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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00010-2018 · 18 de julio de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00010-2018
RUC
18-9-0000170-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ENRIQUE MEDEL AGUIRRE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE” RUC N°18-9-0000170-K RIT N°VD-15-00010-2018 Santiago, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. Vistos, Que con fecha 28 de Febrero del presente comparece Don ENRIQUE MEDEL AGUIRRE, cedula de identidad número 4.042.822-4, empresario, domiciliado para estos efectos en calle Lorena 1276, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, conforme at Articulo 155 del Código Tributario, recurre en procedimiento de vulneración de derechos del contribuyente, por el Rol de Avalúo 2611 11 de Ia comuna de Maipú, por los actos administrativos obrados por la sección Avaluaciones de la Unidad de Maipú, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, como del Oficio Ordinario N° 513 del Jefe Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Poniente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 2 I.- REQUERIMIENTO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS: Conforme expone el actor, según Permiso de Edificación N° 18.974 de fecha 21 de noviembre del año 2013, y del Certificado de Recepción Definitiva Parcial de Obras N° 201 de 16 de septiembre del año 2015, ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Maipú; se regulariza la situación de las construcciones efectuadas en el predio por su persona. Destaca que se debe observar que el permiso de edificación es del año 2013, y la modificación del mismo es el año 2015, todo dentro de los plazos que la ley le permite para edificar y cumplir las normas de la ordenanza general de urbanismo y construcción, no pudiendo el servicio interpretar dicha norma. Precisa que, si se observa esta situación, se concluye que no puede haber cobros por cuotas suplementarias por los 12 y 22 semestres en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, porque la situación se encontraba absolutamente regularizada, y las obras contaban con todas las autorizaciones correspondientes, todo de acuerdo a los documentos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Maipú, y que se acompañan a estos autos. Continúa señalando que, el mayor valor que pudiere haberse originado se refleja en el aumento del valor de las contribuciones según los metros cuadrados recibidos por la Municipalidad, hecho ocurrido el año 2015. No Obstante, lo anterior, señala que el Servicio mantiene su posición, aun cuando el Formulario 2118, Folio 2.324.295, se le hizo ver esta situación, y que dicha presentación fue rechazada excusándose simplemente en la facultad del Servicio de revisar la situación anterior hasta el plazo de 3 años. Agrega que la situación de ser un predio rural o urbano, como señala el Oficio Ordinario N° 513, respuesta a la anterior petición Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 3 administrativa por Formulario 2118 N° 2.324.295, que no es ocultada por su parte, incluso en el Permiso de Edificación del año 2013 acompañado en un otrosí, el destino del inmueble es urbano como también en el Certificado de Recepción Parcial del año 2015. Así las cosas, los cobros suplementarios se originan por la obtención de la Recepción Definitiva Parcial, cuestión, dice, que no corresponde porque el cambio de destino de la zona donde se encuentra el inmueble fue el año 2011, de tal manera no podría cobrarse por el Servicio cuotas del año 2015 y 2016, cuando ya las construcciones están recibidas, y por los años 2013 y 2014 porque existía un Permiso de Edificación vigente, ya que la zona cambio de serie o destino el año 2011. No puede el contribuyente soportar una situación que se produce por negligencia del Servicio de Impuestos Internos al olvidar el cambio de destino de la zona, cuando su parte ha cumplido con la ley en el tema de obtener los permisos correspondientes para las edificaciones en el terreno. Expone que el ejercicio de una actividad económica diferente a la agrícola se permite en los sectores rurales de cualquier plan regulador, y el hecho de existir actividad comercial diferente a la agrícola desde el año 2011 no habilita para cobrar contribuciones de carácter retroactivo los años 2013, 2014, 2015 y 2016, porque en esos años según la documentación que se acompaña, esa situación particular ya estaba regularizada con los permisos de edificación y obras recibidas por la Municipalidad. Termina señalando que no obstante, lo anterior, se han generado 4 cuotas 0 de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, y 3 cuotas 9 de los años 2014, 2015 y 2016, las cuales no corresponden en lo absoluto, según los puntos 2, 3, 4 y 5. Y la conducta arbitraria e ilegal del Servicio sigue, pues de los avalúos del terreno en los últimos dos años, los valores afectos se han modificados 3 veces, y a partir del 1° de enero del 2018 ha aumentado al doble, todo sin una razón lógica y producto de mi acción de construir en su terreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 4 Pide que en virtud de lo dispuesto, en el Articulo 155; y los artículos 10, 12, 18 y 19 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y demos normas pertinentes; se sirva por tener interpuesto Procedimiento de Vulneración de derechos, por el Rol de Avalúo 2611 - 11 de la comuna de Maipú, en contra de las actuaciones y Resolución Exenta que se dictaron, por lo actos administrativos de la Sección Avaluaciones de la Unidad de Maipú de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos; darle curso y en definitiva se acoja, ordenando al Servicio de Impuestos Internos la eliminación de las 4 cuotas 0 de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, y 3 cuotas 9 de los años 2014, 2015 y 2016, reevaluando el terreno de acuerdo a la ley. Acompaña en su presentación los siguientes documentos: 1) Permiso de edificación N° 18974, de fecha 21 de noviembre del año 2013, emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Maipú. 2) Resolución de Modificación de proyecto de edificación N9 30, de fecha 21 de abril del año 2015, emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Maipú. 3) Certificado de Recepción Definitiva Parcial N 9 201, de fecha 16 de septiembre de 2015, emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Maipú. 4) Oficio Ordinario N9 513, de fecha 16 de agosto del año 2017, emitido por jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Santiago Poniente y 5) Comprobante de solicitud Formulario 2118, folio 2.324.295. A fojas 19, con fecha 02 de marzo de 2018, se tiene por interpuesto el reclamo y se da traslado al SII el que es evacuado con fecha 14 de marzo de 2018 y el que es del siguiente tenor: II. TRASLADO DEL SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DR SANTIAGO PONIENTE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 5 i.- Antecedentes del reclamo. La reclamante es dueña del inmueble ubicado en calle Puerta del Viento PC 72-B, rol de avalúo N° 2611-11, ubicado en la comuna de Maipú. Con fecha 4 de julio de 2017, la reclamante solicitó la eliminación de los cobros suplementarios realizados para los años 2013, 2014, 2015 y 2016. Dicha solicitud fue rechazada mediante el Oficio Ordinario N° 513, de fecha 16 de agosto de 2017, emitido por el Jede del Departamento de Avaluaciones de la XIV dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Con fecha 28 de febrero de 2018, Enrique Medel Aguirre dedujo reclamo por vulneración de derechos en contra la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en atención a que acusa la existencia de una acción ilegal y arbitraria que consiste en la emisión y notificación del Oficio Ordinario N° 513, de fecha 16 de agosto de 2017. Al respecto, señala que las obras realizadas en su bien inmueble se iniciaron una vez otorgado el Permiso de Edificación N° 18.974 de fecha 21 de noviembre de 2013 y fueron finalizadas el año 2015, según consta en el Certificado de Recepción Definitiva Parcial de Obras N° 201 de 16 de septiembre de 2015, ambos documentos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Maipú. De este modo, señala que no resultan procedentes los "cobros por cuotas suplementarias por los 1° y 2° semestres en los años 2013, 2014, 2015 y 2016", toda vez que "la situación se encontraba absolutamente regularizada, y las obras contaban con todas las autorizaciones correspondientes". Agrega que "el mayor valor que se pudiere haberse originado se refleja en el aumento del valor de las contribuciones según los metros cuadrados recibidos por la Municipalidad, hecho ocurrido el año 2015". De este modo, a su entender, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 6 cobros suplementarios se originan "por la obtención de la Recepción Definitiva Parcial, cuestión que no corresponde porque el cambio de destino de la zona donde se encuentra el inmueble fue el año 2011, de tal manera no puede cobrarse por el Servicio cuotas del año 2015 y 2016, cuando ya las construcciones están recibidas, y por los años 2013 y 2014 porque exista un Permiso de Edificación vigente, ya que la zona cambió de serie o destino el año 2011". Finalmente, el contribuyente señala que el hecho de existir una actividad comercial diferente a al agrícola desde el año 2011 no habilita al Servicio a cobrar contribuciones de carácter retroactivo por los años 2013, 2014, 2015 y 2016, porque en esos años la situación del inmueble "ya estaba regularizada con los permisos de edificación y obras recibidas por la Municipalidad". ii.- Antecedentes a la actuación del servicio de impuestos internos. Parte señalando el SII que la reclamante reconoce el bien raíz cambió su destinación, de "agrícola" a "no agrícola", el año 2011, sin que ello fuera informado al Servicio, y por ende, sin que se modificara la avaluación del terreno. No fue sino por el Plan de Fiscalización Centralizado N° 50674140 de fecha 05 de mayo de 2016, que la institución fiscal revisó el inmueble ubicado en calle Puerta del Viento PC 72-B, comuna de Maipú, lugar en el cual se emplaza el "Club de Campo Lonquen". En el proceso de fiscalización se constató que dicho terreno, que hasta ese momento se encontraba bajo la serie agrícola, modificó su destinación a comercio, toda vez que dentro de sus dependencias se realizan todo tipo de eventos, contando asimismo con un restaurant, piscina, viviendas, bodegas camarines, quinchos, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 7 En este sentido, dada que las construcciones emplazadas en el predio fueron recepcionadas el año 2015, el Servicio estaba impedido de modificar la destinación a comercial con anterioridad a dicha fecha. No obstante, según pudo constatar y según lo señalado por el mismo contribuyente en su reclamo, el inmueble no ejercía actividades agrícolas desde el año 2011, de modo que el Servicio, en use de sus facultades legales, modificó la serie del predio de "agrícola" a "no agrícola con destino eriazo", para los periodos en el que el terreno dejó de realizar actividades agrícolas, pero que aún se encontraba con obras de construcción en curso. Dicha modificación se realizó con efecto retroactivo, respecto de los tres años anteriores (segundo semestre del año 2013, año 2014, año 2015 y primer semestre del año 2016), en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. Lo anterior se concretó mediante Ia emisión de la resolución exenta N°A124.2016.00015369, de fecha 13 de septiembre de 2016, en virtud de la cual se modificó el avalúo del bien raíz rol 2611-11, de la comuna de Maipú, de la suma de $26.356.740 (valor histórico actualizado) a la suma de $283.768.916. Posteriormente, dado que las obras realizadas sobre el inmueble se encontraban recepcionadas, se pudo modificar la destinación del bien inmueble, de "sitio eriazo" a "comercial", lo cual se vio reflejado en la resolución exenta N° A14.2017.00003673 de fecha 10 de abril de 2017, que resolvió modificar el avalúo del bien raíz rol 2611-11, de $285.187.782 a $567.553.006, puesto que a partir de dicha fecha se pasó a incluir, dentro del avalúo total, además del avalúo del terreno, el avalúo de las construcciones iii.- Fundamentación del SII. Rechazo de la acción por vulneración de derechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 8 Conforme señala el SII, el reclamo incoado debe ser rechazado toda vez que fue interpuesto de forma extemporánea, no cumple con ninguno de los presupuestos básicos de procedencia de un procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, existen otros procedimientos aplicables para satisfacer la pretensión de fondo, carece de fundamento y, además, no indica que derechos, de los consagrados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica o de los señalados en el artículo 8 bis del Código Tributario fueron vulnerados, ni menos como Ia actuación de este Servicio vulnera sus derechos, toda vez que la determinación de los valores de avalúo se encuentran correctamente determinados y responden a las modificaciones en la destinación e instalaciones realizadas por la misma reclamante. Lo anterior en razón de los siguientes argumentos: a. Plazo para la interposición del reclamo por vulneración de derechos. El plazo establecido por el legislador para la interposición del reclamo tributario por vulneración de derechos, según se dispone en el artículo 155 del Código Tributario, es de 15 días hábiles desde ejecutado el acto, o producida la omisión, o desde la fecha en que el contribuyente ha tornado conocimiento cierto de los mismos, lo cual deberá constar en autos. De este modo, para la interposición de un reclamo por vulneración de derechos, el contribuyente se puede hacer valor de 2 plazos, a saber: 1. 15 días contados desde la fecha del acto u omisión; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 9 2. 15 días desde que el contribuyente toma conocimiento del acto u omisión. En este caso, la fecha de la toma de conocimiento del acto u omisión debe constar en autos. En la especie, y según la documentación aportada por la reclamante, el Oficio que vulneraria los derechos de esta fue emitido con fecha 16 de agosto de 2017, esto es, 160 días antes de la interposición del reclamo de autos, por lo que el reclamo por vulneración de derechos deberá ser declarado inadmisible. No obstante, dicho acto no fue el que modificó el avalúo, sino que lo fue la resolución exenta N°A14.2017.00003673, de fecha 10 de abril de 2017, la cual sirvió de antecedente a la solicitud administrativa que dio origen al mencionado Oficio Ordinario N° 513 que fundamenta el reclamo. No obstante, si la fecha invocada por la contraparte fuera la fecha en la cual esta tuvo conocimiento de la modificación del avalúo, dicha fecha debería constar en autos, según prescribe el citado artículo 155. Por el contrario, el contribuyente no acompañó documento alguno que de cuenta que tuvo conocimiento de la supuesta vulneración en una fecha diversa, de manera que no constando ello en autos, no resultaba procedente admitir el reclamo. b. Inconcurrencia de los requisitos para reclamar y manifiesta falta de fundamento. La norma es categórica a la hora de determinar en qué casos resulta procedente el procedimiento establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, señalando que este solo resulta pertinente en el caso de vulneración de los derechos establecidos en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de Ia República, y de los derechos establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 10 En la especie, el reclamante no explica que derecho es el que resulta vulnerado por el Oficio Ordinario N° 513 de fecha 16 de agosto de 2017, puesto que se limita a hacer un análisis somero (y errado) de los motivos por lo que los cobros suplementarios resultan improcedentes, sin explicar cómo ello vulnera su libertad económica, como implica un acto de discriminación en materia económica por parte del Servicio de Impuestos Internos, como vulnera su derecho de propiedad o como afecta cualquiera de los derechos establecidos en el artículo 8° bis del Código Tributario. En este sentido, el contribuyente no solo no explica cómo es que resultan vulnerados tales disposiciones legales, sino que ni siquiera las cita, limitándose a señalar en la parte final de su escrito, que la vulneración afectó a las normas de la Ley sobre Impuesto Territorial y no a los derechos que clan cabida a este proceso, por lo que resulta necesario que SS resuelva, de plaño, el rechazo del reclamo. c. Existencia de otro procedimiento tributario aplicable. El artículo 155, inciso primero parte final del Código tributario, señala que este procedimiento es de carácter restringido debido que es incompatible con otros procedimientos tributarios, toda vez que solo busca terminar con la perturbación de los derechos vulnerados, señalando la forma de restablecer el imperio del derecho. En este sentido, el profesor Dagomar Álamos señala que "la idea del legislador es impedir que una misma materia puede ser objeto de reclamación tributaria y materia de la acción por reclamo de derechos". Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, resulta aplicable el procedimiento establecido en el Titulo III, párrafo 1°, "Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces", respecto de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 11 reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios. En la especie, el contribuyente no se encuentra conforme con el nuevo avalúo de su bien inmueble, toda vez que, según señala, este avalúo solo puede regir a partir del 16 de septiembre de 2016, fecha en la cual se hizo la recepción definitiva de las obras de edificación, de manera que el procedimiento que resultaba procedente, en razón de las pretensiones del reclamante, era precisamente el establecido en el artículo 150 del Código tributario, lo cual excluye automáticamente la procedencia del recurso por vulneración de derechos impetrado en autos. d. La actuación del Servicio es legal, no es arbitraria y se condice con la constitución y las leyes. Según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de ley N° 7, de 30 de septiembre de 1980, "corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". En este sentido, corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización del impuesto territorial, establecido en la Ley N° 17.235. A raíz de lo anterior, entre los años 2016 y 2017, se realizaron 2 modificaciones en el avalúo de la bien raíz rol 2611-11, basadas en las siguientes circunstancias de hecho y derecho: d.1) Modificación del avalúo realizada el año 2016: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 12 Como se indicó en la parte expositiva del presente escrito, con motivo del Plan de Fiscalización Centralizado N° 50674140 de fecha 05 de mayo de 2016, se fiscalizó el bien inmueble rol 2611-11, de la comuna de Maipú con fecha 18 de mayo de 2016. En dicha fiscalización, cuyo resultado se plasmó en el Informe Técnico N° 392, de fecha 25 de junio de 2016, se corroboró que el inmueble, a lo menos desde el año 2011, había dejado de realizar actividades agrícolas, dedicándose en dicho momento a la realización de actividades comerciales, contando para tales efectos de salones de eventos, restaurant, piscina, viviendas, bodegas, camarines, quinchos etc. Dado lo anterior, y habida consideración que el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto Territorial establece como principal criterio diferenciador entre la serie agrícola y no agrícola, que el terreno este destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, y que en la especie dicho terreno ya no era susceptible de realizar dicho tipo de actividades, es que el bien inmueble en cuestión modificó su serie de "agrícola" a "no agrícola". Por su parte, el artículo 10, letra d), ordena que se modifique el avalúo de los bienes raíces cuyo cambio de destinación importe un cambio de serie que implique alteración en el avalúo. En este sentido, cabe hacer presente que el cambio de serie del bien inmueble de "agrícola" a "no agrícola" necesariamente importa el aumento en el avalúo, puesto que su determinación es completamente distinta. De este modo, antes del cambio de serie, el avalúo del terreno se determinaba calculando el valor por hectárea, de $13.306.512, debidamente reajustado, por el número de hectáreas, y corregido por el coeficiente de corrección aplicable, que en el caso del terreno, por ser un bien agrícola, se calculaba en base Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 13 a la distancia de este con el centro de la comuna, correspondiendo aplicar un factor de corrección de 0,97. Así las cosas, el avalúo del bien inmueble, se determina de la siguiente forma: Valor por hectárea * Reajuste * Superficie (Hectáreas) * Coeficiente de corrección = Valor avalúo Lo que traspasado a números da el siguiente resultado: $13.306.512 * 1,021 *2 * 0,97 = $26.356.740 Una vez modificada la serie a bien no agrícola con destino eriazo, el cálculo se realiza por metro cuadrado y no por hectárea, cuyo valor varía dependiendo del área homogénea en la que el terreno se encuentre. En la especie, el terreno se encontraba ubicado en el área homogénea HMB032, cuyo valor por metro cuadrado era de $12.353. De este modo, el cálculo es el siguiente: Valor por m2 * Reajuste * Superficie (m2) * Coeficiente de corrección = Valor avalúo Lo que traspasado a números da el siguiente resultado: $12.353 * 1,148583 * 20.000 * 1 = $283.768.916 Por el contrario, y como se señaló en el Informe Técnico N° 392, el Servicio no consideró en el nuevo avalúo, las construcciones realizadas entre los años 2013 y 2015, toda vez que, como señaló la reclamante en su escrito, la construcción aún no contaba con el certificado de recepción definitiva de las obras. De este modo, el Servicio, en cumplimiento del mandato legal, modificó el avalúo bien inmueble en cuestión, mediante la resolución exenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 14 N°A124.2016.00015369, de fecha 13 de septiembre de 2016, en virtud de la cual se modificó el avalúo del bien raíz rol 2611-11, de la comuna de Maipú, de la suma de $26.356.740 (valor histórico actualizado) a la suma de $283.768.916, con efecto retroactivo (alcanzando el segundo semestre del año 2013, ambos semestres del año 2014, ambos semestres del año 2015 y el primer semestre del año 2016), dado el límite de tres años establecido en el inciso tercero del artículo 19 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial. d.2) Modificación del avalúo realizada el año 2017: Posteriormente, mediante la resolución exenta N° A14.2017.00003673, de fecha 10 de abril de 2017, se volvió a modificar el avalúo del bien raíz rol 2611- 11, aumentando el avalúo fiscal de $285.187.782 (valor corregido) a $567.553.006. Esta segunda modificación se fundamenta, precisamente, en Ia recepción de las obras realizadas en el terreno, de manera que el avalúo de las construcciones, tasado en $282.365.224, pasa a formar parte del avalúo de total del bien inmueble. Valor terreno + valor construcciones = Valor avalúo. Lo que traspasado a números da el siguiente resultado: $285.187.782 + $282.365.224 = $567.553.006. Dicha modificación se origina en razón de lo prescrito en el artículo 12 de la Ley sobre Impuesto Territorial, Ia cual ordena al Servicio modificar los avalúos de los bienes raíces no agrícolas cada vez que existan nuevas construcciones o instalaciones en ellos. De este modo, en razón de la nueva modificación, se generaron cobros suplementarios respecto del año 2016 y 2017, por el aumento del avalúo del inmueble del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 15 Finalmente, no queda más que concluir que el contribuyente no señala de que derechos fueron vulnerados con la dictación del Oficio Ordinario que establece que los cobros suplementarios originados como consecuencia de los nuevos avalúos del inmueble rol 2611-11, ubicado en la comuna de Maipú, ni como dicho acto resulta ilegal o arbitrario, toda vez que este acto solo da cuenta de la correcta avaluación, que actos administrativos previos, hicieron respecto del terreno en cuestión, y como tales avaluaciones justifican el cobro de las tasas suplementarias. iv.- Conclusiones. El reclamo de autos deberá ser rechazado por los siguientes argumentos: 1. El reclamo debe ser considerado extemporáneo, toda vez que el acto reclamado se encuentra datado con fecha 16 de agosto de 2017, por lo que el reclamo fue presentado 160 días después de la ocurrencia del acto. 2. El reclamante no puede alegar que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo por haber tenido conocimiento reciente del acto reclamado, toda vez que, para ello, la fecha en la que obtuvo conocimiento debe constaren autos, situación que no acaece en la especie. 3. Que no se señaló que derecho, de los señalados en los artículos 155 y 8 bis del Código Tributario, fue vulnerado, ni como ocurrió dicha vulneración, situación que es contraria al fin mismo de este tipo de reclamos. 4. El objetivo final del recurso es reclamar contra la reevaluación del bien raíz, situación para la cual se encuentra expresamente previsto el procedimiento establecido en el Titulo III, párrafo 1°, del Código Tributario, contrariando lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 155, donde se excluye Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 16 expresamente la procedencia del reclamo de vulneración del derecho en los casos que resulta procedente la aplicación del procedimiento dispuesto en el párrafo 1° del Título III del Código Tributario. 5.- Los nuevos avalúos se encuentran correctamente determinado, puesto que responden a diversas modificaciones realizadas en el terreno, tanto respecto de su destinación como de sus instalaciones, situación que justifica y valida los actos de este Servicio. Habiéndose desvirtuado cada una de las acusaciones expuestas en el reclamo, toca a S.S. desestimarlo por las razones contenidas en este documento y en los antecedentes, normas legales y razonamientos jurisprudenciales que sirven de fundamento. v.- Peticiones concretas del SII. • Que se rechace íntegramente el reclamo de vulneración de derechos de fecha 28 de febrero de 2018 en todas sus partes. • Que se condene en costa a la reclamante. III.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, con fecha 28 de febrero de 2018 es interpuesta acción por vulneración de derechos. A fojas 19, con fecha 2 de marzo se tiene por interpuesto y se confiere traslado al SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 17 A fojas 36, con fecha 14 de marzo es evacuado el traslado por parte del SII. A fojas 49, con fecha 20 de marzo de 2018, se recibe la causa a prueba por el término legal fijándose un único punto de prueba. Acredítese la acción ilegal y arbitraria que dedujo el reclamo por procedimiento de vulneración de derechos por la reclamante, respecto del Rol de avalúo 2611- 11, de la Comuna de Maipú. Hechos y antecedentes que lo prueban. A fojas 68, con fecha 13 de julio de 2018, se cita a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación por vulneración de derechos en contra de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, invocando como fundamento de su acción que el referido generó 4 cuotas 0 de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, y 3 cuotas 9 de los años 2014, 2015 y 2016, las cuales no corresponden en lo absoluto, según los puntos 2, 3, 4 y 5 de su reclamo y que la conducta del Servicio es arbitraria e ilegal, pues de los avalúos del terreno en los últimos dos años, los valores afectos se han modificados 3 veces, y a partir del 1° de enero del 2018 ha aumentado al doble, todo sin una razón lógica y producto de su acción de construir en su terreno. Por su parte la posición fiscal está señalada en el escrito de evacua traslado (07 y 14 de marzo de 2018). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 18 SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis de las pruebas allegadas al proceso este tribunal estima absolutamente necesario revisar los requisitos de forma y de fondo de la interposición del reclamo por vulneración de derechos establecido en el artículo 155 del Código Tributario. En cuanto a la fecha del acto reclamado y el plazo de interposición del recurso. De lo expuesto en la acción el actor no precisa concretamente cual es el acto que vulnera sus garantías constitucionales, tampoco indica concretamente cual garantía constitucional es la afectada. Ambas circunstancias son esenciales para poder analizar la acción interpuesta toda vez que la norma regulatoria solicita que primero se indique el acto que vulnera los derechos y que se mencione la garantía vulnerada y por último, la naturaleza de lo reclamado tiene un procedimiento propio de reclamo, los dos primeros requisitos y el último un obstáculo para dar lugar al requerimiento impetrado, razones por las cuales será rechazada la presente acción. TERCERO: El artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 19 La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” CUARTO: Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que vulnere tales derechos. Por su parte, este forma de protección jurisdiccional no puede ser invocada para resolver un asunto que deba ser sometido a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni tampoco puede ser transformado o desviado para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido. QUINTO: Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir, que no habiéndose señalado con precisión el acto que vulnera los derechos del reclamante, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 20 no puede establecerse la fecha del mismo y consiguientemente contar el plazo de interposición para concurrir a la justicia. Siendo al parecer lo que se reclama son los efectos del Ordinario 513 de 16 de agosto de 2017, fechado seis meses antes de la interposición del recurso (fojas 17 de autos). Además, el resto de lo que se pretende reclamar y sus efectos exceden con creces el plazo legal que la ley exige para el ejercicio de esta acción. En este punto la norma imperativa de requisito establecida en el artículo 155 del Código Tributario es clara “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Y desde este punto de vista, el reclamo que dio inicio a este proceso resulta a lo menos extemporáneo, por haberse excedido con creces el plazo que la ley estableció para ejercer la acción ante esta judicatura. Desde la emisión y/o notificación del acto que se pretende sea declarado conculcatorio de los derechos alegados. SEXTO: Por su parte se desprende de lo relatado que el contribuyente no se encuentra conforme con el avalúo de su inmueble. Que dicha circunstancia en concepto de este sentenciador se encuentra prevista en el artículo 150 del Código Tributario que dispone: “ Se sujetarán al mismo procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por los modificaciones individuales de sus predios… “ . Esto debe ser relacionado con lo establecido en la parte final del artículo 155 del Código Tributario que señala: “siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.”, este tribunal se encontraría así impedido de conocer, no siendo esta la vía idónea y apta en este caso para la protección jurisdiccional de los derechos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 21 reclamante, motivo por el cual además será rechazada la presente acción. Existe una limitación establecida en el Código Tributario, introducida por la ley 20.322, en la cual se dispone que el procedimiento de vulneración de derechos resulta procedente en todos los casos en los cuales son sean procedentes los otros procedimientos tributarios. En la especie no parece ser el caso. En este caso no realizarán mayores análisis en relación a la arbitrariedad, ni a ilegalidad alegadas, por las razones antes señaladas vinculadas a la oportunidad de interposición de la acción, y del procedimiento utilizado. En definitiva, del mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las alegaciones hechas valer, normas legales citadas y las demás normas legales que resulten aplicables, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 115, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; artículos 108, 109, 111 y 113 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don ENRIQUE MEDEL AGUIRRE RUT N°4.042.822-4, en contra de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, que dio inicio a este proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 22 II.- Que se condena en costas al reclamante, por no haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected] Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ENRIQUE MEDEL AGUIRRE con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE”, RUC N°18-9-0000170-K RIT N°VD-15-00010-2018 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55c3f804-d66d-4ab5-9e7c-ab5eb678bab1 Timbre Electrónico 2018-07-18T10:23:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.