Texto de la sentencia
“RIYADI S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00012-2018
RUC: 18-9-0000180-7
CUANTIA: 860,74 UTM
Santiago, tres de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 01 comparece don FUADT ADUID ABUSLEME, abogado, Rut 16.099.478-9, en
representación de RIYADI S.A., Rut 76.078.652-7, sociedad del giro actividades de
gimnasia y explotación de gimnasios, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Kennedy N° 9351, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, interponiendo reclamo
tributario en contra de los siguientes Giros de impuestos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, el 15 de noviembre de 2017:
Concepto Folio Monto total al 15.11.2017
condonación a dicha fecha
Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de 1616851 $ 855.935
enero de 2012
Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de 1616871 $ 3.436.650
abril de 2012
Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de 1616887 $ 2.873.511
julio de 2012
Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de 1616899 $ 3.944.759
agosto de 2012
Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de 1616931 $ 3.803.003
septiembre de 2012
Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de 1616943 $ 3.809.263
octubre de 2012
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Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de 1616957 $ 1.143.102
noviembre de 2012
Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de 1616983 $ 1.901.864
diciembre de 2012
Giro de Impuesto a la Renta de Primera 1617091 $ 18.945.674
Categoría del año tributario 2013
Solicitando la reclamante que, se dejen sin efecto todos y cada uno de ellos, conforme a
los antecedentes de hecho y de derecho que luego expone.
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
1. BREVE SÍNTESIS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO QUE PRECEDIÓ A LA
EMISIÓN DE LOS GIROS DE IMPUESTOS
Señala que con fecha 12 de noviembre de 2014 el SII emitió el requerimiento de
antecedentes N° 356 folio 204942 a través del cual requirió a la sociedad reclamante un
conjunto de antecedentes contables y tributarios relativos a los periodos de IVA de los
meses que van entre octubre del año 2011 y septiembre del año 2014. Advierte que la
sociedad no respondió oportunamente a este requerimiento.
Agrega que con fecha 12 de enero de 2015 el SII emitió la Citación N° 28, la cual fue
notificada a RIYADI con fecha 30 de abril de 2015, solicitándole a la sociedad que aclare,
rectifique, modifique o confirme las declaraciones de IVA de los meses que eran objeto de
la fiscalización y paralelamente la declaración de renta del año tributario 2013. Reconoce
que la sociedad tampoco dio respuesta a la Citación N°28, ni tampoco solicitó prórroga del
plazo para responder la misma.
Hace presente que si bien no adjuntan a su reclamo la Citación N° 28 consideran relevante
mencionar que tal citación es nombrada, indicándose su fecha de emisión y de notificación,
tanto en las Liquidaciones de Impuestos N° 1001 a 1009 dictadas por el SII con fecha 30
de julio de 2015, como en la Resolución Exenta N° 48 de 2018 que resolvió el Recurso de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentado por la Sociedad.
Indica que con motivo de la ausencia de respuestas formales por parte de RIYADI, con
fecha 30 de julio de 2015 el SII emitió las Liquidaciones de Impuestos N° 1001 a 1009 (en
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adelante “Liquidaciones de Impuestos”) en virtud de las cuales se liquidaron los siguientes
periodos de IVA e Impuesto a la Renta:
N° de Liquidación Concepto Monto total líquido a julio
2015
1001 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 1.076.406
de enero de 2012
1002 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 4.282.958
de abril de 2012
1003 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 3.543.673
de julio de 2012
1004 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 4.848.570
de agosto de 2012
1005 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 4.661.784
de septiembre de 2012
1006 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 4.655.639
de octubre de 2012
1007 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 1.390.528
de noviembre de 2012
1008 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 2.306.165
de diciembre de 2012
1009 Giro de Impuesto a la Renta de Primera $ 18.729.992
Categoría del año tributario 2013
Plantea que la Sociedad no interpuso reclamo tributario ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros (TTA) en contra de las Liquidaciones de Impuesto mencionadas, sin embargo,
con fecha 14 de agosto de 2015 interpuso un Recurso de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF) en contra de las mismas. Precisa que la RAF sostenía en lo medular,
que la actividad de explotación de gimnasios no se encuentra afecta a IVA, hecho que es
efectivo a la luz de la jurisprudencia administrativa que ha emitido el propio SII, por ejemplo
en los oficios N° 2003 del año 2017, 2144 de 2014 y 1334 del año 2013, todos los cuales
distinguen con claridad entre el IVA con que se grava las actividades de recreación y
esparcimiento y por otro lado la actividad deportiva de los gimnasios, la cual no constituye
un hecho gravado con IVA, pues no se clasificaría por regla general en los numerales 3 y 4
del artículo 20 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Recuerda que la interposición de la RAF no suspendía ni interrumpía el plazo que tenía el
SII para girar los impuestos, pues tales efectos sólo ocurren por mandato expreso de la ley.
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Expone que con fecha 15 de noviembre de 2017 el SII emitió los Giros de Impuestos que
son objeto de su reclamo tributario, girando los mismos periodos de impuestos que habían
sido previamente liquidados, pero con las deficiencias que más adelante explica.
Describe que recién con fecha 11 de enero de 2018 el SII emitió la Resolución Exenta N°
48 que resolvió la RAF interpuesta por RIYADI, rechazando íntegramente el recurso
administrativo.
2. NULIDAD DE LOS GIROS DE IMPUESTOS EMITIDOS A LA SOCIEDAD
a) Marco Normativo de la declaración de Nulidad
Argumenta que los Giros emitidos a la Sociedad reclamante constituyen un acto
administrativo emanado del SII, organismo público cuyas actuaciones deben realizarse de
conformidad a la ley para que estos sean válidos. Destaca que lo anterior es plenamente
concordante con la definición del acto administrativo establecida en el artículo 3 de la Ley
19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, que dispone:
“se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas
en el ejercicio de una potestad pública”.
Arguye que el requisito de que los actos administrativos deben ajustarse tanto en la forma
como en el fondo a la ley se encuentra regulado en diversos cuerpos legales, destacando
lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Expresa que en lo relativo a los términos y plazos en que debe emitirse un acto
administrativo, el artículo 23 de la Ley 19.880 de Bases de la Administración expresa que
las Autoridades y Órganos de la Administración se encuentran obligados a cumplirlos.
Refiere que el citado artículo establece:
“Los términos y plazos establecidos en ésta y otras leyes obligan a las autoridades y
personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los
interesados en los mismos”
Explica que, de esta forma, los actos administrativos emitidos fuera de los plazos
perentorios que establezcan las leyes infringen expresamente lo establecido en el artículo
23 de la Ley 19.880 y resultan nulos por aplicación del artículo 7 de la Constitución.
Precisa que, en materia tributaria, la Ley 21.089 del año 2017 resolvió la competencia que
tienen los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile (TTA) estableciendo expresamente
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que serán dichos tribunales los que deberán conocer y declarar la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, ya que el artículo 1 de dicha
ley agregó un numeral octavo al artículo 1 de la ley 20.322, el que establece como nueva
competencia de los TTA:
“Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio
al interesado.”
Declara que así entonces, el inciso primero del artículo transcrito habilita al Juez tributario
para conocer de la nulidad del acto administrativo por adolecer de un vicio de fondo,
mientras que el inciso segundo del mencionado artículo le otorga competencia al juez
tributario para declarar la nulidad de un acto administrativo por adolecer de un vicio de forma
en su emisión, el cual recae en un requisito esencial del mismo o bien por existir un vicio
en el procedimiento que precedió a la dictación del acto administrativo, acaeciendo tal vicio
en un requisito esencial del procedimiento para dictar un acto válido.
Hace presente que el artículo 1 transitorio de la Ley 21.089 estableció que esta nueva
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros resulta aplicable a partir del primer
día hábil del mes siguiente al de la publicación de la Ley en el Diario Oficial, hecho que
ocurrió en el mes de Octubre del año 2017, de manera que esta nueva competencia está
vigente a partir del 01 de noviembre de 2017.
Sostiene de esta manera, que todos y cada uno de los Giros de Impuestos emitidos a la
Sociedad reclamante el 15 de noviembre de 2017 son nulos, pues fueron emitidos
extemporáneamente, esto es, fuera del plazo legal establecido en el artículo 200 del Código
Tributario, disposición que establece en su inciso primero que:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”
Revela que, aplicando esta misma norma, el SII sostiene en la Circular 37 del año 2001 lo
siguiente:
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“El Servicio deberá abstenerse de liquidar o girar impuestos que incidan en periodos que
están más allá del límite establecido por los plazos legales de prescripción del ya señalado
artículo 200 del Código Tributario.”
Advierte que, conforme al inciso final del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de 3
años se amplía por tres meses en todos los casos en que el SII cita al contribuyente dentro
del procedimiento, hecho que ocurrió en el caso RIYADI pues se le emitió la Citación N° 28
de fecha 12 de enero de 2015, notificada personalmente a la Sociedad reclamante con
fecha 30 de abril de 2015. Añade que, conforme al mismo inciso, se amplía además el plazo
del artículo 200 en el mismo término que se otorgue al contribuyente de prórroga para
contestar la Citación, sin embargo, RIYADI no solicitó formalmente prórroga del plazo para
contestar la Citación N° 28 mencionada tal como lo menciona el considerando Séptimo de
la Resolución Exenta 48 de fecha 11 de enero de 2018 que resolvió la RAF interpuesta por
RIYADI.
Afirma que, si bien el artículo 200 del Código Tributario establece que el plazo legal de 3
años se ampliará a 6 años para que el SII practique las actuaciones que en el mencionado
artículo se establecen, tal ampliación de plazo no aplica en el caso de RIYADI pues supone
que la Sociedad no efectuó declaraciones de Impuestos o bien que las realizadas son
maliciosamente falsas. Asegura que esta ampliación no procede, pues, en primer lugar, la
Sociedad si realizó declaraciones de IVA mediante la presentación de Formularios 29 para
cada uno de los meses en que el SII giró tributos, y, en segundo lugar, las declaraciones
de la Sociedad son plenamente fidedignas, puesto que cumplió cabalmente con las
disposiciones legales en materia de IVA e Impuesto a la Renta e incluso siguió fielmente
los oficios del propio SII en materia de IVA para la actividad de los gimnasios, especialmente
los oficios 2003 del año 207, 2144 del año 2014, 13134 del año 2013 y el oficio 2020 del
año 2011, siendo este último dictamen el más claro pilar de la interpretación del SII en la
materia, vigente desde el mencionado año 2011 y hasta la fecha.
Destaca en este sentido, que tampoco el SII invocó la ampliación del plazo ordinario de los
3 a los 6 años en las Liquidaciones de Impuestos 1001 a 1009 que emitió con fecha 30 de
julio de 2015.
Agrega que el inciso final del artículo 201 del Código Tributario establece la suspensión del
cómputo del plazo del artículo 200 durante todo el tiempo que el SII se encuentre impedido
de girar. En efecto el inciso final del artículo 201 del Código Tributario expresa:
“Los plazos establecidos en el presente artículo (201) y en el que antecede (200) se
suspenderán durante el periodo en que el SII esté impedido, de acuerdo con lo dispuesto
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en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos
en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación
tributaria.”
Al respecto señala, en primer lugar, que el efecto de que un plazo se suspenda consiste en
que durante el tiempo en que ocurre el hecho que da lugar a la suspensión, el plazo no
sigue corriendo, pero se reanuda una vez que tal hecho cesa, computándose de esta forma
el tiempo que había corrido hasta la fecha en que ocurrió el acto que dio lugar a la
suspensión. Dice, a mayor abundamiento, que así lo explica el propio SII en la Circular N°
73 del año 2001.
Menciona que, por su parte, el artículo 201 del Código Tributario señala que el hecho que
da lugar a la suspensión del plazo consiste en que el SII se encuentra impedido de girar los
impuestos determinados en una liquidación que previamente haya emitido. Describe que
en este mismo sentido el artículo 24 del Código Tributario menciona que el SII se encuentra
impedido de girar los impuestos que previamente haya liquidado al contribuyente durante
todo el plazo legal que tiene el contribuyente para reclamar de la liquidación a través de un
reclamo tributario interpuesto ante un Tribunal Tributario y Aduanero, plazo que es de 90
días hábiles. Suma que, asimismo, el impedimento del SII se mantiene durante toda la
primera instancia de un reclamo tributario, hasta la notificación del fallo de primera instancia,
en la medida que el contribuyente haya interpuesto obviamente el referido reclamo en
tiempo y forma.
Explica que una vez que cesa la causa de suspensión del plazo para girar tributos que tiene
el SII, se reanuda el plazo de la acción fiscalizadora del artículo 200 del Código Tributario
para que el SII gire los impuestos.
Precisa que RIYADI no interpuso reclamo tributario ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, en contra de las Liquidaciones de Impuestos N° 1001 a 1009 que emitió el SII
de forma previa a la emisión de los Giros de Impuestos que son objeto del presente reclamo
tributario, de manera tal que el plazo para girar impuestos solo se suspendió durante los 90
días hábiles siguientes a la fecha en que las Liquidaciones de Impuestos N° 1001 a 1009
fueron notificadas a la Sociedad, hecho que ocurrió el día 30 de julio de 2015, reanudándose
así el cómputo del plazo legal del artículo 200 para girar los impuestos el día 20 de
noviembre de 2015.
Refiere que, en este mismo sentido, advirtiendo el SII la necesidad de girar los impuestos
tan pronto como haya transcurrido el plazo legal para interponer un reclamo tributario en
contra de la liquidación respectiva sin que el contribuyente lo haya realizado, como en el
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caso de RIYADI, la Circular 73 del año 2001 del SII, solicita expresamente a sus Unidades
Giradoras lo siguiente:
“En razón de lo anteriormente indicado se instruye a las Unidades giradoras del Servicio y
Tribunales Tributarios, para los fines que se ocupen de girar u ordenar se giren los
impuestos y multas, en el más breve plazo contado desde el acaecimiento de alguna de
estas situaciones:
a. Transcurso del plazo para reclamar sin que se haya deducido esta acción por parte
del contribuyente.”
Asegura que precisamente esta situación fue la que no ocurrió en el caso de autos, ya que
transcurrieron casi dos años más entre el tiempo que va desde que expiró el plazo para
interponer reclamo por parte de RIYADI en contra de las liquidaciones de Impuestos
notificadas y que el SII emitiera los Giros de Impuestos.
b) Cómputo del plazo del artículo 200 del Código Tributario al caso concreto
En esta parte el reclamante lleva a cabo el cómputo del plazo establecido en el artículo 200
del Código Tributario, dentro del cual el SII debía girar los impuestos a RIYADI, analizando
por separado el cómputo del plazo aplicable para cada periodo tributario girado.
- Cómputo del plazo del artículo 200 del CT para emitir un Giro de IVA del mes de
enero de 2012
Puntualiza que el plazo legal para declarar y pagar el IVA del mes de enero de 2012 expiró
el día 12 de febrero de 2012, lo que se encuentra expresamente señalado en el Giro de
Impuestos Folio N° 1616851.
Explica que de esta forma a partir del día 12 de febrero de 2012 empezó a correr el plazo
legal de 3 años que tenía el SII para girar tal tributo, es decir, el plazo original de 3 años
expiraba el 12 de febrero de 2015.
Señala que posteriormente, con fecha 30 de abril de 2015 el SII notificó, mediante
notificación personal, la Citación N° 28, la cual sostienen que ni siquiera amplió en 3 meses
el plazo legal del artículo 200 del CT, pues para que tal efecto se produzca se requiere que
el SII haya notificado la Citación dentro del plazo original de 3 años, hecho que en la especie
no ocurrió, pues la Citación fue notificada el 30 de abril de 2015 y el plazo original expiró el
12 de febrero de 2015. Así, la Citación aumenta el plazo en 3 meses sólo en la medida que
no haya vencido ya el plazo original, puesto que el concepto de aumentar un plazo supone
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que dicho plazo esté corriendo, en otras palabras, no se aumentan los plazos que ya
expiraron.
Aseguran que, asimismo, la notificación de la Liquidación N° 1001 notificada por cédula
con fecha 30 de julio de 2015 tampoco suspendió el plazo legal del artículo 200 del CT para
que el SII girara el IVA del mes de enero de 2012, ya que sólo se suspenden los plazos que
están corriendo a la fecha en que ocurre el hecho que origina la suspensión, mientras que
para el caso concreto del IVA del mes de enero de 2012, ya había expirado el plazo legal
de 3 años.
Recuerda que tampoco se interpuso reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1001,
de manera que aun cuando el Tribunal considere que igualmente se produjo una
suspensión del plazo, igualmente dicha suspensión se produjo sólo por 90 días hábiles, es
decir, hasta el 19 de noviembre de 2015, pero sería en todo caso absolutamente
inconsistente con el hecho de que el plazo legal expiró el día 12 de febrero de 2015.
Destaca, finalmente, que el hecho que su representada haya interpuesto una RAF en contra
de la Liquidación N° 1001 no generó suspensión o interrupción de plazo alguna, más aún
el SII giró el IVA del mes de enero de 2012 el día 15 de noviembre de 2017, mientras que
resolvió la RAF el día 19 de enero de 2018.
Sostiene que, en consecuencia, el plazo legal del Servicio para girar IVA por el mes de
enero de 2012 expiró el día 12 de febrero de 2015, por lo tanto, el Giro de Impuestos Folio
N° 1616851 emitido con fecha 15 de noviembre de 2017 resulta extemporáneo, adoleciendo
de un vicio de nulidad, siendo necesario que el Tribunal lo declare nulo y sin efecto alguno,
de manera de dar cumplimiento a la ley.
- Cómputo del plazo del artículo 200 del CT para emitir un Giro de IVA del mes de
abril de 2012
Indica que el plazo legal para declarar y pagar el IVA del mes de abril de 2012 expiró el día
12 de mayo de 2012, hecho que se encuentra expresamente señalado en el Giro de
Impuestos Folio N° 1616871.
Descifra que de esta forma a partir del día 12 de mayo de 2012 empezó a correr el plazo
legal de 3 años que tenía el SII para girar tal tributo, es decir, el plazo original de 3 años
expiraba el 12 de mayo de 2015.
Declara que posteriormente, con fecha 30 de abril de 2015 el SII notificó, mediante
notificación personal, la Citación N° 28, en la cual se citó el mencionado periodo de IVA del
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mes de abril de 2012. Agrega que por aplicación de los artículos 63 y 200 del CT, la Citación
N° 28 amplió en 3 meses el plazo legal del artículo 200 del CT para que el SII girara el IVA
de este periodo. Especifica que, de esta forma, el plazo ampliado vencía el 12 de agosto
de 2015.
Alega que, sin embargo, con fecha 30 de julio de 2015 el SII notificó por cédula la
Liquidación N° 1002 a través de la cual liquidó tal periodo de IVA, suspendiéndose el plazo
para girar impuestos durante los 90 días hábiles siguientes al 30 de julio de 2015, esto es,
hasta el 19 de noviembre de 2015. Concluye que, así entonces, como al 30 de julio de 2015
ya habían corrido 3 años, 2 meses y 18 días (contados desde el día 12 de mayo de 2012)
la reanudación del plazo legal ocurrida el día 20 de noviembre de 2015 corrió por 12 días
más, hasta el 01 de diciembre de 2015, fecha en que expiró el plazo legal del artículo 200
para que el SII emitiera el giro de impuestos.
Advierte que la sociedad no presentó un reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
1002, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2015.
Argumenta que, en consecuencia, el plazo legal del Servicio para girar IVA por el mes de
abril de 2012 expiró el día 01 de diciembre de 2015, por lo tanto, el Giro de Impuestos Folio
N° 1616871 emitido con fecha 15 de noviembre de 2017 resulta extemporáneo, adoleciendo
de un vicio de nulidad, siendo necesario que el Tribunal lo declare nulo y sin efecto alguno,
de manera de dar cumplimiento a la ley.
- Cómputo del plazo del artículo 200 del CT para emitir un Giro de IVA del mes de
julio de 2012
Alude que el plazo legal para declarar y pagar el IVA del mes de julio de 2012 expiró el día
12 de agosto de 2012, sin perjuicio de que erróneamente el giro de impuestos Folio N°
1616887 menciona que habría expirado el día 11 de agosto de 2012.
Expresa que de esta forma a partir del día 12 de agosto de 2012 empezó a correr el plazo
legal de 3 años que tenía el SII para girar tal tributo, es decir, el plazo original de 3 años
expiraba el 12 de agosto de 2015.
Indica que posteriormente, con fecha 30 de abril de 2015 el SII notificó, mediante
notificación personal, la Citación N° 28, en la cual se citó el mencionado periodo de IVA del
mes de julio de 2012. Añade que por aplicación de los artículos 63 y 200 del CT, la Citación
N° 28 amplió en 3 meses el plazo legal del artículo 200 del CT para que el SII girara el IVA
de este periodo. Detalla que así, el plazo ampliado vencía el 12 de noviembre de 2015.
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Timbre Electrónico
Arguye que, pese a lo anterior, con fecha 30 de julio de 2015 el SII notificó por cédula la
Liquidación N° 1003 a través de la cual liquidó tal periodo de IVA, suspendiéndose el plazo
para girar impuestos durante los 90 días hábiles siguientes al 30 de julio de 2015, esto es,
hasta el 19 de noviembre de 2015. Concluye que, así entonces, como al 30 de julio de 2015
ya habían corrido 2 años, 11 meses y 18 días (contados desde el día 12 de agosto de 2012)
la reanudación del plazo legal ocurrida el día 20 de noviembre de 2015 corrió hasta el día
03 de marzo de 2016, fecha en que expiró el plazo legal del artículo 200 para que el SII
emitiera el giro de impuestos.
Comenta que la sociedad no presentó un reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
1003, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2015.
Afirma que, en consecuencia, el plazo legal del Servicio para girar IVA por el mes de julio
de 2012 expiró el día 03 de marzo de 2016, por lo tanto, el Giro de Impuestos Folio N°
1616887 emitido con fecha 15 de noviembre de 2017 resulta extemporáneo, adoleciendo
de un vicio de nulidad, siendo necesario que el Tribunal lo declare nulo y sin efecto alguno,
de manera de dar cumplimiento a la ley.
- Cómputo del plazo del artículo 200 del CT para emitir un Giro de IVA del mes de
agosto de 2012
Plantea que el plazo legal para declarar y pagar el IVA del mes de agosto de 2012 expiró
el día 12 de septiembre de 2012, hecho que se encuentra expresamente señalado en el
Giro de Impuestos Folio N° 1616899.
Expresa que de esta forma a partir del día 12 de septiembre de 2012 empezó a correr el
plazo legal de 3 años que tenía el SII para girar tal tributo, es decir, el plazo original de 3
años expiraba el 12 de septiembre de 2015.
Cuenta que posteriormente, con fecha 30 de abril de 2015 el SII notificó, mediante
notificación personal, la Citación N° 28, en la cual se citó el mencionado periodo de IVA del
mes de agosto de 2012. Revela que por aplicación de los artículos 63 y 200 del CT, la
Citación N° 28 amplió en 3 meses el plazo legal del artículo 200 del CT para que el SII girara
el IVA de este periodo, por lo que el plazo ampliado vencía el 12 de diciembre de 2015.
Evidencia que, pese a lo anterior, con fecha 30 de julio de 2015 el SII notificó por cédula la
Liquidación N° 1004 a través de la cual liquidó tal periodo de IVA, suspendiéndose el plazo
para girar impuestos durante los 90 días hábiles siguientes al 30 de julio de 2015, esto es,
hasta el 19 de noviembre de 2015. Concluye que, así entonces, como al 30 de julio de 2015
ya habían corrido 2 años, 10 meses y 18 días (contados desde el día 12 de septiembre de
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2012) la reanudación del plazo legal ocurrida el día 20 de noviembre de 2015 corrió hasta
el día 01 de abril de 2016, fecha en que expiró el plazo legal del artículo 200 para que el SII
emitiera el giro de impuestos.
Atestigua que la sociedad no presentó un reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
1004, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2015.
Razona que, en consecuencia, el plazo legal del Servicio para girar IVA por el mes de
agosto de 2012 expiró el día 01 de abril de 2016, por lo tanto, el Giro de Impuestos Folio N°
1616899 emitido con fecha 15 de noviembre de 2017 resulta extemporáneo, adoleciendo
de un vicio de nulidad, siendo necesario que el Tribunal lo declare nulo y sin efecto alguno,
de manera de dar cumplimiento a la ley.
- Cómputo del plazo del artículo 200 del CT para emitir un Giro de IVA del mes de
septiembre de 2012
Expone que el plazo legal para declarar y pagar el IVA del mes de septiembre de 2012
expiró el día 12 de octubre de 2012, hecho que se encuentra expresamente señalado en
el Giro de Impuestos Folio N° 1616931.
Observa que de esta forma a partir del día 12 de octubre de 2012 empezó a correr el plazo
legal de 3 años que tenía el SII para girar tal tributo, es decir, el plazo original de 3 años
expiraba el 12 de octubre de 2015.
Cuenta que posteriormente, con fecha 30 de abril de 2015 el SII notificó, mediante
notificación personal, la Citación N° 28, en la cual se citó el mencionado periodo de IVA del
mes de septiembre de 2012. Aclara que por aplicación de los artículos 63 y 200 del CT, la
Citación N° 28 amplió en 3 meses el plazo legal del artículo 200 del CT para que el SII girara
el IVA de este periodo, por lo que el plazo ampliado vencía el 12 de enero de 2016.
Muestra que, pese a lo anterior, con fecha 30 de julio de 2015 el SII notificó por cédula la
Liquidación N° 1005 a través de la cual liquidó tal periodo de IVA, suspendiéndose el plazo
para girar impuestos durante los 90 días hábiles siguientes al 30 de julio de 2015, esto es,
hasta el 19 de noviembre de 2015. Concluye que, así entonces, como al 30 de julio de 2015
ya habían corrido 2 años, 9 meses y 18 días (contados desde el día 12 de octubre de 2012)
la reanudación del plazo legal ocurrida el día 20 de noviembre de 2015 corrió hasta el día
02 de mayo de 2016, fecha en que expiró el plazo legal del artículo 200 para que el SII
emitiera el giro de impuestos.
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Timbre Electrónico
Reconoce que la sociedad no presentó un reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
1005, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2015.
Deduce que, en consecuencia, el plazo legal del Servicio para girar IVA por el mes de
septiembre de 2012 expiró el día 02 de mayo de 2016, por lo tanto, el Giro de Impuestos
Folio N° 1616931 emitido con fecha 15 de noviembre de 2017 resulta extemporáneo,
adoleciendo de un vicio de nulidad, siendo necesario que el Tribunal lo declare nulo y sin
efecto alguno, de manera de dar cumplimiento a la ley.
- Cómputo del plazo del artículo 200 del CT para emitir un Giro de IVA del mes de
octubre de 2012
Expone que el plazo legal para declarar y pagar el IVA del mes de octubre de 2012 expiró
el día 12 de noviembre de 2012, hecho que se encuentra expresamente señalado en el
Giro de Impuestos Folio N° 1616943.
Establece que de esta forma a partir del día 12 de noviembre de 2012 empezó a correr el
plazo legal de 3 años que tenía el SII para girar tal tributo, es decir, el plazo original de 3
años expiraba el 12 de noviembre de 2015.
Cuenta que posteriormente, con fecha 30 de abril de 2015 el SII notificó, mediante
notificación personal, la Citación N° 28, en la cual se citó el mencionado periodo de IVA del
mes de octubre de 2012. Aclara que por aplicación de los artículos 63 y 200 del CT, la
Citación N° 28 amplió en 3 meses el plazo legal del artículo 200 del CT para que el SII girara
el IVA de este periodo, por lo que el plazo ampliado vencía el 12 de febrero de 2016.
Muestra que, pese a lo anterior, con fecha 30 de julio de 2015 el SII notificó por cédula la
Liquidación N° 1006 a través de la cual liquidó tal periodo de IVA, suspendiéndose el plazo
para girar impuestos durante los 90 días hábiles siguientes al 30 de julio de 2015, esto es,
hasta el 19 de noviembre de 2015. Concluye que, así entonces, como al 30 de julio de 2015
ya habían corrido 2 años, 8 meses y 18 días (contados desde el día 12 de noviembre de
2012) la reanudación del plazo legal ocurrida el día 20 de noviembre de 2015 corrió hasta
el día 01 de junio de 2016, fecha en que expiró el plazo legal del artículo 200 para que el
SII emitiera el giro de impuestos.
Recuerda que la sociedad no presentó un reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
1006, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2015.
Colige que, en consecuencia, el plazo legal del Servicio para girar IVA por el mes de octubre
de 2012 expiró el día 01 de junio de 2016, por lo tanto, el Giro de Impuestos Folio N°
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Timbre Electrónico
1616943 emitido con fecha 15 de noviembre de 2017 resulta extemporáneo, adoleciendo
de un vicio de nulidad, siendo necesario que el Tribunal lo declare nulo y sin efecto alguno,
de manera de dar cumplimiento a la ley.
- Cómputo del plazo del artículo 200 del CT para emitir un Giro de IVA del mes de
noviembre de 2012
Precisa que el plazo legal para declarar y pagar el IVA del mes de noviembre de 2012 expiró
el día 12 de diciembre de 2012, hecho que se encuentra expresamente señalado en el
Giro de Impuestos Folio N° 1616957.
Atestigua que de esta forma a partir del día 12 de diciembre de 2012 empezó a correr el
plazo legal de 3 años que tenía el SII para girar tal tributo, es decir, el plazo original de 3
años expiraba el 12 de diciembre de 2015.
Apunta que posteriormente, con fecha 30 de abril de 2015 el SII notificó, mediante
notificación personal, la Citación N° 28, en la cual se citó el mencionado periodo de IVA del
mes de noviembre de 2012. Asiente que por aplicación de los artículos 63 y 200 del CT, la
Citación N° 28 amplió en 3 meses el plazo legal del artículo 200 del CT para que el SII girara
el IVA de este periodo, por lo que el plazo ampliado vencía el 12 de marzo de 2016.
Testifica que, pese a lo anterior, con fecha 30 de julio de 2015 el SII notificó por cédula la
Liquidación N° 1007 a través de la cual liquidó tal periodo de IVA, suspendiéndose el plazo
para girar impuestos durante los 90 días hábiles siguientes al 30 de julio de 2015, esto es,
hasta el 19 de noviembre de 2015. Concluye que, así entonces, como al 30 de julio de 2015
ya habían corrido 2 años, 7 meses y 18 días (contados desde el día 12 de diciembre de
2012) la reanudación del plazo legal ocurrida el día 20 de noviembre de 2015 corrió hasta
el día 02 de julio de 2016, fecha en que expiró el plazo legal del artículo 200 para que el SII
emitiera el giro de impuestos.
Refiere que la sociedad no presentó un reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
1007, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2015.
Deriva que, en consecuencia, el plazo legal del Servicio para girar IVA por el mes de
noviembre de 2012 expiró el día 02 de julio de 2016, por lo tanto, el Giro de Impuestos Folio
N° 1616957 emitido con fecha 15 de noviembre de 2017 resulta extemporáneo, adoleciendo
de un vicio de nulidad, siendo necesario que el Tribunal lo declare nulo y sin efecto alguno,
de manera de dar cumplimiento a la ley.
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Timbre Electrónico
- Cómputo del plazo del artículo 200 del CT para emitir un Giro de IVA del mes de
diciembre de 2012
Comenta que el plazo legal para declarar y pagar el IVA del mes de diciembre de 2012
expiró el día 12 de enero de 2013, hecho que se encuentra expresamente señalado en el
Giro de Impuestos Folio N° 1616983.
Deduce que de esta forma a partir del día 12 de enero de 2013 empezó a correr el plazo
legal de 3 años que tenía el SII para girar tal tributo, es decir, el plazo original de 3 años
expiraba el 12 de enero de 2016.
Relata que posteriormente, con fecha 30 de abril de 2015 el SII notificó, mediante
notificación personal, la Citación N° 28, en la cual se citó el mencionado periodo de IVA del
mes de diciembre de 2012. Manifiesta que por aplicación de los artículos 63 y 200 del CT,
la Citación N° 28 amplió en 3 meses el plazo legal del artículo 200 del CT para que el SII
girara el IVA de este periodo, por lo que el plazo ampliado vencía el 12 de abril de 2016.
Advierte que, pese a lo anterior, con fecha 30 de julio de 2015 el SII notificó por cédula la
Liquidación N° 1008 a través de la cual liquidó tal periodo de IVA, suspendiéndose el plazo
para girar impuestos durante los 90 días hábiles siguientes al 30 de julio de 2015, esto es,
hasta el 19 de noviembre de 2015. Concluye que, así entonces, como al 30 de julio de 2015
ya habían corrido 2 años, 6 meses y 18 días (contados desde el día 12 de enero de 2013)
la reanudación del plazo legal ocurrida el día 20 de noviembre de 2015 corrió hasta el día
01 de agosto de 2016, fecha en que expiró el plazo legal del artículo 200 para que el SII
emitiera el giro de impuestos.
Participa que la sociedad no presentó un reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
1008, emitida y notificada con fecha 30 de julio de 2015.
Infiere que, en consecuencia, el plazo legal del Servicio para girar IVA por el mes de
diciembre de 2012 expiró el día 01 de agosto de 2016, por lo tanto, el Giro de Impuestos
Folio N° 1616983 emitido con fecha 15 de noviembre de 2017 resulta extemporáneo,
adoleciendo de un vicio de nulidad, siendo necesario que el Tribunal lo declare nulo y sin
efecto alguno, de manera de dar cumplimiento a la ley.
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Timbre Electrónico
- Cómputo del plazo del artículo 200 del CT para emitir un Giro de Renta relativo al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2013
Señala que el plazo legal para declarar y pagar el Impuesto a la Renta de Primera Categoría
del año comercial 2012 expiró el día 30 de abril de 2013, hecho que se encuentra
expresamente señalado en el Giro de Impuestos Folio N° 1617091.
Indica que de esta forma a partir del día 30 de abril de 2013 empezó a correr el plazo legal
de 3 años que tenía el SII para girar tal tributo, es decir, el plazo original de 3 años expiraba
el 30 de abril de 2016.
Agrega que posteriormente, con fecha 30 de abril de 2015 el SII notificó, mediante
notificación personal, la Citación N° 28, en la cual se citó el año tributario 2013 relativo al
Impuesto a la Renta de Primera Categoría del Año Tributario 2013. Añade que por
aplicación de los artículos 63 y 200 del CT, la Citación N° 28 amplió en 3 meses el plazo
legal del artículo 200 del CT para que el SII girara el impuesto de este periodo, por lo que
el plazo ampliado vencía el 30 de julio de 2016.
Esboza que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 30 de julio de 2015 el SII notificó por
cédula la Liquidación N° 1009 a través de la cual liquidó tal periodo anual de Impuesto a la
Renta, suspendiéndose el plazo para girar impuestos durante los 90 días hábiles siguientes
al 30 de julio de 2015, esto es, hasta el 19 de noviembre de 2015. Concluye que, así
entonces, como al 30 de julio de 2015 ya habían corrido 2 años y 3 meses (contados desde
el día 30 de abril de 2013) la reanudación del plazo legal ocurrida el día 20 de noviembre
de 2015 corrió hasta el día 20 de noviembre de 2016, fecha en que expiró el plazo legal del
artículo 200 para que el SII emitiera el giro de impuestos.
Participa que la sociedad no presentó un reclamo tributario en contra de la Liquidación N°
1009, emitida y notificada por cédula con fecha 30 de julio de 2015.
Sostiene que, en consecuencia, el plazo legal del Servicio para girar el Impuesto a la Renta
de Primera Categoría del AT 2013 expiró el día 20 de noviembre de 2016, por lo tanto, el
Giro de Impuestos Folio N° 1617091 emitido con fecha 15 de noviembre de 2017 resulta
extemporáneo, adoleciendo de un vicio de nulidad, siendo necesario que el Tribunal lo
declare nulo y sin efecto alguno, de manera de dar cumplimiento a la ley.
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Timbre Electrónico
c) Disconformidad de los Giros de Impuestos emitidos por el SII en relación con
las Liquidaciones de Impuestos que les precedieron
Señala que de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, en los casos en que el SII
haya emitido liquidación y giro de impuestos el contribuyente sólo podrá reclamar del giro
en la medida que éste último no esté conforme con la liquidación de impuestos que le
precedió.
Explica que la disconformidad existente entre los Giros de Impuestos emitidos por el SII con
fecha 15 de noviembre de 2017 y las Liquidaciones de Impuestos N° 1001 a 1009
notificadas por cédula con fecha 30 de julio de 2015 resulta evidente pues en tales
liquidaciones aparece cada uno de los periodos que liquidaban y la fecha en que ocurría el
acto de la liquidación, pero los Giros de Impuestos no tuvieron en consideración tales
antecedentes que aparecían en las Liquidaciones de Impuestos, es decir, se emitieron sin
conformidad a los periodos liquidados y a la fecha en que se emitieron y notificaron las
liquidaciones.
Asegura que si el SII hubiera revisado las Liquidaciones de Impuestos, se habría percatado
que la suspensión legal de 90 días hábiles que establecía el artículo 201 inciso final del
Código Tributario, en concordancia con el artículo 24 de dicho cuerpo legal, ya había
largamente terminado, y que tratándose de los periodos mensuales de IVA y Renta que se
estaban girando (que aparecían expresamente en las Liquidaciones como es lógico y
obligatorio) los giros que se estaban emitiendo eran improcedentes por extemporáneos.
Asevera que la falta de conformidad de un Giro respecto de una liquidación que le sirve de
precedente no puede circunscribirse exclusivamente al monto del Giro y la naturaleza del
mismo, pues tal interpretación resultaría restrictiva de la aplicación de la ley, siendo
aplicable a menos casos que los potenciales que permite la ley, mientras que la ley tributaria
debe siempre interpretarse de forma estricta, esto es, ni extenderla a más hipótesis de
aplicación que las que la ley establece ni a menos hipótesis de aplicación que las que
establece la ley, sino que a las mismas hipótesis de aplicación que establece la ley.
Agrega que, una interpretación restrictiva del requisito de que el giro no esté conforme con
la liquidación que lo precede afectaría gravemente la aplicación de la nueva competencia
entregada a los TTA consistente en la nulidad tributaria, especialmente en lo relativo a vicios
de forma del giro o del procedimiento que haya afectado la esencia del acto administrativo,
pues por intentar vincular forzadamente el defecto del giro con la liquidación se podría
impedir alegar de los vicios de forma que tenga el giro o del procedimiento del que
provienen.
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Timbre Electrónico
Ruega que así entonces, debe establecerse la aplicación correcta de la frase “no se
conforme” respecto de la relación que haya entre el giro y la liquidación previa. Sugiere que
para realizar este análisis estiman que la frase “no se conforme” es sinónima de la palabra
“disconforme”, la cual no se encuentra definida en el Código Tributario ni es propia de una
determinada ciencia o arte, de manera tal que resulta aplicable el artículo 20 del Código
Civil, precepto legal que expresa “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural
y obvio, según el uso general de las mismas palabras.”
Argumenta que para conocer el sentido natural y obvio de la palabra “disconforme”, puede
utilizarse la definición que entrega el Diccionario de la RAE, el cual estimamos que para el
caso concreto entrega el concepto que en el uso general de la palabra “disconforme” se le
da a la misma en estos tiempos en Chile. Detalla que la RAE define “disconforme” en los
siguientes términos:
1. adj. No conforme
2. adj. Que manifiesta disconformidad
Precisa que, por su parte, el término “disconformidad” se define por la RAE de manera
amplia:
1. f. Diferencia de unas cosas con otras en cuanto a su esencia, forma o fin.
2. f. Oposición, desunión, desacuerdo en los dictámenes o en las voluntades.
Como puede apreciarse la disconformidad de un acto administrativo con otro, en este caso
cada Giro respecto de cada Liquidación que le precedió, debe revisarse, debe revisarse
tanto la esencia de ambos actos como también su forma y finalidad, de manera que
habiendo un desacuerdo en cualquiera de estos elementos debe considerarse debe
considerarse entonces que hay disconformidad entre un acto y el otro. De esta manera,
afirman que cada Giro emitido por el SII es disconforme con la Liquidación que le precedió,
pues el giro en cuanto a su emisión, no respetó los periodos tributarios establecidos en cada
liquidación, ya que se emitieron con prescindencia del plazo legal del artículo 200 del
Código Tributario, infringiendo así un elemento de la esencia del proceso de fiscalización,
en el cual se enmarcan tanto las Liquidaciones de Impuestos como los Giros de Impuestos,
esto es, que los actos administrativos se lleven a cabo dentro de los límites temporales que
establece la ley. Manifiesta que, en definitiva, los Giros debieron emitirse y notificarse
teniendo en consideración los periodos tributarios que estaban siendo liquidados en cada
una de las Liquidaciones de Impuestos emitidas por el SII, de manera tal de haberse emitido
tales giros dentro de los plazos legales del Código Tributario, situación que no ocurrió
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Timbre Electrónico
siendo en consecuencia disconformes o inconsistentes los Giros de Impuestos con las
Liquidaciones de Impuestos emitidas por el SII a RIYADI.
d) Naturaleza de la acción establecida en el artículo 200 del Código Tributario
Expone que el artículo 200 del Código Tributario determina el límite temporal dentro del cual
el SII debe ejercer su acción fiscalizadora, estimando que se trata de un plazo de caducidad
para ejercer una potestad administrativa, de manera tal que al realizarlo fuera de dicho
plazo caduca tal potestad del SII, siendo nulos los actos administrativos emitidos
extemporáneamente.
Destaca que, en este mismo sentido, el propio SII en la Circular 73 del año 2001 denominó
a la acción del artículo 200 del Código Tributario como una “acción de fiscalización”
señalando que dicho artículo expresa un plazo de caducidad para que el SII lleve a cabo
las acciones de fiscalización.
Hace presente que puede definirse el concepto jurídico “caducidad” como “aquella figura
que determina, de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes
o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la
ley.”
Subraya, además, que la Circular 73 del año 2001 expresa que la razón por la cual se
establecieron límites temporales a la acción de fiscalización del SII consiste en dotar de
certeza jurídica a los contribuyentes respecto de hasta qué periodos los pueden revisar para
efectos fiscales, circunstancia que es propia de una sociedad moderna.
Reconoce que podría discutirse la naturaleza de caducidad del plazo, sosteniéndose que
se trata de un plazo de prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del SII, razón por la
cual, de forma separada requieren al Tribunal que de considerar que se trata de un plazo
de prescripción, declare entonces prescrita dicha acción de fiscalización, dejando sin efecto
todos y cada uno de los Giros de impuestos que son objeto de su reclamo tributario. Añade,
a mayor abundamiento, que el artículo 136 del Código Tributario establece que el Juez
Tributario y Aduanero “dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto
reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción.”
e) Inaplicabilidad de la interrupción de la prescripción de la acción fiscalizadora
del SII
Menciona que el artículo 201 del Código Tributario establece la denominada “acción de
cobro de los tributos” la cual es ejercida exclusivamente por la Tesorería General de la
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Timbre Electrónico
República (TGR), no por el SII que termina su actuar con la emisión de los giros de
impuestos y su envío a la TGR, para que sea ésta quien lleve a cabo la cobranza de los
giros.
Comenta que el artículo 201 del Código Tributario establece además que se interrumpe la
acción de cobro de TGR por las siguientes tres causales:
1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3° Desde que intervenga requerimiento judicial.
Plantea que, de esta manera, los tres casos mencionados de interrupción sólo aplican
respecto de la acción de cobro de TGR y no para la acción de fiscalización del SII. Apunta
que esto es así por las siguientes razones:
1. Las tres causales de interrupción se encuentran en el artículo 201 del CT, que regula
la acción de cobro de TGR y no la de fiscalización del SII, por lo tanto, es ese el
campo de acción de las causales de interrupción, esto es, interrumpen la acción de
cobro.
2. El artículo 201 del CT una vez enumeradas las tres causales de interrupción explica
cuál es el plazo nuevo que empieza a correr en cada caso y parte analizando la
causal primera de interrupción (Desde que intervenga reconocimiento u obligación
escrita) señalando lo siguiente: “En el caso del N° 1, a la prescripción del presente
artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil”. Es decir,
expresamente se indica que el plazo que es reemplazado por el de 5 años del
artículo 2515 del Código Civil es el de la prescripción del artículo 201 del Código
Tributario (dice expresamente “del presente artículo”) y la prescripción del artículo
201 es la correspondiente a la acción de cobro de Tesorería General de la República
y no la acción de fiscalización del SII establecida en el artículo 200 del Código
Tributario.
3. El artículo 201 utiliza la frase “estos plazos” no estas acciones. Asegura que el SII
ha intentado erradamente ampliar el campo de aplicación de las causales de
interrupción del artículo 201 a la acción de fiscalización del artículo 200 sosteniendo
que el artículo 201 menciona “estos plazos se interrumpen” con lo cual
supuestamente se referiría tanto a la acción de fiscalización del artículo 200 como
la de cobro del artículo 201, pero tal interpretación no tiene ningún asidero legal,
puesto que cuando el artículo 201 señala la frase “estos plazos se interrumpen” en
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Timbre Electrónico
realidad se refiere tanto al plazo ordinario de 3 años como al plazo excepcional de
6 años, en razón de que el artículo 201comienza señalando que “en los mismos
plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la
acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y
demás recargos”. Plantea que esto significa que son los plazos de 3 o 6 años para
ejercer la acción de cobro de Tesorería los que se interrumpen por las tres causales
que menciona el artículo 201 del Código Tributario y no así las “dos acciones” que
consagran los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Concluye que el SII intenta torcidamente aplicar una interpretación de la frase “estos
plazos” que dé como resultado entender que se refiere a “estas acciones” en
circunstancias que solo se refiere a la acción de cobro de Tesorería, la cual en
principio puede ejercerse dentro del plazo de 3 a 6 años, pues se aplican los mismos
plazos que los establecidos en el artículo 200, pero esto en nada cambia que la
remisión es exclusivamente a los “plazos” y no a las “acciones”.
4. Una interpretación tendiente a aplicar la interrupción de la prescripción a la acción
fiscalizadora del artículo 200 resultaría absurda al aplicar la causal segunda de
interrupción que menciona el artículo 201, consistente en que se interrumpe la
prescripción “desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación”, esto pues un giro notificado es la etapa terminal de la acción de
fiscalización que lleva a cabo el SII, con lo cual no tendría sentido que empiece a
correr en favor del SII un nuevo plazo de prescripción para fiscalizar el mismo
impuesto que está girando.
5. Si se considera que la notificación de una liquidación de impuestos da lugar a la
interrupción de la acción de fiscalización del SII se generaría el absurdo de que un
mismo hecho (la notificación de una liquidación de impuestos) da lugar a que un
mismo plazo se suspenda y se interrumpa de forma paralela, situación que repugna
al sentido común, pues sus efectos se oponen en su aplicación práctica.
6. Finalmente, hace presente tampoco es lógico interpretar las normas tributarias de
tal manera que los plazos del proceso administrativo se extiendan por varios años
para luego continuar en una etapa judicial que podría dilatarse por varios años más.
Añade que la Excma. Corte Suprema en un fallo reciente de causa Rol de Corte N°
15.929-2016 ha señalado que los procesos no pueden tardarse más allá de los
plazos razonables, pues no sostenerlo así infringiría el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (o Pacto San José de Costa Rica), que garantiza
el juzgamiento en un plazo razonable.
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Timbre Electrónico
Explica que así la interpretación del SII – en cuanto a que las causales legales de
interrupción del artículo 201 serían aplicables a la acción de la fiscalización del
artículo 200 – llevaría al ilógico de que sólo en la etapa administrativa, el SII podría
demorarse 8 años en girar un tributo, contados desde el plazo legal en que el
impuesto hipotéticamente debió haber sido pagado. El plazo de 8 años podría seguir
aumentando por todo el tiempo que dure la tramitación de un eventual reclamo
tributario por parte del contribuyente, como sin ir más lejos ocurrirá en el caso de
autos.
3. PRESCRIPCIÓN DE LOS GIROS DE IMPUESTOS EMITIDOS POR EL SII A LA
SOCIEDAD
Indica que en el evento que el Tribunal estime que el plazo del artículo 200 del CT
constituye un plazo de prescripción de la acción de fiscalización del SII y no un plazo de
caducidad cuyo incumplimiento derive en la nulidad de los giros, solicita que se declare
entonces prescrita la acción de fiscalización del SII, anulando o dejando sin efecto los
giros, aplicando las facultades que le ha otorgado el artículo 136 del Código Tributario.
Señala que para efecto del cómputo de los plazos que determinan la prescripción de la
acción fiscalizadora del SII da por reproducidos los razonamientos del N° 2 de su
reclamo tributario.
Asevera que se cumplen todos los presupuestos de la prescripción extintiva de la acción
fiscalizadora, esto es, el transcurso del plazo del artículo 200 del CT, inactividad del SII
para ejercer la acción dentro del plazo legal establecido en dicho artículo, ausencia de
renuncia a alegar la prescripción por parte del contribuyente y solicitud expresa al TTA
alegándola, sin perjuicio que también se puede establecer de oficio por el Tribunal.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 24, 124, 136, 200 y
201 del Código Tributario, artículo 1 de la Ley 20.322, artículo 1 de la Ley 21.039,
artículo 3 y 23 de la Ley 19.880, artículo 6 y 7 de la Constitución y demás normas legales
que resulten aplicables, se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de los
Giros de Impuestos Folios 1616851, 1616871, 1616887, 1616899, 1616931, 1616943,
1616957, 1616983 y 1617091, todos emitidos en contra de la Sociedad RIYADI S.A.
con fecha 15 de noviembre de 2017 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del SII, declarándolos nulos o prescritos según corresponda, y
consecuentemente deje sin efecto los mismos, acogiendo el reclamo tributario en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
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Timbre Electrónico
B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 46 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo y la confirmación de
todos los Giros reclamados, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone,
en los términos que desarrollamos a continuación.
HECHOS
1. Señala que con fecha 12 de noviembre de 2014 el SII emitió el requerimiento de
antecedentes N° 356 folio 204942 a través de la cual requirió a la sociedad reclamante una
serie de antecedentes contables y tributarios relativos a los periodos de IVA de los meses
que van entre octubre del año 2011 y septiembre del año 2014. Previene que la sociedad
no respondió oportunamente a este requerimiento.
2. Indica que, con fecha 12 de febrero de 2015 el SII emitió la Citación N° 28, la cual fue
notificada con esa misma fecha a RIYADI S.A., solicitándole a la Sociedad, que aclare,
rectifique, modifique o confirme de las declaraciones de IVA de los meses que eran objeto
de fiscalización y paralelamente la declaración de Renta del Año Tributario 2013.
3. Advierte que, la Sociedad no dio respuesta a la Citación N° 28, ni tampoco solicitó
prórroga del plazo para responder a la misma.
4. Indica que con motivo de la ausencia de respuestas formales por parte de RIYADI S.A.,
con fecha 30 de julio de 2015 el SII emitió las Liquidaciones N° 1001 a 1009, en virtud de
las cuales se liquidaron los siguientes periodos de IVA e Impuesto a la Renta.
N° de Liquidación Concepto Monto total líquido a julio
2015
1001 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 1.076.406
de enero de 2012
1002 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 4.282.958
de abril de 2012
1003 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 3.543.673
de julio de 2012
1004 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 4.848.570
de agosto de 2012
1005 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 4.661.784
de septiembre de 2012
1006 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 4.655.639
de octubre de 2012
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Timbre Electrónico
1007 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 1.390.528
de noviembre de 2012
1008 Giro de Impuesto al Valor Agregado mes $ 2.306.165
de diciembre de 2012
1009 Giro de Impuesto a la Renta de Primera $ 18.729.992
Categoría del año tributario 2013
5. Advierte que la Sociedad RIYADI S.A. no interpuso reclamo tributario ante los Tribunales
Tributarios en contra de las Liquidaciones de Impuestos mencionadas, sin embargo, con
fecha 14 de agosto de 2015 interpuso un Recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF) en contra de las Liquidaciones mencionadas. Recuerda que la interposición de una
RAF no suspendía ni interrumpía el plazo que tenía el SII para girar los impuestos, pues
tales efectos sólo ocurren por mandato expreso de la ley.
6. Añade que con fecha 15 de noviembre de 2017 el SII emitió los Giros de Impuestos que
son objeto del reclamo de autos, girando los mismos periodos de impuestos que habían
sido previamente liquidados.
7. Manifiesta que con fecha 11 de enero de 2018, el SII emitió la Resolución Exenta N° 48
que resolvió la RAF interpuesta por RIYADI S.A., rechazando íntegramente el recurso
administrativo.
EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES POR LAS
SIGUIENTES CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Plantea que las alegaciones de la reclamante se circunscriben a la facultad del Servicio de
emitir los Giros Folios N° 1616851, 1616871, 1616887, 1616899, 1616931, 1616943,
1616957, 1616983 y 1617091, emitidos con fecha 15 de noviembre de 2017, por cuanto el
acto reclamado corresponde precisamente a estos Giros, siendo improcedente la alegación
de la prescripción de las Liquidaciones N° 1001 a 1009 emitidas por el SII con fecha 30 de
julio de 2015, por haber caducado su derecho al no haber ejercido acción de reclamación,
procediendo a trabar la Litis el SII respecto de las facultades de girar los respectivos
impuestos y demostrar que de conformidad a los artículos 200 y 201 del Código Tributario,
la emisión de los Giros se realizó de acuerdo al principio de legalidad y por la autoridad
competente.
Refiere que, en consecuencia, cualquier eventual pronunciamiento del Tribunal sobre la
alegación de la prescripción de las Liquidaciones de Impuestos 1001 a 1009 emitidas por
el Servicio con fecha 30 de julio de 2015, sería ajeno a los puntos que las partes han
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Timbre Electrónico
sometido a la decisión del Tribunal, y al acto reclamado, esto es, a la competencia que las
partes le han entregado para conocer del asunto controvertido.
A. CONSIDERACIONES DE HECHO
Señala, en primer lugar, que no resulta efectivo que la Citación N° 28 haya sido notificada
a RIYADI con fecha 30 de abril de 2015, ya que de acuerdo a la información contenida en
las bases informáticas del Servicio, la referida Citación N° 28 fue emitida y notificada con
fecha 12 de febrero de 2015, oportunidad en que se solicitó a la reclamante aclarar,
rectificar, modificar o confirmar las declaraciones de IVA de los meses que eran objeto de
fiscalización y paralelamente la declaración de Renta del Año Tributario 2013.
Reconoce asimismo que, tanto las Liquidaciones de Impuestos N° 1001 a 1009 dictadas
por el SII con fecha 30 de julio de 2015 como la Resolución Exenta N° 48 de 2018 que
resolvió el Recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentado por la reclamante
yerran en cuanto a la fecha en que fue notificada la Citación N° 28 ya que, consignan una
fecha incorrecta constando que la fecha de notificación de la Citación N° 28 fue el 12 de
febrero de 2015, sin embargo, anticipa en opinión de su parte, el reconocido yerro no
constituye vicio de la entidad necesaria para causar la nulidad de los actos reclamados, ni
tampoco causa al contribuyente perjuicio alguno, por lo que su incorrecta mención en los
referidos actos no acarrea la nulidad de los mismos ni de los actos reclamados, como
analiza más adelante.
B. CONSIDERACIONES DE DERECHO
b.1) Consideraciones en relación al error contenido en las Liquidaciones de Impuestos N°
1001 a 1009 emitidas por el SII con fecha 30 de julio de 2015 y la Resolución Exenta N° 48
de 2018 que resolvió el Recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora.
Arguye que, atendido el error reconocido anteriormente, esto es, que las Liquidaciones de
Impuestos N° 1001 a 1009 dictadas por el SII con fecha 30 de julio de 2015 y la Resolución
Exenta N° 48 de 2018 que resolvió el RAF presentado por la reclamante, señalan
erróneamente que la notificación de la Citación N° 28 fue en Abril, mientras que la fecha
correcta fue el 12 de febrero de 2015, cabe realizar las siguientes consideraciones, en orden
a demostrar las consecuencias jurídicas de tales yerros.
- Legalidad y validez de la actuación reclamada. Afirma que de acuerdo al inciso final
del artículo 3 de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
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Timbre Electrónico
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional.
Refiere que esta norma enmarca la discusión propuesta por la contribuyente, puesto que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de la cual se acuse adolecen los actos
administrativos de que se trate, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
- Principio de Conservación del acto administrativo. Cita el artículo 13 de la Ley 19.880
que prescribe:
“Principio de no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia,
de modo que las formalidades que se exijan sean las indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae el algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
Manifiesta que así, el precepto indicado exige que la nulidad alegada cause perjuicio al
interesado.
Menciona que la jurisprudencia se ha inclinado por distinguir el vicio desde la perspectiva
del resultado causado a efectos de determinar si produce o no la nulidad del acto. Explica
que, de esta forma, si es posible concluir que el resultado, a pesar de eliminar los vicios
alegados hubiese sido el mismo, entonces se entiende que los vicios no tuvieron la entidad
suficiente para ser considerados determinantes, por lo que no afectan la eficacia del acto.
Refuerza lo anterior con la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol
1907-2009 de fecha 21 de junio de 2011, que en su considerando sexto señala: “Por otra
parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del
principio de conservación de los actos administrativos no cualquier omisión puede dar lugar
a una pretensión de nulidad de un acto, desde que los defectos atribuidos por el
contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir la existencia de un
perjuicio, el que es inherente a cualquier declaración de nulidad.”
Asegura que lo anterior confirma que no hay nulidad sin perjuicio, y que este último debe
ser alegado y acreditado.
Sostiene que a la luz de lo señalado, resulta evidente que la errónea mención de la fecha
de notificación de la Citación N° 28 en las Liquidaciones de Impuesto N° 1001 a 1009
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Timbre Electrónico
dictadas por el SII con fecha 30 de julio de 2015 como de la Resolución Exenta N° 48 de
2018 que resolvió la RAF presentada por la reclamante, no acarrea un perjuicio a la
reclamante ni la nulidad de las Liquidaciones o los Giros reclamados, por cuanto en
concordancia a la lógica expuesta, su correcta mención en los referidos actos no acarrearía
un resultado diferente, ya que los requerimientos y emplazamientos efectuados durante el
proceso de fiscalización, produjeron los efectos de emplazar al contribuyente para
responder respecto de las partidas observadas, ni tampoco acarrea la existencia de un
perjuicio subsanable únicamente con la nulidad de los actos referidos.
b.2) Argumentaciones relativas a las alegaciones de la reclamante
Reitera que las alegaciones de la reclamante se circunscriben a la facultad del Servicio de
emitir los Giros Folios N° 1616851, 1616871, 1616887, 1616899, 1616931, 1616943,
1616957, 1616983 y 1617091, emitidos con fecha 15 de noviembre de 2017, por cuanto el
acto reclamado corresponde precisamente a estos Giros, siendo improcedente la alegación
de la prescripción de las Liquidaciones de impuestos N° 1001 a 1009 emitidas por el
Servicio con fecha 30 de julio de 2015, por haber caducado su derecho al no haber ejercido
acción de reclamación, procediendo a trabar Litis el Servicio respecto de las facultades de
girar los respectivos impuestos y demostrar que de conformidad los artículos 200 y 201 del
Código Tributario, la emisión de los giros se realizó de acuerdo al principio de legalidad y
por la autoridad competente.
Concluye que, en consecuencia, cualquier eventual pronunciamiento del Tribunal sobre la
alegación de la prescripción de las Liquidaciones de Impuestos 1001 a 1009 emitidas por
el Servicio con fecha 30 de julio de 2015, sería ajeno a los puntos que las partes han
sometido a la decisión del Tribunal, y al acto reclamado, esto es, a la competencia que las
partes le han entregado para conocer del asunto controvertido.
- Acción de Nulidad de los Giros de Impuestos emitidos a la Sociedad
Asevera que los Giros reclamados han sido emitidos de conformidad a los artículos 200 y
201 del Código Tributario, encontrándose vigente el plazo para su emisión por haberse
interrumpido de conformidad al artículo 201 el plazo de prescripción, renovándose por tres
años el plazo para emitir los Giros reclamados.
Expone, en primer lugar, que el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso
primero que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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Timbre Electrónico
Señala que esta es la regla general que establece el aludido cuerpo legal respecto de la
facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar un impuesto.
Explica que el plazo tres años se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del tributo. Comenta que, por tratarse de un plazo de años, el plazo de
prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, debiendo seguirse para
efectos de su cómputo las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.
Advierte que, sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya
declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que
este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando
ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Detalla que,
para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Señala que, en relación a la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de
impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario en el artículo 201 inciso
primero establece que “en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados
en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos.”
Hace presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a
través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. Indica que
esta acción se somete al procedimiento del Título V Libro III del Código Tributario.
Precisa que el plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al
mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar
los impuestos y tiene, por tanto, la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el
caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en
el artículo 200 del Código citado.
Alude que, en cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y
se computa en la misma forma. Describe que se aumenta también con el plazo de tres
meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación.
Arguye que, sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario, estos
plazos de prescripción se interrumpirán:
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Timbre Electrónico
1) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3) Desde que intervenga requerimiento judicial.
Agrega que en el caso del N° 1, a la prescripción del presente artículo le sucederá la de
largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.
Apunta que en el caso del N° 2, empezará a correr un nuevo término que será de tres años,
el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento
judicial de conformidad a los incisos 2° y 3° del artículo 201 del Código Tributario.
Esclarece que, de las referidas normas, se desprende que la interrupción de la acción del
Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce
los efectos de la interrupción de la prescripción de corto a largo tiempo, según cual sea la
causal que la origina.
Detalla que si la interrupción se produce por la causal contemplada en el N° 2 del artículo
201 del Código Tributario, esto es, por notificación administrativa de un giro o
liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede
es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Concluye
que, por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto
no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de notificación,
prescribe la acción del Fisco para hacerlo.
Observa que, sin embargo, este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el
reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Agrega
que, asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201 del
Código Tributario, esto es, durante el periodo que el Servicio está impedido de girar por
encontrarse reclamado el giro o liquidación.
Razona que, conforme ha reconocido el propio reclamante en su escrito (página 4 del
reclamo), la emisión y notificación de las Liquidaciones 1001 a 1009, se produjo con fecha
30 de julio de 2015, operando la causal de interrupción contemplada en el N° 2 del
artículo 201 del Código del ramo, de modo que producida la interrupción de la acción del
Fisco le sucedió un nuevo plazo de tres años para emitir los Giros reclamados,
encontrándose facultado el Servicio para emitir y notificar los Giros hasta el 30 de Julio de
2008.
Argumenta que, como ha reconocido la reclamante, los Giros fueron emitidos con fecha 15
de noviembre de 2017, dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, por lo que
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Timbre Electrónico
debe ser rechazada la excepción de prescripción al rechazar la alegación de prescripción
de la reclamante y acción de nulidad, dado que no había transcurrido el plazo de tres años.
Afirma que, en este sentido, el error de la reclamante y la carencia de sustento en su
alegación de prescripción y acción de nulidad, se produce porque computa el plazo de
prescripción desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago de cada uno de
los distintos periodos, sin otorgar a la interrupción del artículo 201 el efecto dispuesto en la
ley.
Suma que el reclamante incurre en un error al señalar que el artículo 201 se refiere a la
interrupción de la acción de cobro a cargo de la Tesorería General de la República y no a
la prescripción de la acción fiscalizadora del SII, establecida en el artículo 200 del Código
Tributario, ya que esta excepción se norma en relación al procedimiento de reclamaciones
establecido en el Título II del Código Tributario, mientras la excepción de prescripción de la
acción de cobro se entabla en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones
tributarias normado en el Título V del mismo cuerpo legal.
Añade que, en este mismo sentido, la interpretación de la reclamante no explica ni se hace
cargo de la razón por la cual el N° 2 del artículo 201 específicamente señala como causal
de interrupción la notificación de una liquidación, texto que demuestra que el legislador ha
decidido establecer para efectos de la notificación de Liquidación, un nuevo plazo para la
emisión de los giros.
Destaca que este mismo razonamiento ha sido recogido por las sentencias de la Excma.
Corte Suprema de fecha 02 de agosto de 2012 causa Rol 1137-2011 y de fecha 03 de
agosto de 2012 causa Rol 478-2012, en las que el Tribunal Supremo recoge y sostiene el
argumento expuesto por su parte como correcta interpretación del artículo 201 del Código
Tributario.
- Inexistencia de disconformidad entre los Giros emitidos en relación con las
Liquidaciones de Impuestos que le precedieron
Señala que conforme al artículo 124 del CT, en su inciso primero dispone que toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación o
giro, pero en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Interpreta que esta regla restrictiva intenta evitar la reiteración de impugnación, es decir,
evitar que por la impugnación de un Giro se reviva una discusión que debió darse por la
impugnación oportuna de las Liquidaciones que han dado origen a los respectivos Giros de
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impuestos, lo que no resulta jurídicamente procedente, lo contrario atenta contra la certeza
y seguridad jurídica, pues las instancias para interponer los medios de impugnación
contemplados en la ley contra las liquidaciones se encuentran agotadas.
Sostiene que en el caso de marras es claro que existe Liquidación y Giro, y que la
reclamante pretende obtener que se deje sin efecto los Giros que reclama, fundando la
disconformidad en que se emitieron sin estar conformes a los períodos, es decir,
extemporáneamente, lo que no resulta efectivo a la luz de la interpretación de la interrupción
que ha sostenido el SII y la Excma. Corte Suprema antes explicada, afirmando que dicha
disconformidad resulta inexistente por cuanto se funda en la extemporaneidad de la emisión
de los Giros reclamados, desconociendo la interrupción producida por la norma, sin
establecer otras alegaciones que permitan fundar la disconformidad entre las Liquidaciones
y los Giros reclamados.
Concluye, con lo dicho, que se trata de un Giro respecto del cual no es admisible la
reclamación que se intenta y por este solo motivo este argumento debe ser rechazado.
- Naturaleza de la acción establecida en el artículo 200 del Código Tributario
Establece que la acción del artículo 200 corresponde a un plazo de prescripción y no de
caducidad, lo que se observa claramente al analizar los artículos 59 y 136 del Código
Tributario.
Desmiente lo señalado por la reclamante en cuanto a que la Circular N° 73 de 2001 haya
denominado a la acción del artículo 200 como un plazo de caducidad, señalando que la
única mención de caducidad en la referida instrucción es la siguiente:
“Las referidas normas toman la denominación de prescripciones y plazos de caducidad, y
además de fundarse en la necesidad de dar estabilidad jurídica, se basan también en la
presunción del abandono o renuncia del derecho cuyo titular no lo reclama o ejercita”.
Aclara que esta mención la realiza la Circular en su introducción para referirse al hecho que
las legislaciones de todos los países contienen normas que confieren efectos jurídicos al
transcurso del tiempo, que tienen por objeto poner término a los estados inciertos, ya sea
extinguiendo la obligación incumplida, confiriendo el derecho al que aparece como titular
de él o fijando un plazo para impetrar algún derecho o ejercer una acción, transcurrido el
cual ya no puede ponerse en marcha mecanismos jurisdiccionales o administrativos
tendientes a exigir su reconocimiento o cumplimiento; sin establecer en ningún párrafo una
calificación como la señalada.
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- Los Giros reclamados son válidos y no se encuentran prescritos
Recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, mediante el cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos.
Desarrolla que, como contrapartida de dicha circunstancia, las facultades fiscalizadoras con
que cuenta el SII lo habilitan legalmente para fiscalizar la correcta determinación de los
impuestos efectuada por el contribuyente, dentro de los plazos de prescripción, conforme
los artículos 1 y 200 del Código Tributario.
Expone que, en conformidad a lo señalado, el SII está en condiciones de fiscalizar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de
prescripción, tomando como punto de partida, en caso que sea de esa forma, la misma
declaración e información entregada por el contribuyente.
Manifiesta que en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras se arribó a la conclusión
acerca de la improcedencia de los resultados tributarios declarados por el contribuyente en
los periodos tributarios por los periodos y años tributarios latamente referidos, pues no
resultó acreditada la determinación del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios de la Ley del IVA, razón por la cual
se emitieron las Liquidaciones 1001 a 1009 todas de fecha 30 de julio de 2015 notificadas
al contribuyente en esa misma fecha. Indica que las liquidaciones mencionadas pudieron
ser objeto de reclamo a partir de esa fecha, impugnación jurisdiccional que el actor no
efectuó, razón por la cual esta Administración Tributaria procedió a emitir los Giros
reclamados.
Plantea que en relación con la solicitud de anulación del Giro reclamado debe indicarse que
conforme se ha argumentado, estos no contienen vicios de incidencia anulatoria en los que
se hubiese incurrido al tiempo de su dictación. Remata que el reclamo no refiere falta de
observancia de requisito legal alguno para su emisión ni en la notificación respectiva.
Legalidad y validez de la actuación reclamada. Principio de Legalidad. Señala que de
acuerdo al inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
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Refiere que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, puesto que
cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) de la cual se acuse al acto administrativo
de que se trate, en este caso un Giro, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
Principio de Conservación del Acto Administrativo. Indica que debe considerarse que
las actuaciones del SII revisten el carácter de actos administrativos y participan de los
principios y características que la ley le ha atribuido a este tipo de actos jurídicos. Invoca
que uno de los principios que tiene especial relevancia en el casi de marras es el “principio
de conservación de los actos administrativos”, consagrado en el artículo 13 de la Ley
19.880, que precisa que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
Deduce que, en consecuencia, se puede advertir claramente que los Giros reclamados
fueron válidamente emitidos y notificados al contribuyente, cuestión no controvertida en
autos y que en él se da cuenta de la correcta determinación del Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto de Primera Categoría del Año Tributario 2013.
Solicita que, por tanto, por todos los argumentos vertidos en su presentación, se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por la contribuyente RIYADI S.A., en contra de los
Giros Folios N° 1616851, 1616871, 1616887, 1616899, 1616931, 1616943, 1616957,
1616983 y 1617091, emitidos con fecha 15 de noviembre de 2017, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se confirmen
las actuaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 01, con fecha 03 de marzo de 2018 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 40, mediante resolución de fecha 07 de marzo de 2018, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de los Giros ya individualizados, emitidos el 15 de noviembre
de 2017 por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
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Timbre Electrónico
Tres. A fojas 46, con fecha 02 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo
en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 44, rola resolución de fecha 04 de abril de 2018, que tiene por evacuado el
traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 70, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 26 de abril de
2018, la que no se produce.
Seis. A fojas 77, por medio de la resolución de fecha 06 de mayo de 2019, se dicta
resolución que Recibe la Causa Prueba, fijándose como el punto en que habrá de recaer,
el siguiente:
- Acredítese la procedencia y correcta determinación de los Giros en cuanto al monto
y naturaleza de los mismos, reclamados en autos. Hechos y antecedentes que lo
prueban.
- Acredítese la prescripción de los Giros alegados en autos en autos. Hechos y
antecedentes que lo prueban.
Siete. A fojas 101, con fecha 23 de febrero de 2021, se dicta por el Tribunal la resolución
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01 don FUADT ADUID ABUSLEME, en representación de RIYADI
S.A., ambos ya individualizados, interpuso reclamo tributario en contra de los siguientes
Giros Folios N° 1616851, 1616871, 1616887, 1616899, 1616931, 1616943, 1616957,
1616983 y 1617091, emitidos con fecha 15 de noviembre de 2017, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
que se declaren nulos o prescritos según corresponda, y consecuentemente se dejen sin
efecto, acogiendo el reclamo tributario en todas sus partes, con expresa condena en costas,
todo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho desarrollados en la parte
expositiva de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de los Giros de autos, solicitando el rechazo del
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mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que los Giros
reclamados fueron emitidos oportunamente de conformidad a los artículos 200 y 201 del
Código Tributario, encontrándose vigente el plazo para su emisión por haberse interrumpido
el plazo de prescripción, de conformidad al N° 2 del artículo 201, renovándose por tres años
el plazo para emitir los Giros reclamados; todo lo anterior, en virtud de los fundamentos
fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por
reproducidos en esta motivación.
II. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió como prueba la siguiente:
Documental:
1) Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de enero de 2012, Folio N° 1616851, por
$ 855.935.-, emitido por el SII con fecha 15 de noviembre de 2017, en contra de
RIYADI S.A.
2) Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de abril de 2012, Folio N° 1616871, por $
3.436.650.-, emitido por el SII con fecha 15 de noviembre de 2017, en contra de
RIYADI S.A.
3) Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de julio de 2012, Folio N° 1616887, por $
2.873.511.-, emitido por el SII con fecha 15 de noviembre de 2017, en contra de
RIYADI S.A.
4) Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de agosto de 2012, Folio N° 1616899, por
$ 3.944.759.-, emitido por el SII con fecha 15 de noviembre de 2017, en contra de
RIYADI S.A.
5) Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de septiembre de 2012, Folio N° 1616931,
por $ 3.803.003.-, emitido por el SII con fecha 15 de noviembre de 2017, en contra
de RIYADI S.A.
6) Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de octubre de 2012, Folio N° 1616943, por
$ 3.809.263.-, emitido por el SII con fecha 15 de noviembre de 2017, en contra de
RIYADI S.A.
7) Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de noviembre de 2012, Folio N° 1616957,
por $ 1.143.102.-, emitido por el SII con fecha 15 de noviembre de 2017, en
contra de RIYADI S.A.
8) Giro de Impuesto al Valor Agregado mes de diciembre de 2012, Folio N° 1616983,
por $ 1.901.864.-, emitido por el SII con fecha 15 de noviembre de 2017, en contra
de RIYADI S.A.
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Timbre Electrónico
9) Giro de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2013, Folio
N°1617091, por $ 18.945.674.-, emitido por el SII con fecha 15 de noviembre de
2017, en contra de RIYADI S.A.
10) Copia de las Liquidaciones N° 1001, 1002, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008,
1009, emitidas con fecha 30 de julio de 2015 por el SII en contra de RIYADI S.A.
11) Copia de la Resolución Exenta N° 48 emitida por el SII con fecha 11 de enero de
2018 que rechazó el recurso administrativo de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF) interpuesto por RIYADI S.A.
CUARTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, la parte
reclamada rindió como prueba, la siguiente:
Documental:
1) Citación N° 28 de fecha 12 de febrero de 2015, efectuada al Contribuyente.
2) Acta de Notificación N° 157 de fecha 12 de febrero de 2015, en la que consta la
notificación de la Citación N° 28.
3) Copia de las Liquidaciones 1001 a 1009 de fecha 30 de julio de 2015.
4) Copia de la sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 02 de agosto de 2012
en causa Rol 1137-2011, que recoge la interpretación propuesta por su parte para
el rechazo de la prescripción alegada.
III. EN RELACIÓN A SI EL PLAZO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 200 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO ES DE CADUCIDAD O DE PRESCRIPCIÓN.
QUINTO: Que como consta en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante
alega la nulidad de los Giros reclamados fundado en la caducidad de la acción fiscalizadora
del Servicio por haberse emitido fuera del plazo legal contemplado en el artículo 200 del
Código Tributario, y en subsidio, basado en los mismos argumentos, alega la prescripción
de dicha acción.
SEXTO: Que, así las cosas, lo primero a dilucidar por este sentenciador es si el plazo
contemplado en el artículo 200 del Código Tributario es un plazo de caducidad o de
prescripción. Que el artículo 200 establece que:
“Artículo 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en
su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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Timbre Electrónico
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan
a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde
que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en
la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva,
se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados
en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del
artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en
que se cometió la infracción.”
SEPTIMO: Que, en cuanto a la definición de caducidad, la Excma. Corte Suprema, ha
señalado que consiste en “la pérdida de la facultad de hacer valer un derecho como
consecuencia de la expiración de un plazo fatal” (Rev. Der. y Jur. T 80, sec. 1ª, pag. 34.-).
En materia tributaria existe consenso en la doctrina más reciente que los únicos plazos de
caducidad existentes en el Código Tributario para la actuación del Servicio de Impuestos
Internos son los contemplados en el artículo 59 del mismo, el que precisamente distingue
entre los plazos de prescripción (primera parte del inciso primero) y los de caducidad, que
operan cuando una fiscalización del ente administrativo inicia mediante requerimiento de
antecedentes. El texto de la referida norma es el siguiente:
Artículo 59. Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados
al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
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Timbre Electrónico
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente,
citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con
ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización
empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que
se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados
con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del
artículo 161. Tampoco se aplicarán estos plazos en los casos a que se refieren los
artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la ley
sobre Impuesto a la Renta.
Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyente s o entidades
domiciliadas, residentes o establecidas en Chile, aun si son de otro territorio
jurisdiccional, cuando éstas últimas hayan realizado operaciones o transacciones
con partes relacionadas que estén siendo actualmente fiscalizadas. El Jefe de
oficina que actualmente lleva la fiscalización comunicará la referida orden mediante
resolución enviada al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente
o entidad. Dicha comunicación radicará la fiscalización del otro contribuyente o
entidad ante el Jefe de oficina que emitió la orden, para todo efecto legal, incluyendo
la solicitud de condonaciones. Tanto el reclamo que interponga el contribuyente
inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro
territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal
Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina
que emitió la orden de fiscalización referida en este inciso. Para efectos de
establecer si existe relación entre el contribuyente o entidad inicialmente sujeto a
fiscalización y aquellos contribuyentes o entidades del otro territorio jurisdiccional,
se estará a las normas del artículo 41 E de la ley sobre Impuesto a la Renta.”
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Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, de conformidad a lo razonado y al propio texto de
las normas recién citadas, esto es, artículo 200 y artículo 59 del Código Tributario, es dable
concluir que los plazos del artículo 200 son de prescripción, por lo que la alegación de
nulidad de los Giros reclamados por caducidad del plazo para su emisión, planteada por la
reclamante habrá de ser rechazada. Por tanto, cabe pronunciarse acerca de si estaba
prescrita o no la facultad del Servicio para emitir los Giros reclamados en autos.
IV. EN CUANTO SI LA INTERRUPCIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 201 ES
APLICABLE A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS
NOVENO: Que, establecido lo anterior, para dilucidar si en el caso de marras estaba o no
prescrita la facultad del Servicio para emitir los Giros reclamados en autos, y previo a
analizar el cómputo del plazo respecto de cada Giro, resulta imperioso establecer si la
interrupción regulada en el artículo 201 del Código Tributario es aplicable tanto para la
acción de cobro de Tesorería General de la República como para la acción fiscalizadora del
Servicio, en virtud de la cual este ente administrativo emitió los Giros que se reclaman. Que,
en este sentido, es importante señalar en primer lugar que los plazos de prescripción de
ambas acciones son los mismos y corren en paralelo. Así resulta de la lectura del artículo
201 del Código Tributario que dispone:
“Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en
la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los
impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a
correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no
procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
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Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán
durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos
en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación
tributaria.”
DÉCIMO: Que, si bien procede para esta magistratura reconocer que el ámbito aplicación
del artículo recién transcrito es algo discutido en doctrina, es dable consignar también que
la doctrina mayoritaria entiende que la interrupción de la prescripción a la que se refiere el
artículo 201 del Código Tributario es aplicable para los dos tipos de acciones, es decir, para
la acción fiscalizadora del SII y para la acción de cobro de Tesorería General de la
República. Lo anterior lo fundan básicamente en el texto de la propia norma,
específicamente en la causal N° 2, conforme a la cual los plazos de prescripción se
interrumpen “2°. - Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación.”. Que, en este sentido, es importante destacar que, en el caso de marras, es
precisamente la notificación administrativa de una liquidación lo que precede la emisión de
cada uno de los Giros reclamados.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a este respecto, cabe consignar que el efecto práctico de la
interrupción del plazo consiste en que cuando ocurre el hecho que conforme a la ley
interrumpe su cómputo, el plazo comienza a correr nuevamente desde la ocurrencia de
aquel hecho. Que lo anterior implica en el caso de autos que, con la notificación de la
Liquidación, el plazo de tres años del artículo 200 del Código del ramo comienza a correr
nuevamente, plazo dentro del cual el Servicio de Impuestos Internos deberá girar los
impuestos correspondientes, por haber operado la causal de interrupción contemplada en
el N° 2 del artículo 201 del Código Tributario. Que en este punto es relevante destacar que
la interrupción recién explicada sólo se producirá en el entendido que la Liquidación haya
sido notificada dentro del plazo de tres años, toda vez que, sólo se pueden interrumpir
plazos que se encuentren vigentes, situación que será analizada en el siguiente ítem,
respecto de cada Giro reclamado, en virtud de la competencia que el artículo 136 del Código
Tributario entrega a esta magistratura.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y en virtud de los argumentos vertidos en los
considerandos precedentes, la alegación de la reclamante en orden a que la interrupción
del artículo 201 del Código Tributario sólo es aplicable a la acción de cobro de la Tesorería
General de la República, también habrá de ser desestimada.
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V. EN CUANTO A SI CONFORME A LAS NORMAS PRECEDENTES LOS GIROS
RECLAMADOS FUERON O NO EMITIDOS DENTRO DEL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN CONTEMPLADO EN LA LEY.
DÉCIMO TERCERO: Que, en base a lo señalado en los considerandos que anteceden, y
teniendo por establecido que el plazo del artículo 200 del Código Tributario es un plazo de
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio y que respecto de éstos opera la
interrupción contemplada en el artículo 201, siempre en el entendido que el plazo de
prescripción para emitir la Liquidación respectiva se encuentre vigente -lo que se analizará
más adelante-, toda vez que, sólo es posible aumentar plazos que se encuentren corriendo,
procede ahora analizar si los Giros Folios N° 1616851, 1616871, 1616887, 1616899,
1616931, 1616943, 1616957, 1616983 y 1617091, emitidos con fecha 15 de noviembre de
2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, fueron emitidos por ésta dentro de los plazos de prescripción
establecidos por el legislador para el ejercicio de su acción Fiscalizadora.
DÉCIMO CUARTO: Que previo al análisis detallado respecto de cada Giro, es importante
señalar que conforme a la prueba rendida en autos, específicamente la individualizada en
los números 1 y 2 del considerado cuarto del presente laudo, es posible para este juez tener
por acreditado que la fecha de emisión y notificación de la Citación N° 28 corresponde al
12 de febrero de 2015, tal como consta en la Copia de la referida Citación y su respectiva
acta de notificación acompañada por el Servicio a estos autos, y no al 30 de abril de 2015
como pretende el reclamante basado en la alusión que de dicha citación hacen la
Resolución Exenta N° 48 y las Liquidaciones 1001 a 1009, acompañadas por él a estos
autos. Que, establecer lo anterior importa para los efectos de determinar desde qué fecha
se produce el aumento del plazo de prescripción por el término de tres meses a que se
refiere en inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario, el que según lo dicho en la especie
se produce desde el 12 de febrero de 2015, con la notificación de la Citación, la que produce
el aumento.
DÉCIMO QUINTO: Que, dicho todo lo anterior, procede analizar si los Giros reclamados
fueron emitidos dentro de los plazos legales.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto del Giro Folio N° 1616851, cabe señalar que se emitió por
el IVA correspondiente al mes de enero de 2012, por tanto, el impuesto se debió pagar el
12 de febrero de 2012. Que, de esta manera, el plazo de prescripción de tres años
contemplado en el artículo 200 del CT venció el 12 de febrero de 2015, sin embargo, ese
mismo día se notificó la Citación N° 28, la que, por tanto, produjo el efecto de aumentar en
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tres meses el plazo mencionado, al 12 de mayo de 2015, día en que venció, por tanto, el
plazo que tenía el SII para liquidar o girar el impuesto respectivo. Que, como consta de los
documentos acompañados en autos (N° 10 del considerando tercero de este fallo), la
Liquidación N° 1001 correspondiente a este periodo se emitió el 30 de julio de 2015, esto
es, dos meses después de transcurrido el plazo de prescripción que el artículo 200 del CT
contempla para acción fiscalizadora del Servicio. Que, considerando que el Giro por
concepto de IVA es un Giro del tipo autónomo, esto es, que no requiere necesariamente la
emisión previa de una liquidación, en este caso el hecho que el plazo para liquidar haya
estado prescrito a la fecha de la emisión de la liquidación en comento, produce como
consecuencia que no interrumpe el plazo de tres años del artículo 200 del CT más su
respectivo aumento, por lo que el plazo para emitir el Giro por el IVA correspondiente al
mes de enero de 2012 prescribió el 12 de mayo de 2015, es decir, seis meses antes de la
fecha en que se emitió el Giro Folio N° 1616851, razón por la cual se dirá que este Giro se
encuentra prescrito, por lo que la alegación de la reclamante habrá de ser acogida respecto
del Giro en comento.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que respecto de los demás Giros Folios N° 1616871, 1616887,
1616899, 1616931, 1616943, 1616957 y 1616983, emitidos con fecha 15 de noviembre de
2017, respecto periodos de IVA correspondientes a los meses de enero, abril, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, respectivamente, se dirá que la
notificación de la Citación N° 28 efectuada con fecha 12 de febrero de 2015 produjo el
aumento en tres meses del plazo de prescripción de 3 años contemplado en el artículo 200
del Código Tributario, de la manera que se grafica en el siguiente cuadro:
Periodo IVA Fecha en que debió Plazo de 3 años del Aumento de 3
efectuarse el pago art. 200 del CT meses por Citación
N° 28
Abril 2012 12.05.2012 12.05.2015 12.08.2015
Julio 2012 12.08.2012 12.08.2015 12.11.2015
Agosto 2012 12.09.2012 12.09.2015 12.12.2015
Septiembre 2012 12.10.2012 12.10.2015 12.01.2016
Octubre 2012 12.11.2012 12.11.2015 12.02.2016
Noviembre 2012 12.12.2012 12.12.2015 12.03.2016
Diciembre 2012 12.01.2013 12.01.2015 12.04.2016
Que, conforme a lo anterior, las Liquidaciones N° 1002 a 1008, de fecha 30 de julio de
2015, se emitieron antes de que transcurriera el plazo de prescripción establecido en la ley,
por lo que produjo el efecto de interrumpir -desde la fecha de su emisión- el plazo de
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prescripción para emitir los Giros correspondientes, el que por tanto comenzó a correr
nuevamente, de conformidad a lo establecido en el N° 2 del artículo 200 del Código
Tributario. Que, así las cosas, el plazo que tenía el Servicio para girar los impuestos
correspondientes a los periodos se extendía hasta el 30 de julio de 2018. Que, conforme a
los anterior, se dirá que los Giros Folios N° 1616871, 1616887, 1616899, 1616931,
1616943, 1616957, 1616983 y 1617091, emitidos con fecha 15 de noviembre de 2017, no
se encuentran prescritos toda vez que fueron emitidos varios meses antes de que
transcurriera el plazo de prescripción establecido en la ley, por lo que la alegación de
prescripción de la reclamante respecto de estos giros habrá de ser rechazada. Por lo
anterior, en concepto de este Sentenciador, los giros fueron emitidos en forma oportuna, no
extemporánea, no prescrita.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto del Giro Folio N° 1617091, emitido con fecha 15 de
noviembre de 2017, respecto del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
correspondiente al Año Tributario 2013, se dirá que, en virtud de que el impuesto debió
pagarse el 30 de abril de 2013, el plazo de prescripción de tres años del artículo 200 del CT
corrió hasta el 30 de abril de 2016. Que, sin embargo, este plazo se vio aumentado en tres
meses con la notificación de la Citación N° 28 efectuada con fecha 12 de febrero de 2015,
por lo que el Servicio tenía como plazo para girar hasta el día 30 de Julio de 2016. Que, de
este modo, la Liquidación N° 1009, de fecha 30 de julio de 2015, se emitió un año antes
de que transcurriera el plazo de prescripción establecido en la ley, por lo que produjo el
efecto de interrumpir -desde la fecha de su emisión- el plazo de prescripción para emitir el
Giro correspondiente, el que por tanto comenzó a correr nuevamente, de conformidad a lo
establecido en el N° 2 del artículo 200 del Código Tributario. Que, así las cosas, se dirá que
atendido que el plazo que tenía el Servicio para girar el impuesto correspondiente se
extendía hasta el 30 de julio de 2018, el Giro Folio N° 1617091, emitido con fecha 15 de
noviembre de 2017, no se encuentra prescrito, toda vez que, fue emitido antes de que
transcurriera el plazo de prescripción establecido en la ley, por lo que la alegación de
prescripción de la reclamante respecto de este giro también habrá de ser rechazada
desestimada.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo razonado en las motivaciones anteriores, es dable
para esta Judicatura concluir que, de los Giros reclamados, sólo el Giro Folio N° 1616851
se encuentra prescrito, razón por la cual el reclamo rolante a fojas 01 de marras habrá de
ser acogido parcialmente por esta magistratura.
VIGÉSIMO: Que es importante hacer presente que nos pronunciamos acerca de la
prescripción de la Liquidación N° 1001 que antecede al Giro Folio N° 1616851 de autos, en
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virtud de la facultad entregada a esta judicatura en el artículo 136 del Código Tributario, el
que dispone que: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o
eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas
fuera de los plazos de prescripción.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, sin perjuicio que resulta inoficioso en esta etapa del
juicio, atendido que ambas partes discutieron la disconformidad de los Giros reclamados
con las liquidaciones que les anteceden como una alegación más, es imperioso para esta
Magistratura pronunciarse. Que, en este punto cabe recordar que la reclamante funda tal
disconformidad en que, la emisión extemporánea de los Giros importa que no éstos “se
emitieron sin conformidad a los periodos liquidados y a la fecha en que se emitieron y
notificaron las liquidaciones” (sic) N° 1001 a 1009 que los anteceden. Que, al respecto, se
dirá que tal alegación habrá de ser rechazada, por cuanto consta de la simple lectura del
escrito de reclamo que el fundamento alegado por la reclamante no constituye causa legal
de la disconformidad exigida por la ley para reclamar en contra de un Giro cuando existe
Liquidación. Que, adicionalmente, cabe destacar que, en estricto rigor, las alegaciones de
fondo debieron hacerse valer respecto de las liquidaciones en la oportunidad que
correspondía conforme a la Ley.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, cabe señalar que en nada alteran lo anteriormente
razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los
artículos 6, 59, 63, 123 y siguientes, 132, 136, 148, 200 Y 201 del Código Tributario; Decreto
Ley N° 824 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre
la forma de las sentencias, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; reglas
comunes de la prescripción extintiva, y demás disposiciones legales pertinentes, y las
pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR A LA NULIDAD de los Giros reclamados, emitidos con fecha
15 de noviembre de 2017, por la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
II. HA LUGAR EN PARTE A LA PRESCIPCIÓN ALEGADA EN SUBSIDIO, en
reclamo tributario interpuesto a fojas 01 por don FUADT ADUID
ABUSLEME, en representación de RIYADI S.A., Rut 76.078.652-7, ambos
ya individualizados, en contra de los Giros reclamados, emitidos con fecha
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15 de noviembre de 2017, por la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, declarándose prescrito sólo el Giro Folio
N° 1616851. En consecuencia:
III. DÉJESE SIN EFECTO el Giro Folio N° 1616851, emitido el 15 de noviembre
de 2017 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
IV. SE CONFIRMAN los Giros Folios N° 1616871, 1616887, 1616899, 1616931,
1616943, 1616957, 1616983 y 1617091, emitidos con fecha 15 de noviembre
de 2017, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
V. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por
haber tenido motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
45 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.