de los derechos alegados.
SEXTO: Por su parte se desprende de lo relatado que el contribuyente
no se encuentra conforme con el avalúo de su inmueble. Que dicha circunstancia
en concepto de este sentenciador se encuentra prevista en el artículo 150 del
Código Tributario que dispone: “ Se sujetarán al mismo procedimiento de este
párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por los modificaciones individuales de sus predios… “ . Esto debe ser
relacionado con lo establecido en la parte final del artículo 155 del Código Tributario
que señala: “siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas
en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código
Tributario.”, este tribunal se encontraría así impedido de conocer, no siendo esta la
vía idónea y apta en este caso para la protección jurisdiccional de los derechos del
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reclamante, motivo por el cual además será rechazada la presente acción. Existe
una limitación establecida en el Código Tributario, introducida por la ley 20.322, en
la cual se dispone que el procedimiento de vulneración de derechos resulta
procedente en todos los casos en los cuales son sean procedentes los otros
procedimientos tributarios. En la especie no parece ser el caso.
En este caso no realizarán mayores análisis en relación a la arbitrariedad,
ni a ilegalidad alegadas, por las razones antes señaladas vinculadas a la
oportunidad de interposición de la acción, y del procedimiento utilizado.
En definitiva, del mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las
alegaciones hechas valer, normas legales citadas y las demás normas legales que
resulten aplicables, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 115, 132, 148, 155,
156 y 157 del Código Tributario; artículos 108, 109, 111 y 113 del Código Orgánico
de Tribunales; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don
ENRIQUE MEDEL AGUIRRE RUT N°4.042.822-4, en contra de la XIV Dirección
Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que dio inicio a este
proceso.
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II.- Que se condena en costas al reclamante, por no haber tenido motivo plausible
para litigar.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico y
[email protected] Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“ENRIQUE MEDEL AGUIRRE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”,
RUC N°18-9-0000170-K
RIT N°VD-15-00010-2018
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-07-18T10:23:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.