Texto de la sentencia
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BESALCO CONCESIONES S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE
RUC 18-9-0000660-4
RIT GR-15-00080-2018
CUANTIA 16804,34 U.T.M.
Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2018, comparece don Alfredo
Carvajal Molinare, ingeniero civil, cédula de identidad N° 11.631.055-4, en
representación de Besalco Concesiones S.A. Rol único Tributario N° 96.980.720-3,
ambos domiciliados en Ebro N° 2705, Las Condes quien interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución N° 1.274, de fecha 8 de mayo de 2018, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos en la parte que ordena disminuir la pérdida tributaria de arrastre declarada
por la Sociedad en el Código 634 de formulario 22 correspondiente al año tributario
("AT") 2017, de -$3.298.711.292 a -$2.496.657 .043 y modificar el saldo negativo
de Fondo de Utilidades Tributables ("FUT") a -$3.904.432.994.
Dos. A fojas 115, con fecha 20 de septiembre de 2018, comparece doña Faviola
Adróvez Espinosa, cédula de identidad N°13.548.651- 5, abogada, de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°504,
Providencia quien evacuó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo,
se confirme la Resolución N°1.274; y, se condene expresamente en costas
Tres. A fojas 137, con fecha 22 de julio de 2019, se llamó a las partes a conciliación.
Cuatro. A fojas 138, con fecha 22 de julio de 2019, se dictó resolución que ordena
no recibir la causa a prueba.
Cinco. A fojas 140, con fecha 20 de agosto de 2019, la parte reclamada presentó
escrito téngase presente.
Seis. A fojas 148, con fecha 13 de septiembre de 2019, consta la resolución que
cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
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A fojas 1 y siguientes, con fecha 13 de septiembre de 2017, comparece don Alfredo
Carvajal Molinare, ingeniero civil, cédula de identidad N°11.631.055-4, en
representación de Besalco Concesiones S.A. ("Sociedad" o "BCC"), Rol único
Tributario N° 96.980.720-3, sociedad de giro de su razón social, ambos domiciliados
en Ebro N° 2705, Las Condes, interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución N° 1.274, de fecha 8 de mayo de 2018, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que
ordena disminuir la pérdida tributaria de arrastre declarada por la Sociedad en el
Código 634 de formulario 22 correspondiente al AT 2017, de -$3.298.711.292 a -
$2.496.657.043 y modificar el saldo negativo de FUT a -$3.904.432.994. Solicita se
acoja el reclamo en todas sus partes y en definitiva modifique la señalada
Resolución en el sentido de decretar la improcedencia del señalado ajuste.
I. Antecedentes Generales Relacionados con la Resolución Reclamada
1. BESALCO CONCESIONES S.A. fue objeto de una fiscalización referente a la
determinación del resultado tributario correspondiente al AT 2017, declarado
mediante formulario N° 22, folio N° 246522467.
2. Concretamente, la sociedad declaró una pérdida tributaria ascendente a -
5.052.133.573 de los cuales -$1.753.422.281 corresponden a pérdida del ejercicio
y -$3.298.711.292 a pérdida de arrastre, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta ("LIR"). A su vez, solicitó la
restitución de un Pago Provisional por Utilidad Absorbida ("PPUA") ascendente a
$117.399.978.
3. Tras la fiscalización de rigor, que se extendió desde el mes de mayo de 2017
a mayo de 2018, la Unidad Fiscalizadora determinó:
a) Agregar en la determinación de la Renta Líquida Imponible ("RLI")
$2.055.497 por concepto de gastos que no corresponden al período;
b) Afectar con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR $2.715.547 por
concepto de gastos no necesarios para producir la renta de acuerdo al artículo 31
de la LIR;
c) Disminuir la pérdida de arrastre declarada en código 634 del formulario 22
AT 2017 de -$3.298.711.292 a -$2.496.657.043 y, de este modo, la pérdida
tributaria del ejercicio de -$5.052.133.573 a -$4.276.199.777;
d) Modificar el saldo negativo de FUT a $-3.904.432.994; y
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e) Disminuir el monto a restituir por concepto de PPUA de $117.399.978 a
$88.224.028.
4. Sin perjuicio de lo anterior, es dable al caso destacar que la fiscalización
abarcó la revisión de una serie de otras operaciones que no fueron objetadas por el
ente fiscal. En este sentido, en el Considerando 7° de la Resolución se indica que
en el marco de la revisión se solicitó lo siguiente:
a) Explicar las siguientes cuentas de balance:
• N° 241930 11 "Provisiones Gerencia", por $545.736.116.
• N° 2419400 "Provisiones facturadas por recibir", por $84.838.703;
b) Aportar contratos, respaldos de reembolsos, informes de los servicios
recibidos, estudios, certificados que sirvan para acreditar, respaldar y justificar, las
siguientes cuentas:
• N° 50000900 "Costo de obras en ejecución", por $572.185.860.-
• N° 52001011 "Gastos de administración", por $679.753.914;
e) Aportar contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y finiquitos de
trabajadores de la sociedad;
d) Respecto de los "préstamos entre empresas relacionadas" (Cuenta N°
57016000, por $115.625.248), aportar contratos de crédito con sus condiciones y
acreditar el uso y destino de los fondos con minuta explicativa, además de
acompañar las cartolas bancarias con los movimientos respectivos;
e) Justificar las siguientes cuentas contables:
• N° 18599000 "Otros intangibles", por $15.866.743.853.-
• N° 50423600 "Costos de Rep. Y mant.", por $21.182.972.-
• N° 50465400 "Costos arriendo terceros" por $19.717.511.-
• N° 50466700 "Costos varios de faenas" por $1.854.874.-
• N° 52004000 "Viajes" por $3.907.194.-
• N° 52005200 "Agua, luz, gas" por $15.843.213.-
• N° 52010800 "Seguros" por $26.737.098.-
• N° 520 15800 "Asesoría Legal" por $80.407.213.-
• N° 52019900 "Gastos generales varios" por $31.424.148.-
• N° 52503000 "Propuestas" por $65.488.471.-
• N° 66023200 "Otros ingresos fuera de explotación" $544.995.577.-
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5. Según se dijo, de todas estas operaciones solo se rechazaron gastos por un
monto total de $4.771.044, de los cuales, $2.055.497 fueron agregados a la RLI del
período y $2.715.547 gravados con la tributación que establece el artículo 21 de la
LIR.
6. De este modo, es necesario destacar que tras la fiscalización el SII acepta la
deducción de las siguientes partidas de gasto:
• N° 50000900 "Costo de obras en ejecución", por $572.185.860.-
• N° 52001011 "Gastos de administración", por $679.753.914.-
• N° 50423600 "Costos de Rep. Y mant.", por $21.182.972.-
• N° 50465400 "Costos arriendo terceros" por $19.717.511.-
• N° 50466700 "Costos varios de faenas" por $1.854.874.-
• N° 52004000 "Viajes" por $3.907.194.-
• N° 52005200 "Agua, luz, gas" por $15.843.213.-
• N° 52010800 "Seguros" por $26.737.098.-
• N° 52015800 "Asesoría Legal" por $80.407.213.-
• N° 520 19900 "Gastos generales varios" por $31.424.148.-
• N° 52503000 "Propuestas" por $65.488.471.-
• N° 57016000, "Préstamos entre empresas relacionadas ", por
$115.625.248.-
7. Por el contrario, la partida cuantitativamente más significativa que se rechaza
a través de la Resolución no tiene que ver con ninguna operación del ejercicio 2016,
ya que se refiere a la pérdida de arrastre declarada por la sociedad conforme al
artículo 31 N°3 de la LIR, la cual, por definición, abarca operaciones en períodos
anteriores.
8. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión misma de rebajar el monto
declarado por concepto de pérdida de arrastre, en el Considerando 9° de la
Resolución se consigna lo siguiente:
" Que, es preciso consignar que el contribuyente fue fiscalizado respecto de sus
impuestos a la renta del Año Tributario 2016, proceso que se concluyó con la
emisión de la Liquidación N° 297, de fecha 09.05.2017, la que fue modificada
mediante Resolución N° 78.374 del 17.07.2017, emitida en el marco del Recurso
de Reposición Administrativa (“RAV”), que declaró que fue acreditada la Pérdida
Tributaría del Año 2016 por un monto de $4.168.836.074, ordenando proceder
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al recalculo de los Saldos de FUT y a disminuir el monto de las Pérdidas
Tributarias para el ejercicio siguiente (Año Tributario 2017).
9. De esta manera, se puede apreciar que la modificación de la pérdida de
arrastre no se debe a la revisión de antecedentes solicitados en el marco de la
fiscalización, sino que al reconocimiento de lo obrado por el mismo SII respecto del
período inmediatamente anterior, puntualmente a través de dos actuaciones: la
Liquidación N° 297, de 9 de mayo de 20 17 ("Liquidación") y la Resolución Ex. N°
78.374, de 17 de julio del mismo año, que acogió en parte el RAV deducido por la
sociedad en contra de la primera actuación.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
El reclamo de autos debe acogerse en función de los siguientes argumentos de
hecho y de derecho.
1) La Resolución se funda en un acto administrativo inexistente
El primer reparo que nos merece la decisión fiscal tiene que ver con la circunstancia
de que el acto mismo en el que se funda, en la práctica, no existe.
En efecto, según se dijo anteriormente, a raíz de la fiscalización que afectó a BCC
por el AT 2016, el SII emitió la Liquidación N° 297, de 9 de mayo de 2017, a través
de la cual se determinan diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR
ascendentes a $372.757 ($459.253 más multas e intereses), cantidad
correspondiente al saldo de las diferencias impositivas liquidadas originalmente por
$270.987.276 que quedaron luego de imputar a éstas la totalidad del PPUA
otorgado a la sociedad en el período.
Sin embargo, el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR no es el único ajuste
impositivo que efectuó el SII en la señalada Liquidación. También se agregaron
cantidades a la Base Imponible del AT 2016 que disminuyeron el monto de la
pérdida tributaria de la Sociedad, pero que no se traducen en un impuesto a pagar.
Ahora bien, la señalada Liquidación fue impugnada a través de RAV, el cual fue
acogido en parte por el SII. En la resolución que acogió el recurso, se estableció
que el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR ascendía finalmente a $26.630.950,
cantidad que, una vez imputada al PPUA concedido en el período, generó un saldo
a favor de Besalco Concesiones SA de $243.987.625 que en la misma resolución
se ordenó devolver.
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Es del caso señalar que la misma resolución hace presente que la pérdida de BCC
al AT 2016 ascendía finalmente a la suma de $4.168.836.074 en vez de los
$4.948.286.268 declarados por la Sociedad. La diferencia de $779.450.194
equivale a deducciones efectuadas en los AT 2014 y 2015 y 2016 (comerciales
2013, 2014 y 2015, respectivamente), por los siguientes conceptos:
a) Gastos por pago de depósitos convenidos de trabajadores de la sociedad;
b) Cantidades pagadas a ex trabajadores por término de relación laboral;
c) Gastos correspondientes a préstamos entre empresas relacionadas; y
d) Deducciones por concepto de corrección monetaria de pasivos
En lo que respecta a todos estos conceptos, la resolución se remite a lo determinado
en la Liquidación, que es concretamente el acto terminal de la fiscalización realizada
por el AT 2016.
Sin embargo, la "liquidación" es un acto administrativo que el SII se encuentra
habilitado a emitir en los casos en que existe un impuesto adeudado por el
contribuyente. Ello se colige del tenor literal del inciso 1° del artículo 24 del Código
Tributario, en la parte que dispone que "A los contribuyentes que no presenten
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinen
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el
contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por
mora en el pago".
Según se puede apreciar, el acto administrativo "liquidación" se encuentra
estrictamente ligado con la determinación de diferencias de impuestos, lo cual
refrenda la doctrina autorizada al conceptualizar este acto como "el acto
administrativo a través del cual el Servicio de Impuestos Internos determina o
redetermina un tributo ante la omisión de su declaración o frente a la incorrecta
declaración por parte del contribuyente del mismo. En similares términos, el autor
Milenko Zurita define a la liquidación como el "acto administrativo terminal
practicado por el Servicio de Impuestos Internos dentro de su competencia,
mediante la cual declara la existencia de una obligación tributaria y se determinan
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diferencias de impuestos a un contribuyente que ha omitido una declaración o la
practicada es falsa, incompleta o errónea".
Así también se indica en el portal electrónico de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros al definir que la liquidación "Constituye el acto por el cual el SII determina
el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque a su juicio no determinó la
obligación tributaria estando obligado a hacerlo, o bien porque el organismo
considera que el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho
gravado.
Y de la misma manera se regula en las instrucciones impartidas por el Director del
SII. En Circular N° 58, de 21 de septiembre de 2000, se define que "la liquidación
es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes,
incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada
liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período
tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un
cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos
períodos tributarios (...)".
Conforme a lo expuesto precedentemente, tanto la doctrina como los TTA y el SII
se encuentran contestes en su interpretación de la Ley en el sentido de que el acto
administrativo "liquidación" supone la determinación de un impuesto. De hecho,
tanto es así que en lo que respecta a las instrucciones internas del SII que regulan
la emisión de las liquidaciones, se señala expresamente que esta tiene dos partes:
el formulario 3283, denominado "Liquidación (es)", en el cual se determina la
diferencia de impuesto propiamente tal, y el anexo, contenido en el formulario 3305,
denominado "Hoja de Trabajo N° 2", en el cual se contienen sus fundamentos
(Circular N° 63 del año 2000). Cualesquiera de estos elementos que falte se traduce
en la inexistencia del acto, que es justamente lo que ocurre en la especie, pues,
según se dijo, tras la emisión de la resolución que acogió en parte la RAV deducida
por BESALCO CONCESIONES respecto de la Liquidación N° 297, no existen
diferencias de impuestos que adeude la Sociedad que justifiquen que subsista dicha
actuación.
Así entonces, cuando la Resolución N° 1.274, de fecha 8 de mayo de 2018, se
remite a lo obrado por el SII mediante la Liquidación N° 297 y Resolución Ex. N°
78.374 de 17 de julio del mismo año para rechazar la pérdida de arrastre declarada
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por la sociedad respecto del AT 2017 dota de validez a una actuación emitida en el
pasado que carece de los elementos fácticos que, a la fecha, le permiten existir,
efecto que es lo que en doctrina se reconoce como "extinción del acto administrativo
por decaimiento".
Al efecto, el profesor Cordero enseña que "el sistema legal ocupa el decaimiento
para, sin cuestionar la legalidad ex post, considerar que los efectos del acto no se
pueden sostener, ya que los presupuestos reglados del acto administrativo
(supuesto de hecho, objeto y obligaciones) han desaparecido o se han alterado
sustancialmente por una regulación posterior ". En el mismo sentido lo entiende la
Excma. Corte Suprema, cuando, haciendo suyo el razonamiento de este autor,
precisa que para que opere el decaimiento del acto administrativo deben darse los
siguientes presupuestos:
a) Que exista un acto administrativo, esencialmente terminal, pues lo que trata
de resolver el decaimiento son los efectos que ocurren tras la dictación de un acto
que está produciendo sus efectos ininterrumpidos o permanentes;
b) Que concurra una circunstancia sobreviniente, que puede ser de tres tipos:
(i) de carácter fáctico, que afecta la existencia del supuesto de hecho que habilita
para la dictación del acto; (ii) que afecte el objeto sobre el cual produce sus efectos
el acto administrativo; y (iii) de carácter jurídico, es decir, una alteración sobrevenida
a la regulación de los efectos del acto, sea que lo derogue o que lo modifique
sustantivamente.
Todos estos requisitos se cumplen en el caso. En efecto, la Liquidación a la que se
remite la Resolución N° 1274 se emitió como acto terminal de la fiscalización del AT
2016 bajo el supuesto de que existían diferencias de impuesto que Besalco
Concesiones SA debía pagar, situación fáctica que se alteró una vez que fue
acogido en parte el recurso de reposición deducido por la Sociedad en contra de
dicha actuación; tanto así que en la resolución de este recurso se estableció que
debían restituírseles $243.987.625 a su representada, es decir, el objeto opuesto al
pretendido por la Liquidación.
Como corolario, y aunque resulte de Perogrullo, sólo corresponde señalar que un
acto "extinto por decaimiento" no puede servir como antecedente de otro, menos
cuando éste también es de carácter "terminal". Por tanto, la Resolución N° 1.274 de
2018 adolece en esta parte de un vicio en uno de sus elementos centrales: la
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"fundamentación del acto", pues la decisión de rechazar la pérdida de arrastre, a
diferencia de lo que postula el SII, no se encuentra amparada en el acto que le
permite invocar el efecto jurídico que invoca a su favor (ejecutoriedad), lo cual
acarrea indefectiblemente su nulidad conforme a lo expuesto en los artículos 11 y
41 de la Ley N° 19.880, y el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la
República.
2) El acto que sustenta el rechazo de la Resolución se encuentra impugnado en
sede judicial.
Un segundo reparo que nos merece la Resolución N° 1274, en la parte que se
remite a lo obrado por el SII a través de la Liquidación N° 297 de 2017, se debe a
que esta última actuación ha sido objeto de reclamo tributario ante el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana (RlT: GR-17-000122-2017, RUC
N° 17-9-00000908-9); aspecto que le impide generar efectos hasta que se dicte el
fallo de primera instancia.
Para comprender esta alegación, nos remitimos nuevamente a lo expuesto en el
acápite 1 anterior en el sentido de que la "liquidación" es el acto que se emite
cuando a juicio de la autoridad fiscal los contribuyentes adeudan un tributo. Luego,
es posible afirmar que el objeto de este acto, en último término, es obtener una
contraprestación pecuniaria de parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Sin embargo, la sola emisión de una liquidación no permite cumplir con esta
finalidad. El artículo 37 del Código Tributario es claro en este sentido cuando precisa
que "Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco
mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio (...)". Es decir, para
acceder al pago del tributo el SII debe emitir previamente un giro de impuestos.
Por su parte, el artículo 24 del Código Tributario dispone que los giros que se
refieren a impuestos previamente liquidados, en la generalidad de los casos, solo
pueden emitirse una vez cumplido el plazo de 90 días que tiene el contribuyente
para reclamar o, habiendo reclamado, una vez dictado el fallo de primera instancia
por parte del Tribunal Tributario y Aduanero.
En base a lo anterior es posible concluir que la "liquidación" no es un acto que por
su sola emisión haga exigibles las determinaciones impositivas contenidas en
aquél, ergo, por ley especial, no es un acto que pueda ser ejecutado
inmediatamente por la Administración.
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Según los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880 aluden al llamado principio de "ejecución
del acto administrativo", principio usualmente empleado por el SII con el objeto de
exigir que los contribuyentes reconozcan los efectos de lo determinado por el
órgano fiscal a propósito de una fiscalización para ejercicios siguientes. Sin ir más
lejos, en el Considerando 10° de la Resolución impugnada se indica que: "en
consecuencia, respecto de la pérdida utilizada por el contribuyente para el AT 2017,
se debe dar estricto cumplimiento a la Resolución emitida por el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de esta Dirección Regional (a propósito
de la RAV deducida en contra de la Liquidación N° 297 de 2017), en virtud del
principio de ejecutoriedad del acto administrativo, debiendo, en consecuencia,
disminuirse la pérdida de ejercicio anterior declarada en código 634 al monto
consignado en el apartado precedente".
Al respecto, cabe aclarar antes de todo que, a diferencia de lo que postula la Unidad
Fiscalizadora, no es la resolución emanada del Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios del SII respecto de la RAV la que ordena rebajar la
pérdida tributaria de Besalco Concesiones SA del AT 2016. Esta determinación se
contiene en la Liquidación N° 297 de 2017, la cual, en su momento, fue el acto
terminal de la fiscalización de dicho ejercicio tributario. De hecho, tanto es así, que
la resolución que acoge en parte la RAV de Besalco solamente ordena modificar la
Liquidación N° 297 en los términos resueltos, aspecto que compete a otro
Departamento perteneciente al SII no al contribuyente. Ratifica esta idea también
la circunstancia de que, por ley, el contribuyente no se encuentra habilitado a
deducir reclamo tributario en contra de la resolución que resuelve una RAV, pero sí
en contra del acto terminal que fue objeto de dicho recurso (en este caso la
Liquidación).
Hecha esta precisión y volviendo a lo que tiene que ver con la aplicación al caso del
"principio de ejecución del acto administrativo", es dable recordar que las
disposiciones de la Ley 19.880 tienen el carácter de supletorias, tal y como lo dice
el artículo 1° de esta norma. Es más, en el marco de recientes pronunciamientos de
la Excma. Corte Suprema, el máximo Tribunal ha planteado reparos con respecto
a la aplicación de estas normas en materia tributaria. En este sentido, por ejemplo,
en fallo de fecha 12 de julio de 2016, Rol 9966-2015 hace presente que "no resulta
exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del
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contencioso administrativo general, puesto que debe atenderse a las características
especiales de esta rama del derecho (tributario)". En el mismo sentido ha resuelto
que "es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una
detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto
en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como a la
presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos
provisionales, como a las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación,
citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de
fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, por lo que no son
aplicables al caso las normas ni los principios que rigen el procedimiento
administrativo general denunciados por el recurrente".
Siguiendo esta línea argumental y la doctrina de la propia Excma. Corte Suprema,
no es correcto acudir al "principio de ejecución inmediata del acto administrativo"
como una especie de "dogma", según se hace en la Resolución, pues la aplicación
de la normativa general en la que se contempla este principio no solamente se
discute en materia tributaria, sino que, de acuerdo a lo explicado, entra en frontal
conflicto con los efectos que la legislación especial reconoce al acto administrativo
que supuestamente debiese ejecutarse.
En sintonía con aquello, en vista de que la Liquidación N° 297 de 2017 (en los
términos modificados por la Resolución Ex. N° 78.374, de 17 de julio del mismo
año) ha sido impugnada en sede judicial, no es posible reconocer sus efectos sino
hasta que se dicte sentencia definitiva en dicho proceso que adquiera el carácter
de firme y pueda ser ejecutada de manera irrevocable, lo cual constituye hasta
ahora una hipótesis de incierta ocurrencia en el futuro. Ratifica esta postura, por lo
demás, el que el artículo 6 B N° 6 del Código Tributario confiera a los Directores
Regionales del SII expresamente la facultad de "Disponer el cumplimiento
administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros
... ", lo cual, a contrario sensu, quiere decir que hasta que se dicte fallo, el Director
Regional se encuentra impedido de disponer el cumplimiento de materias que han
sido judicializadas. Esto es consistente, a su vez, con lo que se dispone en el inciso
2° del numeral 5° del mismo artículo, en el sentido que "...el Director Regional no
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podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones
planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional".
Por último, y no obstante que lo expuesto hasta el momento es suficiente para
demostrar que el derecho nos asiste, solo aclarar que tampoco se vislumbra una
razón de índole práctica que justifique que el SII pretenda modificar la pérdida de
arrastre declarada por Besalco Concesiones SA en su formulario 22 del AT 2017.
Ello ya que la Sociedad registra un resultado de pérdida que, aun prescindiendo de
dicha deducción, es lo suficientemente alto como para absorber la totalidad de los
dividendos distribuidos durante el ejercicio y obtener íntegramente el PPUA
requerido por la Sociedad.
En este sentido, nos remitimos al Considerando 19° de la Resolución en la parte
que señala que, antes de imputar la pérdida de arrastre conforme al artículo 31 N°
3 de la LIR, la pérdida de Besalco es de ($1.779.542.735), cantidad superior a los
$371.766.783 distribuidos como dividendos desde Sociedad Concesionaria
Convento Viejo S.A que originan el PPUA de $89.224.028 concedido por el
ejercicio.
Así, la existencia o no de la pérdida de arrastre declarada por BCC en el formulario
22 del AT 2017 no es trascendental para efectos del resultado declarado por ese
ejercicio, de manera tal que, en los hechos, la decisión del ente fiscal materializada
a través de la Resolución N° 1.274 de 2018 de modificar la pérdida de arrastre no
apunta a una fiscalización sustantiva, sino sólo busca alterar saldos extracontables,
lo cual, por todo lo ya señalado, no será acatado por la Sociedad sino hasta que se
resuelva por sentencia ejecutoriada el reclamo judicial que mantiene en curso
respecto del AT 2016, y solo en el evento de que éste sea rechazado.
Por lo anteriormente expuesto solicito tener por interpuesto reclamo tributario en
contra de la Resolución N° 1.274, de fecha 8 de mayo de 2018, en la parte que
ordena disminuir la pérdida tributaria de arrastre declarada por la Sociedad en el
Código 634 de formulario 22 correspondiente al AT 2017, y modificar el saldo
negativo de FUT, acogerlo y, en definitiva, dejar sin efecto las señaladas
determinaciones contenidas en aquel acto; todo con expresa condena en costas.
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III. RESPUESTA DEL RECLAMO
l. Antecedentes
A fojas 115, con fecha 20 de septiembre de 2018, comparece doña Faviola Adróvez
Espinosa, cédula de identidad N°13.548.651- 5, abogada, Jefe del Área de
Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle General
del Canto N°281, piso 5, oficina N°504, Providencia, quien evacuó el traslado
conferido en la resolución de 31 de agosto de 2018, solicitando se rechace
íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente, se confirme la Resolución
N°1.274; y, se condene expresamente en costas a la reclamante.
l.- HECHOS
El contribuyente Besalco Concesiones S.A., con fecha 09 de mayo de 2017
presentó su declaración de Impuesto Anual a la Renta, correspondiente al Año
Tributario 2017, a través del Formulario 22, Folio N°246522467, declarando una
Pérdida Tributaria ascendente a $(5.052.133.573); una pérdida de ejercicios
anteriores por $(3.298.711.292); y, solicitando un Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) por la suma de $117.399.978.-
La referida declaración de renta, hace caso omiso a los resultados tributarios
determinados por este Servicio para el año tributario inmediatamente anterior,
desconociendo lo obtenido por el propio contribuyente a través del recurso
Reposición Administrativa Voluntaria deducido por la reclamante para el Año
Tributario 2016.
Sin embargo, atendido lo señalado previamente, el 20 de mayo de 2017 este
Servicio impugnó la citada declaración, atendiendo las validaciones efectuadas a la
declaración de renta otorgada.
Las observaciones que presentaba la declaración de renta fueron las siguientes:
A22 El crédito de Impuesto de Primera Categoría utilizado en el ejercicio, registrado
por usted en el código [627] de su formulario 22, es menor al crédito utilizado según
su formulario 22 y al distribuido a terceros en sus declaraciones juradas.
B01 Según antecedentes con que cuenta este servicio, el monto utilizado como
gasto por depreciación, a que se refiere el N° 5 del artículo 31 de la Ley de Renta,
declarado en el recuadro N° 2, código [927], podría ser excesivo.
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F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del pago provisional por
impuesto de 1° categoría de utilidades absorbidas declarado en el código [747] del
Formulario 22.
De esta forma, con el fin de verificar el contenido, veracidad y exactitud de su
declaración y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35, 59 y 60 del Código
Tributario, se practicó el 30 de agosto de 2017, a través de Formulario 3301,
Notificación N°492, Folio N°253858, solicitándole que concurriera el 14 de
septiembre del 2017, con los siguientes antecedentes contables y tributarios:
-Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas, en papel autorizado por el SII,
para los años tributarios 2016 y 2017.
-Determinación de la RLI, en papel autorizado por el SII, para los años tributarios
2016 y 2017, sus cálculos y respaldos tanto de los agregados como de las
deducciones en formato Excel.
-Determinación del CPT al 01.01.2016 y al 01.01.2017, en papel autorizado por el
SII. Así como también, el detalle de las variaciones experimentadas por este
durante el año comercial 2016.
-Registro FUT desde los años tributarios 2016 al 2017, en papel autorizado por el
Servicio y enviar el cálculo en formato Excel.
-Escritura de constitución de la sociedad, modificaciones y representante legal
original y copia legalizada.
-Descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria, indicando si es Tributaria
u Operacional.
-Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, que respalden las
anotaciones efectuadas en el registro FUT desde los años tributarios 2016 a 2017.
-Auxiliar de los activos fijos financiero y tributario en formato Excel.
-Libro Mayor, en papel autorizado por el SII, para los años tributarios 2016 y 2017
y adicionalmente en formato Excel.
-Determinación del Pago Provisional por Utilidades absorbidas solicitado.
Posteriormente, el 14 de septiembre de 2017 la hoy reclamante acompañó la
siguiente documentación, tal como consta en el Acta de Recepción N°682, Folio
289861:
-Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas, AT 2017 Folio 11978 al 11982
en papel autorizado por el SII.
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-Determinación de la RLI, AT 2017 Folio 11983 en papel autorizado por el SII.
-Determinación del CPT al 01.01.2017 Folio 11985, en papel autorizado por el SII.
-FUT al 31.12.2016 AT 2017 Folio 11984 en papel autorizado por el SII.
-Balance General 8 columnas a nivel de subcuentas, AT 2016 Folio 10941 al 10944
en papel autorizado por el SII.
-Determinación de la RLI, AT 2016 Folio 10945, en papel autorizado por el SII.
-Determinación del CPT al 01.01.2016 Folio 10939, en papel autorizado por el SII.
-FUT al 31.12.2015 AT 2016 Folio 10940 en papel autorizado por el SII.
-Escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones (fotocopias).
-Descripción detallada de la pérdida, aporta antecedentes tales como, libros
mayores y respaldos de cuentas contables para la acreditación de la pérdida (sujeto
a revisión).
-Certificado de dividendo N° 2 de fecha 31.03.2017 (año comercial 2016), y
certificados de dividendos correspondientes al año comercial 2015.
-Aporta registros auxiliares Activo fijo tributario y financiero.
-Aporta determinación del PPUA A.T. 2017.
-Aporta archivos electrónicos (libros mayores, balances, RLI, Capital propio, FUT y
auxiliares de activo fijo).
De esta forma, al revisar la documentación acompañada, pudo verificarse que, en
el balance tributario al 31 de diciembre del 2016, el reclamante registra un resultado
financiero (pérdida) ascendente a $(4.732.008.147) y mediante ajustes en su
determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2017 (folio 11983),
determinó una Pérdida tributaria ascendente a $(5.052.133.573).
Por lo tanto, se ratificó el incumplimiento, por parte del contribuyente, a lo señalado
por la Resolución N°78.374 de 17 de julio de 2017, emitida por el Departamento de
Procedimiento Administrativos y Tributarios de esta Dirección Regional, razón por
la cual, la pérdida del ejercicio anterior, no es concordante con lo dictado por este
Servicio en la citada Resolución.
Pero más allá de lo previamente señalado, la Resolución N°1.274, reclamada en
autos, señala expresamente que, en concreto, no ha resultado acreditada la
totalidad de la pérdida tributaria declarada en el Código 643 del Formulario 22, Folio
246522467, del Año Tributario 2017, razón por la cual no resulta procedente
modificar los registros contables en los términos declarados por la hoy reclamante.
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Lo anterior, tiene plena concordancia con lo señalado tanto en la Resolución de
marras, como en la Liquidación del periodo anterior que la contraria reiteradamente
hace mención. Dichos actos administrativos y, en específico el acto hoy reclamado,
son plenamente vigentes, la contraria podrá estar en desacuerdo de su contenido
y, por tal razón podrá recurrir ante quien corresponda presentando el respectivo
reclamo tributario, pero su sola interposición, no lo faculta a desconocer sus efectos,
en específico para este caso, el principio de ejecutoriedad del acto administrativo,
el cual, tal como ya se le señaló en la Resolución de autos y, como se reitera en la
presente contestación no está a disposición del contribuyente.
II.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
Es de suma importancia, previo a desarrollar los argumentos que sustentan la
validez y correcta dictación de la Resolución N°1.274, de 08 de mayo de 2018, dejar
establecido que el acto reclamado fue dictado en razón de los antecedentes tenidos
a la vista y de esta forma, cualquier alegación que tenga relación con la supuesta
inexistencia de otro acto administrativo, carece de toda lógica, puesto que lo que
debe ser analizado, es si al momento de dictarse la Resolución de marras, la
reclamante había dado cumplimiento a todos los requisitos legales.
Por otro lado, resulta a lo menos cuestionable, que en este juicio la contraria alegue
de manera vehemente la inexistencia de la Liquidación que sirve de antecedente al
acto reclamado, pero solo en lo que respecta a lo que lo perjudica. Puesto que, no
impugna la Resolución N°1.274 en su totalidad, sólo lo hace en aquello que dice
relación con la modificación de los registros contables, pero no se pronuncia -
convenientemente- de la devolución ya recibida.
1) LEGALIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
a.- Legalidad Formal: Es pertinente hacer presente, que la actuación reclamada,
como acto administrativo que es, se encuentra revestido del principio de legalidad
de los actos, y en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro
del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley.
Ello, conforme lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado,
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, que
señalan: i) El artículo 6 señala lo siguiente: "Los órganos del Estado deben someter
su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el
orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto
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a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o
grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley". ii) Por su parte, el artículo 7, en cuanto prescribe que: "Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo
acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y
sanciones que la ley señale".
b.- Actuar del Servicio de Impuestos Internos: Legalidad del Procedimiento. La
legalidad en el obrar de este Servicio está dada por el cumplimiento de formalidades
legales, previas a la emisión del acto, tales como actuar dentro de plazo o notificar
en caso que estos trámites sean obligatorios. En el caso de marras, la actora
plantea la discusión respecto a la supuesta inexistencia de otro acto administrativo,
el cual produciría la imposibilidad para este Servicio de basarse en él.
Respecto de ello, la contraria podrá no estar de acuerdo, podrá reclamar, tal como
lo hizo en contra de ese acto, pero no por ello podrá acusar, infundadamente, que
por ello deba quedar sin efecto la Resolución N°1.274.
Lo anterior, en razón de que si lo que busca la contraria es atacar la legalidad del
acto, sólo cabe señalar que ello, una vez más, carece de certeza, puesto que
primero, el acto cumplió con los requisitos legales en su emisión; y, por tanto, su
legalidad ha quedado establecida contundentemente en el proceso.
El acto reclamado, señaló que el hecho que generó los efectos tributarios del
ejercicio, es la Liquidación de impuesto del año anterior. Para determinar lo anterior,
este Servicio tuvo en especial consideración los efectos de los actos administrativos
señalados en la Ley N°19.880, en esta se señala, más precisamente en el artículo
3° lo siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
proceso impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
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Finalmente, y teniendo presente la relación de los hechos, también expresada en
el primer aparte de este traslado, se podrá apreciar que el actuar de este Servicio,
que precedió la Resolución reclamada, además de formalmente legal, se desarrolló
dentro del marco normativo que regula las actuaciones de todo órgano de la
Administración del Estado en la dictación del mismo, por cuanto ha sido
consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio y responsable, que no
pudo arribar a un resultado distinto, atendiendo la auditoría realizada.
c.- Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos. Artículo 3° inciso final de
la Ley N°19.880. Aparte de todo lo anterior, cabe tener presente que, como señala
la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.
2) CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE
ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL
Asimismo, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las
facultades de este Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el
contribuyente, se hace presente que:
El artículo 21 del Código Tributario señala: "corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto".
Por otra parte, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7 que fija la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde
al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter
en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la ley a una autoridad diferente".
En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente "las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de
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tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos".
En este orden de ideas, es posible sostener que el Servicio de Impuestos Internos,
en ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley
expresamente le ha encomendado, ha requerido al contribuyente, quien debió
probar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la
procedencia del resultado tributario declarado.
Al respecto, es importante recordar que el sistema tributario nacional establece que
la generalidad de los impuestos contenidos en las normas tributarias, se determinan
sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien al
declarar determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la
buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de
impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen, según
corresponda.
Asimismo, el contribuyente nunca ha señalado como cumple con los requisitos
legales para que de esta forma el acto reclamado no produzca sus efectos. Por lo
tanto, es el contribuyente quien debió haber probado, con la documentación
respectiva, que ello es efectivo, tal como lo señala el artículo 21 del Código
Tributario. De igual forma lo ha ratificado de manera reiterada la Excelentísima
Corte Suprema, cuando ha expresado que en materia tributaria la carga de la
prueba corresponde al contribuyente. Lo anterior, es en toda sede, sea esta tanto
en la etapa administrativa de fiscalización, llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos como en la jurisdiccional.
En esta materia, es relevante destacar la jurisprudencia reiterada de la
Excelentísima Corte Suprema; así, en sentencia recaída en la causa "Metales del
Pacífico S.A. con SII, Rol 6764-2013, de fecha 21 de julio del año 2014,
considerando décimo noveno señala "...Que del modo señalado, cuando los jueces
de alzada se desvinculan de la norma legal que ordenaba al reclamante acreditar
la veracidad de sus declaraciones, situando de contrario tal obligación en el Servicio
de Impuestos Internos, han vulnerado el artículo 21 del Código Tributario,
incurriendo en la infracción de derecho que denuncia el Servicio de Impuestos
Internos, pues la carga de desvirtuar las imputaciones que efectúa el fiscalizador al
practicar una liquidación, ciertamente recae en el contribuyente y al resolver lo
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contrario se invierte el onus probandi en materia tributaria, incurriéndose así en el
error denunciado".
Lo concreto es que, el contribuyente no cumplió con demostrar al Servicio de
Impuestos Internos el fundamento de su resultado tributario; y, por tanto, no procede
cualquier alegación posterior.
3) PRINCIPIO "TEMPUS REGIT ACTUM"
A consecuencia de lo anterior y en concepto de esta parte, la tarea del tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la
administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el tribunal abocarse
al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente.
En ese sentido, debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum"
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo
estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y
a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha
oportunidad.
4) IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA RESOLUCIÓN CON NUEVOS
ANTECEDENTES
En concordancia con previamente señalado, y a mayor abundamiento, resulta que
conforme a lo que establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la
actuación recurrida de una Resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en
base a nuevos a argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. En
efecto, la parte pertinente del artículo 21 del Código Tributario, señala: "Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero."
Como se aprecia, la ley no ha señalado a las Resoluciones que dicte la autoridad
administrativa como un acto que pueda ser desvirtuado por los contribuyentes con
pruebas presentadas con posterioridad a su dictación, por cuanto el objeto de la
Resolución es que la autoridad, conociendo de los antecedentes de un caso
concreto y en mérito de ellos, adopte una decisión fundada a su respecto, que no
puede ser desvirtuada mediante pruebas que se presenten con posterioridad a ella.
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Y ello es así dado que, como se ha dicho, la tarea del Tribunal consiste en
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actuó
de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía
en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos antecedentes de
los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente; a menos que el
contribuyente justifique y acredite su imposibilidad de aportar esos antecedentes en
tiempo cuando fue requerido por el Servicio.
5) APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO
El acto reclamado, señaló que el hecho que generó los efectos tributarios del
ejercicio, es la Liquidación de impuesto del año anterior. Para determinar lo anterior,
este Servicio tuvo en especial consideración los efectos de los actos administrativos
señalados en la Ley N°19.880, en esta se señala, más precisamente en el artículo
3° lo siguiente: "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad,
de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare
una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
proceso impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
Sobre esta especiales características de los actos administrativos, se ha hecho una
distinción respecto de los conceptos de "ejecutoriedad" y "ejecutividad", el primero
dice relación con que los efectos y situaciones jurídicas que crea el acto nacen de
inmediato a la vida jurídica, sin necesidad de recurrir a otra autoridad. Al mismo
tiempo, el concepto de "ejecutividad" dice relación con la eficacia de los actos
administrativos, esto es, el momento en que se desarrollan los efectos que han
creado dichos actos, que se producen al momento de notificar dichos actos
administrativos. Sin embargo, la ley o el juez pueden suspender dicha exigibilidad,
sin por ello, afectar su ejecutoriedad. De esta forma, la Liquidación cursada, al igual
que todas las demás resoluciones ahí señaladas, estaban plenamente vigentes
desde el momento de su notificación.
Curiosamente, la contraria, desconociendo -o queriendo desconocer- lo
previamente señalado, ha dicho en su reclamación lo siguiente: "sino sólo busca
alterar saldos extracontables, lo cual, por todo lo ya señalado, no será acatado por
la sociedad sino hasta que se resuelva por sentencia ejecutoriada el reclamo judicial
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que mantiene en curso respecto del AT 2016, y solo en el evento de que este sea
rechazado".
Lo previamente señalado, al menos, es poco preciso, puesto que este Servicio
pretende creer que a lo que hace referencia a la contraria es a la supuesta falta de
ejecutividad del acto reclamado, porque resulta imposible pensar que la reclamante
pretenda incumplir las resoluciones de un órgano de la administración del estado,
infringiendo con ello el respeto que deben tener todas las personas a los actos
dictados por ellos.
De esta forma, en el supuesto que la contraria crea que existe carencia de
ejecutividad en el acto, una vez más yerra en sus argumentos, puesto que la postura
contraria ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la Contraloría
General de la República, entidad que señala de manera categórica que los actos
de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo, causan inmediata
ejecutoriedad. En esa línea, mediante el Dictamen N°50.338, de 24 de noviembre
de 2006, se ha sostenido que: "En este sentido, es útil recordar que tal como lo
sostiene Tomás Fernández, la presunción de legalidad de los actos administrativos
responde, como es notorio, a una finalidad fundamental: asegurar la ejecutividad de
éstos y evitar el riesgo de que la simple oposición de un particular pueda paralizar
los efectos de la acción administrativa, dejando esta, en consecuencia, al arbitrio
de aquél. Su efecto esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la
carga de impugnarlos y de promover el correspondiente proceso, que, por lo demás,
no produce por si solo efectos suspensivos".
En el mismo sentido se pronunció el Dictamen N°30.070, de fecha 01 de julio de
2008, en el cual se ha señalado lo siguiente: "... los actos administrativos son
exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata
ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde
su notificación, por todo lo cual la autoridad administrativa está autorizada, desde
entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto administrativo de que se
trate".
La conclusión establecida en los Dictámenes citados se ha mantenido en forma
inalterable en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la
República, disponiéndolo también, y a modo de ejemplo, en los Dictámenes
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N°54.097, de 30 de septiembre de 2009, N°61.769, de 18 de octubre de 2010 y
N°60.656, de 26 de septiembre de 2011.
De conformidad con lo que se viene exponiendo, sólo cabe concluir que la
reclamante, tal cual se señaló en pasajes precedentes, debió integrar en su
declaración de renta del Año Tributario 2017, los efectos generados por la
Liquidación N°297; y, al no hacerlo, no cabía sino proceder de la manera que se
siguió en la Resolución reclamada en este procedimiento.
De esta forma, el proceder del Servicio de Impuestos Internos no sólo se ajusta a
derecho, sino que resulta ser una práctica necesaria a fin de resguardar la debida
congruencia en las actuaciones administrativas.
III.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Rechazar íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente Besalco
Concesiones S.A., RUT N°96.980.720-3.
2.- Se confirme la Resolución N°1.274, de 08 de mayo de 2018. 3.- Se condene en
costas al reclamante.
rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la
Resolución N°1.274, de 08 de mayo de 2018, y se condene en costas al reclamante.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, en autos, a fojas 138, con fecha 22 de julio de 2019 se dictó
resolución mediante la cual se resolvió no recibir la causa a prueba. Resolución que
no fue impugnada por las partes.
SEGUNDO: La primera alegación de la reclamante consiste en que la resolución
que se reclama en esta sede se funda en un acto administrativo inexistente.
Al respecto debemos tener presente determinadas normas aplicables a la presente
causa.
La Constitución Política de la República en su artículo 6° establece:
"Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
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La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley".
El artículo 7° de la Constitución, prescribe:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale".
El Código Tributario en su artículo 21° establece
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".
El artículo 1° del DFL N°7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
establece:
"Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de
todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
Asimismo, el artículo 1° del Código Tributario establece:
"Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos".
TERCERO: Dentro de este marco legal es que debemos circunscribir la alegación
de la reclamante, y debemos determinar la validez y la correcta dictación del acto
administrativo denominado “Resolución N°1274” de 08 de mayo de 2018.
El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de un órgano del Estado
que provengan de la Administración Pública. El acto administrativo debe emanar de
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https://www.monografias.com/trabajos13/parde/parde.shtml#que
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un órgano de la Administración del Estado, ser una manifestación de voluntad de
su potestad administrativa y contener una declaración concreta que produzca un
efecto jurídico-administrativo.
CUARTO: Atendida la alegación de la reclamante que respecto del acto
administrativo Liquidación, el cual sería el fundamento de la resolución reclamada,
habría operado una sanción conocida como el “decaimiento del acto administrativo”,
nos corresponde entonces, analizar algunas ideas sobre dicho instituto.
Primero debemos analizar que entendemos por el acto administrativo Liquidación,
al efecto debemos citar el Manual de Código Tributario de don Abundio Pérez
Rodrigo y Marcelo Matus Fuentes, en su página 242:
“Liquidación es un acto administrativo consistente en la determinación de
impuestos, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, a los contribuyentes.
De alguna manera es la consecuencia de las etapas anteriores, citación y/o
tasación, cuando el contribuyente no ha convencido al servicio de impuestos
internos de la rectitud de su conducta”.
Según el Servicio de Impuestos Internos:
“Una liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio,
que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas. Se emite y notifica al
contribuyente una vez que se han cumplido los trámites previos. (Citación y/o
Tasación), dejando establecido que se agotaron todas las instancias para requerir
antecedentes del contribuyente”.
QUINTO: El acto liquidación, que, según las argumentaciones de la reclamante
sería un acto “decaído” y por lo tanto inexistente, es un acto que está revestido del
principio de legalidad de los actos.
Una de las características del acto administrativo es su presunción de legalidad,
desde que se dicta y una vez cumplidos los tramites de procedimiento aplicables,
el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Consiste en una presunción iuris
tantum, de conformidad a esto, se presumen ajustados a derecho los actos
administrativos, hasta que su invalidez no fuera declarada por otro acto que lo
invalide, posterior a éste, o por sentencia judicial.
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En ese sentido la Contraloría General de la República mediante el Dictamen
N°50.338, de 24 de noviembre de 2006, ha sostenido que:
"La presunción de legalidad de los actos administrativos responde, como es notorio,
a una finalidad fundamental: asegurar la ejecutividad de éstos y evitar el riesgo de
que la simple oposición de un particular pueda paralizar los efectos de la acción
administrativa, dejando esta, en consecuencia, al arbitrio de aquél. Su efecto
esencial consiste en trasladar al afectado por dichos actos la carga de impugnarlos
y de promover el correspondiente proceso, que, por lo demás, no produce por si
solo efectos suspensivos".
Nos encontramos entonces que, en este estadio de cosas, la Liquidación N° 297 de
2017 no ha sido anulada por otro acto administrativo y no ha sido declarada su
invalidez por sentencia judicial, por lo tanto, es un acto administrativo que goza de
todas las características de un acto valido, se presume su legalidad, goza de
imperatividad o ejecutividad, es exigible, puede ser puesto en ejecución de
inmediato por la propia administración.
SEXTO: En cuanto a la eficacia de los actos administrativos conviene citar el texto
del profesor Bermúdez quien señala en su libro Derecho Administrativo General,
segunda edición actualizada:
Los actos administrativos producen sus efectos obligatorios desde que se
entienden perfeccionados. Asimismo, perderán su eficacia cuando son
enteramente cumplidos o se produce su revocación, invalidación, anulación,
caducidad o decaimiento. Todas estas situaciones suponen la desaparición del acto
administrativo y, por lo tanto, su perdida absoluta de eficacia. Esta situación se
distingue de la suspensión del acto administrativo que puede ser decretada por la
propia Administración en conocimiento de un recurso administrativo o por el juez,
ante el cual se ha interpuesto una acción contencioso-administrativa (art. 3o inciso
final LBPA). Ello constituirá una garantía para el ciudadano, pero a la vez una
pérdida de efectividad en la actuación de la Administración del Estado.
SEPTIMO: También en cuanto a la ejecutoriedad de los actos administrativos,
necesario es mencionar lo que ha sostenido la Contraloría General de la Republica
con fecha 13 de julio de 2018, en el dictamen N° 17.778:
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Ahora bien, en relación con la segunda interrogante que plantea el Instituto de
Seguridad del Trabajo, cabe manifestar que de acuerdo con lo prescrito por el
artículo 51 de la ley N° 19.880, los actos administrativos causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior, lo que no ocurre en la
especie.
La misma Contraloría pronunció el Dictamen N°30.070, con fecha 01 de julio de
2008, señalando que:
"Los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada
en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual,
producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual la autoridad
administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio
del acto administrativo de que se trate".
En el dictamen N° 11.400 de fecha: 04 de abril de 2017 sostuvo:
“Ahora bien, en relación con las medidas adoptadas por el Ministerio de Defensa
Nacional estando pendiente dos recursos jerárquicos, el artículo 51 de la ley N°
19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, preceptúa que “Los actos de
la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior”, los que producirán
efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido
individual o general”.
OCTAVO: Entonces al cumplir con todos los requisitos del acto administrativo, la
Liquidación N° 297 de 2017, no operaría a juicio de este Tribunal el “decaimiento”
del acto administrativo, por lo que no sería inexistente.
El mismo profesor Bermúdez analiza el decaimiento del acto administrativo
señalando que éste concurre en aquellos casos en que han desaparecido los
supuestos facticos que se tuvieron en cuenta para la dictación del mismo. Por
ejemplo, se otorga una concesión para explotar el lecho del estero Marga-Marga
como playa de estacionamiento y producto de las lluvias o de la subida del nivel del
mar, este se inunda de forma permanente. Nuevamente aquí, puede apreciarse que
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el acto administrativo no adolece de una ilegalidad, pero su ejecución se hace
imposible absolutamente, dado que el supuesto de hecho (en el ejemplo, el lecho
del estero) ha desaparecido. Otro ejemplo típico es el acto de nombramiento, en
que este se extingue por su decaimiento por el fallecimiento del funcionario.
NOVENO: A entender de este sentenciador la forma en que ha sido alegado el
posible decaimiento del acto administrativo ha sido de tal levedad, como una mera
pretensión que no resulta suficiente para que la resolución de la presente causa sea
la de dejar sin efecto la Resolución N° 1.274 de 08 de mayo de 2018. No ha logrado
convencer con su hipótesis de que el acto reclamado se basa en un acto inexistente
sea de tal magnitud que tenga el peso que haga a este tribunal estimar que la
actuación del ente fiscalizador deba ser declarada como no válida.
Más aun cuando no consta en autos que se haya alegado en sede jurisdiccional
dicha circunstancia respecto del acto administrativo supuestamente “decaído”. Es
decir, a estos autos no se aportó en los antecedentes fundantes del reclamo
antecedente alguno que dicho vicio, se haya alegado respecto de dicha liquidación
supuestamente inexistente.
Es una mera suposición o creación intelectual de la parte reclamante la
circunstancia que respecto del acto administrativo “liquidación” hubiese operado la
sanción de decaimiento de dicho acto. No lo alegó como una alegación de fondo,
sino más bien como un argumento circunstancial de una posible inexistencia del
acto administrativo fundante del acto reclamado.
Entonces el acto fundante de la resolución N° 1.274 de 08 de mayo de 2018 sería
perfectamente válido con lo que pierde sustento la primera alegación de la
reclamante que sostiene que dicho acto se fundamenta en un acto administrativo
inexistente.
Revisado en su contexto el actuar del Servicio de Impuestos Internos se ha ajustado
a lo establecido en las normas constitucionales precedentemente citadas. Es decir,
cumple con todos los requisitos del acto administrativo en cuanto a su validez.
DECIMO: Como segunda alegación del reclamante sostiene que el acto que
sustenta el rechazo de la resolución reclamada en estos autos, se encuentra
impugnado en sede judicial.
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Corresponde nuevamente citar la Ley N°19.880, que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado la que establece en su artículo 3° lo siguiente:
"Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando
su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden
de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del proceso
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".
DECIMO PRIMERO: Nos es útil citar en este sentido lo que señala el profesor Jorge
Bermúdez Soto en su libro Derecho Administrativo General, segunda edición
actualizada, que en su página 128 sostiene:
La ley señala, además, en su artículo 51 que: “los actos de la administración pública,
sujetos al derecho administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en
aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten
aprobación o autorización superior”. Dando una primera mirada a la disposición,
podemos apreciar que ella, al hablar de actos de la administración sujetos al
derecho administrativo, busca excluir a aquellos casos en que la administración
ejecuta actos que se rigen por el derecho privado. Cabe precisar, además, que aun
cuando el legislador plantea como salvedad a la ejecutoriedad del acto aquel caso
en que se requiera la autorización o aprobación superior, no es correcto entender
dicha circunstancia como una excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata más
bien de un acto administrativo que todavía no está perfecto, puesto que para nacer
a la vida jurídica necesitara de la autorización o aprobación correspondiente.
Como se ha dicho, la Liquidación que sirve de fundamento a la Resolución N° 1.274,
es un acto perfectamente válido.
DECIMO SEGUNDO: Al respecto cabe señalar que se trata de dos actos
administrativos diferentes por una parte la Liquidación N° 297 de 2017 reclamada
en distinta sede judicial y por otra parte la Resolución N° 1.274 de 08 de mayo de
2018 reclamada ante esta magistratura. Siendo dos actos administrativos distintos,
no resulta obstáculo para este sentenciador pronunciarse respecto de la solicitud
de autos toda vez que si bien podrían llegar a producirse decisiones contradictorias
no hay una razón de texto legal que inhiba a esta judicatura a emitir
pronunciamiento.
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DECIMO TERCERO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este
sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas
a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º, 21, Ley de la Renta, artículo 31, Ley Orgánica Constitucional
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el
Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma
de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas uno y siguientes por
la reclamante BESALCO CONCESIONES S.A, por lo tanto, se confirma la
Resolución N° 1.274 de 08 de mayo de 2018 pronunciada por el Servicio de
Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don EDDIO GUSTAVO AVENDAÑO ROJAS, Juez Subrogante
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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BESALCO CONCESIONES S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XV DR STGO ORIENTE
RUC 18-9-0000660-4
RIT GR-15-00080-2018
Eddio Gustavo Avendaño Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-09-16T11:49:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.