“DEMARCO S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00031-2019
RUC N° 19-9-0000274-5
CUANTIA: 572,36 UTM.
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado,
Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad DEMARCO
S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número 88.277.600-K, ambos
domiciliados en El Golf 40, Oficina 701, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
N°457, 458 y 459, emitidas y notificadas a su representada con fecha 27 de julio
de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el
reintegro de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años
tributarios 2012 y 2014 y el pago del impuesto único establecido en el artículo 21 de
la LIR vigente a esa fecha, todo en consideración a lo dispuesto en los artículos 21,
33 N°1 letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 41 boletas de
honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos agosto de
2011 y abril de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total
ascendente a $27.675.170; a fin de que se deje sin efecto dichas Liquidaciones, en
virtud de los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación:
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I. ANTECEDENTES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL
RECLAMO.
Indica que, mediante una serie de notificaciones practicadas por el Servicio de
Impuestos Internos durante los años 2015 a 2017, se requirió a su representada la
solicitud de antecedentes contables y tributarios respecto a 41 boletas de honorarios
electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos agosto de 2011 y abril
de 2013, de las cuales 24 fueron emitidas por el Sr. Luis Alejandro Acuña Acuña y
17 por doña Erica Alejandra Páez Tapia, los que fueron aportados por su
representada en distintas oportunidades a lo largo de esos años.
Posteriormente, el 25 de abril de 2018, el SII emitió Citación N°174, notificada por
correo electrónico al contribuyente con esa misma fecha, en la cual se citó la
subdeclaración de la base imponible del artículo 21 de la LIR, por cuanto el monto
declarado por este impuesto para los años tributarios para los años 2012, 2013 y
2014, no consideraba los desembolsos por el pago de boletas que no cumplirían los
requisitos del artículo 31 de la LIR. Con fecha 25 de mayo de 2018, el contribuyente
acompañó los antecedentes requeridos mediante Citación.
Mediante correo electrónico enviado al contribuyente con fecha 27 de julio de 2018,
se puso conocimiento a su representada, las liquidaciones de impuestos N°457 a
459 de la misma fecha.
Considerando lo anterior, con fecha 10 de septiembre de 2018, DEMARCO S.A.,
interpuso en contra de las Liquidaciones N°457 a 459, Reposición Administrativa
Voluntaria, solicitando se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas.
Finalmente, con fecha 23 de enero de 2019, el SII emitió y notificó a su
representada, Resolución Ex. N°101.729/25, que determinó el rechazo de la RAV
interpuesta por DEMARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°457 a 459, por
considerar que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de la prestación de
los servicios.
II. CONTENIDO Y BASE LEGAL DE LAS LIQUIDACIONES N°457, 458 Y
459 DE 27 DE JULIO DE 2018.
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Las liquidaciones N°457 a 459 correspondientes al AT 2012, 2013 y 2014,
respectivamente, determinan en conjunto un monto total liquidado ascendente a
$27.675.170.-, correspondientes a:
(i) Reintegro art. 97 LIR AT 2012
a. Impuesto : $2.335.008
b. Reajuste art. 53 : $485.682
c. Intereses art. 53 : $3.173.276
d. Multa art. 97 N°11: $1.692.414
e. Total : $7.686.379
(ii) Impuesto Único art. 21 LIR AT 2013
a. Impuesto : $6.532.466
b. Reajuste art. 53 : $1.267.298
c. Intereses art. 53 : $7.370.778
d. Total : $15.170.542
(iii) Reintegro art. 97 LIR AT 2013
a. Impuesto : $1.779.314
b. Reajuste art. 53 : $258.001
c. Intereses art. 53 : $1.558.546
d. Multa art. 97 N°11 : $1.222.389
e. Total : $4.818.249
Indica que, el SII determina el reintegro de devoluciones de impuestos, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 97 de la LIR, por cuanto el contribuyente
habría incluido gastos para la determinación de la base líquida imponible que no
cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la misma ley, toda vez
que no habría sido probado, a satisfacción del SII, la efectiva prestación de los
servicios que sirvieron de antecedente para la emisión de las 13 boletas electrónicas
revisadas.
III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES LAS LIQUIDACIONES N°457, 458
Y 459 DEBEN SER DEJADAS SIN EFECTO.
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(A) BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR DON
LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT 14.234.267-7
1. DE LA SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE
HONORARIOS ELECTRÓNICAS.
Expone que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo, don
Luis Alejandro Acuña Acuña emitió a nombre del contribuyente, entre los periodos
agosto de 2011 y abril de 2013, un total de 24 boletas de honorarios electrónicas,
por un monto bruto total de $20.055.544.-, las que el contribuyente registró
contablemente en los Libros Diario y Mayor, cuenta N°61090201, rebajando dichos
gastos la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de
Primera Categoría correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, respectivamente.
De acuerdo a las Liquidaciones, el contribuyente no habría acreditado
fehacientemente ante el SII la prestación de servicios por parte del SR. Luis Acuña,
motivo por el cual sería necesario calificar el gasto precedente de tales prestaciones
de servicios, como un gasto rechazado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 de la LIR, procediendo el pago de un 35% sobre dichos gastos rechazados en
calidad de impuesto único, debiendo el contribuyente reintegrar las devoluciones de
impuestos solicitados en los años tributarios 2012 y 2014, y por la otra, efectuar
pago de impuesto único del artículo 21 de la LIR para el año tributario 2013, todo
más los reajustes, multas e intereses dispuestos en los artículos 53 y 97 del Código
Tributario.
Al respecto, indica que cabe hacer presente que, en instancias de Citación e
interposición de Recurso de Reposición Administrativa, se acompañaron al Servicio
de Impuestos Internos los antecedentes con que cuenta su parte para acreditar los
gastos devenidos de la prestación de servicios por parte del Sr. Acuña.
Así, y según se detalla en las Liquidaciones, se acompañaron, entre otros, los
siguientes documentos de respaldo:
- Boleta de honorarios electrónica N°120: antecedentes Licitación ID: 2408-49-
LP11, “Concesión Servicio de Recolección de Ramas y Escombros, Los
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Ángeles”, junto con un resumen de las actividades desarrolladas por el Sr.
Acuña:
- Boleta de honorarios electrónica N°126: antecedentes Licitación N°4956-
173-LP11 “Servicio de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos
Domiciliarios y Escombros de la comuna de Renca y Adquisición de
Contenedores”, junto con un resumen de las actividades desarrolladas por el
Sr. Acuña.
- Boletas de honorarios electrónicas N°89, 128, 129, 130, 135, 137, 140, 142,
144, 147, 148, 149, 150, 152, 155, 156, 158, 160, 161, 163, 165, 168 y 170:
comprobantes de egreso y de pago.
Al respecto, el SII determinó, respecto al respaldo de los servicios prestados por
don Luis Acuña referentes a la Boleta N°126, que no serviría para acreditar la
prestación de los servicios, por cuanto el resumen de actividades no haría referencia
al emisor de la boleta ni al contribuyente, “ que no fue posible establecer como estos
documentos guarden relación con la glosa de la boleta de honorarios “Apoyo
administrativo departamento de propuestas”. En relación a la desestimación por
parte del SII de los respaldos, es necesario hacer presente y reiterar que el Sr.
Acuña prestó apoyo en el proceso de preparación de postulación a la Licitación
cuyos antecedentes se acompañaron, asesorando verbalmente al contribuyente.
Por otra parte, el SII desestimó igualmente el respaldo de los servicios prestados
por el Sr. Acuña, correspondientes a la Boleta N°126, por cuanto tampoco haría
referencia al contribuyente ni a don Luis Acuña, “ no fue posible establecer como
estos documentos guarden relación con la glosa de la boleta de honorarios “Apoyo
administrativo departamento de propuestas”. Al respecto, resulta menester reiterar
que el Sr. Acuña prestó servicios de apoyo para el proceso de Licitación N°4956-
173- LP11, asesorando de manera verbal a DEMARCO S.A.
En cuanto a las boletas electrónicas N°89, 128, 129, 130, 135, 137, 140, 142,
144, 147, 148, 150, 152, 155, 156, 158, 160, 161, 163, 165, 168 y 170, el SII señala
en las Liquidaciones, que los documentos acompañados en el proceso de
fiscalización no acreditarían la efectiva prestación de los servicios, sino que
únicamente acreditarían el pago efectuado a don Luis Acuña.
Consecuencia de lo anterior, el SII califica las boletas de honorarios emitidas por
don Luis Acuña de ideológicamente falsas, ya que, a su criterio, la prestación de
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servicios no fue acreditada por DEMARCO S.A., habiéndose acreditado el pago de
las boletas de honorarios, más no los servicios prestados que en ellas se describen.
Por otra parte, agrega que los servicios prestados por el Sr. Acuña no podría haber
sido informados de manera verbal, considerando la naturaleza de los servicios
prestados.
Al respecto, resulta necesario determinar qué se entiende o cuándo un
documento tributario – en este caso boleta- puede ser calificado de falso,
especialmente de ideológicamente falso. Al no existir un concepto legal, han sido la
doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales, los encargados de definir tal
concepto.
En primer término, señala que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española (RAE) algo será falso, cuando es simulado, fingido o contrario
a la realidad. En otros términos, cuando no hay una correspondencia entre la
realidad y lo representado, en este caso, en un documento por lo cual tergiversa lo
representado. Cita jurisprudencia al efecto.
Indica que, en relación a las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña,
éstas fueron emitidas en consideración a la prestación de servicios
correspondientes a confección de rutas, planimetría, elaboración de planos,
dimensionamiento de flota y optimización de rutas. Así lo afirma el contribuyente y
el mismo Sr. Acuña, según declaración efectuada ante funcionarios del SII.
Por otra parte, y según lo ya señalado, don Luis Acuña informaba de forma verbal
a la gerencia de DEMARCO S.A., lo cual es consistente con los servicios prestados
por el Sr. Acuña y se encuentra conforme con la normativa vigente.
Consecuentemente, considerando los antecedentes aportados y la definición de
“boletas falsas”, resulta evidente que las boletas emitidas por el Sr. Acuña entre los
periodos enero 2011 y marzo 2012, no corresponden a boletas ideológicamente
falsas, por corresponder a servicios efectivamente prestados por don Luis Acuña a
la sociedad DEMARCO S.A., según lo ha declarado expresamente el emisor de las
boletas ante funcionarios del SII, prueba que deberá ponderarse adecuadamente
para los efectos de acreditar los servicios prestados.
De este modo, no cabe duda de que, las boletas en referencia deben ser
consideradas como documentos tributarios válidos, reales y sustentables, por lo que
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confirman la veracidad del documento presentado en la determinación impositiva
del contribuyente.
2. LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS
NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.
Consecuencia que, en opinión del SII, el contribuyente no habría acreditado en
forma fehaciente la prestación de los servicios y, por tanto, las boletas serían
ideológicamente falsas, declara que éstas no cumplirían con los requisitos
establecidos en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR),
por cuanto no serían necesarias para producir la renta, toda vez que no habrían sido
acreditados fehacientemente ante el SII, lo que habría permitido al contribuyente
rebajar la base imponible disminuyendo el pago de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, la renta líquida se
determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla (…)”. Si bien la LIR se encargó de determinar los requisitos para que un
gasto pueda ser deducido, no incluyó la definición de “gasto necesario para producir
la renta”, por lo que ha sido la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales
superiores de justicia. Cita jurisprudencia.
En cuanto a la acreditación fehaciente de los gastos ante el Servicio, el
contribuyente proporcionó antecedentes que acreditan el pago efectuado al Sr. Luis
Acuña, por la prestación de los servicios que se han detallado anteriormente,
respecto de los cuales se aportaron antecedentes que acreditan la efectiva
prestación de éstos, dentro de los que deberá ponderarse debidamente la
declaración del emisor de las boletas efectuada ante funcionarios del SII.
Indica que, por otra parte, el SII señala que no ha sido acreditada la experticia y
conocimiento del Sr. Luis Acuña en los servicios prestados, encontrándose éste
contratado por la I. Municipalidad de Huechuraba. Al respecto, resulta menester
señalar que es precisamente su calidad de funcionario de la municipalidad señalada
lo que le otorga al emisor de las boletas una experticia y conocimiento detallado
respecto a las rutas viales de la Región Metropolitana, cualidad que resulta
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indispensable para la confección de rutas, planimetría, elaboración de planos,
dimensionamiento de flota y optimización de rutas, relacionadas al giro del
contribuyente.
Por otro lado, cabe tener en consideración que el hecho que el Sr. Acuña haya
sido funcionario de la Municipalidad, no lo habilita – al menos, no es excluyente, que
pueda prestar servicios de manera independiente a una empresa, existiendo la
debida acreditación tributaria, tal como ocurrió en los hechos.
Agrega que, habiéndose acreditado el pago de los servicios y la efectiva
prestación de éstos, resulta necesario reconocer que los gastos incurridos por el
contribuyente con motivo del pago a don Luis Acuña eran imprescindibles para
producir la renta y se vinculan directamente con el giro del contribuyente, por lo que
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, debiendo,
consecuentemente, ser descontados para la determinación de la base imponible,
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR.
Afirma que, suponer que en esta relación existe una artificialidad, equivale a
presumir dolo, tal como lo ha postulado el SII en su actividad fiscalizadora, cuestión
que evidentemente, debe ser corregido por el tribunal, en efecto, ante la existencia
de un pago donde ha mediado una boleta de honorarios y una prestación que tiene
sustento, lo normal ha mediado una boleta de honorarios y una prestación que tiene
sustento, lo normal es que se trate de un contrato cierto y veraz, por lo que en el
caso que el SII sustente lo contrario, será menester que este lo pruebe con los
medios correspondientes, en la oportunidad procesal que corresponda.
(B) BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR SOÑA
ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA, RUT 12.940.748-4.
Señala que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo, doña
Erica Alejandra Páez Tapia emitió a nombre del contribuyente, 17 boletas de
honorarios electrónica entre los periodos diciembre de 2011 y abril de 2013, por un
monto bruto total de $9.444.452.- la que el contribuyente registró contablemente en
los Libros Diarios y Mayor, rebajando dicho gasto la base imponible del
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contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año 2012, 2013 y 2014.
De acuerdo a las Liquidaciones notificadas por el SII a su representada, se
afirma que las boletas emitidas por la Sra. Érica Alejandra Páez Tapia habrían sido
emitidas sin existir una prestación de servicios efectiva por parte de la Sra. Páez a
la sociedad DEMARCO S.A., según lo habría declarado ella misma ante
funcionarios del Servicio.
Al respecto, es necesario hacer presente que la Sra. Érica Páez Tapia se
encontraba, a la fecha de la emisión de las boletas de honorarios, en pareja con el
Sr. Luis Acuña Acuña. Es así, como el Sr. Luis Acuña Acuña informó al
contribuyente, que parte de los servicios habían sido prestados en colaboración de
su entonces pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la
colaboración de doña Érica Páez, fuera ésta quien emitiera las boletas en revisión.
Analizada la situación por parte de DEMARCO S.A., y considerando la co-prestación
de servicios por parte de don Luis Acuña y la Sra. Érika Páez, el contribuyente
accedió, de buena fe, a que las boletas N°3, 5 a 10 y 12 a 21, fueran emitidas por
la Sra. Páez, a quien se le efectuó los pagos correspondientes a dichas boletas.
Considerando los antecedentes relatados, y la propia declaración de doña Erica
Páez, resulta necesario reconocer la buena fe del contribuyente, de acuerdo a
disposición expresa del artículo 4 bis del Código Tributario, la cual ha quedado
ampliamente demostrada a lo largo de este recurso y los antecedentes aportados a
la fiscalización. Es así, que deberá ponderarse el efectivo desembolso incurrido por
el contribuyente motivado por los servicios supuestamente prestados por doña Erica
Páez y que han sido necesarios para el ejercicio comercial del contribuyente.
Agrega que, la existencia del egreso necesario para producir la renta por parte del
contribuyente, en el cual éste incurrió de buena fe, resulta un gasto necesario y
aceptado en el proceso de determinación de la Renta.
Señala que, por otra parte, de acuerdo a lo señalado en relación a las boletas
de honorarios emitidas por el Sr. Luis Acuña, los servicios relativos a confección de
rutas y análisis de propuestas son gastos necesarios para producir la renta del
contribuyente, por lo que, considerando que el pago efectuado respecto a las
Boletas emitidas por doña Érica Páez fue con motivo de los servicios prestados
señalados, cabe concluir que tal egreso corresponde, igualmente, a un gasto
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necesario para producir la renta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la LIR, para ser deducido para la determinación de la Renta Líquida
Imponible.
(C) DE LA PRESCRIPCIÓN.
Indica que, cabe hacer presente que el SII señala que las Liquidaciones que, en
el caso en revisión, sería aplicable la prescripción extraordinaria, toda vez que el
contribuyente habría presentado maniobras tipificadas en el art. 97 N°4 del Código
Tributario.
Al respecto, el artículo 200 N°2 del Código Tributario, señala que aplicará la
prescripción extraordinaria de 6 años, en el caso de revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente
falsa. Invoca jurisprudencia que define la calificación maliciosamente falsa.
Consecuentemente, la prescripción extraordinaria es de aplicación excepcional
y requiere que se hayan considerado antecedentes falsos para la determinación de
renta, junto con la mala fe por parte del contribuyente.
Afirma que, como se ha acreditado a lo largo de la presentación y con los
antecedentes aportados, las boletas de honorarios emitidas por los señores Luis
Acuña y Érica Páez no corresponden a boletas falsas, habiendo sido emitidas en
consideración a servicios efectivamente prestados. Así, y considerando la buena fe
del contribuyente, no existen supuestos para determinar que la declaración de
impuestos del contribuyente sea “maliciosamente falsa”.
Añade que, en el evento que se determinara que los documentos son falsos,
esto tampoco alcanza a la calificación de la declaración impositiva como tal. En
efecto, para la procedencia de una calificación de este tipo, se ha resuelto que se
requiere el conocimiento y voluntad expresa e intencionada del contribuyente, en
aras a crear una situación irreal para desdibujar la obligación tributaria. Y, por ende,
no basta que la contabilidad – o declaración- contenga documentos erróneos o
falsos para que exista una consecuencia sancionatoria, como es, la ampliación del
plazo de prescripción. Así, el SII tendría que llegar a demostrar en forma inequívoca
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el dolo del contribuyente, para poder observar un plazo de prescripción superior,
considerando que la buena fe se presume.
Considerando lo anterior, correspondería en este caso aplicar la prescripción
ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario de 3 años, por lo que,
en todo caso, la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría
prescrita respecto a las declaraciones de rentas efectuadas por el contribuyente los
años 2012, 2013 y 2014.
IV. CONCLUSIONES Y SOLICITUD CONCRETA.
Expresa que, atendidos los argumentos de hecho y derecho expuestos
latamente a lo largo del recurso, cabe concluir que las Liquidaciones N°457 a
459 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2018,
determinan erróneamente el reintegro de la devolución de impuestos solicitada
por el contribuyente en los años tributarios 2012 y 2014 y el pago del impuesto
único establecido en el artículo 21 de la LIR vigente a esa fecha, todo en
consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g) y 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta con motivo de las 41 boletas de honorarios electrónicas
recibidas por el contribuyente entre los periodos agosto de 2011 y abril de 2013,
por: (i) encontrarse la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos
prescrita en relación a las declaraciones de impuestos correspondientes a los
años tributarios 2012, 2013 y 2014, habiendo operado la prescripción ordinaria
de 3 años establecida en el artículo 200 del Código Tributario; y (ii) haberse
demostrado que los gastos efectuados con ocasión del pago de las 41 boletas
emitidas por don Luis Acuña y por doña Érica Páez, cumplen con todos los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR para su deducción para la
determinación de la renta líquida imponible del contribuyente.
En mérito de los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 115, 124 y siguientes del Código Tributario, los artículos 2° y 41° de
la Ley 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos y las demás
disposiciones citadas, solicita sean dejadas son efecto las liquidaciones N°457
a 459 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de
2018.
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Por tanto, en mérito de los antecedentes expuestos y demás normas legales
y reglamentarias citadas en cada oportunidad.
Ruega Tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de las
Liquidaciones N°457, 458 y 459 emitidas y notificadas a su representada con
fecha 27 de julio de 2018, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4 de Personas y Micro-
Pequeña Empresas, acogerlo y en definitiva dejarlas sin efecto, con costas.
DOS: Que, a fojas 20, con fecha 29 de marzo de 2019, el tribunal resuelve previo
a proveer se subsanen las omisiones que indican y a fojas 71 y siguientes, con fecha
24 de abril de 2019, la reclamante cumple lo ordenado.
TRES: Que, a fojas 196, con fecha 29 de abril de 2019, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
CUATRO: Que, a fojas 198, con fecha 07 de mayo de 2019, comparece doña
VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CINCO: Que, a fojas 202 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2019, comparece
doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 29 de abril de 2019,
solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
1. De acuerdo con los antecedentes que obran en poder del servicio, el
contribuyente DEMARCO S.A., RUT N°88.277.600-K, es una persona
jurídica del segmento Gran Empresa.
2. DEMARCO S.A., es un contribuyente que se encuentra afecto al impuesto
de primera categoría, contenido en el DL N°824 de 1974, obligado a
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determinar sus impuestos considerando renta efectiva y, conforme al artículo
17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva,
lo hará mediante contabilidad fidedigna. Cita el artículo 68 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y el art. 21 del Código Tributario.
3. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN REALIZADO AL
CONTRIBUYENTE.
a) Indica que, en primer lugar, hace presente que la Fiscalización al contribuyente
tiene su origen en los antecedentes enviados por el Ministerio Público al Servicio de
Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario,
con fecha 12.06.2016, en virtud del cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional
Metropolitana Oriente, Sr. José Villalobos Gómez, remitió vía correo electrónico al
Servicio, antecedente de la causa RUC N°1600163518-6.
b) A consecuencia de ello el Servicio de Impuestos Internos, inició un Proceso de
Recopilación de Antecedentes llevada a cabo por el Departamento de Delitos
Tributarios (DIDET) que forma parte de la Subdirección Jurídica del Servicio,
respecto del contribuyente STARGO S.A., conjuntamente con las otras empresas
relacionadas que se mencionan a continuación, a fin de que se evaluara la
existencia de delitos tributarios, que decían relación con pagos que habrían
efectuado las sociedades KDM S.A., RUT N°96.754.450-7, STARCO S.A., RUT
N°88.446.500-1, Y DEMARCO S.A., RUT N°88.277.600-K a los contribuyentes
LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7, a su cónyuge doña
ERICA ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, RUT N°12.940.748-4, OMAR ROBERTO
TORDESILLA PORTALES, RUT N°10.855.276-K, y JUAN DAGOBERTO
VALDEBENITO MANSILLA, RUT N°8.143.731-9, quienes se encontraban
vinculados a la Municipalidad de Huechuraba, al Ministerio de Obras Públicas y la
Municipalidad de Talca respectivamente. Estos pagos fueron investigados por el
Ministerio Público por delitos de fraude al fisco, negociación incompatible, cohecho,
e incremento patrimonial injustificado.
c) Expresa que los contribuyentes DEMARCO S.A., como las empresas
relacionadas, entendiéndose KDM S.A., STARCO S.A., contabilizaron y pagaron
boletas de honorarios electrónicas de Luis Alejandro Acuña Acuña, RUT
N°14.234.267-7, de su cónyuge Erica Alejandra Páez Tapia, RUT n°12.940.748-4,
y de Omar Roberto Tordesilla Portales, RUT n°10.855.276-K, (éste último respecto
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del contribuyente KDM S.A.) cuyos gastos no cumplieron con los requisitos del art.
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que les permitió disminuir
indebidamente sus bases imponibles afectas a Impuesto de Primera Categoría
produciendo la determinación de un impuesto inferior al que correspondía declarar
y pagar, produciendo el incremento indebido de una pérdida tributaria. Es así como
el contribuyente DEMARCO S.A., así como sus relacionados (KDM S.A., STARCO
S.A.) declararon las retenciones de honorarios efectuadas, a los contribuyentes
personas naturales ya mencionados, en sus formularios 29 sobre Declaración y
Pago simultaneo Mensual de Impuestos; e incorporaron en sus formularios 22 sobre
Declaración Anual de Impuesto a la Renta los gastos contabilizados por las boletas
de honorarios recibidas.
d) En efecto, producto del proceso de Recopilación de Antecedentes, se elaboró el
Informe de Fiscalización N°24/ARA N°3 de fecha 18.05.2017, Subdirección
Jurídica Departamento de Delitos Tributarios, suscrito por los fiscalizadores doña
Nancy Reyes y don Carlos Moreno Solorza, informe que logró establecer que el
reclamante de autos DEMARCO S.A., RUT N°88.277.600-K, utilizó el gasto de las
boletas de honorarios de Luis Alejandro Acuña Acuña y Érica Alejandra Páez Tapia,
rebajando la determinación de la base imponible y, por consiguiente el impuesto de
Primera Categoría declarado en los Formularios 22, correspondientes a los años
tributarios 2013 y 2014, determinando un impuesto inferior al que respectivamente
le correspondía declarar y pagar, y en el caso del AT 2012, aumentando la pérdida
tributaria declarada.
e) DEMARCO S.A. incluyó deliberadamente antecedentes inexactos, al incorporar
como gastos necesarios para producir la renta en su contabilidad y luego en los
Formularios N°22, Sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folios
227250982 (AT 2012), 233225383 (AT 2013) y 240610254 (AT 2014),
respectivamente, desembolsos o egresos que fueron asociados a boletas de
honorarios emitidas por LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°12.940.748-4
y por doña ERICA ALEJANDRA PÁEZ TAPIA RUT N°12.940.748-4, documentos
tributarios que dan cuenta de servicios que jamás fueron prestados por sus
emisores, y que fueron agregados a su declaración impositiva con el propósito de
rebajar indebidamente la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, además de desvirtuar la determinación del Impuesto establecido en el
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Timbre Electrónico
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o para aumentar indebidamente la
pérdida tributaria declarada.
f) Respecto de los servicios detallados en las boletas de honorarios electrónicas
emitidas con membrete de Érica Alejandra Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4, no
fueron prestados por ella, tal como lo aseguró en la declaración prestada ante
funcionarios del Servicio, situación que fue ratificada por la sociedad debido a que
no aportó antecedentes que respaldaran la prestación de los mismos. En el caso de
las boletas de honorarios emitidas por Luis Alejandro Acuña Acuña. RUT
N°14.234.267-7, es posible concluir que dichos documentos son falsos, ya que los
servicios en ellas detallados no fueron prestados en la forma en que se estipulan en
las glosas de cada una de ellas, con lo cual los “Servicios administrativos prestados
de aseo”, y “Asesoría en gestión administrativa”, no se relacionan con los servicios
que el propio contribuyente aseguró haber prestado relacionados a la confección de
rutas, análisis de propuestas, y a la solicitud de que apurara los pagos en la
Municipalidad de Huechuraba. Por consiguiente, se logró establecer que los gastos
generados por las boletas de honorarios antes mencionados, no cumplen con los
requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, que sean
necesarios para producir la renta y se relacionen con la actividad de la empresa
reclamante, debido a que no fueron acreditados fehacientemente ante este Servicio,
ni se pudo determinar la relación de dichos gastos con la actividad realizada por
DEMARCO S.A.
g) Finalmente, DEMARCO S.A., utilizó el gasto de las boletas de honorarios de Luis
Alejandro Acuña Acuña y Erica Alejandra Páez Tapia, rebajando la determinación
de la base imponible y, por consiguiente, el impuesto de Primera Categoría
declarado en los Formularios 22, correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014,
determinando un impuesto inferior al que respectivamente le corresponde declarar
y pagar, y en el caso del año tributario 2012, aumentando la pérdida tributaria
declarada.
h) Que, cace señalar que con fecha 10.09.2018, el contribuyente interpuso Recurso
de Reposición Administrativa Voluntaria RAV ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos de esa Dirección Regional, resolviéndose no ha
lugar por medio de Resolución Exenta N°101.779/25 de 23.01.2019, la que fuera
notificada con esa misma fecha.
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i) Que, en consecuencia, atendidas las conductas y maniobras incurridas por la
sociedad DEMARCO S.A., constatadas por el Departamento de Delitos Tributarios
del Servicio, correspondía proceder a efectuar el cobro civil asociado a las
conductas irregulares descritas dando origen a la emisión de la Citación N°174
de fecha 25.04.2018 y las posteriores Liquidaciones N°457, 458 y 459 de fecha
27 de julio de 2018, todos actos administrativos emitidos por el Departamento
de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Santiago Norte.
II.- DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE.
Se refiere a las alegaciones presentadas por el reclamante:
A.- SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS
ELECTRÓNICAS.
1.- BOLETAS EMITIDAS POR LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT
N°14.234.267-7-
2.- BOLETAS EMITIDAS POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA RUT
N°12.940.748-4.
B.- LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS
NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.
C.- PRESCRIPCIÓN.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO PRESENTADO.
Solicitan desde ya que el reclamo interpuesto por DEMARCO S.A., sea
rechazado en todas y cada una de sus partes, ya que de los argumentos que se
exponen, se desprende la legalidad de la actuación administrativa reclamada, como
asimismo la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, toda vez que, el
Servicio de Impuestos Internos actuó conforme a derecho al haber emitido las
Liquidaciones 457, 458 y 459, en base a los siguientes argumentos:
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a) De acuerdo a la información que tiene el Servicio, entre los periodos agosto
de 2011 y hasta 2013, la sociedad DEMARCO S.A., recibió un total de 41
boletas de honorarios electrónicas, 24 emitidas por Luis Alejandro
Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7, y 17 emitidas por Érica Alejandra
Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4, por un monto bruto total de
$29.500.006 durante los 3 años, las cuales contabilizó en su libro de
retenciones de honorarios y declaró en sus formularios 29 sobre declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, según el detalle que individualiza.
Indica que cabe señalar, que de la revisión a los antecedentes del contribuyente
se pudo visualizar el registro contable efectuado en los Libros Diario y Mayor en la
cuenta N°61090201 “Honorarios Fijos y Eventuales”, por lo que se concluye que
dichos gastos rebajaron la base imponible disminuyendo el pago de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
Con fecha 23.11.2015 funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios
concurrieron hasta el domicilio del contribuyente ubicado en Alcalde Guzmán
N°0160, Común de Quilicura, practicando personalmente la Notificación N°332 al
representante legal Luis Humberto Rodríguez Ramírez, RUT N°6.208.142-2, para
que aportara antecedentes contables y tributarios, los cuales fueron aportados el
01.12.2015.
Posteriormente, con fecha 06.01.2017 se notificó por correo electrónico a la
casilla informada por el contribuyente,
[email protected], la Notificación N°931, para
que el representante legal Luis Humberto Rodríguez Ramírez, RUT N°6.208.142-2,
aportara los antecedentes de respaldo de las boletas de honorarios analizadas,
entre otros, los cuales fueron aportados en su totalidad el 15.02.2017.
Indica que, finalmente, con fecha 26.04.2017 se notificó nuevamente al
contribuyente por correo electrónico solicitando la contabilidad faltante, a lo cual el
contribuyente solicitó prórroga el 27.04.2017, accediendo a la solicitud realizada a
través del Oficio Ord. N°929 de fecha 02.05.2017, a lo cual el contribuyente da
respuesta aportando los antecedentes solicitados con fecha 09.05.2017.
En respuesta a las notificaciones practicadas, DEMARCO S.A., aportó un detalle
de nombre “Histórico de Proveedores por Fecha Fiscal” respecto de Luis Alejandro
Acuña Acuña, donde es posible visualizar los registros de cada boleta de honorarios
y los pagos efectuados. Además, aportó los siguientes respaldos:
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Boleta de honorarios electrónica N°120: A esta boleta de honorarios aportó el
comprobante de egreso N°004140 de fecha 23.08.2011, donde se observa que fue
pagada con el cheque N°64140; un correo electrónico impreso de fecha 19.08.2011
enviado por Nicolás Yañez (Subgerente Servicios Municipales Starco – Demarco) a
Lindsay Martínez, indicando la distribución de una boleta de honorarios, la cual no
se identifica; 3 hojas con la Licitación ID:2408-49-LP11 “Concesión Servicio de
Recolección Ramas y Escombros, Los Ángeles”; y una hoja con el Resumen de
Actividades de Apoyo, donde se señala que el apoyo fue administrativo y consistió
en “Sugerencia de programas de trabajo (Estrategia y forma de trabajo para el
desarrollo de la actividad, de acuerdo a los requerimientos de las bases)”, y
“Elaboración de planos”. Cabe señalar que, las hojas aportadas no hacen referencia
a Luis Acuña Acuña ni a DEMARCO S.A., y no fue posible establecer como estos
documentos guarden relación con la glosa de la boleta de honorarios “Apoyo
administrativo departamento de propuestas”.
Boleta de honorarios electrónica N°126: A esta boleta de honorarios aportó el
comprobante de egreso N°0064473 de fecha 04.10.2011, donde es posible
observar que se pagó con el cheque N°64473; 3 hojas con la Licitación ID: 4956-
173-LP11 “Servicio de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Domiciliarios
y Escombros de la comuna de Renca y Adquisición de Contenedores”; y una hoja
con el Resumen de Actividades de Apoyo, donde se señala que el apoyo fue
administrativo y consistió en “Dimensionamiento de Flota”, “Planimetría y rutas
(proposición de nuevas rutas)”, “Optimización de rutas (Estudio de rutas actuales y
optimización de ellas para el ahorro de combustible y H/H, “Sugerencia y forma de
trabajo para el desarrollo de la actividad, de acuerdo a los requerimientos de las
bases)”, y “Elaboración de planos”. Cabe señalar que, las hojas aportadas no hacen
referencias a Luis Acuña Acuña ni a DEMARCO S.A. y no fue posible establecer
cómo estos documentos guardan relación con la glosa de la boleta de honorarios
“Apoyo administrativo departamento de propuestas”.
Boletas de honorarios electrónicas N°135, 137, 140, 142, 144, 147, 148, 149,
150, 152, 156, 158, 160, 161, 165, 168 y 170: A estas boletas de honorarios aportó
17 comprobantes de egresos, en los cuales es posible observar que todas fueron
pagadas con cheques y, además, se encuentra el comprobante depósito bancario,
los que fueron efectuados con documentos de “Otros Bancos Esta Plaza”.
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Es preciso señalar que, DEMARCO S.A., sólo aportó los antecedentes
mencionados de estas boletas de honorarios, no aportando antecedentes de
respaldo que permitiesen validar la prestación de los servicios en ellas detallados
correspondientes a “Servicios administrativos prestados de aseo” y “Asesoría
en gestión administrativa”.
Boletas de honorarios electrónicas N°155 y 163: A estas boletas de
honorarios aportó sólo los comprobantes de egresos , en los cuales es posible
observar que las boletas de honorarios N°89 y 128, fueron retirados los cheques
N°60676 y 64758 por el RUT N°14.234.267-7, y en el caso de la boleta de
honorarios N°129 esta fue pagada con el cheque N°64848, no aportando
antecedentes que respalden los servicios detallados en las boletas de honorarios
correspondientes a “Servicios administrativos prestados de aseo” y “Asesoría en
gestión administrativa”.
Boleta de honorarios electrónica N°130: A esta boleta de honorarios aportó
un comprobante de egreso, donde se visualiza que fue pagada con el cheque
N°65030 y un comprobante de traspaso, no aportando antecedentes que respalden
los servicios detallados en este documento correspondiente a “Servicios
administrativos prestados de aseo”.
EN CUANTO A LAS BOLETAS DE HONORARIOS DE ÉRICA ALEJANDRA
PÁEZ TAPIA, DEMARCO S.A., aportó un detalle de nombre “Histórico de
Proveedores por Fecha Fiscal” donde se visualizan los pagos realizados, y las
copias impresas de las boletas de honorarios, adjuntando lo siguiente:
Boletas de honorarios electrónicas N°3 y 14: A estas boletas de honorarios aportó
los comprobantes de egreso, donde se visualiza que fueron pagadas con cheque,
los cuales fueron retirados por el RUT N°14.234.267-7, correspondiente a su esposo
Luis Acuña Acuña, y presentan una firma estampada.
Boletas de honorarios electrónicas N°5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18,
19, 20 y 21: A estas boletas de honorarios aportó los comprobantes de egreso,
donde es posible visualizar que todas fueron pagadas con cheque, y que fueron
depositadas a la Cuenta RUT 12.940.748 del Banco Estado a nombre de Érica
Alejandra Páez Tapia, ya que se encuentran los respectivos comprobantes de
depósitos.
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Timbre Electrónico
Cabe señalar que, DEMARCO S.A., no aportó antecedentes en respaldo a
las boletas de honorarios emitidos con membrete de Érica Alejandra Páez Tapia.
Indica que, por otra parte, DEMARCO S.A., presentó un escrito de fecha
12.01.2017, donde se especifica el detalle de cada boleta de honorarios de Luis
Acuña Acuña y Érica Páez Tapia, con sus respectivos números de cheques los
cuales pertenecen al Banco de Chile, no especificando a qué cuenta corresponde.
De los antecedentes expuestos anteriormente, es posible concluir que
respecto de las boletas de honorarios emitidas con membrete de Érica
Alejandra Páez Tapia, no fueron prestados, tal como la propia contribuyente
aseguró en declaración prestada ante funcionarios de este Servicio; y en el
caso de las boletas de honorarios emitidas con membrete de Luis Alejandro
Acuña Acuña, los antecedentes aportados permiten establecer que los
servicios no fueron prestados en la forma en que se estipula en cada una de
ellas, no pudiendo relacionarse los documentos de respaldo aportados por
DEMARCO S.A., con los “Servicios administrativos prestados de aseo”,
“Servicios administrativos prestados de aseo” y “Asesoría en gestión
administrativa”.
Por otra parte, DEMARCO S.A., aportó antecedentes con el detalle de la
Determinación de la Renta Líquida Imponible donde identificó los gastos rechazados
declarados en los Formularios 22, donde es posible visualizar que no fueron
incorporadas las boletas de honorarios electrónicas de Luis Alejandro Acuña Acuña
ni de Érica Páez Tapia.
Cabe señalar que, DEMARCO S.A., incorporó las boletas de honorarios
electrónicas y facturas afectas analizadas en su contabilidad y por
consiguiente también formaron parte de los gastos declarados en sus
Formularios 22 de los años tributarios 2012 a 2014, rebajando de esta manera
la base imponible y el pago por Impuesto a la Renta de primera Categoría.
Por lo tanto, con fecha 25.04.2018 se notificó electrónicamente al correo
registrado
[email protected] LA CITACIÓN N°174 de igual fecha, para que dentro
del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario, concurriera a ampliar, declarar, rectificar o confirmar su declaración de
impuestos, de acuerdo al detalle del concepto citado, el que se detalla a
continuación:
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Concepto y partidas citada:
Subdeclaración de la base Imponible del Impuesto único del artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando que el monto declarado por
este impuesto para los años tributarios 2012, 2013 y 2014, mediante formulario
22 folios N°227250982, 233225383 y 240610254, respectivamente, no
consideran los desembolsos por el pago de boletas de honorarios detalladas
en la letra B de la Citación N°174, gastos que no cumplen con los requisitos
del artículo 31 de Ley de Impuesto a la Renta.
Los pagos por honorarios en los años comerciales 2011, 2012 y 2013
ascienden a $6.516.667, $18.138.893 y por $4.844.446, respectivamente,
realizados a Luis Acuña Acuña, RUT N°14.234.267-7 y a Érica Alejandra Páez
Tapia, RUT N°12.940.748-4, por servicios no acreditados.
Por lo anterior y dentro del plazo señalado debía presentar al Servicio de
Impuestos Internos la siguiente documentación por la determinación del resultado
tributario de los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
1. Libro Diario
2. Libro Mayor
3. Libro Inventario Balance
4. Libro Remuneraciones
5. Libro Retenciones
6. Libro FUT
7. Todos los registros que utilice en su sistema contable y respectivo de
cuentas.
8. Declaración anual de Impuesto a la Renta (formulario 22 solo de ser en papel)
9. Balance general de 8 columnas a nivel de subcuentas (hojas foliadas
autorizadas por el SII).
10. Determinación de la Renta Líquida Imponible
11. Determinación del Capital Propio Tributario
12. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la
determinación de la RLI
Con fecha 25.05.2018 el contribuyente mediante un escrito dio respuesta
a la Citación N°174, adjuntando copia de 41 boletas de honorarios
electrónicas emitidas por Luis Acuña, las N°120, 126, 128, 129, 130, 135,
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137, 140, 142, 144, 147, 148, 149, 150, 152, 155, 156, 158, 160, 161, 163, 165,
168 Y 170; y de Erica Páez Tapia las N°3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16,
17, 18, 19, 20 y 21; copia del comprobante de egreso, y en algunos casos
comprobante de depósito.
Respecto de la Boleta de honorarios electrónica N°120, emitida por don
Luis Acuña, adjuntó copia de bases licitación concesión servicios de
recolección de ramas y escombros, Los Ángeles, ID 2408- 49- LP11 y
resumen de actividades de apoyo; a la Boleta de honorarios electrónica
N°126, emitida por don Luis Acuña, adjuntó Bases licitación Servicio de
recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios y escombros de
la comuna de Renca y adquisición de contenedores, ID 4956-173-LP11 y
resumen de actividades de apoyo.
La respuesta a la Citación, que fuera presentada durante la etapa de
fiscalización por el ahora reclamante de autos, se estructuró básicamente
en III puntos, los que serán resumidos y abordados de la siguiente manera.
I.- BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR DON LUIS
ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT 14.234.267-7.
A.- DE LA SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE
HONORARIOS ELECTRÓNICAS.
Luego de referirse a las alegaciones en este punto de la reclamante, indica
que el Servicio ha determinado que las boletas emitidas por don Luis Acuña a
la sociedad DEMARCO S.A., son ideológicamente falsas, ya que la prestación
del servicio no fue acreditada por el contribuyente, la documentación aportada
permitió acreditar el pago de dichos documentos, no así la prestación de los
servicios que en ellas se describen.
El contribuyente indicó en su respuesta a la Citación que los servicios
prestados comprenden varias actividades, entre ellas planimetría, elaboración
de planos, dimensionamiento de flota y optimización de rutas; indicando que
éstas se informaban verbalmente, situación del todo incongruente tomando
en consideración la naturaleza de los servicios supuestamente prestados los
que fueron indicados por el propio contribuyente.
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Dado lo anterior, el Servicio determinó la falsedad de los documentos
en base a los antecedentes que tuvo a la vista y no únicamente por la
disconformidad entre la glosa de la boleta de honorarios y los servicios
supuestamente prestados, como afirma el contribuyente en su respuesta de
citación.
Indica que, respecto de los argumentos del reclamante, cabe señalar que
efectivamente en la etapa de auditoría acompañó copia de las boletas de honorarios
electrónicas emitidas por Luis Acuña y copia de los comprobantes de egresos,
además de otros antecedentes, con lo que efectivamente se acreditó el pago por
los supuestos servicios prestados por Luis Acuña, pero no se acreditó
fehacientemente ante el Servicio la efectividad de las prestaciones de
servicios por parte de éste, en atención a una serie de evidencias que llevó al
organismo fiscalizador a concluir que estos servicios jamás se prestaron y
que sólo tuvieron por objeto rebajar la carga tributaria del contribuyente.
B.- LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN – según el reclamante
a “GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA”.
Luego de referirse a las alegaciones del reclamante en este aspecto, señala
que tal como se indicó en el punto anterior, es necesario reforzar que la sola
acreditación del pago de un documento no acredita la efectiva prestación de
los servicios, toda vez que el contribuyente se podría haber valido de otros
documentos que demostraban la exactitud de los servicios descritos en las
boletas de honorarios, como contrato por prestación de servicios, informes,
planos, correos electrónicos, entre otros; tomando en cuenta la naturaleza de
los servicios prestados aludidos por el propio contribuyente. Además, es
necesario destacar que el contribuyente alude a una experticia y conocimiento
de Luis Acuña en las tareas que describe, la que tampoco ha sido acreditada
ante el Servicio, ya de acuerdo a información con la que se cuenta, don Luis
Acuña es funcionario de la Ilustre Municipalidad de Huechuraba, municipio
con quien DEMARCO S.A., tenía contratos vigentes para la prestación de
servicios.
Finalmente, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el DL 824, señala específicamente que serán deducidos de la renta bruta
todos los gastos que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
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Timbre Electrónico
Servicio, lo cual no fue acreditado por el contribuyente en el proceso de
fiscalización realizado por el Servicio.
II.- BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR DOÑA ERICA
ALEJANDRA PAEZ TAPIA RUT 12.940.748-4.
A.- DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.
Luego de referirse a lo expuesto por la reclamante, indica que de los
antecedentes con que cuenta el Servicio, y de aquellos que tuvo la vista en el
proceso de fiscalización, el organismo fiscalizador ha determinado con
fundamentos que la contribuyente Érica Páez Tapia nunca prestó servicios a
DEMARCO S.A., declarado incluso por ella en el proceso de Recopilación de
antecedentes, información que el contribuyente DEMARCO S.A., confirma en
su respuesta de Citación.
Por último, respecto a lo indicado por el contribuyente, en relación a
que se las boletas de honorarios fueron emitida por una distinta a quien prestó
los servicios y que esto debería ser reliquidado entra las partes, es preciso
señalar que es responsabilidad del contribuyente receptor del servicio como
de la boleta de honorarios, exigir que dichos documentos sean emitidos por
quien efectivamente prestó los supuestos servicios y no otras personas sin
ninguna relación con la sociedad, esto confirme la falsedad ideológica del
documento, las que de acuerdo a su definición, corresponden a documentos
emitidos por servicios que nunca han sido prestados.
B.- LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN a “GASTOS
NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA”.
Indica que tal como se indicó en el punto anterior, el contribuyente no
acreditó la prestación de los servicios descritos en las boletas de honorarios
emitidas por don Luis Acuña ni de Érica Páez, sino solamente el pago de
dichos documentos, lo que por sí solo no le concede la calificación de un
gasto necesario para producir la renta y ser rebajado en su determinación.
En conclusión, el reclamante DEMARCO S.A. contabilizó y pagó boletas de
honorarios electrónicas a Luis Alejandro Acuña Acuña y Érica Páez Tapia, por
servicios no prestados. Además, estos gastos no cumplen con los requisitos del Art.
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que le permitió al reclamante
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Timbre Electrónico
rebajar la determinación de la base imponible y, por consiguiente, el Impuesto de
Primera Categoría declarado en los Formularios 22, correspondiente a los años
tributarios 2013 y 2014, determinando un impuesto inferior al que respectivamente
le correspondía declarar y pagar, y en el caso del año tributario 2012, aumentando
la pérdida declarada.
III.- DE LA PRESCRIPCIÓN:
Indica que en este punto el contribuyente manifestó que las boletas de
honorarios cuestionadas por el Servicio no corresponden a maniobras tipificadas en
el artículo 97 N°4 del Código Tributario, sino que la prescripción ordinaria
establecida en el artículo 200 inciso 2 del Código Tributario, sino que la prescripción
ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario, de 3 años, estando
prescrita la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos por las declaraciones
de renta de los años 2012, 2013 y 2014.
Expresa que como se indicó anteriormente, las boletas de honorarios
emitidas por Luis Acuña y Érica Páez a la sociedad DEMARCO S.A., han sido
calificadas de ideológicamente falsas, dado que los servicios descritos en las
boletas de honorarios no fueron efectivamente prestados. Esta maniobra se
encuentra tipificada en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, puesto que el
contribuyente rebajó de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en las
declaraciones de los Años tributarios 2012, 2013 y 2014 Boletas de Honorarios
calificadas de ideológicamente falsas, pagando un impuesto menor al que le
correspondía, en consecuencia, se amplía el plazo de prescripción de la acción del
Servicio a la establecida en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.
IV.- FUNDAMENTOS LEGALES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
1.- Expresa que las LIQUIDACIONES N°457, 458 Y 459, todas emitidas con fecha
27.07.2018 y notificadas al contribuyente, determinaron que los servicios prestados
a la empresa DEMARCO S.A., por don LUIS ACUÑA ACUÑA, y doña ÉRICA
ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, por servicios no prestados, obedecen a
operaciones falsas, que no fueron desvirtuadas por el contribuyente
reclamante y, por tanto el gasto declarado, no cumple con los requisitos del
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Timbre Electrónico
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera tal que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 33 N°1, letra g), corresponde que dichas cantidades
sean agregadas a la renta líquida del contribuyente sociedad DEMARCO S.A.,
por tratarse de un gasto no aceptado, el que debe gravarse con el artículo 21
de la Ley de la Renta, conforme al texto vigente para los años liquidados.
2.- Cita y transcribe el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta.
3.- Expresa que no todo gasto es necesario para producir la renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, el Servicio de Impuestos Internos, a
través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que
para que ello ocurre debe reunir los siguientes requisitos copulativos:
a. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por
tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta.
Asimismo, deben reunir la condición de ser comunes, habituales y regulares,
por una parte, y por la otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta.
c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para
el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente; y
e. Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, quien puede impugnar los medios probatorios aportados
por el contribuyente, si por razones fundadas no se estimen fehacientes.
Profundiza el Servicio de Impuestos Internos invocando doctrina del
autor don Pablo Calderón en cuanto a la explicación de los requisitos del
gasto para ser considerado gasto aceptado.
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Timbre Electrónico
3.- El artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Del mismo modo, hace referencia al
artículo 60 del Código Tributario.
4.- Hace presente lo dispuesto en el artículo 132 inciso duodécimo del Código
Tributario, referido a la inadmisibilidad probatoria.
5.- Invoca los incisos 1°, 2° y 4° del artículo 200 del Código Tributario.
6.- Cita y transcribe el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario.
7.- Asimismo, cita y transcribe el artículo 24 del Código Tributario.
8.- NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA,
D.L 824/1974: Como norma general, los contribuyentes que desarrollen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que
tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad
completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas de
los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.
V.- CONCLUSIONES.
1.- Que la materia de discusión en estos autos queda en determinar la efectividad
de las prestaciones de servicios denunciadas para considerar los egresos como
gastos necesarios para producir la renta del reclamante, y que en definitiva
producen la diferencia de éste de conformidad a lo prevenido en los art. 31 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2.- Hace referencia y recuerda los requisitos del gasto para ser deducido
tributariamente.
3.- Que sin embargo establecida y verificada por el Servicio durante el proceso de
fiscalización como de recopilación de antecedentes y como asimismo en la etapa
de la RAV, consigna que los gastos en que incurrió la contribuyente no reúnen
las condiciones anotadas pues, por una parte, no existen antecedentes acerca
de su necesidad ni la incidencia en la actividad de la contribuyente y, al mismo
tiempo, la prueba suministrada tampoco ha sido suficiente para demostrar su
existencia.
4.- Se verificó en todas las instancias de revisión que no existe prueba que acredite
la efectividad de los servicios prestados por don Luis Acuña.
27
Timbre Electrónico
5.- Invoca jurisprudencia judicial y normativa administrativa referida a los requisitos
del gasto.
6.- Expresa que la Circular 34 de 2018, señala que los antecedentes deben ser
apreciados en conciencia, lo que refiere a la sana crítica que permea todo el
procedimiento administrativo y judicial, donde se toman en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia, conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso, modelo de ponderación que indefectiblemente lleva a
desestimar lo propuesto por el contribuyente ya que NO EXISTEN
ANTECEDENTES QUE DIERAN CUENTA DE LA EFECTIVIDAD DE LA
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DON LUIS ACUÑA, solo su propia
declaración y documentos inconexos, unido a que éste era la época
funcionario de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA EN EL
DEPARTAMENTO DE ASEO MUNICIPAL, CON QUIEN MANTENPIA EL
RECURRENTE CONTRATOS VIGENTES LA CONTRIBUYENTE Y OTROS
RELACIONADOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ASEO, Y
ADEMÁS OCURRIENDO SITUACIONES SIMILARES RESPECTO DE
EMPRESAS RELACIONADAS, KDM S.A. Y STARCO S.A., DONDE
IGUALMENTE SE CUESTIONARON LOS SERVICIOS DE LUIS ACUÑA Y ÉRICA
PÁEZ, SE LLEGA A LA CONCLUSIÓN QUE EFECTIVAMENTE LAS
PRESTACIONES CARECEN DE SUSTENTO Y MATERIALIDAD, LO QUE
SUMADO AL CARGO QUE MANTENÍA DON LUIS ACUÑA DENTRO DE LA
MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA Y LOS CONTRATOS QUE CELEBRÓ
DICHA MUNICIPALIDAD CON EL CONTRIBUYENTE. CONFORME A LOS
MISMOS PRONUNCIAMIENTOS Y RAZONAMIENTOS JUDICIALES DEL
RECLAMANTE, NO PERMITEN DAR POR ACREDITADA LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS SEÑALADA. POR SU PARTE RESPECTO DE LAS PRESTACIONES
DE SERVICIOS DE DOÑA ERICA PAEZ, NO SOLO CABE REITERAR LO
EXPUESTO RESPECTO DE DON LUIS ACUÑA, NO SOLO POR CUANTO
AQUELLA SUPUESTAMENTE asistía a éste, sino que la propia declaración de
aquella desvirtúa toda alegación del contribuyente por cuanto confiesa que
efectivamente no se habían prestado los servicios a la reclamante, lo que no
ofrece mayor resistencia lógica.
7.- Que, en cuanto a la conducta del recurrente en las operaciones
observadas, indica que la jurisprudencia ha sostenido que la malicia que se
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Timbre Electrónico
requiere en estos casos no es del tipo penal, sino que de orden tributario y
que producen efectos en el plazo para liquidar impuestos adeudados.
8.- De esta manera, no se puede observar la buena fe que acusa el
contribuyente, sino que por el contrario, la utilización de instrumentos
carentes de veracidad formal y material, respecto de un funcionario municipal
cuyos servicios derechamente no se prestaron Y SE PRETENDE UTILIZAR
COMO GASTO, LA REITERACIÓN DE LA CONDUCTA EN EMPRESAS
RELACIONADAS, Y LA RELACIÓN DE DICHO FUNCIONARIO CON EL GIRO
DEL RECLAMANTE Y SUS RELACIONADAS.
9.- QUE, RESPECTO DE LAS VERIFICACIONES QUE SE EFECTUARON EN EL
PROCESO DE AUDITORÍA RESPECTO DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS
DAN CUENTA DE UNA DISPOSICIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE QUE
NO PUEDE RECONOCERSE SINO EN EL SENTIDO DE UTILIZAR UN GASTO
NO ACEPTADO EN UNA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS MALICIOSAMENTE
FALSA, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS QUE
DAN CUENTA DE SERVICIOS QUE JAMÁS FUERON PRESTADOS POR SUS
EMISORES, Y QUE FUERON AGREGADOS A SU DECLARACIÓN IMPOSITIVA
CON EL PROPÓSITO DE REBAJAR INDEBIDAMENTE LA RENTA LÍQUIDA
IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, ADEMÁS DE
DESVIRTUAR LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO ESTABLECIDO EN
EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA O PARA
AUMENTAR INDEBIDAMENTE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA, PROVOCANDO UN
PERJUIDIO FISCAL, DE MANERA QUE RESULTA APLICABLE EL PLAZO DE
PRESCRIPCIÓN DE SEIS AÑOS DEL ARTÍCULO 200 Y NO EL QUE PROPONE
EL CONTRIBUYENTE.
10.- Se aplican los plazos de prescripción del inciso 2° del artículo 200 del Código
Tributario.
11.- Señala que en respuesta a la Citación N°174 de fecha 25.04.2018, el
contribuyente no presentó antecedentes nuevos en su respuesta.
12.- Adicionalmente, en el proceso de recopilación de antecedentes la Sra. Érica
Páez Tapia reconoció ante funcionarios del Servicio que nunca ha prestado
servicios a DEMARCO S.A., y que las boletas de honorarios las emitió a petición de
su ex pareja, don Luis Acuña Acuña. A mayor antecedente, con fecha 28.05.2018,
29
Timbre Electrónico
la contribuyente Érica Páez Tapia rectificó de forma voluntaria su declaración anual
de renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, reintegrando la devolución
indebida obtenida por la retención de las boletas de honorarios emitidas a
DEMARCO S.A.
13. Por consiguiente, señala que se logró establecer que los gastos generados por
las boletas de honorarios antes mencionadas, no cumplen con los requisitos del art.
31 de la LIR, por no haber sido acreditados fehacientemente ante el Servicio.
14.- En conclusión, el reclamante DEMARCO S.A., contabilizó y pagó boletas de
honorarios electrónicas a Luis Acuña Acuña y Érica Alejandra Páez Tapia, por
servicios no prestados. Además, estos gastos no cumplen con los requisitos del art.
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, situación que le permitió al reclamante
rebajar la determinación de la base imponible y, por consiguiente, el impuesto de
Primera Categoría declarado en los Formularios 22, correspondiente a los años
tributarios 2013 y 2014, determinando un impuesto inferior al que respectivamente
le correspondía declarar y pagar, y en el caso del año tributario 2012, aumentando
la pérdida declarada.
15.- Finalmente señala que por todo lo anteriormente expuesto, el reclamo
interpuesto por DEMARC S.A, carece de fundamento, toda vez que las
LIQUIDACIONES N°457, 458 Y 459 DE 27.07.2018, se encuentran debidamente
emitidas y fundadas en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en
ella se expresan, y dentro de las facultades legales del Servicio, por tanto ruega
tener por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo, con costas.
SEIS: A fojas 238, con fecha 30 de mayo de 2019, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO MESSEN GAETE, abogado,
Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad DEMARCO
S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número 88.277.600-K, ambos
domiciliados en El Golf 40, Oficina 701, comuna de Las Condes, Región
30
Timbre Electrónico
Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones
N°457, 458 y 459, emitidas y notificadas a su representada con fecha 27 de julio
de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el
reintegro de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años
tributarios 2012 y 2014 y el pago del impuesto único establecido en el artículo 21 de
la LIR vigente a esa fecha, todo en consideración a lo dispuesto en los artículos 21,
33 N°1 letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 41 boletas de
honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos agosto de
2011 y abril de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total
ascendente a $27.675.170; a fin de que se deje sin efecto dichas Liquidaciones, en
virtud de los fundamentos de hecho y derecho.
DOS: A fojas 20, con fecha 29 de marzo de 2019, el tribunal resuelve previo a
proveer se subsanen las omisiones que indican y a fojas 71, con fecha 24 de abril
de 2019, la reclamante cumple lo ordenado.
TRES: A fojas 196, con fecha 29 de abril de 2019, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de
20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
CUATRO: A fojas 198, con fecha 07 de mayo de 2019, comparece doña VANIA
UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación
del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CINCO: A fojas 202 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2019, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 29 de abril de 2019,
solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, de
conformidad a los argumentos que expone y a fojas 238, con fecha 30 de mayo de
2019, se tiene por evacuado el traslado.
SEIS: A fojas 240, con fecha 30 de mayo de 2019, consta resolución que cita a las
partes a conciliación para el día 18 de junio de 2019, a las 10:00 hrs en las
dependencias del tribunal.
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Timbre Electrónico
SIETE: A fojas 242, con fecha 18 de junio de 2019, consta acta de audiencia de
conciliación frustrada.
OCHO: A fojas 244, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que recibe la
causa a prueba y a fojas 246, con fecha 20 de junio de 2019, consta comprobante
de notificación por carta certificada efectuada al reclamante.
NUEVE: A fojas 247, con fecha 21 de junio de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito en virtud del cual presenta lista de testigos y acompaña
documentos y a fojas 253, con fecha 02 de julio de 2019, se tiene por presentada
lista de testigos y por acompañados los documentos.
DIEZ: A fojas 250, con fecha 24 de junio de 2019, el reclamante interpone recurso
de reposición y apelación en subsidio, en contra de la resolución que recibe la causa
a prueba y a fojas 253, con fecha 02 de julio de 2019, se tiene por interpuesto el
recurso y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 3
días.
ONCE: A fojas 255, con fecha 05 de julio de 2019, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado.
DOCE: A fojas 167, con fecha 10 de julio de 2019, se rechaza el recurso de
reposición y se concede el recurso de apelación, deducido en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba.
TRECE: A fojas 263, con fecha 11 de julio de 2019, se fija fecha de audiencia
testimonial para el 01 de agosto de 2019 a las 08:30 hrs.
CATORCE: A fojas 272, con fecha 19 de julio de 2019, la reclamante reitera
documentos y a fojas 277, con fecha 23 de julio de 2019, consta resolución que los
tiene por reiterados y a fojas 279, con fecha 23 de julio de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos reitera documentos y a fojas 282, con fecha 25 de julio de 2019,
consta resolución que los tiene por reiterados, con citación.
QUINCE: A fojas 267, con fecha 18 de julio de 2019, el reclamante presenta lista de
testigos y a fojas 269, con fecha 19 de julio de 2019, se tiene por presentada y se
fija fecha para la recepción de la audiencia testimonial para el día 01 de agosto de
2019, a las 08:30 hrs.
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Timbre Electrónico
DIECISÉIS: A fojas 271, con fecha 19 de julio de 2019, el secretario del Tribunal
Certifica que no se han consignado fondos para confeccionar las compulsas del
recurso de apelación.
DIECISIETE: A fojas 284, con fecha 25 de julio de 2019, se declara desierto el
recurso de apelación.
DIECIOCHO: A fojas 286, con fecha 01 de agosto de 2019, consta acta de audiencia
testimonial.
DIECINUEVE: A fojas 291, con fecha 05 de agosto de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos acompaña documentos y a fojas 336, con fecha 07 de agosto
de 2019, se tienen por acompañados, con citación.
VEINTE: A fojas 335, con fecha 05 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos alega entorpecimiento, a fojas 338, con fecha 07 de agosto de 2019, se
resuelve no ha lugar al entorpecimiento. A fojas 340, con fecha 13 de agosto de
2019, el Servicio de Impuestos Internos deduce recurso de reposición y a fojas 372,
con fecha se da lugar al recurso de reposición y se fija audiencia testimonial para el
día 25 de septiembre del año 2019, a las 10:00 hrs.
VEINTIUNO: A fojas 344, con fecha 16 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos formula observaciones a la prueba rendida.
VEINTIDÓS: A fojas 349 y siguientes, con fecha 16 de agosto de 2019, el
reclamante formula observaciones a la prueba.
VEINTITRÉS: A fojas 374, con fecha 05 de septiembre de 2019, se tiene presente
las observaciones a la prueba formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
VEINTICUATRO: A fojas 376, con fecha 05 de septiembre de 2019, se tiene
presente las observaciones a la prueba formuladas por la reclamante.
VEINTICINCO: A fojas 382, consta acta de audiencia testimonial de fecha 25 de
septiembre de 2019.
VEINTISÉIS: A fojas 395, con fecha 29 de septiembre de 2020, consta resolución
autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don DIEGO MESSEN GAETE,
abogado, Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad
DEMARCO S.A., sociedad comercial chilena, Rol Único Tributario número
88.277.600-K, ambos domiciliados en El Golf 40, Oficina 701, comuna de Las
Condes, Región Metropolitana, de acuerdo a lo establecido en los artículos 115, 123
y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo Tributario en contra de las
Liquidaciones N°457, 458 y 459, emitidas y notificadas a su representada con
fecha 27 de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, Grupo N°4 de personas y Micro – Pequeña Empresas, que
determinan el reintegro de la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente
los años tributarios 2012 y 2014 y el pago del impuesto único establecido en el
artículo 21 de la LIR vigente a esa fecha, todo en consideración a lo dispuesto en
los artículos 21, 33 N°1 letra g) y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo
de 41 boletas de honorarios electrónicas recibidas por el contribuyente entre los
periodos agosto de 2011 y abril de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por
un monto total ascendente a $27.675.170; a fin de que se deje sin efecto dichas
Liquidaciones, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 202 y siguientes, con fecha 27 de mayo de 2019,
comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos, en tiempo y forma, evacúa el traslado conferido con fecha 29 de abril de
2019, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas,
de conformidad a los argumentos que expone.
TERCERO: Que, a fojas 244, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que
recibe la causa a prueba y a fojas 246, con fecha 19 de junio de 2020, consta
comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante, fijándose
en definitiva el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación
efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N°457, 458 y
459. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
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Timbre Electrónico
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no
puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de
los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de
fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y
pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de
diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente
prueba:
RECLAMANTE:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia de las Liquidaciones N°457 a 459 de fecha 27 de julio de 2018 emitidas
por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por Demarco S.A.,
con fecha 10 de septiembre de 2018.
3.- Copia de Resolución Ex. N°101.729/25 de fecha 23 de enero de 2019 dictada
por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que
determinó el rechazo de la RAV interpuesta por DEMARCO S.A., en contra de las
Liquidaciones N°457 a 459.
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Timbre Electrónico
4.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°120.
- Comprobante de Egreso N°104429
- Bases licitación Concesión Servicios de Recolección de Ramas y Escombros, Los
Ángeles; ID: 2408-49-LP11
- Resumen de actividades de apoyo.
5.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°126.
- Comprobante de Egreso N°105485.
- Bases de licitación Servicios de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos
domiciliarios y escombros de la comuna de Renca y adquisición de contenedores;
ID: 4956-173-LP11.
- Resumen de actividades de apoyo.
6.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°128
- Comprobante de Egreso N°106433.
7.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°129.
- Comprobante de Egreso N°106653.
8.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°130.
- Comprobante de Egreso N°107125.
9.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°135
- Comprobante de Egreso N°108611
- Comprobante de depósito Banco Itaú
10.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°137
- Comprobante de Egreso N°109251
- Comprobante de depósito Banco Itaú
11.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°140
- Comprobante de Egreso N°109972
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- Comprobante de depósito Banco Itaú
12.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°142
- Comprobante de Egreso N°110981
- Comprobante de depósito Banco Itaú
13.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°144
- Comprobante de Egreso N°111944
- Comprobante de depósito Banco Itaú
14.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°147
- Comprobante de Egreso N°111945
- Comprobante de Egreso de depósito Banco Itaú
15.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°148
- Comprobante de Egreso N°112025
- Comprobante de depósito Banco Itaú
16.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°149
- Comprobante de Egreso N°112275
- Comprobante de depósito Banco Itaú
17.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°150
- Comprobante de Egreso N°113141
- Comprobante de depósito Banco Itaú
18.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°152
- Comprobante de Egreso N°113716
- Comprobante de depósito Banco Itaú
19.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°155
- Comprobante de Egreso N°114521
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Timbre Electrónico
- Comprobante de depósito Banco Itaú
20.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°156
- Comprobante de Egreso N°115397
- Comprobante de depósito Banco Itaú
21.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°158
- Comprobante de Egreso N°116190
- Comprobante de depósito Banco Itaú
22.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°160
- Comprobante de Egreso N°117161
- Comprobante de depósito Banco Itaú
23.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°161
- Comprobante de Egreso N°118080
- Comprobante de depósito Banco Itaú
24.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°163
- Comprobante de Egreso N°119167
- Comprobante de depósito Banco Itaú
25.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°165
- Comprobante de egreso N°119815
- Comprobante de depósito Banco Itaú
26.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°168
- Comprobante de Egreso N°120832
- Comprobante de depósito Banco Itaú
27.- Boleta de honorarios electrónica emitida por don Luis Acuña N°170
- Comprobante de Egreso N°121541
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- Comprobante de depósito Banco Itaú
28.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°3
- Comprobante de Egreso N°107413
29.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°5
- Comprobante de Egreso N°108612
- Comprobante de depósito Banco Estado
30.- Boleta de Honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°6
- Comprobante de Egreso N°109252
- Comprobante de depósito Banco Estado
31.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°7
- Comprobante de Egreso N°109973
- Comprobante de depósito Banco Estado
32.- Boleta de honorarios emitida por doña Érica Páez Tapia N°8
- Comprobante de Egreso N°110982
- Comprobante de depósito Banco Estado
33.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°9
- Comprobante de Egreso N°111946
- Comprobante de depósito Banco Estado
34.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°10
- Comprobante de Egreso N°113138
- Comprobante de depósito Banco Estado
35.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°12
- Comprobante de Egreso N°113715
- Comprobante de depósito Banco Estado
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36.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°13
- Comprobante de Egreso N°114488
- Comprobante de depósito Banco Estado
37.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°14
- Comprobante de Egreso N°115396
- Comprobante de depósito Banco Estado
38.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°15
- Comprobante de Egreso N°116191
- Comprobante de depósito Banco Estado
39.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°16
- Comprobante de Egreso N°117160
- Comprobante de depósito Banco Estado
40.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°17
- Comprobante de Egreso N°118081
- Comprobante de depósito Banco Estado
41.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°18
- Comprobante de Egreso N°119169
- Comprobante de depósito Banco Estado
42.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°19
- Comprobante de Egreso N°119816
- Comprobante de depósito Banco Estado
43.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°20
- Comprobante de Egreso N°120831
- Comprobante de depósito Banco Estado
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Timbre Electrónico
44.- Boleta de honorarios electrónica emitida por doña Érica Páez Tapia N°21
- Comprobante de Egreso N°121540
- Comprobante de depósito Banco Estado
45.- Copia de Mandato Judicial otorgado mediante escritura pública en la Notaría
de Santiago de don Patricio Baby Benavente con fecha 23 de mayo de 2018.
Testimonial: Se rindió la prueba testimonial de los siguientes testigos:
1.- Sandra Erika del Carmen Celis Rivas, Rut: 6.885.509-8.
2.- Belarmino Antonio Saldaña Morales, Rut: 12.963.270-4.
3.- Reveca Inés Sánchez Picó, Rut: 10.253.326-7.
4.- Luis Valentín Catalán Catalán, Rut: 07.453.832-0.
Otros:
No hay.
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Documental:
1. Copia de los formularios N°22, sobre Declaración Anual de Impuesto a la
Renta de DEMARCO S.A., folios N°22, sobre Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, folios 227250982 (AT 2012), 233225383 (AT 2013) y 240610254
(AT 2014), respectivamente.
2. Copia de la Citación N°174, de fecha 25.04.2018.
3. COPIA DE LAS LIQUIDACIONES 457, 458 Y 459.
4. Copia de Informe de Recopilación de Antecedentes identificado como
Informe N°24 ARA 3, elaborado por la Subdirección Jurídica
Departamento de Delitos Tributarios de fecha 18.05.2017.
5. Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F3314, de 10.09.2018.
6. Escrito Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, de fecha
10.09.2018.
7. Resolución Ex. N°101.779/25 de 23.01.2019, Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios XIX DRMSN, que resuelve R.A.V.
Testimonial: Se rindió la prueba testimonial de los siguientes testigos:
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Timbre Electrónico
1.- Nancy Soledad Reyes Reyes, Rut:17.935.417-9:
2.- Carlos Patricio Moreno Solorza, Rut: 16.029.132-K:
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La reclamante es un contribuyente de primera categoría obligada a declarar renta
mediante contabilidad completa.
2.- La Fiscalización al contribuyente, de acuerdo a lo que expresa tuvo su origen en
los antecedentes enviados por el Ministerio Público al Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario, con
fecha 12.06.2016, en virtud del cual el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional
Metropolitana Oriente, Sr. José Villalobos Gómez, remitió vía correo electrónico al
Servicio, antecedente de la causa RUC N°1600163518-6, asimismo, las partes, de
acuerdo al tenor de sus presentaciones, no se aprecia diferencia respecto del
proceso de fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
3.- Con fecha 25.04.2018 se emitió y notificó electrónicamente al contribuyente la
Citación N°174, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar,
rectificar o confirmar su declaración de impuestos.
5.- El contribuyente dio respuesta a esta con fecha 25.05.2018.
6.- El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27.07.2018, emitió las
Liquidaciones 457, 458 y 459, notificadas esa misma fecha, actualmente
reclamadas.
7.- Con fecha 10.09.2018 el contribuyente DEMARCO S.A., interpuso Recurso
Administrativo Voluntario (R.A.V) en contra de las liquidaciones N°457, 458 y 459.
8.- Con fecha 23 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos dictó y notificó
la Resolución Ex. N°101.779/25, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte, la cual resolvió como “No ha lugar” el Recurso de Reposición Voluntario,
deducido por DEMARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°457, 458 y 459.
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Timbre Electrónico
9.- Que, los documentos y actuaciones del proceso de fiscalización se encuentran
acompañado en autos por las partes, según se establece en el considerando
anterior.
10.- Con fecha 26 de marzo de 2019, la sociedad DEMARCO S.A., dedujo reclamo
tributario en contra de las LIQUIDACIONES N°457, 458 y 459, de fecha 27 de julio
de 2018, en tiempo y forma en esta judicatura.
DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
SÉPTIMO: Que, con el fin de determinar el origen y la justificación de las
liquidaciones reclamadas, resulta conveniente hacer una referencia al proceso de
fiscalización efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, por lo
que se procederá a efectuar un orden cronológico del origen y etapas del proceso
de fiscalización, según se indica a continuación:
1.- La Fiscalización al contribuyente, de acuerdo a lo que expresa el Servicio de
Impuestos Internos, tiene su origen en los antecedentes enviados por el Ministerio
Público al Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo dispuesto en el artículo
162 del Código Tributario, con fecha 12.06.2016, en virtud del cual el Fiscal Adjunto
de la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, Sr. José Villalobos Gómez, remitió
vía correo electrónico al Servicio, antecedente de la causa RUC N°1600163518-6.
A consecuencia de ello el Servicio de Impuestos Internos, inició un Proceso
de Recopilación de Antecedentes llevada a cabo por el Departamento de Delitos
Tributarios (DIDET) que forma parte de la Subdirección Jurídica del Servicio,
respecto del contribuyente DEMARCO S.A., conjuntamente con las otras empresas
relacionadas que se mencionan a continuación, a fin de que se evaluara la
existencia de delitos tributarios, que decían relación con pagos que habrían
efectuado las sociedades KDM S.A., RUT N°96.754.450-7, STARCO S.A., RUT
N°88.446.500-1, Y DEMARCO S.A., RUT N°88.277.600-K a los contribuyentes
LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT N°14.234.267-7, a su cónyuge doña
ERICA ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, RUT N°12.940.748-4, OMAR ROBERTO
TORDESILLA PORTALES, RUT N°10.855.276-K, y JUAN DAGOBERTO
VALDEBENITO MANSILLA, RUT N°8.143.731-9, quienes se encontraban
vinculados a la Municipalidad de Huechuraba, al Ministerio de Obras Públicas y la
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Timbre Electrónico
Municipalidad de Talca respectivamente. Estos pagos fueron investigados por el
Ministerio Público por delitos de fraude al fisco, negociación incompatible, cohecho,
e incremento patrimonial injustificado.
2.- Con fecha 23.11.2015, funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios
concurrieron hasta el domicilio del contribuyente, ubicado en Alcalde Guzmán
N°0180, Común a de Quilicura, practicando personalmente la Notificación N°332 al
representante legal don Luis Humberto Rodríguez Ramírez, RUT N°6.208.142-2,
para que aportara antecedentes contables y tributarios, los cuales fueron aportados
el 01.12.2015. Posteriormente, con fecha 06.01.2017 se notificó por correo
electrónico a la casilla informada por el contribuyente, para que el representante
legal aportara los antecedentes de respaldo de las boletas de honorarios
analizadas, entre otros, los cuales fueron aportados al Servicio con fecha
13.01.2017. Luego, con fecha 26.01.2017 se notificó nuevamente al mismo correo
electrónico para que aportara otros antecedentes contables y tributarios, los cuales
fueron aportados en su totalidad con fecha 15.02.2017.
3.- Con fecha 26.04.2017 se notificó nuevamente al contribuyente por correo
electrónico solicitándole la contabilidad faltante, a lo cual este solicitó prórroga el
27.04.2017, accediendo a la solicitud realizada a través de Oficio Ord. N°929 de
fecha 02.05.2017, a lo cual el contribuyente dio respuesta aportando antecedentes
el 09.05.2017.
4.- Con fecha 25.04.2018 se emitió y notificó electrónicamente al contribuyente la
Citación N°174, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en
el artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar,
rectificar o confirmar su declaración de impuestos.
5.- El contribuyente dio respuesta a esta con fecha 25.05.2018.
6.- El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27.07.2018, emitió las
Liquidaciones 457, 458 y 459.
7.- Con fecha 10.09.2018 el contribuyente DEMARCO S.A., interpuso Recurso
Administrativo Voluntario (R.A.V) en contra de las liquidaciones N°457, 458 y 459.
8.- Con fecha 23 de enero de 2019, el Servicio de Impuestos Internos dictó y notificó
la Resolución Ex. N°101.779/25, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
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Timbre Electrónico
Norte, la cual resolvió como “No ha lugar” el Recurso de Reposición Voluntario,
deducido por DEMARCO S.A., en contra de las Liquidaciones N°457, 458 y 459.
9.- Con fecha 26 de marzo de 2019, la sociedad DEMARCO S.A., dedujo reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N°457, 458 y 459, de fecha 27 de julio de
2018, en tiempo y forma en esta judicatura.
DEL ACTO RECLAMADO.
OCTAVO: Que, el acto reclamado en autos, de acuerdo al tenor del reclamo y los
antecedentes expuestos por las partes, son las Liquidaciones N°457, 458 y 459,
emitidas y notificadas a su representada con fecha 27 de julio de 2018 por la
Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, Grupo N°4
de personas y Micro – Pequeña Empresas, que determinan el reintegro de la
devolución de impuestos solicitada por el contribuyente los años tributarios 2012 y
2014 y el pago del impuesto único establecido en el artículo 21 de la LIR vigente a
esa fecha, todo en consideración a lo dispuesto en los artículos 21, 33 N°1 letra g)
y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, con motivo de 41 boletas de honorarios
electrónicas recibidas por el contribuyente entre los periodos agosto de 2011 y abril
de 2012, y la aplicación de intereses y multas, por un monto total ascendente a
$27.675.170.
De acuerdo a la información que tiene el Servicio, entre los periodos agosto
de 2011 y hasta 2013, la sociedad DEMARCO S.A., recibió un total de 41 boletas
de honorarios electrónicas, 24 emitidas por Luis Alejandro Acuña Acuña, RUT
N°14.234.267-7, y 17 emitidas por Érica Alejandra Páez Tapia, RUT
N°12.940.748-4, por un monto bruto total de $29.500.006 durante los 3 años, las
cuales contabilizó en su libro de retenciones de honorarios y declaró en sus
formularios 29 sobre declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, según
el detalle las LIQUIDACIONES N°457, 458 Y 459, todas emitidas con fecha
27.07.2018 y notificadas al contribuyente, determinaron que los servicios prestados
a la empresa DEMARCO S.A., por don LUIS ACUÑA ACUÑA, y doña ÉRICA
ALEJANDRA PÁEZ TAPIA, por servicios no prestados, obedecen a
operaciones falsas, que no fueron desvirtuadas por el contribuyente
reclamante y, por tanto el gasto declarado, no cumple con los requisitos del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera tal que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 33 N°1, letra g), corresponde que dichas cantidades
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Timbre Electrónico
sean agregadas a la renta líquida del contribuyente sociedad DEMARCO S.A.,
por tratarse de un gasto no aceptado, el que debe gravarse con el artículo 21
de la Ley de la Renta, conforme al texto vigente para los años liquidados.
NOVENO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente
que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del
procedimiento.
DÉCIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
procedencia del Acto Administrativo Liquidaciones reclamadas, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo
primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
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Timbre Electrónico
repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 244, con fecha 18 de junio de 2019, consta
resolución que recibe la causa a prueba y a fojas 246, con fecha 19 de junio de
2020, consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al
reclamante, fijándose en definitiva el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación
efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N°457, 458 y
459. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
ALEGACIONES DE LAS PARTES.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del
presente litigio, nos avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en
contra de las Liquidaciones reclamadas, así como también la defensa del ente
fiscalizador en contra de dichas alegaciones, para luego resolverlas y determinar en
definitiva si se acoge o rechaza el reclamo de autos. En este contexto, las
alegaciones de la reclamante, sintetizadas por el Servicio de Impuestos Internos y
que fluyen del tenor del reclamo de autos, son las siguientes:
A) BOLETAS EMITIDAS POR LUIS ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT
N°14.234.267-7.-
1.- SUPUESTA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS BOLETAS DE HONORARIOS
ELECTRÓNICAS.
Expone que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo,
don Luis Alejandro Acuña Acuña emitió a nombre del contribuyente, entre los
periodos agosto de 2011 y abril de 2013, un total de 24 boletas de honorarios
electrónicas, por un monto bruto total de $20.055.544.-, las que el contribuyente
registró contablemente en los Libros Diario y Mayor, cuenta N°61090201, rebajando
dichos gastos la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del
impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014,
respectivamente.
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Timbre Electrónico
De acuerdo a las Liquidaciones, el contribuyente no habría acreditado
fehacientemente ante el SII la prestación de servicios por parte del SR. Luis Acuña,
motivo por el cual sería necesario calificar el gasto precedente de tales prestaciones
de servicios, como un gasto rechazado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
21 de la LIR, procediendo el pago de un 35% sobre dichos gastos rechazados en
calidad de impuesto único, debiendo el contribuyente reintegrar las devoluciones de
impuestos solicitados en los años tributarios 2012 y 2014, y por la otra, efectuar
pago de impuesto único del artículo 21 de la LIR para el año tributario 2013, todo
más los reajustes, multas e intereses dispuestos en los artículos 53 y 97 del Código
Tributario.
Al respecto, indica que cabe hacer presente que, en instancias de Citación e
interposición de Recurso de Reposición Administrativa, se acompañaron al Servicio
de Impuestos Internos los antecedentes con que cuenta su parte para acreditar los
gastos devenidos de la prestación de servicios por parte del Sr. Acuña.
El SII califica las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña de
ideológicamente falsas, ya que, a su criterio, la prestación de servicios no fue
acreditada por DEMARCO S.A., habiéndose acreditado el pago de las boletas de
honorarios, más no los servicios prestados que en ellas se describen, y, en
definitiva, fueron calificados como falsos.
La defensa del contribuyente radica en que las operaciones objetadas no son
falsas y que a su juicio fueron acreditadas fehacientemente ante el Servicio de
Impuestos Internos con los diversos antecedentes y documentos acompañados y,
en consecuencia, no proceden las liquidaciones.
2. LAS BOLETAS DE HONORARIOS CORRESPONDEN A GASTOS
NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA.
Consecuencia que, en opinión del SII, el contribuyente no habría acreditado en
forma fehaciente la prestación de los servicios y, por tanto, las boletas serían
ideológicamente falsas, declara que éstas no cumplirían con los requisitos
establecidos en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR),
por cuanto no serían necesarias para producir la renta, toda vez que no habrían sido
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Timbre Electrónico
acreditados fehacientemente ante el SII, lo que habría permitido al contribuyente
rebajar la base imponible disminuyendo el pago de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría en los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, la renta líquida se
determinará “deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla (…)”. Si bien la LIR se encargó de determinar los requisitos para que un
gasto pueda ser deducido, no incluyó la definición de “gasto necesario para producir
la renta”, por lo que ha sido la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales
superiores de justicia. Cita jurisprudencia.
En cuanto a la acreditación fehaciente de los gastos ante el Servicio, el
contribuyente proporcionó antecedentes que acreditan el pago efectuado al Sr. Luis
Acuña, por la prestación de los servicios que se han detallado anteriormente,
respecto de los cuales se aportaron antecedentes que acreditan la efectiva
prestación de éstos, dentro de los que deberá ponderarse debidamente la
declaración del emisor de las boletas efectuada ante funcionarios del SII.
Indica que, por otra parte, el SII señala que no ha sido acreditada la experticia y
conocimiento del Sr. Luis Acuña en los servicios prestados, encontrándose éste
contratado por la I. Municipalidad de Huechuraba. Al respecto, resulta menester
señalar que es precisamente su calidad de funcionario de la municipalidad señalada
lo que le otorga al emisor de las boletas una experticia y conocimiento detallado
respecto a las rutas viales de la Región Metropolitana, cualidad que resulta
indispensable para la confección de rutas, planimetría, elaboración de planos,
dimensionamiento de flota y optimización de rutas, relacionadas al giro del
contribuyente.
Agrega que, habiéndose acreditado el pago de los servicios y la efectiva
prestación de éstos, resulta necesario reconocer que los gastos incurridos por el
contribuyente con motivo del pago a don Luis Acuña eran imprescindibles para
producir la renta y se vinculan directamente con el giro del contribuyente, por lo que
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, debiendo,
consecuentemente, ser descontados para la determinación de la base imponible,
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR.
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Timbre Electrónico
B) BOLETAS EMITIDAS POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA
RUT N°12.940.748-4.
Señala que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan al Reclamo,
doña Erica Alejandra Páez Tapia emitió a nombre del contribuyente, 17 boletas de
honorarios electrónica entre los periodos diciembre de 2011 y abril de 2013, por un
monto bruto total de $9.444.452.- la que el contribuyente registró contablemente en
los Libros Diarios y Mayor, rebajando dicho gasto la base imponible del
contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año 2012, 2013 y 2014.
De acuerdo a las Liquidaciones notificadas por el SII a su representada, se
afirma que las boletas emitidas por la Sra. Érica Alejandra Páez Tapia habrían sido
emitidas sin existir una prestación de servicios efectiva por parte de la Sra. Páez a
la sociedad DEMARCO S.A., según lo habría declarado ella misma ante
funcionarios del Servicio.
Al respecto, es necesario hacer presente que la Sra. Érica Páez Tapia se
encontraba, a la fecha de la emisión de las boletas de honorarios, en pareja con el
Sr. Luis Acuña Acuña. Es así, como el Sr. Luis Acuña Acuña informó al
contribuyente, que parte de los servicios habían sido prestados en colaboración de
su entonces pareja, por lo que solicitó al contribuyente que, en atención a la
colaboración de doña Érica Páez, fuera ésta quien emitiera las boletas en revisión.
Analizada la situación por parte de DEMARCO S.A., y considerando la co-prestación
de servicios por parte de don Luis Acuña y la Sra. Érika Páez, el contribuyente
accedió, de buena fe, a que las boletas N°3, 5 a 10 y 12 a 21, fueran emitidas por
la Sra. Páez, a quien se le efectuó los pagos correspondientes a dichas boletas.
Señala que, por otra parte, de acuerdo a lo señalado en relación a las boletas
de honorarios emitidas por el Sr. Luis Acuña, los servicios relativos a confección de
rutas y análisis de propuestas son gastos necesarios para producir la renta del
contribuyente, por lo que, considerando que el pago efectuado respecto a las
Boletas emitidas por doña Érica Páez fue con motivo de los servicios prestados
señalados, cabe concluir que tal egreso corresponde, igualmente, a un gasto
necesario para producir la renta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la LIR, para ser deducido para la determinación de la Renta Líquida
Imponible.
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Timbre Electrónico
C) PRESCRIPCIÓN.
Indica que, cabe hacer presente que el SII señala que las Liquidaciones que,
en el caso en revisión, sería aplicable la prescripción extraordinaria, toda vez que el
contribuyente habría presentado maniobras tipificadas en el art. 97 N°4 del Código
Tributario.
Al respecto, el artículo 200 N°2 del Código Tributario, señala que aplicará la
prescripción extraordinaria de 6 años, en el caso de revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente
falsa. Invoca jurisprudencia que define la calificación maliciosamente falsa.
Consecuentemente, la prescripción extraordinaria es de aplicación
excepcional y requiere que se hayan considerado antecedentes falsos para la
determinación de renta, junto con la mala fe por parte del contribuyente.
Afirma que, como se ha acreditado a lo largo de la presentación y con los
antecedentes aportados, las boletas de honorarios emitidas por los señores Luis
Acuña y Érica Páez no corresponden a boletas falsas, habiendo sido emitidas en
consideración a servicios efectivamente prestados. Así, y considerando la buena fe
del contribuyente, no existen supuestos para determinar que la declaración de
impuestos del contribuyente sea “maliciosamente falsa”.
Añade que, en el evento que se determinara que los documentos son falsos,
esto tampoco alcanza a la calificación de la declaración impositiva como tal. En
efecto, para la procedencia de una calificación de este tipo, se ha resuelto que se
requiere el conocimiento y voluntad expresa e intencionada del contribuyente, en
aras a crear una situación irreal para desdibujar la obligación tributaria. Y, por ende,
no basta que la contabilidad – o declaración- contenga documentos erróneos o
falsos para que exista una consecuencia sancionatoria, como es, la ampliación del
plazo de prescripción. Así, el SII tendría que llegar a demostrar en forma inequívoca
el dolo del contribuyente, para poder observar un plazo de prescripción superior,
considerando que la buena fe se presume.
Considerando lo anterior, correspondería en este caso aplicar la prescripción
ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario de 3 años, por lo que,
en todo caso, la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría
51
Timbre Electrónico
prescrita respecto a las declaraciones de rentas efectuadas por el contribuyente los
años 2012, 2013 y 2014.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo expresado
en la parte expositiva de esta sentencia, mantiene los argumentos expresados y
sostenido tanto en el proceso de fiscalización llevado a cabo a la reclamante, como
en las Liquidaciones reclamadas, profundizando los argumentos que sustentan el
cuestionamiento de los actos reclamados y la oposición a los argumentos del
reclamo, de ahí que previo a resolver las alegaciones de las partes, es necesario
referirse a la normativa vigente aplicable a los hechos, que regula lo objetado por el
Servicio de Impuestos Internos en relación a los gastos tributarios y sus requisitos
para ser aceptados tributariamente, así como también posteriormente, la normativa
relativa a la prescripción que incide en estos autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente,
corresponde a este sentenciador primeramente pronunciarse si el gasto se
encuentra acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta,
de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. De
lo anterior, surge necesariamente la procedencia de analizar la normativa que
contempla nuestro ordenamiento jurídico al respecto.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21
y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
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Timbre Electrónico
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su
juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en
el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio
o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto
de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio
de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio
éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de
contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:…
DÉCIMO CUARTO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la
base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes
tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten
necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los
requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido
por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un
catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden
deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada
uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden
deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En
conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
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Timbre Electrónico
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es
decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, debemos recordar que el requisito faltante y
cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos es la falta de acreditación
suficiente y fehaciente de los gastos, toda vez que se encuentra acreditado y no
discutido el pago efectuado por la reclamante de las boletas impugnadas por el ente
fiscalizador. En consecuencia, el cuestionamiento radica básicamente en que se
trata de servicios no prestados, ficticios, que no se condicen con la glosa utilizada e
individualizada en las boletas y que por la naturaleza de ellos, sumado al origen que
motivó estas liquidaciones, esto es, el inicio de un proceso de recopilación de
antecedentes derivado de la noticia que informa el Ministerio Público al Servicio de
Impuestos Internos, en cumplimiento de la normativa legal que lo obliga a notificar
o informar al Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una investigación de
hechos constitutivos de delitos, si de dichos antecedentes se desprenden
situaciones que puedan dar origen a determinar diferencias de impuestos o
antecedentes que sean constitutivo de delitos tributarios y se decida ejercer acción
penal por delito tributario, de acuerdo al artículo 162 del Código Tributario, y en ese
contexto, en el proceso de fiscalización que motivó la emisión de las liquidaciones
reclamadas en estos autos, concluye el Servicio de Impuestos Internos que las
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Timbre Electrónico
boletas son ideológicamente falsas, por tratarse de servicios no prestados o ficticios,
situación que plasma en las liquidaciones reclamadas y hace aplicable el plazo de
prescripción extraordinario de seis años establecido en el inciso segundo del artículo
200 del Código Tributario, que más adelante se estudiará con mayor profundidad,
por corresponder en definitiva a declaración de renta que se configura en dicha
hipótesis.
DÉCIMO SEXTO: Que, dilucidado lo anterior, corresponde abocarse a resolver las
alegaciones contenidas en el reclamo tributario y si estas logran desvirtuar los
cuestionamientos efectuados en los actos reclamados y la oposición del Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de evacúa de traslado al reclamo, todo lo anterior,
en concordancia a la prueba rendida en autos, lo que en definitiva llevará a este
sentenciador a decidir y resolver el presente juicio. En armonía con ello, es que a
fojas 244, con fecha 18 de junio de 2019, consta resolución que recibe la causa a
prueba y a fojas 246, con fecha 19 de junio de 2020, consta comprobante de
notificación por carta certificada efectuada al reclamante, fijándose en definitiva el
siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y la prestación
efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones N°457, 458 y
459. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, corresponde resolver las alegaciones
respecto de las boletas de honorarios emitidas a la reclamante por don Luis
Alejandro Acuña Acuña.
A ).- BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRÓNICAS EMITIDAS POR DON LUIS
ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, RUT 14.234.267-7.
Don Luis Alejandro Acuña Acuña emitió a nombre del contribuyente, entre los
periodos agosto de 2011 y abril de 2013, un total de 24 boletas de honorarios
electrónicas, por un monto bruto total de $20.055.544.-, las que el contribuyente
registró contablemente en los Libros Diario y Mayor, cuenta N°61090201, rebajando
dichos gastos la base imponible del contribuyente para el cálculo del pago del
impuesto de Primera Categoría correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014,
respectivamente.
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Timbre Electrónico
La reclamante sostiene que estas boletas fueron emitidas por servicios
efectivamente prestados por el Señor Acuña y que estos consistían en la confección
de rutas, planimetría, elaboración de planos, dimensionamiento de flota y
optimización de rutas. Así lo afirma el contribuyente y el mismo Sr. Acuña, según
declaración efectuada ante funcionarios del SII.
Por otra parte, y según lo ya señalado, don Luis Acuña informaba de forma
verbal a la gerencia de DEMARCO S.A., lo cual es consistente con los servicios
prestados por el Sr. Acuña y se encuentra conforme con la normativa vigente.
Que, el Servicio de Impuestos Internos impugnó las boletas emitidas por
considerar que los servicios no fueron acreditados fehacientemente y
adicionalmente calificó de falsas las boletas, en atención a los antecedentes que
tuvo a la vista, de conformidad al proceso de fiscalización.
Pues bien, es labor de este sentenciador determinar en primer lugar, la
procedencia del gasto y si los servicios prestados se encuentran en autos
acreditados fehacientemente, de conformidad al punto de prueba fijado en el juicio,
en relación a la prueba rendida en sede judicial.
Al efecto, la reclamante rindió la prueba singularizada en el considerando
quinto, consistente en prueba documental y testimonial.
De acuerdo a los hechos que se han tenido por establecidos, no existe
discusión entre las partes respecto de la emisión de las 24 boletas de honorarios
emitidas por don Luis Acuña Acuña a la reclamante, su identidad, ni tampoco
respecto de su monto y de su pago, pues tanto en el proceso de fiscalización como
en sede judicial ambas partes están contestes en este aspecto. Por lo demás, la
reclamante acompaña en autos las boletas de honorarios objetadas y los
comprobantes de egresos y depósitos, esto sumado a lo expuesto tanto en el
reclamo como en el escrito de evacúa traslado del reclamo, logran dar por
establecida esta circunstancia fáctica. Luego, con respecto al punto mismo a probar,
la reclamante acompaña prueba documental individualizada como prueba
documental en el considerando quinto, esto es, las 24 boletas electrónicas emitidas
por el Sr. Acuña y los comprobantes de egreso, adicionalmente se acompañan
Bases licitación Concesión Servicios de Recolección de Ramas y Escombros, Los
Ángeles; ID: 2408-49-LP11, Resumen de actividades de apoyo, Bases de licitación
Servicios de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos domiciliarios y
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Timbre Electrónico
escombros de la comuna de Renca y adquisición de contenedores; ID: 4956-173-
LP11, sin embargo, a juicio de este sentenciador no son suficientes para dar por
acreditados los servicios prestados toda vez que , como se dijo, se ha dado por
establecido la efectividad de la emisión de las boletas a la reclamante, el pago y su
contabilización, sin embargo, las bases de licitación acompañadas y el resumen de
las actividades de apoyo, no logran dar cuenta de la efectividad de dichas
actividades por el Sr. Acuña, toda vez que el resumen de dichas actividades es
solamente un listado confeccionado por la reclamante de las mismas, lo que en
ningún caso acreditan fehacientemente el desarrollo de las mismas, por lo que
debemos recurrir a otros medios de prueba rendido por la reclamante, para
determinar si acredita fehacientemente o no la procedencia y necesariedad del
gasto. En este escenario, la reclamante rindió prueba testimonial, según consta de
acta de audiencia testimonial de fecha 1 de agosto de 2019, en virtud de la cual
declaran los siguientes testigos presentados por la reclamante:
1.- Sandra Erika del Carmen Celis Rivas, Rut: 6.885.509-8.
2.- Belarmino Antonio Saldaña Morales, Rut: 12.963.270-4.
3.- Reveca Inés Sánchez Picó, Rut: 10.253.326-7.
4.- Luis Valentín Catalán Catalán, Rut: 07.453.832-0.
Que, analizada la prueba testimonial rendida, como primer elemento
podemos visualizar que todos los testigos que declararon en estrado, son
profesionales y técnicos vinculados al área de la contabilidad, tesorería y finanzas
del Grupo de Empresas del cual forma parte la reclamante, y en ese contexto
declararon respecto al caso. De sus declaraciones, podemos desprender que todos
en mayor o menor medida se refieren a los servicios del señor Acuña como servicios
prestados, pues les consta que se emitieron las boletas de honorarios cuestionadas,
que estas fueron pagadas y el rol de cada uno de ellos que les corresponde en este
proceso interno de organización de la empresa. Lo anterior, es conteste con lo
señalado en el reclamo respecto del carácter de los servicios prestados por don Luis
Acuña, no obstante lo anterior, debemos recordar que son 24 las boletas
cuestionadas, por diferentes montos y distintos periodos y a este respecto, ninguno
de los testigos se refirió específicamente a los servicios prestados, pues se refirieron
en términos ambiguos a ellos, no indicaron específicamente en qué consistieron
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Timbre Electrónico
estos servicios, a que tipo de licitación se referían, que rutas asesoraron, a que
periodos se refieren específicamente.
Asimismo, cabe hacer presente que también existe un cuestionamiento
formal por parte del Servicio de Impuestos Internos, referidos a las glosas con que
se individualizan las boletas respectivas, pues no se condicen con los servicios que
se dicen haber prestado, estas glosas corresponden “Apoyo administrativo
departamento de propuestas”, lo que obliga a la reclamante a un despliegue
probatorio mayor al efectuado en autos, en el afán de desvirtuar las objeciones del
Ente Fiscalizador, por lo que a juicio de este sentenciador, en sede judicial tampoco
el contribuyente logró desvirtuar los cuestionamientos efectuados por el Servicio de
Impuestos Internos y en consecuencia, no se tiene por acreditado fehacientemente
el gasto contenido en las boletas de honorarios emitidas a la reclamante por don
LUIS ACUÑA ACUÑA, ya individualizado, en los términos y de conformidad al
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, continuando con el razonamiento, necesariamente debemos referirnos
al contexto en que estas liquidaciones reclamadas fueron emitidas y cotejarlas con
los medios probatorios rendidos por el Servicio de Impuestos Internos. A su turno,
es conveniente recordar que estamos en un escenario en que se inició una
investigación con motivo de una recopilación de antecedentes de conformidad al
artículo 162 del Código Tributario y en ese aspecto, el Servicio de Impuestos
Internos rindió prueba testimonial, declarando en autos, los siguientes testigos:
Testigos del Servicio de Impuestos Internos:
1.- Nancy Soledad Reyes Reyes, Rut:17.935.417-9: Testigo declaró en audiencia
de fecha 01 de agosto de 2019.
2.- Carlos Patricio Moreno Solorza, Rut: 16.029.132-K: Testigo declaró en audiencia
de fecha 25 de septiembre de 2019.
Asimismo, cabe hacer presente que con fecha 03 de agosto de 2019, el
Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos, singularizados en el
considerando quinto, entre los cuales acompaña Informe N°24 ARA N°3 de 18 de
mayo de 2017, Subdirección Jurídica de Departamento de Delitos Tributarios,
informe que fue elaborado por los fiscalizadores doña Nancy Soledad Reyes
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Timbre Electrónico
Reyes y don Carlos Patricio Moreno Solorza, quienes como ya se
individualizaron, declararon en juicio, ratificando dicho Informe.
Que, analizados estos antecedentes, tanto las declaraciones de los testigos
presentados por el Servicio de Impuestos Internos como el informe individualizado,
este sentenciador otorga valor probatorio a dichos antecedentes toda vez que
ambos testigos coinciden en las objeciones formuladas a los servicios prestados por
el señor Acuña y la Sra Paez, detallando las conclusiones del informe que
elaboraron. Cabe hacer presente que, en el informe precedentemente
individualizado para su confección, se tuvieron diversos antecedentes tenidos a la
vista para elaborarlo, siendo estos los siguientes.
. Información contenida en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos.
. Información contenida en las bases de datos del Servicio de Registro Civil e
Identificación.
. Antecedentes remitidos por el Ministerio Público y contenidos en la carpeta
investigativa de la causa RUC N°1600163518-6, entre otros los siguientes:
. Declaraciones presentadas ante funcionarios del Ministerio Público por Juan
Carlos Araya Cisterna, RUT N°9.475.154-3; Fernando Arturo León Steffens, RUT
N°6.285.240-2; Omar Roberto Tordesilla Portales, RUT N° 10.885.276-K, y Juan
Dagoberto Valdevenito Mansilla, RUT N°8.143.731-9.
. Declaraciones presentadas ante funcionarios del Servicio por Juan Dagoberto
Valdebenito Mansilla, RUT N°8.143.731-9; Erica Páez Tapia, RUT N°12.940.748-4
y Omar Tordesillas Portales, RUT N°10.855.276-K.
Pues bien, si analizamos las declaraciones de los funcionarios fiscalizadores
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las actas de audiencia testimonial
referidas, que como se dijo, elaboraron este informe, están contestes y reafirman
las conclusiones del Informe elaborado, que a juicio de este sentenciador constituye
un elemento adicional para dar por establecido que los servicios no fueron
acreditados fehacientemente. A mayor abundamiento, el testigo don Carlos Moreno
Solorza, se refiere en su declaración a que don Fernando León Director de las
sociedades y don Juan Carlos Araya, gerente de las sociedades, no solo no logran
acreditar la prestación efectiva de los servicios, sino que, siendo ambos
representantes legales de las sociedades, prestan declaración ante el Ministerio
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Timbre Electrónico
Público en el año 2016, dan cuenta de la falsedad de los servicios prestados por
Luis Acuña contenidos en las boletas de honorarios. En la especie el señor
Fernando León desconoce en su declaración los servicios prestados por Luis Acuña
y el Señor Juan Carlos Araya, si bien reconoce los servicios prestados por Luis
Acuña, señala que los mismos, son diversos a los declarados por el contribuyente
emisor de la boleta de honorarios.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes presentados en autos por
el Servicio de Impuestos Internos, especialmente las declaraciones de los testigos
individualizados, el Informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017, Subdirección
Jurídica de Departamento de Delitos Tributarios, informe que fue elaborado por los
fiscalizadores doña Nancy Soledad Reyes Reyes y don Carlos Patricio Moreno
Solorza, que, como ya se dijo, declararon en estos autos como testigos, logran dar
convicción a este sentenciador que los actos reclamados se encuentran justificados
y además, existían antecedentes suficientes para calificar en sede tributaria las
boletas cuestionadas como ideológicamente falsas, de conformidad a los
antecedentes que justificaron el inicio del proceso de fiscalización, cuyas
objeciones, no fueron desvirtuadas en esta sede por el contribuyente.
A mayor abundamiento, dada la naturaleza de los servicios prestados, la
reclamante no logró acreditar específicamente en qué consistían dichos servicios y
tampoco la veracidad de los mismos, y siguiendo ese razonamiento llama la
atención a este sentenciador, que no obstante se pueda tratar de servicios verbales,
no existan otros antecedentes que sustenten el servicio, pues es lógico que en las
relaciones comerciales, existan antecedentes que constituyan elementos
probatorios que ayuden a acreditar la materialidad de los mismos, como correos
electrónicos, constancia de reuniones, entre muchos otros. Adicionalmente, en este
informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017, en las páginas 11 y siguientes,
constan las declaraciones ante el Ministerio Público del propio don Luis Acuña
Acuña, quien si bien, reconoce haber prestado servicios, tampoco es claro en
identificar en que consistían, sin embargo, hace referencia a que también prestó
servicios a la reclamante por el año 2006 a 2009, lo que da cuenta de una larga
relación con la reclamante, por lo que nuevamente no es lógico que no haya ningún
antecedente adicional que dé cuenta de la efectividad de los servicios prestados, lo
que hace naturalmente dudar de la identidad de los servicios efectivos.
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Timbre Electrónico
Por todas estas consideraciones, tampoco el contribuyente logra acreditar la
veracidad de las boletas de honorarios emitidas por don Luis Acuña Acuña, por lo
que la calificación de falsas por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
justificada a juicio de este sentenciador.
DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde pronunciarse respecto de las Boletas de
Honorarios emitidas por doña Erica Alejandra Páez Tapia.
BOLETAS EMITIDAS POR DOÑA ERICA ALEJANDRA PAEZ TAPIA RUT
N°12.940.748-4.
Doña Erica Alejandra Páez Tapia emitió a nombre del contribuyente, 17 boletas de
honorarios electrónica entre los periodos diciembre de 2011 y abril de 2013, por un
monto bruto total de $9.444.452.- la que el contribuyente registró contablemente en
los Libros Diarios y Mayor, rebajando dicho gasto la base imponible del
contribuyente para el cálculo del pago del impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año 2012, 2013 y 2014.
De acuerdo a las Liquidaciones notificadas por el SII a su representada, se
afirma que las boletas emitidas por la Sra. Érica Alejandra Páez Tapia habrían sido
emitidas sin existir una prestación de servicios efectiva por parte de la Sra. Páez a
la sociedad DEMARCO S.A., según lo habría declarado ella misma ante
funcionarios del Servicio.
Al respecto, hace presente que la Sra. Érica Páez Tapia se encontraba, a la
fecha de la emisión de las boletas de honorarios, en pareja con el Sr. Luis Acuña
Acuña. Es así, como el Sr. Luis Acuña Acuña informó al contribuyente, que parte de
los servicios habían sido prestados en colaboración de su entonces pareja, por lo
que solicitó al contribuyente que, en atención a la colaboración de doña Érica Páez,
fuera ésta quien emitiera las boletas en revisión. Analizada la situación por parte de
DEMARCO S.A., y considerando la co-prestación de servicios por parte de don Luis
Acuña y la Sra. Érika Páez, el contribuyente accedió, de buena fe, a que las boletas
N°3, 5 a 10 y 12 a 21, fueran emitidas por la Sra. Páez, a quien se le efectuó los
pagos correspondientes a dichas boletas.
Señala que, por otra parte, de acuerdo a lo señalado en relación a las boletas
de honorarios emitidas por el Sr. Luis Acuña, los servicios relativos a confección de
rutas y análisis de propuestas son gastos necesarios para producir la renta del
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Timbre Electrónico
contribuyente, por lo que, considerando que el pago efectuado respecto a las
Boletas emitidas por doña Érica Páez fue con motivo de los servicios prestados
señalados, cabe concluir que tal egreso corresponde, igualmente, a un gasto
necesario para producir la renta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la LIR, para ser deducido para la determinación de la Renta Líquida
Imponible.
Agrega que, la existencia del egreso necesario para producir la renta por
parte del contribuyente, en el cual éste incurrió de buena fe, resulta un gasto
necesario y aceptado en el proceso de determinación de la Renta.
Que, con respecto a la Sra. ERICA PAEZ TAPIA, se reproducen los mismos
argumentos del considerando anterior en cuanto a que no se encuentra acreditado
la prestación del servicio en forma fehaciente, así como también los argumentos
que se tuvieron en consideración para declarar falsas la boletas de honorarios
emitidas por doña Erica Páez Tapia, sumado al propio reconocimiento que hace la
Sra. PAEZ., según da cuenta el Informe N°24 ARA N°3 de 18 de mayo de 2017,
con la agravante que ella misma declara específicamente que no prestaba ningún
servicio, sino que emitió la boleta por solicitud del su marido don Luis Acuña Acuña.
Lo anterior, sumado a que la reclamante no acompaña documentos probatorios
adicionales para acreditar la efectividad de los servicios, por lo que las alegaciones
del contribuyente respecto a las boletas emitidas por doña ERICA PAEZ TAPIA, se
rechazan en todas sus partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, corresponde finalmente resolver la alegación del
contribuyente, referida a la alegación de prescripción contemplada en el artículo 200
del Código Tributario.
Indica la reclamante que, cabe hacer presente que el SII señala que las
Liquidaciones que, en el caso en revisión, sería aplicable la prescripción
extraordinaria, toda vez que el contribuyente habría presentado maniobras
tipificadas en el art. 97 N°4 del Código Tributario.
Al respecto, el artículo 200 N°2 del Código Tributario, señala que aplicará la
prescripción extraordinaria de 6 años, en el caso de revisión de impuestos sujetos
a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o fuere maliciosamente
falsa. Invoca jurisprudencia que define la calificación maliciosamente falsa.
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Timbre Electrónico
Consecuentemente, la prescripción extraordinaria es de aplicación
excepcional y requiere que se hayan considerado antecedentes falsos para la
determinación de renta, junto con la mala fe por parte del contribuyente.
Afirma que, como se ha acreditado a lo largo de la presentación y con los
antecedentes aportados, las boletas de honorarios emitidas por los señores Luis
Acuña y Érica Páez no corresponden a boletas falsas, habiendo sido emitidas en
consideración a servicios efectivamente prestados. Así, y considerando la buena fe
del contribuyente, no existen supuestos para determinar que la declaración de
impuestos del contribuyente sea “maliciosamente falsa”.
Añade que, en el evento que se determinara que los documentos son falsos,
esto tampoco alcanza a la calificación de la declaración impositiva como tal. En
efecto, para la procedencia de una calificación de este tipo, se ha resuelto que se
requiere el conocimiento y voluntad expresa e intencionada del contribuyente, en
aras a crear una situación irreal para desdibujar la obligación tributaria. Y, por ende,
no basta que la contabilidad – o declaración- contenga documentos erróneos o
falsos para que exista una consecuencia sancionatoria, como es, la ampliación del
plazo de prescripción. Así, el SII tendría que llegar a demostrar en forma inequívoca
el dolo del contribuyente, para poder observar un plazo de prescripción superior,
considerando que la buena fe se presume.
Considerando lo anterior, correspondería en este caso aplicar la prescripción
ordinaria establecida en el artículo 200 del Código Tributario de 3 años, por lo que,
en todo caso, la acción revisora del Servicio de Impuestos Internos se encontraría
prescrita respecto a las declaraciones de rentas efectuadas por el contribuyente los
años 2012, 2013 y 2014.
VIGÉSIMO: Que, delimitada la alegación de la reclamante, debemos recordar que,
las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, tienen entre otras
limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano fiscalizador debe efectuar su
función dentro de los plazos de prescripción. En tal sentido, la norma establecida en
el artículo 59 del Código Tributario, establece: “Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes”.
63
Timbre Electrónico
En este contexto, conviene hacer una breve referencia a la institución de la
prescripción, para luego abocarnos al estudio de la prescripción en materia
tributaria, a fin de resolver su aplicación en el presente conflicto.
Así las cosas, el Código Civil en el artículo 2492 expresa que la prescripción:
“Es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos
legales”.
De la definición anterior, se desprende la clasificación de la prescripción,
existiendo dos clases de prescripción:
a) Prescripción adquisitiva: Es aquella que sirve para adquirir el dominio de
las cosas ajenas.
b) Prescripción Extintiva: Es aquella que sirve para liberar de las obligaciones.
Ahora bien, la definición agrega que se deben cumplir otros requisitos legales,
según proceda en cada caso particular.
Debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano
fiscalizador debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal
sentido, la norma establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
A su vez, de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 24 del Código
Tributario, se desprende que la facultad para girar los impuestos se debe ejercer
dentro de los plazos de prescripción.
Como dijimos, la norma de prescripción en materia tributaria se encuentra
consagrada en el artículo 200 del Código Tributario, que regula dos términos de
prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar
o girar impuestos, dicha disposición dispone:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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Timbre Electrónico
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma
forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias
que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que
no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la
fecha en que se cometió la infracción”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la existencia de dos
términos de prescripción, un término ordinario y otro extraordinario, el primero se
encuentra establecido en el inciso primero que, en dicho caso, la revisión,
liquidación o giro de los impuestos fiscalizados por el Servicio de Impuestos
Internos, debe practicarse dentro del plazo de 3 años, contados desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El segundo, se encuentra
establecido en el inciso 2° de la misma disposición, en el cual el término es de seis
años, durante el cual el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar, liquidar y girar
impuestos sujetos a declaración si ésta no se hubiere presentado o si la presentada
fuere maliciosamente falsa.
Ahora bien, es necesario hacer presente que, existen circunstancias que
pueden aumentar los plazos de prescripción, establecida expresamente en la
norma, como en el caso de notificación de Citación, de conformidad al artículo 63
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del Código Tributario, así como otras normas excepcionales que se contemplan en
otras disposiciones.
En este marco, debemos determinar si para el caso de autos, aplicamos el
término ordinario de tres años o el término extraordinario de seis años.
Conforme a lo anterior, el inciso segundo del artículo 200 establece: “El plazo
señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o
del responsable del impuesto”.
Que la presente alegación de prescripción se encuentra estrechamente
ligada con las alegaciones anteriores respecto a la acreditación fehaciente del gasto
consignado en las boletas de honorarios objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, así como la calificación de falsa efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos de las trece boletas de honorarios, ya latamente analizadas y resueltas en
esta sentencia.
Que, como se ha señalado, ha quedado resuelto en los considerandos
anteriores que los servicios prestados que dan cuenta las boletas objetadas por el
ente fiscalizador no han sido acreditados fehacientemente en esta sede judicial, así
como también se estimó la falsedad de los mismos, de acuerdo a los antecedentes
analizados en autos, cuyo análisis se efectuó en los considerandos anteriores. En
este orden de ideas, cobra importancia la defensa del Servicio de Impuestos
Internos en el sentido que, para efectos de ampliar los plazos de prescripción,
conforme lo dispuesto en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario, y que la
expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial
previa, sino que ella ha de buscarse en los antecedentes que figuren en el proceso
respectivo, situación que en los hechos aparece de efectuada en las Liquidaciones
reclamadas.
Así las cosas, la calificación de las boletas como falsas por el Servicio de
Impuestos Internos, tienen justificación de los antecedentes del proceso de
fiscalización y de los antecedentes puestos a disposición por el Ministerio Público
tal como se hizo presente por el Servicio tanto en las Liquidaciones reclamadas,
como en el escrito de evacúa traslado del reclamo y en consecuencia, a juicio de
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este sentenciador constituyen antecedentes con mérito suficientes para calificar las
boletas de honorarios cuestionadas como maliciosamente falsas, así como también
la declaración anual de impuesto a la renta respectiva, compartiendo los
razonamientos del Servicio de Impuestos Internos en el sentido que la malicia se
encuentra acreditada a través de todos los antecedentes indicados en las
actuaciones reclamadas, los cuales llevaron inequívocamente al Servicio a concluir
que DEMARCO S.A., contabilizó y pagó boletas de honorarios electrónicas
emitidas por servicios no prestados, por lo cual, dichos gastos no cumplen
con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el DL 824 de 1974, situación que permitió rebajar la
determinación de la base imponible y consecuentemente el impuesto de
primera categoría en los formularios 22 Folios 227250982 (AT 2012),
233225383 (AT 2013) y 240610254 (AT 2014), Años Tributarios 2012, 2013 y
2014 y la pérdida tributaria en el caso del AT 2012.
Así las cosas, el impuesto a la renta es un impuesto sujeto a declaración
hecho no discutido por el reclamante, en el entendido que el impuesto a la renta se
declaró el Año Tributario 2012, 2013 Y 2014 y la norma dispone que el término de
prescripción es de seis años, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. En el caso de autos, efectivamente el contribuyente
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el Año
Tributario 2012, 2013 Y 2014 y, en consecuencia, se encuentra en la hipótesis
contemplada en el inciso segundo del artículo 200, pues sus declaraciones de renta
correspondiente a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, fueron calificadas como
maliciosamente falsas y en dicho caso, la prescripción será de seis años.
Como ya se dijo, no existe controversia entre las partes, que estamos en
presencia del impuesto a la renta establecido y regulado en el D.L N°824, Ley sobre
Impuesto a la Renta, y, en consecuencia, tampoco se discute la existencia de la
obligación que recae en el contribuyente reclamante de declarar y pagar dicho
impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de dicho cuerpo legal.
Dicho de otro modo, no existe controversia que la reclamante es un contribuyente
que debe declarar y pagar rentas de primera categoría.
Por su parte, el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la renta, establece:
“Las declaraciones anuales exigidas por esta ley, serán presentadas en el mes de
abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas o atribuidas en el año
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calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes
excepciones:…” . Asimismo, se debe dejar establecido que el contribuyente
reclamante no se encuentra en alguna hipótesis de excepción contemplada en la
norma.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en la norma antes señalada,
la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, debe ser presentada en el mes de
abril de cada año, la cual debe ser interpretada que comprende el mes completo de
abril de cada año, esto es, entre el 1 y 30 de abril. Cabe señalar que el artículo 69
de la Ley sobre Impuesto a la Renta se encuentra consagrada en el Titulo V: De la
Administración del Impuesto, Párrafo 1°: De la declaración y Pago Anual,
artículos 65 y siguientes.
Asimismo, es relevante hacer presente lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que dispone: “Los impuestos
establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo
69°, se pagarán en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere
el párrafo 3° de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar
la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se
efectúe oportunamente.
De la norma anteriormente expuesta, se desprende que el pago de impuesto
a la renta se debe efectuar en el mismo plazo que deba efectuarse la declaración,
en caso que los pagos provisionales mensuales no cubran el total del impuesto
determinado, en consecuencia, el plazo para pagar el impuesto es en el mes de
abril de cada año por las rentas obtenidas o atribuidas en el año calendario o
comercial anterior.
Que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, y a propósito de computar
el plazo de prescripción establecido en el artículo 200, la expiración legal en que
debió efectuarse el pago, para el impuesto a la renta es el día 30 de abril de cada
año, de conformidad a las normas precedentemente analizadas. Por tanto, en el
caso de marras, para los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, el plazo de
prescripción de seis años, vencía el 30 de abril de 2018, el 30 de abril de 2019 y el
30 de abril del año 2020 respectivamente. A su vez, en el caso sublite, procedió el
trámite de Citación cuyo efecto es aumentar en tres meses el plazo de prescripción
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según sea el caso, de conformidad al artículo 200 inciso cuarto del Código
Tributario, que establece:
“Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes”.
En definitiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente, el plazo de
prescripción de 6 años, más el aumento de tres meses por efecto del trámite de
Citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante con fecha
25.04.2018 en que se emitió y notificó electrónicamente al contribuyente la Citación
N°174, para que, dentro del plazo de un mes, de acuerdo a lo señalado en el artículo
63 del Código Tributario, el contribuyente concurriera a ampliar, aclarar, rectificar o
confirmar su declaración de impuestos, produjo como consecuencia dicho aumento
de tres meses del plazo de prescripción, siendo aumentado éste hasta el 30 de julio
de 2018.
Así las cosas, las Liquidaciones N°457, 458 y 459, fueron emitidas y
notificadas a la reclamante con fecha 27 de julio de 2018 y, en consecuencia, se
encuentran emitidas dentro de los plazos de prescripción contemplado en el artículo
200 del Código Tributario, de conformidad a los razonamientos y conclusiones
esgrimidas anteriormente, por lo que se rechaza la excepción y/o alegación de
prescripción efectuada por la reclamante.
VIGÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente, como ya se ha indicado, el punto de prueba
fijado en autos es: 1.- Acredítese la procedencia de los gastos objeto del reclamo y
la prestación efectiva de los servicios cuestionados materia de las liquidaciones
N°457, 458 y 459. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
Pues bien, de acuerdo a lo esbozado y resuelto en los considerandos
anteriores, y en relación con dicho punto de prueba fijado en autos, queda de
manifiesto que la reclamante no pudo acreditar la procedencia de los gastos objeto
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del reclamo ni la prestación efectiva de los servicios cuestionados, en esta sede
jurisdiccional de acuerdo a la prueba aportada apreciada de acuerdo a las normas
de la sana crítica, por lo que se resuelve que se rechaza el reclamo en todas sus
partes, con costas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho
tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto.
VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados en forma legal y valorados de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 22, 24, 29 y siguientes, 37, 59 y
siguientes, 123 y siguientes, 148 y siguientes, 200 y 201, todos del Código
Tributario; artículos 29 y siguientes, 65 y demás pertinentes de la Ley sobre
Impuesto a la Renta , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y principios
esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes
pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don DIEGO MESSEN GAETE,
abogado, Cédula de Identidad N°13.036.292-3, en representación de la sociedad
DEMARCO S.A., Rol Único Tributario número 88.277.600-K, en contra de las
Liquidaciones N°457, 458 y 459, emitidas y notificadas a su representada con
fecha 27 de julio de 2018 por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMAN LAS LIQUIDACIONES N°457, 458 y
459, emitidas y notificadas con fecha 23 de julio de 2018 por la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
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3.- SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE POR HABER SIDO
TOTALMENTE VENCIDO.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.