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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00095-2019 · 31 de agosto de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00095-2019
RUC
19-9-0000642-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERMAN DVORQUEZ CON SII, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RIT: GR-15-00095-2019 RUC N°: 19-9-0000642-2 Cuantía Bruta: 285,76 En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte. Vistos: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Ramón Luis Alejandro Dumay Peña, abogado, cedula 4.415.296-7, en representación, coma se acreditará de Myriam Jeanette Serman Dvorquez cedula nacional de identidad 7.060.628-3 quien, estando dentro de plazo legal dedujo reclamación en contra de la liquidación N°114, de 30 de abril de 2016, que por concepto del impuesto Global Complementario del Año Tributario 2016 se practicó a Myriam Jeanette Serman Dvorquez, domiciliada en Apoquindo 2930 piso 9, Las Condes, Santiago. Indica que la liquidación que se impugna, se funda en la supuesta falta de acreditación o justificación de remuneraciones recibidas, desde empresa COMPAÑÍA MONTE DE PLATA rol (único tributario 78.002.150-0), de la cual es socia, por concepto de sueldo patronal, donde señala que el SII califica de gasto rechazado por no estar acreditadas formalmente como gasto necesario para producir la renta, esto es por no haberse demostrado documentalmente las gestiones o funciones realizadas por el contribuyente en beneficio de Ia empresa. Que, en razón de lo anterior y por aplicación de lo dispuesto en el Art. 21 de Ia Ley de la Renta las remuneraciones se afectan con Global Complementario recargado en un 10 %, en los términos que se detallan en la letra B # 1 y en la letra C de la liquidación, por un monto de $ 8.495.521, mas reajustes e intereses. II.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA. FASE DE DISCUCIÓN. A) Reclamo. Lo que señala la reclamante en su alegación: Fundamento del reclamo: Señala que la reclamante solicita al Tribunal dejar sin efecto la liquidación y los cobros referidos, en razón de los fundamentos y antecedentes que pasan a consignarse a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 2 Afirma que, la remuneración que tienen derecho a percibir los socios por las labores que realicen en beneficio de Ia empresa, que se denomina sueldo patronal y cuya deducción coma gasto se encuentra expresamente contemplada en el número 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, tiene la particularidad de no estar sujeta a formalidades, elemento básico y esencial que debe tenerse en consideración al evaluar su efectividad o realidad. En efecto, agrega que a diferencia de lo que ocurre con Ia generalidad de los gastos deducibles, que de acuerdo a la ley tienen su respaldo en facturas, contratos y otros documentos fehacientes, que determinan su acreditación, el sueldo patronal carece, legal y tributariamente, de formalidades. Asegura que, el pago de estas remuneraciones no requiere de contrato de trabajo, ni iniciación de actividades u otra formalidad respecto del pagador o del beneficiario, por lo que debe entenderse legalmente sustentada con Ia sola acreditación del ejercicio de las funciones que dan lugar a su pago. Sostiene que estas funciones o actividades realizadas, por rezones obvias, no son objeto de mecanismos de control o de algún procedimiento de verificación que facilitare su acreditación, permitiendo el aporte de medios de prueba que las respalden. Sin embargo, alega que, se dan en la especie circunstancias que obligan a asumir la efectividad de las labores o actividades que dan origen y respaldan el sueldo percibido, ya que la sociedad carece de gerente o personal encargado de las funciones indispensables para la operación de la empresa y como ninguna empresa o sociedad puede funcionar, operar y desarrollar sus actividades sin Ia intervención de personas que las ejecuten materialmente, se llega a la necesaria conclusión - sin necesidad de documentación probatoria o elementos materiales de respaldo que han sido necesariamente los socios los que han ejecutado y ejecutan las labores indispensables pare la operatoria de la sociedad, las que son remuneradas a través del sueldo patronal. Indica que la realización de otras actividades por parte del socio, en modo alguno desvirtúa lo anterior, puesto que las funciones a que se hace referencia no requieren de una jornada complete o de exclusividad, ya que, obviamente, pueden ser desarrolladas sin necesidad de permanencia en las oficinas de la empresa, como lo permite la tecnología y los medios de operación propios de las gestiones financieras, administrativas y de otro orden que permanentemente realizan los socios en beneficio de la sociedad. Agrega que la liquidación no reconoce la realidad vigente, pues pretender que la efectividad y continuidad de la actividad realizada se midan por la presencia física de una persona en un determinado lugar -domicilio de la empresa-, lo que implica desconocer absolutamente los adelantos tecnológicos básicos, como lo es la comunicación telefónica o el uso de Internet, de acuerdo a los cuales las personas realizan sus labores. Además, señala cuestionar la efectividad de la actuación de los socios que trabajan en la empresa, resulta incoherente, pues no explica como opera la sociedad en la práctica si como lo es en este caso no tiene otros empleados de planta fija, es decir, como se toman las decisiones, como realizar sus pagos, quien administra las inversiones, quienes realizan los tramites y representaciones ante bancos, empresas o servicios Públicos, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 3 Fundamenta que a partir de la premisa de que una sociedad carente de personal dependiente, no podría operar sin las labores o funciones que, en este caso, realizan necesariamente los socios, el sueldo patronal con el que se los remunera pasa a constituir - sin necesidad del aporte de pruebas adicionales un gasto necesario para producir la renta. En definitiva, señala que si es un hecho que la sociedad este operativa y es generadora de rentas y que carece de personal dependiente, tal funcionamiento solo puede explicarse a través de la actividad de los socios y, por lo tanto, es un concepto de lógica elemental la que Ileva a la necesaria conclusión de que los socios si han realizado actividades y labores, en forma continua y permanente, que han posibilitado y explican el funcionamiento de la empresa. Al respeto hace presente que el artículo 31 de la Ley de la Renta acepta la deducción de los gastos que se acrediten "o justifiquen" y agrega que especialmente procederá la deducción de determinados gastos entre ellos el sueldo patronal que se asigne a los socios de las empresas. Asimismo, agrega que, este sueldo este regulado en cuanto a su monto máximo que es aceptado como deducible, sino sería ilimitado. Indica que, cuando la ley exige documentación de respaldo, la lógica y el sentido común se hacen insuficientes. Así, por ejemplo, si bien no puede concebirse que una empresa de transportes haya funcionado y haya podido operar sin combustible, en tal caso la ley exige, para el correspondiente cargo a gasto, de las facturas o documentos pertinentes. Ello, agrega que, sin embargo, no ocurre en el caso que nos ocupa, puesto que, como se ha señalado, el sueldo patronal no este sujeto a formalidades, contrato de trabajo o solemnidades especiales, lo que permite asumir su acreditación a través de los antecedentes de hecho y circunstancias que hacen evidente la prestación de los servicios, sin que ello deba ser necesariamente respaldado con determinada documentación o medios probatorios, ya que es un hecho que de acuerdo a los antecedente debe presumirse. Manifiesta que si, por otra parte, como lo es en este caso, el contribuyente ha reconocido el ingreso y lo ha incorporado a su base imponible, no se da ninguna situación irregular que justifique o respalde el desconocimiento de la realidad que se pretende cuestionar. Sin perjuicio de lo anterior señala el haber aportado antecedentes que ratifican lo señalado, sin perjuicio de lo que disponga el tribunal en la etapa probatoria, teniendo presente que Ia documentación que el artículo 21 del Código Tributario exige a los contribuyentes, se refiere, únicamente, a los antecedentes que "sean necesarios u obligatorios para el ". PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, y, en definitiva, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto el reclamo en tiempo y forma y dar lugar a el en todas sus partes y solicitando ordenar que se deje sin efecto la liquidación reclamada, con expresa condena en costas. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 4 Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y resuelto en resolución a fs. 19 y siguientes de autos, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fs. 28 y siguientes, con fecha 03 de septiembre de 2019, doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, cedula de identidad N° 10.996.212-0, abogada jefa del Departamento Jurídico de Ia XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en autos caratulados SERMAN DVORQUEZ con S.I.I. DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”, RIT N° GR-15-00095-2019 y RUC N°19-9- 0000642-2, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido a esa parte con fecha 09 de agosto del 2019 del reclamo tributario interpuesto par Myriam Jeanette Serman Dvorquez, RUT N° 7.060.628-3 contra de la Liquidación N° 114 de 30/04/2016 emitida por el Depto. de Fiscalización N° 3 de Ia XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando, además, su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: I.- HECHOS. Lo que señala la reclamada en su alegación: 1.- De acuerdo a los antecedentes de el Servicio, para el presente análisis debe tenerse presente que la reclamante es una contribuyente de segunda categoría gravada con el Impuestos del global complementario por los retiros y dividendos en las sociedades que participa. Es importante indicar que no tiene inicio de actividades. La participación social que registra informada al Servicio, es la siguiente: 2.- De acuerdo al análisis de las escrituras de constitución y modificaciones al 31/12/2015, mantiene participación del 0,0013% en la sociedad COMPAÑÍA MONTE DE PLATA, RUT 78.002.150-0, la que fue sometida a proceso de fiscalización en el que se determinaron diferencias, respecto del Año Tributario 2016, por parte del Servicio de Impuestos Internos, que inciden en su tributación respecto del impuesto global complementario, como se pasa a detallar a continuación. II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION A COMPAÑÍA MONTE DE PLATA. 1.- Señala que con respecto a la sociedad que pertenece la reclamante, esta se encuentra clasificada en Ia Primera Categoría de la Ley de la Renta, y con actividades gravadas con Rut Nombre Fecha Incorporación 76350963-K Inversiones Alsacia 30-12-13 76472480-1 Compania 3p 01-03-06 77971240-0 Inversiones Cerro De Plata Limitada 19-08-03 78002130-6 Inversiones Cerro De Plata 10-07-98 78002150-0 Compania Monte De Plata 10-07-98 96809190-5 Jamister S.A. 27-12-01 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 5 IVA. Por lo anterior, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva. por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario. 2.- Ahora bien y con respecto al origen de este proceso de fiscalización, este data cuando se emitió carta de aviso simple N°160100675 de fecha 12/07/2016 por medio de Ia cual, se comunicaron diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016. folio N°241171446 y se le requirió Ia presentación de antecedentes que permitieran aclarar dichas diferencias, y que respaldasen solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, a lo que dio cumplimiento el día 22/08/2016. 3.- Indica que analizados los antecedentes aportados par COMPAÑÍA MONTE DE PLATA se determinaron diferencias relativas a Ia Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el D.L. ND824/74, razón por lo cual el día 17-01-2017 le notificó par cédula, dejada en su domicilio, entregándose a persona adulta, Citación N°1 de fecha 17/01/2017, de acuerdo al Art. 63 del Código Tributario. En esa oportunidad se le requirió aclarar, ampliar, confirmar a rectificar su declaración de impuesto a la renta del Arlo Tributario 2016 folio F22 N°241171446. de acuerdo a los siguientes fundamentos de la Citación: 1.- Falta de acreditación y/o justificación de: 1.1 Costo directo de los bienes y servicios (Art. 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). 1.2 Remuneraciones (Art. 31, inciso cuarto, N°6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta) 1.3 Ajustes por Corrección Monetaria (Art. 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). 1.4 Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). 2.- Sub-declaración de ingresos afectos a impuesto de primera categoría. 3.- Acreditación de Registro Fonda de Utilidades Tributables (FUT), Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT), créditos disponibles y contabilizaciones: 3.1 Registros FUT y FUNT. 3.2 Traspasos y cesiones de cuentas por pagar Tras solicitar prorroga para dar respuesta a la Citación, dio respuesta el día 21-03-2017, aportando documentación que se considera para aclarar las siguientes partidas: 1.- Falta de acreditación y/o justificación de: 1.1 Costo directo de los bienes y servicios (Art. 30 de Ia Ley sobre Impuesto a ia Renta). 1.3 Ajustes por Corrección Monetaria (Art. 32 y 41 de Ia Ley sobre Impuesto a Ia Renta). 3.- Acreditación de Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT), créditos disponibles y contabilizaciones: 3.2 Traspasos y cesiones de cuentas por pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 6 Señala que el resto de las partidas incluidas en la Citación no aclaradas, determinándose en definitivas diferencias de impuestos que se detallaron en Liquidación N°168 04/0512017, en la cual le determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, para el AT 2016, que tienen su origen en la partida "Falta de acreditación y/o justificación de rernuneraciones " liquidada a Ia sociedad, respecto a la cual tiene participación social y es el fundamento de la Liquidación N° 114 de 30/04/18, que es el acto reclamado en estos autos. III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Que la reclamante, sostiene que Ia remuneración que tiene derecho a percibir los socios por las labores que realicen en beneficio de Ia empresa, que se denomina sueldo patronal y cuya deducción como se encuentra contemplado en el número 6 del artículo 31 de Ia Ley a la Renta, tiene la particularidad de no estar sujeta a formalidades, elemento básico y esencial que debe tenerse en consideración al evaluar su efectividad o realidad. En efecto, agrega que a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los gastos deducibles, que de acuerdo a Ia Ley tienen sus respaldos en facturas, contratos y otros documentos fehacientes, que determinan su acreditación, el sueldo patronal carece de formalidades legales y tributarias. Por último, señala que la sociedad si se encuentra operativa y es generadora de rentas que carece de personal dependiente, tal funcionamiento solo puede explicarse a través de la actividad de los socios. Por lo anterior, la reclamante solicita que se deje sin efecto la liquidación reclamada. IV.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. • ARGUMENTOS DE FORMA. 1.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Comienza señalando que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de Ia Constitución Política de la República, que regula las actuaciones de todo órgano de Ia administración del Estado: I) El artículo 6, "Los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generara las responsabilidades y sanciones que determine la ley". II) Por su parte, el artículo 7, en cuanto prescribe que "Los Órganos del Estado activan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les ha yen conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 7 A este respecto señala que el artículo 6° del Código Tributario, establece que "Corresponde al Servicio de Impuestos Infernos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Asimismo, el artículo Primero del DFL N°7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Infernos, señala que "Corresponde al Servicio de lmpuestos Infernos la aplicación y fiscalización de todos los lmpuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por Ley a una autoridad diferente". En consecuencia, el Servicio de lmpuestos Internos debe velar y fiscalizar todo lo que diga relación con la tributación interna del país. Que, a mayor abundamiento, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de Ia Administración del Estado, en su artículo 3° inciso final, prevé expresamente que "Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo pm /a vía jurisdiccional”. Rebate que en este contexto la actuación reclamada se encuentra revestida de caracteres de legalidad y será de cargo del reclamante desvirtuarlo. 2. FACULTADES DE FISCALIZACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. El Servicio de Impuestos señala que: 1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado - DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N° 18.575, y artículos 6° y 7° de Ia Carla Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración de la Liquidación reclamada, (acto este Último que determine) diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario por un total de $ 14.012.003, que tienen su origen en la falta de acreditación y/o justificación de remuneraciones de la sociedad Compañía Monte de Plata. 2.- En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos indica que le informó a la sociedad ya indicada, mediante carta aviso simple N° 160100675 de 12/07/2016 se le comunicó diferencias de impuestos a la declaración de impuestos a la renta del AT 2016, folio N° 241171446, presentada por Compañía Monte de Plata, Rut N° 78.002.150-0, requerimiento que dio complimiento con fecha 22/08/2016. 3.- Analizado los antecedentes aportados por Compañía Monte de Plata se determinaron diferencias relativas a su declaración a la Ley a la Renta, razón por la cual el día 17/01/2017, se notificó por cedula dejada en su domicilio Citación N 01 de 17/01/2017, a la cual dio respuesta el 21/03/2017. Por las partidas no acreditadas, se emitió Liquidación N°168 de 22/02/19, la cual se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario. para el AT 2016, que tienen su origen en la partida "Falta de acreditación y/o justificación de remuneraciones" liquidada a la sociedad, respecto a la cual tiene participación social y es el fundamento de la Liquidación N' 114 de 30/04/18, que es el acto reclamado en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 8 4.- Conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente que: i). - El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". ii). - El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de lmpuestos Internos ia aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente". iii). - En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente "las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, sigan la ley, de la competencia del Servicio de lmpuestos Internos". iv). - Seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario "Dentro de las plazas de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas par los contribuyentes..."(EI subrayado es nuestro). v). - Con el fin que el Servicio verifique Ia exactitud de las declaraciones u obtenga información, el artículo 60 del Código Tributario lo faculta para ..."Examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración..." vi). - A su turno, conforme al artículo 63 del Código Tributario, "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse". "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plaza de un mes, presente una declaración a rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca coma tramite previa..." (El subrayado es nuestro). 4.- En consecuencia, es claro concluir que Ia fiscalización efectuada a Ia declaración de impuestos presentada por el contribuyente para el AT 2016, las observaciones formuladas, Ia Citación N° 01 de 17/01/2017 y Ia Liquidación N°114 de 30/04/2019, lo han sido en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que Ia ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. • EN CUANTO AL FONDO. NORMATIVA LEGAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 9 • Disposiciones Probatorias Generales (Contenidas en el Código Tributario, Art. 1° del D.L. 830/74). Indica que, según dispone el artículo 21 del mismo Código, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca Ia ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, Ia verdad de sus declaraciones o Ia naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el calculo del impuesto. Por otra parte, señala que el artículo 59 del Código dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. El artículo 60 establece que con el objeto de verificar Ia exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Además, sostiene que el artículo 200 del mismo Código señala que el Servicio podía liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del termino de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Continúa señalando en el párrafo siguiente que el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. • Normas que contemplan la tributación de los socios en la Ley sobre Impuesto a la Renta (Contenida en el Art. 1° del D.L. N°824 de 1974). Que, el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta establece que los contribuyentes de los lmpuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación, impuestos cuyo importe se incrementara en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades: i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta liquida imponible de primera categoría de Ia empresa o sociedad respectiva. ii) Los prestamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 10 o Adicional. cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos. iii) El beneficio que represente el use o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y esta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicara la tributación de este inciso al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. Por su parte, agrega la letra g) del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta señala que las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso, se agregaran a la renta liquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta liquida declarada, procediendo su deducción de acuerdo al literal i) del inicio tercero del artículo 21. De acuerdo al artículo 52 de la Ley de la Renta establece que se aplicara, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, can arreglo a las tasas que el texto legal indica. El artículo 54 en su N°1 indica que para los efectos del presente impuesto global complementario la expresión renta bruta global comprende la totalidad de las cantidades percibidas a retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14° ter. Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicara incrementado en un monto equivalente al 10%. Señala con respecto al fondo de lo alegado en estos autos, lo siguiente: 1. FALTA DE ACREDITACION DE LA EFECTIVIDAD Y PERMANENCIA DE LA CONTRIBUYENTE EN LA EMPRESA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO 3° DEL N° 6 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA. Indica que en primer lugar, el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que se aceptara como gasto la remuneración de la socia de sociedades de personas y socia gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 11 empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando dicha norma a punto seguido, que en todo caso, dichas remuneraciones se consideraran rentas del artículo 42, número 1. Agrega que, en relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, el Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 42, de 1990, estableciendo que de acuerdo al texto del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la ley del ramo, las empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como gasto para los fines de la determinación de la renta líquida de primera categoría, las remuneraciones que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a los socios de las sociedades antes referidas por concepto de "sueldo empresarial o patronal', siempre y cuando respecto de tales remuneraciones se cumplan con las siguientes requisitos y condiciones copulativas: (i) Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocia a empresa. En virtud de esta condición, la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de un sofá empresa o sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige permanencia en el trabajo en el negocio o empresa; (ii) La mencionada rebaja procederá solo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tales cotizaciones obligatorias establecidas en el artículo 92 de dicho texto legal, deben efectuarse sobre una renta imponible mensual máxima de 60 U.F. vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 57, de 1991, Reglamento del texto legal antes mencionado; (iii) Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto Único de Segunda Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y (iv) Que las remuneraciones y el impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios. Que, dicho, lo anterior, destaca que, en relación con lo expuesto, solo se aportó al proceso de fiscalización, borradores de liquidaciones de sueldo correspondiente al año comercial 2015 con un cuadro resumen de los montos pagados, sin que se aportaran, contratos de trabajo, correos electrónicos o cualquier otro medio que demuestre la efectividad de las gestiones ejercidas en la empresa. Que a mayor abundamiento, afirma que al notificar la Citación N° 1 en el domicilio informado por la sociedad, se encontró a persona adulta, quien, negándose a entregar sus datos, indica desconocer el funcionamiento y existencia de la sociedad COMPAÑÍA MONTE DE PLATA en el domicilio. Que, confirma lo anterior, el propio reclamo del contribuyente, quien esgrime que forzosamente y sin necesariedad de pruebas debe presumirse la efectividad del trabajo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 12 prestado por su representado, únicamente debido a que si existe un funcionamiento de la empresa es debido al trabajo de sus socios. Sin embargo, manifiesta que de acuerdo a lo expuesto, no bastan los argumentos de la contraria para estimar per acreditado el sueldo empresarial, desde que existe una Circular que obliga al contribuyente a cumplir con determinadas exigencias para aceptar su deducción como gasto. En este sentido, el acto reclamado fue más allá y cotejo las declaraciones juradas sobre sueldos y otras informadas respecto de Ia contribuyente reclamante, a fin de determinar la efectividad de los servicios que este prestaría para COMPAÑÍA MONTE DE PLATA. Sin embargo, el único responsable de acreditar Ia veracidad de lo contenido en la Declaración de Impuestos es el propio contribuyente, quien no presento antecedente alguno para dar cumplimiento a lo exigido en la citada Circular y ello sin perjuicio de los requisitos generales que debe reunir la remuneración en comento para ser deducida como gasto. 2. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA DEDUCCION DEL SUELDO EMPRESARIAL COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA. Señala que con respecto a la sociedad en que registra participación el reclamante, esto es COMPAÑÍA MONTE DE PLATA, resulta importante tener presente que se trata de un contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en la Primera Categoría de Ia Ley de Ia Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y que en consecuencia, tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Agrega que, el artículo 31 del señalado texto legal en su inciso primero, consagra que la renta liquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N° s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Según lo señalado anteriormente por el SII, los requisitos copulativos generales para que los gastos sean aceptados y puedan deducirse de la determinación de Ia renta líquida imponible, son: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta (inevitables, obligatorios y considerar su monto y naturaleza). b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el calculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudado a la fecha del balance. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 13 d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período con que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan o podrían generar, y relacionarse con el giro del negocio. Que, lo anterior determina que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que este haya sido necesario e indispensable para producir la renta que se declara, teniendo relación directa con Ia actividad principal de la empresa y siendo acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio. En consecuencia, alega que tal como lo dispone Ia normativa vigente y según los argumentos vertidos en la Liquidación reclamada, en el caso de marras no se dio cumplimiento en forma copulativa a los requisitos señalados anteriormente, por lo que no procede Ia deducción de los gastos cuestionados. En relación con Ia necesaridad del gasto, resulta importante precisar la importancia, entidad y aplicabilidad del concepto "necesario" que debe tener el gasto para poder ser rebajado de la Renta Liquida Imponible del ejercicio en cuestión por pone COMPANÍA MONTE DE PLATA. A este respecto señala que existe nutrida jurisprudencia no solo del máximo Tribunal de la Republica, sino que también de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones y también en los Tribunales Tributarios y Aduaneros relativo al tema en cuestión. Agrega que, en este sentido se puede citar sentencia de fecha 05.01.1999 dictada por Ia Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 2666-1996, en su considerando quinto que señala lo siguiente: "Que, como puede apreciarse, de acuerdo a la disposición citada precedentemente, la deducción del gasto esta permitida solo cuando esta cumpla con determinados requisitos de carácter copulativos y, en lo que interesa por ahora, que se trate de gastos necesarios para producir ya renta y, coma este concepto no esta definido expresamente en Ia ley, hay que recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que señala que necesario "es aquello que es indispensable o hace falta para un fin"; por lo tanto, solo cumple con esta exigencia of gasto inevitable u obligatorio..." Conjuntamente, Ia sentencia dictada con fecha 10.09.2014 en los autos Rol N° 7855-2013, señala en lo pertinente: "Quinto: Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan of carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 14 vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta liquida imponible que se pretende determinar. Sexto: Que, atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, por to que solo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley. De este modo, de razonamiento del tribunal de segundo grado, al confirmar íntegramente la decisión de primera instancia resulta errado, pues determina la procedencia de la devolución impetrada omitiendo realizar el estudio de los requisitos que la ley impone taxativamente y que debió haber analizado, lo que no se satisface con la enumeración global de los documentos aportados." Agrega que, en el mismo sentido se pronuncia sentencia dictada con fecha 14.01.2013, por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 9827-2011, Ia que en su considerando quinto señala lo siguiente: "Que en este entendimiento, para que la transgresión denunciada pueda prosperar, deben estar establecidas en of fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los desembolsos incurridos en la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los ingresos del giro y, por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que contempla el artículo 31 de la ley para determinar la base imponible del impuesto, nada de lo cual acontece, como se indicó en el motivo tercero precedente". Mismo criterio han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Así, a modo ejemplar, podemos citar Ia sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa RUC 11-9-0000023-7, caratulada "Hotelera Pucón S.A. con Servicio de Impuestos", que en su considerando décimo segundo indica lo siguiente: "(...) Que el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, dispone que la renta liquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan silo rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, constituyendo entonces presupuesto básico de la aplicación del precepto legal referido, que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir y que estos gastos cumplan con los requisitos de necesidad y razonabilidad. Al respecto, cabe tener presente, respecto del concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata el artículo 31 antes mencionado, lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, sosteniendo la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que "solo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta liquida imponible que se pretende determinar." Asimismo, añade que la Ilma., Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de noviembre de 2005, en autos Rol N° 591-2005, expresa que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 15 "...los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley Sobre lmpuesto a la Renta...deben cumplirse copulativamente, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con Ia actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no haya sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio (documentalmente)", agregando que los gastos serán necesarios para producir Ia renta cuando tengan el carácter de "...inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa lo que es menester indispensablemente o hace falta para un fin". Señala que de los fallos citados, es posible sostener que la Liquidación reclamada, se ajusta plenamente al concepto de falta de acreditación del gasto, toda vez que, el contribuyente no acreditó en sede administrativa, que los gastos fuesen necesarios para producir Ia renta y de acuerdo a lo expuesto tampoco parece pretender acreditarlo en sede judicial, desde que, estima que por el mero funcionamiento de la empresa el sueldo empresarial de su representado constituye una verdad indubitada. En consecuencia, afirma que como sostiene el acto reclamado, el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes que dieran cuenta de que los gastos rebajados de Ia renta líquida imponible, tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u obligatorios para producir Ia renta, por lo que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de la Renta ya citado, procediéndose a Ia emisión de Ia Liquidación que se reclama, ajustándose plenamente el procedimiento a las normas que regulan las facultades de fiscalización que el legislador entrego a el Servicio, lo que coma se ha señalado, no ha sido rebatido por la contraria. 3. LA CARGA PROBATORIA RECAE SOBRE EL CONTRIBUYENTE DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Indica que respecto de la carga de la prueba, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que Ia ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, Ia verdad de sus declaraciones a Ia naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, señalando al respecto la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 22 de enero de 2002, dictado en Causa Rol N° 4174-2000, que: “10°) Que, en otro orden de consideraciones, cabe consignar que el artículo 21 del Código Tributario dispone en su inciso primero que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el calculo del impuesto”. Que, dicha disposición se refiere a la carga de la prueba en la etapa administrativa de la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, previa a la expedición de las liquidaciones, y dispone que dicha carga o peso recae en el contribuyente, cuestión que no amerita mayor análisis pues el texto legal es muy claro. 11°) Que el inciso segundo de la misma norma, estatuye que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 16 contribuyente, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes, no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los tramites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. Esta parte del artículo que se analiza, mantiene el mismo principio y le permite al Servicio de Impuestos Internos desechar desde luego los antecedentes que estime que no son fidedignos, esto es, sin analizarlos. Si, por el contrario, los estima como fidedignos, resulta de toda evidencia que debe analizarlos y ponderarlos, para extraer de tales antecedentes las conclusiones que le parezcan pertinentes, en concordancia con el resto de los datos de que se disponga; pero lo estatuido en el precepto no significa que el Servicio quede en la obligación de atribuirle el mérito que pretenda o interese a! Contribuyente. En estricto rigor, este precepto consagra el mismo principio del procedimiento ordinario en lo civil, en cuanto a que en el fallo se deben analizar y ponderar las pruebas que se produzcan durante el proceso, llevando cabo, además, su análisis comparativo. 12°) Que la parte final del artículo 21 del Código Tributario se sitúa en la posición de que, desechadas las pruebas presentadas en la etapa administrativa, se expida la correspondiente liquidación, caso en el cual, para impugnarla el contribuyente, deberá hacerlo en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, imponiéndosele la obligación de desvirtuarla con pruebas suficientes. Esto es, siempre se hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente”. Añade que, en relación con lo anterior, el artículo 17 del Código Tributario, aplicable al contribuyente, dispone que "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esto pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones", desprendiéndose de la norma citada que, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones, situación que no parece concurrir en el caso de autos. 4. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INCISO 3° DE LA LEY DE LA RENTA. TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (CONTENIDA EN EL ART. 1° DEL D.L. N°824 DE 1974). Finalmente sostiene que, y aun cuando el reclamante no discute en contrario, hace presente la procedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta. Esto es, el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta que, establece que los contribuyentes de los lmpuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación, impuestos cuyo importe se incrementara en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 17 i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, afectaren a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional, cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos. iii) El beneficio que represente el use o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y esta fuera ejecutada por of pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicara la tributación de este inciso al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. Por su parte indica que, la letra g) del N°1 del artículo 33 de Ia Ley de Ia Renta señala que las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o Ia Dirección Regional, en su caso, se agregaran a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido Ia renta liquida declarada, procediendo su deducción de acuerdo al literal i) del inicio tercero del artículo 21. Que, en relación con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo al artículo 52 de Ia Ley de la Renta se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las tasas que el texto legal indica. Que, el artículo 54 en su N°1 indica que para los efectos del presente impuesto global complementario la expresión renta bruta global comprende Ia totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en Ia letra A) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también Ia renta devengada que le corresponde al contribuyente, Que, las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicara incrementado en un monto equivalente al 10%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 18 En consecuencia, manifiesta que no obstante recaer la carga probatoria sobre el contribuyente, no se logra acreditar la permanencia de Ia reclamante en Ia sociedad fiscalizada, así como tampoco Ia efectividad de sus servicios y ello sin perjuicio de la falta de acreditación de los requisitos que en general debe reunir un gasto para ser rebajado de la renta; lo cual hace plenamente procedente Ia aplicación del artículo 21 de Ia Ley de la Renta, situación que la contraria no rebate. Por lo tanto y tal como lo indica, Doña Myriam Jeanette Serman Dvorquez es socia de COMPAÑÍA MONTE DE PLATA, sociedad a la que se le determinaron diferencias en su declaración de impuesto a Ia renta del año tributario 2016, en particular por gasto en remuneraciones, que en parte le fueron pagados y sin acreditar que Sean necesarios para producir Ia renta de la referida sociedad, por lo tanto, no se autoriza su deducción. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. En definitiva, el Servicio de Impuestos Internos señala haber demostrado a lo largo su presentación que el reclamo interpuesto por el reclamante MYRIAM JEANETTE SERMAN DVORQUEZ, RUT N° 7.060.628-3, es de todo improcedente, debido a que el contribuyente no logró desvirtuar el fundamento de Ia Liquidación N° 114 de fecha 30/04/2019, al no acreditar Ia participación de la reclamante en la sociedad Compañía Monte de Plata, fueran necesaria para producir Renta. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto contra de Ia Liquidación N° 114 de 30/04/2019, dictada por el Tercer Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fs. 1 y siguientes rola escrito que deduce en lo principal reclamación de fecha 26 de julio de 2019. 2º) Se indica resolución de fecha 09.08.2019 que dio traslado al reclamante respecto de lo señalado a fs. 1 y siguientes. 3°) Se indica escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 03.09.2019. Se acompañó documentación y se ofreció medios de prueba. 4°) Se indica resolución de fecha 05.09.2019 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo interpuesto. 5º) Se indica resolución de fecha 05.09.2019 que llamó a las partes a conciliación. Esta última no se produjo, según acta de fecha 11.09.2019. 6º) Se indica resolución de fecha 22.01.2019, se recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 19 1.- Acredítese la naturaleza y procedencia de las remuneraciones recibidas por la reclamante desde la sociedad “Compañía Monte de Plata”, RUT 78.002.150-0 y que dieron origen a la Liquidación N°114 de fecha 30 de abril de 2016 por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 7°) Se indica comprobante de notificación de la carta certificada de fecha 19.09.2019 que contiene el auto de prueba. 8º) Se indica escrito presentado por la parte reclamante de fecha 02.10.2019 en que señaló documentación con citación. 9º) Se indica Acta de Audiencia Testimonial de fecha 08.10.2019. 10º) Se indica escrito presentado por el SII de fecha 16.010.2019 en que realizó observaciones a la prueba rendida. 11º) Con fecha 14 de agosto de 2020 se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don Ramón Luis Alejandro Dumay Peña, abogado, cedula 4.415.296-7, en representación de doña Gloria Myriam Jeanette Serman Dvorquez cedula nacional de identidad 7.060.628-3 quien estando dentro de plazo legal, dedujo reclamación tributaria en contra de la liquidación N°114, de fecha 30 de abril de 2016, bajo el concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2016 practicada a Myriam Jeanette Serman Dvorquez, con domicilio para estos efectos en Apoquindo 2930 piso 9, Las Condes, Santiago, cuyos argumentos de hecho y derecho, fueron reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien lo evacuó (a fs. 28 y siguientes del expediente electrónico) con fecha 03 de septiembre de 2019 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la actuación referente a la liquidación N°114 emitida por el ente fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la reclamante de autos ya individualizada, es una persona natural, sin inicio de actividades, clasificada como contribuyente de Segunda Categoría y que se encuentra afecta a Impuesto Global Complementario según lo prescribe el artículo 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), esto es, que comprende a toda persona natural residente o que tenga domicilio o residencia en el país que tengan una base imponible, de acuerdo a las normas que rigen a dicho impuesto. En este caso corresponde la aplicación de dicho impuesto por totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 20 CUARTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. QUINTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo señalado en la liquidación reclamada, esta tiene su origen en un proceso de fiscalización de la sociedad donde principalmente participa la reclamante, de cual manifiesta el SII haber enviado carta de aviso simple Nº 160100675 de fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual señala haber comunicado diferencias en la declaración de impuestos de la reclamante respecto del Año Tributario 2016, folio Nº 241171446, debiendo la contribuyente, en este caso la sociedad, aportar antecedentes de respaldo en sede administrativa a fin de aclarar, diferencias respecto a la solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA), de lo cual, el ente fiscalizador afirma que se dio cumplimiento el día 22 de agosto de 2016. SEXTO: Que en ese contexto, señala que la sociedad Compañía Monte de Plata, donde en este caso y en particular, la reclamante mantiene participación como socia por concepto de -sueldo patronal-, el ente fiscalizador determinó diferencias relacionadas con la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 874/1974), razón por la cual, sostiene este último que, notificó por cédula a dicha sociedad el día 17 de enero de 2017 la cual contenía la Citación Nº1 de fecha 17 de enero de 2017, en base a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. De esa forma, manifiesta el SII que en esa oportunidad le requirió a la sociedad aclarar, ampliar, confirmar o rectificar su declaración de impuesto, mediante el formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2016, folio Nº241171446. SÉPTIMO: Que, de hecho, estos antecedentes guardan relación y a modo general, con lo conceptos de costos, gastos y pérdidas de ejercicios anteriores en atención con los correspondientes ingresos e imputaciones de créditos, además, de su registro contable en los libros FUT y FUNT. Dicho lo anterior y, en resumen, el Servicio señala que las diferencias tienen su raigambre en la partida “Falta de acreditación y/o justificación de remuneraciones”, lo cual no fue aclarado en la Citación efectuada, derivando esto último, en la determinación del Impuesto Global Complementario en el AT 2016 y la posterior Liquidación Nº168 donde tiene participación la reclamante y que consecuencialmente se tradujo en la Liquidación Nº 114 de fecha 30 de abril de 2014, reclamada en este proceso. OCTAVO: Que a su vez, la reclamante alega que la liquidación que se le impugna, se funda en una supuesta falta de acreditación o justificación de las remuneraciones recibidas desde la sociedad Compañía Monte de Plata, de la cual es socia por concepto de sueldo patronal, aduciendo que tiene derecho a recibir dicha remuneración por las labores que realiza en dicha sociedad, cuya deducción, además, se encuentra establecida en el número 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, advirtiendo que dicha normativa tiene la particularidad de no estar sujeta a formalidades, elemento básico y esencial que debe tenerse en consideración al momento de evaluar su efectividad o realidad, para este caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 21 NOVENO: Que, en efecto, manifiesta que a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los gastos deducibles, de acuerdo a la Ley, estos tienen sus respaldos en facturas, contratos y otros documentos fehacientes, que determinan su acreditación, pues en el caso del sueldo patronal, este carece de formalidades legales, así como también, tributarias. Que, para concluir esta sección de esta sentencia, la reclamante indica que si la sociedad se encuentra operativa y es generadora de rentas que carece de personal dependiente, tal funcionamiento solo puede explicarse a través de las actividades realizadas por sus socios para tales efectos, sin necesidad del aporte de pruebas adicionales. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: DÉCIMO: Que, mediante la resolución de fecha 12 de septiembre de 2019, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, el siguiente punto sobre el cual esta debía recaer: 1.- Acredítese la naturaleza y procedencia de las remuneraciones recibidas por la reclamante desde la sociedad “Compañía Monte de Plata”, RUT 78.002.150-0 y que dieron origen a la Liquidación N°114 de fecha 30 de abril de 2016 por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES. UNDÉCIMO: Que son hechos no controvertidos: a) Que la reclamante tiene una participación en la sociedad Compañía Monte de Plata. b) Que la reclamante es un contribuyente se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario según lo prescribe el artículo 52, 54 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974) I.-TESTIMONIAL: Que, es dable señalar que, la reclamante, mediante escrito presentado con fecha 24 de septiembre de 2019 rolante a fs. 47 de autos (expediente electrónico), dentro de tiempo y forma presentó lista de testigos respectiva, los cuales depusieron al tenor del punto de prueba fijado por este tribunal a fs. 43 y siguientes. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS. Que, efectivamente, según consta en acta testimonial a fs. 45 y siguientes de autos, se encuentran las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte reclamante. El Servicio de Impuestos Internos, no ofreció testigos en la etapa procesal correspondiente. Los testigos ofrecidos por la reclamante, fueron los siguientes: 1) Don Alejandro Zylberberg Serman, de profesión Médico Cirujano, quien se identificó como hijo de la reclamante, declaró que la sociedad es una compañía de inversiones y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 22 además señaló que la sociedad es una compañía familiar y que la reclamante no pose oficio, ni profesión, donde solamente es socia y administradora de la sociedad Compañía Monte de Plata. 2) Don Patricio Araya Arancibia, de profesión contador quién, además, lleva la contabilidad, declaró que le constan las gestiones y funciones de la reclamante en la sociedad, debido a que ella da el visto bueno de las inversiones en depósito a plazo, acciones o en fondos mutuos solamente por teléfono, es decir verbalmente; no existen de por medio documentos formales de las gestiones. Declaró, además, que la sociedad de inversiones tiene domicilio en las Rocas de Santo Domingo y que la reclamante registra el inicio de actividades económicas informado al Servicio, como persona natural, que se obtuvo al momento de sacar Rut. II.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: En etapa de Prueba. Reclamante: 1.- Copia simple de documento denominado "Consulta de mis datos Tributarios" de la sociedad Compañía Monte de Plata en el que consta claramente la calidad de administrador de dona Myriam Serman. 2.- Copia simple de constitución de sociedad Compañía Monte de Plata de la notaria de Santiago de don Enrique Morgan, en que consta la representación legal de la compañía de dona Myriam Serman, 3.- Copia simple de documento consulta de poderes bancarios (Banco Santander) de la Compañía Monte de Plata en donde consta la administración indistinta de Myriam Serman y conjunto de don Alejandro Zylberberg vigente a la fecha. Reclamada: 1.- Copia del sistema Informático del Servicio, documento que se individualiza como Plataforma de Renta del Arlo Tributario 2016, de la reclamante Myriam Jeanette Serman Dvorquez, Rut N° 7.060.628-3, por medio del cual da cuenta del historial de los eventos. 2.- Copia del sistema informático del Servicio, documento que se individualiza, coma Formulario N° 22, folio N° 51036976 del 03/01/2017 presentado por la Reclamante Myriam Jeanette Serman Dvorquez, Rut N° 7 060 628-3. 3.- Copia del sistema el detalle de las observaciones G04, G37 y G40 que registra la reclamante. 4.- Copia del sistema informático de el Servicio, los datos de la reclamante, los cuales dan cuenta de que carece registro en el ejercicio de alguna actividad económica. MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 23 El Derecho: DUODÉCIMO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO (D.L. 830/74) Que, dispone el artículo 21 del mismo Código, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el calculo del impuesto. Por otra parte, el artículo 59 del Código dispone que, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. El artículo 60 establece que con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración Además, el artículo 200 del mismo Código señala que el Servicio podía liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del termino de tres anos contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Continúa señalando en el párrafo siguiente que el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. EN CUANTO A LA TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (CONTENIDA EN EL ART. 1° DEL D.L. N°824 DE 1974). El inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta establece que los contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación, impuestos cuyo importe se incrementara en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 24 i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción en la determinación de la renta liquida imponible de primera categoría de la empresa o sociedad respectiva. ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario o Adicional. cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto de cantidades afectas a dichos impuestos. iii) El beneficio que represente el use o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y esta fuera ejecutada por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicara la tributación de este inciso al propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma. Por su parte, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta señala que las cantidades cuya deducci6n no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso, se agregarán a la renta liquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta liquida declarada, procediendo su deducción de acuerdo al literal i) del inicio tercero del artículo 21. De acuerdo al artículo 52 de la Ley de la Renta establece que se aplicara, cobrara y pagara anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, can arreglo a las tasas que el texto legal indica. El artículo 54 en su N°1 indica que para los efectos del presente impuesto global complementario la expresión renta bruta global comprende la totalidad de las cantidades percibidas a retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades determinadas de acuerdo al artículo 14° ter. Las cantidades a que se refieren los literales 1) al iv), del inciso tercero, del artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de este título el que se aplicara incrementado en un monto equivalente al 10%. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 25 EN CUANTO A LO PREVISTO EN EL INCISO 3° DEL N° 6 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA. En primer lugar, el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece que se aceptara como gasto la remuneración de la socia de sociedades de personas y socia gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando dicha norma a punto seguido, que en todo caso, dichas remuneraciones se consideraran rentas del artículo 42, número 1. En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, el Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 42, de 1990, estableciendo que de acuerdo al texto del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la ley del ramo, las empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como gasto para los fines de la determinación de la renta liquida de primera categoría, las remuneraciones que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a los socios de las sociedades antes referidas por concepto de "sueldo empresarial o patronal', siempre y cuando respecto de tales remuneraciones se cumplan con las siguientes requisitos y condiciones copulativas: (i) Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en forma efectiva y permanentemente en el negocia a empresa. En virtud de esta condición, la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de un sofá empresa o sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige permanencia en el trabajo en el negocio o empresa; (ii) La mencionada rebaja procederá solo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tales cotizaciones obligatorias establecidas en el artículo 92 de dicho texto legal, deben efectuarse sobre una renta imponible mensual máxima de 60 U.F. vigentes al último día del mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 57, de 1991, Reglamento del texto legal antes mencionado; (iii) Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto Único de Segunda Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y (iv) Que las remuneraciones y el impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos, identificando a sus beneficiarios. EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA DEDUCCION DEL SUELDO EMPRESARIAL COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA. Con respecto a la sociedad en que registra participación el reclamante, esto es COMPAÑÍA MONTE DE PLATA, resulta importante tener presente que se trata de un contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 26 la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y que en consecuencia, tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. El artículo 31 del señalado texto legal. en su inciso primero, consagra que la renta liquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N° s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. De acuerdo a lo señalado anteriormente, los requisitos copulativos generales para que los gastos sean aceptados y puedan deducirse de la determinación de la renta líquida imponible, son: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta (inevitables, obligatorios y considerar su monto y naturaleza). b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el calculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudado a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período con que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan o podrían generar, y relacionarse con el giro del negocio. Lo anterior determina que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que este haya sido necesario e indispensable para producir la renta que se declara, teniendo relación directa con la actividad principal de la empresa y siendo acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio. DÉCIMO TERCERO: Que, una vez expuesto el marco normativo aplicado para la especie, es necesario analizar en base a los antecedentes allegados al caso de autos, si la actora cumple con todos los presupuestos esenciales y necesarios que hacen posible establecer, dentro de la hipótesis planteada y en la que, además, se funda su alegación, esto es, si acredita con documentación respaldatoria suficiente, referida a su desempeño como partícipe en la sociedad Compañía Monte Patria enmarcado en el concepto de -sueldo patronal-, de lo cual el Servicio califica este último como gasto rechazado, por no estar debidamente acreditado como gasto necesario para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 27 DÉCIMO CUARTO: Que en efecto, analizando la prueba en detalle aportada en autos y cuya individualización, ya fue señalada en los considerandos precedidos, esta judicatura llega a la convicción que dichos elementos de prueba, no son suficientes como para establecer que dichos gastos hayan sido necesarios para producir la renta. Dicho lo anterior y teniendo, además, presente que la reclamante no tiene inicio de actividades, concuerda este sentenciador con lo sostenido con el Servicio, en cuanto a que efectivamente, faltó un mayor aporte de antecedentes, tales como correos electrónicos, contratos de trabajo y otros documentos de respaldo, tendientes a aclarar la naturaleza y procedencia de la remuneración de la reclamante según lo prescribe el Nº 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, donde señala:…”que aceptará como socia de sociedades de persona y socia gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando dicha norma a punto seguido, que en todo caso, dichas remuneraciones se consideraran rentas del artículo 42, número 1”… Se debe hacer presente que no es razonable que si se está frente a un sueldo patronal que exista contrato de trabajo, por la propia naturaleza de la institución en comento. Sin embargo, para la acreditación de este, en este proceso se produjo prueba testimonial por parte de la reclamante, dos testigos, que dieron cuenta de las labores desarrolladas por ella, sin embargo, esta no fue complementada con otras probanzas que dieran cuenta del resto de los requisitos que pudieran lograr convicción en este sentenciador. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, otro punto importante a consignar, es que tampoco se encontró antecedente alguno de la reclamada referente a los comprobantes o certificados de pagos de Cotizaciones Previsionales y Depósitos de Ahorro Voluntario Fondo de Pensiones, Seguro de Cesantía, APVI, APVC y Afiliado Voluntario y que precisamente encuentra plena relación con lo dispuesto en el artículo 42, Nº1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto y para resumir, todos estos antecedentes hubieran permitido a la reclamante acreditar tanto su gestión, así como también, su permanencia en la sociedad que participa en base al -sueldo patronal- que recibió de la misma, haciendo procedente la deducción del gasto, lo cual, en la especie y de acuerdo a lo señalado, resulta forzoso establecer por la evidente falta de pruebas, manteniéndose dicho concepto como un gasto rechazado en aplicación estricta a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley sobre de Impuesto a la Renta y en consecuencia, gravándose a la reclamante con el respectivo Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2016. Y en ese sentido, el reclamo interpuesto debe ser desechado, confirmando la liquidación Nº 114 practicada la que, además, se encontraría ajustada a derecho. DÉCIMO SEXTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando plausible lo señalado por el reclamante, atendido los antecedentes del proceso. Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 28 Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho, probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución, artículos 2, 21, 24, 59 60, 63, 123 y siguientes, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30, 33, 42 Nº2, 52 y siguientes del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 1, 2, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR, al reclamo de autos interpuesto por Ramón Luis Alejandro Dumay Peña, abogado, cedula 4.415.296-7, con domicilio para estos efectos en Apoquindo 2930 piso 9, Las Condes, Santiago en representación de Myriam Jeanette Serman Dvorquez, EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMANSE íntegramente la Liquidación Nº114, de fecha 30 de abril de 2016 emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 29 “SERMAN DVORQUEZ CON SII, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE” RIT: GR-15-00095-2019 RUC N°: 19-9-0000642-2 Cuantía Bruta: 285,76 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b Timbre Electrónico 2020-08-31T16:32:28-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.