Texto de la sentencia
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INMOBILIARIA LA CRUZ S A con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO NORTE
RUC 18-9-0001095-4
RIT AB-15-00121-2018
CUANTÍA: NO APLICA.
Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.-
Uno.- Con fecha 30 de noviembre de 2018, a fojas 1-8, comparece don Ricardo Mauricio
Warnier Oyaneder, abogado, C.I. Nº 10.213.436-2, domiciliado en Augusto Leguía Sur
160, oficina 101, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de INMOBILIARIA
LA CRUZ S.A., sociedad del giro inmobiliario, Rol Único Tributario Nº 76.895.030-K,
representada legalmente por don Jorge Ayala Marfil, C.I. Nº 5.868.327-2, y don Germán
Alejandro Bartel Jeffery, C.I. Nº 8.779.696-5, estos últimos domiciliados en calle Asturias
Nº 280, oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpuso reclamo en contra
del avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la
propiedad ubicada en Avenida El Carmen LT 3-F, Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130-335,
comuna de Huechuraba.
Dos.- Con fecha 07 de enero de 2019, a fojas 168-180vta, el Servicio de Impuestos
Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Tres.- Con fecha 10 de abril de 2019, a fojas 190-190vta, se llevó a efecto la audiencia
de conciliación, la que no se produce.
Cuatro.- Con fecha 05 de julio de 2019, a fojas 191, se dictó la resolución que recibe la
causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal determinado respecto de
la propiedad ubicada en avenida El Carmen LT 3-F, Rol 3130-335 de la comuna de
Huechuraba, para llegar a los valores actuales. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
Cinco.- Con fecha 11 de julio de 2019, a fojas 194-197, la parte reclamada interpuso
recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la
causa a prueba.
Seis.- Con fecha 06 de diciembre de 2019, a fojas 208-208vta, se resolvió rechazar la
reposición interpuesta por la parte reclamada y conceder la apelación subsidiaria.
Siete.- Con fecha 19 de diciembre de 2019, a fojas 345-351vta, se rindió la prueba
testimonial.
Ocho.- Con fecha 08 de enero de 2020 se llevó a efecto la Inspección Personal del
Tribunal respecto del inmueble ubicado en Avenida El Carmen LT 3-F, Rol de Avalúo
Fiscal Nº 3130-335, comuna de Huechuraba.
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Nueve.- Con fecha 13 de enero de 2020, a fojas 362-378, la parte reclamante formulo
observaciones a la prueba.
Diez.- Con fecha 12 de abril de 2022, a fojas 385-385vta, consta la resolución dictada por
el Tribunal Especial de Alzada, que revoca la resolución apelada de fecha 05 de julio de
2019, que recibió la causa a prueba, solo en cuanto se agrega como segundo hecho
sustancial, pertinente y controvertido: “Existencia de errores en la determinación de la
superficie de terreno y errores de cálculo en la determinación del avalúo. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
Once.- Con fecha 05 de mayo de 2022, a fojas 386, se abrió término de prueba especial.
Doce.- Con fecha 03 de marzo de 2023, a fojas 437, se citó a las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
Con fecha 30 de noviembre de 2018, compareció don Ricardo Mauricio Warnier
Oyaneder, abogado, C.I. Nº 10.213.436-2, domiciliado en Augusto Leguía Sur 160, oficina
101, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de Inmobiliaria La Cruz S.A.,
sociedad del giro inmobiliario, Rol Único Tributario Nº 76.895.030-K, representada
legalmente por don Jorge Ayala Marfil, C.I. Nº 5.868.327-2, y don Germán Alejandro
Bartel Jeffery, C.I. Nº 8.779.696-5, estos últimos domiciliados en calle Asturias Nº 280,
oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpuso reclamo en contra del
avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la
propiedad ubicada en Avenida El Carmen LT 3-F, Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130-335,
comuna de Huechuraba, respecto al cual previamente fue presentado Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, por medio del Formulario 2118 Nº 2479673, de
fecha 15 de junio de 2018, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta Nº 764,
notificada al contribuyente con fecha 21 de agosto de 2018, dictada por la XIX Dirección
Regional Santiago Norte del Departamento de Avaluaciones, en atención a las
consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone:
I.ANTECEDENTES PREVIOS
Indicó que con fecha 10 de abril de 2018, se inició el período de exhibición de los roles
de avalúo correspondientes a las propiedades ubicadas en la comuna de Huechuraba,
finalizando éste con fecha 9 de mayo de 2018.
Sostuvo que el día 15 de junio de 2018, fue presentado, mediante Formulario 2118, Nº
2479673, Recurso de Reposición Administrativa Voluntario respecto del nuevo avalúo
determinado por el ente fiscalizador, respecto del inmueble ubicado en Avenida El
Carmen LT 3-F, Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130-335, comuna de Huechuraba.
Señaló que dicha solicitud se funda en errores de carácter técnicos realizados al
momento de determinar el avalúo fiscal de la propiedad.
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Manifestó que, para acreditar los hechos expuestos, se acompañó los siguientes
documentos:
1.- Copia Escritura Pública de compraventa de fecha 9 de julio de 2008, otorgada ante el
Notario Público don Eduardo Avello Concha bajo el Nº Repertorio 11.8732008.
2.- Certificado de dominio vigente de fecha 30 de abril de 2018, emitido por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- Certificado de Avalúo Fiscal del bien raíz.
4.- Copia del Plano del predio.
5.- Informe de Tasación emitido por Tinsa.
6.- Copia de resolución de aprobación de subdivisión de fecha 12 de noviembre de 2007,
emitida por el Municipalidad de Huechuraba.
7.- Copia de Escritura pública donde consta la personería para obrar en nombre y
representación de INMOBILIARIA LA CRUZ S.A.
Sostuvo que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 21 de agosto de 2018, la XIX Dirección
Regional Santiago Norte del Departamento de Avaluaciones, mediante Resolución
Exenta Nº 764, informó el rechazo de la solicitud presentada mediante Formulario 2118
Nº 2479764, en consideración a que:
“3º Que, el ocurrente en estos autos no ha impugnado el avalúo asignado a un bien raíz
en la tasación general fundado en algunas de las causales establecidas en el artículo 149
del Código Tributario, debiendo concluirse que la presentación de éste debe declararse
inadmisible.”
Indicó que la resolución recientemente señalada constituye un acto administrativo a todas
luces reclamable ante la judicatura. En efecto, el artículo 3º de la Ley Nº 19.880
conceptualiza el acto administrativo como decisiones formales que emiten los órganos
de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Asimismo, dispone que las
Resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
II. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y RAZONABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Sostuvo que en cuanto a la determinación del avalúo de la propiedad Avenida El Carmen
LT 3-F, Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130-335, comuna de Huechuraba, es necesario recalcar
que su parte solicitó una tasación comercial a una institución independiente que da cuenta
de la diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal determinado por el Servicio de
Impuestos Internos. En este sentido, los $6.000.655.571.- de avalúo fiscal de la
propiedad, resulta del todo excesivo a la luz del análisis de expertos, llevado a cabo por
Tinsa, quienes, utilizando parámetros objetivos, han obtenido un valor comercial
corregido de $4.334.757.953.-
Indicó que, el informe detalla: "Este lote presenta una superficie correspondiente a
106.600.84 m2 y una superficie afecta a utilidad pública correspondiente a 217,03 m2”
Continúa señalando, en cuanto a los parámetros que se tuvieron en consideración al
momento de la determinación del valor comercial los siguientes:
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-"Terreno: Se utilizó enfoque de mercado debido a que existe evidencia suficiente
de que el activo se transa con regularidad en un mercado de compra y venta con
bienes de atributos similares, por lo tanto, la valoración del activo será considerando
su valor de mercado.
Para estimar el valor del activo, se realizó una búsqueda de bienes ofertados,
equivalentes en atributos, dentro del mismo sector o equivalente y con destino
similar. Es importante señalar que existe una diversa oferta de inmuebles, con
superficies disimiles al bien tasado. Los bienes catastrados arrojan una superficie
diferente a la que posee el inmueble analizado, pero con características de uso y
ubicación similares.
-Comparables de mercado: En el análisis de comparación, se ha considerado
desglosar y analizar el valor del activo. Se observa una buena oferta de inmuebles,
cada uno con diferencias respecto al bien en análisis y otros factores que afectan
su valor y plusvalía. Las muestras que corresponden a valores de oferta están
sujetas a descuentos por negociación al momento del cierre de negocio entre un -
5% a -10%.
-Homologación de testigos: En el análisis se homologaron los comparables de
mercado según: tipo de referencia, atributos de ubicación, superficie, morfología,
normativa y potencial inmobiliario, para determinar un valor razonable ajustado a las
características del activo analizado.
-Datos de entrada nivel 2: En esta evaluación se consideran precios cotizados en
un mercado activo con bienes similares a los analizados en la fecha de la medición.
En el análisis de comparación, se ha considerado desglosar y analizar el valor por
componentes. Se observa una buena oferta de inmuebles, cada uno con diferencias
en atributos específicos respecto al bien en análisis, y otros factores que afectan su
valor y plusvalía."
Afirmó que los inmuebles que han servido de referencia corresponden a inmuebles
emplazados dentro del mismo sector, o en uno de características similares a la propiedad
en estudio, Las valores fueron obtenidos dentro de la comuna de Huechuraba, respecto
de predios con condiciones normativas similares. Las referencias que han servido de
base para la determinación del valor comercial se ubican en sectores de similares
características, con similar atractivo y buena conectividad.
Indicó que termina concluyendo dicho informe, en atención a los parámetros
recientemente descritos, que la valoración del inmueble corresponde a la suma de $
4.334.757.953.-
Sostuvo que la diferencia de $1.665.897.618.- se genera debido a que el avalúo fiscal
decretado por el Servicio de Impuestos Internos, no se condice con la realidad, no se
determina en base a parámetros reales y adolece además de errores de cálculo
importantes, toda vez que existe una sobrevaloración del premio, y en consecuencia,
genera una injusta afectación a su representada, que la perjudica patrimonialmente de
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una manera que dista del principio de legalidad y la determinación de los tributos, en este
caso del Impuesto Territorial.
Afirma que el valor comercial o valor de mercado ha sido definido como "el valor de un
bien, producto o servicio, determinado por la oferta y demanda del mercado en un
momento determinado. Se trata del importe neto que un vendedor podría conseguir a
partir de la venta de dicho servicio o producto." Como ha sido expuesto, la tasación del
inmueble ubicado en Avenida El Carmen LT 3-F, Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130-335,
comuna de Huechuraba, resulta ser manifiestamente excesiva, en consideración a las
características y ubicación del predio.
Indicó que, es a todas luces ilógico que una tasación comercial, diste tanto de la realizada
por el Servicio de Impuestos Internos. No estamos hablando de un monto menor, son
$1.665.897.618.- de diferencia entre ambas tasaciones, lo cual es insostenible.
Señaló que, en este sentido, el artículo 4º de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial
determina que:
"El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes:
2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda clase (no agrícolas), se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se
fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación
de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de
precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
Señala que es la misma ley la que determina los parámetros de carácter objetivo en virtud
del cual se debe proceder a la determinación del avalúo fiscal, siendo estos aquellos que
dicen relación de manera exclusiva con el valor comercial de la propiedad. A modo de
ejemplo, el mencionado precepto señala que la tasación del bien raíz se hará en virtud
de las "especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de
la comuna y de la ubicación del sector comercial."
Agrega que, como podrá dar cuenta el Tribunal del informe acompañado, la tasación
estimada por su parte, ascendiente a $ 4.334.757.953.- atiende a parámetros objetivos y
comerciales del inmueble. Es así como se tiene en consideración no solo la superficie del
terreno, sino que se incluyen elementos como la ubicación, morfología, situación
normativa y potencial inmobiliaria del inmueble.
De esta forma, la determinación del avalúo fiscal realizado por el Servicio de Impuestos
Internos, haciendo caso omiso a los elementos objetivos señalados en el artículo 4 de la
Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, importa una vulneración a los principios de
legalidad y de legalidad tributaria.
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Señala que el artículo 6º de la Constitución Política de la República dispone: "Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.”
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de
dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.
Continúa señalando el artículo 7º de la Carta Fundamental que:
"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los
que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades
y sanciones que la ley señale."
Por su parte, el artículo 19 Nº 21 del mismo cuerpo legal reza:
"La Constitución asegura a todas las personas:
21º.- La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión
o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados
o injustos (…)”
Sostuvo que la determinación del avalúo fiscal realizada por el Servicio de Impuestos
Internos, al hacer caso omiso de parámetros objetivos dados por el artículo 4º de la Ley
Nº 17.235, implica que dicho órgano del estado impone una carga tributaria que es
manifiestamente desproporcionada e injusta, teniendo en consideración, según ya ha
sido expuesto latamente, el real valor comercial de la propiedad.
Indicó que, sin perjuicio de esto, el ente fiscalizador, al momento de resolver el Recurso
de Reposición Administrativo Voluntario Nº Folio 2479673, se pronuncia en el sentido de
que "el ocurrente en estos autos no ha impugnado el avalúo asignado a un bien raíz en
la tasación general fundado en algunas de las causales establecidas en el artículo 149
del Código Tributario.”
El artículo 149 del Código Tributario dispone lo siguiente:
"Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de
los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De
esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo
la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será
de noventa días.
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La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno,
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la ley Nº 11.575."
Indicó que como podrá dar cuenta el Tribunal, en la solicitud de Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria Nº de Folio 2479673, se señala expresamente que existen
deficiencias en la determinación del avalúo fiscal, producto de que éste, no se determina
en base a parámetros reales y adolece además de errores de cálculo importantes como
ya ha sido expuesto precedentemente.
Sostuvo que lo anterior, necesariamente importa que el reclamo se encuentra
fundamentado en virtud de las causales Nº 1 y Nº 3 del artículo 149 del Código Tributario,
al existir errores en la determinación de la superficie del terreno y errores de cálculo, lo
que afecta directamente en la determinación del Impuesto Territorial.
En este mismo sentido, el artículo 28º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial,
permite la modificación del avalúo fiscal de un bien raíz no agrícola, al contar con errores
de cálculo respecto de la superficie del Inmueble, avalúo o su reajuste. El mencionado
artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 28º.- Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas, no
agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales:
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste;"
Argumentó que, de esta forma, al desconocer el Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes expuestos, se está aplicando una avaluación fiscal del terreno adicional a
esta fecha, atendiendo a parámetros errados y poco objetivos.
Sostuvo que, resulta procedente el recurso de reposición planteado a propósito del
formulario Nº de Folio 2479673, toda vez que éste fue presentado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149 Nº 1 y 3 del Código Tributario.
Indicó que, en segundo término, la propiedad ubicada en Avenida El Carmen LT 3-F, Rol
de Avalúo Fiscal Nº 3130-335, comuna de Huechuraba forma parte del área homogénea
HMB048.
Agregó que, dentro de las propiedades de la mencionada área, se indica lo siguiente:
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1.- Los predios del área homogénea HMB048 tienen forma regular, no obstante, la
propiedad correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal 3130-335, comuna de Huechuraba,
es de forma irregular, según da cuenta informe de tasación elaborado por Tinsa.
2.- Los predios correspondientes a la mencionada área homogénea, tienen destino
habitacional, en circunstancias que el Lote correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal Nº
3130-335, no tiene dicho destino, puesto que a la fecha no se encuentra urbanizado.
3.- Por su parte, según plano de precio de terrenos elaborado por el Servicio de
Impuestos Internos, los predios correspondientes al área homogénea HMB048 tienen una
superficie entre los 220 y los 1.900 metros cuadrados, en circunstancias que el predio
Rol de Avalúo Fiscal 3130-335 tiene una superficie de 106.601 metros cuadrados. Para
lograr tener terrenos de dimensiones entre los 220 y los 1.900 metros cuadrados, el Lote
original debe ser subdividido, incurriendo de esta forma en costos de urbanización, con
el fin de poder disminuir así su superficie.
Sostuvo que, en virtud a lo anteriormente expuesto, es que se solicita se aplique un factor
corrector, de manera tal de obtener un avalúo similar al valor señalado en la tasación
comercial independiente, elaborada por Tinsa.
Por estas consideraciones, es necesario que el Tribunal instruya la rebaja del avalúo
fiscal asignado al ROL 3130-335, comuna de Huechuraba, en la forma en que
corresponde conforme a los antecedentes que se acompañan y de acuerdo a criterios
objetivos; y con ello se proceda al recalculo de las cuotas contribuciones a las que se
encuentra obligada INMOBILIARIA LA CRUZ S.A.
I.- PROCEDENCIA DEL RECLAMO INTERPUESTO
El artículo 149 del Código Tributario establece:
“Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de
los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De
esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así corno la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los Casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la ley Nº 11.575."
Argumentó que, es manifiesto que el ente fiscalizador ha cometido errores al momento
de determinar el avalúo fiscal en la propiedad correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal Nº
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3130-335, de la comuna de Huechuraba, razón por la cual resulta procedente el reclamo
que se plantea en esta presentación.
Por lo que solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra del avalúo fiscal
determinado por el Servicio de Impuestos Internos, a propósito de la propiedad ubicada
en Avenida El Carmen LT 3-F Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130335, comuna de Huechuraba,
con el objeto de que el Tribunal, instruya la rebaja del avalúo fiscal asignado al Rol 3130-
335, comuna de Huechuraba, en la forma en que corresponde conforme a los
antecedentes que se acompañan en esta presentación y de acuerdo a criterios objetivos;
y con ello se proceda al recalculo de las cuotas contribuciones a las que se encuentra
obligada Inmobiliaria La Cruz S.A.
B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Con fecha 07 de enero de 2019, compareció doña Barbara Ritter Traub, abogado, Jefe
del Departamento Jurídico de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Av. Recoleta Nº 672, comuna de Recoleta,
Santiago, quien evacuó el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto por don
Ricardo Mauricio Warnier Oyaneder, en representación de la reclamante Inmobiliaria La
Cruz S.A., ambos ya individualizados, en contra del avalúo fiscal determinado por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de la propiedad correspondiente al Rol de
Avalúo Fiscal Nº 3130-335, comuna de Huechuraba, Santiago.
Solicitó al Tribunal el total rechazo del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se declare
la confirmación del avalúo fiscal de la propiedad correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal
Nº 3130-335 de la comuna de Huechuraba, Santiago, y de las actuaciones realizadas por
el Servicio, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
l. - ANTECEDENTES DEL RECLAMO PRESENTADO.
Señaló que, con fecha 10.04.2018 se inició el período de exhibición de roles de reavalúo
de bienes raíces no agrícolas 2018, habiendo terminado éste el día 09.05.2018 para los
bienes ubicados en la comuna de Huechuraba, Santiago. Mediante dicho reavalúo,
determinó para el inmueble Rol 3130-335, comuna de Huechuraba, Santiago (ubicado en
Avenida El Carmen LT 3-F, comuna de Huechuraba), un avalúo en pesos del Primer
Semestre de 2018 correspondiente a $6.000.655.571. Lo anterior, se generó a partir de
la entrada en vigencia, según lo indicado en el artículo 3º de la ley 17.235, del Reavalúo
de bienes raíces de la serie no agrícola, conforme al cual, a partir del 01.01.2018, se
determinó el nuevo avalúo de la propiedad indicada, encontrándose este acogido al
beneficio de alza gradual durante el año 2018. El avalúo previo a la entrada en vigencia
del Reavalúo 2018 era de $1.461.626.090.
Que, atendido el procedimiento de Reavalúo llevado a cabo por el Servicio, con
posterioridad a la exhibición de roles, fue presentado por la reclamante Reposición
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-03-2023.
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Administrativa, mediante solicitud a través de Formulario 2118, Nº 2479673, de fecha
15.06.2018, indicándose por éste lo siguiente:
"(...) Esta parte solicitó una tasación comercial a una institución independiente que
da cuenta de la diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal determinado por
el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, los $6.000.655.571.- de avalúo
fiscal de la propiedad, resulta del todo excesivo a la luz de lo expuesto y del análisis
de expertos llevados a cabo por Tinsa, que se acompaña en un otrosí de este
reclamo, quienes, utilizando parámetros objetivos, han obtenido un valor comercial
corregido de $4.334.757.953.- (...)"
"POR TANTO, en mérito de lo expuesto (...) SOLICITO A UD., Instruya la rebaja del
avalúo fiscal asignado al Rol 3130-335, comuna de Huechuraba, en la forma en que
corresponde (...)”
Hizo presente la reclamada que, tanto la solicitud presentada en la instancia
administrativa, como el reclamo presentado en autos, tienen como principal y único
fundamento un informe elaborado por un particular, este es, TINSA Chile S.A., y cuya
elaboración fue solicitada, no por la reclamante, sino por Enaco, según figura en el tenor
literal del documento acompañado al escrito de reclamo.
Atendido a lo expuesto, la solicitud de la reclamante fue resuelta como "No Ha Lugar" por
el Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte, mediante Resolución Exenta Nº 764, de fecha 21.08.2018, indicándose al efecto:
"Que, el ocurrente en estos autos no ha impugnado el avalúo asignado a un bien raíz en
la tasación general fundado en algunas de las causales establecidas en el artículo 149
del Código Tributario, debiendo concluirse que la presentación de éste debe declararse
inadmisible".
Hizo presente la reclamada que la reclamante ha señalado en su reclamo que la
Resolución que resolvió el Formulario 2118 presentado "constituye un acto administrativo
a todas luces reclamable ante la judicatura", en virtud de lo cual es posible afirmar que
en su presentación efectuada figura una confusión y falta de claridad al no poderse
advertir en todas sus alegaciones si el acto reclamado es la resolución que resuelve el
recurso de reposición presentado o la modificación del avalúo del bien raíz; esto, en
cuanto a que lo indicado como acto reclamado en la presuma de su escrito de
interposición de reclamo señala que el Acto Reclamado es la "Resolución que Modifica
Rol de Avalúo", al igual que en la petición final formulada al Tribunal, solicita
expresamente "RUEGO A S.S., tener por interpuesto reclamo tributario en contra del
avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos Internos", sin embargo, a partir de
la lectura y consideración de los antecedentes y argumentos expuestos en su
presentación, se encuentran referencias directas que aducen una confusión de la
reclamante, en cuanto señala como acto reclamado la resolución que resolvió el Recurso
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de Reposición presentado ante este Servicio, indicando: "(…) con fecha 21 de agosto de
2018, la XIX Dirección Regional Santiago Norte del Departamento de Avaluaciones,
mediante Resolución Exenta Nº 764, informó el rechazo de la solicitud presentada
mediante Formulario 2118 Nº 2479764 (...) Cabe señalar que la resolución recientemente
señalada constituye un acto administrativo a todas luces reclamable ante la judicatura
(...)". En atención a lo expuesto, cabe hacer presente que esta Resolución indicada no
es un acto reclamable, y, con respecto al procedimiento que figura en autos, en materia
de avalúo de bienes raíces, es posible indicar que "con respecto al reclamo contra la
tasación de avalúos de bienes raíces existen dos fórmulas: a) la tasación general de un
avalúo de un bien raíz, y b) modificación individual de avalúos. Ambos son actos
administrativos de los que puede reclamarse ante un tribunal tributario y aduanero en
virtud del artículo 149 del DL 830 de 1974 y por las causales que el mismo artículo
consulta". Así, atendida la naturaleza del procedimiento vigente en estos autos, se debe
comprender, pese a la confusión aparente indicada, que el acto reclamado corresponde
al reavalúo de la propiedad, conforme a lo indicado por la reclamante en la parte petitoria
de su presentación.
Sostuvo que, con fecha 30.11.2018 fue interpuesto reclamo por el Inmobiliaria La Cruz
S.A. y el Tribunal resolvió la admisibilidad del reclamo interpuesto con fecha 12.12.2018.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PRESENTADO.
Argumentó que el reclamo presentado resulta improcedente en razón de que el avalúo
determinado propiedad ubicada Avenida El Carmen LT 3-F, Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130-
335, comuna de Huechuraba ha sido dado en claro cumplimiento de la ley y conforme a
las facultades otorgadas al Servicio.
III.1.- FALTA DE CLARIDAD EN CUANTO AL ACTO OBJETO DEL RECLAMO
PRESENTADO.
Sostuvo que la reclamante ha señalado en su presentación que la Resolución que
resolvió el Formulario 2118 "constituye un acto administrativo a todas luces reclamable
ante la judicatura", en virtud de lo cual es posible afirmar que en su presentación
efectuada no resulta claro advertir si el acto que se pretende impugnar mediante la
reclamación es la resolución que resuelve el recurso de reposición presentado o la
modificación del avalúo del bien raíz, esto, en cuanto a que lo indicado como acto
reclamado en la presuma de su escrito de interposición de reclamo señala que el Acto
Reclamado es la "Resolución que Modifica Rol de Avalúo", al igual que en la petición final
formulada al Tribunal, solicita expresamente "RUEGO A S.S., tener por interpuesto
reclamo tributario en contra del avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos
Internos".
Indicó que, sin embargo, a partir de la consideración de los antecedentes y argumentos
expuestos en su presentación, la reclamante realiza referencias directas que aducen a
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una confusión respecto del acto que es objeto de sus alegaciones, en cuanto señala
como acto reclamado la resolución que resolvió el Recurso de Reposición presentado
ante el Servicio, indicando: “(…) con fecha 21 de agosto de 2018, la XIX Dirección
Regional Santiago Norte del Departamento de Avaluaciones, mediante Resolución
Exenta Nº 764, informó el rechazo de la solicitud presentada mediante Formulario 2118
Nº 2479764 (...) Cabe señalar que la resolución recientemente señalada constituye un
acto administrativo a todas luces reclamable ante la judicatura(…).”
Precisó la reclamada que, el reclamo interpuesto solo puede considerar como acto objeto
de reclamo el avalúo que experimentó la propiedad y no la Resolución Administrativa
pronunciada por el Servicio en razón del Formulario 2118 presentado por el
contribuyente.
III.2.- FALTA DE FUNDAMENTOS EN EL RECLAMO PRESENTADO.
La reclamada hizo presente que, el reclamo presentado en autos carece de fundamentos
y de antecedentes que permitan fundar las pretensiones expuestas en el escrito de
reclamo presentado, esto, por cuanto el único antecedente a través del cual éste pretende
controvertir la determinación efectuada por el Servicio es mediante la utilización de un
informe elaborado por un particular que no obedece a criterios objetivos ni presenta
fundamentos suficientes que permitan comprender los resultados expuestos en éste.
Sostuvo que, como se detalla en la Resolución Ex. SII Nº 28 de 09.03.2018, en
conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 20.650, Ley 17.235, y el D.L. 830 de 1974 sobre
Código Tributario, "a contar del 1º de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos
debe efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, y en
ese contexto, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas
definiciones técnicas". Así las cosas, a través de las resoluciones emitidas por el Servicio,
y de conformidad con la normativa vigente, fueron fijados los valores de los terrenos y
ajustados de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el
efectivo avalúo de los mismos.
Hizo presente que, el avalúo determinado por el Servicio, y todas las actuaciones
realizadas conforme a éste, han sido realizadas en correcto ejercicio de las facultades
legales y constitucionales que han sido conferidas a éste. En efecto, el artículo 3 de la
Ley 17.235 señala que "El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas
del país (...)", siendo, igualmente, el Servicio de Impuestos Internos quien "impartirá las
instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación" conforme
a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
Sostuvo que, siendo facultad del Servicio de Impuestos Internos determinar el avalúo de
los bienes raíces, cabe enfatizar que no es procedente ni fundamentación suficiente el
impugnar esta determinación solamente con la elaboración de un informe por una
sociedad particular, en cuanto de la simple lectura de este es posible comprender la
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carencia de criterios objetivos y la falta de fundamentos contenidos en éste, que deriva
en una determinación errónea y distinta a la realizada por el Servicio respecto del avalúo
del bien raíz.
III.3.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL INFORME PRESENTADO POR LA
RECLAMANTE.
Afirmó que, el único fundamento en virtud del cual la reclamante hace presente sus
alegaciones es la elaboración de un informe por parte de la sociedad TINSA Chile S.A.,
lo cual, no resguarda ningún criterio objetivo ni presenta fundamentos que sostengan la
determinación efectuada por esta.
Agregó que, el Informe fue solicitado por Enaco a TINSA Chile S.A. a fin de "efectuar la
valoración IFRS de inmuebles de propiedad de Inmobiliaria La Cruz S.A., la cual
considera la valoración de Terreno, Edificaciones y Obras Complementarias bajo el
estándar de Valor Justo o Razonable (Fair Value) a partir de las definiciones de la Norma
Contable de Información Financiera NIIF o IFRS", indicando que "La presente tasación
se ha practicado bajo las exigencias en la normativa IFRS NIC 16 Propiedades Planta y
Equipo para prescribir el valor contable de los activos (...)", en virtud de lo cual, es posible
comprender que el informe efectuado tiene como objeto la valoración de los activos de
un determinado contribuyente a nivel financiero, sin ser esto necesariamente
consecuente con la determinación realizada por el Servicio conforme a la normativa
vigente. En el mismo sentido, es al menos cuestionable la objetividad del informe referido
al haber sido solicitado por Enaco para estos fines y no haber sido esto determinado
comprendiendo los criterios objetivos determinados por este Servicio, utilizando, entre
otros factores, propiedades de distintas comunas que tienen distintos valores,
características y usos.
Reiteró que, es la ley la que otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de dictar
las instrucciones administrativas a fin de determinar el procedimiento mediante el cual se
realiza el avalúo de los bienes raíces, de forma tal que al revisar dichas instrucciones y
al contrastarlas con la letra de la ley se puede ver que el proceder de la reclamante no
tiene un sustento normativo y legal que ampare dicha determinación.
III.4.- CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL
RECLAMANTE.
Indicó la reclamada que, según lo expuesto por la reclamante en el tenor literal del
reclamo, que "(...) el ente fiscalizador ha cometido errores al momento de determinar el
avalúo fiscal en la propiedad correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130-335, de la
comuna de Huechuraba" indicando, conforme ha sido expuesto previamente, dentro de
los principales argumentos a través de los cuales la reclamante funda su reclamo, lo
siguiente:
- El Avalúo del inmueble determinado por el Servicio de Impuestos Internos resulta
excesivo en atención al informe elaborado por TINSA Chile S.A.
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- (…) El Avalúo Fiscal decretado por El Servicio de Impuestos Internos (...) no se
condice con la realidad, no se determina en base a parámetros reales y adolece
además de errores de cálculo importantes".
- La determinación del avalúo fiscal realizado por el Servicio de Impuestos Internos,
haciendo caso omiso a los elementos objetivos señalados en el artículo 4 de la
Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, importa una vulneración a los principios
de legalidad y legalidad tributaria".
- "(…) El ente fiscalizador, al momento de resolver el Recurso de Reposición
Administrativo Voluntario Nº Folio 2479673, se pronuncia en el sentido de que "el
ocurrente en estos autos no ha impugnado el avalúo asignado a un bien raíz en la
tasación general fundado en algunas de las causales establecidas en el artículo
149 del Código Tributario".
- "(...) El reclamo se encuentra fundamentado en virtud de las causales Nº 1 y Nº 3
del artículo 149 del Código Tributario, al existir errores en la determinación de la
superficie del terreno y errores de cálculo, lo que afecta directamente en la
determinación del Impuesto Territorial (...)".
III.4.1.- RESPECTO DE QUE EL AVALÚO DEL INMUEBLE DETERMINADO POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RESULTA EXCESIVO EN ATENCIÓN AL
INFORME ELABORADO POR TINSA CHILE S.A.
La reclamada solicitó considerar que la presentación realizada tanto en sede
administrativa como en la presente, se funda en el hecho de que Enaco solicitó una
tasación comercial a una institución particular respecto del inmueble de Inmobiliaria La
Cruz S.A., lo cual, dio cuenta a través de la determinación de parámetros estimados por
TINSA Chile S.A., de la supuesta procedencia de una determinación de avalúo distinta a
la determinada por el Servicio en el ejercicio de sus facultades legales, e indica en este
sentido que: "(...) esta parte solicitó una tasación comercial a una institución
independiente que da cuenta de la diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal
determinado por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, los $6.000.655.571.-
de avalúo fiscal de la propiedad, resulta del todo excesivo a la luz del análisis de expertos,
llevado a cabo por Tinsa, quienes, utilizando parámetros objetivos, han obtenido un valor
comercial corregido de $4.334.757.953".
Sostuvo la reclamada que, el único fundamento por medio del cual la reclamante
fundamenta sus alegaciones es a partir de la elaboración de una tasación comercial a
una institución particular por parte de Enaco, lo cual, no reúne criterios de objetividad ni
claridad que puedan fundamentar diferencias en cuanto a las determinaciones realizadas
por el Servicio en virtud de las facultades legales conferidas a éste.
Reiteró que, la contribuyente utiliza en su determinación inmuebles pertenecientes a
distintas comunas a través de muestras obtenidas por internet, principalmente, en el
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Portal Inmobiliario, y agrega a esto, criterios como "Normativa Similar", y "Coeficientes
de Homologación", entre otros, sin dar razones de la procedencia de su aplicación.
Insistió en que la determinación realizada por el Servicio fue realizada en virtud de la
normativa aplicable que ha dotado a este órgano fiscalizador de las facultades suficientes
para determinar, a través de criterios objetivos, el avalúo de los bienes raíces. En este
sentido, la normativa aplicable se desprende tanto del D.L. 830 de 1974 sobre Código
Tributario, la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, Ley Nº 20.650, y diversas
resoluciones, entre las cuales se encuentra la Resolución Ex. Nº 128 del 29 de diciembre
de 2017, actualizada por Res. Ex. Nº 28 del 09.03.2018, sobre la cual esta última
resuelve: "Fíjanse los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios
de terrenos contenidos -mediante referencia- en el Anexo Nº 1 de esta Resolución, el
cual forma parte integrante de la misma, Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las
características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los
mismos, en la forma expresada en el Anexo Nº 2 de la presente Resolución, el cual forma
parte integrante de ésta". De esta forma, se ha buscado resguardar por este órgano
fiscalizar, a partir de criterios objetivos, el avalúo de los bienes raíces conforme a la
estructura normativa destinada para ello,
Afirmó que, el contribuyente no ha especificado en sus alegaciones y fundamentos
presentes en el reclamo, cuáles son los errores que, según su entender, adolecería el
avalúo determinado para la propiedad, sino que ha limitado su accionar a realizar
referencias al informe elaborado por un particular, cuya determinación y criterios objetivos
no se encuentran acreditados ni fundados.
III.4.2.- "(...) EL A VALÚO FISCAL DECRETADO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS (...) NO SE CONDICE CON LA REALIDAD, NO SE DETERMINA EN BASE
A PARÁMETROS REALES Y ADOLECE ADEMÁS DE ERRORES DE CÁLCULO
IMPORTANTES".
Hizo presente que la reclamante ha señalado expresamente en su reclamo que: "La
diferencia de $1.665.897.618.- se genera debido a que el avalúo fiscal decretado por el
Servicio de Impuestos Internos, como se ha indicado, no se condice con la realidad, no
se determina en base a parámetros reales y adolece además de errores de cálculo
importantes, toda vez que existe una sobrevaloración del premio, y en consecuencia,
genera una injusta afectación a nuestra representada, que la perjudica patrimonialmente
de una manera que dista del principio de legalidad y la determinación de los tributos, en
este caso del Impuesto Territorial".
Reiteró que el contribuyente formula su alegación sin afirmar o enfatizar cuáles, según
sus criterios, corresponden a "parámetros reales", o cómo determina los "errores de
cálculo importantes". En este sentido, se limita a remitir sus alegaciones al informe
formulado por TINSA Chile S.A., el cual, conforme se expone en esta presentación,
carece de fundamentación suficiente en su determinación y solamente debiese,
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eventualmente, ser valorado como un medio probatorio en la instancia correspondiente
destinada para tal efecto.
III.4.3.- "(...) LA DETERMINACIÓN DEL AVALÚO FISCAL REALIZADO POR EL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, HACIENDO CASO OMISO A LOS
ELEMENTOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 17.235
SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL, IMPORTA UNA VULNERACIÓN A LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y LEGALIDAD TRIBUTARIA"
Hizo presente que la reclamante ha manifestado expresamente que el monto
determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del avalúo de la propiedad la
propiedad Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130-335, comuna de Huechuraba implica una
vulneración a los principios de legalidad y legalidad tributaria, sin referirse expresamente
a estos, al haberse, supuestamente, impuesto una carga tributaria manifiestamente
injusta y desproporcionada al contribuyente. En este sentido, manifiesta que el informe
que acompaña a su presentación, y sobre el cual basa su exposición, atiende a
parámetros objetivos y comerciales del inmueble, e indica, así, que "(...) la determinación
del avalúo fiscal realizado por el Servicio de Impuestos Internos, haciendo caso omiso a
los elementos objetivos señalados en el artículo 4 de la Ley Nº 17.235 sobre impuesto
territorial, importa una vulneración a los principios de legalidad y legalidad tributaria.
(...) La determinación del avalúo fiscal realizada por el Servicio de Impuestos Internos, al
hacer caso omiso de parámetros objetivos dados por el artículo 4 de la Ley Nº 17.235,
implica que dicho órgano del estado impone una carga tributaria que es manifiestamente
desproporcionada e injusta, teniendo en consideración, según ya ha sido expuesto
latamente, el real valor comercial de la propiedad".
Enfatizó que el contribuyente no manifiesta en su exposición cuál es la desproporción e
injusticia que estima presente en la determinación del avalúo del inmueble indicado. En
este sentido, solo se remite a indicar la diferencia existente entre la determinación
realizada por este Servicio y la presente en el informe realizado por particulares.
Reiteró que la Resolución Ex. SII Nº 28 de 09.03.2018, en conformidad a lo dispuesto en
la Ley Nº 20.650, Ley 17.235, y el D.L. 830 de 1974 sobre Código Tributario, establece
que "a contar del 1º de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos debe efectuar el
reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, y en ese contexto, se
deben fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas definiciones
técnicas". Así, el avalúo determinado por el Servicio, y todas las demás actuaciones
realizadas, han sido efectuadas conforme a las facultades legales y constitucionales que
han sido conferidas a este órgano fiscalizador. En este sentido, el artículo 3 de la Ley
17.235 señala que "El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los
bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley,
aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas
del país (…)”, siendo, igualmente, el Servicio de Impuestos Internos quien "impartirá las
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instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación", conforme
a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley. Además de ello, el artículo 29 de la Ley 17.235
es claro al señalar que "El Servicio de Impuestos Internos tendrá a su cargo la aplicación
de la presente ley", lo cual, ha sido realizado de conformidad a las Resoluciones emitidas,
resguardando la objetividad y claridad en la determinación de los avalúos a través del
proceso llevado a cabo el año 2018.
En conformidad a lo expuesto, es que es preciso enfatizar que los avalúos determinados
por el Servicio, han sido correctamente determinados a través de las resoluciones
emitidas para tal efecto, y de conformidad con la normativa legal y constitucional vigente.
En el mismo sentido, es preciso enfatizar que el contribuyente realiza diversas
afirmaciones en su presentación a través de las cuales aduce una supuesta falta de
objetividad, utilización de parámetros errados y presencia de errores en los que habría
incurrido el Servicio, sin especificar sus alegaciones o fundamentar de manera suficiente
las mismas.
III.4.4.- CONSIDERACIONES RESPECTO DE LAS REFERENCIAS AL RECURSO DE
REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA RECLAMANTE ANTE EL SERVICIO.
Hizo presente que existen en los argumentos expuestos por la reclamante una confusión
en cuanto al acto que está siendo reclamado por esta en autos y los antecedentes que
se presentan en el mismo. En este sentido, es posible apreciar en las alegaciones
formuladas por el contribuyente una confusión en cuanto detalla, a través de su
exposición, como acto reclamo el reavalúo de la propiedad y la Resolución administrativa
que resolvió la solicitud presentada a este Servicio mediante formulario 2118.
Sostuvo que la reclamante, indica en su presentación que "el ente fiscalizador, al
momento de resolver el Recurso de Reposición Administrativo Voluntario Nº Folio
2479673, se pronuncia en el sentido de que "el ocurrente en estos autos no ha impugnado
el avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general fundado en algunas de las
causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario" (...) Como podrá dar
cuenta el Tribunal, en la solicitud de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria Nº
de Folio 2479673, se señala expresamente que existen deficiencias en la determinación
del avalúo fiscal, producto de que éste, no se determina en base a parámetros reales y
adolece, además de errores de cálculo importantes (…)”.
Hizo presente que la reclamante, en su presentación realizada en la instancia
administrativa, no hace referencia a normativa legal alguna en la cual fundamente sus
alegaciones ni aduce causales legales que permitan comprender las pretensiones
formuladas. Por ello, fue resuelto como no ha lugar por el Servicio en la oportunidad
correspondiente, al haberse estimado que la solicitud formulada por el contribuyente no
se enmarcaba dentro de las causales legales destinadas para tal efecto en el artículo 149
del Código Tributario.
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Consideró, a partir de la comprensión de los antecedentes puestos en conocimiento del
Tribunal que la reclamante se ha referido a su petición administrativa a efectos de que
sea considerado como un hecho que fundamentaría sus alegaciones, no siendo esta
resolución el acto directamente reclamado, en razón de lo que este ha considerado tanto
en la presuma de su presentación como en la parte petitoria de su reclamo. Ahora bien,
cabe, de igual forma, hacer presente que la resolución recurrida cumple con todos y cada
uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus
órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue
bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 7 inciso primero de la Constitución. Asimismo, debe tenerse presente que los
requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o fundamentación, objeto y fin.
La resolución indicada, también cumple con estos requisitos básicos de todo acto
administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento y los antecedentes que
dan lugar a la Resolución Exenta, esto es, las normas legales correctamente enunciadas
y la Petición Administrativa a raíz del cual se generó esta Resolución. De igual forma, la
resolución, también cumple con tener objeto y fin, que se refieren al contenido y al
propósito del acto administrativo.
III.4.5.- FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA RECLAMANTE EN RELACIÓN CON LA
NORMA CONTENIDA EN LOS NÚMEROS 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
Señaló que, cabe tener en consideración que la reclamante indica fundar sus alegaciones
en las causales contenidas en el artículo 149, específicamente señalando que “(…) el
reclamo se encuentra fundamentado en virtud de las causales Nº 1 y Nº 3 del artículo
149 del Código Tributario, al existir errores en la determinación de la superficie del
terreno y errores de cálculo, lo que afecta directamente en la determinación del Impuesto
Territorial (…)” reiterando, en este sentido, que “(…) es manifiesto que el ente fiscalizador
ha cometido errores al momento de determinar el avalúo fiscal en la propiedad
correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130-335, de la comuna de Huechuraba,
razón por la cual resulta procedente el reclamo (…)”.
Señaló que las causales aducidas para interponer un reclamo mediante procedimiento
de reclamo de los avalúos de bienes raíces, son las siguientes:
Artículo 149, inciso 2:
"La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones (...)
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo".
Tuvo en consideración respecto de la primera causal legal aducida para deducir reclamo,
esto es, "Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones", que
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el contribuyente hace una referencia en su exposición a la determinación del área
homogénea en la cual se encuentra el inmueble, indicando a estos efectos lo siguiente:
"(...) la propiedad Avenida El Carmen LT 3-F, Rol de Avalúo Fiscal Nº 3130335,
comuna de Huechuraba forma parte del área homogénea HMB048.
Dentro de las propiedades de la mencionada área se indica lo siguiente:
1.- Los predios del área homogénea HMB048 tienen forma regular, no obstante, la
propiedad correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal 3130-335, comuna de
Huechuraba, es de forma irregular, según da cuenta informe de tasación elaborado
por Tinsa.
2.- Los predios correspondientes a la mencionada área homogénea, tienen destino
habitacional, en circunstancias que el Lote correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal
Nº 3130 335, no tiene dicho destino, puesto que a la fecha no se encuentra
urbanizado.
3.- Por su parte, según plano de precio de terrenos elaborado por el Servicio de
Impuestos Internos, los predios correspondientes al área homogénea HMB048
tienen una superficie entre los 220 y los 1.900 metros cuadrados, en circunstancias
que el predio Rol de Avalúo Fiscal 3130-335 tiene una superficie de 106.601 metros
cuadrados. Para lograr tener terrenos de dimensiones entre los 220 y los 1,900
metros cuadrados, el Lote original debe ser subdividido, incurriendo de esta forma
en costos de urbanización, con el fin de poder disminuir así su superficie".
Hizo presente que el predio, con anterioridad de la realización del proceso de Reavalúo
2018, se encontraba en el área homogénea (AH) WSS069 y durante el estudio del
proceso de reavalúo 2018 se reubicó este en el área homogénea HMB048, lo cual, se
justifica al apreciar el desarrollo inmobiliario de la zona y puede ser apreciado al comparar
imágenes satelitales del año 2012 y del 2018, sumado a la aprobación el 09.11.2016 del
permiso de edificación Nº 21 por parte de la Dirección de obras Municipales, en virtud del
cual fue aprobado el loteo con construcción simultaneo de una superficie edificada de
28.956,56 m2 correspondientes a 212 viviendas clasificadas como C3. Lo anterior, se
condice con la clasificación del área homogénea HMB (uso habitacional, categoría
constructiva media y bajo nivel de densificación). En este sentido, se acompaña en el
otrosí de esta presentación Informe N°1 de 2019, proveniente del Departamento de
Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte.
Sostuvo que, respecto a lo afirmado por la reclamante en cuanto a que "Los predios del
área homogénea HMB048 tienen forma regular, no obstante, la propiedad
correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal 3130-335, comuna de Huechuraba, es de forma
irregular", resulta improcedente, por cuanto la Ficha de Área Homogénea (AH), detalla
que "Esta AH está conformada predominantemente por predios de forma: Regular", no
indicando que este "únicamente" conformada por predios de esta forma, ya que ello
implicaría que cualquier predio que se determinara como irregular, pero que cumpliera
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las características para verse incorporada dentro de esta área homogénea, debería ser
eliminado de ésta, situación que no ocurre atendido lo indicado.
Agregó que, en cuanto a la afirmación de que el inmueble indicado "no se encuentra
urbanizado", cabe hacer presente que la Circular 60 del 14.10.2008 de este Servicio,
indica dentro de las definiciones legales aplicables, que un Sitio con urbanización
"Corresponde a aquel sitio que enfrenta por cualquiera de los lados de su contorno una
vía urbanizada", situación que corresponde a la realidad que afecta al predio
comprendido en el avalúo fiscal referido en autos.
Indicó que, en cuanto a lo afirmado referente a que "los predios correspondientes al área
homogénea HMB048 tienen una superficie entre los 220 y los 1.900 metros cuadrados,
en circunstancias que el predio Rol de Avalúo Fiscal 3130-335 tiene una superficie de
106.601 metros cuadrados", es preciso indicar que esta situación ha sido tenida en
consideración y por ello la determinación del avalúo presenta un coeficiente de corrección
de 0.4, esto es, "Superficie del bien raíz mayor que cuarenta veces el rango máximo de
superficie definido para el AH", lo cual, se encuentra conforme a lo indicado en el Anexo
Nº 2 de la Res. Ex. Nº 28 del 09.03.2018. En el mismo sentido se detalla en el Informe
proveniente del Departamento de Avaluaciones.
Señaló que, respecto de la segunda causal indicada por la reclamante para interponer su
reclamo, esto es, "Errores de transcripción, de copia o de cálculo", cabe señalar que no
se hace una mayor referencia a la procedencia de esta causal, salvo remitirse al informe
que acompaña, conforme a lo cual, cabe tener en consideración que no se encuentra
desarrollado con claridad en los fundamentos de su presentación cuál es el error de
transcripción, copia o cálculo aducido.
Señaló que, cabe considerar que según el Plano de precios de terreno reavalúo de bienes
raíces no agrícolas 2018, el valor unitario de terreno en pesos al 01.07.2017 para la AH
HMB048 es de 139.196 (5.2199 UF/m2) y su rango de superficie predial es de 220 a 1900
m2. Al aplicarle el coeficiente corrector por superficie consignado en la res 28/2018 el
valor unitario del terreno para este predio en particular es de 2.0879 UF/m2.
Indicó que, según el informe de tasación comercial presentado por el contribuyente y que
fue desarrollado por la empresa TINSA Chile S.A., el valor unitario sería de 1.51 UF/m2.
Al ser analizado este informe, es posible apreciar que sólo se utilizaron cuatro muestras,
correspondientes a ofertas publicadas en portales web de compraventa de bienes raíces.
Dos de las muestras no se encuentran en la comuna, perteneciendo a la comuna de
Colina, siendo estas las que presentan un menor valor unitario, UF/m2 0.75 y 1.7, lo que
contrasta con el valor de las muestras ubicadas en la comuna de Huechuraba cuyos
valores unitarios son los siguientes: UF/m2: 3.21 y 2.19.
Agregó que, al apreciar el informe elaborado por TINSA Chile S.A., en la página 20 de
este, "Enfoque de Mercado - Testigos", se aprecia que fueron utilizados para la
elaboración del informe 2 inmuebles correspondientes a la comuna de Huechuraba y 2
inmuebles de la comuna de Colina, sin explicar el criterio o fundamento que dé cuenta de
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razón alguna para utilizar como muestras inmuebles de diferentes comunas cuyos
valores son distintos; en efecto, el utilizar muestras de comunas distintas permite generar
como resultado valores que se alejan de la realidad comprendida en el inmueble al tener
cada comuna condiciones distintas que inciden en la determinación de sus terrenos, por
lo cual, de estimarse esto procedente, cualquier avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos podría, eventualmente ser invalidado a partir del valor determinado
por cualquier informe realizado por privados que, a partir de la utilización de terrenos
provenientes de comunas distintas podrían obtener valores distintos a partir del uso y
consideración de terrenos comprendidos en comunas de menor o mayor valor.
Destacó que, según la fecha que figura en el informe, este fue realizado con fecha
31.12.2017, en circunstancias que los roles de avalúo determinados a partir del
procedimiento de reavalúo 2018 no se encontraban publicados, por lo cual, tampoco se
explica a partir del informe razón alguna que diga relación entre la determinación
realizada por TINSA Chile S.A. con la determinación realizada por el Servicio en uso de
sus facultades sobre el inmueble en el procedimiento reavalúo 2018.
Sostuvo que, no es posible afirmar que el avalúo determinado por este Servicio en
ejercicio de sus facultades mediante el procedimiento de reavalúo realizado el año 2018,
adolezca de errores que puedan ser comprendidos en las causales aducidas por la
reclamante en su presentación. En este sentido, el predio se encuentra correctamente
ubicado en el área homogénea HMB048 y su valor unitario de terreno se encuentra
correctamente calculado al ser UF/m2 2.0879, lo cual, se aprecia en el Informe emitido
por el Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, que da cuenta de la determinación indicada.
III.5.- CONSIDERACIONES FINALES RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS
PLANTEADOS POR LA RECLAMANTE.
Señaló que, la determinación de avalúo del bien raíz correspondiente al Rol de Avalúo
Fiscal 3130-335, comuna de Huechuraba, ha sido efectuada conforme a derecho, en
atención de la normativa vigente y conforme a los argumentos de hecho y derecho citado,
no es sino destacable que la reclamante ha intentado construir su reclamo en base a
alegaciones que carecen de fundamento, tanto en los hechos como en cuanto al derecho
aplicable, utilizando, como base de sus pretensiones formuladas en esta instancia, el
informe realizado por un particular que carece de objetividad y razón en su elaboración.
Por lo que de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en los artículos 117, inciso 20 y 132, inciso 1º, ambos del Código
Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto en contra del avalúo fiscal de la propiedad correspondiente al Rol de Avalúo
Fiscal Nº 3130-335 de la comuna de Huechuraba, Santiago, y de las actuaciones
realizadas por el Servicio, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmando el avalúo determinado por el Servicio en ejercicio de sus facultades y de
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todas las actuaciones realizadas conforme a ello, todo ello con la expresa y debida
condenación en costas.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que los puntos de prueba fijados, después de resolver la reposición de la
parte reclamada, quedaron bajo el siguiente tenor:
1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal determinado
respecto de la propiedad ubicada en avenida El Carmen LT 3-F, Rol 3130-335 de la
comuna de Huechuraba, para llegar a los valores actuales. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo acrediten.
2.- Existencia de errores en la determinación de la superficie de terreno y errores de
cálculo en la determinación del avalúo. Hechos, antecedentes y circunstancias que
lo acrediten.
SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL DE LA RECLAMANTE: En cuanto a los
documentos aportados por la parte reclamante, se puede apreciar los siguientes:
1.- Copia Escritura Pública de compraventa de fecha 9 de julio de 2008, otorgada ante el
Notario Público don Eduardo Avello Concha bajo el Nº Repertorio 11.873 2008.
2.- Certificado de dominio vigente de fecha 30 de abril de 2018, emitido por el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
3.- Certificado de Avalúo Fiscal del bien raíz.
4.- Copia del Plano del predio.
5.- Informe de Tasación emitido por Tinsa.
6.- Copia de resolución de aprobación de subdivisión de fecha 12 de noviembre de 2007,
emitida por el Municipalidad de Huechuraba,
7.- Copia de Escritura pública donde consta la personería y representación de
INMOBILIARIA LA CRUZ S.A.
8.- Solicitud de Reconsideración Administrativa Nº de Folio 2479673, presentada ante el
Servicio de Impuestos Internos.
9.- Resolución Exenta Nº 764, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21
de agosto de 2018.
10.- Mandato Judicial Amplio otorgado ante el Notario Público de Santiago, don Eduardo
Avello Concha.
11.- Certificado Notarial de fecha 21 de noviembre de 2019, emitido por don Francisco
Javier Leiva Carvajal, Notario Público Titular de la 2º Notaría de Santiago, y que contiene
un set de 12 fotografías y el Libro de Obras del Proyecto Inmobiliario.
12.- Copia legalizada del Permiso de Edificación Nº 21de fecha 9 de noviembre de 2019,
emitido por el Departamento de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Huechuraba.
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13.- Copia legalizada del Permiso de Aprobación de Loteo DFL2 con construcción
simultánea, Nº 56 de fecha 9 de noviembre de 2019, emitido por el Departamento de
Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba.
14.- Copia legalizada del Plano, de fecha 9 de agosto de 2016 del Proyecto de Loteo DFL
Nº2 con Construcción Simultánea, correspondiente al Inmueble ubicado en Avenida La
Hacienda Nºll73, de la comuna de Huechuraba.
15.- Copia legalizada del Plano de Arquitectura Casa RA, de fecha 9 de agosto de 2016
del Proyecto de Loteo DFL Nº2 con Construcción Simultánea, correspondiente al
Inmueble ubicado en Avenida La Hacienda Nº 1173, de la comuna de Huechuraba.
16.- Copia legalizada del Plano de Arquitectura Casa RA Invertida, de fecha 9 de agosto
de 2016 del Proyecto de Loteo DFL Nº2 con Construcción Simultánea, correspondiente
al Inmueble ubicado en Avenida La Hacienda Nº ll73, de la comuna de Huechuraba.
17.- Copia legalizada del Plano de Arquitectura Casa SN, de fecha 9 de agosto de 2016
del Proyecto de Loteo DFL Nº2 con Construcción Simultánea, correspondiente al
Inmueble ubicado en Avenida La Hacienda Nº 1173, de la comuna de Huechuraba.
18.- Copia legalizada del Plano de Arquitectura Casa SN Invertida, de fecha 9 de agosto
de 2016 del Proyecto de Loteo DFL Nº2 con Construcción Simultánea, correspondiente
al Inmueble ubicado en Avenida La Hacienda Nº ll73, de la comuna de Huechuraba.
17.- Copia legalizada del Informe de Mecánica de Suelos de fecha julio de 2016,
elaborado por GEOFUN Ltda. Ingeniería en Geotecnia y Fundaciones.
18.- Copia del Certificado de Avalúo Fiscal del Inmueble Rol 3130-355 de la comuna de
Huechuraba, correspondiente al Primer Semestre del año 2017, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos.
19.- Copia del Certificado de Avalúo Fiscal del Inmueble Rol 3130-355 de la comuna de
Huechuraba, correspondiente Segundo Semestre del año 2017, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos.
20.- Copia del Certificado de Avalúo Fiscal del Inmueble Rol 3130-355 de la comuna de
Huechuraba, correspondiente Primer Semestre del año 2018, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos.
21.- Copia del Certificado de Avalúo Fiscal del Inmueble Rol 3130-355 de la comuna de
Huechuraba, correspondiente Segundo Semestre del año 2018, emitido por el Servicio
de Impuestos Internos.
22.- Informe Fotográfico del inmueble ubicado en Avenida El Carmen LT 3-F, Rol de
Avalúo Fiscal 3130-335 de la comuna de Huechuraba, Región Metropolitana de Santiago,
tomadas con fecha 31de diciembre de 2017.
TERCERO: PRUEBA DOCUMENTAL DE LA RECLAMADA: En cuanto a los
documentos aportados por la reclamada, se puede apreciar: Informe Nº 1 de 2019,
proveniente del Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte.
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CUARTO: PRUEBA TESTIMONIAL. Las partes rindieron prueba testimonial en los
presentes autos con fecha 19 de diciembre de 2019, a fojas 345-351vta.
Por la parte reclamada compareció el testigo don Patricio Opazo Marcenaro, quien
Interrogado respecto del punto de prueba Nº 1, señaló: “El elemento que modificó el
avalúo fue la entrada en vigencia el 01 de enero de 2018, el reevalúo de propiedades
no agrícolas. La ley nos obliga a realizar los reevalúos cada cuatro años y para las
propiedades con destino sitio eriazo, pozos lastreros y propiedades abandonadas se
realizan reavalúos anuales.
Los antecedentes corresponden a transacciones reales de propiedades en la comuna
de Huechuraba, el plan regulador de la comuna de Huechuraba, permisos de edificación
y otras resoluciones emitidas por la dirección de obras respectiva. Así como la
información contenida en el catastro de bienes raíces del servicio de impuestos
internos. Si bien el reevalúo entra en vigencia el 01 de enero de 2018, los estudios
tendientes al desarrollo de esta actividad comenzaron como a mediados del año 2015,
en el cual se instruyeron las primeras diligencias a desarrollar por parte de las
direcciones regionales respectivas, entre ellas el dibujo cartográfico, la elaboración del
expediente urbano, el análisis de las características comunales que nos permitirían
dividir cada comuna en áreas homogéneas según su uso, categoría constructiva y
nivel de densificación. Para el caso particular de este predio, para el reavalúo anterior
se encontraba en el área homogénea WSS y no me acuerdo del número en este
momento. Sin embargo durante el estudio para el desarrollo del reavalúo que entraría
en vigencia el 01 de enero de 2018 y analizando los antecedentes ya descritos, en
particular, la presencia de un permiso de edificación aprobado por la dirección de
obras que contenía un total de 216 unidades vendibles de un total de 29.000 metros
cuadrados construidos aproximadamente, que corresponde a un loteo con construcción
simultánea, acogido al DFL 2, que la clase y calidad sería C3, según el permiso de
edificación. Se tomó la decisión de que formara parte de un área homogénea clasificada
como HMB, es decir, uso habitacional, categoría constructiva media, y bajo nivel
de densificación, lo que corresponde efectivamente al desarrollo urbano ya
consolidado y colindante a este predio. Es decir, los barrios vecinos serian de las
mismas tipologías constructivas, calidad de las edificaciones y densificación del
proyecto que se encuentra aprobado en etapa de construcción y actualmente en venta.
Para la determinación de los valores la normativa nos permite utilizar diferentes
fuentes de información, entre ellas, los valores de transferencias consignados en la
escritura de compraventa inscritas en el conservador de bienes raíces, del cual
utilizamos el formulario 2890, así como tasaciones comerciales bancarias existiendo
la posibilidad también de utilizar portales web especializados del rubro inmobiliario.
Utilizando dicha información, se analizaron múltiples transferencias llegándose al valor
que fue fijado en las resoluciones respectivas, entiendo que es la 132 del 2017, que
están consignados en los respectivos planos de precios comunales”.
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Del mismo modo, por la parte reclamante compareció el testigo don Luis Valdés
Vicuña, quien Interrogado respecto del punto de prueba Nº 1 sostuvo: “El predio
ubicado en el Carmen lote 3F tiene el rol 3130-335, de la comuna de Huechuraba.
En adelante me referiré a él como "el predio". En noviembre del 2016 Inmobiliaria La
Cruz S.A. obtuvo el permiso de loteo y el permiso de construcción simultánea, para el
predio, el cual fue otorgado por la dirección de obras municipales de Huechuraba. Para la
obtención de este permiso se necesitó realizar una serie de trabajos en el predio como,
por ejemplo, estudios topográficos y elaboración de planos. A continuación, en el
segundo semestre del 2016, se encargó a la empresa GEOFUN Limitada estudios de
mecánica de suelos para este predio. El año 2017 el predio contaba con un avalúo fiscal
de aproximadamente 1400 millones de pesos, esto me consta porque en dicha
oportunidad tuve que revisar el pago de las contribuciones del predio. ENACO, por
encargo de Inmobiliaria La Cruz S.A. solicitó a TINSA la elaboración de una tasación
comercial independiente con fecha 31 de diciembre de 2017, esta tasación se elaboró
con fines financieros para poder conocer el valor de mercado del predio. La tasación
independiente de TINSA arrojó un valor comercial del predio cercano a los 4300 millones
de pesos, esta tasación es correcta dado que utilizó parámetros que son reales y
objetivos, por otro lado, los profesionales de TINSA fueron al terreno tal como se
indica en el informe de tasación. En abril del 2018, el Servicio de Impuestos Internos,
publico un nuevo avalúo para el predio, este fue de aproximadamente 6200 millones
de pesos, este valor me llamó muchísimo la atención, dado que significaba un
incremento con respecto al anterior avalúo de aproximadamente 4800 millones de
pesos. Cabe señalar que este avalúo es incorrecto dado que, difiere de la tasación
comercial en aproximadamente 1.900 millones de pesos”.
Asimismo, compareció por la parte reclamante el testigo don Máximo Fuentealba
Segura, quien señaló: “Yo como arquitecto y especialista del área de tasaciones
inmobiliarias de TINSA, estoy en conocimiento de la tasación realizada para la
inmobiliaria La Cruz correspondiendo a un terreno inmobiliario en la comuna de
Huechuraba, en calle El Carmen, esto se tasó a través de ENACO, Enaco es cliente
de TINSA, y nos encargan la tasación de este terreno a través de la norma
internacional IFRS, aplicando la NIC 16, de plantas y equipos. Para llegar al valor de
la propiedad, se aplica el método comparativo de mercado analizando las diferentes
variables y antecedentes propios del terreno y comparándolas con testigos de
mercado de características homologables al bien analizado. Dentro de los aspectos
que se analizan propios del terreno, están las dimensiones del predio, la normativa
del plano regulador, considerando que es un predio urbano, se analiza la densidad
máxima, la subdivisión predial mínima, ocupación de suelo y coeficiente de
constructibilidad. Se contrastan antecedentes legales como avalúo fiscal, permiso de
edificación, plano del conservador de bienes raíces. La metodología de análisis consiste
en una homologación técnica de los testigos comparándolos con el bien analizado y
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tomando ciertos aspectos relevantes para generar la comparación, por ejemplo, los
testigos son ofertas vigentes, la superficie de los predios, la ubicación, aspectos
normativos, atractivo. La homologación otorga o ajusta porcentajes al valor de manera de
generar un rango de valor ajustado y disminuir la dispersión de valores. Se
consideran cuatro testigos, dos en la comuna de Huechuraba y dos en la comuna de
Colina, estos terrenos presentan características similares en cuanto a mercado objetivo,
los cuatro terrenos tienen aptitud de desarrollo inmobiliario y en promedio homologado
se estima un índice de suelo de 1,51 UF por metro cuadrado, es valor que se asigna
al paño analizado. La visita de este paño se realiza el 31 de diciembre de 2017 y
parte del análisis que recibimos de parte del cliente es la constatación de la diferencia
del valor de tasación de TINSA versus el avalúo fiscal del Servicio de Impuestos
Internos. El avalúo fiscal es superior en un 40% aproximadamente respecto del valor
de tasación, lo cual es inusual, en relación a la gran cantidad de informes que hemos
tasado y de acuerdo a nuestra experiencia ya que generalmente el avalúo fiscal es
inferior a los valores de tasación comercial”.
QUINTO: INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. Con fecha 08 de enero de 2020
se llevó a efecto la Inspección Personal del Tribunal en el inmueble ubicado en avenida
El Carmen LT 3-F cuya acta rola a fojas 431-434 del expediente electrónico. En dicha
diligencia se exhibió el inmueble señalado, el cual corresponde a un proyecto habitacional
en construcción. Se tomaron fotografías de la propiedad. La parte reclamante exhibió el
plano de la propiedad. Se exhibieron fotografías de la propiedad de una época anterior al
inicio del proyecto. La parte reclamante explica al tribunal en que consiste el proyecto
habitacional e indica los deslindes del proyecto. Se informó al tribunal que el permiso de
edificación corresponde al año 2016 y consiste en 212 casas. Se pudo observar que el
sitio en construcción está rodeado por una parte de otros proyectos habitacionales ya
construidos y por otro lado está rodeado de lomajes. Se informó que el 01 de agosto de
2019 se dio inicio a la obra. El proyecto es del año 2015 con la aprobación del impacto
ambiental.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la
documental, testimonial e Inspección Personal del Tribunal, aportada por ambas partes.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este
sentenciador pronunciarse y determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal
vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece: Que, la Ley sobre Impuesto
Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone:
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“Los Avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar
los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles
de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las
construcciones de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la
misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que:
“las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del
año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en
caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero
del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo
10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el
error o la omisión.
No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a
que se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1°
de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese
mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521º del Código
Civil y Art. 200º del Código Tributario”.
A su vez el artículo 18 del mismo cuerpo legal dispone:
“Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre consideradas las
modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del
Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de
cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de
Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la
identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”.
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Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos Especiales”,
Párrafo 1°, Artículo 149 se establece:
“Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de
los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán
reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De
esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº
19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la
de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de
noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575”.
OCTAVO: Que, la reclamante ha sostenido a lo largo del proceso que el ente fiscalizador
determinó erróneamente el área homogénea con ocasión del Reavalúo de Bienes
Raíces, practicado para el año 2018 respecto del inmueble materia de este juicio.
Sostiene que el error cometido por el Servicio de Impuestos Internos en la modificación
del avalúo consiste la equivoca aplicación del área homogénea de barrios consolidados,
con construcciones habitacionales habitadas a un inmueble o predio que alberga un
proyecto inmobiliario en ejecución desde 2016 a la fecha, y que sin embargo mantener
construcciones en desarrollo, no ha finalizado.
NOVENO: Que, atendidos los antecedentes de hecho y argumentos de derecho
presentados durante el proceso, con la prueba presentada en la oportunidad
correspondiente, se pueden establecer como argumentos de la reclamante los siguientes.
1.- En cuanto al error en la determinación del Área Homogénea con ocasión del Reavalúo
de Bienes Raíces.
La reclamante en sus alegaciones indicó que son evidentes los errores cometidos por el
Servicio de Impuestos Internos en la modificación de los avalúos de 2018 en adelante,
esto incluye la errónea aplicación del área homogénea de barrios consolidados, con
construcciones habitacionales habitadas a un inmueble que contiene un proyecto
inmobiliario en ejecución desde 2016 y que no ha finalizado, lo que resulta en una
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valoración artificial, falsa e injustamente mejorada de la condición verdadera y objetiva
de la propiedad.
La enorme discrepancia al alza de casi 2 mil millones de pesos entre la valuación
determinada por el SII y la valuación comercial elaborada por TINSA parece
completamente inverosímil si se compara con la evidencia empírica y el razonamiento
lógico proporcionado por el informe de TINSA.
2.- En relación al inicio de ejecución del proyecto inmobiliario desarrollado en el sitio, el
cual fue erróneamente clasificado como eriazo.
Según el análisis que hace la reclamante, de los documentos y testimonios aportados por
su parte, el Permiso de Construcción N° 21 de 2016 se encontraba vigente a la fecha del
cálculo del reavalúo (2017) y a la fecha de entrada en vigencia del reavalúo (2018).
Sostuvo que el reavaluo del año 2018 se realizó, sabiendo que el inmueble contaba con
permiso de edificación y construcción simultanea emitido por la Dirección de Obras de la
l. Municipalidad de Huechuraba.
Argumentó que, a su entender, en base en los documentos adjuntos y declaraciones de
testigos, por razonamiento lógico, basado en lineamientos empíricos y conocimiento
científico, se deduce que para obtener el Permiso de Edificación y Construcción
Simultanea de 2016 se deben realizar estudios de mecánica de suelos, planos de
subdivisión, planos de construcción, movimiento de tierras, estudios de impacto
ambiental, etc., en forma previa a obtener el referido permiso.
Esto significa que el proyecto inmobiliario desarrollado en el inmueble se ha iniciado por
lo menos desde el segundo semestre de 2016 con la ejecución de dichos estudios, planos
y demás labores ya mencionadas
Indicó que según lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Impuesto Territorial, "se
gravará con una tasa de 100% sobre el Impuesto Territorial a los sitios no edificados,
propiedades abandonadas o pozos lastreros que correspondan a bienes raíces no
agrícolas…”, sin embargo, el inmueble sublite no se encuentra dentro de las causales o
circunstancias descritas en la ley, debido a que el inmueble cuenta con un proyecto
inmobiliario en construcción, el cual se encuentra actualmente en edificación.
Agregó que, el ente fiscalizador en la Circular Nº60 de 2008, impartió instrucciones para
la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial. Para clasificar un terreno como no
sitio eriazo, debe ser posible (material y legalmente) poder construir él. Se aplica la
sobretasa en los casos en que pudiéndose construir y/o edificar, esto no se haya hecho
y como consecuencia el inmueble se encuentre abandonado.
Para que un terreno sea clasificado como eriazo y como consecuencia de ello se grave
con la sobretasa correspondiente, no debe estar en construcción, característica que ha
sido acreditada en el inmueble sublite, ya que ha estado en desarrollo desde 2016 hasta
ahora un Proyecto Inmobiliario en Ejecución.
Afirmó que, el Servicio de Impuestos Internos no considera que el inmueble objeto del
reclamo de autos se encuentra antecedido de Permiso de Edificación, Permiso de Loteo
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y Construcción Simultanea, todos los cuales fueron emitidos por las autoridades
correspondientes en 2016
Sostuvo que se puede concluir que, desde 2016, en el inmueble se desarrolla un proyecto
de urbanización y construcción que ha sido debidamente acreditado por el Permiso de
Edificación exigido por Ley y avalado por la Circular 60 del Servicio de Impuestos
Internos.
Alegó que no es posible clasificar el Inmueble sublite como Eriazo, ya que no reúne las
características para ser considerado como tal.
Insiste la reclamante en su análisis, sosteniendo que un inmueble no puede dejar de ser
clasificado como sitio en construcción, es decir, no eriazo, si cuenta con el
correspondiente permiso de edificación en proceso de construcción o edificación y el
plazo otorgado por la municipalidad para su edificación, aún no ha vencido.
De esta manera, sostiene que si el Servicio de Impuestos Internos desconoce los
argumentos presentados, está ignorando las normas e impone impuestos completamente
inapropiados basados en una clasificación errónea del destino de la propiedad, que dejó
de ser sitio eriazo ya que se han otorgado los permisos de edificación correspondientes.
Concluye sus reflexiones la reclamante argumentando que desde 2016 su mandante
efectivamente comenzó a realizar un proyecto de construcción en un inmueble, y en el
mismo acto de otorgamiento del permiso de edificación, y al haberse ejecutado actos
necesarios, indispensables de ejecución de dicho proyecto cesó su condición de terreno
eriazo, razón por la cual, la calificación de sitio eriazo que realizó el ente fiscalizador
desde el año 2018 no se ajusta a derecho y, además, es injustificada e ilegal.
DÉCIMO: Que por otra parte, la reclamada en sus alegaciones sostiene que su contraria
en el reclamo de autos fundamenta su pretensión en el origen de la determinación
tomada por el Servicio a través del proceso de reavaluación, ya que esta adolecería de
errores, indicando que “el reclamo se encuentra fundamentado en virtud de las causales
N° 1 y N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, al existir errores en la determinación
de la superficie del terreno y errores de cálculo, lo que afecta directamente en la
determinación del impuesto territorial”.
“(…) es manifiesto que el ente fiscalizador ha cometido errores al momento de determinar
el avalúo fiscal en la propiedad correspondiente al rol de avalúo fiscal N° 3130-335, de la
comuna de Huechuraba, razón por la cual resulta procedente el reclamo (…)”, indicando
igualmente que el Avalúo del inmueble determinado por el Servicio de Impuestos Internos
resulta excesivo en atención al informe elaborado por TINSA Chile S.A., indicando que
“(…) el Avalúo Fiscal decretado por El Servicio de Impuestos Internos (…) no se condice
con la realidad, no se determina en base a parámetros reales y adolece además de
errores de cálculo importantes ”.
Respecto de lo anteriormente expuesto, la parte reclamada sostuvo que, los elementos
que tuvo a la vista el Servicio son aquellos que proceden de conformidad a la ley, y que
en el ejercicio de sus facultades determinó correctamente el avalúo de la propiedad.
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Indicó que el sitio se encuentra correctamente ubicado en el área homogénea
correspondiente y su valor unitario de terreno se encuentra, igualmente, correctamente
calculado.
Insistió la reclamada, sosteniendo que el reclamo interpuesto por Inmobiliaria La Cruz
adolece de clara falta de fundamentos. Indicó que se debe considerar y señalar que el
reclamo fundante de autos carece de la base y el contexto para justificar las pretensiones
expuestas en él, ya que su único antecedente a través del cual pretende impugnar la
determinación efectuada por el Servicio es mediante la utilización de un informe
preparado por un particular que no cumple con los estándares objetivos y no proporciona
razones suficientes para comprender los resultados presentados en él. Mediante
resoluciones emitidas por el Servicio, y de conformidad con la normativa vigente, se fijó
el valor de los terrenos y esta determinación se ajusta a las características específicas
de cada inmueble para reflejar el efectivo avalúo de los mismos. La determinación del
avalúo realizada por el Servicio, y todas las acciones realizadas en virtud de la misma,
se realizaron en el ejercicio adecuado de las facultades legales y constitucionales que
le corresponden.
Indicó que sus facultades emanan de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial que
establece q
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.