Texto de la sentencia
STARCO S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00030-2019
RUC N° 19-9-0000261-3
CUANTIA: 254,43 UTM.
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado,
Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad STARCO
S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número 88.446.500-1, ambos
domiciliados en El Golf 40, Oficina 701, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
N°280 y 281, emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de
2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el reintegro
de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años tributarios
2012 y 2013 en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y
97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 13 boletas de honorarios
electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos enero de 2011 y marzo
de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total ascendente a
$12.302.547; a fin de que se deje sin efecto dichas Liquidaciones, en virtud de los
fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación:
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I. ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL
RECLAMO.
Indica que, mediante una serie de notificaciones practicadas por el Servicio de
Impuestos Internos durante los años 2015 a 2017, se requirió a su representada la
solicitud de antecedentes contables y tributarios respecto a 13 boletas de honorarios
electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos 2011 y 2012, de las
cuales 12 fueron emitidas por el Sr. Luis Alejandro Acuña Acuña y 1 por doña Erica
Alejandra Páez Tapia, los que fueron aportados por su representada en distintas
oportunidades a lo largo de esos años.
Posteriormente, el 25 de abril de 2018, el SII emitió Citación N°173, notificada por
correo electrónico al contribuyente con esa misma fecha, en la cual se citó la
subdeclaración de la base imponible del artículo 21 de la LIR, por cuanto el monto
declarado por este impuesto para los años tributarios para los años 2012 y 2013, no
consideraba los desembolsos por el pago de boletas que no cumplirían los
requisitos del artículo 31 de la LIR. Con fecha 25 de mayo de 2018, el contribuyente
acompañó los antecedentes requeridos mediante Citación.
Mediante correo electrónico enviado al contribuyente con fecha 23 de julio de 2018,
se puso conocimiento a su representada, las liquidaciones de impuestos N°280 y
281 de la misma fecha.
Considerando lo anterior, con fecha 04 de septiembre de 2018, STARCO S.A.,
interpuso en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, Reposición Administrativa
Voluntaria, solicitando se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Finalmente, con fecha 17 de enero de 2019, el SII emitió y notificó a su
representada, Resolución Ex. N°101.729/21, que determinó el rechazo de la RAV
interpuesta por STARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, por
considerar que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de la prestación de
los servicios.
II. CONTENIDO Y BASE LEGAL DE LAS LIQUIDACIONES N°280 Y 281
DE 23 DE JULIO DE 2018.
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Las liquidaciones N°280 y 281 correspondientes al AT 2012 y 2013,
respectivamente, determinan en conjunto un monto total liquidado ascendente a
$12.302.547.-, correspondientes a:
(i) Reintegro art. 97 LIR AT 2012
a. Impuesto : $2.802.001
b. Reajuste art. 53 : $537.984
c. Intereses art. 53 : $3.406.785
d. Multa art. 97 N°11: $2.003.991
e. Total : $8.750.761
(ii) Reintegro art. 97 LIR AT 2013
a. Impuesto : $1.174.785
b. Reajuste art. 53 : $229.083
c. Intereses art. 53 : $1.305.597
d. Multa art. 97 N°11 : $842.321
e. Total : $3.551.786
Indica que, el SII determina el reintegro de devoluciones de impuestos, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la LIR, por cuanto el contribuyente
habría incluido gastos para la determinación de la base líquida imponible que no
cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la misma ley, toda vez
que no habría sido probado, a satisfacción del SII, la efectiva prestación de los
servicios que sirvieron de antecedente para la emisión de las 13 boletas electrónicas
revisadas.
III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES LAS LIQUIDACIONES N°280 Y
281 DEBEN SER DEJADAS SIN EFECTO.
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(A) BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR DON
LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT 14.234.267-7
1. DE LA SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE
HONORARIOS ELECTRÓNICAS.
Expone que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo, don
Luis Alejandro Acuña Acuña emitió a nombre del contribuyente, entre los periodos
enero de 2011 y marzo de 2012, un total de 12 boletas de honorarios electrónicas,
por un monto bruto total de $7.761.115.-, las que el contribuyente registró
contablemente en los Libros Diario y Mayor, cuenta N°61090201, rebajando dichos
gastos la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de
Primera Categoría correspondiente a los años 2012 y 2013, respectivamente.
De acuerdo a las Liquidaciones, el contribuyente no habría acreditado
fehacientemente ante el SII la prestación de servicios por parte del SR. Luis Acuña,
motivo por el cual sería necesario calificar el gasto precedente de tales prestaciones
de servicios, como un gasto rechazado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 de la LIR, procediendo el pago de un 35% sobre dichos gastos rechazados en
calidad de impuesto único, debiendo el contribuyente reintegrar las devoluciones de
impuestos solicitados en los años tributarios 2012 y 2013, más los reajustes, multas
e intereses dispuestos en los artículos 53 y 97 del Código Tributario.
Al respecto, indica que cabe hacer presente que, en instancias de Citación e
interposición de Recurso de Reposición Administrativa, se acompañaron al Servicio
de Impuestos Internos los antecedentes con que cuenta su parte para acreditar los
gastos devenidos de la prestación de servicios por parte del Sr. Acuña.
Así, y según se detalla en las Liquidaciones, se acompañaron, entre otros, los
siguientes documentos de respaldo:
- Boleta de honorarios electrónica N°114: antecedentes Licitación ID: 218-43-
LP11, junto con un resumen de las actividades desarrolladas por el Sr.
Acuña:
- Boleta de honorarios electrónica N°141: antecedentes Licitación N°3303-3-
LP12 “Concesión Extracción Residuos Domiciliarios”, junto con un resumen
de las actividades desarrolladas por el Sr. Acuña.
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- Boletas de honorarios electrónicas N°103, 105, 107, 109, 111, 112, 116, 119,
121 y 124: comprobantes de egreso y de pago.
Al respecto, el SII determinó, respecto al respaldo de los servicios prestados por
don Luis Acuña referentes a la Boleta N°114, que no serviría para acreditar la
prestación de los servicios, por cuanto el resumen de actividades no haría referencia
al emisor de la boleta ni al contribuyente, “Apoyo administrativo en preparación de
propuestas”. En relación a la desestimación por parte del SII de los respaldos, es
necesario hacer presente y reiterar que el Sr. Acuña prestó apoyo en el proceso de
evaluación y preparación de postulación a la Licitación cuyos antecedentes se
acompañaron, asesorando verbalmente al contribuyente.
Por otra parte, el SII desestimó igualmente el respaldo de los servicios prestados
por el Sr. Acuña, correspondientes a la Boleta N°141, por cuanto tampoco haría
referencia al contribuyente ni a don Luis Acuña, “no logrando establecer relación
alguna con la glosa de la boleta de honorarios correspondiente a “Servicios
administrativos prestados de aseo”. Al respecto, resulta menester reiterar que el Sr.
Acuña prestó servicios de apoyo para el proceso de Licitación N°3303-3-3- LP12 y
que la glosa de la boleta se debe a un error involuntario del emisor de la boleta, que
resulta inimputable al contribuyente.
En cuanto a las boletas electrónicas N°103, 105, 107, 109, 111, 112, 116, 119, 121
y 124, el SII señala en las Liquidaciones, que los documentos acompañados en el
proceso de fiscalización no acreditarían la efectiva prestación de los servicios, sino
que únicamente acreditarían el pago efectuado a don Luis Acuña.
Consecuencia de lo anterior, el SII califica las boletas de honorarios emitidas por
don Luis Acuña de ideológicamente falsas, ya que, a su criterio, la prestación de
servicios no fue acreditada por STARCO S.A., habiéndose acreditado el pago de
las boletas de honorarios, más no los servicios prestados que en ellas se describen.
Por otra parte, agrega que los servicios prestados por el Sr. Acuña no podría haber
sido informados de manera verbal, considerando la naturaleza de los servicios
prestados.
Al respecto, resulta necesario determinar qué se entiende o cuándo un documento
tributario – en este caso boleta- puede ser calificado de falso, especialmente de
ideológicamente falso. Al no existir un concepto legal, han sido la doctrina y
jurisprudencia de nuestros tribunales, los encargados de definir tal concepto.
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En primer término, señala que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española (RAE) algo será falso, cuando es simulado, fingido o contrario a
la realidad. En otros términos, cuando no hay una correspondencia entre la realidad
y lo representado, en este caso, en un documento por lo cual tergiversa lo
representado. Cita jurisprudencia al efecto.
Indica que, en relación a las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña,
éstas fueron emitidas en consideración a la prestación de servicios
correspondientes a confección de rutas, planimetría, elaboración de planos,
dimensionamiento de flota y optimización de rutas. Así lo afirma el contribuyente y
el mismo Sr. Acuña, según declaración efectuada ante funcionarios del SII.
Por otra parte, y según lo ya señalado, don Luis Acuña informaba de forma verbal
a la gerencia de STARCO S.A., lo cual es consistente con los servicios prestados
por el Sr. Acuña y se encuentra conforme con la normativa vigente.
Consecuentemente, considerando los antecedentes aportados y la definición de
“boletas falsas”, resulta evidente que las boletas emitidas por el Sr. Acuña entre los
periodos enero 2011 y marzo 2012, no corresponden a boletas ideológicamente
falsas, por corresponder a servicios efectivamente prestados por don Luis Acuña a
la sociedad STARCO S.A., según lo ha declarado expresamente el emisor de las
boletas ante funcionarios del SII, prueba que deberá ponderarse adecuadamente
para los efectos de acreditar los servicios prestados.
De este modo, no cabe duda de que, las boletas en referencia deben ser
consideradas como documentos tributarios válidos, reales y sustentables, por lo que
confirman la veracidad del documento presentado en la determinación impositiva
del contribuyente.
2. LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS
NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.
Consecuencia que, en opinión del SII, el contribuyente no habría acreditado en
forma fehaciente la prestación de los servicios y, por tanto, las boletas serían
ideológicamente falsas, declara que éstas no cumplirían con los requisitos
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establecidos en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR),
por cuanto no serían necesarias para producir la renta, lo que habría permitido al
contribuyente aumentar la pérdida declarada en los años tributarios 2012 y 2013.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, la renta líquida se determinará
“deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla (…)”. Si
bien la LIR se encargó de determinar los requisitos para que un gasto pueda ser
deducido, no incluyó la definición de “gasto necesario para producir la renta”, por lo
que ha sido la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia.
Cita jurisprudencia.
En cuanto a la acreditación fehaciente de los gastos ante el Servicio, el
contribuyente proporcionó antecedentes que acreditan el pago efectuado al Sr. Luis
Acuña, por la prestación de los servicios que se han detallado anteriormente,
respecto de los cuales se aportaron antecedentes que acreditan la efectiva
prestación de éstos, dentro de los que deberá ponderarse debidamente la
declaración del emisor de las boletas efectuada ante funcionarios del SII.
Indica que, por otra parte, el SII señala que no ha sido acreditada la experticia y
conocimiento del Sr. Luis Acuña en los servicios prestados, encontrándose éste
contratado por la I. Municipalidad de Huechuraba. Al respecto, resulta menester
señalar que es precisamente su calidad de funcionario de la municipalidad señalada
lo que le otorga al emisor de las boletas una experticia y conocimiento detallado
respecto a las rutas viales de la Región Metropolitana, cualidad que resulta
indispensable para la confección de rutas, planimetría, elaboración de planos,
dimensionamiento de flota y optimización de rutas, relacionadas al giro del
contribuyente.
Por otro lado, cabe tener en consideración que el hecho que el Sr. Acuña haya sido
funcionario de la Municipalidad, no lo habilita – al menos, no es excluyente, que
pueda prestar servicios de manera independiente a una empresa, existiendo la
debida acreditación tributaria, tal como ocurrió en los hechos.
Agrega que, habiéndose acreditado el pago de los servicios y la efectiva prestación
de éstos, resulta necesario reconocer que los gastos incurridos por el contribuyente
con motivo del pago a don Luis Acuña eran imprescindibles para producir la renta y
se vinculan directamente con el giro del contribuyente, por lo que cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, debiendo, consecuentemente, ser
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descontados para la determinación de la base imponible, en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR.
Afirma que, suponer que en esta relación existe una artificialidad, equivale a
presumir dolo, tal como lo ha postulado el SII en su actividad fiscalizadora, cuestión
que evidentemente, debe ser corregido por el tribunal, en efecto, ante la existencia
de un pago donde ha mediado una boleta de honorarios y una prestación que tiene
sustento, lo normal ha mediado una boleta de honorarios y una prestación que tiene
sustento, lo normal es que se trate de un contrato cierto y veraz, por lo que en el
caso que el SII sustente lo contrario, será menester que este lo pruebe con los
medios correspondientes, en la oportunidad procesal que corresponda.
(B) BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR SOÑA
ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA, RUT 12.940.748-4
Señala que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo, doña
Erica Alejandra Páez Tapia emitió a nombre del contribuyente, una boleta de
honorarios electrónica con fecha 5 de diciembre de 2011, por un monto bruto total
de $3.316.667.- la que el contribuyente registró contablemente en los Libros Diarios
y Mayor, rebajando dicho gasto la base imponible del contribuyente para el cálculo
del pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año 2012.
De acuerdo a las Liquidaciones notificadas por el SII a su representada, se afirma
que la boleta emitida por la Sra. Érica Alejandra Páez Tapia habría sido emitida sin
existir una prestación de servicios efectiva por parte de la Sra. Páez a la sociedad
STARCO S.A., según lo habría declarado ella misma ante funcionarios del Servicio.
Al respecto, es necesario hacer presente que la Sra. Érica Páez Tapia se
encontraba, a la fecha de la emisión de la boleta de honorarios, en pareja con el Sr.
Luis Acuña Acuña. Es así, como el Sr. Luis Acuña cuña informó al contribuyente,
que parte de los servicios habían sido prestados en colaboración de su entonces
pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de
doña Érica Páez, fuera ésta quien emitiera la boleta correspondiente al mes de
diciembre de 2011. Analizada la situación por parte de STARCO S.A., y
considerando la co-prestación de servicios por parte de don Luis Acuña y la Sra.
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Érika Páez, el contribuyente accedió, de buena fe, a que la boleta fuera emitida por
la Sra. Páez, a quien se le efectuó el pago correspondiente a dicha boleta.
Considerando los antecedentes relatados, y la propia declaración de doña Erica
Páez, resulta necesario reconocer la buena fe del contribuyente, de acuerdo a
disposición expresa del artículo 4 bis del Código Tributario, la cual ha quedado
ampliamente demostrada a lo largo de este recurso y los antecedentes aportados a
la fiscalización. Es así, que deberá ponderarse el efectivo desembolso incurrido por
el contribuyente motivado por los servicios supuestamente prestados por doña Erica
Páez y que han sido necesarios para el ejercicio comercial del contribuyente.
Agrega que, la existencia del egreso necesario para producir la renta por parte del
contribuyente, en el cual éste incurrió de buena fe, resulta un gasto necesario y
aceptado en el proceso de determinación de la Renta.
Señala que, por otra parte, de acuerdo a lo señalado en relación a las boletas de
honorarios emitidas por el Sr. Luis Acuña, los servicios relativos a confección de
rutas y análisis de propuestas son gastos necesarios para producir la renta del
contribuyente, por lo que, considerando que el pago efectuado respecto a la Boleta
emitida por doña Érica Páez fue con motivo de los servicios prestados señalados,
cabe concluir que tal egreso corresponde, igualmente, a un gasto necesario para
producir la renta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la
LIR, para ser deducido para la determinación de la Renta Líquida Imponible.
(C) DE LA PRESCRIPCIÓN
Indica que, cabe hacer presente que el SII señala que las Liquidaciones que, en el
caso en revisión, sería aplicable la prescripción extraordinaria, toda vez que el
contribuyente habría presentado maniobras tipificadas en el art. 97 N°4 del Código
Tributario.
Al respecto, el artículo 200 N°2 del Código Tributario, señala que aplicará la
prescripción extraordinaria de 6 años, en el caso de revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente
falsa. Invoca jurisprudencia que define la calificación maliciosamente falsa.
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Consecuentemente, la prescripción extraordinaria es de aplicación excepcional y
requiere que se hayan considerado antecedentes falsos para la determinación de
renta, junto con la mala fe por parte del contribuyente.
Afirma que, como se ha acreditado a lo largo de la presentación y con los
antecedentes aportados, las boletas de honorarios emitidas por los señores Luis
Acuña y Érica Páez no corresponden a boletas falsas, habiendo sido emitidas en
consideración a servicios efectivamente prestados. Así, y considerando la buena fe
del contribuyente, no existen supuestos para determinar que la declaración de
impuestos del contribuyente sea “maliciosamente falsa”.
Añade que, en el evento que se determinara que los documentos son falsos, esto
tampoco alcanza a la calificación de la declaración impositiva como tal. En efecto,
para la procedencia de una calificación de este tipo, se ha resuelto que se requiere
el conocimiento y voluntad expresa e intencionada del contribuyente, en aras a crear
una situación irreal para desdibujar la obligación tributaria. Y, por ende, no basta
que la contabilidad – o declaración- contenga documentos erróneos o falsos para
que exista una consecuencia sancionatoria, como es, la ampliación del plazo de
prescripción. Así, el SII tendría que llegar a demostrar en forma inequívoca el dolo
del contribuyente, para poder observar un plazo de prescripción superior,
considerando que la buena fe se presume.
Considerando lo anterior, correspondería en este caso aplicar la prescripción
ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario de 3 años, por lo que,
en todo caso, la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría
prescrita respecto a las declaraciones de rentas efectuadas por el contribuyente los
años 2012 y 2013.
IV. CONCLUSIONES Y SOLICITUD CONCRETA
Expresa que, atendidos los argumentos de hecho y derecho expuestos
latamente a lo largo del recurso, cabe concluir que las Liquidaciones N°280 y
281 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de julio de 2018,
determinan erróneamente el reintegro de la devolución de impuestos solicitada
por el contribuyente en los años tributarios 2012 y 2013 en consideración a lo
dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la
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Renta con motivo de las 13 boletas de honorarios electrónicas recibidas por el
contribuyente entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, por: (i)
encontrarse la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos prescrita en
relación a las declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios
2012 y 2013, habiendo operado la prescripción ordinaria de 3 años establecida
en el artículo 200 del Código Tributario; y (ii) haberse demostrado que los gastos
efectuados con ocasión del pago de las 12 boletas emitidas por don Luis Acuña
y la boleta emitida por doña Érica Páez, cumplen con todos los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR para su deducción para la determinación
de la renta líquida imponible del contribuyente.
En mérito de los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario, los artículos 2° y 41° de la
Ley 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos y las demás
disposiciones citadas, solicita sean dejadas son efecto las liquidaciones N°280
y 281 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de julio de
2018.
Por tanto, en mérito de los antecedentes expuestos y demás normas legales y
reglamentarias citadas en cada oportunidad,
Ruega Tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
N°280 y 281 emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de
2018, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, Grupo N°4 de Personas y Micro-Pequeña Empresas,
acogerlo y en definitiva dejarlas sin efecto, con costas.
DOS: Que, a fojas 18, con fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal resuelve previo
a proveer se subsanen las omisiones que indican y a fojas 58, con fecha 24 de abril
de 2019, la reclamante cumple lo ordenado.
TRES: Que, a fojas 112, con fecha 29 de abril de 2019, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
CUATRO: Que, a fojas 114, con fecha 13 de mayo de 2019, comparece doña
VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional
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Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CINCO: Que, a fojas 117 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2019, comparece
doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 29 de abril de 2019,
solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES PERTINENTES.
Indica que a continuación, expondrá los hechos que han servido de antecedente al
acto reclamado y han sido mencionados en el reclamo y que tienen incidencia en la
discusión de autos.
I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN REALIZADO AL
CONTRIBUYENTE.
Indica que, en primer lugar, hace presente que la Fiscalización al contribuyente tiene
su origen en los antecedentes enviados por el Ministerio Público al Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario,
con fecha 12.06.2016, en virtud del cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional
Metropolitana Oriente, Sr. José Villalobos Gómez, remitió vía correo electrónico al
Servicio, antecedente de la causa RUC N°1600163518-6.
A consecuencia de ello el Servicio de Impuestos Internos, inició un Proceso de
Recopilación de Antecedentes llevada a cabo por el Departamento de Delitos
Tributarios (DIDET) que forma parte de la Subdirección Jurídica del Servicio,
respecto del contribuyente STARGO S.A., conjuntamente con las otras empresas
relacionadas que se mencionan a continuación, a fin de que se evaluara la
existencia de delitos tributarios, que decían relación con pagos que habrían
efectuado las sociedades KDM S.A., RUT N°96.754.450-7, STARCO S.A., RUT
N°88.446.500-1, Y DEMARCO S.A., RUT N°88.277.600-K a los contribuyentes
LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7, a su cónyuge doña
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ERICA ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, RUT N°12.940.748-4, OMAR ROBERTO
TORDESILLA PORTALES, RUT N°10.855.276-K, y JUAN DAGOBERTO
VALDEBENITO MANSILLA, RUT N°8.143.731-9, quienes se encontraban
vinculados a la Municipalidad de Huechuraba, al Ministerio de Obras Públicas y la
Municipalidad de Talca respectivamente. Estos pagos fueron investigados por el
Ministerio Público por delitos de fraude al fisco, negociación incompatible, cohecho,
e incremento patrimonial injustificado.
Expresa que los contribuyentes STARCO S.A., como las empresas relacionadas,
entendiéndose KDM S.A., DEMARCO S.A., contabilizaron y pagaron boletas de
honorarios electrónicas de los contribuyentes anteriormente individualizados, cuyos
gastos no cumplieron con los requisitos del art, 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, situación que les permitió disminuir indebidamente sus bases imponibles
afectas a Impuesto de Primera Categoría produciendo la determinación de un
impuesto inferior al que efectivamente les correspondía declarar y pagar,
produciendo el incremento indebido de una pérdida tributaria. Es así como, los
contribuyentes STARCO, así como sus relacionados (KDM S.A., DEMERCO SLAL)
declararon las retenciones de honorarios efectuadas, a los contribuyentes personas
naturales ya mencionados, e incorporaron en sus formularios 22 sobre Declaración
Anual de Impuesto a la Renta los gastos contabilizados por las boletas de
honorarios recibidas.
En efecto, producto del proceso de Recopilación de Antecedentes, se elaboró el
Informe de Fiscalización N°24/ARA N°3 de fecha 18.05.2017, Subdirección
Jurídica Departamento de Delitos Tributarios, suscrito por los fiscalizadores doña
Nancy Reyes y don Carlos Moreno Solorza, informe que logró establecer que el
reclamante de autos STARCO S.A., RUT N°88.446.500-1, utilizó el gasto de las
boletas de honorarios de Luis Alejandro Acuña Acuña y Érica Alejandra Páez Tapia,
rebajando la determinación de la base imponible y, por consiguiente el impuesto de
Primera Categoría declarado en los Formularios 22, correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013, determinando un impuesto inferior al que respectivamente
le correspondía declarar y pagar.
I.2.- ANTECEDENTES PREVIOS Y CONTENIDOS EN LAS LIQUIDACIONES
N°280 y 281 de 23.07.2018.
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Indica que con fecha 23.07.2018, se realizó a contribuyente STARCO S.A., RUT
N°88.446.500-1, las Liquidaciones N°280 y 281. Esta liquidación tenía su origen en
que el Servicio recibió un total de 13 boletas de honorarios electrónicas, 12 emitidas
por LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7, y 1 emitida por
ERICA ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, RUT N°12.940.748-4, por un monto bruto total
de $11.077.782, las cuales habrían sido contabilizadas por STARCO S.A., en el libro
de retenciones de honorarios y declaró en sus formularios 29 sobre declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de acuerdo al detalle que indica.
Expone que, los datos anteriormente indicados se encuentran expresamente
indicados en las liquidaciones reclamadas. A raíz de lo indicado y conforme figura
en los antecedentes presentes en la liquidación, con fecha 23.11.2015, funcionarios
del Departamento de Delitos Tributarios concurrieron hasta el domicilio del
contribuyente, ubicado en Alcalde Guzmán N°0180, Común a de Quilicura,
practicando personalmente la Notificación N°330 al representante legal don Luis
Humberto Rodríguez Ramírez, RUT N°6.208.142-2, para que aportara
antecedentes contables y tributarios, los cuales fueron aportados el 01.12.2015.
Posteriormente, con fecha 06.01.2017 se notificó por correo electrónico a la casilla
informada por el contribuyente, para que el representante legal aportara los
antecedentes de respaldo de las boletas de honorarios analizadas, entre otros, los
cuales fueron aportados al Servicio con fecha 20.01.2017. Luego, con fecha
26.01.2017 se notificó nuevamente al mismo correo electrónico para que aportara
otros antecedentes contables y tributarios, los cuales fueron aportados en su
totalidad con fecha 15.02.2017.
Que, atendido lo anterior, con fecha 26.04.2017 se notificó nuevamente al
contribuyente por correo electrónico solicitándole la contabilidad faltante, a lo cual
este solicitó prórroga el 27.04.2017, accediendo a la solicitud realizada a través de
Oficio Ord. N°929 de fecha 02.05.2017, a lo cual el contribuyente dio respuesta
aportando antecedentes el 09.05.2017.
Agrega que, conforme se detalla en la liquidación reclamada, los antecedentes
aportados por el contribuyente no resultaron suficientes para poder respaldar ni la
prestación de los servicios detallados en la boleta ni los datos contenidos en esta.
Por ello, y habiendo sido analizados los distintos antecedentes acompañados por el
contribuyente, con fecha 25.04.2018 se notificó electrónicamente al contribuyente
la Citación N°173, para que dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado
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Timbre Electrónico
en el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar,
aclarar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos; en este punto, cabe
indicar la citación detalló como fundamentos lo siguiente: “De la información y
antecedentes que obran en poder de este Servicio, es posible concluir que los
servicios detallados en las boletas de honorarios electrónicas emitidas con
membrete de Erica Alejandra Páez Tapia, RUT N°19.940.748-4, no fueron
prestados por la contribuyente, tal como lo aseguró en la declaración prestada
ante funcionarios de este Servicio, situación que fue ratificada por la
sociedad, debido a que no aportó antecedentes que respalden la prestación de los
mismos. En el caso de las boletas de honorarios emitidas por Luis Alejandro
Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7, es posible concluir que dichos
documentos son falsos, ello sustentado en que los servicios en ellas detallados
no fueron prestados en la forma en que se estipulan en las glosas de cada una de
ellas, debido a que los “Servicios administrativos prestados de aseo” y el
“Apoyo administrativo en preparación de propuestas”, no se relacionan con
los servicios que el propio contribuyente aseguró haber prestado relacionado
a la confección de ruta, análisis de propuestas, y a la solicitud de que apurara
los pagos en la municipalidad de Huechuraba, situación que fue ratificada por
STARCO S.A., no aportando antecedentes que respalden estos servicios (…)
usted contabilizó y pagó boletas de honorarios electrónicas a Luis Alejando Acuña
Acuña y Erica Alejandra Páez Tapia, por servicios no prestados, estos gastos no
cumplen con los requisitos del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación
que les permitió aumentar la pérdida tributaria declara en los Formularios 22 de los
años 2012 a 2013”. Así, la citación detallaba “la partida y concepto citado es el
siguiente: Subdeclaración de la base Imponible del Impuesto único del artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que el monto declarado por este
impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que
el monto declarado por este impuesto para los años tributarios 2012 y 2013,
mediante formulario 22, folios N°20172942 y 233436403, respectivamente, no
consideran los desembolsos por el pago de boletas de honorarios detallados en la
letra B de la presente Citación, gastos que no cumplen con los requisitos del artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Los pagos por honorarios en los años
comerciales 2011 y 2012 ascienden a $7.761.115 y por $3.316.667,
respectivamente, realizados a Luis Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7 y Erica
Alejandra Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4, por servicios no acreditados”.
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Timbre Electrónico
Indica que, el contribuyente mediante un escrito dio respuesta a esta con fecha
25.05.2018. En vista a que la respuesta del contribuyente no logró acreditar de
manera fehaciente las observaciones formuladas por el servicio al contribuyente, y
atendidos los antecedentes disponibles, por lo que se logró establecer que los
gastos generados por las boletas de honorarios antes mencionadas, no cumplen
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
debido a que no fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio.
Así las cosas, posteriormente, y conforme a los antecedentes acompañados, este
Servicio, con fecha 23.07.2018, procedió a realizar conforme a derecho las
Liquidaciones 280 y 281.
I.2.- REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA.
Que, habiendo sido notificada válidamente al contribuyente las liquidaciones
indicadas, con fecha 04.09.2018 interpuso Recurso Administrativa sobre las
liquidaciones N°280 y 281, el cual fue resuelto como “No ha lugar” por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, en mérito de los antecedentes y hechos
expuestos en dicha resolución.
Atendido a los antecedentes indicados, el contribuyente presentó Reclamo que da
lugar a la presente instancia, fundando su presentación en alegaciones de hecho y
de derecho que difieren de manera inconsistente de las conclusiones obtenidas por
el órgano fiscalizador en ejercicio de las facultades.
II.- DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE.
Se refiere a las alegaciones presentadas por el reclamante:
II.A.- SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE
HONORARIOS ELECTRÓNICAS.
II.A.1.- BOLETAS EMITIDAS POR LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT
N°14.234.267-7-
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Timbre Electrónico
II.A.2.- BOLETA EMITIDA POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA RUT
N°12.940.748-4.
II.B.- LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS
NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.
II.C.- PRESCRIPCIÓN.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PRESENTADO
Expresa que el reclamo presentado resulta improcedente al haber sido otorgadas
las Liquidaciones reclamadas en estricto cumplimiento de la ley y conforme a las
facultades otorgadas al Servicio. En razón de lo anterior, se exponen las razones
por las cuales el reclamo presentado resulta infundado, junto con, posteriormente,
otorgar distintas consideraciones referentes a los argumentos presentados por la
reclamante.
III.A.- CONSIDERACIONES EN TORNO A LA SUPUESTA FALSEDAD
IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS.
Indica que, en vista de los antecedentes indicados, es preciso desde ya hacer
presente que las alegaciones contenidas en el reclamo son improcedentes en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:
III.A.1.- BOLETAS EMITIDAS POR LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA,
Indica que, respecto de los argumentos del reclamante, cabe señalar que
efectivamente en la etapa de auditoría acompañó copia de las boletas de honorarios
electrónicas emitidas por Luis Acuña y copia de los comprobantes de egresos,
además de otros antecedentes, con lo que efectivamente se acreditó el pago por
los supuestos servicios prestados por Luis Acuña, pero no se acreditó
fehacientemente ante el Servicio la efectividad de las prestaciones de
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Timbre Electrónico
servicios por parte de éste, en atención a una serie de evidencias que llevó al
organismo fiscalizador a concluir que estos servicios jamás se prestaron y
que sólo tuvieron por objeto rebajar la carga tributaria del contribuyente.
Así las cosas, en primer término, cabe señalar que no todo gasto es necesario
para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, el Servicio
de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la
materia, ha establecido que para que ello ocurre debe reunir los siguientes
requisitos copulativos:
a. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia,
el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos
desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo
la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta líquida se está determinando;
c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para
el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente; y
e. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de
que disponga, pudiendo al Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no
se estimaren fehacientes.
Si bien, en el hecho puede afirmarse que la prestación de servicio no
necesariamente debe efectuarse a través de una determinada forma, a menos
que el contrato de prestación de servicios entre las partes así lo disponga, es el
contribuyente el que deberá acreditar fehacientemente ante el Servicio que los
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Timbre Electrónico
servicios efectivamente se prestaron y que, además estos desembolsos
cumplen con los requisitos para ser gasto aceptado. De esta forma la prestación
de un servicio en forma verbal no será óbice en sí mismo para concluir que el
Servicio no se ha prestado, pero si unido a ello, aparecen otros antecedentes,
tales como, que en la glosa de las boletas de honorarios respectivas se detallan
servicios que no corresponden a los que luego los contratantes declararan haber
pactado, y cuando, asimismo, en declaraciones prestadas ante el Ministerio
Público y ante este Servicio, existen discrepancias entre los servicios que
declara haber realizado Luis Acuña Acuña, de confección de rutas, análisis de
propuestas y apurar pagos en la Municipalidad de Huechuraba, con los que
señala haber contratado la empresa, los que dicen relación únicamente con
“apurar cobros en la Municipalidad”, evidentemente existen suficientes
elementos de juicio para estimar que los servicios no son verídicos.
Agrega que, por otra parte, el contribuyente no aportó ningún antecedente que
acredite la prestación efectiva, sea cual fuere los servicios que supuestamente
se prestaron a la empresa: servicios administrativos prestados de aseo, apoyo
administrativo en preparación de propuestas. Ni menos se acreditó por parte de
STARCO S.A., su vinculación con la generación de ingresos gravados con
Primera Categoría ni la manera en que estos servicios durante los años 2011 y
2012 le significaron a la empresa STARCO S.A., un gasto necesario para
producir la renta, tanto respecto a su carácter de inevitables u obligatorios, sino
que además por su monto, sin que la empresa haya acreditado durante dicho
periodo algún antecedente que haga verosímil la ejecución de los mismos.
III.- A.2.- BOLETA EMITIDA POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAE TAPIA, RUT
N°12.940.748-4.
Indica que, en vista de los antecedentes expuestos y tenidos a la vista en la
liquidación reclamada, se ha hecho presente que, “los servicios detallados en las
boletas de honorarios electrónicas emitidas con membrete de Erica Alejandra
Páez Tapia, RUT N°19.940.748-4, no fueron prestados por la contribuyente, tal
como lo aseguró en la declaración prestada ante funcionarios de este servicio,
situación que fue ratificada por la sociedad, debido a que no aportó
antecedentes que respalden la prestación de los mismos. En el caso de las boletas
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Timbre Electrónico
de honorarios emitidas por Luis Alejandro Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7,
es posible concluir que dichos documentos son falsos, ello sustentado en que
los servicios en ellas detallados no fueron prestados en la forma en que se estipulan
en las glosas de cada una de ellas, debido a que los “Servicios administrativos
prestados de aseo” y el “Apoyo administrativo en preparación de propuestas”, no se
relacionan con los servicios que el propio contribuyente aseguró haber prestado
relacionado a la confección de ruta, análisis de propuestas, y a la solicitud de que
apurara los pagos en la municipalidad de Huechuraba, situación que fue ratificada
por STARCO S.A., no aportando antecedentes que respalden estos servicios (…)
usted contabilizó y pagó boletas de honorarios electrónicas a Luis Alejandro Acuña
Acuña y Erica Alejandra Páez Tapia, por servicios no prestados, estos gastos no
cumplen con los requisitos del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación
que les permitió aumentar la pérdida tributaria declarada en los Formularios 22 de
los años 2012 a 2013”. En este sentido se reitera que la citación, antecedente directo
de la liquidación objeto del reclamo, detalla que “la partida y concepto citado es el
siguiente: Subdeclaración de la base imponible del Impuesto único del artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que el monto declarado por este
impuesto para los años tributarios 2012 y 2013, mediante formulario 22, folios
N°20172942 y 233436403, respectivamente, no consideran los desembolsos por el
pago de las boletas de honorarios detalladas en la letra B de la presente Citación,
gastos que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Los pagos por honorarios en los años comerciales 2011 y 2012 ascienden a
$7.761.115 y por $3.316.667, respectivamente, realizados a Luis Acuña Acuña,
RUT N°14.234.267-7 y Erica Alejandra Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4, por
servicios no acreditados”. Los antecedentes y observaciones anteriores fueron
aquellos que debieron ser, en la oportunidad administrativa correspondiente,
probados y verificados por el contribuyente, situación que, según consta en los
antecedentes de autos, no ocurrió.
En el mismo sentido y a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la
reclamante indica que el Sr. Luis Acuña habría informado por parte de los servicios
habían sido prestados en colaboración de su entonces pareja, por lo que solicitó al
contribuyente que, en atención a la colaboración de su entonces pareja, por lo que
solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de doña Érica Páez,
fuera ésta quien emitiera la boleta correspondiente al mes de diciembre de 2011,
sin embargo, no existe respaldo alguno que hubiese permitido al órgano
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Timbre Electrónico
administrativo considerar en primer lugar, la prestación efectiva de los servicios y,
por otro lado, la supuesta colaboración de doña Erica Páez en estos.
III.B.- CONSIDERACIONES ENTORNO A QUE LAS BOLETAS DE
HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR
LA RENTA.
Señala que, luego de hacer un análisis de las alegaciones de la reclamante, existen
méritos suficientes para dar por establecido que no corresponden a gastos
necesarios para producir la renta y para calificar las prestaciones como falsas,
especialmente los informes de recopilación de antecedentes.
III.C. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA PRESCRIPCIÓN.
Indica que, para efectos de ampliar los plazos de prescripción, conforme lo
dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, y que la expresión
“maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino
que ella ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso respectivo.
De esta forma, es preciso enfatizar que la malicia señalada en el inciso segundo
del artículo 200 del Código Tributario, se ubica en el ámbito administrativo al
enmarcarse en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio, y en
consecuencia, no exige acreditar dolo civil o penal, ni la intención de defraudar el
interés fiscal, sino sólo el conocimiento de la irregularidad, que en el presente caso,
se configura al haber declarado gastos que no cumplen con los requisitos señalados
en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Invoca y transcribe jurisprudencia en dicho
sentido.
Agrega que, de acuerdo a lo expuesto, las alegaciones en cuanto a la prescripción
del artículo 200 aducidas por el reclamante carecen de asidero legal, en cuanto esta
es plenamente aplicable conforme al tenor literal de la norma.
Finalmente expone que, las alegaciones formuladas por la reclamante referentes a
la ampliación de la prescripción del artículo 200, inciso segundo, del Código
Tributario, carecen de asidero legal, en cuanto la malicia se encuentra acreditada a
través de todos los antecedentes indicados en las actuaciones reclamadas, los
cuales llevaron inequívocamente al Servicio a concluir que STARCO S.A.,
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Timbre Electrónico
contabilizó y pagó boletas de honorarios electrónicas emitidas por servicios
no prestados, por lo cual, dichos gastos no cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el DL 824 de
1974, situación que permitió a la empresa aumentar la pérdida tributaria
declarada en los formularios 22 Folios 50172942 y 233436403 de los años
tributarios 2012 a 2013, respectivamente.
III.D.- CONSIDERACIONES GENERALES.
Finalmente, expone que, de acuerdo a lo expuesto, las alegaciones del
contribuyente carecen de sustento legal, en cuanto a las alegaciones de
prescripción y los hechos descritos que dieron lugar a las liquidaciones y por tanto
los actos del servicio se encuentran fundados de acuerdo a lo dispuesto en la
legislación tributaria.
IV.- DE LA CARGA PROBATORIA ART. 21 DEL CODIGO TRIBUTARIO
Indica que, precisado lo anterior, y tal como lo dispone el artículo 21 del Código
Tributario, es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el
Servicio de Impuestos Internos, la verdad de sus declaraciones contenidas en ellos.
De esta forma, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto. Invoca y transcribe jurisprudencia al respecto.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos
del código tributario, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
en contra de las Liquidaciones N°280 a 281 de 23.07.2018, emitidas por la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando se rechace en todas sus partes, se confirmen las liquidaciones,
con costas.
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Timbre Electrónico
SEIS: A fojas 139, con fecha 30 de mayo de 2019, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado,
Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad STARCO
S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número 88.446.500-1, ambos
domiciliados en El Golf 40, Oficina 701, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
N°280 y 281, emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de
2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos,
Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el reintegro
de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años tributarios
2012 y 2013 en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y
97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 13 boletas de honorarios
electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos enero de 2011 y marzo
de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total ascendente a
$12.302.547; a fin de que se deje sin efecto dichas Liquidaciones, en virtud de los
fundamentos de hecho y derecho que se expone.
DOS: A fojas 18, con fecha 19 de marzo de 2019, el tribunal resuelve previo a
proveer se subsanen las omisiones que indican y a fojas 58, con fecha 24 de abril
de 2019, la reclamante cumple lo ordenado.
TRES: A fojas 112, con fecha 29 de abril de 2019, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
CUATRO: A fojas 114, con fecha 13 de mayo de 2019, comparece doña VANIA
UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación
del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
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Timbre Electrónico
CINCO: A fojas 117 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2019, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 29 de abril de 2019,
solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, de
conformidad a los argumentos que expone.
SEIS: A fojas 141, con fecha 30 de mayo de 2019, consta resolución que cita a las
partes a conciliación para el día 18 de junio de 2019, a las 10:00 hrs en las
dependencias del tribunal.
SIETE: A fojas 143, con fecha 18 de junio de 2019, consta acta de audiencia de
conciliación frustrada.
OCHO: A fojas 145, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que recibe la
causa a prueba y a fojas 147, con fecha 19 de junio de 2019, consta comprobante
de notificación por carta certificada efectuada al reclamante.
NUEVE: A fojas 148, con fecha 21 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito en virtud del cual presenta lista de testigos y acompaña
documentos y a fojas 156, con fecha 02 de julio de 2019, se tiene por presentada
lista de testigos y por acompañados los documentos.
DIEZ: A fojas 153, con fecha 24 de junio de 2019, el reclamante interpone recurso
de reposición y apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa
a prueba y a fojas 156, con fecha 02 de julio de 2019, se tiene por interpuesto el
recurso y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 3
días.
ONCE: A fojas 158, con fecha 05 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado.
DOCE: A fojas 167, con fecha 10 de julio de 2019, se rechaza el recurso de
reposición y se concede el recurso de apelación, deducido en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba.
TRECE: A fojas 170, con fecha 11 de julio de 2019, se fija fecha de audiencia
testimonial para el 01 de agosto de 2019 a las 10:30 hrs
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Timbre Electrónico
CATORCE: A fojas 174, con fecha 18 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos reitera documentos.
QUINCE: A fojas 175, con fecha 18 de julio de 2019, el reclamante presenta lista de
testigos y a fojas 176, con fecha 19 de julio de 2019, se tiene por presentada y se
fija fecha para la recepción de la audiencia testimonial para el día 01 de agosto de
2019, a las 10:30 hrs.
DIECISÉIS: A fojas 178, con fecha 19 de julio de 2019, el secretario del Tribunal
Certifica que no se han consignado fondos para confeccionar las compulsas del
recurso de apelación.
DIECISIETE: A fojas 181, con fecha 25 de julio de 2019, se declara desierto el
recurso de apelación.
DIECIOCHO: A fojas 183, con fecha 01 de agosto de 2019, consta acta de audiencia
testimonial.
DIECINUEVE: A fojas 190, con fecha 03 de agosto de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos acompaña documentos y a fojas 268, con fecha 07 de agosto
de 2019, se tienen por acompañados, con citación.
VEINTE: A fojas 267, con fecha 05 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos alega entorpecimiento, a fojas 270, con fecha 07 de agosto de 2019, se
resuelve no ha lugar al entorpecimiento. A fojas 272, con fecha 13 de agosto de
2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de reposición y a fojas 302,
con fecha se da lugar al recurso de reposición y se fija audiencia testimonial para el
día 25 de septiembre del año 2019, a las 10:00 hrs.
VEINTIUNO: A fojas 276, con fecha 16 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos formula observaciones a la prueba rendida.
VEINTIDÓS: A fojas 281 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2019, el
reclamante formula observaciones a la prueba.
VEINTITRÉS: A fojas 304, con fecha 05 de septiembre de 2019, se tiene presente
las observaciones a la prueba formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
VEINTICUATRO: A fojas 306, con fecha 05 de septiembre de 2019, se tiene
presente las observaciones a la prueba formuladas por la reclamante.
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Timbre Electrónico
VEINTICINCO: A fojas 312, consta acta de audiencia testimonial de fecha 25 de
septiembre de 2019.
VEINTISÉIS: A fojas 325, con fecha 18 de agosto de 2020, consta resolución autos
para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO MESSEN GAETE,
abogado, Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad
STARCO S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número
88.446.500-1, ambos domiciliados en El Golf 40, Oficina 701, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, 123
y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las
Liquidaciones N°280 y 281, emitidas y notificadas a su representada con fecha 23
de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el
reintegro de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años
tributarios 2012 y 2013 en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1
letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 13 boletas de
honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos enero de
2011 y marzo de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total
ascendente a $12.302.547; a fin de que se deje sin efecto dichas Liquidaciones, en
virtud de los fundamentos de hecho y derecho que expone.
SEGUNDO: Que, A fojas 117 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2019,
comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 29 de abril de
2019, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas,
de conformidad a los argumentos que expone.
TERCERO: Que, a fojas 145, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que
recibe la causa a prueba y a fojas 147, con fecha 19 de junio de 2020, consta
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Timbre Electrónico
comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante, fijándose
en definitiva el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación
efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N°280 y 281.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente
prueba:
RECLAMANTE:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
27
Timbre Electrónico
1.- Copia de las Liquidaciones N°280 y 281 de fecha 23 de julio de 2018 emitidas
por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos;
2.- Copia de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por Starco S.A., con
fecha 04 de septiembre de 2018.
3.- Copia de Resolución Ex. N°101.729/21 de fecha 17 de enero de 2019 dictada
por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que
determinó el rechazo de la RAV interpuesta por STARCO S.A., en contra de las
Liquidaciones N°280 y 281.
4.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°103-
- Comprobante de Egreso n°70358
- Comprobante de depósito Banco Santander.
5.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°105
- Comprobante de Egreso N°70771
6.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°107
- Comprobante de Egreso N°71563
7.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°109
- Comprobante de Egreso N°72343
8.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°111
- Comprobante de Egreso N°73005
9.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°112
10.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°114
11.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°116
- Comprobante de Egreso N°74316
12.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°119
- Comprobante de Egreso N°74510
13.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°121
28
Timbre Electrónico
- Comprobante de Egreso N°75519
14.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°124
- Comprobante de Egreso N°75945
15.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°141
- Comprobante de Egreso N°79397
16.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°2
- Comprobante de Egreso N°77153
17.- Copia de Mandato Judicial otorgado mediante escritura pública en la Notaría
de Santiago de don Patricio Baby Benavente con fecha 23 de mayo de 2018.
18.- Copia de Petición Administrativa, Formulario 2117, solicitando devolución de
antecedentes.
19.- Copia de Resolución SII Ex. N°243 de fecha 02 de abril de 2019, que deniega
solicitud de devolución de antecedentes.
Testimonial: Se rindió la prueba testimonial de los siguientes testigos:
1.- Sandra Erika del Carmen Celis Rivas, Rut: 6.885.509-8.
2.- Belarmino Antonio Saldaña Morales, Rut: 12.963.270-4.
3.- Reveca Inés Sánchez Picó, Rut: 10.253.326-7.
4.- Luis Valentín Catalán Catalán, Rut: 07.453.832-0.
Otros:
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Documental:
1. Copia simple de Citación N°173 de 25.04.2018.
2. Copia simple de Respuesta a Citación N°173, de fecha 25.05.2018.
3. Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F3314, de 04.09.2018.
29
Timbre Electrónico
4. Escrito Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha
04.09.2018.
5. Resolución Ex. N°101.729/121 de 17.01.2019, Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios XIX DRMSN, que resuelve R.A.V
6. Declaración Anual de Renta Form. 22, Folio N°50172942, Año Tributario
2012.
7. Declaración Anual de Renta, Form. 22, Folio N°233436403, Año Tributario
2013.
8. Boletas:
- Luis Alejandro Acula N°103 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°105 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°107 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°109 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°111 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°112 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°114 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°116 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°119 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°121 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°124 y comprobante.
- Luis Alejandro Acula N°141 y comprobante.
- Érica Páez Tapia, N°2 y comprobante.
9. Informe N°24 ARA N°3, de 18.05.2017, Subdirección Jurídica de
Departamento de Delitos Tributarios.
Testimonial: Se rindió la prueba testimonial de los siguientes testigos:
1.- Nancy Soledad Reyes Reyes, Rut:17.935.417-9:
2.- Carlos Patricio Moreno Solorza, Rut: 16.029.132-K:
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La reclamante es un contribuyente de primera categoría obligada a declarar renta
mediante contabilidad completa.
30
Timbre Electrónico
2.- La Fiscalización al contribuyente, de acuerdo a lo que expresa tuvo su origen en
los antecedentes enviados por el Ministerio Público al Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, con
fecha 12.06.2016, en virtud del cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional
Metropolitana Oriente, Sr. José Villalobos Gómez, remitió vía correo electrónico al
Servicio, antecedente de la causa RUC N°1600163518-6, asimismo, las partes, de
acuerdo al tenor de sus presentaciones, no se aprecia diferencia respecto del
proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Con fecha 25.04.2018 se emitió y notificó electrónicamente al contribuyente la
Citación N°173, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar,
rectificar o confirmar su declaración de impuestos.
5.- El contribuyente dio respuesta a esta con fecha 25.05.2018.
6.- El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23.07.2018, emitió las
Liquidaciones 280 y 281, notificadas esa misma fecha, actualmente reclamadas.
7.- Con fecha 04.09.2018 el contribuyente STARCO S.A., interpuso Recurso
Administrativo Voluntario (R.A.V) en contra de las liquidaciones N°280 y 281.
8.- Con fecha 17 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos dictó y notificó
la Resolución Ex. N°101.729/21, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte, la cual resolvió como “No ha lugar” el Recurso de Reposición Voluntario,
deducido por STARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°280 y 281.
9.- Que, los documentos y actuaciones del proceso de fiscalización se encuentran
acompañado en autos por las partes, según se establece en el considerando
anterior.
10.- Con fecha 21 de marzo de 2019, la sociedad STARCO S.A., dedujo reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, de fecha 23 de julio de 2018,
en tiempo y forma en esta judicatura.
31
Timbre Electrónico
DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
SÉPTIMO: Que, con el fin de determinar el origen y la justificación de las
liquidaciones reclamadas, resulta conveniente hacer una referencia al proceso de
fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, por lo
que se procederá a efectuar un orden cronológico del origen y etapas del proceso
de fiscalización, según se indica a continuación:
1.- La Fiscalización al contribuyente, de acuerdo a lo que expresa el Servicio de
Impuestos Internos, tiene su origen en los antecedentes enviados por el Ministerio
Público al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo
162 del Código Tributario, con fecha 12.06.2016, en virtud del cual el Fiscal Adjunto
de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, Sr. José Villalobos Gómez, remitió
vía correo electrónico al Servicio, antecedente de la causa RUC N°1600163518-6.
A consecuencia de ello el Servicio de Impuestos Internos, inició un Proceso de
Recopilación de Antecedentes llevada a cabo por el Departamento de Delitos
Tributarios (DIDET) que forma parte de la Subdirección Jurídica del Servicio,
respecto del contribuyente STARGO S.A., conjuntamente con las otras empresas
relacionadas que se mencionan a continuación, a fin de que se evaluara la
existencia de delitos tributarios, que decían relación con pagos que habrían
efectuado las sociedades KDM S.A., RUT N°96.754.450-7, STARCO S.A., RUT
N°88.446.500-1, Y DEMARCO S.A., RUT N°88.277.600-K a los contribuyentes
LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7, a su cónyuge doña
ERICA ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, RUT N°12.940.748-4, OMAR ROBERTO
TORDESILLA PORTALES, RUT N°10.855.276-K, y JUAN DAGOBERTO
VALDEBENITO MANSILLA, RUT N°8.143.731-9, quienes se encontraban
vinculados a la Municipalidad de Huechuraba, al Ministerio de Obras Públicas y la
Municipalidad de Talca respectivamente. Estos pagos fueron investigados por el
Ministerio Público por delitos de fraude al fisco, negociación incompatible, cohecho,
e incremento patrimonial injustificado.
2.- Con fecha 23.11.2015, funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios
concurrieron hasta el domicilio del contribuyente, ubicado en Alcalde Guzmán
N°0180, Común a de Quilicura, practicando personalmente la Notificación N°330 al
representante legal don Luis Humberto Rodríguez Ramírez, RUT N°6.208.142-2,
para que aportara antecedentes contables y tributarios, los cuales fueron aportados
32
Timbre Electrónico
el 01.12.2015. Posteriormente, con fecha 06.01.2017 se notificó por correo
electrónico a la casilla informada por el contribuyente, para que el representante
legal aportara los antecedentes de respaldo de las boletas de honorarios
analizadas, entre otros, los cuales fueron aportados al Servicio con fecha
20.01.2017. Luego, con fecha 26.01.2017 se notificó nuevamente al mismo correo
electrónico para que aportara otros antecedentes contables y tributarios, los cuales
fueron aportados en su totalidad con fecha 15.02.2017.
3.- Con fecha 26.04.2017 se notificó nuevamente al contribuyente por correo
electrónico solicitándole la contabilidad faltante, a lo cual este solicitó prórroga el
27.04.2017, accediendo a la solicitud realizada a través de Oficio Ord. N°929 de
fecha 02.05.2017, a lo cual el contribuyente dio respuesta aportando antecedentes
el 09.05.2017.
4.- Con fecha 25.04.2018 se emitió y notificó electrónicamente al contribuyente la
Citación N°173, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar,
rectificar o confirmar su declaración de impuestos.
5.- El contribuyente dio respuesta a esta con fecha 25.05.2018.
6.- El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23.07.2018, emitió las
Liquidaciones 280 y 281.
7.- Con fecha 04.09.2018 el contribuyente STARCO S.A., interpuso Recurso
Administrativo Voluntario (R.A.V) en contra de las liquidaciones N°280 y 281.
8.- Con fecha 17 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos dictó y notificó
la Resolución Ex. N°101.729/21, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte, la cual resolvió como “No ha lugar” el Recurso de Reposición Voluntario,
deducido por STARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°280 y 281.
9.- Con fecha 21 de marzo de 2019, la sociedad STARCO S.A., dedujo reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, de fecha 23 de julio de 2018,
en tiempo y forma en esta judicatura.
33
Timbre Electrónico
DEL ACTO RECLAMADO
OCTAVO: Que, el acto reclamado en autos, de acuerdo al tenor del reclamo y los
antecedentes expuestos por las partes, son las Liquidaciones N°280 y 281,
emitidas y notificadas a su representada con fecha 23 de julio de 2018 por la
Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4
de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el reintegro de la
devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años tributarios 2012 y
2013 en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y 97 de la
Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 13 boletas de honorarios electrónicas
recibidas por el contribuyente entre los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, y
la aplicación de intereses y multas, por un monto total ascendente a $12.302.547.-
Que, de las 13 boletas de honorarios emitidas a la reclamante y cuestionadas, 12
corresponden a boletas emitidas por don LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA,
RUT: 14.234.267-7 por un monto de $7.761.115.- y 1 corresponde a boleta de
honorarios emitida por doña ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA, RUT: 12.940.748-
4, por un monto de $$3.316.667.-
Que, los argumentos y fundamentos de las liquidaciones para cuestionar las 13
boletas de honorarios descritas anteriormente, derivadas del proceso de
fiscalización llevado a cabo, se basan de acuerdo a lo que se establece a
continuación; “los servicios detallados en las boletas de honorarios
electrónicas emitidas con membrete de Erica Alejandra Páez Tapia, RUT
N°19.940.748-4, no fueron prestados por la contribuyente, tal como lo aseguró
en la declaración prestada ante funcionarios de este servicio, situación que
fue ratificada por la sociedad, debido a que no aportó antecedentes que respalden
la prestación de los mismos. En el caso de las boletas de honorarios emitidas
por Luis Alejandro Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7, es posible concluir que
dichos documentos son falsos, ello sustentado en que los servicios en ellas
detallados no fueron prestados en la forma en que se estipulan en las glosas de
cada una de ellas, debido a que los “Servicios administrativos prestados de aseo” y
el “Apoyo administrativo en preparación de propuestas”, no se relacionan con los
servicios que el propio contribuyente aseguró haber prestado relacionado a la
confección de ruta, análisis de propuestas, y a la solicitud de que apurara los pagos
en la municipalidad de Huechuraba, situación que fue ratificada por STARCO S.A.,
no aportando antecedentes que respalden estos servicios (…) usted contabilizó y
34
Timbre Electrónico
pagó boletas de honorarios electrónicas a Luis Alejandro Acuña Acuña y Erica
Alejandra Páez Tapia, por servicios no prestados, estos gastos no cumplen con los
requisitos del art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que les permitió
aumentar la pérdida tributaria declarada en los Formularios 22 de los años 2012 a
2013”. En este sentido se reitera que la citación, antecedente directo de la
liquidación objeto del reclamo, detalla que “la partida y concepto citado es el
siguiente: Subdeclaración de la base imponible del Impuesto único del artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que el monto declarado por este
impuesto para los años tributarios 2012 y 2013, mediante formulario 22, folios
N°20172942 y 233436403, respectivamente, no consideran los desembolsos por el
pago de las boletas de honorarios detalladas en la letra B de la presente Citación,
gastos que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Los pagos por honorarios en los años comerciales 2011 y 2012 ascienden a
$7.761.115 y por $3.316.667, respectivamente, realizados a Luis Acuña Acuña,
RUT N°14.234.267-7 y Erica Alejandra Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4, por
servicios no acreditados”. Los antecedentes y observaciones anteriores fueron
aquellos que debieron ser, en la oportunidad administrativa correspondiente,
probados y verificados por el contribuyente, situación que, según consta en los
antecedentes de autos, no ocurrió.
NOVENO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente
que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
DÉCIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
procedencia del Acto Administrativo Liquidaciones reclamadas, debiendo para ello
35
Timbre Electrónico
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo
primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 145, con fecha 18 de junio de 2019, consta
resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 147, con fecha 19 de junio de
2019, consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al
reclamante, fijándose en definitiva el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación
efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N° 280 y 281.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del
presente litigio, nos avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en
contra de las Liquidaciones reclamadas, así como también la defensa del ente
fiscalizador en contra de dichas alegaciones, para luego resolverlas y determinar en
definitiva si se acoge o rechaza el reclamo de autos. En este contexto, las
alegaciones de la reclamante, sintetizadas por el Servicio de Impuestos Internos y
que fluyen del tenor del reclamo de autos, son las siguientes:
36
Timbre Electrónico
A) BOLETAS EMITIDAS POR LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT
N°14.234.267-7-
1.- SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS
ELECTRÓNICAS.
Expone la reclamante que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al
Reclamo, don Luis Alejandro Acuña Acuña emitió a nombre del contribuyente, entre
los periodos enero de 2011 y marzo de 2012, un total de 12 boletas de honorarios
electrónicas, por un monto bruto total de $7.761.115.-, las que el contribuyente
registró contablemente en los Libros Diario y Mayor, cuenta N°61090201, rebajando
dichos gastos la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del
impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años 2012 y 2013,
respectivamente.
De acuerdo a las Liquidaciones, el contribuyente no habría acreditado
fehacientemente ante el SII la prestación de servicios por parte del SR. Luis Acuña,
motivo por el cual sería necesario calificar el gasto precedente de tales prestaciones
de servicios, como un gasto rechazado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 de la LIR, procediendo el pago de un 35% sobre dichos gastos rechazados en
calidad de impuesto único, debiendo el contribuyente reintegrar las devoluciones de
impuestos solicitados en los años tributarios 2012 y 2013, más los reajustes, multas
e intereses dispuestos en los artículos 53 y 97 del Código Tributario.
El SII califica las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña de
ideológicamente falsas, ya que, a su criterio, la prestación de servicios no fue
acreditada por STARCO S.A., habiéndose acreditado el pago de las boletas de
honorarios, más no los servicios prestados que en ellas se describen, y, en
definitiva, fueron calificados como falsos.
La defensa del contribuyente radica en que las operaciones objetadas no son falsas
y que a su juicio fueron acreditadas fehacientemente ante el Servicio de Impuestos
Internos con los diversos antecedentes y documentos acompañados y, en
consecuencia, no proceden las liquidaciones.
37
Timbre Electrónico
2. LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS
NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.
Consecuencia que, en opinión del SII, el contribuyente no habría acreditado en
forma fehaciente la prestación de los servicios y, por tanto, las boletas serían
ideológicamente falsas, declara que éstas no cumplirían con los requisitos
establecidos en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR),
por cuanto no serían necesarias para producir la renta, lo que habría permitido al
contribuyente aumentar la pérdida declarada en los años tributarios 2012 y 2013.
En cuanto a la acreditación fehaciente de los gastos ante el Servicio, el
contribuyente proporcionó antecedentes que acreditan el pago efectuado al Sr. Luis
Acuña, por la prestación de los servicios que se han detallado anteriormente,
respecto de los cuales se aportaron antecedentes que acreditan la efectiva
prestación de éstos, dentro de los que deberá ponderarse debidamente la
declaración del emisor de las boletas efectuada ante funcionarios del SII.
B) BOLETA EMITIDA POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA RUT
N°12.940.748-4.
Señala que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo, doña
Erica Alejandra Páez Tapia emitió a nombre del contribuyente, una boleta de
honorarios electrónica con fecha 5 de diciembre de 2011, por un monto bruto total
de $3.316.667.- la que el contribuyente registró contablemente en los Libros Diarios
y Mayor, rebajando dicho gasto la base imponible del contribuyente para el cálculo
del pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año 2012.
De acuerdo a las Liquidaciones notificadas por el SII a su representada, se afirma
que la boleta emitida por la Sra. Érica Alejandra Páez Tapia habría sido emitida sin
existir una prestación de servicios efectiva por parte de la Sra. Páez a la sociedad
STARCO S.A., según lo habría declarado ella misma ante funcionarios del Servicio.
Al respecto, es necesario hacer presente que la Sra. Érica Páez Tapia se
encontraba, a la fecha de la emisión de la boleta de honorarios, en pareja con el Sr.
Luis Acuña Acuña. Es así, como el Sr. Luis Acuña cuña informó al contribuyente,
que parte de los servicios habían sido prestados en colaboración de su entonces
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Timbre Electrónico
pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de
doña Érica Páez, fuera ésta quien emitiera la boleta correspondiente al mes de
diciembre de 2011. Analizada la situación por parte de STARCO S.A., y
considerando la co-prestación de servicios por parte de don Luis Acuña y la Sra.
Érika Páez, el contribuyente accedió, de buena fe, a que la boleta fuera emitida por
la Sra. Páez, a quien se le efectuó el pago correspondiente a dicha boleta.
C)PRESCRIPCIÓN.
Indica que, cabe hacer presente que el SII señala que las Liquidaciones que, en el
caso en revisión, sería aplicable la prescripción extraordinaria, toda vez que el
contribuyente habría presentado maniobras tipificadas en el art. 97 N°4 del Código
Tributario.
Al respecto, el artículo 200 N°2 del Código Tributario, señala que aplicará la
prescripción extraordinaria de 6 años, en el caso de revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente
falsa. Invoca jurisprudencia que define la calificación maliciosamente falsa.
Consecuentemente, la prescripción extraordinaria es de aplicación excepcional y
requiere que se hayan considerado antecedentes falsos para la determinación de
renta, junto con la mala fe por parte del contribuyente.
Afirma que, como se ha acreditado a lo largo de la presentación y con los
antecedentes aportados, las boletas de honorarios emitidas por los señores Luis
Acuña y Érica Páez no corresponden a boletas falsas, habiendo sido emitidas en
consideración a servicios efectivamente prestados. Así, y considerando la buena fe
del contribuyente, no existen supuestos para determinar que la declaración de
impuestos del contribuyente sea “maliciosamente falsa”.
Añade que, en el evento que se determinara que los documentos son falsos, esto
tampoco alcanza a la calificación de la declaración impositiva como tal. En efecto,
para la procedencia de una calificación de este tipo, se ha resuelto que se requiere
el conocimiento y voluntad expresa e intencionada del contribuyente, en aras a crear
una situación irreal para desdibujar la obligación tributaria. Y, por ende, no basta
que la contabilidad – o declaración- contenga documentos erróneos o falsos para
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Timbre Electrónico
que exista una consecuencia sancionatoria, como es, la ampliación del plazo de
prescripción. Así, el SII tendría que llegar a demostrar en forma inequívoca el dolo
del contribuyente, para poder observar un plazo de prescripción superior,
considerando que la buena fe se presume.
Considerando lo anterior, correspondería en este caso aplicar la prescripción
ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario de 3 años, por lo que,
en todo caso, la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría
prescrita respecto a las declaraciones de rentas efectuadas por el contribuyente los
años 2012 y 2013.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo expresado en la
parte expositiva de esta sentencia, mantiene los argumentos expresados y
sostenido tanto en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la reclamante, como
en las Liquidaciones reclamadas, profundizando los argumentos que sustentan el
cuestionamiento de los actos reclamados y la oposición a los argumentos del
reclamo, de ahí que previo a resolver las alegaciones de las partes, es necesario
referirse a la normativa que regula lo objetado por el Servicio de Impuestos Internos
en relación a los gastos tributarios y sus requisitos para ser aceptados
tributariamente, así como también posteriormente, la normativa relativa a la
prescripción que incide en estos autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente,
corresponde a este sentenciador primeramente pronunciarse si el gasto se
encuentra acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta,
de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. De
lo anterior, surge necesariamente la procedencia de analizar la normativa que
contempla nuestro ordenamiento jurídico al respecto.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
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Timbre Electrónico
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21
y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su
juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio
o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto
de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio
de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio
éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de
contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:…
DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la
base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes
tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten
necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los
requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido
por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un
catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden
deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada
uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden
deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En
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Timbre Electrónico
conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es
decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, debemos recordar que el requisito faltante y
cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos es la falta de acreditación
suficiente y fehaciente de los gastos, toda vez que se encuentra acreditado y no
discutido el pago efectuado por la reclamante de las boletas impugnadas por el ente
fiscalizador. En consecuencia, el cuestionamiento radica básicamente en que se
trata de servicios no prestados, ficticios, que no se condicen con la glosa utilizada e
individualizada en las boletas y que por la naturaleza de ellos, sumado al origen que
motivó estas liquidaciones, esto es, el inicio de un proceso de recopilación de
antecedentes derivado de la noticia que informa el Ministerio Público al Servicio de
Impuestos Internos, en cumplimiento de la normativa legal que lo obliga a notificar
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Timbre Electrónico
o informar al Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una investigación de
hechos constitutivos de delitos, si de dichos antecedentes se desprenden
situaciones que puedan dar origen a determinar diferencias de impuestos o
antecedentes que sean constitutivo de delitos tributarios y se decida ejercer acción
penal por delito tributario, de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario, y en ese
contexto, en el proceso de fiscalización que motivó la emisión de las liquidaciones
reclamadas en estos autos, concluye el Servicio de Impuestos Internos que las
boletas son ideológicamente falsas, por tratarse de servicios no prestados o ficticios,
situación que plasma en las liquidaciones reclamadas y hace aplicable el plazo de
prescripción extraordinario de seis años establecido en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, que más adelante se estudiará con mayor profundidad,
por corresponder en definitiva a declaración de renta que se configura en dicha
hipótesis.
DÉCIMO SEXTO: Que, dilucidado lo anterior, corresponde abocarse a resolver las
alegaciones contenidas en el reclamo tributario y si estas logran desvirtuar los
cuestionamientos efectuados en los actos reclamados y la oposición del Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de evacúa de traslado al reclamo, todo lo anterior,
en concordancia a la prueba rendida en autos, lo que en definitiva llevará a este
sentenciador a decidir y resolver el presente juicio. En armonía con ello, es que a
fojas 145, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que recibe la causa a
prueba y a fojas 147, con fecha 19 de junio de 2019, consta comprobante de
notificación por carta certificada efectuada al reclamante, fijándose en definitiva el
siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación
efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N° 280 y 281.
Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, corresponde resolver las alegaciones
respecto de las boletas de honorarios emitidas a la reclamante por don Luis
Alejandro Acuña Acuña.
A ).- BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR DON LUIS
ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT 14.234.267-7
Don Luis Alejandro Acuña Acuña emitió a nombre del contribuyente, entre los
periodos enero de 2011 y marzo de 2012, un total de 12 boletas de honorarios
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electrónicas, por un monto bruto total de $7.761.115.-, las que el contribuyente
registró contablemente en los Libros Diario y Mayor, cuenta N°61090201, rebajando
dichos gastos la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del
impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años 2012 y 2013,
respectivamente.
La reclamante sostiene que estas boletas fueron emitidas por servicios
efectivamente prestados por el Señor Acuña y que estos consistían en la confección
de rutas, planimetría, elaboración de planos, dimensionamiento de flota y
optimización de rutas. Así lo afirma el contribuyente y el mismo Sr. Acuña, según
declaración efectuada ante funcionarios del SII-
Por otra parte, y según lo ya señalado, don Luis Acuña informaba de forma verbal
a la gerencia de STARCO S.A., lo cual es consistente con los servicios prestados
por el Sr. Acuña y se encuentra conforme con la normativa vigente.
Que, el Servicio de Impuestos Internos impugnó las boletas emitidas por considerar
que los servicios no fueron acreditados fehacientemente y adicionalmente calificó
de falsas las boletas, en atención a los antecedentes que tuvo a la vista, de
conformidad al proceso de fiscalización.
Pues bien, es labor de este sentenciador determinar en primer lugar, la procedencia
del gasto y si los servicios prestados se encuentran en autos acreditados
fehacientemente, de conformidad al punto de prueba fijado en el juicio, en relación
a la prueba rendida en sede judicial.
Al efecto, la reclamante rindió la prueba singularizada en el considerando quinto,
consistente en prueba documental y testimonial.
De acuerdo a los hechos que se han tenido por establecidos, no existe discusión
entre las partes respecto de la emisión de las 12 boletas de honorarios emitidas por
don Luis Acuña Acuña a la reclamante, su identidad, ni tampoco respecto de su
monto y de su pago, pues tanto en el proceso de fiscalización como en sede judicial
ambas partes están contestes en este aspecto. Por lo demás, ambas partes
acompañan en autos las boletas de honorarios objetadas y los comprobantes de
egresos y depósitos, esto sumado a lo expuesto tanto en el reclamo como en el
escrito de evacúa traslado del reclamo, logran dar por establecida esta circunstancia
fáctica. Luego, con respecto al punto mismo a probar, la reclamante no acompaña
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Timbre Electrónico
prueba documental adicional a la individualizada como prueba documental en el
considerando quinto, esto es, las 12 boletas electrónicas emitidas por el Sr. Acuña
y los comprobantes de egreso, por lo que debemos recurrir a otros medios de
prueba rendido por la reclamante, para determinar si acredita fehacientemente o no
la procedencia y necesariedad del gasto. En este escenario, la reclamante rindió a
la prueba testimonial, según consta de acta de audiencia testimonial de fecha 1 de
agosto de 2019, en virtud de la cual declaran los siguientes testigos presentados
por la reclamante:
1.- Sandra Erika del Carmen Celis Rivas, Rut: 6.885.509-8.
2.- Belarmino Antonio Saldaña Morales, Rut: 12.963.270-4.
3.- Reveca Inés Sánchez Picó, Rut: 10.253.326-7.
4.- Luis Valentín Catalán Catalán, Rut: 07.453.832-0.
Que, analizada la prueba testimonial rendida, como primer elemento podemos
visualizar que todos los testigos que declararon en estrado, son profesionales y
técnicos vinculados al área de la contabilidad, tesorería y finanzas del Grupo de
Empresas del cual forma parte la reclamante, y en ese contexto declararon respecto
al caso. De sus declaraciones, podemos desprender que todos en mayor o menor
medida se refieren a los servicios del señor Acuña como servicios prestados, pues
les consta que se emitieron las boletas de honorarios cuestionadas, que estas
fueron pagadas y el rol de cada uno de ellos que les corresponde en este proceso
interno de organización de la empresa. Lo anterior, es conteste con lo señalado en
el reclamo respecto del carácter de los servicios prestados por don Luis Acuña, no
obstante lo anterior, debemos recordar que son 12 las boletas cuestionadas, por
diferentes montos y distintos periodos y a este respecto, ninguno de los testigos se
refirió específicamente a los servicios prestados, pues se refirieron en términos
ambiguos a ellos, pues no indicaron específicamente en qué consistieron estos
servicios, a que tipo de licitación se referían, que rutas asesoraron, a que periodos
se refieren específicamente.
Asimismo, cabe hacer presente que también existe un cuestionamiento formal por
parte del Servicio de Impuestos Internos, referidos a las glosas con que se
individualizan las boletas respectivas, pues no se condicen con los servicios que se
dicen haber prestado, estas glosas corresponden a “Servicios administrativos
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Timbre Electrónico
prestados de aseo” y el “Apoyo administrativo en preparación de
propuestas”, lo que obliga a la reclamante a un despliegue probatorio mayor al
efectuado en autos, en el afán de desvirtuar las objeciones del Ente Fiscalizador,
por lo que a juicio de este sentenciador, en sede judicial tampoco el contribuyente
logró desvirtuar los cuestionamientos efectuados por el Servicio de Impuestos
Internos y en consecuencia, no se tiene por acreditado fehacientemente el gasto
contenido en las boletas de honorarios emitidas a la reclamante por don LUIS
ACUÑA ACUÑA, ya individualizado, en los términos y de conformidad al artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, continuando con el razonamiento, necesariamente debemos referirnos al
contexto en que estas liquidaciones reclamadas fueron emitidas y cotejarlas con los
medios probatorios rendidos por el Servicio de Impuestos Internos. A su turno, es
conveniente recordar que estamos en un escenario en que se inició una
investigación con motivo de una recopilación de antecedentes de conformidad al
artículo 162 del Código Tributario y en ese aspecto, el Servicio de Impuestos
Internos rindió prueba testimonial, declarando en autos, los siguientes testigos:
Testigos del Servicio de Impuestos Internos:
1.- Nancy Soledad Reyes Reyes, Rut:17.935.417-9: Testigo declaró en audiencia
de fecha 01 de agosto de 2019.
2.- Carlos Patricio Moreno Solorza, Rut: 16.029.132-K: Testigo declaró en audiencia
de fecha 25 de septiembre de 2019.
Asimismo, cabe hacer presente que con fecha 02 de agosto de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó documentos, singularizados en el considerando
quinto, entre los cuales acompaña Informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017,
Subdirección Jurídica de Departamento de Delitos Tributarios, informe que
fue elaborado por los fiscalizadores doña Nancy Soledad Reyes Reyes y don
Carlos Patricio Moreno Solorza, quienes como ya se individualizaron, declararon
en juicio, ratificando dicho Informe.
Que, analizados estos antecedentes, tanto las declaraciones de los testigos
presentados por el Servicio de Impuestos Internos como el informe individualizado,
este sentenciador otorga valor probatorio a dichos antecedentes toda vez que
ambos testigos coinciden en las objeciones formuladas a los servicios prestados por
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Timbre Electrónico
el señor Acuña y la Sra Paez, detallando las conclusiones del informe que
elaboraron. Cabe hacer presente que, en el informe precedentemente
individualizado para su confección, se tuvieron diversos antecedentes tenidos a la
vista para elaborarlo, siendo estos los siguientes.
. Información contenida en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos.
. Información contenida en las bases de datos del Servicio de Registro Civil e
Identificación.
. Antecedentes remitidos por el Ministerio Público y contenidos en la carpeta
investigativa de la causa RUC N°1600163518-6, entre otros los siguientes:
. Declaraciones presentadas ante funcionarios del Ministerio Público por Juan
Carlos Araya Cisterna, RUT N°9.475.154-3; Fernando Arturo León Steffens, RUT
N°6.285.240-2; Omar Roberto Tordesilla Portales, RUT N° 10.885.276-K, y Juan
Dagoberto Valdevenito Mansilla, RUT N°8.143.731-9.
. Declaraciones presentadas ante funcionarios del Servicio por Juan Dagoberto
Valdebenito Mansilla, RUT N°8.143.731-9; Erica Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4
y Omar Tordesillas Portales, RUT N°10.855.276-K.
Pues bien, si analizamos las declaraciones de los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las actas de audiencia testimonial
referidas, que como se dijo, elaboraron este informe, están contestes y reafirman
las conclusiones del Informe elaborado, que a juicio de este sentenciador constituye
un elemento adicional para dar por establecido que los servicios no fueron
acreditados fehacientemente. A mayor abundamiento, el testigo don Carlos Moreno
Solorza, se refiere en su declaración a que don Fernando León Director de las
sociedades y don Juan Carlos Araya, gerente de las sociedades, no solo no logran
acreditar la prestación efectiva de los servicios, sino que, siendo ambos
representantes legales de las sociedades, prestan declaración ante el Ministerio
Público en el año 2016, dan cuenta de la falsedad de los servicios prestados por
Luis Acuña contenidos en las boletas de honorarios. En la especie el señor
Fernando León desconoce en su declaración los servicios prestados por Luis Acuña
y el Señor Juan Carlos Araya, si bien reconoce los servicios prestados por Luis
Acuña, señala que los mismos, son diversos a los declarados por el contribuyente
emisor de la boleta de honorarios.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes presentados en autos por el
Servicio de Impuestos Internos, especialmente las declaraciones de los testigos
individualizados, el Informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017, Subdirección
Jurídica de Departamento de Delitos Tributarios, informe que fue elaborado por los
fiscalizadores doña Nancy Soledad Reyes Reyes y don Carlos Patricio Moreno
Solorza, que, como ya se dijo, declararon en estos autos como testigos, logran dar
convicción a este sentenciador que los actos reclamados se encuentran justificados
y además, existían antecedentes suficientes para calificar en sede tributaria las
boletas cuestionadas como ideológicamente falsas, de conformidad a los
antecedentes que justificaron el inicio del proceso de fiscalización, cuyas
objeciones, no fueron desvirtuadas en esta sede por el contribuyente.
A mayor abundamiento, dada la naturaleza de los servicios prestados, la reclamante
no logró acreditar específicamente en qué consistían dichos servicios y tampoco la
veracidad de los mismos, y siguiendo ese razonamiento llama la atención a este
sentenciador, que no obstante se pueda tratar de servicios verbales, no existan
otros antecedentes que sustenten el servicio, pues es lógico que en las relaciones
comerciales, existan antecedentes que constituyan elementos probatorios que
ayuden a acreditar la materialidad de los mismos, como correos electrónicos,
constancia de reuniones, entre muchos otros. Adicionalmente, en este informe N°24
ARA N°3 de 18 de mayo de 2017, en las páginas 11 y siguientes, constan las
declaraciones ante el Ministerio Público del propio don Luis Acuña Acuña, quien si
bien, reconoce haber prestado servicios, tampoco es claro en identificar en que
consistían, sin embargo, hace referencia a que también prestó servicios a la
reclamante por el año 2006 a 2009, lo que da cuenta de una larga relación con la
reclamante, por lo que nuevamente no es lógico que no haya ningún antecedente
adicional que dé cuenta de la efectividad de los servicios prestados, lo que hace
naturalmente dudar de la identidad de los servicios efectivos.
Por todas estas consideraciones, tampoco el contribuyente logra acreditar la
veracidad de las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña Acuña, por lo
que la calificación de falsas por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
justificada a juicio de este sentenciador.
DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde pronunciarse respecto de la Boleta de
Honorarios emitida por doña Erica Alejandra Páez Tapia.
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BOLETA EMITIDA POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA RUT
N°12.940.748-4.
Doña Erica Alejandra Páez Tapia emitió a nombre de la contribuyente, una boleta
de honorarios electrónica con fecha 5 de diciembre de 2011, por un monto bruto
total de $3.316.667.- la que el contribuyente registró contablemente en los Libros
Diarios y Mayor, rebajando dicho gasto la base imponible del contribuyente para el
cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría correspondiente al año 2012.
De acuerdo a las Liquidaciones notificadas por el SII a su representada, se afirma
que la boleta emitida por la Sra. Érica Alejandra Páez Tapia habría sido emitida sin
existir una prestación de servicios efectiva por parte de la Sra. Páez a la sociedad
STARCO S.A., según lo habría declarado ella misma ante funcionarios del Servicio.
Al respecto, es necesario hacer presente que la Sra. Érica Páez Tapia se
encontraba, a la fecha de la emisión de la boleta de honorarios, en pareja con el Sr.
Luis Acuña Acuña. Es así, como el Sr. Luis Acuña Acuña informó al contribuyente,
que parte de los servicios habían sido prestados en colaboración de su entonces
pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de
doña Érica Páez, fuera ésta quien emitiera la boleta correspondiente al mes de
diciembre de 2011. Analizada la situación por parte de STARCO S.A., y
considerando la co-prestación de servicios por parte de don Luis Acuña y la Sra.
Érika Páez, el contribuyente accedió, de buena fe, a que la boleta fuera emitida por
la Sra. Páez, a quien se le efectuó el pago correspondiente a dicha boleta.
Considerando los antecedentes relatados, y la propia declaración de doña Erica
Páez, resulta necesario reconocer la buena fe del contribuyente, de acuerdo a
disposición expresa del artículo 4 bis del Código Tributario, la cual ha quedado
ampliamente demostrada a lo largo de este recurso y los antecedentes aportados a
la fiscalización. Es así, que deberá ponderarse el efectivo desembolso incurrido por
el contribuyente motivado por los servicios supuestamente prestados por doña Erica
Páez y que han sido necesarios para el ejercicio comercial del contribuyente.
Agrega que, la existencia del egreso necesario para producir la renta por parte del
contribuyente, en el cual éste incurrió de buena fe, resulta un gasto necesario y
aceptado en el proceso de determinación de la Renta.
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Que, con respecto a la Sra. ERICA PAEZ TAPIA, se reproducen los mismos
argumentos del considerando anterior en cuanto a que no se encuentra acreditado
la prestación del servicio en forma fehaciente, así como también los argumentos
que se tuvieron en consideración para declarar falsa la boleta de honorarios,
sumado al propio reconocimiento que hace la Sra. PAEZ., según da cuenta el
Informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017, con la agravante que ella misma
declara específicamente que no prestaba ningún servicio, sino que emitió la boleta
por solicitud del su marido don Luis Acuña Acuña. Lo anterior, sumado a que la
reclamante no acompaña documentos probatorios adicionales para acreditar la
efectividad de los servicios, por lo que las alegaciones del contribuyente respecto a
la boleta emitida por doña ERICA PAEZ TAPIA, se rechaza en todas sus partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, corresponde finalmente resolver la alegación del
contribuyente, referida a la alegación de prescripción contemplada en el artículo 200
del Código Tributario.
Indica la reclamante que, cabe hacer presente que el SII señala que las
Liquidaciones que, en el caso en revisión, sería aplicable la prescripción
extraordinaria, toda vez que el contribuyente habría presentado maniobras
tipificadas en el art. 97 N°4 del Código Tributario.
Al respecto, el artículo 200 N°2 del Código Tributario, señala que aplicará la
prescripción extraordinaria de 6 años, en el caso de revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente
falsa. Invoca jurisprudencia que define la calificación maliciosamente falsa.
Consecuentemente, la prescripción extraordinaria es de aplicación excepcional y
requiere que se hayan considerado antecedentes falsos para la determinación de
renta, junto con la mala fe por parte del contribuyente.
Afirma que, como se ha acreditado a lo largo de la presentación y con los
antecedentes aportados, las boletas de honorarios emitidas por los señores Luis
Acuña y Érica Páez no corresponden a boletas falsas, habiendo sido emitidas en
consideración a servicios efectivamente prestados. Así, y considerando la buena fe
del contribuyente, no existen supuestos para determinar que la declaración de
impuestos del contribuyente sea “maliciosamente falsa”.
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Timbre Electrónico
Añade que, en el evento que se determinara que los documentos son falsos, esto
tampoco alcanza a la calificación de la declaración impositiva como tal. En efecto,
para la procedencia de una calificación de este tipo, se ha resuelto que se requiere
el conocimiento y voluntad expresa e intencionada del contribuyente, en aras a crear
una situación irreal para desdibujar la obligación tributaria. Y, por ende, no basta
que la contabilidad – o declaración- contenga documentos erróneos o falsos para
que exista una consecuencia sancionatoria, como es, la ampliación del plazo de
prescripción. Así, el SII tendría que llegar a demostrar en forma inequívoca el dolo
del contribuyente, para poder observar un plazo de prescripción superior,
considerando que la buena fe se presume.
Considerando lo anterior, correspondería en este caso aplicar la prescripción
ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario de 3 años, por lo que,
en todo caso, la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría
prescrita respecto a las declaraciones de rentas efectuadas por el contribuyente los
años 2012 y 2013.
VIGÉSIMO: Que, delimitada la alegación de la reclamante, debemos recordar que,
las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, tienen entre otras
limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano fiscalizador debe efectuar su
función dentro de los plazos de prescripción. En tal sentido, la norma establecida en
el artículo 59 del Código Tributario, establece: “Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes”.
En este contexto, conviene hacer una breve referencia a la institución de la
prescripción, para luego abocarnos al estudio de la prescripción en materia
tributaria, a fin de resolver su aplicación en el presente conflicto.
Así las cosas, el Código Civil en el artículo 2492 expresa que la prescripción: “Es
un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
De la definición anterior, se desprende la clasificación de la prescripción, existiendo
dos clases de prescripción:
a) Prescripción adquisitiva: Es aquella que sirve para adquirir el dominio de
las cosas ajenas.
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Timbre Electrónico
b) Prescripción Extintiva: Es aquella que sirve para liberar de las obligaciones.
Ahora bien, la definición agrega que se deben cumplir otros requisitos legales,
según proceda en cada caso particular.
Debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano
fiscalizador debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal
sentido, la norma establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
A su vez, de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 24 del Código
Tributario, se desprende que la facultad para girar los impuestos se debe ejercer
dentro de los plazos de prescripción.
Como dijimos, la norma de prescripción en materia tributaria se encuentra
consagrada en el artículo 200 del Código Tributario, que regula dos términos de
prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar
o girar impuestos, dicha disposición dispone:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
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Timbre Electrónico
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la existencia de dos términos
de prescripción, un término ordinario y otro extraordinario, el primero se encuentra
establecido en el inciso primero que, en dicho caso, la revisión, liquidación o giro de
los impuestos fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, debe practicarse
dentro del plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. El segundo, se encuentra establecido en el inciso 2° de la
misma disposición, en el cual el término es de seis años, durante el cual el Servicio
de Impuestos Internos podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración
si ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ahora bien, es necesario hacer presente que, existen circunstancias que pueden
aumentar los plazos de prescripción, establecida expresamente en la norma, como
en el caso de notificación de Citación, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, así como otras normas excepcionales que se contemplan en otras
disposiciones.
En este marco, debemos determinar si para el caso de autos, aplicamos el término
ordinario de tres años o el término extraordinario de seis años.
Conforme a lo anterior, el inciso segundo del artículo 200 establece: “El plazo
señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto”.
Que la presente alegación de prescripción se encuentra estrechamente ligada con
las alegaciones anteriores respecto a la acreditación fehaciente del gasto
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consignado en las boletas de honorarios objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, así como la calificación de falsa efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos de las trece boletas de honorarios, ya latamente analizadas y resueltas en
esta sentencia.
Que, como se ha señalado, ha quedado resuelto en los considerandos anteriores
que los servicios prestados que dan cuenta las boletas objetadas por el ente
fiscalizador no han sido acreditados fehacientemente en esta sede judicial, así como
también se estimó la falsedad de los mismos, de acuerdo a los antecedentes
analizados en autos, cuyo análisis se efectuó en los considerandos anteriores. En
este orden de ideas, cobra importancia la defensa del Servicio de Impuestos
Internos en el sentido que, para efectos de ampliar los plazos de prescripción,
conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, y que la
expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial
previa, sino que ella ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso
respectivo, situación que en los hechos aparece de efectuada en las Liquidaciones
reclamadas
Así las cosas, la calificación de las boletas como falsas por el Servicio de Impuestos
Internos, tienen justificación de los antecedentes del proceso de fiscalización y de
los antecedentes puestos a disposición por el Ministerio Público tal como se hizo
presente por el Servicio tanto en las Liquidaciones reclamadas, como en el escrito
de evacúa traslado del reclamo y en consecuencia, a juicio de este sentenciador
constituyen antecedentes con mérito suficientes para calificar las boletas de
honorarios cuestionadas como maliciosamente falsas, así como también la
declaración anual de impuesto a la renta respectiva, compartiendo los
razonamientos del Servicio de Impuestos Internos en el sentido que la malicia se
encuentra acreditada a través de todos los antecedentes indicados en las
actuaciones reclamadas, los cuales llevaron inequívocamente al Servicio a concluir
que STARCO S.A., contabilizó y pagó boletas de honorarios electrónicas
emitidas por servicios no prestados, por lo cual, dichos gastos no cumplen
con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el DL 824 de 1974, situación que permitió a la empresa aumentar
la pérdida tributaria declarada en los formularios 22 Folios 50172942 y
233436403 de los años tributarios 2012 a 2013, respectivamente.
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Así las cosas, el impuesto a la renta es un impuesto sujeto a declaración hecho no
discutido por el reclamante, en el entendido que el impuesto a la renta se declaró el
Año Tributario 2012 y 2013 y la norma dispone que el término de prescripción es de
seis años, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. En el caso de autos, efectivamente el contribuyente
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el Año
Tributario 2012 y 2013, y, en consecuencia, se encuentra en la hipótesis
contemplada en el inciso segundo del artículo 200, pues sus declaraciones de renta
correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013 fueron calificadas como
maliciosamente falsas y en dicho caso, la prescripción será de seis años.
Como ya se dijo, no existe controversia entre las partes, que estamos en presencia
del impuesto a la renta establecido y regulado en el D.L N°824, Ley sobre Impuesto
a la Renta, y, en consecuencia, tampoco se discute la existencia de la obligación
que recae en el contribuyente reclamante de declarar y pagar dicho impuesto, de
conformidad a lo establecido en el artículo 65 de dicho cuerpo legal. Dicho de otro
modo, no existe controversia que la reclamante es un contribuyente que debe
declarar y pagar rentas de primera categoría.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la renta, establece: “Las
declaraciones anuales exigidas por esta ley, serán presentadas en el mes de abril
de cada año, en relación a las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o
comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:…” . Asimismo,
se debe dejar establecido que el contribuyente reclamante no se encuentra en
alguna hipótesis de excepción contemplada en la norma.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la norma antes señalada, la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, debe ser presentada en el mes de abril
de cada año, la cual debe ser interpretada que comprende el mes completo de abril
de cada año, esto es, entre el 1 y 30 de abril. Cabe señalar que el artículo 69 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentra consagrada en el Titulo V: De la
Administración del Impuesto, Párrafo 1°: De la declaración y Pago Anual,
artículos 65 y siguientes.
Asimismo, es relevante hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo
72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: “Los impuestos establecidos
en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán
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en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de
este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva
declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe
oportunamente.
De la norma anteriormente expuesta, se desprende que el pago de impuesto a la
renta se debe efectuar en el mismo plazo que deba efectuarse la declaración, en
caso que los pagos provisionales mensuales no cubran el total del impuesto
determinado, en consecuencia, el plazo para pagar el impuesto es en el mes de
abril de cada año por las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o
comercial anterior.
Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, y a propósito de computar el
plazo de prescripción establecido en el artículo 200, la expiración legal en que debió
efectuarse el pago, para el impuesto a la renta es el día 30 de abril de cada año, de
conformidad a las normas precedentemente analizadas. Por tanto, en el caso de
marras, para los Años Tributarios 2012 y 2013, el plazo de prescripción de seis
años, vencía el 30 de abril de 2018 y el 30 de abril de 2019 respectivamente. A su
vez, en el caso sublite, procedió el trámite de Citación cuyo efecto es aumentar en
tres meses el plazo de prescripción según sea el caso, de conformidad al artículo
200 inciso cuarto del Código Tributario, que establece:
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes”.
En definitiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente, el plazo de prescripción
de 6 años, más el aumento de tres meses por efecto del trámite de Citación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante con fecha
25.04.2018 en que se emitió y notificó electrónicamente al contribuyente la Citación
N°173, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo
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63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar, rectificar o
confirmar su declaración de impuestos, produjo como consecuencia dicho aumento
de tres meses del plazo de prescripción, siendo aumentado éste hasta el 30 de julio
de 2018.
Así las cosas, las Liquidaciones N°280 y 281, fueron emitidas y notificadas a la
reclamante con fecha 23 de julio de 2018 y, en consecuencia, se encuentran
emitidas dentro de los plazos de prescripción contemplado en el artículo 200 del
Código Tributario, de conformidad a los razonamientos y conclusiones esgrimidas
anteriormente, por lo que se rechaza la excepción y/o alegación de prescripción
efectuada por la reclamante.
VIGÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, como ya se ha indicado, el punto de prueba
fijado en autos es: 1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y
la prestación efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N°
280 y 281. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
Pues bien, de acuerdo a lo esbozado y resuelto en los considerandos anteriores, y
en relación con dicho punto de prueba fijado en autos, queda de manifiesto que la
reclamante no pudo acreditar la procedencia de los gastos objeto del reclamo ni la
prestación efectiva de los servicios cuestionados, por lo que se resuelve que se
rechaza el reclamo en todas sus partes, con costas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho
tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto.
VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados en forma legal, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 22, 24,
29 y siguientes, 37, 59 y siguientes, 123 y siguientes, 148 y siguientes, 200 y 201,
todos del Código Tributario; artículos 29 y siguientes, 65 y demás pertinentes de la
Ley sobre Impuesto a la Renta , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y
principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes
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considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don DIEGO MESSEN GAETE,
abogado, Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad
STARCO S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número
88.446.500-1, en contra de las Liquidaciones N°280 y 281, emitidas y notificadas
a su representada con fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos
2.- EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES N°280 y 281,
emitidas y notificadas con fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
3.- SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE POR HABER SIDO
TOTALMENTE VENCIDO.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.