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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00030-2019 · 19 de agosto de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00030-2019
RUC
19-9-0000261-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

STARCO S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00030-2019 RUC N° 19-9-0000261-3 CUANTIA: 254,43 UTM. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado, Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad STARCO S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número 88.446.500-1, ambos domiciliados en El Golf 40, Oficina 701, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el reintegro de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años tributarios 2012 y 2013 en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 13 boletas de honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total ascendente a $12.302.547; a fin de que se deje sin efecto dichas Liquidaciones, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación: 1 Timbre Electrónico I. ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECLAMO. Indica que, mediante una serie de notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos durante los años 2015 a 2017, se requirió a su representada la solicitud de antecedentes contables y tributarios respecto a 13 boletas de honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos 2011 y 2012, de las cuales 12 fueron emitidas por el Sr. Luis Alejandro Acuña Acuña y 1 por doña Erica Alejandra Páez Tapia, los que fueron aportados por su representada en distintas oportunidades a lo largo de esos años. Posteriormente, el 25 de abril de 2018, el SII emitió Citación N°173, notificada por correo electrónico al contribuyente con esa misma fecha, en la cual se citó la subdeclaración de la base imponible del artículo 21 de la LIR, por cuanto el monto declarado por este impuesto para los años tributarios para los años 2012 y 2013, no consideraba los desembolsos por el pago de boletas que no cumplirían los requisitos del artículo 31 de la LIR. Con fecha 25 de mayo de 2018, el contribuyente acompañó los antecedentes requeridos mediante Citación. Mediante correo electrónico enviado al contribuyente con fecha 23 de julio de 2018, se puso conocimiento a su representada, las liquidaciones de impuestos N°280 y 281 de la misma fecha. Considerando lo anterior, con fecha 04 de septiembre de 2018, STARCO S.A., interpuso en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, Reposición Administrativa Voluntaria, solicitando se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas. Finalmente, con fecha 17 de enero de 2019, el SII emitió y notificó a su representada, Resolución Ex. N°101.729/21, que determinó el rechazo de la RAV interpuesta por STARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, por considerar que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de la prestación de los servicios. II. CONTENIDO Y BASE LEGAL DE LAS LIQUIDACIONES N°280 Y 281 DE 23 DE JULIO DE 2018. 2 Timbre Electrónico Las liquidaciones N°280 y 281 correspondientes al AT 2012 y 2013, respectivamente, determinan en conjunto un monto total liquidado ascendente a $12.302.547.-, correspondientes a: (i) Reintegro art. 97 LIR AT 2012 a. Impuesto : $2.802.001 b. Reajuste art. 53 : $537.984 c. Intereses art. 53 : $3.406.785 d. Multa art. 97 N°11: $2.003.991 e. Total : $8.750.761 (ii) Reintegro art. 97 LIR AT 2013 a. Impuesto : $1.174.785 b. Reajuste art. 53 : $229.083 c. Intereses art. 53 : $1.305.597 d. Multa art. 97 N°11 : $842.321 e. Total : $3.551.786 Indica que, el SII determina el reintegro de devoluciones de impuestos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la LIR, por cuanto el contribuyente habría incluido gastos para la determinación de la base líquida imponible que no cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la misma ley, toda vez que no habría sido probado, a satisfacción del SII, la efectiva prestación de los servicios que sirvieron de antecedente para la emisión de las 13 boletas electrónicas revisadas. III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES LAS LIQUIDACIONES N°280 Y 281 DEBEN SER DEJADAS SIN EFECTO. 3 Timbre Electrónico (A) BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR DON LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT 14.234.267-7 1. DE LA SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS. Expone que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo, don Luis Alejandro Acuña Acuña emitió a nombre del contribuyente, entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, un total de 12 boletas de honorarios electrónicas, por un monto bruto total de $7.761.115.-, las que el contribuyente registró contablemente en los Libros Diario y Mayor, cuenta N°61090201, rebajando dichos gastos la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años 2012 y 2013, respectivamente. De acuerdo a las Liquidaciones, el contribuyente no habría acreditado fehacientemente ante el SII la prestación de servicios por parte del SR. Luis Acuña, motivo por el cual sería necesario calificar el gasto precedente de tales prestaciones de servicios, como un gasto rechazado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, procediendo el pago de un 35% sobre dichos gastos rechazados en calidad de impuesto único, debiendo el contribuyente reintegrar las devoluciones de impuestos solicitados en los años tributarios 2012 y 2013, más los reajustes, multas e intereses dispuestos en los artículos 53 y 97 del Código Tributario. Al respecto, indica que cabe hacer presente que, en instancias de Citación e interposición de Recurso de Reposición Administrativa, se acompañaron al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes con que cuenta su parte para acreditar los gastos devenidos de la prestación de servicios por parte del Sr. Acuña. Así, y según se detalla en las Liquidaciones, se acompañaron, entre otros, los siguientes documentos de respaldo: - Boleta de honorarios electrónica N°114: antecedentes Licitación ID: 218-43- LP11, junto con un resumen de las actividades desarrolladas por el Sr. Acuña: - Boleta de honorarios electrónica N°141: antecedentes Licitación N°3303-3- LP12 “Concesión Extracción Residuos Domiciliarios”, junto con un resumen de las actividades desarrolladas por el Sr. Acuña. 4 Timbre Electrónico - Boletas de honorarios electrónicas N°103, 105, 107, 109, 111, 112, 116, 119, 121 y 124: comprobantes de egreso y de pago. Al respecto, el SII determinó, respecto al respaldo de los servicios prestados por don Luis Acuña referentes a la Boleta N°114, que no serviría para acreditar la prestación de los servicios, por cuanto el resumen de actividades no haría referencia al emisor de la boleta ni al contribuyente, “Apoyo administrativo en preparación de propuestas”. En relación a la desestimación por parte del SII de los respaldos, es necesario hacer presente y reiterar que el Sr. Acuña prestó apoyo en el proceso de evaluación y preparación de postulación a la Licitación cuyos antecedentes se acompañaron, asesorando verbalmente al contribuyente. Por otra parte, el SII desestimó igualmente el respaldo de los servicios prestados por el Sr. Acuña, correspondientes a la Boleta N°141, por cuanto tampoco haría referencia al contribuyente ni a don Luis Acuña, “no logrando establecer relación alguna con la glosa de la boleta de honorarios correspondiente a “Servicios administrativos prestados de aseo”. Al respecto, resulta menester reiterar que el Sr. Acuña prestó servicios de apoyo para el proceso de Licitación N°3303-3-3- LP12 y que la glosa de la boleta se debe a un error involuntario del emisor de la boleta, que resulta inimputable al contribuyente. En cuanto a las boletas electrónicas N°103, 105, 107, 109, 111, 112, 116, 119, 121 y 124, el SII señala en las Liquidaciones, que los documentos acompañados en el proceso de fiscalización no acreditarían la efectiva prestación de los servicios, sino que únicamente acreditarían el pago efectuado a don Luis Acuña. Consecuencia de lo anterior, el SII califica las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña de ideológicamente falsas, ya que, a su criterio, la prestación de servicios no fue acreditada por STARCO S.A., habiéndose acreditado el pago de las boletas de honorarios, más no los servicios prestados que en ellas se describen. Por otra parte, agrega que los servicios prestados por el Sr. Acuña no podría haber sido informados de manera verbal, considerando la naturaleza de los servicios prestados. Al respecto, resulta necesario determinar qué se entiende o cuándo un documento tributario – en este caso boleta- puede ser calificado de falso, especialmente de ideológicamente falso. Al no existir un concepto legal, han sido la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales, los encargados de definir tal concepto. 5 Timbre Electrónico En primer término, señala que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) algo será falso, cuando es simulado, fingido o contrario a la realidad. En otros términos, cuando no hay una correspondencia entre la realidad y lo representado, en este caso, en un documento por lo cual tergiversa lo representado. Cita jurisprudencia al efecto. Indica que, en relación a las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña, éstas fueron emitidas en consideración a la prestación de servicios correspondientes a confección de rutas, planimetría, elaboración de planos, dimensionamiento de flota y optimización de rutas. Así lo afirma el contribuyente y el mismo Sr. Acuña, según declaración efectuada ante funcionarios del SII. Por otra parte, y según lo ya señalado, don Luis Acuña informaba de forma verbal a la gerencia de STARCO S.A., lo cual es consistente con los servicios prestados por el Sr. Acuña y se encuentra conforme con la normativa vigente. Consecuentemente, considerando los antecedentes aportados y la definición de “boletas falsas”, resulta evidente que las boletas emitidas por el Sr. Acuña entre los periodos enero 2011 y marzo 2012, no corresponden a boletas ideológicamente falsas, por corresponder a servicios efectivamente prestados por don Luis Acuña a la sociedad STARCO S.A., según lo ha declarado expresamente el emisor de las boletas ante funcionarios del SII, prueba que deberá ponderarse adecuadamente para los efectos de acreditar los servicios prestados. De este modo, no cabe duda de que, las boletas en referencia deben ser consideradas como documentos tributarios válidos, reales y sustentables, por lo que confirman la veracidad del documento presentado en la determinación impositiva del contribuyente. 2. LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. Consecuencia que, en opinión del SII, el contribuyente no habría acreditado en forma fehaciente la prestación de los servicios y, por tanto, las boletas serían ideológicamente falsas, declara que éstas no cumplirían con los requisitos 6 Timbre Electrónico establecidos en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), por cuanto no serían necesarias para producir la renta, lo que habría permitido al contribuyente aumentar la pérdida declarada en los años tributarios 2012 y 2013. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, la renta líquida se determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla (…)”. Si bien la LIR se encargó de determinar los requisitos para que un gasto pueda ser deducido, no incluyó la definición de “gasto necesario para producir la renta”, por lo que ha sido la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia. Cita jurisprudencia. En cuanto a la acreditación fehaciente de los gastos ante el Servicio, el contribuyente proporcionó antecedentes que acreditan el pago efectuado al Sr. Luis Acuña, por la prestación de los servicios que se han detallado anteriormente, respecto de los cuales se aportaron antecedentes que acreditan la efectiva prestación de éstos, dentro de los que deberá ponderarse debidamente la declaración del emisor de las boletas efectuada ante funcionarios del SII. Indica que, por otra parte, el SII señala que no ha sido acreditada la experticia y conocimiento del Sr. Luis Acuña en los servicios prestados, encontrándose éste contratado por la I. Municipalidad de Huechuraba. Al respecto, resulta menester señalar que es precisamente su calidad de funcionario de la municipalidad señalada lo que le otorga al emisor de las boletas una experticia y conocimiento detallado respecto a las rutas viales de la Región Metropolitana, cualidad que resulta indispensable para la confección de rutas, planimetría, elaboración de planos, dimensionamiento de flota y optimización de rutas, relacionadas al giro del contribuyente. Por otro lado, cabe tener en consideración que el hecho que el Sr. Acuña haya sido funcionario de la Municipalidad, no lo habilita – al menos, no es excluyente, que pueda prestar servicios de manera independiente a una empresa, existiendo la debida acreditación tributaria, tal como ocurrió en los hechos. Agrega que, habiéndose acreditado el pago de los servicios y la efectiva prestación de éstos, resulta necesario reconocer que los gastos incurridos por el contribuyente con motivo del pago a don Luis Acuña eran imprescindibles para producir la renta y se vinculan directamente con el giro del contribuyente, por lo que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, debiendo, consecuentemente, ser 7 Timbre Electrónico descontados para la determinación de la base imponible, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR. Afirma que, suponer que en esta relación existe una artificialidad, equivale a presumir dolo, tal como lo ha postulado el SII en su actividad fiscalizadora, cuestión que evidentemente, debe ser corregido por el tribunal, en efecto, ante la existencia de un pago donde ha mediado una boleta de honorarios y una prestación que tiene sustento, lo normal ha mediado una boleta de honorarios y una prestación que tiene sustento, lo normal es que se trate de un contrato cierto y veraz, por lo que en el caso que el SII sustente lo contrario, será menester que este lo pruebe con los medios correspondientes, en la oportunidad procesal que corresponda. (B) BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR SOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA, RUT 12.940.748-4 Señala que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo, doña Erica Alejandra Páez Tapia emitió a nombre del contribuyente, una boleta de honorarios electrónica con fecha 5 de diciembre de 2011, por un monto bruto total de $3.316.667.- la que el contribuyente registró contablemente en los Libros Diarios y Mayor, rebajando dicho gasto la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año 2012. De acuerdo a las Liquidaciones notificadas por el SII a su representada, se afirma que la boleta emitida por la Sra. Érica Alejandra Páez Tapia habría sido emitida sin existir una prestación de servicios efectiva por parte de la Sra. Páez a la sociedad STARCO S.A., según lo habría declarado ella misma ante funcionarios del Servicio. Al respecto, es necesario hacer presente que la Sra. Érica Páez Tapia se encontraba, a la fecha de la emisión de la boleta de honorarios, en pareja con el Sr. Luis Acuña Acuña. Es así, como el Sr. Luis Acuña cuña informó al contribuyente, que parte de los servicios habían sido prestados en colaboración de su entonces pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de doña Érica Páez, fuera ésta quien emitiera la boleta correspondiente al mes de diciembre de 2011. Analizada la situación por parte de STARCO S.A., y considerando la co-prestación de servicios por parte de don Luis Acuña y la Sra. 8 Timbre Electrónico Érika Páez, el contribuyente accedió, de buena fe, a que la boleta fuera emitida por la Sra. Páez, a quien se le efectuó el pago correspondiente a dicha boleta. Considerando los antecedentes relatados, y la propia declaración de doña Erica Páez, resulta necesario reconocer la buena fe del contribuyente, de acuerdo a disposición expresa del artículo 4 bis del Código Tributario, la cual ha quedado ampliamente demostrada a lo largo de este recurso y los antecedentes aportados a la fiscalización. Es así, que deberá ponderarse el efectivo desembolso incurrido por el contribuyente motivado por los servicios supuestamente prestados por doña Erica Páez y que han sido necesarios para el ejercicio comercial del contribuyente. Agrega que, la existencia del egreso necesario para producir la renta por parte del contribuyente, en el cual éste incurrió de buena fe, resulta un gasto necesario y aceptado en el proceso de determinación de la Renta. Señala que, por otra parte, de acuerdo a lo señalado en relación a las boletas de honorarios emitidas por el Sr. Luis Acuña, los servicios relativos a confección de rutas y análisis de propuestas son gastos necesarios para producir la renta del contribuyente, por lo que, considerando que el pago efectuado respecto a la Boleta emitida por doña Érica Páez fue con motivo de los servicios prestados señalados, cabe concluir que tal egreso corresponde, igualmente, a un gasto necesario para producir la renta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, para ser deducido para la determinación de la Renta Líquida Imponible. (C) DE LA PRESCRIPCIÓN Indica que, cabe hacer presente que el SII señala que las Liquidaciones que, en el caso en revisión, sería aplicable la prescripción extraordinaria, toda vez que el contribuyente habría presentado maniobras tipificadas en el art. 97 N°4 del Código Tributario. Al respecto, el artículo 200 N°2 del Código Tributario, señala que aplicará la prescripción extraordinaria de 6 años, en el caso de revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente falsa. Invoca jurisprudencia que define la calificación maliciosamente falsa. 9 Timbre Electrónico Consecuentemente, la prescripción extraordinaria es de aplicación excepcional y requiere que se hayan considerado antecedentes falsos para la determinación de renta, junto con la mala fe por parte del contribuyente. Afirma que, como se ha acreditado a lo largo de la presentación y con los antecedentes aportados, las boletas de honorarios emitidas por los señores Luis Acuña y Érica Páez no corresponden a boletas falsas, habiendo sido emitidas en consideración a servicios efectivamente prestados. Así, y considerando la buena fe del contribuyente, no existen supuestos para determinar que la declaración de impuestos del contribuyente sea “maliciosamente falsa”. Añade que, en el evento que se determinara que los documentos son falsos, esto tampoco alcanza a la calificación de la declaración impositiva como tal. En efecto, para la procedencia de una calificación de este tipo, se ha resuelto que se requiere el conocimiento y voluntad expresa e intencionada del contribuyente, en aras a crear una situación irreal para desdibujar la obligación tributaria. Y, por ende, no basta que la contabilidad – o declaración- contenga documentos erróneos o falsos para que exista una consecuencia sancionatoria, como es, la ampliación del plazo de prescripción. Así, el SII tendría que llegar a demostrar en forma inequívoca el dolo del contribuyente, para poder observar un plazo de prescripción superior, considerando que la buena fe se presume. Considerando lo anterior, correspondería en este caso aplicar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario de 3 años, por lo que, en todo caso, la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita respecto a las declaraciones de rentas efectuadas por el contribuyente los años 2012 y 2013. IV. CONCLUSIONES Y SOLICITUD CONCRETA Expresa que, atendidos los argumentos de hecho y derecho expuestos latamente a lo largo del recurso, cabe concluir que las Liquidaciones N°280 y 281 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de julio de 2018, determinan erróneamente el reintegro de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente en los años tributarios 2012 y 2013 en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la 10 Timbre Electrónico Renta con motivo de las 13 boletas de honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, por: (i) encontrarse la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos prescrita en relación a las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, habiendo operado la prescripción ordinaria de 3 años establecida en el artículo 200 del Código Tributario; y (ii) haberse demostrado que los gastos efectuados con ocasión del pago de las 12 boletas emitidas por don Luis Acuña y la boleta emitida por doña Érica Páez, cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para su deducción para la determinación de la renta líquida imponible del contribuyente. En mérito de los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario, los artículos 2° y 41° de la Ley 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos y las demás disposiciones citadas, solicita sean dejadas son efecto las liquidaciones N°280 y 281 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de julio de 2018. Por tanto, en mérito de los antecedentes expuestos y demás normas legales y reglamentarias citadas en cada oportunidad, Ruega Tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°280 y 281 emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de 2018, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4 de Personas y Micro-Pequeña Empresas, acogerlo y en definitiva dejarlas sin efecto, con costas. DOS: Que, a fojas 18, con fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal resuelve previo a proveer se subsanen las omisiones que indican y a fojas 58, con fecha 24 de abril de 2019, la reclamante cumple lo ordenado. TRES: Que, a fojas 112, con fecha 29 de abril de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. CUATRO: Que, a fojas 114, con fecha 13 de mayo de 2019, comparece doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional 11 Timbre Electrónico Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. CINCO: Que, a fojas 117 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2019, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 29 de abril de 2019, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones: I. ANTECEDENTES PERTINENTES. Indica que a continuación, expondrá los hechos que han servido de antecedente al acto reclamado y han sido mencionados en el reclamo y que tienen incidencia en la discusión de autos. I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN REALIZADO AL CONTRIBUYENTE. Indica que, en primer lugar, hace presente que la Fiscalización al contribuyente tiene su origen en los antecedentes enviados por el Ministerio Público al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, con fecha 12.06.2016, en virtud del cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, Sr. José Villalobos Gómez, remitió vía correo electrónico al Servicio, antecedente de la causa RUC N°1600163518-6. A consecuencia de ello el Servicio de Impuestos Internos, inició un Proceso de Recopilación de Antecedentes llevada a cabo por el Departamento de Delitos Tributarios (DIDET) que forma parte de la Subdirección Jurídica del Servicio, respecto del contribuyente STARGO S.A., conjuntamente con las otras empresas relacionadas que se mencionan a continuación, a fin de que se evaluara la existencia de delitos tributarios, que decían relación con pagos que habrían efectuado las sociedades KDM S.A., RUT N°96.754.450-7, STARCO S.A., RUT N°88.446.500-1, Y DEMARCO S.A., RUT N°88.277.600-K a los contribuyentes LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7, a su cónyuge doña 12 Timbre Electrónico ERICA ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, RUT N°12.940.748-4, OMAR ROBERTO TORDESILLA PORTALES, RUT N°10.855.276-K, y JUAN DAGOBERTO VALDEBENITO MANSILLA, RUT N°8.143.731-9, quienes se encontraban vinculados a la Municipalidad de Huechuraba, al Ministerio de Obras Públicas y la Municipalidad de Talca respectivamente. Estos pagos fueron investigados por el Ministerio Público por delitos de fraude al fisco, negociación incompatible, cohecho, e incremento patrimonial injustificado. Expresa que los contribuyentes STARCO S.A., como las empresas relacionadas, entendiéndose KDM S.A., DEMARCO S.A., contabilizaron y pagaron boletas de honorarios electrónicas de los contribuyentes anteriormente individualizados, cuyos gastos no cumplieron con los requisitos del art, 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que les permitió disminuir indebidamente sus bases imponibles afectas a Impuesto de Primera Categoría produciendo la determinación de un impuesto inferior al que efectivamente les correspondía declarar y pagar, produciendo el incremento indebido de una pérdida tributaria. Es así como, los contribuyentes STARCO, así como sus relacionados (KDM S.A., DEMERCO SLAL) declararon las retenciones de honorarios efectuadas, a los contribuyentes personas naturales ya mencionados, e incorporaron en sus formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta los gastos contabilizados por las boletas de honorarios recibidas. En efecto, producto del proceso de Recopilación de Antecedentes, se elaboró el Informe de Fiscalización N°24/ARA N°3 de fecha 18.05.2017, Subdirección Jurídica Departamento de Delitos Tributarios, suscrito por los fiscalizadores doña Nancy Reyes y don Carlos Moreno Solorza, informe que logró establecer que el reclamante de autos STARCO S.A., RUT N°88.446.500-1, utilizó el gasto de las boletas de honorarios de Luis Alejandro Acuña Acuña y Érica Alejandra Páez Tapia, rebajando la determinación de la base imponible y, por consiguiente el impuesto de Primera Categoría declarado en los Formularios 22, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, determinando un impuesto inferior al que respectivamente le correspondía declarar y pagar. I.2.- ANTECEDENTES PREVIOS Y CONTENIDOS EN LAS LIQUIDACIONES N°280 y 281 de 23.07.2018. 13 Timbre Electrónico Indica que con fecha 23.07.2018, se realizó a contribuyente STARCO S.A., RUT N°88.446.500-1, las Liquidaciones N°280 y 281. Esta liquidación tenía su origen en que el Servicio recibió un total de 13 boletas de honorarios electrónicas, 12 emitidas por LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7, y 1 emitida por ERICA ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, RUT N°12.940.748-4, por un monto bruto total de $11.077.782, las cuales habrían sido contabilizadas por STARCO S.A., en el libro de retenciones de honorarios y declaró en sus formularios 29 sobre declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de acuerdo al detalle que indica. Expone que, los datos anteriormente indicados se encuentran expresamente indicados en las liquidaciones reclamadas. A raíz de lo indicado y conforme figura en los antecedentes presentes en la liquidación, con fecha 23.11.2015, funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios concurrieron hasta el domicilio del contribuyente, ubicado en Alcalde Guzmán N°0180, Común a de Quilicura, practicando personalmente la Notificación N°330 al representante legal don Luis Humberto Rodríguez Ramírez, RUT N°6.208.142-2, para que aportara antecedentes contables y tributarios, los cuales fueron aportados el 01.12.2015. Posteriormente, con fecha 06.01.2017 se notificó por correo electrónico a la casilla informada por el contribuyente, para que el representante legal aportara los antecedentes de respaldo de las boletas de honorarios analizadas, entre otros, los cuales fueron aportados al Servicio con fecha 20.01.2017. Luego, con fecha 26.01.2017 se notificó nuevamente al mismo correo electrónico para que aportara otros antecedentes contables y tributarios, los cuales fueron aportados en su totalidad con fecha 15.02.2017. Que, atendido lo anterior, con fecha 26.04.2017 se notificó nuevamente al contribuyente por correo electrónico solicitándole la contabilidad faltante, a lo cual este solicitó prórroga el 27.04.2017, accediendo a la solicitud realizada a través de Oficio Ord. N°929 de fecha 02.05.2017, a lo cual el contribuyente dio respuesta aportando antecedentes el 09.05.2017. Agrega que, conforme se detalla en la liquidación reclamada, los antecedentes aportados por el contribuyente no resultaron suficientes para poder respaldar ni la prestación de los servicios detallados en la boleta ni los datos contenidos en esta. Por ello, y habiendo sido analizados los distintos antecedentes acompañados por el contribuyente, con fecha 25.04.2018 se notificó electrónicamente al contribuyente la Citación N°173, para que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado 14 Timbre Electrónico en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos; en este punto, cabe indicar la citación detalló como fundamentos lo siguiente: “De la información y antecedentes que obran en poder de este Servicio, es posible concluir que los servicios detallados en las boletas de honorarios electrónicas emitidas con membrete de Erica Alejandra Páez Tapia, RUT N°19.940.748-4, no fueron prestados por la contribuyente, tal como lo aseguró en la declaración prestada ante funcionarios de este Servicio, situación que fue ratificada por la sociedad, debido a que no aportó antecedentes que respalden la prestación de los mismos. En el caso de las boletas de honorarios emitidas por Luis Alejandro Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7, es posible concluir que dichos documentos son falsos, ello sustentado en que los servicios en ellas detallados no fueron prestados en la forma en que se estipulan en las glosas de cada una de ellas, debido a que los “Servicios administrativos prestados de aseo” y el “Apoyo administrativo en preparación de propuestas”, no se relacionan con los servicios que el propio contribuyente aseguró haber prestado relacionado a la confección de ruta, análisis de propuestas, y a la solicitud de que apurara los pagos en la municipalidad de Huechuraba, situación que fue ratificada por STARCO S.A., no aportando antecedentes que respalden estos servicios (…) usted contabilizó y pagó boletas de honorarios electrónicas a Luis Alejando Acuña Acuña y Erica Alejandra Páez Tapia, por servicios no prestados, estos gastos no cumplen con los requisitos del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que les permitió aumentar la pérdida tributaria declara en los Formularios 22 de los años 2012 a 2013”. Así, la citación detallaba “la partida y concepto citado es el siguiente: Subdeclaración de la base Imponible del Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que el monto declarado por este impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que el monto declarado por este impuesto para los años tributarios 2012 y 2013, mediante formulario 22, folios N°20172942 y 233436403, respectivamente, no consideran los desembolsos por el pago de boletas de honorarios detallados en la letra B de la presente Citación, gastos que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los pagos por honorarios en los años comerciales 2011 y 2012 ascienden a $7.761.115 y por $3.316.667, respectivamente, realizados a Luis Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7 y Erica Alejandra Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4, por servicios no acreditados”. 15 Timbre Electrónico Indica que, el contribuyente mediante un escrito dio respuesta a esta con fecha 25.05.2018. En vista a que la respuesta del contribuyente no logró acreditar de manera fehaciente las observaciones formuladas por el servicio al contribuyente, y atendidos los antecedentes disponibles, por lo que se logró establecer que los gastos generados por las boletas de honorarios antes mencionadas, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que no fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio. Así las cosas, posteriormente, y conforme a los antecedentes acompañados, este Servicio, con fecha 23.07.2018, procedió a realizar conforme a derecho las Liquidaciones 280 y 281. I.2.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA. Que, habiendo sido notificada válidamente al contribuyente las liquidaciones indicadas, con fecha 04.09.2018 interpuso Recurso Administrativa sobre las liquidaciones N°280 y 281, el cual fue resuelto como “No ha lugar” por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en mérito de los antecedentes y hechos expuestos en dicha resolución. Atendido a los antecedentes indicados, el contribuyente presentó Reclamo que da lugar a la presente instancia, fundando su presentación en alegaciones de hecho y de derecho que difieren de manera inconsistente de las conclusiones obtenidas por el órgano fiscalizador en ejercicio de las facultades. II.- DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE. Se refiere a las alegaciones presentadas por el reclamante: II.A.- SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS. II.A.1.- BOLETAS EMITIDAS POR LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7- 16 Timbre Electrónico II.A.2.- BOLETA EMITIDA POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA RUT N°12.940.748-4. II.B.- LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. II.C.- PRESCRIPCIÓN. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PRESENTADO Expresa que el reclamo presentado resulta improcedente al haber sido otorgadas las Liquidaciones reclamadas en estricto cumplimiento de la ley y conforme a las facultades otorgadas al Servicio. En razón de lo anterior, se exponen las razones por las cuales el reclamo presentado resulta infundado, junto con, posteriormente, otorgar distintas consideraciones referentes a los argumentos presentados por la reclamante. III.A.- CONSIDERACIONES EN TORNO A LA SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS. Indica que, en vista de los antecedentes indicados, es preciso desde ya hacer presente que las alegaciones contenidas en el reclamo son improcedentes en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación: III.A.1.- BOLETAS EMITIDAS POR LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, Indica que, respecto de los argumentos del reclamante, cabe señalar que efectivamente en la etapa de auditoría acompañó copia de las boletas de honorarios electrónicas emitidas por Luis Acuña y copia de los comprobantes de egresos, además de otros antecedentes, con lo que efectivamente se acreditó el pago por los supuestos servicios prestados por Luis Acuña, pero no se acreditó fehacientemente ante el Servicio la efectividad de las prestaciones de 17 Timbre Electrónico servicios por parte de éste, en atención a una serie de evidencias que llevó al organismo fiscalizador a concluir que estos servicios jamás se prestaron y que sólo tuvieron por objeto rebajar la carga tributaria del contribuyente. Así las cosas, en primer término, cabe señalar que no todo gasto es necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que ello ocurre debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida se está determinando; c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo al Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Si bien, en el hecho puede afirmarse que la prestación de servicio no necesariamente debe efectuarse a través de una determinada forma, a menos que el contrato de prestación de servicios entre las partes así lo disponga, es el contribuyente el que deberá acreditar fehacientemente ante el Servicio que los 18 Timbre Electrónico servicios efectivamente se prestaron y que, además estos desembolsos cumplen con los requisitos para ser gasto aceptado. De esta forma la prestación de un servicio en forma verbal no será óbice en sí mismo para concluir que el Servicio no se ha prestado, pero si unido a ello, aparecen otros antecedentes, tales como, que en la glosa de las boletas de honorarios respectivas se detallan servicios que no corresponden a los que luego los contratantes declararan haber pactado, y cuando, asimismo, en declaraciones prestadas ante el Ministerio Público y ante este Servicio, existen discrepancias entre los servicios que declara haber realizado Luis Acuña Acuña, de confección de rutas, análisis de propuestas y apurar pagos en la Municipalidad de Huechuraba, con los que señala haber contratado la empresa, los que dicen relación únicamente con “apurar cobros en la Municipalidad”, evidentemente existen suficientes elementos de juicio para estimar que los servicios no son verídicos. Agrega que, por otra parte, el contribuyente no aportó ningún antecedente que acredite la prestación efectiva, sea cual fuere los servicios que supuestamente se prestaron a la empresa: servicios administrativos prestados de aseo, apoyo administrativo en preparación de propuestas. Ni menos se acreditó por parte de STARCO S.A., su vinculación con la generación de ingresos gravados con Primera Categoría ni la manera en que estos servicios durante los años 2011 y 2012 le significaron a la empresa STARCO S.A., un gasto necesario para producir la renta, tanto respecto a su carácter de inevitables u obligatorios, sino que además por su monto, sin que la empresa haya acreditado durante dicho periodo algún antecedente que haga verosímil la ejecución de los mismos. III.- A.2.- BOLETA EMITIDA POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAE TAPIA, RUT N°12.940.748-4. Indica que, en vista de los antecedentes expuestos y tenidos a la vista en la liquidación reclamada, se ha hecho presente que, “los servicios detallados en las boletas de honorarios electrónicas emitidas con membrete de Erica Alejandra Páez Tapia, RUT N°19.940.748-4, no fueron prestados por la contribuyente, tal como lo aseguró en la declaración prestada ante funcionarios de este servicio, situación que fue ratificada por la sociedad, debido a que no aportó antecedentes que respalden la prestación de los mismos. En el caso de las boletas 19 Timbre Electrónico de honorarios emitidas por Luis Alejandro Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7, es posible concluir que dichos documentos son falsos, ello sustentado en que los servicios en ellas detallados no fueron prestados en la forma en que se estipulan en las glosas de cada una de ellas, debido a que los “Servicios administrativos prestados de aseo” y el “Apoyo administrativo en preparación de propuestas”, no se relacionan con los servicios que el propio contribuyente aseguró haber prestado relacionado a la confección de ruta, análisis de propuestas, y a la solicitud de que apurara los pagos en la municipalidad de Huechuraba, situación que fue ratificada por STARCO S.A., no aportando antecedentes que respalden estos servicios (…) usted contabilizó y pagó boletas de honorarios electrónicas a Luis Alejandro Acuña Acuña y Erica Alejandra Páez Tapia, por servicios no prestados, estos gastos no cumplen con los requisitos del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que les permitió aumentar la pérdida tributaria declarada en los Formularios 22 de los años 2012 a 2013”. En este sentido se reitera que la citación, antecedente directo de la liquidación objeto del reclamo, detalla que “la partida y concepto citado es el siguiente: Subdeclaración de la base imponible del Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que el monto declarado por este impuesto para los años tributarios 2012 y 2013, mediante formulario 22, folios N°20172942 y 233436403, respectivamente, no consideran los desembolsos por el pago de las boletas de honorarios detalladas en la letra B de la presente Citación, gastos que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los pagos por honorarios en los años comerciales 2011 y 2012 ascienden a $7.761.115 y por $3.316.667, respectivamente, realizados a Luis Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7 y Erica Alejandra Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4, por servicios no acreditados”. Los antecedentes y observaciones anteriores fueron aquellos que debieron ser, en la oportunidad administrativa correspondiente, probados y verificados por el contribuyente, situación que, según consta en los antecedentes de autos, no ocurrió. En el mismo sentido y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la reclamante indica que el Sr. Luis Acuña habría informado por parte de los servicios habían sido prestados en colaboración de su entonces pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de su entonces pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de doña Érica Páez, fuera ésta quien emitiera la boleta correspondiente al mes de diciembre de 2011, sin embargo, no existe respaldo alguno que hubiese permitido al órgano 20 Timbre Electrónico administrativo considerar en primer lugar, la prestación efectiva de los servicios y, por otro lado, la supuesta colaboración de doña Erica Páez en estos. III.B.- CONSIDERACIONES ENTORNO A QUE LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. Señala que, luego de hacer un análisis de las alegaciones de la reclamante, existen méritos suficientes para dar por establecido que no corresponden a gastos necesarios para producir la renta y para calificar las prestaciones como falsas, especialmente los informes de recopilación de antecedentes. III.C. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA PRESCRIPCIÓN. Indica que, para efectos de ampliar los plazos de prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, y que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso respectivo. De esta forma, es preciso enfatizar que la malicia señalada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, se ubica en el ámbito administrativo al enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, y en consecuencia, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar el interés fiscal, sino sólo el conocimiento de la irregularidad, que en el presente caso, se configura al haber declarado gastos que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Invoca y transcribe jurisprudencia en dicho sentido. Agrega que, de acuerdo a lo expuesto, las alegaciones en cuanto a la prescripción del artículo 200 aducidas por el reclamante carecen de asidero legal, en cuanto esta es plenamente aplicable conforme al tenor literal de la norma. Finalmente expone que, las alegaciones formuladas por la reclamante referentes a la ampliación de la prescripción del artículo 200, inciso segundo, del Código Tributario, carecen de asidero legal, en cuanto la malicia se encuentra acreditada a través de todos los antecedentes indicados en las actuaciones reclamadas, los cuales llevaron inequívocamente al Servicio a concluir que STARCO S.A., 21 Timbre Electrónico contabilizó y pagó boletas de honorarios electrónicas emitidas por servicios no prestados, por lo cual, dichos gastos no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL 824 de 1974, situación que permitió a la empresa aumentar la pérdida tributaria declarada en los formularios 22 Folios 50172942 y 233436403 de los años tributarios 2012 a 2013, respectivamente. III.D.- CONSIDERACIONES GENERALES. Finalmente, expone que, de acuerdo a lo expuesto, las alegaciones del contribuyente carecen de sustento legal, en cuanto a las alegaciones de prescripción y los hechos descritos que dieron lugar a las liquidaciones y por tanto los actos del servicio se encuentran fundados de acuerdo a lo dispuesto en la legislación tributaria. IV.- DE LA CARGA PROBATORIA ART. 21 DEL CODIGO TRIBUTARIO Indica que, precisado lo anterior, y tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, la verdad de sus declaraciones contenidas en ellos. De esta forma, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Invoca y transcribe jurisprudencia al respecto. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del código tributario, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°280 a 281 de 23.07.2018, emitidas por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se rechace en todas sus partes, se confirmen las liquidaciones, con costas. 22 Timbre Electrónico SEIS: A fojas 139, con fecha 30 de mayo de 2019, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado, Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad STARCO S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número 88.446.500-1, ambos domiciliados en El Golf 40, Oficina 701, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el reintegro de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años tributarios 2012 y 2013 en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 13 boletas de honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total ascendente a $12.302.547; a fin de que se deje sin efecto dichas Liquidaciones, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que se expone. DOS: A fojas 18, con fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal resuelve previo a proveer se subsanen las omisiones que indican y a fojas 58, con fecha 24 de abril de 2019, la reclamante cumple lo ordenado. TRES: A fojas 112, con fecha 29 de abril de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. CUATRO: A fojas 114, con fecha 13 de mayo de 2019, comparece doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. 23 Timbre Electrónico CINCO: A fojas 117 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2019, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 29 de abril de 2019, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, de conformidad a los argumentos que expone. SEIS: A fojas 141, con fecha 30 de mayo de 2019, consta resolución que cita a las partes a conciliación para el día 18 de junio de 2019, a las 10:00 hrs en las dependencias del tribunal. SIETE: A fojas 143, con fecha 18 de junio de 2019, consta acta de audiencia de conciliación frustrada. OCHO: A fojas 145, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 147, con fecha 19 de junio de 2019, consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante. NUEVE: A fojas 148, con fecha 21 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos presenta escrito en virtud del cual presenta lista de testigos y acompaña documentos y a fojas 156, con fecha 02 de julio de 2019, se tiene por presentada lista de testigos y por acompañados los documentos. DIEZ: A fojas 153, con fecha 24 de junio de 2019, el reclamante interpone recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 156, con fecha 02 de julio de 2019, se tiene por interpuesto el recurso y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 3 días. ONCE: A fojas 158, con fecha 05 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado. DOCE: A fojas 167, con fecha 10 de julio de 2019, se rechaza el recurso de reposición y se concede el recurso de apelación, deducido en contra de la resolución que recibe la causa a prueba. TRECE: A fojas 170, con fecha 11 de julio de 2019, se fija fecha de audiencia testimonial para el 01 de agosto de 2019 a las 10:30 hrs 24 Timbre Electrónico CATORCE: A fojas 174, con fecha 18 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos reitera documentos. QUINCE: A fojas 175, con fecha 18 de julio de 2019, el reclamante presenta lista de testigos y a fojas 176, con fecha 19 de julio de 2019, se tiene por presentada y se fija fecha para la recepción de la audiencia testimonial para el día 01 de agosto de 2019, a las 10:30 hrs. DIECISÉIS: A fojas 178, con fecha 19 de julio de 2019, el secretario del Tribunal Certifica que no se han consignado fondos para confeccionar las compulsas del recurso de apelación. DIECISIETE: A fojas 181, con fecha 25 de julio de 2019, se declara desierto el recurso de apelación. DIECIOCHO: A fojas 183, con fecha 01 de agosto de 2019, consta acta de audiencia testimonial. DIECINUEVE: A fojas 190, con fecha 03 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos y a fojas 268, con fecha 07 de agosto de 2019, se tienen por acompañados, con citación. VEINTE: A fojas 267, con fecha 05 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos Internos alega entorpecimiento, a fojas 270, con fecha 07 de agosto de 2019, se resuelve no ha lugar al entorpecimiento. A fojas 272, con fecha 13 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de reposición y a fojas 302, con fecha se da lugar al recurso de reposición y se fija audiencia testimonial para el día 25 de septiembre del año 2019, a las 10:00 hrs. VEINTIUNO: A fojas 276, con fecha 16 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones a la prueba rendida. VEINTIDÓS: A fojas 281 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2019, el reclamante formula observaciones a la prueba. VEINTITRÉS: A fojas 304, con fecha 05 de septiembre de 2019, se tiene presente las observaciones a la prueba formuladas por el Servicio de Impuestos Internos. VEINTICUATRO: A fojas 306, con fecha 05 de septiembre de 2019, se tiene presente las observaciones a la prueba formuladas por la reclamante. 25 Timbre Electrónico VEINTICINCO: A fojas 312, consta acta de audiencia testimonial de fecha 25 de septiembre de 2019. VEINTISÉIS: A fojas 325, con fecha 18 de agosto de 2020, consta resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado, Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad STARCO S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número 88.446.500-1, ambos domiciliados en El Golf 40, Oficina 701, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, 123 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el reintegro de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años tributarios 2012 y 2013 en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 13 boletas de honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total ascendente a $12.302.547; a fin de que se deje sin efecto dichas Liquidaciones, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que expone. SEGUNDO: Que, A fojas 117 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2019, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 29 de abril de 2019, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, de conformidad a los argumentos que expone. TERCERO: Que, a fojas 145, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 147, con fecha 19 de junio de 2020, consta 26 Timbre Electrónico comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante, fijándose en definitiva el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N°280 y 281. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: RECLAMANTE: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 27 Timbre Electrónico 1.- Copia de las Liquidaciones N°280 y 281 de fecha 23 de julio de 2018 emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 2.- Copia de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por Starco S.A., con fecha 04 de septiembre de 2018. 3.- Copia de Resolución Ex. N°101.729/21 de fecha 17 de enero de 2019 dictada por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que determinó el rechazo de la RAV interpuesta por STARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°280 y 281. 4.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°103- - Comprobante de Egreso n°70358 - Comprobante de depósito Banco Santander. 5.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°105 - Comprobante de Egreso N°70771 6.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°107 - Comprobante de Egreso N°71563 7.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°109 - Comprobante de Egreso N°72343 8.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°111 - Comprobante de Egreso N°73005 9.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°112 10.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°114 11.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°116 - Comprobante de Egreso N°74316 12.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°119 - Comprobante de Egreso N°74510 13.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°121 28 Timbre Electrónico - Comprobante de Egreso N°75519 14.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°124 - Comprobante de Egreso N°75945 15.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°141 - Comprobante de Egreso N°79397 16.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°2 - Comprobante de Egreso N°77153 17.- Copia de Mandato Judicial otorgado mediante escritura pública en la Notaría de Santiago de don Patricio Baby Benavente con fecha 23 de mayo de 2018. 18.- Copia de Petición Administrativa, Formulario 2117, solicitando devolución de antecedentes. 19.- Copia de Resolución SII Ex. N°243 de fecha 02 de abril de 2019, que deniega solicitud de devolución de antecedentes. Testimonial: Se rindió la prueba testimonial de los siguientes testigos: 1.- Sandra Erika del Carmen Celis Rivas, Rut: 6.885.509-8. 2.- Belarmino Antonio Saldaña Morales, Rut: 12.963.270-4. 3.- Reveca Inés Sánchez Picó, Rut: 10.253.326-7. 4.- Luis Valentín Catalán Catalán, Rut: 07.453.832-0. Otros: No hay. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Documental: 1. Copia simple de Citación N°173 de 25.04.2018. 2. Copia simple de Respuesta a Citación N°173, de fecha 25.05.2018. 3. Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F3314, de 04.09.2018. 29 Timbre Electrónico 4. Escrito Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha 04.09.2018. 5. Resolución Ex. N°101.729/121 de 17.01.2019, Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios XIX DRMSN, que resuelve R.A.V 6. Declaración Anual de Renta Form. 22, Folio N°50172942, Año Tributario 2012. 7. Declaración Anual de Renta, Form. 22, Folio N°233436403, Año Tributario 2013. 8. Boletas: - Luis Alejandro Acula N°103 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°105 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°107 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°109 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°111 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°112 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°114 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°116 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°119 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°121 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°124 y comprobante. - Luis Alejandro Acula N°141 y comprobante. - Érica Páez Tapia, N°2 y comprobante. 9. Informe N°24 ARA N°3, de 18.05.2017, Subdirección Jurídica de Departamento de Delitos Tributarios. Testimonial: Se rindió la prueba testimonial de los siguientes testigos: 1.- Nancy Soledad Reyes Reyes, Rut:17.935.417-9: 2.- Carlos Patricio Moreno Solorza, Rut: 16.029.132-K: Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- La reclamante es un contribuyente de primera categoría obligada a declarar renta mediante contabilidad completa. 30 Timbre Electrónico 2.- La Fiscalización al contribuyente, de acuerdo a lo que expresa tuvo su origen en los antecedentes enviados por el Ministerio Público al Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, con fecha 12.06.2016, en virtud del cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, Sr. José Villalobos Gómez, remitió vía correo electrónico al Servicio, antecedente de la causa RUC N°1600163518-6, asimismo, las partes, de acuerdo al tenor de sus presentaciones, no se aprecia diferencia respecto del proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- Con fecha 25.04.2018 se emitió y notificó electrónicamente al contribuyente la Citación N°173, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos. 5.- El contribuyente dio respuesta a esta con fecha 25.05.2018. 6.- El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23.07.2018, emitió las Liquidaciones 280 y 281, notificadas esa misma fecha, actualmente reclamadas. 7.- Con fecha 04.09.2018 el contribuyente STARCO S.A., interpuso Recurso Administrativo Voluntario (R.A.V) en contra de las liquidaciones N°280 y 281. 8.- Con fecha 17 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos dictó y notificó la Resolución Ex. N°101.729/21, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, la cual resolvió como “No ha lugar” el Recurso de Reposición Voluntario, deducido por STARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°280 y 281. 9.- Que, los documentos y actuaciones del proceso de fiscalización se encuentran acompañado en autos por las partes, según se establece en el considerando anterior. 10.- Con fecha 21 de marzo de 2019, la sociedad STARCO S.A., dedujo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, de fecha 23 de julio de 2018, en tiempo y forma en esta judicatura. 31 Timbre Electrónico DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN SÉPTIMO: Que, con el fin de determinar el origen y la justificación de las liquidaciones reclamadas, resulta conveniente hacer una referencia al proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, por lo que se procederá a efectuar un orden cronológico del origen y etapas del proceso de fiscalización, según se indica a continuación: 1.- La Fiscalización al contribuyente, de acuerdo a lo que expresa el Servicio de Impuestos Internos, tiene su origen en los antecedentes enviados por el Ministerio Público al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, con fecha 12.06.2016, en virtud del cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, Sr. José Villalobos Gómez, remitió vía correo electrónico al Servicio, antecedente de la causa RUC N°1600163518-6. A consecuencia de ello el Servicio de Impuestos Internos, inició un Proceso de Recopilación de Antecedentes llevada a cabo por el Departamento de Delitos Tributarios (DIDET) que forma parte de la Subdirección Jurídica del Servicio, respecto del contribuyente STARGO S.A., conjuntamente con las otras empresas relacionadas que se mencionan a continuación, a fin de que se evaluara la existencia de delitos tributarios, que decían relación con pagos que habrían efectuado las sociedades KDM S.A., RUT N°96.754.450-7, STARCO S.A., RUT N°88.446.500-1, Y DEMARCO S.A., RUT N°88.277.600-K a los contribuyentes LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7, a su cónyuge doña ERICA ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, RUT N°12.940.748-4, OMAR ROBERTO TORDESILLA PORTALES, RUT N°10.855.276-K, y JUAN DAGOBERTO VALDEBENITO MANSILLA, RUT N°8.143.731-9, quienes se encontraban vinculados a la Municipalidad de Huechuraba, al Ministerio de Obras Públicas y la Municipalidad de Talca respectivamente. Estos pagos fueron investigados por el Ministerio Público por delitos de fraude al fisco, negociación incompatible, cohecho, e incremento patrimonial injustificado. 2.- Con fecha 23.11.2015, funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios concurrieron hasta el domicilio del contribuyente, ubicado en Alcalde Guzmán N°0180, Común a de Quilicura, practicando personalmente la Notificación N°330 al representante legal don Luis Humberto Rodríguez Ramírez, RUT N°6.208.142-2, para que aportara antecedentes contables y tributarios, los cuales fueron aportados 32 Timbre Electrónico el 01.12.2015. Posteriormente, con fecha 06.01.2017 se notificó por correo electrónico a la casilla informada por el contribuyente, para que el representante legal aportara los antecedentes de respaldo de las boletas de honorarios analizadas, entre otros, los cuales fueron aportados al Servicio con fecha 20.01.2017. Luego, con fecha 26.01.2017 se notificó nuevamente al mismo correo electrónico para que aportara otros antecedentes contables y tributarios, los cuales fueron aportados en su totalidad con fecha 15.02.2017. 3.- Con fecha 26.04.2017 se notificó nuevamente al contribuyente por correo electrónico solicitándole la contabilidad faltante, a lo cual este solicitó prórroga el 27.04.2017, accediendo a la solicitud realizada a través de Oficio Ord. N°929 de fecha 02.05.2017, a lo cual el contribuyente dio respuesta aportando antecedentes el 09.05.2017. 4.- Con fecha 25.04.2018 se emitió y notificó electrónicamente al contribuyente la Citación N°173, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos. 5.- El contribuyente dio respuesta a esta con fecha 25.05.2018. 6.- El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23.07.2018, emitió las Liquidaciones 280 y 281. 7.- Con fecha 04.09.2018 el contribuyente STARCO S.A., interpuso Recurso Administrativo Voluntario (R.A.V) en contra de las liquidaciones N°280 y 281. 8.- Con fecha 17 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos dictó y notificó la Resolución Ex. N°101.729/21, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, la cual resolvió como “No ha lugar” el Recurso de Reposición Voluntario, deducido por STARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°280 y 281. 9.- Con fecha 21 de marzo de 2019, la sociedad STARCO S.A., dedujo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, de fecha 23 de julio de 2018, en tiempo y forma en esta judicatura. 33 Timbre Electrónico DEL ACTO RECLAMADO OCTAVO: Que, el acto reclamado en autos, de acuerdo al tenor del reclamo y los antecedentes expuestos por las partes, son las Liquidaciones N°280 y 281, emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el reintegro de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años tributarios 2012 y 2013 en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 13 boletas de honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total ascendente a $12.302.547.- Que, de las 13 boletas de honorarios emitidas a la reclamante y cuestionadas, 12 corresponden a boletas emitidas por don LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT: 14.234.267-7 por un monto de $7.761.115.- y 1 corresponde a boleta de honorarios emitida por doña ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA, RUT: 12.940.748- 4, por un monto de $$3.316.667.- Que, los argumentos y fundamentos de las liquidaciones para cuestionar las 13 boletas de honorarios descritas anteriormente, derivadas del proceso de fiscalización llevado a cabo, se basan de acuerdo a lo que se establece a continuación; “los servicios detallados en las boletas de honorarios electrónicas emitidas con membrete de Erica Alejandra Páez Tapia, RUT N°19.940.748-4, no fueron prestados por la contribuyente, tal como lo aseguró en la declaración prestada ante funcionarios de este servicio, situación que fue ratificada por la sociedad, debido a que no aportó antecedentes que respalden la prestación de los mismos. En el caso de las boletas de honorarios emitidas por Luis Alejandro Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7, es posible concluir que dichos documentos son falsos, ello sustentado en que los servicios en ellas detallados no fueron prestados en la forma en que se estipulan en las glosas de cada una de ellas, debido a que los “Servicios administrativos prestados de aseo” y el “Apoyo administrativo en preparación de propuestas”, no se relacionan con los servicios que el propio contribuyente aseguró haber prestado relacionado a la confección de ruta, análisis de propuestas, y a la solicitud de que apurara los pagos en la municipalidad de Huechuraba, situación que fue ratificada por STARCO S.A., no aportando antecedentes que respalden estos servicios (…) usted contabilizó y 34 Timbre Electrónico pagó boletas de honorarios electrónicas a Luis Alejandro Acuña Acuña y Erica Alejandra Páez Tapia, por servicios no prestados, estos gastos no cumplen con los requisitos del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que les permitió aumentar la pérdida tributaria declarada en los Formularios 22 de los años 2012 a 2013”. En este sentido se reitera que la citación, antecedente directo de la liquidación objeto del reclamo, detalla que “la partida y concepto citado es el siguiente: Subdeclaración de la base imponible del Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que el monto declarado por este impuesto para los años tributarios 2012 y 2013, mediante formulario 22, folios N°20172942 y 233436403, respectivamente, no consideran los desembolsos por el pago de las boletas de honorarios detalladas en la letra B de la presente Citación, gastos que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los pagos por honorarios en los años comerciales 2011 y 2012 ascienden a $7.761.115 y por $3.316.667, respectivamente, realizados a Luis Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7 y Erica Alejandra Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4, por servicios no acreditados”. Los antecedentes y observaciones anteriores fueron aquellos que debieron ser, en la oportunidad administrativa correspondiente, probados y verificados por el contribuyente, situación que, según consta en los antecedentes de autos, no ocurrió. NOVENO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. DÉCIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del Acto Administrativo Liquidaciones reclamadas, debiendo para ello 35 Timbre Electrónico interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 145, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 147, con fecha 19 de junio de 2019, consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante, fijándose en definitiva el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N° 280 y 281. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. ALEGACIONES DE LAS PARTES. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio, nos avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en contra de las Liquidaciones reclamadas, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de dichas alegaciones, para luego resolverlas y determinar en definitiva si se acoge o rechaza el reclamo de autos. En este contexto, las alegaciones de la reclamante, sintetizadas por el Servicio de Impuestos Internos y que fluyen del tenor del reclamo de autos, son las siguientes: 36 Timbre Electrónico A) BOLETAS EMITIDAS POR LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7- 1.- SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS. Expone la reclamante que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo, don Luis Alejandro Acuña Acuña emitió a nombre del contribuyente, entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, un total de 12 boletas de honorarios electrónicas, por un monto bruto total de $7.761.115.-, las que el contribuyente registró contablemente en los Libros Diario y Mayor, cuenta N°61090201, rebajando dichos gastos la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años 2012 y 2013, respectivamente. De acuerdo a las Liquidaciones, el contribuyente no habría acreditado fehacientemente ante el SII la prestación de servicios por parte del SR. Luis Acuña, motivo por el cual sería necesario calificar el gasto precedente de tales prestaciones de servicios, como un gasto rechazado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, procediendo el pago de un 35% sobre dichos gastos rechazados en calidad de impuesto único, debiendo el contribuyente reintegrar las devoluciones de impuestos solicitados en los años tributarios 2012 y 2013, más los reajustes, multas e intereses dispuestos en los artículos 53 y 97 del Código Tributario. El SII califica las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña de ideológicamente falsas, ya que, a su criterio, la prestación de servicios no fue acreditada por STARCO S.A., habiéndose acreditado el pago de las boletas de honorarios, más no los servicios prestados que en ellas se describen, y, en definitiva, fueron calificados como falsos. La defensa del contribuyente radica en que las operaciones objetadas no son falsas y que a su juicio fueron acreditadas fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos con los diversos antecedentes y documentos acompañados y, en consecuencia, no proceden las liquidaciones. 37 Timbre Electrónico 2. LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. Consecuencia que, en opinión del SII, el contribuyente no habría acreditado en forma fehaciente la prestación de los servicios y, por tanto, las boletas serían ideológicamente falsas, declara que éstas no cumplirían con los requisitos establecidos en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR), por cuanto no serían necesarias para producir la renta, lo que habría permitido al contribuyente aumentar la pérdida declarada en los años tributarios 2012 y 2013. En cuanto a la acreditación fehaciente de los gastos ante el Servicio, el contribuyente proporcionó antecedentes que acreditan el pago efectuado al Sr. Luis Acuña, por la prestación de los servicios que se han detallado anteriormente, respecto de los cuales se aportaron antecedentes que acreditan la efectiva prestación de éstos, dentro de los que deberá ponderarse debidamente la declaración del emisor de las boletas efectuada ante funcionarios del SII. B) BOLETA EMITIDA POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA RUT N°12.940.748-4. Señala que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo, doña Erica Alejandra Páez Tapia emitió a nombre del contribuyente, una boleta de honorarios electrónica con fecha 5 de diciembre de 2011, por un monto bruto total de $3.316.667.- la que el contribuyente registró contablemente en los Libros Diarios y Mayor, rebajando dicho gasto la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año 2012. De acuerdo a las Liquidaciones notificadas por el SII a su representada, se afirma que la boleta emitida por la Sra. Érica Alejandra Páez Tapia habría sido emitida sin existir una prestación de servicios efectiva por parte de la Sra. Páez a la sociedad STARCO S.A., según lo habría declarado ella misma ante funcionarios del Servicio. Al respecto, es necesario hacer presente que la Sra. Érica Páez Tapia se encontraba, a la fecha de la emisión de la boleta de honorarios, en pareja con el Sr. Luis Acuña Acuña. Es así, como el Sr. Luis Acuña cuña informó al contribuyente, que parte de los servicios habían sido prestados en colaboración de su entonces 38 Timbre Electrónico pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de doña Érica Páez, fuera ésta quien emitiera la boleta correspondiente al mes de diciembre de 2011. Analizada la situación por parte de STARCO S.A., y considerando la co-prestación de servicios por parte de don Luis Acuña y la Sra. Érika Páez, el contribuyente accedió, de buena fe, a que la boleta fuera emitida por la Sra. Páez, a quien se le efectuó el pago correspondiente a dicha boleta. C)PRESCRIPCIÓN. Indica que, cabe hacer presente que el SII señala que las Liquidaciones que, en el caso en revisión, sería aplicable la prescripción extraordinaria, toda vez que el contribuyente habría presentado maniobras tipificadas en el art. 97 N°4 del Código Tributario. Al respecto, el artículo 200 N°2 del Código Tributario, señala que aplicará la prescripción extraordinaria de 6 años, en el caso de revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente falsa. Invoca jurisprudencia que define la calificación maliciosamente falsa. Consecuentemente, la prescripción extraordinaria es de aplicación excepcional y requiere que se hayan considerado antecedentes falsos para la determinación de renta, junto con la mala fe por parte del contribuyente. Afirma que, como se ha acreditado a lo largo de la presentación y con los antecedentes aportados, las boletas de honorarios emitidas por los señores Luis Acuña y Érica Páez no corresponden a boletas falsas, habiendo sido emitidas en consideración a servicios efectivamente prestados. Así, y considerando la buena fe del contribuyente, no existen supuestos para determinar que la declaración de impuestos del contribuyente sea “maliciosamente falsa”. Añade que, en el evento que se determinara que los documentos son falsos, esto tampoco alcanza a la calificación de la declaración impositiva como tal. En efecto, para la procedencia de una calificación de este tipo, se ha resuelto que se requiere el conocimiento y voluntad expresa e intencionada del contribuyente, en aras a crear una situación irreal para desdibujar la obligación tributaria. Y, por ende, no basta que la contabilidad – o declaración- contenga documentos erróneos o falsos para 39 Timbre Electrónico que exista una consecuencia sancionatoria, como es, la ampliación del plazo de prescripción. Así, el SII tendría que llegar a demostrar en forma inequívoca el dolo del contribuyente, para poder observar un plazo de prescripción superior, considerando que la buena fe se presume. Considerando lo anterior, correspondería en este caso aplicar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario de 3 años, por lo que, en todo caso, la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita respecto a las declaraciones de rentas efectuadas por el contribuyente los años 2012 y 2013. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo expresado en la parte expositiva de esta sentencia, mantiene los argumentos expresados y sostenido tanto en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la reclamante, como en las Liquidaciones reclamadas, profundizando los argumentos que sustentan el cuestionamiento de los actos reclamados y la oposición a los argumentos del reclamo, de ahí que previo a resolver las alegaciones de las partes, es necesario referirse a la normativa que regula lo objetado por el Servicio de Impuestos Internos en relación a los gastos tributarios y sus requisitos para ser aceptados tributariamente, así como también posteriormente, la normativa relativa a la prescripción que incide en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. De lo anterior, surge necesariamente la procedencia de analizar la normativa que contempla nuestro ordenamiento jurídico al respecto. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no 40 Timbre Electrónico destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:… DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En 41 Timbre Electrónico conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, debemos recordar que el requisito faltante y cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos es la falta de acreditación suficiente y fehaciente de los gastos, toda vez que se encuentra acreditado y no discutido el pago efectuado por la reclamante de las boletas impugnadas por el ente fiscalizador. En consecuencia, el cuestionamiento radica básicamente en que se trata de servicios no prestados, ficticios, que no se condicen con la glosa utilizada e individualizada en las boletas y que por la naturaleza de ellos, sumado al origen que motivó estas liquidaciones, esto es, el inicio de un proceso de recopilación de antecedentes derivado de la noticia que informa el Ministerio Público al Servicio de Impuestos Internos, en cumplimiento de la normativa legal que lo obliga a notificar 42 Timbre Electrónico o informar al Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una investigación de hechos constitutivos de delitos, si de dichos antecedentes se desprenden situaciones que puedan dar origen a determinar diferencias de impuestos o antecedentes que sean constitutivo de delitos tributarios y se decida ejercer acción penal por delito tributario, de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario, y en ese contexto, en el proceso de fiscalización que motivó la emisión de las liquidaciones reclamadas en estos autos, concluye el Servicio de Impuestos Internos que las boletas son ideológicamente falsas, por tratarse de servicios no prestados o ficticios, situación que plasma en las liquidaciones reclamadas y hace aplicable el plazo de prescripción extraordinario de seis años establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que más adelante se estudiará con mayor profundidad, por corresponder en definitiva a declaración de renta que se configura en dicha hipótesis. DÉCIMO SEXTO: Que, dilucidado lo anterior, corresponde abocarse a resolver las alegaciones contenidas en el reclamo tributario y si estas logran desvirtuar los cuestionamientos efectuados en los actos reclamados y la oposición del Servicio de Impuestos Internos en su escrito de evacúa de traslado al reclamo, todo lo anterior, en concordancia a la prueba rendida en autos, lo que en definitiva llevará a este sentenciador a decidir y resolver el presente juicio. En armonía con ello, es que a fojas 145, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 147, con fecha 19 de junio de 2019, consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante, fijándose en definitiva el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N° 280 y 281. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, corresponde resolver las alegaciones respecto de las boletas de honorarios emitidas a la reclamante por don Luis Alejandro Acuña Acuña. A ).- BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR DON LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT 14.234.267-7 Don Luis Alejandro Acuña Acuña emitió a nombre del contribuyente, entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, un total de 12 boletas de honorarios 43 Timbre Electrónico electrónicas, por un monto bruto total de $7.761.115.-, las que el contribuyente registró contablemente en los Libros Diario y Mayor, cuenta N°61090201, rebajando dichos gastos la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años 2012 y 2013, respectivamente. La reclamante sostiene que estas boletas fueron emitidas por servicios efectivamente prestados por el Señor Acuña y que estos consistían en la confección de rutas, planimetría, elaboración de planos, dimensionamiento de flota y optimización de rutas. Así lo afirma el contribuyente y el mismo Sr. Acuña, según declaración efectuada ante funcionarios del SII- Por otra parte, y según lo ya señalado, don Luis Acuña informaba de forma verbal a la gerencia de STARCO S.A., lo cual es consistente con los servicios prestados por el Sr. Acuña y se encuentra conforme con la normativa vigente. Que, el Servicio de Impuestos Internos impugnó las boletas emitidas por considerar que los servicios no fueron acreditados fehacientemente y adicionalmente calificó de falsas las boletas, en atención a los antecedentes que tuvo a la vista, de conformidad al proceso de fiscalización. Pues bien, es labor de este sentenciador determinar en primer lugar, la procedencia del gasto y si los servicios prestados se encuentran en autos acreditados fehacientemente, de conformidad al punto de prueba fijado en el juicio, en relación a la prueba rendida en sede judicial. Al efecto, la reclamante rindió la prueba singularizada en el considerando quinto, consistente en prueba documental y testimonial. De acuerdo a los hechos que se han tenido por establecidos, no existe discusión entre las partes respecto de la emisión de las 12 boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña Acuña a la reclamante, su identidad, ni tampoco respecto de su monto y de su pago, pues tanto en el proceso de fiscalización como en sede judicial ambas partes están contestes en este aspecto. Por lo demás, ambas partes acompañan en autos las boletas de honorarios objetadas y los comprobantes de egresos y depósitos, esto sumado a lo expuesto tanto en el reclamo como en el escrito de evacúa traslado del reclamo, logran dar por establecida esta circunstancia fáctica. Luego, con respecto al punto mismo a probar, la reclamante no acompaña 44 Timbre Electrónico prueba documental adicional a la individualizada como prueba documental en el considerando quinto, esto es, las 12 boletas electrónicas emitidas por el Sr. Acuña y los comprobantes de egreso, por lo que debemos recurrir a otros medios de prueba rendido por la reclamante, para determinar si acredita fehacientemente o no la procedencia y necesariedad del gasto. En este escenario, la reclamante rindió a la prueba testimonial, según consta de acta de audiencia testimonial de fecha 1 de agosto de 2019, en virtud de la cual declaran los siguientes testigos presentados por la reclamante: 1.- Sandra Erika del Carmen Celis Rivas, Rut: 6.885.509-8. 2.- Belarmino Antonio Saldaña Morales, Rut: 12.963.270-4. 3.- Reveca Inés Sánchez Picó, Rut: 10.253.326-7. 4.- Luis Valentín Catalán Catalán, Rut: 07.453.832-0. Que, analizada la prueba testimonial rendida, como primer elemento podemos visualizar que todos los testigos que declararon en estrado, son profesionales y técnicos vinculados al área de la contabilidad, tesorería y finanzas del Grupo de Empresas del cual forma parte la reclamante, y en ese contexto declararon respecto al caso. De sus declaraciones, podemos desprender que todos en mayor o menor medida se refieren a los servicios del señor Acuña como servicios prestados, pues les consta que se emitieron las boletas de honorarios cuestionadas, que estas fueron pagadas y el rol de cada uno de ellos que les corresponde en este proceso interno de organización de la empresa. Lo anterior, es conteste con lo señalado en el reclamo respecto del carácter de los servicios prestados por don Luis Acuña, no obstante lo anterior, debemos recordar que son 12 las boletas cuestionadas, por diferentes montos y distintos periodos y a este respecto, ninguno de los testigos se refirió específicamente a los servicios prestados, pues se refirieron en términos ambiguos a ellos, pues no indicaron específicamente en qué consistieron estos servicios, a que tipo de licitación se referían, que rutas asesoraron, a que periodos se refieren específicamente. Asimismo, cabe hacer presente que también existe un cuestionamiento formal por parte del Servicio de Impuestos Internos, referidos a las glosas con que se individualizan las boletas respectivas, pues no se condicen con los servicios que se dicen haber prestado, estas glosas corresponden a “Servicios administrativos 45 Timbre Electrónico prestados de aseo” y el “Apoyo administrativo en preparación de propuestas”, lo que obliga a la reclamante a un despliegue probatorio mayor al efectuado en autos, en el afán de desvirtuar las objeciones del Ente Fiscalizador, por lo que a juicio de este sentenciador, en sede judicial tampoco el contribuyente logró desvirtuar los cuestionamientos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos y en consecuencia, no se tiene por acreditado fehacientemente el gasto contenido en las boletas de honorarios emitidas a la reclamante por don LUIS ACUÑA ACUÑA, ya individualizado, en los términos y de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, continuando con el razonamiento, necesariamente debemos referirnos al contexto en que estas liquidaciones reclamadas fueron emitidas y cotejarlas con los medios probatorios rendidos por el Servicio de Impuestos Internos. A su turno, es conveniente recordar que estamos en un escenario en que se inició una investigación con motivo de una recopilación de antecedentes de conformidad al artículo 162 del Código Tributario y en ese aspecto, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba testimonial, declarando en autos, los siguientes testigos: Testigos del Servicio de Impuestos Internos: 1.- Nancy Soledad Reyes Reyes, Rut:17.935.417-9: Testigo declaró en audiencia de fecha 01 de agosto de 2019. 2.- Carlos Patricio Moreno Solorza, Rut: 16.029.132-K: Testigo declaró en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2019. Asimismo, cabe hacer presente que con fecha 02 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos, singularizados en el considerando quinto, entre los cuales acompaña Informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017, Subdirección Jurídica de Departamento de Delitos Tributarios, informe que fue elaborado por los fiscalizadores doña Nancy Soledad Reyes Reyes y don Carlos Patricio Moreno Solorza, quienes como ya se individualizaron, declararon en juicio, ratificando dicho Informe. Que, analizados estos antecedentes, tanto las declaraciones de los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos como el informe individualizado, este sentenciador otorga valor probatorio a dichos antecedentes toda vez que ambos testigos coinciden en las objeciones formuladas a los servicios prestados por 46 Timbre Electrónico el señor Acuña y la Sra Paez, detallando las conclusiones del informe que elaboraron. Cabe hacer presente que, en el informe precedentemente individualizado para su confección, se tuvieron diversos antecedentes tenidos a la vista para elaborarlo, siendo estos los siguientes. . Información contenida en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos. . Información contenida en las bases de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación. . Antecedentes remitidos por el Ministerio Público y contenidos en la carpeta investigativa de la causa RUC N°1600163518-6, entre otros los siguientes: . Declaraciones presentadas ante funcionarios del Ministerio Público por Juan Carlos Araya Cisterna, RUT N°9.475.154-3; Fernando Arturo León Steffens, RUT N°6.285.240-2; Omar Roberto Tordesilla Portales, RUT N° 10.885.276-K, y Juan Dagoberto Valdevenito Mansilla, RUT N°8.143.731-9. . Declaraciones presentadas ante funcionarios del Servicio por Juan Dagoberto Valdebenito Mansilla, RUT N°8.143.731-9; Erica Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4 y Omar Tordesillas Portales, RUT N°10.855.276-K. Pues bien, si analizamos las declaraciones de los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las actas de audiencia testimonial referidas, que como se dijo, elaboraron este informe, están contestes y reafirman las conclusiones del Informe elaborado, que a juicio de este sentenciador constituye un elemento adicional para dar por establecido que los servicios no fueron acreditados fehacientemente. A mayor abundamiento, el testigo don Carlos Moreno Solorza, se refiere en su declaración a que don Fernando León Director de las sociedades y don Juan Carlos Araya, gerente de las sociedades, no solo no logran acreditar la prestación efectiva de los servicios, sino que, siendo ambos representantes legales de las sociedades, prestan declaración ante el Ministerio Público en el año 2016, dan cuenta de la falsedad de los servicios prestados por Luis Acuña contenidos en las boletas de honorarios. En la especie el señor Fernando León desconoce en su declaración los servicios prestados por Luis Acuña y el Señor Juan Carlos Araya, si bien reconoce los servicios prestados por Luis Acuña, señala que los mismos, son diversos a los declarados por el contribuyente emisor de la boleta de honorarios. 47 Timbre Electrónico En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes presentados en autos por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente las declaraciones de los testigos individualizados, el Informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017, Subdirección Jurídica de Departamento de Delitos Tributarios, informe que fue elaborado por los fiscalizadores doña Nancy Soledad Reyes Reyes y don Carlos Patricio Moreno Solorza, que, como ya se dijo, declararon en estos autos como testigos, logran dar convicción a este sentenciador que los actos reclamados se encuentran justificados y además, existían antecedentes suficientes para calificar en sede tributaria las boletas cuestionadas como ideológicamente falsas, de conformidad a los antecedentes que justificaron el inicio del proceso de fiscalización, cuyas objeciones, no fueron desvirtuadas en esta sede por el contribuyente. A mayor abundamiento, dada la naturaleza de los servicios prestados, la reclamante no logró acreditar específicamente en qué consistían dichos servicios y tampoco la veracidad de los mismos, y siguiendo ese razonamiento llama la atención a este sentenciador, que no obstante se pueda tratar de servicios verbales, no existan otros antecedentes que sustenten el servicio, pues es lógico que en las relaciones comerciales, existan antecedentes que constituyan elementos probatorios que ayuden a acreditar la materialidad de los mismos, como correos electrónicos, constancia de reuniones, entre muchos otros. Adicionalmente, en este informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017, en las páginas 11 y siguientes, constan las declaraciones ante el Ministerio Público del propio don Luis Acuña Acuña, quien si bien, reconoce haber prestado servicios, tampoco es claro en identificar en que consistían, sin embargo, hace referencia a que también prestó servicios a la reclamante por el año 2006 a 2009, lo que da cuenta de una larga relación con la reclamante, por lo que nuevamente no es lógico que no haya ningún antecedente adicional que dé cuenta de la efectividad de los servicios prestados, lo que hace naturalmente dudar de la identidad de los servicios efectivos. Por todas estas consideraciones, tampoco el contribuyente logra acreditar la veracidad de las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña Acuña, por lo que la calificación de falsas por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra justificada a juicio de este sentenciador. DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde pronunciarse respecto de la Boleta de Honorarios emitida por doña Erica Alejandra Páez Tapia. 48 Timbre Electrónico BOLETA EMITIDA POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA RUT N°12.940.748-4. Doña Erica Alejandra Páez Tapia emitió a nombre de la contribuyente, una boleta de honorarios electrónica con fecha 5 de diciembre de 2011, por un monto bruto total de $3.316.667.- la que el contribuyente registró contablemente en los Libros Diarios y Mayor, rebajando dicho gasto la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año 2012. De acuerdo a las Liquidaciones notificadas por el SII a su representada, se afirma que la boleta emitida por la Sra. Érica Alejandra Páez Tapia habría sido emitida sin existir una prestación de servicios efectiva por parte de la Sra. Páez a la sociedad STARCO S.A., según lo habría declarado ella misma ante funcionarios del Servicio. Al respecto, es necesario hacer presente que la Sra. Érica Páez Tapia se encontraba, a la fecha de la emisión de la boleta de honorarios, en pareja con el Sr. Luis Acuña Acuña. Es así, como el Sr. Luis Acuña Acuña informó al contribuyente, que parte de los servicios habían sido prestados en colaboración de su entonces pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de doña Érica Páez, fuera ésta quien emitiera la boleta correspondiente al mes de diciembre de 2011. Analizada la situación por parte de STARCO S.A., y considerando la co-prestación de servicios por parte de don Luis Acuña y la Sra. Érika Páez, el contribuyente accedió, de buena fe, a que la boleta fuera emitida por la Sra. Páez, a quien se le efectuó el pago correspondiente a dicha boleta. Considerando los antecedentes relatados, y la propia declaración de doña Erica Páez, resulta necesario reconocer la buena fe del contribuyente, de acuerdo a disposición expresa del artículo 4 bis del Código Tributario, la cual ha quedado ampliamente demostrada a lo largo de este recurso y los antecedentes aportados a la fiscalización. Es así, que deberá ponderarse el efectivo desembolso incurrido por el contribuyente motivado por los servicios supuestamente prestados por doña Erica Páez y que han sido necesarios para el ejercicio comercial del contribuyente. Agrega que, la existencia del egreso necesario para producir la renta por parte del contribuyente, en el cual éste incurrió de buena fe, resulta un gasto necesario y aceptado en el proceso de determinación de la Renta. 49 Timbre Electrónico Que, con respecto a la Sra. ERICA PAEZ TAPIA, se reproducen los mismos argumentos del considerando anterior en cuanto a que no se encuentra acreditado la prestación del servicio en forma fehaciente, así como también los argumentos que se tuvieron en consideración para declarar falsa la boleta de honorarios, sumado al propio reconocimiento que hace la Sra. PAEZ., según da cuenta el Informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017, con la agravante que ella misma declara específicamente que no prestaba ningún servicio, sino que emitió la boleta por solicitud del su marido don Luis Acuña Acuña. Lo anterior, sumado a que la reclamante no acompaña documentos probatorios adicionales para acreditar la efectividad de los servicios, por lo que las alegaciones del contribuyente respecto a la boleta emitida por doña ERICA PAEZ TAPIA, se rechaza en todas sus partes. DÉCIMO NOVENO: Que, corresponde finalmente resolver la alegación del contribuyente, referida a la alegación de prescripción contemplada en el artículo 200 del Código Tributario. Indica la reclamante que, cabe hacer presente que el SII señala que las Liquidaciones que, en el caso en revisión, sería aplicable la prescripción extraordinaria, toda vez que el contribuyente habría presentado maniobras tipificadas en el art. 97 N°4 del Código Tributario. Al respecto, el artículo 200 N°2 del Código Tributario, señala que aplicará la prescripción extraordinaria de 6 años, en el caso de revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente falsa. Invoca jurisprudencia que define la calificación maliciosamente falsa. Consecuentemente, la prescripción extraordinaria es de aplicación excepcional y requiere que se hayan considerado antecedentes falsos para la determinación de renta, junto con la mala fe por parte del contribuyente. Afirma que, como se ha acreditado a lo largo de la presentación y con los antecedentes aportados, las boletas de honorarios emitidas por los señores Luis Acuña y Érica Páez no corresponden a boletas falsas, habiendo sido emitidas en consideración a servicios efectivamente prestados. Así, y considerando la buena fe del contribuyente, no existen supuestos para determinar que la declaración de impuestos del contribuyente sea “maliciosamente falsa”. 50 Timbre Electrónico Añade que, en el evento que se determinara que los documentos son falsos, esto tampoco alcanza a la calificación de la declaración impositiva como tal. En efecto, para la procedencia de una calificación de este tipo, se ha resuelto que se requiere el conocimiento y voluntad expresa e intencionada del contribuyente, en aras a crear una situación irreal para desdibujar la obligación tributaria. Y, por ende, no basta que la contabilidad – o declaración- contenga documentos erróneos o falsos para que exista una consecuencia sancionatoria, como es, la ampliación del plazo de prescripción. Así, el SII tendría que llegar a demostrar en forma inequívoca el dolo del contribuyente, para poder observar un plazo de prescripción superior, considerando que la buena fe se presume. Considerando lo anterior, correspondería en este caso aplicar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario de 3 años, por lo que, en todo caso, la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita respecto a las declaraciones de rentas efectuadas por el contribuyente los años 2012 y 2013. VIGÉSIMO: Que, delimitada la alegación de la reclamante, debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano fiscalizador debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal sentido, la norma establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. En este contexto, conviene hacer una breve referencia a la institución de la prescripción, para luego abocarnos al estudio de la prescripción en materia tributaria, a fin de resolver su aplicación en el presente conflicto. Así las cosas, el Código Civil en el artículo 2492 expresa que la prescripción: “Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”. De la definición anterior, se desprende la clasificación de la prescripción, existiendo dos clases de prescripción: a) Prescripción adquisitiva: Es aquella que sirve para adquirir el dominio de las cosas ajenas. 51 Timbre Electrónico b) Prescripción Extintiva: Es aquella que sirve para liberar de las obligaciones. Ahora bien, la definición agrega que se deben cumplir otros requisitos legales, según proceda en cada caso particular. Debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano fiscalizador debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal sentido, la norma establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. A su vez, de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 24 del Código Tributario, se desprende que la facultad para girar los impuestos se debe ejercer dentro de los plazos de prescripción. Como dijimos, la norma de prescripción en materia tributaria se encuentra consagrada en el artículo 200 del Código Tributario, que regula dos términos de prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar o girar impuestos, dicha disposición dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se 52 Timbre Electrónico indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. De la norma anteriormente transcrita, se desprende la existencia de dos términos de prescripción, un término ordinario y otro extraordinario, el primero se encuentra establecido en el inciso primero que, en dicho caso, la revisión, liquidación o giro de los impuestos fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, debe practicarse dentro del plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El segundo, se encuentra establecido en el inciso 2° de la misma disposición, en el cual el término es de seis años, durante el cual el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa. Ahora bien, es necesario hacer presente que, existen circunstancias que pueden aumentar los plazos de prescripción, establecida expresamente en la norma, como en el caso de notificación de Citación, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, así como otras normas excepcionales que se contemplan en otras disposiciones. En este marco, debemos determinar si para el caso de autos, aplicamos el término ordinario de tres años o el término extraordinario de seis años. Conforme a lo anterior, el inciso segundo del artículo 200 establece: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. Que la presente alegación de prescripción se encuentra estrechamente ligada con las alegaciones anteriores respecto a la acreditación fehaciente del gasto 53 Timbre Electrónico consignado en las boletas de honorarios objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, así como la calificación de falsa efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de las trece boletas de honorarios, ya latamente analizadas y resueltas en esta sentencia. Que, como se ha señalado, ha quedado resuelto en los considerandos anteriores que los servicios prestados que dan cuenta las boletas objetadas por el ente fiscalizador no han sido acreditados fehacientemente en esta sede judicial, así como también se estimó la falsedad de los mismos, de acuerdo a los antecedentes analizados en autos, cuyo análisis se efectuó en los considerandos anteriores. En este orden de ideas, cobra importancia la defensa del Servicio de Impuestos Internos en el sentido que, para efectos de ampliar los plazos de prescripción, conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, y que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso respectivo, situación que en los hechos aparece de efectuada en las Liquidaciones reclamadas Así las cosas, la calificación de las boletas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos, tienen justificación de los antecedentes del proceso de fiscalización y de los antecedentes puestos a disposición por el Ministerio Público tal como se hizo presente por el Servicio tanto en las Liquidaciones reclamadas, como en el escrito de evacúa traslado del reclamo y en consecuencia, a juicio de este sentenciador constituyen antecedentes con mérito suficientes para calificar las boletas de honorarios cuestionadas como maliciosamente falsas, así como también la declaración anual de impuesto a la renta respectiva, compartiendo los razonamientos del Servicio de Impuestos Internos en el sentido que la malicia se encuentra acreditada a través de todos los antecedentes indicados en las actuaciones reclamadas, los cuales llevaron inequívocamente al Servicio a concluir que STARCO S.A., contabilizó y pagó boletas de honorarios electrónicas emitidas por servicios no prestados, por lo cual, dichos gastos no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL 824 de 1974, situación que permitió a la empresa aumentar la pérdida tributaria declarada en los formularios 22 Folios 50172942 y 233436403 de los años tributarios 2012 a 2013, respectivamente. 54 Timbre Electrónico Así las cosas, el impuesto a la renta es un impuesto sujeto a declaración hecho no discutido por el reclamante, en el entendido que el impuesto a la renta se declaró el Año Tributario 2012 y 2013 y la norma dispone que el término de prescripción es de seis años, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En el caso de autos, efectivamente el contribuyente reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el Año Tributario 2012 y 2013, y, en consecuencia, se encuentra en la hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 200, pues sus declaraciones de renta correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013 fueron calificadas como maliciosamente falsas y en dicho caso, la prescripción será de seis años. Como ya se dijo, no existe controversia entre las partes, que estamos en presencia del impuesto a la renta establecido y regulado en el D.L N°824, Ley sobre Impuesto a la Renta, y, en consecuencia, tampoco se discute la existencia de la obligación que recae en el contribuyente reclamante de declarar y pagar dicho impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de dicho cuerpo legal. Dicho de otro modo, no existe controversia que la reclamante es un contribuyente que debe declarar y pagar rentas de primera categoría. Por su parte, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la renta, establece: “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley, serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:…” . Asimismo, se debe dejar establecido que el contribuyente reclamante no se encuentra en alguna hipótesis de excepción contemplada en la norma. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la norma antes señalada, la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, debe ser presentada en el mes de abril de cada año, la cual debe ser interpretada que comprende el mes completo de abril de cada año, esto es, entre el 1 y 30 de abril. Cabe señalar que el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentra consagrada en el Titulo V: De la Administración del Impuesto, Párrafo 1°: De la declaración y Pago Anual, artículos 65 y siguientes. Asimismo, es relevante hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: “Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán 55 Timbre Electrónico en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente. De la norma anteriormente expuesta, se desprende que el pago de impuesto a la renta se debe efectuar en el mismo plazo que deba efectuarse la declaración, en caso que los pagos provisionales mensuales no cubran el total del impuesto determinado, en consecuencia, el plazo para pagar el impuesto es en el mes de abril de cada año por las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o comercial anterior. Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, y a propósito de computar el plazo de prescripción establecido en el artículo 200, la expiración legal en que debió efectuarse el pago, para el impuesto a la renta es el día 30 de abril de cada año, de conformidad a las normas precedentemente analizadas. Por tanto, en el caso de marras, para los Años Tributarios 2012 y 2013, el plazo de prescripción de seis años, vencía el 30 de abril de 2018 y el 30 de abril de 2019 respectivamente. A su vez, en el caso sublite, procedió el trámite de Citación cuyo efecto es aumentar en tres meses el plazo de prescripción según sea el caso, de conformidad al artículo 200 inciso cuarto del Código Tributario, que establece: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”. En definitiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente, el plazo de prescripción de 6 años, más el aumento de tres meses por efecto del trámite de Citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante con fecha 25.04.2018 en que se emitió y notificó electrónicamente al contribuyente la Citación N°173, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 56 Timbre Electrónico 63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos, produjo como consecuencia dicho aumento de tres meses del plazo de prescripción, siendo aumentado éste hasta el 30 de julio de 2018. Así las cosas, las Liquidaciones N°280 y 281, fueron emitidas y notificadas a la reclamante con fecha 23 de julio de 2018 y, en consecuencia, se encuentran emitidas dentro de los plazos de prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, de conformidad a los razonamientos y conclusiones esgrimidas anteriormente, por lo que se rechaza la excepción y/o alegación de prescripción efectuada por la reclamante. VIGÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, como ya se ha indicado, el punto de prueba fijado en autos es: 1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N° 280 y 281. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Pues bien, de acuerdo a lo esbozado y resuelto en los considerandos anteriores, y en relación con dicho punto de prueba fijado en autos, queda de manifiesto que la reclamante no pudo acreditar la procedencia de los gastos objeto del reclamo ni la prestación efectiva de los servicios cuestionados, por lo que se resuelve que se rechaza el reclamo en todas sus partes, con costas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados en forma legal, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 22, 24, 29 y siguientes, 37, 59 y siguientes, 123 y siguientes, 148 y siguientes, 200 y 201, todos del Código Tributario; artículos 29 y siguientes, 65 y demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes 57 Timbre Electrónico considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: 1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don DIEGO MESSEN GAETE, abogado, Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad STARCO S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número 88.446.500-1, en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos 2.- EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES N°280 y 281, emitidas y notificadas con fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 3.- SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE POR HABER SIDO TOTALMENTE VENCIDO. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 58 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.