Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, con C y C SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA”
RIT: GS-15-00090-2018
RUC: 18-9-0000720-1
Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno
CUANTÍA: 55,48 UTM
VISTOS:
Que, a fs. 3 y siguientes del expediente electrónico consta el Acta de Denuncia N° 6 de
fecha 11 de septiembre de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en
contra de C y C SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K, con
giro contratista agrícola, domiciliado en Las Encinas N° 712, Paula Jaraquemada, comuna de
Paine, Santiago, por haber incurrido en la infracción prevista en el N° 5 del artículo 97 del Código
Tributario, fundado en los antecedentes que se desarrollan a continuación.
FASE DE DISCUSIÓN.
I. ACTA DE DENUNCIA.
Con fecha 13 de Septiembre de 2018, doña Vicky Pérez Contreras, Jefe(S) del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
remitió a este Tribunal, mediante Reservado DJU 16.000 Nº 5, Acta de Denuncia N°6, emitida el
11.09.2018, notificada en la misma fecha al contribuyente C y C SERVICIOS AGRÍCOLAS
INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K, ya individualizado, por infracción al tipo
contemplado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida
tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código
Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos:
1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 6 de fecha 11.09.2018.
2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 601, de fecha 11 de septiembre de 2018, en el que
consta la fecha y hora de la notificación por cédula en el domicilio del contribuyente C y C
SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K.
3.- Informe N° 11 del 07 de junio de 2018, suscrito por los fiscalizadores Macarena Tejo Piña y
Octavio Pérez Maulen, pertenecientes al Grupo N° 4 de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur.
4.- Carpeta verde con antecedentes del N° 1 al N° 106.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 10-06-2021.
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El Servicio de Impuestos Internos emite el Acta de Denuncia remitida en los términos que
se desarrollan a continuación:
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN
Señala que con fecha 25 de febrero de 2016 y a fin de establecer un correcto cumplimiento
tributario de la contribuyente, ésta fue requerida en virtud de la Ley 18.320, a lo cual no da
cumplimiento.
Indica que, en virtud de las facultades fiscalizadoras, el Servicio estableció que en los periodos
de septiembre y octubre de 2015, realizó operaciones de su giro con tres clientes, emitiéndose
las respectivas facturas, sin embargo, no declaró ni enteró en arca fiscal el impuesto respectivo.
Detalla que se estableció que la contribuyente realizó las siguientes operaciones comerciales,
con los siguientes clientes:
1. CLIENTE: AGRÍCOLA UNI-KIWI SPA
RUT: 79.567.390-3
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
46 01.09.2015 2.880.000 547.200 3.427.200
47 01.09.2015 1.980.000 376.200 2.356.200
49 22.09.2015 1.440.000 273.600 1.713.600
50 22.09.2015 990.000 188.100 1.178.100
52 06.10.2015 1.980.000 376.200 2.356.200
53 06.10.2015 1.980.000 376.200 2.356.200
2. CLIENTE: BELLA TERRA SPA
RUT: 96.655.440-1
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
48 21.09.2015 1.299.690 246.941 1.546.631
3. CLIENTE: EXPORTADORA UNIFRUTTI TRADERS SPA
RUT: 89.258.800-7
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
51 02.10.2015 540.276 102.652 642.928
Afirma que, sin embargo, no presentó Formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de
IVA, para los periodos de septiembre y octubre de 2015, estando obligado a ello por tratarse de
operaciones de su giro.
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Sostiene que, el ánimo doloso del contribuyente se encuentra claramente establecido, toda
vez que la contribuyente debe saber que, al realizar operaciones de su giro y emitir facturas a sus
clientes recargando el impuesto al valor agregado, está obligado a declarar y enterar en arcas
fiscales el impuesto al valor agregado devengado en las operaciones que son propias de su giro.
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Agrega que la contribuyente registra inicio de actividades con fecha 04 de marzo de 2011,
siempre en el mismo giro.
MEDIOS DE PRUEBA.
Manifiesta que la irregularidad mencionada precedentemente se encuentra suficientemente
acreditada con los antecedentes tenidos a la vista, cuales son:
- Informe Circular 8 N° 11 de fecha 07 de junio de 2018, emitido por Grupo N° 4 PYMIPE,
del Departamento de Fiscalización de la DRM Santiago Sur del SII, suscrito por los
funcionarios fiscalizadores Macarena Tejo Piña y Octavio Pérez Maulén, éste último Jefe
del Grupo N° 4 de Fiscalización.
- Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, contenido en una carpeta color verde de 106
fojas.
PERJUICIO FISCAL.
Concluye que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por
los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que
las maniobras delictuales llevadas a cabo por la contribuyente fiscalizada, han ocasionado un
perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ascendente a junio de 2018 a la
suma de $2.658.546.- (dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y seis
pesos).
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Asevera que los hechos referidos, consistentes en la no presentación del Formulario 29 para
los periodos septiembre y octubre de 2015, habiendo realizado operaciones de su giro y con ello
no enterado el IVA Débito Fiscal en arcas fiscales, corresponde a una maniobra realizada con el
único fin de defraudar al Fisco de Chile, dicha actuación configura el delito tributario previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, que establece:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio
menor en sus grados medio a máximo”.
II. DESCARGOS.
Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha
09 de junio de 2021, rolante a fojas 22 del expediente electrónico, el Denunciado C y C
SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K, no presentó
descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo
dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A fs. 1, rola Reservado DJU 16.000 Nº 5, por medio de la cual doña Vicky Pérez Contreras,
con fecha 13 de septiembre de 2018, remitió a este Tribunal:
1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 6 de fecha 11.09.2018.
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2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 601, de fecha 11 de septiembre de 2018, en el que
consta la fecha y hora de la notificación por cédula en el domicilio del contribuyente C y C
SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K.
3.- Informe N° 11 del 07 de junio de 2018, suscrito por los fiscalizadores Macarena Tejo Piña y
Octavio Pérez Maulen, pertenecientes al Grupo N° 4 de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur.
4.- Carpeta verde con antecedentes del N° 1 al N° 106.
2°) A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 6, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 11 de septiembre de 2018, en
contra de C y C SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K, ya
individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 5 del Código
Tributario.
3°) A fs. 14 rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 14 de
septiembre de 2018, mediante la cual se tuvo por recibido Reservado DJU 16.000 Nº 5, ya
referido, y por interpuesta el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 11.09.2018, por infracción al delito
tributario del artículo 97 N°5 del Código Tributario, cometido por el contribuyente C y C
SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K, ya individualizado.
Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N° 1
de este acápite.
4°) A fs. 22 rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 09 de
junio de 2021, donde deja expresa constancia que el Denunciado no presentó descargos dentro
del plazo legal, en contra el Acta de Denuncia de marras, razón por la cual este proceso NO se
recibió a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
5°) A fs. 23, con fecha 10 de junio de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias
que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el
Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de
este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa
de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la
normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y ss. consta el Acta de Denuncia Nº 4, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 11 de septiembre de
2018, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, notificada con la misma fecha al contribuyente C
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y C SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K, el que tiene
como giro contratista agrícola, y tiene domicilio en Las Encinas N° 712, Paula Jaraquemada,
comuna de Paine, Santiago.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el
artículo 97 N° 5 del Código Tributario, que el SII la funda en que en los periodos de septiembre
y octubre de 2015, el contribuyente auditado realizó operaciones de su giro con tres clientes,
emitiéndose las respectivas facturas, sin embargo, no declaró ni enteró en arca fiscal el impuesto
respectivo, al no presentar el Formulario 29 sobre Declaración y Pago Mensual de IVA para
dichos periodos estando obligado a ello, generando un perjuicio, por concepto de Impuesto al
Valor Agregado, ascendente a junio de 2018 a la suma de $2.658.546.- (dos millones seiscientos
cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y seis pesos).
TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha 06 de junio
de 2021, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia
notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del
artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del
Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de
Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos:
1) Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 6 de fecha 11.09.2018.
2) Formulario N° 3300 de Notificación N° 601, de fecha 11 de septiembre de 2018, en el que
consta la fecha y hora de la notificación por cédula en el domicilio del contribuyente C y C
SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K.
3) Informe N° 11 del 07 de junio de 2018, suscrito por los fiscalizadores Macarena Tejo Piña
y Octavio Pérez Maulen, pertenecientes al Grupo N° 4 de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur.
4) Carpeta verde con antecedentes del N° 1 al N° 106.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se
presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código
Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe
serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado
artículo señala en su numeral 5 que:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio
menor en sus grados medio a máximo”.
SEXTO: Que, cabe destacar que el artículo 97 N° 5 del Código Tributario exige que la actuación
u omisión, del contribuyente sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española
define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras
ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se
hace algo”
SÉPTIMO: Que, hacemos presente que la exigencia de malicia se repite en los numerales 4, 22
y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del
mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta
la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción.
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OCTAVO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una
infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 4, 22 y 23 del
mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola
lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que
se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en
ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la
existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del
legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%)
de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
NOVENO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry,
citado por el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto sobre la materia, afirma lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta
de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha
introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de
causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que
habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la
ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y
la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el tipo
denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta
Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Ius Puniendi.
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la
Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que
tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal. 1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 2, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición
en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en ver dad
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que
se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito
penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal,
civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a
la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre
que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual
sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una
persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte
Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales
propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador . Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés
general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones
que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación
de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las
garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la
identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que,
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del
inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del
imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se
traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo
contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone
la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho
Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que
sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6
que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente
suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004,
de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la po testad sancionatoria de la
Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas , libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro
ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud
del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal
Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de
la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la
procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con
el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente
denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el número 5 del
artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso,
todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de este laudo.
DÉCIMO QUINTO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente la
Información del Contribuyente contenida en la carpeta verde acompañada a estos autos, es
posible tener por establecido, por las operaciones comerciales y actividades registradas, que el
contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y
Servicios.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, se
dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de Recopilación
de Antecedentes, rolante a fojas 13 y siguientes del expediente electrónico de marras, es posible
verificar que en los meses de septiembre y octubre de 2015 emitió facturas a tres clientes con
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motivo de la realización de operaciones de su giro, sin embargo, conforme a la información con
que cuenta el Servicio el contribuyente no presentó los correspondientes Formulario 29 sobre
Declaración y Pago Mensual de IVA para dichos periodos estando obligado a ello, lo que da
cuenta que no declaró ni enteró en arcas fiscales el impuesto correspondiente por dichas
operaciones, generando un perjuicio, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ascendente
a junio de 2018 a la suma de $2.658.546.- (dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil
quinientos cuarenta y seis pesos).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existen indicios que
evidencian la existencia de dolo en la conducta del contribuyente recién descrita toda vez que
denotan una clara intención de defraudar al fisco enterando en arcas fiscales un impuesto
notoriamente inferior al que se encontraba legalmente obligado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a sanción contemplada en el N°
5 artículo 97 del Código Tributario, referida a la omisión maliciosa de declaraciones, esta
Magistratura estima pertinente citar lo explicado por el profesor Pedro Massone Parodi, en su
libro “ Infracciones Tributarias“, Segunda Edición Ampliada, LegalPublishing, Abeledo Perrot,
septiembre 2010 (páginas 383 y siguientes ), “Hipótesis o tipo: La omisión maliciosa de
declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un
impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores
de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social ( artículo 97 Nro. 5 C.
Tributario ). Considerando el grado de culpabilidad exigido (dolo) y la sanción aplicable, se trata
de un simple delito.”
Señala el profesor Massone Parodi, quien fuera abogado del Servicio de Impuestos Internos y
Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional del mismo Servicio, que: “si bien, hasta donde
sabemos, nadie lo ha objetado, el tipo de este delito se encuentra manifiestamente
desactualizado, por cuanto en la legislación actual ya no existen declaraciones que se exijan
“para la determinación o liquidación de un impuesto “, porque esta determinación o liquidación
(con más propiedad, el cálculo del impuesto) la hace y la debe hacer el propio contribuyente,
salvo que pensemos en aquella que se presenta con ocasión de una citación (artículo 63, inc. 2°,
CT); pero ésta, obviamente, no está en el diseño del legislador. Ni nadie ha pretendido que lo
esté.
Sólo convocando a nuestros lejanos años juveniles y al impuesto de herencias, podemos recordar
impuestos que se pagaban previa “determinación” y giro del mismo.
Las declaraciones que en el pasado se exigían para la determinación o liquidación del impuesto,
hoy deben ser acompañadas por el pago de los impuestos y sirven únicamente con fines de
revisión, control o fiscalización.
En estricto rigor, éste es un delito imposible. Sólo forzando el texto de la ley y violentando la
hipótesis o tipo que ella contiene, para extenderlo a casos análogos, no expresamente previstos
por la ley, se puede aplicar la pena”.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, y adhiriendo este Sentenciador a la tesis planteada
por el Profesor Massone Parodi, la imputación realizada al contribuyente, en el acta de denuncia
de marras, fundada en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, no puede prosperar, por un
tema de tipificación, toda vez que la omisión de la declaración impositiva (conducta punible) en
que incurre el denunciado no es constitutiva o subsumible en la hipótesis legal que indica la norma
citada: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la
determinación o liquidación de un impuesto…”.
Que lo anterior, se explica porque en la especie, el segundo delito que se le imputa al
contribuyente es el contemplado, tipificado y sancionado en el artículo 97 Nro. 5 del Código
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Tributario, que el Servicio funda en el hecho que el contribuyente denunciado n o efectuó su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, para el Año Tributario 2017,
situación de hecho que, si bien se encuentra acreditada en autos, no es posibe subsumir en el
tipo denunciadp, toda vez que, ya no existen declaraciones que se exijan para la determinación
o liquidación de un impuesto, puesto que hoy las declaraciones deben ser acompañadas por el
pago de los impuestos y sirven únicamente con fines de revisión, control o fiscalización.
Que, así las cosas, en opinión de esta judicatura, hacer aplicable el N° 5 del artículo 97 del Código
Tributario a la conducta denunciada ya descrita, infringe los principios de legalidad y de tipicidad
que rigen en esta materia, razón por la cual la denuncia y sanción solicitada por el SII en contra
del contribuyenye por infracción a la norma recién citada, habrá de ser rechazada por este
Tribunal.
VIGÉSIMO: Que, en efecto y en este mismo orden de ideas, cabe señalar que del análisis de los
antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador
que el denunciado, no incurrió en la hipótesis que se le imputa (artículo 97 Nro. 5 del Código
Tributario), si no que en otra distinta a la que da cuenta la infracción en comento.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, doctrinas
esbozadas y ordenamiento jurídico vigente, se dirá que la imputación efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos al contribuyente denunciado de autos por comisión de la conducta
infraccional sancionada en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, y el perjuicio asociado a dicha
infracción tributaria, habrá de ser rechazada por esta Magistratura.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos
y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del art ículo 161 del Código Tributario
impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 N° 5,
107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20,
29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974, valorada la prueba de acuerdo a las normas de la sana
crítica.
SE RESUELVE.
I. SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 6 emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, con fecha 11.09.2018, en contra de C y C
SERVICIOS AGRÍCOLAS INTEGRALES LIMITADA, RUT N° 76.106.102-K, ya individualizado,
por la falta de adecuación de las conductas imputadas con la hipótesis legal contemplada en el
N° 5 del artículo 97 del Código Tributario. En consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO Acta de Denuncia N° 6, ya individualizada, emitida en contra del
denunciado de marras.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registr ados. Déjese
testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.