Texto de la sentencia
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“LEPE CABALLERO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00087-2018
RUC: 18-9-0000703-1
CUANTIA: 1720,98 UTM
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
I. VISTOS:
A fojas 01 comparece don JUAN JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, abogado, Rut 10.011.754-1,
en representación de don EMILIANO LEPE CABALLERO, Rut 5.931.798-9, empresario
individual del giro instalaciones sanitarias, ambos domiciliados para estos efectos en Huérfanos
N° 979, oficina 606, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo reclamo
tributario en contra del Giro folio 950748312, respecto de Impuestos al Valor Agregado (IVA)
vencidos el 12 de agosto de 2016, periodo tributario julio de 2016, emitido por la Dirección
Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, folio que determinó el pago total
de las sumas que se indican a continuación:
DETALLE DE LA MULTA O IMPUESTO A PAGAR
Tasa General IVA
Reajustes (IPC)
Interés y Multa
$ 59.117.450
$ 2.482.933
$ 41.620.163
Condonación SII
Total a Pagar
$ 20.810.082
$ 82.469.581
DETALLE DE IMPUESTOS O MULTAS A PAGAR
Total en UTM y Otras
Total del Giro
$ 47.396
$ 47.396
Condonación SII
Total a Pagar
$ 23.698
$ 23.698
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Solicitando la reclamante que, de las dos multas cursadas, se rebaje la mayor de ellas, aquella
extendida por un monto de $ 82.469.581.-, todo conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho que luego expone.
II. FASE DE DISCUSIÓN:
A. RECLAMO.
LOS HECHOS
Señala que su representado hizo presentación de formulario N° 2121 con fecha 06 de octubre de
2016, folio 60762 de término de giro, señalando como fecha de cese de sus actividades
comerciales, la del 31 de julio del año 2016, esto pese a que sus actividades comerciales efectivas
cesaron el 31 de diciembre del año 2014, por cuanto desde ese mes y hasta la fecha de su
presentación se hicieron presentaciones del formulario F29 sin movimiento, incorporando solo
como gasto en dicho formulario aquellos derivados de los servicios básicos de la oficina, que
comprendían consumo de luz, teléfono y otros, pero incluso esos gastos, pese a ser incorporados
en los formularios, no fueron contabilizados en los balances acompañados en la solicitud, por la
carencia de movimientos comerciales de la empresa.
Indica que dada la disparidad de la presentación del término de giro y el cese de las actividades,
no se dio cumplimiento a lo mandatado en el artículo 69 inciso 1° del Código Tributario, el que
impone el deber de dar cuenta del término de giro dentro de los dos meses siguientes al cese de
las actividades, por lo que no buscan dejar sin efecto la multa que sanciona el incumplimiento en
la presentación de la solicitud de término de giro.
Expone que, a fin de dar cumplimiento a los requisitos legales y administrativos, se acompañó a
la presentación del Formulario 2121 los balances correspondientes a los años comerciales 2015
y 2016, documentos que en la actualidad se encuentran en poder del Servicio de Impuestos
Internos, acompañando a esta presentación solo copia de los mismos.
Afirma que en un acto totalmente involuntario de su representado y alejado de toda
responsabilidad del ente administrativo, al momento de confeccionar los balances que
respaldaban la solicitud, en programa contable contratado, erróneamente procedió a duplicar la
cuenta de activos y pasivos entre los años tributarios 2015 y 2016, de $ 160.498.275.- a $
320.996.550.-, correspondiente a materiales e insumos, la cual fue base del cálculo del impuesto
al valor agregado (IVA) del giro que se reclama.
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Describe que así, la cuenta de activo del AT 2015 fue informada con un saldo deudor por la suma
de $ 160.498.275.-, en circunstancias que durante el año 2016 su representado no hizo compras
o adquisiciones de materiales e insumos que lo llevaran a duplicar dicha cuenta para el AT 2016,
para elevarla a $ 320.996.550.-, suma que erróneamente se informó en el balance de respaldo
de la solicitud de término indicada.
Sostiene que como prueba de lo anterior acompaña junto a su presentación Libro Mayor, que da
cuenta de la no existencia de movimiento del mismo durante el ejercicio 2016, así como los
formularios F29 de los años comerciales 2015 y 2016.
Hace presente que, en ese mismo orden de ideas, también fueron duplicadas incorrectamente
otras cuentas de dicho Libro Mayor, como, por ejemplo:
Cuenta AT 2015 AT 2016
Cta Mercantil $ 48.741.895 $ 97.483.790
IVA Crédito Fiscal $ 478.593 $ 957.186
Manifiesta que dado lo anterior y ante la incorrecta información señalada y acompañada al ente
fiscalizador, éste procedió a girar las multas indicadas, por lo cual vienen en solicitar que la multa
ascendente a $ 82.469.581.- sea rebajada prudencialmente por el tribunal, la que para su
determinación deberá tener como base de cálculo del mismo, la suma de $ 160.498.275.-, y no
la de $ 320.996.550.- que se consideró por parte del SII.
EL DERECHO:
Señala que recurre a estrado en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, contando para este hecho de un plazo fatal de 90 días, los que corren desde la
notificación de la correspondiente resolución, la que se efectuó mediante correo certificado,
comunicación despachada el día 23 de mayo de 2018.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 115, 123, 124 y siguientes del código tributario y demás normas pertinentes, se
tenga por formulado reclamo en contra del Giro Folio 950748312, periodo tributario julio del 2016,
extendida por el Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, a fin de
que se deje sin efecto y en su lugar se determine un nuevo Giro, el que deberá tener como base
de cálculo la suma de $ 160.498.275.- y no la suma de $ 320.996.550.- como se efectuó.
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B. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 53 de marras comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo, con costas, por las
razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que desarrollamos a continuación.
ANTECEDENTES.
1. Señala que Emiliano Lepe Caballero, Rut 5.931.798-9, inició actividades como empresario
individual ante la Dirección Regional Santiago Centro el día 01 de enero de 1993, de acuerdo a
la información registrada en el Sistema de Información Integrado del Contribuyente (“SIIC”),
declarando como actividad “Acondicionamiento de edificios”, gravada con impuesto a la renta de
1ª Categoría y con Impuesto al Valor Agregado (“IVA”).
2. Indica que, de conformidad con lo expuesto, el contribuyente se encuentra obligado a
determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de
los impuestos respectivos de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 21 del Código
Tributario.
3. Explica que el giro reclamado derivó de la auditoría realizada por el Servicio a propósito de la
presentación del formulario N° 2121 por el mismo contribuyente, con fecha 06.10.2016 en el cual
informó el cese de sus actividades comerciales a contar del 31.07.2016, lo anterior no obstante
haber finalizado sus actividades comerciales efectivas el 31.12.2014.
4. Agrega que, en efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario “Toda
persona natural o jurídica que, por determinación de su giro comercial o industrial, o de sus
actividades, deje de estar afecto a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio,
acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesarios, y deberá pagar el
impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses
siguientes al término de giro de sus actividades”.
5. Relata que durante las diligencias de auditoría y de la revisión de los antecedentes presentados
por el contribuyente, consistente en los Balance General de los años 2013 a 2016, se estableció
el impuesto a pagar determinado en el giro N° 950748312 de fecha 11.05.2018 y notificado al
contribuyente con fecha 16.08.2018.
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IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE AUTOS.
1. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Alega que éstas están contempladas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, los cuales
transcribe.
Fundamenta que, en este contexto, los Objetivos del Procedimiento de Término de Giro son:
i) Revisar la autoliquidación de los impuestos que haya determinado el contribuyente
en el formulario “AVISO Y DECLARACIÓN POR TÉRMINO DE GIRO”, verificando
la exactitud de su declaración, examinado la documentación sustentante; girar los
impuestos resultantes de la declaración, o proceder de acuerdo a la normativa
legal para la determinación de los impuestos, en el caso de existir tributos no
incluidos en la declaración.
ii) Destruir los documentos timbrados y sin utilizar que dan derecho a crédito fiscal,
incluyendo las guías de despacho.
iii) Dejar constancia, en los archivos manuales o computacionales del Servicio, de los
contribuyentes que ponen fin a sus actividades.
Concluye que, por lo tanto, el Servicio puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se
deprende de las disposiciones legales recién citadas. Agrega que así lo ha sostenido la
jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción,
en el que se señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el
recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado, ya que esas declaraciones
tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades
para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Destaca que este
mismo criterio ha sido sostenido en diversos fallos de diferentes Cortes de Apelaciones, y siendo
algunos de ellos confirmados por la Corte Suprema.
2. PRINCIPIO “TEMPUS REGIT ACTUM”
Argumenta que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos
Internos, la instancia jurisdiccional sólo debe ser de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues ella, por mandato
legal, es competencia de este último. Arguye que, por ello, se debe entender que el objeto de
este procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el Giro N°
950748312 de 11.05.2018, al momento en que éste fue emitido.
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Menciona que en la tramitación de un proyecto de Ley que modifica la Ley N° 20.322 de 27 de
enero de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Justicia Tributaria y Aduanera, la Excma. Corte
Suprema emitió un informe al legislador, contenido en el Oficio N° 4-2012, dictado en pleno,
donde señaló expresamente que: “Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende
impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino
más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la
declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la
administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el
procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la
notificación, entre otras”.
Destaca que la contienda en este caso se centra en determinar si al momento de resolverse por
el SII la solicitud de término de giro planteada, actuó de acuerdo a sus facultades legales en
mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse
al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente.
Concluye que, por tanto, debe reconocerse la aplicación del principio “tempus regit actum”,
conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme
a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de
hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
Explica que, de acuerdo a la Circular N° 66 del 26.10.1988, los requisitos que se deben cumplir
para realizar el trámite de Término de Giro son:
- El contribuyente tiene que haber cesado por completo su actividad.
- Llenar el formulario de aviso de Aviso y Declaración por Término de Giro y presentarlo en
original y copia en el Servicio de Impuestos Internos.
- Junto con el formulario deben presentar, además, los siguientes antecedentes:
Contribuyente 1ª Categoría, Persona Natural:
a) Cédula Nacional de Identidad del contribuyente o Cédula RUT (exhibirla). Si es un
mandatario quien efectúa el trámite debe exhibir Cédula de Identidad o Cédula RUT de
su mandante o fotocopia de ésta autorizada ante Notario, y acreditar su representación
mediante poder autorizado ante Notario, Oficial del Registro Civil, o Ministro de Fe del
Servicio de Impuestos Internos.
b) Inventario, Balances de los últimos tres años (más el del periodo de Término de Giro) y
FUT.
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Precisa que estos antecedentes no se deberán pedir en los siguientes casos:
- Contribuyentes con Renta Presunta.
- Contribuyentes con contabilidad simplificada.
- Contribuyentes acogidos al artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
- Pequeños Contribuyentes (artículo 22 de la Ley de la Renta).
c) Libros de compras y ventas tres últimos años.
d) Declaración de IVA (Formularios 29), últimos 3 meses.
e) Declaración de Renta (Formulario 22, original y copia) correspondiente al año comercial
anterior al momento de presentación del Término de Giro. Sólo para los avisos de Término
de Giro presentados durante los meses de enero a marzo y para los avisos de Término
de Giro presentados durante los meses de abril y mayo copia del formulario 22 con timbre
de la institución financiera donde fue presentado.
f) Talonarios de boletas, facturas, guías de despacho, notas de débito, notas de crédito y
otros documentos timbrados y no utilizados (sólo cuando proceda según el giro o
actividad).
g) Certificado de Deuda Fiscal emitido por el Servicio de Tesorerías, con antigüedad no
mayor a un mes.
h) Documentos que respalden la venta de los bienes del activo fijo o realizable, o en caso de
venta del negocio en marcha, copia del contrato de venta respectivo.
i) En los casos de contribuyentes fallecidos, se deberá acreditar la representación legal con
un poder otorgado por los integrantes de la sucesión, indicados en el auto de posesión
efectiva, y una copia autorizada de éste.
Añade que, por otro lado, y tal como lo ha señalado siempre el Servicio, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
Es Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, al menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso,
el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las
liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
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el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”
Concluye que, en consecuencia, el Servicio ha actuado conforme a derecho y apegado a la
normativa legal que lo obliga. Afirma que el Servicio siempre presume buena fe por parte de los
contribuyentes y por tanto no tenía cómo saber acerca de la existencia de un supuesto
desperfecto en su Sistema Informativo de Contabilidad.
Hace presente que, llama la atención que el contribuyente no haya concurrido al Servicio a
solicitar una revisión del acto a través de la RAV ante el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios.
Manifiesta que en el caso de marras se ha cumplido cabalmente con lo señalado en la circular,
siguiendo todos los procedimientos que ella señala, y por lo tanto cualquier desperfecto en su
software o en su contabilidad es algo que deberá acreditar ante el Tribunal, cuestión que el
Servicio no tuvo como saber o como prever.
Solicita que, por tanto, se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto en
estos autos, solicitando la confirmación del acto administrativo antes individualizado, desechando
en consecuencia el reclamo del contribuyente en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
III. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 01, con fecha 11 de septiembre de 2018 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 45, mediante resolución de fecha 01 de octubre de 2018, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra del Giro Folio N° 950748312 periodo tributario julio de 2016, emitido
por la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, y se confiere
traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo
132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 53, con fecha 29 de octubre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el
Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas
sus partes.
Cuatro. A fojas 57, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2018, que tiene por evacuado el
traslado en tiempo y forma.
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Cinco. A fojas 78, rola audiencia de conciliación que se desarrolló con fecha 25 de abril de 2019,
la que no se produce.
Seis. A fojas 79, por medio de la resolución de fecha 25 de abril de 2019, se dicta resolución que
Recibe la Causa Prueba, fijándose como el punto en que habrá de recaer, el siguiente:
- Acredítese los antecedentes de hecho que dicen relación con la determinación de Término
de Giro declarado, y su respectivo Giro folio N° 950748312 reclamado en autos. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Siete. A fojas 130, con fecha 23 de febrero de 2021, se dicta por el Tribunal la resolución autos
para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
PRIMERO: Que a fojas 01 don JUAN JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, abogado, en
representación de don EMILIANO LEPE CABALLERO, ambos ya individualizados, interpone
reclamo tributario en contra del Giro folio 950748312, respecto de Impuestos al Valor Agregado
(IVA) vencidos el 12 de agosto de 2016, periodo tributario julio de 2016, emitido el 11 de mayo
de 2018 por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, folio que
determinó el pago de multas ascendientes a $ 82.469.581.- y $ 23.698.-, solicitando que la mayor
de ellas, sea rebajada prudencialmente por el tribunal, la que para su determinación deberá tener
como base de cálculo la suma de $ 160.498.275.-, y no la de $ 320.996.550.- que se consideró
por parte del SII, fundado en que el programa contable por error duplicó la cuenta de activos y
pasivos entre los años tributarios 2015 y 2016, de $ 160.498.275.- a $ 320.996.550.-,
correspondiente a materiales e insumos, la cual fue base del cálculo del impuesto al valor
agregado (IVA) del giro que se reclama, todo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
desarrollados en la parte expositiva de este laudo, los que se dan por reproducidos en este
considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra del Giro de autos, solicitando el rechazo del mismo en
todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que el acto reclamado: a) fue
emitido conforme a las facultades fiscalizadoras otorgadas por ley al SII, y en que b) siendo la
auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia
jurisdiccional sólo debe revisar que lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
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administrativa se encuentre debidamente fundado en razón del principio “tempus regit actum”, es
decir, que el Giro reclamado haya sido emitido conforme a las circunstancias existentes al tiempo
de su emisión, lo que se verifica en el caso de marras. Todo lo anterior, en virtud de los
fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por
reproducidos en esta motivación.
II. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió como prueba la siguiente:
Documental:
1) Copia de los Balances de los años comerciales 2015 y 2016.
2) Formularios F29 correspondientes a los años comerciales 2015 y 2016.
3) Libro de contabilidad americano.
4) Giros y Comprobantes de Impuestos y Multas Formulario 21 folio (007): 950748312
5) Comprobante de presentación de formulario 2121 folio 60762, de fecha 06 de octubre del
año 2016.
6) Copia simple del formulario 2121 de Solicitud de Término.
7) Copia de informe de envío y distribución de correspondencia de carta certificada, que fue
despachada el día 23 de mayo de 2018.
8) Libro de Inventario y Balance al 31.12.2015.
9) Copia del Libro FUT año tributario 2015.
10) Consulta de Estado de Declaración de Renta y copia de Formularios 22 correspondiente
a los años 2014, 2015 y 2016 obtenidos desde la página institucional del Servicio de
Impuestos Internos.
11) Balances Generales correspondientes a los años 2014 y 2015.
12) Copia de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 de los
meses de enero a agosto del año 2016.
13) Copia de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 de los
meses de enero a diciembre del año 2016.
14) Cuadro de Análisis de Cuentas de Materiales e Insumos.
15) Copia de Formulario Ingreso de Aviso y Declaración por Término de Giro.
16) Cuadro Comparativo Cierre 2015 Apertura 2016.
17) Copia de 32 Facturas de compra de saldos de Inventario empresa Sodimac S.A.
18) Copia de 2 Facturas de compra saldos de inventario en empresa Vinilit S.A.
19) Copia de 54 Facturas de compra de saldos de Inventario empresa Sociedad Petreos S.A.
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20) Copia de 10 Facturas de compra de saldos de Inventario empresa Polifusión S.A.
21) Copia de 23 Facturas de compra de saldos de Inventario empresa Construmart S.A.
22) Copia de 15 Facturas de compra de saldos de Inventario empresa Prodalam .S.A
23) Copia de 07 Facturas de compra de saldos de Inventario empresa Multicomercial Chillán
Ltda.
24) Copia de 07 Facturas de compra de saldos de Inventario empresa Sociedad de
Prefabricados de Hormigón Aurora S.A.
25) Copia de 02 Facturas de compra de saldos de Inventario empresa Comercial Tecnotubos
Limitada.
26) Copia de 01 Factura de compra de saldos de Inventario empresa Distribuidora de
Materiales de Fijación Dimafi S.A.
27) Copia de 02 Facturas de compra de saldos de Inventario empresa Araucanía Comercial
e Industrial.
28) Copia de 01 Factura de compra de saldos de Inventario empresa Servicios Hidroeléctricos
José Edgardo Parraguez.
29) Copia de 01 Factura de compra de saldos de Inventario empresa Karen Domitila Fuentes
Poblete.
Testimonial:
- David Goldman Fuenzalida, contador auditor, quien declara que al solicitar el término de
giro existió un error al preparar la información para el SII, toda vez que, en la apertura del
Año Comercial 2015 AT 2016, el asiento de contabilización con el saldo del año anterior
se multiplicó por dos, lo que se demuestra con los antecedentes del contribuyente con
que cuenta el SII de los años anteriores al término de giro, como F 29 y F22.
CUARTO: Que, con el objeto de probar la veracidad de sus declaraciones, la parte reclamada
rindió como prueba, la siguiente:
Documental:
1) Informe N° 3 de fecha 15 de abril de 2019, emitido por la fiscalizadora doña María Adriana
Parra Hidalgo, fiscalizadora tributaria del Grupo N° 1 del Departamento de Asistencia al
Contribuyente, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro.
2) Anexo N° 8 Informe de Término de Giro, N° 60762 de fecha 11 de Mayo de 2018, María
Adriana Parra Hidalgo, ya individualizada.
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3) María Adriana Parra Hidalgo, fiscalizadora tributaria del Grupo N° 1 del Departamento de
Asistencia al Contribuyente, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, que
señala que cuando el contribuyente solicitó el Término de Giro, éste no acompañó todos
los antecedentes necesarios, como el Libro de Inventario y Balance y el de FUT, los que
fueron solicitados pero no acompañados, por lo que los montos cobrados en el Giro
reclamado se determinaron sólo en base a los antecedentes que acompañó el
contribuyente.
III. EN RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DE FORMA. JURISDICCIÓN DE LOS
TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS Y LA FACULTAD DE REALIZAR
NUEVA AUDITORÍA
QUINTO: Que, en primer lugar, respecto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en
orden a que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos
Internos, la instancia jurisdiccional sólo debe revisar lo actuado por el organismo fiscalizador en
la etapa administrativa, limitándose su competencia a revisar que el acto reclamado se encuentre
debidamente emitido en virtud de sus facultades legales fiscalizadoras y fundado en razón del
principio “tempus regit actum”, es decir, que haya sido emitido conforme a las circunstancias
existentes al tiempo de su emisión, se dirá que, ell artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece
y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro
Tercero del Código Tributario.”
SEXTO: Que, de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar
al reclamante su derecho a probar las circunstancias y operaciones que el Servicio tuvo por no
acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo
órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está
expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la
que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución
Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por
ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de
un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la
bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de
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las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra
obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes.
SÉPTIMO: Que, en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las
alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el
contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán
de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a
estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la
vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia
probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el
contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código
Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta
interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han
encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra
“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como
la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por
la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto
de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad
de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
OCTAVO: Que, así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano
jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio.
En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como
objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de
asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el
contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar
al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de
la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si
en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al
fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y
Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el
cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el
órgano jurisdiccional.
NOVENO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código
Tributario expresa que:
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“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
Que, de la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a
este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la
documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no
es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo anterior, se encuentra
confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un
reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código
Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la eliminación de
la exclusión de prueba o inadmisibilidad probatoria, contenida en la última reforma Tributaria.
DÉCIMO: Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de
ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la revisión
tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos, esencia y fin de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que se encuentra
plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley
20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función
jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En
el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para
Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en
cuanto al rechazo del reclamo, por limitarse la competencia de estos Tribunales a la simple
revisión que el acto administrativo se haya emitido conforme a la ley las circunstancias existentes
o acreditadas al momento de su emisión, habrá de ser desechada por este juez.
IV. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FONDO
DÉCIMO PRIMERO: Que, establecido lo anterior, procede pronunciarse respecto si la prueba
rendida por el reclamante en estos autos, ya individualizada en el considerando tercero de este
fallo, permite a esta judicatura tener por acreditado el fundamento de su reclamo, esto es, que el
Giro reclamado en estos autos fue emitido conforme a una base de cálculo duplicada –
específicamente la cuenta de materiales e insumos- por error de su sistema contable.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, para lo anterior, es necesario analizar los antecedentes acompañados
por la reclamante, principalmente la correspondiente a los Años Tributarios (AT) anteriores al de
la emisión del Giro reclamado, con el fin de verificar la efectividad de sus dichos.
DÉCIMO TERCERO: Que, es así como, consta de los documentos aportados por la reclamante,
particularmente los Formularios 29 correspondientes a los años 2015 y 2016, ya individualizados
en el número 2 del considerando tercero de este fallo, que la contribuyente no declaró Débitos
Fiscales en esos años, sino sólo arrastre del Crédito Fiscal y anotaciones mínimas
correspondientes a gastos básicos. Que lo anterior da cuenta de una actividad comercial del Giro
casi inexistente.
DÉCIMO CUARTO: Que lo anterior, es concordante con el Estado de Declaración de Renta y
copias de Formularios 22 acompañados por la reclamante, correspondiente a los años 2014, 2015
y 2016, ya singularizados en el número 10 de la motivación tercera de esta sentencia, los que
además se encuentran ratificados por el SII.
DÉCIMO QUINTO: Que, todo lo dicho y la información contenida en los documentos descritos,
aparece respaldado con lo registrado en los Libros aportados al proceso, particularmente los
referidos en los números 3, 8 (Libro de Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2015), 9 (Libro
FUT AT 2015) y 11 (Balances Generales años 2014 y 2015)
DÉCIMO SEXTO: Que, en base a lo señalado en los considerandos que anteceden es posible
para esta magistratura tener por establecido que la reclamante no tuvo actividad comercial
importante durante los años 2015 y 2016, pero que, sin embargo, observando los Balances de
los años comerciales 2015 y 2016, referidos en el número 1 del considerando tercero, se puede
constatar que la cuenta de materiales e insumos correspondiente al año 2016 es exactamente el
doble a la contenida en el Balance del año comercial 2015.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado en las motivaciones anteriores, es dable para
esta judicatura concluir que la suma que aparece en la cuenta de materiales e insumos del
Balance correspondiente al año 2016 no puede deberse a otra cosa que a un error, por cuanto
no es concordante con el resto de la información tributaria y contable aportada por el reclamante
en estos autos y de la cual se infiere claramente la casi nula actividad comercial del Giro en los
años 2015 y 2016, hecho que, cabe destacar, no se encuentra controvertido por el Servicio de
Impuestos Internos, quien sólo señala que emitió el Giro reclamado conforme a sus facultades
legales y con la información que contaba al momento de su emisión, razón por la cual el reclamo
rolante a fojas 01 de marras habrá de ser acogido por esta magistratura.
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DÉCIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos
1, 2, 17, 21, 22, 59, 60, 63, 69, 115, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; Decreto
Ley N° 824 de 1974; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República; las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO TRIBUTARIO interpuesto a fojas 01 por don
EMILIANO LEPE CABALLERO, en contra del Giro folio 950748312, emitido el
11 de mayo de 2018 por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente al periodo tributario julio 2016. En
consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO el Giro folio 950748312, emitido el 11 de mayo de 2018 por
la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en la
parte que determina el pago de una multa ascendiente a $ 82.469.581.-, teniendo
como base de cálculo la suma de $ 320.996.550.-.
III. EMÍTASE UN NUEVO GIRO, el que deberá tener como base de cálculo para
efecto de determinar la multa la suma de $ 160.498.275.-.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2021-02-25T16:40:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.