Texto de la sentencia
“SOCIEDAD CONCESIONARIA ARENA BICENTENARIO S A con SII XIII DRM STGO
CENTRO”
RUC 19-9-0000635-K
RIT GR-15-00093-2019
CUANTÍA: NO APLICA.
Santiago, a catorce de abril de dos mil veintidós.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 24 de julio de 2019, don ANDRES CASTILLO PEREZ, cedula nacional de
identidad N° 15.378.797-2 y doña DANIELA ALEJANDRA URIBE MUÑOZ, cedula
nacional de identidad N° 17.741.446-8, ambos en representación de SOCIEDAD
CONCESIONARIA ARENA BICENTENARIO S.A., cédula nacional de identidad N°
99.573.420-6, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Bicentenario 3883, oficina
403, comuna Vitacura, Región Metropolitana, Ciudad de Santiago, en adelante el
contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Oficio Ordinario DAV. 13.00 N 149, emitido con fecha 4 de abril de 2019.
Dos. El 30 de agosto de 2019, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 07 de enero de 2020, se lleva a cabo Audiencia de Conciliación.
Cuatro. El 08 de enero de 2020, este Tribunal, resolvió No Recibir la Causa Prueba,
al no existir hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes.
Cinco. El 06 de abril de 2020, este Tribunal resolvió No Ha Lugar a la reposición
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de fecha 08 de
enero, la cual resolvió No Recibir la Causa a Prueba. En consecuencia a lo anterior, este
Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución que no
recibió la causa a prueba de fecha 08 de enero de 2020.
Seis. El 29 de noviembre de 2021, se certifico por el Sr. Secretario del Tribunal que, se
recibió por interconexión en la plataforma virtual OTTA de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros desde la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, la compulsa junto a la
sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil veintiuno, rolante a folio 270 del
expediente electrónico, dictada por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago en la causa
ROL CORTE TRIBUTARIA Y ADUANERA N°163-2020, que CONFIRMA LA
RESOLUCIÓN DE OCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO.
Siete. El 11 de abril de 2022, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
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II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se
sostiene sobre el siguiente argumento:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
Afirma que, según consta de la inscripción de fojas 62467 número 56561 del Registro
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago correspondiente al año 2004, el Instituto
Nacional de Deportes (en adelante IND) es dueño del inmueble ubicado en Avenida
Beaucheff sin número, esquina de la prolongación de la calle Calvo, constituido por el
Estadio Techado del Parque O’Higgins y el Lote B-Uno, y los adquirió del Fisco.
Alude que, mediante el Convenio de Mandato de fecha 11 de noviembre de 2002,
suscrito entre el IND y el Ministerio de Obras Públicas (MOP), el primero encargo la
coordinación de la concesión de la obra denominada “Estadio Techado Parque O’Higgins”
(en adelante también denominada como “la Concesión”). Luego, mediante D.S. MOP N°
555 de fecha 9 de julio de 2004, la operación y explotación comercial de la obra señalada
fue adjudicada a nuestra representada, la cual se encuentra identificada con el Rol de
Avalúo 3189-42 de la comuna de Santiago.
Indica que, posteriormente, con fecha 28 de abril de 2017 se presentó un Formulario
2118 ante Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), ingresado bajo el Folio 2293997, respecto del Rol de avalúo 3189-42 de la comuna de
Santiago, mediante el cual se solicitó al SII en lo principal, la aplicación de un coeficiente
corrector al avalúo del terreno de 0,2 en el marco de lo dispuesto en la Res. SII N° 132 del
año 2012.
Señala que, con fecha 31 de octubre de 2017, dicha Solicitud fue complementada
mediante Formulario 2118 ingresado bajo el Folio 2377695, señalando que tal como lo
informó la I. Municipalidad de Santiago al SII, mediante Oficio Ord. 3552 de fecha 30 de
octubre de 2017, el Rol 3189-42 de la comuna de Santiago se encuentra afecto a utilidad
pública en su totalidad.
Determina que, lo anterior, es corroborado por el Certificado de Informaciones Previas
N° 158732, emitido por la Dirección de Obras de dicha Municipalidad con fecha 27 de
diciembre de 2017.
Así, se complementó la Solicitud inicial señalando que el Rol de avalúo 3189-42 de la
comuna de Santiago, por situarse emplazado dentro del Parque O’Higgins, se encuentra
totalmente afecto a utilidad pública y, por tanto, exento del pago de contribuciones conforme
lo establecido en los siguientes artículos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones:
- Artículo 59: “Declárense de utilidad pública todos los terrenos consultados en los
planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes
seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en
las reas urbanas, as como los situados en el rea rural que los planes reguladores
intercomunales destinen a vialidades.”
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- Artículo 99: “Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los
terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la
parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.
Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de
Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del
predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de
planificación respectivo.”
Asimismo, se solicitó que la mencionada exención se otorgara con la máxima
retroactividad establecida por la Ley.
Comenta que, además, es necesario señalar que la Circular SII N° 15 del 22 de febrero
de 2017, respecto de la aplicación de la exención del 100% del impuesto territorial de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
dispone que dicha exención se otorgará total o parcialmente según comprenda la totalidad
o una parte del predio, y lo beneficia mientras no se haga efectiva la expropiación. La
mencionada exención incluirá los terrenos y las construcciones que se emplacen dentro del
área declarada de utilidad pública. Es decir, la exención comentada alcanza tanto al terreno
como a las construcciones que existan en el mismo.
Menciona que, sin embargo, en respuesta al Formulario 2118 Folio 2293997, antes
singularizado, con fecha 4 de abril de 2019 fue emitido el Oficio reclamado, es decir, 2 años
después de ingresada la presentación inicial, el que, en lo pertinente, señala lo siguiente:
“se han realizado las consultas correspondientes a la subdirección de Avaluaciones y
el Departamento Jurídico Regional, cuyas conclusiones se resumen a continuación:
1. El peticionario afirma que tiene la concesión para ejecución, conservación y
explotación de la obra fiscal denominada “Estadio Techado Parque O´Higgins
(“Movistar Arena”), ubicado en el interior del Parque O´Higgins y en su mayor parte, en
el subsuelo de un bien nacional de uso público.
2. De acuerdo a lo anterior, y por estimar que el Estadio Techado forma parte del “área
verde” más grande de Santiago (Parque O’Higgins) y que sobre el inmueble pesar a
una declaratoria de utilidad pública, solicita se declare exento del Impuesto Territorial,
por aplicación de lo dispuesto en el art culo 99 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones (LGUC).
3. Al respecto, el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señala
que “Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos
declarados de utilidad pública, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, de la parte
afectada de dichos inmuebles, estará exenta del pago de contribuciones. Para hacer
efectiva dicha exención, el propietario, mandatario o representante, deberá acompañar
al Servicio de Impuestos Internos, un certificado de informaciones previas que acredite
qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública, en virtud del
instrumento de planificación territorial respectivo”.
4. Por su parte, el artículo 59, declara de utilidad pública todos los terrenos consultados
en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes
seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches en
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las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores
intercomunales destinen a vialidades. Los propietarios de terrenos afectos declaratoria
de utilidad pública, podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretar a Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de
detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública
cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos
aprobarse dentro de los seis meses siguientes.
5. Conforme a lo anterior y por mandato legal, corresponda el “propietario” (mandatario
o representante), solicitar y hacer efectiva la exención. En la medida que el actual
ocupante no tiene dicha calidad, carece de legitimidad activa para impetrar y obtener la
exención de un inmueble que no le pertenece.
6. Por otra parte, el inmueble corresponde a una obra pública Fiscal, cuya ejecución,
conservación y explotación fue concesionada bajo el sistema establecido en el artículo
87 del DFL MOP N° 850 de 1997 e inscrito a nombre del Instituto Nacional del Deporte
(Fisco de Chile) a fojas 62467 número 56561 del año 2004 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, inscripción que se encuentra vigente
para todos los efectos legales.
Por consiguiente, siendo el Fisco el dueño del inmueble, jurídicamente no puede ser
objeto de expropiación, por lo cual es inaplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la
LGUC. En efecto, la expropiación, es el ejercicio de una potestad pública encaminada
a adquirir bienes “por parte del Estado-Fisco”, respecto de bienes “privados” o
“particulares”, siendo jurídicamente imposible que el Estado-Fisco expropie bienes que
ya le pertenecen, en cuyo caso lo que corresponde es “desafectar” (destinar) el predio,
sin que exista enajenación ni proceda indemnización o pago alguno.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 99, en relación con el 59 de la LGUC
descansa en la compensación que debe efectuar el Fisco al propietario de un inmueble
que se ve afectado con la declaración de utilidad pública dado que se ve menoscabado
su valor al reducirse los usos que puede dar al inmueble, como así al mismo riesgo de
expropiación. En la medida que los terrenos respecto de los cuales se pretende aplicar
el artículo transitorio de la ley 20.791 ya son fiscales, carece de objeto la declaratoria
de utilidad pública para los efectos de eximirlos de Impuesto Territorial.
7. Cabe señalar, que existe norma expresa que obliga, en calidad de concesionario, a
pagar el impuesto territorial de un inmueble fiscal.
8. Por lo expuesto anteriormente, conforme lo indicado tanto por la subdirección de
Avaluaciones como por el Departamento Jurídico Regional, se concluye lo siguiente:
a) No existe fundamento legal que habilite al solicitante para solicitar la exención o
rebaja de Impuesto Territorial para el inmueble Rol de Avalúo N° 3189-42 de la
comuna Santiago Sur.
b) El inmueble denominado Parque O´Higgins estadio Techado, jamás podrá ser
expropiado, pese a existir declaratoria de utilidad pública, ya que la actual
inscripción conservatoria se encuentra a nombre del Fisco de Chile.
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c) Existe norma expresa que obliga, en calidad de concesionario, a pagar el
impuesto territorial de un inmueble fiscal.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHIO DEL RECLAMO.
1.- Requisitos de Procedencia de la Reclamación.
Acto Administrativo susceptible de impugnar por esta vía: Determina que,
conforme al artículo 124 del Código Tributario, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido”. En la especie, el Acto Administrativo
que se reclama tiene la naturaleza Jurídica de una resolución, por lo tanto, es susceptible
de impugnarse por este medio.
Interés: Comenta que, el artículo antes citado establece la necesidad de que el
reclamante tuviere un interés actual comprometido, cuestión que se cumple en este caso,
toda vez que nuestra representada es la contribuyente afectada directamente por el Oficio
que se impugna por esta vía, ya que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
17.235, debe soportar el pago de ese impuesto.
Plazo para interponer la reclamación: Menciona que, el inciso 3 del artículo 124 del
Código Tributario contempla un plazo fatal de 90 días contados desde la notificación
correspondiente de la Resolución que incide en el pago del impuesto, lo que esta parte
cumple a cabalidad al presentar este reclamo dentro del citado plazo, contado incluso
desde la fecha en que fue dictado el Oficio reclamado.
2.- El Derecho.
Refiere que, en primer lugar, es necesario señalar que el SII comete un error gravísimo
al citar en forma equivocada el texto del artículo 99 de la LGUC ( en adelante, Ley general
de Urbanismo y Construcción ), ya que éste en el Punto 3 del Oficio reclamado, señala que
solo el “propietario, mandatario o representante” se encuentra habilitado para solicitar la
exención ahí establecida. Y luego, en base a lo anterior, en el Punto 8 del Oficio, señala
que “No existe fundamento legal que habilite al solicitante para solicitar la exención”.
Determina que, sin embargo, el mencionado artículo 99 de la LGUC, en realidad
dispone que “Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos
declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada
de dichos inmuebles, estara exenta del pago de contribuciones. Para hacer efectiva esta
exención, el interesado, deber acompañar al Servicio de Impuestos Internos, un certificado
de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de
utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo”.
Afirma que, en este sentido, es importante señalar que el artículo 21 de la Ley 19.880
que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen Los Actos de los
órganos de la Administración del Estado, dispone que “se consideran interesados en el
procedimiento administrativo:
1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o
colectivos.
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2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar
afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución
definitiva.”
Alude que, asimismo, el artículo 25 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, dispone
que “el impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la
propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la
responsabilidad que afecte al propietario”.
Indica que, de esta forma, por la comisión del error señalado, es posible concluir que el
Oficio reclamado vulnera distintos principios constitucionales, especialmente el contenido
en el artículo 7 de la Constitución Política, que dispone que “los órganos del Estado actúan
válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en
la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun
a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en
contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la
ley señale.”
Señala que, por todo, es podemos concluir que nuestra representada sí tiene la calidad
de interesada, tanto porque es el contribuyente obligado al pago del impuesto territorial que
afecta al inmueble, como porque sus intereses resultan afectados por la decisión adoptada.
Por lo tanto, cuenta con legitimación activa para solicitar la exención del pago de
contribuciones, en los términos del artículo 99 de la LGUC.
Determina que, además, en el Punto 6 del Oficio recurrido, SII comete otro error cuando
al citar la inscripción de dominio del inmueble en cuestión, señala que “siendo el fisco el
dueño del inmueble, Jurídicamente no puede ser objeto de expropiación, por lo cual es
inaplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la LGUC”, y concluye que “el inmueble
denominado Parque O’Higgins Estadio Techado, jamás podrá ser expropiado, pese a existir
declaración de utilidad pública, ya que la actual inscripción conservatoria se encuentra a
nombre de Fisco de Chile”.
Comenta que, sin embargo, la inscripción de fojas 62467 número 56561 del año 2004
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, señala que el
titular del dominio es el Instituto Nacional de Deportes (IND) y que, además, lo adquirió
justamente del Fisco.
Menciona que, en este sentido, es importante citar la Ley 19.712 Ley del Deporte, que
en su artículo 10 dispone: “Créase el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en adelante
"el Instituto”, servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se vinculará con el Presidente de la República a través del
Ministerio del Deporte. El Instituto estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública,
establecido en el Título VI de la ley N° 19.882.”
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Recuerda que, de esta forma, queda claro que el IND es una persona jurídica distinta
del Fisco, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que sí puede ser
objeto de expropiación de los bienes que conforman su patrimonio, en los casos y normativa
que resulte aplicable.
Expresa que, en atención a lo anterior, y a modo de ejemplo, podemos citar el proceso
de expropiación iniciado mediante ORD. N° 2.244 de fecha 14 de febrero de 2014, del Sr.
Subdirector Jurídico de SERVIU Metropolitano conforme las normas del DL 2186, para la
expropiación del inmueble ubicado en calle Vecinal N° 5.880 de la comuna de San Joaquín,
Rol de Avalúo 5494-1, que era de propiedad del IND, según constara en la inscripción de
fojas 4658 número 4925 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de
Bienes Raíces de San Miguel.
Manifiesta que, en el marco de dicho proceso se emitió la Resolución Exenta N° 3894
de fecha 14 de agosto de 2014 del SERVIU Metropolitano, que aprobó el Convenio suscrito
con fecha 21 de julio de 2014, entre el IND y el SERVIU Metropolitano, donde se fijó de
común acuerdo el monto máximo que alcanzar a la indemnización a pagar por la
mencionada expropiación.
Explica que, de lo anterior, queda demostrado que el razonamiento del SII es
equivocado, por cuanto un inmueble que se encuentra inscrito a nombre del IND —como
en el caso de marras- sí es jurídicamente posible que sea objeto de un proceso de
expropiación, tal como se expuso.
Corrobora que, luego, es importante señalar que, debido a los graves errores anteriores,
el SII concluye que “existe norma expresa que obliga, en calidad de concesionario, a pagar
el impuesto territorial de un inmueble fiscal”, refiriéndose implícitamente al artículo 27 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que grava las concesiones de inmuebles fiscales,
municipales y nacionales de uso público.
Sin embargo, el inmueble de marras no corresponde a ninguna de esas tres categorías
de bienes, sino a un inmueble de propiedad de un órgano dotado de personalidad y
patrimonio propio, como es el IND, por lo que respecto de nuestra representada resulta
aplicable la regla general contenida en el artículo 25 de Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, ya citado.
Rememora que, en todo caso, ya sea que se considere que nuestra representada se
encuentra obligada al pago del impuesto territorial al cual se encuentra afecto el inmueble
de marras, por las hipótesis de lo dispuesto en los artículos 25 o 27 de la Ley 17.235, en
ambos casos tendrá la calidad de interesada, por cuanto es el contribuyente obligado al
pago del impuesto, teniendo legitimación activa para ejercer las acciones que estime
pertinentes, entre ellas, la de solicitar la exención del pago de contribuciones de ese
inmueble.
Afirma que, en este punto, es importante citar el Ord. DAV. 13.00 N° 017 de fecha 22
de enero de 2018, dirigido por doña Silvia León Moreno, Directora Regional Metropolitano
Santiago Centro del SII, a doña Alicia Muñoz Musre, Subdirectora de Avaluaciones del SII,
mediante el cual se le informa, entre otros:
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- Que el Director de Obras de la I. Municipalidad de Santiago, a través de Oficio
Ord. 3552 de fecha 30 de octubre de 2017, informó que ‘‘se puede calificar, no
existiendo otro antecedente posterior conocido, que este inmueble (el de marras) es
privado”; y que “el predio en comento se encuentra con afectación a utilidad pública”.
- Que “según lo expuesto, corresponder a aplicar la exención de un 100% del
Impuesto Territorial, con Vigencia 1° Semestre de 2015, lo que implicaría 6 cuotas de
reemplazo, (...), lo anterior se pone en su conocimiento atendido el precedente que ello
implicaría y a la recaudación que se deja de percibir”.
Alude que, es decir, el Oficio reclamado fue pronunciado en forma desfavorable para
mí representada, a pesar de lo informado por el Director de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Santiago en enero de 2018, y de lo indicado por la Directora Regional
Metropolitano Santiago Centro del SII (aun cuando la Vigencia a que se refiera no sea la
correcta, puesto que corresponde que sea 1° Semestre 2014, conforme la fecha de
presentación de la Solicitud).
Indica que, por último, es necesario señalar que el Oficio reclamado omite pronunciarse
respecto de la solicitud de aplicación de un coeficiente corrector de 0,2 al avalúo del terreno
del inmueble de marras, en virtud de lo dispuesto en la Res. SII N° 132 del año 2012.
Señala que, en este sentido, resulta pertinente citar el artículo 3° de la Ley 19.880, que
define los actos administrativos como “las decisiones formales que emitan los órganos de
la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,
realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán las
forma de decretos Supremos y resoluciones.”
Determina que, luego, el artículo 11° de la misma Ley, a propósito del principio de
imparcialidad, establece que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los
limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como
aquellos que resuelvan recursos administrativos’’. También, el artículo 41°, inciso cuarto de
la misma Ley dispone que “La resolución que ponga fin al procedimiento decidir las
cuestiones planteadas por los interesados”.
Comenta que, de esta forma, es posible señalar, por una parte, que las Resoluciones
emanadas de órganos de la Administración del Estado constituyen actos administrativos
que deben ser fundadas, siempre expresar los hechos y fundamentos de derecho cuando
afecten derechos de particulares, y por otra parte, que éstas deben decidir las cuestiones
planteadas por los interesados, por lo que cuando el Oficio reclamado vulnera lo prescrito
en la Ley 19.880, ya que omite pronunciarse respecto de la aplicación del mencionado
coeficiente corrector.
Por tanto.
Comenta que, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos, disposiciones legales invocadas, artículos 124 y siguientes del Código Tributario
y las demás normas pertinentes.
El Reclamante solicita, se tenga por interpuesto Reclamo en contra del Oficio
Ordinario DAV. 13.00 N° 149, emitido con fecha 4 de abril de 2019 por don Víctor Hugo
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Silva Manríquez, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por las razones de
hecho y de derecho antes expuestas, darle curso y en definitiva acogerlo en todas sus
partes, con expresa condenación en costas, declarando que:
1. Se deje sin efecto el Oficio reclamado y/o declararlo nulo, por haber sido dictado
en contravención a las normas contenidas en la Ley 19.880, 18.575 y principios
constitucionales citados, con costas al SII.
2. Procede la exención del pago de contribuciones del Rol 3189-42 de la comuna
de Santiago, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 99 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones; y
3. Se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los
montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer semestre del año
2014, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código
Tributario, o la que el Tribunal estime con el mérito de autos.
Documentación acompañada por el reclamante:
1. Copia simple del Oficio Ordinario DAV. 13.00 N° 149, emitido con fecha 4 de
abril de 2019 por don Víctor Hugo Silva Manríquez, Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de la inscripción de fojas 62467 número 56561 del año 2004 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a
nombre del Instituto Nacional del Deporte.
3. Copia simple del D.S. MOP N° 555 de fecha 9 de julio de 2004.
4. Copia simple del Formulario 2118 Folio 2293997, presentado ante el
Departamento de Avaluaciones del SII con fecha 28 de abril de 2017.
5. Copia simple de la presentación realizada ante el Departamento de
Avaluaciones del SII con fecha 31 de octubre de 2017.
6. Copia simple del Certificado de Informaciones Previas N° 158732, emitido por
la Dirección de Obras de dicha Municipalidad con fecha 27 de diciembre de
2017.
7. Copia simple de la Circular SII N° 15 del 22 de febrero de 2017.
8. Copia simple de la Resolución Exenta N° 3894 de fecha 14 de agosto de 2014
del SERVIU Metropolitano.
9. Copia simple del Ord. DAV. 13.00 N° 017 de fecha 22 de enero de 2018, dirigido
por doña Silvia León Moreno, Directora Regional Metropolitano Santiago Centro
del SII, a doña Alicia Muñoz Musre, Subdirectora de Avaluaciones del SII.
10. Copia fiel de la escritura pública en que consta nuestro patrocinio y poder.
Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo
interpuesto.
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B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
I. ANTECEDENTES DE HECHO:
Afirma que, el contribuyente, con fecha 28 de abril de 2017, presentó un Formulario
2118 ante el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de esta
Dirección Regional, ingresado bajo el Folio 2293997, respecto de la propiedad Rol de
avalúo 3189-42 de la comuna de Santiago, mediante el cual solicitó a este Servicio, la
modificación del avalúo del terreno y avalúo de construcción, aplicando un coeficiente
corrector al avalúo del terreno de 0,2 en el marco de lo dispuesto en la Resolución N° 132
del año 2012 de este Servicio.
Alude que, en dicha presentación, se indicaba que, la propiedad ubicada en Avenida
Beaucheff sin número, esquina de la prolongación de la calle Calvo, constituido por el
Estadio Techado del Parque O'Higgins y el Lote B-Uno es propiedad del Instituto Nacional
de Deportes (IND). Agrega que, mediante un Convenio de Mandato de fecha 11 de
noviembre de 2002, suscrito entre el IND y el Ministerio de Obras Públicas (MOP), el
primero encargó la coordinación de la concesión de la obra denominada "Estadio Techado
Parque O'Higgins" (en adelante también denominada como "la Concesión”), popularmente
conocido como “Movistar Arena”. Luego, mediante D.S. MOP N° 555 de fecha 9 de julio de
2004, la operación y explotación comercial de la obra señalada fue adjudicada al
contribuyente reclamante.
Indica que, posteriormente, mediante diversas solicitudes administrativas indicadas en
el antecedente del Oficio reclamado y en virtud de nuevos antecedentes e información
obtenida desde la I. Municipalidad de Santiago, la solicitud indicada en la letra a)
precedente, fue modificada por el contribuyente, señalando que la propiedad Rol 3189-42
de la comuna de Santiago, se encuentra afecto a utilidad pública en su totalidad. En
consecuencia, por situarse dicha propiedad dentro del Parque O'Higgins, se encuentra
totalmente afecto a utilidad pública y, por tanto, exento del pago de contribuciones conforme
lo establecido en los artículos 59 y 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Señala que, luego de un análisis del caso y de solicitudes de información y aclaración
a los organismos públicos involucrados, con fecha 4 de abril de 2019, el Servicio de
Impuestos Internos emite Oficio Ordinario DAV. 13.00 N° 149, dando respuesta a la
solicitud del contribuyente, denegando aquella, en base a los siguientes argumentos:
1. El peticionario afirma que tiene la concesión para ejecución, conservación y
explotación de la obra fiscal denominada "Estadio Techado Parque O’Higgins ("Movistar
Arena"), ubicado en el interior del Parque O'Higgins y en su mayor parte, en el subsuelo de
un bien nacional de uso público.
2. De acuerdo a lo anterior, y por estimar que el Estadio Techado forma parte del "área
verde” más grande de Santiago (Parque O'Higgins) y que sobre el inmueble pesaría una
declaratoria de utilidad pública, solicita se declare exento del Impuesto Territorial, por
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aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones (LGUC).
3. Al respecto, el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señala
que "Mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos
declarados de utilidad pública, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, de la parte
afectada de dichos inmuebles, estará exenta del pago de contribuciones. Para hacer
efectiva dicha exención, el propietario, mandatario o representante, deberá acompañar al
Servicio de Impuestos Internos, un certificado de informaciones previas que acredite qué
parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública, en virtud del instrumento de
planificación territorial respectivo".
4. Por su parte, el artículo 59, declara de utilidad pública todos los terrenos consultados
en los planes reguladores comunales, planes reguladores intercomunales y planes
seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches en las
áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores
intercomunales destinen a vialidades. Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria
de utilidad pública, podrán solicitar a la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través de planos de detalle se grafique
con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal
o comunal no lo haya establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis
meses siguientes.
5. Conforme a lo anterior y por mandato legal, corresponde al "propietario" (mandatario
o representante), solicitar y hacer efectiva la exención. En la medida que el actual ocupante
no tiene dicha calidad, carece de legitimidad activa para impetrar y obtener la exención de
un inmueble que no le pertenece.
6. Por otra parte, el inmueble corresponde a una obra pública Fiscal, cuya ejecución,
conservación y explotación fue concesionada bajo el sistema establecido en el artículo 87
del DFL MOP N° 850 de 1997 e inscrito a nombre del instituto Nacional del Deporte (Fisco
de Chile) a fojas 62467 número 56561 del año 2004 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, inscripción que se encuentra vigente para
todos los ajustes legales. Por consiguiente, siendo el Fisco el dueño del inmueble,
jurídicamente no puede ser objeto de expropiación, por lo cual es inaplicable lo dispuesto
en el artículo 99 de la LGUC. En efecto, la expropiación, es el ejercicio de una potestad
pública encaminada a adquirir bienes "por parte del Estado-Fisco", respecto de bienes
"privados" o "particulares", siendo jurídicamente imposible que el Estado-Fisco expropie
bienes que ya le pertenecen, en cuyo caso lo que corresponde es "desafectar" (destinar) el
predio, sin que exista enajenación ni proceda indemnización o pago alguno.
Comenta que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 99, en relación con el 59
de la LGUC descansa en la compensación que debe efectuar el Fisco al propietario de un
inmueble que se ve afectado con la declaración de utilidad pública dado que se ve
menoscabado su valor al reducirse los usos que puede dar al inmueble, como así al mismo
riesgo de expropiación. En la medida que los terrenos respecto de los cuales se pretende
aplicar el artículo transitorio de la ley 20.791 ya son fiscales, carece de objeto la declaratoria
de utilidad pública para los efectos de eximirlos de Impuesto Territorial.
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7. Cabe señalar, que existe norma expresa que obliga, en calidad de concesionario, a
pagar el impuesto territorial de un inmueble fiscal.
8. Por lo expuesto anteriormente, conforme lo indicado tanto por la Subdirección de
Avaluaciones como por el Departamento Jurídico Regional, se concluye lo siguiente:
a) No existe fundamento legal que habilite al solicitante para solicitar la exención o
rebaja de Impuesto Territorial para el inmueble Rol de Avalúo N° 3189-42 de la comuna
Santiago Sur.
b) El inmueble denominado Parque O'Higgins estadio Techado, jamás podrá ser
expropiado, pese a existir declaratoria de utilidad pública, ya que la actual inscripción
conservatoria se encuentra a nombre del Fisco de Chile.
c) Existe norma expresa que obliga, en calidad de concesionario, a pagar el
impuesto territorial de un inmueble fiscal.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala, en primer término, con fecha 24 de julio del año en curso, el contribuyente
interpone Reclamo Tributario en contra del Oficio Ordinario DAV. 13.00 N° 149, emitido con
fecha 4 de abril de 2019, por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por el cual se denegó la
solicitud administrativa del reclamante sobre exención del bien raíz Rol de avalúo 3189-42,
de la comuna de Santiago, resolviendo mantener afecto a dicha propiedad con el impuesto
territorial, cuyas alegaciones se basan en las consideraciones expuestas a continuación.
Afirma que, en primer lugar, la reclamante se refiere a la procedencia del reclamo,
indicando que, en la especie, el Acto Administrativo que se reclama tiene la naturaleza
jurídica de una resolución, por lo tanto, es susceptible de impugnarse por este medio y que
cumple con los requisitos del artículo 124 del Código Tributario. Además, de estar dentro
del plazo de 90 días para interponer el reclamo y que cuentan con un interés actual
comprometido en impugnar dicha resolución, toda vez que es el contribuyente afectado
directamente por el Oficio que se impugna por esta vía, ya que en virtud de lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley 17.235, debe soportar el pago de ese impuesto.
Alude que, posteriormente, indica que el Servicio comete un error gravísimo al citar en
forma equivocada el texto del artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
ya que éste en el punto 3 del Oficio reclamado, señala que solo el "propietario, mandatario
o representante" se encuentra habilitado para solicitar la exención ahí establecida. Y luego,
en base a lo anterior, en el punto 8 del Oficio, señala que "No existe fundamento legal que
habilite al solicitante para solicitar la exención”.
Indica que, sin embargo, el mencionado artículo 99, en realidad dispone que, "Mientras
una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad
pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles,
estará exenta del pago de contribuciones. Para hacer efectiva esta exención, el interesado,
deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos, un certificado de informaciones
previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública en
virtud del instrumento de planificación respectivo”.
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Señala que, asimismo, el artículo 25 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial,
dispone que "el impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante
de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la
responsabilidad que afecte al propietario”.
Determina que, de esta forma, el reclamante indica que, de la comisión del error
señalado puede concluir que el Oficio reclamado vulnera distintos principios
constitucionales y que ostenta la calidad de interesada, tanto porque es el contribuyente
obligado al pago del impuesto territorial que afecta al inmueble, como porque sus intereses
resultan afectados por la decisión adoptada. Por lo tanto, cuenta con legitimación activa
para solicitar la exención del pago de contribuciones, en los términos del artículo 99 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Comenta que, por otro lado, agrega que, en el punto 6 del Oficio recurrido, el Servicio
comete un error al citar la inscripción de dominio del inmueble en cuestión, señala que
"siendo el fisco el dueño del inmueble, jurídicamente no puede ser objeto de expropiación,
por lo cual es inaplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la LGUC”, y concluye que "el
inmueble denominado Parque O'Higgins Estadio Techado, jamás podrá ser expropiado,
pese a existir declaración de utilidad pública, ya que la actual inscripción conservatoria se
encuentra a nombre de Fisco de Chile”, sin embargo, el titular del dominio es el Instituto
Nacional de Deportes (IND) y que, además, lo adquirió justamente del Fisco.
Menciona que, en este sentido, el reclamante indica que en virtud de la Ley 19.712
sobre Ley del Deporte, que crea el Instituto Nacional de Deportes de Chile, dicha institución
es una persona jurídica distinta del Fisco, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio
propio, por lo que sí puede ser objeto de expropiación de los bienes que conforman su
patrimonio, en los casos y normativa que resulte aplicable. A modo de ejemplo cita el
proceso de expropiación iniciado mediante ORD. N° 2.244 de fecha 14 de febrero de 2014,
del Sr. Subdirector Jurídico de SERVIU Metropolitano conforme las normas del DL 2186,
para la expropiación del inmueble ubicado en calle Vecinal N° 5.880 de la comuna de San
Joaquín, Rol de Avalúo 5494-1, que era de propiedad del IND, según constara en la
inscripción de fojas 4658 número 4925 del Registro de Propiedad del año 2003 del
Conservador de Bienes Raíces de San Miguel.
Recuerda que, asimismo, indica que, el Servicio concluye que "existe norma expresa
que obliga, en calidad de concesionario, a pagar el impuesto territorial de un inmueble
fiscal”, refiriéndose implícitamente al artículo 27 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial,
que grava las concesiones de inmuebles fiscales, municipales y nacionales de uso público.
No obstante, el inmueble de marras no corresponde a ninguna de esas tres categorías de
bienes, sino a un inmueble de propiedad de un órgano dotado de personalidad y patrimonio
propio, por lo que respecto del reclamante resulta aplicable la regla general contenida en
el artículo 25 de Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Expresa que, en relación a lo anterior, el reclamante cita el Ord. DAV. 13.00 N° 017, de
fecha 22 de enero de 2018, dirigido por doña Silvia León Moreno, Directora Regional
Metropolitano Santiago Centro, a doña Alicia Muñoz Musre, Subdirectora de Avaluaciones
del SIl, mediante el cual se le informa, entre otros:
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- Que el Director de Obras de la I. Municipalidad de Santiago, a través de Oficio
Ord. 3552 de fecha 30 de octubre de 2017, informó que "se puede calificar, no
existiendo otro antecedente posterior conocido, que este inmueble es privado”; y que
"el predio en comento se encuentra con afectación a utilidad pública”.
- Que "según lo expuesto, corresponder a aplicar la exención de un 100% del
Impuesto Territorial, con Vigencia 1° Semestre de 2015, lo que implicaría 6 cuotas de
reemplazo, (...), lo anterior se pone en su conocimiento atendido el precedente que ello
implicaría y a la recaudación que se deja de percibir”.
Manifiesta que, es decir, el Oficio reclamado fue pronunciado en forma desfavorable
para sus intereses, a pesar de lo informado por el Director de Obras de la I. Municipalidad
de Santiago en enero de 2018, aun cuando la vigencia a que se refiera no sea la correcta,
puesto que corresponde que sea 1° Semestre 2014.
Afirma que, finalmente, el reclamante indica que el Oficio reclamado omite pronunciarse
respecto de la solicitud de aplicación de un coeficiente corrector de 0,2 al avalúo del terreno
del inmueble de marras. En este sentido, indica que las Resoluciones emanadas de
órganos de la Administración del Estado constituyen actos administrativos que deben ser
fundadas, siempre expresar los hechos y fundamentos de derecho cuando afecten
derechos de particulares, y por otra parte, que éstas deben decidir las cuestiones
planteadas por los interesados, por lo que el Oficio reclamado vulnera los artículos 3, 11 y
41 de la Ley 19.880, ya que omite pronunciarse respecto de la aplicación del mencionado
coeficiente corrector.
Alude que, en definitiva, mediante su presentación, el reclamante solicita:
1. Se deje sin efecto el Oficio reclamado y/o declararlo nulo, por haber sido dictado en
contravención a las normas contenidas en la Ley 19.880, 18.575 y principios
constitucionales citados, con costas al SII;
2. Procede la exención del pago de contribuciones del Rol 3189-42 de la comuna de
Santiago, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 99 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones; y;
3. Se ordene la devolución por parte de la Tesorería General de la República de los
montos pagados en exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer semestre del
año 2014, según lo prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código
Tributario, o la que el Tribunal estime con el mérito de autos.
III. ACTO NO RECLAMABLE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 123 SIGUIENTES
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Señala, en primer término, que en primer lugar, es necesario señalar que el artículo 123
del Código Tributario establece que, “Se sujetarán al procedimiento del presente Título
todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las
regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro”.
Indica que, por su parte, el artículo 124 del mismo cuerpo legal indica que, “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
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que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”.
Señala que, en relación con lo anterior, el artículo 126 del Código Tributario establece
que, “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento
sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de Sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente
a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales
se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o
giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de
tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal
que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas
especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro
del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el
Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los
mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que
se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la
Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales
entreguen a su juicio exclusivo”.
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Determina que, en este sentido y en virtud de la materia en cuestión, lo que el
contribuyente pretende es crearse artificiosamente un plazo para deducir reclamo tributario
conforme a las normas del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en cuanto debió,
en la oportunidad procesal y plazos legales pertinentes, reclamar en virtud de los supuestos
en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, al momento de realizarse el reevalúo
de dicha propiedad por parte de este Servicio.
Comenta que, como se observa de los antecedentes de hecho que fundan el reclamo,
lo que la contraria de autos hace es reclamar contra del Oficio Ordinario DAV. 13.00 N°
149, emitido con fecha 4 de abril de 2019, en relación a Rol de avalúo 3189-42 de la comuna
de Santiago, que rechazó su solicitud sobre dejar exento del pago del impuesto territorial
la propiedad antes indicada.
Menciona que, como puede observar, no estamos frente a un acto administrativo que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
se trata de un oficio o acto administrativo que resuelve una petición de un contribuyente
sobre materias ya establecidas por este Servicio en diversas resoluciones, las cuales ya se
encuentran fuera de los plazos legales para impugnarlas, y en ese mérito, conforme a los
artículos 123 siguientes del Código Tributario, no sería reclamable dicho Oficio, al no
encontrarse fundado en ninguna de las hipótesis que dichos artículos proveen, más bien,
sí la reclamante hubiese estimado que se encontraba perjudicado por la modificación del
avalúo o por otra causal indicada en los artículo 149 y 150 del Código Tributario, debió
interponer el presente reclamo de acuerdo al procedimiento regulado en dichas normas.
Recuerda que, a mayor abundamiento, el artículo 149 del Código Tributario dispone:
“Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los
roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del
avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley
N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de
su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa
días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1 .- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2 .- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3 .- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4 .- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
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La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente ser desechada
de plano.”
Expresa que, por su parte el artículo 150 del Código Tributario dispone: “Se sujetarán
asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes
que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus
predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2° del Título V de la
Ley sobre Impuesto Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N°. 15.163. En estos casos, el
plazo para reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.
Respecto de las modificaciones individuales de los avalúos de los predios, ser procedente
el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la
ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis”.
Manifiesta que, es decir, los artículos 149 y 150 del Código Tributario, prevén plazos
para la interposición del reclamo conforme al procedimiento de reclamo de los avalúos y el
contribuyente no cuestionó ni ejerció ningún derecho dentro del plazo legal respecto del
reavalúo que experimentó o, en el caso de encontrarse en algunas de las causales del
artículo 150, interponer el reclamo en relación a dicha norma.
Explica que, a mayor abundamiento y en concordancia con el artículo 150 antes
indicado, al no existir reclamo de Avaluaciones -que se rige por un procedimiento especial-
siempre le asiste al contribuyente el derecho a solicitar la modificación de los avalúos
asignados a las propiedades, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y causales
que expresamente señala la ley. Las causales se encuentran en los artículos 10 y
siguientes de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en donde se faculta al Servicio de
Impuestos Internos para modificar los avalúos de los bienes raíces.
Recuerda que, a este respecto, el artículo 10 de la Ley 17.235, sobre Impuesto
Territorial señala que, “Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes
causales:
h) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos
o contribuciones;
i) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como
su avalúo, o su reajuste;
j) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones
de otro material, etc.;
k) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al artículo 12, o un cambio de destino o uso dentro de la misma
serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.
l) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
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m) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
n) Error u omisión en el otorgamiento de exenciones”.
El artículo 12 de la ley mencionada dispone que, “Los avalúos de los bienes raíces no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes
causales, además de las señaladas en el artículo 10°:
f) Nuevas construcciones e instalaciones;
g) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no
correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores
o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados;
h) Demolición total o parcial de construcciones;
i) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados, y
j) Divisiones o fusiones de predios, siempre que signifiquen un cambio en el valor del
bien raíz”.
Señala que, es decir, al tratarse de un caso en el cual el contribuyente está reclamando
de una eventual exención del impuesto territorial, en virtud del artículo 150 del Código
Tributario, debió aplicarse el procedimiento especial para este tipo de casos, situación que
no realizó ya que el procedimiento solicitado por el mismo contribuyente es el establecido
en el artículo 124 del mismo cuerpo legal.
Explica que, en conclusión, no estamos frente a un acto administrativo reclamable en
virtud de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, más bien, se trata de un oficio
que resuelve una petición administrativa de un contribuyente para modificar, en términos
generales, un avalúo que se haya asignado a un bien raíz, por lo que, en la oportunidad
legal pertinente, el contribuyente debió impugnar dicho acto vía procedimiento de avalúo
de bienes raíces, en virtud de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
IV. SOBRE LA LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA SOLICITUD.
Señala, en primer término, que en relación a este fundamento, el reclamante indica que
ostenta la calidad de interesada, tanto porque es el obligado al pago del impuesto territorial
que afecta al inmueble, como porque sus intereses resultan afectados por la decisión
adoptada. Por lo tanto, cuenta con legitimación activa para solicitar la exención del pago de
contribuciones, en los términos del artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Indica que, asimismo, indica que el artículo 25 de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial, dispone que "el impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el
ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio
de la responsabilidad que afecte al propietario”, por lo que lo habilita para realizar la solicitud
respectiva.
Señala que, sobre la materia, debemos hacer presente que, en la Circular N° 15 de
fecha 22 de febrero de 2017 de este Servicio, señala que para hacer efectiva la exención
solicitada por el reclamante, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos
Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se
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encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo
y que la solicitud deberá ser presentada por el propietario del inmueble, su mandatario o
representante, acreditando su comparecencia según las reglas generales establecidas en
el artículo 9° del D.L. 830, de 1974, sobre Código Tributario.
Determina que, sobre el particular, tratándose de bienes fiscales, municipales o
nacionales de uso público entregados en concesión en el marco de la Ley de Concesiones
de Obras Públicas por aplicación del artículo 27 de la Ley N° 17.235, resultan afectos a
impuesto territorial únicamente aquellos respecto de los cuales, el derecho del
concesionario comprende las facultades de uso y goce privativos, como ocurre con aquellos
inmuebles o partes de éstos comprendidos en áreas de concesión pero destinados a fines
comerciales privados, como es el caso de marras. Es decir, esta regla establece como
obligado al pago del impuesto a una persona o entidad que no es el propietario del
inmueble, respecto de bienes raíces que se encuentran fuera del sistema de avalúo fiscal
(los bienes nacionales de uso público) o que gozan de una exención del 100% establecida
en el cuadro Anexo de la misma ley (bienes del fisco o de las municipalidades).
Comenta que, la Norma del Artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcción
se introdujo para compensar al propietario de los inmuebles que, por ser declarados de
utilidad pública, ven menoscabado su valor al verse reducido sus posibles usos, así como
por el riesgo de expropiación, naturalmente, no es ese el caso de los Bienes Fiscales, que
por razones obvias no pueden ser objeto de expropiación.
Menciona que, en conclusión, la sociedad Concesionaria ha estado pagando las
contribuciones de bienes raíces correspondientes al inmueble denominado Estadio
Techado Parque O’Higgins en calidad de concesionaria de un bien fiscal y por aplicación
del artículo 27 de la Ley 17.235, no obstante, aquello no la hace representante o mandataria
del propietario del inmueble para solicitar la exención del impuesto territorial en virtud de
las normas antes indicadas, por lo que, al no tener legitimidad activa en solicitar dicha
exención, tampoco lo tiene para realizar un reclamo tributario basado en la denegatoria de
su solicitud.
V. EL OFICIO RECLAMADO NO TIENE VICIO QUE HAGA PROCEDENTE QUE SE
DEJE SIN EFECTO.
Señala, en primer término, que a este respecto, el reclamante indica que, las
Resoluciones emanadas de órganos de la Administración del Estado constituyen actos
administrativos que deben ser fundadas, siempre expresar los hechos y fundamentos de
derecho cuando afecten derechos de particulares, y por otra parte, que éstas deben decidir
las cuestiones planteadas por los interesados, por lo que el Oficio reclamado vulnera los
artículos 3, 11 y 41 de la Ley 19.880, Ley 18.575 y que además, omite pronunciarse
respecto de la aplicación del mencionado coeficiente corrector.
Indica que, en primer término, se debe hacer presente que en el citado acto
administrativo se señalan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud del
contribuyente y los fundamentos legales que llevaron a este Servicio a dictar el Oficio que
se reclama. En este sentido, el oficio reclamado claramente cumple con el requisito de ser
un acto administrativo que se basta a sí mismo, toda vez que se hace un análisis de la
solicitud, de la documentación acompañada y la forma en que se arriba a las conclusiones.
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Señala que, por su parte, se debe hacer presente que los actos administrativos se
encuentran revestidos del principio de legalidad de los actos, y en este sentido, el Servicio
de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se
encuentran establecidas por Ley. Al efecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.880 establece la
presunción de legalidad de los actos administrativos. Dicho artículo señala lo siguiente:
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y de
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su
ejecución de oficio por la autoridad administrativa...”
Determina que, esta norma enmarca la discusión, desde que cualquier ilegalidad (ya
sea de fondo o de forma) que se acuse del acto administrativo de que se trate, debe ser
debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que
no ocurre en el reclamo de autos ya que el contribuyente no da razones claras y fehacientes
que puedan confirmar sus pretensiones, la sola enunciación de que el Oficio reclamado no
cumple con las normas legales por él enunciadas, no significa que el acto administrativo
vulnere dicha normativa.
Comenta que, en concordancia con lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre
Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la
Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación
o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que los justifican.
Menciona que, dicha fundamentación no es una simple exigencia formal del acto
administrativo, sino que constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su
ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre,
por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal, ausencia de los hechos o motivos
determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o errada calificación jurídica
de éstos. Por lo que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente
que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa
de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella
debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor
complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que
se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y
exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que
se plantea y resuelve.
Recuerda que, finalmente, en relación al argumento del contribuyente que dice relación
con que mediante el respectivo Oficio reclamado este Servicio no se hizo cargo respecto
de la aplicación del coeficiente corrector, debemos hacer presente que, dicha solicitud
corresponde a la primera presentada por el contribuyente bajo el Folio 2293997, la que
posteriormente fue modificada por la de folio 2377695, de fecha 31 de octubre de 2017, en
el cual solicitaban la exención total del impuesto territorial, por lo que el Oficio reclamado
sólo hace mención a dicha petición de exención. No obstante, como consta del reclamo, el
contribuyente en ningún momento ha solicitado en su petitorio la aplicación de un
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Timbre Electrónico
coeficiente corrector, por lo que no es menester a esta parte referirse a dicho punto, siendo
completamente inoficioso para este litigio dado lo solicitado por el contribuyente.
Expresa que, en conclusión y como se ha señalado precedentemente, en el acto
administrativo reclamado se señalan los motivos por los cuales se rechaza la solicitud del
contribuyente y los fundamentos de hecho y de derecho que lo amparan, cumpliendo
claramente con lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
3, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que
Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, siendo un acto
administrativo que se basta a sí mismo y que su fundamentación cumple con la triple
finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento
administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer
posible la revisión judicial del acto reclamado.
VI. SOBRE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO TERRITORIAL SOLICITADA POR EL
RECLAMANTE.
Señala, en primer término, que previo a realizar las razones por las cuales debe ser
rechazada esta petición, se debe hacer presente los hechos en los cuales se enmarca la
solicitud del contribuyente y la respuesta otorgada por este Servicio mediante el acto
administrativo reclamado.
Indica que, es así como, mediante solicitud folio N° 2377695, efectuada por la
reclamante, se solicita la exención de la propiedad ubicada en Avenida Beaucheff N° 1204,
ROL N° 3189-42, denominado “Parque O'Higgins Estadio techado”, popularmente conocido
como “Movistar Arena”, solicitando que se aplique la exención del anexo N° 2 de la
Tasación de Terrenos de la Resolución Exenta N° 132 del 31 de diciembre de 2012, en
punto 2.4 Otros Ajustes, de este Servicio.
Señala que, en virtud de lo anterior, este Servicio con fecha 12 de julio de 2017, realizó
consulta a la llustre Municipalidad de Santiago sobre el tema, el cual mediante Ordinario N°
3552 de fecha 30 de octubre de 2017, suscrito por el Director de Obra, indica en la letra b)
que el predio es privado y en la letra c) que estará a afecto a utilidad pública total, lo cual
se contradice a lo indicado en el Certificado de Informes Previos acompañado por el
contribuyente en su solicitud.
Determina que, el documento acompañado por el Contribuyente, en dicha oportunidad,
fue el Certificado de Informaciones previas N° 157559 de fecha 11.10.2017, que indica que
la propiedad se encuentra ubicada en el sector 280, manzana 038, predio 004, N°1204,
ROL 3189-42, que se encuentra en el Sector F- zona típica Sector Club Hípico Parque
O'Higgins, y que NO se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública, adjuntándose
como documentos el plano de catastro y anexo normas urbanísticas del I.P.T.
Comenta que, con posterioridad, el Contribuyente acompañó Certificado de
Informaciones previas N° 158732 de fecha 27.12.2017, que indica que la propiedad se
encuentra ubicada en el sector 280, manzana 038, predio 006, N° 1204 Interior, ROL 3189-
42, que se encuentra en el Sector F- zona típica Sector Club Hípico Parque O’Higgins, y
que SI se encuentra afecta a declaratoria de utilidad pública, adjuntándose como
documentos el plano de catastro y anexo normas urbanísticas del I.P.T.
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Timbre Electrónico
Menciona que, dado que la Ilustre Municipalidad de Santiago había emitido - para el
mismo Rol de Avalúo - dos certificados de informaciones previas con información
antagónica, con fecha 28.12.2018, mediante ORD DAV.13.00 N° 48, se le solicitó
formalmente a la Municipalidad un pronunciamiento sobre la disparidad en la información
de los certificados de informaciones previas.
Recuerda que, en virtud de lo anterior, la llustre Municipalidad de Santiago, mediante
ORD N° 229 de fecha 15.01.2019 (se acompaña en el segundo otrosí de la contestación
del reclamo), dio respuesta al requerimiento, señalando que, los certificados de
informaciones previas acompañados por el contribuyente, corresponderían a dos predios
independientes, que son resultado de la subdivisión del Lote B-1 aprobada por la Dirección
de Obras de dicha Municipalidad bajo el N° 4282 del año 2004, de acuerdo a la Plancheta
Catastral. Es así como, el Certificado de Informaciones Previas N° 157559 de fecha
11.10.2017, es de Avenida Beauchef N°1204, en cambio, el Certificado de Informaciones
Previas N° 158732 de fecha 27.12.2017, sería Avenida Beauchef N° 1204 Interior. Además,
indica que ambos inmuebles tendrían un único rol, por lo que es el interesado el que debe
informar de forma correcta en su solicitud el rol y la dirección otorgada, vinculando aquella
con su código catastral interno asociado al inmueble.
Expresa que, dicho oficio, también señala que, de acuerdo al artículo 27 de la Ley de
Impuesto Territorial, no aplica al caso en comento ninguna de las exenciones allí
establecidas. Del mismo modo refiere que el actual ocupante no es el titular del dominio del
predio, tampoco es posible que la Municipalidad expropie, ya que el dueño del Terreno es
el Fisco, siendo inaplicable el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
Respecto al destino, indica que el antiguo uso del recinto aprobado por los permisos de
edificación era deporte sin fines lucro, sin embargo, en la actualidad el recinto es usado
para eventos, venta de comestibles y productos, etc, con fines de lucro, claramente distintos
y que no se condicen con la aprobación original. Concluye, finalmente, que la Dirección de
Obras estima que no procede acoger la rebaja de impuestos solicitada por la concesionaria
del inmueble en cuestión, de acuerdo a las normas legales citadas.
Manifiesta que, posteriormente, con fecha 01.02.2019, mediante ORD DAV 13.00 N°
70, se solicita complementar la información remitida por la Dirección de Obras Municipales
mediante ORD N° 229 de fecha 15.01.2019. La respuesta a dicha solicitud, es efectuada
mediante Carta N° 387, de fecha 01 de marzo de 2019, de la Dirección de Asesor a Jurídica
de la Municipalidad y suscrita por el Alcalde de Santiago, don Felipe Alessandri Vergara,
en la cual señala que, en primer lugar, la solicitud fue hecha por una persona que no es
propietaria del inmueble y que aquello contravendría a el sentido del artículo 99 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción, y las instrucciones entregadas por este Servicio en
Circular N° 15 del año 2017. A continuación, realiza un análisis normativo, señalando que
la Ley 20.791 del año 2014 que modificó el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción, establece una exención del pago de contribuciones a la parte del terreno
afectada por una declaración de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59
de la precitada Ley, el cual, en su inciso segundo, se establece que, los propietarios de
terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a la municipalidad o a la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, que a través
de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus terrenos afecta a utilidad
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Timbre Electrónico
pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya establecido, debiendo tales
planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes.
Explica que, del mismo modo, señala que el artículo 99 antes señalado, indica que el
interesado debe acompañar al Servicio un certificado de informaciones previas que acredite
que parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública. En la Circular 15 del año
2017 del Servicio, se exige que la solicitud de exención sea presentada por el propietario,
mandatario o representante, y respecto de este inmueble denominado “Parque O’Higgins
Estadio Techado” la propiedad es Fiscal.
Recuerda que, en consecuencia, en la misma Carta, refiere a que el inmueble Parque
O'Higgins Estadio Techado, conocido popularmente como “Movistar Arena”, es una obra
pública Fiscal cuya ejecución, conservación y explotación fue concesionada bajo el sistema
establecido en el artículo 87 del D.F.L MOP N° 850 de 1997. Hace la prevención de que, la
información que posee el Servicio, no sirve para acreditar el dominio, y dicho inmueble se
encontrar a inscrito a nombre del Fisco de Chile a fojas 1750 N° 3180 del año 1907 del
Registro de Propiedad del Conservador de Raíces de Santiago, inscripción que se
encuentra vigente para todos los efectos legales. Del mismo modo, hace referencia que el
Servicio incluir a el nombre del Cesionario, sólo para efectos del cobro del impuesto
territorial, de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, lo cual
en ningún caso afecta el dominio que tiene el Fisco de Chile sobre esa propiedad, postura
que ha sido ratificada por la jurisprudencia administrativa del Servicio (Oficio N° 4143 del
año 2003).
Afirma que, por último, la Carta N° 387 que data 1 de marzo de 2019, concluye que al
ser el Fisco el dueño del inmueble no puede ser objeto de expropiación, por lo cual no es
aplicable el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, ya que el espíritu
de esa norma descansa en la compensación que debe efectuar el Fisco al propietario de
un inmueble que se ve afectado con la declaración de utilidad pública dado que se ve
menoscabado su valor al reducirse los usos que puede dar al inmueble, como así mismo
el riesgo de expropiación. En cuanto a la Concesión propiamente tal, indica que es un
derecho personal mueble, y por su naturaleza jurídica, no es posible afectarlo con la
declaración de utilidad pública ni directa ni indirectamente, por lo mismo, no sufre perjuicio,
no disminuye su valor, no restringe su uso que son los parámetros a considerar en la
compensación que busca realizar el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y
Construcción al dueño del inmueble.
Alude que, en virtud de lo anterior y de los antecedentes entregados por el
Contribuyente (dentro de los cuales se encuentran los acompañados en el escrito de
reclamo), por la llustre Municipalidad de Santiago, la información contenida en nuestras
bases de datos, y las ordenanzas municipales, es menester denegar el presente reclamo
en virtud de las siguientes consideraciones.
Indica que, en primer lugar, y como ya explicamos anteriormente, se constató que la
solicitud realizada por el reclamante ante este Servicio fue hecha por una persona que no
es la propietaria del inmueble y que no ostenta representación del dueño de la propiedad,
lo que contraviene el sentido de la norma contenida en el artículo 99 de la Ley General de
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Timbre Electrónico
Urbanismo y Construcciones, así como las instrucciones entregadas por este mismo
Servicio en la Circular N° 15 de 2017.
Señala que, este respecto, La Ley N° 20.791 de 2014 modificó el artículo 99 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, a fin de establecer una exención del pago de
contribuciones a la parte de un terreno afectada por una declaración de utilidad pública
efectuada de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59 de la misma ley. El artículo 59, inciso
segundo, dispone que los propietarios de los terrenos afectos a declaratoria de utilidad
pública pueden solicitar a la autoridad respectiva que se grafique con exactitud en planos
de detalle la parte de sus terrenos afecta a utilidad pública, cuando el plan intercomunal o
comunal no lo haya establecido.
Determina que, el artículo 99° antes indicado señala expresamente que, “Mientras una
municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad
pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles
estará exenta del pago de contribuciones.
Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de
Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del
predio se encuentra declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación
respectivo.”
Comenta que, por su parte el artículo 59 indica que, “Declárense de utilidad pública
todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, planes reguladores
intercomunales y planes seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques,
incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que
los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades.
Los propietarios de terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública podrán solicitar a
la municipalidad o a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según
corresponda, que a través de planos de detalle se grafique con exactitud la parte de sus
terrenos afecta a utilidad pública cuando el plan intercomunal o comunal no lo haya
establecido, debiendo tales planos aprobarse dentro de los seis meses siguientes. ".
Recuerda que, como se puede apreciar, el artículo 99, inciso segundo, estableció que
para hacer efectiva la exención, es necesario que el interesado acompañe al Servicio un
certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra
declarada de utilidad pública en virtud del instrumento de planificación respectivo. Las
instrucciones impartidas por el Servicio en la Circular N° 15 de 2017, exigen que la solicitud
de la exención establecida en el artículo 99 se presente por el propietario del inmueble, su
mandatario o representante, lo anterior, en concordancia con el inciso segundo del artículo
59.
Expresa que, en este caso particular, el inmueble denominado "Parque O'Higgins
Estadio Techado" es de propiedad fiscal, y no es propiedad de la Sociedad Concesionaria
Arena Bicentenario, siendo una obra pública fiscal cuya ejecución, conservación y
explotación fue concesionada bajo el sistema establecido en el artículo 87 del D.F.L MOP
N° 850 de 1997. Esto se puede constatar fácilmente en el sitio de concesiones del Ministerio
de Obras Públicas.”
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Timbre Electrónico
Manifiesta que, en esta línea de ideas, según lo informado por la llustre Municipalidad
de Santiago en Carta N° 387, de fecha 1 de marzo de 2019, se indica que el inmueble
objeto de la solicitud se encuentra inscrito a fojas 1750, Número 3180 del Registro de
Propiedad correspondiente al año 1907 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a
nombre del Fisco de Chile, la cual se encuentra vigente, como consta en el certificado
acompañado en el segundo otrosí de esta presentación.
Explica que, en segundo lugar, la Sociedad Concesionaria Arena Bicentenario ha
estado pagando las contribuciones de bienes raíces correspondientes al inmueble
denominado “Estadio Techado Parque O'Higgins” en calidad de concesionaria, y por
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley N°. 17.235, sobre Impuesto Territorial,
el que establece en su inciso primero que, "El concesionario u ocupante por cualquier título,
de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los impuestos
correspondientes al bien raíz ocupado”.
Corrobora que, es decir, esta regla establece como obligado al pago del impuesto a una
persona o entidad que no es el propietario del inmueble, respecto de bienes raíces que se
encuentran fuera del sistema de avalúo fiscal (los bienes nacionales de uso público) o que
gozan de una exención del 100% establecida en el cuadro Anexo de la misma ley (bienes
del fisco o de las municipalidades).
Rememora que, en relación a las concesiones y el tratamiento del Impuesto Territorial,
este Servicio en el Oficio N° 313, de 31.01.2012, de la Subdirección Normativa, ha señalado
que el Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece en el
acápite l, letra A, número 1), una exención del 100% a favor del Fisco, con excepción, entre
otros, de los casos en que cabe aplicar el artículo 27 de la misma ley.
Refiere que, por su parte, el artículo 61, inciso 5°, del D.L. N° 1939 de 1977, sobre
Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, permite la concesión
gratuita de inmuebles fiscales, por parte del Ministerio de Obras Públicas, situación que es
la acontecida en el caso planteado.
Determina que, como resulta de las disposiciones legales citadas, la exención de
Impuesto Territorial que se establece a favor del Fisco, no rige respecto de los inmuebles
de su propiedad que han sido objeto de concesión a terceros, a cualquier título, como es el
caso de marras. En estos casos, por expresa disposición de la ley, el concesionario u
ocupante deberá pagar los impuestos correspondientes al bien raíz fiscal ocupado.
Afirma que, a mayor abundamiento, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha
sido clara al respecto, es así como, en el Oficio N° 4143 del año 2003 se señaló que,
tratándose de bienes fiscales, municipales o nacionales de uso público entregados en
concesión en el marco de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, por aplicación del
artículo 27 de la Ley N° 17.235, resultan afectos a impuesto territorial únicamente aquellos
respecto de los cuales, el derecho del concesionario comprende las facultades de su uso y
goce privativos, como ocurre con aquellos inmuebles o partes de éstos comprendidos en
el área de concesión pero destinados a fines comerciales privados como restoranes,
tiendas, estaciones de servicio, estacionamientos, etc., como es el caso de marras. El
hecho que el inmueble está ubicado al interior del recinto del Parque O'Higgins y que por
tratarse -precisamente- de un parque esté cubierto por el primer inciso del artículo 59 de la
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Timbre Electrónico
Ley General de Urbanismo y Construcciones no cambia la situación en virtud del artículo
27 antes citado.
Alude que, así, la regla establecida en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones no aplica a este caso en particular, la cual se introdujo para compensar al
propietario de los inmuebles que, por ser declarados de utilidad pública, ven menoscabado
su valor al verse reducido sus posibles usos, así como por el riesgo de expropiación.
Naturalmente, no es ese el caso de los bienes fiscales, que por razones obvias no pueden
ser objeto de expropiación. En cuanto a la concesión del inmueble, esta constituye un
derecho personal mueble, como tal, no se ve afectada por la declaración de utilidad pública
directa, ni indirectamente. El concesionario, arrendatario o tenedor de un inmueble en esa
categoría no sufre el detrimento o perjuicio actual o potencial que busca compensar o
mitigar el artículo 99 ya citado, ya que no disminuye su valor, no se restringe el uso, etc.
Por lo que pretender la aplicación de dicha norma a este caso, es contrario a las normas
básicas de interpretación de la ley.
Indica que, por lo anterior, en caso de expropiación - figura contemplada en el artículo
99- y de acuerdo al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, se
deprende que es menester que el propietario del bien sea un tercero distinto al Fisco, ya
que el expropiante siempre será el Fisco de Chile, en consecuencia, no es posible concebir
una auto expropiación de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Fundamental, como
en el D.L 2186 que regula la forma como se debe proceder en una expropiación.
Señala que, en el mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°
4.373-2015, y en causa Rol N° 9953-2011, en lo pertinente en su sentencia de reemplazo
señala: “SEXTO: Que corresponde en este orden de idea determinar cuáles son los
elementos de eficacia de una expropiación, para lo cual es necesario indicar que dicha
institución se encuentra reglamentada en sus principios rectores y bases en la Constitución
Política de 1980, particularmente en el artículo 19 N° 24 y a nivel legal se halla en el Decreto
Ley N° 2.186, orgánico del procedimiento de expropiaciones, publicado en el Diario Oficial
el 9 de junio de 1978.
En lo esencial la expropiación es la privación forzada de la propiedad (o de uno o más
de los atributos esenciales del dominio) por la autoridad estatal competente mediante la
correspondiente indemnización. En doctrina la expropiación ha sido definida por Carlos
García Oviedo como "un acto de Derecho Público, mediante el cual la Administración, o un
particular subrogado en sus derechos, adquiere la propiedad de un bien ajeno, mediante la
indemnización correspondiente" y por Patricio Aylwin como "acto por el cual se priva a una
persona de un bien de su dominio por decisión unilateral del Estado, por razón de utilidad
pública calificada por ley y previo pago de una indemnización al expropiado” (citas de Daniel
Peñailillo Arévalo en "La Expropiación ante el Derecho Civil”, Editorial Jurídica de Chile,
Segunda edición, año 2004, página 13 y 14)[...].
Comenta que, ahora bien, la Sociedad Concesionaria Arena Bicentenario S.A., es
dueña de la concesión por el tiempo que haya sido concesionado el inmueble denominado
“Parque O’Higgins Estadio Techado”. Por lo anterior, en el evento de que el Fisco de Chile
decidiera otorgarle un nuevo destino al inmueble concesionado, el conflicto jurídico que
pudiera suscitarse con ocasión de ello no es oponible al Servicio en materia de impuesto
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Timbre Electrónico
territorial, por lo que debería en esa situación concurrir ante quien corresponda para la
solución del mismo.
Menciona que, en conclusión, el hecho que el inmueble está ubicado al interior del
recinto del Parque O'Higgins y que por tratarse -precisamente- de un parque está cubierto
por el primer inciso del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no
significa que dicha propiedad se encuentre exento del pago del impuesto territorial en virtud
del artículo 27 de Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, en razón a que, la reclamante
- Sociedad Concesionaria Arena Bicentenario - ha estado pagando las contribuciones de
bienes raíces correspondientes al inmueble denominado Estadio Techado Parque
O'Higgins en calidad de concesionaria de un bien fiscal, figura que trata el artículo 27 antes
indicado, resultando afecto a impuesto territorial los bienes fiscales, municipales o
nacionales de uso público respecto de los cuales, el derecho del concesionario comprende
las facultades de su uso y goce privativos, como ocurre con aquellos inmuebles o partes
de éstos comprendidos en el área de concesión pero destinados a fines comerciales
privados como restoranes, tiendas, estaciones de servicio, estacionamientos, etc., como es
el caso del presente juicio. Asimismo, este derecho particular que tiene la sociedad
concesionaria no corre riesgo de expropiación por la declaratoria efectuada por el Articulo
59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por lo que no corresponde aplicar en
este caso lo dispuesto en el artículo 99 del mismo cuerpo legal, más aún, cuando en este
caso, el predio es fiscal y por lo tanto no puede tener el carácter de expropiable, por lo que
no existe ninguna razón ni fundamento legal que habilite a la Sociedad Concesionaria
Arena Bicentenario S.A., para solicitar la exención o rebaja del impuesto territorial por el
inmueble denominado “Parque O’Higgins Estadio Techado”, ni tampoco posee legitimación
activa para realizar dicha petición.
Recuerda que, finalmente, en relación a la solicitud del contribuyente sobre ordenar la
devolución por parte de la Tesorería General de la República de los montos pagados en
exceso, con máxima retroactividad, esto es, primer semestre del año 2014, según lo
prescrito en el artículo 20 de la Ley 19.235 y artículo 126 del Código Tributario, o la que
este Tribunal estime con el mérito de autos, debemos hacer presente que, como lo indica
el artículo 126 del Código Tributario, en primera instancia, este tipo de solicitudes debe ser
realizada a este Servicio de Impuestos Internos cumpliendo cada uno de los requisitos
indicados en dicha norma y en el caso de rechazo por parte de esta entidad, se podrá
interponer reclamo tributario en contra de dicha resolución como lo indica el artículo 124
del mismo cuerpo legal.
POR TANTO.
Afirma que, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra del Oficio Ordinario DAV. 13.00 N° 149, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en relación a la propiedad Rol de
avalúo 3189-42 de la comuna de Santiago, solicitando que se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con
expresa condena en costas.
Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos:
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Timbre Electrónico
El servicio de Impuestos Internos acompaña la documentación en la presentación
del evacua traslado del reclamo, bajo el siguiente detalle:
1. Copia simple de Oficio Ordinario DAV. 13.00 N° 149, de fecha 4 de abril de 2019,
emitido por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Carta N 387, de fecha 1 de marzo de 2019, suscrita por don
Felipe Alessandri Vergara, Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago.
3. Copia simple de inscripción y certificación de dominio vigente del inmueble Rol
de avalúo 3189-42, de la comuna de Santiago, que se encuentra inscrito a fojas 1750,
Número 3180 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1907 del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago.
4. Copia simple de ORD. N° 229, de fecha 15.01.2019, suscrito por don Miguel
Saavedra Sáenz, Director de Obras Municipales de la llustre Municipalidad de Santiago.
5. Copia simple de Certificado de Informaciones Previas N° 157559 de fecha
11.10.2017, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Santiago.
6. Copia simple de Certificado de Informaciones Previas N° 158732 de fecha
27.12.2017, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de
Santiago.
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III. CONSIDERANDO.
Primero. Que, según lo indicado, a fojas 1 y siguientes, comparecen don ANDRÉS
CASTILLO PÉREZ, abogado, y doña DANIELA ALEJANDRA URIBE MUÑOZ, en
representación convencional de SOCIEDAD CONCESIONARIA ARENA
BICENTENARIO S.A. ambos ya individualizados, dentro de plazo legal, reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Oficio Ordinario DAV.
13.00 N° 149, emitido con fecha 4 de abril de 2019 por don Víctor Hugo Silva
Manríquez, Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, el cual
determino lo siguiente:
a) No existe fundamento legal que habilite al solicitante para solicitar la exención o
rebaja de Impuesto Territorial para el inmueble Rol de Avalúo N° 3189-42 de la
comuna Santiago Sur.
b) El inmueble denominado Parque O Higgins estadio Techado, jamás podrá ser
expropiado, pese a existir declaratoria de utilidad pública, ya que la actual
inscripción conservatoria se encuentra a nombre del Fisco de Chile.
c) Existe norma expresa que obliga, en calidad de concesionario, a pagar el
impuesto territorial de un inmueble fiscal.
Lo anterior, a juicio del reclamante, este acto administrativo es nulo de acuerdo a
los fundamentos de hecho y derecho descritos en la parte expositiva del Reclamo.
Segundo. Que, tal como ya se describió, a fs. 44-96 y siguientes, comparece doña
NORMA ARROYO SALDÍAS, por la parte reclamada del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la
reclamación interpuesta en contra del Oficio Ordinario DAV 13.00 N° 149, emitido
con fecha 04 de abril de 2019, en relación a la propiedad Rol de avalúo 3189-42 de
la comuna de Santiago, emitido por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). Solicitando se confirme
la actuación reclamada, rechazando en consecuencia y en todas sus partes el reclamo
presentado, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte
expositiva de esta sentencia.
Tercero. Que el actos reclamado, en este juicio, corresponden al Oficio Ordinario
DAV 13.00 N° 149, emitido con fecha 04 de abril de 2019, que rolan a fojas 1 y
siguientes, el cual determinó:
a) No existe fundamento legal que habilite al solicitante para solicitar la exención o
rebaja de Impuesto Territorial para el inmueble Rol de Avalúo N° 3189-42 de la
comuna Santiago Sur.
b) El inmueble denominado Parque O “Higgins estadio Techado, jamás podrá ser
expropiado, pese a existir declaratoria de utilidad pública, ya que la actual
inscripción conservatoria se encuentra a nombre del Fisco de Chile.
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c) Existe norma expresa que obliga, en calidad de concesionario, a pagar el
impuesto territorial de un inmueble fiscal.
El oficio reclamado antes descrito se fundamenta en el rechazo de la exención de
la solicitud, presentada por la Sociedad Concesionaria Arena Bicentenario S.A para
exención y procede mantener afecto a impuesto territorial al bien raíz rol 3189-42 de
Santiago Sur.
Cuarto. Que, antes de analizar el asunto controvertido en autos, cabe hacer presente
que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas
por el contribuyente en su escrito de reclamación, respecto de los actos reclamados y
las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama,
pues de lo contrario podría afectarse gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir el trámite de réplica en este tipo de juicios. En virtud de lo
anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con
posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto controvertido
respecto del cual este sentenciador deberá pronunciarse.
Quinto. Que, a juicio de este Tribunal, NO existiendo hechos sustanciales y
pertinentes, controvertidos, mediante resolución de fs. 260-261 de fecha seis de abril
de dos mil veinte, la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 14 de enero de 2020, SE RESOLVIÓ; En virtud de no
existir hechos sustanciales, controvertidos y pertinentes se resuelve: No recibir la causa
a prueba.
Sexto. Que, en relación al estudio realizado por este Tribunal, en concordancia con el acto
reclamado, existe controversia entre las partes sobre lo siguiente:
1. La propiedad bajo el Rol 3189-42 (Estadio Techado Parque O’Higgins) de la
comuna de Santiago se encontraría afecto a utilidad pública en su totalidad, por
tanto, estaría exento del pago de contribuciones conforme a los establecido en
los artículos 59 y 99 del DFL N°458 sobre Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
2. La propiedad bajo el Rol 3189-42 (Estadio Techado Parque O’Higgins) de la
comuna de Santiago, sería de propiedad del Instituto Nacional de Deportes y
que esta la habría obtenido del Fisco de Chile. De acuerdo a lo anterior, es que,
se cuestiona si la propiedad bajo el Rol 3189-42 (Estadio Techado Parque
O’Higgins), sea objeto de un proceso de expropiación.
3. Si el contribuyente estaría obligado, en calidad de concesionario, a pagar el
impuesto territorial discutido o si esta exento del impuesto territorial.
4. Si el oficio reclamado tendría algún vicio que haga procedente que se deje sin
efecto.
Séptimo. Que, con fecha 24 de julio de 2019 a fojas 1, la parte reclamante, acompañó
en el presente juicio, la siguiente documentación fundante:
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1. Copia simple del Oficio Ordinario DAV. 13.00 N° 149, emitido con fecha 4 de
abril de 2019 por don Víctor Hugo Silva Manríquez, Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de la inscripción de fojas 62467 número 56561 del año 2004 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a
nombre del Instituto Nacional del Deporte.
3. Copia simple del D.S. MOP N° 555 de fecha 9 de julio de 2004.
4. Copia simple del Formulario 2118 Folio 2293997, presentado ante el
Departamento de Avaluaciones del SII con fecha 28 de abril de 2017.
5. Copia simple de la presentación realizada ante el Departamento de
Avaluaciones del SII con fecha 31 de octubre de 2017.
6. Copia simple del Certificado de Informaciones Previas N° 158732, emitido por
la Dirección de Obras de dicha Municipalidad con fecha 27 de diciembre de
2017.
7. Copia simple de la Circular SIT N° 15 del 22 de febrero de 2017.
8. Copia simple de la Resolución Exenta N° 3894 de fecha 14 de agosto de 2014
del SERVIU Metropolitano.
9. Copia simple del Ord. DAV. 13.00 N° 017 de fecha 22 de enero de 2018, dirigido
por doña Silvia León Moreno, Directora Regional Metropolitano Santiago Centro
del SII, a doña Alicia Muñoz Musre, Subdirectora de Avaluaciones del SII.
10. Copia fiel de la escritura pública en que consta nuestro patrocinio y poder.
Octavo. Que, con fecha 30 de agosto de 2019, la parte reclamada acompaño en el
presente juicio, la siguiente documentación fundante:
1. Copia simple de Oficio Ordinario DAV. 13.00 N° 149, de fecha 4 de abril de 2019,
emitido por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia simple de Carta N° 387, de fecha 1 de marzo de 2019, suscrita por don
Felipe Alessandri Vergara, Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago.
3. Copia simple de inscripción y certificación de dominio vigente del inmueble Rol
de avalúo 3189-42, de la comuna de Santiago, que se encuentra inscrito a fojas
1750, Número 3180 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1907 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
4. Copia simple de ORD. N° 229, de fecha 15.01.2019, suscrito por don Miguel
Saavedra Sáenz, Director de Obras Municipales de la llustre Municipalidad de
Santiago.
5. Copia simple de Certificado de Informaciones Previas N° 157559 de fecha
11.10.2017, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la llustre
Municipalidad de Santiago.
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6. Copia simple de Certificado de Informaciones Previas N° 158732 de fecha
27.12.2017, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la llustre
Municipalidad de Santiago.
Noveno. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma
legal señala que para obtener que se anule o modifique una resolución o un acto
administrativo, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario. Hoy esa disposición en su actual
versión establece la carga para ambas partes en el juicio tributario.
Décimo. Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 11° y 15° del
artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la
prueba será a preciada conforme a las reglas de la sana crítica A lo que debe agregarse
lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en
que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos
aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de
lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Undécimo. Que , la Ley Nro. 19.712 de febrero del 2001, denominada Ley del Deporte
dispone:
Artículo 10.- “ Créase el Instituto Nacional de Deportes de Chile, en adelante "el
Instituto", servicio público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se vinculará con el Presidente de la República a
través del Ministerio del Deporte. El Instituto estará afecto al Sistema de Alta
Dirección Pública, establecido en el Título VI de la ley Nº 19.882. Ley 20686 El
Instituto estará formado por la Dirección Art. 8 N° 2 a) Nacional, con domicilio en la
ciudad de Santiago, y por las D.O. 28.08.2013 Direcciones Regionales de Deportes,
con asiento en la capital de la región respectiva.”
Como se deduce de la lectura del antes transcrito artículo, es un servicio público,
funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. De
modo tal que entiende este sentenciador, que al poseer personalidad jurídica y patrimonio
propios, no es Fisco en sentido estricto, puesto que no se entiende que es el Fisco como
ente patrimonial el que actúa, sino una persona o entidad distinta del aquel. Y a mayor
abundamiento, según consta de la inscripción conservatoria acompañada al proceso, que
indica que a fojas 62.467 bajo el número 56.561 del año 2004 del Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el poseedor inscrito y/o dueño es el
Instituto Nacional del Deporte ( y no el Fisco ). Y su título inscrito anterior data del año 1907.
Duodécimo. Que, en este orden de ideas, al menos jurídicamente es un inmueble
expropiable, que como se indicó le pertenece al IND, y se encuentra acreditado según
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certificado municipal que se encuentra dentro de aquellos expropiables, pese a que
esta no se haya materializado o realizado. Y de este modo, es plenamente aplicable lo
que señalan los artículo 59 y 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, de
modo tal, que resulta necesario concluir que, si es procedente la exención del impuesto
territorial alegada. Y por estas razones de hecho y de derecho se dará lugar a lo
reclamado, acogiendo el reclamo íntegramente.
Decimotercero. Que, en relación a la legitimación activa, entiende este sentenciador
que si puede reclamar en este proceso, puesto que es la contrapartida a la obligación
que le asiste en general, a los concesionarios de pagar el impuesto territorial de los
inmuebles objeto de la concesión. Y resulta evidente que tiene un interés comprometido
de carácter patrimonial o pecuniario.
Decimocuarto. Que este Tribunal puede concluir que le asiste la exención del
impuesto territorial alegada en este proceso, según se ha señalado latamente en mérito
de las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas.
COSTAS.
Decimoquinto. Que, no se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 132 y 200 del Código Tributario (DL
N° 830 de 1974), Ley 20.322, ley 21.039, Ley Nro. 21.210, Ley nro.19.712, Ley Nro.
19.880, Ley Nro. 17.235 sobre impuesto territorial, Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y
conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las mismas.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
• Se deja sin efecto el Oficio Ordinario DAV. 13.00 N°149, emitido con fecha 4 de abril
de 2019, en el sentido que señala que no procede la exención del impuesto territorial
alegada respecto del inmueble individualizado en autos (Rol 3189-42 Estadio
Techado Parque O’Higgins), señalando y declarando en esta instancia en forma
expresa, que si le asiste la exención.
• La presente declaración judicial importa que se le haga devolución de lo pagado por
este concepto, una vez que quede ejecutoriada esta sentencia. Devolución que es
procedente por el plazo máximo que la ley permite devolver, en relación a lo resuelto
por este Tribunal Tributario y Aduanero.
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Timbre Electrónico
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD CONCESIONARIA ARENA BICENTENARIO S A con SII XIII DRM STGO CENTRO”
RUC 19-9-0000635-K
RIT GR-15-00093-2019
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.