“IMPORT Y EXPORT DE MANOFACTURAS YARIS ANNI SPA con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 18-9-0000627-2
RIT GR-15-00069-2018
CUANTÍA: 20.555 UTM.
Santiago, seis de agosto de dos mil veintiuno.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 17 de agosto de 2018, doña Carolina Venegas León, cedula nacional de
identidad N° 8.776.416-8 y don Nazmy Dapik Cerda, cedula nacional de identidad N°
16.419.677-1, ambos abogados, en representación de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DE MANUFACTURAS YARIS ANNI SpA, cédula nacional de identidad
N°76.197.902-7, todos domiciliados para estos efectos en calle Magnere N°1540 oficina
402, comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, en adelante el contribuyente, la
reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidaciones de Impuestos N° 18 a 40, de fecha 30 de abril de 2018.
Dos. El 14 de septiembre de 2018, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 12 de marzo de 2019, se lleva a cabo Audiencia de Conciliación.
Cuatro. El 25 de abril de 2019, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba,
atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes;
1. Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el crédito
fiscal IVA por parte de la reclamante.
2. Acredítese la procedencia de la deducción de los gastos cuestionados por las
liquidaciones.
3. Acredítese la aplicación del artículo 21 del Código Tributario a los gastos
cuestionados por las liquidaciones.
Cinco. El 30 de mayo de 2019, se lleva a cabo Audiencia Testimonial decretada en autos.
Seis. El 5 de agosto de 2021, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se
sostiene sobre el siguiente argumento:
I. FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES.
Afirma que, el texto de la liquidación, bajo el epígrafe “ANTECEDENTES GENERALES
QUE FUNDAN LA PRESENTE LIQUIDACIÓN”, expone bajo el N°1. Los antecedentes
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generales del contribuyente, los que a la fecha son efectivos en cuanto a que la Sociedad
hoy día tiene un solo accionista y, salvo su actividad comercial ya que ésta no se reduce a
la importación y exportación de manufacturas, textiles, calzado, sino que también es parte
de su actividad económica la venta al por menor de tales productos.
Alude que, bajo el N°II la liquidación contiene una enunciación de los Antecedentes de
la Fiscalización, tales como: requerimientos, notificaciones, antecedentes, etc.
Indica que, lista a continuación los documentos que le habrían sido solicitados dentro
del proceso de fiscalización, señalando el propio Servicio, que el contribuyente dio
cumplimiento a lo solicitado según acta de recepción F3309 Folio 298-4, aportando los
documentos que lista a continuación. Además, los libros de compra y venta fueron
aportados en un pendrive, en formato Excel.
Señala que, el N° III, se refiere la Citación Artículo 63 Código Tributario. Indica que de
la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente y de la información
contenida en las bases de datos y demás antecedentes en poder de ese Servicio y cruces
de información efectuados a sus proveedores, se habría establecido la utilización de
facturas ideológicas y materialmente falsas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23
N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Determina que, expresa que mi representada, fue notificada mediante correo
electrónico, con fecha 8 de enero de 2018, de la citación 01-1-2018, con el objeto de que,
dentro del plazo indicado en el artículo 63 del Código Tributario, diese respuesta a la
citación. Mi representada dio respuesta, dentro del plazo legal.
Comenta que, los conceptos esgrimidos por el Servicio en la citación y reproducidos en
la liquidación son los siguientes:
CONCEPTO A: La utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito
Fiscal del mes, al utilizar facturas materiales y/o ideológicamente falsas, según lo
establecido en el Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L.
825 de 1974 con las cuales se respaldó operaciones de las cuales no se acreditó la
efectividad de las mismas, siendo por tanto operaciones no son reales.
CONCEPTO B: La utilización de facturas materiales y/o ideológicamente falsas, que
constituyen cantidades representativas de desembolsos de dinero cargados al
resultado que disminuyen la Renta Líquida declarada, por tanto, como son Gastos
Rechazados del Impuesto de la Primera Categoría por los años tributarios 2014 a 2017,
de conformidad al Art. 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta, tributariamente deben
ser rechazados por corresponder a cantidades representativas de desembolsos de
dinero amparados en facturas no fidedignas y/o ideológicamente falsas.
Menciona que, acto seguido, lista los cuadros contenidos en la Citación, respecto de
cada uno de los proveedores cuestionados, indicando la fecha del documento, el período,
el número del documento, monto afecto, el IVA y el monto total.
Recuerda que, el motivo y sustentación del rechazo, para terminar con la leyenda de
acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la efectividad de las
operaciones(.....).
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Expresa que, en las páginas 38 y 39 de la liquidación de impuestos el Servicio,
reproduce parcialmente declaración jurada, que habría sido tomada al representante legal
de la contribuyente; declarando a continuación que: de acuerdo a lo anterior no acreditó la
efectividad de las operaciones, la cual sumado a la serie de irregularidades que presentan
los proveedores, se puede concluir que parte de las facturas utilizadas por el contribuyente
son NO fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado en dichas
facturas, al no haber acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos el
cumplimiento de los requisitos taxativos y copulativos establecidos en el artículo 23 N°5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Manifiesta que, continúa señalando: existen facturas de proveedores que fueron
aportadas físicamente por ellos a este Servicio, las cuales difieren de las contabilizadas por
el contribuyente en su libro de compras, esto es, no obstante tener el mismo folio, aquellas
son emitidas en fechas diferentes, a otros contribuyentes, por otros montos y cuyo detalle
difiere de las que fueron declaradas y contabilizadas por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA DE MANUFACTURAS YARIS ANNI SPA, aumentando mediante el uso
de facturas falsas el monto de los créditos fiscales utilizados.
Explica que, más adelante; por lo razonado precedentemente, se determina que las
facturas contabilizadas por el contribuyente, además de ser No fidedignas, son material e
ideológicamente falsas, según detalle incluido en cada uno de los proveedores. Agrega
que; Por otra parte, y considerando la naturaleza de las diferencias detectadas, resulta
improcedente aplicarle los beneficios establecidos en el artículo único de la Ley 18.320 de
1984, ya que se pudo constatar que las diferentes conductas del contribuyente son
susceptibles de ser sancionadas con pena corporal, y por ende, es aplicable la prescripción
extraordinaria del inciso 2 del artículo 200 del Código Tributario, que prescribe “El plazo
señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa”. Del mismo modo, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 59
del Código Tributario, no le son aplicables los plazos de revisión, considerando que se ha
iniciado un proceso de recopilación de antecedentes, según lo establece la Circular 8 del
2010, según informe N°199-1 del 16.06.2016.
Corrobora que, en las páginas 40 a la 51 el Servicio, de manera parcial y sesgada se
hace cargo de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por nuestra
representada en la respuesta a la citación.
Rememora que, en el último párrafo de la página 51 signado bajo la letra B. se
encuentra recogida la argumentación del Servicio de Impuestos Internos, para practicar las
liquidaciones de impuestos. Acompaña, además anexo en formato Excel en el que reseña
cada uno de los documentos acompañados por la reclamante en la respuesta a la citación.
Refiere que, en las páginas 54 a la 58, se hace cargo de la prueba aportada por la
reclamante conjuntamente con la respuesta a la citación.
Determina que, En las páginas 65 a la 79 desarrolla y cuantifica lo siguiente:
a) En el N°3. de la página 65 expone Normas generales sobre determinación de la
renta líquida imponible del impuesto a la Renta de Primera Categoría.
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b) En la página 70 bajo el N° VII. Determinación de diferencias de impuestos,
efectúa una nueva determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, por los años tributarios 2015, 2016 y 2017; terminando en cada caso con la
frase: desagregado que se grava de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 inciso 3°
de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, y que formará parte de la Base Imponible del
Global Complementario del Socio el cual se incrementará en un monto equivalente al
10%. Expresa luego, respecto de los períodos tributarios 2016 y 2017, a propósito de
la nueva base imponible de primera categoría determinada que existiría remanente de
impuesto de primera categoría, puesto a disposición de los socios; en el AT 2016 por
la suma de $37.127.378.- y en el AT 2017 por la suma de $42.467.631.-
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
1.- Antecedentes Preliminares.
UNO:
Determina que, con fecha 30 de abril de 2018, nuestra representada fue notificada,
mediante correo electrónico (notificación 258-1) de liquidaciones de impuestos números 18
a la 40, ambas inclusive.
Comenta que, en relación con los antecedentes generales de la fiscalización, el Sll
expresa que mediante notificación 485-4 de fecha 11 de julio de 2016, se le requirieron a
la contribuyente, antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento
de la declaración y pago del impuesto al valor agregado, para los 36 últimos períodos
tributarios, conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984, y que forma parte del
programa denominado "Emergente Otras Medianas y Grandes Empresas”.
DOS:
Menciona que, en la citación N°01-1 de fecha 4 de enero de 2018, el Servicio solicita a
nuestra representada acompañar en esta instancia la documentación que acredite la
efectividad de las operaciones y la forma de pago de las facturas, correspondientes a los
períodos tributarios, IVA desde junio 2013 a mayo 2016 y renta AT. 2014 a 2017 ambos
inclusive. De no acreditarse las diferencias citadas, en los términos que se señalan y
conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, se
procederá a deducirlas del referido resultado tributario.
Recuerda que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código
Tributario: No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no
obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar
la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
Expresa que, conforme lo expuesto, el SII no dio cumplimiento a lo dispuesto en la
norma antes transcrita, toda vez que no requirió de manera determinada ni específica
ningún antecedente, respecto de las operaciones fiscalizadas.
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Tercero:
Manifiesta que, es un hecho reconocido por la reclamada, tanto en el texto de la citación
como de la liquidación, que mi representada ha acompañado en las diversas instancias de
fiscalización, todos los antecedentes que le han sido requeridos, (en papel y en pendrive)
como asimismo que el representante legal de la reclamante, ha prestado declaración
jurada, en dos ocasiones ante funcionarios fiscalizadores de la Dirección Regional Santiago
Centro y en una oportunidad ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios del
Servicio, esto último según se acreditará.
Así, expresa que: Para efectos de la auditoria, a través de la Notificación N°485-4 del
11.07.2016, se requirieron los siguientes antecedentes:
- Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
períodos Tributarios junio 2013 a mayo 2016
- Renta, Artículo 1° DL824 de 1974, años tributarios 2014, 2015 y 2016.
La documentación requerida fue la siguiente:
- Libros de compra y ventas. Además, debió aportarlos en medios magnéticos.
- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) presentados durante todo el período
fiscalizado. Esto sólo para aquellos contribuyentes que declaran vía formulario físico o para
aquellos períodos en que lo hicieron por esa vía.
- Facturas de ventas emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por
ejemplo: ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149).
- Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de Despacho emitidas
- Facturas de Proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas (original y
triplicado — control tributario)
- Facturas de Compra -— Emitidas y Recibidas, cuando corresponda y Declaraciones
de Ingreso (DIN)
- Contrato de Ventas y/o prestaciones se Servicios celebrados, que respalden
operaciones efectivas de IVA.
- Escritura de Constitución de Sociedad y representación legal y sus modificaciones,
cuando corresponda.
- Nómina actualizada de los Socios de esta S.A. señalando nombre completo, RUT y
participación.
- Balance Tributario de 8 columnas y determinación de la Renta Líquida Imponible, con
firmas del contador y representante legal.
- Libro FUT Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones.
- Libro Control de Timbraje y Libro Inventario y Balance.
- Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de
compra y ventas de los períodos requeridos
- Declaración de Impuesto a la Renta años Tributarios 2014, 2015 y 2016.
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Dicha notificación fue efectuada por cédula, en la persona de Katherine Cuevas Parada,
cuya fecha de vencimiento se fijó para el día 12/08/2016.
Posteriormente, con fecha 09.08.2016, mi representada solicitó en las oficinas del SII,
prórroga para presentar los documentos solicitados en la notificación N°485-4. Se accedió
a la prórroga solicitada, debiendo presentar la documentación el día 2 de septiembre de
2016, la cual fue notificada personalmente en el formulario 3285 folio N°905732.
Con fecha 02.09.2016 dimos cumplimiento a lo solicitado, según Acta de Recepción
F3309 Folio 298-4, aportando la siguiente documentación:
- Escritura de Constitución, Inscripción y Publicación en el Diario Oficial Original
- Modificación de Escritura de 23/08/2002, Inscripción y Publicación Original
- Modificación de Escritura febrero 2016, protocolización, Original
- Modificación de Escritura junio 2016 y protocolización. Original
- Libro de Compra y Ventas desde febrero del 2013 a agosto de 2014. Timbrado
- Libro de Compra y Ventas desde agosto del 2014 a octubre de 2015. Timbrado
- Libro de Compra y Ventas desde noviembre del 2015 a abril 2016. Timbrado
- 1 archivador con Facturas de ventas desde marzo a diciembre de 2013
- 1 archivador con Facturas desde enero a diciembre de 2014
- 1 archivador con Facturas de ventas enero a junio 2015
- 1 archivador con Facturas de ventas desde julio a diciembre 2015
- 1 archivador con Facturas de ventas desde enero a julio 2016
- 1 archivador con Facturas de Proveedores de junio a diciembre 2013
- Un archivador con Facturas Proveedores de enero a mayo de 2014.
- 1 archivador con Facturas de Proveedores de junio a septiembre 2014
- 1 archivador con Facturas de Proveedores de octubre a diciembre de 2014
- 12 archivadores con facturas de Proveedores desde enero a diciembre de 2015
- 4 archivadores con Facturas de Proveedores desde enero a abril de 2016
- 4 archivadores con DIN desde enero a diciembre años 2013-2014-2015 y desde enero
a mayo de 2016
- Balance 8 columnas 2013-2014 y 2015.
- FUT Y RLI AT 2015 Y 2016.
- Declaración de Renta impresa AT-2014-2015 y 2016.
- Libro de Remuneraciones años 2013- 2014-2015 y 2016.
- Libro de Retenciones años 2013-2014-2015 y 2016.
- Libro de Control Timbraje.
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Posteriormente, mediante notificación formulario 3285 folio N°905738, de fecha
02.09.2016, se solicitó a mi representada aportar libros de compra y venta en planilla Excel
Período junio 2013 a mayo 2016; antecedentes que entregamos oportunamente, según lo
confirma el acta de recepción Folio 299-4 de fecha 09.09.2016, consistente en un pendrive
con libros de compras y ventas en formato Excel.
Rememora que, mi representada dio cabal cumplimiento al requerimiento de
antecedentes, situación que se encuentra reconocida en el texto de la citación como,
asimismo, en las actas de recepción/entrega y/o acceso de documentación N° 298-4 de
fecha 2 de septiembre de 2016 y N° 299-5 de fecha 9 de septiembre del mismo año.
2.- Fundamentos del Reclamo.
UNO:
Refiere que, el Servicio, expresa en el texto de la Liquidación que, el motivo de la
Citación, se encontraría en requerimiento de antecedentes en el marco de un proceso de
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al Valor
Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, para los 36 últimos períodos
tributarios conforme, al artículo único de la Ley 18.320 de 1984, la que forma parte del
programa denominado “Emergente Otros Medianas y Grandes Empresas” y sus efectos
que se deriven en Impuesto a la Renta, por los períodos tributarios de IVA requeridos Junio
2013 a Mayo 2016 y respecto al Impuesto a la Renta Años Tributarios 2014, 2015 y 2016;
mediante notificación N°485-4 de fecha 11 de julio de 2016.
Determina que, conforme a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, continúa
señalando que, en revisión efectuada a los registros contables y antecedentes tributarios
aportados por el contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE MANUFACTURA
YARIS ANNI SPA, RUT 76.197.902-7, correspondientes a los períodos tributarios Junio
2013 a Mayo 2016, habría detectado, que la empresa incurrió en irregularidades tributarias
al registrar, declarar y utilizar en los formularios 29, sobre declaración mensual y pago
simultáneo de impuestos, montos de IVA (crédito fiscal) respaldados con facturas falsas,
que a su vez, habrían disminuido las Rentas Líquidas Imponibles de los Impuestos a la
Renta, D.L. 824 de 1974, declaradas en los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Afirma que, conforme a su apreciación que mi representada, habría mantenido de
manera reiterada en el tiempo una conducta que le habría permitido aumentar
maliciosamente sus créditos fiscales, lo que consecuencialmente habría producido el efecto
de disminuir su carga tributaria ocasionando un perjuicio al fisco de Chile, aplicándose al
caso lo dispuesto en el N°2 y siguientes del artículo único de la Ley 18.320, sobre Incentivo
al Cumplimiento Tributario.
Alude que, en seguida, al estimar que sus declaraciones serían maliciosamente falsas,
aplica el plazo de prescripción de 6 años, establecido en el artículo 200 inciso segundo del
Código Tributario.
DESCARGOS:
Indica que, nuestra representada, planteó como cuestión preliminar en respuesta a la
Citación, las normas contenidas en la Circular N° 73 del año 2001, del Servicio de
Impuestos Internos, en la que el Director Nacional, interpretando el artículo 200 inciso
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segundo del Código Tributario, en relación con el de concepto de "maliciosamente falsa",
ha señalado que éste aludiría a la idea de que una declaración de impuestos sea falsa,
significa que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no
ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Señala que, agrega a continuación que, sin embargo, para los fines del artículo 200°
del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no
verdaderos, sino que, además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que
sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
Determina que, por último, en lo pertinente continúa señalando que lo malicioso de la
falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los
conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes
contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error
involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe.
Comenta que, termina la idea, respecto al concepto de malicia aplicable en la especie,
debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en
un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación
en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio N° 521 - Abril 1997 - pág. 139).
Menciona que, el Servicio de Impuestos Internos, rechaza la argumentación, sin
fundamento alguno, (páginas 51 a la 53 de la liquidación) limitándose a agregar que
conforme a la Circular 22 del año 2002 que si, habiéndose establecido que las
declaraciones de impuestos de primera categoría presentadas por una sociedad son
maliciosamente falsas, debían serlo igualmente las declaraciones personales de los socios
o accionistas. Al respecto la respuesta del Director Nacional sería que deberá probarse
más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado
personalmente por ellos era falso. A tal fin podría hacerse valer como antecedente para
demostrar dicho conocimiento la circunstancia que los socios hayan actuado
personalmente en la preparación de la declaración de la sociedad o que, atendido el cargo
que desempeñan en la misma no hayan podido sustraerse del conocimiento de la falsedad
incurrida en la declaración. En todo caso esta es una cuestión de hecho, que debe aparecer
revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en forma indubitada.
Recuerda que, con el conocimiento personal, que hubiere podido tener el representante
legal de la reclamada respecto de la calificación de falsas de las facturas cuestionadas, nos
haremos cargo en otro apartado.
Expresa que, en este punto y siguiendo la línea argumentativa que hemos venido
sosteniendo, nuestra representada, en respuesta a la citación expresa respecto de los
siguientes proveedores cuestionados lo siguiente:
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Manifiesta que, el Servicio de Impuestos Internos, sustenta el rechazo del crédito fiscal
en los siguientes argumentos:
“Motivo y sustentación del Rechazo
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Como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SIl notificó al proveedor antes
individualizado mediante notificación N°26 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad
de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal respaldado por las
facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la presentación de fotocopia
de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en el caso de que se
hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual el
supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Contribuyente no registra declaración de impuestos mensuales formulario 29 desde
el período junio del 2016 y su última declaración de renta declarada corresponde al Año
Tributario 2016.
No declarante F3327 DJ compras y Ventas de los períodos 201501, 201502,
201601, 201602 y 201701.
Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de Monjitas
1390 of.2403 corresponde a una oficina que no corresponde a una oficina que no
cumple los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales que señalan
las facturas, no cuenta con bodega ni espacio suficiente para el almacenaje de los
productos.
De acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la efectividad de
las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta este
proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son NO fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal
amparado en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 23 N*5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.”
Descargos.
Explica que, un análisis de los motivos que sirven de fundamento al rechazo puede
sintetizarse en los siguientes:
a) El contribuyente no registra declaración de impuestos mensuales formulario 29
desde el período junio del 2016 y su última declaración de renta declarada corresponde
al Año Tributario 2016.
Todas las facturas del proveedor Comercial Pasarella Ltda., que figuran en la
contabilidad de mi representada, corresponden a los períodos tributarios que van desde
el mes de octubre de 2015 al mes de abril de 2016, ambos inclusive. Por lo tanto, el
hecho de que el proveedor cuestionado no presente declaraciones mensuales de
impuestos desde el mes de junio de 2016, no sería motivo que justifique la pérdida del
crédito fiscal, por cuanto las irregularidades de este proveedor corresponden a un
período posterior.
b) No declarante F3327 DJ compras y Ventas de los períodos 2015.01, 2015.02,
2016.01, 2016.02 y 2017.01. Los períodos tributarios enero y febrero del año 2015,
como asimismo el período enero de 2017, en que el proveedor calificado como irregular,
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no presentó F3327 Dj compras y ventas, no guardan relación con los períodos en que
mi representada aprovechó créditos fiscales.
c) Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de
Monjitas 1390 of.2403 corresponde a una oficina que no cumple los requisitos mínimos
para efectuar las actividades comerciales que señalan las facturas. Este hecho le es
completamente inoponible a la reclamante.
COMERCIAL DORIS LTDA. RUT: 76.436.137-7.
Corrobora que, el Servicio de Impuestos Internos, sustenta el rechazo del crédito fiscal
en los siguientes argumentos:
“Motivo y sustentación del Rechazo:
Como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SIl notificó al proveedor antes
individualizado mediante notificación N°25 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad
de confirmar la emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal respaldado por las
facturas individualizadas precedentemente requiriéndole la presentación de fotocopias
de las mismas y de las notas de crédito asociadas a ésta, en el caso que se hubiesen
emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual el supuesto
proveedor no dio respuesta alguna.
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Contribuyente no dio cumplimiento a notificación de cruce de facturas N°25 de fecha
10 de julio de 2017, Último período de declaración de Impuestos mensuales formulario
29 presentada 08/2017 Contribuyente no declara información electrónica compras
022017 y 042017. N° declarante F3327 Dj compras 201701 y no Declarante F3328 Dj
Venta 201701.
Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de Ahumada
11 of. 309, corresponde a una oficina que no cumple los requisitos mínimos para
efectuar las actividades comerciales que señalan las facturas, no cuenta con bodegas
ni espacio suficiente para el almacenaje de los productos.
De acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la actividad de las
operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta este proveedor,
se puede inducir que las facturas utilizadas por este proveedor son NO fidedignas y no
le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado en dichas facturas a no ser que
acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.”
Descargos.
Un análisis de los motivos que sirven de fundamento al rechazo puede sintetizarse en
los siguientes:
a) Último período de declaración de Impuestos mensuales formulario 29 presentada
08/2017.
Todas las facturas del proveedor Comercial Doris Ltda, que figuran en la contabilidad
de mi representada y cuyo crédito fiscal sirvió para disminuir el débito fiscal, corresponden
a los períodos tributarios octubre y diciembre de 2015; febrero y marzo de 2016. Por lo
tanto, el hecho de que el proveedor cuestionado no presente declaraciones mensuales de
impuestos desde el mes de agosto de 2017, no sería motivo que justifique la pérdida del
crédito fiscal, por cuanto las irregularidades de este proveedor corresponden a un período
posterior.
a) Contribuyente no declara información electrónica compras 02.2017 y 04.2017. N°
declarante F3327 aj compras 2017.01 y no Declarante F3328 Dj Venta 2017.01; no guardan
relación con los períodos en que mi representada aprovechó créditos fiscales.
b) Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de Ahumada
11 of 309, corresponde a una oficina que no cumple los requisitos mínimos para efectuar
las actividades comerciales que señalan las facturas, no cuenta con bodegas ni espacio
suficiente para el almacenaje de los productos. Este hecho le es completamente inoponible
a la reclamante.
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Timbre Electrónico
COMERCIAL SANTA GEMITA LTDA. RUT: 76.244.464-K.
Rememora que, el Servicio de Impuestos Internos, sustenta el rechazo del crédito fiscal
en los siguientes argumentos:
“Motivo y sustentación del Rechazo
Como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al proveedor antes
individualizado mediante notificación N°24 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad
de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito Fiscal respaldado por
las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la presentación de
fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en el caso de que
se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual el
supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Contribuyente no registra declaración de impuestos mensuales formulario 29 desde
el período diciembre de 2015 y su Última declaración de renta declarada corresponde
al año tributario 2015.
No cumple con el envío de los Libros para Generación de Dj3327 de compra y 3328
Ventas de los períodos 201402, 201401, 201501, 201502, 201601 y 201602
Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el Domicilio declarado de La
Concepción 81 of. 608, comuna de Providencia, corresponde a una oficina que no
13
Timbre Electrónico
cumple los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales que señalan
las facturas, no cuenta con bodega ni espacio suficiente para el almacenaje de los
productos.
De acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la efectividad de
las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta este
proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor NO son fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA crédito fiscal
amparado en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.”
Descargos.
Refiere que, un análisis de los motivos que sirven de fundamento al rechazo puede
sintetizarse en los siguientes:
a) Contribuyente no registra declaración de impuestos mensuales formulario 29 desde
el período diciembre de 2015 y su última declaración de renta declarada corresponde al
año tributario 2015.
Todas las facturas del proveedor Comercial Santa Gemita Ltda., que figuran en la
contabilidad de mi representada y cuyo crédito fiscal sirvió a disminuir el débito fiscal,
corresponden a los períodos tributarios agosto y octubre de 2014; octubre y noviembre de
2015. Por lo tanto, el hecho de que el proveedor cuestionado no presente declaraciones
mensuales de impuestos desde el mes de diciembre de 2015, no sería motivo que justifique
la pérdida del crédito fiscal, por cuanto las irregularidades de este proveedor corresponden
a un período posterior.
b) No cumple con el envío de los Libros para Generación de Dj 3327 de compra y 3328
Ventas de los períodos 2014.02, 2014.01, 2015.01, 2015.02, 2016.01 y 2016.02; no
guardan relación con los períodos en que mi representada aprovechó créditos fiscales.
c) Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el Domicilio declarado de La
Concepción 81 of. 608, comuna de Providencia, corresponde a una oficina que no cumple
los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales que señalan las facturas,
no cuenta con bodega ni espacio suficiente para el almacenaje de los productos. Este
hecho le es inoponible a la reclamante.
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Timbre Electrónico
Determina que, El Servicio de Impuestos Internos, sustenta el rechazo del crédito fiscal
en los siguientes argumentos:
“Motivo y sustentación del Rechazo
Como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al proveedor antes
individualizado mediante notificación N°23 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad
de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal respaldado por las
facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la presentación de fotocopias
de las mismas y de las notas de créditos asociadas a éstas, en el caso de que se
hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual el
supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Contribuyente no registra declaraciones de impuestos mensuales formulario 29
desde el período Enero del 2015 y su última declaración de renta declarada
corresponde al Año Tributario 2014.
Tiene anotación 42 de fecha 09 de julio de 2014 NO DIO CUMPLIMIENTO
NOTIFICACIÓN FL685729 para 19.06.2014.
No cumple con el envío de los Libros para Generación de Dj3327 Ventas de los
períodos 2013.02, 2014.01, 2014.02, 2015.01, 2015.02, 2016.01 y 2016.02.
Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de
Hernando de Aguirre N°128 of.505, comuna de Providencia, corresponde a una oficina
que no cumple con los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales
que señalan las facturas, no cuenta con bodega ni espacio suficiente para el almacenaje
de los productos.
15
Timbre Electrónico
De acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la efectividad de
las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta este
proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son NO fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal
amparados en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.”
Descargos
Afirma que, un análisis de los motivos que sirven de fundamento al rechazo puede
sintetizarse en los siguientes:
a) Contribuyente no registra declaración de impuestos mensuales formulario 29 desde
el período enero de 2015 y su última declaración de renta declarada corresponde al año
tributario 2014.
Todas las facturas del proveedor Comercial Recoleta Ltda., que figuran en la
contabilidad de mi representada y cuyo crédito fiscal sirvió a disminuir el débito fiscal,
corresponden al período tributario octubre de 2014. Por lo tanto, el hecho de que el
proveedor cuestionado no presente declaraciones mensuales de impuestos desde el mes
de enero de 2015, no sería motivo que justifique la pérdida del crédito fiscal, por cuanto las
irregularidades de este proveedor corresponden a un período posterior.
b) Tiene anotación 42 de fecha 09 de julio de 2014 NO DIO CUMPLIMIENTO
NOTIFICACIÓN FL685729 para 19.06.2014. El hecho que el contribuyente no haya dado
respuesta a los requerimientos que le fueron efectuados, no puede ser causal para que mi
representada pierda su derecho a crédito fiscal, por cuanto se trata de una obligación de
carácter personal del proveedor, inoponible a Importadora y Exportadora Yaris Anni SpA.
c) No cumple con el envío de los Libros para Generación de Dj 3327 Ventas de los
períodos 2013.02, 2014.01, 2014.02, 2015.01, 2015.02, 2016.01 y 2016.02.; no guardan
relación con los períodos en que mi representada aprovechó créditos fiscales.
d) Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de Hernando
de Aguirre N°128 of.505, comuna de Providencia, corresponde a una oficina que no cumple
con los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales que señalan las
facturas, no cuenta con bodega ni espacio suficiente para el almacenaje de los productos.
Este hecho es inoponible a la reclamante.
COMERCIALIZADORA ZAFIRO LTDA. RUT: 76.240.882-1
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Timbre Electrónico
Alude que, el Servicio de Impuestos Internos, sustenta el rechazo del crédito fiscal en
los siguientes argumentos:
“Motivo y sustentación del Rechazo
Como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el Sll notificó al proveedor antes
individualizado mediante notificación N°9 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad
de confirmar su emisión y confrontar la consistencia de crédito fiscal respaldado por las
facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la presentación de fotocopias
de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en el caso de que se
hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual es
supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Contribuyente no registra declaraciones de Impuestos mensuales formulario 29
desde el período junio del 2015 y su última declaración de renta declarada corresponde
al Año Tributario 2015.
Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de Av Nueva
Providencia 1881 of.1620, comuna de Providencia, corresponde a una oficina que no
cumple los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales que señalan
las facturas, ni cuenta con bodega ni espacio suficiente para el almacenaje de los
productos No cumple con el envío de los Libros para generación de Dj3328 ventas de
los períodos 2014.02, 2015.01, 2015.02, 2016.01 y 2016.02.
Indica que, de acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la
efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que
presenta este proveedor se puede inducir que las facturas utilizadas por el
contribuyente de este proveedor son NO fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA
Crédito Fiscal amparado en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre
impuesto a las Ventas y Servicios.
Descargos.
Señala que, un análisis de los motivos que sirven de fundamento al rechazo puede
sintetizarse en los siguientes:
a) Contribuyente no registra declaración de impuestos mensuales formulario 29 desde
el período junio de 2015 y su última declaración de renta declarada corresponde al año
tributario 2015.
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Timbre Electrónico
La factura del proveedor Comercializadora Zafiro Lida., que figura en la contabilidad de
mi representada, corresponden al período tributario octubre de 2014. Por lo tanto, el hecho
de que el proveedor cuestionado no presente declaraciones mensuales de impuestos
desde el mes de junio de 2015, no sería motivo que justifique la pérdida del crédito fiscal,
por cuanto las irregularidades de este proveedor corresponden a un período posterior.
b) El hecho de que exista querella deducida en contra del representante legal del
proveedor cuestionado, no empece a mi representada. Por otro lado, tampoco se indica el
o los delitos que dan motivo a la querella.
c) No cumple con el envío de los Libros para generación de Dj 3328 ventas de los
períodos 2014.02, 2015.01, 2015.02, 2016.01 y 2016.02; no guardan relación con los
períodos en que mi representada aprovechó créditos fiscales.
d) Contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de Av Nueva
Providencia 1881 of.1620, comuna de Providencia, corresponde a una oficina que no
cumple los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales que señalan las
facturas, ni cuenta con bodega ni espacio suficiente para el almacenaje de los productos.
Este hecho es inoponible a la reclamante.
COMERCIAL NUEVO SIGLO LTDA. RUT: 76.087.303-9
Determina que, el Servicio de Impuestos Internos, sustenta el rechazo del crédito fiscal
en los siguientes argumentos:
“Motivo y sustentación del Rechazo
Como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al proveedor antes
individualizado mediante notificación N°18 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad
de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal respaldado por las
facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la presentación de fotocopias
de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en el caso de que se
hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual el
supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Contribuyente no registra declaraciones de impuestos mensuales formulario 29
desde el período junio del 2015 y su última declaración de renta declarada corresponde
al Año Tributario 2014.
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Timbre Electrónico
No Dec. F3328 Dj Ventas y F3327 Dj Compras de los períodos 2012.01 2012.02
2013.01 2013.02 2014.01 2014.02 2015.01 2015.02 2016.01 2016.02.
De acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la efectividad de
las operaciones, lo cual sumada a la serie de irregularidades que presenta este
proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son NO fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal
amparado en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el art. 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios.
Descargos
Comenta que, un análisis de los motivos que sirven de fundamento al rechazo puedes
sintetizarse en los siguientes:
a) El hecho de que el contribuyente, proveedor calificado como irregular por el Servicio
de Impuestos Internos, se encuentre inconcurrente a los requerimientos de este
Organismo, le es inoponible a mi representada y, per se no implica que las facturas que
entregó a mi representada, tengan el carácter de ser ideológicamente falsas.
b) No Dec. F3328 Dj Ventas y F3327 Dj Compras de los períodos 2012.01 2012.02
2013.01 2013.02 2014.01 2014.02 2015.01 2015.02 2016.01 2016.02. Si el contribuyente
presentó o dejó de presentar las declaraciones juradas, libros, etc.; no le empece a un
tercero, calidad que detenta mi representada, por cuanto la ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, no contempla responsabilidad solidaria ni subsidiaria, para el receptor de la
factura, por lo tanto, tal situación le es inoponible.
c) El hecho de que el representante legal del proveedor cuestionado, se encuentre
querellado, no puede determinar por sí mismo, que mi representado haya tenido algún tipo
de participación en los delitos que se le imputan, los que por lo demás no se encuentran
individualizados en la citación.
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Timbre Electrónico
COMERCIAL SERGIO ANTONIO LTDA. RUT: 76.178.871-K
Menciona que, el Servicio de Impuestos Internos, sustenta el rechazo del crédito fiscal
en los siguientes argumentos:
“Motivo y sustentación del Rechazo
Como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias del contribuyente, el SII notificó al proveedor antes individualizado
mediante notificación N°19 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad de confirmar su
emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal respaldado por las facturas
individualizadas precedentemente, requiriéndole la presentación de fotocopias de las
mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en el caso de que se hubiesen emitido,
entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual el supuesto proveedor no dio
respuesta alguna.
Contribuyente no registra declaraciones de Impuestos mensuales formulario 29 desde
el período marzo del 2015 y su última declaración de renta declarada corresponde al Año
Tributario 2014.
No Dec. F3328 Dj Ventas y F3328 Dj Compras de los períodos 2013.01, 2013.02,
2014.01, 2014.02, 2015.01, 2015.02, 2016.01 y 2016.02. Contribuyente no declara
sucursales ni bodegas y el domicilio declarado de Hernando de Aguirre N°128 Of. 505,
Comuna de Providencia, corresponde a una oficina que no cumple con los requisitos
mínimos para efectuar las actividades comerciales que señalan las facturas, no cuenta con
bodegas ni espacio suficiente para el almacenaje de los productos.
El contribuyente presenta las siguientes anotaciones negativas:
Recuerda que, de acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la
efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta
este proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son NO fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IMA Crédito Fiscal amparado
20
Timbre Electrónico
en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Descargos
Expresa que, un análisis de los motivos que sirven de fundamento al rechazo puede
sintetizarse en los siguientes:
a) Contribuyente no registra declaraciones de Impuestos mensuales formulario 29
desde el período marzo del 2015 y su Última declaración de renta declarada
corresponde al Año Tributario 2014.
La factura del proveedor Comercializadora Sergio Antonio Ltda., que figura en la
contabilidad de mi representada y cuyo crédito fiscal sirvió a disminuir el débito fiscal,
corresponden al período tributario octubre de 2014. Por lo tanto, el hecho de que el
proveedor cuestionado no presente declaraciones mensuales de impuestos desde el
mes de marzo de 2015, no sería motivo que justifique la pérdida del crédito fiscal, por
cuanto las irregularidades de este proveedor corresponden a un período posterior.
b) El hecho de que el contribuyente, proveedor cuestionado, no haya presentado
declaraciones juradas de compras ni de ventas, le es completamente inoponible a mi
representada, toda vez que se trata de un hecho personal del declarante.
c) Contribuyente no declara sucursales ni bodegas y el domicilio declarado de
Hernando de Aguirre N°128 Of. 505, Comuna de Providencia, corresponde a una oficina
que no cumple con los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales
que señalan las facturas, no cuenta con bodegas ni espacio suficiente para el
almacenaje de los productos. Nuevamente se trata de un hecho completamente
inoponible a mi representada.
Manifiesta que, como conclusión: La afirmación del Servicio, en cuanto a que, conforme
a su apreciación mi representada, habría mantenido de manera reiterada en el tiempo una
conducta que le habría permitido aumentar maliciosamente sus créditos fiscales, lo que
consecuencialmente habría producido el efecto de disminuir su carga tributaria
ocasionando un perjuicio al fisco de Chile, aplicándose al caso lo dispuesto en el N°2 y
siguientes del artículo único de la Ley 18.320, sobre Incentivo al Cumplimiento Tributario;
y, enseguida, al estimar que sus declaraciones serían maliciosamente falsas, aplica el plazo
de prescripción de 6 años, establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código
Tributario; transgrede su propia Circular 93 del año 2001, la que en lo pertinente señala: lo
malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que
atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los
antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido
a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a
su mala fe.
Explica que, la misma Circular expresa al respecto: Debe tenerse presente sobre esta
materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la
emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a
notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas
informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas
21
Timbre Electrónico
presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la
factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan
fundamentar válidamente esa impugnación.
Corrobora que, un examen de los casos expuestos, llevará a concluir que en ninguno
de ellos el Servicio ha logrado probar que nuestra representada haya aumentado
maliciosamente sus créditos fiscales, toda vez en cada una de las situaciones expuestas la
irregularidad del proveedor, es posterior a la fecha en que en que realizó ventas a la
reclamante.
Rememora que, el Servicio de Impuestos Internos, presentó el día 05 de abril de 2018,
ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RIT 5239-2018, querella en contra del
representante legal del reclamante don Zhangde Xia, por el delito contemplado en el inciso
segundo del artículo 97 N°4, del Código Tributario, por los mismos períodos tributarios que
son objeto de la liquidación de impuestos y respecto de los mismos proveedores y facturas.
(Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar(.....)
Refiere que, el perjuicio fiscal, según se indica en el texto de la querella, ascendería a
la suma de $224.376.458.- Es llamativo que el Servicio en la querella no consideró ninguna
de las facturas ni contribuyentes que figuran en la liquidación que se reclama y que se
encuentran expuestos más arriba, precisamente porque no es posible acreditar que haya
aumentado maliciosamente sus créditos fiscales, respecto de proveedores que no eran
irregulares a la fecha en que realizaron negocios con la reclamante; considerando que el
único argumento esgrimido por el Servicio para privar a nuestra representada del derecho
a crédito fiscal ha sido el carácter de proveedores irregulares de quienes adquirió las
mercaderías que figuran en la facturas cuestionadas.
Determina que, concordamos con la Excma. Corte Suprema en que, en la especie, lo
que el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que prevé el plazo
extraordinario de prescripción de 6 años exige no es ciertamente el dolo penal, sino que se
refiere a un dolo de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar
origen en determinados casos a la malicia penal y a la que se indicó precedentemente.
Afirma que, conforme a todo lo expuesto, el Tribual debiera declarar la invalidación
legal parcial de las liquidaciones respectivas respecto de los contribuyentes que señala,
por no haberse efectuado conforme a la Ley N° 18.320, aplicando cuando corresponda los
plazos de caducidad previstos en dicha norma o bien la prescripción contenida en el artículo
200 inciso primero del Código Tributario.
a) Comercial Pasarella Ltda., RUT. 76.259.546-K
b) Comercial Doris Ltda. RUT. 76.436.137-7
c) Comercial Santa Gemita Ltda., RUT. 76.244,464-K
a) Comercial Recoleta Lida., RUT. 76.179.972-K
e) Comercializadora Zarfiro Ltda., RUT. 76.240.882-1
22
Timbre Electrónico
f) Comercial Nuevo Siglo Ltda., RUT. 76.087.303-9
g) Comercial Sergio Antonio Ltda., RUT. 76.178.871-K
Alude que, las cuantías del IVA, contenido en las facturas emitidas por estos
contribuyentes ascienden a la suma de $214.030.204.-
DOS:
Indica que, el Servicio de Impuestos Internos, desestima de plano y en forma arbitraria
los argumentos relativos a la cultura China en materia de negocios, esgrimiendo como
fundamentos: la presunción de derecho del conocimiento de la ley, contenida en el artículo
8° del Código Civil, lo dispuesto en el artículo 44 del mismo cuerpo legal y el valor de la
costumbre frente a la ley; argumentos de los que no nos haremos cargo por su obviedad.
Señala que, expusimos en la respuesta a la citación lo siguiente: Es menester agregar,
que la contribuyente, tiene actualmente y tuvo en el pasado sólo socios y/o accionistas de
nacionalidad China, cuya llegada al país se produjo en la misma época en que se constituyó
la Sociedad en Chile; que sus socios y/o accionistas difícilmente entienden el idioma
castellano, situación que quedó acreditada en la oportunidad en que su representante legal
don Zhangde Xia, debió prestar declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, ya que
tuvo que concurrir con interprete y, que de sus declaraciones se desprende que la forma
que tuvo de operar en los distintos negocios que realizó, su interés sólo se centró en revisar
las facturas para los efectos de determinar el precio de los bienes que se le ofrecían, pero
que se encontraba imposibilitado de comprender cual era el origen de las facturas y, menos
aún a quien le estaba comprando o si las facturas cumplían o no con las normas legales y
reglamentarias que exige la legislación chilena. Por otro lado, en su país lo común es que
el precio se pague en dinero en efectivo, desconociendo del todo las consecuencias que
podría acarrearle el hecho de no dar cumplimiento al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, norma que por lo demás desconocía y aún hoy no alcanza a
comprender su contenido ni las eventuales consecuencias que pudieran derivarse.
De este modo, es frecuente y regular que, en la comunidad china, las transacciones
comerciales se efectúen mediante el pago en dinero en efectivo, independientemente de
su monto. También es habitual que el precio se pagué de manera fraccionada semanal o
mensualmente, para lo cual también normalmente se acuerda que el proveedor concurra
al domicilio de la empresa a efectuar la recaudación, periódicamente.
Determina que, don Xia Zhangde, como reconoció en la declaración que prestó a este
organismo, se encargaba personalmente y sólo él de realizar las compras y pagara los
proveedores. El sistema interno de control de inventarios de control igualmente, lo llevaba
sólo él y en idioma chino.
TRES.
Comenta que, en el punto Ill. de la liquidación de impuestos, el Servicio señala que
respecto a la argumentación efectuada por el contribuyente en el numeral a.3) que: Sí bien
el contribuyente trajo su contabilidad, no trajo todo lo que se le solicitó, es más hay
documentos que sólo fueron acompañados en la respuesta de la Citación y otros que
simplemente nunca fueron aportados por el Contribuyente pese a haberlo solicitado
oportunamente en las notificaciones a las cuales hace alusión el propio contribuyente.
23
Timbre Electrónico
Menciona que, falta a la verdad la Fiscalizadora, ya que todos y cada uno de los
antecedentes requeridos fueron aportados en forma oportuna al Servicio y, en los casos en
que ello no sería posible se solicitó la respectiva prórroga, la que siempre fue concedida.
La falta de prolijidad del Servicio al indicar que la reclamante trajo su contabilidad para
luego agregar no trajo todo lo que se le solicitó o nunca fueron aportados por el
contribuyente pese a haberlo solicitado (....) sin expresar fechas, antecedentes requeridos,
N° de la notificación, etc., privan a la reclamante de una adecuada defensa.
Recuerda que, de lo expresado a continuación por el Servicio (página 54) referido al
Anexo N° de la liquidación, y a las normas que establecen la regularidad de los instrumentos
públicos y privados, como asimismo la formación del consentimiento, ¿o la experiencia de
sus asesores?, nos haremos cargo sólo para tomar las propias declaraciones del Servicio
y ofrecer al Tribunal una segunda lectura.
Expresa que, en el Anexo N°1 se presenta un análisis de la revisión de una serie de
contratos acompañados por nuestra representada. De ello se desprende que los 15
contratos de arrendamiento que fueron aportados, se encuentren suscritos conforme a
derecho, habiéndose otorgado algunos por escritura pública, otros por instrumento privado
protocolizado y en los restantes las firmas se encuentran autorizadas ante Notario.
Manifiesta que, respecto de los contratos de habilitación de locales comerciales, la
mayoría de ellos no se encuentra firmado por el representante legal de la reclamante, uno
adolece de error en la descripción del inmueble. Llama la atención la observación del
Servicio respecto del objeto del contrato. Todos ellos son contratos de construcción por
suma alzada, consistentes en la habilitación de los locales comerciales conforme a las
exigencias de cada Mall o Espacio Urbano. La Fiscalizadora muestra un desconocimiento
de que significa la expresión “Muebles para la Habilitación”. Se trata de la construcción de
toda la estantería adosada a la pared (por tanto, de una obra civil) necesaria para el
desarrollo del negocio y la habilitación del local comercial.
Explica que, los errores, falta de firma del representante legal de la reclamante,
confirman nuestra argumentación del desconocimiento de las reglas que regulan la
contratación y otras materias, como asimismo el temor de firmar documentos cuyo
contenido no alcanza a comprender por la falta de conocimiento del idioma castellano.
Corrobora que, los contratos de arrendamiento, se encuentran conformes a derecho
porque todos fueron elaborados por los arrendadores, en general dueños de grandes
espacios comerciales de nuestro país, tales como Mall y Espacios Urbanos (hoy Espacio
Vivo).
Rememora que, de lo que no cabe duda es que los contratos aportados como medio
de prueba -arrendamiento y construcción por suma alzada- no son contratos que deban
constar por escritura pública y, por ende, el contrato existe e impone obligaciones a las
partes, con independencia de si cumplen o no ciertas formalidades.
Refiere que, hacemos presente al Tribunal, que con el objeto de mantener una
estructura lógica en nuestra reclamación, nos haremos cargo de los aspectos de fondo de
la prueba aportada, en la oportunidad que corresponda.
24
Timbre Electrónico
CUATRO:
Determina que, es efectivo como expresa el Servicio, que mi representada no pudo
acreditar la forma de pago de las facturas cuestionadas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ello debido a que como ya
se indicó, durante los períodos fiscalizados la reclamante pagaba a sus proveedores en
dinero efectivo, mediante pagos periódicos semanales, para lo cual los proveedores
concurrían al domicilio de la Empresa a retirar sus pagos. En control de tales pagos era
llevado por don Xia Zhangde, en idioma chino.
Afirma que, el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, señala:
5°. - No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y
en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes
de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago dela factura se
haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria
del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el
vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol Único tributario del emisor de la
factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta
misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado
en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el
derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción
de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos
así lo solicite.
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Timbre Electrónico
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la
falsedad de la factura.
Alude que, un correcto examen de los antecedentes aportados por la contribuyente en
el proceso de fiscalización, (facturas de proveedores, facturas de venta, libros de compra y
venta, declaraciones mensuales de impuestos) habrían llevado al Servicio de Impuestos
Internos a concluir que mi representada en los períodos fiscalizados -salvo algunas
excepciones que corresponden a los períodos en que se realizan las mayores compras- en
todos ellos los débitos son superiores a los créditos en una proporción que desde el punto
de vista financiero y comercial genera un excedente o beneficio, coherente con el margen
de utilidad que es propio del mercado en el que opera.
Indica que, no cabe duda, que este antecedente unido a otros que ya fueron aportados
y, según acreditaremos más adelante, desvirtúan la apreciación del Servicio de Impuestos
Internos, en cuanto a que las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas no
corresponderían a operaciones reales, haciéndolo perder su derecho a crédito fiscal,
fundado única y exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, en una errónea interpretación de la norma, que en resumen parte
del supuesto que:
a) El pago de la factura mediante los mecanismos previstos en la norma, constituiría
requisito del derecho a crédito fiscal.
b) Que sólo da derecho a crédito el IVA recargado en facturas que hubieren sido
pagadas por alguno de los modos previstos en la ley.
c) Qué cuestionado un crédito fiscal por el Servicio, el peso de la prueba corresponde
al contribuyente y el único medio admisible lo constituye el pago en los términos indicados
en dicho artículo.
Señala que, en resumen, la norma del artículo 23 N°5 no establece sanciones para los
contribuyentes que utilicen otros medios de pago; no altera ni se refiere a la carga de la
prueba o a los medios de prueba en los procesos de fiscalización o en los juicios tributarios
relacionados con el IVA; no vincula tampoco el pago mediante los medios que ella prevee,
con la autenticidad o falsedad de las facturas. La factura falsa no deja de ser tal por el
hecho de haber sido pagada conforme a los mecanismos de la norma en cuestión y una
factura auténtica no pierde su legitimidad por el hecho de encontrarse impaga o haberse
efectuado éste por un medio distinto.
Determina que, la doctrina señala que la obligación tributaria tiene obviamente un
carácter personal, de modo que cada sujeto es responsable de los tributos que como tal le
corresponden y del cumplimiento de las obligaciones que de acuerdo a la ley son de su
cargo.
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Timbre Electrónico
Comenta que, en tal sentido el contribuyente del IVA es necesariamente ajeno a las
irregularidades en que pudieran haber incurrido otros contribuyentes con los cuales no tiene
otro vínculo que el que pudiera emanar de las relaciones comerciales realizadas con ellos.
Menciona que, por definición el contribuyente del IVA ignora los términos del
cumplimiento tributario de sus proveedores o de los proveedores de éstos, y aun cuando,
circunstancialmente, pudiera conocer de alguna eventual deficiencia, no está en situación
ni le corresponde, establecer, subsanar o sancionar tales irregularidades.
Recuerda que, el principio esencial es indiscutible, sólo reconoce excepciones
puntuales, en los casos en que, de modo necesariamente expreso, la ley establece
solidaridad o responsabilidad subsidiaria en materia impositiva, lo que, por cierto, no ocurre
con el IVA.
Expresa que, salvo los casos de excepción, que de modo expreso señale la ley, la
obligación y la responsabilidad tributaria, es necesariamente personal. Se trata de un
principio que está en la esencia de la relación jurídica tributaria y que tiene rango
constitucional, ya que es consecuencia de ser la ley la única fuente de imposición.
Manifiesta que, las causales de pérdida del crédito fiscal están establecidas, por cierto,
taxativamente en la ley, y no incluyen hechos o irregularidades cometidas por terceros
ajenos al contribuyente.
CINCO:
Explica que, el artículo 21 del Código Tributario, dispone en su inciso primero, que
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.” Es decir, en un proceso de fiscalización la carga
de la prueba corresponde primeramente al contribuyente.
Corrobora que, el inciso segundo del mismo artículo, por su parte dispone que "El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos (...) Es decir, si el
Servicio prescinde de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente, la carga de probar que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no son fidedignos, corresponde al Servicio, dándole la misma norma al
contribuyente la posibilidad de desvirtuar las imputaciones del Servicio, contenidas en una
liquidación o giro de impuestos, en sede jurisdiccional, para lo cual deberá desvirtuar con
pruebas suficientes tales impugnaciones.
Rememora que, por su parte el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, relativa al crédito fiscal en el N°5, priva al contribuyente del derecho de usar el
crédito fiscal o la posibilidad de la pérdida de éste en los siguientes casos:
5. No darán derecho a crédito recargados o retenidos en facturas no fidedignos o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto.
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Refiere que, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Circular
N°93 del año 2001, que se encuentra vigente, se ha encargado de actualizar las
instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse
documentos que no dan derecho a crédito fiscal.
Determina que, así, en el epígrafe intitulado “II.- CAUSALES DE RECHAZO DEL
CRÉDITO FISCAL”, se ha encargado de señalar y definir tales causales, en los siguientes
términos:
“Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N°. 5, del artículo 23 del D. L. N° 825,
los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito
fiscal respecto a los impuestos recargados en:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes
del I.V.A.
Expresa la Circular a continuación: En consecuencia, al rechazarse el crédito fiscal de
una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y
liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna
de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones
por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple
con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten
no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos
genéricos a "facturas irregulares”, pues tal denominación no se contempla en el artículo 23
N* 5 del D. L. N* 825, de 1974.
La Circular N°93 del año 2001, se encarga de definir lo que debe entenderse por factura
no fidedigna, al respecto señala:
1.- Se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica, no
son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir
con fundamento que no se ajustan a la verdad.
A modo de ejemplo de facturas no fidedignas pueden señalarse: facturas cuya
numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del
contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto;
facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de
que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la
misma factura, etc.
Sobre el particular se instruye que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que
una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales
se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión
en la citación y liquidación que se practique.
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Timbre Electrónico
A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: “Se rechaza el crédito
fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que
aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida
correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente."
Se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización
Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga el párrafo en
que se fundamente el rechazo del crédito fiscal.
Afirma que, en la misma Circular 93 del año 2001, el Servicio de Impuestos Internos, a
propósito de las definiciones de facturas no fidedignas, facturas falsas, etc.; ha señalado:
Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al
contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta,
de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros
antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.
Alude que, resulta relevante tener presente para efectos de la calificación que se
efectúa, las instrucciones vertidas en la Circular 93 de 2001, que son del tenor siguiente:
4.- Por último, no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos
en facturas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este
impuesto, sea por tratarse de personas que carecen de la calidad de vendedores
habituales de bienes corporales muebles o inmuebles de su propiedad, construidos
totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, o del
carácter de prestadores de servicios afectos al IVA, o bien, por no ser sujetos de las
demás operaciones que constituyen hechos gravados con el tributo.
En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el
contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad
de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante,
circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar.
Asimismo, debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea
ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en
éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria,
no le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales
hechos el rechazo del crédito fiscal.
Indica que, consta de los antecedentes de la citación y, del análisis relativo a cada uno
de los proveedores individualizados en el apartado UNO del N°2 FUNDAMENTOS DEL
RECLAMO que, en todos los casos:
1. Los contribuyentes cuestionados, dejaron de declarar impuestos mensuales
(formulario 29), en un período posterior a la fecha en que realizaron operaciones
comerciales con mi representada y, emitieron las facturas cuya veracidad se cuestiona.
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Timbre Electrónico
2. Lo mismo ocurre con el impuesto a la Renta, en la mayoría de los casos dejaron de
presentar declaraciones anuales, en un año tributario posterior a las operaciones
comerciales que sustentan el costo en la determinación de la renta líquida imponible.
3. El hecho de que tales contribuyentes no hayan presentado declaraciones juradas y/o
libros de compra y venta, es inoponible a mi representada, toda vez que el cumplimiento
de las obligaciones tributarias accesorias o anexas, tiene carácter personal y, respecto
de las cuales el legislador no ha establecido responsabilidad solidaria o subsidiaria
alguna, que pudiera traer como consecuencia, la pérdida del crédito fiscal, por un hecho
que le es completamente ajeno.
4. Que tales contribuyentes se encuentren inconcurrentes a los requerimientos del SIl,
es un hecho que el propio Director Nacional, en la Circular 93 del 2001, veda como
antecedente suficiente para fundar el rechazo del crédito fiscal.
5. Igual situación ocurre con el hecho de que el contribuyente no cuente con bodegas
o un domicilio, que conforme a la apreciación del SIl, no le permiten el desarrollo de una
actividad comercial coherente con el stock de productos que han vendido a mi
representada. Esta situación le es inoponible.
6. Por último, lo mismo ocurre tratándose de los casos (dos) en que los representantes
legales de los proveedores cuestionados, se encuentran querellados por haber
incurrido en uno o más delitos. Por una parte, en la citación no se señala el tipo de
delitos de que se trata (podría tratarse de delitos contra las personas, el orden de las
familias, moralidad pública o integridad sexual) y, por otro lado, es un hecho
absolutamente inoponible a mi representada la conducta criminal de terceras personas,
completamente ajenas al contribuyente que por este hecho se ve expuesto a perder su
derecho a crédito fiscal.
7. En tal sentido el contribuyente del IVA es necesariamente ajeno a las irregularidades
en que pudieran haber incurrido otros contribuyentes con los cuales no tiene otro
vínculo que el que pudiera emanar de las relaciones comerciales realizadas con ellos.
Señala que, por definición el contribuyente del IVA ignora los términos del cumplimiento
tributario de sus proveedores o de los proveedores de éstos, y aún cuando,
circunstancialmente, pudiera conocer de alguna eventual deficiencia, no está en situación
ni le corresponde, establecer, subsanar o sancionar tales irregularidades.
Determina que, es relevante, en el sentido anterior, la sentencia dictada por TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO -— 06.02.2012 — RIT GS-07-00016-2011 -—
JUEZ SUBROGANTE SR. VÍCTOR HUGO AEDO LARA, en relación con los argumentos
que se esgrimen por el Juez Tributario y Aduanero, para desestimar las imputaciones del
Servicio de Impuestos Internos, al concluir que:
“SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un
acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la
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Timbre Electrónico
liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés
fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo
con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además
que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es,
que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la
declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del
contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface
tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que efectivamente
se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que el
denunciado sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la
declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad
de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede
ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o
ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las
formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura
son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o haberse
adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o
falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.(...)
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y
atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son materialmente falsas;
- Si las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas;
y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó
declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.
DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano
fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la
falsedad material que se imputa a las facturas relacionadas con el proveedor
AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA, RUT 78.238.920-3, no se encuentra
debidamente acreditada, según el examen que se describe a continuación (....)
d) También se desestimará como sustento de la falsedad material imputada, la
invocada declaración jurada prestada por el contribuyente denunciado en la oficinas del
Servicio de Impuestos Internos de Curicó, con fecha 14.09.2010, en primer lugar, por
cuanto las declaraciones adjuntadas a estos autos dicen expresa relación con el
contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda. y no con AGROCOMERCIAL
BIGDO LIMITADA, y además, por cuanto el hecho de haber respondido
afirmativamente a la consulta sobre si ha comprado IVA, no implica necesariamente
que ello haya ocurrido con las facturas analizadas en este considerando, debiendo
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Timbre Electrónico
habérsele preguntado en relación a qué contribuyentes y facturas habría comprado IVA,
en qué períodos, con qué frecuencia y por cual monto, u otros elementos aclaratorios,
cuya omisión provoca que dicha declaración sea de una vaguedad tal, que torna
imposible sustentar en ella, seriamente, alguna conclusión.
e) Tampoco se tendrá por acreditado que las facturas cuestionadas sean
materialmente falsas por el sólo hecho de consignar el cuño N* 148, que según lo
informado se habría dado de baja y retirado con fecha 10.10.2008, dado que de acuerdo
a lo expresado por la propia denunciante, las facturas números 146694 y 146743,
supuestamente emitidas por el contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO LIMITADA,
figuran emitidas con fecha 31.03.2008 y 30.06.2008, esto es, con antelación a la fecha
en que habría sido dado de baja y remitido a la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos por desgaste de material y cumplimiento de vida útil, el referido
cuño. Al respecto, cabe agregar que en la copia del Ord. N° 6 de fecha 7.01.2009
acompañada, que da cuenta del envío con tal fecha del referido cuño N° 148, por haber
sido dado de baja, consta en la parte superior derecha del referido documento una
anotación manuscrita que dice: "timbre 148 estuvo vigente hasta 12/2008", lo que es
inconsistente con lo expresado en el acta de denuncia de autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el
órgano fiscalizador, conforme a las reglas de sana crítica, este sentenciador concluye
que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas relacionadas con los
contribuyentes proveedores antes indicados, no se encuentra debidamente acreditada
con los antecedentes aportados.
En efecto, respecto del argumento que las facturas objetadas serían
ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las
mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su
pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe señalar que siendo concordante con
lo manifestado en los considerandos Décimo y Undécimo de esta sentencia, a juicio de
este sentenciador, corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los
antecedentes que acrediten la efectiva comisión de la infracción denunciada, en cuanto
a que las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente denunciado
contienen datos falsos y que éste sabía o no podía menos que saber que dichos datos
no eran verdaderos y que las declaraciones podían inducir a una disminución del o los
impuestos correspondientes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el
contribuyente y no una obligación, por lo que el solo hecho de no probarse el pago de
las facturas conforme a lo establecido en dicha norma legal, a juicio de este
sentenciador, no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad
ideológica de las facturas cuestionadas.
Por otra parte, la declaración jurada prestada por el denunciado ante el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 14.09.2010, en relación con las facturas que tienen el
membrete del contribuyente Sociedad Comercial Rojas Hermanos Ltda., no consigna
elementos claros que admitan sustentar la pretendida falsedad ideológica en relación
con dichas facturas. Por el contrario, en dicha declaración el contribuyente denunciado
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Timbre Electrónico
afirma la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las respectivas facturas, al
manifestar que, si bien no ha hecho directamente negocios con esa empresa, el Sr.
Hernán Durán habría llegado a ofrecerle materiales para la construcción a su taller a
nombre de esa sociedad. Agrega el denunciado que el Sr. Durán lo visitaba en su
domicilio preguntándole si necesitaba algún material y dependiendo de sus trabajos él
le hacía las solicitudes correspondientes, entregándole en el transcurso de la semana
en material en su taller en un camión 3/4, debiendo pagar el 20% más el total del IVA
al contado al momento de la entrega y el saldo mediante crédito de hasta 120 días, el
que asevera haber cancelado en efectivo al Sr. Durán. Vale decir, en dicha declaración
en ningún momento admite que las facturas cuestionadas correspondan a operaciones
inexistentes o falsas.
Por último, y no obstante que el denunciado expresó en la referida declaración que
había comprado IVA, en parte alguna de dicha declaración se le preguntó ni tampoco
éste declaró o precisó a qué se refería o en relación a qué contribuyentes, qué facturas
habría comprado, en qué períodos, con qué frecuencia ni por cual monto u otros
elementos aclaratorios, cuya omisión provoca que dicha declaración sea de una
imprecisión tal, que torna imposible sustentar en ella alguna conclusión.
En definitiva, el órgano fiscalizador denunciante ha formulado la imputación de
falsedad ideológica de las facturas impugnadas, en términos muy generales y sin
aportar los antecedentes o elementos suficientemente graves, precisos y concordantes,
que permitan tener por acreditada dicha falsedad.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en resumen y conforme a lo establecido en los
considerandos anteriores, debe concluirse que los antecedentes que obran en autos no
son suficientes para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas
cuestionadas que tienen el membrete del contribuyente AGROCOMERCIAL BIGDO
LTDA. ni tampoco para acreditar la falsedad ideológica de las facturas impugnadas que
tienen el membrete de los contribuyentes DÍAZ QUINTERO RICHARD ANTHONY y
OTRO y SOCIEDAD COMERCIAL ROJAS HERMANOSLIMITADA. (...)
Comenta que, Estimamos que los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, han
recogido en forma correcta el verdadero sentido y alcance que debe darse al artículo 23
N°x5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en cuanto a que:
1. Si el Servicio de Impuestos Internos plantea la falsedad material de las facturas,
debe necesariamente establecerse el carácter auténtico o falso de las facturas por
medios idóneos para tal efecto y sin importar que tales facturas se encuentren o no
pagadas o cuál haya sido el medio de pago empleado.
2. Tratándose de falsedad ideológica la normativa relativa a la forma de pago de las
facturas, no tiene cabida ni aplicación, para ningún efecto, ya que esta hipótesis
supone simulación e importa necesaria participación del contribuyente en el fraude,
correspondiendo la prueba al Servicio porque es quien alega la simulación.
3. Si el precepto legal estuviera señalando, realmente, lo que producto de su
defectuosa redacción pareciera decir, significaría que en nuestro Derecho, la
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Timbre Electrónico
simulación se presume, vale decir, las facturas se reputan falsas o no fidedignas
mientras en contribuyente no pruebe lo contrario.
SEIS:
Menciona que, el Servicio de Impuestos Internos, del análisis de la documentación
presentada por mi representada y cruces de información efectuados a nuestros
proveedores, habría podido establecer la utilización de facturas ideológica y materialmente
falsas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Recuerda que, a continuación, dada la calificación que ha efectuado, estima que no es
procedente aplicar los beneficios establecidos en el artículo único de la Ley 18.320 de 1984,
ya que las diferencias serían susceptibles de ser sancionadas con pena corporal y, por
ende, sería aplicable la prescripción extraordinaria del inciso 2 del artículo 200 del Código
Tributario. Determina igualmente que, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 59 del Código Tributario, no le serían aplicables los plazos de revisión,
considerando que se ha iniciado un proceso de recopilación de antecedentes, según lo
establece la Circular 8 del 2010, según informe N°199-1 del 16.06.2016.
Expresa que, la conclusión a que arribó el Servicio de Impuestos Internos, respecto de
la improcedencia de aplicar los beneficios de la Ley de Incentivo al Cumplimiento Tributario,
que básicamente se traduce en la aplicación de los plazos de la prescripción extraordinaria,
prevista en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, no es procedente en la
especie, respecto de las facturas individualizadas en el apartado UNO del N°2.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO, del presente reclamo, por las razones que pasaremos
a explicar.
Manifiesta que, hacemos presente además, que los plazos de caducidad aplicables a
la especie son los contenidos en la Ley 18.320 y no en el artículo 59 del Código Tributario,
en virtud del principio de especialidad de la ley.
Explica que, el enunciado del artículo Único de la Ley 18.320 señala que: El ejercicio
de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
Corrobora que, el N°3 del artículo único de la Ley sobre Incentivo al Cumplimiento
Tributario expresa que: El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos
los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°,
el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por
los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a
dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud
de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo
señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada
en dicho número.
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Timbre Electrónico
El N°4 del mismo artículo señala que: El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis
meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar
o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del
término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en el N° 1°.
Refiere que, conforme a lo expuesto y a los argumentos esgrimidos en el apartado UNO
DEL N°2 FUNDAMENTOS DEL RECLAMO, se debiera declarar la improcedencia de
comprenderlas facturas individualizadas en dicho apartado, en la citación y/o liquidación de
impuestos que da origen al presente reclamo, por haberse efectuado éstas fuera del plazo
fatal de 6 meses previsto en el N°4, del artículo único antes citado y, no encontrarse la
reclamante, respecto de tales facturas en ninguna de las situaciones previstas en el N°3 de
la misma norma, especialmente al no haberlas considerado el Servicio en la querella
presentada en contra del representante legal de la reclamante.
Determina que, efectivamente, el requerimiento de antecedentes según ha quedado
acreditado se notificó a nuestra representada mediante notificación 485-4 de fecha 11 de
julio de 2016, oportunidad en que se le requirieron a la contribuyente, antecedentes en el
marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto
al valor agregado, para los 36 últimos períodos tributarios, conforme al artículo único de la
Ley 18.320 de 1984, y que forma parte del programa denominado "Emergente Otras
Medianas y Grandes Empresas”.
Afirma que, para efectos de la auditoria, a través de la Notificación N°485-4 del
11.07.2016, se requirieron los siguientes antecedentes:
• Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
períodos Tributarios junio 2013 a mayo 2016.
• Renta, Artículo 1° DL824 de 1974, años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Alude que, la documentación La documentación requerida fue la siguiente:
• Libros de compra y ventas. Además, debió aportarlos en medios magnéticos.
• Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) presentados durante todo el
período fiscalizado. Esto sólo para aquellos contribuyentes que declaran vía
formulario físico o para aquellos períodos en que lo hicieron por esa vía.
• Facturas de ventas emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por
ejemplo: ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149).
• Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de Despacho emitidas.
• Facturas de Proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas (original y
• triplicado — control tributario)
• Facturas de Compra - Emitidas y Recibidas, cuando corresponda y Declaraciones
• de Ingreso (DIN)
• Contrato de Ventas y/o prestaciones se Servicios celebrados, que respalden
operaciones efectivas de IVA.
35
Timbre Electrónico
• Escritura de Constitución de Sociedad y representación legal y sus modificaciones,
cuando corresponda.
• Nómina actualizada de los Socios de esta S.A. señalando nombre completo, RUT y
participación.
• Balance Tributario de 8 columnas y determinación de la Renta Líquida Imponible,
con firmas del contador y representante legal.
• Libro FUT Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones.
• Libro Control de Timbraje y Libro Inventario y Balance.
• Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones
de compra y ventas de los períodos requeridos.
• Declaración de Impuesto a la Renta años Tributarios 2014, 2015 y 2016.
Indica que, dicha notificación fue efectuada por cédula, en la persona de Katherine
Cuevas Parada, cuya fecha de vencimiento se fijó para el día 12/08/2016.
Señala que, posteriormente, con fecha 09.08.2016, mi representada solicitó en las
oficinas del SII, prórroga para presentar los documentos solicitados en la notificación
N°485-4. Se accedió a la prórroga solicitada, debiendo presentar la documentación el día
2 de septiembre de 2016, la cual fue notificada personalmente en el formulario 3285 folio
N°905732.
Determina que, con fecha 02.09.2016 dimos cumplimiento a lo solicitado, según Acta
de Recepción F3309 Folio 298-4, aportando la siguiente documentación:
• Escritura de Constitución, Inscripción y Publicación en el Diario Oficial Original
• Modificación de Escritura de 23/08/2002, Inscripción y Publicación Original
• Modificación de Escritura febrero 2016, protocolización, Original
• Modificación de Escritura junio 2016 y protocolización. Original
• Libro de Compra y Ventas desde febrero del 2013 a agosto de 2014. Timbrado
• Libro de Compra y Ventas desde agosto del 2014 a octubre de 2015. Timbrado
• Libro de Compra y Ventas desde noviembre del 2015 a abril 201 6. Timbrado
• 1 archivador con Facturas de ventas desde marzo a diciembre de 2013
• 1 archivador con Facturas desde enero a diciembre de 2014
• 1 archivador con Facturas de ventas enero a junio 2015
• 1 archivador con Facturas de ventas desde julio a diciembre 2015
• 1 archivador con Facturas de ventas desde enero a julio 2016
• 1 archivador con Facturas de Proveedores de junio a diciembre 2013
• Un archivador con Facturas Proveedores de enero a mayo de 2014
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Timbre Electrónico
• 1 archivador con Facturas de Proveedores de junio a septiembre 2014
• 1 archivador con Facturas de Proveedores de octubre a diciembre de 2014
• 12 archivadores con facturas de Proveedores desde enero a diciembre de 2015
• 4 archivadores con Facturas de Proveedores desde enero a abril de 2016
• 4 archivadores con DIN desde enero a diciembre años 2013-2014-2015 y desde
enero a mayo de 2016
• Balance 8 columnas 2013-2014 y 2015.
• FUT Y RLI AT 2015 Y 2016.
• Declaración de Renta impresa AT-2014-2015 y 2016.
• Libro de Remuneraciones años 2013- 2014-2015 y 2016.
• Libro de Retenciones años 2013-2014-2015 y 201 6.
• Libro de Control Timbraje.
Comenta que, posteriormente, mediante notificación formulario 3285 folio N°905738,
de fecha 02.09.2016, se solicitó a mi representada aportar libros de compra y venta en
planilla Excel Período junio 2013 a mayo 2016; antecedentes que entregamos
oportunamente, según lo confirma el acta de recepción Folio 299-4 de fecha 09.09.2016,
consistente en un pendrive con libros de compras y ventas en formato Excel.
Menciona que, conforme a lo anterior, mi representada dio cabal cumplimiento al
requerimiento de antecedentes, situación que se encuentra reconocida en el texto de la
citación como, asimismo, en las actas de recepción/entrega y/o acceso de documentación
N°298-4 de fecha 2 de septiembre de 2016 y N° 299-5 de fecha 9 de septiembre del mismo
año.
SIETE:
Recuerda que, en respuesta a la citación, mi representada presentó una serie de
documentos y cuadros explicativos, cuya finalidad fue demostrar con cifras, la veracidad de
las operaciones de la reclamante y, respecto de los cuales el Servicio no se hizo cargo en
la liquidación, salvo en ciertos aspectos formales y jurídicos irrelevantes, como pasaremos
a explicar.
Expresa que, acompañamos en un otrosí de la respuesta a la citación, en anexo
signado con el número1, flujo de débitos y créditos (formulario 29) los siguientes
antecedentes:
1.- Análisis de ventas y sus respectivos débitos, correspondientes a los períodos
fiscalizados.
2.- Compras y créditos, correspondientes a los períodos fiscalizados.
3.- Impuesto determinado en cada período tributario.
4.- Cuadro que muestra en forma separada, otros ítems del formulario 29, tales como,
retenciones, honorarios, PPM.
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Timbre Electrónico
Manifiesta que, de los antecedentes que figuran en el Anexo N°1 y, demás medios de
prueba que se acompañan en un otrosí de esta presentación, se desprende lo siguiente
respecto de la relación entre compras y ventas en tales períodos: durante los 36 períodos
fiscalizados, se realizaron compras de mercaderías por la suma de $3.612.277.922.- y
ventas del giro por un monto de $ 5.372.635.147.-, por lo tanto, las operaciones
comerciales, durante tales períodos, generaron una utilidad bruta de $ 1.760.357.225.- lo
que significa que en promedio se marginó un 48,733% sobre el costo de la mercadería.
Además, consta de las declaraciones mensuales de impuestos, formularios 29,
correspondientes a los meses fiscalizados; que los impuestos fueron pagados completa y
oportunamente.
Explica que, del mismo modo y con el objeto de acreditar la efectividad de las
operaciones, acompañamos documento signado como anexo N°2 que contiene una
relación de los locales comerciales, en los que mi representada realiza sus ventas, tanto
mayoristas como al detalle y que muestran el incremento de ellas entre el año 2013 y el
mes de mayo de 2016 y que dan cuenta de que partió con 5 locales para llegar a 20.
Asimismo, los locales de venta al detalle se encuentran distribuidos en todo el país y la
apertura de cada nueva sucursal ha sido oportunamente informada al Servicio de
Impuestos Internos.
Corrobora que, acompañamos, además, anexo N°3, documento denominado margen
bruto y costos de habilitación, que dan cuenta de:
1.- Que, en nuestra contabilidad, la que ya fue revisada completamente por el Servicio,
se encuentran contabilizadas facturas que respaldan las habilitaciones de locales. Si
aislamos las facturas de proveedores que han generado crédito fiscal por habilitación de
locales, estas suman en términos netos $ 551.911.790.- monto que al dividirlo por los 19
locales arroja un costo promedio por local de $ 30.661.776.- Nuestro margen de
comercialización durante estos tres años no se ve reflejado en los pagos de impuesto
mensual porque las compras para habilitación de locales han disminuido el débito fiscal.
2.-- Detalle de los gastos de habilitación de locales comerciales, y el detalle de las
facturas que respaldan cada operación. Se acompañan al efecto, contratos de habilitación
de locales comerciales y los respectivos contratos de arrendamiento.
Rememora que, otro antecedente relevante, en relación con la efectividad de las
operaciones que realiza mi representada, se traduce en el número de trabajadores que
operan en cada local comercial. Para ello acompañamos en un otrosí de esta presentación
certificados obtenidos de PREVIRED, que acreditan el número de trabajadores contratados
por IMPORTADORA Y EXPORTADORA YARIS ANNI SpA, y que dan cuenta de un
promedio de 5 vendedores por local comercial. Si a ello sumamos a los administrativos,
choferes, etc., llegamos al número de 125 trabajadores.
Refiere que, hacemos presente, que todos estos antecedentes que fueron
acompañados en la respuesta a la citación y, que se acompañan en un otrosí del presente
reclamo, tuvieron por finalidad, mostrar al Servicio que, con la información que obra en su
poderes fácil arribar a la conclusión de que las operaciones fueron reales y, que por ende
no estamos frente a facturas no fidedignas o falsas, como se ha planteado en la liquidación,
no obstante que la reclamante no pueda exhibir conforme a lo dispuesto en el artículo 23
38
Timbre Electrónico
N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que pagó en la forma prevista en dicha
norma y; de esta forma darle fuerza a la tesis que hemos venido planteando en el sentido
de que es una factura no toma el carácter de falsa o no fidedigna por el hecho de no haber
sido pagada en la forma prevista en la norma antes citada y, por el contrario una factura
falsa no deja de serlo por el hecho de que su pago se haya ajustado a derecho.
Determina que, la calificación del Servicio, respecto del carácter de veraz o falsa de una
factura, debiera siempre comprender un análisis global de las operaciones del
contribuyente cuestionado, más aún si éste cuenta con todos los antecedentes necesarios
y más aún si se le entregaron en el proceso de fiscalización todos los documentos
necesarios, para que pudiera razonablemente arribar a la conclusión que planteamos en el
presente reclamo, y que indudablemente resguarda los intereses del Fisco, pero que impide
que el Servicio incurra en excesos que constituyen una verdadera expropiación para el
contribuyente, atentando en contra del Derecho de Propiedad, amparado por una errónea,
ilegal e inequitativa interpretación del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuestos y Servicios,
transformándose la determinación de impuestos efectuada por el Servicio, en un
enriquecimiento sin causa para el Fisco.
Afirma que, el Servicio en la página 54 de la liquidación se hace cargo, de todos estos
antecedentes presentados, sin arrojar absolutamente ninguna luz, respecto del propósito
que motivo a la contribuyente su presentación.
Alude que, se limita a instruir al contribuyente acerca de la regulación de los
instrumentos públicos o privados, de las reglas sobre formación del consentimiento
reproduce los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, y le recuerda que: estas normas se
aplican supletoriamente a todo nuestro ordenamiento jurídico; para concluir sin más
refiriéndose a la ¿experiencia de los asesores? que no podían menos que saber la
obligación de dejar por escrito las cláusulas del contrato, y por ende entender que ese
contrato nació a la vida del derecho debe haberse exteriorizado la voluntad de obligarse a
través de la firma de los contratantes. A continuación, comenta que hay contratos que no
tienen la firma del Sr. Xia, en algunos sólo aparece autorizada una firma y, en algunos
casos en una fecha muy posterior.
Indica que, sólo nos limitaremos a recordarle al Servicio, que incurre en un error en su
apreciación ya que, los contratos de que dan cuenta los instrumentos acompañados, no
son de aquellos que para que existan se requiera del cumplimiento de alguna solemnidad;
se trata de contratos consensuales que las partes ponen por escrito, no para que exista,
sino que para otros fines. Por tanto, yerra al señalar que carecen de fuerza legal, y no tienen
el mérito suficiente para probar que existía un contrato como causa de las facturas
impugnadas. Asimismo, se hace presente que las normas de los artículos 1708 y 1709 son
válidas para los contratos civiles, pero no para los contratos mercantiles.
Señala que, estos contratos, fundamentalmente de arrendamiento de locales
comerciales -todos los cuales- se encuentran debidamente firmados y otorgados en la
fecha correspondiente y otros de construcción por suma alzada para la habilitación de
locales comerciales, tienen como único propósito dar fuerza y realidad a las actividades
comerciales de la reclamante.
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Timbre Electrónico
Determina que, los formularios 29 correspondiente a todos los períodos liquidados,
como asimismo los formularios 22 correspondientes a los AT 2015, 2016 y 2017, tienen por
finalidad darle realidad y credibilidad a los cuadros que presentamos en Anexo 1.
Comenta que, los comprobantes de PREVIRED, que tenían por objeto demostrar el
número de trabajadores de la reclamante, también fue desestimado por el SIl, ya que indica
que debieron acompañarse los correspondientes a todo el período fiscalizado. Llama la
atención, este comentario ya que los fiscalizadores tuvieron durante meses todos los libros
de remuneraciones de la reclamante, razón por la cual y para no entregar una gran cantidad
de papel, se procedió a obtener y acompañar solo una muestra.
Menciona que, del resto de los comentarios del Servicio, respecto de los antecedentes
acompañados, estimamos inoficioso hacernos cargo por ahora.
OCHO:
IMPUESTO A LA RENTA
Recuerda que, En relación con las impugnaciones a la renta líquida declarada, en el
concepto B de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos, se indica:
CONCEPTO B: La utilización de facturas materiales y/o ideológicamente falsas, que
constituyen cantidades representativas de desembolsos de dinero cargados al
resultado que disminuyen la Renta Líquida declarada, por tanto, como son Gastos
Rechazados del Impuesto de la Primera Categoría por los años tributarios 2015 a 2017,
de conformidad al Art. 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta, tributariamente deben
ser rechazados por corresponder a cantidades representativas de desembolsos de
dinero amparados en facturas no fidedignas y/o ideológicamente falsas.
Expresa que, en este punto, al igual que el referido a los fundamentos legales en
relación con la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la Sra. Fiscalizadora, se limita a
efectuar una transliteración de diversas normas relacionadas con la determinación de la
renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, sin efectuar análisis o
comentario alguno respecto de las referidas normas; limitándose de manera errada como
ya se enuncia en el “Concepto B”, que por tratarse de cantidades representativas de
desembolsos de dinero cargados al resultado que disminuyen la renta líquida declarada,
se trataría de gastos rechazados, amparados en facturas no fidedignas y/o ideológicamente
falsas.(....)
Fundamentos legales que sustenta la errada aplicación del Artículo 21 inciso 3 de
la Ley de la Renta en la nueva determinación de la Renta Líquida Imponible.
Antecedentes
Manifiesta que, La fiscalizadora para los efectos de la nueva determinación de la RLI,
procedió a agrupar las facturas conforme al año tributario respectivo: 2015, 2016 y 2017
separando el monto neto de cada factura, el IVA y el monto total. A continuación, procede
a aplicar al monto bruto, el reajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 33 N°3 de la Ley
de la Renta.
Explica que, luego lleva a la nueva determinación de la RLI, el monto neto de cada
factura y aplica a continuación el valor obtenido por concepto de reajuste, conforme a la
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Timbre Electrónico
norma antes indicada, desagregando la nueva RLl, para afectarla conforme a lo dispuesto
en el inciso 3 del Artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a los siguientes
resultados:
Cálculo de la nueva renta líquida imponible y fundamento legal aplicado en la
citación
DETERMINACION RENTA LIQUIDA IMPONIBLE
CONFORME A LA LIQUIDACION.
Corrobora que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 20.630 del año 2012, el
legislador modificó sustancialmente el artículo 21 de la Ley de la Renta. La Ley 20.780 del
año 2014, igualmente incorporó algunas modificaciones al artículo en comento,
fundamentalmente con el objeto de adecuarlo a las modificaciones.
Rememora que, la nueva estructura del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta,
para efectos de gravar lo que en doctrina se conoce en términos generales como "gastos
rechazados”, considera dos modalidades: una que grava el gasto rechazado a nivel de la
empresa con tasa que a contar del año tributario 2017 aumentó al 40% y una segunda
modalidad que grava a los dueños de las empresas, contribuyentes del impuesto global
complementario o adicional, según corresponda, incrementado en un 10%.
Refiere que, la fiscalizadora, luego de determinar el monto de la nueva renta líquida
imponible, desagrega la nueva base imponible, indicando que se afectará conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 inciso 3 de la Ley de la Renta que señala:
Los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean
propietarios, comuneros, socios o accionistas de empresas, comunidades o sociedades
que determinen su renta efectiva de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, deberán declarar y pagar los impuestos referidos, según corresponda, sobre las
cantidades que se señalan a continuación en los literales ¡) al iv), impuestos cuyo importe
se incrementará en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación
se aplicará en reemplazo de la establecida en el inciso primero: (....)
Determina que, por otro lado, el concepto B de la liquidación relativa a las
impugnaciones al impuesto a la renta señala que: La utilización de facturas materiales y/o
ideológicamente falsas, que constituyen cantidades representativas de desembolsos de
dinero cargados al resultado que disminuyen la Renta Líquida declarada, por tanto, como
son Gastos Rechazados del Impuesto de la Primera Categoría por los años tributarios 2015
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Timbre Electrónico
a 2017, de conformidad al Art. 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta, tributariamente
deben ser rechazados por corresponder a cantidades representativas de desembolsos de
dinero amparados en facturas no fidedignas y/o ideológicamente falsas.
Afirma que, conforme a lo anterior, no cabe duda que la norma aplicada por la
fiscalizadora al caso, la constituye el artículo 21 inciso 3 numeral i) que reza:
i). Las partidas del número 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies
o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan beneficiado al propietario, socio,
comunero o accionista. En estos casos, el Servicio podrá determinar fundadamente el
beneficio que tales sujetos han experimentado. Cuando dichas cantidades beneficien a
dos o más accionistas, comuneros o socios y no sea posible determinar el monto del
beneficio que corresponde a cada uno de ellos, se afectarán con la tributación
establecida en este inciso, en proporción a su participación en el capital o en las
utilidades de la empresa o sociedad respectiva.
Alude que, a su vez, el reenvío que efectúa la disposición anterior al artículo 33 N°1, no
puede sino referirse a su letra g) que indica:
1°. - Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...) letra g) Las cantidades
cuya deducción no autoriza el artículo 31% o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
Indica que, conforme a lo anterior, el criterio aplicado por este Servicio, para efectos de
impugnar la determinación de la renta líquida imponible, en los períodos cuestionados, ha
sido estimar que se trataría de “un gasto rechazado”, que se afectaría a nivel de los
propietarios de la contribuyente, con impuesto global complementario, incrementado en un
10%.
Errores del Servicio en la determinación de la nueva renta líquida imponible.
1) Errada calificación de los costos directos.
Señala que, como bien es sabido, las reglas de determinación de la renta líquida
imponible para los contribuyentes del impuesto de primera categoría, se encuentra
contenida en los artículos 29 al 33 bis de la Ley de la Renta y en el artículo 21 de la misma
Ley, relativa a gastos rechazados y presunciones de retiro.
Determina que, el artículo 29 ordena conformar las partidas relativas a los ingresos
brutos del contribuyente, conforme a las normas que indica; el artículo 30 permite rebajar
los costos directos, el artículo 31 dispone deducir los gastos necesarios para producir la
renta; el artículo 32 ordena agregar o desagregar -según corresponda- la corrección
monetaria; el artículo 33 dispone a su vez en el numeral 1) efectuar ciertos agregados a la
RLI y el número 2) ordena desagregar las partidas que señala.
Comenta que, la liquidación del SIl, conforme al concepto A) cuestiona como no
fidedignas o falsas -material e ideológicamente- una serie de facturas que comprenden los
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Timbre Electrónico
períodos tributarios marzo de 2013 a mayo de 2016. Un examen de esas facturas -que se
encuentran a esta fecha en poder del SIl- llevan a concluir que todas ellas salvo las facturas
del proveedor Constructora Santa Rita- corresponden a compra de mercaderías en el
mercado nacional o bien importadas a través de zona franca Iquique.
Menciona que, aplicando las reglas legales de determinación de la renta líquida
imponible, esto nos lleva sin duda alguna a estimar que todas las compras corresponden a
costos directos, es decir, se trata de desembolsos de dinero que deben imputarse al valor
o costo de los bienes del activo.
Recuerda que, es decir, el primer error en que se incurre en la citación y luego en la
liquidación, es estimar que estamos frente a un gasto y más aún a un gasto rechazado, por
cuanto, salvo un caso se trata de compras de activos realizables de su giro (calzado,
carteras, accesorios, etc.), lo que resulta concordante con las declaraciones de impuesto a
la renta que efectuó mi representada en los años tributarios 2015, 2016 y 2017, conforme
al siguiente cuadro, que figura en los formularios 22 respectivos, que se acompañan en un
otrosí de esta presentación:
Expresa que, del cuadro anterior, demás partidas de los respectivos formularios 22 y
glosa de las facturas cuestionadas, no puede sino arribarse a la conclusión de que se trata
de costos y no de gastos rechazados, como se pretende en la citación.
Manifiesta que, en este sentido, resulta interesante las opiniones vertidas en tal sentido
por el Juez Tributario y Aduanero don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en autos RUC: 15-9-0001290-7 y
RIT: GR-10-00103-2015, que en lo pertinente señala:
DECIMO CUARTO: Que, cabe tener presente, que la reclamante contabilizó los
supuestos honorarios como costo directo, razón por la cual el ente fiscal procedió a
solicitar la correlatividad del costo con un ingreso específico, toda vez, que un costo
directo debe necesariamente correlacionarse directamente con la obtención de una
renta, según lo menciona el artículo 30 de la Ley de la Renta.
Sin embargo, a raíz de que la reclamante no logró acreditar que los desembolsos
cuestionados por concepto de honorarios constituyeron costos directos, es que no fue
posible relacionarlos con un ingreso determinado, razón por la cual, se les dio el
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Timbre Electrónico
tratamiento de gasto según lo dispuesto en el artículo 31 y especialmente los del n° 6
de la Ley de Impuesto a la Renta y también por corresponder a asesorías y apoyos
estratégicos, como lo reconoció la contribuyente en el libelo reclamatorio.
DECIMO QUINTO: Que, a manera de reiteración, cabe tener presente que las
partidas liquidadas tienen relación con supuestos honorarios por la prestación de
servicios profesionales a terceros, los cuales no se encuentran incluidos dentro de la
denominación de “costos directos de los bienes y servicios” establecidos en el artículo
30 de la Ley de la Renta, pues al no corresponder a los desembolsos que el
contribuyente determino para la producción o comercialización de los bienes o la
prestación de los servicios que constituyen su giro o actividad habitual, y que rebajó de
los ingresos brutos y por ello, al no ser un costo directo, son gastos indirectos y se
encuentran clasificados como tales en el artículo 31 n° 6 de la misma norma legal, por
lo que el hecho de haberlos contabilizado como costo constituye un error manifiesto,
toda vez, que se trata de un gasto según lo dispuesto en las normas legales citadas.
DECIMO OCTAVO: Que, de los considerandos anteriores se desprende,
primeramente, que existió un error manifiesto por parte de la contribuyente al
contabilizar los honorarios por prestación de servicios profesionales como costos y no
como gastos.
Por otra parte, es dable recalcar que aun cuando las partidas cuestionadas se
hubiesen encontrado clasificadas como un gasto y contabilizadas como tal, éstas al no
cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, deben considerarse
como gastos rechazados, los cuales por su naturaleza se deben agregar en la
determinación de la renta líquida imponible para que cumplan con la tributación
correspondiente según lo dispuesto en el inciso 3° del art. 21 de la Ley de Renta. Pues,
se trata de aquellas partidas señaladas en el artículo 33 n° 1, que correspondan a retiros
de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Explica que, del fallo anterior, para los efectos de nuestra defensa resulta importante
rescatar lo siguiente:
1. Los “costos directos de los bienes y servicios” establecidos en el artículo 30 de la
Ley de la Renta, deben corresponder a los desembolsos que el contribuyente determinó
para la producción o comercialización de los bienes o la prestación de los servicios que
constituyen su giro o actividad habitual.
2. Se confirma nuestro aserto en cuanto a que la aplicación del artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta, es dable a un gasto, que luego se calificará como gasto
rechazado y se le aplicará lo que en doctrina se denomina un impuesto multa y no a los
costos directos, más aún si conforme a lo expuesto y antecedentes que se acompañan
no cabe duda que se trató de desembolsos de dinero destinados a la adquisición de
mercaderías que se destinaron a ventas del giro, aun cuando mi representada -por las
razones que se expusieron latamente más arriba- no haya dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que por
lo demás es el fundamento de este Servicio para privar a mi representada del crédito
fiscal respectivo.
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Timbre Electrónico
Corrobora que, por otro lado, conforme a los cuadros que figuran más abajo, un análisis
de la declaración del impuesto a la renta, efectuada por mi representada en los AT 2015,
2016 Y 2017, de la determinación de la Base Imponible, y cada uno de sus componentes,
contrastados con el listado de facturas rechazadas de ese periodo totalizadas, se
desprende que: Trasladados estos antecedentes al estado de resultado, el que se realiza
obteniendo la información de la declaración de Impuesto a la Renta; nos lleva
inevitablemente a la conclusión de que si no se consideran tales facturas dentro del costo,
el margen de contribución de la empresa financieramente sería absurdo, ya que estaría por
debajo del 50%.
Rememora que, los siguientes cuadros explicativos dan cuenta de la conclusión
anterior:
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2) Errónea e ilegal interpretación del artículo 33 N°1 letra g) de la Ley de Impuesto
a la Renta.
Refiere que, conforme con la tesis que hemos sostenido en el acápite anterior,
estimamos que no corresponde la aplicación del artículo 21 para la determinación de la
nueva renta líquida imponible, por tratarse de un costo directo y no de un gasto, que en
concepto del Servicio no habría sido necesario para producir la renta y, en consecuencia,
le asigna el carácter de gasto rechazado, pretendiendo aplicar el impuesto multa que prevé
la norma.
Determina que, como no existe en la liquidación ningún análisis normativo, todos
nuestros fundamentos se encuentran extraídos de ciertos supuestos a partir de la
transcripción de normas relativas a la materia que nos ocupa:
Afirma que, el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, que se encuentra contenida como
norma de reenvío en los incisos primero y tercero del artículo 21 de la misma Ley, en un
segundo supuesto estimamos que no puede referirse sino a la letra g) del artículo 33 N°1
que indica: Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
Alude que, la norma ha sido interpretado por el Servicio en términos tales, que
transgreden sin lugar a dudas principio de legalidad, a saber: Al parecer, el razonamiento
no escrito en la citación y reproducido en la liquidación habría sido el siguiente: la letra g)
lo que estaría señalando sería que cuando el contribuyente hubiese llevado a gasto partidas
no autorizadas por el artículo 31 -gastos necesarios para producir la renta- se gravarían
conforme al artículo 21, pero además cualquier otra rebaja, sea esta costo o gasto no
autorizado por la ley o por la Dirección Regional, tendría el mismo tratamiento tributario del
gasto rechazado.
Indica que, esta interpretación que no puede desprenderse de la ley ni tampoco se
encuentra vertida ni en la Circular 39 de 2016, ni en la 71 de 2015, ni tampoco en la 45 de
2013, ni en otras, transgrede sin lugar a dudas el principio de legalidad tributaria, toda vez
que la interpretación extensiva se encuentra vedada conforme a este principio, de tal
manera que a nuestro entender la interpretación correcta y ajustada a la legalidad sería la
siguiente: los gastos que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la
Dirección Regional, en su caso.
Señala que, lo anterior, es decir, que la letra g) del N°1 del artículo 33, sólo se refiere a
gastos, se encuentra confirmado en otras normas de la Ley de la Renta, por ejemplo, el
artículo 31 N°6 inciso segundo cuando señala: Tratándose de personas que por cualquier
circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea
la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la
fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que,
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a
las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio
de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
Determina que, otro caso, se encuentra en el enunciado del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, a saber: Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos
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Timbre Electrónico
incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos
en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del
vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la
operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción
al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos.
Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional
podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la
operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre
las ventas, servicio, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual
o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una
semejante.
Comenta que, otro caso, incorporado al enunciado del artículo 31 de la LIR, por la Ley
20.780 es el siguiente: Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios
similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias
anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que
establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado,
igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que
establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a
la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto
en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único
tributario de él o los proveedores.
Menciona que, es decir, todos los casos en que se pudiera calificar como excesivos un
desembolso, conforme a la ley, se encuentran relacionados con gastos y no costos, de
manera que pretender interpretar la normas en el sentido de que el legislador le habría
entregado tal facultad al Servicio de Impuestos Internos; implica extenderla a casos no
previstas en la ley, significando sin lugar a dudas una transgresión a la garantía de legalidad
tributaria, toda vez que por la vía de la interpretación estaría legislando, vulnerando de esta
forma normas constitucionales.
Recuerda que, por su parte el artículo 30 de la LIR, relativo a los costos directos, sólo
se limita a indicar los conceptos que quedan comprendidos dentro del costo directo,
atendiendo a si se trata de fabricantes, importadores o personas que adquieren productos
en el mercado nacional, para su posterior comercialización. Trata, además, de los métodos
de determinación de los costos directos, que permite la ley; de la prueba de los costos, etc.;
pero en ningún caso confiere facultades extraordinarias al Servicio para darle a los costos
no aceptados, como ocurre en la especie, el carácter de un gasto rechazado, con todas las
consecuencias que ello trae al contribuyente.
3) Errónea e ilegal aplicación del artículo 21 inciso tercero.
Expresa que, por último, conforme se expresa en las páginas 37 a 42, de la liquidación,
los desagregadosa la renta líquida imponible, se habrían efectuado en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 21 inciso tercero, que señala: Las partidas del número 1 del artículo
33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
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Timbre Electrónico
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan
beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista.
Manifiesta que, es decir, conforme a lo anterior y aún, cuando no existe explicación
alguna en tal sentido, en la citación, la conclusión de la fiscalizadora sería que se trataría
de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo
-cuestión respecto de la cual ya hicimos nuestros descargos- y luego que tales
desembolsos de dinero habrían beneficiado al único accionista de la sociedad don Zhangde
Xia.
Explica que, aplicando el sentido literal de la norma, nos preguntamos, en relación con
las operaciones cuestionadas: facturas no fidedignas o falsas, que privarían a mi
representada del crédito fiscal que imputó en su oportunidad a los débitos determinados en
los mismos períodos ¿Qué dineros desembolsó la contribuyente? y luego ¿De qué forma
se benefició el propietario de la Compañía?
Corrobora que, pretender darle a la norma tal aplicación, nuevamente constituye una
transgresión a la garantía de legalidad, pero además representa una vulneración a la
igualdad tributaria y a la norma constitucional, que consagra expresamente que los tributos
no pueden ser manifiestamente desproporcionados o injustos.
Rememora que, el Servicio ni en la citación ni en la liquidación de impuestos, entrega
fundamento alguno que permita estimar de qué forma el único accionista de la
contribuyente se habría beneficiado. En la página 60 de la liquidación, se limita a señalar
que: En el caso en comento, dado que existe un único dueño o accionista y, de acuerdo a
la ponderación de los restantes antecedentes, sólo se puede concluir que el único
beneficiado es el único accionista de la sociedad.
Refiere que, ¿Cuáles fueron esos otros antecedentes que ponderó? Si tuvo en su poder
balances, RLI, FUT, formularios 29, formularios 22, etc., porque a partir de ellos no realiza
una fundamentación de los otros antecedentes que ponderó y que habrían permitido a la
reclamante defenderse convenientemente.
Por tanto;
Comenta que, en mérito de lo expuesto, documentos acompañados y de lo
dispuesto en los artículos 21 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 23 N°5 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 29 y siguientes de la Ley de la Renta,
artículo Único de la Ley 18.320 y demás que sean pertinentes.
El Reclamante solicita, tener por interpuesto dentro de plazo, reclamo tributario en
contra de la Liquidaciones N° 18 a 40, ambas inclusive, de fecha 30 de abril de 2018,
notificadas a esta parte en la misma fecha, correspondiente a los períodos tributarios marzo
a diciembre del 2014, ambos inclusive (excluido junio de 2014), enero a diciembre de 2015,
ambos inclusive (excluido junio de 2015) y enero a mayo de 2016, ambos inclusive con el
objeto de que este Tribunal:
1. Lo acepte a tramitación y,
2. En definitiva lo acoja en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones
reclamadas o,
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Timbre Electrónico
3. En su defecto declare la invalidación legal y parcial de las liquidaciones, respecto
de las facturas emitidas por los siguientes contribuyentes, por haber operado la caducidad
y/o prescripción conforme al artículo Único de la ley 18.320 o según corresponda la
prescripción conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del Código
Tributario:
a) Comercial Pasarella Ltda., RUT. 76.259.546-K
b) Comercial Doris Ltda. RUT. 76.436.137-7
c) Comercial Santa Gemita Lida., RUT. 76.244.464-K
d) Comercial Recoleta Ltda., RUT. 76.179.972-K
e) Comercializadora Zarfiro Ltda., RUT. 76.240.882-1
f) Comercial Nuevo Siglo Ltda., RUT. 76.087.303-9
9) Comercial Sergio Antonio Lida., RUT. 76.178.871-K
4. Declare que, en el evento de desestimar total o parcialmente las alegaciones
anteriores, que en lo que se refiere al Impuesto a la Renta, la utilización de facturas
materiales y/o ideológicamente falsas, en la especie, deben estimarse costos y no gastos
rechazados y, en el evento de que VS. estime que se trata de gastos rechazados, éstos se
graven con el impuesto único regulados en el artículo 21 inciso primero a nivel de la
Empresa y no del único accionista de la Compañía.
5. Se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos.
Documentación acompañada por el reclamante:
1. Copia legalizada de personería de don Zhangde Xia, donde consta la calidad de
representante legal de IMPORTADORA Y EXPORTADORA YARIS ANNI SpA,
de fecha 9 de noviembre de 2016.
2. Copia legalizada de la personería de los comparecientes, los abogados
Carolina Venegas león y Nazmy Dapik C., para representar convencionalmente
a la contribuyente citada y a su representante legal, de fecha 5 de marzo de
2016.
3. Copia simple de la citación N°01-1 de fecha 4 de enero de 2018.
4. Copia de contestación a la Citación de fecha 8 de marzo de 2018.
5. Copia de la notificación de las liquidaciones 18 a la 40, de fecha 30 de abril de
2018.
6. Copia de liquidaciones 18 a 40 de fecha 30 de abril de 2018.
7. Copia de Anexo N°1 que forma parte de la liquidación de impuestos.
8. Copia de minuta informativa de notificación N°485-4.
9. Copia acta recepción de documentos N°298-4 de fecha 2 de septiembre de 2016
y su respectivo anexo.
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Timbre Electrónico
10. Copia de Anexo N°1 de notificación número 905735 de 02 de septiembre de
2016.
11. Copia Anexo N°2 de notificación 905735 de 02 de septiembre de 2016.
12. Copia de notificación de prórroga del plazo para acompañar libros de compra y
venta en pendrive.
13. Copia de acta de recepción N°299-4 de fecha 9 de septiembre de 2016, donde
consta la entrega de libros de compra y venta en formato excel.
14. Anexo 1.
15. Anexo 2.
16. Anexo 3.
17. Copia declaraciones mensuales formularios 29, correspondiente a los períodos
fiscalizados.
18. Copia declaraciones anuales de impuesto a la Renta, formularios 22,
correspondiente a los AT 2015, 2016 y 2017.
19. Certificado Previred, períodos junio de 2013 a mayo 2016.
20. Copia de 14 de contratos de arrendamiento de locales comerciales, ubicados en
distintas regiones del país, con sus respectivos anexos.
21. 13 contratos de construcción por suma alzada, correspondiente a los períodos
fiscalizados, que dan cuenta de la habilitación de los locales comerciales
arrendados por mi representada, la mayoría de ellos en centros comerciales,
con sus respectivos anexos y letras de cambio.
22. Copia de querella por delitos tributarios, presentada por el Director del Servicio
de Impuestos Internos, en contra de don Zhangde Xia, con fecha 5 de abril de
2018, ante el 7° Juzgado de Garantía, causa RIT 5239-2018.
Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo
interpuesto.
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Timbre Electrónico
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
I. ANTECEDENTES:
1. Antecedentes de “IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE
MANUFACTURASYARIS ANNI SPA” como contribuyente y sobre su
fiscalización.
Afirma que, la Sociedad Importadora y Exportadora de Manufacturas Yaris Annis SPA,
RUT N° 23.986.055-9, es una Sociedad por Acciones que inició actividades ante esta
Dirección Regional el día 23 de Febrero de 2012, de acuerdo a la información registrada
en el Sistema de Información Integrado del Contribuyente (“SIIC”), declarando como
actividad “Venta Al Por Mayor De Productos Textiles, Prendas De Vestir Y Calzado”,
gravada con impuesto a la renta de 1° Categoría y con Impuesto al Valor Agregado (“IVA”).
Alude que, de conformidad con lo expuesto, el contribuyente se encuentra obligado a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a
contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para cálculo de los impuestos respectivos de conformidad con lo previsto en los
artículos 17 y 21 del Código Tributario.
Indica que, pues bien, el procedimiento de fiscalización se inició Mediante Notificación
N° 485-4 de fecha 11.07.2016 en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento
de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, para los 36 últimos períodos tributarios conforme al artículo único de la
Ley 18.320 de 1984, la que forma parte del programa denominado "Emergente Otros
Medianas y Grandes Empresas" y sus efectos que se deriven en Impuesto a la Renta.
Señala que, para efectos de la auditoría, a través de la Notificación N° 485-4 del
11.07.2016, se requirieron los siguientes antecedentes:
• Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
períodos tributarios junio 2013 a mayo 2016.
• Renta, Artículo 1° DL 824 de 1974, años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Determina que, la documentación requerida fue la siguiente:
• Libros de Compra y Ventas. Además, debe aportarlos en medios magnéticos.
• Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) presentados durante todo el
periodo fiscalizado. Esto sólo para aquellos contribuyentes que declaran vía
formulario físico o para aquellos periodos en que lo hicieron por esa vía.
• Factura de Venta emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por
ejemplo: ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149).
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Timbre Electrónico
• Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de despacho emitidas.
• Factura de Proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas (original y
triplicado — control tributario).
• Facturas de compra - Emitidas y Recibidas, cuando corresponda y Declaraciones
de Ingreso (DIN).
• Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden
operaciones afectas a IVA.
• Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus modificaciones,
cuando corresponda.
• - Nomina actualizada de los socios de esta S.A., señalando nombre completo, RUT
y participación.
• - Balance Tributario de 8 columnas y determinación de la Renta Líquida Imponible,
con firmas del contador y representante legal.
• - Libro F.U.T., Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones.
• - Libro Control de Timbraje y Libro Inventario y Balance.
• - Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones
de compras y ventas de los períodos requeridos.
• - Declaraciones de Impuesto a la Renta Años Tributarios 2014, 2015 y 2016.
Comenta que, dicha notificación fue efectuada por cédula, en la persona de Katherine
Cuevas Parada, cuya fecha de vencimiento se fijó para el día 12/08/2016.
Menciona que, posteriormente, con fecha 09.08.2016, el contribuyente solicitó en las
oficinas del SII, prórroga para presentar los documentos solicitados en la notificación
N°485-4, se accedió a la prórroga solicitada, debiendo presentar la documentación el día 2
de septiembre de 2017, la cual fue notificada personalmente mediante formulario 3285 folio
N° 905732.
Recuerda que, con fecha 02.09.2016, el contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado,
según Acta de Recepción F3309 Folio 298-4, aportando la siguiente documentación:
• Escritura de Constitución, inscripción y publicación en Diario oficial. Original.
• Modificación de escritura de 23/08/2002, inscripción y publicación. Original.
• Modificación de escritura febrero 2016 y protocolización. Original.
• Modificación de escritura junio 2016 y protocolización. Original.
• Libro de Compras y Ventas desde febrero del 2013 a agosto 2014. Timbrado.
• Libro de Compras y Ventas desde agosto del 2014 a octubre 2015. Timbrado.
• Libro de Compras y Ventas desde noviembre del 2015a abril 2016. Timbrado.
• 1 archivador con Facturas de Ventas desde marzo a diciembre de 2013.
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Timbre Electrónico
• 1 archivador con Facturas de Ventas desde enero a diciembre de 2014.
• 1 archivador con Facturas de Ventas desde enero a junio de 2015.
• 1 archivador con Facturas de Ventas desde julio a diciembre de 2015,
• 1 archivador con Facturas de Ventas desde enero a julio de 2016.
• 1 archivador con Facturas de Proveedores de junio a diciembre 2013.
• 1 archivador con Facturas de Proveedores de enero a mayo 2014.
• 1 archivador con Facturas de Proveedores de junio a septiembre 2014.
• 1 archivador con Facturas de Proveedores de octubre a diciembre 2014.
• 12 archivadores con Facturas de Proveedores desde enero a diciembre de 2015.
• 4 archivadores con Facturas de Proveedores desde enero a abril de 2016.
• 4 archivadores con DIN desde enero a diciembre a los 2013-2014-2015 y desde
enero a mayo 2016.
• Balances 8 columnas 2013-2014 y 2015.
• FUT y RLI AT 2015y 2016.
• Declaración de renta Impresa AT 2014-2015y 2016.
• Libros de Remuneraciones años 2013-2014-2015y 2016.
• Libros de Retenciones años 2013-2014-2015 y 2016
• Libro de control Timbraje.
Expresa que, por lo anterior, mediante notificación formulario 3285 folio N° 905738, de
fecha 02.09.2016, se solicitó al contribuyente la siguiente documentación:
• Libros de Compras y Ventas en planilla Excel. Periodos junio 2013 a mayo 2016.
Manifiesta que, según Acta de Recepción Folio 299-4 de fecha 09.09.2016, el
contribuyente dio cumplimiento a lo solicitado, aportando la siguiente documentación:
• 1 pendrive con Libros de Compras y Ventas en formato Excel.
Explica que, durante las diligencias de verificación de la solicitud mencionada
correspondiente a los períodos junio de 2013 a mayo de 2016, este Servicio obtuvo
antecedentes que permiten aseverar la falsedad de las operaciones que aparecen en las
facturas que fueron incluidas en las declaraciones de IVA (Formulario 29) del contribuyente,
entre los años tributarios 2013 a 2016, como se indica en las Liquidaciones:
Corrobora que, de la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente y
de la información contenida en las bases de datos y demás antecedentes en poder de este
Servicio y cruces de información efectuados a sus proveedores, se estableció la utilización
de facturas ideológica y materialmente falsas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23
N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Timbre Electrónico
Rememora que, en mérito de lo expuesto precedentemente, con fecha 04 de Enero de
2018, se emitió Citación N° 01-1, notificada con fecha 08 de Enero de 2018 a través de la
casilla de correo electrónico
[email protected] de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 63 del Código Tributario, con la finalidad que aclare, amplíe o rectifique sus
declaraciones de impuesto a las ventas y Servicios, formularios 29 de los períodos de
Noviembre del 2013 a Mayo del 2016 y sus declaraciones sobre Impuesto anual a la Renta,
formularios 22 de los Años Tributarios 2014 a 2017, por los siguientes conceptos:
CONCEPTO A: La utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito
Fiscal del mes, al utilizar facturas materiales y/o ideológicamente falsas, según lo
establecido en el Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L.
825 de 1974, por respaldar operaciones ficticias respecto de las cuales no se acreditó
la efectividad de las mismas.
CONCEPTO B: La utilización de facturas material y/o ideológicamente falsas
constituyen desembolsos efectivos cargados al resultado que disminuyen la Renta
Líquida declarada y al no ser aceptados tributariamente, tienen la calidad de Gastos
Rechazados en la Primera Categoría por los años tributarios 2014 a 2017 de
conformidad al art. 21 inciso 3° de la Ley sobre impuesto a la Renta, por corresponder
a desembolsos efectivos amparadas en facturas no fidedignas e ideológicamente
falsas.
Refiere que, las diferencias impositivas se detallaron por cada proveedor, de acuerdo
al detalle que se entregará a continuación:
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Timbre Electrónico
Motivo y sustentación del Rechazo:
Afirma que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SlI notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 26 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Alude que, contribuyente no registra declaraciones de impuestos mensuales formulario
29 desde el período Junio del 2016 y su última declaración de renta declarada corresponde
al Año Tributario 2016.
Indica que, contribuyente registra anotación negativa causal 42 de fecha 25 de mayo
de 2016 por inconcurrencia a proceso de fiscalización.
Señala que, no Declarante F3327-Dj Compras y ventas de los períodos 201501,
201502, 201601, 201602 y 201701.
Determina que, contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado
de Monjitas 1390 of. 2403 corresponde a una oficina que no cumple los requisitos mínimos
66
Timbre Electrónico
para efectuar las actividades comerciales que señalan las facturas, no cuenta con bodegas
ni espacio suficiente para el almacenaje de los productos.
Comenta que, de acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la
efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta
este proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son No fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado
en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Motivo y sustentación del Rechazo:
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Timbre Electrónico
Recuerda que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 25 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Expresa que, el contribuyente no dio cumplimiento a notificación de cruce de facturas
N° 25 de fecha 10 de julio de 2017.
Manifiesta que, último período de declaración de impuestos mensuales formulario 29
presentada 08/2017.
Explica que, contribuyente No Declara Información Electrónica Compras 022017 y de
ventas de 022017 y 042017.No Declarante F3327-Dj Compras 201701 y No Declarante
F3328-Dj Ventas 201701.
Corrobora que, contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado
de Ahumada 11 of. 309, corresponde a una oficina que no cumple los requisitos mínimos
para efectuar las actividades comerciales que señalan las facturas, no cuenta con bodegas
ni espacio suficiente para el almacenaje de los productos.
Rememora que, de acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la
efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta
este proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son No fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado
en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Timbre Electrónico
Motivo y sustentación del Rechazo:
Refiere que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SIl notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 24 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Determina que, contribuyente no registra declaraciones de impuestos mensuales
formulario 29 desde el período Diciembre del 2015 y su última declaración de renta
declarada corresponde al Año Tributario 2015.
Afirma que, no Cumple Con El Envío De Los Libros Para Generación De Dj 3327 de
compras y 3328 Ventas de los períodos 201402, 201401, 201501, 201502, 201601 y
201602.
Alude que, contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de
La Concepción 81 of. 608, comuna de Providencia, corresponde a una oficina que no
cumple los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales que señalan las
facturas, no cuenta con bodegas ni espacio suficiente para el almacenaje de los productos.
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Timbre Electrónico
Indica que, el contribuyente presenta las siguientes anotaciones negativas:
Señala que, de acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la
efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta
este proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son No fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado
en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Motivo y sustentación del Rechazo:
Determina que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 23 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Comenta que, contribuyente no registra declaraciones de impuestos mensuales
formulario 29 desde el período Enero del 2015 y su última declaración de renta declarada
corresponde al Año Tributario 2014. Tiene anotación 42, de fecha 09 de julio de 2014, NO
DIO CUMPLIMIENTO NOTIFICACION FL685729 PARA 19.06.14.
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Menciona que, No Cumple Con El Envío De Los Libros Para Generación De Dj 3327
de compras y 3328 Ventas de los períodos 201301, 201302, 201401, 201402, 201501,
201502, 201601 y 201602.
Recuerda que, contribuyente no declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado
de Hernando de Aguirre N°128 of. 505, comuna de Providencia, corresponde a una oficina
que no cumple los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales que
señalan las facturas, no cuenta con bodegas ni espacio suficiente para el almacenaje de
los productos.
Expresa que, el contribuyente presenta las siguientes anotaciones negativas:
Manifiesta que, de acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la
efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta
este proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son No fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado
en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Motivo y sustentación del Rechazo:
Explica que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
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Timbre Electrónico
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 22 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Corrobora que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas.
Rememora que, en declaración jurada realizada a MARCO ANTONIO MAYO LOPEZ,
MANDATARIO y contador de IMPORTADORA Y EXPORTADORA NOBEL STAR
LIMITADA. RUT: 78.227.050-8 señala que “las facturas son adulteradas, que son nulas,
que no corresponden a la empresa, el detalle de lo vendido tampoco corresponde al giro
de la empresa, el cual es, Compra, venta de útiles escolares y juguetes, no corresponde al
formato de la factura de la empresa.”
Refiere que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por IMPORTADORA Y EXPORTADORA NOBEL STAR LIMITADA, se detallan a
continuación:
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Timbre Electrónico
Motivo y sustentación del Rechazo:
Determina que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 21 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Afirma que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por SOC IMPORTADORA BILLON LIMITADA, se detallan a continuación:
73
Timbre Electrónico
Motivo y sustentación del Rechazo:
Alude que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SIl notificó al proveedor antes
individualizado mediante notificación N° 9 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad de
confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal respaldado por las
facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la presentación de fotocopias de
las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en el caso de que se hubiesen
emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual el supuesto proveedor
no dio respuesta alguna.
Indica que, contribuyente no registra declaraciones de impuestos mensuales formulario
29 desde el período Junio del 2015 y su última declaración de renta declarada corresponde
al Año Tributario 2015. Contribuyente no declara sucursales ni bodega el domicilio
declarado de Av. Nueva Providencia 1881 of 1620, comuna de Providencia, corresponde a
una oficina que no cumple los requisitos mínimos para efectuar las actividades comerciales
que señalan las facturas, no cuenta con bodegas ni espacio suficiente para el almacenaje
de los productos.
Señala que, el contribuyente presenta las siguientes anotaciones negativas:
Determina que, de acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la
efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta
este proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son No fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado
en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Timbre Electrónico
Motivo y sustentación del Rechazo:
Comenta que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N°10 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Menciona que, en declaración jurada efectuada a la Contadora y mandataria de la
sociedad, debidamente acreditada con poder, señala “desconocer al contribuyente como
cliente, que las facturas señalan una imprenta distinta la cual siempre nos emitió las
facturas que es Imprenta Alfaro Rut: 76.497.990-7 con domicilio en Apoquindo 5851 local
55 Las Condes, la tipografía de las facturas originales señala Constructora Santa Rita S.A.
abreviado sociedad anónima y el domicilio comercial es Cristóbal Colon 6341 depto. 102
Las Condes, y como sucursal esta Placer 545 Santiago, no 527 debido a que el rol ya se
75
Timbre Electrónico
había regularizado a esa fecha (2011).Todas las facturas son emitidas por mí que soy la
contadora, mediante impresora de punto, nunca hechas a mano. Por otro lado, el ultimo
talonario timbrado corresponde a los folios del 2501 al 2550, y en diciembre del año 2014
inicie la facturación electrónica de la empresa, la última factura de papel emitida fue la
N°2514 de fecha 26/11/2014. Por último, nunca hemos tenido el giro de Contratista en
obras menores de construcción.”
Recuerda que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por Constructora Santa Rita S.A., se detallan a continuación:
Motivo y sustentación del Rechazo:
Expresa que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 12 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
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Timbre Electrónico
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Manifiesta que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por COMERCIAL E INDUSTRIAL BERMUDASS A, se detallan a continuación:
Motivo y sustentación del Rechazo:
Explica que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 11 de fecha 10 de julio de 2017,
77
Timbre Electrónico
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Corrobora que, en declaración jurada efectuada al Contador y mandatario de la
sociedad, LUIS GERARDO AYALA LIZAMA, RUT 5.745.659-0, debidamente acreditado
con poder, señala “operativamente la empresa Vende, se compra o se fabrica, sabanas,
toallas, plumones, alfombras, cobertores. Al exhibirles las facturas indica Que no las
conozco, no tengo idea. Solo tengo idea de las facturas que emitimos en la empresa las
que traje original y fotocopia. El logotipo es distinto, el giro es diferente en las facturas
falsas, la cual señala la venta de calzado y nosotros no vendemos calzado. El formato de
la factura es distinto a la que tenemos nosotros. Los productos que vende no son los que
vendemos.”
Rememora que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por TEXTIL Y COMERCIAL ALLES LIMITADA, se detallan a continuación:
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Timbre Electrónico
Motivo y sustentación del Rechazo:
Refiere que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N°13 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Determina que, en declaración jurada efectuada al mandatario de la sociedad, JUAN
DOMINGO PALLEROS BARRAZA, RUT 5.827.409-7, debidamente acreditado con poder,
señala “que la actividad económica que realiza la Empresa es Fabrica de Calzado.
Operativamente la empresa funciona una casa matriz sin sucursales, las ventas son al por
mayor, a través de vendedores externos, o atención directamente a clientes que se
acerquen al local. Se trabaja con proveedores que son conocidos y antiguos, nos abastecen
de plantas para calzado, cueros, pegamentos, etc.”
Afirma que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por MALERBA Y CORREA LIMITADA, se detallan a continuación:
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Timbre Electrónico
Motivo y sustentación del Rechazo:
Alude que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el Sll notificó al proveedor antes
individualizado mediante notificación N° 14 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad de
confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal respaldado por las
facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la presentación de fotocopias de
las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en el caso de que se hubiesen
emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual el supuesto proveedor
dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales difieren en relación a su
monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el contribuyente en su libro de
compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el monto de los créditos fiscales
utilizados.
Indica que, en declaración jurada efectuada al representante legal de la sociedad,
ENRIQUE OSCAR GATTAS HASBUN, RUT 7.984.062-9, señala que “la actividad
económica que realiza la Empresa es la Comercialización de productos textiles, calzados,
eventos de marketing y publicidad.”
Señala que, al consultarle como funciona operativamente la empresa indica que “la
mayoría de los clientes son clientes cautivos de hace muchos años los cuales rescate de
otras empresas, me contactan vía telefónica o vía página web para hacerlos pedidos, uno
de mis clientes más grandes es CENCOSUD RETAIL, CENCOSUD RETAIL FINANCIERO,
JUMBO y SANTA ISABEL. Mis proveedores en su mayoría son antiguos, pero aparte
80
Timbre Electrónico
también tengo algunos nuevos importantes. Hoy día trato de depurar a los clientes, pues
es muy fácil vender, pero muy difícil cobrar, si tengo clientes nuevos pagan en cash.”
Determina que, “en relación a las facturas exhibidas, primero que nada, mi empresa no
emite facturas escritas manualmente, todas se hacían con impresión a punto. Por otra
parte, el formato no corresponde al formato de mi empresa, además, el giro que este
estampado en las facturas que yo desconozco, no está completo, esta agregado COTEGA
S.A al final del estampado de giro y razón social, cosa que nuestras facturas no tienen.
Desconozco el formato de descripción del cliente, y de lleno ninguno de los clientes aquí
mostrados son clientes de mi representada. Las fechas y los montos de los folios de las
facturas originales de mi representada tampoco corresponden. Por último, siempre hicimos
nuestras facturas en la imprenta del señor Sergio Rodríguez Avilés, mientras que las
facturas desconocidas están hechas en la imprenta Marcela Gutiérrez G. Rut: 11.605.424-
8, a la cual no conocemos. A contar del mes de noviembre del 2016 comenzamos a facturar
de manera electrónica.”
Comenta que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por COMERCIALY TEXTIL COTEGA S.A., se detallan a continuación:
Motivo y sustentación del Rechazo:
Menciona que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SIl notificó al
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Timbre Electrónico
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 15 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Recuerda que, en declaración jurada efectuada al mandatario de la sociedad, JORGE
EDUARDO FLORES MARQUEZ, RUT 10.325.376-4, debidamente acreditado con poder,
señala que “la actividad económica que realiza la Empresa es la importación de calzado y
distribución por mayor.”
Expresa que, al consultarle como funciona operativamente la empresa indica, “nosotros
tenemos el grueso de la venta a provincia, que se realiza por medio de vendedores
comisionistas, ellos reciben los pedidos y nosotros despachamos, cuando hacemos la
importación de los productos, estos están en su mayoría ya pre vendidos. No tenemos
salón de venta, hoy en día estamos vendiendo 100 calzado, y solo productos importados,
no compramos en el mercado nacional.”
Manifiesta que, en relación a las facturas exhibidas, “desde luego son falsas, nosotros
para facturar usamos un sistema computacional, por ende, se hacían con impresora. El
formato es distinto, incluso el giro este distinto, son de otra imprenta distinta de la cual
nosotros trabajamos. Los montos, fechas y productos vendidos en las facturas exhibidas
no concuerdan con las facturas originales. Por último, el contribuyente al cual esta emitida
las facturas exhibidas no es un cliente nuestro (se tendría que revisar la base de datos para
estar 100% seguro)”
Explica que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por EXPORT IMPORT MORANI LTDA., se detallan a continuación:
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Timbre Electrónico
Motivo y sustentación del Rechazo:
Corrobora que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 16 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Rememora que, en declaración jurada efectuada al mandatario de la sociedad,
ALEJANDRO BARBOZA RAMIREZ, RUT: 9.831.971-9, debidamente acreditado con
poder, señala que “la actividad económica que realiza la Empresa compra y vende calzado,
pero no lo fabrica.”
Refiere que, al consultarle como funciona operativamente la empresa indica, “por lo que
se, tiene clientes antiguos, les vende a municipalidades, o a clientes permanentes con los
cuales ha mantenido relación por mucho tiempo. También tiene clientes nuevos, ellos
venden a través del portal empresarial del estado, también venden al detalle con una
pequeña bodega que abren sin embargo es lo menos pienso yo. Compra y comercializa al
por mayor y al detalle, pero su gran venta es al por mayor, en estos momentos tiene
facturación electrónica, y el negocio está difícil.”
Determina que, en relación a las facturas exhibidas: “Las facturas exhibidas son falsas,
no son nuestras. El formato de las facturas es distinto, el domicilio también es distinto.
Además, Tienen un pie de imprenta distinto. Nada más que decir que no las hicimos
nosotros, los montos no cuadran con las ventas que usualmente hace la empresa.”
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Timbre Electrónico
Afirma que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por INVERSIONES BIANCLAU LIMITADA, se detallan a continuación:
Motivo y sustentación del Rechazo:
Alude que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el cumplimiento
de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el Sll notificó al proveedor antes
individualizado mediante notificación N°17 de fecha 10 de julio de 2017, con la finalidad de
confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal respaldado por las
facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la presentación de fotocopias de
las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en el caso de que se hubiesen
emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al cual el supuesto proveedor
dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales difieren en relación a su
monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el contribuyente en su libro de
compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el monto de los créditos fiscales
utilizados.
Indica que, en declaración jurada efectuada a la representante legal de la sociedad,
GEORGINA DE LAS MERCEDES SANTANDER MARTINEZ, RUT 7.155.818-5, “señala
que la actividad económica que realiza la Empresa es la Fabricación de calzado.”
Señala que, al consultarle como funciona operativamente la empresa indica, “Tenemos
un vendedor que hace la venta en Santiago, y el otro vendedor que es mi hijo va al sur a
vender. Tenemos como proveedores a CONAC que es nuestro mayor proveedor de cueros,
COMERCIAL OPERA y SOCIEDAD AHUMADA que nos venden las plantas. Hemos
funcionado siempre en el mismo domicilio (20 aprox). Nuestros clientes son antiguos, y los
clientes nuevos son muy pocos, casi no hay, y se les cobra en efectivo. En relación a las
facturas exhibidas, “el formato no corresponde al original, la dirección no corresponde, la
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Timbre Electrónico
manera de llenar las facturas es a mano, mientras que nosotros usamos impresora a punto.
Todas las copias dicen AN PAS en el fondo. Por otro lado, el timbraje se realiza en la
regional Santiago Sur que corresponde a mi jurisdicción, mientras que las facturas
mostradas dicen que son timbradas en la regional Santiago Centro. Con respecto a la
fabricación de las facturas, nosotros siempre las mandábamos a hacer a la imprenta de
Don Miguel Angel Cannoni, Rut: 6.442.779-2, mientras que las facturas exhibidas tienen
como pie de imprenta a la empresa Enrione Hnos. Ltda, Rut: 76.217.740-4.”
Determina que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por CALZADOS AN PAS LIMITADA, se detallan a continuación:
Motivo y sustentación del Rechazo:
Comenta que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SIl notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 18 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Menciona que, contribuyente no registra declaraciones de impuestos mensuales
formulario 29 desde el período Junio del 2015 y su última declaración de renta declarada
corresponde al Año Tributario 2014.
Recuerda que, No Dec. F3328 DJ Ventas y F3327 DJ Compras de los períodos 201201,
201202, 201301, 201302 201401, 201402, 201501, 201502, 201601 y 201602.
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Timbre Electrónico
Expresa que, el contribuyente presenta las siguientes anotaciones negativas:
Manifiesta que, de acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la
efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta
este proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son No fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado
en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Motivo y sustentación del Rechazo:
Explica que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 19 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor no dio respuesta alguna.
Corrobora que, contribuyente no registra declaraciones de impuestos mensuales
formulario 29 desde el período Marzo del 2015 y su última declaración de renta declarada
corresponde al Año Tributario 2014.
Rememora que, no Dec. F3328 DJ Ventas y F3327 DJ Compras de los períodos
201301, 201302, 201401, 201402, 201501, 201502, 201601 y 201602. Contribuyente no
declara sucursales ni bodega y el domicilio declarado de Hernando de Aguirre N°128 of.
505, comuna de Providencia, corresponde a una oficina que no cumple los requisitos
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Timbre Electrónico
mínimos para efectuar las actividades comerciales que señalan las facturas, no cuenta con
bodegas ni espacio suficiente para el almacenaje de los productos.
Refiere que, el contribuyente presenta las siguientes anotaciones negativas:
Determina que, de acuerdo a lo anterior el contribuyente no ha podido acreditar la
efectividad de las operaciones, lo cual sumado a la serie de irregularidades que presenta
este proveedor, se puede inducir que las facturas utilizadas por el contribuyente de este
proveedor son No fidedignas y no le dan derecho a utilizar el IVA Crédito Fiscal amparado
en dichas facturas, a no ser que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el art. 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Motivo y sustentación del Rechazo:
Afirma que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SIl notificó al
proveedor antes individualizado mediante notificación N° 20 de fecha 10 de julio de 2017,
con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
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Timbre Electrónico
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Alude que, en declaración jurada efectuada al mandatario de la sociedad, MAURICIO
LEON VERA, RUT 10.331.475-5, debidamente acreditado con poder, señala que “la
actividad económica que realiza la Empresa Importa, vende ropa y calzado.”
Indica que, al consultarle como funciona operativamente la empresa indica, “La
empresa no tiene sucursales, solo la dirección que registra en los sistemas. Con respecto
a proveedores, este es solo uno que tiene sede en Iquique. La venta que realiza la empresa
es al por mayor, nunca al detalle. El grueso de los clientes en general son los mismos, que
vienen a comprar de todas partes de chile. La empresa eventualmente realiza
importaciones.”
Señala que, en relación a las facturas exhibidas, “Son falsas. En primero lugar, el
formato no corresponde al utilizado por la empresa. El giro tampoco es el mismo. Por otro
lado, aparecen direcciones y teléfonos que no corresponden a la empresa. Nuestras
facturas están escritas con impresora, mientras que las facturas mostradas están escritas
a mano. Los productos que se detallan en las facturas exhibidas no corresponden a los
productos que generalmente vende la empresa, las tres facturas presentadas son solo de
calzado, siendo que la empresa prácticamente no vende calzado, solo ropa. Finalmente, el
pie de imprenta corresponde Don WALDO BRAVO JIMENEZ RUT: 7.078.352-5 domiciliado
en Maipú, mientras que nuestras facturas manuales las hacíamos en la imprenta de Doña
LORENA REYES D. RUT: 11.650.936-9, domiciliada en Santiago Centro.”
Determina que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por IMPORTADORA Y EXPORTADORA DROMEDAR LIMITADA, se detallan a
continuación:
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Motivo y sustentación del Rechazo:
Comenta que, como parte de la acción fiscalizadora que ayudaría a aclarar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del contribuyente, el SII notificó al
proveedor antes individualizado mediante por correo electrónico de fecha 10 de julio de
2017, con la finalidad de confirmar su emisión y confrontar la consistencia del crédito fiscal
respaldado por las facturas individualizadas precedentemente, requiriéndole la
presentación de fotocopias de las mismas y de las notas de crédito asociadas a éstas, en
el caso de que se hubiesen emitido, entre otros antecedentes necesarios, requerimiento al
cual el supuesto proveedor dio respuesta aportando las facturas emitidas por él, las cuales
difieren en relación a su monto, fecha de emisión y formato, de las contabilizadas por el
contribuyente en su libro de compras, aumentando mediante el uso de facturas falsas el
monto de los créditos fiscales utilizados.
Menciona que, además, se efectúa declaración jurada efectuada al mandatario de la
sociedad, MARCO ANTONIO MORALES VALENZUELA RUT 10.618.637-5, debidamente
acreditado con poder, señala que “la actividad económica que realiza la Empresa es la Es
una tienda de compra y venta de calzado, antiguamente producían calzados en Zenteno,
eso de hace aproximadamente 4 años, desde el fallecimiento del principal dueño. Ahora
está sólo el local de Providencia.”
Recuerda que, al consultarle como funciona operativamente la empresa indica, “Yo
tengo la calidad de contador externo, las operaciones las hace casi en su totalidad el dueño,
ya que sólo tienen ese local. Las facturas las hace 1 vendedor que es Don Jorge Labbe.
Las facturas son por ventas por mayor, pero el local no vende mucho, ya que el tamaño de
éste es pequeño.”
Expresa que, en relación a las facturas exhibidas, “Primero estas facturas no son
nuestras, las emitidas por la empresa son por impresora a punto, no se hacen manuales y
ahora somos facturadores electrónicos. Siempre se ha ocupado la misma imprenta que es
89
Timbre Electrónico
de Erika Montecinos. Nunca se ha vendido esa cantidad y el local no tiene la capacidad
para almacenar esa cantidad de productos que indican las facturas. El formato de las
facturas no corresponde. En esa fecha ya no estaba la fábrica de Zenteno, incluso en
nuestras facturas con ese correlativo ya no figura como sucursal.”
Manifiesta que, por lo anterior se determina que las facturas contabilizadas por el
contribuyente son Material e Ideológicamente falsas. Las facturas efectivamente emitidas
por FABRICA DE CALZADOS URKAL LIMITADA, se detallan a continuación:
Explica que, por otro lado, existen OTROS ANTECEDENTES:
Corrobora que, en efecto, se practicó declaración jurada al representante legal de la
sociedad don ZHANGDE XIA, RUT 23.986.055-9, quién comparece acompañado de doña
Wenxin Lin, la cual comparece en calidad de interprete, en síntesis, el contribuyente señala
lo siguiente:
“La empresa Importadora y Exportador de Manufacturas Yaris Anni SpA, se dedica
la marca de calzado, por eso tiene muchas tiendas en Chile. Tienen muchos
proveedores, no hacen ellos los calzados, la empresa tiene tiendas de venta al detalle
en Santiago Centro, Puente Alto, Curicó, Talca, Puerto Montt, Antofagasta, Coquimbo,
La Serena, Viña del Mar, Concepción, Chillán, en el mall plaza, warlmart (espacios
urbanos). Refiere que tienen la franquicia de la marca WEIDE desde hace 6 años.
La ubicación donde se desarrollaban las actividades del giro de la sociedad es
Bascuñán Guerrero Ht421, la bodega está en la planta de arriba del mismo local, y tiene
las sucursales ya indicadas precedentemente.
En cuanto a las ventas, indica que se realizan en forma presencial y por internet.
El principal proveedores la empresa Weide que está en Iquique, compra productos
parecidos en el mercado en el caso de que se acabe el stock. La forma de efectuar el
negocio es a través de vendedores, señala que aquellos lo visitan para ver si necesita
algún producto en especial, realizando el encargo den acuerdo a sus necesidades. Del
mismo modo, le compra zapatos a la empresa Bata, incluso le pide a fabricas locales
que le hicieran zapatos de piel para ponerle la marca Weide.
Las mercaderías que vende como tiene muchas franquicias tiene muchos
complementos, gorros, carteras, bolsos, calcetines, collares, accesorios en general
¿Cómo le llegan esos productos? los compra en Chile, los vendedores le ofrecen, o va
a Estación Central a comprar cuando es urgente. Lo único que importa son los
productos como uniformes de los empleados, bolsas donde van los zapatos (en general
insumos de oficina), pero no importa nada de lo que vende al detalle, todo es adquirido
en Chile. Desde China también se importaron flores y maceteros decorativos, tanto para
uso como para venta.
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Timbre Electrónico
En relación al control de stock de los productos que comercializa señala que, no
tiene tiempo para llevar el control. La franquicia tiene su propia forma de control), pero
su ventano. El dueño de la franquicia Weide es WEIJUN LUO, ciudadano chino.
En cuanto a sus principales clientes, indica que no tiene principales clientes, sólo
puede decir si el cliente es antiguo.
La forma de llevar el registro y control de las ventas realizadas, las realiza a través
de la factura.
En cuanto al financiamiento de la empresa, refiere que se hace con las mismas
ventas, al por mayor y detalle, con ello financia las compras, los proveedores le dan
plazo para pagar los productos que van desde los 3 hasta los 8 meses. Ha solicitado
crédito a los bancos, pero para adquirir su vivienda y los camiones que utiliza para
transportar sus productos. Los camiones los tiene en la misma empresa, tiene un
camión y un camión 2%. También la empresa tiene cuenta corriente, en el banco
Scotiabank y como empresa tiene tarjeta de crédito MASTER CARD, sólo tiene acceso
a los fondos de dichas cuentas el sr. ZHANGDEXIA.
La comunicación con los proveedores es por correo, ya que no es capaz de
expresarse, por llamada puede concertar una reunión en la cual se entra en más detalle
de los productos requeridos. El pide dicha mercadería, una vez que la revisa y esta ok,
le emiten la factura físicamente (manuales y ahora electrónicas) y se la pasa al
contador.
Se consulta acerca de cómo es o erala relación con estos proveedores y como se
comunicaban, señalando que, la verdad es que con los proveedores no se comunicaba,
era con el vendedor Marcelo, con quien trabajo hasta mayo del 2016, estuvo más o
menos 2 meses sin vendedor de proveedor, hasta que consiguió uno nuevo, cuyo
nombre no recuerda. El vendedor Marcelo le hacia la venta del 70% de la mercadería,
pero no se fijó en el nombre de la empresa proveedora, ya que para él lo importante
era que el vendedor le consiguiera el producto que necesitaba a un precio determinado
en concordancia con la calidad solicitada. Para él lo más importante era la calidad del
producto, aunque tuviese que pagar un poco más. En el 2014 había otro vendedor cuyo
nombre no recuerda. El vendedor Marcelo era el hacia el contacto con el proveedor
Bata.
En relación a pago de las facturas, indica que, algunas facturas las paga en efectivo,
otras con cheques endosados, no con cheques personales porque la cuenta corriente
recién la abrió el año pasado en Scotiabank.
Al momento de exhibirle las facturas, señaladas anteriormente, a don ZHANGDE
XIA, RUT 23.986.055-9, señala lo siguiente:
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Timbre Electrónico
Rememora que, con fecha 06 de febrero de 2018 el contribuyente presentó solicitud de
prórroga para dar respuesta a la Citación, cuya resolución amplió el plazo por un mes,
contados desde la fecha de notificación de dicha Citación, mediante Resolución N° 112 de
fecha 07 de febrero de 2018, la cual fue notificada con igual fecha.
Refiere que, con fecha 08 de marzo de 2018, el contribuyente dio respuesta a la
Citación practicada, por medio de la cual presenta sus alegaciones a lo expuesto en la
citación y acompaña antecedentes, que se individualizan en el anexo que es parte
integrante de las Liquidaciones reclamadas.
Determina que, los argumentos allí esgrimidos son exactamente los mismos que señala
en su reclamo y que serán desarrollados más abajo.
Afirma que, con fecha 30 de abril de 2018, se notifica Liquidaciones N° 18 a 40 de fecha
30 de abril de 2018, en las cuales se establecieron diferencias en la determinación,
declaración y pago del Impuesto las Ventas y Servicios, contenido en el Art. 1° del D. L.
825 de 1974 (“IVA”), como también en el Impuesto a la Renta, contenido en el Art.2 del D.L.
N° 824 de 1974, respecto de facturas individualizadas en la letra b) anterior, por los
siguientes conceptos:
CONCEPTO A: La utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito
Fiscal del mes, al utilizar facturas materiales y/o ideológicamente falsas, según lo
establecido en el Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L.
825 de1974, por respaldar operaciones ficticias respecto de las cuales no se acreditó
la efectividad de las mismas.
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Timbre Electrónico
CONCEPTO B: La utilización de facturas material y/o ideológicamente falsas
constituyen desembolsos efectivos cargados al resultado que disminuyen la Renta
Líquida declarada y al no ser aceptados tributariamente, tienen la calidad de Gastos
Rechazados en la Primera Categoría por los años tributarios 2014 a 2017 de
conformidad al art. 21 inciso 3° de la Ley sobre impuesto a la Renta, por
corresponder a desembolsos efectivos amparadas en facturas no fidedignas e
ideológicamente falsas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala, en primer término, con fecha 17 de agosto del año en curso, el contribuyente
interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 18 a 40, ambas inclusive,
de fecha 30 de abril de 2018, que determinó diferencias de Impuesto, correspondiente a
los años tributarios 2014 a 2017, cuyas alegaciones se basan en los siguientes puntos:
1. ANTECEDENTES PRELIMINARES.
Afirma que, el contribuyente señala:
Que el proceso de Citación este Servicio no habría dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, que señala: “No serán
admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones
fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al
reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante
disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables,
incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para
contestarla referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.”
Alude que, en consecuencia, en la citación este Servicio supuestamente no habría dado
cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes transcrita, toda vez que no requirió de
manera determinada ni específica ningún antecedente, respecto de las operaciones
fiscalizadas.
Al igual que en la citación, plantea como cuestión preliminar las normas contenidas
en la Circular N° 73 del año 2001 y señala que, al respecto debe tenerse presente lo
que interpreta el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos sobre el artículo
200 inciso segundo del Código Tributario, en relación con el de concepto de
"maliciosamente falsa", señalando que éste aludiría a la idea de que una declaración
de impuestos sea falsa, significa que uno o más de los antecedentes contenidos en ella
es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
“Sin embargo, para los fines del artículo 2002 del Código Tributario no basta que en
la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se
requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto
consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajusta a la verdad.”
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Timbre Electrónico
(...) “Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente
que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito
tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo,
extractado en Boletín del Servicio N2 521 - Abril 1997 - pág. 139).”
Indica que, lo anterior con el fin de argumentar que el Servicio de Impuestos Internos
habría hecho una interpretación errónea de dicho concepto “MALICIOSAMENTE FALSA”
con el fin de hacer uso de la prescripción extraordinaria de 6 años.
Señala que, la parte contraria arguye que las diferencias de impuestos de las
liquidaciones referidas fueron notificadas con fecha 28 de abril de 2017, por ende, “la acción
de fiscalización cuyo titular es el Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita,
toda vez que el último período liquidado se refiere al mes de abril de 2013, de forma tal
que, a su respecto, la acción prescribía el 30 de abril de 2016, en circunstancias que las
liquidaciones de autos fueron notificadas con fecha 28 de abril de 2017, vale decir que la
acción está prescrita”.
Determina que, agrega que, en caso de aplicarse el plazo extraordinario de prescripción
de 6 años, el elemento que determina la diferencia de dicho plazo es que las declaraciones
de impuestos hayan sido maliciosamente falsas. Y expresa “(...) ello ocurre cuando se trata
de Declaraciones presentadas a sabiendas, con clara conciencia de que se procede mal”
(...) presentada con intención positiva de defraudar al Fisco (....)”.
Comenta que, en ese sentido, arguye que es el Servicio de Impuestos Internos el que
debe acreditar la malicia en la declaración de impuestos de la parte reclamante.
Menciona que, y luego se escuda, haciendo un análisis en el cual concluye que la falta
de prueba de la efectividad de la operación y montos de las facturas tachadas por el
Servicio, no transforma la declaración de impuestos en maliciosamente falsa.
Recuerda que, concluye así que, en base a esto, se debería declarar la invalidación
legal parcial de las liquidaciones respectivas respecto de los contribuyentes:
• Comercial Pasarella Ltda.
• Comercial Doris Ltda.
• Comercial Santa Gemita Ltda.
• Comercial Recoleta Ltda. Comercial Zarfiro Ltda.
• Comercial Nuevo Siglo Ltda.
• Comercial Sergio Antonio Ltda.
Pretende alegar desconocimiento de la ley, señalando lo siguiente: que la
contribuyente, tiene actualmente y tuvo en el pasado sólo socios y/o accionistas de
nacionalidad China, cuya llegada al país se produjo en la misma época en que se
constituyó la Sociedad en Chile; que sus socios y/o accionistas difícilmente entienden
el idioma castellano, situación que quedó acreditada en la oportunidad en que su
representante legal don Zhang de Xia, debió prestar declaración ante el Servicio de
Impuestos Internos, ya que tuvo que concurrir con interprete y, que de sus
declaraciones se desprende que la forma que tuvo de operar en los distintos negocios
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Timbre Electrónico
que realizó, su interés sólo se centró en revisar las facturas para los efectos de
determinar el precio de los bienes que se le ofrecían, pero que se encontraba
imposibilitado de comprender cuál era el origen de las facturas y, menos aún a quien le
estaba comprando o si las facturas cumplían o no con las normas legales y
reglamentarias que exige la legislación chilena. Por otro lado, en su país lo común es
que el precio se pague en dinero en efectivo, desconociendo del todo las consecuencias
que podría acarrearle el hecho de no dar cumplimiento al artículo 23 N25 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que por lo demás desconocía y aún hoy no
alcanza a comprender su contenido ni las eventuales consecuencias que pudieran
derivarse.
Expresa que, de este modo, es frecuente y regular que, en la comunidad china, las
transacciones comerciales se efectúen mediante el pago en dinero en efectivo,
independientemente de su monto. También es habitual que el precio se pagué de manera
fraccionada semanal o mensualmente, para lo cual también normalmente se acuerda que
el proveedor concurra al domicilio de la empresa a efectuar la recaudación.
Manifiesta que, Don Xia Zhangde, como reconoció en la declaración que prestó a este
Organismo, se encargaba personalmente y sólo él de realizar las compras y pagar a los
proveedores. El sistema interno de control de inventarios de control igualmente, lo llevaba
sólo él y en idioma chino.
2. ANTECEDENTES DE DERECHO QUE FUNDAN SU RECLAMO.
Afirma que, los fundamentos de derecho, que sustentan su reclamo, se encuentran
estructurados en dos partes, tomando como base los argumentos esgrimidos en la citación
y que se traducen básicamente en dos acápites:
CONCEPTO A: La utilización indebida del IVA crédito fiscal imputado al IVA Débito
Fiscal del mes, al utilizar facturas materiales y/o ideológicamente falsas, según lo
establecido en el Artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios D.L.
825 de 1974 con las cuales se respaldó operaciones de las cuales no se acreditó la
efectividad de las mismas, siendo por tanto operaciones no son reales.
CONCEPTO B: La utilización de facturas materiales y/o ideológicamente falsas, que
constituyen cantidades representativas de desembolsos de dinero cargados al
resultado que disminuyen la Renta Líquida declarada, por tanto, como son Gastos
Rechazados del Impuesto de la Primera Categoría por los años tributarios 2015 a 2016,
de conformidad al Art. 21 de la Ley sobre impuesto a la Renta, tributariamente deben
ser rechazados por corresponderá cantidades representativas de desembolsos de
dinero amparados en facturas no fidedignas y/o ideológicamente falsas.
i) Impuesto a las Ventas y Servicios.
i.a) El contribuyente indica en su reclamo que:
“La liquidación comprende los períodos tributarios marzo de 2013 a mayo del año 2016,
ambos inclusive, que corresponden a períodos incluidos en la fiscalización, conforme al
requerimiento de antecedentes ya individualizado y, al cual señala su representada dio
oportuno y cabal cumplimiento, en cuanto a aportar todos los antecedentes que le fueron
requeridos, como asimismo a prestar toda la colaboración solicitada y que se tradujo en la
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Timbre Electrónico
declaración jurada que prestó el representante legal de la Compañía, según da cuenta la
citación, dando de esta forma supuesto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 inciso
primero del Código Tributario.
En la liquidación se expresa que mi representada no habría acreditado la efectividad de
las operaciones comprendidas en los períodos tributarios fiscalizados, respecto de las
facturas cuestionadas, concluyendo que tales operaciones no serían reales, fundando su
conclusión en el artículo 23 N°25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Alude que, señala que la norma del artículo 23 N25 no establece sanciones para los
contribuyentes que utilicen otros medios de pago; no altera ni se refiere a la carga de la
prueba o a los medios de prueba en los procesos de fiscalización o en los juicios tributarios
relacionados con el IVA; no vincula tampoco el pago mediante los medios que ella prevee,
con la autenticidad o falsedad de las facturas. La factura falsa no deja de ser tal por el
hecho de haber sido pagada conforme a los mecanismos de la norma en cuestión y una
factura auténtica no pierde su legitimidad por el hecho de encontrarse impaga o haberse
efectuado éste por un medio distinto.
Indica que, señala: que las causales de pérdida del crédito fiscal están establecidas,
por cierto, taxativamente en la ley, y no incluyen hechos o irregularidades cometidas por
terceros ajenos al contribuyente.
Señala que, posteriormente, recalca lo establecido en la Circular 93 del año 2001,
apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco.
ii) Impuesto a la Renta
Determina que, el contribuyente señala que, en relación con las impugnaciones a la
renta líquida declarada, en el concepto B de la liquidación del Servicio de Impuestos
Internos, habría tres errores manifiestos, a saber:
a) Una errada calificación de los costos directos, ya que, aplicando las reglas
legales de determinación de la renta líquida imponible, esto nos lleva sin duda alguna
a estimar que todas las compras corresponden a costos directos, es decir, se trata de
desembolsos de dinero que deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Comenta que, es decir, el primer error en que se incurre en la liquidación es estimar
que estamos frente a un gasto y más aún a un gasto rechazado, por cuanto, salvo un caso
se trata de compras de activos realizables de su giro (calzado, carteras, accesorios, etc.),
lo que resulta concordante con las declaraciones de impuesto a la renta que efectuó mi
representada en los años tributarios 2015, 2016 y 2017, conforme al siguiente cuadro, que
figura en los formularios 22 respectivos, que se acompañan en un otrosí de esta
presentación:
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Timbre Electrónico
Menciona que, del cuadro anterior, demás partidas de los respectivos formularios 22 y
glosa de las facturas cuestionadas, no puede sino arribarse a la conclusión de que se trata
de costos y no de gastos rechazados, como se pretende en la citación.
Recuerda que, posteriormente, transcribe parte de los considerandos de una sentencia
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio-Bio, haciendo propias ideas que se
reflejan en ellos.
b) Errónea e ilegal interpretación del artículo 33 N21 letra g) de la Ley de
Impuesto a la Renta, señala que conforme con la tesis que han sostenido en la
respuesta a la citación, a su juicio, que no corresponde la aplicación del artículo 21 para
la determinación de la nueva renta líquida imponible, por tratarse de un costo directo y
no de un gasto, que en concepto del Servicio no habría sido necesario para producir la
renta y, en consecuencia, le asigna el carácter de gasto rechazado, pretendiendo
aplicar el impuesto multa que prevé la norma.
Expresa que, indica que el artículo 33 N21 de la Ley de la Renta, que se encuentra
contenida como norma de reenvío en los incisos primero y tercero del artículo 21 de la
misma Ley, en un segundo supuesto estiman que no puede referirse sino a la letra g) del
artículo 33 N°1 que indica: Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que
se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso.
Manifiesta que, señala finalmente, que la norma ha sido interpretada por el Servicio en
términos tales, que transgreden sin lugar a dudas principio de legalidad, a saber: Al parecer,
el razonamiento no escrito en la citación habría sido el siguiente: la letra g) lo que estaría
señalando sería que cuando el contribuyente hubiese llevado a gasto partidas no
autorizadas por el artículo 31 - gastos necesarios para producir la renta- se gravarían
conforme al artículo 21, pero además cualquier otra rebaja, sea esta costo o gasto no
autorizado por la ley o por la Dirección Regional, tendría el mismo tratamiento tributario del
gasto rechazado.
c) Errónea e ilegal aplicación del artículo 21 inciso tercero, indica el
Contribuyente que, conforme se expresa en la liquidación los desagregados a la renta
líquida imponible, se habrían efectuado en conformidad con lo dispuesto en el artículo
21 inciso tercero, que señala: Las partidas del número 1 del artículo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan
beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista.
Explica que, es decir, conforme a lo anterior y aún, cuando no existe explicación alguna
en tal sentido, en la liquidación, la conclusión de la fiscalizadora sería que se trataría de
desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo y
luego que tales desembolsos de dinero habrían beneficiado al único accionista de la
sociedad don Zhangde Xia.
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III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. Supuesto incumplimiento del art. 132 inc. 12 del Código Tributario:
Señala, en primer término, que previamente se debe aclarar que el texto referido se
encuentra en el inciso 11 y no 12 como señala el reclamante. En efecto, este servicio se
limitará a negar dicha afirmación, pues de la sola lectura del texto de la Citación, se
desprende que dicha afirmación no es efectiva, ya que el texto de la Citación señala
expresamente y en forma detallada los antecedentes que requiere del contribuyente para
aclarar o justificar sus operaciones, a saber:
“La documentación requerida fue la siguiente:
- Libros de Compra y Ventas. Además, debe aportarlos en medios magnéticos.
- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) presentados durante todo el periodo
fiscalizado. Esto sólo para aquellos contribuyentes que declaran vía formulario físico o
para aquellos periodos en que lo hicieron por esa vía.
- Factura de Venta emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por ejemplo:
ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149).
- Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de despacho emitidas.
- Factura de Proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas (original y
triplicado — control tributario).
- Facturas de compra - Emitidas y Recibidas, cuando corresponda y Declaraciones de
Ingreso (DIN).
- Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones
afectas a IVA.
- Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus modificaciones,
cuando corresponda.
- Nomina actualizada de los socios de esta S.A., señalando nombre completo, RUT y
participación.
- Balance Tributario de 8 columnas y determinación de la Renta Líquida Imponible, con
firmas del contador y representante legal.
- Libro F.U.T., Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones.
- Libro Control de Timbraje y Libro Inventario y Balance.
- Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones de
compras y ventas de los períodos requeridos.
- Declaraciones de Impuesto a la Renta Años Tributarios 2014, 2015 y 2016.”
Recuerda que, en consecuencia, de la sola lectura se podrá apreciar que los
documentos fueron requeridos en dicha Citación, así como en la Notificación previa N° 485-
47 de fecha 11.07.2016, dando así cumplimiento a la norma antes referida.
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2. Prescripción en materia tributaria.
Afirma que, en primer lugar, la discusión u objeto controvertido de las Liquidaciones N°s
18 a 40 de fecha 30.04.2018 practicadas a la contribuyente Importadora y Exportadora de
Manufacturas Yaris Anni SPA, es si fueron o no efectuadas válidamente dentro del plazo
de prescripción de 6 años conforme inciso 22 del artículo 200 del Código Tributario., y
atendido aquello solicita se la invalidación legal parcial de las liquidaciones respectivas.
Alude que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario “El Servicio
podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior de será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser
pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.(...)”.
2.1. El concepto de Malicia en materia tributaria y los presupuestos objetivos
para determinar su procedencia:
Afirma que, de conformidad al artículo referido anteriormente, la prescripción de la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos puede ser extraordinaria de 6 años.
En ese caso, se deben cumplir dos elementos que establece la misma norma especificada:
Alude que, que correspondan a impuestos sujetos a declaración: no es necesario
ahondar en este punto pues tanto la parte reclamante como esta parte están contestes en
que efectivamente los impuestos liquidados se tratan de impuestos sujetos a declaración.
Señala que, que la declaración haya sido maliciosamente falsa: La parte contraria, por
su parte, esgrime que existe maliciosidad “(...) cuando se trata de Declaraciones
presentadas a sabiendas, con clara conciencia de que se procede mal” (...) presentada con
intención positiva de defraudara al Fisco (...)”.
Indica que, si bien, el Código Tributario no ha definido legalmente qué debemos
entender por una declaración de impuestos “maliciosamente falsa”, la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores de Justicia sí lo ha hecho.
Determina que, la Corte Suprema, en causa Rol N° 8029-2013 ha uniformado el
concepto de malicia en materia tributaria-civil, y lo ha tratado de forma especial en
reiteradas sentencias: “En este aspecto cabe indicar, como ha sostenido previamente esta
Corte, que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la
conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o
falsos, o que está ocultando antecedentes u operaciones con el objeto de disminuir sus
impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como
elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie,
basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional,
detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por
parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción
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aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de
seis que establece el inciso segundo.
Comenta que, la Corte Suprema en causa Rol N° 58-2012, ha sostenido que: “La
expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino
que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo,
tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a
fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas y en la especie se trata de
liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que
la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese
carácter y no el de malicia tributario-penal(...)”.
Menciona que, en el mismo sentido, en los autos Rol N° 9071-2009, la misma Corte
Suprema ha señalado: “Décimo: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido
que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice
relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La
expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino
que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo,
(...) se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente
falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-
penal. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa
administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. (...)”.
Recuerda que, es más, la misma parte reclamante cita en la página 41 de su reclamo
lo siguiente: “con fecha 06.02.2012 el Tribunal Tributario de Temuco sostuvo en el último
párrafo de su considerando Séptimo: “Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse
una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia
penal, púes se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida
que efectivamente se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador
concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y
que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.”.
Expresa que, asimismo, el mismo Servicio en su Circular N° 73 del 11.10.2001 trata el
concepto de malicia como un elemento ESPECIAL y si bien, es subjetivo, los presupuestos
para efectos de determinar su procedencia son OBJETIVOS. De hecho, define la palabra
“malicia” como aquella “que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo
o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad”.
Manifiesta que, en efecto, los antecedentes que tuvo a la vista el Servicio son
presupuestos objetivos que hacen procedente determinar que el Sr. Zhangde Zia (quién
realizaba directamente las operaciones, según sus propios dichos) en representación de
Importaciones y Exportaciones de Mnufactuiras Yaris Anni SPA, maliciosamente usó,
registró y declaró en las Declaraciones mensuales y Pagos Simultáneos de Impuestos
(Formulario 29) facturas materialmente e ideológicamente falsas, en los períodos tributarios
Junio 2013 a Mayo 2016.
Explica que, en relación con esta materia, se han generado dudas en las instancias
operativas respecto de aquellos casos en que habiéndose establecido que las
declaraciones de impuesto a la renta de primera categoría presentadas por una sociedad
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son maliciosamente falsas, debe adoptarse un criterio respecto de las declaraciones de los
socios relativas al impuesto global complementario. Al respecto, esta Dirección estima que
el hecho de determinarse que la declaración presentada por la sociedad es
"maliciosamente falsa" por sí solo, no permite calificar de igual manera a las declaraciones
presentadas por los socios. En efecto, para los fines de la ampliación de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200” del Código respecto de éstos, deberá probarse
más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado
personalmente por ellos era falso. A tal fin, podría hacerse valer como antecedente para
demostrar dicho conocimiento la circunstancia que los socios hayan actuado
personalmente en la preparación de la declaración de la sociedad o que, atendido el cargo
que desempeñan en la misma no hayan podido sustraerse del conocimiento de la falsedad
incurrida en la declaración. En todo caso esta es una cuestión de hecho, que debe aparecer
revestida de pruebas suficientes que lo demuestren en forma indubitable.
Corrobora que, cabe hacer presente que, en el caso en comento, en la propia
declaración jurada de fecha 9 de agosto de 2017 prestada por el representante legal de
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE MANUFACTURASYARIS ANNI SPA, don
Zhangde Xia, RUT 23.986.055-9, señaló que pese a ser una franquicia él era quien se
encargaba del negocio, era quien tomaba las decisiones, quién tenía acceso a los fondos
bancarios, quién realizaba los negocios, etc. Por lo cual, atendido el cargo que
desempeñaba, era imposible que se hubiese podido sustraer de la falsedad de las facturas
de su empresa.
Rememora que, en consecuencia, la malicia a la luz del inciso 2° del artículo 200 del
Código Tributario, consiste en un concepto de carácter especial y que los presupuestos
para efectos de determinar la consciencia del declarante son objetivos, por consiguiente,
no exige una carga probatoria subjetiva como en materia penal. En efecto, se define como
aquel acto consciente del declarante quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajusta a la verdad.
2.2. La facultad de calificar la malicia por el Servicio de Impuestos Internos y
su relación con la Carga de la Prueba:
Afirma que, la parte reclamante arguye que es al Servicio de Impuestos Internos a quien
le corresponde la carga de la prueba en materia judicial, toda vez que la buena fe se
presume, y el “dolo” debe acreditarse por quien la alega. Por ende, concluye que el artículo
21 del Código Tributario no se aplica en este caso.
Alude que, para respaldar dicha teoría, cita las siguientes sentencias definitivas:
➢ Sala PENAL de la Excma. Corte Suprema, considerando 6” de la sentencia
dictada 10.11.2003 en causa Rol N” 344-2002, la cual establece que la malicia
importa para el juzgador demostrar fehacientemente que el sujeto activo, en el
hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuricidad de la conducta que
se le reprocha. Claramente, no cabe duda alguna que ésta sentencia definitiva
dictada por el Máximo Tribunal está totalmente fuera de lugar con respecto al
caso en la especie, toda vez que se trata de materia penal y no civil-tributario.
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➢ Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia dictada 11.07.2007 Rol N° 1756-
2007. Respecto de esta sentencia, la Excelentísima Corte Suprema en causa
Rol N° 4793-2007, anula todo lo obrado por el juez tributario y la Ilustrísima Corte
de Apelaciones.
➢ Corte de Apelaciones de La Serena, sentencia dictada 28.07.2006, Rol N* 1254-
2005. Esta sentencia no es aplicable al caso, toda vez que se trata de la acción
de cobro y no de la acción fiscalizadora. No es aplicable este caso tampoco
pues la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N” 4486-2006, anula todo
lo obrado.
➢ Excma. Corte Suprema, causa Rol N* 1.131-1999. Ésta causa se refiere a
conductas infraccionales, y no sede tributario-civil. Corte de Apelaciones de
Santiago, sentencia dictada 21.06.2006, Rol N* 7949-2001. La sentencia señala
que la irregularidad de terceros no implica maliciosidad civil. Pero ésta no es
aplicable, toda vez que en el caso de marras es el mismo contribuyente quien
realiza una maniobra maliciosa con las facturas de su supuesto proveedor,
utilizándolas a su favor.
Indica que, sin embargo, la parte reclamante olvidó que el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad de calificar la malicia en sede administrativa respecto de las
declaraciones falsas presentadas por el contribuyente que en el proceso de fiscalización se
impugnan.
Señala que, lo anterior, lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal en varias sentencias
definitivas, siendo uniforme el Derecho en esa materia.
Determina que, así, la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol N°4,793-2013 ha
confirmado reiteradamente el criterio asentado, relativo a la calificación de la malicia en
sede administrativa: “la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino
que de orden tributario y que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una
declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que
presente el proceso respectivo. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto
en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional”. De la
misma forma se ha pronunciado en las causas Rol N° 5030 de 2009, Rol N° 2765 de 2005.
Comenta que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol 796-2006 y la Corte de Apelaciones de Arica,
en causa Rol N° 568-2007. El sentenciador destacó, que conforme con lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, correspondía al contribuyente desvirtuar las
impugnaciones.
Menciona que, en consecuencia, determinada la malicia en sede administrativa por el
Servicio de Impuestos Internos, es el contribuyente quien en sede judicial debe desvirtuar
de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, que sus declaraciones de impuestos
son verdaderas, y que en consecuencia, acreditada dicha veracidad, no habría
declaraciones maliciosamente falsas.
Recuerda que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causa caratulada
Sociedad Agrícola Quechereguas Ltda. con SIl Rol N° 17-2016 dictó sentencia definitiva
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con fecha 22.09.2016, correspondiente a la aplicación de la prescripción extintiva en un
caso basado en la impugnación de facturas calificadas de falsas y señaló: “que en la
especie, se trataba de una fiscalización de carácter administrativo, donde las facultades del
Servicio de Impuestos Internos resultaban más restringidas que en aquellos casos en que
se indagaba un delito tributario y, por tanto, haber exigido comprobar un dolo directo en la
emisión de las facturas resultaba inapropiado en sede administrativa, por lo que bastaba
comprobarla falsedad de las facturas aludidas para haber presumido que ellas tenían el
carácter de maliciosamente falsas conforme la norma legal antes indicada”.
Expresa que, finalmente, La Corte de Apelaciones de Valdivia en causa caratulada
Yeenica Palma Aedo con SIl, Rol N° 14-2016, dictó sentencia definitiva con fecha
16.01.2017 y señala: “que, era la contribuyente quien tenía la carga de probarla verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes y monto de las operaciones que
debían servir para el cálculo del impuesto. De esta forma, el plazo ordinario aumentó a seis
años, al calificar de maliciosamente falsa la declaración de impuesto que se fiscalizó,
calificación que era de competencia del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus
facultades legales.”
Manifiesta que, por consiguiente, el Servicio en uso de sus facultades legales, tiene la
competencia de calificar, analizados los antecedentes tenidos a la vista en el proceso de
fiscalización, si las declaraciones de impuestos del contribuyente fueron maliciosamente
falsas. En definitiva, y de conformidad a la Circular N° 73 de 2001, el Servicio acreditó y
fundó la maliciosidad, pero ello es a nivel de sede administrativa, y no se extrapola a sede
judicial.
Explica que, en definitiva, ello NO ALTERA la carga de la prueba que el contribuyente
tiene en sede judicial, de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus
antecedentes y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo de los
impuestos. Además de la forma lícita de su obtención.
2.3. Análisis del caso en concreto, a la luz de los antecedentes que tuvo el
Servicio para calificar que la declaración de impuestos presentada por la
parte reclamante es maliciosa mente falsa:
Afirma que, la Circular 93 del año 2001, señala que se entenderá por "facturas no
fidedignas” aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que
contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se
ajustan a la verdad. Además, indica que, la falsedad de una factura, puede ser material,
esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es
decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.
Alude que, en el caso de marras, se ha cumplido cabalmente con los señalado por la
circular, ya que por cada proveedor se explicitó en la Citación las diligencias que llevaron
a rechazar los créditos de las facturas falsas, entre las diligencias más importantes estuvo
el cruce de información entre lo declarado por el Contribuyente y lo declarado por el
proveedor, resultando de que existen facturas duplicadas, es decir, el proveedor tenía una
factura de igual folio, pero con diferencia de fecha, detalle, contribuyente y monto. Muchos
de ellos concurrieron al Sll a prestar declaraciones juradas mediante las cuales sostienen
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Timbre Electrónico
que no conocen al contribuyente y señalan las diferencias entre sus facturas auténticas y
las falsas que han sido contabilizadas por el Contribuyente.
Indica que, todos estos hechos, más otros antecedentes que se pudieron extraer de las
bases de datos del SII, que también fueron explicitados en la citación como son la revisión
de los formularios 29 contrarrestándoles con las declaraciones juradas y/o libros de compra
y venta, o la ausencia de ellos cuando son contribuyentes que están obligados a realizarlo
e incluso datos judiciales de proveedores que han sido juzgados por delitos tributarios de
la misma especie (reincidencia especifica), unido al principal hecho que el Contribuyente
no logró acreditar la efectividad de las operaciones ni haber cumplido con los requisitos
prescritos en el artículo 23 N° 5 del DL 825, llevaron a concluir que se contabilizaron
facturas falsas y no fidedignas, aumentando indebidamente el crédito fiscal.
Señala que, cabe hacer presente, respecto de la jurisprudencia señalada por el
Contribuyente que, en Chile, los fallos tienen un efecto relativo, razón por la cual, nos
limitaremos a señalar que no compartimos el criterio de los fallos indicados por el
reclamante en cuanto no se trata de los mismos hechos del caso de marras.
Determina que, con todos los antecedentes expuestos, el Servicio concluye que la parte
reclamante tomó pleno conocimiento que las declaraciones de impuestos presentadas no
se ajustaban a la verdad, en consecuencia, las declaraciones de impuestos presentadas
por la parte reclamante respecto de los períodos tributarios liquidados son maliciosamente
falsas, obteniendo con ella un claro beneficio personal, al incorporar en sus declaraciones
créditos fiscales indebidos que no corresponden a operaciones reales, logrando rebajar los
impuestos a que se encontraba afecto, y perjudicando las arcas fiscales.
Comenta que, asimismo, este Servicio realizó un proceso de Recopilación de
Antecedentes donde consta todo el proceso investigativo realizado, el que culminó con la
interposición de una Querella ante el 7° Juzgado de Garantía RIT 5239-2018 RUC N
1810014461-8 con fecha 04.04.2018, y cuyos antecedentes se encuentran en poder del
fiscal.
3. Supuesto desconocimiento de la Ley:
Afirma que, respecto a la argumentación efectuada por el Contribuyente en el numeral
a.2) es útil precisar los siguientes conceptos:
Alude que, los argumentos incoados por el contribuyente son del todo insuficientes, ya
que de acuerdo con el artículo 8 del Código Civil, la Ley se presume de derecho conocida
por todos, a saber:
Indica que, artículo 8°. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya
entrado en vigencia.
Señala que, por lo anterior, no puede el contribuyente excusar su inobservancia legal y
reglamentaria argumentando su supuesta ignorancia, ni menos aun amparándose en su
nacionalidad china. Tal como ya lo hemos señalado, existe una presunción de Derecho del
conocimiento de Ley, mal se puede intentar justificar su incumpliendo alegando la
ignorancia de la misma. A mayor abundamiento, existen argumentos contradictorios
respecto a este punto, ya que por un lado señala que sólo se centraba en la facturas
respecto del precio de los bienes adquiridos, encargándose personalmente de las compras
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Timbre Electrónico
y pago a proveedores, llevando un control en Chino el cual nunca fue acompañado en
instancia administrativa, y por otro lado, argumenta que se encontraba imposibilitado de
saber si las facturas cumplían o no con las normas legales y reglamentarias que exige la
legislación chilena.
Determina que, del mismo modo, resulta inverosímil pensar que una persona que lleva
viviendo en Chile durante 6 años y que se dedique al comercio no busque la asesoría
adecuada, sin embargo, pueda dedicarse al comercio con un crecimiento ascendente año
a año.
Comenta que, se hace presente que, a cualquier persona, incluyendo los ciudadanos
chinos, se les hace aplicable además el artículo 44 del Código Civil y que de acuerdo a sus
propios dichos no tomó los resguardos mínimos que le impone la culpa lata.
Menciona que, por último, respecto a que en la comunidad china es costumbre pagar
en efectivo no importando el monto, se le recuerda al contribuyente que por el principio de
especialidad es la Ley Tributaria la aplicable para estos casos, y en materia impositiva la
costumbre no constituye derecho, ya que no hay remisión de la Ley a ella.
Recuerda que, por lo anterior, carece de relevancia para justificar su incumplimiento las
alegaciones del desconocimiento de Ley Tributaria y las costumbres que tienen en China
y/o en Chile los miembros de dicha colonia.
4. Argumentos respecto al Impuesto IVA:
a) Cuestión Previa: Sobre la documentación acompañada:
Afirma que, es necesario hacer presente que, si bien el contribuyente trajo su
contabilidad, no trajo todo lo que se le solicitó, es más hay documentos que sólo fueron
acompañados en la respuesta de la Citación y otros que simplemente nunca fueron
aportados por el Contribuyente pese a haberlo solicitado oportunamente en las
notificaciones a las cuales hace alusión el propio Contribuyente.
Como ya lo indicamos precedentemente, en la contestación de la citación se
acompañaron una serie de documentación que es detallada en el anexo N° 1 que es parte
integrante de las liquidaciones reclamadas.
Alude que, para efectos prácticos y de análisis las concentraremos en grupos:
1) Escrituras Públicas o Privadas protocolizadas: obviamente estos instrumentos tienen
establecido el mérito probatorio, razón por la cual nos remitiremos al ordenamiento
jurídico respecto de este medio probatorio.
2) Escrituras privadas: es sabido que, de no mediar un ministro de fe, no existe fecha
cierta, siendo oponible sólo a los contratantes.
3) No obstante, lo anterior es indispensable que, para que un contrato nazca a la vida
del derecho, debe existir un concurso de voluntades. Si bien hay contratos que son
consensuales, no se puede probar su existencia si no es por la exteriorización de la
voluntad, la cual normalmente se manifiesta en un escrito y con la firma del contratante,
máxime si la obligación es superior a dos unidades tributarias, debe constar por escrito
para efectos probatorios, a saber:
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Art. 1708. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya
debido consignarse por escrito.
Art. 1709. Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la
entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias.
No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno
lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes,
o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones
o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.
Indica que, del análisis de las normas transcritas, que se aplican supletoriamente a todo
nuestro orden jurídico, unido a los años de experiencia de los asesores y del propio
Contribuyente, no podían menos que saber la obligación de dejar por escrito las cláusulas
de los contratos, y por ende, para entender que ese contrato nació a la vida del derecho
debe haberse exteriorizado la voluntad de obligarse a través de la firma de los contratantes.
En el caso en comento, hay varios contratos que fueron individualizados en el anexo N° 1
que carecen de la firma del Sr. Zhangde Xia. Hay varios de aquellos que sólo se autorizó
la firma notarialmente del otro contratante, y muchas veces un año después de la fecha en
que supuestamente se suscribió el contrato. Incluso, es más, hay contratos cuyos anexos
difieren en la fecha entre ellos y con el contrato principal, siendo supuestamente que
regulan la misma obra.
Señala que, por lo anterior, muchos de esos documentos acompañados en la respuesta
a la citación carecen de fuerza legal, y no tienen el mérito suficiente para probar que existía
un contrato como causa de las facturas impugnadas.
4) Formulario N° 29: adjunta formulario que abarcan los periodos de mayo 2013 a mayo
2016, las cuales de acuerdo a su naturaleza jurídica de declaración jurada hace plena fe
de lo declarado por el contribuyente para efectos tributarios.
5) Comprobante de Previred: acompaña pagos efectuados a Previred del mes de mayo
de 2016. La verdad que no se entiende que quiso probar el contribuyente acompañando el
pago de las cotizaciones del último mes revisado, ya que para probar que tiene trabajadores
en todas las sucursales durante todo el tiempo fiscalizado debió acompañar el pago de
previred desde el 2013 al 2016 y no sólo el último mes que sólo refleja lo ocurrido en ese
mes en particular siendo imposible extrapolar a los otros periodos fiscalizados.
Comenta que, sólo al reclamo adjunta todos los períodos. Sin embargo, no acompaña
nóminas de personal asociada a cada local sucursal, lo que hace imposible verificar si esta
información es completa.
6) Cuadros Excel: los cuadros acompañados por el contribuyente por si solos no
prueban nada, y en este caso en particular, siendo que sólo entrega montos generales, no
aporta ningún antecedente que permita aclarar o desvirtuar lo indicado en la citación por el
ente fiscalizador.
Menciona que, tal como ya hemos señalado, no toda la documentación acompañada
sirve como medio probatorio para desvirtuar lo indicado por este Servicio.
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Recuerda que, el contribuyente refiere a que tiene un promedio que margina un
48,733%, sin embargo, los datos que aporta para determinar ese porcentaje son generales,
no existe un análisis de las partidas consideradas para determinar ese valor, ni menos aún
referencia alguna a si están consideradas dentro de aquello las facturas falsas que han
sido impugnadas por el SII.
Expresa que, del mismo modo, señala que partió con 5 locales para tener a nivel país
20 locales, los cuales se han informado al SII. He aquí la paradójica defensa del
contribuyente señala la ignorancia de ley para justificar el incumplimiento tributario, sin
embargo, en 6 años ha logrado cuadruplicar su inversión, dejando en evidencia que es
capaz de entender y relacionarse en Chile perfectamente, por lo cual, al menos estaba en
condiciones de buscar una asesoría adecuada para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias.
Manifiesta que, además señala que, la contabilidad fue revisada en su totalidad por el
Sll, sin embargo, aquello tampoco es efectivo ya que sólo se logró revisar desde enero del
año 2015 a abril del 2016, ya que pese a que se le solicitó documentación por el mes de
mayo de 2016 sólo trajo las declaraciones de Previred y el F29 del mismo mes. Por lo
anterior, no es efectivo que se le haya revisado toda la contabilidad sino sólo los años en
que se circunscribió la citación.
Explica que, en esa misma línea argumentativa, el contribuyente hace hincapié de que
existe una serie de gastos de habilitación de locales comerciales, acompañando copia de
los contratos de arriendo de los locales y contratos de la habilitación. Al respecto, es
importante precisar que no se acompaña los contratos de arriendo de todos los locales
comerciales, sino sólo de algunos, de acuerdo al detalle que se encuentra en el anexo N°
1 que es parte integrante de la liquidación. Casi todos los contratos de arriendo fueron
autorizadas las firmas de los contratantes ante notario, otras por escritura pública y una
que fue protocolizada.
Corrobora que, respecto a los contratos de habilitación a los que hace referencia el
Contribuyente, cabe precisar lo siguiente:
Rememora que, la gran mayoría de ellos son titulados “Contratos de Construcción a
suma alzada”, existe un reconocimiento de deuda y un Contrato de ejecución a suma
alzada. Es útil recordar que Oficio N° 2277 de 1999, ha señalado que al tenor de esta
normativa, y de entender que este contrato general de construcción consiste en
confeccionar una obra material inmueble nueva, por aplicación de las disposiciones del
artículo 1996° del Código Civil, se concluye que si es la misma constructora contratista
quién suministra los materiales que serán empleados en ella, la convención es de venta,
en tanto si los materiales son suministrados por quién encargó la obra, el contrato es de
servicios.
Refiere que, de esta manera, los contratos generales de construcción pueden adoptar
dos modalidades, según sea la forma en que se acuerden: a suma alzada o por
administración, correspondiendo el primero a la venta del inmueble que se construya -
gravado con IVA sobre la base imponible del precio acordado que incluya los materiales-,
y el segundo a los servicios para construirlo también gravado con IVA sobre la base
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imponible del precio acordado que, esta vez, no incluya los materiales servicios que
comprenden la administración de los materiales aportados por quién encarga la obra.
Determina que, en ese orden de ideas, y de acuerdo al análisis del fondo de los
contratos, aquello no son contratos de construcción a suma alzada, sino que contratos de
especialidad. Al respecto, el artículo 12 del D.S. N° 55, Reglamento del IVA, señala que se
entenderá por contrato de instalación o confección de especialidades “aquellos que tienen
por objeto la incorporación de elementos que adhieren permanentemente a un bien
inmueble, y que son necesarios para que éste cumpla cabalmente con la finalidad
específica para lo cual se construye”.
Afirma que, además de lo ya señalado, el problema en dichos contratos además radica
en que muchos de ellos no están firmados por los contratantes, por ende, y de acuerdo a
lo ya analizado en el numeral III de los descargos, dado los montos involucrados deben
constar por escrito y no habrían nacido a la vida del derecho por faltar el acuerdo de
voluntades, sino está firmado por ambas partes no existe consentimiento ni ánimo de
obligarse. En este mismo sentido, la fuerza probatoria de un contrato privado en el cual no
medie ningún ministro de fe es baja, justamente porque no existe fecha cierta del menos
cuando se firmó en decir, de cuando se formó el consentimiento. Hay varios de los contratos
acompañados, en los cuales no existe claridad en el objeto del contrato, ni en lugar donde
se va desarrollar, de hecho, hay contratos que tiene una fecha y la firma autoriza es un año
después, en general, no existe claridad en la redacción y cláusulas de los contratos.
b) Respecto al cumplimiento de los requisitos del Art. 23 N° 5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios:
Afirma que, el contribuyente señala que, si el SIl hubiese realizado un correcto examen
de los antecedentes aportados en el proceso de fiscalización, esto es, facturas de
proveedores, facturas de venta, libros de compra y venta, declaraciones mensuales de
impuestos, habría llegado a una conclusión diferente, ya que, salvo excepciones, no
estarían calzados los créditos con los débitos.
Alude que, a diferencia de lo que señala la empresa, fue justamente del análisis de la
documentación presentada y de la falta de prueba aportada por el Contribuyente, que este
Servicio concluyó en la línea en que lo hizo. A mayor abundamiento, cuando se le cuestionó
el uso del crédito de las facturas falsas, no acompañó antecedente alguno que permitiera
acreditar la efectividad de las operaciones, y más aún el cumplimiento de los requisitos
taxativos y copulativos del artículo 23 N° 5 del DL 825. El contribuyente intenta banalizar y
tergiversar la importancia y alcance de la norma arguyendo que no sería suficiente para
desconocer el crédito fiscal el incumplimiento del mandato legal, amparándose en el
desconocimiento de la norma y costumbres de la comunidad China.
Indica que, es falaz el argumento utilizado por el Contribuyente en cuanto a que el
artículo 23 N° 5 del DL 825, no establece sanción para los contribuyentes que utilicen otros
medios de pago, ya que la norma es clara, la sanción al incumplimiento de cualesquiera de
los requisitos establecidos por el legislador será que no se le reconoce el crédito de dicha
factura. No es efectivo que se cuestione si una factura es falsa o autentica de acuerdo a su
forma de pago, la Ley es clarísima, señala que en el caso de que se haya contabilizado
una factura falsa, la regla general es que NO darán derecho a crédito los impuestos
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recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Excepcionalmente, el
Contribuyente podrá hacer uso del crédito cargado en una factura falsa si cumple con todos
los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 23 N°5 del DL 825.
Señala que, cabe recordar que el Derecho Tributario, es una rama del Derecho Público,
por tanto, de derecho estricto, no hay lugar para analogías, ya que es una norma impositiva
es de carácter imperativo.
Determina que, respecto a la afirmación del contribuyente que señala que cada sujeto
es responsable de los tributos, cabe recordar que en el caso específico del IVA, es un
impuesto indirecto de retención y recargo, plurifásico, que por la naturaleza jurídica propia
de esta clase de impuesto, el sujeto que soporta definitivamente la carga económica del
pago del impuesto no es el contribuyente de IVA (artículo 10 y 11 de la Ley y 21 del
Reglamento) sino el consumidor final, que es un tercero en la obligación tributaria y que
económicamente sólo participa como proveedor de los fondos que el contribuyente entera
al Fisco.
Comenta que, en este tipo de tributo cobra importancia el criterio de traslación, que
consiste en que el productor o intermediario recarga al adquirente de los bienes y
beneficiario de los servicios, en el precio, el impuesto soportado en la adquisición o
utilización de unos y otros, además de recargar también el IVA correspondiente a su propio
margen de contribución.
Menciona que, por lo anterior, el argumento efectuado por el contribuyente, en cuanto
que él es ajeno a las irregularidades que pueden haber incurrido otros contribuyentes, no
es efectiva porque al menos con su proveedor está obligado a realizar un autocontrol, ya
que él es parte de la cadena de proveedores que agregan valor al bien o servicio que será
utilizado por el consumidor final, por lo cual el obligado a ingresar a las arcas fiscales dicho
tributo es por regla general el vendedor final. No hay que olvidar que lo que grava el IVA es
la circulación interna de bienes y servicios, desde el productor hasta el consumidor final,
por ende, el contribuyente tiene un vínculo jurídico y como sujeto del impuesto debe cumplir
su obligación, por lo cual toda otra interpretación además de antojadiza es carente de fuerza
en nuestro ordenamiento jurídico.
Recuerda que, además, la Circular 93 del año 2001, expresamente señala que lo
dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la
cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya
que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe
derecho al crédito fiscal.
5. Argumentos respecto al Impuesto a la Renta:
Afirma que, respecto del Impuesto a la Renta, a juicio del contribuyente, existirían 3
errores manifiestos en la liquidación a saber:
a) Una errada calificación de los costos directos, respecto a este punto, yerra el
contribuyente, ya que señala que las facturas cuestionadas corresponde a la adquisición
de bienes del activo realizable, sin embargo, salvo sus dichos el contribuyente no ha
acreditado ante este servicio cuál es el inventario de su mercadería, tampoco en que
consiste su activo realizable, no ha indicado con que facturas ha adquirido que bien dentro
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de su activo realizable, es decir, no ha cumplido con la obligación establecida en el artículo
21 del DL 830, esto es, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Alude que, por ende, si el legislador señala que debe probar la verdad de sus
declaraciones con documentos y libros de contabilidad, no cabe el argumento del
Contribuyente de que son costos porque aparecen registrados en sus formularios 22, ya
que justamente, lo que debe probar ante el Servicio de Impuestos Internos, es la veracidad
del valor de los costos declarados en sus formularios 22, a través de la contabilidad y
documentos, y no a la inversa, como señala el contribuyente, el formulario 22 y los datos
contenidos en él jamás podrá servir para probar la efectividad de una operación, ni menos
aún la existencia de un gasto. Es decir, el Contribuyente no acompañó antecedente o
documentación alguna que permita acreditar sus costos de acuerdo al artículo 30 de la Ley
de la Renta, esto es, para los efectos de establecer el costo directo de venta de las
mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo
directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos
terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio
que el contribuyente opte por utilizar el método denominado "Costo Promedio Ponderado".
El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor
de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41”. El
método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios
comerciales consecutivos.
Indica que, no habiendo acreditado lo anterior, el Servicio, de acuerdo al artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, calificará dichos desembolsos como gastos, luego deberá
analizar si se trata de un gasto aceptado o un gasto rechazado que fue lo que realizó en la
Citación.
b) Errónea e ilegal interpretación del artículo 33 N°1 letra g) de la Ley de Impuesto a la
Renta, como ya hemos indicado, dado que el Contribuyente no ha acreditado sus costos,
aquellos desembolsos son calificados como gastos, pero no por una razón antojadiza como
pretende entrever el Contribuyente, sino porque así la Ley lo establece en el artículo 31 de
la LIR, esto es, la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio, por lo anterior, le son plenamente aplicables los artículos 21 de
la LIR.
c) Errónea e ilegal aplicación del artículo 21 inciso tercero, como ya lo hemos señalado,
es el Contribuyente el que debía probar que esos desembolsos son costos y no gastos,
como no logró acreditarlo, estamos en presencia de un gasto rechazado, y por ende, le es
aplicable artículo 21 inciso tercero, que señala: Las partidas del número 1 del artículo 33,
que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando hayan
beneficiado al propietario, socio, comunero o accionista.
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Señala que, en el caso en comento, dado que existe un único dueño o accionista, y de
acuerdo a la ponderación de los restantes antecedentes, solo se puede concluir que el
único beneficiado es el único accionista de la sociedad.
Determina que, el beneficio específico, consiste en ver rebajada su carga impositiva.
IV. POR TANTO.
Afirma que, Tener por evacuado traslado respecto del Reclamo interpuesto por
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE MANUFACTURAS YARIS ANNI SPA, RUT
76.197.902-7, representada legalmente por don ZHANGDE ZIA, Cédula de Identidad N”
23.986.055-9, en contra de las Liquidaciones N° 18 a 40, de fecha 30.04.2018, emitidas por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando desde ya se confirmes los
actos administrativos antes individualizados, desechando en consecuencia en todas sus
partes el reclamo del contribuyente, con expresa condenación en costas.
Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos:
El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación
del evacua traslado del reclamo.
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III. CONSIDERANDO.
Primero. Que, según lo indicado, a fojas 1 y siguientes, comparecen doña Carolina
Venegas León y Nazmy Dapik Cerda, abogados, en representación convencional de
IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE MANUFACTURAS YARIS ANNI SpA, ambos
ya individualizados, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de las Liquidaciones de impuestos N° 18 a 40 -ambas inclusive-
de fecha 30 de abril de 2018, emitidas por la VII Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de
Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de marzo a mayo, julio, octubre
a diciembre del año 2014, de enero a mayo, julio a diciembre del año 2015, de enero a
mayo del año 2016; de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015, 2016,
2017; de Impuesto Único de la letra i) del inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios 2015, 2016 y 2017;
fundamentadas en el rechazo del crédito fiscal IVA y de costos y gastos declarados,
por estar respaldados con facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y
reglamentarios; actuaciones que solicita se dejen sin efecto, con costas, de acuerdo a
los fundamentos de hecho y derecho descritos en la parte expositiva.
Segundo. Que, tal como ya se describió, a fojas 407 y siguientes, comparece don
NILSON EDUARDO FERNANDEZ GALLARDO, por la parte reclamada del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.300-9, ambos ya individualizados,
evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las
Liquidaciones Nos.18 a 40, de fecha 30.04.2018, emitidas por la VII Dirección Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo
presentado, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
Tercero. Que los actos reclamados, en este juicio, corresponden a las Liquidaciones
Nos. 18 a 40 , de fecha 30.04.2018, que rolan a fojas 1 y siguientes, las cuales
determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, respecto de los períodos de
septiembre a diciembre de 2012, de abril a octubre de 2013, de enero a abril y marzo a
mayo, julio, octubre a diciembre del año 2014, de enero a mayo, julio a diciembre del
año 2015, de enero a mayo del año 2016; de Impuesto de Primera Categoría del año
tributario 2015, 2016, 2017; de Impuesto Único de la letra i) del inciso primero del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente a los años tributarios
2015, 2016 y 2017.
Las liquidaciones antes descritas se fundamentan en el rechazo del crédito fiscal
IVA y costos y gastos, por estar respaldado con facturas falsas y que no cumplen con
los requisitos legales y reglamentarios, o no haberse acreditado con la documentación
respaldatoria respectiva, como tampoco se acreditó su registro en el libro de compras.
Que, en virtud de lo anterior y del mérito de los antecedentes acompañados por el
contribuyente reclamante, conjuntamente con la reclamación tributaria, se determinó
por el Tribunal que la cuantía en la presente causa asciende al monto total de 20.555
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Unidades Tributarias Mensuales (UTM), según el Sistema de Administración de Causas
Tributarias y Aduaneras.
Cuarto. Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente
que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados y
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama,
pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo
anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido
respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
Quinto. Que, en el caso y respecto de los períodos a que se refieren las liquidaciones
reclamadas, no se encuentra controvertido que el reclamante es contribuyente del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado.
Sexto. Que, por el contrario, existe controversia entre las partes sobre lo siguiente:
1. El cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA por parte
de la reclamante.
2. La procedencia de la deducción de los gastos cuestionados por las liquidaciones.
3. La aplicación del artículo 21 del Código Tributario a los gastos cuestionados por las
liquidaciones.
Séptimo. Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante
resolución que rola a fojas 438 y vuelta, se recibió la causa a prueba, señalando los
puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
Octavo. Que, dentro del término probatorio, con fecha 31 de mayo de 2019 a fojas
609, la parte reclamante ratifico toda la prueba rendida en el presente juicio, la que
corresponde a la siguiente documentación fundante:
1. Copia legalizada de personería de don Zhangde Xia, donde consta la calidad de
representante legal de IMPORTADORA Y EXPORTADORA YARIS ANNI Spa,
de fecha 9 de noviembre de 2016.
2. Copia legalizada de la personería de los comparecientes, los abogados Carolina
Venegas León y Nazmy Dapik C., para representar convencionalmente a la
contribuyente citada y a su representante legal, de fecha 5 de marzo de 2016.
3. Copia simple de la citación N° 01-1 de fecha 4 de enero de 2018.
4. Copia de contestación a la Citación de fecha 8 de marzo de 2018.
5. Copia de la notificación de las liquidaciones 18 a la 40, de fecha 30 de abril de
2018.
6. Copia de liquidaciones 18 a 40 de fecha 30 de abril de 2018.
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7. Copia de Anexo N°1 que forma parte de la liquidación de impuestos.
8. Copia de minuta informativa de notificación N° 485-4.
9. Copia acta recepción de documentos N°298-4 de fecha 2 de septiembre de 2016
y su respectivo anexo.
10. Copia de Anexo N° de notificación número 905735 de 02 de septiembre de 2016.
11. Copia Anexo N°2 de notificación 905735 de 02 de septiembre de 2016
12. Copia de notificación de prórroga del plazo para acompañar libros de compra y
venta en pendrive.
13. Copia de acta de recepción N°299-4 de fecha 9 de septiembre de 2016, donde
consta la entrega de libros de compra y venta en formato excel.
14. Anexo 1.
15. Anexo 2.
16. Anexo 3
17. Copia declaraciones mensuales formularios 29, correspondiente a los períodos
fiscalizados.
18. Copia declaraciones anuales de impuesto a la Renta, formularios 22,
correspondiente a los AT 2015, 2016 y 2017.
19. Certificado Previred, períodos junio de 2013 a mayo 2016.
20. Copia de 14 de contratos de arrendamiento de locales comerciales, ubicados en
distintas regiones del país, con sus respectivos anexos.
21. 13 contratos de construcción por suma alzada, correspondiente a los períodos
fiscalizados, que dan cuenta de la habilitación de los locales comerciales
arrendados por mi representada, la mayoría de ellos en centros comerciales,
con sus respectivos anexos, y letras de cambio.
22. Copia de querella por delitos tributarios, presentada por el Director del Servicio
de Impuestos Internos, en contra de don Zhangde Xia, con fecha 5 de abril de
2018, ante el 7° Juzgado de Garantía, causa RIT 5239-2018.
Noveno. Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente
prueba documental:
1. Citación N° 01-1 de fecha 04 de enero de 2018, emitida por la XIll Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, en la contribuyente Importadora y
Exportadora de Manufacturas Yaris Anni SpA, RUT N° 76.197.902-7.
2. Notificación N° 6-1, de fecha 04.01.2018, referida a la Citación individualizada
en el número anterior.
3. Notificación N° 258-1, de fecha 30.04.2018, en la que consta que se entregó
copia íntegra de las Liquidaciones al contribuyente, ya individualizado.
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4. Liquidaciones N° 18 al 40, de fecha 30 de abril de 2018, todas emitidas por la
XIIl Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en la contribuyente
Importadora y Exportadora de Manufacturas Yaris Anni SpA, RUT N°
76.197.902-7.
5. Informe N° 41-1, de fecha 08 de febrero de 2018 emitido por el Departamento
de Fiscalización de la XIIl Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
6. Querella por delito tributario en contra de Zhangde Xia, Rut N° 23.986.055-9, en
su calidad de representante legal de Importadora y Exportadora de
Manufacturas Yaris Anni SpA, Rut N° 76.197.902-7, por el delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N* 4 inciso segundo del Código
Tributario.
7. Resolución de fecha 06 de abril de 2018 emitida por el 7° Juzgado de Garantía
de Santiago, que declara admisible la querella individualizada en el número
anterior.
8. Copia del Oficio N° 052018/FAC/24349, correspondiente a la Orden de
Investigar, efectuada por el Fiscal Adjunto, Marcela Carrasco Gaete, de la
fiscalía regional Metropolitana Zona Centro Norte, de fecha 15.05.2018.
9. Copia del escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos al Ministerio
Público, de fecha 26 de abril de 2018, en el que consta que todos los
antecedentes, como las facturas y las declaraciones juradas prestadas tanto por
el representante legal del contribuyente y los mandatarios de los proveedores,
de la causa por delitos tributarios en contra de Zhande Xia, representante legal
de Yaris Anni SpA, se encuentran acompañados al Ministerio Público, por lo que
no es posible acompañarlos en esta instancia.
10. Sin perjuicio de lo señalado en el número 9), se acompaña Informe
N°20180699707 / 05986 / 5011, de la Policía de Investigaciones de Chile y sus
correspondientes anexos, que dan cuenta que el contribuyente liquidado utilizó,
registró y declaró facturas maliciosamente falsas.
Décimo. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma
legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos
Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código
Tributario. Haciendo presente que esta disposición sufrió modificaciones introducidas
por la ley 21.210.
Undécimo. Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe””, y que la
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prueba será a preciada conforme a las reglas de la sana crítica A lo que debe agregarse
lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en
que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de
lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, además, debe tenerse presente que el inciso 16° del citado artículo 132
del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que
la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla
preferentemente.
1. SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL ART. 132 INC. 11 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO:
Duodécimo. Que , en forma previa al análisis del fondo del asunto controvertido,
corresponde pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la Citación N° 01-1 de fecha 04
de enero de 2018 que ha alegado la parte reclamante, fundada en que el SII no dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario, toda vez
que no requirió de manera determinada ni especifica ningún antecedente, respecto de
las operaciones fiscalizadas, por lo que entiende, que el asunto sometido al
conocimiento de este Tribunal sólo diría relación con dicha solicitud de nulidad de la
citación antes mencionada, por las razones invocadas.
Decimotercero. Que, en efecto, este este Tribunal tuvo a la vista la notificación 485-
4 de fecha 11 de julio de 2016, como también la posterior Citación N°01-01 de fecha 04
de enero de 2018, acompañadas a fojas 100 y 320 respectivamente, pues de la sola
lectura del texto de la Citación, se desprende que la afirmación indicada por la
Reclamante no es efectiva, ya que el texto de la Citación señalada, expresa en forma
detallada los antecedentes que requiere del contribuyente para aclarar o justificar sus
operaciones, a saber:
“La documentación requerida fue la siguiente:
- Libros de Compra y Ventas. Además, debe aportarlos en medios magnéticos.
- Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) presentados durante todo el
periodo fiscalizado. Esto sólo para aquellos contribuyentes que declaran vía
formulario físico o para aquellos periodos en que lo hicieron por esa vía.
- Factura de Venta emitidas (afectas, exentas o no gravadas o de otro tipo, por
ejemplo: ventas especiales de la Ley 18.392 y 19.149).
- Notas de Débito, Notas de Crédito y Guías de despacho emitidas.
- Factura de Proveedores, Notas de Débito y Notas de Crédito recibidas (original y
triplicado — control tributario).
- Facturas de compra - Emitidas y Recibidas, cuando corresponda y Declaraciones
de Ingreso (DIN).
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- Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden
operaciones afectas a IVA.
- Escritura de constitución de sociedad y representación legal y sus modificaciones,
cuando corresponda.
- Nomina actualizada de los socios de esta S.A., señalando nombre completo, RUT
y participación.
- Balance Tributario de 8 columnas y determinación de la Renta Líquida Imponible,
con firmas del contador y representante legal.
- Libro F.U.T., Libro de Remuneraciones y Libro de Retenciones.
- Libro Control de Timbraje y Libro Inventario y Balance.
- Documentos de respaldo que acrediten la efectividad material de las operaciones
de compras y ventas de los períodos requeridos.
- Declaraciones de Impuesto a la Renta Años Tributarios 2014, 2015 y 2016.”
Decimocuarto. Que, en consecuencia, este Tribunal pudo dilucidar de la sola lectura
de la Citación N°01-1 de fecha 04 de enero de 2018, que se observar que los
documentos, que fueron solicitados en dicha Citación, están del todo claros y tienen
concordancia con el acto previo, el cual es la Notificación previa N° 485-4 de fecha
11.07.2016, dando así cumplimiento a la norma antes referida.
Decimoquinto. Que, este incidente en el juicio tributario fue derogado por ley, razón
por la cual no procede pronunciarse a su respecto por haber opera a su respecto la
derogación. Antes señalada.
2. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA:
Decimosexto. Que, ahora bien, entrando al análisis del asunto controvertido, consta
en autos que la parte reclamante alega que la igual que en la citación, plantea como
asunto preliminar las normas contenidas en la Circular N° 73 del año 2001 y señala
que, al respecto debe tenerse presente lo que interpreta el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos sobre el artículo 200 inciso segundo del Código
Tributario, en relación con el de concepto de "maliciosamente falsa", señalando que
éste aludiría a la idea de que una declaración de impuestos sea falsa, significa que uno
o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la
verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Decimoséptimo. A mayor abundamiento, citando al Reclamante, indica lo siguiente:
“Sin embargo, para los fines del artículo 200° del Código Tributario no basta que en la
declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que, además, se requiere
que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se
ajusta a la verdad.”
(...) “Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente
que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito
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tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo,
extractado en Boletín del Servicio N2 521 - Abril 1997 - pág. 139).”
Decimoctavo. Que, todo lo anterior, el Reclamante argumenta que el Servicio de
Impuestos Internos habría hecho una interpretación errónea de dicho concepto
“MALICIOSAMENTE FALSA” con el fin de hacer uso de la prescripción extraordinaria
de 6 años.
El Reclamante, concluye así que en base a los descrito anteriormente, este Tribunal
debería declarar la invalidación legal parcial de las liquidaciones respectivas respecto
de los contribuyentes:
• Comercial Pasarella Ltda.
• Comercial Doris Ltda.
• Comercial Santa Gemita Ltda.
• Comercial Recoleta Ltda. Comercial Zarfiro Ltda.
• Comercial Nuevo Siglo Ltda.
• Comercial Sergio Antonio Ltda.
Decimonoveno. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior de será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. (...)”.
Vigésimo. Que, en relación al artículo antes descrito, este Tribunal, entiende que la
prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos puede ser
extraordinaria de 6 años, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos, saber:
1. Que correspondan a impuestos sujetos a declaración.
2. Que la declaración haya sido maliciosamente falsa.
Vigésimo primero. Que, la real academia española define la palabra “maliciosamente”
como “De manera maliciosa” y la palabra maliciosa como “que por malicia atribuye mala
intención a los hechos y palabras ajenos”.
Vigésimo segundo. Que, como bien cita el Servicio de Impuestos Internos en la
contestación del Reclamo interpuesto, los Tribunales superiores de justicia han definido
la malicia; a saber:
La Corte Suprema, en causa Rol N° 8029-2013: “En este aspecto cabe indicar,
como ha sostenido previamente esta Corte, que la malicia que previene la norma es de
orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está
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adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes u
operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de
la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe
probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en
sede administrativa o jurisdiccional, detecte y acredite una conducta omisiva o falsedad en
los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para
que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del
artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo.”
La Corte Suprema, en causa Rol N° 58-2012: “La expresión “maliciosamente falsa”
no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los
propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso
de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal
amparado en facturas falsas y en la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto
es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión “maliciosamente
falsa” que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-
penal(...)”.
La Corte Suprema, en causa Rol N° 9071-2009: “Décimo: Que la jurisprudencia
reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere no es de tipo penal,
sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos
adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión “maliciosamente falsa” no implica ni
requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios
antecedentes que presente el proceso respectivo, (...) se trata de un asunto tributario civil,
de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” que en el precepto se contiene
también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-
civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto
en la jurisdiccional. (...)”..
Vigésimo tercero. Que, este Tribunal tuvo acceso al Informe formulado por la Policía de
Investigaciones, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, en el que se da
recuento de la falsedad de las facturas cuestionadas, pues en dichos datos se
encuentran las declaraciones juradas de los fiscalizadores, también, de los
representantes legales de los aparentes proveedores quienes afirmaron de forma
enfática que dichas facturas eran falsas, y acompañaron las originales, las que distaban
tanto el monto de IVA (Crédito Fiscal), los nombres de los clientes, las operaciones
comerciales señaladas en la glosa, los montos y la fecha: específicamente los montos
tenían diferencias abismantes.
Vigésimo cuarto. Que, a mayor abundamiento, tal como se acreditó en el término
probatorio, el Servicio de Impuestos Internos presentó querella ante el 7° Juzgado de
Garantía de Santiago, respecto de facturas falsas que el contribuyente registró, declaró,
por ende, utilizó maliciosamente a su favor, a fin de disminuir el impuesto de al valor
agregado, y, en consecuencia, el impuesto a la renta, por considerarlas como gastos.
En efecto, se presentó en autos, escrito en el que consta que toda la información original
correspondiente a las facturas y su duplicado, las declaraciones juradas de los
mandatarios y entre otros antecedentes, fueron puestos a disposición ante el Ministerio
Público.
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Vigésimo quinto. Que, en virtud de todo lo anterior, este Sentenciador llega a la
convicción que existen suficientes antecedentes que dan cuenta de la falsedad de las
facturas contabilizadas por el contribuyente, lo que permitió al Servicio de Impuestos
Internos a ampliar el plazo para fiscalizar al contribuyente auditado, de 3 a 6 años,
conforme el artículo 200 del Código Tributario.
3. FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Vigésimo sexto. Que, sobre la calificación de falsedad de las facturas cuestionadas y
que dieron origen a las Liquidaciones Nos.18 a 40 de 2018, el contribuyente reclamante
cuestiona los motivos en virtud de los cuales se determinó la falsedad ideológica de
dichos documentos.
1.- Impuestos a las Ventas y Servicios.
En síntesis, indica que la norma del artículo 23 N°5 no establece sanciones para los
contribuyentes que utilicen otros medios de pago; no altera ni se refiere a la carga de
la prueba o a los medios de prueba en los procesos de fiscalización o en los juicios
tributarios relacionados con el IVA; no vincula tampoco el pago mediante los medios
que ella prevee, con la autenticidad o falsedad de las facturas. La factura falsa no deja
de ser tal por el hecho de haber sido pagada conforme a los mecanismos de la norma
en cuestión y una factura auténtica no pierde su legitimidad por el hecho de encontrarse
impaga o haberse efectuado éste por un medio distinto.
2.- Impuesto a la Renta.
El contribuyente señala que, en relación con las impugnaciones a la renta líquida
declarada, en el concepto B de la liquidación del Servicio de Impuestos Internos, habría
tres errores manifiestos, a saber:
a) Una errada calificación de los costos directos.
b) Errónea e ilegal interpretación del artículo 33 N°1 letra g) de la Ley de
Impuesto a la Renta.
c) Errónea e ilegal aplicación del artículo 21 inciso tercero.
Vigésimo séptimo. Que, al respecto, la parte reclamada solicita el rechazo de lo
pretendido por la parte reclamante, indicando que las liquidaciones reclamadas están
largamente fundadas, las cuales consignan, primeramente, las características del
contribuyente, las etapas de fiscalización y señalan, factura por factura, período a
período, los motivos por los que se rechazó el crédito fiscal sustentado en dichos
documentos, las razones por las cuales los antecedentes aportados por el
contribuyente no permitieron desvirtuar sus conclusiones y los cálculos que permiten
arribar a los cobros efectuados.
Vigésimo octavo. Que, en primer lugar, cabe tener presente por factura falsa debe
entenderse aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma.
En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el
sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente
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reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre,
domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor
de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear
los timbres del Servicio, etc.
Vigésimo noveno. Que, en relación con la fundamentación para que las liquidaciones
reclamadas sean actos administrativos válidos y puedan generar algún efecto jurídico,
debe indicarse que de la Ley N° 19.880, que “Establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado”, en
especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben
ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y
de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión
afecta los derechos de los contribuyentes.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 19.880, establece lo siguiente:
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con
objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en
la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.
Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos
actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”
A su turno, el artículo 16 del mismo cuerpo legal consigna lo que sigue:
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva
el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum
calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración
del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y
los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación.”
Finalmente, el artículo 41 de la Ley N° 19.880, en sus incisos primero y cuarto,
señala:
“Artículo 41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán,
además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial
ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
Trigésimo. Que, a juicio de este sentenciador, para considerar debidamente
fundamentado un acto administrativo no basta la mera enunciación de fundamentos
sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo indica don Eduardo
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Soto Kloss en su obra “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal
Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de
esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la
Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios car entes de razonabilidad
en la decisión adoptada. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo
constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base
constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que
la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N° 3 inciso 5°, en
concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102,
referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos
administrativos sancionadores).
Trigésimo primero. Que, a lo anterior, cabe agregar que la importancia de la
fundamentación radica en el hecho que el contribuyente efectivamente conozca los
motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo
acto administrativo, que tiene efectos sobre su patrimonio, los que pueden ser
favorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último
caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron
a la autoridad tributaria a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo
estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera
fundada, aquellas razones que no comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su
derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso.
Es decir, conforme a lo anterior, no corresponde exigir al órgano fiscalizador la
acreditación, en el caso, de la falsedad imputada en los actos administrativos, sino que
debe fundamentar suficientemente aquella, de tal forma que el contribuyente pueda
conocer las motivaciones por las cuales se consideró la falsedad y pueda, si así lo
estima, desvirtuarlas en el ejercicio de su derecho a defensa.
Trigésimo segundo. Que, ahora bien, analizadas las liquidaciones de autos, se verifica
que el órgano fiscalizador sí consignó fundamentos suficientes, de hecho y de derecho
en consideración a los cuales determinó la falsedad de cada una de las facturas
cuestionadas.
Que, en efecto, en cuanto a los fundamentos de derecho, en relación con el crédito
fiscal IVA rechazado citó los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y en cuanto a los costos y gastos rechazados citó los artículos 30, 31 y 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, por otro lado, del tenor de las fundamentaciones de hecho consignadas en las
liquidaciones de autos, se concluye que dentro de dicha argumentación existen
elementos o antecedentes que permiten poner en duda la efectividad material de las
operaciones que se encuentran respaldadas con las facturas señaladas.
Trigésimo tercero. Que, el inciso primero N° 5 del artículo 23 de la Ley de IVA establece
que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del
crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en facturas no fidedignas, facturas
falsas, facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y, facturas
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del IVA.
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Trigésimo cuarto. Que, sin embargo, esta Magistratura comparte que si, con
posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el fiscalizador, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio:
i. La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda;
ii. Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista
o transferencia electrónica de dinero.
iii. Que la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
iv. La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos
Internos así lo solicite.
Trigésimo quinto. Que, entonces resulta relevante el estudio del cumplimiento en
concreto de las exigencias previstas en el N° 5 del artículo 23 del DL N° 825 sobre
Impuesto a la Ventas y Servicios, en que pese al rechazo del crédito fiscal IVA realizado
por el ente fiscalizador en uso de sus facultades legales, por encontrarse recargado en
facturas falsas en concepto del Servicio de Impuestos Internos. La Reclamante debería
poder beneficiarse de tal derecho en el evento que haya cumplido estrictamente con
los requisitos establecidos en dicha disposición, cosa que a juicio de este sentenciador
no ocurre.
Trigésimo sexto. Que, este Tribunal de acuerdo a la revisión de los antecedentes
acompañados por la Reclamante, puede concluir que, no acompañó durante el término
probatorio documento alguno en el que conste el pago de dichas facturas y menos aún
la efectividad de las operaciones, por tanto, según el artículo 23 N° 5 del DL N°825, no
tiene derecho al crédito fiscal respecto a dichas facturas contabilizada y declaradas en
Formulario 29 respectivos.
Trigésimo séptimo. Que, atendido la prueba testimonial entregada en autos, a saber; el
testigo Ramón Vargas Cáceres, señala explícitamente: “...En la fiscalización se detectó
que el contribuyente contabilizó facturas falsas, logrando disminuir su carga tributaria.
Estas facturas falsas en gran parte corresponden a facturas que suplantaron las
originales emitidas por el supuesto proveedor. Esto se logró determinar al hacer el
cruce con estos proveedores para que presentaran estas facturas. Estos
proveedores se presentaron al Servicio, demostrando que las facturas reales fueron
emitidas en distinta fecha, por distintos montos y a otros contribuyentes, señalando
desconocer a la empresa Yaris Anni SpA.
Añade que, en relación a las facturas determinadas como no fidedignas, lo
siguiente: "Adicionalmente, en estos períodos se determinaron facturas no fidedignas,
las cuales corresponden a facturas emitidas por proveedores que no tienen sucursales,
bodegas, con domicilios virtuales, que se encuentran inconcurrentes a requerimiento
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del Servicio, que los representantes legales y/o socios no tienen la capacidad financiera
ni económica para realizar actividades por los montos indicados en las facturas. Ante
esto, se le solicitó que acreditara la efectividad de las operaciones, no aportando
antecedentes.
Actualmente, por esta fiscalización, el Servicio presentó una querella por delito
tributario...”
Que, asimismo se declara la misma conclusión indicada por la fiscalizadora Yohana
Vidal Moya en su declaración, toda vez que manifiesta que el contribuyente no acreditó
la efectividad de las operaciones y la forma en que estas facturas habían sido pagadas.
Conclusión que este Sentenciador comparte.
Trigésimo octavo. Que este Tribunal puede concluir que, el contribuyente tanto en el
proceso de fiscalización como en el proceso judicial no acreditó el pago y menos aún
la veracidad de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas, por tanto,
conforme el artículo 23 N° 5 del DL N° 825, no le da derecho al IVA Crédito Fiscal;
menos aún podrían ser aceptados como gastos para la determinación del impuesto a
la renta en el periodo correspondiente.
COSTAS.
Trigésimo noveno. No se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 132 y 200 del Código Tributario (DL
N° 830 de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Ley Sobre Impuesto A Las Ventas Y
Servicios ( D.L. Nro. 825 ), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170
del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada
la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada
preferentemente la contabilidad del reclamante.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
• Se confirma las Liquidaciones de Impuestos N° 18 a 40, de fecha 30 de abril de
2018, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“IMPORT Y EXPORT DE MANOFACTURAS YARIS ANNI SPA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 18-9-0000627-2
RIT GR-15-00069-2018
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.