Texto de la sentencia
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“SERMAN DVORQUEZ CON SII, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00095-2019
RUC N°: 19-9-0000642-2
Cuantía Bruta: 285,76
En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte.
Vistos:
Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Ramón Luis Alejandro Dumay Peña,
abogado, cedula 4.415.296-7, en representación, coma se acreditará de Myriam Jeanette
Serman Dvorquez cedula nacional de identidad 7.060.628-3 quien, estando dentro de plazo
legal dedujo reclamación en contra de la liquidación N°114, de 30 de abril de 2016, que por
concepto del impuesto Global Complementario del Año Tributario 2016 se practicó a Myriam
Jeanette Serman Dvorquez, domiciliada en Apoquindo 2930 piso 9, Las Condes, Santiago.
Indica que la liquidación que se impugna, se funda en la supuesta falta de
acreditación o justificación de remuneraciones recibidas, desde empresa COMPAÑÍA
MONTE DE PLATA rol (único tributario 78.002.150-0), de la cual es socia, por concepto de
sueldo patronal, donde señala que el SII califica de gasto rechazado por no estar
acreditadas formalmente como gasto necesario para producir la renta, esto es por no
haberse demostrado documentalmente las gestiones o funciones realizadas por el
contribuyente en beneficio de Ia empresa.
Que, en razón de lo anterior y por aplicación de lo dispuesto en el Art. 21 de Ia Ley
de la Renta las remuneraciones se afectan con Global Complementario recargado en un 10
%, en los términos que se detallan en la letra B # 1 y en la letra C de la liquidación, por un
monto de $ 8.495.521, mas reajustes e intereses.
II.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
FASE DE DISCUCIÓN.
A) Reclamo.
Lo que señala la reclamante en su alegación:
Fundamento del reclamo:
Señala que la reclamante solicita al Tribunal dejar sin efecto la liquidación y los
cobros referidos, en razón de los fundamentos y antecedentes que pasan a consignarse a
continuación:
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Afirma que, la remuneración que tienen derecho a percibir los socios por las labores
que realicen en beneficio de Ia empresa, que se denomina sueldo patronal y cuya deducción
coma gasto se encuentra expresamente contemplada en el número 6 del artículo 31 de la
Ley de la Renta, tiene la particularidad de no estar sujeta a formalidades, elemento básico
y esencial que debe tenerse en consideración al evaluar su efectividad o realidad.
En efecto, agrega que a diferencia de lo que ocurre con Ia generalidad de los gastos
deducibles, que de acuerdo a la ley tienen su respaldo en facturas, contratos y otros
documentos fehacientes, que determinan su acreditación, el sueldo patronal carece, legal
y tributariamente, de formalidades.
Asegura que, el pago de estas remuneraciones no requiere de contrato de trabajo,
ni iniciación de actividades u otra formalidad respecto del pagador o del beneficiario, por lo
que debe entenderse legalmente sustentada con Ia sola acreditación del ejercicio de las
funciones que dan lugar a su pago.
Sostiene que estas funciones o actividades realizadas, por rezones obvias, no son
objeto de mecanismos de control o de algún procedimiento de verificación que facilitare su
acreditación, permitiendo el aporte de medios de prueba que las respalden.
Sin embargo, alega que, se dan en la especie circunstancias que obligan a asumir
la efectividad de las labores o actividades que dan origen y respaldan el sueldo percibido,
ya que la sociedad carece de gerente o personal encargado de las funciones indispensables
para la operación de la empresa y como ninguna empresa o sociedad puede funcionar,
operar y desarrollar sus actividades sin Ia intervención de personas que las ejecuten
materialmente, se llega a la necesaria conclusión - sin necesidad de documentación
probatoria o elementos materiales de respaldo que han sido necesariamente los socios los
que han ejecutado y ejecutan las labores indispensables pare la operatoria de la sociedad,
las que son remuneradas a través del sueldo patronal.
Indica que la realización de otras actividades por parte del socio, en modo alguno
desvirtúa lo anterior, puesto que las funciones a que se hace referencia no requieren de
una jornada complete o de exclusividad, ya que, obviamente, pueden ser desarrolladas sin
necesidad de permanencia en las oficinas de la empresa, como lo permite la tecnología y
los medios de operación propios de las gestiones financieras, administrativas y de otro
orden que permanentemente realizan los socios en beneficio de la sociedad.
Agrega que la liquidación no reconoce la realidad vigente, pues pretender que la
efectividad y continuidad de la actividad realizada se midan por la presencia física de una
persona en un determinado lugar -domicilio de la empresa-, lo que implica desconocer
absolutamente los adelantos tecnológicos básicos, como lo es la comunicación telefónica o
el uso de Internet, de acuerdo a los cuales las personas realizan sus labores.
Además, señala cuestionar la efectividad de la actuación de los socios que trabajan
en la empresa, resulta incoherente, pues no explica como opera la sociedad en la práctica
si como lo es en este caso no tiene otros empleados de planta fija, es decir, como se toman
las decisiones, como realizar sus pagos, quien administra las inversiones, quienes realizan
los tramites y representaciones ante bancos, empresas o servicios Públicos, etc.
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Fundamenta que a partir de la premisa de que una sociedad carente de personal
dependiente, no podría operar sin las labores o funciones que, en este caso, realizan
necesariamente los socios, el sueldo patronal con el que se los remunera pasa a constituir
- sin necesidad del aporte de pruebas adicionales un gasto necesario para producir la renta.
En definitiva, señala que si es un hecho que la sociedad este operativa y es
generadora de rentas y que carece de personal dependiente, tal funcionamiento solo puede
explicarse a través de la actividad de los socios y, por lo tanto, es un concepto de lógica
elemental la que Ileva a la necesaria conclusión de que los socios si han realizado
actividades y labores, en forma continua y permanente, que han posibilitado y explican el
funcionamiento de la empresa.
Al respeto hace presente que el artículo 31 de la Ley de la Renta acepta la deducción
de los gastos que se acrediten "o justifiquen" y agrega que especialmente procederá la
deducción de determinados gastos entre ellos el sueldo patronal que se asigne a los socios
de las empresas. Asimismo, agrega que, este sueldo este regulado en cuanto a su monto
máximo que es aceptado como deducible, sino sería ilimitado.
Indica que, cuando la ley exige documentación de respaldo, la lógica y el sentido
común se hacen insuficientes. Así, por ejemplo, si bien no puede concebirse que una
empresa de transportes haya funcionado y haya podido operar sin combustible, en tal caso
la ley exige, para el correspondiente cargo a gasto, de las facturas o documentos
pertinentes. Ello, agrega que, sin embargo, no ocurre en el caso que nos ocupa, puesto
que, como se ha señalado, el sueldo patronal no este sujeto a formalidades, contrato de
trabajo o solemnidades especiales, lo que permite asumir su acreditación a través de los
antecedentes de hecho y circunstancias que hacen evidente la prestación de los servicios,
sin que ello deba ser necesariamente respaldado con determinada documentación o
medios probatorios, ya que es un hecho que de acuerdo a los antecedente debe
presumirse.
Manifiesta que si, por otra parte, como lo es en este caso, el contribuyente ha
reconocido el ingreso y lo ha incorporado a su base imponible, no se da ninguna situación
irregular que justifique o respalde el desconocimiento de la realidad que se pretende
cuestionar.
Sin perjuicio de lo anterior señala el haber aportado antecedentes que ratifican lo
señalado, sin perjuicio de lo que disponga el tribunal en la etapa probatoria, teniendo
presente que Ia documentación que el artículo 21 del Código Tributario exige a los
contribuyentes, se refiere, únicamente, a los antecedentes que "sean necesarios u
obligatorios para el ".
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, y, en definitiva, la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto el
reclamo en tiempo y forma y dar lugar a el en todas sus partes y solicitando ordenar que se
deje sin efecto la liquidación reclamada, con expresa condena en costas.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
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Que la reclamante de autos, habiendo deducido reclamo a fs. 1 y siguientes y
resuelto en resolución a fs. 19 y siguientes de autos, se confiere traslado de la reclamación
al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fs. 28 y
siguientes, con fecha 03 de septiembre de 2019, doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA,
cedula de identidad N° 10.996.212-0, abogada jefa del Departamento Jurídico de Ia XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en
autos caratulados SERMAN DVORQUEZ con S.I.I. DIRECCION REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”, RIT N° GR-15-00095-2019 y RUC N°19-9-
0000642-2, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario,
en tiempo y forma evacuó el traslado conferido a esa parte con fecha 09 de agosto del 2019
del reclamo tributario interpuesto par Myriam Jeanette Serman Dvorquez, RUT N°
7.060.628-3 contra de la Liquidación N° 114 de 30/04/2016 emitida por el Depto. de
Fiscalización N° 3 de Ia XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando, además, su rechazo en definitiva, con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede
a exponer:
I.- HECHOS.
Lo que señala la reclamada en su alegación:
1.- De acuerdo a los antecedentes de el Servicio, para el presente análisis debe tenerse
presente que la reclamante es una contribuyente de segunda categoría gravada con el
Impuestos del global complementario por los retiros y dividendos en las sociedades que
participa. Es importante indicar que no tiene inicio de actividades. La participación social
que registra informada al Servicio, es la siguiente:
2.- De acuerdo al análisis de las escrituras de constitución y modificaciones al 31/12/2015,
mantiene participación del 0,0013% en la sociedad COMPAÑÍA MONTE DE PLATA, RUT
78.002.150-0, la que fue sometida a proceso de fiscalización en el que se determinaron
diferencias, respecto del Año Tributario 2016, por parte del Servicio de Impuestos Internos,
que inciden en su tributación respecto del impuesto global complementario, como se pasa
a detallar a continuación.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACION A COMPAÑÍA MONTE DE
PLATA.
1.- Señala que con respecto a la sociedad que pertenece la reclamante, esta se encuentra
clasificada en Ia Primera Categoría de la Ley de la Renta, y con actividades gravadas con
Rut Nombre Fecha Incorporación
76350963-K Inversiones Alsacia 30-12-13
76472480-1 Compania 3p 01-03-06
77971240-0 Inversiones Cerro De Plata Limitada 19-08-03
78002130-6 Inversiones Cerro De Plata 10-07-98
78002150-0 Compania Monte De Plata 10-07-98
96809190-5 Jamister S.A. 27-12-01
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IVA. Por lo anterior, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva. por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo
17 del Código Tributario.
2.- Ahora bien y con respecto al origen de este proceso de fiscalización, este data cuando
se emitió carta de aviso simple N°160100675 de fecha 12/07/2016 por medio de Ia cual, se
comunicaron diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016.
folio N°241171446 y se le requirió Ia presentación de antecedentes que permitieran aclarar
dichas diferencias, y que respaldasen solicitud de devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, a lo que dio cumplimiento el día 22/08/2016.
3.- Indica que analizados los antecedentes aportados par COMPAÑÍA MONTE DE PLATA
se determinaron diferencias relativas a Ia Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el
D.L. ND824/74, razón por lo cual el día 17-01-2017 le notificó par cédula, dejada en su
domicilio, entregándose a persona adulta, Citación N°1 de fecha 17/01/2017, de acuerdo al
Art. 63 del Código Tributario. En esa oportunidad se le requirió aclarar, ampliar, confirmar a
rectificar su declaración de impuesto a la renta del Arlo Tributario 2016 folio F22
N°241171446. de acuerdo a los siguientes fundamentos de la Citación:
1.- Falta de acreditación y/o justificación de:
1.1 Costo directo de los bienes y servicios (Art. 30 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta).
1.2 Remuneraciones (Art. 31, inciso cuarto, N°6, de la Ley sobre Impuesto a la Renta)
1.3 Ajustes por Corrección Monetaria (Art. 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
1.4 Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
2.- Sub-declaración de ingresos afectos a impuesto de primera categoría.
3.- Acreditación de Registro Fonda de Utilidades Tributables (FUT), Fondo de Utilidades
No Tributables (FUNT), créditos disponibles y contabilizaciones:
3.1 Registros FUT y FUNT.
3.2 Traspasos y cesiones de cuentas por pagar Tras solicitar prorroga para dar
respuesta a la Citación, dio respuesta el día 21-03-2017, aportando documentación
que se considera para aclarar las siguientes partidas:
1.- Falta de acreditación y/o justificación de:
1.1 Costo directo de los bienes y servicios (Art. 30 de Ia Ley sobre Impuesto a ia Renta).
1.3 Ajustes por Corrección Monetaria (Art. 32 y 41 de Ia Ley sobre Impuesto a Ia Renta).
3.- Acreditación de Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), Fondo de Utilidades
No Tributables (FUNT), créditos disponibles y contabilizaciones:
3.2 Traspasos y cesiones de cuentas por pagar.
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Señala que el resto de las partidas incluidas en la Citación no aclaradas, determinándose
en definitivas diferencias de impuestos que se detallaron en Liquidación N°168
04/0512017, en la cual le determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario, para el AT 2016, que tienen su origen en la partida "Falta de acreditación
y/o justificación de rernuneraciones " liquidada a Ia sociedad, respecto a la cual tiene
participación social y es el fundamento de la Liquidación N° 114 de 30/04/18, que es el acto
reclamado en estos autos.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Que la reclamante, sostiene que Ia remuneración que tiene derecho a percibir los
socios por las labores que realicen en beneficio de Ia empresa, que se denomina sueldo
patronal y cuya deducción como se encuentra contemplado en el número 6 del artículo 31
de Ia Ley a la Renta, tiene la particularidad de no estar sujeta a formalidades, elemento
básico y esencial que debe tenerse en consideración al evaluar su efectividad o realidad.
En efecto, agrega que a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los gastos
deducibles, que de acuerdo a Ia Ley tienen sus respaldos en facturas, contratos y otros
documentos fehacientes, que determinan su acreditación, el sueldo patronal carece de
formalidades legales y tributarias.
Por último, señala que la sociedad si se encuentra operativa y es generadora de
rentas que carece de personal dependiente, tal funcionamiento solo puede explicarse a
través de la actividad de los socios.
Por lo anterior, la reclamante solicita que se deje sin efecto la liquidación reclamada.
IV.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
• ARGUMENTOS DE FORMA.
1.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Comienza señalando que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del
ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por Ley. En este
sentido, debe tenerse presente lo previsto en los artículos 6 y 7 de Ia Constitución Política
de la República, que regula las actuaciones de todo órgano de Ia administración del Estado:
I) El artículo 6, "Los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ellas, y garantizar el orden institucional de la República. Los
preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos
como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generara las
responsabilidades y sanciones que determine la ley". II) Por su parte, el artículo 7, en cuanto
prescribe que "Los Órganos del Estado activan válidamente previa investidura regular de
sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna
magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
ha yen conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este
artículo es nulo y originara las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
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A este respecto señala que el artículo 6° del Código Tributario, establece que
"Corresponde al Servicio de Impuestos Infernos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias". Asimismo, el artículo Primero
del DFL N°7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Infernos, señala
que "Corresponde al Servicio de lmpuestos Infernos la aplicación y fiscalización de todos
los lmpuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro
carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado
por Ley a una autoridad diferente". En consecuencia, el Servicio de lmpuestos Internos debe
velar y fiscalizar todo lo que diga relación con la tributación interna del país.
Que, a mayor abundamiento, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de Ia Administración del Estado, en su
artículo 3° inciso final, prevé expresamente que "Los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo
que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo pm /a vía jurisdiccional”.
Rebate que en este contexto la actuación reclamada se encuentra revestida de
caracteres de legalidad y será de cargo del reclamante desvirtuarlo.
2. FACULTADES DE FISCALIZACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
El Servicio de Impuestos señala que:
1.- El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus
actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado - DFL N°7, de 1980, Código
Tributario, Ley N° 18.575, y artículos 6° y 7° de Ia Carla Fundamental, entre otros Cuerpos
Normativos- en la elaboración de la Liquidación reclamada, (acto este Último que
determine) diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario por un total
de $ 14.012.003, que tienen su origen en la falta de acreditación y/o justificación de
remuneraciones de la sociedad Compañía Monte de Plata.
2.- En este sentido, el Servicio de Impuestos Internos indica que le informó a la sociedad
ya indicada, mediante carta aviso simple N° 160100675 de 12/07/2016 se le comunicó
diferencias de impuestos a la declaración de impuestos a la renta del AT 2016, folio N°
241171446, presentada por Compañía Monte de Plata, Rut N° 78.002.150-0, requerimiento
que dio complimiento con fecha 22/08/2016.
3.- Analizado los antecedentes aportados por Compañía Monte de Plata se determinaron
diferencias relativas a su declaración a la Ley a la Renta, razón por la cual el día 17/01/2017,
se notificó por cedula dejada en su domicilio Citación N 01 de 17/01/2017, a la cual dio
respuesta el 21/03/2017. Por las partidas no acreditadas, se emitió Liquidación N°168 de
22/02/19, la cual se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario. para el
AT 2016, que tienen su origen en la partida "Falta de acreditación y/o justificación de
remuneraciones" liquidada a la sociedad, respecto a la cual tiene participación social y es
el fundamento de la Liquidación N' 114 de 30/04/18, que es el acto reclamado en estos
autos.
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4.- Conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del
Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente que:
i). - El artículo 21 del Código Tributario señala lo siguiente: "corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto".
ii). - El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos prescribe lo siguiente: "Corresponde al Servicio de
lmpuestos Internos ia aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no este especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente".
iii). - En este mismo sentido el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente "las
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, sigan la ley, de la competencia del Servicio de lmpuestos Internos".
iv). - Seguidamente, conforme al artículo 59 del Código Tributario "Dentro de las plazas de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas par los
contribuyentes..."(EI subrayado es nuestro).
v). - Con el fin que el Servicio verifique Ia exactitud de las declaraciones u obtenga
información, el artículo 60 del Código Tributario lo faculta para ..."Examinar los inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione
con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros
puntos que figuren o debieran figurar en su declaración..."
vi). - A su turno, conforme al artículo 63 del Código Tributario, "El Servicio hará uso de todos
los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieran adeudarse". "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que, dentro del plaza de un mes, presente una declaración a
rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá
practicarse en los casos en que la ley la establezca coma tramite previa..." (El subrayado
es nuestro).
4.- En consecuencia, es claro concluir que Ia fiscalización efectuada a Ia declaración de
impuestos presentada por el contribuyente para el AT 2016, las observaciones formuladas,
Ia Citación N° 01 de 17/01/2017 y Ia Liquidación N°114 de 30/04/2019, lo han sido en pleno
ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que Ia ley expresamente
le ha encomendado. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es
carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
• EN CUANTO AL FONDO.
NORMATIVA LEGAL.
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• Disposiciones Probatorias Generales (Contenidas en el Código Tributario, Art. 1° del D.L.
830/74).
Indica que, según dispone el artículo 21 del mismo Código, corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca Ia ley, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para el, Ia verdad de sus declaraciones o Ia
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para
el calculo del impuesto.
Por otra parte, señala que el artículo 59 del Código dispone que, dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. El artículo 60 establece que con el objeto de verificar Ia exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios,
balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final
del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración.
Además, sostiene que el artículo 200 del mismo Código señala que el Servicio podía
liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a
que diere lugar, dentro del termino de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago. Continúa señalando en el párrafo siguiente que el plazo
mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.
• Normas que contemplan la tributación de los socios en la Ley sobre Impuesto a la Renta
(Contenida en el Art. 1° del D.L. N°824 de 1974).
Que, el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta establece que los
contribuyentes de los lmpuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas
de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número
1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea
que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas
de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda,
sobre las cantidades que se señalan a continuación, impuestos cuyo importe se
incrementara en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades:
i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista,
empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción
en la determinación de la renta liquida imponible de primera categoría de Ia empresa o
sociedad respectiva.
ii) Los prestamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la
sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus
propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario
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o Adicional. cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto
de cantidades afectas a dichos impuestos.
iii) El beneficio que represente el use o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no
sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad
respectiva.
iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y esta fuera ejecutada
por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicara la tributación de este inciso al
propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma.
Por su parte, agrega la letra g) del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta señala
que las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso, se agregaran a
la renta liquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido
la renta liquida declarada, procediendo su deducción de acuerdo al literal i) del inicio tercero
del artículo 21.
De acuerdo al artículo 52 de la Ley de la Renta establece que se aplicara, cobrará
y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente
o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se
refieren los artículos 5°, 7° y 8°, can arreglo a las tasas que el texto legal indica.
El artículo 54 en su N°1 indica que para los efectos del presente impuesto global
complementario la expresión renta bruta global comprende la totalidad de las cantidades
percibidas a retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad
o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el
número 7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera categoría
determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de
este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades
determinadas de acuerdo al artículo 14° ter.
Las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del artículo
21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de
este título el que se aplicara incrementado en un monto equivalente al 10%.
Señala con respecto al fondo de lo alegado en estos autos, lo siguiente:
1. FALTA DE ACREDITACION DE LA EFECTIVIDAD Y PERMANENCIA DE LA
CONTRIBUYENTE EN LA EMPRESA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO 3°
DEL N° 6 DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA.
Indica que en primer lugar, el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la
Renta, establece que se aceptara como gasto la remuneración de la socia de sociedades
de personas y socia gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne
el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o
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empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales
obligatorias, agregando dicha norma a punto seguido, que en todo caso, dichas
remuneraciones se consideraran rentas del artículo 42, número 1.
Agrega que, en relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, el
Servicio impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 42, de 1990,
estableciendo que de acuerdo al texto del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la ley
del ramo, las empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades en
comandita por acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como gasto para
los fines de la determinación de la renta líquida de primera categoría, las remuneraciones
que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a los socios de las sociedades
antes referidas por concepto de "sueldo empresarial o patronal', siempre y cuando respecto
de tales remuneraciones se cumplan con las siguientes requisitos y condiciones
copulativas:
(i) Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en
forma efectiva y permanentemente en el negocia a empresa. En virtud de esta condición,
la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de un sofá empresa o
sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige permanencia en el
trabajo en el negocio o empresa;
(ii) La mencionada rebaja procederá solo hasta el monto en que las remuneraciones
asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias. De acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tales cotizaciones obligatorias
establecidas en el artículo 92 de dicho texto legal, deben efectuarse sobre una renta
imponible mensual máxima de 60 U.F. vigentes al último día del mes anterior al pago de las
respectivas cotizaciones previsionales, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 7° del D.S. N° 57, de 1991, Reglamento del texto legal antes mencionado;
(iii) Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto Único de Segunda
Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y
(iv) Que las remuneraciones y el impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta,
se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos,
identificando a sus beneficiarios.
Que, dicho, lo anterior, destaca que, en relación con lo expuesto, solo se aportó al
proceso de fiscalización, borradores de liquidaciones de sueldo correspondiente al año
comercial 2015 con un cuadro resumen de los montos pagados, sin que se aportaran,
contratos de trabajo, correos electrónicos o cualquier otro medio que demuestre la
efectividad de las gestiones ejercidas en la empresa.
Que a mayor abundamiento, afirma que al notificar la Citación N° 1 en el domicilio
informado por la sociedad, se encontró a persona adulta, quien, negándose a entregar sus
datos, indica desconocer el funcionamiento y existencia de la sociedad COMPAÑÍA MONTE
DE PLATA en el domicilio.
Que, confirma lo anterior, el propio reclamo del contribuyente, quien esgrime que
forzosamente y sin necesariedad de pruebas debe presumirse la efectividad del trabajo
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prestado por su representado, únicamente debido a que si existe un funcionamiento de la
empresa es debido al trabajo de sus socios.
Sin embargo, manifiesta que de acuerdo a lo expuesto, no bastan los argumentos
de la contraria para estimar per acreditado el sueldo empresarial, desde que existe una
Circular que obliga al contribuyente a cumplir con determinadas exigencias para aceptar su
deducción como gasto.
En este sentido, el acto reclamado fue más allá y cotejo las declaraciones juradas
sobre sueldos y otras informadas respecto de Ia contribuyente reclamante, a fin de
determinar la efectividad de los servicios que este prestaría para COMPAÑÍA MONTE DE
PLATA. Sin embargo, el único responsable de acreditar Ia veracidad de lo contenido en la
Declaración de Impuestos es el propio contribuyente, quien no presento antecedente alguno
para dar cumplimiento a lo exigido en la citada Circular y ello sin perjuicio de los requisitos
generales que debe reunir la remuneración en comento para ser deducida como gasto.
2. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA DEDUCCION
DEL SUELDO EMPRESARIAL COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA
RENTA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA
RENTA.
Señala que con respecto a la sociedad en que registra participación el reclamante,
esto es COMPAÑÍA MONTE DE PLATA, resulta importante tener presente que se trata de
un contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en la Primera Categoría de Ia Ley
de Ia Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y que en consecuencia,
tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33
de dicho texto legal.
Agrega que, el artículo 31 del señalado texto legal en su inciso primero, consagra
que la renta liquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle
actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N° s 1, 3, 4 y 5 del
artículo 20 de la referida ley, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Según lo señalado anteriormente por el SII, los requisitos copulativos generales para
que los gastos sean aceptados y puedan deducirse de la determinación de Ia renta líquida
imponible, son:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta (inevitables, obligatorios
y considerar su monto y naturaleza).
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el calculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudado a la fecha del balance.
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d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
con que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación
con los beneficios obtenidos.
Adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los
ingresos que generan o podrían generar, y relacionarse con el giro del negocio.
Que, lo anterior determina que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado
o adeudado en un ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que
es menester que este haya sido necesario e indispensable para producir la renta que se
declara, teniendo relación directa con Ia actividad principal de la empresa y siendo
acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio.
En consecuencia, alega que tal como lo dispone Ia normativa vigente y según los
argumentos vertidos en la Liquidación reclamada, en el caso de marras no se dio
cumplimiento en forma copulativa a los requisitos señalados anteriormente, por lo que no
procede Ia deducción de los gastos cuestionados.
En relación con Ia necesaridad del gasto, resulta importante precisar la importancia, entidad
y aplicabilidad del concepto "necesario" que debe tener el gasto para poder ser rebajado
de la Renta Liquida Imponible del ejercicio en cuestión por pone COMPANÍA MONTE DE
PLATA.
A este respecto señala que existe nutrida jurisprudencia no solo del máximo Tribunal de la
Republica, sino que también de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones y también en los
Tribunales Tributarios y Aduaneros relativo al tema en cuestión.
Agrega que, en este sentido se puede citar sentencia de fecha 05.01.1999 dictada por Ia
Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol 2666-1996, en su considerando quinto que
señala lo siguiente:
"Que, como puede apreciarse, de acuerdo a la disposición citada precedentemente, la
deducción del gasto esta permitida solo cuando esta cumpla con determinados requisitos
de carácter copulativos y, en lo que interesa por ahora, que se trate de gastos necesarios
para producir ya renta y, coma este concepto no esta definido expresamente en Ia ley, hay
que recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española, que señala que necesario "es aquello que es indispensable o hace falta
para un fin"; por lo tanto, solo cumple con esta exigencia of gasto inevitable u obligatorio..."
Conjuntamente, Ia sentencia dictada con fecha 10.09.2014 en los autos Rol N° 7855-2013,
señala en lo pertinente:
"Quinto: Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la
Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la norma transcrita, que sin duda
se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la
sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan of carácter de inevitables
y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del
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vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta liquida imponible que se pretende determinar.
Sexto: Que, atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante
el ente fiscalizador y ser necesario, por to que solo así puede considerarse en la
determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al
texto expreso de la ley. De este modo, de razonamiento del tribunal de segundo grado, al
confirmar íntegramente la decisión de primera instancia resulta errado, pues determina la
procedencia de la devolución impetrada omitiendo realizar el estudio de los requisitos que
la ley impone taxativamente y que debió haber analizado, lo que no se satisface con la
enumeración global de los documentos aportados."
Agrega que, en el mismo sentido se pronuncia sentencia dictada con fecha 14.01.2013, por
la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 9827-2011, Ia que en su considerando quinto
señala lo siguiente:
"Que en este entendimiento, para que la transgresión denunciada pueda prosperar, deben
estar establecidas en of fallo aquellas circunstancias de hecho que doten a los desembolsos
incurridos en la calidad de ser inevitables, indispensables u obligatorios para generar los
ingresos del giro y, por lo tanto, puedan considerarse dentro de las deducciones que
contempla el artículo 31 de la ley para determinar la base imponible del impuesto, nada de
lo cual acontece, como se indicó en el motivo tercero precedente".
Mismo criterio han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Así, a modo ejemplar,
podemos citar Ia sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía,
con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa RUC 11-9-0000023-7, caratulada "Hotelera
Pucón S.A. con Servicio de Impuestos", que en su considerando décimo segundo indica lo
siguiente:
"(...) Que el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en su inciso primero, dispone
que la renta liquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se
determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que
no hayan silo rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio, constituyendo entonces presupuesto básico de la aplicación del precepto legal
referido, que se encuentre acreditada la existencia de los gastos que se pretenden deducir
y que estos gastos cumplan con los requisitos de necesidad y razonabilidad. Al respecto,
cabe tener presente, respecto del concepto de gasto necesario para producir la renta de
que trata el artículo 31 antes mencionado, lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia sobre el punto, sosteniendo la Excma. Corte Suprema,
en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, que
"solo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas;
característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en
que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la
renta liquida imponible que se pretende determinar."
Asimismo, añade que la Ilma., Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de 21 de
noviembre de 2005, en autos Rol N° 591-2005, expresa que:
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"...los requisitos que indica el artículo 31 de la Ley Sobre lmpuesto a la Renta...deben
cumplirse copulativamente, esto es: 1) Que el gasto se relacione directamente con Ia
actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que no haya
sido rebajado previamente; 4) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en
el ejercicio; y 5) Que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio
(documentalmente)", agregando que los gastos serán necesarios para producir Ia renta
cuando tengan el carácter de "...inevitables, insustituibles u obligatorios, que se haya
incurrido en ellos y se acrediten ante el Servicio. El concepto necesario significa lo que es
menester indispensablemente o hace falta para un fin".
Señala que de los fallos citados, es posible sostener que la Liquidación reclamada,
se ajusta plenamente al concepto de falta de acreditación del gasto, toda vez que, el
contribuyente no acreditó en sede administrativa, que los gastos fuesen necesarios para
producir Ia renta y de acuerdo a lo expuesto tampoco parece pretender acreditarlo en sede
judicial, desde que, estima que por el mero funcionamiento de la empresa el sueldo
empresarial de su representado constituye una verdad indubitada.
En consecuencia, afirma que como sostiene el acto reclamado, el contribuyente no
acompañó antecedentes suficientes que dieran cuenta de que los gastos rebajados de Ia
renta líquida imponible, tuvieran el carácter de necesarios, o sea, inevitables u obligatorios
para producir Ia renta, por lo que no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 31
de la Ley de la Renta ya citado, procediéndose a Ia emisión de Ia Liquidación que se
reclama, ajustándose plenamente el procedimiento a las normas que regulan las facultades
de fiscalización que el legislador entrego a el Servicio, lo que coma se ha señalado, no ha
sido rebatido por la contraria.
3. LA CARGA PROBATORIA RECAE SOBRE EL CONTRIBUYENTE DE ACUERDO A
LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Indica que respecto de la carga de la prueba, el artículo 21 del Código Tributario dispone
que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad
u otros medios que Ia ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, Ia
verdad de sus declaraciones a Ia naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, señalando al respecto la Excma.
Corte Suprema en fallo de fecha 22 de enero de 2002, dictado en Causa Rol N° 4174-2000,
que:
“10°) Que, en otro orden de consideraciones, cabe consignar que el artículo 21 del Código
Tributario dispone en su inciso primero que “corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el calculo del impuesto”.
Que, dicha disposición se refiere a la carga de la prueba en la etapa administrativa de la
labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, previa a la expedición de las
liquidaciones, y dispone que dicha carga o peso recae en el contribuyente, cuestión que no
amerita mayor análisis pues el texto legal es muy claro.
11°) Que el inciso segundo de la misma norma, estatuye que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
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contribuyente, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes, no sean fidedignos.
En tal caso el Servicio, previos los tramites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder”. Esta parte del artículo que se analiza, mantiene el
mismo principio y le permite al Servicio de Impuestos Internos desechar desde luego los
antecedentes que estime que no son fidedignos, esto es, sin analizarlos. Si, por el contrario,
los estima como fidedignos, resulta de toda evidencia que debe analizarlos y ponderarlos,
para extraer de tales antecedentes las conclusiones que le parezcan pertinentes, en
concordancia con el resto de los datos de que se disponga; pero lo estatuido en el precepto
no significa que el Servicio quede en la obligación de atribuirle el mérito que pretenda o
interese a! Contribuyente. En estricto rigor, este precepto consagra el mismo principio del
procedimiento ordinario en lo civil, en cuanto a que en el fallo se deben analizar y ponderar
las pruebas que se produzcan durante el proceso, llevando cabo, además, su análisis
comparativo.
12°) Que la parte final del artículo 21 del Código Tributario se sitúa en la posición de que,
desechadas las pruebas presentadas en la etapa administrativa, se expida la
correspondiente liquidación, caso en el cual, para impugnarla el contribuyente, deberá
hacerlo en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, imponiéndosele la
obligación de desvirtuarla con pruebas suficientes. Esto es, siempre se hace recaer el peso
de la prueba en el contribuyente”.
Añade que, en relación con lo anterior, el artículo 17 del Código Tributario, aplicable
al contribuyente, dispone que "toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada
en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esto pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones", desprendiéndose de la norma citada que, junto con
la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar
la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones, situación que no
parece concurrir en el caso de autos.
4. PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 INCISO 3° DE LA LEY DE
LA RENTA. TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS DE LA EMPRESA EN LA LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA (CONTENIDA EN EL ART. 1° DEL D.L. N°824 DE 1974).
Finalmente sostiene que, y aun cuando el reclamante no discute en contrario, hace
presente la procedencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley de la Renta. Esto es, el
inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta que, establece que los contribuyentes
de los lmpuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas de sociedades
anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo
58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la
empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de
acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda,
sobre las cantidades que se señalan a continuación, impuestos cuyo importe se
incrementara en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades:
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i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista,
empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción
en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o
sociedad respectiva.
ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la
sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, afectaren a sus
propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario
o Adicional, cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto
de cantidades afectas a dichos impuestos.
iii) El beneficio que represente el use o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no
sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad
respectiva.
iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y esta fuera ejecutada
por of pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicara la tributación de este inciso al
propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma.
Por su parte indica que, la letra g) del N°1 del artículo 33 de Ia Ley de Ia Renta
señala que las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o Ia Dirección Regional, en su caso, se
agregaran a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido Ia renta liquida declarada, procediendo su deducción de acuerdo al literal i) del
inicio tercero del artículo 21.
Que, en relación con el Impuesto Global Complementario, de acuerdo al artículo 52
de Ia Ley de la Renta se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este
Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y
de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las
tasas que el texto legal indica.
Que, el artículo 54 en su N°1 indica que para los efectos del presente impuesto
global complementario la expresión renta bruta global comprende Ia totalidad de las
cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa,
comunidad o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en Ia letra A) del artículo
14 y en el número 7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera
categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base
imponible de este impuesto también Ia renta devengada que le corresponde al
contribuyente,
Que, las cantidades a que se refieren los literales i) al iv), del inciso tercero, del
artículo 21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el
impuesto de este título el que se aplicara incrementado en un monto equivalente al 10%.
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En consecuencia, manifiesta que no obstante recaer la carga probatoria sobre el
contribuyente, no se logra acreditar la permanencia de Ia reclamante en Ia sociedad
fiscalizada, así como tampoco Ia efectividad de sus servicios y ello sin perjuicio de la falta
de acreditación de los requisitos que en general debe reunir un gasto para ser rebajado de
la renta; lo cual hace plenamente procedente Ia aplicación del artículo 21 de Ia Ley de la
Renta, situación que la contraria no rebate. Por lo tanto y tal como lo indica, Doña Myriam
Jeanette Serman Dvorquez es socia de COMPAÑÍA MONTE DE PLATA, sociedad a la que
se le determinaron diferencias en su declaración de impuesto a Ia renta del año tributario
2016, en particular por gasto en remuneraciones, que en parte le fueron pagados y sin
acreditar que Sean necesarios para producir Ia renta de la referida sociedad, por lo tanto,
no se autoriza su deducción.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
En definitiva, el Servicio de Impuestos Internos señala haber demostrado a lo largo
su presentación que el reclamo interpuesto por el reclamante MYRIAM JEANETTE
SERMAN DVORQUEZ, RUT N° 7.060.628-3, es de todo improcedente, debido a que el
contribuyente no logró desvirtuar el fundamento de Ia Liquidación N° 114 de fecha
30/04/2019, al no acreditar Ia participación de la reclamante en la sociedad Compañía
Monte de Plata, fueran necesaria para producir Renta.
Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales
citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Servicio
de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto contra de Ia Liquidación N° 114 de 30/04/2019, dictada por el Tercer
Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 1 y siguientes rola escrito que deduce en lo principal reclamación de fecha 26 de
julio de 2019.
2º) Se indica resolución de fecha 09.08.2019 que dio traslado al reclamante respecto de lo
señalado a fs. 1 y siguientes.
3°) Se indica escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 03.09.2019. Se
acompañó documentación y se ofreció medios de prueba.
4°) Se indica resolución de fecha 05.09.2019 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto.
5º) Se indica resolución de fecha 05.09.2019 que llamó a las partes a conciliación. Esta
última no se produjo, según acta de fecha 11.09.2019.
6º) Se indica resolución de fecha 22.01.2019, se recibió la causa a prueba sobre hechos
controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20)
días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos
de pruebas los siguientes:
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1.- Acredítese la naturaleza y procedencia de las remuneraciones recibidas por la reclamante desde
la sociedad “Compañía Monte de Plata”, RUT 78.002.150-0 y que dieron origen a la Liquidación
N°114 de fecha 30 de abril de 2016 por concepto de Impuesto Global Complementario
correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
7°) Se indica comprobante de notificación de la carta certificada de fecha 19.09.2019 que
contiene el auto de prueba.
8º) Se indica escrito presentado por la parte reclamante de fecha 02.10.2019 en que señaló
documentación con citación.
9º) Se indica Acta de Audiencia Testimonial de fecha 08.10.2019.
10º) Se indica escrito presentado por el SII de fecha 16.010.2019 en que realizó
observaciones a la prueba rendida.
11º) Con fecha 14 de agosto de 2020 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don Ramón Luis Alejandro Dumay Peña,
abogado, cedula 4.415.296-7, en representación de doña Gloria Myriam Jeanette Serman
Dvorquez cedula nacional de identidad 7.060.628-3 quien estando dentro de plazo legal,
dedujo reclamación tributaria en contra de la liquidación N°114, de fecha 30 de abril de
2016, bajo el concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año
Tributario 2016 practicada a Myriam Jeanette Serman Dvorquez, con domicilio para estos
efectos en Apoquindo 2930 piso 9, Las Condes, Santiago, cuyos argumentos de hecho y
derecho, fueron reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos
Internos correspondiente a la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien
lo evacuó (a fs. 28 y siguientes del expediente electrónico) con fecha 03 de septiembre de
2019 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra
de la actuación referente a la liquidación N°114 emitida por el ente fiscalizador, sea
rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación
en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte
enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario
precisar que la reclamante de autos ya individualizada, es una persona natural, sin inicio de
actividades, clasificada como contribuyente de Segunda Categoría y que se encuentra
afecta a Impuesto Global Complementario según lo prescribe el artículo 52 y siguientes de
la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), esto es, que comprende a toda persona
natural residente o que tenga domicilio o residencia en el país que tengan una base
imponible, de acuerdo a las normas que rigen a dicho impuesto. En este caso corresponde
la aplicación de dicho impuesto por totalidad de las cantidades percibidas o retiradas por el
contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva.
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CUARTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que
producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe
pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios,
se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
QUINTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a lo señalado
en la liquidación reclamada, esta tiene su origen en un proceso de fiscalización de la
sociedad donde principalmente participa la reclamante, de cual manifiesta el SII haber
enviado carta de aviso simple Nº 160100675 de fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual
señala haber comunicado diferencias en la declaración de impuestos de la reclamante
respecto del Año Tributario 2016, folio Nº 241171446, debiendo la contribuyente, en este
caso la sociedad, aportar antecedentes de respaldo en sede administrativa a fin de aclarar,
diferencias respecto a la solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas
(PPUA), de lo cual, el ente fiscalizador afirma que se dio cumplimiento el día 22 de agosto
de 2016.
SEXTO: Que en ese contexto, señala que la sociedad Compañía Monte de Plata, donde en
este caso y en particular, la reclamante mantiene participación como socia por concepto de
-sueldo patronal-, el ente fiscalizador determinó diferencias relacionadas con la Ley sobre
Impuesto a la Renta (D.L. 874/1974), razón por la cual, sostiene este último que, notificó
por cédula a dicha sociedad el día 17 de enero de 2017 la cual contenía la Citación Nº1 de
fecha 17 de enero de 2017, en base a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario.
De esa forma, manifiesta el SII que en esa oportunidad le requirió a la sociedad aclarar,
ampliar, confirmar o rectificar su declaración de impuesto, mediante el formulario 22,
correspondiente al Año Tributario 2016, folio Nº241171446.
SÉPTIMO: Que, de hecho, estos antecedentes guardan relación y a modo general, con lo
conceptos de costos, gastos y pérdidas de ejercicios anteriores en atención con los
correspondientes ingresos e imputaciones de créditos, además, de su registro contable en
los libros FUT y FUNT. Dicho lo anterior y, en resumen, el Servicio señala que las
diferencias tienen su raigambre en la partida “Falta de acreditación y/o justificación de
remuneraciones”, lo cual no fue aclarado en la Citación efectuada, derivando esto último,
en la determinación del Impuesto Global Complementario en el AT 2016 y la posterior
Liquidación Nº168 donde tiene participación la reclamante y que consecuencialmente se
tradujo en la Liquidación Nº 114 de fecha 30 de abril de 2014, reclamada en este proceso.
OCTAVO: Que a su vez, la reclamante alega que la liquidación que se le impugna, se funda
en una supuesta falta de acreditación o justificación de las remuneraciones recibidas desde
la sociedad Compañía Monte de Plata, de la cual es socia por concepto de sueldo patronal,
aduciendo que tiene derecho a recibir dicha remuneración por las labores que realiza en
dicha sociedad, cuya deducción, además, se encuentra establecida en el número 6 del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, advirtiendo que dicha normativa tiene la
particularidad de no estar sujeta a formalidades, elemento básico y esencial que debe
tenerse en consideración al momento de evaluar su efectividad o realidad, para este caso.
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NOVENO: Que, en efecto, manifiesta que a diferencia de lo que ocurre con la generalidad
de los gastos deducibles, de acuerdo a la Ley, estos tienen sus respaldos en facturas,
contratos y otros documentos fehacientes, que determinan su acreditación, pues en el caso
del sueldo patronal, este carece de formalidades legales, así como también, tributarias.
Que, para concluir esta sección de esta sentencia, la reclamante indica que si la sociedad
se encuentra operativa y es generadora de rentas que carece de personal dependiente, tal
funcionamiento solo puede explicarse a través de las actividades realizadas por sus socios
para tales efectos, sin necesidad del aporte de pruebas adicionales.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
DÉCIMO: Que, mediante la resolución de fecha 12 de septiembre de 2019, se recibió la
causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, el
siguiente punto sobre el cual esta debía recaer:
1.- Acredítese la naturaleza y procedencia de las remuneraciones recibidas por la reclamante desde
la sociedad “Compañía Monte de Plata”, RUT 78.002.150-0 y que dieron origen a la Liquidación
N°114 de fecha 30 de abril de 2016 por concepto de Impuesto Global Complementario
correspondiente al Año Tributario 2016, reclamada en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
UNDÉCIMO: Que son hechos no controvertidos:
a) Que la reclamante tiene una participación en la sociedad Compañía Monte de Plata.
b) Que la reclamante es un contribuyente se encuentra afecto al Impuesto Global
Complementario según lo prescribe el artículo 52, 54 y siguientes de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (D.L. 824/1974)
I.-TESTIMONIAL:
Que, es dable señalar que, la reclamante, mediante escrito presentado con fecha 24 de
septiembre de 2019 rolante a fs. 47 de autos (expediente electrónico), dentro de tiempo y
forma presentó lista de testigos respectiva, los cuales depusieron al tenor del punto de
prueba fijado por este tribunal a fs. 43 y siguientes.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS.
Que, efectivamente, según consta en acta testimonial a fs. 45 y siguientes de autos, se
encuentran las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte reclamante. El Servicio
de Impuestos Internos, no ofreció testigos en la etapa procesal correspondiente.
Los testigos ofrecidos por la reclamante, fueron los siguientes:
1) Don Alejandro Zylberberg Serman, de profesión Médico Cirujano, quien se identificó
como hijo de la reclamante, declaró que la sociedad es una compañía de inversiones y
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además señaló que la sociedad es una compañía familiar y que la reclamante no pose
oficio, ni profesión, donde solamente es socia y administradora de la sociedad Compañía
Monte de Plata.
2) Don Patricio Araya Arancibia, de profesión contador quién, además, lleva la contabilidad,
declaró que le constan las gestiones y funciones de la reclamante en la sociedad, debido
a que ella da el visto bueno de las inversiones en depósito a plazo, acciones o en fondos
mutuos solamente por teléfono, es decir verbalmente; no existen de por medio
documentos formales de las gestiones. Declaró, además, que la sociedad de inversiones
tiene domicilio en las Rocas de Santo Domingo y que la reclamante registra el inicio de
actividades económicas informado al Servicio, como persona natural, que se obtuvo al
momento de sacar Rut.
II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Prueba.
Reclamante:
1.- Copia simple de documento denominado "Consulta de mis datos Tributarios" de la
sociedad Compañía Monte de Plata en el que consta claramente la calidad de administrador
de dona Myriam Serman.
2.- Copia simple de constitución de sociedad Compañía Monte de Plata de la notaria de
Santiago de don Enrique Morgan, en que consta la representación legal de la compañía de
dona Myriam Serman,
3.- Copia simple de documento consulta de poderes bancarios (Banco Santander) de la
Compañía Monte de Plata en donde consta la administración indistinta de Myriam Serman
y conjunto de don Alejandro Zylberberg vigente a la fecha.
Reclamada:
1.- Copia del sistema Informático del Servicio, documento que se individualiza como
Plataforma de Renta del Arlo Tributario 2016, de la reclamante Myriam Jeanette Serman
Dvorquez, Rut N° 7.060.628-3, por medio del cual da cuenta del historial de los eventos.
2.- Copia del sistema informático del Servicio, documento que se individualiza, coma
Formulario N° 22, folio N° 51036976 del 03/01/2017 presentado por la Reclamante Myriam
Jeanette Serman Dvorquez, Rut N° 7 060 628-3.
3.- Copia del sistema el detalle de las observaciones G04, G37 y G40 que registra la
reclamante.
4.- Copia del sistema informático de el Servicio, los datos de la reclamante, los cuales dan
cuenta de que carece registro en el ejercicio de alguna actividad económica.
MARCO NORMATIVO Y ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA.
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El Derecho:
DUODÉCIMO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas
de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo
cuarto del artículo 132 del Código Tributario , que establece que en los juicios aduaneros
“se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.
EN CUANTO AL CÓDIGO TRIBUTARIO (D.L. 830/74)
Que, dispone el artículo 21 del mismo Código, corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que establezca la ley, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el calculo del
impuesto.
Por otra parte, el artículo 59 del Código dispone que, dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. El artículo 60 establece que con el objeto de verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios,
balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas
tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final
del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración
Además, el artículo 200 del mismo Código señala que el Servicio podía liquidar un
impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del termino de tres anos contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Continúa señalando en el párrafo siguiente que el plazo
mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa.
EN CUANTO A LA TRIBUTACIÓN DE LOS SOCIOS EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A
LA RENTA (CONTENIDA EN EL ART. 1° DEL D.L. N°824 DE 1974).
El inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta establece que los
contribuyentes de los Impuestos Global Complementario o Adicional, que sean accionistas
de sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número
1, del artículo 58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea
que la empresa o sociedad respectiva se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas
de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o se encuentre acogida al
artículo 14 bis, deberán declarar y pagar los impuestos señalados, según corresponda,
sobre las cantidades que se señalan a continuación, impuestos cuyo importe se
incrementara en un monto equivalente al 10% de las citadas cantidades:
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i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al accionista,
empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su deducción
en la determinación de la renta liquida imponible de primera categoría de la empresa o
sociedad respectiva.
ii) Los préstamos que la empresa, el contribuyente del número 1, del artículo 58 o la
sociedad respectiva, con excepción de las sociedades anónimas abiertas, efectúen a sus
propietarios, socios o accionistas contribuyentes de los impuestos Global Complementario
o Adicional. cuando el Servicio determine de manera fundada que son un retiro encubierto
de cantidades afectas a dichos impuestos.
iii) El beneficio que represente el use o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no
sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad
respectiva.
iv) En el caso que cualquier bien de la empresa o sociedad sea entregado en garantía de
obligaciones, directas o indirectas, del propietario, socio o accionista, y esta fuera ejecutada
por el pago total o parcial de tales obligaciones, se aplicara la tributación de este inciso al
propietario, socio o accionista cuyas deudas fueron garantizadas de esta forma.
Por su parte, la letra g) del N°1 del artículo 33 de la Ley de la Renta señala que las
cantidades cuya deducci6n no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso, se agregarán a la renta
liquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta
liquida declarada, procediendo su deducción de acuerdo al literal i) del inicio tercero del
artículo 21.
De acuerdo al artículo 52 de la Ley de la Renta establece que se aplicara, cobrara
y pagara anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible
determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente
o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se
refieren los artículos 5°, 7° y 8°, can arreglo a las tasas que el texto legal indica.
El artículo 54 en su N°1 indica que para los efectos del presente impuesto global
complementario la expresión renta bruta global comprende la totalidad de las cantidades
percibidas a retiradas por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad
o sociedad respectiva, en conformidad a lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 y en el
número 7 del artículo 17 de esta ley. En el caso de rentas efectivas de primera categoría
determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de
este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis y las cantidades
determinadas de acuerdo al artículo 14° ter.
Las cantidades a que se refieren los literales 1) al iv), del inciso tercero, del artículo
21, en la forma y oportunidad que dicha norma establece, gravándose con el impuesto de
este título el que se aplicara incrementado en un monto equivalente al 10%.
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EN CUANTO A LO PREVISTO EN EL INCISO 3° DEL N° 6 DEL ARTÍCULO 31 DE LA
LEY DE LA RENTA.
En primer lugar, el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
establece que se aceptara como gasto la remuneración de la socia de sociedades de
personas y socia gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa,
hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias,
agregando dicha norma a punto seguido, que en todo caso, dichas remuneraciones se
consideraran rentas del artículo 42, número 1.
En relación con lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, el Servicio
impartió las instrucciones pertinentes mediante la Circular N° 42, de 1990, estableciendo
que de acuerdo al texto del inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la ley del ramo, las
empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades en comandita por
acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como gasto para los fines de la
determinación de la renta liquida de primera categoría, las remuneraciones que se asigne
el empresario individual y aquellas pagadas a los socios de las sociedades antes referidas
por concepto de "sueldo empresarial o patronal', siempre y cuando respecto de tales
remuneraciones se cumplan con las siguientes requisitos y condiciones copulativas:
(i) Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas, trabajen en
forma efectiva y permanentemente en el negocia a empresa. En virtud de esta
condición, la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto de un
sofá empresa o sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la norma exige
permanencia en el trabajo en el negocio o empresa;
(ii) La mencionada rebaja procederá solo hasta el monto en que las remuneraciones
asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias. De acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tales cotizaciones
obligatorias establecidas en el artículo 92 de dicho texto legal, deben efectuarse
sobre una renta imponible mensual máxima de 60 U.F. vigentes al último día del
mes anterior al pago de las respectivas cotizaciones previsionales, conforme a lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo 7° del D.S. N° 57, de 1991, Reglamento
del texto legal antes mencionado;
(iii) Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto Único de Segunda
Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y
(iv) Que las remuneraciones y el impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta,
se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos conceptos,
identificando a sus beneficiarios.
EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA DEDUCCION DEL
SUELDO EMPRESARIAL COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA
DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA.
Con respecto a la sociedad en que registra participación el reclamante, esto es
COMPAÑÍA MONTE DE PLATA, resulta importante tener presente que se trata de un
contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de
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la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, y que en consecuencia, tributa
en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
El artículo 31 del señalado texto legal. en su inciso primero, consagra que la renta
liquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los N° s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la
referida ley, se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, los requisitos copulativos generales para
que los gastos sean aceptados y puedan deducirse de la determinación de la renta líquida
imponible, son:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta (inevitables, obligatorios
y considerar su monto y naturaleza).
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el calculo de la renta bruta a que
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagado o adeudado a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período
con que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa
relación con los beneficios obtenidos.
Adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los
ingresos que generan o podrían generar, y relacionarse con el giro del negocio.
Lo anterior determina que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o
adeudado en un ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que
es menester que este haya sido necesario e indispensable para producir la renta que se
declara, teniendo relación directa con la actividad principal de la empresa y siendo
acreditados y justificados fehacientemente ante el Servicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, una vez expuesto el marco normativo aplicado para la especie,
es necesario analizar en base a los antecedentes allegados al caso de autos, si la actora
cumple con todos los presupuestos esenciales y necesarios que hacen posible establecer,
dentro de la hipótesis planteada y en la que, además, se funda su alegación, esto es, si
acredita con documentación respaldatoria suficiente, referida a su desempeño como
partícipe en la sociedad Compañía Monte Patria enmarcado en el concepto de -sueldo
patronal-, de lo cual el Servicio califica este último como gasto rechazado, por no estar
debidamente acreditado como gasto necesario para producir la renta.
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DÉCIMO CUARTO: Que en efecto, analizando la prueba en detalle aportada en autos y
cuya individualización, ya fue señalada en los considerandos precedidos, esta judicatura
llega a la convicción que dichos elementos de prueba, no son suficientes como para
establecer que dichos gastos hayan sido necesarios para producir la renta. Dicho lo anterior
y teniendo, además, presente que la reclamante no tiene inicio de actividades, concuerda
este sentenciador con lo sostenido con el Servicio, en cuanto a que efectivamente, faltó un
mayor aporte de antecedentes, tales como correos electrónicos, contratos de trabajo y otros
documentos de respaldo, tendientes a aclarar la naturaleza y procedencia de la
remuneración de la reclamante según lo prescribe el Nº 6 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, donde señala:…”que aceptará como socia de sociedades de persona
y socia gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario
individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el
monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, agregando dicha
norma a punto seguido, que en todo caso, dichas remuneraciones se consideraran rentas
del artículo 42, número 1”…
Se debe hacer presente que no es razonable que si se está frente a un sueldo
patronal que exista contrato de trabajo, por la propia naturaleza de la institución en comento.
Sin embargo, para la acreditación de este, en este proceso se produjo prueba testimonial
por parte de la reclamante, dos testigos, que dieron cuenta de las labores desarrolladas por
ella, sin embargo, esta no fue complementada con otras probanzas que dieran cuenta del
resto de los requisitos que pudieran lograr convicción en este sentenciador.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, otro punto importante a consignar, es que
tampoco se encontró antecedente alguno de la reclamada referente a los comprobantes o
certificados de pagos de Cotizaciones Previsionales y Depósitos de Ahorro Voluntario
Fondo de Pensiones, Seguro de Cesantía, APVI, APVC y Afiliado Voluntario y que
precisamente encuentra plena relación con lo dispuesto en el artículo 42, Nº1 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En efecto y para resumir, todos estos antecedentes hubieran
permitido a la reclamante acreditar tanto su gestión, así como también, su permanencia en
la sociedad que participa en base al -sueldo patronal- que recibió de la misma, haciendo
procedente la deducción del gasto, lo cual, en la especie y de acuerdo a lo señalado, resulta
forzoso establecer por la evidente falta de pruebas, manteniéndose dicho concepto como
un gasto rechazado en aplicación estricta a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley sobre
de Impuesto a la Renta y en consecuencia, gravándose a la reclamante con el respectivo
Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2016. Y en ese sentido,
el reclamo interpuesto debe ser desechado, confirmando la liquidación Nº 114 practicada
la que, además, se encontraría ajustada a derecho.
DÉCIMO SEXTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que
de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron
analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo
expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya
ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus
considerandos. Estimando plausible lo señalado por el reclamante, atendido los
antecedentes del proceso.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo
63 en relación al artículo 200 del Código Tributario
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Por tanto, finalmente y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho,
probanzas aportadas al proceso, precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución, artículos 2, 21, 24, 59 60,
63, 123 y siguientes, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículos 2, 14, 20, 21, 29, 30,
33, 42 Nº2, 52 y siguientes del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta, artículos 1, 2, 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas invocadas, y demás normas legales pertinentes, apreciada la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas y técnicas, como su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR, al reclamo de autos interpuesto por Ramón Luis Alejandro Dumay
Peña, abogado, cedula 4.415.296-7, con domicilio para estos efectos en Apoquindo 2930
piso 9, Las Condes, Santiago en representación de Myriam Jeanette Serman Dvorquez,
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMANSE íntegramente la Liquidación Nº114, de fecha 30 de abril de 2016
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte vencida por haber tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese
aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por
ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Subrogante del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b
Timbre Electrónico
29
“SERMAN DVORQUEZ CON SII, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00095-2019
RUC N°: 19-9-0000642-2
Cuantía Bruta: 285,76
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
dba9d3e7d4004ee6aea21dbababb196b
Timbre Electrónico
2020-08-31T16:32:28-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.