Texto de la sentencia
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“INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A. con SII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO”
RIT: AB-15-00136-2018
RUC: 18-9-0001256-6
CUANTÍA: S/C
Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintitrés
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don Munir Nagib Hazbun Rezuc, RUT: 8.577.399-2, Arquitecto, en
representación de INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A., RUT: 96.927.240-7, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Eliodoro Yañez N° 1032, comuna de Providencia,
deduciendo reclamo en contra del reavalúo de la propiedad ubicada en calle Manuel Rodríguez
Nº585, comuna de Santiago, Rol de Avalúo Nº 657-3, comuna de Santiago, efectuado por parte de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, fundado
en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se
desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante señala que con fecha 09 de mayo de 2018 concluye en la comuna de Santiago el
proceso de exhibición de los roles de avalúo de las propiedades no agrícolas en el marco del
revalúo general de bienes raíces.
Indica que el reevalúo 2018 estableció para la propiedad sub lite un avalúo fiscal de $924.509.078.-
lo que representa un alza de un 24 % respecto al avalúo existente al 2º semestre de 2017. Explica
que este elevado valor se explicaría por el desproporcionado valor del m2 de terreno que considera
un precio de $ 503.383 /m2 para el área homogénea XMM048 donde el SII ubica la propiedad.
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Alega que el valor de terreno determinado por el SII, no recoge las condiciones particulares del
bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades ubicadas dentro de la misma
área homogénea, que no son comparables.
Refiere que la situación descrita se enmarca en la causal contenida en el N° 2 del artículo 149 del
Código Tributario referida a la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno
Manifiesta que, de conformidad a lo expuesto, solicita que el Tribunal declare que se ha cometido
un error por parte del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de la tasación fiscal del
terreno donde se emplaza la propiedad reclamada, en atención a que sus características
particulares no fueron consideradas al ser incluida en la zona homogénea XMM048; y si el Tribunal
así lo determina, se corrija el valor del m2 de terreno de la propiedad mediante la aplicación de un
coeficiente de ajuste de 0,7; valor que representarla de mejor forma sus limitaciones en
comparación con propiedades ubicadas en la misma área homogénea XMM048.
Solicita que, por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto
en causal Nº2 del artículo Nº 149, del Código Tributario, y demás normas pertinentes, ruego a V.S.
se sirva tener por presentado reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra el Servicio
de Impuestos Internos, por el reevalúo del bien raíz ubicado en calle Manuel Rodríguez Nº585,
comuna de Santiago, Rol de avalúo Nº 657-3, darle curso y en definitiva se acoja ordenando al
Servicio de Impuestos Internos corregir la distorsión expuesta.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 23 a 57 del expediente electrónico, el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes,
con costas, por las razones de hecho y de derecho que expone que se desarrollan a continuación.
ANTECEDENTES PREVIOS A LAS ALEGACIONES
DE IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
a) DE LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Señala que la ley asigna al SII la atribución de la aplicación y fiscalización de determinar, cada
cuatro años la tasación de los bienes raíces, debiendo fiscalizar su efectivo cumplimiento y entero,
en el caso que corresponda, del Impuesto Territorial.
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Agrega que, conforme lo anterior, el Director del Servicio, en virtud de las facultades previstas en
el artículo 6º A del Código Tributario, refundió, sistematizó y complementó las Resoluciones
Exentas dictadas con anterioridad a marzo de 2018 en la Res. Ex SII N° 28, más, para el Proceso
de Re Avalúo 2018, tuvo a la vista la siguiente normativa:
• Decreto Supremo N° 458 del 02 de abril de 2018.
• Resolución Ex. N° 34 del 28 de marzo de 2018.
• Resolución Ex. N° 28 del 09 de marzo de 2018.
• Resolución Ex. N° 16 del 14 de febrero de 2018 (Actualizada por Res. Ex. N°28 del
09.03.2018).
• Resolución Ex. N° 11 del 30 de enero de 2018 (Actualizada por Res. Ex. Nº28 del
09.03.2018).
• Resolución Ex. Nº 7 del 18 de enero de 2018 (Actualizada por Res. Ex. N°28 del
09.03.2018).
• Resolución Ex. Nº 128 del 29 de diciembre de 2017 (Actualizada por Res. Ex. N°28 del
09.03.2018).
b) EN CUANTO A LA CAUSAL DE PROCEDENCIA ALEGADA.
Indica que el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas 4 causales en
que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz, a saber, las que son muy
determinadas, referidas a errores de hecho específicos y acotados, por las cuales un contribuyente
puede recurrir en contra de un avalúo asignado a un bien raíz, al punto tal que cualquier reclamo
que no se funde en alguna de las causales indicadas será desechado de plano, conforme señala
de manera explícita el artículo.
Alude que el contribuyente invoca la causal establecida en el Nº2 del artículo 149 del Código
Tributario, relativa a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado,
o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, la que
analizará más adelante.
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c) DETERMINACIÓN DEL AVALÚO FISCAL: EN ESPECIAL TABLAS DE CLASIFICACIÓN.
Explica que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas (terreno no edificado o terreno y construcciones), donde el Avalúo
Fiscal está compuesto por la suma de la Tasación del Terreno y de las Construcciones
(si las hubiere). Detalla que, para realizar la tasación de un inmueble, se consideran una serie
de variables técnicas que permiten valorar los terrenos y las edificaciones.
Expone que de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos Internos
deberá re avaluar cada 4 años los bienes raíces agrícola y no agrícolas y, de esta forma para
el año 2018, se establecieron las nuevas tasaciones correspondientes a los bienes raíces de la
segunda serie no agrícola.
Suma que además de las modificaciones generales de avalúo de los bienes raíces agrícolas y
no agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos puede modificar los avalúes individuales de los
predios atendido lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.235.
Desarrolla que, el artículo 4 N° 2 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación a la
Resolución Ex. N° 28 de 2018, establece que, para que el Servicio de Impuestos Internos
efectúe la tasación de los inmuebles, establecerá ÁREAS HOMOGÉNEAS, entendiendo por
éstas aquellas que tienen características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación. Menciona que, en principio cada Área debiera tener un valor de terreno único;
sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente
Guía (CG), que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un Área Homogénea.
Revela que, finalmente, como ya señaló, la determinación del avalúo fiscal de un bien raíz se
realiza a través de la suma del Avalúo del Terreno y de las Construcciones, de la forma que
detalla a continuación.
c.1.) AVALÚO DEL TERRENO:
Enuncia que el artículo 4 N° 2 de la Ley sobre Impuesto Territorial establece que las tablas de
valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento que dispone.
De esta manera, la Res. Ex N° 28, de 09 de marzo de 2018, establece en el Anexo 2º que el
Avalúo del Terreno se determinará de la siguiente manera:
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Añade que, para la determinación del Coeficiente Corrector de Terreno Final, se consideran
los siguientes factores que pudieren afectar el inmueble:
1. Coeficiente corrector por relación Frente – Fondo.
2. Coeficiente corrector por Superficie.
3. Coeficiente corrector excepcional, y
4. Coeficiente corrector por Altura de la Edificación.
Advierte que la incidencia de cada uno de estos correctores en el caso de marras, los trata
más adelante.
c.2.) AVALÚO DE LAS CONSTRUCCIONES:
Afirma que, por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º, N°2 de la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, para la clasificación de las construcciones, se debe
considerar su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán tomando en cuenta, además,
sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la
comuna y de la ubicación del sector comercial.
Deriva que, por lo anterior, el Avalúo de las Construcciones se determina de la siguiente
forma:
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Detalla que, conforme a lo anterior las construcciones se clasifican de acuerdo a su tipo,
clase y calidad (detallado en Anexo N° 3 de la Resolución N° Exenta 128 de 29.12.2017,
del Sr. Director).
• TIPO CONSTRUCTIVO: Galpones, obras civiles, obras complementarias y otras
construcciones.
• CLASE CONSTRUCTIVA: Corresponde al material predominante de la estructura vertical
de las construcciones, por ejemplo, acero, hormigón armado, albañilería, madera, etc.
• CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN: Permite diferenciar las construcciones de una misma
clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Los
galpones y otras construcciones se determina su calidad en base a la aplicación de guías
técnicas detalladas en el Anexo N° 3 de la Resolución N° Exenta 132. Las obras civiles y
complementarias se califican con una calidad única, salvo respecto de los pavimentos en
las obras complementarias en que se distinguen dos calidades.
Revela que conforme determinado lo anterior, es que se arriba al avalúo final del inmueble,
pudiendo consultarse en la página web del Servicio la ficha descriptiva de todas las áreas
homogéneas del país.
Razona que, en razón de lo expuesto, el reclamo intentado sólo puede fundarse en la
errónea clasificación del bien o de una parte de éste como de la superficie de las diferentes
calidades del terreno, siendo el presente reclamo fundado solo en cuanto al AVALÚO DEL
TERRENO de la propiedad, específicamente en cuanto al coeficiente referido al valor del
metro cuadrado del terreno como Área Homogénea, razón por la cual, sólo será analizado
este coeficiente.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
a) EN CUANTO A LA FORMA.
Asegura que el Reclamo interpuesto no cumple con los requisitos previstos en la Ley,
específicamente el N° 2 del artículo 125 del Código Tributario referido a la precisión de los
fundamentos, para que aquél sea considerado por el Tribunal como interpuesto para todos
los efectos legales. Funda lo anterior en que el reclamo sólo se remitió a manifestar que el
valor del metro cuadrado de la respectiva área Homogénea asignado por el Servicio es
desproporcionado, no recogiendo las condiciones particulares del bien raíz, sin indicar de
manera alguna, cuáles son las particularidades del mismo y la forma en que éstas inciden
en la determinación del coeficiente de ajuste, afectando de esta forma las tablas de
clasificación, y de qué manera es errónea la determinación del Servicio, y si el error
acaecido es determinante para todo el bien o parte de éste, para luego proponer a secas
un porcentaje de 0,7, sin señalar el por qué ese porcentaje debería ser aplicable y corregido
por vuestro Tribunal y finalmente por este Servicio.
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b) EN CUANTO AL FONDO: LA CORRECTA APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE
CLASIFICACIÓN DEL AVALÚO DEL TERRENO:
Atestigua que el Rol de Avalúo Fiscal Nº 657-3, ubicado en Avenida Manuel Rodríguez N°
585-593, de la comuna de Santiago, se encuentra registrado en las bases de datos de este
Servicio a nombre de Inversiones Punta del Sur S.A., RUT Nº 96.927.240-7, y tiene una
construcción de 525 metros cuadrados.
Declara que el Reavalúo de 2018 modificó el avalúo de la propiedad de marras conforme
todas las consideraciones técnicas indicadas en los ítems anteriores, determinándose un
avalúo para el primer semestre de 2018 total ascendente a $947.764.179, pero
específicamente en cuanto al Avalúo del Terreno, un valor ascendente al primer semestre
de 2018 a $264.276.075.
Manifiesta que, conforme lo anterior, al Avalúo del terreno, se le aplicó un coeficiente guía
y coeficiente corrector de 1.0, siendo el valor del metro cuadrado para dicha área
homogénea de $497.907, de acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al segundo
semestre de 2017, según su frente-fondo, superficie y altura.
Afirma que así, el monto final del avalúo se determinó de la siguiente manera:
Conforme se señala en la Res. Ex. SII N° 28, de 2018, en el Anexo N° 2, disponible en la
página web del Servicio, y conforme se explicó en el acápite c.1.), el avalúo fiscal se
determina por distintos correctores, los que se basan, conforme establece el artículo 3
inciso segundo, en la información aportada por los propietarios del inmueble, además de la
asistencia de los municipios.
b.1.- En cuanto al coeficiente corrector en relación Frente-Fondo: Descifra que el
antedicho Anexo indica que el fondo de un bien raíz se calculará como cociente entre la
superficie del terreno y los metros de frente. Agrega que, por otro lado, el frente de un
inmueble se determina por la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se
encuentra acceso.
Explica que, al respecto, con la información anterior y recopilada por este Servicio en
relación al inmueble en cuestión, se determinó un frente de 28,7 y un fondo de 18 y de la
relación de ambos, es decir 28,7/18, es que este Servicio determinó un coeficiente 1,0,
puesto que el resultado final de la respectiva operación es 1.59, siendo mayor a 0,33.
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COCIENTE FRENTE - FONDO
(metros de frente/ metros de fondo)
COEFICIENTE CORRECTOR POR
RELACIÓN FRENTE - FONDO
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A 0,33 0,90
MENORA0,20 0,80
b.2.- En cuanto al coeficiente corrector por Superficie: Apunta que en el Anexo
respectivo se indica que el coeficiente corrector de superficie corresponde a la superficie
representativa de terreno definida para el Área Homogénea en que se ubica el inmueble,
registrada en los Planos de Pecios de Terreno, en razón de los elementos que en el
antedicho Anexo se explicitan, específicamente en el punto 2.2 "Coeficiente Corrector por
Superficie", cuyo anexo señala:
CONDICIÓN
COEFICIENTE
CORRECTOR POR
SUPERFICIE
Superficie bien raíz menor o igual que el rango máximo de
superficie definido para el AH.
1,00
Superficie bien raíz mayor que el rango máximo de
superficie definido para el AH y menor o igual que diez veces
el rango máximo de superficie definido para el AH.
0,80
Superficie bien raíz mayor que diez veces el rango máximo
de superficie definido para el AH y menor o igual que veinte
veces el rango máximo de superficie definido para el AH.
0,70
Superficie bien raíz mayor que veinte veces el rango máximo
de superficie definido para el AH y menor o igual que treinta
veces el rango máximo de superficie definido para el AH.
0,60
Superficie bien raíz mayor que treinta veces el rango
máximo de superficie definido para el AH y menor o igual
que cuarenta veces el rango máximo de superficie definido
para el AH.
0,50
Superficie del bien raíz mayor que cuarenta veces el rango
máximo de superficie definido para el AH.
0,40
Revela que, ahora bien, para aplicar este corrector, el que en definitiva afectó la
determinación final del avalúo del inmueble Rol Nº 657-3, se debe estar al "plano de precios
de terreno para Santiago Centro"3, revisándose precisamente el Área Homogénea que
corresponde al bien raíz, es decir XMM048, de la siguiente manera:
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Concluye que, así las cosas, como se puede observar, se establece que la superficie del
inmueble corresponde a 525 mts2, razón por la cual es menor al rango máximo de superficie
definido para el Área Homogénea según se indica en el primer cuadro, debiendo, en
consecuencia, aplicarse el coeficiente corrector de 1,0, y no así aquel requerido, sin
fundamento alguno, por el reclamante.
Determina que, conforme lo expuesto, no cabe si no concluir que la determinación del valor
unitario del metro cuadrado está debidamente asignada, y por tanto la determinación final
del avalúo del terreno también, pudiendo llegarse a la antedicha conclusión así:
b.3.- Coeficiente corrector por Altura de la Edificación: Recuerda que se indica que, si
en una determinada Área Homogénea coexisten edificaciones de alta y baja altura,
considerando como baja altura edificaciones menores a 6 pisos, podrá aplicarse al terreno
un Ajuste por Altura, de forma tal de equilibrar diferencias de valor de terreno entre
inmuebles con edificaciones de alta y baja altura.
Hace presente que según se establece en dicho acápite 2.4 "Para las Áreas Homogéneas
no señaladas en los puntos 2.4.1 y 2.4.2, se considerará coeficiente de ajuste por altura
igual a 1,00.”
b.4.- Coeficiente Excepcional: En cuanto a este coeficiente, indica que es aquel que
permite regular el avalúo del terreno conforme las características especiales del mismo, es
decir, si un determinado bien raíz presenta minusvalía debidamente respaldada por medios
de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como
asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que amerite la
aplicación de un coeficiente corrector especial, y que no se encuentre recogida en la
determinación del Área Homogénea, podrá rebajarse el valor total, conforme este
coeficiente, según los elementos descriptivos en la tabla anexada en el acápite 2.3, del
Anexo N° 2, de la Res. Ex. SIi N° 28, de 2018.
Afirma que este coeficiente no fue aplicado, toda vez que no fueron aportados al Servicio
medio de prueba alguno que permita establecer una minusvalía del bien o la necesidad de
rebajar su avalúo por parte del contribuyente.
b.5.- Coeficiente corrector al Avalúo del Terreno Final (CCTF): Este coeficiente se
determina aplicando la siguiente fórmula:
$ 497.907
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CONCLUSIONES:
Sostiene que conforme lo indicado anteriormente, es posible concluir lo siguiente:
l. La facultad de tasación y fiscalización del Impuesto Territorial corresponde
exclusivamente, por ley, al Servicio de Impuestos Internos, institución que se rige por la Ley
de Impuesto Territorial N° 17.235 de 1998.
2. Que la normativa específica regulatoria se encuentra dada y refundida por la
Resolución Exenta SII N° 28, de 2018, la que expone cada uno de los elementos técnicos
y normativos tomados a consideración para la determinación del Avalúo Fiscal de bienes
raíces agrícolas y no agrícolas, la que puede ser consultada a través de la página web del
Servicio de Impuestos Internos.
3. Que, según se indica en la Ley y se explica en la Res. antes señalada, el Avalúo
Fiscal de los bienes raíces no agrícolas, como es el caso, se determina entre el Avalúo de
Terreno y de Construcción.
4. Que, conforme expuso el reclamante, la impugnación intentada respecto de la
determinación del Avalúo Fiscal del inmueble Rol N° 657-3, de la comuna de Santiago, se
refiere solamente respecto de la causal prevista en el artículo 149 N° 2 del Código
Tributario.
5. Que, como es posible observar en el libelo antes indicado, este no cumple con el
requisito previsto en el artículo 125 N° 2 y 4 del Código Tributario, en relación con el artículo
150 del mismo cuerpo legal, razón por la cual debería ser declarado inadmisible y
condenado en costas, por falta de fundamento y medios probatorios de sus alegaciones.
6. Que, por otro lado, en cuanto al petitorio específico, el reclamante indica que la
determinación del Avalúo del Terreno es la que debe ser modificada al estar erróneamente
determinada, solicitando a su vez que se aplique un coeficiente corrector de 0.7.
7. Que, conforme lo expuesto latamente, y analizado en cada uno de los coeficientes
correctores que afectan y determinan el Avalúo total del Terreno, este es igual a 1.0, para
cada caso, razón por la cual, la operación aritmética debe dar el siguiente resultado:
Avalúo de Terreno($) VTAH x ST X CG x CCTF
$261.401.175 $ 497.907 X 525 X 1,0 X 1,0
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8. Finalmente, la adecuación al valor final, se ve afectado por el IPC, llegando al monto
determinado y reclamado por Inversiones Punta del Sur S.A., ascendente a $264.276.075,
según indica la línea de predio adjunta en esta presentación.
9. Y, conforme la suma del Valor de Avalúo de Terreno ($264.276.075) más el valor
del Avalúo Construcción ($ 683.488.104), nos otorga el Valor Total del Avalúo Fiscal, el cual
asciende a $947.764.179.-
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 6, 125, 149 N° 2, 150, inciso 2º,
todos del Código Tributario, artículo 1º de la LOC del Servicio de Impuestos Internos, y la
Ley 17.235 de 1998, sobre Impuesto Territorial, y demás normas legales pertinentes, se
tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces,
interpuesto en contra de la determinación del Avalúo Fiscal del bien raíz, Rol Nº 657-3, de
la comuna de Santiago, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se
confirme la determinación de Avalúo Fiscal ascendente a $947.764.179 reclamada, todo
ello con la expresa y debida condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 17 de diciembre de 2018 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 17, mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, se tiene por
interpuesto reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces y se confiere traslado al Servicio
de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 151 del Código
Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo132 del mismo cuerpo legal.
Tres. A fojas 23, con fecha 21 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo, en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A fojas 58, rola resolución de fecha 23 de enero de 2019, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma, y cita a las partes a audiencia de conciliación.
Cinco. A fojas 60, consta acta de audiencia de conciliación celebrada con fecha 26 de
marzo de 2019, la que no se produce, por contar con la sola asistencia del abogado del
Servicio de Impuestos Internos.
Seis. A fojas 61, por medio de la resolución de fecha 15 de octubre de 2020, se recibe la
causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese la correcta aplicación de los coeficientes de ajustes que dice relación con las
tablas de clasificación que determino la tasación fiscal de la bien raíz N°657-3, ubicado en
calle Manuel Rodríguez N°585, Comuna y Ciudad de Santiago. HECHOS Y
ANTECEDENTES QUE LO PRUEBAN.
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Siete. A fojas 93 y 93 vta. consta resolución dictada por el Tribunal Especial de Alzada, con
fecha 05 de abril de 2022, mediante la cual, resolviendo recurso de apelación subsidiario
interpuesto por el SII con fecha 18 de octubre de 2019 (fs. 64 a 66), revoca el punto de
prueba fijado por el Tribunal de primera instancia, fijando como nuevo hecho sustancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
"Hechos y antecedentes que daría cuenta de la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien raíz gravado y de la aplicación de un coeficiente de ajuste de
0.7 solicitado por el reclamante, que dicen relación con las tablas de clasificación que
determinó la tasación fiscal de la bien raíz Nº 657-3, ubicado en calle Manuel Rodríguez Nº
585, comuna y ciudad de Santiago.”
Ocho. A fojas 94 con fecha 11 de enero de 2023 se abre término probatorio especial de 8
(ocho) días, con el fin de que las partes puedan rendir prueba acerca del punto de prueba
fijado por el Tribunal Especial de Alzada
Nueve. A fojas 149, con fecha 13 de abril de 2023, se dicta resolución autos para fallo.
II. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
PRIMERO: Que a fojas 01 don Munir Nagib Hazbun Rezuc, RUT: 8.577.399-2, Arquitecto,
en representación de INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A., RUT: 96.927.240-7, ambos
ya individualizados, dedujo reclamo en contra del reevalúo determinado por el SII para el
año 2018, respecto del bien raíz ubicado en calle Manuel Rodríguez Nº585, comuna de
Santiago, Rol de avalúo Nº 657-3, solicitando que se declare que el Servicio ha cometido
un error en la determinación de la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad
reclamada, fundado en que sus características particulares no fueron consideradas al ser
incluida en la zona homogénea XMM048; y, que si el Tribunal así lo determina, se corrija el
valor del m2 de terreno de la propiedad mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste
de 0,7; valor que representarla de mejor forma sus limitaciones en comparación con
propiedades ubicadas en la misma área homogénea XMM048, todo de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se dan
por reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes,
y se confirme la determinación de Avalúo Fiscal Total ascendente a $947.764.179.-
reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas, fundado en que:
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- El libelo no cumple con el requisito previsto en el artículo 125 N° 2 y 4 del Código
Tributario, en relación con el artículo 150 del mismo cuerpo legal, por cuanto adolece de
falta de fundamento y medios probatorios de sus alegaciones, y en que
- El Avalúo del Terreno del inmueble de autos está correctamente determinado, por cuanto
conforme lo expuesto y analizado en cada uno de los coeficientes correctores que afectan
y determinan el Avalúo total del Terreno, éste es igual a 1.0.
Todo de conformidad a los antecedentes fácticos y jurídicos que expone en su escrito de
traslado y que se dan por reproducidos en este considerando.
EN RELACIÓN A LA PRUEBA RENDIDA.
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia de escritura pública donde consta personería de representante legal de
Inversiones Punta del Sur S.A (fs. 5-12).
2) Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Punta del Sur S.A (fs.
13).
3) Certificado de Avalúo Fiscal al 2º Semestre 2017, Rol 657-3, comuna de
Santiago. (fs. 14).
4) Certificado de Avalúo Fiscal al 1º Semestre 2018, Rol 657-3, comuna de
Santiago. (fs. 15).
5) Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago. (fs. 16)
CUARTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba:
-Documental:
1) Resolución Ex SII N° 28, de fecha 09 de marzo de 2018, la que refunde y
complementa resoluciones Exentas SII N° 128, de 29 de diciembre de 2017, N° 7,
de 18 de enero de 2018, N° 16 de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de
terrenos y construcciones para el re avalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola, y resolución Ex. N° 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de
montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y
exención de pleno derecho para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º
de enero de 2018. (fs. 23-57).
2) Líneas de Predio, específicamente del inmueble N° 657-3, de la comuna de
Santiago, respecto del Avalúo del Terreno y de Construcción. (fs. 23-57).
3) Plano de Precios de Terreno de la comuna de Santiago, en la cual se indica el Área
Homogénea XMM048. (FS. 84-86).
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4) Ficha de Área Homogénea XMM048. (FS. 84-86).
5) Copia de sentencia dictada con fecha 10 de Junio del 2020, en causa caratulada
“INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A. CON XII DRM SANTIAGO CENTRO SII”;
RIT AB-16-00157-2018, RUC 18-9-0001276-0, por el Segundo Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana. (fs. 98-116).
6) Copia Informe Técnico N°26, emitido con fecha 01 de marzo del año 2019, por la
Fiscalizadora Tasadora del SII doña Ana Jiménez Yáñez, respecto de la propiedad
de marras Rol 657-3, inmueble ubicado en Manuel Rodríguez Sur 585 593 Comuna
de Santiago. (fs. 117-121).
-Testimonial:
De doña ANA ELISA JIMENEZ YAÑEZ, Rut N° 15.390.601-7, Fiscalizador Tasador del SII,
de la Dirección Regional Metropolitana Centro del Servicio de Impuestos Internos, cuya
declaración consta a fojas 83 a 83 vta. y a fojas 148 a 148 vta., donde la testigo señala que
el SII determinó el avalúo de la propiedad de autos fundado en la Resolución Nº28 en el
cual se determinan las áreas homogéneas, estas áreas homogéneas se clasifican de
acuerdo a características similares, en cuanto a destino, categoría predominante,
densificación, entre otras. Agrega que en la Resolución Nº 28 también se establecen
coeficientes excepcionales, los que se aplican siempre que estén bien justificadas o
debidamente respaldadas, cuando un determinado bien raíz presente alguna diferencia de
valor con respecto a lo que ha determinado el SII, pero el contribuyente no presentó
antecedentes que justificaran su aplicación o alguna diferencia.
EN CUANTO AL FONDO.
QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes vertidas en sus escritos principales
y lo señalado en lo expositivo de este laudo, es posible para esta Judicatura concluir que la
cuestión controvertida en el presente juicio recae sobre la correcta aplicación o no de las
tablas de clasificación del inmueble Rol 657-3 ubicado en calle Manuel Rodríguez Nº 585,
comuna de Santiago, y la procedencia o no de la aplicación de un coeficiente de ajuste de
0.7 solicitado por el reclamante.
SEXTO: Que, de conformidad a los dichos de las partes y la prueba documental producida,
permiten a este Tribunal tener como hechos no discutidos de la causa por los siguientes:
1.- Que, Inversiones Punta del Sur S.A., es dueña del inmueble de autos, ubicado en calle
Manuel Rodríguez Nº585, comuna de Santiago, Rol Nº 657-3.
2.- Que, en el segundo semestre de 2017 el avalúo fiscal total de la propiedad Rol 657-3
ascendía a la suma de $745.378.194.-
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3.- Que, en el proceso de Re avalúo de las propiedades no agrícolas para la comuna de
Santiago, el SII determinó para el primer semestre de 2018 un reavalúo de la propiedad Rol
657-3 ascendente la suma de $924.509.078.-
SÉPTIMO: Que, así las cosas, para resolución del conflicto de marras, cabe analizar la
normativa aplicable vigente en la materia. Que, en este sentido, la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, es el cuerpo legal que regula la confección de los roles de avalúo,
mediante las clasificaciones de bienes raíces, forma de tasar o modificar los avalúos, tasas,
fechas de cobro y exenciones, etc. que la misma ley citada establece.
Que, así mismo, resulta aplicable la Resolución N°28 de 2018 emitida por el Servicio de
Impuesto Internos, que refunde y complementa las resoluciones dictadas en la materia,
todo por mandato expreso del artículo 4 de la Ley 17.235 antes citada.
OCTAVO: Que, en cuanto a la posibilidad que tienen los contribuyentes de reclamar en
esta sede de un avalúo de bien raíz, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya
asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
NOVENO: Que, como ya se ha señalado, el conflicto de marras dice relación con la causal
N°2 antes señalada, por cuanto radica en determinar la correcta aplicación o no de las
tablas de clasificación del inmueble Rol 657-3 ubicado en calle Manuel Rodríguez Nº 585,
comuna de Santiago, y la procedencia o no de la aplicación de un coeficiente de ajuste de
0.7 solicitado por el reclamante.
DÉCIMO: Que, iniciando el análisis de la prueba rendida en el proceso, ya individualiza en
las motivaciones tercera y cuarta de esta sentencia, se dirá que, de los documentos
acompañados por el Servicio, específicamente la individualizada en los números 3 y 4 del
considerando cuarto de esta sentencia, es posible tener por establecido que el inmueble de
autos está ubicado en un sector urbano de la comuna de Santiago Centro, su uso
predominante corresponde a mixto con predominancia Habitación, su categoría
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constructiva es media y su nivel de densificación es medio. Que, el instrumento de
planificación territorial utilizado para su confección fue el plano regulador comunal. Que su
forma y topografía del área es de tipo plana regular y que no existen restricciones para el
área.
Que, del Plano de Precios de Terreno de las áreas homogéneas de la Comuna de Santiago
Centro y la propiedad, es posible verificar que el área homogénea XMM048 -donde se
encuentra el inmueble de marras- colinda con las áreas HMM049, EMM043, TAM060.
UNDÉCIMO: Que, es posible tener por acreditado en autos, mediante Informe Técnico
acompañado por la reclamada, rolante a fojas 117 a 121 del expediente electrónico de
autos, de la propiedad Rol 657-3 se observó que el terreno se encuentra bajo el código
XMM048 por concepto de área homogénea, que tiene un frente de 28,7 m, un fondo de
18,00 m, un coeficiente guía de 1,00, un coeficiente corrector de 1,00, otros 1,00 y una
superficie de 525 m², arrojando un avalúo del terreno de $264.276.075.- para el 1º de enero
de 2018.
DUODÉCIMO: Que, respecto a la determinación del avalúo de la propiedad cabe precisar
que, según da cuenta el Informe Técnico aludido en base a los datos referidos, para la
propiedad Rol 657-3 se determinó un coeficiente frente-fondo de 1,59 (28,70/18,00= 1,59),
por lo que cabe en la clasificación “MAYOR O IGUAL A 0,33” correspondiéndole de
conformidad al Anexo 2 de la Resolución Ex N° 28, la aplicación de un Coeficiente Corrector
por relación Frente-Fondo equivalente a 1,00.
Que, en cuanto a la superficie de 525 m², se estableció que cabe en la clasificación
“Superficie bien raíz menor o igual que el rango máximo de superficie definido para el AH”,
toda vez que el rango predial es de 120 - 1200 m², correspondiéndole la aplicación de un
Coeficiente Corrector por Superficie de 1,00.
Que, asimismo, en el informe se indicó que no se aplicó un Coeficiente Excepcional por no
contar con antecedentes que acrediten o respalden objetivamente que el bien raíz de autos
presente una minusvalía o condición de menor valor, los que tampoco fueron acompañados
por el contribuyente.
Que, finalmente, atendido que el área homogénea respectiva no se encuentra en los puntos
2.4.1 y 2.4.2 de la Resolución Nº28, se aplicó el coeficiente corrector por altura de 1.00.
Que, así, conforme a todo lo anterior, se le aplicó al inmueble de autos un Coeficiente
Corrector de Terreno Final equivalente a 1,0.
Que, de esta manera, los datos de la propiedad de marras y la aplicación de los coeficientes
mencionados arrojó un avalúo de terreno ascendente a $261.401.175.-, al cual aplicado el
IPC asciende a la fecha del Informe a $264.276.075.-
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DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas 148 y 148 vta. consta la declaración testimonial de doña
Ana Jiménez Yánez, fiscalizadora tasadora del SII, en audiencia desarrollada con fecha 13
de febrero de 2023, durante el término probatorio especial para rendir prueba acerca del
punto de prueba determinado por el Tribunal Especial de Alzada.
En su declaración la testigo señala que el SII realizó un estudio del inmueble de autos
confirme a la normativa aplicable, la Resolución Nº28 en la cual se determinan las áreas
homogéneas, las que se clasifican de acuerdo a características similares, en cuanto a
destino, categoría predominante, densificación, entre otras.
Agregó que, respecto de lo reclamado por el contribuyente, se elaboró el Informe Técnico
Nº 26 de fecha 01 de marzo del año 2019, donde se describe cada uno de los coeficientes
correctores que la ley permite aplicar en estas situaciones, que son 4. Explicó que el
coeficiente corrector por frente-fondo, por superficie y por altura están establecidos por una
tabla que está definida en la Resolución Nº 28, que determina la condición que debe cumplir
cada uno de estos puntos para la aplicación del coeficiente. Afirmó que el inmueble de autos
cumple con un factor 1 de acuerdo a las tablas establecidas en la normativa, en relación a
los coeficientes correctores descritos.
Advirtió que el cuarto factor que se podría aplicar, que es el corrector excepcional, la
resolución dice específicamente que debe estar debidamente respaldada y justificada la
minusvalía que menciona el contribuyente y que justifica su aplicación, lo que no ocurrió en
la especie pues, el contribuyente no aportó ningún antecedente y tampoco justificó cual
sería esa situación excepcional por la cual se debe aplicar el factor corrector, por lo tanto,
no hay un motivo que justifique la minusvalía que él reclama.
Precisó que solo se enfocó en el valor del terreno del área homogénea que es lo que está
reclamando el contribuyente, y que tampoco se hace mención ni se acompaña respaldo
acerca de cuáles serían las tablas que el SII estaría mal aplicando.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la documentación acompañada por la reclamante,
es posible para esta magistratura tener por establecido que el avalúo fiscal de la propiedad
Rol 657-3 al segundo semestre del 2017 era de $745.378.194.-, aumentando para el primer
semestre del año 2018 en $153.858.620.-, quedando un avalúo de $924.509.078.-
Que, al respecto, la parte reclamante sostiene que el SII ha incurrido en un error en la
determinación de la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad reclamada,
en atención a que sus características particulares no fueron consideradas al ser incluida en
la zona homogénea XMM048; por lo que solicita que se corrija el valor de del m2 de terreno
de la propiedad mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,7; valor que
representarla de mejor forma sus limitaciones en comparación con propiedades ubicadas
en la misma área homogénea XMM048.
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DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, la reclamante no señala cuales serían las
características particulares o limitaciones que tiene el inmueble de autos respecto de los
otros inmuebles ubicados en la misma área homogénea XMM048. Que, asimismo, la
reclamante tampoco acompañó antecedente ni medio probatorio documental o testimonial
alguno, que den cuenta de la existencia de características particulares o limitaciones que
afecten al inmueble de autos y que según la reclamante no fueron consideradas al ser
incluida en la zona homogénea XMM048.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este Sentenciador analizó el Anexo 1 de
la Resolución Nº28 sobre “Plano de precios de terreno” el cual se encuentra en la web del
SII y es de acceso público, pudiendo constatar que el área homogénea XMM048 colinda
inmediatamente con el área HMM049; EMM043 y TAM060.
Que, si bien se pudo observar que las áreas EMM043, TAM060 tienen un precio inferior al
área homogénea XMM048 donde se ubica el inmueble de marras, se pudo constatar a
simple vista, que tienen características diferentes, como la diferencia en rango de metros
cuadrados o que la zona TAM060 es el área donde se encuentra el metro Toesca.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, de las fichas descriptivas de las áreas homogéneas
referidas en el considerando anterior, las cuales se encuentran publicadas en la página web
del SII y son de acceso público, esta Magistratura pudo concluir lo siguiente:
1.- El área homogénea código EMM043, está ubicada en un sector urbano de la comuna
de Santiago Centro, su uso predominante corresponde a Equipamiento, a diferencia del
área homogénea XMM048 que tiene uso predominantemente Mixto.
2.- El área homogénea código TAM060, está ubicada en un sector urbano de la comuna de
Santiago Centro, su uso predominante corresponde a Transporte y Telecomunicaciones,
su categoría constructiva es Alta y su nivel de densificación es medio, diferenciándose así
del área homogénea XMM048 que tiene uso predominantemente Mixto, y categoría
constructiva media.
3.- El área homogénea código HMM049, está ubicada en un sector urbano de la comuna
de Santiago Centro, su uso predominante de suelo es Habitacional, su categoría
constructiva es media y su nivel de densificación es medio. En circunstancias que la zona
donde se encuentra ubicada el inmueble objeto de la litis tiene uso Mixto.
Que, así las cosas, este sentenciador ha logrado llegar a la convicción acerca de que cada
área homogénea descrita tiene características propias, y ninguna es idéntica al área
homogénea XMM048 en la que se encuentra la propiedad Rol 657-3.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como se ha venido señalando, es importante consignar que la
reclamante no aportó antecedente ni medio probatorio alguno para acreditar en esta sede
que la propiedad presentara características particulares que la diferenciaran de las demás
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propiedades que se encuentran en la misma área homogénea, que disminuyan el valor del
inmueble y que permitan a este sentenciador llegar a la convicción que correspondía aplicar
un factor de corrección excepcional de 0,7 a la propiedad Rol 657-3, tal como solicita el
contribuyente.
Que, es menester hacer presente, que para acreditar lo anterior la parte reclamante podría
haber acompañado un informe de tasación o solicitar inspección personal del tribunal u
aportar otro antecedente que acredite que la tasación efectuada por el Servicio no se
ajustaba a las características de la propiedad o a las normas técnicas fijadas para la
materia, sin embargo, nada de ello consta en el proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, contrariamente a lo señalado, se ha logrado verificar que la
normativa técnica sobre la materia fue bien aplicada por el ente fiscalizador y que la tasación
se realizó conforme a derecho.
Que, así, en cuanto a la aplicación de los factores de corrección, de los antecedentes
aportados, particularmente el Informe Técnico N°26 analizado en las motivaciones décima
y duodécima, y la testimonial de doña Ana Jiménez Yánez, fiscalizadora tasadora del SII,
referida en el considerando décimo tercero de este fallo, esta Judicatura pudo tener por
establecido que el ente fiscal aplicó factor de corrección frente-fondo, superficie y altura
edificación de 1,00 y no aplicó factor de corrección excepcional por no contar con
antecedentes que acrediten la minusvalía de la propiedad, todo lo cual se ajusta a las
instrucciones contenidas en la Resolución Nº28 aplicable en la especie, y resultando
además razonable, de toda lógica y justicia.
VIGÉSIMO: Que, finalmente, cabe mencionar que nada alega el contribuyente respecto a
las construcciones de la propiedad Rol 657-3, ni en cuanto a su tipo constructivo, clase
constructiva o calidad, tampoco se aportan antecedentes o documentos relacionados a la
materia, razón por la cual este Juez entiende que la reclamante está de acuerdo con esta
parte de la tasación efectuada por el ente fiscal y no procede pronunciarse al respecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por otra parte, respecto de la alegación de forma del SII, en
orden a que el reclamo no especifica los fundamentos en que se basa, y por tanto no
cumpliría con el requisito establecido en el N° 2 del artículo 125 del Código Tributario, en
relación con el artículo 149 Nº2 de mismo cuerpo legal, se dirá que dicha alegación habrá
de ser rechazada en todas sus partes por este Tribunal, toda vez que el control de
admisibilidad previsto en la norma es un deber y facultad exclusiva del Tribunal, que éste
debe realizar en forma previa a dar curso al reclamo, y que en caso de no cumplirse con
los requisitos señalados, se deberá apercibir al reclamante, de la forma dispuesta en la
misma norma del artículo 125 del Código Tributario.
Que, en este sentido, cabe señalar que, a juicio de esta Magistratura, el reclamo de autos
contenía los datos suficientes para que este Tribunal se pronuncie sobre la controversia
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sometida a su conocimiento, por cuanto individualizó correctamente la propiedad objeto de
la litis, expuso los hechos y citó la normativa en la cual se apoyaba en sus alegaciones,
señalando claramente sus peticiones concretas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo razonado en los considerandos precedentes y la prueba
rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permiten a este Tribunal
establecer que la reclamante no ha logrado acreditar la errónea aplicación de las tablas de
clasificación, en la determinación del avalúo del bien raíz Rol N°657-3 de la comuna de
Santiago Centro, ni una parte de aquel o de la superficie total del terreno, razón por la cual
se dirá que el reclamo interpuesto a fojas 01 de autos habrá de ser rechazado en todas sus
partes, confirmándose el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGESIMO TERCERO: Que en nada alteran lo razonado las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en este juicio, valoradas de acuerdo a la sana crítica.
Por tanto, en virtud de lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes del Código
Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; Resolución N° 28 de 09 de marzo de
2018; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don MUNIR NAGIB HAZBUN
REZUC en representación de la contribuyente reclamante de autos INVERSIONES
PUNTA DEL SUR S.A., ambos ya individualizados, con fecha 17 de noviembre de
2018, rolante a fojas 01 del expediente electrónico de marras. En consecuencia:
II. Se confirma el acto administrativo reclamado en autos, emitido por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III. No se condena en costas a la parte reclamante, por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada al reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-04-19T12:16:59-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.