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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00129-2018 · 24 de abril de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00129-2018
RUC
18-9-0001259-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INMOBILIARIA MERCED S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SII” RIT: AB-15-00129-2018 RUC N°: 18-9-0001259-0 Cuantía Neta UTM: 0 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 0 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ALEJANDRO LAURA TEITELBOIM, abogado, domiciliado en Avda. Isidora Goyenechea 3621, of. 3621, Las Condes, en representación convencional de “Inmobiliaria Merced S.A.”, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Camino Al Volcán 5538, Comuna San José de Maipo, Rut 95.366.000-8, quien de conformidad al artículo 149 del Código Tributario, interpuso Reclamación en contra del reavalúo fiscal del inmueble ubicado en calle Santo Domingo 784, Santiago, Rol de avalúo fiscal 178-193, que mediante la Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018, reavalúo el inmueble en la suma de $1.280.732.342.-, desde la suma de $715.436.132.- que era el avalúo fiscal anterior. A) Reclamo 1.- El artículo 149 del Código Tributario, dispone: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º. - Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º. - Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º. - Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º. - Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en /os casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la ley Nº 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. 1 Timbre Electrónico 2.- Que se reclama del reavalúo fiscal que tasó el inmueble Rol 178-193 en la suma de $1.280.732.342.-, por las causales 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario y cuya fecha de término de exhibición fue el día 9 de mayo de 2018. 1.- APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL BIEN GRAVADO, O DE UNA PARTE DEL MISMO, ASÍ COMO LA SUPERFICIE DE LAS DIFERENTES CALIDADES DE TERRENO. (ART. 149 NRO. 2 CÓDIGO TRIBUTARIO). 3.- Manifiesta que el inmueble Rol de avalúo fiscal 178-193, de acuerdo al certificado de reavalúo, tiene las siguientes características: “código de área homogénea CMA 015”; frente: 16,80; coeficiente guía: 1,00; coeficiente corrector: 1,0; superficie 712. 4.- Indica que la construcción que está emplazada en dicho inmueble es del año 1990 y son una serie de locales comerciales, de un solo nivel, separados por muros medianeros de madera y vitrinas de vidrio. El suelo está revestido con cerámicos: los muros con estuco, pintura y tabique vidriado hacia los pasillos de circulación. El cielo de los locales es de planchas de yeso. En cuanto a su terminación exterior, la galería presenta fachada con estuco y pintura y cortinas metálicas en accesos. 5.- Agrega que en los hechos, se trata de una galería comercial, muy básica, como consta de los planos municipales que se acompañarán en la respectiva etapa probatoria. 6.- Sostiene que este inmueble presenta, además, las siguientes características: tiene una superficie de 725,7 metros cuadrados, y un frontis de 16,80 metros. No obstante, en cualquier edificación futura que se pretenda hacer, sólo serán usables 589,86 metros cuadrados, pues la línea de edificación, según el plan regulador comunal vigente, no permite construir en la totalidad de la superficie del inmueble, habiendo 135,84 metros cuadrados en que no se pueden hacer edificaciones. 7.- Añade que la referida línea de edificación tiene varias consecuencias: 7.1.- Afirma que el terreno edificable es de un ancho de 16,80 metros de frente y de un fondo de 36,87, lo que hace muy difícil construir alguna edificación rentable o socialmente viable. 7.2.- Expone que, de pretender venderse ese inmueble el precio será muy castigado, pues hay 135,84 m2 en que, por la línea de edificación, no se puede construir, lo que, dadas las características de fondo y frente del inmueble, lo hacen muy poco atractivo para cualquier interesado, pues para un inversionista lo único realmente rentable a construir sería un edificio de estacionamientos, lo que el plan regulador comunal prohíbe. De Los ajustes que deben aplicarse. 8.- Fundamenta que la fórmula para calcular el valor fiscal de un inmueble consiste en multiplicar los metros cuadrados de aquél por el valor asignado a la respectiva “Área Homogénea”, que en este caso es CMA-015. 9.- Indica que el Avalúo de un Terreno es: VTAH1 x ST2 x CG3 x CCTF4 10.- Agrega que en la especie, y como se expondrá, deben aplicarse factores de ajuste por superficie y altura, que no se aplicaron en la tasación. 11.- Manifiesta que el anexo 2 de la Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018, que reevalúo los bienes Raíces, en su numeral 2.2 establece un coeficiente corrector 1 Valor unitario de terreno asignado Área Homogénea 2 Superficie Terreno 3 Coeficiente Guía Terreno 4 Coeficiente Corrector de Terreno 2 Timbre Electrónico por superficie, indicando que: “se aplicará el coeficiente corrector, según la superficie representativa de terreno definida para el Área Homogénea en que se ubica el inmueble, registrada en los Planos de Precios de Terreno, de acuerdo a las siguientes condiciones:” 11.1.- Expresa que una de las condiciones que indica es “predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.”. Señalando que, si la prohibición afecta entre un 10 a 25%, se le aplicara un factor de ajuste de 0,75. 12.- Define que los instrumentos de Planificación Territorial están definidos en los artículos 27 a 51 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y son: i.- el Plan Regional de Desarrollo Urbano; ii.- el Plan Regulador Intercomunal, y; iii.- el Plan Regulador Comunal. 13.- Alega que en este caso, es el Plan Regulador Comunal de la Comuna de Santiago el que establece una prohibición de edificar en los primeros 8,49 metros del largo del terreno de ese inmueble, lo que, al multiplicarlo por el frente de éste, que es de 16 metros, da una superficie de 135,84 metros cuadrados en que no se puede edificar, que equivale a un 18,6% del total del inmueble, de ahí que deba aplicarse el factor de 0.75. Factor de ajuste por altura. 14.- Sostiene que el anexo 2 de la Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018 que “refunde (... ) que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta n º 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º de enero de 2018”, establece en su numeral 2.4.1. que a los bienes raíces ubicados en la “áreas homogéneas” que allí indica se les aplicará un factor de ajuste por altura. Dentro de dichas zonas, eliminó el área homogénea CMA-015, que sí se encontraba en el anexo 2 de la “Resolución Exenta 108, de 27 de diciembre de 2013 del S.I.I.”, eliminación que carece de todo fundamento y que, por lo mismo, respecto del inmueble Rol de avalúo fiscal 178-193 es arbitraria, al punto que el avalúo f iscal es superior al comercial. 15.- Señala que en el numeral precedente, el anexo 2 de la “Resolución Exenta 108 de 27 de diciembre de 2013 del S.I.I.”, indicaba un factor de ajuste de 0,5 por altura respecto del “Área homogénea CMA015”. En virtud de dicho factor de ajuste a los bienes raíces “cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos” se les aplicaba un factor de ajuste de 0.50, esto es, el resultado final del avalúo se le debía multiplicar 0,5, lo que ya no ocurre, lo cual explica el alza de la tasación. 16.- Alega que dicha eliminación es arbitraria respecto del inmueble Rol de avalúo 178-193, pues supone una de dos cosas, o ambas: i.- que todos los bienes raíces ubicados en esa zona homogénea (CMA015) tienen construcciones de altura, y/o, ii.-; que la ausencia de edificaciones no altera el valor del inmueble en cuestión, lo que no es efectivo. 17.- Indica que de todo esto se desprende que el avalúo fiscal que subió desde $715.436.132.- a $1.280.732.342.-, hace que, en la práctica, se pierda el derecho de goce del inmueble, pues con los frutos que se obtendrían de su arriendo, atendidas las nuevas contribuciones que habrán de pagarse, dejarían un bajo margen de utilidad. Expone que por dicha razón es por la que debe aplicarse el factor de ajuste de 0,5, ya que este inmueble es ajeno a la regularidad de la zona homogénea CMA- 015; EN SUBSIDIO, solicita que se aplique por analogía el factor de ajuste por altura del anexo 2 de la Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018, para la zona homogénea HMM010, que es la zona más cercana al inmueble en cuestión, y que tiene un factor de ajuste por altura de 0,26 por edificaciones de menos de 6 pisos, que es el presente caso. 3 Timbre Electrónico 18.- Afirma que la jurisprudencia de los tribunales Tributarios y Aduaneros ha declarado que en casos en que, prima facie, están bien aplicados los factores de ajuste, pero estos no reflejan la realidad del valor del inmueble en cuestión, hay entonces una aplicación errónea de las tablas de clasificación, señalando: “(...) aparece de toda lógica que si en la aplicación de tales parámetros técnicos el Servicio de Impuestos Internos incurre en errores u omisiones evidentes y que resultan acreditados en el proceso, como en el caso de autos, este Tribunal se encuentra facultado para corregir dichas actuaciones, dejándolas sin efecto o modificándolas, según corresponda.” En efecto, en dicha sentencia de veinte de junio de 2014, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, dicho Tribunal declaró: “VIGÉSIMOTERCERO: Que, los antecedentes probatorios analizados en los considerandos precedentes , llevan a concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha tasado el inmueble del reclamante sin tomar en cuenta ni sus particulares características ni las condiciones del sector donde este se emplaza, habida consideración que determinó un nuevo avalúo del predio que alcanza a los $100.830.000.-, absolutamente desproporcionado con la tasación que el predio registraba hasta el primer semestre del año 2013, según consta de carta notificación que rola a fojas 16 de autos donde se señala un avalúo total de $9.823.151.-, y sin que se haya justificado dicha alza en ninguna consideración técnica que haga aparecer razonable y apegada a derecho la actuación llevada a cabo por el ente fiscalizador. En efecto, no consta en autos ningún antecedente que haya tenido en cuenta el Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo el establecimiento del área homogénea HBB039, ni las características generales de los predios emplazados en dicho sector, más allá de los antecedentes aportados por la reclamante, por lo que este Tribunal desconoce cuáles fueron los elementos que tuvo en consideración el ente fiscalizador para reavaluar el inmueble rol 3220-85, más allá de Ja operación aritmética que consiste en multiplicar el valor unitario del terreno por la superficie del mismo, considerando además que la mencionada área homogénea comprende terrenos absolutamente disímiles en cuanto a emplazamiento , características y equipamiento de los mismos. VIGÉSIMOCUARTO: Que, en relación a lo señalado anteriormente, el artículo 4 º de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, señalando que para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan, y las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios, considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. VIGÉSIMOQUINTO: Que, al tenor de lo señalado, estima este sentenciador que en el presente caso el Servicio de Impuestos Internos ha transgredido dicha norma, por cuanto resulta establecido en autos que el sector donde se ubica el predio, que se encuentra aledaño a la ciudad de Temuco, corresponde a un entorno semirrural y sin urbanización, ya que tal como se consigna en el informe de tasación bancaria, en el certificado de informaciones previas de la Municipalidad de Temuco, en las declaraciones de los testigos de la causa y tal como se constató en la diligencia de inspección personal del tribunal, no existe alcantarillado, agua potable ni evacuación de aguas lluvia y el acceso se lleva a cabo por un camino no pavimentado. Además, el predio en cuestión presenta una pendiente pronunciada que evidentemente dificulta o encarece la construcción. Estas circunstancias, a juicio del tribunal, confirman que el avalúo fiscal determinado es injustificadamente superior al valor comercial de los inmuebles que se emplazan en dicho sector, de acuerdo a los antecedentes que rolan en autos. 4 Timbre Electrónico VIGÉSIMOSEXTO: Que, debe dejarse establecido que, si bien es cierto que en el marco del presente procedimiento no corresponde a esta judicatura ponderar la razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes establecidos por el ente fiscalizador para efectos del reavalúo de los predios, aparece de toda lógica que si en la aplicación de tales parámetros técnicos el Servicio de Impuestos Internos incurre en errores u omisiones evidentes y que resultan acreditados en el proceso, como en el caso de autos, este Tribunal se encuentra facultado para corregir dichas actuaciones, dejándolas sin efecto o modificándolas, según corresponda. Se estima que de esta forma es posible otorgar tutela jurídica efectiva a aquellos contribuyentes que se han visto perjudicados por notorias alzas del avalúo de sus predios que no se justifican razonablemente por el ente fiscalizador, y que los afectan tanto en su esfera patrimonial como en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, al desconocer el administrado cuales son las motivaciones o fundamentos que justifican el aumento de la tasación de sus inmuebles, más allá de la mera enunciación de las normas legales y reglamentarias que regulan esta materia”(...) “VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado, se estima que se configura en autos la causal de reclamo establecida en el artículo 149º Nº 2 del Código Tributario, ya que se ha hecho una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, al no considerar la tabla de valores unitarios del terreno las características del predio, las condiciones del sector donde se ubica y las obras de urbanización de que dispone, teniendo presente que cuando Ja ley de impuesto territorial en su artículo 4º Nº 2 se refiere a dichas circunstancias, comprende todas aquellas que afectan el estado de un bien raíz para efectos de su tasación. Por este motivo, y considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y las demás pruebas rendidas en autos, todas apreciadas conforme a las reglas de Ja sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a Ja convicción que se debe acoger el reclamo de autos y disponer que el Servicio de Impuestos Internos proceda a la rebaja del avalúo del predio de propiedad del reclamante, rol 3220-85 ubicado en el Loteo Esperanza de Chivilcán, tal como se dirá a continuación5”. 19.- Agrega que esto, además, es concordante con la “Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018”, que fijó los re-avaluos de bienes raíces, que en su parte resolutiva dice: “Fíjanse los valores de los terrenos por los registrados en los planos de precios de terrenos contenidos -mediante referencia- en el Anexo Nº 1 de esta Resolución, el cual forma parte integrante de la misma. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de Jos mismos, en Ja forma expresada en el Anexo Nº 2 de la presente Resolución (...). 20.- Indica que en la especie, la única manera de reflejar el efectivo avalúo del inmueble ubicado en calle Santo Domingo 784 es con la aplicación de los ajustes que se piden en esta Reclamación. A justes por construcción. 21.- Estima que en la tasación del inmueble construido en el terreno de calle Santo Domingo 784, Santiago, se ha catalogado éste como “GA”, esto es, de acuerdo al Anexo 3 de la “Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018”, “ACERO”, en circunscritas que el galpón es de madera, esto es, clase “GE”, por lo que conforme al Anexo Nº 5 de “Tablas Valores Unitarios de Construcción” de la “Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018”, debe multiplicarse el número de metros cuadrados por $75.731.-, pues la construcción es de calidad corriente, bajando, entonces , la tasación de lo construido, desde $134.789.702 a $21.734.797 5 Timbre Electrónico II. ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO (ART. 149 NRO. 3 CÓDIGO TRIBUTARIO). 22.- Indica que acuerdo al certificado de reavalúo, el inmueble Rol de avalúo 178- 193, tiene las siguientes características: “código de área homogénea CMA 015”; frente: 16,80; coeficiente guía: 1,00; coeficiente corrector: 1,0; superficie 712. 23.- Como dijo en los numerales 4, 5 y 6 precedentes el inmueble tiene una superficie de 725,7 metros cuadrados, y un frontis de 16,80 metros. Sin embargo, en cualquier edificación futura que se pretenda hacer, sólo serán usables 589,86 metros cuadrados, pues la línea de edificación, según el plan regulador comunal vigente, no permite construir en la totalidad de la superficie del inmueble, habiendo 135,84 metros cuadrados en que no se pueden hacer edificaciones. 24.- Solicita que en virtud de lo anterior hay errores de cálculo al determinar el avalúo del referido inmueble 25.- Agrega que la fórmula para calcular el valor fiscal de un inmueble consiste en multiplicar los metros cuadrados de aquél por el valor asignado a la respectiva “área homogénea”, que en este caso es CMA-015. 26.- Señala que el Avalúo de un Terreno es: VTAH5 x ST6 x CG7 x CCTF8 27.- Sostiene que en la especie, y como se expondrá, debieron aplicarse factores de ajuste por superficie y altura. 28.- Añade que el anexo 2 de la resolución exenta “Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018”, en su numeral 2.2 establece un coeficiente corrector por superficie, indicando que: “se aplicará el coeficiente corrector, según la superficie representativa de terreno definida para el Área Homogénea en que se ubica el inmueble, registrada en los Planos de Precios de Terreno, de acuerdo a las siguientes condiciones: 28.1.· Explica que una de las condiciones es “predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.”. Señalando que, si la prohibición afecta entre un 10 a 25%, se le aplicara un factor de 0,75. 29.· Expresa que los instrumentos de Planificación territorial están definidos en los artículos 27 a 51 de la Ley General de Urbanismo y Construcción y son: i.- el Plan Regional de Desarrollo Urbano; ii.- el Plan Regulador intercomunal, y; iii.- el Plan Regulador Comunal (PRC). 30.- Asegura que en este caso, es el Plan Regulador Comunal de la Comuna de Santiago el que establece una prohibición de edificar en los primeros 8,49 metros del largo del terreno del ese inmueble, lo que, al multiplicarlo por el frente de éste, que es de 16 metros, da una superficie de 135,84, en que no se puede edificar, que equivale a un 18,6%, de ahí que deba aplicarse el factor de 0.75. 31.- Indica que el anexo 2 de la “Resolución Exenta Nº 28 del SII, de 09 de marzo de 2018” que “refunde (... ) que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución exenta Nº 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º de enero de 2018”, establece en su numeral 2.4.1. que a los bienes raíces 5 Valor de terreno asignado a Área Homogénea 6 Superficie Terreno 7 Coeficiente Guía Terreno 8 Coeficiente Correcto de Terreno 6 Timbre Electrónico ubicados en la “áreas homogéneas” que allí indica se les aplicará un factor de ajuste por altura. Dentro de dichas zonas eliminó el área homogénea CMA-015, que sí se encontraba en el anexo 2 de la Resolución Exenta 108, de 27 de diciembre de 2013 del S.I.I., eliminación que carece de todo fundamento y que, por lo mismo, respecto del inmueble Rol de avalúo fiscal 178-193 es arbitraria, al punto que el avalúo fiscal es superior al comercial. 32.- Como dijo en el anexo 2 de la “Resolución Exenta 108 de 27 de diciembre de 2013 del S.I.I.”, se indicaba un factor de ajuste de 0,5 por altura respecto del “Área homogénea CMA015”. En virtud de dicho factor de ajuste a los bienes raíces “cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos” se les aplicará un factor de ajuste de 0.50, esto es, al resultado final del avalúo se le debía multiplicar 0,5, lo que ya no ocurre, lo cual explica el alza de la tasación. 33.- Afirma que de todo esto se desprende que el avalúo fiscal que subió desde $715.436.132.- a $1.280.732.342.-, hace que, en la práctica, se pierda el derecho de goce del inmueble, pues al ser tan gravosas, tienen algo de expropiatorio, al priva o limitar uno de los atributos del dominio. Fundamenta que por esta razón es por la que debe aplicarse el factor de ajuste de 0,5, ya que este inmueble es ajeno a la regularidad de la zona homogénea CMA-015 o, EN SUBSIDIO, solicita que se aplique por analogía el factor de ajuste por altura del anexo 2 de la Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018 , para la zona homogénea HMM010, que es la zona más cercana al inmueble en cuestión, y que tiene un factor de ajuste por altura de 0,26 por edificaciones de menos de 6 pisos, que es el presente caso. 34.- Expone que el Tribunal Especial de Alzada establecido en el artículo 121 del Código Tributario ha señalado que en casos en que, prima facie, están bien aplicados los factores de ajuste, pero estos no reflejan la realidad del valor del inmueble en cuestión, deben entonces aplicarse factores de ajuste o de cálculo que reflejen la realidad del terreno. En efecto, en sentencia, del TEA de Puerto Montt, Rol 2-14, dicho Tribunal declaró: “Primero: Que, del mérito de los antecedentes, en especial de los antecedentes entregados por el reclamante, se ha acreditado que el inmueble de autos Rol de avalúas Nº33-4 de la comuna de Puerto Montt, es un Edificio de Conservación Histórica. Segundo: Que, conforme a lo dispuesto en los articulo 74 y 77 del Plan Regulador de la Comuna de Puerto Montt, en relación con el artículo 60 de la Ley General de Urbanismos y Construcción, a dicho inmueble efectivamente le afecta la prohibición de ser demolido, ampliado y modificado, sin previa autorización de la Secretaria Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos; debiendo por otra parte el propietario de dicho inmueble mantener en buen estado el inmueble. Tercero: Que, conforme a los documentos rolantes a fojas 11 y 69, se ha acreditado que en dos oportunidades el MINVU ha procedido a rechazar la referida autorización solicitada por el contribuyente Cuarto: Que, sin lugar a dudas, lo expuesto precedentemente , afecta negativamente el valor del terreno, por lo que es de parecer de estos sentenciadores , que necesariamente y a fin de armonizar las normas tributarias con la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, y equilibrar así las consecuencias negativas que sobre el derecho de propiedad y sobre el patrimonio del contribuyente, trae la determinación del inmueble como edificio de conservación histórica, debe considerarse tal calidad, respecto del inmueble de autos. Quinto: Conforme lo razonado precedentemente, es evidente que existe un error de cálculo por parte del Servicio de Impuestos Internos en la determinación del avalúo del inmueble 7 Timbre Electrónico de autos, pues al no considerar la circunstancia de tratarse de un edificio de conservación histórica, y las limitaciones que ello conlleva, evidentemente se determine un avalúo muy superior al real9”. A justes por construcción. 35.- Manifiesta que en la tasación del inmueble construido en el terreno de calle Santo Domingo 784, Santiago, se ha catalogado este como “GA”, esto es, de acuerdo al Anexo 3 de la Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018, “ACERO”, en circunscritas que el galpón es de madera, esto es, clase “GE”, por lo que conforme al Anexo Nº 5 de “Tablas Valores Unitarios de Construcción” de la “Resolución Exenta Nº 28 del SII, de 09 de marzo de 2018”, debe multiplicarse el número de metros cuadrados por $75.731.-, pues la construcción es de calidad PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE Finalmente, en mérito de lo dispuesto el artículo 149 del Código Tributario, y demás normas legales, la reclamante de autos solicita tener por interpuesta reclamación en contra del reavalúo fiscal del inmueble ubicado en calle Santo Domingo 784, Santiago, Rol de avalúo fiscal 178-193, que mediante la Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018 reavalúo el inmueble en la suma de $1.280.732.342.-, desde la suma de $715.436.132.-, admitirla a tramitación y en definitiva acogerla, declarando que: 1.- Que al inmueble Rol de avalúo fiscal 178-193, de la Comuna de Santiago, debe aplicársele un factor de ajuste por superficie de 0,75, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito. 2.- Que al inmueble Rol de avalúo fiscal 178-193, de la Comuna de Santiago, debe aplicársele un factor de ajuste por altura de 0, 5, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito. 3.- En subsidio del numeral anterior, que al inmueble Rol de avalúo fiscal 178- 193, de la Comuna de Santiago, debe aplicársele un factor de ajuste por altura de 0,26, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito. 4.- Que la construcción se tasa fiscalmente en la suma de $21.734.797.-, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que habiendo expuesto la reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece doña NORMA ARROYO SALDÍAS, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado “INMOBILIARIA MERCED S.A. con SII DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”, RUC 18-9- 0001259-0, RIT AB-15-00129-2018, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117; 132; 150 Y 151 del Código Tributario, vengo en tiempo y forma, en evacuar el traslado del reclamo tributario conferido a esta parte, con fecha 27.12.2018, en contra de MODIFICACIÓN DE AVALÚO FISCAL DEL ROL Nº 178-193, COMUNA DE SANTIAGO; solicitando desde su rechazo, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: B) Contestación al reclamo 1.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO 9 Sentencia Tribunal Especial de Alzada de Puerto Montt, Rol 2-2014, de 18 de agosto de 2014. 8 Timbre Electrónico El Servicio de Impuestos señala que: 1. Con fecha 17.12.2018, el reclamante INMOBILIARIA MERCED S.A., RUT Nº 95.366.000-8, presentó reclamo tributario de avalúo de bienes raíces por la modificación del avalúo fiscal de la propiedad Rol N° 178-193, comuna de Santiago, conforme a la causal establecida en los números 2 y 3 del artículo 149, disposiciones consagradas en el Código Tributario. 2. Al respecto, índica que con fecha 09.05.2018, concluye el proceso de exhibición de los roles de avalúo de las propiedades no agrícolas en el marco del revalúo general de bienes raíces actualmente vigente y que, en dicho proceso, a la propiedad Rol N° 178-193 se le estableció un nuevo avalúo fiscal de $1.280 .732.342.-, desde la suma de $715. 436. 132.-, que era el avalúo fiscal anterior. 3. De acuerdo al certificado de reevalúo, tiene las siguientes características: “código de área homogénea CMA015”; frente: 16,80; coeficiente guía: 1,00; coeficiente corrector: 1,0; superficie 712m2 4. Agrega que la construcción son una serie de locales comerciales, de un solo nivel, separados por muros medianeros de madera y vitrinas de vidrio. El suelo está revestido con cerámicos; los muros con estuco, pintura y tabique vidriado hacia los pasillos de circulación. El cielo de los locales es de planchas de yeso. En cuanto a su terminación exterior, la galería presenta fachada con estuco y pintura y cortinas metálicas en accesos. 5. El inmueble presenta las siguientes características: una superficie de 725,7 m2 y un frontis de 16,80. Sin perjuicio de aquello, sostiene, que en cualquier edificación futura que se pretenda hacer, solo serán usables 589,86m2, pues la línea de edificación, según el plan regulador comunal, no permite construir en la totalidad de la superficie del inmueble, habiendo 135,84 m2 en que no se pueden hacer edificaciones. 6. En virtud de lo anteriormente expuesto, consigna el reclamante, que la mencionada línea de edificación tiene varias consecuencias: en primer término, sería muy difícil construir una edificación rentable o socialmente viable, ya que el terreno edificable sería de un ancho de 16,80 m2 de frente y de un fondo de 36,87m2; por otra parte, el precio del inmueble sería muy castigado, ya que dadas las características de fondo y frente, lo hace muy poco atractivo para cualquier interesado. 7. En relación a los ajustes que se deben aplicar, el reclamante sostiene que hay dos factores, que son el factor de ajuste por altura y por superficie. 8. En atención al primer ajuste, señala que se eliminó el área homogénea CMA015, situación totalmente carente de todo fundamento y arbitraria, al punto de que el avalúo fiscal es superior al comercial. Agrega que la Resolución Exenta N° 108, de fecha 27.12.2013, indicaba un factor de ajuste de 0,5, a los bienes raíces cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos, situación que en el presente caso no se aplica, consignando la arbitrariedad, ya que supone que todos los bienes raíces ubicados en esa zona homogénea tienen construcciones de altura, y/o, que la ausencia de edificaciones no altera el valor del inmueble en cuestión, lo que no es efectivo. Por último, sostiene que, en virtud de lo mencionado, el avalúo fiscal sube desde $715.436.132.- a $1.280.732.342.-, provocando así, que se pierda el derecho de goce del inmueble, pues con los frutos que se obtendrían de su arriendo, atendidas las nuevas contribuciones que habrán de pagarse, dejarían un bajo margen de utilidad. Señala que es por esto, que solicita que se deba aplicar el factor de ajuste de 0,5, ya que el inmueble es ajeno a la regularidad de la zona homogénea CMA015, pidiendo en subsidio que se aplique por analogía el factor de ajuste por altura del anexo 2 de la Resolución 9 Timbre Electrónico Exenta Nº 28, de fecha 09.03.2018, para la zona homogénea HMM010, zona más cerca al inmueble en cuestión, y que tiene un factor de ajuste por altura de 0,26 por edificaciones de menos de 6 pisos, que es el presente caso. 9. Respecto al segundo ajuste, establece que existe una línea de edificación, de acuerdo al plan regulador comunal vigente, que no permite construir en la totalidad de la superficie del inmueble, habiendo 135,84m2 en que no se puede hacer edificaciones. Agrega que el anexo 2 de la Resolución Exenta Nº 28, de fecha 09.03.2018, en su numeral 2.2, establece un coeficiente corrector por superficie, que seña la “se aplicará el coeficiente corrector, según la superficie representativa de terreno definida para el Área Homogénea en que se ubica el inmueble, registrada en los Planos de Precios de Terreno, de acuerdo a las siguientes condiciones”; en una de las condiciones, indica que es “predio con prohibición de edificar, establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial”, por lo que, si la prohibición afecta entre un 10% a 25%, se le aplicará un factor de 0,75. Alega que en este caso, el Plan Regulador Comunal, establece una prohibición de edificar en los primeros 8,49 metros del largo del inmueble, que, al multiplicarlo por el frente, que es de 16 metros, de una superficie de 135,84 m2 en que no se puede edificar, equivalente al 18,6% del terreno, por lo tanto, el reclamante solicita que se aplique el factor de 0,75. 10. Por último, el contribuyente señala de acuerdo al anexo 3 de la Resolución Exenta N° 28, de fecha 09.03.2018, se ha catalogado al inmueble como “GA”, que significa en acero, en circunstancias que el galpón es de madera, es decir, clase “GE”, que de acuerdo al anexo 5 de la Resolución en comento, que hace referencia a las tablas de valores unitarios de construcción, debe multiplicarse el número de m2 por $75.731.-, debido a que la construcción es corriente, por ende la tasación de lo construido debe bajar desde $134.789.702 a $21.734.797. II.- ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECLAMO DE LOS AVALÚOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Señala que en primer lugar, es necesario hacer presente que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas (terreno no edificado o terreno y construcciones), siendo la tasación fiscal el procedimiento metodológico instruido y normado por el Servicio de Impuestos Internos para su fijación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 17.235. Manifiesta que para su determinación, se aplican las definiciones técnicas y los valores unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los reavalúos. Sobre este punto, es preciso señalar que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio. Sostiene que para ello se considera tanto el valor del terreno, así como el de la construcción (en el que caso que lo hubiere), por tanto, el Avalúo Fiscal está compuesto por: la suma de la Tasación del Terreno y de las Construcciones. En este contexto, es preciso señalar que para realizar la tasación de un inmueble se consideran una serie de variables técnicas que permiten valorar los terrenos y las edificaciones. Indica que de conformidad al artículo 3 de la Ley Nº 17.235, el Servicio de Impuestos Internos deberá reevaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícola y no agrícolas y, de esta forma para el año 2018 se establecieron las nuevas tasaciones correspondientes a los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. Además de las modificaciones generales de avalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos puede modificar los avalúas individuales de los predios atendido lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.235. 10 Timbre Electrónico Expone que sobre la materia, es preciso tener presente que el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas 4 causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz, disponiendo en su inciso final perentoriamente que: “La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. En efecto, el artículo 149 del citado cuerpo legal dispone que: “La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Nº 11.575”. Indica que como se aprecia, el legislador ha establecido causales muy determinadas, REFERIDAS A ERRORES DE HECHO ESPECÍFICOS Y ACOTADOS, por las cuales un contribuyente puede recurrir en contra de un avalúo asignado a un bien raíz, al punto tal que cualquier reclamo que no se funde en alguna de las causales indicadas SERÁ DESECHADO DE PLANO. Señala, que la causal del artículo 149 N° 4 del Código Tributario, no podría invocarse en el presente caso, toda vez que dicha causal sólo se aplica a los bienes raíces agrícolas. l. IMPROCEDENCI A DEL RECLAMO 1. FACULTADES PARA TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: El Servicio de Impuestos Internos indica que: a. Es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Si i, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. b. Por su parte, la Ley N° 17.235, en su artículo 1° establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a las disposiciones de la citada ley. c. La facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta materia, emana del artículo 3º de la Ley Nº 17.235, que dispone que es el Servicio quien deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonas o pozos lastreros. Asimismo, se establece que, para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. d. A su turno, el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 17.235 dispone que el Servicio de Impuestos Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionará tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se 11 Timbre Electrónico basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. e. Los mecanismos de actualización catastral (Art. N°16 Ley N° 17.235), o la metodología de tasación de las propiedades se basa en la información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine; por la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces; de los procesos propios de fiscalización selectiva del SII; y de la información que deberán remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16 de la Ley Nº 17.235 . f. Asimismo, los predios pueden ser objeto de modificaciones individuales de los avalúos, en razón de las causales establecidas en los artículos 10, 11y 12 de la Ley Nº 17.235, Sobre Impuesto Territorial, en cuyo caso las modificaciones comenzarán a regir por regla general desde el 01 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en el caso que no se pueda constatar, desde el 01de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, con las salvedades establecidas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley Nº 17.235. g. Que, la normativa que se tuvo en vista para el Proceso de Reevalúo 2018, es el siguiente: • Decreto Supremo Nº 458 del 02 de abril de 2018. • Resolución Ex. N° 34 del 28 de marzo de 2018. Resolución Ex. N° 28 del 09 de marzo de 2018. • Resolución Ex. N° 16 del 14 de febrero de 2018 (Actualizada por Res. Ex. N°28 del 09.03.2018). • Resolución Ex. Nº 11 del 30 de enero de 2018 (Actualizada por Res. Ex. N°28 del 09.03.2018). • Resolución Ex. N27 del 18 de enero de 2018 (Actualizada por Res. Ex. N°28 del 09.03.2018). • Resolución Ex. N° 128 del 29 de diciembre de 2017 (Actualizada por Res. Ex. N°28 del 09.03.2018). 2. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONFORME ARGUMENTOS EXPUESTOS POR El RECLAMANTE: De acuerdo a lo expresado en los antecedentes generales del reclamo, los argumentos del reclamante se pueden dividir en los siguientes puntos: a. ARBITRARIEDAD EN LA ELIMINACIÓN DEL FACTOR DE AJUSTE POR ALTURA Señala que en atención a este punto, el reclamante seña la que la eliminación del área homogénea CMA015 es arbitraria, puesto que carece de todo fundamento; la Resolución Exenta N° 108, de fecha 27.12.2013, indicaba un factor de ajuste por altura de 0,5 a los bienes raíces cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos, solicitando que se vuelva a aplicar dicho factor de ajuste o en subsidio, aplicar por analogía el aplicado a la zona homogénea HMM010, que es la zona más cercana al inmueble, y que tiene un factor de 0,26. 12 Timbre Electrónico Agrega que respecto a lo señalado por parte del reclamante es importante consignar, que en ningún caso se ha realizado un acto arbitrario por parte del Servicio; conforme a lo expresado en el punto 1., es la misma ley que le otorga a esta institución, la facultad de tasar, estableciendo criterios metodológicos y técnicos por los cuales se debe regir para poder determinar los ajustes en un área homogénea, es por esto, que el anexo 2 de la Resolución Exenta N° 28, define que el factor de altura que se aplica en este caso es de 1,00, que es neutro, ya que el punto 2.4,relativo al coeficiente de ajuste por altura de la edificación señala “Para las áreas homogéneas no señaladas en los puntos 2.4.1y 2.42,se considerará un coeficiente de altura igual a 1,00”. Es decir, en los puntos 2.41 y 2.42, el Servicio establece diversas áreas homogéneas a nivel nacional, en que en base a factores de minusvalía o de plusvalía, se le debe aplicar un factor de ajuste por altura, demostrando que el actuar de este organismo fiscalizador se basa en criterios técnicos y normativos, y en ningún caso obedece a una arbitrariedad. Manifiesta que en concordancia con lo expresado, se desprende que los inmuebles de construcción menor de 6 pisos de esta área homogénea (CMA015), no presentan factores de minusvalía en relación a predios con construcciones de mayor altura; a modo ejemplar, en la manzana 178, en la cual se ubica el bien raíz en cuestión, existen otros predios de baja altura, a los cuales tampoco se les aplica un coeficiente por altura, que son los siguientes: Explica que por otra parte, una vez establecidos los factores de ajustes, se puede determinar el avalúo del terreno, en la cual, siguiendo el criterio técnico que realiza el Servicio, se aplica una fórmula, que ya fue mencionada por el reclamante, que señala: Avalúo de Terreno ($): VTAH10 x ST11 x CG12 x CCTF13 Indica que como se consigna en el punto 3 del anexo 2 de la Resolución en comento, para determinar el CCTF, se deben multiplicar los siguientes coeficientes: Coeficiente corrector por relación frente -fondo: en este caso se aplica un coeficiente equivalente a 1,00, dado que la división de los metros de frente (16,80) por los metros de fondo (42) da 0,4, lo cual, al aplicar la tabla del punto 2.1del anexo 2, seña la que se debe aplicar el coeficiente de 1,00, que es neutro. Coeficiente corrector por superficie: en este punto, se aplica un coeficiente de 1,00 (neutro), ya que el rango de superficie definido para esta área homogénea es entre 200 a 1.700, y de acuerdo a la tabla del punto 2.2 del anexo 2, como la superficie del bien raíz en cuestión (712m2) está dentro del rango definido para esta área homogénea, se aplica el coeficiente ya señalado. 10 Valor unitario terreno asignado al área homogénea 11 Superficie de terreno (m2) 12 Coeficiente guía de terreno 13 Coeficiente corrector de terreno final 13 Timbre Electrónico Coeficiente corrector excepcional: de acuerdo a las líneas de predio del inmueble, tiene un coeficiente de 1,00, que es neutro. Coeficiente de ajuste por altura de la edificación: nos remitimos a lo señalado anteriormente, es decir, el coeficiente es 1,00, que es neutro. Señala que una vez determinado el CCTF, a través los coeficientes expresados, se aplica la fórmula expresada por el reclamante para determinar el valor del avalúo del terreno. Es decir, para poder determinar los factores de ajustes y el avalúo fiscal, el Servicio actúa de forma metodológica, analizando criterios objetivos y circunstancias que permiten valorar cada área homogénea, por lo tanto, en ningún caso se ha actuado arbitrariamente, sino que se ha realizado todo conforme a la normativa vigente v a un riguroso análisis técnico. Agrega que por último, el contribuyente señala que la zona homogénea HMN010 es la zona más cercana al inmueble, respecto a este punto cabe señalar que el reclamante incurre en un error, puesto que dicha zona no es la más cercana al inmueble, de acuerdo al mapa de los planos finales de Santiago Centro, que acompañaremos en esta presentación. b. FACTOR DE AJUSTE POR SUPERFICIE El reclamante señala que, de acuerdo al plan regulador comunal vigente, no permite construir en la totalidad de la superficie del inmueble, habiendo 135,84 m2 en que no se puede edificar, equivalente al 18,6% del terreno, entendiendo que, por tal razón, se debe aplicar lo señalado en el punto 2.2 del anexo 2 de la Resolución Exenta 28,de fecha 09.03.2018, que señala que se aplicará el coeficiente corrector, según la superficie representativa del terreno definida para el área homogénea en que se ubica el inmueble, registrada en los planos de precio de terreno, de acuerdo a las siguientes condiciones, siendo una de éstas, que el perdió con prohibición de edificar, establecida en el respectivo instrumento de planificación territorial, por lo cual, si la prohibición afecta entre un 10 a 25%, se le aplicará un factor de ajuste de 0,75. En relación a este punto, es importante destacar dos aspectos fundamentales: Expresa que en primer término, el reclamante incurre en un error, puesto que la aplicación del coeficiente corrector señalado no tiene relación con el punto 2.2, sino que está establecido en el punto 2.3, relativo a el coeficiente corrector excepcional. Indica que en segundo término, cabe consignar S.S, que si bien, el mismo punto 2.3, señala que tal condición debe ser definido por un organismo gubernamental competente, en este caso la Dirección de Obras Municipales, lo cierto es que no se puede apli car si la minusvalía no se encuentra objetivamente acreditada, es decir, es el mismo contribuyente quien debe concurrir a estas dependencias, para efectos de poder presentar la documentación necesaria y así, de ser efectivo, se le puede aplicar tal coeficiente, porgue, a la fecha de esta presentación, no ha concurrido a esta Dirección Regional, acompañando los documentos de la Dirección de Obras Municipales que establezcan tal prohibición de construir. Por último, agrega que el reclamante seña la que en la tasación del inmueble se ha catalogado como “GA”, que de acuerdo al anexo 3 de la Resolución Exenta N° 28, es acero, siendo que es un galpón de madera, por lo tanto, de acuerdo al anexo 5 de la Resolución en comento, relativa a las tablas de valores unitarios de construcción, debe multiplicarse el número de metros cuadrados por $75.731., pues la construcción es de calidad corriente, bajando la tasación, por ende, desde $134.789.702 a $21.734.797. Al respecto, señala que, de acuerdo a la documentación que posee el Servicio, es necesario distinguir las fechas en que se construyó en tal galpón, de acuerdo a las líneas de predio que se disponen a continuación: 14 Timbre Electrónico Por otra parte, indica que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4º, Nº2 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Por lo anterior, el Avalúo de las Construcciones se determina de la siguiente forma: AVALÚO CONSTRUCCIÓN ($) = VCC x SC x CE x FC x DP x CCC VCC Valor unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y Calidad. Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N° 5 de la Resolución N° 132 de 2012. SC Superficie construida CE Condición especial de edificación. Considera construcción interior, altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo. FC Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica. DP Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción. CCC Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas. Señala que conforme a lo anterior las construcciones se clasifican de acuerdo a su TIPO, CLASE Y CALIDAD (detallado en Anexo N° 3 de la Resolución Nº Exenta 128 de 29.12.2017, del Sr. Director). • TIPO CONSTRUCTIVO: Galpones, obras civiles, obras complementarias y otras construcciones. • CLASE CONSTRUCTIVA: Corresponde al material predominante de la estructura vertical de las construcciones, por ejemplo, acero, hormigón armado, albañilería, madera, etc. • CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN: Permite diferenciar las construcciones de una misma clase, de acuerdo a sus especificaciones técnicas y a sus costos de edificación. Los galpones y otras construcciones se determina su calidad en base a la aplicación de guías técnicas detalladas en el Anexo Nº 3 de la Resolución N° Exenta 132, que señala:” Construcciones no habitacionales de un piso diseñadas para cubrir grandes luces. Presentan plantas libres con una estructura soportante modular y repetitiva. Los elementos estructurales son sus apoyos verticales y elementos de transmisión de cargas horizontales. Adicionalmente, pueden tener subterráneos y/o zócalos y/o contener construcciones interiores o altillos, independientes de la estructura del galpón o formando parte de ésta. La 15 Timbre Electrónico superficie del galpón se determina de acuerdo a su planta, independiente si el galpón es abierto o cerrado por uno de sus lados. Por lo tanto, manifiesta que el Servicio reconoce que existen tres construcciones en el terreno, los cuales dos son de madera y uno de acero, situación que el reclamante no advierte, puesto que engloba a todas las construcciones en una sola y no debe ser así, porque se desprende claramente, a simple vista que el galpón contiene un techo que es de estructura metálica y que existen pilares en la entrada de ese recinto, que son del mismo material. III.- CONCLUSIONES Expone que ha quedado demostrado, a lo largo de su presentación, que el reclamo carece de fundamento, alegando que ha sido el reclamante quien ha interpretado erróneamente la Resolución Exenta N° 28, de fecha 09.03.2018, calificándola de improcedente y arbitraria, siendo lo contrario, puesto que el Servicio ha actuado siempre conforme a la normativa dispuesta y aplicando un riguroso criterio técnico al momento de determinar el valor del avalúo del inmueble en cuestión. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 1,3,4 N° 2, 6, 8, 10, letra c), 28 y 29 de la Ley Nº 17.235, Sobre Impuesto Territorial y los artículos 117,125, 132,149 y 151 y siguientes del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicita, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del reavalúo del ROL Nº 178-193, COMUNA DE SANTIAGO, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y la debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico de autos, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 17 de diciembre de 2018 por don ALEJANDRO LAURA TEITEILBOIM, abogado, en representación de INMOBILIARIA MERCED S.A., rol único tributario N°95.366.000-8 en contra del nuevo avalúo asignado a la propiedad, rol de avalúo fiscal N° 178-193 de la comuna de Santiago en el proceso de tasación general llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Dos. A fojas folios 45 del expediente electrónico de autos, mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 149 del Código Tributario. Tres. A fojas folios 49 a 69 del expediente electrónico de autos, con fecha 21 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A fojas folios 70 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 23 de enero de 2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas folios 72 del expediente electrónico de autos, rola audiencia de conciliación que se celebró con fecha 11 de marzo de 2019, la que no se produce. Seis. A fojas folios 108 del expediente electrónico de autos, por medio de la resolución de fecha 22 de mayo de 2019, se recibe la causa prueba, fijándose como punto en el que habrá de recaer, el siguiente: 16 Timbre Electrónico “Acredítese la procedencia de los ajustes por altura, construcción, y línea de edificación”. Hechos, antecedentes y circunstancias que prueben lo anterior. Siete. A fojas folios 117 a 118 rola escrito recurso de reposición con apelación en subsidio de fecha 30 de mayo de 2019 en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fojas folios 108. Ocho. A fojas folios 124 a 125 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 17 de junio de 2019 que resolvió no dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la reclamada en contra de la interlocutoria de prueba, concediéndose recurso de apelación y elévense los autos al tribunal de alzada respectivo. Nueve. A fojas folios 127 a 128 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 18 de junio de 2019 presentado por la parte reclamante en que acompaña documentos con citación. Diez. A fojas folios 151 a 181 del expediente electrónico, rola escrito de fecha 27 de junio de 2019 presentado por la parte reclamada en que acompaña documentos con citación. Once. A fojas folios 204 a 206 rola Acta Testimonial de fecha 09 de septiembre de 2019. Doce. A fojas 213 y siguientes rola, escrito de fecha 13 de septiembre de 2019 presentado por la parte reclamada en que formula observaciones a la prueba. Trece. A fojas folios 245 rola certificado que da cuenta que la causa ingreso N° 7-2019 donde tiene a la recurrente por desistida el recurso de apelación contra la interlocutoria de prueba de fojas folios 108. Catorce. A fojas folios 256 rola Acta Testimonial de fecha 02 de marzo de 2020. Catorce. A fojas folios 286, con fecha 27 de febrero de 2024, se cita a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: I. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. PRIMERO: Que a fojas folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ALEJANDRO LAURA TEITELBOIM, abogado, domiciliado en Avda. Isidora Goyenechea 3621, of. 3621, Las Condes, en representación de “INMOBILIARIA MERCED S.A.”, domiciliada en Camino Al Volcán 5538, Comuna San José de Maipo, Rut 95.366.000-8, quien de conformidad al artículo 149 del Código Tributario, deduce Reclamación en contra del reavalúo fiscal del inmueble ubicado en calle Santo Domingo 784, Santiago, Rol de avalúo fiscal 178-193, el que mediante la Resolución Exenta Nº 28 del S.I.I., de 09 de marzo de 2018, reavalúo el inmueble en la suma de $1.280.732.342.-, desde la suma de $715.436.132.- que era el avalúo fiscal anterior alegando en su concepto por la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado y errores en la transcripción, conforme al numeral 2º y 3° del artículo 149 del Código Tributario, atendidos los antecedentes de hecho y derecho que se dan por reproducidos en la parte expositiva de este laudo. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en la Resolución Exenta Nº 28 dictada con fecha de 17 Timbre Electrónico 09 de marzo de 2018 y que fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia a partir del 1 de enero de 2018 en virtud a lo dispuesto por la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en relación de lo prescrito en el artículo 149 numeral 2° y demás aplicables del Código Tributario cuyos antecedentes de hecho y derecho se dan por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de discusión: I. Que, al contribuyente “INMOBILIARIA MERCED S.A.”, rol único tributario N°95.366.000-8, es propietaria del del inmueble correspondiente al Rol de avalúo fiscal 178-193 de la comuna de Santiago. II. Que, el inmueble antes singularizado, se encuentra afecto al pago del Impuesto Territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235. II. RESPECTO DE LOS PUNTOS DE PRUEBA. CUARTO: Que, a fojas folios 108 del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2019, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: “Acredítese la procedencia de los ajustes por altura, construcción, y línea de edificación”. Hechos, antecedentes y circunstancias que prueben lo anterior. No obstante, se debe señalar que a fojas folios 245 rola certificado que da cuenta que la causa ingreso N° 7-2019 donde tiene a la recurrente por desistida el recurso de apelación contra la interlocutoria de prueba de fojas folios 108 del expediente electrónico. III. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. QUINTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: A. Documentos acompañados en el reclamo tributario. A fojas folios 1 a 44 del expediente electrónico. 1.- Copia autorizada de escritura pública, de fecha 14 de Diciembre de 2018, Repertorio 9040-2018, otorgada en la notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas, por el que se me confiere mandato judicial por doña Livia Firmani Herrera en representación de la sociedad “Inmobiliaria Merced S.A.”. 2.- Copia con vigencia de la inscripción en el Registro de Comercio, que rola a fojas 39321 número 27934 del Registro de Comercio de Santiago del año 2005, de la 18 Timbre Electrónico escritura pública en que consta la personería de doña Livia Firmani Herrera para representar a la sociedad “Inmobiliaria Merced S.A.”. 3.- Certificado de dominio vigente del inmueble ubicado en calle Santo Domingo 784, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en que consta que el referido inmueble es de propiedad de la Reclamante. 4.- Copia de carta de REAVALÚO DE BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS 2018, del inmueble ubicado en Santo Domingo 784, rol de avalúo 178-193, de la comuna de SANTIAGO, en que consta que el nuevo avalúo, a contar del 1 de enero de 2018, es de $ 1.280.732.342, y la propiedad se mantiene afecta y aumenta el pago de contribuciones (2). 5.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal de Períodos Anteriores, del segundo semestre de 2017del S.I.I., en que consta que el avalúo total del inmueble Rol de Avalúo 178- 193, era de $715.436.132. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. A fojas folios 79 a 93 del expediente electrónico. Custodia bajo el Registro N° 18-2019 (Plano en sobre blanco). 1.- Copia de Certificado de Informaciones Previas del Inmueble ubicado en calle Santo Domingo 784, Santiago, Nº de certificado 164874. 2.- Copia de Píanos Municipales denominado "Regularización Centro Comercial" 01; Ubicación: calle santo Domingo Nº 784; Propietario: Inmobiliaria Merced S.A.; Escala: 1:50; fecha: Julio 2004. 3.- Set de 20 fotos tomadas a la construcción emplazada en Avda. Santo Domingo 784, Santiago. A fojas folios 79 a 93 del expediente electrónico. 1.- Informe confeccionado por la arquitecta doña Paola Velásquez Betancourt, acerca de las posibilidades de construir un proyecto inmobiliario en el inmueble de Santo Domingo 784. 2.- Certificado de Informaciones Previas del Inmueble ubicado en calle Santo Domingo 784, Santiago, Nº de certificado 164874. Se deja constancia que los documentos rolantes a fojas folios 79 a 93 del expediente electrónico, fueron observados por la parte contraria. Testimonial: En audiencia realizada con fecha 09 de septiembre de 2019 año rolante en folio 204 a 206 vta. del expediente electrónico, comparecen a declarar los siguientes testigos: 1-. Mafalda Gálvez, Ingeniero Constructor Fiscalizador Tasador del Dpto. de Avaluaciones SII. C.I. 6.627.659-7, 2.- Rodrigo Alegría Gregario de las Heras, Arquitecto. C.I. 4.532.674-8. Oficios: 19 Timbre Electrónico No hay. SEXTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos rindió la prueba que se detalla a continuación: Documental: A. Documentos acompañados en el curso del proceso (SII) En Etapa Probatoria SII A fojas folios 49 y siguientes del expediente electrónico: 1. Ficha Área Homogénea CMA015, comuna de Santiago. 2. Ficha predial y líneas de predio propiedad Rol 178-193, comuna de Santiago Centro. 3. Plano de precios de terreno reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, comuna de Santiago Centro. 4. Resolución Exenta Nº 28, de fecha 09.03.2018, anexo 2, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. A fojas folios 151 a 181 vta. del expediente electrónico: 1. Informe Técnico TT N°081-2019 de fecha 17-05-2018, respecto de la propiedad rol 178-193, que se pronuncia sobre las razones por las cuales se modificó el avalúo fiscal del inmueble rol 178-193, visado por el fiscalizador tasador doña Mafalda Gálvez Palma y el Jefe de grupo de avaluaciones doña Florencia Sáez Soto. 2. Resolución Exenta N°28 de fecha 09 de marzo de 2018, que refunde y complementa las resoluciones exentas SII N°128 de 29.12.2017; N°7 de 18.01.2018; N°16 de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola y resolución exenta Nº 11de 30.01.2018 que fija valores de montos de avalúo exento, de valúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1º de enero de 2018, y anexos números 1, 2, 3, 4 y 5. Se deja constancia que dentro de los documentos objetados por la parte contraria corresponde al Informe Técnico TT N°081-2018. SÉPTIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como ya se ha afirmado consistentemente por la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose 20 Timbre Electrónico circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, el inciso 11° de esta misma norma establece que se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. OCTAVO: De acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de la ya aludida resolución reclamada y sus alegaciones, para luego, de conformidad con el punto de prueba fijado previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. NOVENO: Que ahora bien y en atención a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar que, la cuestión controvertida versa respecto a si se aplicaron de manera errónea las tablas de clasificación o se cometieron errores de transcripción, copia o de cálculo en la determinación del avalúo del inmueble Rol Nº 178-193, de la comuna de Santiago, por parte del Servicio de Impuestos Internos, todo ello, de conformidad al punto probatorio de estos autos. NORMATIVA APLICABLE: DÉCIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, es menester mencionar, de manera general, el marco jurídico aplicable, toda vez que será la normativa que guiará el análisis y ponderación en orden de dilucidar el conflicto del caso de marras. Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”. UNDÉCIMO: Que luego, el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo. Que, el artículo 4° del cuerpo normativo indicado establece que el SII impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de Resoluciones. DUODÉCIMO: Que, por otra parte, en el Código Tributario, en el título III “de los procedimientos especiales”, establece en su párrafo 1°, “el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”, radicando en los artículos 149 y 150, los casos y supuestos en que los contribuyentes pueden reclamar ante la presente judicatura con ocasión del 21 Timbre Electrónico avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, en primer lugar; luego, el artículo 150 del Código Tributario, relativo que trata los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163 y finalmente, la Ley General de Urbanismo y Construcciones DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al fondo, el artículo 4° número 2 de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena que: “Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien”. DÉCIMO CUARTO: Que en este contexto, cabe señalar que en la especie, se aplica la Resolución Exenta N°28, de fecha 09 de marzo de 2018, que fijó las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1 de enero de 2018. Que dicha resolución emitida por el SII, además, fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018. No obstante, la reclamante alega que concretamente para este caso, el SII aplicó erróneamente las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como también, la superficie de las diferentes calidades de terreno (galpón). (art. 149 N° 2 Código Tributario). DÉCIMO QUINTO: Que en ese contexto, la reclamante sostiene que la construcción donde se encuentra emplazado el inmueble en cuestión data del año 1990 y que atiende a una serie de locales comerciales, que en los hechos concretos corresponden a una galería comercial muy básica, de un solo nivel, separados por muros medianeros de madera y vitrinas de vidrio. Añade que el suelo está revestido con cerámicos: los muros con estuco, pintura y tabique vidriado hacia los pasillos de circulación. Señala, además, que el cielo de los locales es de planchas de yeso. En cuanto a su terminación exterior, la galería presenta fachada con estuco y pintura y cortinas metálicas en accesos, según consta en set de fotografías a fojas folios 73 a 93 del expediente electrónico de autos. Por otra parte, manifiesta que de acuerdo al certificado de reavalúo, el inmueble Rol de avalúo fiscal 178- 193 tiene las siguientes características: “código de área homogénea CMA 015”; frente: 16,80; coeficiente guía: 1,00; coeficiente corrector: 1,0; superficie 712. DÉCIMO SEXTO: Que en ese orden de ideas, la reclamante afirma que el terreno tiene una superficie de 725,7 metros cuadrados de lo cual, lo edificable es de un ancho de 16,80 metros de frente y de un fondo de 36,87, por lo que hace muy difícil construir alguna edificación rentable o socialmente viable. Por consiguiente, agrega que, de pretender venderse ese inmueble, el precio le será muy castigado, pues señala que hay 135,84 M2 en que, por la línea de edificación, no se puede construir, lo que, dadas las características de fondo y frente del inmueble, lo hacen muy poco atractivo para cualquier interesado, ya que 22 Timbre Electrónico a su arbitrio para un inversionista lo único realmente rentable a construir sería un edificio de estacionamientos, lo que el plan regulador comunal prohíbe. En resumidas cuentas, señala que la formula para calcular el valor fiscal de un inmueble, consiste en multiplicar los metros cuadrados de aquél por el valor asignado a la respectiva “Área Homogénea”, que en este caso es [CMA-015], donde el Avalúo de un Terreno es: VTAH14 x ST15 x CG16 x CCTF17 por lo tanto, deben aplicarse factores de ajuste por superficie y altura, lo cual, en su parecer, no se aplicaron en la tasación efectuada por el órgano fiscalizador solicitando aplicar los factores de ajuste correspondientes al caso de marras. DÉCIMO SÉPTIMO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, señala que la alegación de la reclamante referente a la eliminación del área homogénea [CMA015] no le es arbitraria así como tampoco carece de fundamento, toda vez que la Resolución Exenta Nº 108 de fecha 27 de diciembre de 2013, indicaba un factor de ajuste por altura de 0,5 a los bienes raíces cuyas edificaciones son menores o iguales a 5 pisos, a lo cual no corresponde solicitar que se vuelva a aplicar dicho factor de ajuste o en subsidio, aplicar por analogía el aplicado a la zona homogénea [HMM010], que es la zona más cercana al inmueble, y que tiene un factor de 0,26. En ese contexto y dadas las facultades que tiene el Servicio, señala que es la misma ley que le otorga al ente fiscalizador, la facultad de tasar, estableciendo criterios metodológicos y técnicos por los cuales se debe regir para poder determinar los ajustes en un área homogénea, es por esto, que el anexo 2 de la Resolución Exenta N°28, define que el factor de altura que se aplica en este caso es de 1,00, que es neutro, ya que el punto 2.4, relativo al coeficiente de ajuste por altura de la edificación señala “Para las áreas homogéneas no señaladas en los puntos 2.4.1 y 2.42,se considerará un coeficiente de altura igual a 1,00”. Es decir, en los puntos 2.4.1 y 2.42, el Servicio establece diversas áreas homogéneas a nivel nacional, en que en base a factores de minusvalía o de plusvalía, se le debe aplicar un factor de ajuste por altura, demostrando que el actuar de este organismo fiscalizador se basa en criterios técnicos y normativos, y en ningún caso obedece a una arbitrariedad por parte de la autoridad fiscal. EN CUANTO AL FACTOR DE AJUSTE POR ALTURA DÉCIMO OCTAVO: Que conforme a los antecedentes allegados al tribunal y de los motivos precedidos, el inmueble Rol N°178-193, ubicado en calle Santo Domingo 784, comuna de Santiago, emplazado específicamente en la manzana 178, posee las características según código de área homogénea [CMA015] y que aplicaba a aquellas edificaciones que son menores o iguales a 5 pisos un factor de ajuste del 0,50 por altura lo que ocurría con la Resolución 108 de diciembre de 2013, es decir, hasta antes de la dictación de la Resolución Exenta N°28 de marzo de 2018, por lo cual la reclamante alega una arbitrariedad y falta de fundamento su eliminación y por consiguiente el aumento del avalúo fiscal del bien inmueble 14 Valor unitario de terreno asignado Área Homogénea 15 Superficie Terreno 16 Coeficiente Guía Terreno 17 Coeficiente Corrector de Terreno 23 Timbre Electrónico a lo que el Servicio contradice, señalando que no existió tal arbitrariedad pues, aplicar un coeficiente de altura igual a 1,00 para las áreas homogéneas (en este caso HMN010) no señaladas en los puntos 2,41 y 4,42 de la mentada resolución a su criterio es neutro, lo cual a juicio de este sentenciador entiende que si bien, el corrector 1,00 corresponde a ser un valor neutro, es dable señalar que entre el factor 0,5 y 1,00 implican diferencias sustanciales al momento de aplicar los factores de ajuste, sobre todo la existencia de una variación en el monto del avalúo de un 50% a un 100% al momento de eliminar el factor de ajuste a lo cual, el Servicio no lo explica concretamente. DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo a lo recién señalado, tampoco se encuentra razón suficiente ni fundada en la eliminación del factor de ajuste del 0,5 por altura respecto del Área Homogénea [CMA015] que produce una alza en el valor de la tasación de bien inmueble, pues el Servicio solo aduce a criterios técnicos y normativos en forma general, ya que en atención a lo declarado por la testigo doña Mafalda Gálvez, Arquitecto Tasador del SII, quien señaló a folios 204 a 205 del expediente electrónicos que para casos especiales, “una de las herramientas a ocupar es el plan regulador vigente donde determinó que dicha condición de reavalúo no era preponderante”, pero que no deja en claro la razón o motivo especifico que conllevó a la eliminación de dicho factor. Por otro lado, el testigo que depuso por la parte reclamante don Julio Alegría Gregorio de la Heras, Arquitecto manifiesta en su declaración a folios 206 que sobre la procedencia del ajuste por altura no procede atendiendo a la normativa y conceptos de sanidad en la edificación referente a la ventilación, iluminación y asoleamiento de acuerdo a otras consideraciones que no están en la normativa de la ordenanza general. Sin embargo y a entender de esta judicatura de lo declarado por el testigo, “señala que el coeficiente de altura 1,00 se ajusta a la normativa de reavalúo, pero no lo manifiesta específicamente al inmueble en cuestión”, sino que alude de manera en general a la norma. VIGÉSIMO: Que así las cosas, para determinar el valor del avalúo del terreno se utiliza la 𝑺𝒖𝒑𝒆𝒓𝒇𝒊𝒄𝒊𝒆 𝒕𝒆𝒓𝒓𝒆𝒏𝒐 (𝒎𝟐) siguiente fórmula: TAH18 x ST19 x CG20 x CCTF21 y 𝑭𝒐𝒏𝒅𝒐 (𝒎)= , 𝑭𝒓𝒆𝒏𝒕𝒆 (𝒎𝟐) donde el código de área homogénea [CMA015] aplicaba a aquellas edificaciones que son menores o iguales a 5 pisos un factor de ajuste factor del 0,50 por altura y que fue suprimido aplicando en su reemplazo un ajuste factor del 1,00. En ese contexto, con todos lo antecedentes allegados en la presente causa y más aún, entendiendo que la zona homogénea [HMN101] es la más cercana al inmueble en cuestión, donde también se indica que todos los bienes raíces ubicados en la zona entre los cuales se encuentra ubicado el bien raíz Rol 178-193, tienen construcciones en altura; en ese término esta judicatura no hará lugar a la pretensión de aplicar un factor de ajuste por altura de 0,50 de acuerdo a los 18 Valor unitario de terreno asignado Área Homogénea 19 Superficie Terreno 20 Coeficiente Guía Terreno 21 Coeficiente Corrector de Terreno 24 Timbre Electrónico términos solicitados por la actora. No obstante y al efecto, sí se acogerá la petición subsidiaria de su alegación principal aplicándose el factor de ajuste por altura correspondiente al anexo 2 de la Resolución Exenta N°28 del SII de 09 de marzo de 2018, fijándose un factor de ajuste por altura de 0,26 por edificaciones de menos de 6 pisos atendida la razonabilidad que adhiere para el caso sub-lite. EN CUANTO AL FACTOR DE AJUSTE POR SUPERFICIE VIGÉSIMO PRIMERO: Que, resuelto de esta forma el primer punto discutido, en cuanto a la supresión del factor de ajuste por altura, corresponde referirse al ajuste por superficie relativo al coeficiente corrector excepcional. En efecto, debido esencialmente a que la presente causa versa en que el artículo 3 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, faculta al SII para proceder al reavalúo de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, cada 4 años, que corresponde a una actualización masiva y simultánea de los valores o avalúos fiscales de las propiedades, que refleja las plusvalías o minusvalías que han experimentado durante un período de tiempo, para actualizar los valores de las propiedades el SII considera aspectos como el comportamiento del mercado inmobiliario, infraestructura vial y equipamiento urbano, inversión pública y uso del suelo. Por su parte, se señala que de acuerdo al actual plan regulador comunal vigente, no se permite construir en la totalidad del inmueble, es decir y en concreto; el inmueble tiene una superficie de 725,7 mts2 y un frontis de 16,80 metros, según consta en planos acompañados y de acuerdo a lo cotejado en la custodia N°18-2019, sólo serían utilizables 589,86 mts2, ya que la línea de edificación, según el plan regulador comunal vigente, no permite construir en la totalidad de la superficie del inmueble. Por ende, quedan 135,84 mts2 dentro de los cuales no se pueden hacer edificaciones algunas. Ahora bien y para entender mejor lo expuesto, si esto lo llevamos a porcentaje, queda expresado de la siguiente manera: 𝑙𝑎𝑟𝑔𝑜 8,49 𝑚𝑡𝑠 𝑥 16 𝑚𝑡𝑠 𝑓𝑟𝑒𝑛𝑡𝑒 = 𝟏𝟑𝟓,𝟖𝟒 𝒎𝟐 𝑺𝒖𝒑𝒆𝒓𝒇𝒊𝒄𝒊𝒆 𝑰𝒏𝒖𝒕𝒊𝒍𝒊𝒛𝒂𝒃𝒍𝒆 (𝒎𝟐)= 𝑷𝒐𝒓𝒄𝒆𝒏𝒕𝒂𝒋𝒆 𝒇𝒂𝒄𝒕𝒐𝒓 (%) [𝑆𝑢𝑝𝑒𝑟𝑓𝑖𝑐𝑖𝑒 𝑖𝑛𝑢𝑡𝑖𝑙𝑖𝑧𝑎𝑏𝑙𝑒 135,84 (𝑚2)] = 0,18 𝑥 100 = 𝟏𝟖,𝟒𝟔% = [ 𝑆𝑢𝑝𝑒𝑟𝑓𝑖𝑐𝑖𝑒 𝑡𝑜𝑡𝑎𝑙 735,7 (𝑚2)] VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en concordancia con lo precedido, es relevante señalar que el 18,46% representa al porcentaje factor y que aplicará al coeficiente corrector que se encuentra establecido en el punto 2.3 de la Resolución Exenta N°28 de 2018 y que debiera aplicar la condición del predio con prohibición de edificar, establecida. Que dicha resolución en su punto indica que:…”Si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación 25 Timbre Electrónico especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación , la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la siguiente tabla:”… PORCENTAJE DE AFECTACIÓN DE COEFICIENTE DESCRIPCIÓN LA SUPERFICIE CORRECTOR DE TERRENO DEL EXCEPCIONAL PREDIO Predio con deficiencia de accesibilidad No aplica 0,80 Más de 75% 0,10 Más de 50% a 75% 0,25 Predio afecto a servidumbre de paso Más de 25% a 50% 0,50 de 10% a 25% 0,75 Predio equipamiento subterráneo en bien No aplica 0,50 nacional de uso público Más de 75% 0,10 Predio con prohibición de edificar, establecida Más de 50% a 75% 0,25 en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial (IPT) (*) Más de 25% a 50% 0,50 de 10% a 25% 0,75 Predio con destino principal habitacional, No aplica 0,30 colindante a basural, definido por IPT Predio con destino principal habitacional, No aplica 0,80 colindante a cementerio Predio con destino principal habitacional, No aplica 0,70 colindante a cárcel Predio con destino principal habitacional, colindante a estadio de fútbol y con categoría de No aplica 0,80 equipamiento deportivo de escala mayor (**) Predio con destino principal habitacional, colindante a propiedad declarada abandonada No aplica 0,80 por Decreto Municipal Corrector por superf icie no centralizado - Saldo predial declarado en Certificado de Informes No aplica 0,50 Previos otorgado por la DOM respectiva Corrector por superficie no centralizado - Macrolote con superficie de terreno desde No aplica 0,30 500.000 a 1.000.000 m2. Corrector por superficie no centralizado - Macrolote con superficie de terreno mayor a No aplica 0,20 1.000.000 m2. Corrector por superficie no centralizado - Macrolote con superficie de terreno desde 500.000 a 1.000.000 m2 y mayor a 50 veces el No aplica 0.15 rango de superficie mayor definido para el área homogénea respectiva. Corrector por superficie no centralizado - Macrolote con superficie de terreno mayor a 1.000.000 m2 y mayor a 50 veces el rango de No aplica 0,10 superficie mayor definido para el área homogénea respectiva. 26 Timbre Electrónico Área verde pública definida en el respectivo IPT No aplica 0,50 (*) y cumple lo indicado en Art. 2.1.30 OGUC Área verde privada definida en el respectivo IPT No aplica 0,20 (*) y cumple lo indicado en Art. 2.1.31 OGUC Corrector por nuevas obras de urbanización No aplica Mayor a 1,00 según Art. 12 letra d), Ley 17.235 Corrector por concesión marítima, sector playa No aplica 0,5 (Circular SII Nº 15 de 2010) VIGÉSIMO TERCERO: Que como resultado del análisis anterior, respecto de las condiciones de “predio con prohibición de edificar establecida en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial” (IPT) señala que para el caso de marras si la prohibición afecta entre un 10 a 25%, se aplicaría un factor de 0,75 tal como se indica en la tabla inserta en el considerando anterior de esta sentencia. No obstante, por su parte el ente fiscalizador sostiene que no procede aplicar el factor señalado, toda vez que esta condición debe ser definida por un organismo gubernamental competente, para este caso, la Dirección de Obras Municipales donde, además, sostiene no es posible aplicar la minusvalía pues esta no se encuentra debidamente acreditada ya que es el mismo contribuyente, quien debe concurrir con antecedentes a sede administrativa para acreditarla. En ese aspecto es dable señalar que estamos frente a una situación anormal que resulta contraria a la situación de determinación habitual de la carga impositiva aplicable a los bienes raíces y, que más aun, no corresponde a todos los bienes raíces, sino únicamente a aquellos clasificados como no agrícolas que cumplan con otros requisitos. VIGÉSIMO CUARTO: Que así las cosas el presente procedimiento judicial se fundamenta en las reglas de la sana critica, donde le corresponde a esta judicatura fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a las alegaciones vertidas por las partes en sus alegaciones principales, para que éstas puedan rendir la prueba que estimen necesaria con el fin de acreditar sus pretensiones, garantizándoles así el adecuado ejercicio de su derecho a defensa. A consecuencia del procedimiento incoado en autos y de su aplicación en el Código Tributario, debemos remitirnos a la norma supletoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– el que señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Indica que este precepto consagra la regla esencial que regula la prueba en materia procesal, que es el que alega un hecho debe probarlo. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tal sentido para efectos de aplicar la norma del artículo 1698 del Código Civil en el marco de los parámetros anteriormente señalados, debemos abocarnos necesariamente a lo que se entiende como situación normal en el régimen del Impuesto Territorial, debiendo para dichos efectos invocar lo prescrito en el artículo 1º de la Ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial, que indica: ''Artículo 1°. - Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. (...)” 27 Timbre Electrónico Conforme a lo anterior, el régimen normal en materia de Impuesto Territorial, es que se encuentra gravado con un tributo los bienes raíces, específicamente con una tasa que será aplicada sobre un avalúo, siendo este último elemento determinado por el Servicio de Impuestos Internos, parte reclamada en la presente causa, es decir, nos encontramos frente a una obligación tributaria de aquellas denominadas por la doctrina como principal, en la cual su base imponible no es determinada por el obligado al pago, si no que por la administración tributaria, siendo una excepción al -sistema de autodeterminación de impuestos- de nuestro sistema tributario . Así las cosas, correspondería efectivamente al Servicio de Impuestos Internos probar los hechos que se entablan dentro de la discusión, es decir la determinación y aplicación del factor de ajuste por superficie, puesto que es el órgano fiscalizador quien realiza el cálculo y determina el valor en relación al coeficiente corrector excepcional aplicado para el caso de marras lo cual en la especie no ocurre, pues es de establecer a folios 181 y siguientes, el caso del Informe Técnico TT N°081 de 17 de mayo de 2018, evacuado durante la tramitación de la presente causa y que no aporta mayores antecedentes al respecto. Por tanto y en sustento de lo precedido, esta judicatura hará lugar a la pretensión del reclamante, ordenando aplicar el factor de ajuste por superficie de 0,75 por las razones latamente señaladas. EN CUANTO AL AJUSTE POR CONSTRUCCIÓN VIGÉSIMO SEXTO: Que finalmente, en cuanto al anexo 3 de la Resolución Exenta N° 28, de fecha 09 de marzo de 2018, la recurrente sostiene que se ha catalogado al inmueble cuestionado como “GA”, que significa en acero, alegándose que en circunstancias que el galpón es de madera, es decir, clase “GE”, que de acuerdo al anexo 5 de la citada Resolución, que hace referencia a las tablas de valores unitarios de construcción, debe multiplicarse el número de mts2 por $75.731.-, debido a que la construcción es corriente, por ende, la tasación de lo construido debe bajar desde $134.789.702 a $21.734.797. Por el contrario, el Servicio señala reconocer que existen 3 tipos de construcciones en el terreno, de los cuales dos son de madera y uno de acero, donde señala el órgano fiscalizador que la reclamante engloba todas las construcciones en una sola y no es así, en efecto, manifiesta que a simple vista se puede apreciar que el galpón está hecho bajo una estructura metálica con pilares en su entrada del mismo material. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para dilucidar este punto en particular, es dable indicar que se acompañó en autos a folios 79 a 93 del expediente electrónico, un set de 20 fotografías tomadas a la construcción emplazada en Avda. Santo Domingo 784 del Rol avalúo fiscal 178-193, Santiago, correspondiente al inmueble cuestionado. Dadas las características del inmueble, se aprecia en las fotografías que la construcción se levanta en madera y vigas de fierro en su techo el cual, efectivamente corresponde a una galería comercial con locales insertos en ella. En ese sentido, y de acuerdo a información disponible por el Servicio, alega que dicha construcción catalogada como galpón se realizó en los años 1990, 1996 y 2000, 28 Timbre Electrónico debiéndose clasificar esta construcción en virtud a lo establecido en el artículo 4°, N°2 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, según la siguiente tabla: AVALÚO CONSTRUCCIÓN ($) = VCC x SC x CE x FC x DP x CCC VCC Valor unitario de la construcción de acuerdo a su Clase y Calidad. Los valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N° 5 de la Resolución N° 132 de 2012. SC Superficie construida CE Condición especial de edificación. Considera construcción interior, altillo, construcción abierta, mansarda, piso zócalo o subterráneo. FC Factor de Ajuste Comunal. Factor que diferencia el valor de una construcción, de acuerdo a la comuna en que se ubica. DP Depreciación. Ajuste según la edad de la construcción. CCC Coeficiente Comercial de Construcción. Factor aplicable a construcciones localizadas en las zonas comerciales de las comunas. Empero, la reclamada manifiesta que existen tres construcciones en el terreno, de la cual, dos son de madera y una de acero; de este modo se logra desprender en razón y lógica la dificultad que radica separar los materiales de los cuales está hecha la construcción, donde la mayoría corresponde calificar como madera al “predominar este material sobre el fierro” toda vez que, es la propia reclamada quien así lo reconoce para este caso en disputa. En resumidas cuentas y siendo consecuente, además, con lo razonado en los considerandos VIGÉSIMO CUARTO y VIGÉSIMO QUINTO de esta sentencia, se ordenará que la construcción debe tasarse físicamente en la suma de $21.734.797, debido a lo ya fundamentado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de esta manera y considerando que no constan en autos mayores antecedentes que acrediten que los factores de ajuste por altura, por superficie y por construcción estén bien determinados o respaldos dados a ponderar y valorar la razonabilidad de las tablas de valores y coeficientes establecidos por la autoridad fiscal que comprueben que las características de la propiedad ha tenido modificaciones que aumentaron su valor de tal manera, configurando la causal del artículo 149 del Código Tributario existiendo una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y de los materiales que componen su construcción, como ya se ha dicho, este sentenciador estima que la administración no ha aplicado un procedimiento metodológico instruido y normado como también lo dispone la Ley N°17.235 sobre el Impuesto Territorial, siendo su proceder desproporcionado, arbitrario y no ajustado a la realidad. VIGÉSIMO NOVENO: Que al respecto, es importante destacar que conforme al punto de prueba de autos, la actividad probatoria recaía en ambas partes; partes, no solo en el contribuyente sino que también el Servicio. No obstante, y considerando que el Impuesto 29 Timbre Electrónico Territorial no es de aquellos del tipo de “autodeclaración” como ya se hizo referencia en los razonamientos anteriores, sino más bien la ley encomienda su determinación al Servicio de Impuestos Internos, es en éste, en quien recae acreditar que las fórmulas empleadas en relación a las características del inmueble han sido correctamente aplicadas, para que este sentenciador pueda llegar a la convicción que la labor del ente fiscalizador ha sido ajustada a derecho, sin embargo, como se ha reiterado en los considerando anteriores, esto no ocurrió en la especie. Así, la relevancia de exigir al ente fiscal la documentación de respaldo de la tasación de los bienes raíces radica en que se trata de un impuesto que además de estar encomendado su determinación al Servicio de Impuestos Internos, implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por tanto, el hecho de aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar características que no corresponde al inmueble, podría arrojar un tributo a pagar “mal determinado”, o bien, “desproporcionado”, como ocurrió en la especie máxime de un reavalúo determinado en el año 2018 ascendente a la suma de $1.280.732.342 a $715.436.132. De ahí, que la gravedad del asunto reside en que establecer un impuesto no ajustado a derecho, trae como consecuencia la posibilidad de que el administrado no pueda solventar un gravamen de tal magnitud como se alega en la especie, poniendo en peligro su derecho de propiedad sobre el inmueble por el no pago de las contribuciones al Fisco. Por esta razón, esta magistratura estima que el estándar probatorio debe ser estricto y, principalmente, de carga del ente fiscal, pues es éste quien ha determinado el tributo a pagar, sin embargo, en la especie la administración no aportó antecedentes suficientes para justificar su actuación administrativa, como se ha indicado previamente. TRIGÉSIMO: Que, por estas consideraciones, podemos inferir que la aplicación de los factores de ajustes por altura, superficie y construcción en relación a lo preceptuado en el artículo 149 del Código Tributario del inmueble de autos, Rol 178-193, de la comuna de Santiago no se encuentran correctamente determinados, debiendo enmendarse dicho perjuicio al reclamante, con su modificación por parte de la administración tributaria. Que, las demás alegaciones y defensas, como las pruebas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. TRIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario y como ha quedado demostrado en los considerandos anteriores, como también, en mérito de las alegaciones hechas por la actora y las pruebas aportadas por ambas partes, apreciadas conforme a las reglas de la “sana critica”, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en la presente sentencia, se ha llegado a la convicción de la 30 Timbre Electrónico pretensión de la reclamante, por lo cual, se procederá en acoger el reclamo, ya que la actuación del Servicio no se encuentra ajustada a derecho ordenando de este modo y en forma subsidiaria a la petición principal del reclamo interpuesto, i) la aplicación de un factor de ajuste por altura de 0,26 correspondiente a lo señalado en la Resolución Exenta N°28 del SII de 09 de marzo de 2018, ii) la aplicación de un factor de ajuste por superficie de un 0,75 y iii) en cuanto al ajuste por construcción la tasación en la suma de $21.734.797.-en mérito a los antecedentes allegados en este proceso, por parte de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las exigencias legales y reglamentarias ya expresadas. Finalmente, y en definitiva, además, lo establecido en los artículos 2, 121, 132, 148, 149 y 150 del Código Tributario; lo establecido en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3° y siguientes de la Ley 19.880; y, auto acordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas legales pertinentes, valorando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO deducido por don ALEJANDRO LAURA TEITELBOIM, abogado, domiciliado en Avda. Isidora Goyenechea 3621, of. 3621, Las Condes, en representación de “Inmobiliaria Merced S.A.”, domiciliada en Camino Al Volcán 5538, Comuna San José de Maipo, Rut 95.366.000-8, en contra del reavalúo fiscal Rol 178- 193 mediante la Resolución N° 28 del Servicio de Impuestos Internos, EN CONSECUENCIA; II.- MODIFÍQUESE LOS FACTORES POR AJUSTE, ordenándose para ello, el siguiente detalle: i) la aplicación de un factor de ajuste por altura de 0,26 correspondiente a lo señalado en la Resolución Exenta N°28 del SII de 09 de marzo de 2018, ii) la aplicación de un factor de ajuste por superficie de un 0,75 y iii) no hay pronunciamiento respecto de lo solicitado en sustento por haberse acogido parcialmente lo solicitado en lo principal de la reclamación interpuesta. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. 31 Timbre Electrónico Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 32 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.