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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00037-2019 · 29 de septiembre de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00037-2019
RUC
19-9-0000306-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 26 INVERSIONES RCM SA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RUC 19-9-0000306-7 RIT GR-15-00037-2019 CUANTÍA: 2.323,13 UTM Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veinte. VISTOS. A fojas 1, con fecha 27 de marzo de 2019, comparecen doña Andrea Valenzuela Chaingneau, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.450.907-4 y don Eduardo Mella Panesi, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.721.606-1, ambos en representación de la sociedad INVERSIONES RCM S.A., Rol Único Tributario Nº 76.174.355-4, sociedad del giro inversiones (en adelante indistintamente, la “Reclamante”, el “Contribuyente” o “Inversiones RCM”), todos domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia Nº 329, piso 6, comuna de Providencia, Santiago, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra del siguiente acto administrativo de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el “Reclamado”): Liquidación Nº 709 de fecha 17 de agosto de 2018, notificada con igual fecha al contribuyente Inversiones RCM S.A. I. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo 1. Antecedentes preliminares Indica que, con fecha 20 de abril de 2018, el Servicio le notificó la Citación Nº 126 de fecha 13 de abril de 2018 (la “Citación Nº 126”) efectuada al amparo del artículo 63 del Código Tributario, relacionada con las siguientes observaciones del Año Tributario (“AT”) 2015: Observación Glosa A29 “Control de quienes declaren pérdidas de ejercicios anteriores [634] y Remanente FUT Ejercicio Anterior con y/o sin crédito [774], [931] y [775].” A33 “Control de que las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en F22 se respaldan con lo declarado en F22 del año anterior.” A36 “Control de lo declarado como reposición Pérdida Tributaria y pérdidas de ejercicios anteriores en el F22.” F63 “Control de la determinación de la renta Líquida y Pérdida de Ejercicios anteriores 29.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 2 de 26 Agrega que, la partida citada fue la siguiente: “Concepto A: Deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias. El monto en cuestión asciende a la suma de $278.464.842.-, y dice relación con la pérdida de ejercicios anteriores declaradas en el F22.” Expone que, se indica en el cuerpo de la Citación Nº 126 “Para acreditar el concepto señalado en la letra A precedente, Ud. deberá presentar:  Libros Libro mayor cuenta 410201004 año comercial 2014  Libros Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2013  Libros Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2012  Acreditación fehaciente y documental de las deducciones en la renta líquida imponible año comercial 2012 al 2014.” Sostiene que, danto respuesta a la Citación Nº 126 acompañó lo siguiente:  Copia de la Citación Nº 126;  Poder donde consta representación;  Anexo Nº 1;  Copia comprobante de pago de Patentes Municipales Nº 1302041, 1246252;  Facturas Nº 1135, 1169 que dan cuenta del pago del arriendo;  Libro mayor cuenta 410201004 año comercial 2014;  Anexo Nº 2;  Copia de comprobante de pago de Patentes Municipales Nº 1011436, 1150018;  Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2013;  Anexo Nº 3;  Comprobantes de pago de Patentes Municipales Nº 1095219, 1070542;  Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2012;  Copia Acta de Recepción de documentos de fecha 7 de octubre de 2015;  Contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2012 entre “Arriendo Comerciales Recoleta Limitada con Inversiones RCM S.A.”;  Balance General año comercial 2011 folio 00020, 00021;  FUT año comercial 2011 folio 00022;  Renta Líquida Imponible año comercial 2011 folio 00023;  Balance General año comercial 2012, folios 000144, 000145, 000146;  FUT año comercial 2012, folio 000147;  Renta Líquida Imponible año comercial 2013, folio 000269; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 3 de 26  Balance General Año Comercial 2014, folio 000390, 000391, 000392;  FUT año comercial 2014, folio 000393;  Renta Líquida Imponible año comercial 2014, folio 000394;  Determinación del capital propio al 01 de enero de 2012;  Determinación del capital propio al 01 de enero de 2013; y  Determinación del capital propio al 01 de enero de 2014. Indica que, el Servicio rechazó el concepto citado y procedió a emitir la Liquidación Nº 709 de fecha 17 de agosto de 2018 (en adelante indistintamente, la “Liquidación Reclamada” o el “Acto Administrativo Reclamado”). Finalmente, con fecha 2 de octubre de 2018 solicitó dentro del plazo legal, Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (“RAV”) contra la Liquidación Reclamada, produciéndose la interrupción del plazo por 90 días (en los términos señalados en la ley 19.880) para interponer el reclamo tributario. La RAV fue resuelta por el Servicio en la resolución Ex. Nº 102.358/35 de fecha 11 de febrero de 2019 que resolvió no ha lugar. 2. Partidas liquidadas y fundamentos del reclamo Expone que, la partida liquidada es la siguiente: Concepto A: Deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias. Se indica en la Citación Nº 126: “Para acreditar el concepto señalado en la letra A precedente, Ud. deberá presentar:  Libros Libro mayor cuenta 410201004 año comercial 2014  Libros Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2013  Libros Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2012  Acreditación fehaciente y documental de las deducciones en la renta líquida imponible año comercial 2012 al 2014.” Señala que, en lo sucesivo se adjuntan antecedentes y/o las aclaraciones pertinentes de las partidas citadas. a. Libro Mayor cuenta 410201004 año comercia 2014 Indica que esta cuenta corresponde a “Servicios y Gastos de oficina”. En el año 2014 se registraron los siguientes movimientos: Argumenta que, conceptualmente se denota que son gastos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), de acuerdo con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 4 de 26 la interpretación administrativa del Servicio, quien ha indicado que la deducción de los gastos procede bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos: (Oficio 2609 del año 2000) a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Asimismo, deben reunir la doble condición de ser comunes, habituales y regulares por una parte, y por otra, inevitables, obligatorios, imprescindibles o indispensables para producir la renta; b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del contribuyente; y d) Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Señala que los gastos antes mencionados, cumplen con cada uno de los requisitos señalados y se acreditan debidamente de acuerdo con los documentos que se adjuntan al Anexo Nº 1, con las boletas emitidas por el pago de la patente municipal y facturas de Arriendos Comerciales Recoleta Ltda. b. Libro Mayor cuenta 410201006 año comercial 2013 Señala que esta cuenta corresponde a “impuestos y Contribuciones”. En el año 2013 se registraron los siguientes movimientos: Agrega que, conceptualmente se denota que son gastos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, de acuerdo con la interpretación administrativa del Servicio. Cita al efecto el Oficio 2609 del año 2000 e indica los requisitos en los mismos términos que en la letra a. anterior. Agrega que los gastos antes mencionados, cumplen con cada uno de los requisitos que se exponen y además se acreditan debidamente de acuerdo con los documentos que se adjuntan en el Anexo Nº 2. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 5 de 26 c. Libro Mayor cuenta 410201006 año comercial 2012 Señala que dicha cuenta corresponde a “Impuestos y Contribuciones”. En el año 2012 se registraron los siguientes movimientos; Indica que, conceptualmente se denota que son gastos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, de acuerdo con la interpretación administrativa del Servicio. Cita al efecto el Oficio 2609 del año 2000 e indica los requisitos en los mismos términos que en la letra a. anterior. Agrega que los gastos antes mencionados, cumplen con cada uno de los requisitos que se exponen y además se acreditan debidamente de acuerdo con los documentos que se adjuntan en el Anexo Nº 3, con los boletines emitidos por la Municipalidad de Recoleta. d. Deducciones Renta Líquida Imponible año comercial 2012 Expone que, en su gran mayoría corresponden a anotaciones contables, efectuadas de acuerdo con normas y principios de contabilidad, que deben ser ajustados para determinar correctamente el resultado tributario. Señala que, al respecto, el Servicio ha interpretado que existen registros contables que deben ajustarse en la determinación de la Renta Líquida Imponible (“RLI”). Al efecto, transcribe lo señalado en el Oficio 987 del año 2001 en la parte pertinente que señala: “2.- Respecto de su consulta cabe expresar, que los contribuyentes en general están facultados para contabilizar los ingresos y gastos que perciban bajo los principios y normas contables de general aceptación impartidas por los organismos colegiados competentes que tienen las facultades para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario, en cuanto establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. 3.- En consecuencia, al resultado contable que establezca el balance, determinado éste en conformidad con las normas contables de general aceptación, para los fines tributarios se le deben efectuar los ajustes tributarios necesarios para determinar la renta líquida imponible de Primera Categoría en conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.” Indica que, para la explicación a este contexto, transcribe la RLI determinada al 31.12.2012: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 6 de 26 Expone que, para un mejor desarrollo y comprensión enumera del 1 al 11 los diferentes ajustes que se han efectuado en la determinación de la RLI. De acuerdo con lo planteado en la Citación Nº 126, solo se referirá a las deducciones imputadas. Ajuste Nº3: Utilidad empresas relacionadas $2.762.449.911.- Corresponde al registro de utilidades de inversiones devengadas en otras empresas, de acuerdo con principios y normas contables de general aceptación. En la contabilidad este registro corresponde al saldo acreedor de la cuenta Nº320201001 UTIL.INV.EMP.RELACIONADA por $2.762.449.911.-, según balance al 31.12.2012. Ajuste Nº 4: Provisiones varias 2011 por $46.351.180.- Corresponde a la regularización de partidas ajustadas en la determinación de la RLI del ejercicio comercial 2011. Señala que transcribió la RLI del AT 2012 donde se puede observar en el numeral 2 que se efectuó un agregado en la RLI por $46.351.180.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 7 de 26 Ajuste Nº 5: Provisiones varias 2011 por $1.337.642.- Corresponde a la regularización de partidas ajustadas en la determinación de la RLI del ejercicio comercial 2011. Indica que se puede observar en la RLI del AT 2012, incluida en el punto anterior, que corresponde al agregado según numeral 3, por $1.337.642.- Ajuste Nº 6: Provisión Impto. Renta AT 2012 por $13.662.021.- Expone que esta partida también corresponde a un reverso de un agregado efectuado en la determinación de la RLI del AT 2012, que se puede observar en el numeral 4, transcrita en ajuste 4. Ajuste Nº 7: Impuestos diferidos AC 2012 por $22.943.687.- Señala que corresponde al registro de impuestos diferidos de acuerdo con principios y normas contables de general aceptación. En la contabilidad, este registro corresponde al saldo acreedor de la cuenta Nº330201007 INGRESO IMPTO. DIFERIDO por $14.121.255.- (la composición del saldo de la cuenta corresponde a un agregado en la RLI por $8.822.432.- y la deducción de $22.943.687.-), según el balance al 31.12.2012. Ajuste Nº 8: Corrección monetaria patrimonio financiero por $605.556.299.- Señala que corresponde al registro de la corrección monetaria aplicada sobre el patrimonio financiero de la sociedad. Esto corresponde al saldo deudor de la cuenta Nº 420901003 CORRESCCIÓN MONETARIA PATRIMONIO por $605.556.299.- Indica que, en este caso, se debe reconocer que existe un error de imputación dado que la corrección monetaria del patrimonio financiero debió ser un agregado por $605.556.229.-, la cual tiene como contrapartida la corrección monetaria del capital propio tributario cuyo monto se encuentra agregado por $605.686.021.- (ver ajuste 9), pero correspondería a una deducción. Sostiene que la determinación del capital propio inicial 01.01.2012 se transcribe a continuación: Expone que, de acuerdo con las normas del artículo 41 Nº1 de la LIR, el capital propio se corrige por variación del IPC anual, para este ejercicio correspondió a un 2,1%. Así, tenemos que $28.842.191.468.- por la VIPC anual (2,1%), nos da $605.686.021.- y debió ajustarse en la determinación de la RLI efectuando una deducción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 8 de 26 Ajuste Nº 10: Corrección Monetaria Inversiones Empresas Relacionadas Financiera por $499.050.413.- Esta partida corresponde al registro de la corrección monetaria financiera de las inversiones en empresas relacionadas, de acuerdo con principios y normas contables de general aceptación. En la contabilidad este registro forma parte del saldo acreedor de la cuenta Nº 420901001 CORRECCIÓN MONETARIA ACTIVO $1.342.325.508.- según balance al 31.12.2012. Señala que la composición del saldo de la cuenta Nº420901001 es la siguiente: e. Deducciones RLI año comercial 2013 Señala que, para la explicación de este concepto, se transcribe la RLI determinada al 31.12.2013: Añade que, para un mejor desarrollo y comprensión ha enumerado del 1 al 7, los diferentes ajustes que se han efectuado en la determinación de la RLI. De acuerdo con lo planteado en la Citación Nº 126, solo se referirá a las deducciones imputadas. Ajuste Nº 3: Utilidad empresas relacionadas $1.338.854.767.- Corresponde al registro de utilidades de inversiones devengadas en otras empresas, de acuerdo con principios y normas contables de general aceptación. Señala que en la contabilidad éste registro corresponde al saldo acreedor de la cuenta Nº 320201001 UTIL.INV.EMP.RELACIONADA por $1.338.854.767.- según balance al 31.12.2013. Ajuste Nº 4: Impuestos diferidos AC 2013 por $52.689.658.- Corresponde al registro de impuestos diferidos de acuerdo con principios y normas contables de general aceptación. Sostiene que en la contabilidad este registro corresponde al saldo acreedor de la cuenta Nº 330201007 INGRESOS IMPTO DIFERIDO por $52.689.658.-, según balance al 31.12.2013.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 9 de 26 Ajuste Nº 5: Corrección monetaria tributaria CPTI por $768.708.703.- el capital propio determinado al 31 de diciembre de 2012 era de $32.029.529.310.- que actualizado en la VIPC del ejercicio comercial 2013 que fue un 2,4% nos da el monto de $768.708.703.-, todo de acuerdo con las normas del artículo 41 Nº 1 de la LIR. Señala que el capital propio fue determinado de la siguiente forma: Ajuste Nº 7: Pérdida Tributaria Ejercicio Anterior 2013 por $117.471.680.- Señala que corresponde al remanente de la pérdida obtenida en el ejercicio anterior $114.718.437.- debidamente actualizada en un 2,4%. Esto es porque la pérdida tributaria obtenida en el ejercicio 2012, es decir, $117.642.002.- fue consumida en parte por utilidades tributarias de ejercicios anteriores. f. Deducciones RLI año comercial 2014 Expone que, para un mejor desarrollo y compresión ha enumerado del 1 al 7, los diferentes ajustes que se han efectuado en la determinación de la RLI. Señala que, de acuerdo con lo planteado en la Citación Nº 126, solo se referirá a las deducciones imputadas. Ajuste Nº 4: Utilidad empresas relacionadas $2.211.003.310.- Indica que corresponde al registro de utilidades de inversiones devengadas en otras empresas, de acuerdo con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 10 de 26 principios y normas contables de general aceptación. En la contabilidad este registro corresponde al saldo acreedor de la cuenta Nº320201001 UTIL.INV.EMP.RELACIONADA por $2.211.003.310.-, según balance al 31.12.2014. Ajuste Nº 5: Corrección Monetaria Tributaria CPTI por $1.903.578.457.- Argumenta que el capital propio determinado al 31 de diciembre de 2013 era de 33.396.113.289.- que actualizado en la VIPC del ejercicio comercial 2014 que fue un 2,4% nos da el monto de $1.903.578.457.-, según las normas del artículo 41 Nº 1 de la LIR. Expone que el capital propio fue determinado de la siguiente forma: Ajuste Nº 7: Perdida tributaria ejercicio anterior 2014 por $278.464.842.- Corresponde al remanente de la pérdida obtenida en el ejercicio anterior $263.448.289.- debidamente actualizada en un 2,4%. g. Naturaleza de ingresos provenientes de Fondos de Inversión (“FIP”) Sostiene que, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 18.815 (vigente al año 2011) los ingresos obtenidos por FIP sólo están sujetos a los Impuestos Global Complementario (“IGC”) o Impuesto Adicional (“IA”), de manera que no procede gravar los beneficios que perciban del Fondo de Inversión con el Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”). Agrega que, lo anterior fue reafirmado por el propio Servicio en Oficio 1836 de 16 de junio de 2005 que señala: “2.a.- Distribución de beneficios a los aportantes. El artículo 32, de la Ley Nº 18.815, establece que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los fondos de Inversión a sus beneficiarios aportantes, se considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas, pero con el crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 Nº 3 y 63, de la ley, sólo corresponderá al monto que representan los ingresos afectos al citado tributo de categoría percibidos por el Fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. El Fondo de Inversión Privado, debe proceder a calcular dicho crédito en la forma que dispone el artículo 32 de la Ley Nº 18.815, e informarlo a sus inversionistas en la forma dispuesta en el inciso final de este mismo artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 11 de 26 De acuerdo con ello, la tributación aplicable a los aportantes al FIP por los beneficios que éste les distribuya, según se trate de personas naturales o jurídicas, es la siguiente: (a) Aportantes Personas Naturales: a-1) Personas naturales que determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En esta situación, y siempre que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forme parte del patrimonio del contribuyente inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte del FUT de dicho inversionista, y deben tributar con el Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados de su empresa por el inversionista. a-2) Personas naturales que no determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En tal caso, el inversionista debe incorporar dichas utilidades o beneficios en la base imponible del impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en el ejercicio en que el FIP efectúe el reparto de tales beneficios. (b) Personas Jurídicas: b-1) Personas jurídicas que determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En esta situación, y siempre que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte del FUT de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados por los socios de la sociedad inversionista o distribuidos a sus accionistas por la sociedad anónima inversionista. b-2) Personas jurídicas chilenas que no determinan sus rentas en base a contabilidad completa: En tal caso, las referidas sociedades inversionistas chilenas deben traspasar tales utilidades o beneficios a sus respectivos socios, los cuales, dependiendo su calidad jurídica y forma de determinar su renta deberán a su vez operar en la forma que corresponda y detallada en los puntos anteriores. b-3) Personas jurídicas extranjeras que no determinan sus rentas efectivas en base a contabilidad completa: En tal caso, el inversionista debe incorporar dichas utilidades o beneficios en la base imponible del impuesto Adicional, en el ejercicio en que el FIP efectúe el reparto de tales beneficios”. Argumenta que dichos ingresos fueron debidamente registrados en el FUT y declarados a partir del AT 2012. Esto es, en espera de distribuciones que efectúe en el futuro, para que proceda el gravamen con los impuestos finales respectivos. Agrega que, la sociedad Celfin Capital S.A. Administración Activos, RUT 99.546.990-1, emitió el certificado Nº 286 que da cuenta de la distribución de utilidades por $9.300.000.000.-, que correspondía a distribución de utilidades efectuada por el FIP Siena 21, el 28 de noviembre de 2011. g.1. Efectos de no gravarse los ingresos con IDPC Expone que, dado que por mandato legal expreso los beneficios percibidos del Fondo de Inversión no se gravaban con IDPC de la LIR, no los consideró en la RLI del AT 2012. Añade que, la misma situación ocurrió el AT 2013, en que determinó una pérdida tributaria. Este pérdida tributaria no fue objetada por el Servicio, por lo tanto, avala el hecho que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 12 de 26 generación del resultado de la sociedad, afecto a IDPC, no puede ser compensado con las utilidades recibidas que solo deben afectarse con IGC o IA. Expone que, para el AT 2014, el Servicio afirma que la pérdida de arrastre fue absorbida por las utilidades provenientes del FIP, lo que resulta extraño, dado que utilizado este errado criterio, tal situación debió haberse verificado también para el AT 2013, con las pérdidas generadas en ese ejercicio. Señala que, el Servicio desconociendo el mandato de la Ley Nº 18.815, que solamente gravaba con IGC o IA los beneficios provenientes de los FIP, al dar por absorbidas las pérdidas con tales ingresos, lo que ha hecho es gravar con IDPC dichas rentas, contradiciendo expresamente lo ordenado por la ley. g.2. Registro FUT Agrega que, el hecho de haber registrado las rentas obtenidas del FIP en el registro FUT, en caso alguno implica gravarlas con IDPC, como pretende el Servicio contradiciendo el mandato legal, sino que es un mecanismo de control para efectos de gravar su tributación a nivel de contribuyentes finales. En base a lo anteriormente señalado, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación Nº 709 de fecha 17 de agosto de 2018, a fin de que sea dejada sin efecto y ajustadas a derecho por las razones que expuso en el cuerpo de su reclamo. B. Respuesta al reclamo tributario A fojas 40 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2019, comparece doña Bárbara Ritter Traub en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2º y 132 inciso 1º del Código Tributario, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo total del reclamo tributario y que, en su lugar, se declare la confirmación de la Liquidación Reclamada, y demás actuaciones del Servicio, con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que expone. 1. Antecedentes de la Liquidación Reclamada Indica que, las actuaciones reclamadas corresponden a la Liquidación Nº 709 emitida con fecha 17 de agosto de 2018, por el Departamento de Fiscalización MYG de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio, por medio de la cual se determinó diferencia de IDPC, en su declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22 Folio Nº 439835 AT 2015. Señala que, conforme a la información que obra en la base de datos del Servicio (“SICTE”) el Reclamante, registra declaración de inicio de actividades el 04 de noviembre de 2011 y actualmente figura con el giro de inversiones en bienes muebles e inmuebles. Su actividad comercial se encuentra afecta a IVA y al impuesto a la renta. A la fecha del evacúa traslado, pertenece al segmento de gran empresa. Sostiene que la Liquidación Reclamada fue precedida de la revisión efectuada por el Servicio a su declaración anual de impuesto a la Renta AT 2015, Formulario 22 Folio Nº 439835 presentado el 30 de abril de 2015 (“F22 AT 2015”). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 13 de 26 Agrega que, en la declaración anual de impuesto a la renta AT 2015 surgieron las siguientes observaciones: Observación Glosa A29 Control de quienes declaren pérdidas de ejercicios anteriores y remanente FUT de ejercicio anterior, con y/o sin crédito. A33 Control de que las pérdidas de ejercicios anteriores declaradas en F22, se respalden con lo declarado en F22 del año anterior. A36 Control de lo declarado como Reposición de la Pérdida Tributaria y Pérdidas de ejercicios anteriores. F36 Control de la determinación de la Renta Líquida y Pérdida de ejercicios anteriores. Sostiene que, mediante carta simple de fecha 18 de junio de 2015, se le informa a la Reclamante las observaciones antes detalladas y se le solicitó que el día 14 de julio de 2015 concurriera con la documentación contable y tributaria, con el objeto de subsanar las observaciones. Indica que, con fecha 07 de octubre de 2015, el Reclamante aporta los siguientes documentos:  Balance Tributario de 8 columnas del año comercial 2011 a 2014;  Determinación de RLI del año comercial 2011 a 2014; y  Libro FUT del año comercial 2011 a 2014. Agrega que, el Contribuyente no aportó la totalidad de la documentación solicitada para acreditar los gastos, debido a que no se aportó antecedentes que respalden la necesidad, efectividad y monto de acuerdo con lo establecido en la LIR. Indica que, con fecha 20 de abril de 2018 se le notifica al Contribuyente la Citación Nº 126 de fecha 13 de abril del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del código Tributario, con el objeto de que concurriera para ampliar, aclarar, rectificar o confirmar su declaración de impuesto. En la Citación Nº 126 se le informa la partida citada cuyo concepto es el de “Deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias”. El monto de las pérdidas de ejercicio anteriores (artículo 31 Nº 3 de la LIR), código 634 del F22 AT 2015, asciende a $278.464.842.- En la Citación Nº 126, se le señaló al Contribuyente que para acreditar el concepto citado debía presentar:  Libro Mayor cuenta 410201004 año comercial 2014;  Libro Mayor cuenta 410201006 año comercial 2013;  Libro Mayor cuenta 410201006 año comercial 2012; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 14 de 26  Acreditación fehaciente y documental de las deducciones en la RLI año comercial 2012 1 2014. Indica que, con fecha 17 de mayo de 2018 el Contribuyente solicitó prórroga para la presentación de los antecedentes requeridos en la Citación Nº 126, aportando con fecha 25 de junio de 2018 los siguientes:  Carta explicativa de la pérdida;  Orden de ingreso municipal 1º semestre 2014, 2º semestre 2014, 1º semestre 2013, 2º semestre 2013 y 1º semestre 2012 y 2º semestre 2012;  Libro mayor corrección monetaria activo 31.12.2014; 31.12.2013; 31.12.2012;  Libro mayor corrección monetaria pasivo 31.12.2014; 31.12.2013; 31.12.2012;  Análisis de cuotas suscritas FIP;  Análisis de responsabilidad cuotas FIP al 31.12.2014;  Análisis cuentas por pagar empresas relacionadas UF al 31.12.2014;  Análisis del patrimonio al 31.12.2014;  Certificado Nº 286 año comercial 2011 y nota explicativa referente a beneficios FIP; y  Nota explicativa beneficios FIP. Indica que, revisado los antecedentes aportados, específicamente los referidos a la determinación de la RLI, se desprende: (i) la RLI del AT 2015, declara renta líquida del ejercicio por $21.736.191.- y que la deducción a la RLI por concepto de pérdida de ejercicios anteriores asciende a $(278.464.842.-); (ii) la RLI del AT 2014, declara pérdida tributaria del ejercicio por $(263.448.289.-) y que la deducción a la RLI por concepto de pérdida de ejercicios anteriores asciende a $(117.471.680.-); y (iii) la RLI del AT 2013, declara pérdida tributaria del ejercicio por $117.642.002.- y por otra parte, declaró monto remanente FUT para el ejercicio siguiente sin crédito por $11.184.763.558.- Agrega que, el remanente para el ejercicio siguiente sin crédito declarado en el AT 2013 por $11.184.763.558.- está compuesto por: (i) $9.300.000.000.- declarados en código 791 (otras partidas que se agregan) F22 AT2012, los que de acuerdo a certificados aportados corresponde a beneficios distribuidos a Inversiones RCM, durante el año comercial 2011, por la Sociedad inversionista de FIP; y por (ii) $1.804.759.836.- declarados en el código 791 (otras partidas que se agregan) F22 AT2013, los que están de acuerdo a DDJJ 1817 Reparto de beneficios a sus participes, por Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, o Fondos Mutuos según el artículo 17 del D.L. Nº 1328/76, no acogidos al artículo 42 bis y 57 bis de la LIR. Expone que, del análisis anterior, se determinó que en el AT 2013 el Contribuyente declaró pérdida tributaria y remanente para el ejercicio sin crédito, en consecuencia, no corresponde arrastrar ese monto por los ejercicios siguientes AT 2014 y AT 2015, como fue declarado por el Contribuyente, ya que, al tener utilidades empozadas en el FUT, estas absorben la pérdida tributaria generada en cada ejercicio y por esta razón no corresponde el arrastre de la pérdida por lo montos declarados por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 15 de 26 Señala que, el Servicio procedió a emitir la Liquidación Reclamada, conforme al siguiente concepto: Deducción indebida o en exceso a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, determinando una diferencia de IDPC de $63.420.470.- más reajustes e intereses. Indica que, con fecha 02 de octubre de 2018, Inversiones RCM presentó un RAV respecto de la Liquidación Reclamada. Con fecha 11 de febrero de 2019, mediante Resolución Exenta Nº 102.358/35, se resuelve no ha lugar al RAV. 2. Descargos presentados por el Reclamante En este acápite, hace un resumen de las alegaciones efectuadas por el Reclamante en su escrito de reclamo tributario. 3. Improcedencia de las alegaciones formuladas por el Reclamante Expone que, en relación a lo expresado por el Reclamante respecto de la deducción indebida o en exceso de pérdida tributaria, el Contribuyente parte efectuando un detalle de las cuentas de gasto y afirma que estos se encuentran acreditados conforme a lo establecido en el artículo 31 de la LIR y en cumplimiento de lo señalado en el Oficio Nº 2609 del año 2000. Señala que, el cuestionamiento que hizo el Servicio de la declaración de renta AT 2015, no dice relación con las cuentas que componen las pérdidas tributarias, ni respecto del ajuste efectuado a la corrección monetaria, sino que dice relación, tal como señala la Citación Nº 126 y la Liquidación Reclamada, con el concepto de deducción indebida o en exceso a la base imponible del IDPC, toda vez que su determinación de la RLI no guarda relación con las utilidades registradas en el FUT, puesto que las utilidades sin crédito registradas en él absorbieron la pérdida tributaria declarada, disminuyendo el monto de pérdida que el contribuyente tenía derecho a imputar para los años siguientes. Agrega que, en relación con las deducciones de la RLI, naturaleza de los ingresos provenientes de los FIP, efecto de no gravarse los ingresos con IDPC y registro FUT, la Reclamante parte transcribiendo la determinación de su renta líquida para los AT 2012, AT 2013, AT 2014 y AT 2015, coincidiendo éstas con las declaraciones de renta presentadas al Servicio. Indica que, el Contribuyente efectuó deducciones indebidas o en exceso a la base imponible del IDPC, toda vez que la pérdida tributaria que arrastra al AT 2015 fue totalmente absorbida en el AT 2014, por las utilidades acumuladas sin créditos registradas en su FUT, razón por la cual, la pérdida de los ejercicios anteriores declaradas en los AT 2013, AT 2014 y AT 2015, se encuentran indebidamente determinadas conforme los argumentos de hecho y derecho que expondrá. 4. Naturaleza de los FIP Indica que, conforme al artículo 40 de la Ley 18.815, FIP son aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3 o 42 de dicha ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Los FIP se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas del Título VII de la referida ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 16 de 26 Agrega que los FIP deben cumplir con su régimen general impositivo y con las demás obligaciones tributarias, en forma independiente de la Sociedad Administradora del Fondo, siendo esta última, una sociedad anónima, la encargada o responsable en definitiva de administrar el fondo por cuenta y riesgo de los aportantes, según lo dispone expresamente el artículo 1 de la Ley Nº 18.815 y de dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias. 5. Tributación de los FIP a. Situación del FIP Sostiene que, los FIP, si bien carecen en si mismos de calidad de contribuyentes no altera esto en modo alguno el régimen general impositivo, en cuanto a los impuestos y demás obligaciones tributarias con que las actividades, inversiones o negocios del FIP se afecten, pues al respecto, quien asume la calidad de contribuyente es su administradora. Indica que, no obstante que las inversiones que pueden realizar los fondos constituyen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 18.815, determinaron expresamente la tributación de la renta aplicable a los ingresos generados por el FIP. Dicha tributación afecta solo a los aportantes del fondo. b. Situación de los aportantes del FIP Señala que, la tributación aplicable a los aportantes del FIP por los beneficios que éste les distribuya, tratándose de personas jurídicas que determinen su renta en base a contabilidad completa, como es el caso de la Reclamante de autos es la siguiente: “Siempre que la inversión en el Fondo de Inversión Privado forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista, tales utilidades o beneficios deben pasar a formar parte del FUT de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados por los socios de la sociedad inversionista o distribuidos a sus accionistas por la sociedad anónima inversionista.” c. Mecanismo de imputación de las pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas Sostiene que, por medio de la Circular Nº 17 de 1993, el Servicio impartió instrucciones respecto al orden de imputación de las pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas en la empresa, el que señala: “a) De conformidad a lo establecido por la letra d) del Nº 3, del Párrafo A), del artículo 14 de la Ley de la Renta, los retiros, remesas o distribuciones de rentas se deben imputar, en primer término, a las rentas o utilidades afectas a impuesto Global Complementario o Adicional, comenzando por las más antiguas, y con derecho al crédito que corresponda, de acuerdo a la tasa del impuesto de Primera Categoría que las haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste será imputado a las rentas exentas o cantidades no gravadas con dichos tributos, exceptuando la revalorización del capital propio no correspondiente a utilidades, que solo podrá ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del giro. b) En relación con el orden de imputación antes indicado, es necesario precisar que éste ha tenido por objeto mantener un adecuado control en el FUT del retiro o distribución de las utilidades anotadas o retenidas en dicho registro, todo ello atendido a que las citadas utilidades según sea el período de su generación pueden dar derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría con distintas tasas o, simplemente, no dar derecho al citado crédito. De ahí entonces, se ha estimado conveniente establecer expresamente en la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 17 de 26 un orden imperativo para el retiro o distribución de las utilidades acumuladas en el FUT, determinándose al efecto que se retirarán o distribuirán, en primer lugar, las utilidades más antiguas, con derecho, cuando corresponda, al crédito por impuesto de Primera Categoría con la tasa respectiva. c) Ahora bien, el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta también establece un orden de imputación para las pérdidas tributarias de las empresas, señalando tal norma que éstas, en primer lugar, se imputarán a las utilidades no retiradas o distribuidas, y si éstas no fuesen suficientes para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas deberán imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes hasta su total agotamiento o extinción. Como se puede apreciar, las pérdidas tributarias también implican una deducción o imputación a las utilidades acumuladas en el registro FUT de las empresas y, con el propósito de poder mantener el objetivo fundamental señalado en la letra b) precedente, este Servicio ha concluido que el orden de imputación para las pérdidas que establece el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la ley, deberá efectuarse de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas, conforme a lo previsto por la letra d) del Nº 3, del Párrafo A), del artículo 14 de la ley del ramo, esto es, imputándolas, en primer lugar a las más antiguas y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las utilidades absorbidas, de acuerdo a la modalidad dispuesta por la parte final del inciso segundo del citado Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Las pérdidas tributarias sujetas a esta modalidad de imputación deben determinarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 22 de la Ley de la Renta. d) Finalmente, es necesario reiterar que cuando el contribuyente haga uso de la forma de recuperación del impuesto de Primera Categoría a que se refiere la norma legal antes mencionada, tendrá derecho a rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes para los fines de la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, los saldos que resultaren de éstas, después de haber sido absorbidas por las utilidades tributables acumuladas en el registro FUT. Esta situación también es aplicable cuando se absorban utilidades tributables que no hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente, sin derecho a la recuperación como pago provisional del citado tributo de categoría.” Agrega que, si bien el oficio Nº 198 de fecha 31 de enero de 2014 modifica en parte la instrucción contenida en la Circular Nº 17 de 1993, este cambio de criterio no es aplicable al caso en comento, ya que, dice relación con las utilidades financieras y no con las tributarias, como es el caso de las utilidades provenientes de un FIP. Sostiene que, el tratamiento tributario aplicable a las sociedades administradoras y sus accionistas es el mismo que afecta a cualquier otra sociedad anónima y sus respectivos accionistas. Así, las utilidades, rentas o dividendos provenientes del FIP tienen el carácter de utilidades tributarias. Señala que, hay que relacionar la Circular Nº 17 de 1993, que establece el orden de imputación de la distribución de dividendos, con el orden de imputación de las distribuciones de dividendos contemplado en la letra d) del Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la LIR. Dicho artículo establece como función del FUT en el caso de las sociedades Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 18 de 26 anónimas, determinar, luego de la imputación de tales distribuciones, los créditos que eventualmente resultan asociados a dichos dividendos. Agrega que, la instrucción impartida mediante la Circular Nº 17 de 1993, señala que cuando un contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del Nº 3 del artículo 31 de la LIR absorba utilidades tributables acumuladas en el registro FUT con pérdida determinada en ese ejercicio, solo se tendrá derecho a rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes (con la finalidad de determinar la base imponible del IDPC) el saldo de dicha pérdida después de la absorción de utilidades tributables acumuladas. Indica que, conforme a lo antes expuesto, para los participes de un FIP las utilidades generadas por el fondo constituirán FUT sin crédito por IDPC, por no estar afectas a este impuesto. Sostiene que, los FIP deben llevar registro FUT y FUNT, donde la tributación indicada sólo se producirá en la medida que se distribuyan utilidades tributarias, debiendo respetar el orden de imputación establecido por la LIR; esto es, en primer lugar, FUT, luego FUNT y finalmente a las utilidades financieras o utilidades en exceso de las tributarias. Añade que, conforme a lo anterior, y atento al mérito de la declaración jurada que da cuenta de los beneficios obtenidos del FIP, corresponde aplicar la mecánica establecida en los artículos 29 al 33 de la LIR, no siendo procedente arrastrar el monto declarado como pérdida tributaria y remanente para el ejercicio sin crédito del AT 2013 a los años posteriores, por cuanto el monto recibido en el FUT absorbe precisamente las pérdidas generadas en cada ejercicio, las que figuran en la situación de encontrase con su tributación pendiente de IGC o IA. Indica que, el inciso 2º del Nº 3 del artículo 31 de la LIR también establece un orden de imputación para las pérdidas tributarias de las empresas, señalando tal norma que éstas, en primer lugar, se imputarán a las utilidades no retiradas o distribuidas, y si éstas no fuesen suficientes para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas deberán imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes hasta su total agotamiento o extinción. Manifiesta que, de esta manera, si el Contribuyente mantiene acumuladas utilidades tributables en el registro FUT, debidamente reajustadas de conformidad al artículo 14 de la LIR, suficientes para soportar la imputación de la pérdida tributaria del ejercicio, no habrá pérdida tributaria de arrastre para los ejercicios siguientes que puedan ser deducidas como gastos en la determinación de la RLI de ejercicios posteriores. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 14 Nº 3 letra a) de la LIR vigente a la época y en el Nº 2 del artículo 54 de la LIR en lo referente al concepto de renta bruta global. En base a lo anterior, concluye que: (i) el Contribuyente sostiene que las cuentas que componen las pérdidas cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR, pero el cuestionamiento del SII a la declaración de renta AT 2015, no dice relación con ello, sino que con el concepto de deducción indebida o en exceso de la base imponible del IDPC por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, ya que, la pérdida tributaria generada el AT 2013 debió ser absorbida en parte por las utilidades tributables acumuladas en el FUT provenientes de las utilidades distribuidas por la sociedad administradora del FIP; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 19 de 26 (ii) corresponde que los ingresos provenientes del FIP sean registrados en el FUT, sin embargo, conforme a la Circular 57 de 1993 en relación con la letra d) del Nº 3 de la letra a) del artículo 14 de la LIR, en relación a las pérdidas tributarias del ejercicio corresponde aplicar la mecánica establecida en los artículos 29 al 33 de la LIR, no siendo procedente arrastrar el monto declarado como pérdida tributaria y remanente para el ejercicio sin crédito del AT 2013 a los años posteriores, por cuanto el monto recibido en el FUT absorbe precisamente las pérdidas generadas en cada ejercicio, las que se encuentran en situación de encontrarse con su tributación pendiente de IGC o IA de los socios. Agrega que, de esta forma, el Reclamante debió imputar las utilidades tributables registradas en el FUT, con independencia de su tributación final, a la pérdida tributaria generada en el AT 2013, de manera tal que esta imputación generó una menor pérdida tributaria que la declarada por el Contribuyente para el AT 2013 y las arrastradas para los años tributarios sucesivos; (iii) respecto del argumento del Reclamante relacionado con el hecho de que el Servicio no habría objetado la pérdida tributaria correspondiente al AT 2013 y por ende, avalaría el hecho que la generación del resultado de la Reclamante, afecto a IDPC, no puede ser compensado con las utilidades recibidas; y que, para el AT 2014, el Servicio afirmó que la pérdida de arrastre fue absorbida por las utilidades provenientes del FIP, lo que resulta extraño ya que, utilizando dicho criterio, tal situación debió haberse verificado también en el AT 2013, con las pérdidas generadas en dicho ejercicio, señala que en efecto, en el AT 2015, el Servicio atendido las innumerables observaciones efectuadas a la declaración renta, sometió a la Reclamante a una fiscalización respecto de las pérdidas de ejercicios anteriores, encontrándose facultado para ello, toda vez que al declararse a pérdida arrastre en el AT 2015, esto es, en el período auditado, se faculta al Servicio a verificar la efectividad de dichas pérdidas, remontándose al año en que esta se generó, sin que ello signifiqué vulnerar lo dispuesto en el artículo 200 del código Tributario, tal como ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema. Cita al efecto, sentencia Rol Nº 475 de 2011 de fecha 01 de abril de 2011 y sentencia Rol Nº 3327 de 2012. En base a lo anterior, solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo tributario y el rechazo de éste en todas sus partes, con expresa condena en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 27 de marzo de 2019, comparecen doña Andrea Valenzuela Chaingneau, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.450.907-4 y don Eduardo Mella Panesi, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.721.606-1, ambos en representación de la sociedad INVERSIONES RCM S.A., Rol Único Tributario Nº 76.174.355-4, sociedad del giro inversiones, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación Nº 709 de fecha 17 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 20 de 26 2º) A fs. 35, con fecha 04 de abril de 2019, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamación y confirió traslado al Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos. 3º) A fs. 38, con fecha 16 de abril de 2019, este Tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 4º) A fs. 40 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2019, comparece doña Bárbara Ritter Traub en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2º y 132 inciso 1º del Código Tributario, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo total del reclamo tributario y que, en su lugar, se declare la confirmación de la Liquidación Reclamada, y demás actuaciones del Servicio, con expresa condena en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que se señalan en la parte expositiva de esta sentencia. 5º) A fs. 59, con fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio. 6º) A fs. 63 y siguientes, con fecha 29 de mayo de 2019, se lleva a efecto audiencia de conciliación con la asistencia de la parte Reclamada y en ausencia de la parte Reclamante. Producto de lo anterior, la conciliación no se produce. 7º) A fs. 65, con fecha 29 de mayo de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte del Servicio a fs. 68 y siguientes. Se confirió traslado a la parte Reclamante para que efectuara sus descargos respecto del señalado recurso de reposición, el cual se tuvo por evacuado a fs. 75. 8º) A fs. 77 y siguientes, con fecha 23 de octubre de 2019, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Servicio, acogiendo la solicitud de dicha parte, quedando el punto de prueba fijado en la presente causa en el siguiente tenor: “Acredítese la correcta determinación de la pérdida tributaria generada en los años tributarios 2012 y que ha venido arrastrándose a los siguientes.” 9º) A fs. 79, con fecha 28 de octubre de 2019, la parte Reclamante presenta lista de testigos. 10º) A fs. 83 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2019, se lleva a efecto la audiencia testimonial en la que depone el testigo presentado por la parte Reclamante don Juan Manuel Cantillana Castillo. 11º) A fs. 86, con fecha 14 de noviembre de 2019, el Servicio presenta escrito reiterando los documentos acompañados en el evacúa traslado. 12º) A fs. 91 y siguientes, con fecha 25 de noviembre de 2019, la Reclamante presenta escrito de observaciones a la prueba. 13º) A fs. 99 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2019, el servicio presenta escrito de observaciones a la prueba. 14º) A fs. 104, con fecha 14 de septiembre de 2020, se cita a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 21 de 26 III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO. A fojas 1, con fecha 27 de marzo de 2019, comparecen doña Andrea Valenzuela Chaingneau, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.450.907-4 y don Eduardo Mella Panesi, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.721.606-1, ambos en representación de la sociedad INVERSIONES RCM S.A., Rol Único Tributario Nº 76.174.355-4, sociedad del giro inversiones, quien en tiempo y forma interpone reclamo tributario de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación Nº 709 de fecha 17 de agosto de 2018 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que establece la ley al efecto. TERCERO. Que, a fojas 40 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2019, comparece doña Bárbara Ritter Traub en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo total del reclamo tributario y que, en su lugar, se declare la confirmación de la Liquidación Reclamada, y demás actuaciones del Servicio, con expresa condena en costas. CUARTO. Que, por medio de la Liquidación Reclamada en autos, el Servicio determinó diferencias de IDPC para el AT 2015, por concepto de deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias. QUINTO. Que, en la presente causa se estableció como hecho a probar el siguiente: “Acredítese la correcta determinación de la pérdida tributaria generada en los años tributarios 2012 y que ha venido arrastrándose a los siguientes.” SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba documental 1. Copia de Liquidación Nº 709 de fecha 17 de agosto de 2018; 2. Copia de Resolución Exenta Nº 102.358/35 de fecha 11 de febrero de 2019; y 3. Copia de escritura pública en que consta personaría. B. Prueba testimonial Concurrió a este Tribunal a prestar declaración en calidad de testigo don Juan Manuel Cantillana Castillo, contador público auditor. SÉPTIMO. Que, por su parte, la Administración rindió la siguiente prueba instrumental: 1. Copia de Liquidación Nº 709 emitida el 17 de agosto de 2018 por el Departamento de Fiscalización MYG de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 2. Copia de las declaraciones anuales de renta de la Reclamante para los AT 2013, 2014 y 2015; y 3. Copia de la Citación Nº 126 de fecha 13 de abril de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 22 de 26 OCTAVO. Que dicho lo anterior, corresponde a esta magistratura pronunciarse acerca de la correcta deducción de la pérdida tributaria de arrastre por parte de la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, lo que fue observado por medio de la Liquidación Reclamada. NOVENO. Que, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo norma en contrario. Que, para estos efectos, debe entenderse que contabilidad fidedigna es aquella en que se registra, en forma fiel, por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos. DÉCIMO. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la LIR vigente a la época a la que se refiere la Liquidación Reclamada, los contribuyentes que tributan en la primera categoría sobre la base de balance general y contabilidad completa estaban obligados a llevar registro FUT. En el mismo artículo se señala que, en dicho registro, se debe anotar la RLI de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio, además de agregar las rentas exentas del impuesto de IDPC, entre otras. UNDÉCIMO. Que, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la Reclamante en estos autos, deben determinar la RLI afecta a IDPC de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de la LIR. DUODÉCIMO. Que, dentro de la normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la LIR señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas a IDPC en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley mencionada, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. DECIMOTERCERO. Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la LIR, estipula en su inciso primero que la renta líquida de las personas ya indicadas en el considerando anterior, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. DECIMOCUARTO. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, no siendo posible, por tanto, deducir en la RLI del IDPC aquellas cantidades que no cumplan con esta condición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 23 de 26 DECIMOQUINTO. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. DECIMOSEXTO. Que, en base a lo indicado por el Nº 3 del inciso 3º del artículo 31 de la LIR vigente en el año pertinente, pueden deducirse en la determinación de la RLI del IDPC las pérdidas de ejercicios anteriores, cuando cumplan los requisitos del inciso primero de dicho numeral. Por su parte, las pérdidas del ejercicio deberían imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se producían. Si las utilidades señaladas no eran suficientes para absorberlas, la diferencia podía imputarse en el ejercicio siguiente. DECIMOSÉPTIMO. Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible concluir para esta magistratura, que no es procedente la deducción de la pérdida tributaria que el Contribuyente no haya acreditado fehacientemente ante este Tribunal mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. DECIMOCTAVO. Que lo anterior se materializa en la especie, tratándose del derecho a imputar en la RLI la pérdida tributaria de arrastre y de un contribuyente que determina renta efectiva según contabilidad completa, acompañando los documentos y contables pertinentes, al menos el balance general, determinación de la RLI, registro FUT, entre otros, junto a todos aquellos documentos respaldatorios que justifiquen la correcta determinación y registro de la pérdida tributaria invocada. DECIMONOVENO. Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio como el Contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Añade el inciso 13º de la señalada norma, que al momento de resolver, se deben tomar con especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. VIGÉSIMO. Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y determinar si éstos cumplen con ser suficientes en los términos establecidos en las normas recién transcritas para que este Tribunal pueda tener por acreditada la pérdida tributaria cuyo derecho alega el Reclamante y que fue impugnada por el servicio a través de la Liquidación Reclamada. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, con el fin de acreditar el derecho a imputar la pérdida tributaria en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, la Reclamante acompañó los documentos ya referidos en los números 1 a 3 de la letra A de considerando sexto de esta sentencia, correspondiente básicamente a la Liquidación Reclamada y la Resolución que resolvió no ha lugar al RAV interpuesto por Inversiones RCM. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, adicionalmente, y con el objeto de acreditar ante este tribunal el derecho que alega mediante su reclamo tributario, la parte Reclamante citó al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 24 de 26 testigo individualizado en el considerando sexto precedente, quien depuso en razón del punto de prueba fijado por esta judicatura. VIGÉSIMO TERCERO. Que, considerado lo anterior, esta magistratura puede concluir que los documentos acompañados por la parte Reclamante recién aludidos, no resultan suficientes para tener por acreditado el derecho a utilizar la pérdida tributaria de arrastre en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015 y por ende, no cumplen con los requisitos de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión que establece el inciso 13º del artículo 132 del código Tributario. Además, no permitirían acreditar que la pérdida tributaria cuyo derecho alega el Contribuyente cumple con la exigencia legal de acreditación o justificación fehaciente que permite su deducción de la RLI del IDPC, la que por lo demás es imposible de determinar correctamente con la deficiente documentación acompañada en este proceso. En efecto, con los instrumentos aportados por Inversiones RCM a este proceso, únicamente se puede acreditar el cuestionamiento que hace la Administración Tributaria a la declaración anual de impuesto a la renta que presentó la Reclamante, esto es, el uso indebido o en exceso de pérdidas tributarias, pero no, dar fe del derecho alegado en el reclamo tributario que consta a fs. 1 y siguientes. Lo anterior, por tratarse de documentos emanados básicamente de la autoridad tributaria y que en nada pueden acreditar la correcta utilización de la pérdida tributaria invocada. En otras palabras, con el objeto de acreditar la pretensión hecha valer en autos, la Reclamante al menos debió haber aportado a este proceso el balance general correspondiente a los años comerciales 2012 a 2014, el registro FUT de los años antes señalados, la determinación de la renta líquida imponible de los mismos años, entre otros antecedentes contables pertinentes, documentos que al menos le hubiesen permitido a este Tribunal tener una panorámica del tratamiento tributario y contable que se le entregó a la partida cuestionada mediante la Liquidación Reclamada. VIGÉSIMO CUARTO. Que, en relación a lo anterior, es preciso recordar que a esta judicatura le asiste la obligación de ponderar preferentemente la contabilidad atendido el tipo de contribuyente de que se trata, la que como se dijo, no fue acompañada en esta causa. VIGÉSIMO QUINTO. Que, nada de lo razonado anteriormente, cambia lo señalado por el testigo presentado por la parte Reclamante don Juan Manuel Cantillana Castillo, pues al no haberse acompañado la documentación contable de la Reclamante, mal puede este Tribunal dar fe de sus dichos. VIGÉSIMO SEXTO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal considera que difícilmente podría determinar y verificar si el Contribuyente ha imputado o deducido correctamente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015 la pérdida tributaria cuestionada mediante la Liquidación Reclamada, al no contar con la documentación contable que respalda las imputaciones hechas por el Contribuyente en el período tributario cuestionado. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, por otra parte y de acuerdo con lo señalado por la parte Reclamante en su escrito de observaciones a la prueba, pareciera que el Contribuyente confunde esta instancia procesal con el procedimiento de fiscalización llevado a cabo ante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 25 de 26 el Servicio, pues luego de hacer referencia al punto de prueba fijado por este Tribunal, procede a indicar toda la documentación aportada ante la autoridad fiscal, como si ello, tuviese alguna incidencia en este proceso judicial. Cabe recordar que, con la Ley Nº 20.322 se crean los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los que según el artículo 1 de dicha ley, son órganos jurisdiccionales independientes en el ejercicio de su ministerio. VIGÉSIMO OCTAVO. Que así las cosas, de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la Reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la Liquidación N° 709, emitida con fecha 17 de agosto de 2018, correspondiente al año tributario 2015, se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar fehacientemente en esta sede, de conformidad a los artículos 29 y siguientes de la LIR y artículo 132 inciso 13º del Código Tributario, por parte de la Reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, el derecho y la correcta deducción de la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 correspondiente al AT 2015, razón por la cual el reclamo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 1 y siguientes de marras habrá de ser rechazado. VIGÉSIMO NOVENO. Que en nada altera lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 24, 53, 59, 60, 63, 123 y siguientes, artículo 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 1, 2, 29, 30, 31, 32, 33 y 68 del D.L. 824 Ley Sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fs. 1 y siguientes interpuesto por doña Andrea Valenzuela Chaingneau, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.450.907-4 y don Eduardo Mella Panesi, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.721.606-1, ambos en representación de la sociedad INVERSIONES RCM S.A., Rol Único Tributario Nº 76.174.355-4, en contra de la Liquidación Nº 709 emitida con fecha 17 de agosto de 2018 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia: II. Se confirma la Liquidación Reclamada. III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico Página 26 de 26 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. INVERSIONES RCM S A con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE RIT GR-15-00037-2019 RUC 19-9-0000306-7 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9d9778b79bf643a6b0bc937ccec51203 Timbre Electrónico VISTOS. A fojas 1, con fecha 27 de marzo de 2019, comparecen doña Andrea Valenzuela Chaingneau, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.450.907-4 y don Eduardo Mella Panesi, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.721.606-1, ambos en representación de la sociedad INVER... I. FASE DE DISCUSIÓN A. Reclamo 1. Antecedentes preliminares Indica que, con fecha 20 de abril de 2018, el Servicio le notificó la Citación Nº 126 de fecha 13 de abril de 2018 (la “Citación Nº 126”) efectuada al amparo del artículo 63 del Código Tributario, relacionada con las siguientes observaciones del Año T... Agrega que, la partida citada fue la siguiente: “Concepto A: Deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias. El monto en cuestión asciende a la suma de $278.464.842.-, y dice relación con la pérdida de ejercicios anteriores declaradas en el F22.” Expone que, se indica en el cuerpo de la Citación Nº 126 “Para acreditar el concepto señalado en la letra A precedente, Ud. deberá presentar:  Libros Libro mayor cuenta 410201004 año comercial 2014  Libros Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2013  Libros Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2012  Acreditación fehaciente y documental de las deducciones en la renta líquida imponible año comercial 2012 al 2014.”  Copia de la Citación Nº 126;  Poder donde consta representación;  Anexo Nº 1;  Copia comprobante de pago de Patentes Municipales Nº 1302041, 1246252;  Facturas Nº 1135, 1169 que dan cuenta del pago del arriendo;  Libro mayor cuenta 410201004 año comercial 2014;  Anexo Nº 2;  Copia de comprobante de pago de Patentes Municipales Nº 1011436, 1150018;  Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2013;  Anexo Nº 3;  Comprobantes de pago de Patentes Municipales Nº 1095219, 1070542;  Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2012;  Copia Acta de Recepción de documentos de fecha 7 de octubre de 2015;  Contrato de arrendamiento de fecha 23 de enero de 2012 entre “Arriendo Comerciales Recoleta Limitada con Inversiones RCM S.A.”;  Balance General año comercial 2011 folio 00020, 00021;  FUT año comercial 2011 folio 00022;  Renta Líquida Imponible año comercial 2011 folio 00023;  Balance General año comercial 2012, folios 000144, 000145, 000146;  FUT año comercial 2012, folio 000147;  Renta Líquida Imponible año comercial 2013, folio 000269;  Balance General Año Comercial 2014, folio 000390, 000391, 000392;  FUT año comercial 2014, folio 000393;  Renta Líquida Imponible año comercial 2014, folio 000394;  Determinación del capital propio al 01 de enero de 2012;  Determinación del capital propio al 01 de enero de 2013; y  Determinación del capital propio al 01 de enero de 2014. Indica que, el Servicio rechazó el concepto citado y procedió a emitir la Liquidación Nº 709 de fecha 17 de agosto de 2018 (en adelante indistintamente, la “Liquidación Reclamada” o el “Acto Administrativo Reclamado”). Finalmente, con fecha 2 de octubre de 2018 solicitó dentro del plazo legal, Recurso de Reposición Administrativo Voluntario (“RAV”) contra la Liquidación Reclamada, produciéndose la interrupción del plazo por 90 días (en los términos señalados en la l... 2. Partidas liquidadas y fundamentos del reclamo Expone que, la partida liquidada es la siguiente: Concepto A: Deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias. Se indica en la Citación Nº 126: “Para acreditar el concepto señalado en la letra A precedente, Ud. deberá presentar:  Libros Libro mayor cuenta 410201004 año comercial 2014 (1)  Libros Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2013 (1)  Libros Libro mayor cuenta 410201006 año comercial 2012 (1)  Acreditación fehaciente y documental de las deducciones en la renta líquida imponible año comercial 2012 al 2014.” (1) a. Libro Mayor cuenta 410201004 año comercia 2014 a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la naturaleza del gasto, sino que, además, su... b) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De modo que, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisi... d) Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, quien puede impugnar los medios probatorios aportados por el contribuyente si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. b. Libro Mayor cuenta 410201006 año comercial 2013 c. Libro Mayor cuenta 410201006 año comercial 2012 d. Deducciones Renta Líquida Imponible año comercial 2012 e. Deducciones RLI año comercial 2013 f. Deducciones RLI año comercial 2014 g. Naturaleza de ingresos provenientes de Fondos de Inversión (“FIP”) (a) Aportantes Personas Naturales: (b) Personas Jurídicas: B. Respuesta al reclamo tributario A fojas 40 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2019, comparece doña Bárbara Ritter Traub en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11... 1. Antecedentes de la Liquidación Reclamada Indica que, las actuaciones reclamadas corresponden a la Liquidación Nº 709 emitida con fecha 17 de agosto de 2018, por el Departamento de Fiscalización MYG de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio, por medio de la cual s... Señala que, conforme a la información que obra en la base de datos del Servicio (“SICTE”) el Reclamante, registra declaración de inicio de actividades el 04 de noviembre de 2011 y actualmente figura con el giro de inversiones en bienes muebles e inmue... Sostiene que la Liquidación Reclamada fue precedida de la revisión efectuada por el Servicio a su declaración anual de impuesto a la Renta AT 2015, Formulario 22 Folio Nº 439835 presentado el 30 de abril de 2015 (“F22 AT 2015”). Agrega que, en la declaración anual de impuesto a la renta AT 2015 surgieron las siguientes observaciones: Sostiene que, mediante carta simple de fecha 18 de junio de 2015, se le informa a la Reclamante las observaciones antes detalladas y se le solicitó que el día 14 de julio de 2015 concurriera con la documentación contable y tributaria, con el objeto de... Indica que, con fecha 07 de octubre de 2015, el Reclamante aporta los siguientes documentos:  Balance Tributario de 8 columnas del año comercial 2011 a 2014;  Determinación de RLI del año comercial 2011 a 2014; y  Libro FUT del año comercial 2011 a 2014. Agrega que, el Contribuyente no aportó la totalidad de la documentación solicitada para acreditar los gastos, debido a que no se aportó antecedentes que respalden la necesidad, efectividad y monto de acuerdo con lo establecido en la LIR. Indica que, con fecha 20 de abril de 2018 se le notifica al Contribuyente la Citación Nº 126 de fecha 13 de abril del mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del código Tributario, con el objeto de que concurriera para ampliar, aclara... El monto de las pérdidas de ejercicio anteriores (artículo 31 Nº 3 de la LIR), código 634 del F22 AT 2015, asciende a $278.464.842.- En la Citación Nº 126, se le señaló al Contribuyente que para acreditar el concepto citado debía presentar:  Libro Mayor cuenta 410201004 año comercial 2014;  Libro Mayor cuenta 410201006 año comercial 2013;  Libro Mayor cuenta 410201006 año comercial 2012;  Acreditación fehaciente y documental de las deducciones en la RLI año comercial 2012 1 2014. Indica que, con fecha 17 de mayo de 2018 el Contribuyente solicitó prórroga para la presentación de los antecedentes requeridos en la Citación Nº 126, aportando con fecha 25 de junio de 2018 los siguientes:  Carta explicativa de la pérdida;  Orden de ingreso municipal 1º semestre 2014, 2º semestre 2014, 1º semestre 2013, 2º semestre 2013 y 1º semestre 2012 y 2º semestre 2012;  Libro mayor corrección monetaria activo 31.12.2014; 31.12.2013; 31.12.2012;  Libro mayor corrección monetaria pasivo 31.12.2014; 31.12.2013; 31.12.2012;  Análisis de cuotas suscritas FIP;  Análisis de responsabilidad cuotas FIP al 31.12.2014;  Análisis cuentas por pagar empresas relacionadas UF al 31.12.2014;  Análisis del patrimonio al 31.12.2014;  Certificado Nº 286 año comercial 2011 y nota explicativa referente a beneficios FIP; y  Nota explicativa beneficios FIP. Indica que, revisado los antecedentes aportados, específicamente los referidos a la determinación de la RLI, se desprende: (i) la RLI del AT 2015, declara renta líquida del ejercicio por $21.736.191.- y que la deducción a la RLI por concepto de pérdid... Agrega que, el remanente para el ejercicio siguiente sin crédito declarado en el AT 2013 por $11.184.763.558.- está compuesto por: (i) $9.300.000.000.- declarados en código 791 (otras partidas que se agregan) F22 AT2012, los que de acuerdo a certifica... Expone que, del análisis anterior, se determinó que en el AT 2013 el Contribuyente declaró pérdida tributaria y remanente para el ejercicio sin crédito, en consecuencia, no corresponde arrastrar ese monto por los ejercicios siguientes AT 2014 y AT 201... Señala que, el Servicio procedió a emitir la Liquidación Reclamada, conforme al siguiente concepto: Deducción indebida o en exceso a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores, det... Indica que, con fecha 02 de octubre de 2018, Inversiones RCM presentó un RAV respecto de la Liquidación Reclamada. Con fecha 11 de febrero de 2019, mediante Resolución Exenta Nº 102.358/35, se resuelve no ha lugar al RAV. 2. Descargos presentados por el Reclamante En este acápite, hace un resumen de las alegaciones efectuadas por el Reclamante en su escrito de reclamo tributario. 3. Improcedencia de las alegaciones formuladas por el Reclamante Expone que, en relación a lo expresado por el Reclamante respecto de la deducción indebida o en exceso de pérdida tributaria, el Contribuyente parte efectuando un detalle de las cuentas de gasto y afirma que estos se encuentran acreditados conforme a ... Señala que, el cuestionamiento que hizo el Servicio de la declaración de renta AT 2015, no dice relación con las cuentas que componen las pérdidas tributarias, ni respecto del ajuste efectuado a la corrección monetaria, sino que dice relación, tal com... Agrega que, en relación con las deducciones de la RLI, naturaleza de los ingresos provenientes de los FIP, efecto de no gravarse los ingresos con IDPC y registro FUT, la Reclamante parte transcribiendo la determinación de su renta líquida para los AT ... 4. Naturaleza de los FIP Indica que, conforme al artículo 40 de la Ley 18.815, FIP son aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3 o 42 de dicha ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que... Agrega que los FIP deben cumplir con su régimen general impositivo y con las demás obligaciones tributarias, en forma independiente de la Sociedad Administradora del Fondo, siendo esta última, una sociedad anónima, la encargada o responsable en defini... 5. Tributación de los FIP a. Situación del FIP Sostiene que, los FIP, si bien carecen en si mismos de calidad de contribuyentes no altera esto en modo alguno el régimen general impositivo, en cuanto a los impuestos y demás obligaciones tributarias con que las actividades, inversiones o negocios de... Indica que, no obstante que las inversiones que pueden realizar los fondos constituyen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 18.815, determinaron expresamente la tributación de la renta aplicabl... b. Situación de los aportantes del FIP Señala que, la tributación aplicable a los aportantes del FIP por los beneficios que éste les distribuya, tratándose de personas jurídicas que determinen su renta en base a contabilidad completa, como es el caso de la Reclamante de autos es la siguien... c. Mecanismo de imputación de las pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas Sostiene que, por medio de la Circular Nº 17 de 1993, el Servicio impartió instrucciones respecto al orden de imputación de las pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas en la empresa, el que señala: “a) De conformidad a lo establecido por la l... b) En relación con el orden de imputación antes indicado, es necesario precisar que éste ha tenido por objeto mantener un adecuado control en el FUT del retiro o distribución de las utilidades anotadas o retenidas en dicho registro, todo ello atendido... c) Ahora bien, el inciso segundo del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta también establece un orden de imputación para las pérdidas tributarias de las empresas, señalando tal norma que éstas, en primer lugar, se imputarán a las utilidades no re... Como se puede apreciar, las pérdidas tributarias también implican una deducción o imputación a las utilidades acumuladas en el registro FUT de las empresas y, con el propósito de poder mantener el objetivo fundamental señalado en la letra b) precedent... Agrega que, si bien el oficio Nº 198 de fecha 31 de enero de 2014 modifica en parte la instrucción contenida en la Circular Nº 17 de 1993, este cambio de criterio no es aplicable al caso en comento, ya que, dice relación con las utilidades financieras... Señala que, hay que relacionar la Circular Nº 17 de 1993, que establece el orden de imputación de la distribución de dividendos, con el orden de imputación de las distribuciones de dividendos contemplado en la letra d) del Nº 3 de la letra A) del artí... Agrega que, la instrucción impartida mediante la Circular Nº 17 de 1993, señala que cuando un contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del Nº 3 del artículo 31 de la LIR absorba utilidades tributables acumuladas en el registro FUT con ... Indica que, conforme a lo antes expuesto, para los participes de un FIP las utilidades generadas por el fondo constituirán FUT sin crédito por IDPC, por no estar afectas a este impuesto. Sostiene que, los FIP deben llevar registro FUT y FUNT, donde la tributación indicada sólo se producirá en la medida que se distribuyan utilidades tributarias, debiendo respetar el orden de imputación establecido por la LIR; esto es, en primer lugar, ... Añade que, conforme a lo anterior, y atento al mérito de la declaración jurada que da cuenta de los beneficios obtenidos del FIP, corresponde aplicar la mecánica establecida en los artículos 29 al 33 de la LIR, no siendo procedente arrastrar el monto ... Indica que, el inciso 2º del Nº 3 del artículo 31 de la LIR también establece un orden de imputación para las pérdidas tributarias de las empresas, señalando tal norma que éstas, en primer lugar, se imputarán a las utilidades no retiradas o distribuid... Manifiesta que, de esta manera, si el Contribuyente mantiene acumuladas utilidades tributables en el registro FUT, debidamente reajustadas de conformidad al artículo 14 de la LIR, suficientes para soportar la imputación de la pérdida tributaria del ej... En base a lo anterior, concluye que: (i) el Contribuyente sostiene que las cuentas que componen las pérdidas cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR, pero el cuestionamiento del SII a la declaración de renta AT 2015, no dice relación con ello, sino que con el concepto de ded... (ii) corresponde que los ingresos provenientes del FIP sean registrados en el FUT, sin embargo, conforme a la Circular 57 de 1993 en relación con la letra d) del Nº 3 de la letra a) del artículo 14 de la LIR, en relación a las pérdidas tributarias del... (iii) respecto del argumento del Reclamante relacionado con el hecho de que el Servicio no habría objetado la pérdida tributaria correspondiente al AT 2013 y por ende, avalaría el hecho que la generación del resultado de la Reclamante, afecto a IDPC,... II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 2º) A fs. 35, con fecha 04 de abril de 2019, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamación y confirió traslado al Servicio por el término de 20 días para que formulara sus descargos. 3º) A fs. 38, con fecha 16 de abril de 2019, este Tribunal tuvo presente la representación del Servicio en la presente causa. 4º) A fs. 40 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2019, comparece doña Bárbara Ritter Traub en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ... 5º) A fs. 59, con fecha 06 de mayo de 2019, este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del Servicio. 6º) A fs. 63 y siguientes, con fecha 29 de mayo de 2019, se lleva a efecto audiencia de conciliación con la asistencia de la parte Reclamada y en ausencia de la parte Reclamante. Producto de lo anterior, la conciliación no se produce. 7º) A fs. 65, con fecha 29 de mayo de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio por parte del Servicio a fs. 68 y siguientes. Se confirió traslado a la parte Reclamante ... 8º) A fs. 77 y siguientes, con fecha 23 de octubre de 2019, se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Servicio, acogiendo la solicitud de dicha parte, quedando el punto de prueba fijado en la presente causa en el siguiente tenor: “Acredítese la correcta determinación de la pérdida tributaria generada en los años tributarios 2012 y que ha venido arrastrándose a los siguientes.” 9º) A fs. 79, con fecha 28 de octubre de 2019, la parte Reclamante presenta lista de testigos. 10º) A fs. 83 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2019, se lleva a efecto la audiencia testimonial en la que depone el testigo presentado por la parte Reclamante don Juan Manuel Cantillana Castillo. 11º) A fs. 86, con fecha 14 de noviembre de 2019, el Servicio presenta escrito reiterando los documentos acompañados en el evacúa traslado. 12º) A fs. 91 y siguientes, con fecha 25 de noviembre de 2019, la Reclamante presenta escrito de observaciones a la prueba. 13º) A fs. 99 y siguientes, con fecha 29 de noviembre de 2019, el servicio presenta escrito de observaciones a la prueba. 14º) A fs. 104, con fecha 14 de septiembre de 2020, se cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero. A fojas 1, con fecha 27 de marzo de 2019, comparecen doña Andrea Valenzuela Chaingneau, Cédula Nacional de Identidad Nº 13.450.907-4 y don Eduardo Mella Panesi, Cédula Nacional de Identidad Nº 12.721.606-1, ambos en representación de la socie... Segundo. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que establece la ley al efecto. Tercero. Que, a fojas 40 y siguientes, con fecha 30 de abril de 2019, comparece doña Bárbara Ritter Traub en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido po... Cuarto. Que, por medio de la Liquidación Reclamada en autos, el Servicio determinó diferencias de IDPC para el AT 2015, por concepto de deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias. Quinto. Que, en la presente causa se estableció como hecho a probar el siguiente: Sexto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Prueba documental 1. Copia de Liquidación Nº 709 de fecha 17 de agosto de 2018; 2. Copia de Resolución Exenta Nº 102.358/35 de fecha 11 de febrero de 2019; y 3. Copia de escritura pública en que consta personaría. B. Prueba testimonial Séptimo. Que, por su parte, la Administración rindió la siguiente prueba instrumental: 1. Copia de Liquidación Nº 709 emitida el 17 de agosto de 2018 por el Departamento de Fiscalización MYG de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos; 2. Copia de las declaraciones anuales de renta de la Reclamante para los AT 2013, 2014 y 2015; y 3. Copia de la Citación Nº 126 de fecha 13 de abril de 2018. Octavo. Que dicho lo anterior, corresponde a esta magistratura pronunciarse acerca de la correcta deducción de la pérdida tributaria de arrastre por parte de la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, lo q... Noveno. Que, el artículo 17 del Código Tributario establece que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna -además de cumplir con lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo cuerpo legal-, salvo nor... Que, además, el inciso segundo de la disposición citada establece para los contribuyentes el deber de conservar los libros de contabilidad y los documentos correspondientes, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las decla... Décimo. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 letra A) de la LIR vigente a la época a la que se refiere la Liquidación Reclamada, los contribuyentes que tributan en la primera categoría sobre la base de balance general y contabilidad comp... Undécimo. Que, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, como lo es el caso de la Reclamante en estos au... Duodécimo. Que, dentro de la normativa aplicable, el inciso primero del artículo 30 de la LIR señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas a IDPC en virtud de los Nºs 1, 3, 4 y 5 del a... Decimotercero. Que a su turno, y sin perjuicio de lo ya señalado, el artículo 31 de la LIR, estipula en su inciso primero que la renta líquida de las personas ya indicadas en el considerando anterior, se determinará deduciendo de la renta bruta todos ... Decimocuarto. Que, resulta de lo razonado en el considerando que antecede que uno de los requisitos que la Ley del ramo exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por los contribuyentes, es que éstos se acrediten o justifiquen en for... Decimoquinto. Que, en este sentido, el artículo 33 N 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes... Decimosexto. Que, en base a lo indicado por el Nº 3 del inciso 3º del artículo 31 de la LIR vigente en el año pertinente, pueden deducirse en la determinación de la RLI del IDPC las pérdidas de ejercicios anteriores, cuando cumplan los requisitos del ... Decimoséptimo. Que, de acuerdo con todo lo expuesto en las motivaciones de fondo, es posible concluir para esta magistratura, que no es procedente la deducción de la pérdida tributaria que el Contribuyente no haya acreditado fehacientemente ante este ... Decimoctavo. Que lo anterior se materializa en la especie, tratándose del derecho a imputar en la RLI la pérdida tributaria de arrastre y de un contribuyente que determina renta efectiva según contabilidad completa, acompañando los documentos y contab... Decimonoveno. Que, en relación con lo expuesto, el inciso 4º del artículo 132 del Código Tributario establece que en los procedimientos como el de autos, tanto el Servicio como el Contribuyente deben acreditar sus pretensiones. Añade el inciso 13º de ... Vigésimo. Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentes, para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario analizar los diversos elementos de prueba acompañados durante ... Vigésimo primero. Que, de un examen material de la causa es posible establecer que, con el fin de acreditar el derecho a imputar la pérdida tributaria en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, la Reclamante acompañó lo... Vigésimo segundo. Que, adicionalmente, y con el objeto de acreditar ante este tribunal el derecho que alega mediante su reclamo tributario, la parte Reclamante citó al testigo individualizado en el considerando sexto precedente, quien depuso en razón ... Vigésimo tercero. Que, considerado lo anterior, esta magistratura puede concluir que los documentos acompañados por la parte Reclamante recién aludidos, no resultan suficientes para tener por acredi

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.